DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

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Denuncia presentada por los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala Octubre de 2011 Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Denuncia presentada

por los miembros del

Consejo Superior

Universitario de la

Universidad de San

Carlos de Guatemala

Octubre de 2011

Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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INDICE I. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTAN LA PETICIÓN. ...................... 1

II. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS

HUMANOS. ..................................................................................................................................................... 2

III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA. ................................ 2

IV. LISTADO DE ABREVIATURAS UTILIZADAS EN LA PRESENTE EXPOSICIÓN........................................... 3

V. HECHOS DENUNCIADOS. .................................................................................................................... 5

SÍNTESIS GENERAL DEL CASO: ........................................................................................................................ 5

ANTECEDENTES DEL CASO:............................................................................................................................. 5

A. APROBACIÓN DEL DECRETO LEY NÚMERO 109-83 DEL JEFE DE ESTADO, LEY DE HIDROCARBUROS Y SU

REGLAMENTO: ................................................................................................................................................ 5

B. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OPERACIONES PETROLERAS DE EXPLOTACIÓN 2-85 Y ACUERDO

GUBERNATIVO 675-85 DEL JEFE DE ESTADO: ................................................................................................ 6

C. APROBACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE

ÁREAS PROTEGIDAS:....................................................................................................................................... 7

D. APROBACIÓN DEL DECRETO 5-90 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:........................... 7

E. ADHESIÓN DE GUATEMALA A LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA

INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS (CONVENCIÓN RAMSAR): ........... 8

F. APROBACIÓN DEL DECRETO 87-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: ......................... 9

G. PUBLICACIÓN DEL PLAN MAESTRO 2007-2011 PARA EL PARQUE NACIONAL LAGUNA DEL TIGRE Y

BIOTOPO LAGUNA DEL TIGRE-RÍO ESCONDIDO: ............................................................................................ 9

H. REFORMAS AL DECRETO LEY 109-83, LEY DE HIDROCARBUROS: ............................................................ 10

I. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO DE

OPERACIONES PETROLERAS DE EXPLOTACIÓN NÚMERO 2-85, ENTRE EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

Y LA ENTIDAD PERENCO GUATEMALA LIMITED: .......................................................................................... 11

VI. LEGITIMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD

DE SAN CARLOS DE GUATEMALA PARA PRESENTAR LA DENUNCIA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS: ........................................................................................................................... 13

CARÁCTER Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA: ....................................... 13

i

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ii

LEGÍTIMO EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA PRESENTE PETICIÓN, DERIVADO DE LOS

DEBERES QUE CORRESPONDEN A LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA Y A LOS MIEMBROS

DEL CSU EN RELACIÓN CON EL BIOTOPO PROTEGIDO LAGUNA DEL TIGRE-RÍO ESCONDIDO: ................... 15

DIFICULTAD DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA PARA CUMPLIR CON SUS DEBERES

CONSIGNADOS EN LA LEGISLACIÓN INTERNA Y EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS (ARTÍCULO 32 CADH), DERIVADA DE LA APROBACIÓN DEL CONTRATO DE MODIFICACIÓN,

AMPLIACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OPERACIONES PETROLERAS DE EXPLOTACIÓN NÚMERO 2-

85, AUTORIZADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS A TRAVÉS DEL

ACUERDO GUBERNATIVO 214-2010, Y LA RESPONSABILIDAD QUE ADQUIEREN LOS MIEMBROS DEL

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO: .......................................................................................................... 18

LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS COMO VÍCTIMA DE VIOLACIONES A SUS DERECHOS: ............................................................... 21

VII. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS

DENUNCIADOS: ............................................................................................................................................ 24

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO PLANTEADA POR LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE

GUATEMALA: ................................................................................................................................................ 25

A. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO JURÍDICO DE LEGALIDAD: .............................................................. 26

B. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA: ................................................................................................................................................ 26

C. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA: ................................................................................................................................................ 27

D. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA: ................................................................................................................................................ 27

E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS: .................................................. 30

F. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS: ............................................. 30

G. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS: ........................................... 30

H. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS: ................................................ 31

I. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 5-90 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: ............. 32

J. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 5-90 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: ............. 32

K. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 5-90 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: ................... 34

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iii

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA:

...................................................................................................................................................................... 36

OTROS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-2010: ......................... 46

VIII. PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN: AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ARTÍCULO 46 DE LA

CADH) 50

ASPECTOS DOCTRINARIOS Y NORMATIVOS DEL DERECHO INTERNACIONAL:............................................. 50

AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS EN EL CASO CONCRETO RESPECTO DE LOS RECURSOS

DISPONIBLES, ADECUADOS E IDÓNEOS: ...................................................................................................... 54

DECLARACIÓN DE LESIVIDAD: ...................................................................................................................... 56

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ............................................................................................... 57

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO PARA OPONERSE AL ACUERDO GUBERNATIVO 214-2010:.......... 58

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA OPONERSE AL ACUERDO GUBERNATIVO 214-2010:.............. 61

ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS: ........... 63

IX. PRUEBAS DISPONIBLES: .................................................................................................................... 64

X. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: ................................................................................................... 66

A. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS PROCESALES (ARTÍCULO 8) Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25),

EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2, TODOS ELLOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS:................................................................................................................................. 66

SOBRE LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS JUDICIALES (ARTÍCULO 8), PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25),

EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1.1. Y 2 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ............... 70

ASPECTOS DE LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA APLICABLES AL CASO CONCRETO ................................... 71

ACCIONES Y OMISIONES DEL ESTADO QUE DIERON LUGAR A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN EN SUS ARTÍCULOS 1.1., 2, 8 Y 25, EN MATERIA PROCESAL :........... 73

SOBRE LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS PROCESALES (ARTÍCULO 8) Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

(ARTÍCULO 25), EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1.1. Y 2 DE LA

CONVENCIÓN DURANTE EL PROCESO JUDICIAL........................................................................................... 82

LEGISLACIÓN GUATEMALTECA RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA

JUDICIAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL, EN EL CASO CONCRETO ............................................................ 83

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iv

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA Y LOS

DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN MATERIA PROCESAL ........................... 85

DEL RECHAZO IN LIMINE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL PLANTEADA POR

LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS, POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: .......................................... 92

INEXISTENCIA DE REGULACIÓN CLARA CON RESPECTO AL RECHAZO IN LIMINE DENTRO DE LA

LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL GUATEMALTECA: ...................................................................................... 97

B. VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO

9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA: .......................................................................................................... 100

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DENTRO DEL MARCO NORMATIVO GUATEMALTECO: ...... 102

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO DE

OPERACIONES PETROLERAS DE EXPLOTACIÓN NÚMERO 2-85 EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: .................................................................................................................. 103

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL: ....................................................................... 106

CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: ...................................................................... 109

CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA EMISIÓN DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-2010

AUTORIZANDO LA AMPLIACIÓN DEL CONTRATO PETROLERO 2-85 SIN QUE EXISTA FACULTAD LEGAL PARA

HACERLO Y POR MODIFICAR DICHO CONTRATO EN PERJUICIO DE LOS INTERESES NACIONALES Y EN

VIOLACIÓN A LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: ............................................................................................... 110

FALTA DE VALIDEZ DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-2010 POR CARECER DEL REQUISITO INDISPENSABLE

DEL REFRENDO MINISTERIAL: .................................................................................................................... 114

XI. INDIQUE SI HAY ALGÚN PELIGRO PARA LA VIDA, LA INTEGRIDAD O LA SALUD DE LAS VÍCTIMAS.

EXPLIQUE SI HA PEDIDO AYUDA A LAS AUTORIDADES, Y CUÁL FUE SU RESPUESTA: ................................ 118

XII. INDIQUE SI EL RECLAMO CONTENIDO EN LA PETICIÓN HA SIDO PRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE

DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS U OTRO ÓRGANO INTERNACIONAL: .......................... 118

XIII. FIRMAS: .......................................................................................................................................... 118

XIV. FECHA: ............................................................................................................................................ 120

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1

I. Persona, grupo de personas u organización que presentan la

petición.

Nombres:

1. Griselda Lily Gutierrez Álvarez 2. Lauriano Figueroa

3. Ada Marieta Alvarado Beteta 4. Guillermo Gutierrez

5. Oscar Manuel Cóbar Pinto 6. Edgar A. Guzmán Lemus

7. Jorge Luis de León Avan 8. Carlos Quiché

9. Hector Santiago Castro Monterroso 10. Henry Manuel Arriaga Contreras

11. Luis Ernesto Chanchavac Morales 12. Cesar Augusto Lambur Lizama

13. Carlos Enrique Camey Rodas 14. Byron Humberto Arana González

15. Hector Hugo Lima Conde 16. Walter Ramiro Mazariegos Biolis

17. Manuel Miranda 18. Murphy Olympo Paiz Recinos

19. Rolando Secaida 20. Leonidas Avila Palma

21. Urías Amitaí Guzmán García 22. Herbert René Miranda Barrios

23. Jorge Mario García Rodríguez 24. José Adiel Robledo Hernández

25. Marvin L. Maas Ibarra 26. Carlos Guillermo Alvarado Cerezo 27.

C Carlos Estuardo Gálvez Barrios

Dirección postal:

Avenida Reforma 0-63, zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala 01010

Teléfonos:

23310904 / 23347662

Fax:

23347664

Correo Electrónico:

[email protected]

¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el

procedimiento?

No

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2

II. Nombre de la persona o personas afectadas por las violaciones

de Derechos Humanos.

Nombres:

1. Griselda Lily Gutierrez Álvarez 2. Lauriano Figueroa

3. Ada Marieta Alvarado Beteta 4. Guillermo Gutierrez

5. Oscar Manuel Cóbar Pinto 6. Edgar A. Guzmán Lemus

7. Jorge Luis de León Avan 8. Carlos Quiché

9. Hector Santiago Castro Monterroso 10. Henry Manuel Arriaga Contreras

11. Luis Ernesto Chanchavac Morales 12. Cesar Augusto Lambur Lizama

13. Carlos Enrique Camey Rodas 14. Byron Humberto Arana González

15. Hector Hugo Lima Conde 16. Walter Ramiro Mazariegos Biolis

17. Manuel Miranda 18. Murphy Olympo Paiz Recinos

19. Rolando Secaida 20. Leonidas Avila Palma

21. Urías Amitaí Guzmán García 22. Herbert René Miranda Barrios

23. Jorge Mario García Rodríguez 24. José Adiel Robledo Hernández

25. Marvin L. Maas Ibarra 26. C

Carlos Guillermo Alvarado Cerezo

27. Carlos Estuardo Gálvez Barrios

Dirección postal:

Avenida Reforma 0-63, zona 10, Ciudad de Guatemala, Guatemala 01010

Teléfonos:

23310904 / 23347662

Fax:

23347664

Correo electrónico:

[email protected]

III. Estado miembro de la OEA contra el cual se presenta la

denuncia.

Guatemala.

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3

IV. Listado de Abreviaturas utilizadas en la presente exposición

NOMBRE TAMBIÉN LLAMADO

Acuerdo Gubernativo 214-2010, mediante el

cual aprobó el Contrato de Modificación,

Ampliación y Prórroga del Contrato de

Operaciones Petroleras de Explotación Número

2-85.

Acuerdo Gubernativo 214-2010

Basic Resources International (BAHAMAS)

Limited

Basic Resources International

Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río

Escondido

El Biotopo Protegido

El Biotopo

Centro de Estudios Conservacionistas de la

Universidad de San Carlos de Guatemala

CECON

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CIDH

Comisión Interamericana

La Comisión

Compañía Hispánica de Petróleos, S.A. HISPANOL

Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP

Consejo Superior Universitario de la

Universidad San Carlos de Guatemala

CSU

El Consejo

Constitución Política de la República de

Guatemala

Constitución Política de la República

CPRG

Contrato de Operaciones Petroleras de

Explotación 2-85 y Acuerdo Gubernativo 675-85

del Jefe de Estado

Contrato 2-85

Convención Americana Sobre Derecho

Humanos

Convención Americana

CADH

Convención Relativa a los Humedales de

Importancia Internacional Especialmente como

Hábitat de Aves Acuáticas

Convención Ramsar

Corte de Constitucionalidad CC

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana

La Corte

Corte IDH

Decreto Número 16-04, Ley de Emergencia para

la Defensa, la Restauración y la Conservación

Decreto16-04

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4

del Parque Nacional “Laguna del Tigre”

Decreto Número 17-73 del Congreso de la

República de Guatemala, Código Penal

Decreto 17-73

Código Penal

Decreto Número 4-89 del Congreso de la

República, Ley de Áreas Protegidas

Decreto 4-89

Ley de Áreas Protegidas

Decreto Número 5-90 del Congreso de la

República

Decreto 5-90

Decreto Número 71-2008 del Congreso de la

República, Ley del Fondo para el Desarrollo

Económico de la Nación.

Decreto 71-2008

Ley de FONPETROL

Decreto Número 87-96 del Congreso de la

República de Guatemala

Decreto 87-96

Decreto-Ley Número 106 del Jefe de Gobierno

de la República de Guatemala, Código Civil

Decreto Ley 106

Código Civil

Decreto-Ley Número 1748 Ley de Servicio Civil. Decreto Ley 1748

Ley de Servicio Civil

Decreto-Ley Número 109-83 del Jefe de Estado,

Ley de Hidrocarburos

Decreto Ley 109-83

Ley de Hidrocarburos

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad

Ley de Amparo

LAEPC

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales MARN

Ministerio de Energía y Minas MEM

Organización de Estados Americanos OEA

Parque Nacional Laguna del Tigre El Parque Nacional

Perenco Guatemala Limited Perenco

Plan Maestro 2007-2001 para el Parque

Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Laguna del

Tigre Río Escondido

Plan Maestro 2007-2011

El Plan Maestro

Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas SIGAP

Sistema Interamericano de Protección de los

Derechos Humanos

SIPDH

Sistema Interamericano

Universidad de San Carlos de Guatemala La Universidad

USAC

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5

V. Hechos denunciados.

SÍNTESIS GENERAL DEL CASO:

La presente denuncia describe las violaciones a los artículos 1.1, 2, 8, 9 y 25 de la

Convención Americana en perjuicio de los miembros del Consejo Superior Universitario

de la Universidad de San Carlos de Guatemala, derivado de la emisión del Acuerdo

Gubernativo 214-2010 del Presidente de la República de Guatemala en Consejo de

Ministros, a través del cual se aprobó el Contrato de Modificación, Ampliación y

Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85 suscrito

entre el Ministerio de Energía y Minas y la Entidad Perenco Guatemala Limited por el

plazo de 15 años.

ANTECEDENTES DEL CASO:

A. Aprobación del Decreto Ley Número 109-83 del Jefe de Estado, Ley de Hidrocarburos y su

Reglamento:

1. Durante el gobierno de facto del General Oscar Humberto Mejía Víctores, fue aprobada el

día quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, la Ley de Hidrocarburos. Esta ley se

considera de orden público.

2. Los considerandos de la ley manifiestan claramente su intención de promover la exploración

y explotación petrolera para obtener mejores resultados, y lograr la independencia energética

del país y el autoabastecimiento de los hidrocarburos.

3. Igualmente, se establece que los contratistas y subcontratistas de servicios petroleros

quedan sujetos a las leyes de la República y que los contratos petroleros no constituyen

concesión ni generan más derechos y obligaciones que los específicamente estipulados en cada

contrato1. Mas importante aún, se determina que “El plazo de los contratos de operaciones

petroleras, en ningún caso, podrá exceder de veinticinco años”2.

4. En el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos –Aprobado mediante Acuerdo

Gubernativo 1034-83 del Jefe de Estado, de fecha 15 de diciembre de 1983-, se establecen otras

disposiciones que se hace necesario mencionar para los efectos de la presente denuncia. Una de

1 Ver artículos 9 y 14 del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos.

2 Artículo 12 del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos.

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las más importantes es que se consigna como una causa de terminación automática de los

contratos petroleros el vencimiento del plazo del contrato3.

B. Celebración del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación 2-85 y Acuerdo

Gubernativo 675-85 del Jefe de Estado:

5. El día 13 de agosto de 1985 fue publicado en el Diario de Centro América (Periódico Oficial

de la República de Guatemala) el Acuerdo Gubernativo Número 675-85 de fecha nueve de

agosto del mismo año emitido por el Jefe de Estado en Consejo de Ministros, mediante el cual se

aprobó el Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85 celebrado entre el

Ministerio de Energía y Minas en representación del Gobierno de la República de Guatemala y

los representantes de la compañía Hispánica de Petróleos, S.A. (HISPANOIL) y de la compañía

Basic Resources International (BAHAMAS) Limited4.

6. Este contrato se celebró con el objeto de que el contratista ejecutara la operación de

explotación prevista dentro del área del contrato para así, obtener la máxima recuperación de

las reservas de hidrocarburos de los campos petroleros descubiertos en los pozos XAN-1,

YALPEMECH-1 y SAN DIEGO-15 ubicados en el Departamento de El Petén, y de las de los que

descubriera, los cuales debían producirse a tasas óptimas de producción, con la diligencia debida

para así asegurar los mayores beneficios al Estado con base en la ley, los reglamentos y el

contrato mismo.

7. En la cláusula cuarta de dicho contrato se estipulaba claramente que el plazo del mismo era

de 25 años computados a partir de la fecha de vigencia, a menos que terminara por el

acaecimiento de las causales establecidas en la Ley, el Reglamento General o las estipulaciones

del propio contrato. La fijación del plazo del contrato, se hizo en concordancia con la legislación

vigente en el momento de su celebración que estipulaba que el plazo de los contratos de

operaciones petroleras no podían exceder de 25 años6.

8. En este contrato también se establecía que el contratista se obligaba a cumplir con todas las

disposiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y demás reglamentos

que sean de aplicación general a todos los contratistas de exploración y explotación, así como a

las demás leyes de la República de Guatemala.

3 Artículo 54 del Acuerdo Gubernativo 1034-83 Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.

4 Actualmente Perenco Guatemala Limited.

5 El área original del contrato 2-85 era de 105,203.38 hectáreas dividida en tres bloques, y se encuentra

descrita en la cláusula cuarta del contrato denominada “Área del Contrato” 6

Decreto-Ley Número 109-83 del Jefe de Estado, Ley de Hidrocarburos, Artículo 12. “Plazo de los contratos. El plazo de los contratos de operaciones petroleras, en ningún caso, podrá exceder de veinticinco años”.

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C. Aprobación del Decreto Número 4-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de

Áreas Protegidas:

9. El diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve fue aprobada por el Congreso de la

República de Guatemala la Ley de Áreas Protegidas. Mediante esta ley, se crea el Sistema

Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP) y se determinó diversas áreas protegidas que lo

integrarían, las cuales se entienden como “las que tienen por objeto la conservación, el manejo

racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones

naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos,

históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el

estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las

fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos de las zonas protectoras de los

suelos agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible”7.

10. Mediante este Decreto se declaró como área protegida el Biotopo Laguna del Tigre-Río

Escondido, ubicado al Noroeste del Departamento de El Petén, y el Parque Nacional Laguna del

Tigre, localizado en el municipio de San Andrés del Departamento de El Petén. El área declarada

como protegida (considerando tanto el Parque Nacional Laguna del Tigre como el Biotopo

Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido) coincide con el área que estaba siendo utilizada por la

compañía Basic Resources International (BAHAMAS) Limited para la explotación petrolera. Pero,

aunque a partir de la entrada en vigencia de este Decreto la actividad petrolera quedó prohibida

en dicha área por ser potencialmente contaminante, era imposible tomar alguna acción legal

para detener tal actividad, ya que el contrato había sido celebrado con anterioridad a la

prohibición descrita.

D. Aprobación del Decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala:

11. El día treinta de enero de mil novecientos noventa, fue aprobado por el Congreso de la

República de Guatemala el Decreto 5-90. En el mismo, se consideró que en la región norte del

Departamento de El Petén se encuentran ecosistemas, fenómenos naturales y especies de flora

y fauna de gran importancia que requieren de especial manejo y protección.

12. Fue así, que se declaró como Área Protegida la Reserva Maya del Departamento de El Petén,

definiéndose sus límites. También se le dio la calidad de Reserva de Biósfera y se estableció su

zonificación. Dentro de esta zonificación, se determinó que el Biotopo Protegido Laguna del

Tigre-Río Escondido, sería considerado como un área núcleo.

7 Artículo 7 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas.

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13. Asimismo, se declaró legalmente y se adjudicó para su administración al Centro de Estudios

Conservacionistas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Biotopo Protegido Laguna

del Tigre-Río Escondido, el Biotopo Protegido San Miguel La Palotada, y el Biotopo Protegido Dos

Lagunas.

14. La declaración del Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido, está revestida de gran

importancia, siendo sus objetivos “La preservación del ambiente natural, la conservación de la

diversidad biológica y de los sitios arqueológicos, investigaciones científicas, educación

conservacionista y turismo ecológico y cultural. En estas áreas, es prohibido cazar, capturar y

realizar cualquier acto que lesione la vida o la integridad de la fauna silvestre, así como cortar,

extraer o destruir cualquier espécimen de flora silvestre, excepto por motivos técnicos de

manejar que sean necesarios para asegurar su conservación. En todo caso sólo podrán hacerlo

las autoridades administradoras del área con la debida autorización. Además, no se permitirán

asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y administración

del área *…+”8. (El resaltado es propio).

15. Además de esto, en el mismo cuerpo normativo se establecen las medidas que deben

tomarse para asegurar la conservación y protección de la Reserva Maya, es así que “se aplicarán

medidas que prevengan el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente

contaminantes, las obras que puedan provocar una sensible alteración de las condiciones

ecológicas locales, el ejercicio de actividades que amenacen extinguir en la Reserva las especies

raras de la flora y fauna regional, la práctica de actividades capaces de provocar erosión de los

suelos y el azolvamiento de los cuerpos hídricos”9.

E. Adhesión de Guatemala a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia

Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención RAMSAR):

16. El 25 de marzo de 1988, a través del Decreto Número 4-88 del Congreso de la República, el

Estado de Guatemala aprobó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia

Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Éste es un tratado

intergubernamental en el que los países miembros se comprometen a mantener las

características ecológicas de sus humedales de importancia internacional y planificar su uso

racional. Asimismo, se comprometen a fomentar “la conservación de los humedales y de las aves

acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará

medidas adecuadas para su custodia”10.

8

Artículo 5 del Decreto 5-90 del Congreso de la República. 9

Artículo 7, Decreto 5-90 del Congreso de la República. 10

Artículo 4, inciso 1 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

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F. Aprobación del Decreto 87-96 del Congreso de la República de Guatemala:

17. El 24 de Octubre de 1996 entró en vigencia el decreto número 87-96 del Congreso de la

República.

18. Este decreto había sido aprobado el día diez del mismo mes con carácter de urgencia

nacional por el Organismo Legislativo. En el mismo se consideró que las áreas núcleo de la

Reserva de la Biósfera Maya11 (declarada como tal mediante el Decreto 5-90 del mismo

Organismo) se encontraban amenazados por la intervención humana y por actividades que

contradicen su estricta conservación, por lo que resultaba necesario crear medidas urgentes

para lograr su óptima conservación.

19. En el referido decreto, se declaró “de Urgencia Nacional la conservación, protección y

restauración del Área Núcleo de la Reserva de la Biósfera Maya, así como el Área de usos

Múltiples y la Zona de Amortiguamiento definidas en el artículo 2 del Decreto Número 5-90 del

Congreso de la República”. Asimismo, se estableció que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas

–CONAP-, como el responsable de la preservación y conservación del área núcleo, debía tomar

todos los mecanismos necesarios para la conservación de las áreas núcleo y la restauración de

aquellas que estén siendo degradadas.

G. Publicación del Plan Maestro 2007-2011 para el Parque Nacional Laguna del Tigre y

Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido:

20. En noviembre del año 2006 el Consejo Nacional de Áreas Protegidas aprobó el Plan Maestro

2007-2011 para el Parque Nacional y el Biotopo. Este Plan Maestro es el instrumento que define

los lineamientos que deben implementarse para la administración, protección y recuperación de

estas áreas.

21. En el referido documento, entre una gran variedad de aspectos que se establecen, se hace

mención de las amenazas directas e indirectas que afectan tanto al Parque Nacional como al

Biotopo Protegido. Dentro del apartado de amenazas directas se identifica como una de ellas a la

actividad petrolera, estableciendo que “las actividades petroleras han sido un factor

determinante en el deterioro de la integridad ecológica del Parque Nacional Laguna del Tigre y

Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido. Producto de estas actividades en el año de 1985

generaron una red de infraestructura vial que permitió la colonización del área*…+”12 (el resaltado

es propio).

11 Entre las cuales se encuentra el Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido.

12 Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Plan Maestro 2007-2011 Parque Nacional Laguna del Tigre y

Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido , página 82.

Page 15: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

10

22. El Plan Maestro identifica la Zonificación Interna del Parque y del Biotopo, estableciendo

claramente un zona de recuperación que comprende 19, 152 hectáreas. Dicha zona se caracteriza

por “encontrarse con un mediano grado de nivel de impactos, ocasionados por incendios

forestales, cambio de cobertura, actividades de ganadería, agricultura intensiva y la actividad

petrolera.”13 (resaltado es propio). Esta clasificación tiene como objeto “eliminar todas aquellas

actividades y amenazas que causan impactos actualmente y aquellas que afecten en el

futuro.”14(sic) (resaltado es propio); Se identifica que el área de recuperación comprende

directamente el polígono correspondiente a la actividad petrolera devenida del contrato 2-85; lo

que necesariamente incluirá la eliminación de la actividad petrolera en cuento sea esto posible.

23. Por último, es importante mencionar que el mismo Plan establece que en las zonas de

recuperación no se permitirán nuevas exploraciones y explotaciones petroleras15, por ser estas

dañinas para el área en cuestión. En términos generales, también obliga a la cooperación

interinstitucional de diversas entidades públicas, para desarrollar y cumplir con las estrategias

que sean necesarias para la recuperación, saneamiento y restauración de las áreas afectadas por

la actividad petrolera16.

24. Este Plan Maestro continúa vigente hasta este momento, ya que fue emitido para el período

del año 2007 al 2011.

H. Reformas al Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos:

25. El 31 de enero de 2009 entró en vigencia el Decreto 71-2008 del Congreso de la República,

Ley del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación (FONPETROL). Este cuerpo normativo

tiene por objeto regular “la recaudación y administración de los fondos que obtiene el Estado

provenientes de regalías y la participación de los hidrocarburos que corresponden al Estado, y los

demás ingresos por cualquier concepto provenientes de los contratos de operaciones

petroleras”17.

26. También establece que la administración de estos fondos estará a cargo del Ministerio de

Finanzas Públicas, el Ministerio de Energía y Minas y la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de

la Presidencia. Así mismo regula que tanto el Ministerio de Energía y Minas como el Ministerio

de Ambiente y Recursos Naturales “deberán fomentar todas las acciones posibles para aumentar

sostenidamente las operaciones petroleras en todo el territorio nacional de conformidad con las

13 Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Plan Maestro 2007-2011 Parque Nacional Laguna del Tigre y

Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido , página 92. 14

Ídem, página 93. 15

Ídem, página 115. 16

Ídem, página 125. 17

Artículo 3, Decreto 71-2008 del Congreso de la República, Ley del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación.

Page 16: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

11

leyes y reglamentos vigentes”18. Esto, con el fin de incrementar los fondos disponibles para

FONPETROL.

27. El Decreto 71-2008 ya citado, también contiene un artículo que es sumamente importante

dentro del desarrollo del presente caso que es la reforma a la Ley de Hidrocarburos hasta ese

momento vigente. En tal artículo se estipula que:

”Se reforma el artículo 12 del Decreto Ley Número 109-83 del Jefe de Estado, el cual queda así:

‘Artículo 12. Plazo de los contratos. El plazo de los contratos de operaciones petroleras podrá ser hasta veinticinco (25) años, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas aprobar una única prórroga de hasta quince (15) años, siempre y cuando los términos económicos resultaren más favorables para el Estado. Dicha prórroga cobrará vigencia en el momento que la misma cubra los respectivos trámites administrativos, y sea aprobado mediante Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. El Ministerio de Energía y Minas no podrá autorizar prórroga alguna de los contratos de operaciones petroleras, si estos lesionan los intereses nacionales o violan las leyes de la República.’19”

28. Lo anterior reviste de particular relevancia ya que antes de la reforma citada la Ley de

Hidrocarburos establecía que los contratos de operaciones petroleras en ningún caso podían

exceder de 25 años.

I. Celebración del Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de

Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, entre el Ministro de Energía y Minas y

la entidad Perenco Guatemala Limited:

29. El día 13 de febrero de 2009, fue recibida en la Secretaría General del Ministerio de Energía

y Minas la manifestación de interés, de la entidad Perenco Guatemala Limited, en la prórroga del

contrato de operaciones petroleras de explotación número 2-85. Esta solicitud de prórroga,

estuvo fundamentada en la reforma que el Decreto número 71-2008 hizo al artículo 12 del

Decreto Ley 109-83 y que permitía la prórroga de estos contratos hasta por 15 años más.

30. Después de realizar los pases administrativos recomendados por la Asesoría Jurídica del

Ministerio referido, el contrato entre los señores Carlos Ivan Meany Valerio –Ministro de Energía

y Minas- y Geoffroy Armand Claude Marie Martin-Denavit –Mandatario General del la entidad

Perenco Guatemala Limited-, fue firmado el día cuatro de febrero de dos mil diez.

18 Artículo 5, Decreto 71-2008 del Congreso de la República, Ley del Fondo para el Desarrollo Económico de la

Nación. 19

Artículo 8 del Decreto 71-2008 del Congreso de la República, Ley del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación.

Page 17: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

12

31. El día 22 de julio de 2010, el Presidente de la República reunido en Consejo de Ministros,

emitió el Acuerdo Gubernativo 214-2010, mediante el cual aprobó el Contrato de Modificación,

Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85.

Esto, en virtud de la reforma al artículo 12 del Decreto Ley Número 109-83 (Ley de

Hidrocarburos), en la cual se establece que los contratos de operaciones petroleras pueden

prorrogarse una única vez hasta por quince años y que tal prórroga debe ser aprobada en la

manera descrita anteriormente. Sin embargo, en ningún momento se tomó en cuenta que al

momento de ser celebrado el contrato 2-85 original la ley establecía que este tipo de contratos

tenían un plazo improrrogable de 25 años (extremo que también se especifica en el propio

contrato).

32. En esta ocasión, la decisión tomada por el Presidente de la República y que debía ser

refrendada por los 13 Ministros de Estado, fue cuestionada por los Ministros de Gobernación, de

Cultura y Deportes; y de Ambiente y Recursos Naturales, quienes hicieron constar su voto

razonado adverso en el indicado Acuerdo Gubernativo. A pesar de estos votos en contra, el

Acuerdo 214-2010 fue publicado el día 27 de julio de 2010, entrando en vigor ese mismo día.

33. El día ocho de agosto del mismo año, la Universidad de San Carlos de Guatemala planteó

una Acción Constitucional de Amparo ante la Corte de Constitucionalidad, a través de su

Mandataria Judicial con representación20.

34. Paralelamente a la Acción anteriormente referida, el día 19 de agosto de dos mil diez, la

Universidad de San Carlos de Guatemala volvió a accionar en contra del Acuerdo 214-2010, esta

vez a través de una Acción de Inconstitucionalidad General Parcial, también ante la Corte de

Constitucionalidad.

35. El día 30 de agosto del mismo año, la Mandataria Especial Judicial con Representación de la

Universidad, fue notificada de que la Corte de Constitucionalidad había rechazado in limine la

acción planteada once días antes, con el argumento de que el Acuerdo Gubernativo 214-2010 no

cumplía con la característica de generalidad exigida por el artículo 133 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y Constitucionalidad21.

36. Mas adelante, el día 27 de abril de 2011, fue notificada a la USAC la resolución de fecha 13

de abril de 2011, mediante la cual la Corte de Constitucionalidad denegó el Amparo solicitado

20 Ver apartado de recursos judiciales destinados a reparar las consecuencias de los hechos denunciados.

21 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo 133: “Planteamiento de la

inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, o disposiciones de carácter ge neral que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de

Constitucionalidad.”

Page 18: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

13

por la Universidad por considerarlo improcedente. Esta sentencia de amparo no contó con el

voto favorable de todos los magistrados, ya que dos de los cinco que conocieron, hicieron

constar su voto razonado disidente. En tales votos razonados se expresaron los motivos por los

cuales estos dos magistrados consideraban que el Amparo debería haberse otorgado, resaltando

entre éstos, las violaciones a los principios de legalidad y al debido proceso.

VI. Legitimación de los miembros del Consejo Superior

Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala para

presentar la denuncia ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos

37. El artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que

“Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en

uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que

contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.

38. En virtud de tal disposición, es que los actuales miembros del Consejo Superior Universitario

de la Universidad de San Carlos de Guatemala, decidieron hacer uso de su derecho de presentar

peticiones a la Comisión en relación a las violaciones a sus derechos humanos derivados de los

hechos expresados en el presente escrito.

Carácter y Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala:

39. De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política de la República “La Universidad

de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su

carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y

desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así

como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a

su alcance la investigación en todas esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución

de los problemas nacionales. Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que

ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de

representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes”.22 (El resaltado es

propio).

40. Como fin fundamental, la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala

establece que, esta institución tiene como fin fundamental “elevar el nivel espiritual de los

22 Al respecto, el artículo 1 de los Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la reconocen como

“…una institución de alta cultura, Nacional y Autónoma y con personalidad jurídica…”.

Page 19: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

14

habitantes de la República, promoviendo, conservando, difundiendo y transmitiendo la

cultura…”23 (resaltado es propio). De modo que, su responsabilidad, por mandato constitucional

y por las normas internas de la Universidad, rebasa a la población estudiantil, para ejercer la

potestad de actuar en nombre de intereses comunes a todos los habitantes del Estado; es

representante de intereses difusos. Esta misma responsabilidad se refleja en el deber que en ella

delega el artículo 82 constitucional, ya citado con anterioridad, con relación a la investigación,

estudio y solución de los problemas nacionales24.

41. Asimismo, el artículo 83 de la Constitución Política de la República, señala que “El gobierno

de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario,

integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del

colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a

cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad”. Dentro de las principales

atribuciones de tal órgano se encuentra la dirección y administración de la Universidad25;

comprendiendo con ello la adjudicación de responsabilidad por el incumplimiento de las

funciones que el ordenamiento legal impone a la Universidad y a sus diversos órganos y

extensiones.

42. Por lo anterior, puede afirmarse que los integrantes del Consejo Superior Universitario,

como miembros del Gobierno de la USAC y responsables de la administración de la misma

(comprendiendo todas sus escuelas, facultades, institutos, centros, extensiones, etc.), son, en

última instancia, los responsables de la acciones y omisiones que se realicen o dejen de

realizarse, en el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución y la Ley impone a los

diversos órganos de la Universidad. En este sentido, al hacer referencia a la Universidad, debe

entenderse una directa relación con el CSU y sus miembros.

43. Con respecto a CSU es importante considerar que tanto la Constitución Política, como la Ley

Orgánica de la Universidad, determinan su conformación de un modo en que se garantice la

plena representatividad de todas las personas que forman parte de la comunidad universitaria.

En este sentido, las funciones y acciones que realiza el CSU conllevan la voz y el voto de diversos

sectores, como lo son los catedráticos, estudiantes y profesionales, con la finalidad de teñir sus

labores no solo con el interés académico propio de un centro de estudios superiores con

carácter estatal, sino con el legítimo llamado a la protección de intereses sociales, culturales y

23 Artículo 2. Decreto Número 325 del Congreso de la República. Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos

de Guatemala; También es mencionado entre los deberes de la USAC en el Artículo 5 de los Estatutos de la

Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma) 24 Al respecto, también hace mención el artículo 7 de los Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala (nacional y autónoma), al sostener que como Centro de Investigación le corresponde “… b) Contribuir en forma especial al planteamiento, estudio y resolución de los problemas nacionales, desde el

punto de vista cultura y con el más amplio espíritu patriótico .” 25 Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Page 20: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

15

económicos de la sociedad. Aunado a ello, debe recordase que este órgano es reconocido en la

legislación guatemalteca como uno de gran importancia para la toma de decisiones públicas,

justamente por el espíritu humano al que le corresponde proteger y promover, en cada uno de

los ámbitos de acción de los que es parte. La legítima potestad que posee para involucrarse y

romper paradigmas, es un elemento fundamental de su propia naturaleza, que se ha expresado

a través de los años, en diversas épocas y que en muchas ocasiones le ha traído como

consecuencia la persecución y la dura crítica; sin embargo estas actitudes externas no han

logrado acallar el cumplimiento de su función más trascendental: la elevación del espíritu de los

habitantes de la República, a quienes representa desde las bases.

Legítimo ejercicio de derechos fundamentales en la presente petición, derivado de los

deberes que corresponden a la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los miembros

del CSU en relación con el Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido:

44. Como se mencionó con anterioridad, la Universidad posee dos deberes fundamentales que

se relacionan con la protección del Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido. De forma

específica (como se describió en el apartado de antecedentes), en el año 1990 el Congreso de la

República de Guatemala adjudicó para su administración el Biotopo Protegido Laguna del Tigre-

Río Escondido al Centro de Estudios Conservacionistas de la USAC26 (CECON). En calidad de

administrador del área, adquiere la obligación de procurar la consecución de los objetivos

primordiales establecidos en la Ley de Áreas Protegidas, su y su reglamento, así como las propias

de las áreas núcleo (Parques Nacionales y Biotopos) de la Reserva Maya, que son “la

preservación del ambiente natural, conservación de la diversidad biológica y de los sitios

arqueológicos, investigaciones científicas, educación conservacionista y turismo ecológico y

cultural27”, y para alcanzar dichos objetivos “se aplicarán medidas que prevengan el

funcionamiento de industrias o actividades potencialmente contaminantes”28.

45. Como administrador tiene obligación de elaborar el Plan Maestro, en el que se detallen

planes operativos anuales orientados a determinar el manejo del Biotopo Protegido Laguna del

Tigre – Río Escondido29; y que es actualizado cada cinco años. Al elaborar el plan, deberá

tomarse en consideración que, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Áreas Protegidas, la

gestión del administrador “deberá asegurar un mínimo impacto humano en los recursos y

ambiente…”30 Obligación que reitera en las adquiridas mediante al Decreto 5-90 y expuestas en

el párrafo anterior.

26 Artículo 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala.

27 Artículo 5 del Decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala.

28 Artículo 7 del Decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala.

29 Artículo 18 del Decreto 4-89 del Congreso de la República de Guatemala. Ley de Áreas Protegidas.

30 Artículo 8 del Acuerdo Gubernativo Número 759-90 del Presidente de la República. Reglamento de la Ley de

Áreas Protegidas.

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16

46. Así mismo, el reglamento mencionado, haciendo referencia a los criterios de selección y

manejo de las áreas declaradas como “Biotopo Protegido”, establece que “La protección e

integración adecuada de las áreas naturales y culturales más importantes del país constituye un

paso imprescindible si se desea cultivar en los ciudadanos un sentimiento de orgullo e

identificación de nuestro patrimonio.”31 Dicha disposición se encuentra directamente

relacionada con la segunda obligación general que posee la USAC con respecto al caso concreto.

Se trata de la aplicación práctica de lo dispuesto por la Constitución Política de la República, que

le obliga a conocer y buscar solución a los problemas nacionales, en este caso relativos al

inminente riesgo de daño ambiental que recae sobre el Biotopo.

47. Esta obligación general posee una transcendental importancia, puesto que la Universidad

adquiere la responsabilidad de tomar medidas para proteger y procurar el respeto y garantía de

derechos fundamentales, como lo son la vida, el derecho de a un ambiente sano, el principio de

legalidad, e incluso el ejercicio de los derechos políticos; todos ellos como garantías necesarias

para los habitantes de un Estado democrático. En este sentido, la misma Convención Americana

sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 32 que toda persona posee tanto deberes

como derechos, debiendo de actuar conforme a ellos. El artículo mencionado estable que: “1.

Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad; 2. Los derechos de

cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las

justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”

48. De lo anterior, se afirma que la Convención Americana hace un llamado a todas las

personas, recordando que el ejercicio de los derechos humanos, implica a su vez el deber

general de procurar el disfrute de los mismos a otros sujetos32. En el caso concreto, la

Universidad de San Carlos, pudiendo actuar únicamente a través del CSU, debe responder ante

las exigencias que el ordenamiento interno guatemalteco le impone, así como también a los

deberes que posee con la comunidad y la humanidad, procurando alcanzar la seguridad de

todos, así como las justas exigencias que impone el bien común. El Biotopo Protegido Laguna

del Tigre-Río Escondido posee características de especial importancia, según lo han reconocido

31 Acuerdo Gubernativo Número 759-90, del Presidente de la República. Reglamento de la Ley de Ár eas

Protegidas. 32

“Este enfoque no es nuevo en el sistema interamericano, puesto que anteriormente ya había sido adoptado

por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo preámbulo se refiere a la relación que existe entre unos y otros, observando que el cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos, que derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre, y que si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.” Faúndez

Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. Tercera Edición. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Costa Rica: 2004. Página 87.

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17

leyes guatemaltecas33 y disposiciones de carácter internacional, específicamente la Convención

RAMSAR, ratificada por Guatemala, en la que se reconoce que la protección de los humedales

es vital para el desarrollo del país.34 Derivado de este reconocimiento, el Estado de Guatemala

declaró el Parque Nacional Laguna del Tigre como uno de los 7 sitios RAMSAR en el territorio

guatemalteco, correspondiendo la protección del mismo a una obligación internacional y de

interés para la humanidad.

49. Se crea entonces la Política Nacional de Humedales, en la que se reconoce que los

humedales tienen una importancia trascendental para la conservación de la vida humana y sus

relaciones socio-económicas, puesto que genera funciones, bienes y servicios tales como el agua

para el consumo humano, el uso energético y el uso industrial, y la producción de oxígeno, entre

muchos otros; de modo que su conservación se constituye como una responsabilidad de todos

los habitantes de Guatemala quienes “asumirán las consecuencias del uso no racional de los

humedales a los cuales tienen acceso, y deberán esforzarse por disminuir o eliminar los agentes

del daño a través de la cooperación entre personas e instituciones, sin importar su función o rol

dentro del Estado.”35

50. Dichas responsabilidades recaen como mayor peso sobre la Universidad de San Carlos y por

ende en las labores del CSU, que debiendo dirigir su actuar a la protección del patrimonio

cultural y natural de la nación, debe cumplir con las obligaciones internacionalmente adquiridas.

En este caso, corresponde al CECON de forma específica la administración del Biotopo, que no

pudiendo ser ejercida en forma plena por la explotación petrolera en el área, mantiene la

expectativa real de recuperar al área al terminar el contrato en el año 2010.

51. Así mismo, cabe mencionar que el artículo 23 de la Convención Americana, alude a los

derechos políticos, estableciendo en su inciso 1.a) el derecho de participar en la dirección de los

asuntos públicos, ya sea directamente o a través de sus representantes. De modo que teniendo

la Universidad de San Carlos una potestad legalmente conferida, sobre el área en cuestión, le

corresponde, a través del Consejo Superior Universitario, hacer uso de todos los medios y

recursos que sea necesarios para hacer efectiva dicha participación. Ello podrá hacerlo de

acuerdo con las atribuciones y deberes que los Estatutos de la Universidad de San Carlos de

Guatemala le otorga; específicamente la facultad para “Disponer la ejecución de los actos para

los cuales la Universidad esté facultada por la Ley; (…) y Todas aquellas atribuciones que no están

33 Además de los decretos 4-89 y 5-90, ambos del Congreso de la República de Guatemala y ya mencionados

con anterioridad, también el Decreto 87-96 del Congreso de la República declara de Urgencia Nacional la

conservación, protección y restauración del Área Núcleo de la Reserva de la Biósfera Maya, dentro de la cual se ubica el Parque Nacional Laguna del Tigre. 34

La ratificación fue realizada mediante Decreto Número 4-88 del Congreso de la República. 35

Política Nacional de Humedales. Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. 2005. Págs. 9 y 12.

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18

encomendadas a otras autoridades por la Ley Orgánica de la Universidad, o los presentes

Estatutos, que no hayan sido aquí previstas.” 36

Dificultad de los miembros del Consejo Superior Universitario para cumplir con sus deberes

consignados en la legislación interna y en la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos (artículo 32 CADH), derivada de la aprobación del Contrato de Modificación,

Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85,

autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros a través del Acuerdo

Gubernativo 214-2010, y la responsabilidad personal que adquiere cada uno de ellos:

52. El martes 27 de julio de 2010 entró en vigencia el Acuerdo Gubernativo 214-2010 emitido

por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros. En dicho Acuerdo

Gubernativo, se aprobó el Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de

Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, de fecha 4 de febrero, suscrito entre el

Ministro de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited.

53. La emisión de tal acuerdo tiene repercusiones en los miembros del Consejo Superior

Universitario en vista de que le impide a la USAC cumplir con sus obligaciones legales, de la

manera en que se describe a continuación.

54. En el Plan Maestro 2007-2011 se hace una identificación de las amenazas que el Biotopo

tenía en ese momento. Como una amenaza directa se identificaba claramente la actividad

petrolera. En este documento se explica que la amenaza de mayor intensidad que el Biotopo

atravesaba, eran las invasiones por asentamientos humanos. Estas invasiones fueron posibles

gracias a la red de infraestructura vial generada por la actividad petrolera desde el año 1985, con

el inicio del contrato 2-8537. Así mismo, se identifican las zonas de recuperación, como áreas en

las que es urgente la eliminación de los factores incompatibles con las mismas, en este caso, la

actividad petrolera específicamente de la empresa Perenco.

55. Es decir, que al momento de que se aprobara el Acuerdo Gubernativo 214-2010, tanto el

Ministerio de Energía y Minas como el mismo Presidente de la República, tenían la información

suficiente como para saber que, de prorrogarse el contrato 2-85 con Perenco Guatemala

Limited, limitaría aún más el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas; y para el

36 Artículo 11 incisos s) y t); Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala (Nacional y Autónoma)

37 “Las actividades petroleras han sido un factor determinante en el deterioro de la integridad ecológica del

Parque Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Laguna del Tigre-Río Esconido. Producto de estas actividades en el año de 1985 generaron una red de infraestructura vial que permitió la colonización del área. Cambios de

cobertura revelan claramente que después de la construcción de las carreteras no solo se produce movimientos de ocupación del área, sino también subsiguiente empiezan a aparecer cambios de cobertura e n los ecosistemas.” Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Plan Maestro 2007-2011 Parque Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido. Guatemala: 2006. Pág. 83.

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19

Centro de Estudios Conservacionistas –y, por ende, para el CSU- se impediría el cumplimiento de

su deber de recuperar el área del Biotopo según el Plan Maestro 2007-2011, elaborado bajo la

expectativa real del terminación del contrato en el año 2010.

56. Esta imposibilidad de administrar debidamente el Biotopo, específicamente en su labor de

recuperación del área comprendida en el polígono adjudicado a la empresa Perenco, deja a los

miembros de CSU en una posición en la que, aún contra su voluntad, están incumpliendo con sus

deberes, y por lo tanto, son sujetos a ser investigados y procesados por el delito de

“incumplimiento de deberes”, el cual está tipificado de la siguiente forma:

“El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retarde algún

acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años”38.

57. Así mismo, se podrá exigir responsabilidad civil por daños causados, por medio de un juicio

sumario de responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos39.

58. Cabe mencionar que los miembros del CSU, por ser la Universidad de San Carlos un órgano

estatal, se rigen también por el Decreto 1748, Ley de Servicio Civil. De conformidad con lo

establecido en este instrumento legal, los miembros del CSU son considerados como

funcionarios públicos40, y como tales están obligados a acatar y defender la Constitución Política

de la República41.

38 Artículo 419 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal.

39 El Artículo 1665 del Decreto Ley 106 del Gobierno de la República, Código Civil, establece que:

“el Estado y de las Municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado”. Y en el Artículo 1666, indica que “…el que paga el daño o perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó, salvo que éste hubiere procedido de conformidad con instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de ellas”.

El Artículo 246 del Decreto Ley Número 107 del Gobierno de la República, Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del Título III relativo al juicio sumario, establece que:

“La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en los casos en que la ley lo

establece expresamente; y se deducirá ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada o sus sucesores”.

40 Aunado a ello, la calidad de Funcionario Público de los miembros del CSU encuadra en la definición que de

ello da la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, que establece en su artículo 2, inciso a): “…ii)

toda persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se a pli qu e en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte…”. Así mismo la Convención Interamericana contra la Corrupción define el término función pública como “…toda actividad temporal o permanente, remunerada u

honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.” (Artículo I). 41 Artículo 64 inciso a) del Decreto 1748 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil.

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20

59. Es precisamente la Constitución la que consagra la sujeción de los funcionarios públicos al

imperio de la ley al establecer que “Los funcionarios son depositarios de la autoridad,

responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella *…+”4 2.

Esta norma ha sido interpretada jurisprudencialmente en el sentido de que “la conducta del

funcionario en el ejercicio del cargo debe sujetarse a ley, y como tal, debe responder de las

consecuencias de sus actos”43. (El resaltado es propio).

60. Tal disposición legal se ve desarrollada más adelante cuando se establece que “*… + La

responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se

hubiere consumando la prescripción, cuyo término será de veinte años. La responsabilidad

criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para

la prescripción de la pena”44.

61. Por ende, corresponde a los miembros del CSU cumplir con todas las disposiciones legales

relativas a la debida administración y conservación del Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Rio

Escondido, especialmente en la labor de recuperación del mismo. De no cumplir con tal

mandato legal, cada uno de los integrantes del Consejo se encontrará ante la posibilidad de que

su responsabilidad sea exigida por la vía penal o la civil.

62. También vale la pena resaltar que también para los parámetros fijados por los instrumentos

internacionales, los miembros del Consejo Superior Universitario encuadran en la definición

brindada por la Convención Interamericana contra la Corrupción que establece que la función

pública es “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una

persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera

de sus niveles jerárquicos”45. En similar sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la

Corrupción indica que “Por ‘funcionario público´ se entenderá: i) toda persona que ocupe un

cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o

elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa

persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un

organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el

derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico

42 Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

43 Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 37, expediente No 261-93, página No. 21, sentencia

de fecha 19-07-95. 44

Artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 45

Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

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21

de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como ‘funcionario público’ en el derecho

interno de un Estado Parte*…+”46.

Legitimidad para actuar en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos

Humanos como víctima de violaciones a sus derechos:

63. Como se enfatizó al iniciar este apartado, la Convención Americana, en su artículo 44,

reconoce la posibilidad de presentar como víctimas de violaciones a derechos humanos a un

grupo de personas. Al respecto es importe mencionar que el vigente Reglamento de la Comisión

interamericana reconoce y reitera la facultad de un grupo de personas de presentar peticiones

en el Sistema Interamericano. Ello se deduce al establecer que “…Cualquier persona o grupo de

personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros

de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras

personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos,

según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos…”47. Al respecto es importante mencionar que el criterio de

víctima se ha ido flexibilizando con el paso del tiempo, debido a la necesidad de proteger los

derechos humanos desde la perspectiva pro homine.

64. De ello, se han desarrollado los conceptos de víctima directa y la indirecta, estableciéndose

que:

“Se ha forjado un doble concepto: el primero, natural y necesario, tradicional y preferente: la víctima directa de la infracción cometida o, en otros términos, el titular del bien jurídico lesionado o menoscabado por la conducta comisiva u omisiva, de un agente del Estado u otra persona por la que debe responder éste (…). Sigue la víctima indirecta, un concepto más reciente – con todo, ya maduro-, y se habla asimismo de una víctima potencial. La indirecta es quien resiente un daño en sus propios bienes o derechos como efecto, reflejo o consecuencia del que se infringe a la víctima directa (…). En fin de cuentas, avanza el reconocimiento de derechos

procesales a la víctima en amplia acepción.”48

Clasificación que “… ha servido para enfatizar que el concepto de víctima no requiere que se

produzca el daño último, pero, en estricto rigor, hay siempre afectación directa.”49 Es justamente

esto lo que ha de demostrarse, al presentar una petición en el Sistema Interamericano, ya sea en

nombre de un sujeto, de un grupo de personas o bien de una ONG.

46 Artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

47 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Comisión en su 137°

período ordinario de sesiones, celebrado el 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009. Artículo 23. 48

Gracía Ramírez, Sergio. Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana. Serie Doctrina Jurídica.

Núm. 106. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2002. Págs. 117 y 118. 49

Medina Quiroga, Cecilia; y Claudio Nash Rojas. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección. Universidad de Chile. Andros Impresores. Chile: 2007. Pág. 56.

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22

65. En igual sentido, se ha reconocido la posibilidad de presentar peticiones en las que la

determinación de la víctima no requiere de tanta precisión como anteriormente. Ello se deduce

toda vez que los reglamentos de la Comisión y de la Corte sostienen los siguientes requisitos

para la presentación de la petición o de la demanda:

“… e. de ser posible, el nombre de la víctima…”50; y “…2. Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas de las presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas…”51.

66. Sin embargo, las disposiciones citadas son sumamente recientes, puesto que surgen de la

modificación de ambos Reglamentos, realizada en 2009. Específicamente la “…Comisión ha

tenido oportunidad de conocer de peticiones colectivas, ha dado curso a su tramitación

señalando que estas correspondían a individuos o grupo de personas y, por lo tanto, la petición

era admisible52. En el hecho, a menudo la Comisión somete a tramitación comunicaciones sobre

muchas personas cuya individualización no se ha hecho. Cuando un caso de esta naturaleza llega

a conocimiento de la Corte, ésta lo ha permitido, siempre que las personas puedan ser

individualizadas con posterioridad.53”54

67. A pesar de lo anterior, en otras ocasiones la Corte ha enfatizado en la necesidad de

identificar a las víctimas, afirmando que “…La seguridad jurídica exige, como regla general, que

todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo

posible añadir nuevas presuntas víctimas a la demanda.”55. Además, ha utilizado los siguientes

parámetros para determinar quiénes son los sujetos que califican como víctimas “tomando en

cuenta las particularidades de cada caso y los derechos respecto de los cuales se ha alegado una

violación. Siempre y cuando se respete el derecho de defensa de las partes y las presuntas

50 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Comisión en su 137°

período ordinario de sesiones, celebrado el 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009. Artículo 28. 51

Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aprobada por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. Artículo 35. 52

Comisión IDH. Caso 9893. Informe Anual 1990/91. Pág. 77. 53

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 178. 54

Medina Quiroga, Cecilia; y Claudio Nash Rojas. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección. Universidad de Chile. Andros Impresores. Chile: 2007. Pág. 57. 55

Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párr. 20. En la misma forma, la Corte ha considerado que la identificación de las víctimas es necesaria, para verificar si quienes se presentan

efectivamente han agotado los recursos internos. Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Párrs.45 y 46.

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23

víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante

la Corte.”56

68. En el presente caso, es importante considerar que se trata de un grupo de personas que

ejercen funciones como miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San

Carlos de Guatemala, mas la presente denuncia no se realiza con la intención de establecer a la

Universidad como víctima de los hechos que se exponen. Ello se debe a que los miembros del

CSU son quienes poseen derechos y deberes que fueron violentados por el Estado de

Guatemala; quienes gozaron de legitimación para accionar ante los órganos estatales

correspondientes; y quienes podrán presentar las pruebas que demuestren las violaciones. Es

decir, en un primer momento los requisitos son cumplidos, hay determinación de las víctimas y

hay hechos y derechos que acreditan la presentación de la presente petición, aun cuando estas

calidades deberán ser confirmadas propiamente al conocer el fondo del asunto.

69. Por último, es importante hacer mención que la Comisión Interamericana conoció una

denuncia planteada por los miembros de un sindicato en Perú y resolvió de la siguiente forma:

“La Comisión reitera que el texto del artículo 44 de la Convención Americana … no contiene limitaciones de competencia en términos de la identificación individualizada y determinada de las personas afectadas por la violación. Se trata de una omisión deliberada, destinada a permitir el examen de violaciones a los derechos humanos que – por sus características- pueden afectar a una persona o grupo de personas determinadas pero que no necesariamente se

encuentran plenamente identificadas … 57 la Comisión ha reiterado que el Preámbulo de la Convención Americana y su artículo 1.2 establecen que “para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano” y que la protección otorgada por el sistema

interamericano de derechos humanos se limita sólo a las personas naturales58

… . Por lo tanto, la Comisión carece de competencia Ratione personae para pronunciarse sobre alegatos de violaciones contra una persona jurídica como SINTRAOFAN. Sin embargo, como ya se ha señalado, la CIDH tiene competencia Ratione personae para examinar peticiones respecto de los miembros de

SINTRAOFAM, quienes también señalan ser víctimas en este caso…”59

70. Así mismo, la Corte Interamericana se ha pronunciado recientemente al conocer un caso

venezolano, en que trabajadores, periodistas, directores y accionistas de una importante cadena

56 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148. Párr. 95. 57

Cita: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 86/07, Marino López y otros (Operación Génesis), párr. 34; e Informe 15/09, Masacre Desplazamiento forzado de los Montes de María. Párr. 47. 58

Cita: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 86/07, Marino López y otros (Operación

Génesis), párr. 35. 59

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 140/09. Petición 1470-05 Admisibilidad. Miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Antioquía (SINTRAOFAN),

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24

Colombia. 30 Diciembre de 2009. Párrs. 51 y 52.

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25

televisiva habían sufrido violación a sus Derechos Humanos. En dicha ocasión, la Corte hace

mención sobre la función que ejerce como órgano de control internacional, especialmente al

estar el caso relacionado directamente con la emisora televisiva Globovisión, así:

“La Corte reitera que en el presente caso su función es determinar, en ejercicio de su competencia contenciosa como tribunal internacional de derechos humanos, la responsabilidad del Estado bajo la Convención Americana por las violaciones alegadas … . La Corte no hace ninguna determinación de derechos de

Globovisión, en tanto empresa, corporación o persona jurídica.”60

71. En virtud de lo antes expuesto, se hace ver que a lo largo de la presente petición se hará

referencia a las presuntas víctimas y a los derechos y obligaciones que les corresponden como

miembros del Consejo Superior Universitario, aludiendo a los términos Universidad, USAC o

Consejo Superior Universitario; en la misma manera que se trató el caso Perozo y otros, en que se

hacía referencia a la emisora televisiva Globovisión, para determinar las violaciones conocidas en

ese caso. Reiteramos que, aun cuando la Universidad de San Carlos de Guatemala posea un

interés directo, la misma carece de legitimación activa ante el Sistema Interamericano, pudiendo

únicamente presentarse las personas antes delimitadas, por sufrir afectaciones directas en el

ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes.

72. Atendiendo a los criterios mencionados, así como a los hechos relativos a la determinación

de las víctimas en el presente caso, esta denuncia versará sobre las violaciones a los Derechos

Humanos en perjuicio de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de

San Carlos de Guatemala, por ser ellos quienes directamente sufrieron una afectación en sus

derechos, siendo dejados en estado de indefensión y una situación de riesgo, ante las omisiones y

acciones del Estado de Guatemala; lo que les permitió hacer uso de los recursos internos que en

adelante se enunciarán (ello queda demostrado con las actas las sesiones del CSU de fechas 18 y

31 de julio de 2010, en las cuales sus miembros decidieron conformar una comisión específica

para el análisis de la prórroga del contrato 2-85 y, posteriormente, se decide efectuar las acciones

correspondientes en contra de la prórroga de tal contrato)61. Con ello queda claramente

demostrado que el CSU posee plena facultad para ser reconocido como posible victima dentro del

SIPDH.

VII. Recursos judiciales destinados a reparar las consecuencias

de los hechos denunciados:

60 Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 74. 61 Ver Actas 21-2010 y 22-2010 del Consejo Superior Universitario anexas a la presente denuncia.

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26

73. Dentro del presente caso, tanto los peticionarios como otras organizaciones guatemaltecas

iniciaron una serie de acciones atinentes a evitar la vulneración de preceptos tanto

constitucionales como convencionales. Estas acciones se realizaron ante los órganos

jurisdiccionales establecidos en la legislación guatemalteca como los facultados para conocer

estos casos y revertir las decisiones ya adoptadas por el Organismo Ejecutivo con relación al

contrato de modificación, ampliación y prórroga del contrato de operaciones petroleras de

explotación número 2-85 y sus modificaciones.

Acción Constitucional de Amparo planteada por la Universidad de San Carlos de Guatemala:

74. Como primer recurso fue planteada la Acción Constitucional de Amparo por parte de la

Abogada y Notaria Rosa María Ramírez Soto, Mandataria Judicial con Representación de la

Universidad de San Carlos de Guatemala, con fecha ocho de agosto de dos mil diez; se presentó

el amparo en virtud de lo establecido en el apartado de acuerdos del punto segundo del acta de

sesión extraordinaria del CSU, celebrada el día 31 de julio de 2010.

75. Esta acción de amparo fue planteada directamente ante la Corte de Constitucionalidad, en

virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que si la

acción es interpuesta en contra del Presidente de la República – como se dio en el caso concreto

por ser el Acuerdo Gubernativo 214-2010 una decisión emanada del Presidente en Consejo de

Ministros -, la misma será conocida en única instancia por el alto tribunal constitucional62.

76. En la acción de amparo, se argumentaba que el contrato de modificación, ampliación y

prórroga del contrato de operaciones petroleras de explotación número 2-85 y sus

modificaciones, resultaba una amenaza cierta e inminente de que la postulante ya no podría

cumplir con su obligación legal de conservar, recuperar, proteger, mejorar y preservar el Biotopo

Protegido Laguna del Tigre – Río Escondido, además de ser violatoria del principio jurídico de

legalidad.

77. Se explicaba cómo dicho contrato no podía ser prorrogado en virtud de haberse suscrito

bajo el imperio de una ley que establecía que el plazo para estas licencias era de 25 años

improrrogables y, también cómo la ampliación del contrato impedía a la USAC, a través del

Centro de Estudios Conservacionistas, administrar debidamente el área. Por último, también se

manifestó con respecto a cómo durante el proceso administrativo previo a la suscripción del

referido contrato, no se le dio intervención a la USAC para opinar al respecto de la prórroga, así

como lo relativo a la violación a los artículos 15, 64 y 97 constitucionales, artículos 1, 7, 15 y 20

62 Artículo 11: “Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de Constitucionalidad,

conocer en única instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Vicepresidente de la República.

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27

de la Ley de Áreas Protegidas, artículos 3, 5 y 7 del Decreto 5-90 del Congreso de la República,

artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos reformado por el artículo 8 de la Ley del Fondo para el

Desarrollo Económico de la Nación y al artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial. A

continuación se hace una síntesis de los argumentos esgrimidos:

a. Vulneración al principio jurídico de legalidad:

El artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “Los

funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta

oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos

están al servicio del Estado y no de partido político alguno. *…+”.

Este principio implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado (entre ellos,

desde luego, el Presidente de la República) debe mantenerse dentro del conjunto de

atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las demás leyes

ordinarias.

Se afirma que en este caso hubo una violación a este principio jurídico, en virtud de que la

autoridad recurrida, al asumir las decisiones de aprobación reclamadas en este amparo,

no sólo obvió el hecho de no estar legalmente facultado para aprobar relaciones

contractuales administrativas, sino que además asumió dichas decisiones en evidente

violación de los preceptos constitucionales y legales que imponen obligaciones de

protección al patrimonio natural y a las áreas protegidas, las cuales constituyen normas

jurídicas directamente aplicables a la situación concreta sometida a su conocimiento.

Si la autoridad recurrida hubiese ajustado su proceder a las normas aplicables, hubiese

concluido que los contratos no podían subsistir, debido a que los mismos fueron

celebrados en fraude de ley, por la evidente intención de eludir normas que protegen el

patrimonio natural y cultural de la Nación. Es así, que la USAC considera que se

violentaron diversas normas constitucionales y ordinarias, en perjuicio de las obligaciones

que se le imponen por medio del artículo 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República.

b. Vulneración al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo en cuestión indica lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en

materia penal cuando favorezca al reo”.

En el presente caso, las decisiones de aprobación contra las que se reclama en amparo,

vulneran, en perjuicio de las obligaciones que tiene la USAC, la norma constitucional. Esto

al pretender aplicar una reforma del artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos y justificar así

Page 33: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

28

la prórroga del contrato que había sido celebrado con la entidad Perenco Guatemala

Limited muchos años antes de la reforma al artículo 12 antes indicada63.

c. Vulneración al artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

Este artículo establece que “Se declara de interés nacional la conservación, protección y

mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de

parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley

garantizará su protección y la de su fauna y flora que en ellos exista.”

Constituye un hecho violatorio el autorizar la ejecución de actividades industriales

potencialmente contaminantes en estos espacios específicos. Más aún, cuando éstas se

realizan en perjuicio de las obligaciones impuestas por ley a la USAC.

Podría aducirse que igualmente la Constitución Política de la República de Guatemala en

su artículo 125, declara también de utilidad y necesidad públicas la explotación técnica y

racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables; sin

embargo, esta norma debe aplicarse a aquellas áreas del país en las que no exista una

protección especial.

d. Vulneración al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El indicado artículo señala que “El Estado, las municipalidades y los habitantes del

territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico

que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se

dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el

aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen

racionalmente, evitando su depredación.”

Esta norma constitucional impone la obligación de que el desarrollo social, económico y

tecnológico debe prevenir la contaminación del ambiente. En este sentido, debe entender

que la extracción petrolera constituye una fuente de ingresos para el Estado, lo que lleva a

la materialización de las obligaciones mencionadas. Sin embargo, la Constitución impone

como una obligación de que en la búsqueda de tal desarrollo se prevenga la

contaminación y se mantenga el equilibrio ecológico.

63 El contrato original 2-85 entró en vigor el 13 de Agosto de 1985.

Page 34: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

64 Ver documento adjunto a la presente denuncia.

28

Se puede concluir que el interés económico de una entidad privada en obtener ganancias

lícitas o, aún, de un gobierno de turno por agenciarse de fondos (que es muy legítimo), no

puede sobreponerse al interés nacional de que sus habitantes vivan en un ambiente sano.

En el artículo 125 de la Constitución se indica la utilidad y necesidad públicas de la

explotación de los recursos naturales no renovables. Ahora bien, es el artículo 97

constitucional el que indica la manera de relacionar los artículos citados (64 y 125), y que

se refiere al medio ambiente y equilibrio ecológico, ya que demanda del Estado la

obligación de “…propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la

contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico…”, ordenando que se

dicten todas las normas necesarias “para garantizar que la utilización y el

aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen

racionalmente, evitando su depredación…”. (El resaltado es propio)

Por consiguiente, la calidad de racional que el artículo 125 le asigna a la explotación de

hidrocarburos, debe referirse a la racionalidad establecida en el artículo 97.

Es así, que el abordaje para determinar la racionalidad a la que obliga el artículo 125

debería hacerse comparando los beneficios económico-financieros que tendrá el Estado

durante los 15 años de vigencia de la prórroga del contrato 2-85, con los costos que

pagaría el capital ambiental.

Esta argumentación es importante dado el énfasis que el Organismo Ejecutivo ha puesto

en los supuestos beneficios que obtendrían las poblaciones que habitan los territorios

donde se realiza la explotación petrolera. Por eso, en el análisis de costos/beneficios, no

debe perderse de vista el objetivo trascendental del desarrollo nacional y regional (que es

el desarrollo humano de la población), el cual no ha sido impactado positivamente en los

últimos 25 años de explotación petrolera en el área.

En el análisis más preciso de costos/beneficios que se derivan de la explotación petrolera

en la zona, el Instituto de Agricultura, Recursos Naturales y Ambiente de la Universidad

Rafael Landívar (IARNA)64 hizo un estudio de valoración económica, publicado en los

medios nacionales, con fecha 25 de abril de 2010, donde comparó, entre otras cosas, los

beneficios a futuro provenientes de la extracción de petróleo en el campo de explotación

Xan, ubicado en el Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido, versus los costos

monetarios del capital ambiental que se aportará durante los 15 años de prórroga del

contrato en mención. En este estudio se pueden apreciar datos relevantes como:

Page 35: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

29

i. En el 2009 por la actividad petrolera, las ganancias futuras del petróleo, a 15 años,

son de aproximadamente 5 mil millones de quetzales (Q.4,819 millones de quetzales),

versus el valor económico ambiental de los bienes y servicios del Parque Nacional

Laguna del Tigre cuyo valor presente neto se calcula en aproximadamente 6 mil

millones de quetzales (Q.5,641 mil millones), considerando valor de uso directo (Q.762

millones), valor de uso indirecto (Q.2,073 millones) y el valor de existencia (Q.2,806

millones). Pero, tal como lo indica el documento del IARNA “A este valor habría que

restar los costos de restauración ecológica (por ejemplo, la reforestación del área

intervenida), así como los costos ambientales que implica la operación minera (como la

generación de gases de efecto invernadero), lo cual disminuye los ingresos netos del

Estado”.

ii. Al comparar los costos y beneficios, se puede observar que “el valor de conservar el

Parque Nacional Laguna del Tigre sobrepasa las ganancias generadas por la extracción

petrolera, o en el peor de los casos genera valores monetarios equivalentes a las

extracciones del crudo*…+. Asumiendo que la extracción petrolera es el mejor costo de

oportunidad, se puede concluir que, la conservación del Parque genera, con

estimaciones conservadoras, igual cantidad de beneficios que aquellas actividades

contrarias a la conservación natural”.

Por otro lado, la Misión RAMSAR (de la Convención relativa a los Humedales de

importancia internacional, referente al Hábitat de Aves Acuáticas), recomendó al Estado

de Guatemala que será necesario manejar de forma adecuada los conflictos con las

comunidades y controlar el desarrollo de la actividad petrolera, a través del diálogo, la

participación, la consulta, la cooperación y el consenso de todos los afectados e

involucrados.

Según este informe, las actividades petroleras en el Parque directamente pueden

provocar contaminación de los cuerpos de agua debido a las piscinas de oxidación y la

construcción de caminos que han provocado deforestación.

Además, en una investigación realizada por el Diputado al Congreso de la República Aníbal

García, se demuestra que de los ingresos que recibe el Estado derivados del contrato 2-85,

el monto de los “costos recuperables” (lo que el Estado debe devolver a la empresa)

“superan en un 255% las regalías que el país recibe”65.

De este modo la autoridad recurrida, en los actos reclamados, vulneró el artículo 97

constitucional al no aplicar esa racionalidad e inclinarse por aspectos económicos

65 García, Aníbal, “Prórroga del Contrato 2-85: Una historia de traición a Guatemala”, Pág. 23.

Page 36: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

30

cuestionables, sin tomar en cuenta valores supremos como el derecho de los habitantes a

vivir en un medio ambiente sano.

e. Violación al Artículo 1 de la Ley de Áreas Protegidas:

Esta norma jurídica determina “La diversidad biológica es parte integral del patrimonio

natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación

por medio de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas”.

Desde el momento en que una ley específica determina que es de “interés nacional” la

conservación de la diversidad biológica, por medio de áreas protegidas, se presupone el

derecho inalienable de los guatemaltecos de gozar de ese patrimonio natural, lo que no

podría ser restringido por un acto de autoridad, y que fue adoptado aún en contra de la

opinión de los órganos técnicos especializados en el tema como el Consejo Nacional de

Áreas Protegidas y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

f. Vulneración al Artículo 7 de la Ley de Áreas Protegidas:

Este artículo establece:

“Son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y la fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores; de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible”.

Dado que el Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido es un área protegida

considerada como zona núcleo, no es dable que se apruebe por parte de la autoridad

recurrida, una relación contractual que conlleve la realización de actividades

potencialmente contaminantes que pongan en riesgo causar daños, posiblemente

irreparables, a dicha área.

Es así, que no tiene ningún sentido que, por disposición de la ley, se establezcan ciertas

áreas específicas que propicien la protección del patrimonio natural y cultural de la

nación, pero por otro, en un acto de autoridad, se ponga en serio peligro ese patrimonio

que se intenta proteger.

g. Vulneración al Artículo 15 de la Ley de Áreas Protegidas:

Page 37: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

31

Este artículo establece “Se declara de urgencia y necesidad nacional la recuperación de las

áreas protegidas existentes ya declaradas legalmente”.

Esta recuperación se encontraba contenida en el “Plan Maestro del Parque Nacional

Laguna del Tigre – Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido”, que fue aprobado

en resolución 203/2010, de fecha 2 de junio de 2010, emitida por la Secretaría Ejecutiva

del Consejo Nacional de Áreas Protegidas de la Presidencia de la República (SECONAP). En

este Plan Maestro se detallaba con claridad el nivel de impacto ya sufrido por la actividad

petrolera y las acciones que debían tomarse para recuperar toda el área del polígono

asignado a la empresa PERENCO por el contrato 2-85.

CONAP es el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de

Áreas Protegidas, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Sus recomendaciones

fueron desatendidas e ignoradas deliberadamente por la autoridad recurrida al emitir los

actos reclamados, a pesar que en ese Plan Maestro se indica que el mismo es “de

observancia general y de obligatorio cumplimiento”, lo que incluye a la autoridad

recurrida.

Es inadmisible que la autoridad recurrida alegue ignorancia ante la existencia del Plan

Maestro, ya que debe estar plenamente informado de lo que se disponga en las

dependencias del Organismo Ejecutivo; más aún, cuando el Ministro de Energía y Minas ya

había sido informado del mismo, de manera expresa, por el propio CONAP en su dictamen

legal número 02-2010, de fecha 22 de febrero de 2010.

h. Violación al Artículo 29 de la Ley de Áreas Protegidas:

Dicha norma preceptúa “Las empresas públicas o privadas que tengan actualmente o que

en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, industriales, turísticas,

pesqueras, forestales, agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro

de las áreas protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con el CONAP, un contrato en el que

se establecerán las condiciones y normas de operación, determinadas por un estudio de

impacto ambiental, presentado pro el interesado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas,

el cual con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para su

evaluación, siempre y cuando su actividad sea compatible con los usos previstos en el Plan

Maestro de la unidad de conservación de que se trate”.

Page 38: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

32

En el presente caso, la vigencia y aplicabilidad de ese artículo es clave, porque en el Plan

Maestro 2010 se estableció como incompatible la actividad petrolera dentro del Parque

Nacional laguna del Tigre66.

i. Vulneración al artículo 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República:

Este artículo establece que “La administración de la Reserva Maya corresponderá al

CONAP, según lo establecido en el Decreto 4-89 del Congreso, por medio de los siguientes

mecanismos: 1. Administración directa a través de su Secretaría Ejecutiva. 2. Supervisión y

coordinación, a través de su Secretaría Ejecutiva, de las otras entidades que administren

áreas dentro de la Reserva. Se ratifica la adjudicación al Instituto de Antropología e

Historia para la administración del Parque Nacional Tikal, según lo expresado en el

Acuerdo Gubernativo del 26 de mayo de 1955. Se declaran legalmente y se adjudican

para su administración al Centro de Estudios Conservacionistas de la Universidad de San

Carlos, las siguientes unidades: Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido, cuyos

límites son*…+”. (El resaltado es propio).

Como se acredita con el mapa digital de las áreas protegidas, vinculadas al

Contrato Petrolero 2-85, un 32.83% del polígono correspondiente a ese contrato, se

encuentra localizado en la Zona Intangible del Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río

Escondido, mientras que el 67.17% restante, está ubicado en el Parque Nacional Laguna

del Tigre. Por ser ambas zonas núcleo dentro de la Reserva Maya, no es factible el

desarrollo de ninguna actividad que atente contra el objetivo de proteger y preservar el

patrimonio natural de la nación.

En cuanto a la USAC, ésta tiene la obligación legal de conservar, proteger, preservar,

rehabilitar y mejorar el área que le ha sido asignada por disposición de la ley; sin embargo,

se encuentra amenazada de no poder cumplir con esa obligación, lo que se busca evitar

mediante la pretensión del amparo.

j. Vulneración al Artículo 5 del Decreto 5-90 del Congreso de la República:

Esta norma indica que:

“Los objetivos primordiales de las Áreas Núcleo (Parques nacionales y Biotopos) de la Reserva, serán: La preservación del ambiente natural, conservación de la diversidad biológica y de los sitios arqueológicos, investigaciones científicas, educación conservacionista y turismo ecológico y

66 Ver páginas 60, 61 y 82 del Plan Maestro del Parque Nacional Laguna del Tigre – Biotopo Protegido Laguna

del Tigre-Río Escondido, aprobado en resolución 203-2010 de fecha 2 de junio de 2010, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas de la Presidencia de la República.

Page 39: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

33

cultural. En estas áreas, es prohibido cazar, capturar y realizar cualquier acto que lesione la vida y la integridad de la fauna silvestre, así como cortar, extraer o destruir cualquier espécimen de flora silvestre excepto por motivos técnicos de manejo que sean necesarios para asegurar su conservación. En todo caso sólo podrán hacerlo las autoridades administradoras del área con la debida autorización. Además no se permitirán asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y administración del área…”.

Esta norma ordinaria establece el objetivo de las áreas núcleo. Esto excluye de las

mismas, el desarrollo de actividades industriales como la extracción petrolera,

precisamente por el riesgo de una nueva contaminación ambiental.

La autoridad recurrida no sólo no puede alegar ignorancia de esta norma, sino además

existe un pronunciamiento al respecto por parte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas

en el Dictamen Legal número 02-201067, hizo ver lo relativo a la violación de esta

normativa. De la misma manera, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales fue

coincidente en su dictamen jurídico número 022-201068, de fecha 26 de febrero de 2010.

Estos documentos necesariamente constan en el expediente administrativo formado con

ocasión de la aprobación del Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del

Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número 2-85, de fecha 4 de febrero de

2010 y sus modificaciones de fechas 14 y 20 de julio de 2010; suscritos todos por el

Ministro de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited.

Es importante acotar que al verificar las fechas en que se producen los distintos actos, se

establece que el Ministro de Energía y Minas firmó el contrato de modificación,

ampliación y prórroga antes de la fecha de los dictámenes legales de esos entes

competentes, así:

i. El Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones

Petroleras de Explotación número 2-85, está fechado 4 de febrero de 2010;

ii. El Dictamen Legal número 02-2010 emitido por la Asesoría Legal del Consejo

Nacional de Áreas Protegidas y por el Departamento Jurídico de la Secretaría

Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, está fechado 22 de febrero de

2010;

iii. El Dictamen Jurídico número 022-2010 emitido por la Asesoría Jurídica del

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, está fechado 26 de febrero de

2010.

67 Documento adjunto a la presente denuncia.

68 Documento adjunto a la presente denuncia.

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34

Es así, que la celebración y suscripción de aquellos contratos nunca podían aprobarse por

el Presidente de la República, pues no solo dicho funcionario carece de facultades legales

para aprobar contratos administrativos de prórroga en materia petrolera, sino que,

además, el Presidente de la República, en la fecha en la que realizó los contratos

reclamados, contaba con elementos de juicio sobre las repercusiones que para el medio

ambiente representaba aquella contratación.

k. Violación al Artículo 7 del Decreto 5-90 del Congreso de la República:

Este artículo establece que “Para asegurar la conservación y protección de la Reserva

Maya, se aplicarán medidas que prevengan el funcionamiento de industrias o actividades

potencialmente contaminantes, las obras que pueden provocar una sensible alteración de

las condiciones ecológicas locales, el ejercicio de actividades que amenacen extinguir la

Reserva, las especies raras de flora y fauna regional, la práctica de actividades capaces de

provocar erosión de los suelos y el asolvamiento de los cuerpos hídricos”.

Este precepto es claro en cuanto a la obligación de tomar medidas para prevenir en las

áreas protegidas, el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente

contaminantes.

La ley se refiere a un aspecto de “potencialidad” o lo que es lo mismo, a una capacidad,

aptitud o disposición que se tiene para hacer o causar algo. En este caso, la norma no

precisa que esa contaminación sea un hecho, sino sencillamente que se presente como

una eventualidad.

La propia Ley de Hidrocarburos, en su artículo 41 literales d) y e), impone a los contratistas

que en el desarrollo de las operaciones petroleras adopten y ejecuten ciertas medidas

razonablemente necesarias para:

i. Proteger el medio ambiente, incluyendo la no contaminación de la atmósfera,

ríos, lagos, mares y aguas subterráneas; y,

ii. La reforestación y la preservación de recursos naturales y sitios arqueológicos, así

como otras áreas de valor científico, cultural y turístico.

Lo anterior constituye un reconocimiento tácito de los daños que esta industria puede

causar al ambiente, por lo que debería haberse tomado en cuenta.

Por último, se reiteró que como fue explicado en los argumentos sobre la violación al

artículo 15 constitucional, el Acuerdo Gubernativo 214-2010 también vulnera el artículo 7

de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa la irretroactividad de la ley.

Page 41: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

35

Por su parte, los otros entes estatales involucrados en este proceso se manifestaron de la

siguiente manera dentro de la Acción de Amparo:

i. La Procuraduría de los Derechos Humanos expresó que debía atenderse el

reclamo de la Universidad;

ii. El Presidente de la República solicitó que el amparo fuera denegado;

iii. El Ministerio Público consideró que “en el caso concreto, no concurren las

amenazas denunciadas, los elementos necesarios para ser apreciadas como

potencial afectación, pues son actos futuros e inciertos”, por lo que solicitó que

se denegara la acción constitucional;

iv. El Ministerio de Energía y Minas manifestó que “el hecho de que haya normas

legales, tanto constitucionales, como legales relacionadas con el cumplimiento

de obligaciones ambientales que obligan a la postulante o a terceras personas,

no significa que la autoridad reclamada afecte los derechos de la postulante”,

por lo que solicitó que el amparo fuera denegado;

v. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas sostuvo que se violó el derecho de

defensa de la Universidad de San Carlos y, que “el amparo es la única vía para

que a la postulante le sean restablecidos sus derechos violados ya que las

resoluciones del Presidente de la República no son susceptibles de ser

impugnadas mediante los recursos ordinario”, por lo que solicitó que la acción

fuera declarada con lugar;

vi. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales manifestó que “la actividad

petrolera autorizada por el contrato dos – ochenta y cinco (2-85) y su

consecuente prórroga, pone en peligro los recursos naturales de la zona de

explotación” y agregó que “dicho contrato no puede ser prorrogado, ni mucho

menos modificado ya que, fue celebrado bajo la vigencia del artículo 12 de la Ley

de Hidrocarburos que expresamente no permitía prórroga alguna, por lo que al

prorrogarlo en base a una norma posterior, sería darle efectos retroactivos”.

Esta Acción de Amparo fue resuelta el día 13 de abril de 2011 por la Corte de

Constitucionalidad y notificada el día 27 del mismo mes, declarándola sin lugar bajo los

siguientes argumentos:

i. Que “no puede estimarse retroactiva la aplicación de la reforma al artículo 12

de la Ley de Hidrocarburos, dado que al momento de su entrada en vigencia,

los contratos petroleros aún no habían vencido y, al momento de la prórroga, la

reforma relacionada se encontraba rigiendo”;

ii. Que “en todo acto o contrato que se haya celebrado en determinada época, se

entenderán incorporadas las leyes vigentes en ese tiempo, como sucedió con la

prórroga que fundamentó la decisión reprochada, ya que el contrato se

encontraba vigente al momento de aprobarse la reforma del artículo 12 de la

Ley de Hidrocarburos que viabilizó la prórroga del contrato”. Asimismo, que “si

Page 42: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

36

una nueva ley establece la reforma de una parte de otra ley, debe entenderse

que esta modificación se incluye en la ley anterior, para que al momento de su

aplicación, se realice primordialmente dentro del contexto de ésta y, en

segundo plano, en el de aquélla (la nueva) si fuera procedente”, por lo tanto se

consideró correcta la aplicación por parte de la autoridad impugnada;

iii. Que aunque el Plan Maestro del Biotopo Protegido es la norma específica para

el manejo del Biotopo, éste no es aplicable al caso concreto porque fue

aprobado después de haberse celebrado el contrato 2-85;

iv. Que no es atendible el agravio denunciado por la Universidad ya que sus

actividades con respecto al Biotopo fueron establecidas desde 1990 cuando ya

se llevaban a cabo actividades petroleras en el área, por lo que la USAC debe

continuar cumpliendo con las obligaciones que las leyes le imponen.

Vale la pena mencionar que esta decisión de la Corte de Constitucionalidad no fue

unánime. En ella, los magistrados Mario Pérez Guerra y Alejandro Maldonado Aguirre

hicieron constar su voto razonado disidente en virtud de que, a su consideración, la forma

en que se había procedido vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, por que

“era procedente otorgar el amparo y dejar sin efecto la publicación en el Diario de Centro

América del Acuerdo Gubernativo doscientos catorce – dos mil diez…y declarar que los

efectos positivos del fallo, era la de conceder un plazo de dos años a la autoridad

impugnada para que cumpliera con lo indicado y, además, que gestionara el apoyo de la

Organización de Naciones Unidas, solicitando que una comisión se pronunciara

favorablemente respecto al tema del manejo y protección del ambiente y/o recursos

naturales, dentro del tipo de contratos a que hace referencia la postulante”.

Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Universidad de San Carlos de Guatemala:

78. Después de la acción descrita anteriormente, fue interpuesta una acción de

inconstitucionalidad general parcial, nuevamente por la Mandataria Especial Judicial con

Representación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Licenciada Rosa María Ramírez

Soto, con fecha 19 de agosto de dos mil diez, ante la Corte de Constitucionalidad.

79. En tal acción de inconstitucionalidad se esgrimía lo relativo al interés de la Universidad de

San Carlos en plantearla derivado del derecho y deber impuesto por el artículo 135 literal b)

de la CPRG de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución y, por ende, impere el

principio de supremacía constitucional. Asimismo, se presentaban como vulnerados los

artículos 15, 60, 64 y 97 de la CPRG relativos a la irretroactividad de la ley, la protección al

patrimonio cultural y natural, así como la protección al medio ambiente y al equilibrio

ecológico; cada vulneración fue expuesta de manera razonada. A continuación se hace una

síntesis de los argumentos esgrimidos:

Page 43: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

37

a. Vulneración del artículo 15 de la CPRG por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo

214-2010:

El artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 214-2010 del Presidente de la República establece

lo siguiente: “Aprobar el Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de

Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, de fecha 4 de febrero de 2010 y sus

modificaciones de fechas 14 y 20 de julio de 2010, suscritos entre el Ministerio de Energía y

Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited, por el plazo de 15 años”.

El artículo 15 constitucional señala lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo

en materia penal cuando favorezca al reo”.

La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en

un determinado momento, a uno anterior al día de su creación, dado que contempla

ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al

tiempo de su realización. Para que una ley sea considerada retroactiva, es indispensable

que actúe sobre el pasado y que lesiones derechos plenamente adquiridos bajo el amparo

de leyes anteriores, para modificarlos. Lo anterior ha sido sostenido por la Corte de

Constitucionalidad en consistente jurisprudencia.

En este caso, la aprobación del contrato de modificación, ampliación y prórroga del

contrato de operaciones petroleras de explotación número 2-85 y sus modificaciones,

acordada en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 214-2010, vulnera el artículo 15

constitucional, porque pretende sustentarse en una reforma del artículo 12 de la Ley de

Hidrocarburos para justificar legalmente así la “prórroga” del contrato celebrado con la

entidad Perenco Guatemala Limited. Sin embargo, este artículo no es aplicable para

acordar la prórroga porque el plazo establecido en el contrato original fue acordado bajo

el amparo de este artículo pero antes de ser reformado.

La norma original contenida en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos establecía que “El plazo de

los contratos de operaciones petroleras, en ningún caso, podrá exceder de veinticinco años”69.

Por lo que bajo el amparo de este precepto –vigente al momento de la contratación-, no

podía operar ninguna prórroga del contrato, por lo que indefectiblemente éste terminaría

el 12 de agosto de 2010. Sin embargo, a través del artículo 8 de la Ley del Fondo para el

Desarrollo Económico de la Nación se modificó el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos,

el cual quedó de la siguiente manera: “El plazo de los contratos de operaciones petroleras

podrá ser hasta veinticinco (25) años, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas aprobar

69 Redacción original en el Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos, antes de las reformas hechas por el

Decreto 71-2008 del Congreso de la República.

Page 44: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

38

una única prórroga de hasta quince (15) años, siempre y cuando los términos económicos

resultaren más favorables para el Estado. Dicha prórroga cobrará vigencia en el momento

que la misma cubra los respectivos trámites administrativos y sea aprobado mediante

Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. *…+”.

Tomando esto en cuenta, así como el hecho de que cuando se celebró el contrato Número

2-85 en 1985 no se hizo ninguna reserva contractual sobre una eventual prórroga, resulta

evidente la inexistencia de una expectativa, y mucho menos del derecho de gozar de la

ampliación del mismo.

Como consecuencia, al aplicar la reforma del artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos a un

contrato que se había celebrado 23 años, 5 meses y 18 días antes, la aplicación de este

artículo se hizo de forma retroactiva, transgrediendo así el artículo 15 constitucional.

Para evidenciar el porqué no puede ser aplicado como fundamento jurídico para la

ampliación del contrato Número 2-85 el artículo 12 (reformado) de la Ley Hidrocarburos

debe acudirse al artículo 36, literal k) de la Ley del Organismo Judicial que establece que

los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se

decidirán, para el caso de los actos o contratos, teniendo por incorporadas las leyes

vigentes al momento de su celebración.

Es decir, que se debía aplicar la legislación vigente al momento de su celebración, por lo

que el contrato petrolero tenía un plazo improrrogable de 25 años y debía finalizar el 12

de agosto de 2010.

b. Vulneración del artículo 60 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo 60 constitucional determina que “Forman parte del patrimonio cultural de la

Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y

están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación y alteración,

salvo los casos que determine la ley”.

Dicha norma se vulneró por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 214-2010, en

virtud de que con la aprobación del Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del

Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, se pone en serio riesgo

bienes y valores arqueológicos e históricos del país, los cuales deben estar bajo la

protección del Estado.

Esto no era desconocido para el Presidente de la República ya que consta en el Plan

Maestro 2007-2011 del Parque Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Laguna del Tigre – Río

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Escondido, aprobado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, la descripción de los

sitios arqueológicos que se encuentran en el área y el deterioro que están sufriendo70.

c. Vulneración del artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo 64 constitucional preceptúa:

“Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y flora que en ellos exista”.

Constituye una violación a la norma constitucional, la aprobación del Contrato de

Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de

Explotación Número 2-85 precisamente porque con ello se está autorizando la ejecución

de actividades industriales potencialmente contaminantes para esos espacios específicos

protegidos.

Si bien es cierto que la misma Constitución Política declara también la necesidad de

explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no

renovables, esta última norma se debe aplicar únicamente para aquellos territorios que

no sean áreas protegidas.

La Ley de Áreas Protegidas, como norma ordinaria, determina que un área protegida es

aquella que tiene por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la

flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que

tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos,

recreativos, arqueológicos y protectores. En dichas áreas se busca preservar el estado

natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las

fuentes y suministros de agua, de las cuentas críticas de los ríos, de las zonas protectoras

de los suelos agrícolas para mantener opciones de desarrollo sostenible71. Estas funciones

esenciales del área protegida, se aprecian en la “Reserva Maya” del Departamento de El

Petén, la que fue declarada como tal conforme al artículo 1 del Decreto 5-90 del Congreso

de la República, mediante la cual se desarrolla el precepto constitucional del artículo 64.

En este orden de ideas, la Universidad de San Carlos de Guatemala juega un papel

determinante, en virtud que dentro de esa Reserva Maya se encuentra ubicado el Biotopo

70 Ver páginas 49 a la 51 del “Plan Maestro del Parque Nacional Laguna del Tigre – Biotopo Protegido Laguna

del Tigre – Río Escondido”, que fue aprobado en resolución 203/2010, de fecha 2 de junio de 2010, e mi tida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas protegidas de la Presidencia de la República. 71 Ver artículo 7 del Decreto 4-89, Ley de Áreas Protegidas.

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Protegido Laguna del Tigre – Río Escondido, cuya administración legal le fue otorgada

mediante el artículo 3 del Decreto 5-90.

Así, la aprobación del Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de

Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, impide el cumplimiento de los

objetivos previstos en la Ley de Áreas Protegidas y hace nugatoria la disposición

constitucional del artículo 64.

d. Vulneración del artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo 97 establece que “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio

nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que

prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán

todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la

fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su

depredación”.

Del análisis, se puede concluir que el interés económico de una entidad privada en

obtener ganancias lícitas, o aún, de un gobierno de turno por agenciarse de fondos (que

es legítimo), no puede sobreponerse al interés nacional de vivir en un ambiente sano para

sus habitantes.

La propia Corte de Constitucionalidad ha afirmado que “Cabe destacar que el enunciado

que dispone la primacía del interés colectivo sobre el individual, se fundamenta en la

protección de derechos tales como el de un medio ambiente sano, adecuado y equilibrado,

por ser prioridad para la vida y la salud de la sociedad; por lo que, la obligación del Estado

no se limita a prevenir el daño al medio ambiente, sino que es ineludible el ejercicio

positivo en tomar acciones para preservarlo y así evitar que otros lo destruyan. En

atención a lo anterior y, previo a hacer el análisis de constitucionalidad de las normas

impugnadas, es importante resaltar que en concordancia con lo establecido en el Texto

Supremo, la observancia de las obligaciones internacionales adquiridas y lo señalado en la

normativa ordinaria, la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos

naturales y culturales, es fundamental para el desarrollo social y económico del país, en

aras de satisfacer las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones

venideras*…+”72.

Al aprobarse el Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de

Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, se vulneró el artículo 97

72

Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Sentencia de fecha 1 de abril de 2008, expediente 1491-2007.

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41

constitucional, al no aplicar la racionalidad que esta norma establece e inclinarse por

aspectos meramente económicos de supuesto beneficio por el cobro de regalías, sin

tomar en cuenta valores supremos como el derecho de los habitantes a vivir en un

ambiente sano. De esa cuenta, queda patentizada la infracción que produce el artículo 1

del Acuerdo Gubernativo 214-2010.

a. Impugnación del artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 214-2010 por vulnerar

normas constitucionales:

El artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 214-2010 del Presidente de la República establece

que “Las actividades petroleras existentes dentro del ‘Parque Nacional Laguna del Tigre y

Biotopo Laguna del Tigre – Río Escondido’ deberán ser monitoreadas, coordinadamente y

en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Consejo Nacional de Áreas

Protegidas, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Energía y

Minas y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social”.

De dicha norma, se estima que son inconstitucionales la palabra “petroleras” y la frase “el

Ministerio de Energía y Minas”, por cuanto transgreden los artículos 60, 64 y 97 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, de acuerdo con las siguientes tesis:

i. Vulneración del artículo 60 de la Constitución Política de la República de

Guatemala:

El artículo 60 constitucional determina que “Forman parte del patrimonio cultural de

la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos

del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación,

exportación y alteración, salvo los casos que determine la ley”.

Dicha norma se vulneró por el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 214-2010, en la

palabra “petroleras” y la frase “el Ministerio de Energía y Minas”, en virtud que al

aceptar la ejecución de ese tipo de actividades, con la intervención del referido

Ministerio, se ponen serio riesgo bienes y valores arqueológicos e históricos del

país, los cuales deben estar bajo la protección del Estado.

ii. Vulneración del artículo 64 de la Constitución Política de la República de

Guatemala:

El artículo 64 constitucional preceptúa: “Se declara de interés nacional la

conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El

Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales,

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42

los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y

flora que en ellos exista”.

Desde el momento en que la Carta Magna determina que es de interés nacional la

conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación, se

entiende que ello se materializa por medio de la creación de áreas protegidas

debidamente declaradas y administradas, lo que presupone el derecho inalienable

de los guatemaltecos de gozar de ese patrimonio natural. Ese derecho no puede

ser restringido por una norma como la impugnada (en los apartados

cuestionados) que permite la realización de actividades “petroleras” en una zona

en que las mismas no son compatibles con el área protegida; al igual que se

permite la intervención del Ministerio de Energía y Minas, relacionada con esa

actividad extractiva.

Por ello, es inadmisible que se permita la extracción de petróleo en perjuicio del

patrimonio natural, cuya protección es de interés nacional, mismo que debe

privar ante el interés particular de una entidad privada.

No tendría ningún sentido que, por disposición de una ley, se establezcan ciertas

áreas específicas que propicien la protección del patrimonio natural y cultural de

la nación, pero pro el otro, a través de una norma jerárquicamente inferior, se

ponga en serio peligro ese patrimonio que se intenta proteger.

En el presente caso, en el Plan Maestro 2007-2011 del Parque Nacional Laguna del

Tigre y Biotopo Laguna del Tigre – Río Escondido se estableció que la actividad

petrolera es incompatible, además se estableció que las actividades petroleras han

sido un factor determinante en el deterioro de la integridad ecológica del referido

Parque73. Es así que mediante la autorización de las actividades petroleras se está

vulnerando la norma constitucional invocada que propugna por la conservación,

protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación.

iii. Vulneración del artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo 97 establece que “El Estado, las municipalidades y los habitantes del

territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y

tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio

ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización

73 Páginas 60, 61 y 82 del “Plan Maestro del Parque Nacional Laguna del Tigre – Biotopo Protegido Laguna del

Tigre – Río Escondido”, que fue aprobado en resolución 203/2010, de fecha 2 de junio de 2010, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas protegidas de la Presidencia de la República.

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43

y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen

racionalmente, evitando su depredación”.

En las áreas protegidas vinculadas con el Contrato Petrolero 2-85, un 32.83% del

polígono se encuentra localizado en la Zona Intangible del Biotopo Laguna del Tigre

– Río Escondido, mientras que el 67.17% restante, está localizado en el Parque

Nacional Laguna del Tigre. Por ser ambas zonas núcleo dentro de la Reserva Maya,

no es factible el desarrollo de ninguna actividad que atente contra el objetivo de

proteger y preservar el patrimonio natural de la nación.

En relación a la USAC, ésta tiene la obligación legal de conservar, proteger,

preservar, rehabilitar y mejorar el área que le ha sido asignada por disposición de la

ley; sin embargo, ante la posibilidad que continúe la actividad petrolera, resulta

prácticamente imposible cumplir con esa obligación.

El precepto constitucional citado es claro al establecer que se debe prevenir la

contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico, lo que difícilmente

se puede hacer si continúa el funcionamiento de industrias o actividades

potencialmente contaminantes en áreas protegidas.

b. Impugnación del artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 214-2010 por vulnerar normas

constitucionales:

El artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 214-2010 del Presidente de la República establece

que “Los contratos que por el presente Acuerdo se aprueban, entrarán en vigencia el 13 de

agosto de 2010 y vencerán el 12 de agosto de 2025”.

i. Vulneración del artículo 15 de la Constitución Política de la República de

Guatemala:

Este artículo constitucional señala que “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en

materia penal cuando favorezca al reo”.

Esta figura legal parte de que la ley es de aplicación inmediata o rige para el futuro a

partir de su promulgación y no puede ser aplicada para afectar situaciones

consolidadas. Para que una ley sea considerada retroactiva, es indispensable que

obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo

de leyes anteriores, para modificarlos74.

74

Corte de Constitucionalidad de Guatemala, sentencia de fecha 26 de junio de 1991, expediente 364-90.

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44

En este caso, la extensión de la vigencia del contrato aprobado, vulnera la norma

constitucional porque se sustenta en una reforma del artículo 12 de la Ley de

Hidrocarburos hecha en el año 2008 por la Ley del Fondo para el Desarrollo

Económico de la Nación. Esta reforma modificaba la redacción original de la Ley de

Hidrocarburos que establecía que el plazo de los contratos de operaciones

petroleras en ningún caso podían exceder de 25 años, redacción que era la que

estaba vigente al momento de celebrar el contrato de operaciones petroleras de

explotación número 2-85.

Asimismo, teniendo presente que el artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos deja

claramente definido que los contratos de operaciones petroleras no constituyen

concesión, ni generan más derechos y obligaciones para los contratistas, resulta

evidente la inexistencia de una expectativa, ni mucho menos el derecho de gozar de

la ampliación del plazo del mismo, ya que la Ley de Hidrocarburos es tajante al

establecer en el texto original del artículo 12 que el plazo del contrato de

operaciones petroleras no puede exceder de 25 años, habiendo quedado expresado

este mismo texto en la Cláusula Cuarta del contrato 2-85, por lo que la aplicación

del artículo 8 del Decreto 71-2008 (que establece la reforma al artículo 12 de la Ley

de Hidrocarburos) a ese convenio, no representa otra cosa más que el hecho de

retrotraer los efectos de una ley posterior, a un contrato celebrado, suscrito y

aprobado en 1985.

ii. Vulneración del artículo 60 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo 60 constitucional determina lo siguiente: “Forman parte del patrimonio

cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y

artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación,

exportación y alteración, salvo los casos que determine la ley”.

Dicha norma se vulneró por el artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 214-2010 en

virtud de que al extender el período de vigencia del contrato petrolero por un plazo

de 15 años, se pone en serio riesgo bienes y valores arqueológicos e históricos del

país, los cuales deben estar bajo la protección del Estado.

c. Vulneración del artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo 64 constitucional preceptúa: “Se declara de interés nacional la conservación,

protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la

creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables.

Una ley garantizará su protección y la de la fauna y flora que en ellos exista”.

Page 51: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

45

Si se parte del interés general y nacional, es importante y necesario conservar, proteger y

mejorar el patrimonio natural, siendo una obligación del Estado el fomentar la creación de

espacios físicos donde se proteja la fauna y flora. Por lo tanto, constituye un acto

contrario a ello y, por ende, violatorio a la norma constitucional, la extensión del período

de vigencia del contrato petrolero por un plazo de 15 años porque con ello se está

autorizando la ejecución de actividades industriales potencialmente contaminantes para

esos espacios específicos protegidos.

d. Vulneración del artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

El artículo 97 establece: “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio

nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que

prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán

todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la

fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su

depredación”.

El abordaje para determinar la racionalidad a la que obliga el artículo 97

deberá hacerse comparando los beneficios económico financieros que tendrá

el Estado durante los 15 años de vigencia de la prórroga del contrato 2-85, con

los costos que pagaría el capital ambiental.

Está claro que no es recomendable que se extienda el período de vigencia del contrato

petrolero en la zona núcleo del área protegida del Parque Nacional Laguna del Tigre y

Biotopo Protegido Laguna del Tigre – Río Escondido, porque con ello se atenta contra la

racionalidad prevista en el artículo 97 constitucional.

e. Dentro de la acción de inconstitucionalidad parcial anteriormente descrita se solicitó

la suspensión provisional de las normas impugnadas sobre la base de los siguientes motivos:

i. Se estaba aplicando una disposición legal jerárquicamente inferior a

la Constitución de manera retroactiva con la finalidad de justificar una prórroga

contractual que riñe con la norma suprema,

ii. De prorrogar el contrato y continuar las operaciones petroleras

se prolongaría el riesgo de contaminación ambiental,

iii. La prórroga del contrato impide que se cumpla con los objetivos

de protección, preservación, recuperación y rehabilitación del área que ocupa el

polígono adjudicado a la entidad Perenco Guatemala Limited, ubicado dentro del

Biotopo Protegido Laguna del Tigre – Río Escondido y el Parque Nacional Laguna del

Tigre,

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46

iv. Se ponía en serio riesgo, no sólo el patrimonio natural de la Nación, sino

también todos aquellos bienes y valores arqueológicos e históricos que se

encuentran en el área y que conforman parte del patrimonio cultural del país.

Otros recursos interpuestos en contra del Acuerdo Gubernativo 214-2010:

80. Ésta no fue la única acción de constitucionalidad planteada en el presente caso. Además de

la USAC también fueron interpuestas otras dos acciones en el mismo sentido.

81. La primera de ellas fue planteada el día nueve de septiembre de dos mil diez por el

sacerdote católico Rodolfo Ignacio Quezada Toruño, la periodista Maria de los Ángeles Monzón

Paredes, el Médico y Cirujano Jose Barnoya García, la ecologista María Magalí Rey Rosa García

Salas y el Abogado y Notario Alfonso Bauer Paiz; con el auxilio de tres abogados colegiados

activos como requiere el artículo 134 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad75.

82. El grupo de personas referido planteó una acción de inconstitucionalidad con carácter

general por vicio total. En la misma se argumentaba que el Acuerdo Gubernativo 214-2010

violaba los siguientes preceptos constitucionales:

a. Principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 15;

b. Principio del debido proceso, contenido en el artículo 12;

c. Principio del imperio de la ley y sujeción a la ley, contenidos en los artículos 153 y

154;

d. Necesidad de refrendo, conforme lo establece el artículo 194 inciso c);

e. Principio de justicia social, contenido en los artículos 64, 125 y 97;

Asimismo, se argumentaba que la aprobación del mismo Acuerdo Gubernativo también violaba

otras normas jurídicas como:

a. Artículos 4, 7 y 36 inciso k) del Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial;

b. Artículos 23, 27, 29 bis y 31 del Decreto 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo;

c. Artículo 20 del Decreto 4-8, Ley de Áreas Protegidas;

d. Artículo 8 del Decreto 68-86, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio

Ambiente; y,

75 Legitimación activa. Tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o

disposiciones de carácter general: a) La Junta Directiva del Colegio de Abogados actuando a través de su Presidente; b) El Ministerio Público, a través del Procurador General de la Nación; c) El Procurador de los Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten inter eses de su competencia; d) Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos.

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47

e. Artículo 98 del Decreto 57-92, Ley de Contrataciones del Estado.

Por último, se solicitaba que la Corte de Constitucionalidad decretara la suspensión provisional

del Acuerdo Gubernativo 214-2010 emitido por el Presidente de la República en Consejo de

Ministros.

83. La segunda acción de inconstitucionalidad fue planteada por el Abogado y Notario Rodolfo

Rohrmoser Valdeavellano en su calidad de Apoderado Especial Judicial con Representación del

Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP-, el día cinco de octubre de dos mil diez; el

Abogado Rohrmoser actuó en su propio auxilio conjuntamente con los Abogados Gloria Leticia

Pérez-Puerto y Boris Mauricio Mota Charnaud.

84. El Abogado Apoderado de CONAP interpuso una acción de inconstitucionalidad general total

en contra del Acuerdo Gubernativo 214-2010, justificando esta acción en la calidad de CONAP de

garante de la defensa y preservación del patrimonio natural de la Nación como órgano máximo

de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas y particularmente en

su calidad de administrador legal del Parque Nacional Laguna del Tigre. Asimismo, expresó

porqué la acción de inconstitucionalidad era para esta entidad, la única vía legal para oponerse

al Acuerdo Gubernativo 214-2010 que, según el análisis realizado por CONAP, posee

características que le confieren la naturaleza de un reglamento en virtud de que no se limita a

aprobar el Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones

Petroleras de Explotación Número 2-85, sino que también le impuso nuevas atribuciones y

competencias a CONAP, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social y al Ministerio de Energía y Minas. Es así, que al poseer el Acuerdo

Gubernativo 214-2010 estas características de reglamento, se configura uno de los casos de

procedencia para acudir a la vía de la acción de inconstitucionalidad76

85. De la misma manera, se indicaba en la referida acción que el Acuerdo Gubernativo 214-2010

vulneraba los siguientes preceptos constitucionales:

a. Artículo 64 de la CPRG, que declara de interés nacional la conservación, protección y

mejoramiento del patrimonio natural de la Nación e impone al Estado la obligación de crear

parques nacionales, reservas y refugios naturales;

b. Artículo 97 que obliga al Estado, las municipalidades y a los habitantes del territorio

nacional a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la

contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico;

76 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo 133: “Planteamiento de la

inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad.” (El resaltado es propio).

Page 54: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

48

c. Artículo 119 inciso c) que establece como una obligación del Estado el adoptar las

medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los

recursos naturales en forma eficiente; y

d. Artículo 126 que declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del

país y la conservación de los bosques.

Además, se argumentaba sobre las contravenciones a la legislación ordinaria desarrolladora de

la obligación constitucional de proteger el medio ambiente, a saber:

a. El Decreto Número 68-86, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente,

cuyo objetivo es establecer las acciones necesarias para la prevención del deterioro

ecológico y mejoramiento del medio ambiente, así como la obligación de elaborar un

estudio de impacto ambiental para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad

que pudiera suscitar deterioro de los recursos naturales o al ambiente;

b. El Decreto Número 4-89, Ley de Áreas Protegidas, que crea el Sistema Guatemalteco

de Áreas Protegidas con carácter de utilidad pública e interés social;

c. El Decreto Número 5-90 que declara como área protegida la “Reserva Maya” del

departamento de El Petén, estableciendo como áreas núcleo del área protegida, entre otras,

el Biotopo Protegido Laguna del Tigre – Río Escondido y el Parque Nacional Laguna del Tigre;

asimismo, manda prevenir el funcionamiento de industrias o actividades potencialmente

contaminantes con el fin de proteger esta Reserva;

d. El Decreto Número 87-96 que declara de urgencia nacional la conservación,

protección y restauración del área núcleo de la Reserva Biósfera Maya, entre otras, y manda

al CONAP a preservar el ambiente natural y la diversidad biológica del área núcleo de la

Reserva;

e. El Decreto Número 16-04 que declara de urgencia nacional e interés público la

defensa y la restauración del Parque Nacional Laguna del Tigre, por considerarla un bien

público de incalculable valor económico y alta valoración ecológica.

También se indicaba la legislación internacional protectora del medio ambiente ratificada por

Guatemala y congruente con los artículos 64 y 97 constitucionales, que había sido vulnerada por

la emisión del Acuerdo Gubernativo 214-2010, a saber:

a. El Convenio Relativo a los humedales de importancia internacional

especialmente como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR), aprobado mediante el

Decreto Número 4-88. El Parque Nacional Laguna del Tigre es el área protegida con

el cual el Estado de Guatemala se incorporó al citado convenio por ser considerado

como un humedal de importancia internacional por ser el más grande de

Mesoamérica;

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49

b. El Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado mediante el Decreto

Número 5-95 que tiene como objetivos la conservación biológica y la utilización

sostenible de sus componentes; y,

c. El Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y

Estados Unidos de América (DR-CAFTA), aprobado mediante el Decreto Número 31-

2005, que en su capítulo ambiental establece que cada Estado Parte debe garantizar

que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección

ambiental.

86. A través del análisis armonizado de las normas referidas, en esta acción de

inconstitucionalidad se argumentaba sobre la vulneración a varios principios

constitucionales, como lo son:

a. Principios de legalidad y seguridad jurídica, por violación a los artículos 2, 3,

5, 152, 153, 154 y 183 inciso a) y e) de la CPRG;

b. Vulneración al principio de supremacía constitucional y de jerarquía

normativa por la infracción de normas protectoras del medio ambiente, por

violación a los artículos 2, 44, 64, 152, 153, 154 y 175 constitucionales;

c. Vulneración a los principios de protección del patrimonio natural de la

nación, de prevención a la contaminación del medio ambiente y mantenimiento,

por violación a los artículos 64 y 97 constitucionales;

d. Vulneración de la función de administración de la hacienda pública con

arreglo a la ley, por violación de los artículos 44, 152, 153, 154, 152 segundo párrafo

y 183 incisos a), e) y q) de la CPRG;

e. Vulneraciones al principio de jerarquía normativa, en especial al principio de

preeminencia de los tratados de Derechos Humanos sobre el derecho interno; esto,

por violación a los artículos 44, 46, 149 y 175 primer párrafo de la CPRG;

f. Vulneración al principio de irretroactividad, por violación a los artículos 15

de la CPRG y 7 y 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial;

g. Denuncia de la norma impugnada por vicio de forma debido a la falta de

refrendo de Ministros de Estado, constitutiva de violación al artículo 194 literal c) de

la CPRG;

h. Vulneración a los principios constitucionales de justicia social en relación al

cuidado y protección debidas del medio ambiente, por violación a los artículos 1, 44,

64, 97, 118 y 125 constitucionales.

87. Finalmente, se solicitaba a la Corte de Constitucionalidad, entre otras peticiones, que se

declarara la suspensión provisional de la norma impugnada, que se aplicara al caso concreto lo

dispuesto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que se declarara la

inconstitucionalidad de la norma impugnada y, por ende, su nulidad ipso jure expulsándola así

del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Page 56: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

50

88. Es así, que fueron tres las acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra del Acuerdo

Gubernativo 214-2010. Estas tres acciones fueron rechazadas in limine por la Corte de

Constitucionalidad, además de la Acción de Amparo que fue declarado sin lugar por el mismo

órgano jurisdiccional.

VIII. Procedencia de la Petición: Agotamiento de los Recursos

Internos (Artículo 46 de la CADH)

Aspectos doctrinarios y normativos del Derecho Internacional:

89. El artículo 46 de de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece como uno

de los requisitos esenciales para que un caso pueda llegar a ser objeto de estudio dentro del

Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, el haber interpuesto y agotado

los recursos de la jurisdicción interna que correspondan conforme el caso concreto. Además, la

norma establece que la interpretación de la mencionada exigencia deberá responder a los

principios del Derecho Internacional. En este sentido cuando ha ocurrido una violación a los

derechos humanos, el afectado, sus representantes o el que pueda hacerlo de forma legítima,

habrá de acceder a los órganos jurisdiccionales internos y procurar el cese de la violación, la

reparación de los daños provocados o bien, la prevención de violaciones inminentes, según sea

el caso.

90. Primeramente, habrá de darse una breve explicación sobre lo que comprende el concepto

de “recurso”, a modo de comprender con mayor facilidad el sentido de este requisito del

Derecho Internacional. Ossorio define al recurso como “…todo medio que concede la ley

procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de

fondo o los vicios de forma en que se hayan incurrido en dictarlas. El acto de recurrir corresponde

a la parte que en el juicio se sienta lesionado.”77 De la anterior definición puede abstraerse una

importante característica: el recurso existe cuando ha habido previamente un procedimiento,

cualquiera que sea su clase, que haya concluido en una resolución originaria permitiendo la ley

que un determinado órgano o funcionario conozca nuevamente aspectos de forma o de fondo,

sobre los cuales el peticionario o interponente del recurso considera que la resolución en sí

misma o los pasos previos a ésta poseen vicios o violaciones a sus derechos. De este modo, la ley

debe concebirlos como recursos, en los que la pretensión principal es la modificación e incluso

la declaración de la nulidad de la resolución impugnada.

77 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edición electrónica. Datascan, S.A.

Guatemala.

Page 57: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

51

91. Ahora bien, dentro del Derecho Consuetudinario del Derecho Internacional se determinó la

necesidad y exigibilidad de este requisito, en virtud de la institución del “amparo diplomático”;

en el cual se faculta que un Estado reclame frente a otro las pretensiones de uno de sus

nacionales, cuando previamente éste último ha agotado los recursos internos del Estado

infractor.78 En el Sistema Interamericano, el agotamiento de recursos internos responde a la

protección del Estado mismo, dándole la oportunidad de solucionar los conflictos en materia de

Derechos Humanos a través de sus órganos internos y en cumplimiento de su obligación de

proporcionar recursos efectivos a través de los cuales los ciudadanos puedan garantizar el

ejercicio de sus derechos fundamentales. Así mismo, es importante hacer ver que tanto la

Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son órganos que ejercen una

función complementaria, coadyuvante y subsidiaria, en tanto que para que su intervención

pueda ocurrir, será necesario que el agraviado haya empelado acciones concretas exigiendo la

protección y respeto del o los derechos que considera violentados en su perjuicio.

92. En el Derecho Internacional Clásico se habla de responsabilidad internacional de un Estado,

la cual surgirá precisamente ante la omisión del cumplimiento de las obligaciones primarias y

secundarias del mismo. Para ello debe entenderse que las obligaciones primarias exigen el

respeto y protección de los derechos de los individuos, mientras que las secundarias imponen al

Estado el deber de reparar y hacer cesar una violación. Al verse incumplidas ambos tipos de

obligaciones, el Estado adquiere responsabilidad exigible a nivel Internacional79. Ahora bien, en

el derecho Internacional moderno, la regla de agotamiento de recursos internos surge como

contrapartida del derecho de los individuos en la jurisdicción interna, de presentar medios de

defensa y de ser escuchado por las autoridades competentes para resolver el asunto. Así mismo,

es un requisito que protege la “soberanía estatal y abre a favor del posible demandado la

78

Faúndez Ledesma, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de

protección a los derechos humanos . Ponencia Ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. 9 al 20 de Julio de 2007, San José de Costa Rica. Publicada por: Instituto Interamericano de Der echos Humanos. Revista IIDH. Volumen 46. Julio –Diciembre 2007. Costa Rica. 79

“…el Estado sólo es internacionalmente responsable de la acción, y más frecuentemente de la omisión, de sus órganos, culpables de no haber hecho todo lo que estaba a su alcance para prevenir el acto lesivo del particular o para castigarlo de manera adecuada en caso de que, a pesar de todo, se haya producido. Es

responsable, no de haber infringido la obligación internacional con la cual podría estar en contradicción el acto del particular, sino la obligación general o especial que impone a sus órganos un deber de protección…”Ago R, citado por: Ferrer Lloret, Jaume. Responsabilidad Internacional del Estado y Derechos Humanos, Estudio de la Práctica relacional e institucional. Editorial Tecnos, S.A. España: 1998. Págs. 102 y 103. En el mismo sentido, la

Corte Interamericana considera que: “…el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del

carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos.” Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66.

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52

oportunidad de actuar y evitar una futura declaración de responsabilidad internacional…”80. Por

su parte, la Corte Interamericana, en su sentencia emitida en el caso de Viviana Gallardo y otras,

en contra de Costa Rica, estableció que “…según los principios del Derecho Internacional

generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento

de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de

responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la

ocasión de remediarlos con sus propios medios…”81.

93. Con respecto a la responsabilidad internacional de un estado y su relación con la regla de

Derecho Internacional de agotamiento previo de recursos internos, cabe mencionar que existen

dos posturas; la primera considera que la regla mencionada es requisito para que se origine la

responsabilidad internacional, mientras que para otros sostienen que el cumplimiento de la

regla no determina el origen, “sino solamente como condición para que tal responsabilidad surta

sus efectos jurídicos…”82. No obstante, de entenderse el agotamiento de los recursos disponibles

como una norma procesal de Derecho Internacional, que permite al Estado infractor reparar a

través de sus propios medios, debe considerarse que incluso antes del agotamiento, el Estado en

cuestión ha cometido un acto por el cual podrá surgir la responsabilidad. En este sentido, el

jurista Amerasinghe explica que por tratarse de un asunto procesal, la regla de agotamiento de

los recursos, condiciona el ejercicio de la acción ante un órgano internacional, no afectando en sí

mismo el fondo del asunto a reclamar83.

94. Es debido a lo anterior que la jurisdicción internacional es complementaria de la nacional. Es

decir, solo podrá acudirse a ella cuando los recursos internos no han sido eficientes, no hayan

estado disponibles o no existan. “Es por esa razón que el acceso a los sistemas internacionales

deben funcionar “en defecto”, por inoperancia o ineficacia de los sistemas nacionales, lo que dio

paso al principio internacional de subsidiariedad del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos.”84 Por el mismo motivo, al llegar un caso a instancias internacionales, los estados que

se defienden ante acusaciones, tienen la facultad de presentar excepción previa o preliminar de

falta de agotamiento de los recursos internos, con el afán que se declare la inadmisibilidad del

proceso. En este sentido, el Instituto de Derecho Internacional, en su Resolución adoptada en

80 Zazueta Vargas, C.K.; Una perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Universidad de las

Américas, Puebla. Págs. 125 y 126. 81

Corte IDH. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101. Párr. 26. 82

Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Derecho Internacional Temas Selectos. Cuarta Edición. Instituto de

Investigaciones Jurídicas, Serie H: Estudios de Derecho Internacional Público, Núm.12. UNAM. México: 2003. Págs 264 y 265. 83 Citado por Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Derecho Internacional Temas Selectos. Cuarta Edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie H: Estudios de Derecho Internacional Público, Núm.12. UNAM.

México: 2003. Pág. 268. 84

Rodríguez Rescia, Víctor. Los mecanismos internos de promoción y protección de derechos humanos. Escuela de Estudios Judiciales. Guatemala: 200. Pág. 2.

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53

1956 establece que “Cuando un Estado pretende que la violación sufrida por uno de sus

nacionales en su persona o en sus bienes ha sido cometida en contra del derecho internacional,

toda reclamación diplomática o judicial que se relacione es inadmisible, si existen en el orden

jurídico interno del Estado contra el cual la pretensión es invocada, vías de recursos accesibles a

la persona agraviada y que verosímilmente sean eficaces y suficientes…”.85

95. Para el análisis de esta condición de admisibilidad, es necesario comprender qué recursos

deberán ser agotados. En el Derecho Internacional Moderno, específicamente en el Sistema

Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, sí se hace diferenciación entre recursos

ordinarios y recursos extraordinarios, siendo obligatorios únicamente los primeros86. De la

misma forma, el Derecho Internacional reconoce que hay casos en los que podrá omitirse la

exigencia de agotar determinados recursos por carecer de las características esenciales que los

hagan trascendentales en la resolución del conflicto en el ámbito interno. En virtud de lo

anterior, es importante considerar que para determinar qué recursos habrán de ser agotados

como requisito previo de admisibilidad, será necesario analizar el caso concreto, puesto que

debido a sus circunstancias especiales, la legislación nacional habrá de concebir acciones

procesales que le permitan al afectado acceder a la justicia. En el mismo sentido, y dentro del

Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, no será exigible el agotamiento

de los recursos administrativos, en tanto estos son resueltos muchas veces, en base a criterios

subjetivos o discrecionales, por la misma naturaleza de la materia87.

96. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el mismo artículo 46, antes

mencionado, reconoce algunas excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos,

siendo estas: “a) si en la legislación interna del Estado de que se trata no existe el debido proceso

legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) si no se ha

permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción

interna, o si se le ha impedido agotarlos; y c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre los

85 Citado por Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Derecho Internacional Temas Selectos. Cuarta Edición.

Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie H: Estudios de Derecho Internacional Público, Núm.12. UNAM. México: 2003. Págs. 272 y 273. 86

“…tampoco existe el deber de agotar absolutamente todos los recursos jurisdiccionales disponibles, incluyendo aquellos de naturaleza extraordinaria que no sean aptos para reparar el daño que se ale g a. ”

Faúndez Ledesma, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos. Ponencia Ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. 9 al 20 de Julio de 2007, San José de Costa Rica. 87

Faúndez Ledesma, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos. Ponencia Ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. 9 al 20 de Julio de 2007, San José de Costa Rica. Así mismo, esta circunstancia es tratada por Tellez Padrón, Edgar Eduardo; Diferencia entre el agotamiento de los recursos internos y el principio de

complementariedad. Revista AGORA. Pág. 3. Disponible en: http://derecho-uigv.com/AGORA/r evistas/R000003.pdf

Page 60: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

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mencionados recursos.”88 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

mantenido un criterio firme con respecto a la interpretación del agotamiento de los recursos

internos y de sus excepciones. No obstante, cabe mencionar que con el tiempo el análisis de la

excepción preliminar en este sentido, se ha ampliado hasta identificar presupuestos formales y

presupuestos materiales de necesario cumplimiento para que la excepción de falta de

agotamiento de los recursos internos sea procedente. Al respecto establece, “En cuanto a los

presupuestos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el

Estado, el Tribunal analizará en primer lugar las cuestiones propiamente procesales, tales como

el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los

hechos respecto de los cuales se planteó, y si la parte interesada ha señalado que la decisión de

admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de

defensa. Respecto de los presupuestos materiales, corresponde observar si se han interpuesto y

agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho

Internacional generalmente reconocidos, en particular, si el Estado que presenta esta excepción

ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que

estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.”89

Agotamiento de recursos internos en el caso concreto respecto de los recursos disponibles,

adecuados e idóneos:

97. Hasta el momento, la jurisprudencia del Sistema Interamericano no ha establecido una

definición expresa de lo que debe entenderse por disponibilidad de un recurso; sin embargo,

sí consta en los criterios de la Corte Interamericana que éste es un requisito esencial para que

pueda alegarse que un recurso ha sido o no agotado. En este sentido, cabe manifestar las

definiciones que brinda el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española90

de los conceptos de disponible y disponer. El primero “se dice de una cosa: que se puede

disponer libremente de ella o que está lista para usarse o utilizarse”, mientras que se entiende

por disponer “Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo”.

98. A pesar de no existir definición expresa, en algunos casos, la Corte Interamericana se ha

pronunciado con respecto a la existencia o acceso a recursos judiciales que se encuentren

disponibles para los posibles agraviados en el ejercicio de sus derechos, tal fue el caso Vélez

88 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 46, párrafo 2.

89 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 42, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 19. 90

Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. 2001. Edición electrónica.

Page 61: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

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Loor en contra de Panamá, en el que este órgano estableció que para que haya acceso a un

recurso, éste debe existir materialmente, es decir que esté establecido en una ley y además,

debe comprobarse que hay posibilidad real de hacer uso del mismo91.

99. Por su parte, el análisis con respecto a la adecuación e idoneidad de un recurso, deberá

estudiarse a partir del “principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no

puede interpretarse en sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea

manifiestamente absurdo o irrazonable.”92 Por la misma razón, se ha establecido que al no ser

adecuado un recurso, es decir, cuando este no haya sido creado para obtener los efectos que

pretende quien tiene la disponibilidad de utilizarlo, el mismo no resulta adecuado ni es idóneo

para proteger los derechos vulnerados93.

100. En el caso concreto debe considerarse que la violación cometida devino de un Acuerdo

Gubernativo que aprobó la modificación, ampliación y prórroga del contrato de operaciones

petroleras de explotación número 2-85, aprobado por el Presidente en Consejo de Ministros.

Siendo la naturaleza de este acto la de un contrato administrativo, se hace necesario

identificar los recursos judiciales que se encuentran disponibles, y que son adecuados e

idóneos, para ser agotados dentro de la jurisdicción interna y que permitan impugnar la

decisión consignada en el Acuerdo. En este sentido, se hace notable que en la ley de la

materia, el Decreto-Ley 109 – 83 del Jefe de Estado de la República de Guatemala, Ley de

Hidrocarburos, no se concibe proceso o recurso alguno por medio del cual pueda exigirse a la

administración pública ni al Organismo Judicial la revisión del acto.

101. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que “la revisión por parte de un

juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio

de los actos de la administración que afectan derechos fundamentales”94. De la misma forma,

y procurándose la mayor protección de los derechos humanos de los particulares, “se exige

que cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones

puedan afectar los derechos de las personas adopte tales decisiones con pleno respeto de las

garantías del debido proceso legal (…) a efectos de que las personas estén en condiciones de

91

Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 119. 92

Abreu Burelli , Alirio. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Presentado en el libro Un Cuarto de Siglo: 1979 – 2004. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pág. 135. 93

En este sentido, la Corte Interamericana ha trasladado el estudio de este requisito a los aspectos de fondo

de los casos conocidos, como ha sucedido en los casos Escher y Otros vs. Brasil en 2009 (párrs. 36 y 38), y Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos en 2008 (párr. 91). En el primero de ellos la Corte consideró que la interposición del Hábeas Corpus no consistía en un recurso adecuado para el caso concreto

puesto que este tiene como fin proteger la libertad de locomoción, mientras que la violación a los derechos fundamentales de las víctimas fue a raíz de la intervención de líneas telefónicas. 94

Corte IDH. Caso Velez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218. Párr. 126.

Page 62: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

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defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del estado que pueda

afectarlos.”95 Si bien es cierto que estos aspectos se relacionan directamente con el análisis de

fondo que corresponde, se hace necesario traer a consideración los anteriores criterios, toda

vez que se habrá de demostrar que los únicos mecanismos de impugnación que la legislación

guatemalteca concibe para dejar sin validez o al menos procurar la protección de los

particulares o terceros interesados, en materia de contratos administrativos relacionados con

hidrocarburos, y en general las resoluciones dictadas por el Presidente en Consejo de

Ministros, son recursos y acciones extraordinarias, que limitan la disponibilidad de los mismos.

102. La legislación guatemalteca que se encontraba vigente al momento de los hechos objeto del

presente caso (y que lo sigue estando), concibe algunos recursos extraordinarios a través de

los cuales podrá someterse a revisión el contrato impugnado, para verificar la legalidad del

contrato y que el mismo no vulnere derechos fundamentales, a saber:

Declaración de Lesividad:

103. Es una figura propia del Derecho Administrativo y que es utilizada para la

impugnación de actos, resoluciones y contratos administrativos de carácter definitivo, cuando se

ha determinado que estos generan daños para el Estado. La Ley del Organismo Ejecutivo96, en

su artículo 17 literal b), entre las funciones del Consejo de Ministros, le otorga la facultad de

“concurrir con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos

administrativos, para los efectos de la interposición del recurso de lo contencioso

administrativos”. Por su parte, la Ley de lo Contencioso Administrativo97 hace mención de esta

declaratoria en el artículo 20 que establece que:

“Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos; b) que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario que concurran los requisitos indicados, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina.”

95 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218. Párr. 142. 96

Decreto 114-97 del Congreso de la República. Ley del Organismo Ejecutivo. Guatemala. 97

Decreto 119-96 del Congreso de la República. Ley de lo Contencioso Administrativo. Guatemala.

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57

104. Posteriormente, se referirá a ella el artículo 23 de la misma ley, refiriéndose al plazo

que posee un particular para accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

siendo éste de tres meses.

105. Debe tomarse en consideración que la declaratoria de lesividad no está normada en

ningún otro instrumento normativo más que en los artículos citados, es decir que no se existe

un procedimiento claro ya previsto que deba seguirse para que se le llegue a declarar. Por ese

motivo, su uso ha sido precario e infructuoso. Aunado a esto, debe comprenderse que esta

actividad estatal, se confirma como una decisión unilateral de las más altas autoridades de la

administración pública, teniendo la facultad única de decidir por sí misma cuando inicia un

proceso con dicha pretensión, así como la decisión final sobre si ésta es procedente o no.

106. Otra de las características de la declaración de lesividad, es que será procedente

cuando el acto, contrato o resolución administrativa posean un carácter definitivo, como es el

caso del Acuerdo Gubernativo objeto del presente caso. Sin embargo, por ser una decisión

eminentemente facultativa, su idoneidad es sumamente cuestionable. Así mismo es importante

mencionar que en el caso concreto, a quien correspondería declarar la lesividad, es al mismo

órgano que aprobó el contrato en discusión (el Presidente de la República en Consejo de

Ministros); de tal modo que no puede ser considerado un verdadero recurso, sino más bien un

remedio de carácter netamente administrativo. En relación con lo anterior, la Convención

Americana únicamente exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales, por ser el

Organismo Judicial el encargado de impartir justicia y en determinado momento, de fiscalizar las

acciones de otros órganos estatales.

107. De lo anterior, puede concluirse que la declaratoria de lesividad no es un recurso

reconocido como tal por la ley en el ordenamiento jurídico guatemalteco, ni una acción

accesible para cualquier particular con un interés directo o indirecto; además de ello, su escasa

regulación y su carácter propiamente administrativo da lugar para que el procedimiento previo

a seguir y la decisión a la que se llegue tenga un altísimo componente de discrecionalidad.

Proceso Contencioso Administrativo:

108. La Ley de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos esenciales para la

procedencia del mismo:

“1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2. En los casos de controversia derivadas de contratos y concesiones administrativas.

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Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos“ 98

109. Como se expresó con anterioridad, ninguno de los recursos puramente

administrativos que la misma ley concibe son aplicables al caso concreto, toda vez que el

Acuerdo Gubernativo es una resolución emanada directamente del Presidente. Por lo anterior,

no era posible hacer uso del recurso contencioso administrativo.

Acción Constitucional de Amparo para oponerse al Acuerdo Gubernativo 214-2010:

110. La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y garantiza a los

individuos la facultad de acceder a la justicia a través del amparo como un medio para

proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar

el imperio de los mismos. Aunado a esta disposición, la Asamblea Nacional Constituyente

aprobó la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad99, en la

que se desarrolla el proceso del derecho y acción de Amparo, como un recurso

extraordinario orientado a la protección de los Derechos fundamentales de los individuos,

cuando la violación, restricción o vulneración provienen del ejercicio del Poder Público100.

Así mismo, se regulan algunos casos en los que las personas podrán hacer uso de esta

garantía101, mas establece que la enumeración realizada no excluye de cualesquiera otros

casos, en tanto la Constitución y la ley misma reconocen que no hay ámbito que no sea

susceptible de amparo.

111. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la procedencia de la

acción de amparo, siendo oportuno la realización de un análisis al respecto en relación al

caso concreto. La ley citada establece los sujetos contra los cuales podrá ser planteado

amparo, es decir, a los posibles sujetos pasivos. Para el caso concreto la parte conducente

establece que: “Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público…”102; es decir que podrá

plantearse amparo en contra de los actos, resoluciones, disposiciones o leyes que hayan

emanado de un funcionario público, puesto que él ejerce el Poder Público al que hace

referencia el artículo. Así mismo, puede afirmarse que en el caso de un Acuerdo

98

Decreto 119-96 del Congreso de la República. Ley de lo Contencioso Administrativo. Guatemala. Artículo 19. 99

Ley Constitucionalizada de Amparo Exhibición personal y de Constitucionalidad. 1986 de la Asamblea Nacional Constituyente. Gua temala. 100

La misma ley, en su artículo 9 reconoce como sujetos pasivos del amparo a las entidades descentralizadas o

autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante; así como contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley como partidos

políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. 101

Enumerados expresamente en el artículo 10 del cuerpo normativo mencionado. 102

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Artículo 9.

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Gubernativo emitido por el Presidente y refrendado por el Consejo de Ministros, los

funcionarios implicados coinciden con la calificación de sujeto pasivo que describe la LAEPC.

112. En relación con el sujeto activo, es decir el facultado para pedir amparo, la Ley

constitucionalizada es clara y amplia al establecer que “…Toda persona tiene derecho a pedir

amparo…”103. Dicha concepción no limita entonces la capacidad procesal a personas

individuales, sino que se deberá entender que al establecerse el concepto persona, será

aplicable tanto a individuos como a personas jurídicas colectivas, como es el caso de la

Universidad de San Carlos de Guatemala.

113. El artículo 10 de la Ley analizada determina de forma expresa algunos de los casos

contra los cuales podrá plantearse la Acción Constitucional de Amparo, siendo necesario el

previa definitividad del acto o resolución de autoridad sobre la que recae el Amparo104; en

el presente caso, resultaba imposible agotar previamente algún otro recurso administrativo

ya que los Acuerdos Gubernativos que son emitidos por el Presidente de la República en

Consejo de Ministros, no pueden ser objetados mediante los recursos administrativos

establecidos en la legislación ordinaria. Esto, en virtud de que el único recurso disponible

para interponer en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas

superiores (calidad dentro de la cual está el Presidente de la República105) es el Recurso de

Reposición en materia administrativa, sin embargo, la Ley de lo Contencioso

Administrativo106 claramente establece que este recurso no cabe contra las resoluciones del

Presidente y Vicepresidente de la República.

114. En virtud de lo anterior, para el caso concreto, al haber considerado la víctima que

sus derechos se han visto vulnerados por la aprobación Acuerdo Gubernativo 214-2010 que

Aprobó La Modificación, Ampliación Y Prórroga Del Contrato De Operaciones Petroleras De

103 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Artículo 10.

104 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Artículo 10 inciso h): “En los asuntos de los

órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio

puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido p ro ce so, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. 105

Ley del Organismo Ejecutivo. Artículo 6: “La autoridad administrativa superior del Organismo ejecutivo es el Presidente de la República . El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo de Ministros o separadamente con uno o más de ellos, en todos los casos en que de sus actos surjan re laciones jurídicas que vinculen a la administración pública”. 106

Ley de lo Contencioso Administrativo. Artículo 9: Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o co legiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a

la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida. No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en recurso de revocatoria”.

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60

Explotación Número 2-85, hace uso de la garantía constitucional que la ley le otorga, por

encontrarse ésta disponible, es decir, accesible para toda persona, incluyendo a las personas

jurídicas. En este sentido el día ocho de agosto de dos mil diez, la Mandataria Judicial con

Representación de la Universidad de San Carlos de Guatemala interpuso Acción

Constitucional de Amparo en contra del Presidente de la República por la aprobación del

Contrato mencionado.

115. La acción planteada deviene idónea y adecuada, en virtud de que el objetivo que

perseguía era precisamente el indicado en la Constitución y Ley Constitucional mencionadas

anteriormente de proteger las personas de las amenazas o violaciones a sus derechos.

Además de esto, la Universidad de San Carlos de Guatemala está plenamente legitimada

para plantearla en virtud de que es una persona jurídica a la que de conformidad con el

Artículo 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República de Guatemala, se declaró

legalmente como la Administradora Legal del Biotopo Protegido Laguna del Tigre – Río

Escondido, por lo que es la responsable directa de la protección, preservación, recuperación

y defensa de dicha área.

116. Ha de afirmarse que es la acción que la ley consagra que permite mayor protección

y que sí corresponde agotar, por permitir el cumplimiento de la pretensión del interesado: la

restitución de su derecho. Cabe señalar que la Acción Constitucional de Amparo, de

conformidad con lo expresado por la propia Corte de Constitucionalidad en su

jurisprudencia constante “La clave de la protección constitucional de amparo es la

interdicción de la arbitrariedad. Incurre en arbitrariedad la autoridad judicial que frente a un

problema de elección del precepto, opta por la aplicación de la menor fuerza normativa.

Concierne, entonces, a la justicia constitucional la reparación del agravio que pueda resultar

a derechos fundamentales de la persona derivados de la aplicación indebida de una norma

sujeta a la preeminencia o supremacía de la garantista”107. Éste era el objetivo que

perseguía el CSU al interponer la acción, corregir el acto arbitrario emitido en violación a los

principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, en perjuicio de sus derechos.

117. Resulta así insoslayable, que la Acción Constitucional de Amparo era el recurso

idóneo para oponerse al Acuerdo Gubernativo 214-2010, emitido por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros en fecha cuatro de febrero de dos mil diez y sus

modificaciones del catorce y veinte de julio del mismo año.

118. No obstante, como se mencionó con anterioridad, en el Sistema Interamericano de

Protección a los Derechos Humanos, la interposición de los recursos extraordinarios (como

107 Corte de Constitucionalidad, expediente 30-2000, sentencia de fecha treinta y uno de octubre de 2000.

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es el caso del Amparo) no es exigible108, de modo que al haberse interpuesto esta acción, se

actuó más allá de lo que el Derecho Internacional, según sus principios, exige previo al

conocimiento de actos que acarren responsabilidad internacional. Ya que la ley

guatemalteca no establece recursos ordinarios con los cuales puedan impugnarse las

decisiones tomadas a través de Acuerdos Gubernativos, acontece un vacío legal, que da

lugar a la violación a derechos fundamentales, debido a que los particulares no pueden

acceder en la vía ordinaria para la protección de sus derechos por actos de las más altas

autoridades de la administración pública.

Acción de Inconstitucionalidad para oponerse al Acuerdo Gubernativo 214-2010:

119. Es el recurso extraordinario que la Constitución Política de la República concibe para

salvaguardar la supremacía constitucional109. Esta garantía puede sucederse en dos formas,

reguladas por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad110; la primera es

la inconstitucionalidad en caso concreto que será procedente en los casos en los que la

aplicación de determinada ley o reglamento a una situación específica, dé como resultado

la contravención de normas constitucionales. El segundo modo de aplicación es la Acción De

Inconstitucionalidad De Leyes, Reglamentos Y Disposiciones De Carácter General, teniendo

como fin dejar sin vigencia la disposición, norma o reglamentos impugnados y declarados

inconstitucionales por medio de sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad. se

encuentra regulada en el Artículo 267 de la Carta Magna111 y se ha interpretado por la

propia Corte de Constitucionalidad como la que procede “contra leyes, reglamentos o

disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad

y persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha

fijado [...]112”.

108 En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió la excepción preliminar de falta de

agotamiento de los recursos internos en el caso Herrera Ulloa. Precisamente el párrafo 85 establece: “ La Corte considera pertinente señalar que “la acción de inconstitucionalidad” es de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. De esta manera, dicha acción no puede ser considerada como un recurso interno que deba necesariamente ser agotada por el pe tici o n ari o .”

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. 109

Se encuentra regulada en los artículos 266 y 267 de la Carta Magna. 110

En la cual se dedica el Título Cuarto al desarrollo de las normas relativas a la Constitucionalidad de las

Leyes. 111

Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 267: “Inconstitucionalidad de las Leyes de carácter general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o la Corte

de Constitucionalidad”. 112

Corte de Constitucionalidad: Gaceta No. 40, expediente No. 669-94, página No. 330, sentencia de fecha 03- 08-95.

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62

120. Ahora bien, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al regular

lo relativo a la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter

General, establece una serie de presupuestos de necesario agotamiento, por lo que resulta

oportuno identificar cada uno de ellos y verificar su cumplimiento en el caso concreto.

Primeramente, la norma citada limita la legitimación activa de la siguiente forma:

“Tiene legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general:

a) La Junta Directiva del Colegio de Abogados actuando a través de su presidente; b) El Ministerio Público a través del Procurador General de la Nación; c) El Procurador de los Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten intereses de su competencia; d) Cualquier Persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos.”113

121. Al no tener la USAC la facultad para plantear una acción de inconstitucionalidad de

este tipo, debe apegarse al último supuesto del artículo transcrito. Por lo anterior, con fecha 19

de agosto de dos mil diez, fue planteada una Acción de Inconstitucionalidad General Parcial,

igualmente por parte de la USAC, a través de su mandataria especial judicial con representación,

actuando en su propio auxilio y procuración, así como la de los abogados Elizabet Schieber

Vielman y Erick Walberto Reyes Cifuentes. Con ello, se cumple el requisito de tener el auxilio de

tres abogados colegiados activos, agotando supuesto de legitimación activa.

122. El segundo presupuesto que necesariamente debe ser cumplido para que la acción

sea declarada con lugar, es el carácter de generalidad de la norma, ley, reglamento o

disposición. En el cas d’espèce, se trató de impugnar un Acuerdo Gubernativo 214-2010 a través

de esta acción de rango constitucional, puesto que al hacer un análisis del contenido del referido

Acuerdo, de sus efectos y del Contrato 2-85 que aprueba, se evidencian consecuencias,

obligaciones y restricciones de carácter general, así como reglamentario.

123. Debe entenderse el carácter general, toda vez que los efectos del Acuerdo

impugnado inciden directamente en la Universidad de San Carlos, así como a todos los

habitantes del territorio guatemalteco por las gravísimas consecuencias sobre el patrimonio

natural y cultural de la Nación que del mismo pueden derivar. Además, la Ley de Áreas

Protegidas decreta como área protegida el Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido114, en el que

se desarrollan las actividades autorizadas mediante el Contrato controvertido; de igual forma, el

113 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Artículo 134.

114 “Artículo 89: Las áreas protegidas bajo manejo que no han sido legalmente declaradas, o su declaratoria no

está contenida en alguna ley, pero que sin embargo se encuentran protegidas y manejadas, o se encuentran en fases terminales de estudio para su declaratoria legal, se declaran oficialmente establecidas por esta ley. (…)

Son áreas protegidas las siguientes: (…) d) Biotopo Laguna del Ti gre -Río Escondido, localizado al noroeste del departamento de Petén (…)”Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas. Guatemala.

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artículo 1 de la ley citada establece que “La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio

natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por

medio de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas.”115

124. En relación a la característica de poseer la naturaleza de reglamento, debe resaltarse

que el Acuerdo Gubernativo en mención, no se limita a aprobar el Contrato de Modificación,

Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, sino

que además en sus artículos 2, 3, 4, y 5 impone atribuciones específicas para diversas entidades

gubernamentales como lo son el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el Ministerio de

Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Salud Pública

y Asistencia Social. Esto convierte así al referido Acuerdo en un instrumento con características

de reglamento y, por lo tanto, susceptible de impugnación mediante la vía de la

Inconstitucionalidad de carácter general.

125. Debe concluirse entonces que la acción de inconstitucionalidad deviene como un

recurso disponible, adecuado e idóneo para ser agotado en el presente caso. Sin embargo, las

acciones planteadas tanto por la Universidad de San Carlos de Guatemala, como por el Consejo

Nacional de Áreas Protegidas y un particular, fueron rechazadas in limine, es decir sin entrar a

conocer el fondo del asunto, ni a fundamentar el motivo de su decisión. Este respecto será

tratado posteriormente con mayor detención, por constituir una decisión que denegó el acceso

a la justicia en base a criterios discrecionales y no jurídicos, sin embargo, en el presente apartado

queda demostrada su interposición y, por lo tanto, evidenciados los esfuerzos de los miembros

del CSU por lograr la resolución de esta controversia por todos los medios nacionales.

Algunas consideraciones relacionadas con el agotamiento de recursos internos:

126. El artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

establece que el amparo solo podrá ser planteado y conocido luego de haber sido agotados los

recursos ordinarios, judiciales y administrativos que correspondan para el caso concreto116.

Como consta en los hechos del presente caso, los amparos planteados en contra el Acuerdo

Gubernativo 214-2010 fueron conocidos y tramitados, más denegados. No obstante, y de

acuerdo con la disposición normativa mencionada, puede concluirse que la Corte de

Constitucionalidad, quien emitió sentencia, consideró agotados todos los recursos ordinarios

disponibles, adecuados e idóneos que el ordenamiento jurídico guatemalteco otorgaba a la

115 Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas. Guatemala.

116 “Artículo 19. Conclusión de Recursos Ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley,

deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido p ro ceso.” Ley Constitucionalizada de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 1986 de la Asamblea Nacional Constituyente. Guatemala.

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Universidad San Carlos y a otras entidades. De este modo, se asevera que según el Derecho

Internacional, también deberán considerarse agotados los recursos internos.

127. Aunado a ello, se reitera que el Estado que considere que los recursos internos no

han sido agotados, tiene la obligación de señalar de forma precisa cuáles son aquellos que daban

agotarse, y proporcionar pruebas sobre la idoneidad de los mismos. Incluso, la Corte

Interamericana ha sostenido que “…no corresponde a la Corte ni a la Comisión identificar ex

officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que incumbe al Estado el señalamiento

oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.”117 Por ende, el Estado

en su momento, es decir, al haber sido planteada la acción de amparo, debió manifestar si

consideraba que existían otros recursos que pudiesen ser agotados y que los mismos eran

idóneos para aplicar al caso concreto. Cosa que en ningún momento hizo, es más, como se

observará en el transcurso de la presente petición, está claro que las autoridades guatemaltecas

han sostenido en la práctica -justificándolo bajo diversos argumentos- el criterio de que los

Acuerdos Gubernativos que autorizan contratos suscritos entre las entidades estatales y

empresas privadas no pueden ser cuestionados a través de la vía de la inconstitucionalidad –

aunque sea fácil notar que adolecen de este vicio-.

IX.Pruebas disponibles:

1. Leyes:

a. Constitución Política de la República de Guatemala b. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad c. Decreto Ley 106, Código Civil d. Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal e. Decreto Número 325 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Universidad

de San Carlos de Guatemala f. Ley Orgánica y Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala g. Decreto Número 1748 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil h. Decreto Ley 109-83 del Congreso de la República, Ley de Hidrocarburos i. Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos j. Acuerdo Gubernativo 675-85 del Jefe de Estado (contiene contrato 2-85 original) k. Decreto 4-88 del Congreso de la República

117 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224. Párr. 14. En el mismo sentido, Caso Gomes Lund y otros

(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 46; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 42;

ECHR. Case of Deweer v. Belgium, Judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para. 26; ECHR. Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56, para. 48; y ECHR. Case of De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands, Judgment of 22 May 1984, Series A no. 77, para. 36

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l. Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial m. Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas n. Acuerdo Gubernativo 759-90 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley

de Áreas Protegidas o. Decreto 5-90 del Congreso de la República p. Decreto 87-96 del Congreso de la República q. Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo r. Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo s. Decreto 16-04 del Congreso de la República, Ley de Emergencia para la Defensa, la

Restauración y la Conservación del Parque Nacional “Laguna del Tigre” t. Decreto 71-2008 del Congreso de la República, Ley del Fondo para el Desarrollo

Económico de la Nación u. Acuerdo Gubernativo 214-2010 del Presidente de la República en Consejo de

Ministros.

2. Documentos:

a. Fotocopia de la nota de fecha 17 de agosto de 1981, dirigida al Doctor Juan de Dios Calle, Director General de Investigación y suscrita por el Doctor Edgar Leiva Santos, Secretario Administrativo de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que contiene la transcripción del Acuerdo de Rectoría Número 660-81 por el cual se creó el Centro de Estudios Conservacionistas.

b. Fotocopia del dictamen legal número 02-2010 de fecha 22 de febrero de 2010, emitido por la Asesoría Legal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) con relación a la procedencia o no de la modificación, ampliación y prórroga del contrato petrolero 2-85.

c. Fotocopia del dictamen jurídico número 022-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con relación a la procedencia o no de la modificación, ampliación y prórroga del contrato petrolero 2-85.

d. Plan Maestro 2007-2011 Parque Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido, aprobado por el Consejo Nacional del Áreas Protegidas (únicamente en versión electrónica).

e. Fotocopia de la publicación efectuada por el Instituto de Agricultura, Recursos Naturales y Ambiente de la Universidad Rafael Landívar (IARNA), efectuado con fecha 25 de abril de 2010, en relación con el Parque Nacional Laguna del Tigre-Río Escondido, denominado “La necesidad de respetar y fortalecer su condición de parque nacional”.

f. Nota que contiene la providencia SIG-240-2010, emitida por el Sistema de Información Geográfica, Departamento de Unidades de Conservación del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, de fecha 2 de agosto de 2010, con el cual se demuestra que el 32.83% del polígono del contrato petrolero 2-85 se ubica dentro de la zona intangible del Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido.

g. Constancia emitida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (M. Sc. Licda. Claudia Santizo), con fecha dos de agosto de 2010, en la cual se consigna el registro y designación del Parque Nacional Laguna del Tigre como Humedal de Importancia Internacional por parte del Secretario General de la Convención sobre los Humedales.

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h. Constancia emitida por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (M. Sc. Licda. Claudia Santizo), con fecha dos de agosto de 2010, en la cual se consigna que es la Universidad de San Carlos a través del Centro de Estudios Conservacionistas quien tiene a su cargo la administración legal del Área Protegida Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido.

i. Fotocopia de la publicación efectuada por el Instituto de Agricultura, Recursos Naturales y Ambiente de la Universidad Rafael Landívar (IARNA), efectuado con fecha 25 de abril de 2010, en relación con el Parque Nacional Laguna del Tigre-Río Escondido, denominado “La necesidad de respetar y fortalecer su condición de Parque Nacional”.

j. Copia de la Acción de Amparo presentada por la Universidad de San Carlos de Guatemala en fecha ocho de agosto de 2010.

k. Copia de la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial presentada por la Universidad de San Carlos de Guatemala en fecha 19 de agosto de 2010.

X. Derechos Humanos Violados:

A. Violación a las Garantías Procesales (Artículo 8) y a la Protección Judicial

(Artículo 25), en relación a los artículos 1.1 y 2, todos ellos de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

128. “La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el

deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos

protegidos por este instrumento. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen

obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos

reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este deber de garantía, al

estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras,

dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular

del caso.”118

118 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203. Párr. 111; También cita: Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre

de 2007. Serie C No. 168. Párr. 98; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 91; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196. Párrs. 74 y 110; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

noviembre de 2008. Serie C No. 192. párr. 97; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. Párr. 73; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186. Párr. 141

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129. Así mismo, la Convención Americana reconoce una serie de garantías judiciales que

se consagran de forma expresa en el artículo 8 del mismo instrumento, el cual establece las

siguientes disposiciones:

“Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”

130. Con respecto a este derecho, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de

pronunciarse ampliamente, y aún cuando la redacción de este artículo se centra en el ámbito

penal, la constante jurisprudencia ha establecido que dichas garantías son igualmente aplicables

a todos los proceso, sea cual sea su naturaleza, siempre y cuando el trámite y resolución

alcanzables afecten derechos humanos. Lo anterior, se debe a que dichos preceptos permiten

alcanzar y mantener una verdadera sociedad democrática. Por ello, dentro de los

procedimientos administrativos, es exigible la observancia de las garantías establecidas en el

artículo 8 de la CADH, a modo que se proteja a todo interesado, permitiéndole participar

directamente de los proceso, interviniendo en ellos en condiciones justas y dándole la

oportunidad para ser oído y ejercer la defensa de sus legítimos intereses.

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131. La Corte Interamericana ha sostenido que “Si bien el artículo 8 de la Convención

Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en

sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias

procesales119” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier

acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.120”

132. Aunado a ello, la Convención exige la protección judicial, como mínimo, en la forma

en que se encuentra regulada en su artículo 25:

“Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

133. De modo que se hace eminente que en cada Estado, los actos y resoluciones que

emitan sus funcionarios y empleados, sean susceptibles de revisión por la vía judicial,

garantizando de esta forma una mayor protección para los individuos que consideren que sus

derechos sufren grave riesgo o que han experimentado una violación. La protección exigible

consagra el derecho de acceso a la justicia, debiendo garantizarse la existencia de una autoridad

competente prevista por la ley, la posibilidad real de agotar un recurso judicial y que el mismo

sea efectivo, es decir, que el fallo llegue a cumplirse, haciendo cesar la violación o el riesgo a los

derechos fundamentales del interesado.

134. Al respecto, Nogueira Alcalá establece que “La piedra angular de la defensa de los

derechos esenciales se encuentra en el control jurisdiccional, sólo cuando existe tal control puede

sostenerse la existencia de una protección de los derechos. Éste es el ámbito de lo que Capelletti

119 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre

Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. Párr. 27; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 102. 120

Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.

Párr. 69. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 102.

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denominaba la «giurisdizione costituzionale della libertà»121, y que el profesor Fix Zamudio

denomina «derecho procesal de la libertad»122.”123 Es tal la magnitud e importancia de estos

derechos, que las Constituciones de cada Estado los reconocen desde diferentes perspectivas,

pero con la misma finalidad: garantizar la protección para limitar el ejercicio del poder

público124. De esta manera, se afirma que “no puede haber materia ni actos inmunes o no

justiciables, ni siquiera los llamados actos de gobierno, los cuales, si bien no son anulables

judicialmente, están siempre sujetos al control judicial, aunque sólo sea limitadamente para

constatar su legitimidad...”125; y dichos procesos de control también deberán regirse en base a

los principios del debido proceso legal, que resguarda la Convención y la legislación interna de

cada Estado, proporcionando una herramienta de protección y garantía para todo ser humano.

En este sentido, el artículo 8 y el artículo 25 de este importante instrumento regional en materia

de Derechos Humanos, se complementan y sostienen, para brindar un mayor resguardo.

“Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la alegada violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o resoluciones administrativas, o si se aplicaron o no determinadas disposiciones de derecho interno, en relación con las violaciones que se alega fueron cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas de los hechos, sino si los procesos internos permitieron que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia,

121 Capelletti, Mauro. Il controllo giudiziario di Constitucionalità delle leggi nel Diritto comparato, Ed Giuffrè,

Milán, 1968; y Capelletti, La giurisdizione costituzionale della libertà, Milán, Italia, 1971. Citado por Nogueira Alcalá, Humberto en Los Derechos Esenciales o Humanos Contenidos en los Tratados Internacionales y Su

Ubicación en el Ordenamiento Jurídico Nacional. Revista Ius et Praxis. Año 9, No. 1 ; Chile. 2003. 122 Fix Zamudio, Héctor. La protección procesal de los derechos humanos. Editoria Civitas, Madrid, España, 1982. Citado por Nogueira Alcalá, Humberto en Los Derechos Esenciales o Humanos Contenidos en los Tratados Internacionales y Su Ubicación en el Ordenamiento Jurídico Nacional. Revista Ius et Praxis. Año 9, No. 1; Chile. 2003. 123

Nogueira Alcalá, Humberto. Los Derechos Esenciales o Humanos Contenidos en los Tratados Internacionales y Su Ubicación en el Ordenamiento Jurídico Nacional. Revista Ius et Praxis. Año 9, No. 1 ; Chile. 2003. Párr. 8.1. 124

Durante la preparación académica de los juristas, siempre surge la afirmación “El derecho de uno termina,

donde comienza el derecho del otro”, concepción que se reconoció incluso en el Derecho Romano. Reiterando esta afirmación, cabe mencionar que lo mismo sucede con la potestad que las sociedades otorgan a los órganos estales que les rigen y organizan; es decir, este no ejerce un poder absoluto, sino más bien su

legitimidad dependerá del respeto, protección y garantía que brinde a esa sociedad. “Cualquiera que sea el fundamento de los derechos del hombre, Dios, la naturaleza, la historia, el consenso de las personas, ellos son considerados como derechos que el hombre tiene en cuanto tal, independientemente del ser puestos por el poder político y que por consiguiente el poder político no solamente debe respetar sino proteger.” Bobbio,

Norberto. Estado, Gobierno y Sociedad Por una teoría general de la Política. Fondo de Cultura Económica. México: 2006. Pág. 138. 125

Rodríguez Rescia, Víctor Manuel (Obra Colectiva). El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos. Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio. Volumen II. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Costa Rica: 1998. Pág. 1301.

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conforme a los estándares previstos en la Convención Americana, para determinar los derechos que estaban en controversia.”126

135. Por su parte, cabe mencionar que la garantía de la protección judicial, no contempla

únicamente aquellos derechos consagrados en la Convención, sino también las acciones

judiciales internas sobre derechos reconocidos en la legislación interna; al respecto la Corte ha

expresado que:

“Los términos del artículo 25.1 de dicho instrumento implican la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de

aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”127.

136. En el caso que nos concierne, las acciones del Estado, al omitir la protección y

respeto de las garantías procesales, así como el acceso a la justicia en perjuicio de la

Universidad de San Carlos de Guatemala, y por ende, de sus autoridades, constituye una clara

violación a la Convención Americana, así como a otros tratados internacionales. Para el análisis

de esta afirmación se procederá a especificar los argumentos relativos a momentos y situaciones

específicas que se evidencian de los hechos relatados.

Sobre la violación a las garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25), en

relación con las obligaciones adquiridas en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos, durante el Procedimiento Administrativo.

137. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 8 y el artículo 25 se complementan y

fortalecen recíprocamente; y en el caso concreto, dicha relación se hace evidente al analizar el

trámite administrativo que se siguió para la aprobación del Contrato de Modificación,

Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85; el

cual se materializó a través del Acuerdo Gubernativo 214-2010. Para dicho análisis, se hace

necesaria la mención de algunos aspectos legales que permitirán mayor claridad en la

argumentación.

126 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) Vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 109; Al respecto, la corte cita sus sentencias en: Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.

Serie C No. 140. Párr. 206; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párr. 211. 127

Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) . Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr.

122; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 128; Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 167.

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Aspectos De La Legislación Guatemalteca Aplicables Al Caso Concreto

138. En este apartado se hará mención de algunas normas que se relacionan

directamente con el trámite del procedimiento administrativo; sin embargo, deben

comprenderse estas normas como parte de un solo ordenamiento jurídico128 que implica un

sistema normativo, en que cada ley sea aplicada en coherencia con el resto. Así mismo la Corte

de Constitucionalidad de Guatemala ha mantenido “el principio hermenéutico de que la

Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte

debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser

considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque

en pugna a las distintas cláusulas del texto.”129 Aunado a ello, debe considerarse que el artículo

154 de la Constitución Política, establece que “Los funcionarios públicos son depositarios de la

autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a

ella…”. Es decir que sus funciones, facultades y obligaciones están claramente delimitadas por el

ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que en sus actuaciones deberán ser en coherencia

con el mismo.

139. Decreto Ley Número 109 – 83 del Jefe de Estado, Ley de Hidrocarburos: Las

disposiciones de esta norma regulan una de las actividades propias del ámbito de funciones de la

Administración Pública, como lo es el otorgamiento y autorización de contratos administrativos

en materia de operaciones petroleras; función que es desempeñada a través de la gestión

realizada por el Ministerio de Energía y Minas130. La importancia de esta norma se refleja al

consagrar en su artículo 3 que sus disposiciones poseen carácter de orden público131, lo que

indica su imperativo cumplimiento y la rigidez de la norma y de sus consecuencias (las cuales

también deberán ser entendidas con carácter de orden público por derivar directamente de la

norma).

128 “...se puede hablar de unidad en cuento en la base del ordenamiento se presuponga una norma

fundamental a la cual se pueden hacer remontar, directa o in di re ct a me nte, todas sus normas... Entendemos por “sistema” un totalidad ordenada, o sea un conjunto de entes, entre los cuales existe cierto orden.” Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Segunda Edición. Editorial Temis S.A. Colombia. 1997. Pág. 177. 129

Corte Constitucionalidad. Gaceta No. 18, expediente No. 280 – 90, página No. 99. Sentencia 19-10-90. 130

La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, en su artículo 193 establece que “para el

despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.” En este sentido, se hace evidente que todos los ministerios existentes son órganos específicos del Organismo Ejecutivo y actúan por disposición de las

autoridades del mismo. La misma característica se evidencia en el contrato de modificación, ampliación y prórroga, en tanto que en él, el Ministro de Energía y Minas comparece en nombre del Gobierno de la República de Guatemala. 131 Manuel Ossorio la define como: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras (J.C. Simith)…” Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y sociales. Puede afirmarse que la calidad de “orden público” exige el cumplimiento y hace oponible erga omnes.

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140. Al seguir analizando la norma, se evidencia que al regularse lo relativo a los

contratos de Operaciones petroleras y revisarse el proceso de otorgamiento y aprobación de los

mismos, la trascendental decisión en la materia, se circunscribe a una decisión discrecional del

gobierno, estableciendo la obligatoria participación de la persona individual o jurídica con quien

se realizará el contrato, el Ministerio de Energía y Minas (que se encarga de la primera etapa) y

el Presidente en Consejo de Ministros (quien deberá aprobar, en una segunda etapa del

procedimiento); sin concebir la participación de terceros interesados o posibles afectados. En

este sentido, se evidencia una clara laguna legal, que coarta el derecho de defensa de quien

pueda en algún momento verse limitado por la decisión de orden público. Aunado a ello, debe

enfatizarse en que el procedimiento regulado en la Ley de Hidrocarburos, no prevé la posibilidad

de hacer uso de recurso administrativo alguno, que permita al interesado acceder a la justicia

por la vía administrativa.

141. En cuanto a la siguiente etapa del proceso administrativo de contratación de

operaciones petroleras, aparece de forma directa la intervención del Presidente de la República

en Consejo de Ministros132, quienes deberán aprobar el contrato relativo, mediante Acuerdo

Gubernativo133. Dicha decisión se encuentra entre las decisiones discrecionales que posee el

Presidente de la República, puesto que la Constitución Política se limita a facultarlo para emitir

reglamentos, pero sin establecer límites concretos para ello134. La Constitución Política de la

República establece que la facultad de crear legislación secundaria debiendo responder a la

necesidad de ejecutar o cumplir leyes, siempre y cuando las normas reglamentarias creadas no

alteren el espíritu de la ley ordinaria, y menos aún de las disposiciones constitucionales. Así

mismo, el órgano administrativo encargado de esta función, deberá atenerse a los principios

generales del derecho, a los principios especiales del derecho administrativo sustantivo, y en lo

que corresponda, a los principios especiales del derecho administrativo procesal; a modo de

garantizar que la decisión alcanzada sea tanto legítima como jurídica.

142. Aunado a ello, cabe establecer que, por terminar el proceso administrativo en una

decisión del Presidente y el Consejo de Ministros, según el Decreto Número 119-96 del Congreso

de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, no cabe recurso de reposición, siendo

132

Lo anterior se afirma según los artículos 8, relativo al modelo del contrato y el artículo 16, estipulaciones

mínimas y aprobación de los contratos; de la Ley de Hidrocarburos. En ambos artículos se establece que deberá realizarse en la misma forma y deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros, a través de Acuerdo

Gubernativo. 133

Facultad legislativa otorgada al Presidente de la República en los siguientes tér minos: “Artículo 1 8 3. - Funciones del Presidente de la República… e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y

órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu…” Constitución Política de la República de Guatemala. 1985. 134

A diferencia del proceso legislativo en materia ordinaria, que de acuerdo a la Constitución Política de la República posee una serie de formalismos que se regulan en la misma Constitución, y que determinará su

validez; y que pretende fortalecer la legitimidad y juridicidad de la ley ordinaria que llegue a crearse.

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73

éste el único recurso que por su naturaleza sería procedente al tratarse de la máxima autoridad

en la materia. De este modo, se excluye taxativamente la impugnación del Acuerdo Gubernativo

a través de la vía administrativa.

Acciones y omisiones del Estado que dieron lugar a la violación de los derechos

consagrados en la convención en sus artículos 1.1., 2, 8 y 25, en materia procesal:

143. El artículo 8 de la convención establece en el primer párrafo que el proceso o

procedimiento en que sean exigibles el respeto a las garantías judiciales es aquel que concluya

en una decisión que afecte en la determinación de los derechos de la persona. En este caso, se

reitera la especial posición que guarda la Universidad con respecto al área protegida y que fue

objeto del contrato de explotación petrolera, que le confiere la potestad, es decir, tanto

facultades como obligaciones sobre la administración del área. De ello deviene que las

autoridades del CSU deberán responder por el daño y los perjuicios que se ocasionen con razón

del contrato petrolero otorgado y aprobado por el Gobierno de Guatemala; de igual manera,

adquiere responsabilidad penal y civil por la decisión de la Administración Pública de modificar,

ampliar y prorrogar el contrato 2-85 a favor de Perenco Guatemala Limited, por el

incumplimiento de su deber de administración y protección del Biotopo Protegido Laguna del

Tigre-Río Escondido. Por ello, el Estado, durante la tramitación del procedimiento administrativo

tenía la obligación de apegarse al cumplimiento y de las garantías mínimas en materia procesal,

toda vez que el Acuerdo Gubernativo 214-2010 afectó directamente no solo los derechos de la

Universidad, sino también el cumplimiento de las obligaciones que legal y legítimamente le

corresponden.

a) Derecho a ser oído con las debidas garantías, a participar del proceso en plena

igualdad, a ser comunicado de forma previa y ser juzgado por un juez independiente e

imparcial:

144. El procedimiento administrativo realizado para la prórroga del contrato 2-85

mediante la emisión del Acuerdo Gubernativo 214-2010, fue primordialmente un procedimiento

de carácter interno, únicamente iniciado a petición de parte. En este caso, de la entidad Perenco

Guatemala Limited manifestó su interés en prorrogar el contrato de operaciones petroleras de

explotación 2-85, el día 12 de febrero de 2009 mediante memorial presentado al Ministro de

Energía y Minas. A raíz de dicha petición, se inició el expediente administrativo identificado

como DGH – 102- 09 y en el que se hacen constar los trámites realizados únicamente en el MEM,

como primera fase del procedimiento administrativo correspondiente.

145. Una vez iniciado el procedimiento referido, únicamente se requirió el dictamen de

órganos interno del propio Ministerio, tales como la Dirección General de Hidrocarburos, la

Unidad de Fiscalización y la Unidad de Asesoría Jurídica. Las opiniones emanadas de los órganos

mencionados se limitaron al análisis de leyes que regulan exclusivamente las operaciones

Page 80: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

74

petroleras, sin tomar en consideración otras normas constitucionales y ordinarias que se ven

directamente involucradas en el asunto, como los son las relativas a la protección del medio

ambiente. Aunado a ello, es importante menciona que no se le dio participación a ninguna otra

entidad con legítimo interés en el asunto, tal como al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, al

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, o a la Universidad de San Carlos de Guatemala. En

tales circunstancias, el MEM habiendo considerado que la prórroga, modificación y ampliación

del contrato de operaciones petroleras de explotación 2-85 era procedente y legal, suscribe el

contrato el día cuatro de febrero de dos mil diez; fecha en la que también se ordena el traslado

del expediente a la Secretaría General de la Presidencia de la República para que proceda a la

aprobación correspondiente.

146. Durante el procedimiento administrativo realizado en la Secretaría General de la

Presidencia, se solicitó el pronunciamiento y dictamen del Consejo Nacional de Áreas Protegidas

y del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por tener éstos interés en el objeto del

contrato. En ambos dictámenes se sostuvo que la aprobación del contrato de modificación,

ampliación y prórroga del Contrato de operaciones petroleras de explotación número 2-85 era

contraria a la legislación guatemalteca considerada integralmente.

147. Nuevamente se omitió hacer de conocimiento de la Universidad la existencia del

procedimiento administrativo mencionado, omisión que implicó que se le vedara la oportunidad

para pronunciarse sobre el asunto, a pesar de poseer, como se mencionó, derechos y

obligaciones sobre el área territorial otorgada en el contrato.

148. En virtud de lo antes expuesto, es procedente afirmar que la postura adoptada por

las autoridades estatales violenta los derechos mínimos de toda persona, que posee un interés

legítimo sobre una cuestión que es tratada y decidida por la Administración Pública, puesto que

no fue considerada durante el procedimiento administrativo para que pudiera pronunciarse con

respecto al mismo. Inclusive la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que “los

expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito,

observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite.

La actuación administrativa será gratuita.”135 (el resaltado es propio). Es decir que la misma ley

que regula lo relativo a los procedimientos en sede administrativa requiere que se proteja el

derecho de la debida defensa, de modo que la participación de los interesados será esencial en

todos los casos.

149. Ante la negativa de brindarle participación oficial dentro del procedimiento

administrativo, la Universidad la Universidad quedó en una posición de desventaja ante los

demás interesados, especialmente ante otras autoridades estatales, que aprovechando la

inexistencia de normas administrativas que expresamente le obliguen a notificar y a permitir la

135 Decreto Número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala. Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.

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75

participación de terceros interesados en las resultas de los procedimientos administrativos,

abusan de su discrecionalidad para evitar dicha intervención.

150. La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la importancia de la comunicación

previa y la oportunidad de defensa en los procedimientos, mutatis mutandis considera que:

“…Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y

no simplemente como objeto del mismo.”136

“Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la

defensa…”137

151. Es decir que, el Estado tenía la obligación de comunicar de forma expresa, clara,

integral y suficientemente detallada sobre la petición de la empresa Perenco Guatemala Limited,

así como los trámites ya realizados durante el procedimiento administrativo y las

consideraciones que sobre la petición se formulaban. De modo que la Universidad tuviese la

oportunidad para presentar a la Administración Pública sus argumentos sobre las consecuencias

de la prórroga del contrato, presentando sus respectivas evidencias. La falta de estas garantías,

hace que el procedimiento administrativo adolezca de vicios graves, que hacen impugnable

incluso la legalidad del acto.

152. De esta forma, se confirma una violación a la garantía procesal que consagra el

derecho de defensa, puesto

136

Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Párr. 121; Cita también: Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 29; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220; Párr. 154. 137

Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 28.

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76

“…que cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas,[tiene la obligación de adoptar] tales decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal138… a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del

Estado que pueda afectarlos.”139

153. De esta manera, cada una de las garantías que se consagran en el artículo 8 de la

Convención, deberán ser respetadas, haciéndose exigible que para que el proceso sea válido y

fundado en derecho, la persona o personas que se vean afectadas por la resolución, puedan

tener una plena participación y conocimiento del trámite administrativo correspondiente, en

condiciones de igualdad frente a las demás partes del proceso140. Esta misma publicidad y

tutelaridad de la administración, se reconoce en la Constitución Política de la República, al

establecer que “Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen

derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que

soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar…”141.

154. De modo que al no haber comunicado e informado oportunamente a la USAC a

cerca de la posible prórroga del contrato, se limitó discrecionalmente al derecho esencial dentro

toda sociedad democrática a generar un debate en torno a los temas de importancia social.

Incluso podría decirse que este silencio por parte de la administración, da lugar a un ambiente

propicio para la toma de decisiones arbitrarias.

“En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace

138 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.

Párr. 71; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de

2001. Serie C No. 72. Párr. 127; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Párr. 82; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 62; Caso Vélez Loor Vs Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 142. 139

Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No.

151. Párr. 116; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 147; Caso Vélez Loor Vs Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 142. 140

En este mismo sentido, la Corte Interamericana conoció el caso del señor Ivcher Bronstein en contra del

Estado de Perú, en el que las violaciones al debido proceso acaecieron debido al trámite administrativo llevado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, sin haberle informado al señor Ivcher sobre el proceso que afectó su derecho a la nacionalidad. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párrs. 106 y 107. 141

Artículo 30. Publicidad de los actos administrativos. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. Guatemala. 1985.

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77

posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede

ejercer con dicho acceso. “142

155. De este modo, la notificación que correspondía que fuera realizada a la USAC

durante la tramitación del procedimiento administrativo, en ambas fases, es una manifestación

del deber que posee Estado de dar a conocer la información que se encontraba en su poder. De

forma similar regula el artículo 13 de la Convención protege el derecho al acceso a la

información y que ha sido interpretado por la Corte Interamericana estableciendo parámetros

que consideramos son también aplicables en cuanto a las notificaciones en materia procesal, en

este sentido el Órgano internacional mencionado ha establecido que:

“*…el artículo 13 CADH+ ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los

casos en que se aplique una legítima restricción...”143

156. En el cas d’espèce, no es posible hablar sobre una legítima restricción, puesto al ser

la Universidad una entidad con un interés directo en el objeto del procedimiento administrativo,

su participación y conocimiento sobre el mismo, resultan un requisito sine qua non para la

validez del acto y el efectivo cumplimiento de las obligaciones que el Estado de Guatemala

posee en relación con el respecto, garantía y protección de los derechos humanos de las

personas bajo su jurisdicción. Es también un requisito propio de una sociedad democrática, en

el sentido en que lo establece la Carta Democrática Interamericana:

“Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de

142

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de

septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 86. 143

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 77.

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78

todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”144

b) Derecho a que el procedimiento sea conocido y tramitado ante autoridad competente, independiente e imparcial; a recurrir el fallo ante la autoridad superior y el derecho a la protección judicial.

157. La doctrina considera que para que el procedimiento administrativo, de cualquier

carácter, sea legítimo y válido, se hace necesario que se respete el derecho y principio del

debido proceso, que abarca los sub principios de defensa, contradicción, igualdad, imparcialidad

y equidad, entre otros; de modo que se permita al afectado no solo a participar previo a la toma

de decisión de fondo, que en este caso constituye la aprobación de contrato de ampliación,

modificación y prórroga, sino también el derecho a impugnar la resolución para que sea esta

revisada, al menos ante de la misma entidad administrativa145.

158. La Corte Europea de Derechos Humanos establece que, mutatis mutandis:

“…la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez se presume en el caso concreto mientras no se pruebe lo contrario. La imparcialidad objetiva, por su parte, exige que el tribunal ofrezca las suficientes garantías que disipen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso146. La Corte Europea agrega también que “*i+ncluso las apariencias pueden tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirarle al público, comenzando, en el orden penal, por los acusados. Lo decisivo es si ese temor de falta de imparcialidad

puede considerarse objetivamente justificado.”147

159. En Guatemala, los Acuerdos Gubernativos, se emite por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros, limitándose este último órgano a refrendar las decisiones del

Presidente que, por mandato de ley, deban adoptar dicha forma. De ello, los Ministros

adquieren responsabilidad por el simple hecho de consignar su firma y consentir la propuesta

del Presidente, con la única libertad para votar de forma adversa y hacerlo constar para librarse

de dicha responsabilidad; no obstante, no pueden abstenerse de firmar, puesto que la ley no los

faculta para ello. Esto ocurre en la aprobación del Acuerdo Gubernativo 214-2010, en el que tres

de los ministros consignan su voto adverso. Esta es una situación nunca antes tratada, puesto

que en todos los casos anteriores, los Acuerdos Gubernativos han sido emitidos con el unánime

144

Organización de Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Perú. 2001. Artículo 4. 145

Godínez Bolaños, Rafael. Procedimiento Administrativo. Colección Juritex 11. Versión Electrónica. Guatemala: 2011 146

ECHR. Case of Piersak v. Belgium (merits). Application no. 8692/79. 1 October 1982. 147

ECHR. Case of Padovani v. Italy (merits). Application no. 13396/87. 26 February 1993.

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79

consentimiento de los Ministros. Sin embargo, dicha novedad adquiere mayor trascendencia al

verificar que los votos disidentes corresponden precisamente a los Ministros rectores de

materias directamente relacionadas con los beneficios y riesgos que devienen de la aprobación

de un contrato de operaciones petroleras. Se trata del Ministro de Ambiente y Recursos

Naturales, el Ministro de Cultura y Deportes; y el Ministro de Gobernación; quienes coinciden en

afirmar que el contrato que se aprobó mediante el Acuerdo Gubernativo 214-2010 es perjudicial

para el medio ambiente.

160. Así mismo, los Ministros de Ambiente y Recursos Naturales; y de Cultura y Deportes

sostienen que al aprobar la prórroga del contrato de operaciones petroleras 2-85, se aplica de

forma retroactiva la reforma del artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos, lo cual es

inconstitucional. Específicamente el Ministro de Cultura y Deportes expresa que:

“Tomando en cuenta que cuando el contrato de operaciones petroleras, en mención se celebró originalmente, no se contaba con algunas de las disposiciones legales para instituciones dedicadas a la protección, conservación y vigilancia del patrimonio cultural y natural, por lo que en aquel momento no había prohibición legal para su celebración; pero en las circunstancias actuales, las normas citadas no dan lugar a celebrar esta prórroga en el momento actual. Y es que no solo se vulneran disposiciones internas del Estado de Guatemala, sino también los compromisos

internacionales que se han adquirido.”148

161. Como se mencionó con anterioridad, la posibilidad de obtener votos disidentes al

momento de emitir un Acuerdo Gubernativo de cualquier naturaleza no ha sido concebido en

ley, por lo que tampoco existe un criterio sobre la forma en que deberá procederse. Este vació

legal permite el abuso de la discrecional de la máxima autoridad administrativa del Estado,

puesto que le permite hacer caso omiso a lo que la Ley del Organismo Ejecutivo regula con

respecto a las funciones de los Ministros: “Los Ministros son rectores de las políticas públicas

correspondientes a las funciones sustantivas de cada Ministerio. Ejercen un papel de

coordinación y facilitación de la acción del sector o sectores bajo su responsabilidad (…). Todas

las instituciones públicas que tengan funciones relacionadas con el o los ramos de cada

Ministerio forman parte del sector o los sectores correspondientes y están obligadas a coordinar

con el rector sectorial.”149 (resaltado es propio)

162. Ha de hacerse énfasis en que los contratos de explotación petrolera, y más aun el

contrato 2-85 por el área territorial que afecta, acarrean una serie de efectos a corto, mediano y

148

Jerónimo Lancerio Chingo, Ministro de Cultura y Deportes. Voto Adverso al Acuerdo Gubernativo 214-2010.

Guatemala, 22 de julio de 2010. Inciso 2. 149

Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala. Ley del Organismo Ejecutivo. Guatemala. 1997. Artículo 23.

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80

largo plazo, que superan los aspectos técnicos relacionados con los hidrocarburos, para

determinar aspectos ambientales, culturales, de salud pública e incluso relativos a la seguridad

de las personas. Por lo que el pronunciamiento negativo de los Ministros mencionados, para el

caso que actualmente se conoce, debieran haber sido vinculantes en la toma de la decisión. La

misma Ley del Organismo Ejecutivo antes citada, exige la obligatoriedad de coordinación entre

las autoridades e instituciones que tomen decisiones sobre materias comunes, norma que no

fue respetada al emitir, el Presidente de la República, el Acuerdo Gubernativo 214-2010.

163. Aguiló Regla, al hablar sobre la imparcialidad y las concepciones del Derecho,

sostiene que:

“si un juez decide conforme a la ley porque la ley favorece sus intereses en el proceso o a la parte de la que él es partidario, el resultado es que esa decisión no es legítima, no conforma una autoridad legítima en ningún sentido de la expresión. El acierto en la aplicación de la ley no convalida la incorrección de los motivos, no convierte en autoridad legítima a quien no

reúne las condiciones necesarias para serlo…”150

164. Aunado a ello, se hace necesario reiterar que la legislación guatemalteca omite la

posibilidad de someter toda resolución emitida por el Presidente de la República, a revisión en la

vía administrativa; situación que impide a su vez el acceso a la vía contencioso administrativa. De

esta forma, la decisión de ampliar, modificar y prorrogar el contrato de operaciones petroleras

de Perenco Guatemala Limited, resulta del actuar discrecional de un órgano que es juez y parte

dentro del procedimiento administrativo. Ello, porque se trata de la máxima autoridad del

Organismo Ejecutivo, sobre la cual, la ley excluye el control administrativo y judicial por medio

de recursos ordinarios. Lo anterior, es una forma de denegar la justicia, limitando las

posibilidades de revisar la legalidad y legitimidad del acto administrativo, puesto que

únicamente se podrá exigir el control extraordinario en materia constitucional por la vía de

amparo; y en el caso concreto, mediante la acción de inconstitucionalidad.

165. En este sentido cabe hacer una interpretación del artículo 25 de la CADH de

acuerdo con el artículo 29 del mismo instrumento, que regula las normas de interpretación. Esta

última disposición establece que la Convención no podrá ser interpretada de modo que pueda

“… c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la

forma democrática representativa de gobierno…”.

166. Así mismo la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados151, en su

artículo 31 establece “…1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido

corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en

150 Aguiló Regla, Josep. Imparcialidad y Concepciones del Derecho. Revista Jurídicas. Vol. 6, Núm.2. Colombia:

2009. Pág. 32. 151

UN. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Doc. A/CONF.39/27 (1969).

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81

cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto

comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos…”, de modo que se hace

evidente que al tener la Convención Americana la finalidad de procurar la realización ideal del

ser humano libre, exento de temor y de la miseria152, la comprensión de los derechos que

consagra, deberá realizarse procurando su mayor protección.

167. Por su parte, la Corte Interamericana ha considerado que:

“una normativa que contenga una prohibición de impugnar los eventuales efectos de su aplicación o interpretación no puede ser considerada en una sociedad democrática como una limitación válida al derecho a un real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, no puede ser arbitrariamente restringido ni reducido o derogado”.153

“Adicionalmente, el artículo 25 de la convención se encuentra íntimamente ligado con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1. y 2 de la misma, las cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.154 (…) la normativa interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la

determinación de los derechos y obligaciones de éstas.”155

152 Así lo establece la misma Convención Americana, en su preámbulo: “…Reiterando que, con arreglo a la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos…” 153

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 119; Además, en este sentido: Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153; párr. 131; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr.

126; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No.9. 154

Mencionado también en los casos: Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo . Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 237. 155

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párr. 141. Cita también: Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 65; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 130.

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82

168. Atendiendo a lo anterior, la falta de disposiciones normativas o de otro carácter que

proteja el derecho de los interesados en impugnar o inclusive de participar en un procedimiento

administrativo relativo a contratos de hidrocarburos, es un por el cual se deniega el efectivo

acceso a la justicia a quien se considere vulnerado en sus derechos por la decisión inimpugnable.

Además, la ley tampoco establece recursos oponibles o límites a la discrecionalidad del

Presidente de la República, en los casos en los que hay votos disidentes (como ya fue antes

mencionado), con claros fundamentos para su negativa y que corresponden a los rectores del

sector o materia sobre la que se esté creando legislación secundaria.

169. Con ello se consolida violación tanto a las garantías judiciales, como a la protección

judicial, puesto que la ley omite establecer procedimientos claros, dejando a la persona en

incertidumbre para actuar.156 En el presente caso, estas omisiones legislativas, así como la

negativa de la Administración Pública y de sus autoridades, de proporcionar medios adecuados

para que la Universidad de San Carlos pudiese participar en el proceso, dejaron en estado de

indefensión a la víctima.

Sobre la violación a las garantías procesales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25),

en relación con las obligaciones adquiridas en los artículos 1.1. Y 2 de la Convención durante el

Proceso Judicial

“… *L+a doctrina y la legislación reconocen que, no obstante tanto la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo como su resolución, son de orden público interno (y por ello obligatoria y coercitiva –erga omnes-), la administración pública no es perfecta (es falible, se puede equivocar) y se debe garantizar el derecho a la defensa y a disentir ante la decisión del

Estado.”157

170. Así mismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la sola inexistencia de medios

de impugnación de los actos administrativos, que protejan a la persona frente al poder

156 En el caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, la Corte IDH resolvió que: “…de lo resuelto por los

tribunales internos en la jurisdicción contencioso administrativa en los seis casos aportados al expediente ante esta Corte, no surge claramente si debía agotarse la vía administrativa de previo a interponer una acción en la

vía judicial. En este sentido tampoco resultan claras la viabilidad o idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa para que las presuntas víctimas pudieran impugnar su cese, por lo que el Estado no podría ampararse en que las presuntas víctimas no la hayan intentado para dar por satisfecha su obligación de proveer un recurso efectivo .”. De modo que, la misma Corte reconoce que, al haber incertidumbre sobre los

medios de impugnación que deberán ser agotados en el caso concreto, el Estado no puede ampararse por la falta de agotamiento de estos. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C

No. 158. Párr. 116. 157

Godínez Bolaños, Rafael. Procedimiento Administrativo. Colección Juritex 11. Versión Electrónica. Guatemala: 2011.

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discrecional del Estado, es una violación a los derechos consagrados en la Convención

Americana:

“*…+ la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo

necesario para remediarla.”158

171. Por dicho motivo, cabe analizar los aspectos tanto normativos como de hecho, que

han dado lugar a que los derechos que garantiza la convención se vean vulnerados.

Legislación Guatemalteca respecto a la impugnación del acto administrativo en la vía

judicial en materia constitucional, en el caso concreto

172. La Ley de lo Contencioso Administrativo establece que la vía contencioso

administrativa no procede en todos los casos de impugnación de actos y contratos

administrativos, limitando su oposición así:

“Artículo 19 (…) 1. En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2. En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.”159

173. En este caso, el Acuerdo Gubernativo 214-2010 es la resolución administrativa o el

acto administrativo en que se consolidó la violación, y por ende, contra el cual debiese ser

posible la impugnación. Ahora bien, el artículo 19 citado establece como condición que se hayan

agotado los recursos puramente administrativos, previo a poderse plantear la demanda ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No obstante, la misma norma establece que las

decisiones del Presidente y del Vicepresidente no son susceptibles de impugnación. De esta

158

Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de

2003. Serie C No. 98. Párr. 136. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párrs. 136 y 137; y Garantías Judiciales en Estados de Emergenci a (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. Párr. 24. 159

Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. Guatemala.

Artículo 19.

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forma, se excluye también la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo que el

Decreto 119-96 regula.

174. Cabe mencionar que la misma Ley de lo Contencioso Administrativo, así como la Ley

del Organismo Ejecutivo, conciben una excepción a la regla antes expuesta, al facultar a la

administración pública, a través de la decisión del Presidente en Consejo de Ministros, para

declarar la lesividad del acto o contrato administrativo que sea considerado perjudicial a los

intereses del Estado. En este sentido, el artículo 20 del decreto 119-96 permite que se plantee el

proceso contencioso administrativo sin haber agotado la vía administrativa, cuando exista ya la

declaratoria de lesividad. No obstante, como se mencionó en el apartado de agotamiento de los

recursos internos, para que dicha decisión sea tomada, el proceso ha de iniciarse de oficio; y en

el caso concreto, se estaría pretendiendo que el mismo órgano que autorizó el contrato de

modificación, ampliación y prórroga del Contrato 2-85, sea quien lo considere y declare lesivo.

Por lo que resulta evidente que en el cas d’espèce las posibilidades de que esta declaratoria de

lesividad se dé son verdaderamente escasas ya que tendría que ser el mismo Presidente de la

República (que fue quien autorizó el contrato en primer lugar) quien planteara la lesividad del

contrato y finalmente ésta tendría que ser declarada en un Acuerdo Gubernativo emitido,

nuevamente, por el Presidente en Consejo de Ministros.

175. Ahora bien, la Constitución Política de la República establece las llamadas Garantías

Constitucionales y los medios de Defensa del Orden Constitucional; siendo estas: la exhibición

personal, amparo y la inconstitucionalidad de las leyes. En el caso concreto, la exhibición

personal no era una acción procedente, toda vez que está aplicará en relación con el derecho de

libertad personal e integridad física de un individuo. Sin embargo, el amparo y la acción de

inconstitucionalidad de las leyes, eran ambas procedentes a la luz de los hechos del caso, y como

se expuso al referirse en la presente petición al agotamiento de los recursos de la jurisdicción

interna.

176. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (en adelante LAEPC)

establece que: “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente

agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan

adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.”160 Y será

procedente para proteger al individuo contra amenazas de violaciones a sus derechos, o bien,

cuando la violación hubiese ocurrido, para restaurar el imperio de los mismos derechos,

pudiendo interponerse en contra de los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad

que impliquen amenaza, restricción o violación a los derechos reconocidos por la Constitución y

la Ley.161

160 Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Guatemala. Artículo 19. 161

Artículo 265.- Procedencia del Amparo.

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177. Mientras que la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de

Carácter General, que persigue dejar sin vigencia parcial o totalmente la norma que se considera

inconstitucional; además, la misma LAEPC manifiesta que la inconstitucionalidad será conocida y

resuelta como punto de derecho y obliga al tribunal que conoce a pronunciarse sobre la misma,

so pena de responsabilidad162. Esta obligatoriedad del pronunciamiento se extiende a toda la

materia en la que intervenga la Corte de Constitucional; puesto que: “Reclamada su

intervención, en forma legal en asuntos de su competencia, la Corte de Constitucionalidad no

podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, retardar, ni denegar la administración de

justicia, ni excusarse de ejercer su autoridad aún en casos de falta, obscuridad, ambigüedad o

insuficiencia de disposiciones legales.”163

De la acción de Amparo interpuesta por la Universidad de San Carlos de Guatemala y los

derechos consagrados en la Convención Americana, en materia procesal

178. La Corte Interamericana considera que el amparo como procedimiento, constituye

una de las garantías judiciales indispensables para proteger al individuo de las posibles o las ya

consolidadas violaciones a sus derechos; además que colabora con el mantenimiento de una

sociedad democrática.164 Según el criterio de muchos autores, e incluso de algunos jueces de la

Corte, el artículo 25 de la Convención hace referencia a la acción de amparo, como uno de los

medios por los cuales el Estado puede cumplir “…la obligación (…) de ofrecer, a todas las

personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus

derechos fundamentales *… y+ que la garantía allí consagrada se aplica no solo respecto de los

derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la

Constitución o por la ley.”165

162

“Artículo 143. Resolución de la inconstitucionalidad como punto de derecho. La inconstitucionalidad en

cualquier caso, será resuelta como punto de derecho. No obstante, para su resolución se podrán invocar y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y jurisprudencia. El Tribunal ante el que se plantee la inconstitucionalidad deberá pronunciarse sobre ella, so pena de

responsabilidad.” Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Guatemala. 163 Artículo 183. Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Guatemala. 164

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 123; En que menciona los siguientes casos: Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 141; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs.

Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembr e de 2005. Serie C No. 137. Párr. 112; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129. Párr.90. 165

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 122;

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179. Aunado a ello, debe entenderse que todo procedimiento consagrado para la

consecución de la protección judicial a la que obliga el artículo 25, necesariamente deberá ser

realizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 convencional, puesto que su finalidad

es garantizar el respeto de los derechos del individuo en la tramitación del proceso. De este

modo no podrá hablarse de una verdadera efectividad, cuando los parámetros mínimos del

proceso son incumplidos.166

180. Ahora bien, existe la posibilidad que la ley del Estado, como ocurre en Guatemala,

consagre tanto los derechos procesales, como la protección judicial a través de la vía del Amparo

Constitucional, mas en la realidad, las autoridades o las circunstancias particulares del caso

conlleven la inexistencia material del recurso y sus debidas garantías.

“Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención

no basta con que los recursos existan formalmente167, sino que los mismos deben tener efectividad, en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención…”168.

181. Deberá analizarse entonces si la acción de amparo interpuesta en el presente caso

cumple con las características y fue tramitada conforme a las garantías judiciales. En este

sentido, las víctimas consideran importante enfatizar en la falta de independencia e

imparcialidad de los Magistrados de Corte de Constitucionalidad, así como efectividad del

recurso para amparar los derechos violados por la aprobación del Acuerdo Gubernativo 214-

2010, que quedarán demostrados de la exposición de hechos y de derechos que continúa.

182. En el Caso Cinco Pensionistas, la Corte Interamericana estableció que:

“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión.”169

166 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de

septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 127. 167

Es decir, que estén regulados o establecidos por una Ley vigente. 168

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de

septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 131. 169

Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 126; cita, entre otros, la sentencia de: Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de

diciembre de 2001. Serie C No. 90. párr. 58.

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183. Ahora bien, la violación a los derechos consagrados en la CADH, se consolida toda

vez que la acción de amparo, siendo una de las únicas dos vías posibles para la impugnación del

Acuerdo Gubernativo 214-2010 y de su contenido, fue resuelto de manera parcializada por los

magistrados de la CC, por lo que careció de efectividad.

184. Al respecto, las víctimas reconocen que la efectividad de un recurso no exige,

necesariamente la resolución del mismo en el sentido o declarando con lugar la pretensión del

interponente, sino el cumplimiento de las garantías procesales, en la correcta fundamentación

de la resolución o sentencia y en la consecución de los resultados más justos. Sin embargo, en el

caso que nos ocupa, se demuestra que la sentencia del amparo planteado por la Universidad,

evidencia la inefectividad del recurso. .

185. Al momento de resolver, la CC deniega el amparo interpuesto por la USAC. Dicha

denegatoria se limita a realizar un análisis normativo aislado de la Ley de Hidrocarburos como se

observa del contenido y considerandos de la sentencia. Es decir que los Magistrados no se

detienen a realizar la interpretación armónica del ordenamiento jurídico guatemalteco, misma

que en muchas ocasiones ellos mismos han defendido. Es decir que, no se realiza un estudio

integral, que abarque de las normas jurídicas, los hechos, el contexto social y cultural del caso

concreto, limitándose únicamente a desvirtuar someramente los argumentos de la

Universidad170 a lo largo de la sentencia. Ello queda demostrado en el supuesto análisis que

plasman en la sentencia emitida.

186. En los argumentos esgrimidos por la Universidad al referirse a la facultad del

Presidente para aprobar contratos administrativos, ésta sostuvo que la Constitución permite al

Presidente emitir Acuerdos Gubernativos con la finalidad de reglamentar o crear disposiciones

generales para el cumplimiento de una ley; y no para aprobar contratos que supuestamente

regulan relaciones individualizadas. Ante ello, la Corte de Constitucionalidad no ahonda en los

límites constitucionales de la facultad legislativa mencionada, sosteniendo que la Ley de

Hidrocarburos (que por su naturaleza es de inferior categoría que la CPRG) autoriza al Presidente

a realizar la función de aprobación del contrato de ampliación, modificación y prórroga del

contrato de operaciones petroleras 2-85 mediante Acuerdo Gubernativo.

187. Sobre la aplicación retroactiva de la reforma al artículo 12 de la Ley de

Hidrocarburos, la Corte de Constitucionalidad establece que si bien la Constitución es clara al

establecer que “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al

reo”171, la Ley del Organismo Judicial, establece algunos de los casos en los que en cierta medida

se permitirá la retroactividad de la norma172, en base a los derechos adquiridos. En cuanto a

170 Ver apartado sobre recursos judiciales destinados a reparar las consecuencias de los hechos denunciados.

171 Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República. Guatemala. 1985. Artículo 15.

172 Artículo 36 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial.

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ello, la misma entidad Perenco Guatemala Limited argumentó que únicamente podrá hablarse

de retroactividad, cuando la ley obre en el pasado y provoque lesiones a derechos previamente

adquiridos. Ante estas posturas, la el máximo Tribunal Constitucional guatemalteco obvia la

potestad (derecho y obligación) que se le confirió la USAC sobre el área del Biotopo Protegido

Laguna del Tigre-Río Escondido como su Administradora y responsable de su protección. De ello

deviene que, al fundamentar la sentencia, únicamente se consideran los supuestos derechos

adquiridos de Perenco, y no los deberes de la Universidad debidamente conferidos por el mismo

Estado de Guatemala a través de la ley.

188. Posteriormente, la sentencia de amparo también se refiere al argumento de la

Universidad acerca de la violación a preceptos constitucionales y legales relativos a la protección

del patrimonio natural y de las áreas protegidas, que deviene de la decisión consolidada en el

Acuerdo Gubernativo. Al respecto, se menciona que el manejo de las áreas protegidas será

definido por el Plan Maestro, de acuerdo a como lo establece la Ley de Áreas Protegidas. En el

caso concreto y a consideración de la CC, el plan maestro constituye la norma específica, que,

por estar adecuada a las características naturales especiales de cada área, definen los criterios

de manejo de la misma; por ello, afirma el máximo órgano en materia constitucional, que el Plan

Maestro hasta entonces aplicado no contenía disposición alguna sobre prohibición de la

actividad petrolera.

161. Resuelve entonces la sentencia, argumentando que el Acuerdo Gubernativo 214-2010 fue

emitido por el presidente de acuerdo con las facultades que la ley le otorga. Además, considera

la Corte de Constitucionalidad – como un supuesto argumento sólido y jurídicamente

fundamentado – que el Plan Maestro del Parque Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Protegido

Laguna del Tigre-Río Escondido en que se determina que las actividades petroleras no deberán

de ser permitidas en el área, fue aprobado con posterioridad a la suscripción del Contrato de

Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación

número 2-85, entre el Ministro de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited. El

razonamiento de la Corte de Constitucionalidad carece de fundamento y se limita a confiar a la

legalidad del acto, a la sola facultad discrecional del Presidente, así como a la aplicación aislada

de la Ley de Hidrocarburos:

“Esta Corte advierte que con la decisión contenida en los acuerdos impugnados se produzca la violación denunciada, ya que la prórroga del contrato de actividades petroleras dos – ochenta y cinco (2-85), cuya aprobación se reprocha, fue emitida en el uso de las facultades que la ley confiere al Presidente de la República y, en con fundamento específico en lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 12 de la Ley de Hidrocarburos, reformado por el Decreto 71-

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2008 del Congreso de la República, Ley del fondo para el Desarrollo Económico de la Nación.”173

189. Ante dicha argumentación, las víctimas consideran necesario observar que el Plan

Maestro mencionado fue efectivamente elaborado por el CECON como ente administrador del

área y actualizado en el año 2006, y posteriormente aprobada dicha actualización por la

Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas mediante resolución 011/2007, de

fecha 8 de Febrero de 2007, dentro del expediente 5209. Sin embargo, la misma actualización

forzosamente tuvo que ser nuevamente aprobada mediante la resolución 203/2010 del

SECONAP de fecha 2 de junio de 2010, puesto que el Secretario Ejecutivo del CONAP en 2007,

maliciosa e ilegalmente aprobó una versión mutilada del Plan Maestro 2007-2011, en la que de

forma consciente eliminó lo relativo a la amenaza que la explotación petrolera constituye en el

área, la cual finalmente se publicó y divulgó erróneamente. De ello las víctimas consideran que

debe observarse que si bien es cierto que el plan maestro fue aprobado por segunda vez en

fecha posterior a la suscripción del contrato, el mismo todavía no había sido aprobado por el

Presidente y el Consejo de Ministros, por lo que al llevarse a cabo las discusiones sobre la

aprobación del mismo, el error ya era evidente.

190. En este sentido, es inconcebible que conociendo la Corte de Constitucionalidad el

error sobre la publicación de un Plan Maestro falso, se hayan amparado en el mismo como

fuente de derecho y por ende tampoco puede ser motivo suficiente para fundamentar una

sentencia en materia constitucional.

191. Así mismo, es importante mencionar que además del Plan Maestro del Parque

Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido, desde el año

2001 se encuentra vigente el Plan Maestro de la Reserva de la Biósfera Maya 2001-2005, en que

claramente y en diversos apartados del mismo, se identifica que la actividad petrolera es una

amenaza de categoría alta, especialmente en las áreas catalogadas como Paisaje Funcional de

Humedales:

“La exploración y explotación, conjuntamente con los incendios forestales provocados por el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, constituyen las amenazas clasificadas como “Altas”, tomando en cuenta que el grado de severidad y alcances que estas provocan a los ecosistemas de este paisaje. Las amenazas resultan ser “Muy Altas” en el caso de

exploración y explotación petrolera sobre las Lagunas y Lagunetas…” 174

192. Por último, la sentencia de Amparo hace alusión a los argumentos de la Universidad,

con respecto al impedimento que la aprobación de la modificación, ampliación y prórroga del

173 Corte de Constitucionalidad. Expediente 2861-2010. Sentencia de Amparo. 13 de abril de 2011.

174 Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Plan Maestro de la Reserva de la Biósfera Maya 2001-2005. Págs. 30

y 31.

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contrato 2-85 impone sobre el cumplimiento del deber de administración que le corresponde a

la USAC. Al resolver, la Corte de Constitucionalidad se limita a argumentar que desde que se le

confirió el deber de administración a la Universidad, mediante el Decreto 5-90, se llevaban a

cabo actividades petroleras en el área; por lo que la prórroga del contrato no debiera de afectar

en la administración del área. Ante dicha postura, es conveniente resaltar que hasta el momento

el CECON no ha podido ejercer su función de administradora con plenitud, debido justamente a

la actividad petrolera que le antecedía en derecho; no obstante, teniéndose programada la

terminación del Contrato 2-85, procedería a ejercer la potestad que legítimamente le

corresponde y que el Plan Maestro le impone, de manera específica sobre la recuperación del

área comprendida en el contrato impugnado y la eliminación de todos los factores de riesgo y

afectación negativa sobre la misma; por ser esta la medida urgente que tiene concebida para el

polígono territorial en que se encuentra la empresa Perenco Guatemala Limited.

193. Así, nuevamente la Corte de Constitucionalidad, al igual que las autoridades que

tramitaron los procedimientos administrativos correspondientes, omitió el análisis de fondo del

asunto, en que se tomaran en consideración las afectaciones que la decisión de prórroga del

Contrato 2-85 tendría sobre el medio ambiente y las disposiciones de otras leyes igualmente

vigentes y positivas.

194. De ello, se afirma que, tomando en cuenta que la Corte Interamericana ha

considerado que “la inexistencia de recursos internos efectivos, coloca a las personas en un

Estado de Indefensión”175, se configura una clara violación al derecho de acceso a la justicia, ya

que la inexistencia material de un recurso efectivo, obstruye e impide el respeto, garantía y

protección de los derechos que legítimamente ejercen los miembros del CSU. Incluso, debe

mencionarse que en la sentencia emitida, dos de los cinco Magistrados que conocieron el caso,

manifiestan su apoyo a la postura de la USAC con respecto a la existencia de violaciones y la

necesidad de proveerles de protección en contra de dichos vicios.

“De esa manera, la autoridad impugnada al no tomar en consideración las opiniones emitidas al respecto por la Asesoría Jurídica del CONAP y del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en dictámenes números dos – dos mil diez y veintidós – dos mil diez, del diez y veintiséis, ambos de febrero de dos mil diez, respectivamente, en los que se le informaba acerca del procedimiento administrativo que debía seguirse previo a la aprobación de mérito (verbigracia, el establecido en los artículos 20 de la Ley de Áreas Protegidas y, para el caso que nos ocupa, el 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República, toda vez que el lugar donde se realizarán las operaciones de explotación de petróleo está sujeta a leyes nacionales para su protección, y también por tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala, como lo es la Reserva de la Biósfera Maya, el Parque Nacional La Laguna del Tigre y el Biotopo "Laguna del Tigre" -Río Escondido-), lo correcto era que,

175 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de

septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 129.

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previo a aprobar cualquier modificación, ampliación o prórroga al contrato de operaciones petroleras de explotación número dos –ochenta y cinco referido, se procediera conforme lo establecido en las leyes indicadas, en el sentido de requerir la opinión (favorable) (sic) de las entidades que por mandato legal se les debe dar intervención (Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, CONAP y la Universidad de San Carlos de Guatemala, a través del Centro de Estudios Conservacionistas (CECON), en su calidad de administradora del referido Biotopo) y, posteriormente, se celebre de mutuo acuerdo con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, un contrato en el que se establezcan las condiciones y normas de operación de

exploración y explotación de petróleo…”176

195. Con respecto a la efectividad del recurso, procede mencionar la jurisprudencia de la

Corte IDH, puesto que en ella se reconoce que la finalidad de la protección judicial es evitar el

ejercicio arbitrario del poder por parte de los funcionarios, y amparar al individuo frente a dicho

abuso; de modo que si al ser planteado y resuelto el proceso constitucional de amparo sin que la

situación violatoria cambie, el mismo recurso resulta ineficaz.

“Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto (…). El tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad

competente…”177

196. En este caso, la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, consintió las acciones

y omisiones cometidas durante el procedimiento administrativo; así como la contravención a los

principios de legalidad e irretroactividad, al avalar la aprobación del contrato de ampliación,

modificación y prórroga, más allá de las facultades del Presidente, así como obviando las

obligaciones ambientales y de protección que otras leyes imponen sobre el área objeto del

contrato de operaciones petroleras. Aunado a ello, desconoció la obligación que posee la

Universidad en cuanto a la administración del Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido,

que legitimaba para actuar en las diversas fases del procedimiento administrativo, así como a

oponerse a la prórroga del contrato 2-85. Así mismo lo consideraron dos de los Magistrados que

conocieron del caso y que razonaron su voto disidente en la sentencia. De modo que puede

afirmarse la inefectividad y parcialidad de la decisión tomada por el máximo Órgano en materia

176 Magistrados Mario Pérez Guerra y Alejandro Maldonado Aguirre. Voto razonado disidente. Corte de

Constitucionalidad. Expediente 2861-2010. Sentencia de Amparo. 13 de abril de 2011. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párr. 140; Cita también: Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Párr. 90; Caso Usón Ra mírez Vs.

Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 129; y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Párr. 202

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constitucional del Estado de Guatemala en la decisión derivada de la Acción Constitucional de

Amparo planteada por la USAC.

Del Rechazo in limine de la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada por la

Universidad de San Carlos, por la Corte de Constitucionalidad:

197. Uno de los derechos que se posee una determinante relevancia como medio de protección

a los derechos humanos de cualquier individuo o grupo de individuos es el llamado derecho de

acceso a la justicia. Su importancia deriva, como se mencionó con anterioridad, la justicia que se

imparta dentro del Estado determinará directamente si adquiere o no responsabilidad

internacional; puesto que pudiendo el Estado eliminar cualquier violación o riesgo mediante la

toma de una decisión firme sobre un asunto determinado, la justicia no llega a consolidarse

puesto que la situación de vulneración a los derechos persiste. Por ello, en la actualidad el

Derecho Internacional Público habla del acceso material a la justicia afirmando que “…no accede

a la justicia quien no recibe justicia; puede, eso sí, tener acceso al tribunal, intervenir en

diligencias, probar, alegar e impugnar, pero nada de eso es, por sí mismo, acceso a la justicia, si

vemos el asunto con rigor y realismo.”178 Es justamente esta perspectiva la que debe tenerse en

consideración al analizar este apartado, especialmente cuando un rechazo in limine hace incluso

imposible hablar de acceso formal a la justicia, en tanto el recurso o acción planteadas no son

tramitadas.

198. El ordenamiento jurídico de Guatemala está regido por el principio de la supremacía o

superlegalidad constitucional según el cual “ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la

Constitución”179.

199. Para hacer efectivo este principio, la Constitución Política de la República de Guatemala

reconoce el derecho de las personas a accionar en contra de “leyes, reglamentos o disposiciones

de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad”180. Esta facultad

se ejercita a través de la Acción de Inconstitucionalidad General.

178 Gracía Ramírez, Sergio. Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana. Serie Doctrina Jurídica.

Núm. 106. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2002. Pág. 116. 179

Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 175. Incluso doctrinariamente, Bobbio ha considerado esta premisa como un importante elemento, estableciendo que: “…Podemos afirmar que la

pertenencia de una norma a un ordenamiento se establece yendo de grado en grado, de poder en poder, hasta llegar a la norma fundamental. Y como el hecho de pertenecer al ordenamiento significa validez, podemos concluir que una norma es válida cuando se puede relacionar, no importa si a través de uno o más grados, con la norma fundamental. Entonces diremos que la norma fundamental es el criterio supremo que permite

establecer la pertinencia de una norma a un ordenamiento, en otras palabras, es el fundamento de validez de todas las normas del sistema.” Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Segunda Edición. Editorial Temis S.A. Colombia. 1997. Pág. 170. 180 Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 267.

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93

200. Ante la publicación del Acuerdo Gubernativo 214-2010 del Presidente de la República en

Consejo de Ministros que atentaba contra los intereses de la Universidad de San Carlos e,

individualmente, contra los miembros del Consejo Superior Universitario, el día 19 de agosto de

dos mil diez, la Universidad planteó una Acción de Inconstitucionalidad General Parcial ante la

Corte de Constitucionalidad181.

201. El día 30 de agosto del mismo año, la Mandataria Especial Judicial con Representación de la

Universidad de San Carlos de Guatemala, fue notificada sobre la resolución de la Corte de

Constitucionalidad en la que había rechazado in limine la acción planteada once días antes, con

el argumento de que el Acuerdo Gubernativo 214-2010 no cumplía con la característica de

generalidad exigida por el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

Constitucionalidad.

202. Existen varios aspectos que merecen ser analizados con respecto a este rechazo in limine

por parte de la Corte de Constitucionalidad. En primer lugar, en su resolución, la CC consideró

que las Acciones de Inconstitucionalidad “deben promoverse únicamente contra leyes,

reglamentos y disposiciones que posean las características de ser generales. Excluye de esta

manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra

disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados… Por lo anterior,

deviene el hecho de que no constituyen normas con carácter de generalidad las que se emiten

con la finalidad de regular las relaciones jurídicas que atañen a personas o situaciones

singularmente consideradas”.

203. Si bien es cierto que la propia Corte Interamericana ha expresado que “por razones de

seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección

de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios

de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole”182, en el

presente caso, la acción de inconstitucionalidad sí cumplía con los requisitos establecidos en ley

ya que como se estableció anteriormente en la presente denuncia183, el Acuerdo 214-2010 del

Presidente de la República en Consejo de Ministros sí tiene carácter de reglamento debido a que

no se limita a modificar, ampliar y prorrogar el contrato petrolero 2-85, sino que también en sus

artículos 2, 3, y 4 entra a regular actividades que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio

de Salud Pública y Asistencia Social deben llevar a cabo en relación a “las actividades petroleras

181 Ver apartado sobre recursos judiciales destinados reparar las consecuencias de los hechos denunciados.

182 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) Vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 126. 183

Ver apartado sobre la idoneidad de las acciones de amparo e inconstitucionalidad.

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94

existentes dentro del Parque Nacional Laguna del tigre y Biotopo Laguna del Tigre-Río

Escondido” (el resaltado es propio).

204. Si tomamos en cuenta que en el Acuerdo Gubernativo referido se dictan instrucciones

directas para las funciones de estos cuatro órganos estatales y que los reglamentos como fuente

formal y directa del Derecho Administrativo pueden entenderse como “actos unilaterales de

voluntad de la Administración pública que contienen normas jurídicas generales y obligatorias

que regulan situaciones impersonales, abstractas u objetivas y que producen efectos

generales”184, es claro que no existía motivo alguno para que la Corte de Constitucionalidad

argumente que este Acuerdo únicamente regula relaciones jurídicas que atañen a personas

singularmente consideradas; especialmente en el caso concreto, porque lo ordenado a través de

este Acuerdo Gubernativo determina en varias maneras el actuar de la USAC.

205. Lo anterior explica cómo el Acuerdo Gubernativo 214-2010 encaja perfectamente en lo ya

expresado la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en su reiterada jurisprudencia con

respecto a que “Los reglamentos son reglas dotadas de generalidad, emitidas por el Organismo

Ejecutivo…”185. Y también que “el control constitucional no se limita a la ley stricto sensu, como

producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende

los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como

las demás reglas que emitan las instituciones públicas, lo que trae aparejada, como

consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones que contraríen lo dispuesto en la ley

fundamental”186.

206. Otro aspecto importante de resaltar es que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, ha

fallado en este sentido en muchas ocasiones en que se han atacado Acuerdos Gubernativos de

varias clases, especialmente en los casos de Acuerdos Gubernativos a través de los cuales se

aprueban contratos administrativos. Ha estimado la Corte de Constitucionalidad que “no puede

apreciarse como susceptible de ser atacado a través de la acción de inconstitucionalidad directa

un acto gubernamental, que no entrañe tal condición de generalidad, entendida esta cualidad

como posible aplicabilidad de una norma a la totalidad de personas que integran la sociedad

humana a la que se encuentra destinada a regular…”187.

207. Al analizar las sentencias con la consideración citada supra puede observarse que, en efecto,

la acción de inconstitucionalidad se había iniciado contra actos de autoridad que se habían

184 Morales Aguilar de Fernández, María Regina. Fuentes del Derecho Administrativo (II): El Reglamento ,

dentro del Manual de Derecho Administrativo, Una perspectiva desde los ordenamientos jurídicos de

España y Guatemala, Agencia Española de Cooperación Internacional, Catalunya, 2002. 185

Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 59, Expediente 625-2000, sentencia de fecha 24-01-01. 186

Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 57, Expediente 982-99, sentencia de fecha 05-07-00. 187

Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 94, Expediente 2246-2008, sentencia de fecha 13-10-09.

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95

dictado en contra de los intereses de una persona individual o jurídica pero que en ningún

momento podrían perjudicar a la colectividad o contra acciones realizadas por entidades

privadas en donde, a todas luces, no devenía procedente la acción de inconstitucionalidad.

Como por ejemplo, un caso en el que el acto que se atacaba de inconstitucionalidad eran los

estatutos de una pequeña cooperativa privada188.

208. Sin embargo, el cas d’ espèce no debía ser interpretado de tal forma debido a que el

Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de

Explotación Número 2-85, aprobado mediante el Acuerdo Gubernativo 214-2010 debía llevarse a

cabo sobre un bien público189 y no sobre uno privado. La Constitución Política de la República

establece que los bienes que constituyan patrimonio del Estado se consideran bienes del Estado,

asimismo, todos los parques nacionales (como el Parque Nacional Laguna del Tigre dentro de la

cual se encuentra el Biotopo Protegido) como los refugios naturales (dentro de los cuales se

clasifica el Biotopo Protegido) constituyen patrimonio natural de la nación, y por lo tanto, un

bien estatal, y como tal, no está a disposición de la Administración en forma total “sino que está

siempre condicionado por los objetivos e intereses generales”190.

209. Es así, que un contrato celebrado por un órgano estatal cuyo objeto necesariamente recae

sobre un bien público y que, además, por sus características especiales tiene efectos sobre todos

los guatemaltecos y definitivamente está revestido de la característica de generalidad a la que se

refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad como un requisito para

plantear la Acción de Inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones que contengan

vicio parcial o total de inconstitucionalidad191.

210. A pesar de que resulta insoslayable que los bienes del Estado son de naturaleza pública -lo

que provoca que las decisiones tomadas sobre ellos estén revestidas de la característica de

generalidad-, la Corte de Constitucionalidad sistemáticamente ha denegado la posibilidad de

atacar de inconstitucionalidad contratos suscritos entre entes estatales y empresas privadas.

Este patrón de denegación de justicia puede observarse en casos como el planteado por la

congresista Nineth Varenca Montenegro Cotom en 2008 en contra de el artículo 33 de la Ley

Orgánica del Presupuesto y 4 Acuerdos Gubernativos a través de los cuales se autorizó la

constitución de fideicomisos en bancos privados con fondos del Estado, para que instituciones

188 Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. , Expediente No. 625-2000, sentencia de fecha 24-01-01.

189 Ver artículos 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 456 al 462 del Decreto Ley 106,

Código Civil. 190

Franch Saguer, Marta y Morales Calderón, Hugo Haroldo. Los Bienes de la Administración, dentro del Manual de Derecho Administrativo, Una perspectiva desde los ordenamientos jurídicos de Guatemala y

España, Agencia Española de Cooperación Internacional, Catalunya, 2002, página 451. 191

Artículo 133. Planteamiento de la inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán

directamente ante la Corte de Constitucionalidad.

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lucrativas de la iniciativa privada realizaran funciones de la administración pública, evadiendo

así, la función fiscalizadora de la Contraloría General de Cuentas de la Nación, además de

lesionar el principio de publicidad de los actos administrativos192 -ya que esto vuelve imposible

para los administrados conocer cómo se están utilizando dichos fondos-, así como los principios

de interés social e indelegabilidad de la administración pública, entre otros. En esta ocasión, la

Corte de Constitucionalidad resolvió que la Ley Orgánica del Presupuesto había adoptado la

figura del fideicomiso -que es de naturaleza contractual- para que el Estado cumpliera con sus

fines, y que por tener esa naturaleza contractual “obliga únicamente a las partes contratantes,

no teniendo la trascendencia de una norma de carácter general”193. La CC llevó a cabo este

examen de constitucionalidad obviando el hecho de que estos contratos de fideicomiso se

estaban celebrando sobre recursos del Estado y no sobre bienes de propiedad privada, en cuyo

caso, su administración sí incumbiría únicamente a los contratantes.

211. En el mismo sentido, y en un caso más similar a los hechos que ameritan la presentación de

la presente denuncia, en el año 2000 María Magalí Rey Rosa García Salas, Presidenta de la Junta

Directiva de “Colectivo Madreselva”, planteó una Acción de Inconstitucionalidad General Total

en contra del Acuerdo Gubernativo 68-93 emitido por el Presidente de la República en Consejo

de Ministros, a través del cual se aprobaba el Contrato 1-92 entre el Ministerio de Energía y

Minas y la entidad Basic Resources International (Bahamas) LImited (hoy en día, Perenco

Guatemala Limited) y por medio del cual se otorgó la exploración y explotación de cinco bloques

adicionales al contrato original en la Laguna del Tigre, que dos años antes había sido declarada

como zona núcleo de la Reserva de la Biósfera Maya y, por lo tanto, eran prohibidas en ella

todas las actividades potencialmente contaminantes como lo es la extracción de petróleo. En

este caso la CC consideró que el Acuerdo Gubernativo carecía de la condición de generalidad ya

que calificó este Acuerdo Gubernativo como una resolución administrativa que tenía como

finalidad el perfeccionamiento de un contrato, de modo que “surtiendo efectos limitados –

interpartes- y constituyendo una unidad, la controversia sólo puede girar alrededor de sus

estipulaciones, cuya promoción debe instarse en la jurisdicción correspondiente. De ahí que no

concurra en el Acuerdo atacado la naturaleza de disposición de carácter general”194. En esta

sentencia no solamente se omitió indicar cual sería esta jurisdicción correspondiente para atacar

Acuerdo Gubernativo (que en realidad no la hay porque a la vía Contenciosa Administrativa

únicamente podrían acudir las partes contratantes y para acudir a la Acción de Amparo debe

demostrarse un agravio directo), sino que también evitó considerar en el análisis que al haberse

celebrado este contrato sobre bienes del Estado y estarlos exponiendo a graves daños,

automáticamente incumbe a todos los habitantes de la República por ser un bien nacional

192 Contenido en el Artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

193 Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 2246-2008, sentencia de fecha 13-10-09.

194 Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 207-2000, sentencia de fecha 03-10-00.

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susceptible de que los beneficios que el mismo genera beneficien a todos los habitantes195 (con

las restricciones establecidas en ley, por supuesto).

212. Por último, vale la pena resaltar que en todos los otros casos que se han citado supra, aún

en el que la Inconstitucionalidad resultaba notoriamente improcedente, existió una sentencia, a

diferencia del caso de la inconstitucionalidad promovida por la Universidad de San Carlos, y que

motiva la presente denuncia, en la cual únicamente se hace constar el rechazo in limine sin

entrar a analizar los motivos que fundamentan la búsqueda de la protección constitucional. Al

respecto, la doctrina ha establecido que: “Desde un punto de vista estrictamente teórico y de

conformidad con algunos de los principios que informan la jurisdicción constitucional –como el

derecho fundamental a la legalidad constitucional y el que prohíbe que los actos lesivos de los

derechos fundamentales sean convalidables- los procedimientos de admisibilidad no deberían

existir en los procesos constitucionales, por lo que las respectivas demandas deberían resolverse

siempre en sentencia, aunque ésta última se fundamente luego en la carencia de requisitos de

procedibilidad de la pretensión del recurrente.”196 Sin embargo, es concebible que las

legislaciones propias de cada Estado establezcan presupuestos materiales y formales por los

cuales podrá rechazarse de plano la admisibilidad de una acción constitucional, siempre y

cuando se encuentren los casos claramente delimitados y se haga eliminando la posible

arbitrariedad del juez o tribunal constitucional.

Inexistencia de regulación clara con respecto al Rechazo in limine dentro de la legislación

constitucional guatemalteca:

213. El ordenamiento legal guatemalteco se rige por el principio de supremacía constitucional,

éste “implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley

suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del

Estado Constitucional de Derecho. Esa superlegalidad se reconoce, con absoluta precisión, en

tres artículos de la Ley Fundamental: el 44 que dispone que serán nulas ipso jure las leyes y

disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los

derechos que la Constitución garantiza; el 175 que afirma que ninguna ley podrá contrariar sus

disposiciones y que las que violen o tergiversen sus mandatos serán nulas ipso jure; y el 204 que

establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente

el principio de la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado”197.

214. Para garantizar esta supremacía constitucional, la legislación contempla una serie de

mecanismos que aseguren su vigencia, ya que si bien es cierto las disposiciones contrarias a la

195 Código Civil, Artículo 461.

196 Hernández Valle, Rubén. Los procedimientos de admisibilidad en los procesos constitucionales. Revista

Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Enero-Junio 2005. Pág. 189. 197

Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 42, Expediente No. 639-95, sentencia de fecha 11-12-96.

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Constitución son nulas ipso jure, es imprescindible la declaratoria de inconstitucionalidad de la

misma para que se logre esta nulidad.

215. Es así, que se faculta a determinados tribunales para llevar a cabo este control de

constitucionalidad y eliminar del ordenamiento jurídico las disposiciones que contravengan la

ley fundamental. En el caso concreto, la acción a seguir, era el planteamiento de la

inconstitucionalidad general parcial ante la Corte de Constitucionalidad, que fue precisamente la

acción que interpuso el Consejo Superior Universitario contra el Acuerdo Gubernativo 214-2010.

216. Sin embargo, y como se explicó anteriormente, el día 30 de agosto de 2010 fue notificada la

decisión de la Corte de Constitucionalidad de rechazar in limine tal acción. Esta decisión del alto

órgano constitucional resulta contradictoria de la legislación en su conjunto por diversos

aspectos. En primer lugar, porque “La regulación procesal de la inconstitucionalidad general no

prevé una revisión preliminar que permita su rechazo in limine, sino que señala la obligación del

Tribunal Constitucional de fijar un término al solicitante para que subsane los requisitos omitidos

y, una vez cumplido esto, continúe con la tramitación de esta garantía constitucional”198.

Únicamente en el caso de que no se suplan los mismos después de este plazo, se prevé la

suspensión del trámite199.

217. En segundo lugar, es importante resaltar que el artículo 143 del mismo instrumento

establece que “La inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto de

derecho…El tribunal ante el que se plantee la inconstitucionalidad deberá pronunciarse sobre

ella, so pena de responsabilidad” (resaltado es propio).200 Resulta así, completamente fuera del

marco de la legalidad la decisión de la Corte de Constitucionalidad de rehusarse a entrar a

198 Saul Dighero Herrera. El control de la constitucionalidad de las leyes en Guatemala, trabajo presentado

en ocasión del IX Encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y de las Salas Constitucionales de América Latina, 2002. (Vale la pena mencionar que al momento de presentar este trabajo, el autor lo hizo en su calidad de Presidente de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala). 199

Corte de Constitucionalidad, Acuerdo Número 4-89, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias No.

1-89, artículo 30. 200

Con respecto al término “Punto de Derecho” la Corte de Constitucionalidad no se ha pronunciado de forma específica. Por ello, las víctimas consideran oportuno hacer mención sobre las llamadas violaciones de jure, según la concepción del Derecho Internacional. Faúndez Ledesma hace ver que: “En el ámbito internacional, lo

que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado.”; lo cual se relaciona directamente con las obligaciones contenidas en el artículo 2 convencional. Ahora bien, consideramos que este mismo criterio es el que deberá utilizarse al momento de haber conflicto con respecto al “Punto de Derecho” que menciona la LAEPC; por lo que, para

determinar si en efecto ha habido una contravención de las obligaciones adquiridas por las autoridades asumidas en virtud, en este caso, de la Constitución Política de la República de Guatemala, se hace nec esario en verdadero análisis que implique el estudio del texto y del sentido y espíritu del mismo; examen que no

podrá ser realizado sin mayor precaución. Faúndez Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. Tercera Edición. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Costa Rica: 2004. Página 282.

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conocer el fondo del asunto. Más incomprensible es aún, que en su propia resolución establezca

que rechaza in limine la acción (lo que implica que no realizó ni realizará el análisis de la

compatibilidad del acto alegado), pero que este rechazo lo hace en virtud de que dicho acto no

tiene el carácter de generalidad requerido por la ley para poder plantearse esta acción (lo que

implica que sí realizó cierto análisis sobre el mismo).

218. De tal modo, la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad, mediante la cual se

rechaza in limine la acción de inconstitucionalidad planteada por la Universidad, exigía al menos

ser apropiadamente fundamentada, para demostrar así que habiéndose considerando los

argumentos que se esgrimieron en el memorial a cerca de la generalidad del Acuerdo

Gubernativo, la CC tomó una decisión basada en derecho y no únicamente una decisión

discrecional. “En ese sentido, en el caso Akdivar vs. Turquía, la Corte Europea de Derechos

Humanos consideró, inter alia, que la existencia de los recursos internos debe ser suficientemente

cierta, no sólo en teoría sino también en la práctica, en cuyo caso contrario no cumplirán con la

accesibilidad y efectividad requeridas. Además, estimó que se debe tomar en cuenta tanto la

existencia de recursos formales en el sistema legal del Estado en cuestión, como el contexto

general legal y político en el cual operan, así como las circunstancias personales de los

peticionarios o demandantes.”201 (resaltado es propio).

219. Siendo el caso de la impugnación del Acuerdo Gubernativo 214-2010 de tal relevancia, no

solo en aspectos legales constitucionales, sino también en cuanto a la afectación social, política,

económica y cultural que implican, la Corte de Constitucionalidad adquiría una mayor

responsabilidad de entrar a conocer del mismo. De modo que al negar la posibilidad real del

recurso planteado es una denegación de justicia en perjuicio de los miembros del CSU, que

nuevamente permitió que las violaciones continuaran. Mayor es incluso la violación si se

considera que la misma Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige que

las acciones planteadas sean conocidas y resueltas, haciendo evidente la parcialidad de los

magistrados al emitir la resolución, puesto que no se apegan a las normas constitucionales que

regulan sus discrecionalidad. “El cambio central está, por tanto, en la consideración de que ser

leal a las reglas no es serlo sólo a su expresión (porque no son sólo manifestaciones de voluntad),

sino a sus razones subyacentes, al balance de principios que pretenden reflejar, a los propósitos

protectores y/o promocionales de derechos. La lealtad a las reglas, y a su expresión, es un

componente de la lealtad al Derecho, pero el Derecho está compuesto por principios y por

201 Court. HR. Akdivar and others v. Turkey, judgment (Preliminary Objections) of 16September 1996, Reports

1996-IV Court (Grand Chamber), paras. 66 and 69; Citado en: Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del

Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, Parr. 130. Dicha sentencia también hace referencia a: Vernillo v. France, judgment of 20 February 1991, Series A no. 198, pp. 11-12, para. 27; Johnston and Others v. Ireland, judgment of 18 Dec ember 1986, Series A no. 112, p. 22, para. 45, y Van Oosterwijck v. Belgium, judgment

(Preliminary Objections) of 6 November 1980, Series A no. 40, pp. 18, para. 35.

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septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 129.

100

reglas. Por ello, incluso la máxima lealtad a las reglas presupone la realización de

valoraciones.”202 Que en este caso deberán ir enfocadas a la máxima protección constitucional.

220. La propia Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad que establece que “Las

disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la

adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y

defensas del orden constitucional”203. Y en base a ello, deberá resolverse, puesto que la Corte ha

considerado que “cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también debe

considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél.”204

221. En conclusión, las víctimas consideran importante recordar que “La salvaguarda de la

persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección

internacional de los derechos humanos…”205 Por ello, las víctimas solicitan, que a la luz del

análisis realizado, tomando en consideración los hechos del caso, así como la legislación

existente en Guatemala y el contexto jurídico en el que se desarrollan el procedimiento

administrativo y los procesos judiciales; así también respetando los criterios de la Corte

Interamericana, se declare la violación a los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; toda vez que en cada uno de los procesos administrativos y judiciales,

se restringieron derechos fundamentales, que impidieron la debida defensa y el acceso a la

justicia de forma efectiva.

B. Vulneración a los Principios de Legalidad y de Retroactividad contenidos

en el artículo 9 de la Convención Americana:

222. El Artículo 9 de la Convención, establece consagra los principios de legalidad y de

retroactividad que establecen que

“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

202 Aguiló Regla, Josep. Imparcialidad y Concepciones del Derecho. Revista Jurídicas. Vol. 6, Núm.2. Colombia:

2009. Pág. 42. 203

Artículo 2. 204

Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de

2001. Serie C No. 74. Párr. 130. 205

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de

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101

223. Como podrá observarse, el artículo referido está redactado en términos eminentemente

penales, sin embargo, de acuerdo con el espíritu de la propia Convención Americana, y como

ocurre al interpretar otras normas convencionales, tales como el artículo 8, relativo a las

garantías judiciales. De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que la

interpretación de la Convención Americana se rige según lo dispuesto en su artículo 29, que

establece que:

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido

de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros deberes y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

224. De igual forma, el Tribunal Colegiado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

México, ha aludido a la facultad de interpretación extensiva que permite el artículo 29,

consignando que “El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe

buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir que debe acudirse a la norma más amplia o a

la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma

o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se

contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”206

225. Aunado a ello, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 31,

establece que al interpretar los instrumentos internacionales se deberá atender a la buena fe, al

significado de sus términos y al contexto, objeto y fin de los mismos.

226. En dicho sentido, el mismo instrumento faculta a los usuarios y funcionarios del Sistema, a

interpretar207 los derechos contenidos, desde una perspectiva amplia y favorecedora de la

206 Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de la Nación. Tesis Aislada. I. 4oA.464 A/2005. Tomo

XXI del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. México: 2005. Pág. 1744. 207

“*i+nte rpret ar las normas jurídicas significa desentrañar su verdadero sentido y alcance. La interpretación constituye una tarea técnica que tiende a investigar la inteligencia que debe darse en una norma,

determinando su campo de aplicación.” Mouchet, Carlos y Zorraquín Becu, Ricardo; Introducción al derecho, 1987, pág. 250; citado por Amaya Villareal, Álvaro Francisco; El Principio Pro Homine: interpretación extensiva

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102

persona, es decir bajo el principio pro homine o pro personae, que es a su vez un lineamiento

interpretativo reconocido internacionalmente, especialmente al momento de procurar la

protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos. El Sistema Interamericano de

Protección a los Derechos Humanos ha sido sumamente innovador al regirse por este principio,

al momento de tomar sus decisiones. Así lo mencionó la Corte Interamericana en su Opinión

Consultiva OC–19/05, al establecer que “[Los tratados de derechos humanos] se inspiran en

valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano, se aplican de

conformidad con la noción de garantía colectiva…”208. Igualmente, ha hecho uso de esta

interpretación en casos tales como Baena Ricardo y otros, Caso Cantos, y 19 comerciantes209.

Principio de Irretroactividad de la Ley dentro del marco normativo guatemalteco:

227. La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 15 establece que “La ley

no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”. Esta norma se ve

desarrollada por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, que establece que “La ley no

tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que

favorezca al reo. *…+”210. (El resaltado es propio).

228. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, al realizar la interpretación del

artículo constitucional mencionado, establece que “…La regla general es que la ley es de

aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el

presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia,

aunque deriven de hechos anteriores a ella”211.

229. Lo establecido en el texto constitucional, se ve desarrollado por la Ley del Organismo Judicial

que en su artículo 7 indica que “La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos

adquiridos”. Lo anterior, se ha interpretado en la jurisdicción constitucional en el sentido de que

“para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione

derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. El

vs. El consentimiento del Estado; International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, número 005. Pontificia Universidad Javeriana. Colombia: 2005. Pág. 340. 208

Corte IDH. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 del 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19. Párr. 21. 209

En los cuales se pronunció con respecto a la interpretación conforme al objeto y fin de la Convención: “ En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención

Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona…”. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 173; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá . Competencia.

Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104. Párrs. 94-100; Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85. Párr. 37. 210

Artículo 7 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial. 211

Corte de Constitucionalidad, Gaceta No. 20, expediente No. 364-90, página 19, sentencia de fecha 26-06-91

Page 109: DENUNCIA PRESENTADA A LA CIDH POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA USAC.pdf

103

derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el

ámbito de la esfera jurídica de una persona *…+”212. En el mismo sentido, el artículo 36 del

mismo cuerpo legal, establece las disposiciones relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo,

indicando en su inciso k) que “En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes

vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en

juicio los derechos que resultaron de ellos”. Esto significa que la norma aplicable al contrato 2-85

era el artículo 12 original del Decreto Ley 109-83 (que establecía el plazo improrrogable de 25

años) y no la reforma hecha por el Decreto 71-2008 (que permitía la prórroga por 15 años más).

Este criterio ha sido sostenido por la propia Corte de Constitucionalidad de Guatemala cuando

hace referencia al principio Tempus Regit Actum que establece la Ley del Organismo Judicial, "en

virtud del cual, en todo acto jurídico están incorporadas las leyes vigentes al tiempo en que se

efectúe, por lo que éstas tienen vigencia parcial a pesar de la expedición de la ley derogante”213.

230. Puede observarse así, que la normativa guatemalteca regula los mismos derechos que la

Convención, aunque consagran una interpretación más amplia que supera el ámbito penal para

su aplicación, transformarlos en principios generales del Derecho.

Aprobación del Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones

Petroleras de Explotación Número 2-85 en violación del principio de irretroactividad de la ley:

231. El veintisiete de julio de 2010, entró en vigencia el Acuerdo 214-2010 del Presidente de la

República a través del cual se aprobaba el contrato de modificación, ampliación y prórroga del

contrato petrolero 2-85 entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala

Limited. Esta modificación, ampliación y prórroga se dio en aplicación del artículo 12 del

Decreto Ley 109-83 -Ley de Hidrocarburos- que había sido recientemente modificada por el

artículo 8 del Decreto 71-2008 –Ley del Fondo para el Desarrollo Económico de la Nación-.

232. Antes de la modificación indicada del año 2008, el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos

establecía que “el plazo de los contratos de operaciones petroleras, en ningún caso, podrá

exceder de veinticinco años” (el resaltado es propio). Con la reforma del Decreto 71-2008, el

artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos pasó a establecer que “El plazo de los contratos de

operaciones petroleras podrá ser hasta veinticinco (25) años, pudiendo el Ministerio de Energía y

Minas aprobar una única prórroga de hasta quince (15) años, siempre y cuando los términos

económicos resultaren más favorables para el Estado *…+”21 4.

212 Ibíd.

213 Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 3, Expediente 125-86, sentencia de fecha 06-02-87.

214 Artículo 8 del Decreto, 71-2008 del Congreso de la República, Ley del Fondo para el Desarrollo Económico

de la Nación.

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104

233. El contrato de operaciones petroleras 2-85 fue firmado durante la vigencia del Decreto Ley

109-83, es decir, que tal contrato se celebró en pleno conocimiento de que el marco legal

establecía la imposibilidad absoluta de prorrogar el mismo después de cumplidos los 25 años de

su duración.

234. Aunado a esto, la cláusula cuarta del contrato 2-85 original, estipulaba claramente que el

plazo del contrato sería “de veinticinco (25) años, computados a partir de la fecha de vigencia a

menos que termine por el acaecimiento de las causales establecidas en la Ley, el Reglamento

General o las estipulaciones de este contrato”. Es decir, que se establecían las causas por las

cuales el contrato podría terminar antes, pero nunca después de transcurridos 25 años. La

estipulación del plazo improrrogable de 25 años en el propio contrato petrolero resulta

trascendental en virtud de que la Ley de Hidrocarburos en su artículo 14 (que no ha sido

reformado) establece que “Los contratos de operaciones petroleras, no constituyen concesión, ni

generan más derechos y obligaciones para los contratistas que los específicamente estipulados

en cada contrato”215. (El resaltado es propio).

235. Lo anteriormente expuesto es de suma importancia en vista de que en el Acuerdo 214-2010

se utilizó como justificación el argumento de que el Gobierno de la República manifestaba su

conformidad en modificar, ampliar y prorrogar el contrato 2-85 con base a los derechos

adquiridos216 por Perenco. Derechos, que como se puede observar en los párrafos anteriores,

eran inexistentes, en virtud de que tanto la ley como el contrato establecían claramente que el

plazo del contrato era de 25 años y no vislumbraba posibilidad alguna de prorrogarlo. Aquí

debería haber sido aplicado por las autoridades lo establecido en el artículo 7 de la Ley del

Organismo Judicial con respecto a que “La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos

adquiridos”. Es decir, que bajo ninguna circunstancia podía modificarse (en este caso, mediante

la prórroga) el único derecho adquirido que tenía la entidad Perenco Guatemala Limited que era

el de poder realizar las actividades contempladas en el contrato petrolero 2-85 durante el plazo

improrrogable de 25 años y tendría su fin el día 12 de agosto de 2010217.

236. Lo que hace más gravosa la tergiversada justificación consignada en al Acuerdo Guberantivo

214-2010 para prorrogar el contrato 2-85, es que al momento en que la USAC expuso ante la

215

Artículo 14 del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos. 216

Acuerdo Gubernativo 214-2010 del Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, inciso g) del apartado de antecedentes del Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85. 217

Esta fecha se determina tomando en cuenta lo siguiente: el contrato 2-85 fue firmado por las partes el día

cinco de agosto de 1985, sin embargo, aún debía ser aprobado por el Presidente. Esta aprobación se dio a través del Acuerdo Gubernativo 675-85 de fecha nueve de agosto de 1985, pero no entró en vigor sino hasta el día trece de agosto de 1985 que fue la fecha en que se publicó en el Diario Oficial.

Además de esto, debe considerarse que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial (que es la que contiene las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco), en su artículo 45 inciso d), los plazos en años y meses terminarán en la víspera de la fecha en que han principiado a contarse.

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105

Corte de Constitucionalidad la evidente violación al principio de irretroactividad de la ley

cometida por el Presidente en Consejo de Ministros al emitir dicho Acuerdo Gubernativo, el alto

tribunal constitucional consolidó la violación al principio de referido al mantener una

interpretación arbitraria y tergiversada del mismo y resolver que “no puede estimarse

retroactiva la aplicación de la reforma al artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos, dado que al

momento de su entrada en vigencia, los contratos petroleros aún no habían vencido y, al

momento de la prórroga, la reforma relacionada se encontraba rigiendo”218.

237. Analizando esta misma situación desde la óptica de la Universidad de San Carlos, resalta que

en el momento en que a través de los Decretos 4-89 y 5-90, ambos del Congreso de la

República, se estableció el Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido como zona núcleo

de un área protegida y posteriormente se le otorgó la administración de la misma al Centro de

Estudios Conservacionistas de la USAC, ésta no actuó en contra del contrato petrolero 2-85, -a

pesar de que las actividades potencialmente contaminantes se declararon prohibidas-, en virtud

de que la celebración de dicho contrato era anterior a la prohibición y por lo tanto, debía

respetarse hasta su finalización. Sin embargo, al concluir el plazo improrrogable de 25 años por

el que fue suscrito el contrato 2-85, las obligaciones estatales establecidas en los Decretos 4-89 y

5-90 del Congreso de la República, finalmente podrían empezar a hacerse efectivas en virtud de

que se detendría la actividad petrolera en el Biotopo.

238. Es indispensable considerar que los miembros del Consejo Superior Universitario, como

funcionarios públicos responsables de la administración del Biotopo, sí tenían la expectativa real

–a diferencia de la entidad petrolera que no tenía ni siquiera una leve expectativa-, de poder

cumplir a cabalidad con sus obligaciones con respecto al mismo, en la fecha en que el contrato

2-85 finalizara y las normas contenidas en los Decretos 4-89 y 5-90 finalmente fueran positivas.

Así, se configura la condición fijada en relación a la irretroactividad de la ley por la Corte de

Constitucionalidad de Guatemala con respecto a que un derecho adquirido existe cuando se

consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una

persona.

239. Las obligaciones concretas que la Universidad de San Carlos, a través del CECON, se ve

vedada de llevar a cabo dentro del Biotopo bajo su administración son aquellas relativas a la

recuperación de la zona ocupada por la entidad Perenco Guatemala Limited. Éstas actividades

fueron descritas en la norma específica sobre el área del Biotopo (como fue declarado por la

propia Corte de Constitucionalidad219) que es el Plan Maestro 2007-2011, así:

“2.7.2 Zona de Recuperación

218 Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Sentencia de Amparo en Única Instancia de fecha 13 de abril de

2011, Expediente 2861-2010, página 33. 219

Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Sentencia de Amparo en Única Instancia dentro del Expediente 2861-2010 de fecha 13 de abril de 2011, página 36.

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106

Definición: Zona en la cual los ecosistemas se encuentran con un mediano grado de nivel de impactos, ocasionados por incendios forestales, cambio de cobertura, actividades de ganadería, agricultura intensiva y la actividad petrolera. Dichos impactos han causado alteraciones en los ecosistemas por lo que es necesario el desarrollo de actividades orientadas a la recuperación de las áreas degradadas. Asimismo, esta zona comprende el polígono otorgado para la exploración y explotación de petróleo 2-85 y que actualmente está siendo administrado por la empresa PERENCO. La recuperación de los ecosistemas es fundamental para fines de conectividad y viabilidad de los procesos ecológicos en la unidad de conservación. Objetivo de la Zona: Recuperar las áreas que actualmente han sido impactadas por actividades no compatibles a la unidad de conservación como lo son: los cambios de cobertura, incendios forestales, cacería, extracción de productos maderables y no maderables, tráfico de fauna, ganadería, actividad petrolera, y agricultura. Esta recuperación está enfocada a eliminar todas aquellas actividades y amenazas que causan impactos actualmente y aquellas que afecten en el futuro. Limite de la Zona: Comprende todo el polígono asignado de la petrolera (contrato 2-85) y toda el área que comprende el asentamiento de El Petenero. Extensión: 19,152 Hectáreas.220”

240. Está claro, que mientras la empresa petrolera siga funcionando en el área, toda esta

actividad de recuperación (y la necesaria evaluación que debe llevarse a cabo previo a iniciarla)

no puede ser realizada.

241. Es así, como se evidencia que el Presidente de la República mediante el Acuerdo

Gubernativo 214-2010 fundamenta la aprobación del Contrato de Modificación, Ampliación y

Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación 2-85, en el artículo 12 del

Decreto Ley 109-83 del Jefe de Estado con las reformas hechas por el artículo 8 del Decreto 71-

2008, aplicando de manera retroactiva esta última norma legal. Configurándose entonces una

violación al artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de los miembros del Consejo

Superior Universitario de la USAC, puesto que se aplica retroactivamente una norma,

repercutiendo negativamente en la posibilidad de cumplir con sus obligaciones establecidas en

el Decreto 5-90, Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus estatutos y

Plan Maestro 2007-2011 para el Parque Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Laguna del Tigre-Río

Escondido; que a su vez implica un riesgo inminente de enfrentar–a nivel individual- diversos

procesos tanto civiles como penales por estar incurriendo en incumplimiento de las funciones

que legalmente estos instrumentos les imponen.

Principio de Legalidad en la legislación nacional:

220 Consejo Nacional de Áreas Protegidas, Plan Maestro 2007-2011 Parque Nacional Laguna del Tigre y

Biotopo Laguna del Tigre-Río Escondido, 2006.

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107

242. Si bien es cierto que el principio de legalidad está regulado propiamente en el artículo 9 de

la Convención antes citado, ha de hacerse énfasis en la obligación que adquiere el estado de

adecuar su legislación interna, de acuerdo con el artículo 2 convencional. El mismo establece:

“Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por las disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

243. El principio de legalidad consiste en que cada persona conozca sus derechos y obligaciones

para poder determinar las consecuencias de sus acciones, esto genera confianza en que los

funcionarios públicos observarán y respetarán el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro

de este los derechos humanos que les amparan. En la legislación guatemalteca, este

principio se ve reflejado desde el artículo 2º de la Constitución Política de la República como

parte del principio de seguridad jurídica, que establece que “El deber del Estado es

garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la

paz y el desarrollo integral de la persona”. Esta norma ha sido interpretada por la Corte de

Constitucionalidad guatemalteca en el sentido de que el principio de seguridad jurídica

“consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el

ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y

demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el

ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las

leyes vigentes, principalmente la ley fundamental”221. Este artículo debe interpretarse

armónicamente con el artículo 153 constitucional que establece que “el imperio de la ley se

extiende a todas las personas que se encuentren dentro del territorio de la República”222.

244. El principio de legalidad se aplica de una manera especial a los funcionarios públicos al

encontrarse regulado que “los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables

legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella”223. Queda así

clara la responsabilidad de los funcionarios públicos de conducir su actuar con estricto apego

al principio de legalidad que indica que “la actividad de cada uno de los órganos del Estado

debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la

Constitución y las leyes”224.

221 Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 61, expediente No. 1258-00, sentencia de fecha 10-

07-01. 222

Artículo 153, Constitución Política de la República de Guatemala. 223

Artículo 154, Constitución Política de la República de Guatemala. 224

Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 39, expediente No. 867-95, sentencia de fecha 22- 01-96.

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108

245. En el presente caso, este principio adquiere un doble significado ya que, por un lado, implica

la obligación de los miembros del CSU de efectuar sus funciones tal y como están asignadas por

la ley y, por otro, implica la obligación de los otros órganos del Estado de también sujetar su

actuación a una estricta legalidad; para no interferir así en las funciones de otros entes estatales,

ya que finalmente estas interferencias pueden repercutir negativamente, no sólo en los

funcionarios a quienes se les impida llevar a cabo sus obligaciones legales, sino que también en

los efectos que generan las acciones u omisiones de los funcionarios sobre la población en

general.

246. En el caso que nos ocupa, el principio de legalidad se ha visto severamente violentado en

perjuicio de los miembros del CSU en virtud de las resoluciones dictadas por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros, les impiden cumplir con sus funciones y, así, los hace

susceptibles de ser sancionados tanto civil como penalmente, de conformidad con lo establecido

en la ley para penar a los funcionarios públicos por este incumplimiento225, y para lo que incluso

se establece un plazo más largo de prescripción de las penas que para el caso de los

particulares226.

247. La vulneración del artículo 9 de la Convención Americana se configuró en tres momentos

diferentes:

a. El primero de ellos fue al momento de emitir el Acuerdo Gubernativo 214-2010 (con

carácter reglamentario) en el cual se aplicaba el artículo 8 del Decreto 71-2008, que

reformaba el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos, –no sólo retroactivamente- sino

que también en clara contravención a las limitantes que el mismo artículo menciona,

puesto que en él se establece que autorización de la prórroga no podrá ocurrir, si los

contratos lesionan los intereses nacionales o violentan las leyes de la República. En el

presente caso, la prórroga del contrato 2-85 contiene claras contravenciones a la

legislación guatemalteca, incluyendo lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución

Política de la República que declara de interés nacional la protección y mejoramiento

del patrimonio natural de la Nación, del Decreto 87-96 que declara de urgencia nacional

la conservación, protección y restauración del área núcleo de la Reserva de la Biósfera

225 Ver artículo 419 del Código Penal, y artículos 1665 y 1666 del Código Civil.

226 El artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece “Responsabilidad por

infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo,

infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios o empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.

La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena”.

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109

Maya, y de los Decretos 4-89 y 5-90 del Congreso de la República que declaran el

Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido como área protegida y nombran a la

USAC como responsable de su administración;

b. El segundo momento se dio al autorizar el Contrato de Modificación, Ampliación y

Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85 a través

del Acuerdo Gubernativo 214-2010, aún cuando la Ley de Hidrocarburos en su artículo

19 (que no ha sido reformado y se encontraba vigente al momento de la celebración del

contrato original) únicamente establece que esta clase de contratos no podrán ser

modificados si lesionan los intereses nacionales o violen las leyes de la República. En

contravención a esto, se aprobó el contrato de modificación, ampliación y prórroga del

contrato petrolero 2-85, a pesar de la gran cantidad de argumentos que se esgrimieron

con respecto a lo dañina que resultaría la aprobación de dicho Acuerdo Gubernativo

(que van desde los esgrimidos por las vías legales hasta las motivaciones detrás de los

votos adversos al Acuerdo Gubernativo 214-2010). Asimismo, la legislación

guatemalteca que en ningún momento contempla la posibilidad de ampliar tales

contratos. Es así , que se evidencia que el Presidente de la República en Consejo de

Ministros actuó fuera de la esfera de la legalidad al aprobar este contrato, sabiendo

perfectamente que era contrario a los intereses nacionales y a la Constitución;

c. El tercer momento se da al no consolidarse el refrendo necesario para emitir el

Acuerdo Gubernativo 214-2010, por parte de tres de los cuatro Ministros con rectoría

sobre la situación del Biotopo Protegido Laguna del Tigre-Río Escondido.

Contravención al principio de seguridad jurídica:

248. Con respecto a la primera de las violaciones al artículo 9, es indispensable mencionar que el

Presidente de la República de Guatemala tiene la potestad de emitir Acuerdos Gubernativos

en el uso de su facultad reglamentaria establecida en el artículo 183 inciso e) de la

Constitución Política de la República227. Esta potestad está explicada por la Corte de

Constitucionalidad de Guatemala como una facultad especial dentro del principio de

separación de poderes, ya que la facultad reglamentaria del Presidente (o facultad quasi-

legislativa) se diferencia de la legislativa que está otorgada con exclusividad al Congreso de la

República. Es decir, que al momento de ser emitido por el Presidente de la República el

Acuerdo Gubernativo 214-2010 -por medio del cual se aprobó el Contrato de Modificación,

Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85,

se estaba creando una norma de carácter reglamentario.

227 Son funciones del Presidente de la República: *…+ e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten

las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu .

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110

249. Se produce, entonces, una contravención al principio de seguridad jurídica (que en

Guatemala forma parte del principio de legalidad) al momento de que se emite una norma

de carácter reglamentario –como lo es el Acuerdo Gubernativo 214-2010- que contraviene lo

dispuesto en otras de mayor jerarquía como lo son los Decretos 4-89, 5-90 y 87-96 del

Congreso de la República –de carácter ordinario-, y la propia Constitución Política de la

República –pináculo del ordenamiento legal guatemalteco

250. No solamente es clara la ilegalidad por la contravención que una norma de jerarquía

reglamentaria (como lo es el Acuerdo Gubernativo 214-2010) hace de normas ordinarias y

constitucionales; sino que también se observa que este Acuerdo contradice lo ya establecido

por el máximo tribunal constitucional guatemalteco con respecto al desarrollo sostenible, al

sostener la jurisprudencia que “éste se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Áreas

Protegidas, que es general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, debe

entenderse comprendido en el patrimonio natural de la Nación tutelado por el artículo 64 de

la Constitución Política de la República de Guatemala. De idéntica manera como existe

regulación de interés social sobre el patrimonio cultural también la preocupación del

constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el

principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las

diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y

administrativa a fines de preservación, protección, conservación y restablecimiento…”228.

251. En el caso concreto, se configura la violación al artículo 9 de la Convención al emitir una

norma contraria al principio de legalidad –por contravenir normas superiores y su

interpretación por la Corte de Constitucionalidad- que produce efectos dañinos en contra de

un grupo de personas determinado (CSU), y les impide realizar sus funciones establecidas en

ley, convirtiéndolos en sujetos vulnerables de sufrir sanciones personales tanto civiles como

penales como consecuencia de este incumplimiento229.

Contravención al principio de legalidad por la emisión del Acuerdo Gubernativo 214-2010

autorizando la ampliación del contrato petrolero 2-85 sin que exista facultad legal para

hacerlo y por modificar dicho contrato en perjuicio de los intereses nacionales y en

violación a las leyes de la República:

252. No obstante se ha argumentado a cerca de la ilegalidad del acuerdo gubernativo, por haber

sido aprobado a la luz de la aplicación retroactiva de una ley, se hace necesario enfatizar en

que dicha aprobación también incurrió en violación a los principios de legalidad y seguridad

228 Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Expedientes No. 575-98 y 1186-2000, de fechas 23-02-99 y 23-

01-2002, respectivamente. 229

Ver artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con respecto a las responsabilidades de los servidores públicos por infracción a la ley.

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111

jurídica, por no haber sido realizada siquiera en apego a la noma reformada así como

tampoco a lo establecido en la Ley de Hidrocarburos que estaba vigente al momento de la

celebración del contrato original 2-85 y que sigue sin ser reformado.

253. El principio de legalidad en Guatemala se encuentra garantizado no sólo en el artículo 2 de

la Constitución Política de la República230, sino que también se contempla en el artículo 5 del

mismo instrumento que establece que “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no

prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme

a ella…”; contrario sensu, “a los funcionarios públicos sólo les está permitido realizar lo que

una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no

expresamente autorizado”231. Así está contemplado en el artículo 154 constitucional que

establece que “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente

por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella*…+”, e igualmente ha sido

comprendido por la Corte de Constitucionalidad que ha indicado que “…la función pública

debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la

administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico

vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con

ésta sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta

autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin

perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto…”232. (El

resaltado es propio).

254. En el presente caso, el Presidente de la República justificó el haber aprobado el Contrato de

Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación

Número 2-85 en el artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos ya reformado por el Decreto 71-

2008 que establece que “El plazo de los contratos de operaciones petroleras podrá ser de

hasta veinticinco (25) años, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas aprobar una única

prórroga de hasta quince (15) años, siempre y cuando los términos económicos resultaren

más favorables para el Estado. Dicha prórroga cobrará vigencia en el momento que la misma

cubra los respectivos trámites administrativos, y se aprobada mediante Acuerdo Gubernativo

en Consejo de Ministros”. Sin embargo, como es evidente, el artículo anteriormente citado

en ningún momento permite la ampliación de los contratos petroleros. Es decir, que aún en

el caso de que pudiera aplicarse a este caso concreto la reforma hecha a la Ley de

Hidrocarburos, ni el Ministro de Energía y Minas ni el Presidente de la República

230 Artículo 2. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la

libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. 231

Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 91, Expediente 3461-2008, sentencia de fecha 20- 03-09. 232

Ob. Cit.

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112

(individualmente o en Consejo de Ministros) tienen la facultad legal de ampliar los contratos

petroleros.

255. Adicionalmente a esto, se debe notar que el artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos (que no

ha sido modificado) establece que las modificaciones a estos contratos son permitidas

cuando se haga necesario, pero que “no podrá autorizarse modificaciones de los contratos de

operaciones petroleras que lesionen los intereses nacionales o violen las leyes de la

República”. Es evidente en el presente caso, que existían suficientes motivos para estar

convencidos de que la ampliación y prórroga del contrato 2-85 violenta la legislación nacional

y no resulta favorable a los intereses nacionales.

256. En el presente caso, es innegable que el Presidente de la República en Consejo de Ministros

tenía toda la prueba documental necesaria que demostraba irrefutablemente que la

prórroga del contrato 2-85, además de ser ilegal por el hecho de que sólo podría autorizarse

mediante la aplicación retroactiva del Decreto 71-2008, tampoco es favorable a los intereses

nacionales.

257. El pleno conocimiento que el Presidente de la República tenía sobre el nocivo efecto que

prorrogar este contrato tendría para el país queda absolutamente demostrado con el

examen de dos importantes documentos:

a. El dictamen legal número 02-2010, de fecha 22 de febrero de 2010, emitido por la

Asesoría Legal del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y el Departamento Jurídico

de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas; y,

b. El dictamen jurídico 022-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, emitido por la

Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales233.

Ambos dictámenes fueron solicitados por la propia Secretaría General de la Presidencia de la

República dentro del expediente 2009-3010, relativo al proyecto de Acuerdo Gubernativo para la

modificación, ampliación y prórroga del contrato 2-85.

258. En la solicitud hecha a CONAP por la Dirección General de Asesoría Jurídica y Cuerpo

Consultivo del Presidente de la República mediante la providencia número 33-2010, se le

pidió al Consejo que emitiera dictámenes técnico-jurídicos actualizados en relación a los

siguientes puntos:

a. La procedencia o no, de autorizar la realización de operaciones petroleras dentro del

Área Núcleo de la Reserva de la Biósfera Maya, y en su caso, las normas y

procedimientos que deban atenderse;

233 Ambos dictámenes se adjuntan a la presente denuncia.

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b. Si la autorización de una prórroga del contrato que autoriza a la entidad Perenco

Guatemala Limited, la realización de operaciones petroleras dentro del Área Núcleo

de la Reserva de la Biósfera maya, lesiona intereses nacionales, o viola las leyes de la

República;

c. La procedencia o no, de prorrogar a la entidad Perenco Guatemala Limited, la

autorización de realizar operaciones petroleras dentro del Área Núcleo de la

Reserva de la Biósfera Maya; y,

d. La procedencia o no, de la modificación, ampliación y prórroga del Contrato de

Operaciones Petroleras Número 2-85 de fecha 5 de agosto de 1985, ubicado dentro

del Área Núcleo de la Reserva de la Biósfera Maya, en los términos propuestos.

259. Ante tales cuestionamientos y en su calidad de órgano asesor del Presidente234, el CONAP

respondió lo siguiente:

a. Con respecto a la primera pregunta y con base en la legislación relativa a las áreas

protegidas y en especial de la Reserva de la Biósfera Maya “se llega a la indubitable

conclusión que no procede autorizar la realización de operaciones petroleras dentro

del Área Núcleo de la Biósfera Maya”;

b. Con respecto a si la prórroga del contrato 2-85 viola leyes de la República, el CONAP

consideró que “sí se violan leyes de la República de Guatemala, siendo éstas: el

artículo 15 de la Constitución Política de la República que garantiza la

irretroactividad de la ley porque ignora lo preceptuado por el artículo 12, refundido,

del Decreto Ley Número 109-83, aplicable a este caso concreto, por ser el vigente a

la fecha en que se suscribió y aprobó EL CONTRATO. Así también, ser viola la

legislación en materia de áreas protegidas: el Decreto No. 5-90 del Congreso de la

República, Ley que declara Área Protegida la Reserva Maya, Decreto No. 87-96 del

Congreso de la República que Declara de Urgencia Nacional la Conservación,

Protección y Restauración de la Reserva de Biósfera Maya , Decreto No. 16-2004 del

Congreso de la República, que Declara de Urgencia Nacional e Interés Público la

Defensa y Restauración del Parque Nacional Laguna del Tigre; la Ley de Áreas

Protegidas en sus artículos 20 y 22; el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Áreas

Protegidas; y el Plan Maestro de la Reserva de la Biósfera, por encontrarse dentro de

estar región el área autorizada para las operaciones de explotación minera”;

c. Con respecto a la procedencia de prorrogar el contrato 2-85, manifestó que “se

llega a la única conclusión que no es procedente dicha prórroga porque se

contravienen disposiciones legales relativas a la conservación y protección de la

Reserva de la Biósfera Maya…”;

d. Y por último, en relación a la procedencia de la modificación, ampliación y prórroga

del contrato 2-85, se determino “la no procedencia de la modificación, ampliación y

234

Artículo 69 inciso n) del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas.

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prórroga del contrato en los términos propuestos al no encontrarse enmarcado en lo

que para el efecto establece la legislación ambiental y de áreas protegidas vigente y,

al ser incongruente con los preceptos constitucionales mencionados en el presente

dictamen pues la pretendida autorización de nuevos pozos de explotación petrolera

no contemplados en el contrato original y otros elementos que pretenden ampliar y

modificar el mismo, resultan ser nuevos actos jurídicos administrativos que deben

regirse y adecuarse a la legislación vigente”.

260. Por su parte, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ante las

mismas interrogantes concluyó que:

a. En cuanto a la primera pregunta, “la legislación positiva vigente del país establece la

no procedencia de autorizar la realización de operaciones petroleras dentro de las

áreas protegidas y especialmente dentro del Área Núcleo de la Reserva de la

Biósfera Maya, excepto las operaciones petroleras de las concesiones vigentes”;

b. En relación a si la prórroga del contrato lesiona los intereses o las leyes nacionales

manifestó que el marco jurídico “es claro en cuanto a las restricciones existentes

para que proceda autorizar la realización de operaciones petroleras dentro de dicha

área protegida”;

c. En cuanto a la tercera y cuarta preguntas, consideró que la procedencia o no de la

modificación, ampliación y prórroga del contrato 2-85 estriba en la observancia de

la legislación en la materia;

261. En conclusión, puede afirmarse que el Presidente de la República en Consejo de Ministros,

autorizó la modificación, ampliación y prórroga del contrato 2-85 en sabida contravención a

la ley y a los intereses nacionales. Autorización que repercute directamente en el

desempeño de las funciones del Consejo Superior Universitario, provocándoles un agravio.

Falta de validez del Acuerdo Gubernativo 214-2010 por carecer del requisito indispensable

del refrendo ministerial:

262. La otra forma en la que se incurrió en una violación al artículo 9 de la Convención en

perjuicio de los miembros del Consejo Superior Universitario, es que el Acuerdo 214-2010,

por medio del cual se aprobó la modificación, ampliación y prórroga del contrato petrolero 2-

85, carece de validez legal por no haber si refrendado por la totalidad del Consejo de

Ministros en el que se conoció.

263. El día 22 de julio de 2010 el Presidente de la República de Guatemala, en reunión con el

Vicepresidente y los 13 Ministros de Estado conocieron lo relativo al Contrato de

Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación

Número 2-85 que ya había sido suscrito entre el Ministro de Energía y Minas y la entidad

Perenco Guatemala Limited. En esta ocasión, el Consejo de Ministros debía deliberar sobre

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los asuntos tratados y de ser acordadas, debían refrendarse. Esto, se debe hacerse para dar

cumplimiento a los incisos c) y y g) del artículo 194 de la Constitución Política de la República

que establecen las obligaciones de los Ministros de “refrendar los decretos, acuerdos y

reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para

que tengan validez” y de “participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir

los decretos y acuerdos que el mismo emita”. (El resaltado es propio).

264. En el presente caso, de los 13 Ministerios de Estado existentes, la función de 4 de ellos se

encontraba directamente relacionada con la modificación, ampliación y prórroga del

Contrato 2-85. Estos Ministerios son:

a. El Ministerio de Energía y Minas, por lo relativo a la explotación de hidrocarburos;

b. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, debido a que dicha explotación se

llevaría a cabo dentro de la Zona Núcleo de un Área Protegida;

c. El Ministerio de Cultura y Deportes, ya que dentro de la referida Zona Núcleo en

donde se encuentra el pozo Xan de explotación petrolera, también se encuentran

monumentos arqueológicos de gran importancia cultural para Guatemala; y,

d. El Ministerio de Gobernación, por ser el encargado del mantenimiento de la paz y el

orden público (aspecto particularmente relevante si se toma en cuenta la grave

situación de seguridad en el Departamento de El Petén).

265. Sin embargo, el Acuerdo 214-2010 no fue refrendado por tres de estos cuatro Ministros. Los

Ministros de Ambiente y Recursos Naturales, de Cultura y Deportes y de Gobernación hicieron

uso de su derecho a razonar sus votos en contra235 de la aprobación de la modificación,

ampliación y prórroga del Contrato 2-85 y expusieron los argumentos de su negativa. Los tres

Ministros citados, hicieron referencia a que su voto en contra se debía a que consideraban que

la actividad petrolera provocaría deterioro en un área protegida, a que se estaba aplicando

retroactivamente la reforma hecha al artículo 12 de la Ley de Hidrocarburos (que permitía la

única prórroga por 15 años más), a que se estaba incurriendo en contravención con preceptos

ordinarios y constitucionales que buscan proteger el medio ambiente, e incluso se argumentó

que el territorio en el que se continuaría llevando a cabo la actividad petrolera es un legado de

nuestros antepasados mayas y poseen una riqueza arqueológica cultura única que estaba en

riesgo, y por último, que también se estaba poniendo en riesgo el derecho a la vida y la salud de

los habitantes del área afectada236. Esto resulta de vital importancia ya que de conformidad con

lo establecido en el artículo 23 del Decreto 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo “Los Ministros

son los rectores de las políticas públicas correspondientes a las funciones sustantivas de cada

Ministerio…Todas las instituciones públicas que tengan funciones relacionadas con el o los ramos

de cada Ministerios forman parte del sector o los sectores correspondientes y están obligadas a

235 Contenido en los artículos 195 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 del Decreto

114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo. 236

Ver votos razonados dentro del Acuerdo Gubernativo 214-2010.

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coordinar con el rector sectorial”. De manera que, como puede apreciarse, era indispensable

que se tomara en cuenta la opinión particularmente de estos tres Ministros que eran quienes

tenían la rectoría de las políticas públicas en este asunto en particular.

266. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha sostenido que “refrendar es autorizar un

documento por medio de la firma de persona hábil para ello; y refrendo en el ámbito

constitucional es el acto por el cual un Ministro autoriza con su firma decretos, acuerdos,

reglamentos y otras disposiciones de carácter general, suscritas por el Presidente de la República,

dándoles así, validez*…+”237. Asimismo, ha expresado que los Ministros están obligados a actuar

con el Presidente “refrendando los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por él

relacionados con su despacho para que tengan validez *…+”238 (Ambos resaltados son propios).

267. Es decir, que habiendo quedado establecido por el inciso c) del artículo 194 del texto

constitucional que el acuerdo debe estar refrendado por el Ministro cuyo despacho tenga

relación con el tema, puede sostenerse que el Acuerdo 214-2010 en efecto no fue refrendado y

por lo tanto carece de validez legal.

268. En el presente caso, al interpretar el artículo 9 de la Convención Americana, deberán

tomarse en consideración que este instrumento fue creado con la finalidad de proveer de la

mayor protección a las personas que encuentren en riesgo o vulnerados los derechos,

reconocidos en la misma Convención, o incluso en otros tratados y en las leyes nacionales. Es

decir, que, como establece el artículo 29 antes citado, el análisis de derecho que corresponda a

cada caso deberá atender al corpus iuris internacional, e incluso a la legislación interna del

Estado implicado, puesto que sería contradictorio que la CIDH o la Corte Interamericana,

realizaran una interpretación que terminara restringiendo un derecho humano que sí está

reconocido por otro instrumento o norma239. La Corte Europea de Derechos Humanos, al

conocer casos en que se presume la violación al artículo 7 de la Convención Europea sobre

Derechos Humanos, ha considerado oportuno manifestar que para aplicar una norma, se hace

necesaria la interpretación de la disposición, lo cual es tarea del órgano jurisdiccional interno

facultado para ello. Ante ello, una Corte Internacional deberá actuar únicamente para

237 Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Gaceta No. 35, expediente No. 519-94, página, No. 4, resolución

de fecha 02-03-95. 238

Ibíd. 239

“En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado

internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Co n ve nción establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.” Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Párr. 52.

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determinar si la interpretación realizada por las autoridades correspondientes de cada Estado es

compatible con los Derechos Humanos o intereses que protege.

“The Court has acknowledged in its case-law that however clearly drafted a legal provision may be, in any system of law, including criminal law, there is an inevitable element of judicial interpretation. There will always be a need for elucidation of doubtful points and for adaptation to changing circumstances. (…) the Court reiterates that, in principle, it is not its task to substitute itself for the domestic jurisdictions. It is primarily for the national authorities, notably the courts, to resolve problems of interpretation of domestic legislation. The Court’s role is confined to ascertaining whether the effects of such an interpretation are compatible with the

Convention”.240

132. La Corte Interamericana únicamente se ha conocido y encontrado violaciones al principio

de legalidad y al principio de retroactividad en materia punitiva, identificado que:

“en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del

Estado frente a los seres humanos: la represión.”241

133. Deberá observarse que en la cita jurisprudencial anterior, la misma Corte reconoce que los

principios en cuestión no se limitan únicamente al ámbito punitivo, aun cuando su aplicación al

mismo deviene esencial para proteger a la sociedad de los abusos del poder. Más bien,

interpreta la Corte que estos principios deben regir toda la actividad estatal, al igual que lo

reconoce y exige la Constitución guatemalteca.

134. Habiendo señalado la forma en que la legislación guatemalteca consagra el principio de

legalidad y el principio de irretroactividad de la Ley, se hace considerable extender dicha

interpretación en base a los principios propios del derecho internacional, de la Convención

Americana y a los derechos humanos como instrumentos de tutela universal e indivisible. Dicha

interpretación sistemática e integradora, en base a los principios de buena fe y máxima tutela a

la persona humana, invitan a los órganos del Sistema Interamericano a actuar de modo que se

propicie la mayor garantía a los miembros del CSU, al conocer sobre las vulneraciones a los

principios de legalidad y retroactividad reconocidos en la Convención a través de su artículo 9.

240 ECHR. Case of Liivik v. Estonia. No. 12157/05. 25 June 2009. Párrs. 94 y 95. En dicha sentencia también hace

referencia a los fallos: ECHR. Korbely v. Hungary [GC]. No. 9174/02. 19 September 2008. Párr. 72; Sunday

Times v. the United Kingdom. No. 1. 26 April 1979. Párr. 49; Kokkinakis v. Greece. No. 14307/88. 25 May 1993. Párr. 40. 241

Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104. Párr. 107;

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