Derecho Agrario y Ambiental 2

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Fredy Enrique Escobar Cárdenas rras pertenecientes a los terratenientes y los campesinos va a parar a manos de los bancos, la burguesía agraria, los industriales, los comerciantes y los usureros. Bajo el capitalismo, la clase de los grandes terratenientes posee el monopolio de la propiedad privada sobre la tierra. Una parte considerable de ella la entregan ordinariamente en arriendo a los arrendatarios capitalistas y a los pequeños cam- pesinos. La propiedad territorial se separa, así de la producción agrícola."^^ 10. El Socialismo "El socialismo es un orden político basado en la apropiación de los medios de producción por parte de la clase obrera. También se define por socialista a toda teoría, doctrina o movimiento que aboga por su implantación y a su vez se deriva de la esencia política del comunismo. El socialismo puede ser no-estatal (median- te la propiedad comunitaria en un sentido amplio) o estatal (a través de la nacio- nalización y la planificación económica de la producción). En un sistema socialista, al establecerse la propiedad de los medios de produc- ción, desaparece por completo la existencia de propiedad privada de los bienes de capital y con esta cualquier modelo que práctico de crecimiento y desarrollo económico para ser sustituida por modelos económicos teóricos que se designa como modelo único y absoluto en la teoría marxista. Frecuentemente coexisten diferentes movimientos políticos derivados del co- munismo que adoptan el título de Socialismo: desde aquellos con vagas ideas de búsqueda de conquista y revolución, hasta los proyectos reformistas de cons- trucción de gobiernos mandatarias de dictadura semejantes a los de la Unión Soviética, o las variantes pre y post-marxistas del comunismo que con frecuencia son conservadas entre grupos de resistencia política a través de generaciones. El socialismo continúa siendo un movimiento con un gran interés de control po- lítico y suele ser promovido por medios activistas intensos y auto-proclamarse como un "movimiento de lucha político vinculado con el establecimiento de un orden político construido por, para, o en función de, la clase reprimida por el gobierno actual", y para el cual debe crearse uno público (por vía del Estado o no), ya sea mediante revolución o evolución social o mediante reformas institu- cionales, con el propósito de construir una sociedad sin clases estratificadas o subordinadas unas a otras; idea esta última que no era originaria del ideario so- cialista sino del comunista y cuya asociación es deudora del marxismo-leninismo. La radicalidad del pensamiento socialista no se refiere tanto a los métodos para logrario sino más bien a los principios que se persiguen. 29 Academia de Ciencias de la U.R.S.S. Ob. CIt., Págs. 183 y 184 32

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El Derecho agrario es la rama del Derecho Social que constituye el orden jurídico que regula los problemas de la tenencia de la tierra, así como sus diversas formas de propiedad y la actividad agraria que se realiza sobre ella.La agricultura tiene un gran impacto en el medio ambiente. En los últimos años, algunos aspectos de la agricultura intensiva a nivel industrial han sido cada vez más polémicos. La creciente influencia de las grandes compañías productoras de semillas y productos químicos y las procesadoras de comida preocupan cada vez más tanto a los agricultores como al público en general.El efecto desastroso sobre el entorno de la agricultura intensiva, han causado que varias áreas anteriormente fértiles hayan dejado de serlo por completo, como ocurrió en tiempos con Oriente Medio, antaño la tierra de cultivo más fértil del mundo y ahora un desierto

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  • Fredy Enrique Escobar Crdenas

    rras pertenecientes a los terratenientes y los campesinos va a parar a manos de los bancos, la burguesa agraria, los industriales, los comerciantes y los usureros. Bajo el capitalismo, la clase de los grandes terratenientes posee el monopolio de la propiedad privada sobre la tierra. Una parte considerable de ella la entregan ordinariamente en arriendo a los arrendatarios capitalistas y a los pequeos cam-pesinos. La propiedad territorial se separa, as de la produccin agrcola."^^

    10. El Socialismo

    "El socialismo es un orden poltico basado en la apropiacin de los medios de produccin por parte de la clase obrera. Tambin se define por socialista a toda teora, doctrina o movimiento que aboga por su implantacin y a su vez se deriva de la esencia poltica del comunismo. El socialismo puede ser no-estatal (median-te la propiedad comunitaria en un sentido amplio) o estatal (a travs de la nacio-nalizacin y la planificacin econmica de la produccin).

    En un sistema socialista, al establecerse la propiedad de los medios de produc-cin, desaparece por completo la existencia de propiedad privada de los bienes de capital y con esta cualquier modelo que prctico de crecimiento y desarrollo econmico para ser sustituida por modelos econmicos tericos que se designa como modelo nico y absoluto en la teora marxista.

    Frecuentemente coexisten diferentes movimientos polticos derivados del co-munismo que adoptan el ttulo de Socialismo: desde aquellos con vagas ideas de bsqueda de conquista y revolucin, hasta los proyectos reformistas de cons-truccin de gobiernos mandatarias de dictadura semejantes a los de la Unin Sovitica, o las variantes pre y post-marxistas del comunismo que con frecuencia son conservadas entre grupos de resistencia poltica a travs de generaciones.

    El socialismo contina siendo un movimiento con un gran inters de control po-ltico y suele ser promovido por medios activistas intensos y auto-proclamarse como un "movimiento de lucha poltico vinculado con el establecimiento de un orden poltico construido por, para, o en funcin de, la clase reprimida por el gobierno actual", y para el cual debe crearse uno pblico (por va del Estado o no), ya sea mediante revolucin o evolucin social o mediante reformas institu-cionales, con el propsito de construir una sociedad sin clases estratificadas o subordinadas unas a otras; idea esta ltima que no era originaria del ideario so-cialista sino del comunista y cuya asociacin es deudora del marxismo-leninismo. La radicalidad del pensamiento socialista no se refiere tanto a los mtodos para logrario sino ms bien a los principios que se persiguen.

    29 Academia de Ciencias de la U.R.S.S. Ob. CIt., Pgs. 183 y 184

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  • Derecho Agrario y Ambiental

    Jismo y comunismo

    a de lo que sucede con el concepto de "comunismo" (trmino cuya I se remonta a Platn), en el cual la contribucin a la produccin comn

    ' y no planificada mientras que el consumo se vive en comn, la palabra ) " (que apareci por primera vez en 1834 bajo los auspicios de Ro-

    tOwen) describe la organizacin colectiva de la produccin y la distribucin I el consumo permanece siendo particular. En el siglo XIX en proceso de zacin masiva por el ascenso del capitalismo industrial la idea socialista

    j n como concepto e ideologa de economa poltica proponiendo un sis-I social, econmico y poltico basado en la organizacin consciente (planifi-

    )de la produccin de acuerdo a unos fines preestablecidos de contribucin general: sera el denominado movimiento socialista (en algunos lugares

    Tiento para la reforma del trabajo).

    ado a partir de las deas y escritos de distintos grupos y pensadores que lan alumbrar un sistema menos voraz y ms justo, el socialismo recibe un

    impulso de la teora marxista que desprende al socialismo de todo idealis-moral y poltico, y lo fundamenta como una necesidad para el desarrollo del

    e perodo tecnolgico, que es lo nico que podra hacerlo realizable (no-o) segn la doctrina del materialismo histrico.

    I el surgimiento del "marx ismo" los medios socialistas y los fines comunistas absorbidos y reformulados dentro de una sola doctrina que entiende ambos

    as como dos pasos histricamente necesarios en el desarrollo de una so-I escindida por la lucha de clases hacia una etapa comunista final sin clases,

    jvimiento comunista, que ya haba surgido colectivistas de la Revolucin cesa como movimientos remanentes (vase el comunismo de Babeuf y la jiracin de los Iguales) y haba dejado de ser un activismo social cambian-

    f durante diferentes perodos histricos para convertirse en activismo poltico, ! transforma en partido e ideologa gracias a la introduccin por parte de KarI

    Marx de las ideas de los doctrinarios socialistas (por entonces tomadas seria-lente), adoptando un slido cuerpo doctrinal del que careca. Mientras que gra-

    ; al marxismo las ideas socialistas y comunistas se desprenden del idealismo y ! unifican en un solo movimiento ideolgico llamado Comunismo.

    to.1.2 Explicacin previa al contexto

    En la prctica el significado defacto del socialismo ha ido cambiando con el transar-so del tiempo. Muchos de los denominados socialistas derivaron histricamente en ta bsqueda de instaurar un Estado obrero organizado de abajo hacia amba. Otros mientras tanto continuaron rechazando la va de expresin democrtica en b cual modelos polticos de accin del pueblo se amparan para dar paso a modelos de ex-trema izquierda y derivados del mismo sentir como lo son el conmnismo.

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  • Fredy Enrique Escobar Crdenas 1

    La ideologa con que muchas veces se relaciona en la actualidad al sistema

  • Ksmo del siglo XXI que se basa en la solidaridad, en la fraternidad, en el amor, b libertad y en la igualdad" en un discurso a mediados de 2006. Adems, este

    Hsmo no est predefinido. Ms bien, dijo Chvez "debemos transformar el de capital y avanzar hacia un nuevo socialismo que se debe construir cada

    Origen y evolucin del Derecho Agrario

    Lt. Antecedentes del derecho agrario.''

    ~ rerecho agrario es una rama relativamente moderna dentro del mundo del echo, aunque cabe citar que la agricultura lleva ms de 10.000 aos acompa-do al hombre, y las disputas y negociaciones por dichos temas agrarios son

    B n viejas como la vida misma.

    i os antecedentes del Derecho Agrario aparecen en escena una vez que las con-pdones socio-econmicas pueden permitir lo. Una vez que los factores polticos

    iales estn acordes con el sistema jurdico entorno al tema agrario, surge de a inmediata el Derecho agrario.

    Estas condiciones de las que hemos hablado, surgen por primera vez a principios del siglo XIX en Italia y se extiende por toda la geografa europea en pases como Francia, Espaa y Portugal. Y por extensin, da el salto del Atlntico y tambin aicanza los pases de ibero Amrica.

    Volviendo a Italia, a la Italia de principios del siglo XIX, podemos encontrar las primeras manifestaciones sobre el derecho agrario. Los partidarios otrora del Derecho Civil comienzan a interesarse por las normativas agrarias y a realizar es-tudios en profundidad. Estas personas pioneras de la codificacin agraria fueron conocidas y diferenciadas como la "Escuela Toscana". Que no hay que confundir con la Escuela de aples dedicada exclusivamente al estudio del derecho Civil. Esta asociacin de la "Escuela Toscana" sac a la luz en 1922 una publicacin pio-nera con el ttulo "Dir i t to Agrar io" que traducido para los que no sepan italiano o no tengan imaginacin se llama "Derecho agrario".

    Ese mismo ao, de la mano del ilustrsimo seor "Giangaston Bolla" se inaugura en la ciudad de Pisa la primera ctedra sobre el derecho agrario.

    Algunos pensadores sostienen que el derecho agrario proviene de la Francia d d siglo XVIII, y mas concretamente de la codificacin Civil establecida por Napo-

    31 http://es.wikipedia.org/wiki/Socialismo_del_siglo_XXI 01/02/2011 9:51 32 http://www.antecedentes.net/antecedentes-derecho-agrario.htn1l27-12-20109Ml

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    len all por el ao 1804 cuyas ideas revolucionarias sobre la libertad del ser abarcaban todos los bienes del ser humano incluidos los terrenos agrcolas. De que el propio Hombre era quien determinaba la finalidad de sus terrenos as sus distintos usos o desempeos. El debate sobre si los recursos agrarios i suscitar la creacin de su propia codificacin, separndola por tanto del Der vil, viene a darse siglos despus en Italia, entre los aos 1928 y 1932 estudia profundidad las limitaciones en funcin de los asuntos legislativos y didctlcc^ demostrar que por s mismo, el Derecho agrario mereca su propia autonoma.

    12. Antecedentes del Derecho Agrario Moderno

    Son numerosos los factores de todo t ipo que fueron clave para el nacimie moderno derecho agrario que hoy en da conocemos. Hasta entonces aba do entre las manos de antiguas leyes francesas y abandonado al uso y d particular de cada ser humano, y con la ayuda de un psimo Derecho civf interfera de sobremanera en su nacimiento.

    Estos Padres del Derecho agrario, estos factores creadores, los podemos c car y dividir en tres: El capitalismo. La crisis del Derecho privado y la evol constitucional.

    12.1. El capitalismo

    Con la aparicin de las nuevas tecnologas agrcolas, impulsadas ya desde e l ; ^ ce de la revolucin Industrial, surge la llamada "Revolucin agrcola". Apare -todo t ipo de maquinaria y de utensilios tiles para la agricultura. Aparecer - . vos sistemas y nuevas patentes de produccin, sustancias qumicas, abonos...e-La tierra comienza a tomar otro t ipo de valor. Ya no es considerada como un b -mas para el uso y disfrute del hombre, tal y como afirmaban las leyes aple; -cas, ahora la tierra es sinnimo de trabajo y prosperidad. La tierra comienza a un valor econmico de gran importancia y con un alto carcter de explotacic-

    El capitalismo, de por si, no fue el creador del derecho agrario, mas bien lo del derecho comercial, pero si que ayud en la batalla haciendo coincidir de r~ de la misma jurisdiccin la explotacin agrcola y la propiedad privada empre.-:-rial, el mundo de los negocios ntimamente relacionado con el sector agrario. :-modo que el inicio y el impulso fue decisivo para su constitucin.

    12.1,2. La crisis del derecho privado

    Como podemos ver, las antiguas leyes francesas derivadas en el Derecho Civi que sostenan el uso y disfrute de las tierras por parte del ser humano, no es casual de manera alguna con el nuevo impulso derivado del derecho comercia proveniente del capitalismo.

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  • dos ramas no casaban de ningn modo, y las distintas contradicciones a las enfrentaban los codicistas haca ya pensar claramente en la aparicin de

    cho agrario de forma independiente al resto. Ya hemos dicho que la tierra verse como un simple bien personal y comienza a verse como sinnimo

    d econmica y de explotacin financiera.

    o de propiedad de la tierra, va cediendo terreno como derecho civil y a crecer en forma de un nuevo derecho de tipo comercial y de tipo

    ! econmica que hasta entonces careca de nombre. Aqu es donde nace o Agrario.

    La evolucin constitucional

    dfetintos avances de los esquemas constitucionales tambin fueron partci-en la creacin del derecho agrario. Haba una necesidad imperiosa de sociabi-as propiedades y establecer lmites que defendieran los intereses sociales,

    prepsito era llegar a una justa reparticin de los bienes, un acceso justo al :. y dentro de este marco, el Derecho Agrario reuna todos los requisitos

    hermanarse con el derecho constitucional.

    -rmanamiento entre el derecho agrario y el derecho constitucional es un edente que aparece por primera vez en la Constitucin mexicana. Aos

    tambin aparece en las constituciones de la URSS confirmndose en el derecho agrario como un derecho de estado y un derecho pblico en -into del derecho subjetivo de la propiedad. Otro caso lo encontramos en

    -.cin de la Repblica dominicana de 1966 cuyo artculo agrario de-; -.erra con fin til con objeto de eliminar los latifundios.

    - - -mente mult i tud de constituciones fueron adoptando el derecho agrario _ j siempre dicho derecho dentro de un marco constitucional.

    , Ld invencin del derecho agrario en las sociedades modernas.

    1 derecho agrario comparecer como una nueva rama del ordenamiento ju-I a comienzos del siglo XX en estrecha conexin con la cuestin agraria. EJ

    agrario es una creacin histrico-social por parte de los juristas en un to en que el desarrollo de la agricultura presentaba particulares proble-

    i de articulacin con los principios del orden del sistema jurdico -poltico. ' todo en aquellos pases que presentaban una desigual distribucin de ta

    ad de la tierra. En general, en todos aquellos pases en los que se preten-de mejorar la productividad agraria al mismo t iempo que gobernar el xodo ru-

    En es casual que el derecho agrario aparezca al mismo t iempo que el derecho diritrabajo, y en el marco de la nueva forma de Estado social de Derecho, ya que

    cuestin agraria era tambin una manifestacin de la cuestin sodaL Es dedr.

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  • Escobar Crdenas

    3S luchas del movimiento obrero y campesino para reivindicar la ciudadana, :'3 ejercer control sobre la organizacin y condiciones de vida y de trabajo. La

    _-,ra del productor era desconocida para los cdigos del siglo XIX, ya se tratara del cultivador o del industrial. Y lo que pretende el derecho agrario es el reco-nocimiento y tutela del productor agrario. Tal cosa se har en desigual medida, puesto que en unos casos se centrar en la tutela de arrendatarios y aparceros, y en otros llegar hasta los trabajadores asalariados del campo, bien para hacerlos beneficiarios de una reforma agraria de reparto de tierras, o bien para estimular y potenciar el asociacionismo agrar io.""

    "El fomento de la agricultura persegua el aumento de la produccin y de la pro-ductividad de las explotaciones como presupuesto y condicin para el desarrollo econmico general, y para ello haba que valorar y reconocer a los productores, y no limitarse slo a establecer medidas de tipo proteccionista. Para conseguir tales objetivos la iniciativa individual se haba mostrado insuficiente e ineficiente, ya que la mejora de la agricultura requera de grandes obras y grandes inversio-nes, as como de nuevas formas de organizacin de las relaciones entre propieta-rios y cultivadores, empresarios y trabajadores."'"

    " ( . . . ) , se puede hablar de derecho agrario como conjunto de reglas, conceptos y prcticas jurdicas cuando se dan al menos dos condiciones:

    La existencia de legislacin que atribuye relevancia especial o particular a las actividades agrarias. Tal cosa se produce en algunos pases desde finales del siglo XIX, pero sobre todo a comienzos del siglo XX y tras la Primera Guerra Mundial. Los usos y costumbres del campo tambin atribuan relevancia par-ticular a los tiempos y espacios en los que se practicaban los cultivos y a las relaciones sociales agrarias, pero es evidente que tanto los nuevos cdigos como el nuevo derecho agrario se fundaban sobre otros principios y reglas.

    Cuando los juristas asumen como objeto de reflexin y estudio particular el conjunto de reglas y tcnicas que tienen por finalidad organizar la pro-duccin agraria. Este proceso fue coetneo al anterior, si bien en la consoli-dacin o no del derecho agrario intervinieron diferentes factores histrico-sociales. Por lo dems los juristas que "buceaban" e indagaban en los usos y costumbres del campo, lo que "descubrieron" es que hay maneras distintas de abordar la organizacin de la agricultura, y no slo aquellas que propo-nan los doctrinarios liberales, que haban recuperado un pensamiento jurdi-co formal y haban elaborado un conjunto de reglas generales y abstractas, poco apegadas a la realidad socio-econmica agraria." ' '

    33 Navarro Fernndez, Jos A. Introduccin al Derectio Agrario. Pg. 24 34 Ibid. Pgs. 24 y 25 35 Ibid Pg. 25

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  • Derecho Agrario y Ambiental

    reivindicar la ciudadar es de vida y de trabajo. L del siglo XIX, ya se tratara erecho agrario es el rece-bar en desigual medida

    arrendatarios y aparceros I campo, bien para hacerle; erras, o bien para est imulu

    la produccin y de la prc ondicin para el desarrollo conocer a los productores, .eccionista. Para conseguir *' insuficiente e ineficiente,

    obras y grandes inversio-relaciones entre propieta-

    nto de reglas, conceptos y ones:

    especial o particular a las pases desde finales del y tras la Primera Guerra atribuan relevancia par-

    loaban los cultivos y a las anto los nuevos cdigos otros principios y reglas.

    ion y estudio particular lalidad organizar la pro-ior, si bien en la consoli-ntes factores histrico-indagaban en los usos y e hay maneras distintas j Mo aquellas que propo-tun p>ensamiento jurdi-M i i I ili y abstractas.

    - - - - j agrario comparece como una manifestacin del proceso de jn propio de los ordenamientos jurdicos en las sociedades moder-estudiado particularmente los socilogos. Por ello no tiene sentido

    ras pocas y lugares antecedentes del mismo. La particular tensin y se produce en las sociedades modernas burguesas entre desarrollo

    /desarrol lo del capital, no presenta idnticas caractersticas que el con---Tre oropietarios y cultivadores en otras pocas. Por una sencilla razn:

    ^BOe utilizar la voz propiedad sin diferenciar la forma y caractersticas de fc.Tampoco se puede usar la palabra cultivador sin distinguir, por ejemplo lorftfvador -campesino, que puede ser siervo o no, o entre un cultivador-

    ttur, que puede ser o no empresario agrario."'^

    IDerecho Agrario

    to y def in ic in

    3n su concepcin global tiene constantes -normativ idad, reglas, ob-t.etc., que son valederas para cualquier sistema jurdico y aplicables a un en lo particular. En ia estructura del derecho y de una rama especfica, j caso la agraria, es indispensable que recoja los fundamentos histricos, Ipcos, econmicos del Estado en cuestin. A fin de estructurar la normati-

    ^Vue regule las relaciones jurdicas de las instituciones agrarias, los sujetos tmo&, el rgimen de propiedad agraria, las modalidades jurdicas agrarias, la ^ cac i n para la produccin rural con base en las instituciones agraria, los Bdrnientos y la magistratura agraria, y otros aspectos que hagan posible la ZEJtualizacin y definicin del derecho agrar io.""

    - ? : imposicin de la definicin del derecho agrario, es requisito partir de :_cta humana y de ah derivar las relaciones de carcter jurdico, para as

    BOecer la esfera normativa a que se deben sujetar los que directa e indirec-ence inciden en el mbito agrario y, ms concretamente, en el apartado jur-M. En la definicin del derecho agrario es donde ms se manifiesta el sistema ' Tiico-social-poltico de un Estado. Para que la definicin responda en con- . i ^ forma y proyeccin de la problemtica agraria de un Estado, es requisito K q u a no que se finque en un proceso de transformacin de la sociedad, que

    ^ B f a i c a m e n t e desemboque en la reforma agraria. Si no se conjugan estas va-^ H e s , se est definiendo un derecho privado de la propiedad rural, ms no agra-^ H q u e es un aspecto ms amplio de las relaciones jurdicas que se dan en t o m o ^Bp'^P'^'^^'^ ^^""^K con fines agropecuarios. Para probar nuestra hiptesis ji*-

    .25X26 - .a ..ervantes, Jos Ramn. Derecho Agrano. Pag. 9

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  • Fredy Enrique Escobar Crdenas

    dica de semejanzas en la definicin del derecho agrario y a la vez particularidades acorde a cada pas, citaremos la referente a Argentina."'^

    "El Derecho Agrario es el orden jurdico que rige las relaciones entre los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables, fomentar la produccin agrope-cuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural".

    "El autor Muoz Lpez, Aldo Sal'^ dice: Los estudiosos del Derecho agrario Mexicano, en su noble trabajo acadmico han elaborado las siguientes nociones:

    Lucio Mendieta y Nuez, apunt: "El Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia, que se refieren a la propiedad rstica y a las explotaciones de carcter agrcola."

    Martha Chvez Padrn, sostiene: "el Derecho Agrario es el conjunto de normas que se refieren a lo tpicamente jurdico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organizacin territorial rstica y a las explotaciones que determinen como agrcolas, ganaderas y forestales."

    Manuel Gonzlez Hinojosa, define el Derecho Agrario; "Como la ordenacin posi-tiva y justa de las actividades agrarias para lograr el bien comn de la comunidad rural mediante el fomento de la produccin agropecuaria y la conservacin de los recursos naturales renovables."

    Ral Lemus garca, considera al Derecho Agrario: "como el conjunto de princi-pios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotacin agrcola, con el propsito de realizar la justi-cia social, el bien comn y la seguridad jurdica."

    Antonio Luna Arroyo y Luis G. Alcrreca, expusieron: "El Derecho Agrario es el orden jurdico regulador de los problemas de tenencia de la tierra, las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en las mismas."

    Mario Ruiz Massieu, escribi: "El Derecho Agrario es el conjunto de normas jur-dicas que regulan la actividad en el campo derivada de la tenencia y explotacin de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad en general, y en especial de la comunidad rural" .

    38 Ibid. Pgs. 9 y 10 39 Muoz Lpez, Aldo Sal. Curso Bsico de Derecho Agrario. Pgs. 17 y ss.

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  • Derecho Agrario y Ambienlal

    C Sotomayor Garza, con intencin meramente didctica, propone la si-le definicin: "El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido Dque regulan a la propiedad rstica y a las explotaciones agrcolas, gana-wforestales, as como a las actividades conexas o auxiliares."

    z^' ^ubn Delgado Moya, dice: "Conjunto de principios, preceptos e insti-es que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas piotacin agrcola, con el propsito teleolgico de realizar la justicia social, comn y la seguridad jurdica."

    Isaas Rivera Rodrguez, estima: "Que la definicin expuesta por Martha tPadrn es la que ms se acerca a la realidad ya que incluye tanto a la pro-Iprivada como a la social, lo cual permite su aplicacin en estos momentos

    ion de un Nuevo Derecho Agrario, por lo que no pierde vigencia."

    i parte, el doctor Luis Ponce de Len Armenta, nos dice que el derecho es la parte del derecho que rige, regula y armoniza las relaciones huma-

    tucionales, en su entorno natural que se generan con motivo de la te- de la tierra, su explotacin, as como la distribucin e industrializacin de

    tos en el marco de la justicia y la seguridad jurdica."

    \l autor guatemalteco Castaeda Paz, Mario Vinicio''", cita a dos guate-, quienes en relacin con el Derecho Agrario indican:

    dado Csar Augusto Toledo Pate, define la materia de la siguiente manera: o Agrario es el conjunto de normas jurdicas de naturaleza econmica-social, ^ la tenencia, distribucin y explotacin de la tierra, los recursos para lograr-relaciones entre las personas que intervienen en tales actividades.

    erio del licenciado Flix Castillo Milla, "El Derecho Agrario es el conjunto as jurdicas, que en cada pas, regulan la tenencia, distribucin y explotacin

    I y las relaciones entre las personas que intervienen en tales actividades."

    Gmcepto de agricultura

    de la voz agrcola, compuesta por los vocablos latinas ager (o agri), a " terreno o campo", y cultura, cuyo significado es "cul t ivo" . As, agri-

    es "el arte, ciencia o industria que se ocupa de la explotacin de plantas y para el uso humano. En sentido amplio, la agricultura incluye el cultivo

    I, el desarrollo y acogida de las cosechas, la cra y desarrollo de ganado^ ion de la leche y la silvicultura."

    Agraria, Derecho Agrario. Pg. 41 _ - _ . r cciia Microsoft Encarta, segn cita de Gonzlez Navarro Gerardo N. Derecho Altano. Ps .

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  • fref Enrique Escobar Crdenas

    j ^ l n sentido estricto, agricultura es "la labranza y el cultivo de la tierra, el arte de cul-tivar la tierra". Engloba, en sentido amplio, el marco de actividades necesarias para d cultivo de aquellas plantas tiles al hombre y a los animales. La agricultura es una de las actividades ms antiguas y en su evolucin ha pasado por varias etapas: desde el uso del arado a la utilizacin del abono -natural y artificial, de maquinaria agrcola, hasta su actual industrializacin. Como actividad econmica, la agricultura tiene por objeto la produccin, en la mayor cantidad y calidad posibles, de vegetales tiles. A su sombra se han desarrollado tradicionalmente cuatro grandes secciones: la agro-loga o conocimiento del suelo; la agricultura propiamente dicha, que comprende el sistema pastoral o de ganadera y el del cereal o de cultivo; la arboricultura, es decir, el cultivo y la explotacin del rbol, frutal y silvestre; y por ltimo, la economa rural, que consiste en las operaciones que permiten la mayor productividad del suelo y la obtencin de los mximos beneficios en la venta de los productos de la tierra. Una actividad tan amplia, englobada en el sector primario, exige que su conocimiento pase por el estudio de una serie de ciencias auxiliares, tales como la geologa, qumi-ca, botnica, zoologa, mecnica, agricultura rural y agrimensura"."*'

    13.1.3. Delimitacin conceptual, Objeto de estudio, contenido y finalidad del De-recho Agrario

    13.1.4. Delimitacin conceptual del Derecho Agrario

    "El marco terico y el modelo conceptual del Derecho Agrario se constituyen con el manejo y aplicacin de trminos propios de esta disciplina jurdica y de otras que tambin forman parte del rea social del conocimiento. Este marco terico y modelo conceptual se distingue de aquellos que se utilizan en otras reas del conocimiento jurdico; as tenemos, por ejemplo, que en el Derecho Agrario se habla del ejido, de la comunidad, del ejidatario, del comunero, de las parcelas, de asambleas de ejidatarios, de terrenos nacionales, de la expropiacin, entre otros muchos conceptos; en tanto que en el Derecho Laboral, por citar un caso, se habla del trabajador, del patrn (patrono, agrego yo, de conformidad con lo establecido en el artculo 1. De nuestro Cdigo de Trabajo), del sueldo, de la jor-nada laboral, etc.""'

    13.2. Objeto de estudio del Derecho Agrario

    "El Derecho Agrario tiene como objeto de estudio la estructura, organizacin y acti-vidad de ejidos y comunidades; la propiedad privada y las relaciones jurdicas que se presentan con motivo de la tenencia de la tierra en esa modalidades; tambin estudia las colonias agrcolas, ganaderas o forestales, y lo relativo a terrenos nacionales."'*''

    42 Gonzlez Navarro, Gerardo. Ob. CIt., Pgs. 12 y 13 43 Muoz Lpez, Aldo Sal. Curso Bsico de Derecho Agrario. Pg. 20 44 Ibid.

    42

  • I del Derecho Agrario

    derecho agrario contiene normas jurdicas tanto sustantivas como pro-; decir, tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, que regulan

    ; de los sujetos jurdicos agrarios en cuanto a sus derechos tutelados ?cin agraria, el ejercicio de los mismos y la solucin de los conflictos

    I al respecto.'"*'

    idad del Derecho Agrario

    del Derecho Agrario es lograr la seguridad jurdica en la tenencia en todas sus modalidades. Esto se puede alcanzar a travs de resol-

    conflictos agrarios, apegados a derecho, privilegiando la celebracin de

    GorKeptos fundamentales vinculados al Derecho Agrario.''^

    - Agrario se expresa a travs de conceptos que le son propios, sin em-2 lograr un mayor entendimiento del mismo es necesario el estudio Dnceptos que vienen a reforzar y explicar su contenido. Por ello en del trabajo se explican de manera general conceptos como legislacin ctrina agraria, jurisprudencia agraria, poltica agraria, desarrollo rural,

    : graria y justicia agraria.

    - -: u sladn agraria

    j n t o de leyes y dems ordenamientos creados por el poder Legislativo Congreso de la Repblica, agrego yo) tendientes a regular la vida jurdi-

    Doctrina agraria

    to de principios y conceptos en que se funda el sistema jurdico agrario. Tam-puede definirse como la opinin de uno o varios analistas en materia agraria.

    inte la doctrina agraria ha perdido esencia social y se inclina por una concep-neoliberal y civilista ya que pone mayor nfasis a la propiedad privada como de-

    natural que a la propiedad de la tierra como funcin social. Es prudente afimiar es escasa la doctrina agraria actualizad (en nuestro pas es casi nula, agrego yo)

    an, es justo reconocer que carece de sentido crtico y analtico."

    *'_3 ahemativa sera estudiar e investigar con mayor inters el Derecho Agirario y ) lo que ello implica, para proponer a la comunidad acadmica y a la opinin pif-

    len general ms opciones de consulta, de investigacin, de crtica y de reflexin."

    45 Gonzlez Navarro, Gerardo N. Ob. Cit., Pg. 14 ^ Wrioz Lpez, Aldo Sal. Ob. Cit., Pg. 21

    . Pgs. 21 y ss.

    43

  • Derecho Agrario y Ambiental

    ido del Derecho Agrario

    derecho agrario contiene normas jurdicas tanto sustantivas como pro-s decir, tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, que regulan rf-es de los sujetos jurdicos agrarios en cuanto a sus derechos tutelados

    : acin agraria, el ejercicio de los mismos y la solucin de los conflictos 2 respecto."'"

    3 dad de! Derecho Agrario

    : ; del Derecho Agrario es lograr la seguridad jurdica en la tenencia :odas sus modalidades. Esto se puede alcanzar a travs de resol-

    . ^ ..:os agrarios, apegados a derecho, privilegiando la celebracin de

    OofKeptos fundamentales vinculados al Derecho Agrario.''^

    - Agrario se expresa a travs de conceptos que le son propios, sin em-3 lograr un mayor entendimiento del mismo es necesario el estudio onceptos que vienen a reforzar y explicar su contenido. Por ello en

    ~ - del trabajo se explican de manera general conceptos como legislacin ctrina agraria, jurisprudencia agraria, poltica agraria, desarrollo rural,

    : agraria y justicia agraria.

    - ; ; slflcn agraria

    j n t o de leyes y dems ordenamientos creados por el poder Legislativo Congreso de la Repblica, agrego yo) tendientes a regular la vida jurdi-

    Doctrina agraria

    to de principios y conceptos en que se funda el sistema jurdico agrario. Tam-puede definirse como la opinin de uno o varios analistas en materia agraria.

    ;nte la doctrina agraria ha perdido esencia social y se inclina por una concep-neoliberal y civilista ya que pone mayor nfasis a la propiedad privada como de-

    natural que a la propiedad de la tierra como funcin social. Es prudente afirmar es escasa la doctrina agraria actualizad (en nuestro pas es casi nula, agrego yo)

    an, es justo reconocer que carece de sentido crtico y analtico."

    altemativa sera estudiar e investigar con mayor inters el Derecho Agrario y lo que ello implica, para proponer a la comunidad acadmica y a la opinin pfai-general ms opciones de consulta, de investigacin, de crtica y de reflexin."

    Gonzlez Navarro, Gerardo N. Ob. Cit., Pg. 14 liirioz Lpez, Aldo Sal. Ob. Cit., Pg. 21

    . Pgs. 21 y ss.

    43

  • Fredy Enrique Escobar Crdenas

    13.5.3. La jurisprudencia agraria

    El doctor Luis Ponce de Len Armenta, nos dice:

    "La jurisprudencia agraria es la parte del derecho que se genera en los tribunales autorizados como consecuencia de la interpretacin, complementacin, integra-cin y aplicacin de la legislacin agraria vigente, que se expresa como sistema de normas jurisprudenciales obligatorias, (jurisprudencia obligatoria) y sus pre-cedentes para regular las relaciones humanas y su entorno natural con motivo de la tenencia de la tierra, su explotacin y la distribucin e industrializacin de sus productos con el f in de realizar la justicia y la seguridad jurdica."

    13.5.4. La poltica agraria

    "La poltica agraria se deriva de la poltica pblica. Esta clase de poltica es expre-sin concreta de la poltica social, puede entenderse como el arte de gobernar y dictar leyes en relacin con asuntos agrarios. Poltica agraria es la direccin y el orden que un determinado sistema poltico y de gobierno imprime como linea-mientos estratgicos en sus planes y programas vinculados a la tenencia de la tierra. A travs de la poltica agraria se trata de orientar y encauzar la actividad agraria con el propsito de alcanzar fines para el bien comn."

    13.5.5. Desarrollo rural

    "Desarrollo rural es un concepto o expresin al que con mayor frecuencia recu-rre la retrica oficial para explicar los resultados de la poltica econmica al decir que hemos (se refiere al pueblo mexicano, agrego yo) alcanzado un desarrollo rural superior a tiempos pasados. Tambin es empleado como marco conceptual en estudios y anlisis relativos al campo, particular en temas de economa agrco-la. De igual forma se ha planteado como una aspiracin de poltica social agraria al contemplarse en diagnsticos y estrategias a favor de la gente del campo. Este concepto nunca ha faltado en el discurso electoral y en plataformas de partidos polticos (en nuestro pas tambin ocurre, agrego yo)

    El doctor Luis Ponce de Len Armenta, opina:

    " ( . . . ) el desarrollo integral est vinculado con el disfrute de todos los derechos fundamentales por parte de la familia campesina, disfrute que tiene el efecto de extenderse a toda la poblacin. No puede haber desarrollo rural integral cuando el derecho a la explotacin racional de la tierra, bosques y aguas se enfrenta a una legislacin que permite su explotacin irracional, el deterioro ecolgico y la lesin a las familias campesinas. El desarrollo rural integral no es posible cuando se cancela el derecho a la distribucin de la gran propiedad y se permite la no explotacin de las tierras, bosques y aguas, tampoco es posible sin el derecho a la vivienda, sin el derecho a la salud, a la educacin y a los insumos para la pro-

    44

  • Derecho Agrario y Ambiental

    l i r - ^ , a b seguridad social, a la asistencia tcnica, asistencia financiera, etc-" o ^ i s consideramos que el desarrollo rural integral slo es posible en senda de todos los derechos humanos y con los derechos humanos, con

    42Sderechos agrarios." (El subrayado es mo).

    ; -orma agraria

    " -era Conferencia Regional de la FAO para Amrica Latina (Cara-- - jc tubre de 1970), adopt el marco conceptual sobre reforma agra-

    iarrollo, que define la reforma agraria como parte integral de las estrate-Jesarrollo y condicionante del desarrollo global y la considera asimismo

    lensin estructural del desarrollo rural. (El subrayado es mo).

    - r e i n o s "reforma agraria" y "desarrollo rural" son complementarios. Am-- - reconocimiento de que la preocupacin histrica de "la tierra para

    t iva" no es suficiente como para asegurar el progreso rural. Es acep-; ; en universalmente que en toda estrategia de reforma agraria y desa-"--al es requisito indispensable un acceso ms justo a la tierra, al agua y

    s 'ecursos agrcolas."

    Justicia agraria

    el latn, Justitia, que a su vez proviene de JUS, que significa lo " justo). ; no es slo una virtud, sino que tambin constituye el fin del propio

    ;. justicia como criterio racional de lo justo y lo injusto suele dividirse : grandes clases. Justicia legal, justicia distributiva y justicia conmutativa.

    - :'a legal o general se refiere a las relaciones de la sociedad con los indi-desde el punto de vista de lo que stos deben a ella. Bajo su mbito se

    - tanto las cuestiones sobre lo que los ciudadanos deben a la sociedad titos, servicios obligatorios, etc.), como los deberes de los gobernantes

    ociedad (lealtad del bien comn, etctera).

    :ia distributiva regula la participacin a que tiene derecho cada uno de ldanos respecto de las cargas y bienes distribuibles del bien comn: Mira

    que la justicia legal, la relacin entre sociedad e individuo, pero lo hace e! punto de vista de lo que el individuo puede exigir de la sociedad, p.e., el

    - j de una reparticin justa de las cargas fiscales, o el derecho a satisfacto-mimos, vivienda, alimentacin, educacin, vestido, etctera.

    _ i ^xsticia conmutativa es la que rige las operaciones de cambio entre las per-n n a s que se hallan en un plano de igualdad, p.e., las relaciones contractuales, abende al criterio de trato igual a los iguales.

    4 5

  • 1

    tHH^bvique Escobar Crdenas

    Algunos autores han pretendido aadir una nueva especie, la "justicia social", s cual mirara a la reparticin de la riqueza entre los miembros de la sociedad. Es2 clase de justicia en realidad se refiere a relaciones contempladas por la justic* legal o por la justicia distributiva."

    16. Autonoma del Derecho Agrario.*^

    "La Autonoma del Derecho Agrario es un tema, que a mi juicio, se encuentre suficientemente explicado por analistas de la materia.

    Mario Ruiz Massieu, por ejemplo, hizo referencia a la teora autonmica del Dere-cho Agrario, y sostuvo "la especialidad de esta rama jurdica con relacin a otras reas del derecho." Jess G. Sotomayor Garza, afirma: "la doctrina autonmica del Derecho Agrario se ha manifestado de una manera absoluta en diversos pa-ses, donde coinciden en el hecho de otorgarie una independencia definitiva a Derecho Agrario en relacin con cualquier otra rama del Derecho, como lo son e Civil, el Constitucional, el Administrativo, etctera."

    (...) la autonoma del Derecho Agrario se refleja formalmente en su aplicacin a casos concretos y especficos; sin embargo, este derecho ms que depender de otros, se vincula y se nutre con distintas disciplinas jurdicas, incluso con o t r s reas del conocimiento social.

    Contina diciendo el citado autor mexicano: en el proceso enseanza-aprendiza-je, los profesores universitarios podemos y debemos explicar a los alumnos qti la autonoma del Derecho Agrario surge a partir de las relaciones jurdicas que re gula, en sentido amplio o en sentido estricto como sistema jurdico escrito; de s. ubicacin en el espacio del conocimiento jurdico; de la voluntad del legislador de su contenido y naturaleza propia; situaciones que se justifican plenamente que debe ser estudiado al igual que otras reas del Derecho, con sus principios objetivos que se nutren de la relacin del hombre con la t ierra".

    16.1. Ubicacin del Derecho Agrario

    16.1.2. Derecho privado y pblico

    "La aeja divisin del derecho en privado y pblico se ha debilitado ante la ere cente intervencin del Estado en la vida econmica. Ms se sigue aceptandc como derecho privado al conjunto de normas para regular las relaciones jurdicas entre las personas fsicas/morales en igualdad de circunstancias, producto de los hechos y actos jurdicos generados por ellas que les competen."' '^

    48 Muoz Lpez, Aldo Sal. Ob. CIt. Pg. 45 49 Medina Cervantes, Jos Ramn. Ob. CIt., Pg. 18

    46

  • el derecho pblico se integra del complejo normativo que hace T stencia del Estado, su fundamentacin y el ejercicio de su autoridad. 1 -strumenta los rganos, procedimientos y mecanismos para cumplir

    f-i^irdica que le es consustancial como entidad soberana y responsable ^sarrol lo de los integrantes de la sociedad."5

    Derecho socio/

    ^ - ~ Dtica, a ltimas fechas el intervencionismo estatal ha prohijado el lla-: social, que descansa en una teora, doctrina, normatividad y prcticas

    ;e5: nadas a proteger a personas o grupos sociales, a efecto de equilibrar -^5 sociales que conduzcan a la convivencia y solidaridad humanas que

    - : : bjetivo ltimo el bien comn y su correspondiente perfeccionamiento. - ente ubican el derecho agrario las doctoras Martha Chvez Padrn y

    - : Martnez Garza. Esta ltima basa su inclusin como una subdivisin ; ; 3cial, en funcin de la autonoma histrica, jurdica, sociolgica, econ-:: ;a y cientfica del derecho mexicano. Son mltiples los ejemplos a citar

    a inclusin del derecho agrario en el apartado del derecho social. Slo ; rubricar que con el ejercicio de las normas jurdicas el Estado posibilita, e la proteccin, y en algunos casos hasta la sobreproteccin, la verdadera

    de los hombres del campo a la economa nacional."''

    .aracterstcas del Derecho Agrario

    :-io Agrario, as como el Derecho de Trabajo, son ramas jurdicas de mo-- acin. Constituyen lo que doctrinariamente se conoce como Derecho

    habida cuenta de los ingentes problemas que sus normas y principios tra-re -esolver dentro del marco de la sociedad actual. A la disciplina jurdica

    a en los pases que no han logrado resolver su problema social agrario, i re su naturaleza pblica y autnoma, se le pueden sealar las caracters-s:_entes:

    J Derecho Agrario es realista y objetivo

    - - : a lo primero, porque sita y examina al hombre dentro del marco de ;d social y pretende resolver los problemas que surgen de la actividad ^aria con discernimientos ciertos y verdaderos; en cuanto a lo segundo, ::s cuestiones que ya existen y las que emanen con motivo de su ap-ca-

    ; :e a resolveras con base en hechos objetivos y tangibles.

    =^ 19

    47

  • T7J- El Derecho Agrario es democrtico I

    Porque sus normas van dirigidas a lograr el propsito de que la tierra sea para 'an masas trabajadoras que la laboran o no la tiene y que, asimismo, la dotacin oe las parcelas en forma individual o en forma colectiva, constituya para los campe-sinos ia base de un progresivo bienestar social, as como la garanta de libertad y dignidad.

    17.3 El Derecho Agrario es de naturaleza econmico-social I

    Porque sus normas se orientan a dar solucin a sus problemas de esta naturale-za, especialmente a los relacionados con la tenencia y explotacin de la tierra > la asistencia integral de las masas rurales. En este sentido nuestra materia, conx? ya qued expresado anteriormente, guarda estrecha relacin con la economa la sociologa, que le sirven de valiosos auxiliares en la formulacin y aplicacin ~ las reglas jurdicas.

    17.4. El Derecho Agrario es tutelar del trabajador campesino

    Inspirado modernamente en amplios principios de justicia social, el Derechc Agrario ejerce un papel de proteccin y amparo para las masas que laboran e-el campo, es decir, que les otorga un resguardo jurdico preferente, ante el so-metimiento y la explotacin a que han estado sujetas por parte de los grandes propietarios de la tierra.

    17.5. El Derecho Agrario constituye un cuerpo de garantas mnimas para el trabajador campesino

    Que tiene carcter irrenunciable para l y su formulacin no excluye otras que, aunque no figuren expresamente en la legislacin, son patrimonio de la persona humana.'^

    18. Principios informadores del Derecho Agrario

    Para el desarrollo de este punto, tomaremos en cuenta lo desarrollado por el autor mexicano Mendieta y Nez Lucio"

    2) La propiedad de la tierra como funcin social.- En unas leyes se enuncia ex-presamente que la propiedad agraria es una funcin social y en otras aun cuando no se dice de manera expresa, al establecer la intervencin del Esta-do para regular su distribucin y aprovechamiento, se le da ese carcter de manera indudable.

    52 Castaeda Paz. Mario Vinicio. Reforma Agraria Derecho Agrario. Pgs. 48 y 49 33 Introduccin al Estudio del Derecho Agrario. Pgs. 250 y 251

    48

  • de la Propiedad Agraria.- En la mayora de las leyes sobre la ma-;:ablece un lmite a la extensin de la tierra que puede poseer una : sociedad, para evitar futuras concentraciones territoriales. En

    sse condena definitivamente al latifundio, con ciertas excepciones, y o e darn afectables para fines de la Reforma Agraria los excedentes

    por la ley, o se establecen impuestos progresivos sobre esos ex-para obligar al propietario a fraccionarlos.

    -ayora de las legislaciones se condena a los minifundios y se autoriza ; 'opiacin para concentrarlos en pequeas propiedades en las que la

    cin agropecuaria resulte sostenible.

    s las legislaciones se fija la unidad de dotacin agraria que ha de en-a los campesinos que carecen de tierra, con la extensin suficiente

    [Satisfacer con su explotacin racional las necesidades de la familia cam-y su progreso econmico y cultural.

    I evitar el retorno al minifundio que es una de los aspectos dramticos b cuestin agraria en la Amrica Latina, la mayora de las legislaciones

    n que se divida la unidad de dotacin.

    b mayora de las legislaciones agrarias se autoriza el pago de las expro-les, unas veces, en su totalidad y otras en parte, con bonos redimibles

    brgos plazos que causan rditos moderados.

    b casi totalidad de las leyes agrarias de los pases de la Amrica Lati-se encomienda la realizacin de la Reforma Agraria a un Instituto que

    e ciertas caractersticas de autonoma, aun cuando no deja de estar el control del Gobierno y que se halla dirigido por un cuerpo colegia-

    que se compone de representantes de diversos sectores y dependencias istrativas.

    2S las legislaciones se concede el derecho de dotacin de tierras a to-nacionales que carezcan de ellas, mayores de diecisiete o dieciocho

    s tambin general en las leyes agrarias, el establecimiento de una extensin " "3s a favor de los propietarios con el carcter de inafectable, que ve-; constituir lo que se llama "pequea propiedad".

    L - 2 : -ellos pases en donde subsisten ncleos de poblacin indgena, se han - : disposiciones especiales dentro de la legislacin respectiva para fa-

    .-^.ccer sus intereses agrarios.

    49

  • Frerff Enrique Escobar Crdenas

    12) En la casi totalidad de las leyes sobre Reforma Agraria, la unidad de dotacin de tierra deben pagarla los campesinos beneficiados en largos plazos y cu-briendo un mdico inters sobre saldos insolutos. Slo en algunos pases y en casos especiales, se autorizan las dotaciones gratuitas.

    13) En la mayora de las legislaciones agrarias la propiedad del beneficiado con una parcela en los repartos de tierras, es plena en cuanto acaba de pagada o al recibiria gratuitamente. En algunas leyes se establece la posibilidad de que la parcela, a peticin del propietario, se declara "unidad familiar" y en ese caso se la considera inalienable, inembargable y no puede gravarse en forma alguna.

    14) La obligacin de cultivar la tierra dotada, es general en todas las leyes de la materia.

    15) La Reforma Agraria se realiza en la generalidad de los pases latinoamerica-nos, por medio de la colonizacin interior, es decir, raras veces concediendo dotaciones aisladas, sino a grupos de campesinos para la formacin de nue-vos centros rurales de poblacin.

    19. Segn el proyecto del Cdigo Agrario guatemaltecos*, son principios del Derecho Agrario guatemalteco, los siguientes:

    a) Es un derecho social y pblico de aplicacin obligatoria por parte del Estado;

    b) La funcin social de la propiedad agraria;

    c) La justicia social en la poltica agraria y de desarrollo rural;

    d) La justicia social en la distribucin y acceso a la tierra;

    e) El aprovechamiento individual de la propiedad en funcin del desarrollo na-cional en beneficio de todos los guatemaltecos;

    f ) El inters social prevalece sobre el inters particular en el rgimen de tenen-cia y el aprovechamiento de la propiedad agraria;

    g) La tutelaridad del campesino y comunero en la relacin agraria;

    h) Es un mnimo de garantas sociales irrenunciables para campesinos y comu-neros pobres;

    i) Es un derecho necesario e imperativo que limita la autonoma de la voluntad en las relaciones econmico-sociales agrarias;

    j) La justicia social y la democracia real y participativa;

    54 CNP-TIERRA, CONCCOOP. Compendio de propuestas de ley para la solucin de la problemtica agra-ria en Guatemala. Pgs. 46 y 47

    50

  • Derecho Agrario y Ambiental

    derecho realista y objetivo, porque parte de la realidad social, se furv 2ar-enta en la equidad y resuelve los problemas agrarios con criterio social;

    -?5peto del derecho de la mujer a la tierra y el enfoque de equidad de enero;

    -espeto, el reconocimiento y aplicacin de los principios, valores, normas rracticas tradicionales de los pueblos indgenas; y

    2 iostenibilidad ambiental y el aprovechamiento equitativo y sostenible del y dems recursos naturales.

    ^jcntes del Derecho Agrario

    : "echos, factores, circunstancias y consideraciones, que dan conteni-: rmas jurdicas agrarias que directamente se formalizan en el proce-.0 , para adquirir la observancia y vigencia tempo-espacial entre las es, sujetos y autoridades agrarias, e indirectamente por otros grupos

    Fuentes Formales

    : 3 orocedimientos para la creacin de las normas jurdicas. Dentro de esta se consideran a la legislacin, la costumbre y la jurisprudencia"'^

    r 1 _3 legislacin como fuente de derecho

    : rases que siguen el sistema de derecho escrito, la legislacin, o sea el - : de fases sucesivas por el cual uno o varios rganos del estado ponen en - I 3 s jurdicas de observancia general, es la ms importante fuente del De-

    3 rio. Actualmente, la mayora de los estados siguen el sistema escrito j lacin de su ordenamiento jurdico, mas no en todos existe una co-en materia agraria, aun cuando, precisamente, la tendencia moderna

    ; e -eunir en un cuerpo orgnico y sistemtico, las leyes relativas a nuestra - f ^ - a cientfica, o bien la formulacin de una ley que englobe todas o la ma-

    r - r a i e de las materias susceptibles de ser afectadas por el Derecho Agrario." '"

    La costumbre como fuente de derecho

    *5e-a definido a la costumbre en sentido jurdico como a un conjunto de reglas mea/es derivadas de un uso ms o menos largo y a las que en las colectividades wmt 3s practican se le reconoce obligatoriedad. La doctrina atribuye al derecho nnsuetudinario una gran importancia en materia agraria. (...) las normas coo-

    fciiiu Cervantes, Jos Ramn. Derecho Agrario. Pg. 16

    l2S3eda Paz, Mario Vinicio. Reforma Agraria Derecho Agrario. Pg. 50

    51

  • Enrique Escobar Crdenas

    suetudinarias que se observan en el agro, han sido y siguen siendo, por lo ge-neral, un medio de expoliacin de las masas campesinas, que por conducto a ellas son vctimas de los grandes terratenientes, los comerciantes, los usureros, etc. Las costumbres las han aplicado desde el esclavista hasta el burgus t e n ^ teniente, pasando por el seor feudal. La costumbre, en diversas pocas y en c-versos pases s es fuente de derecho, pero de un derecho arbitrario e injusto. N: obstante lo anteriormente consignado y por va de excepcin, puede sealarse que, en materia agraria, existen ciertas reglas derivadas de un uso ms o menos constante, a las que se le reconoce obligatoriedad social y que no emanan C un poder hegemnico y oligrquico, sino que tienen su fuente en el seno de las propias comunidades agrarias. Estas costumbres, en lo que a trminos genera-les pueda atribuirse, acusan un sentido de justicia y equidad que emerge de las relaciones de produccin operantes en tales grupos sociales, en los que an pre-valecen ciertas instituciones comunitarias en la tenencia y laboreo de la tierra.^'

    20.4. La Jurisprudencia como fuente de dereciio

    "La jurisprudencia es el conjunto de normas y principios que suplen las omisiones de la ley y que se fundan en las prcticas reiteradas seguidas en casos similares (...) En trminos generales puede afirmarse que la jurisprudencia, al igual que a costumbre, no responde actualmente a los requerimientos de una bien entena-da justicia social en el campo. En efecto, las autoridades encargadas de elabora-la, tienen por lo general, un origen clasista, que las hace pronunciar decisiones reiteradas que no van, precisamente, a favor de los intereses de los sectores des-posedos y se orillan, cada vez ms, a la arbitrariedad y la injusticia."'^

    21. Fuentes Reales

    "Abarcan los hechos, circunstancias y consideraciones que nutren la conducta del legislador y que se plasman en el contenido de las normas."^"

    "Resulta incuestionable que las fuentes reales, es decir, los factores que cond-cionan el surgimiento y el contenido de las normas jurdicas agrarias, constitu-yen, en su determinacin y estudio, un tema por dems importante. Con anterio-ridad se ha destacado la naturaleza econmico-social del Derecho Agrario, espe-cialmente en lo relativo a que sus normas y principios se encuentran orientados hacia una reforma del sistema de tenencia y explotacin de la tierra, as como ia asistencia integral de las masas campesinas."*'

    58 Ibid. Pgs. 50 y 51 59 Ibid. Pgs. 51 y 52 60 Medina Cervantes, Jos Ramn. Ob. Cit., Pg. 16 61 Castaeda Paz. Mario Vinicio. Ob. Cit., Pg. 52

    52

  • Derecho Agrario y Ambiental

    Histricas

    5n a las instituciones jurdicas que tuvieron vigencia en otras pocas : sirvieron para alimentar a las actuales. Aqu se consideran los cdi-

    ibros, etctera...."*'

    -estado con anterioridad que las fuentes histricas estn constitui-; aquella serie de documentos que encierran el contenido de una ley ;e leyes. No obstante que cada pas, en lo particular, cuenta con sus

    B precedentes normativos de ndole histrico, debe sealarse, adems, s t c n ciertas fuentes que son comunes a determinadas culturas. As te- que para el mundo latino, la fuente ms importante de su derecho y a la as antigua, est constituida por el Derecho Romano; lo propio puede de-

    as manifestaciones jurdicas procedentes de la civilizacin anglosajona, :r te de frica, las asiticas, etc., en sus respectivos focos de influencia.

    'i die escapa, por ejemplo, la importancia que tiene para los pases de la -atina el conocimiento de sus propias instituciones jurdicas prehisp-

    - manera especial resultan de mucha importancia los estudios que se sobre los modos de produccin que estuvieron vigentes en las culturas

    I, xaica y azteca. De los datos con que se cuenta acerca de esta civilizacio- eren deducirse valiosas implicaciones en lo que atae a la reforma de sus

    - as agrarias ya que, con mayor o menor pureza, desvirtuadas en mayor nivel, an a la fecha pueden apreciarse restos de lo que fueron las anti-

    - unidades agrarias pre-hispnicas."*"'

    tren la conducta

    ; t gn el referido proyecto de Cdigo Agrario guatemalteco^

    fuentes del Derecho Agrario, las siguientes

    _C5 hechos, actos y relaciones agrarias que se dan y surgen en el contexto de 2 -ealidad agraria nacional;

    lonstitucin Poltica de la Repblica en su conjunto y con especial nfasis as disposiciones agrarias;

    ; disposiciones agrarias de los tratados, pactos y convenios internaciona-aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala;

    disposiciones del presente Cdigo y dems leyes agrarias;

    ; disposiciones agrarias de los reglamentos y dems actos normat iosy : ; ninistrativos de carcter general;

    normas de la legislacin laboral que impliquen relaciones agraria^

    -a Cervantes, Jos Ramn Ob. Cit., Pg. 16 Beda Paz, Mario Vinicio. Ob. Cit., Pgs. 53 y 54 'IERRA, CONCCOOP. Ob. Cit., Pg. 47

    53

  • fmdf Enrique Escobar Crdenas

    g) Los principios del Derecino Agrario;

    h) Los principios, valores, normas y prcticas tradicionales que conforman el sistema jurdico propio de los pueblos indgenas o Derecho Indgena; y

    i) La doctrina y la jurisprudencia agrarias.

    24. Relacin del Derecho Agrario con otras ramas del Derecho

    24.1. Con el Derecho Constitucional

    "La relacin del derecho agrario y el constitucional es vital si se toma en conside-racin que por ser la Constitucin la ley suprema, la que estructura las institucio-nes del Estado y establece los dogmas que reconocen los derechos inalienables de los individuos, as como los trminos en los que deben darse las relaciones entre gobernantes y gobernados, y que stas deben llevarse a cabo a travs de la ley, dentro de su marco han de quedar condicionadas todas las dems ramas ju-rdicas; por tanto, es lgica la relacin entre ambas disciplinas. Hay pases, como Mxico, en que la ley que regula la cuestin agraria est constituida como ley reglamentaria de algn precepto constitucional y el agrario; en otros, la relacin se presenta en forma indirecta, porque no nace en forma expresa de aquella."*'

    24.2. Con el Derecho Administrativo

    "En ciertos Estados el derecho agrario tiene una marcada influencia de aquella rama del derecho; esto se debe a que las autoridades que tienen a su cargo el manejo de la estructura agraria, de los procedimientos que han de seguirse para el trmite de las peticiones formuladas por los trabajadores del campo y en las que han de resolverse controversias que se susciten, tienen su origen en dispo-siciones de carcter administrativo, tal es la relacin que entre ellos existe, que algunos estudiosos del derecho consideran al agrario como una subrama del ad-ministrativo, debido a que ciertas instituciones que tuvieron su origen en el de-recho civil perdieron la naturaleza de actos privados entre las partes por la inter-vencin del Estado en esas relaciones jurdicas, las transformaron en relaciones pblicas porque la importancia de la explotacin agropecuaria as lo ameritaba, o bien como un medio para proteger a una clase social."**

    65 Barcenas Chvez, Hilario. Derecho Agrario y el Juicio de Amparo. Pg. 9 66 Ibid.

    54

  • Derecho Civil

    zases conservan las normas del derecho agrario dentro de las del civil, - rnna preponderante sigue dependiendo de ste, al grado que

    es especficas del agrario se encuentra comprendidas en el " como son, por ejemplo, las que se relacionan con la propiedad, los

    general, el rgimen sucesorio, el rgimen familiar, etctera; en este rsiciones agrarias estn constituidas tanto por normas de derecho de derecho privado."*''

    Derecho Laboral

    agrario y el del trabajo se vinculan ante la relacin subordinada del w a i con el t itular propietario o poseedor de un predio labranto. No omitir que las labores del campo se desarrollen slo por el propietario

    - :^ de la tierra rural, requiere del esfuerzo de otros brazos sujetos a la z:-:a y a la subordinacin econmica de aqullos y surge entonces la

    ja jo y la aplicacin de las leyes que la reglamentan."* '

    ?' Derecho Penal

    ; :onmica que se desenvuelve por medio de la actividad agrope--- de la salvaguarda de los bienes que genera a travs de disposicio-

    qUie sancionen su afectacin, y cuando esa accin de afectacin cons-~!isin de ilcitos penales, encuentre en la legislacin correspondiente -Dteccin de los derechos de los hombres del campo, de ah la relacin es ramas del derecho."* '

    leton del Derecho Agrario con materias extrajurdcas

    C a r Economa

    ; agrario, del mismo modo que el derecho en general, tiene conexio-itrechas con la ciencia econmica. Uno de los principales fines de la

    iC agropecuaria es la obtencin y comercializacin de los productos del - ; j doble aspecto: agrcola y ganadero; por tanto, se est en presencia

    idad econmica, razn por la que los principios y fundamentos de la r a regula no puede ser ajena al derecho."^"

    . an La Sociologa

    --T-:-o es un producto social; deriva de las relaciones que se dan en ese ; or lo mismo el legislador y el jurista deben considerar las relaciones

    a*, es. 9 y 10

    5 5

  • Escobar Crdenas

    sociolgicas para no apartarse al emitir las leyes y aplicarlas a una realidad so que es el objeto de aquella ciencia, porque la contradiccin a esa realidad tra consigo desfasamientos graves que pudieran afectar como consecuencia sana los resultados de la actividad rural."^'

    23.3. Con la Historia

    " ( . . . ) . Su relacin es tan estrecha que si no se conocen las circunstancias en se dieron los hechos que formaron los antecedentes de los pueblos precorte nos, su formacin poltica y econmica y su estructura social; explica la pro"^ mtica actual y el porqu de varias de las instituciones agrarias; posteriorme las normas jurdicas que se dieron durante la Colonia con el f in de evitar el des jo de las tierras propiedad de los conquistados a travs de rdenes reales pie de buena voluntad, pero tan alejadas de la realidad que se viva."^^ Para p comprender la problemtica actual, en relacin con el problema agraria, es n sario conocer todos estos elementos.

    71 Ibid. 72 Ibid.

    5 6

  • S E G U N D A P A R T E

    a c c e d e n t e s histricos de las Normas Jurdicas de contenido

    rio en Guatemala

    . la organizacin de la tierra antes de la Colonia

    Organizacin de la tierra en la poca prehispnica

    Los mayas

    i e la llegada de los espaoles, a principio del siglo XV, la estructura social mayas era compleja, organizada bsicamente en torno a la agricultura.

    gobernados por sacerdotes y caciques militares (jefes). Durante el pe-o-e va desde 200 a. c. hasta 875 d.c, las lites dirigentes tenan derechos - . 5 sobre la tierra. Durante el perodo militaristas (875d.c. a 1500 d .c ) , los

    : - --5 de una familia heredaban los derechos de uso de la tierra (ms que de i : 3 d ) , que distribuan de acuerdo con la necesidad y la capacidad para tra-; - jnque el concepto de "propiedad privada" era desconocido, las p rop ie

    as concentraciones individuales de tierra coexistan con las propiedades - 3 es, que eran trabajadas comunalmente o repartidas en parcelas indivi-: -3 tierra se consideraba sagrada y se deca que los dueos absolutos eran

    ; -eligiosos se relacionaban con la agricultura; los perodos de siembra, cosecha siempre estaban investidos de solemnidad oficial y los mismos

    : r produccin constituan un r i t o . " "

    :r5 Sussane y Tobis David. Guatemala una Historia Inmediata. Pg. 36

    57

  • firedf Enrique Escobar Crdenas

    "Estudios recientes de ecologa, demografa y patrones de asentamiento toncos en Guatemala, han demostrado que inicialmente, en el perodo fo. temprano, los pueblos que habitaban el centro de lo que es el pas en la lidad subsistan de la agricultura incipiente, de la caza y la recoleccin. [> el perodo formativo medio, la agricultura extensiva de roza pas a ser ; alimenticia de las poblaciones convertidas ya en campesinas. A lo largo de nodos que sucedieron (formativo, protoclsico, clsico temprano, clsico -clsico Terminal), la simple ocupacin de la tierra dio paso al dominio terr:: las comunidades campesinas. Con el aumento de la poblacin estas c o m i -se distribuyeron en todo el territorio, dedicndose a cultivar la tierra ms ir:e mente. Se supone que fue entonces cuando surgi la tenencia individual de ; debido a que era ms eficiente y necesario para los agricultores vivir cerca :e terrenos que estaban labrando intensivamente. La tenencia en comn de last dio paso a la generalizacin de la propiedad individual y al desarrollo de la ag ' -ra, la manufactura y el comercio exterior. En relacin directa con el desarroi : propiedad privada de la tierra surgi la esclavitud de los pueblos. El aumente roturaciones, el cultivo de los campos y la creciente produccin de frutos de la contribuyeron al desarrollo de las poblaciones y los Estados. Las luchas por las jores tierras de cultivo, el asentamiento de tribus migratorias, el perfeccionan-del arte militar, la construccin de ciudades fortificadas, el surgimiento de me, rios de la guerra y la costumbre de pagrseles fuertes recompensas por las pr^ blicas ejecutadas frente al enemigo, fueron hechos que sealaron el aparec to de las civilizaciones. De esta manera, de la tenencia ms antigua de la t iera propiedad comunitaria de la tribu-, una parte de esta propiedad se reparti en gentes o linajes, que la cultivaron en comn. Las tierras de los linajes fueron de adjudicadas a individuos, convirtindose ms adelante en propiedad privada.'"

    "Los Mayas pagaban impuestos religiosos sobre el uso de la tierra a ia buroc sacerdotal. As, la sociedad maya estaba dominada bsicamente por una privilegiada, que se mantena mediante el trabajo y el tr ibuto de las masas pesinas. Sin embargo, antes de la conquista, los indios jams sufrieron el des de que han sido vctimas desde 1524; la desnutricin y el hambre, que han lle a ser endmicas, eran prcticamente desconocidas. Su alimentacin consista bre todo en maz, complementada mediante frijoles, legumbres, fruta, races cao y, en ocasiones, carne. Segn Moiss Behar, destacado especialista en r . cin, los mayas coman bien, de acuerdo con la alimentacin del europeo co de la poca; en general, a despecho de graves hambrunas ocasionales deb a la sequa, los indios prehispnicos no tenan serios problemas de nutricir razn principal era que la poblacin tena acceso a tierra suficiente para la duccin de alimentos, a diferencia de los indios actuales que se ven obliga comprar incluso alimentos bsicos, por carecer de tierras."^'

    74 Cambranes, J.C. 500 Aos de Lucha por la Tierra. Pgs. 47,48 y 49 75 Ibid. Pgs. 36 y 37

    58

  • Derecho Agrario y Ambiental

    I del perodo postclsico maya existi una permanente lucha : Tiente no en pocas ocasiones el territorio fue invadido por tr.-

    iSoTtes de Mxico y de otras regiones limtrofes, en busca de terrenos - ;3ra cultivos alimenticios. Los pueblos que ya estaban asentados en

    r o n que librar muchas guerras contra esos forneos, en defensa de s. Ms tarde la lucha fue ms cruenta, debido a que los recin llega-I ms y ms tierras frtiles en estado de produccin, con acceso a

    ,ycon buenas vas de comunicacin. Se luchaba por tierras ubicadas ;nte y por esclavos a quienes explotar por medio del tr ibuto. Fue

    M|ue pueblos enteros fueron despojados de sus tierras de labranza y mi-l e s de campesinos capturados cuando se encontraban desprevenidos, 2i altar de sacrificios rituales, condenados a la esclavitud y al trabajo

    en la agricultura, convertidos en objeto de compra-venta, o simplemente :s- La ocupacin y posesin de las tierras las lleg a regir la ley del ms

    . _ explotacin que se hizo de ellas y de los hombres que las cultivaban B n el ejercicio de la autoridad y en la prctica de la coaccin estatal. La

    el terror fueron los principales medios de que se valieron los gober-fcjremos o ajawab', como los llama Robert Carmack, para apoderarse de o m b r e s , las principales fuentes de poder y hegemona. As la ocupacin

    p ie grandes extensiones de tierras, la propiedad de masas de esclavos, y Tbre tributaria de las poblaciones campesinas de los territorios que lo-

    PSvasallar, constituyeron la riqueza de los ajawab'kiche', los gobernantes I de las ciudades estados, jefes guerreros, sumos sacerdotes, y dems

    - de la clase dominante de los diversos Estados que existieron en Gua-jee 500 aos."7*

    la sociedad de los mayas descansaba en una profunda comunin con la 3, en su ms amplio sentido. El ser humano, desde su mismo nacimien-

    egraba a la naturaleza y a la vastedad del cosmos. La tierra, el agua, el :5 accidentes geogrficos, la flora y la fauna, eran las partes ms cerca-

    : _n todo en que el papel protagnico estaba en el espacio inconmensura-! acoga tambin a los astros. Aquel pueblo viva fundamentalmente de la

    .aunque tambin cazaba y pescaba. Sobre la tierra no exista el derecho de i d , sino solamente de uso, la tierra era sagrada, era de los dioses, y eran

    erdotes quienes la administraban y distribuan para su cultivo. Se consti-si un poder centralizado en los funcionarios religiosos y cientficos (muy ; a lo religioso), quienes ejercan tambin el poder poltico, en una especie

    3cin de estados semiautnomos subordinados a un poder central, don-imlnaba la pirmide en el "seor Principal"."

    nes, J.C. Ob. Cit., Pgs. 50 y 51 z ez, Rosario y Orantes Lemus, Estuardo. Sociologa de Guatemala. Pgs. 21 y 22

    59

  • Fref Enrique Escobar Crdenas

    1677 En el momento de la conquista

    "As, a principios del siglo XV, cuando los europeos irrumpen en Amrica, los ha-bitantes de la actual Guatemala se encontraban en diversos grados de desarrollo econmico y social. En la zona sur y occidental existan tribus y confederaciones de tribus dedicadas a la agricultura intensiva con una profunda utilizacin de la tcnica de roza, tribus que guerreaban constantemente entre ellas por alcanzar situaciones de hegemona, siendo los grupos tnicos ms conocidos los quichs, los cakchiqueles y los tzutuhi l . Por lo que respecta a las regiones del norte, en es-tas habita un indeterminado nmero de tribus, como los Choles, los lacandones o las itzes, con una poblacin bastante ms pequea. La produccin de estos pueblos estaba diversificada, y no slo en lo que respecta a productos vegetales. As, la estructura econmica se basaba en productos hortofrutcolas (maz, cala-baza, fri jol, chile y henequn, este lt imo como materia prima para una serie de herramientas y utensilios, elementos de construccin, tejidos y bebidas), frutos de plantacin en las tierras clidas (cacao), pesca, explotacin maderera, mine-rales y una serie de productos que servan como moneda en los intercambios (cacao, cobre, plumas, piedras preciosas, conchas, etctera). Se trataba de una agricultura con procesos de produccin extensivos e intensivos y que haca un uso bastante racional del riego en pequeas huertas en campos llanos como en laderas y lomas.

    "El perodo postclsico maya se caracteriz por una permanente lucha por la posesin de la tierra, en un afn por parte de las distintas etnias por dominar territorios cada vez ms extensos para procurarse la alimentacin necesaria. Dis-tintos pueblos procedentes del actual Mxico guerrearon con las tribus vecinas en la prctica totalidad de Centroamrica, resultando a la postre el pueblo qui-che como el conquistador de mayores extensiones y el dominante en toda la regin. Por lo que respecta a la tenencia de la tierra, no puede hablarse de un rgimen de propiedad privada o, cuando menos, se necesitara realizar una ms exhaustiva investigacin para poder afirmar que la propiedad colectiva ya no era caracterstica de la civilizacin centroamericana inmediatamente anteriora la lle-gada de los europeos. Pero s exista una cierta tendencia a la creciente posesin individual de la tierra, como se comprueba a travs del estudio de las prcticas religioso-funerarias, el cual muestra cmo se van generalizando los enterramien-tos particulares en fincas y heredades de uso individual. En cuanto a los tipos de posesin de la tierra, tanto Villa Rojas como Zamora, los dos principales investi-gadores del perodo afirman que existan cinco tipos: tierras del Estado, tierras de los linajes o seoros, tierras de las parcialidades o calpules, tierras de seores y principales o de la nobleza, y tierras de propiedad privada o particulares. No obstante. Villa Rojas considera que, adems de estos cinco tipos, existan tierras del pueblo, t ipo que Zamora no contempla. No obstante, es muy posible que este

    78 Rivas, David M. y Roldan rsula. Paz y Tierra. Modelos de Desarrollo Agrario en Guatemala. Pg. 89

    60

  • Derecho Agrario y Ambiental

    gnore estas tierras del pueblo porque a los campesinos no se les 3 mente la posesin, sino solamente el usufructo, derecho que les

    _aucirseytributar." '5

    i que entre los antiguos mayas, en la sociedad kche' de 1500 el imperan-i tributario y el trabajo forzoso para la realizacin de obras particulares i eran los principales medios de que se valan los poderosos para explo-

    obiacin campesina. La propiedad de la tierra era un asunto secundario, stema de tributacin individual y colectivo satisfaca con creces las

    : 5 materiales que tena la clase dominante para su produccin. (...) : 1524 los descendientes de los diversos gobernantes indgenas que ; sometidos por los invasores espaoles se presentaron ante stos - :as de kalpul y legtimos propietarios de las tierras que cultivaban los

    -5 sus antiguos kalpul. Estos individuos no tardaron mucho en com-- - - _ 1 pedazo de papel con un par de garabatos poda significar un de-

    e propiedad a perpetuidad sobre tierras que antao nicamente podan idas, muchas veces slo temporalmente, de acuerdo a las circunstancias es ya mencionadas. Aquellos descendientes de gobernantes que presen-B ttulos de tierras con sus consabidos amojonamientos se cuidaron muy no decir que todos los propietarios privados de la sociedad k^che', desde b' hasta los jefes guerreros que haban sido recompensados con parcelas B, pasando por todos los nobles que disfrutaban del privilegio de tener I su disposicin, haban devenido terratenientes en funcin del elevado e ocupaban.'"

    c o no la propiedad privada de la tierra en el mundo kche', es algo que i iTvestigaciones tendrn que determinar. Lo que s es innegable, es que el ide posesin individual estaba ya muy arraigado. Esto se pone de ma.ni-i b costumbre indgena de enterrar a nobles ricos y a campesinos en las cultivo que consideraban suyas. Al referirse a esta prctica religiosa-fu-

    ,escribe Francisco Ximnez que tanto hombres poderosos como sencillos 5S solan ser enterrados:

    temala. Pg. 89

    ; milpas y heredades, adems de joyas y otras cosas que les ponan en -turas, les ponan ollas, jarros, piedras de moler y los trastos o instrumen-

    ique ellos trabajaban; y despus de enterrados levantaban unos monto-Mierra, ms o menos conforme era la grandeza del indio. En otras partes,

    len el Rabinal, ponan unos montones de lajas, y como esto lo hacan en b s K tierras de sus semejantes, las llenaron de piedras que hoy tienen bien

    cer sus descendientes en trabajar por quitar piedras.'" '

    39 y 90 J.C. Ob. Cit., Pgs. 53 y 55

    -

    61

  • fndf Enrique Escobar Crdenas

    26.2.3. Diferentes formas de propiedad de la tierj^

    26.2.3.1. La propiedad de los pueblos

    2^.2.^.2. Tierras de (ndos

    "Sobre las tierras de los pueblos de indios es preciso hacer algunas indica'' en relacin con OS orgenes coloniales del latifundismo, a reserva de resoive-rias veces sobre el tema en otros lugares, especialmente al estudiar la estruc

    del pueblo de indios. (...) Los documentos crean confusin al denomina'

    mucha imprecisin a esas tierras, pero a la larga pueden distinguirse con ciar.

    "En primer lugar, las que propiamente reciban el nombre de ejidos, que de era ms explcita algunos documentos suelen llamar ejidos o pastos, y tam montes o pastajes. sta era la tierra indispensable y de uso comn en los alr dores del pueblo: tierra y montes para recolectar madera y otros materiales construccin, madera y hojas secas para lea, espacios para exponer al aire ) sol hilos y telas, principalmente para soltar algunos animales de propiedad p-cular a fin de que pacieran en ellas. La ley estableca que la extensin de los eji deba calcularse representndose dos lneas rectas que se cruzan del centro pueblo - la fuente de la plaza, si la haba-, cada una de las cuales deba tener u legua de longitud, o sea media legua desde el centro del poblado. Se supo que el rea encerrada entre los cuatro extremos de esa lneas poda considera como ejido de un pueblo, pero esta norma era muy flexible y sufri toda clase violaciones en disfavor de los pueblos.'"^

    "En segundo lugar -y con la mayor importancia- figuraban las tierras comunal llamadas de muchas maneras: comunes, de comunidad, comunes de sement comunes de labranza, o de labranza y sementera. El punto de partida de es tierras comunales fueron las que la Corona les concedi a todos los pueblos en poca en que fueron creados. En principio, todo pueblo de indios, desde el arte mismo de su organizacin como pueblo colonial, dispuso de unas tierras ced-das por el rey. Eran de propiedad comn, administradas por el cabildo o Ayunta-miento de indios. A partir de esa donacin original, muchos pueblos ampliare-sus tierras, bien solicitando y obteniendo por merced dichas ampliaciones, o, e-muchos casos, titulndolas por composicin despus de haber entrado en su use por impulso de la necesidad. Para estas composiciones, y para compras eventua-les de tierras del comn, los pueblos echaban mano del fondo llamado de comu-nidad, o de cajas de comunidad, integrado con base en ciertas contribuciones municipales, entre las cuales figuraba, tambin, cierta cantidad de trabajo en las mismas tierras del pueblo. A ello se debe que, ocasionalmente, los documentos

    82 Martnez Pelez, Severo. La Patria del Criollo. Pg. 126 83 Ibid. Pgs. 126 y 127

    62

  • Derecho Agrario y Ambiental

    er algunas indicaciori. reserva de resolver \ I il estudiarla estructL-sin al denominar c c stinguirse con clarida:

    de ejijdos, que de n-: js o pastos, y tambi comn en los airee ^ y otros materiales c ra exponer al aire y is de propiedad par xtensindelos ejid: cruzan del centro d i jales deba tener poblado. Se supor IS poda considerar; I sufri toda clase e

    s tierras comunale unes de sementer: de partida de est: 'os los pueblos en idios, desde el ac: B unas tierras cec !l cabildo o Ayunt: pueblos ampliare impliaciones, o, e- entrado en su us: compras eventua-llamado de comu-as contribuciones J de trabajo en las !, los documentos

    n entre las tierras de sementera y las de comunidad, dndoles fKKnbre a las adquiridas con fondos de comunidad; pero se trata de I dentro de la gran formalidad que reinaba en la denominacin de ndios. Fue muy corriente llamar ejidos al conjunto de aquellas tie-s. englobando las de sementera y las que eran propiamente ejidos; irgo, dos tipos distintos de tierras.'" ' ' (Los subrayados son mos).

    . :p iedad en la poca Colonial

    -aMo a las principales formas de propiedad de la tierra durante la poca B conquistadores y colonizadores y luego sus descendientes america-

    > iniciaron un gran proceso de concentracin de la propiedad terri-min en la conformacin del latifundismo colonial. Estos latifundios en grandes unidades agropecuarias (haciendas o plantaciones) estu-cados a satisfacer las demandas del mercado europeo y americano. Jo la concentracin de la propiedad se orient hacia la produccin

    l y casi nica de determinados productos (ail, cacao, grana, caa de :,) dando origen al monocultivismo como mal endmico de la econo-nalteca. As, los dos principales productos de exportacin a lo largo de

    I colonial fueron el cacao (de gran demanda para satisfacer el consumo te en Mxico y Espaa) y el ail (colorante necesario para las manufac-

    rties europeas). ' " '

    t>c acuerdo a las anotac\or\es anteriores, las principales formas de la ^Pliad territorial durante la poca de la colonial fueron

    piedad de la Corona Espaola (tierras realengas).

    r iedad privada de los criollos terratenientes (latifundios)

    riedad de la Iglesia (gran terrateniente colonial).

    ?iedad comunal de los indios en pueblos de indios.

    ouea y mediana propiedad de indios ricos, ladinos y criollos - ^ jrecidos.

    " 'oles controlaban todo, salvo los cultivos de subsistencia. La tierra fue grandes haciendas que se hallaban organizadas para la produccin

    je productos cultivados de gran exportacin: primero, el cacao, lue-~; (colorante azul) y la cochinilla (colorante grana). Aquellas haciendas ;an grandes extensiones de tierra ociosa: en tanto que los indios haban :o la tierra de manera intensiva, los espaoles, que haban trado c o n s ^ bovino y vacuno, utilizaron la tierra de modo extensivo, para nasliJi's..

    ;s. 127 y 128 - Rosario y Orantes Lemus, Estuardo. Ob. Cit., Pg. 53

    63

  • - que Escobar Crdenas

    -erra significaba prestigio y poder y, en cierta medida, era codiciada por s ~.sma. Los espaoles estaban vidos de tierra, pero eran ineficientes y siempre producan por debajo de la capacidad. Para obtener un producto de venta rpida, slo trabajaban una parte de la tierra. De acuerdo con la descripcin de Eric Wolf: La hacienda necesitaba y deseaba ms tierra, no para levantar ms cosechas, sino para despojar a los indios de ella, a fin de obligarlos a abandonar sus propie-dades y hacerlos dependientes de la hacienda, en cuanto a la tierra y trabajo (...) Como la plantacin esclavista, era un sistema concebido para producir bienes mediante la disposicin de seres humanos, sin tomar en cuenta sus cualidades y su participacin como personas.'"*

    26.4. La poltica agraria colonial y el latifundismo

    "Se ha dicho con insistencia que la legislacin colonial era casuista, que respon-da a los casos particulares de momento y lugar, y que, por ese motivo, era capri-chosa y careca de unidad. Ello es verdad slo hasta cierto punto. Las leyes que emite un Estado son, en una u otra forma, expresin de los intereses de la clase a la que representa ese Estado; como entre esos intereses tiene que haber algunos permanentes y principales, lgicamente debe suponerse que toda legislacin, por casuista que sea, tiene que estar regida por algunos principios bsicos que responden a aquellos intereses. La informacin que proporcionan los documen-tos coloniales respecto a la tierra y en especial las leyes y Reales Cdulas, permite sealar la presencia de cinco principios que normaron la poltica agraria de aquel largo periodo. Cuatro de ellos encontraron expresin en las leyes; el otro no. To-dos emanaban, por igual, de intereses fundamentales de la monarqua espaola en relacin con el ms importante medio de produccin de sus colonias america-nas. Vamos a referirnos a la legislacin, pues, sin atribuirle fuerza determinante, que nunca tiene, sino como expresin de intereses econmicos. '" '

    "Primero. El principio fundamental de la poltica indiana respecto a la tierra se encuentra en la teora del seoro que ejerca la Corona de Espaa, por derecho de conquista, sobre todas las tierras de las provincias conquistadas en su nom-bre. Este principio es la expresin legal de la toma de posesin de la tierra, y cons-tituye, por eso, el punto de partida del rgimen de la tierra colonial. La conquista signific fundamentalmente una apropiacin -ya lo hemos dicho en otro lugar: un fenmeno econmico-, la cual abola automticamente todo derecho de pro-piedad de los nativos sobre sus tierras, pero no se lo daba automticamente a los conquistadores, como podra suponerse. Uno y otros, conquistadores y conquis-tados, slo podran recibir tierras de su verdadero propietario, el rey, pues en su nombre haban venido los primeros a arrebatarles sus dominios a los segundos. Inmediatamente despus de consumada la conquista, toda propiedad sobre la

    ; Sussane y Tobis David. Ob. Cit, Pgs. 36 y 37 . runez Pelez, Severo. Ob. Cit., Pgs. 108 y 109

    64

  • Derecho Agrario y Amlenlal

    provena directa o indirectamente, de una concesin real. El reparto de , que hacan los capitanes de conquista entre sus soldados, lo hacan en

    del monarca y con autorizacin de l, y la plena propiedad de aquellos i estaba sujeta a confirmacin rea l . ' " '

    uientemente cualquier tierra que el rey no hubiera cedido a un particu-comunidad -pueblo, convento, etc.- era tierra realenga, que perteneca

    y que no poda usarse sin incurrir en delito de usurpacin. El principio de se-G,hay que repetirlo, tuvo una importancia extraordinaria. Hay que conside-: ao slo en su accin positiva -nicamente el rey cede la tierra-, sino tambin ?cron negativa: no hay tierra sin dueo; nadie puede introducirse en tierra

    3. no le haya cedido; la Corona cede tierra cuando y a quien le conviene, y a niega cuando ello le reporta algn beneficio. El principio de seoro o

    ' i o del rey sobre la tierra, puso las bases legales para el desarrollo de los s, y cumpli esa funcin no slo cuando operaba positivamente, sino cuando lo haca en forma negativa.'"^

    :o. Con base en el principio anterior, el Estado espaol desarroll un segundo de su poltica agraria en Indias. Lo llamaremos el principio de la tierra como , porque eso fue en realidad. Ya hemos visto en otro lugar que la Corona de Tiposibilitada para sufragar las expediciones de conquista como empresas

    : o , las estimul como empresas privadas ofreciendo a los conquistadores e de ventajas econmicas en las provincias que conquistasen. Indicamos que

    : erra e indios fuel el principal aliciente empleado. Con difana claridad lo pone -esto la Real Cdula de Fernando el catlico, fechada en Valladolid el 18 de ju-3 -incorporada despus a la Recopilacin de Leyes de Indias-. Para que ese

    - diera los resultados apetecidos, la Corona tena que mostrar mucha mag-- - - cad en la cesin de tierras, pues hubiera sido desastroso que se propagara la

    . ; :e que los conquistadores no estaban siendo debidamente premiados por su - : - e - cin, ni los primeros pobladores por su decisin de trasladarse a las recientes

    . - as. En otro lugar hemos examinado la importancia de estos hechos como con-*Donantes de la brutalidad de la primera etapa de la conquista. Aqu tenemos que

    .aarios como condicionantes del inicio del latifundio en la colonia: el rey ofreca t : 2 -ntese este detalle importante- una riqueza que no haba posedo antes

    - r ceria. Los conquistadores salan a conquistar unas tierras con autorizacin, en - : 'e y bajo el control de la monarqua, y la monarqua los premiaba cedindote : a - e de esas mismas tierras y sus habitantes. Les pagaba, pues, con lo que ellos le 3-roataban a los nativos y con los nativos mismos. Y como ceda lo que no le haba re-:enecido antes de cederio, poda cederio en grandes cantidades."5^

    fcid. Pg. iog 9 fcjd. Pgs. 109 y 110 i>id. Pgs. 110 y 111

    6 5

  • fredy Enrique Escobar Crdenas

    I

    "Tercero. Ya afianzado el imperio por obra de la colonizacin y de la toma efec-tiva del poder local por las autoridades peninsulares, el principio poltico de la tierra como aliciente perdi su sentido original y sigui actuando en forma ate-nuada. Una generacin de colonizadores espaoles haba echado races en las colonias; haban erigido ciudades, tenan tierras en abundancia, disponan de trabajo forzado de los indios -e l nuevo repartimiento comenzaba a funcionar-, muchos de ellos tenan, encomiendas, haban fundado familias y tenan descen-dientes. A tono con esta nueva situacin, la monarqua se hall en condiciones de aplicar con provecho un nuevo principio: la tierra como fuente de ingresos para las cajas reales bajo el procedimiento de la "composicin de tierras". (... ) La Corona comenz a dictar rdenes para que todos los propietarios de tierras presentaran sus ttulos. Las propiedades rsticas seran medidas para comprobar si se ajustaban a las dimensiones autorizadas en aquellos ttulos. En todos los casos en que se comprobara que haba habido usurpacin de tierras realengas, el rey se avena a cederlas legalmente, siempre que los usurpadores se avinieran a pagar una suma de dinero por concepto de composicin. En caso contrario, era preciso desalojarlas para que el rey pudiera disponer de ellas."' '

    "En 1591 fueron despachadas por Felipe II las dos Cdulas que definitivamente pusieron en accin el principio de la composicin de tierras en el reino de Guate-mala -parece que ocurri lo mismo en todas las colonias en ese ao- (...) Pare-cera a primera vista, que la usurpacin de tierras, su apropiacin ilegal y subrep-ticia, sufra un rudo golpe con aquella categrica disposicin real. Pero estaba ocurriendo precisamente lo contrario: se estaban poniendo las bases para que la usurpacin se convirtiera en un procedimiento normal para apropiarse de la tie-rra. Y en efecto, desde entonces hasta el final del coloniaje, la apropiacin ilcita de tierras fue una de las principales modalidades de la formacin de latifundios. (...) No vaya a pensarse que todo ello ocurri a despecho de la voluntad de los reyes; fue un fenmeno promovido hbilmente por la poltica econmica de la monarqua. (...) la composicin de tierras fue un mecanismo creado en la ltima dcada del siglo XVI; ingres como un asunto permanente en la Recopilacin de Leyes de Indias, estuvo causndole ingresos a la Corona durante todo el perodo colonia, y fue un importante rengln de la Real Hacienda de Guatemala hasta el da anteriora la Independencia."9=

    "Cuarto. (La defensa de las tierras de indios)La legislacin colonial de tierras, tanto la general contenida en la Recopilacin como la contenida en Cdulas e ins-trucciones especiales para la Audiencia de Guatemala, expresa de manera insis-tente y clarsima el inters de la monarqua en que los pueblo