Derecho Castellano en la Época del Descubrimiento

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Derecho Castellano en la Época del Descubrimiento (Siglo XV) Materia: Historia del Derecho ÍNDICE Pág. Introducción 2 Planteamiento del Problema 3 Sistematización del Problema 4 Justificación 5 Importancia 6 Objetivos Generales y Específicos 7 Metodología 8 Marco Teórico Derecho público 9 Derecho privado 10 La propiedad 12 Las personas 12 La familia 13 Las sucesiones 14 Las Obligaciones 14 El derecho procesal 15 El derecho penal 16 Resumen 16 Conclusión 18 Recomendaciones 19 Bibliografía 20 Introducción El tema a tratar es el Derecho Castellano en la época del descubrimiento (Siglo XV), ya que este explica el desarrollo del mismo en el siglo XV tales como, derecho público, derecho privado, la propiedad, la familia,

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Derecho Castellano en la Época del Descubrimiento

(Siglo XV)

Materia:

Historia del Derecho

ÍNDICE

Pág.

Introducción 2

Planteamiento del Problema 3

Sistematización del Problema 4

Justificación 5

Importancia 6

Objetivos Generales y Específicos 7

Metodología 8

Marco Teórico

Derecho público 9

Derecho privado 10

La propiedad 12

Las personas 12

La familia 13

Las sucesiones 14

Las Obligaciones 14

El derecho procesal 15

El derecho penal 16

Resumen 16

Conclusión 18

Recomendaciones 19

Bibliografía 20

Introducción

El tema a tratar es el Derecho Castellano en la época del descubrimiento (Siglo XV), ya que este explica el desarrollo del mismo en el siglo XV tales como, derecho público, derecho privado, la propiedad, la familia, las sucesiones, las obligaciones, el derecho procesal, derecho penal y al terminar tendremos un resumen de todo lo acontecido.

Planteamiento Del Problema

Esta investigación fue tomada del libro de Wenceslao Vega B., Historia Dominicana última edición.

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Sistematización Del Problema

¿Qué es el derecho público?

¿Qué es el derecho privado?

¿Qué son las propiedades?

¿Cuáles son las personas?

¿Quiénes forman la familia?

¿Qué son las sucesiones?

¿Qué son las obligaciones?

¿Qué derecho procesal en la época de Castilla?

¿Qué es derecho penal en la Castilla?

Justificación

El motivo de realizar esta investigación es adquirir nuevos conocimiento.

Sobre un tema tan interesante como es el derecho castellano en la época del descubrimiento.

Importancia

Porque es un tema que es para el desarrollo de la sociedad y de nosotros mismo como fue el descubrimiento y el derecho castellano.

Objetivos Generales

Dar muestra del desarrollo que ha tenido hasta ahora con la sociedad de hoy en día.

Objetivos Específicos

Dar a conocer las diferentes caras del derecho tras la época del descubrimiento y mostrar su desarrollo hasta la fecha.

Metodología

La misma fue usada para hacer esta investigación ya que es una investigación probable.

El derecho Castellano a fines del Siglo XV

Derecho público

Castilla se engrandeció y unificó en un proceso de más de dos siglos con el fortalecimiento del poder real a expensas de los antiguos privilegios o “Fueros” de la nobleza y ciudades de la época.

Poco a poco, los Monarcas de Castilla (y en menor grado los de Aragón) lograron suplantar los viejos sistemas medievales de gobierno, por un sistema centralizado y absolutista, que caracterizaría luego tanto a España como a la mayoría de los países de Europa durante la Edad Moderna.

En una larga lucha entre reyes y burgueses por un lado, y la nobleza feudal y la militar, por el otro, lograron por fin los monarcas de Castilla unificar el derecho de ese reino, a través de las codificaciones, tales como El Ordenamiento de Reales de Castilla (1480). A raíz del descubrimiento (1505) se promulgaron las Leyes de Toro, importante recopilación de legislación castellana. Estos cuerpos de leyes suplantaron en gran parte los fueros de la nobleza, del clero, de las ciudades, de los gremios y de las órdenes militares. Se centralizó el poder en manos de un

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rey con pretensiones de designado de Dios, en un momento en que, en España por lo menos, el fanatismo religioso, racial y nacional, eran una misma cosa.

Debido a su lucha exitosa contra los moros durante varios siglos, Castilla se consideraba la elegida de Dios para barrer de la Península los últimos vestigios de la ocupación árabe. La guerra contra los moros fue en España tanto una guerra santa o cruzada en nombre del catolicismo, como una lucha de independencia y reconquista de los territorios perdidos en el siglo VII. Las medidas de orden económico y jurídico dictadas contra los musulmanes y también contra los judíos, tuvieron una misma finalidad: la unidad religiosa y política del reino castellano.

Derecho Privado en Castilla a fines del Siglo XV

Los principios básicos del derecho Romano - Justiniano habían ya arraigado en Castilla, luego de la extinción paulatina del antiguo derecho germánico visigótico que rigió durante gran parte de la Edad Media en la Península.

Estos principios, aún vigentes hoy día en la mayoría de las legislaciones de occidente donde no han sido suplantados por principios más modernos, se basan primordialmente en los de igualdad entre los ciudadanos (que no lo eran todos los hombres), libertad de contratación y de disposición, amplio dominio del derecho de propiedad individual y reducida ingerencia del Estado en los asuntos de índole privada entre los ciudadanos. Este legado romano llegó a Castilla por vía directa e indirecta. Por vía directa, a través de la legislación clerical que regía para todo lo relativo al estado civil de las personas; por vía indirecta, mediante la incorporación a la legislación vigente de atenuantes a los principios clasistas del Medioevo, evidentemente inaplicables en una sociedad que empezaba un desarrollo económico de tipo capitalista.

Para destruir el predominio de la nobleza terrateniente, la nueva burguesía necesitaba igualdad de posibilidades en el comercio y en la posesión de bienes, y para romper el monopolio de los gremios artesanales urbanos, esa misma burguesía necesitaba de los principios de igualdad de contratación, de fijación de precios regidos por la oferta y la demanda y otros sistemas que le permitieran quebrar el yugo que le imponía la cerradura economía de la Edad Media. Los nuevos avances capitalistas se evidenciaron en Castilla por un gran aumento en la industria lanar para suplir a los telares de Europa, principalmente de los Países Bajos y que revolucionaron el sistema de vida de la altiplanicie castellana en los Siglos XIV y XV. La lucha entre burguesía y necesitaba nuevos principios y nuevas leyes. Veamos someramente en los siguientes párrafos cómo funcionaron las diferentes figuras jurídicas en Castilla.

La Propiedad

La ocupación, la prescripción, la venta, la permuta y las sucesiones fueron los medios clásicos para adquirir propiedad de bienes muebles e inmuebles. El derecho de propiedad estuvo durante la alta Edad Media restringido a la nobleza y al clero, pero poco a poco fue abriéndose a la burguesía. Ya en Las Siete Partidas fue permitido a todos los hombres “libres”. Otros modos especiales de adquisición de derecho de propiedad inmobiliar en Castilla Medieval fueron las “mercedes” y los “repartimientos”.

Las Personas

Al cierre del Siglo XV, los países de la Península Ibérica, como muchos otros de parecida evolución, tenían un concepto sobre la capacidad jurídica de las personas que era mezcla de derecho romano, derecho canónico y remanentes del derecho visigótico. Primaba, no obstante, el derecho canónico que monopolizaba las relaciones familiares.

Por ejemplo, Las Siete Partidas definen a la persona humana como aquella que había nacido viable y que hubiese sido bautizado. O sea, que el no católico no era un ser con plenitud de derechos. Asimismo, las mujeres sufrían una serie de discriminaciones, pues les estaba vedado

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ocupar ciertos cargos, otorgar testamentos, recibir sucesión, manejar su propio patrimonio y otros impedimentos que las hacían vivir en continua tutela.

La Familia

Bajo fuere influencia del derecho canónico, el Código de las Siete Partidas daba al matrimonio un carácter eminentemente religioso. Así, los impedimentos para casarse, las diferencias de religión o por afinidad, se basaban en las reglas de la Iglesia Católica.

En cuanto a la filiación, los hijos eran o legítimos o ilegítimos. Estos últimos se dividían a su vez, en hijos naturales y espurios. Los primeros eran los hijos de los solteros y los segundos aquellos donde hubo bigamia o adulterio. Existía la legitimación y la adopción. Entre la nobleza existía además la sucesión por primogenitura en lo que se refiere a títulos y honores, así como el “mayorazgo” mediante el cual los hijos mayores heredaban el grueso del patrimonio del padre, siendo esos bienes inalienables, quedando además exentos de muchos impuestos y censos, pasando intactos de generación al hijo mayor.

Como veremos, estos privilegios pasaron casi inalterados al nuevo continente, creando la fisonomía clasista de vida y derecho que apuntaló el régimen colonial español durante casi toda su existencia.

Las Sucesiones

En Castilla durante el Siglo XV sólo heredaban los hombres “libres”. Había sucesión testamentaria y la “ab-intestato” como en nuestro actual derecho. Para los hijos legítimos existía una proporción reservada: “la legítima”, pero estaba reglamentada la desheredación.

Recordemos, sin embargo, que la mayoría de los derechos familiares y patrimoniales que hemos mencionado aquí, sólo correspondían a los hombres “libres”, cristianos y de raza pura. Los extranjeros, las mujeres, los infieles, los siervos y los esclavos quedaban prácticamente excluidos de lo que ahora consideramos “derechos humanos”.

Las Obligaciones

En Las Siete Partidas se codificó todo el derecho castellano de las obligaciones, de pura esencia romana justiniana.

Las figuras jurídicas clásicas sobre los contratos, las causas y efectos de las obligaciones, las garantías, los delitos y cuasi-delitos civiles que hoy conocemos en el Código Civil Dominicano, son casi idénticos en esencia a los que aparecen en las leyes de Castilla medieval y moderna. Asimismo, el incipiente desarrollo comercial del Siglo XV dio auge a las comanditas, al seguro marítimo y a las lonjas de productos y de dinero (generalmente en manos de genoveses y de otros extranjeros) que florecieron en las grandes urbes castellanas (Sevilla especialmente) y de las otras regiones de la Península Ibérica. Con la apertura al comercio de las vastas zonas del nuevo continente, el derecho comercial castellano (y luego español) tuvo gran desarrollo y, al mismo tiempo, fue objeto de gran interés por parte de la Corona, quien se aprovechó de ello para someterlo a extensas reglamentaciones y a múltiples impuestos.

El Derecho Procesal

No existía la separación de poderes en Castilla, y los monarcas y sus delegados ejercían tanto funciones ejecutivas como legislativas y judiciales. Para la administración de la justicia existían las audiencias cuyos jueces eran designados por el Monarca.

De los fallos de estas audiencias se apelaba a las “Reales Chancillerías”. Como órgano supremo jurisdiccional estaba el Supremo Consejo de Castilla. Existieron, por supuesto, jurisdicciones, procedimientos y fueros especiales para la nobleza, el clero y los asuntos comerciales

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(consulados del mar), pero fueron perdiendo fuerza con el tiempo y ya en la época de los Reyes Católicos existía una sola Jurisdicción Civil y Criminal para todo el reino.

El Derecho Penal

Este derecho evolucionó del de la venganza y la composición al penal de carácter público, quedando asimismo eliminado el juicio “de Dios” por “Ordalias” y otras rémoras del derecho germánico y visigótico. Los delitos y las penas fueron reglamentados en Las Siete Partidas minuciosamente y este Código fue el se aplicó en las nuevas colonias de América, cuando no se establecieron leyes especiales. El derecho penal de la colonización (Siglos XVI y XVII) es un derecho evolucionado, libre casi por completo de las ataduras del sistema judicial medieval, con carácter más de orden público que vengativo y donde el Estado asumía la obligación de castigar los delitos tanto los de interés público como los de orden privado.

Resumen

Lo anterior es un corto resumen del derecho, tanto público como privado, que regía en Castilla durante el Siglo XV. Como se dijo ya, ése fue el derecho supletorio aplicable en América cuando no se dictaban leyes especiales.

Básicamente, las instituciones de derecho privado sufrieron pocas modificaciones al ser trasplantadas al Nuevo Mundo, por lo que puede decirse que el derecho civil, penal y procesal de Código de las Siete Partidas fue el aplicado en los tres siglos coloniales de la América Hispana.

En Santo Domingo, pues, durante toda la colonia fuimos regidos por las antiguas leyes castellanas recopiladas en Las Siete Partidas; aunque, como se vera, las nuevas situaciones obligaron a la promulgación de leyes que modificaron la legislación original castellana, las que han sido puestas bajo el título de DERECHO INDIANO. En materia administrativa fue donde más se apartaron los Reyes de las antiguas leyes castellanas. Las nuevas situaciones, las grandes distancias, la enorme diferencia entre los pueblos y costumbres y muchos otros factores, obligaron a crear un sistema administrativo sui-generis cuyos rasgos más característicos iremos viendo en los capítulos siguientes.

La existencia de grandes masas de nuevos hombres, indios y negros sin una situación jurídica previamente establecida, pero obligados a la servidumbre, motivaron grandes argumentos jurídicos y morales entre los tratadistas y legisladores, pero a la larga primó el interés económico de las clases gobernantes y aquellos fueron sometidos a un sistema jurídico de tutelaje e inferioridad. El derecho comercial, el de minas, el fiscal y otros, fueron ramas del derecho donde hubo necesidad e interés de innovar. Iremos viendo en el capítulo dedicado al derecho indiano, cómo fueron creándose las jurisdicciones, los sistemas políticos y administrativos y el andamiaje judicial que demandaban las nuevas circunstancias e intereses de los grupos que dominaron la vida social en Santo Domingo.

Recomendaciones

Poner en práctica el derecho procesal penal nueva edición, ya que este ha sido comparado el derecho francés que ha adoptado la República Dominicana, desde la llegada de los españoles.

Conclusión

Al realizar esta investigación hemos adquirido nuevos conocimientos e igual que los estudiantes lectores de este trabajo.

Bibliografía

Historia del Derecho Dominicano (E. 2002)

Wenceslao Vega B. (Nueva Edición)

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INTRODUCCIÓN

El presente tema a tratar es sobre la formación e influencia en el derecho castellano y romano, que abordaremos de manera general, Si bien es cierto que las influencia del derecho castellano y romano constituyen uno de los temas de mayor importancia en el campo del derecho colonial, el derecho castellano se puede explicar en el desarrollo de los diversos campos como son : el derecho público, derecho privado, la propiedad, la familia, las sucesiones, las obligaciones, el derecho procesal, derecho penal, que es estudiado desde diferentes perspectivas y el presente trabajo recoge las diferentes caras del derecho tras la época del descubrimiento y mostrar su desarrollo en sentido amplio.

El derecho romano también tiene una gran importancia en el trabajo ya que se considera como un excelente medio de educación jurídica con los grandes jurisconsultos romanos que brillaron por su capacidad creadora de grandes instituciones, buscando siempre la consecución del ideal de justicia.

Asimismo el derecho romano nos ayuda comprender el ordenamiento jurídico actual a través de datos jurídicos.

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1. FORMACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO

Mediante la conquista llega al Perú en el siglo XVI el sistema jurídico imperante en España y a través de él llegaron una serie de instituciones europeas de origen anterior a la formación de la nacionalidad española o coincidente con ella.

Hubo en la península ibérica primero una época que algunos llaman ¨indígena `` representada principalmente por celtas, iberos y mestizos de ambos o sea celtiberos a la que siguió el establecimiento de algunos lugares de fenicios, griegos, focenses y cartaginenses .Cualquiera que sea la importancia de los remanentes dejados por dichos pueblos (y sobre estos discuten los tratadistas) Y dichos remanentes existieron. En el año 218 A.C., empezó la colonización romana y, con ella, una época decisiva en la historia de la península ibérica.

El Derecho Romano influyo primero en España en dos formas; en la forma del llamado Derecho provincial Español o sea surgido en la propia península y en la forma de Derecho Clásico. No hay que confundir esta primera influencia romanista con la que más tarde con la que más tarde ejercita en España el Derecho Romano en su forma justinianeas y de las dos escuelas justinianea y de las escuelas medioevales , no en virtud de una dominación política, sino de un fenómeno puramente cultural y jurídico ( la ´´ recepción´´) .

Con la dominación visigoda que surge en el siglo V, aparece una nueva Influencia, la del Derecho germánico. Los germanos no destruyen radicalmente lo romano, le respetan en su esencia, y con los elementos hispanos, romanos, germanos y canónicos va formándose un sistema jurídico llamado visigótico. Ceñido primero a un estatuto personal, los visigodos van más tarde a un estatuto territorial cuyo exponente máximo es ´´ fuero Juzgo ´´.

Entre los años 711 y 713 se produce la invasión árabe. Contra lo afirmado por algunos eruditos como Ureña, pese a la residencia de los árabes en España, el Derecho árabe no influyo tanto como el romano, el germánico como el Canónico en la historia del Derecho Español, tal vez por sus características religiosas. También fue menor la influencia del Derecho judío, aunque ello existió en alguna forma.

Delos siglos VII a IX en el proceso de la reconquista, se va formándose serie de sistemas jurídicos territoriales cristianos. En ellos la influencia germánica es

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fuerte, notándose también a menudo un nuevo periodo con las llamadas recepciones de los Derechos Romanos Canónico. El Derecho romano de Justiniano, recibió en parte el derecho de los escritores llamados glosadores, pos glosadores y comentaristas, se mezcla con los elementos hispánicos y se crea un sistema jurídico hispano- romano – Justiniano.

La monarquía castellana , cada vez más poderosa , procuro influiría por la tradición romana canoníca, la unificación del derecho concibió primero el mismo ´´ fuero´´ al mayor número posible de municipios , dio lugar a la redacción de las partidas(1256-1265) que son una enciclopedia de los conocimientos jurídicos de la época y, más tarde, favoreció la publicación de sucesivas recopilaciones .(ordenanzas de Montalvo en 1484, leyes de toro en 1550nueva recopilación en 1567, novísima recopilación en 1805). A la vez, cuando fue necesario, abatió por la fuerza la importancia política adquirida durante los días inciertos de la Reconquista, por la nobleza y los municipios. Cuando este proceso unificador se habías iniciado, se realizo el descubrimiento de América.

El Derecho que paso a América no fue pues, lo que pudiera llamarse un Derecho Español. Este pude decirse que empieza a existir solo en el siglo XVII a partir de los derechos expedidos por Felipe V aboliendo el derecho territorial peninsular. Fue el Derecho castellano el que rigió en nuestro continente. Tarea de erudición exclusiva viene a ser, por lo tanto, aquella de algunos historiadores americanos de derecho nacional, como el argentino Carlos Octavio Bunge, que se estuvieron a estudiar previamente el derecho español en conjunto.

2. PRINCIPALES INFLUENCIAS EN EL DERECHO CASTELLANO

El Derecho castellano fue, pues, el producto de influencias romanas, germanas y canónicas principalmente; en menor grado de influencias semitas (árabes y judías); y también el producto de una creadora originalidad nacional.

Europa presenta históricamente tres ciclos jurídicos; el romano, el germano y el eslavo. De ellos, sobre todo de los primeros se puede decir que no implican la idea de absoluta separación y divergencia; por el contrario, dentro de sus confluencias e interrelaciones, uno de los sistemas mencionados predomina.

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En los países situados al norte de Europa los elementos romanos son inferiores ante los elementos germanos; pero no cabe hablar de ningún pueblo culto que de modo absoluto permanezca al margen de la fecundación del Derecho clásico.

Se ha visto también que, destruido el imperio, este Derecho escrito en idioma anacrónico, accesible solamente a los sabios vino a cumplir una misión de renacimiento y expansión. Romanas fueron en el derecho castellano: la concepción y la arquitectura generales y los cuadros de divisiones jurídicas, y las nociones de personas, cosas, acciones, nupcias, dote , filiación, adopción, legitimación, patria potestad, peculio, curatela, dominio, condominio, ocupación, accesión, tradición, adjudicación, servidumbre, enfiteusis, prenda, hipoteca, interdictos, prescripción, legitima, testamentos, codicilos, legales, sustitución de herencia, fidecomisos, herencia vacante, obligaciones, dolo, culpa , mora, acciones judiciales, excepciones, restitución in integrum, etc.,etc.

Eduardo de Hinojosa, el renovador eminente de los estudios del Derecho Español, reivindicó en el la importancia ejercida por el Derecho Germánico. Sin haber tenido su foco en una ciudad que se erigiera en el Estado universal de la antigüedad, albergándose más bien en pueblos que carecieron muchas veces de cohesión rígida, sin haber fijado sus postulados en forma artística y homogénea, el Derecho germano irradio sobre todos los países de Europa. Aportaron los germanos entre otras cosas, el Derecho Penal basado en el quebrantamiento de la paz, la venganza y la compensación; el procedimiento acusatorio público y oral; la patria potestad mancomunada del padre y la madre; el principio de la troncalidad; la doctrina de los derechos reales sobre inmuebles determinada por la Gewere o sea el señorío efectivo acompañado por una íntima y especial posición del titular de ese goce con la cosa misma de la que se deriva la publicidad añeja a la adquisición de inmuebles; en el Derecho de obligaciones, la distinción capital entre la “Shuld” (debitum) y la “Halfung” (obligatio) o sea entre la prestación especifica de la relación obligatoria de que se trata y la responsabilidad jurídica en que incurren los interesados con respeto a las circunstancias concurrentes; al aseguramiento en las convenciones puramente consensuales con la figura del Otro garantizador del obligado; el régimen de gananciales dentro del matrimonio; las arras; el llamamiento sucesorio a favor de grandes grupos familiares, etc. etc.

También se pueden encontrar instituciones jurídicas propias del Derecho hispánico, como por ejemplo la mejora, surgida en la época visigoda; e instituciones jurídicas propias de la época señorial que pasan a la época moderna como las vinculaciones, especialmente los mayorazgos.

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Al lado de la influencia romana y germana y del aporte propio del genio jurídico castellano, precisa considerar un lugar aparte la influencia del Derecho canónico.

El cristianismo se basa en los evangelios; pero los evangelios no contienen disposiciones acerca de los múltiples problemas derivados de la organización de la Iglesia, sobre todo una vez que ella tuvo existencia legal. Las normas dictadas por los sucesivos Papas y demás autoridades eclesiásticas fueron elaborando un Derecho, al mismo tiempo público (constitucional, administrativo, penal, internacional público y procesal) y privado (civil e internacional privado). El Derecho Privado Eclesiástico recibió más generalmente la denominación de Derecho Canónico, si bien a veces se dio el mismo nombre al Derecho Publico Eclesiástico.

Las fuentes del Derecho Canónico fueron los evangelios; las máximas y preceptos de los apóstoles; los cánones o actos legislativos emanados de los concilios o sínodos es decir de las asambleas de prelados; las constituciones o normas dictadas por los Papas, es decir las bulas, breves y rescriptos; los Concordatos o tratados internacionales celebrados por la iglesia, y las leyes seculares incorporadas por la iglesia a su derecho.

El Derecho Canónico tiene importancias importancia histórica no solo por que regula la organización del clero, fuerza tan importante en España y luego en América, sino además porque roza el problema de las relaciones de la iglesia y del Estado, excepcionalmente interesantes en Castilla por haber sido la iglesia la aliada del Estado monárquico y luego en América por el papel de la iglesia como instrumento de la colonización; y además por haberse extendido la influencia canónica al campo mismo de las relaciones privadas y públicas más importante. La esclavitud, el nacimiento, el matrimonio, las relaciones de familia en general, la condición de la mujer, la prosperidad, la testamentifacción, las sucesiones hereditarias en conjunto, el régimen de las prisiones, la penalidad, el tratamiento del pauperismo fueron influidas por las ideas cristianas.

El propio Derecho Romano llego a cristianizarse en las compilaciones de Justiniano; y este fenómeno se repitió en el Derecho Germánico con los visigodos y en el Derecho Castellano.

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3. PRINCIPALES DOCUMENTOS JURIDICOS CASTELLANOS ANTERIORES AL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA

Larga es la serie de documentos jurídicos que históricamente pertenecen al Derecho Castellano. Entre los anteriores al descubrimiento de América se destaca el Liber Judiciorum, o Fuero Juzgo, los fueros municipales y las partidas acerca de los cuales es preciso decir algunas palabras en síntesis.

Los visigodos llevaron a España el principio de la personalidad de las leyes, es decir la población hispana-romana y en ciertos casos, la judía, continuaron observando sus leyes propias. La legislación visigoda, obra de los reyes y de los concilios, de inspiración romana y canónica, se fue apartando del Derecho consuetudinario, en el cual se mezclaron los elementos germano, indígenas y romano vulgares. Como de este Derecho consuetudinario que fue el realmente vivido, no se conservan rastros escritos, los modernos investigadores como Hinojosa utilizan documentos de la Reconquista, como los fueron municipales, para reconstruirlo.

El monumento no sólo visigodo, sino germano más antiguo de carácter legislativo es el código del Rey Eurico (ubicable entre los años 466 y 499). Este debió ser un código personal germano fuertemente romanizado y también con ciertas reminiscencias helenísticas, válido para los litigios entre godos y germanos.

Solo se conoce fragmentos de este texto que fue utilizado directa o indirectamente en la mayor parte de las leyes germanas (borgoñonas, bávaras longobardas, sálicas).

La lex romana visigothorum (506) redactada en el gobierno de Alarico fue hecha por los hispano – romanos.

El rey visigodo Leovigildo (570-586) emprendió una revisión del código de Eurico con el ánimo de nivelar los contrastes entre godos y romanos, no ha llegado hasta nosotros en su forma original este codex revisus lre Leovigildo. Otros Reyes, entre otros Chindasvinto (642-653) continuaron esta actividad legislativa con la colaboración de los concilios toledanos.

Recesvinto (649-672) hijo y sucesor de Chindasvinto, hizo con leyes de sus predecesores y propios un Liber Judiciorium ordenado sistemáticamente sobre el modelo de las recopilaciones romanas, sobre todo la Justinianea. La lex

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Visigothorum de Ervigio (681) implica una revisión de documentos de Recesvinto, para modificarla en parte y para agregarla han sido llamados la lex Visigothurum Vulgata.

La Liber Judiciorum consta de doce libros: - El primero trata de la ley y del legislador.- El segundo de la organización judicial y procedimiento.- El tercero, cuarto y quinto del derecho civil.- El sexto, séptimo, octavo y noveno del Derecho Penal.- Los restantes de diversas materias.

Obra de corte y obra de juristas, el Liber Judiciorum tuvo influencia romana y canónica y así contradijo inicialmente al Derecho consuetudinario. Donde más se aparta del romanismo es en el respecta al matrimonio, bienes conyugales, derecho de familia, derecho de persona; en cambio mantiene el romanticismo en sucesiones, prescripciones y contratación, si bien en esta ultima materia es más liberal. En Derecho Político es notable su espíritu democrático.

Con la invasión árabe se destruyó el Estado visigodo; y el Liber Justiciorum, siguió aplicándose en la forma Vulgata en los diferentes territorios peninsulares tanto en los que existían romanos cristianos como en los ocupados por los musulmanes. En esta forma fueron adicionadas en el Código visigodo alrededor de veinte disposiciones sobre Derecho Público originarias de los concilios de Toledo y de San Isidro; formando un nuevo título que vino a anteceder el libro I. Es precisamente la aplicación del Liber Judiciorum en toda la península ibérica lo que explica los caracteres comunes que, dentro de su individualidad propia, ostentan en la edad Media española, los diferentes derechos territoriales.

Llamase Fuero Juzgo a la visión romanceada del Líber Judiciorum. No fue esta versión hecha durante la época de la reconquista en el siglo XII, Una simple traducción, sino fue una adaptación ya que contuvo adicciones, supresiones y trueques de palabra. Fue concedido como fuero municipal a diversas ciudades, durante el periodo de la reconquista. Otra fuente de gran importancia en la Edad Media y con importancia decreciente en la edad moderna resultaron los fueros municipales. al lado de ellos están los fueros territoriales.

La edad media señala en toda Europa la aparición de un Derecho especial para las ciudades. En España este derecho de las localidades más o menos autónomas, recibe el nombre de fueros municipales; y adquiere especial desarrollo por la guerra

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de la Reconquista. Fuero quiere decir privilegio, carta de población, costumbre exención, derecho, etc. Se entiende por fueros municipales el derecho local, parcial o totalmente redactado.

En los fueros municipales intervienes como fuente de costumbre y también la concesión o el privilegio de tipo legal, emanados del Rey o de las Cortes. La costumbre posee aquí mayor importancia.La influencia predominante en los fueros municipales es la influencia germánica.

El fuero municipal contiene los privilegios y exenciones que gozan los habitantes de la ciudad a que se refiere; suele regular la organización de los municipios y recoger el derecho local y, en todo caso, ciertos aspectos de éste. La autonomía mayor o menor que caracteriza al municipio y la situación privilegiada de sus habitantes respecto a los del resto territorio está expresada en el fuero. El germen de los fueros municipales se halla en las cartas de la inmunidad que los reyes concedían a los señores territoriales. Son elementos primordiales de los fueros o estatutos municipales, los privilegios que el rey o el señor de la ciudad otorga a sus moradores, y la costumbre local. A veces recoge el fuero materiales de varias índoles, incluso ordenanzas aprobadas por la autoridad municipal. Puede ocurrir que el fuero recoja preceptos de fecha muy anterior a la de su redacción.

No todo el derecho local está contenido en el fuero: a su lado existente, por lo pronto, la costumbre no escrita, que completa y, en ocasiones contradice lo que aquel dispone, así como en ciertos casos, privilegios, etc. No incluidos en el estatuto. En ocasiones el fuero es sólo una copia o adaptación de otra ciudad; y atendiendo a tal circunstancia y a las relaciones que entre los fueros existen, se clasifican engrudos o familias, incluyendo en cada grupo todos los que proceden de un origen común. La causa principal de la difusión de los fueros a otras localidades era la tendencia por parte de éstas a disfrutar los privilegios y exenciones que aquellos contienen, tendencia más pronunciada cuanto más ventajas simplifiquen. Algunos fueron son el resultado de una lucha entre los moradores de una localidad y sus señores, o bien de una transacción entre unos y otros. No siempre se redactaba el fuero de una sola vez; solían añadirse, al contrario, el núcleo original, nuevas disposiciones o artículos cuando las circunstancias lo exigían.El fuero viejo (1212) de3fine y detalla las prerrogativas de la nobleza castellana. Frente al derecho de las ciudades, simboliza el derecho de la Aristocracia.

El Fuero Real (1255) dado por Alfonso X fue una adaptación de un fuero castellano anterior llamado” de Soria” y, en parte, también del “Líber Judiciorum” o “Fuero

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Juzgo” (Se denomina así al cuerpo legal elaborado en castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber lucidirum del año 654, escrita en lengua romance promulgada en la época visigoda), consta de cuatro libros que tratan de materias religiosas y políticas, procedimientos, Derecho Civil y Derecho Penal. Su característica inicial fue la de un fuero municipal y se le considera como el modelo de su género, si bien se nota en él ya cierta tendencia romanista. Con el carácter del derecho local fue concedido por la autoridad real a varias ciudades de importancia. Resultó, pues, uno de los instrumentos destinados a ayudar en la obra de unificación del al Derecho. El mismo Alfonso X promulgó otro grupo de leyes después del fuero Real, entre ellas las Leyes Nuevas que versan sobre las relaciones entre judíos y cristianos y el Espectáculo que fue un texto y una obra de consulta.

Las Partidas (1255ª1265) son una enciclopedia de conocimientos jurídicos de la época. El título de sus códigos es el de Libro o Fuero de las Leyes; se le aplicó el nombre de Partidas por el número de libros o partes de que consta y este número era el de siete por el carácter mágico que se atribuía. Reuniendo la primera letra de cada uno de los siete libros o “partea” se forma la palabra “Alfonso”. La primera Partida se ocupa de las fuentes del derecho y de materias eclesiásticas; la segunda del Derecho Público; la tercera, de organización judicial y de procedimiento; la cuarta, quinta y sexta del Derecho Civil; la séptima del Derecho Penal. Según se cree, comenzaron en 1256 fueron terminadas en 1263; existe una segunda redacción hecha en 1265. la mejor edición es la de 1829.

En 1348 el rey Alfonso XI publicó el “Ordenamiento de Alcalá”. Este texto presentó en el orden de autoridad, las distintas fuentes legales.Al terminar la Edad Media y al empezar la Edad Moderna, España se orientó hacia la centralización monárquica. Actuaron a favor de ella la influencia romana, ya mencionada que para el Estado defendía una situación prepotente; la tradición de la monarquía visigoda que unifica la península Ibérica antes de la invasión árabe; las contingencias de la guerra de la Reconquista y el destino histórico de la monarquía castellana.

No fue posible la polución aristocrática con sentido de freno o contrapeso al poder monárquico. Actuaron para impedirla, la coexistencia del sistema municipal con el aristocrático que a veces produjo la lucha entre nobles y burgueses; así como también el fortalecimiento de la corona por la guerra con los musulmanes.

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España fue, pues, entonces, monárquica. Los Reyes de Castilla tendieron paulatinamente a abatir el poder de las ciudades y el poder de los nobles y a unificar la península. Bajo Carlos V, España fue imperial. trajo este soberano un sentido cesarista del gobierno con raíces de origen alemán de la Edad Media y romano.

4.- EL DERECHO CASTELLANO EN LA EDAD MODERNA

La política legislativa se orientó a fines del siglo XV y principios del siglo XVI hacia la unificación del derecho español; pero en la realidad adelanto poco en los diferentes territorios continuaron rigiendo los sistemas jurídicos de la época final de la edad Media, cuando el Derecho territorial triunfó sobre los negocios de la ciudad. Con el predominio del Derecho territorial coincidió el del Derecho legislativo sobre el consuetudinario.

El Derecho territorial en Castilla y otras partes fue volviéndose demasiado abundante y dio lugar a la formación de recopilaciones generales de leyes. Es que lo principal en la edad moderna, la imprenta fue aplicada a la publicación de los textos legales, de esta manera quedaron ellos fijados , sin posibilidad de errores en su transmisión .fue mediante la imprenta que la edición de recopilaciones se hizo posible .

Si el derecho de la edad contemporánea es u Derecho codificado, el de la Edad Moderna es recopilado. Las diferencias entre Códigos y recopilaciones son claras. “en las recopilaciones (dice Galo Sánchez) los materiales que la integran conservan su fisonomía peculiar, de acuerdo con su carácter y con la época de que proceden, sin haber sido fusionados en un conjunto uniforme en cuanto al contenido. Lo contrario ocurre en los códigos contemporáneos. Las primeras, a diferencia de los segundos pueden ser obra privada. Las recopilaciones se componen de materiales jurídicos ya existentes, el legislador se limita a ordenarlas , a sistematizarlo legislado hasta entonces .los Códigos del siglo XIX contienen , en cambio ,un Derecho nuevo en gran parte que en vez de regular todo género de instituciones se limitan a una serie definida , concreta (derecho penal, Civil, etc.) y articulada.”

Recopilaciones generales de castellanas

El ordenamiento real u ordenamiento de Montalvo lleva ese nombre por su recopilador , el jurista Alonso Díaz de Montalvo .también se llama “Libro de las Leyes u Ordenanzas reales de castilla” .se compone de leyes de cortes, pragmáticas y ordenanzas de los reyes castellanos desde Alfonso XI, incluyendo el llamado Ordenamiento de Alcalá, junto con diversos preceptos del fuero Real de Alfonso X.

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las leyes hallase agrupadas en títulos y estos en ocho libros; se indica el monarca que las promulgo , la fecha respectiva ,etc.

- El primer libro se ocupa preferentemente de asuntos religiosos.- El segundo del Derecho Público.- El tercero del procedimiento.- El cuarto de las clases sociales.- El quinto del Derecho Civil.- El sexto de las haciendas.- El séptimo del Derecho Local.- El octavo del Derecho Penal.

Esta colección privada llego a tener autoridad legal discutible.

Las leyes de Toro (1505) tuvieron por origen la contradictoria aplicación que los jueces hacían de varias leyes anteriores; así como de la necesidad de regular algunas instituciones civiles típicas, como los mayorazgos. Son 83 y preferentemente se dedican a aclarar y corregir y suplir el derecho civil .carecen de la división de títulos y libros y su orden es el simplemente yuxtapuesto. En la pugna entre diversas influencias, se inclinan hacia el romanismo.El ordenamiento de Montalvo presento deficiencia notoria en cuanto a la cantidad de leyes vigente, al orden, la claridad y la fidelidad de la copia de otro lado, iba n aumentando las fuentes del derecho territorial castellano. Después de diversas gestiones y tentativas, se publicó, reinando Felipe II, la Nueva Recopilación (15679.fue la Nueva Recopilación el cuerpo de leyes que estuvieron vigentes teóricamente en la época colonial en América, como fuente supla torio del Derecho Indiano. Sin embargo, hay documentos acerca de su inobservancia por lo menos parcial.

La nueva Recopilación reunió un material jurídico muy completo, ya que inserto leyes, pragmáticas, ordenamientos, capítulos de cortes, cartas acortadas, etc. reprodujo, asimismo, algunas leyes del Fuero Juzgo y del Ordenamiento de Alcalá. En cuanto al plan y la arquitectura, siguió el ejemplo del Ordenamiento de Montalvo, con nueve libros, subdividíos en títulos, insertados alrededor de cuatro mil leyes. Elimino algunas leyes que ya no estaban vigentes aun cuando las incluyeran el Ordenamiento de Montalvo, y agrego los posteriores, inclusive las de toro.

Sucesivas ediciones fueron modernizando, hasta la época de Carlos III, la Nueva Recopilación, pues incorporaron a su texto leyes novísimas entre 1567 y 1777.sin embargo, desde su edición primera se habló de errores en las transcripciones de

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leyes, tanto en el texto como en el carácter y en la ubicación de ellas, así como también se criticó la inclusión de disposiciones inútiles o en desuso.

Después de varios trabajos se publicó en 1805 la Novísima Recopilación de Leyes de España. Está dividida en doce libros y la distribución de sus materiales , así como el sistema empleado no innovan mucho , en relación con la Nueva Recopilación .las leyes que incluye suman más o menos la cifra de 4000, considerando en ese carácter también las pragmáticas y autos . Hallase allí las insertas en la Nueva Recopilación, menos algunas derogadas o en desuso e incluyendo las recientes promulgadas .por lo damas, las Nuevas Recopilación quedo como fuente supletoria y sus errores y defectos fueron superadas en muy pequeña escala.

5.- PRINCIPALES INFLUENCIAS SOBRE EL DERECHO CASTELLANO AL CONCLUIR LA EDAD MODERNA

Se ha mencionado ya la influencia del Derecho Romano, y el canónico sobre el derecho castellano. en el siglo XVIII se hizo sentir la influencia del derecho mercantil francés en las ordenanzas de la Bilbao , acerca de las cuales se habla a propósito de la legislación de indias en el siglo XVIII. La famosa enciclopedia francesa las obras de Montesquieu, Rousseau y Voltaire, al teoría del derecho natural a través de Puffendorf y Heinecio, la transformación de las ideas penales por la obra de Beccari prepararon la obra legislativa de la época de la Independencia.

Todavía en el siglo XVII no se destaca claramente un Derecho nacional español a pesar de los decretos de Felipe V que reformaron el régimen jurídico de los territorios de la Corna de Aragón. Estos decretos suprimieron en definitiva y en absoluto el derecho valenciano, pero solo parcialmente de Aragón, e l de Mallorcay el de Catalunia. en el siglo XIX comenzaron a promulgarse códigos y leyes generales , para todos los territorios de la nación perdiendo castilla ,vizcacha, Álava, Guipúzcoa, Cataluña ,Belevares, Aragón y Navarra sus estatutos propios . Pero esta etapa ya ajena a la del Derecho Peruano.

6.- RELACION DE FUENTES JURIDICAS CASTELLANAS

Un ordenamiento dado por las Cortes de Alcalá había fijado hacia 1350 un orden de prelación de leyes, que el ordenamiento de Montalvo reprodujo y que , igualmente , reprodujeron más tarde las Leyes de Toro ,la Nueva y la Novísima Recopilación .En

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primer lugar los pleitos civiles y criminales debían seguirse por la Recopilación o pragmáticas u ordenamientos vigentes. Debían ser estos observados no obstante que se alegase que no estaban en uso ni eran guardados .no encontrando allí regla aplicable , debía buscarse en los fueros municipales o nobiliarios confirmados ,con la salvedad de que ellos estuvieren en uso y de que no fueran “contra razón ,contra Dios o lo dispuesto por el rey”. A falta de preceptos contenidos en los fueros (cuya vivencia debía quedar probada antes de que fueran invocadas en juicio y aplicados) debía acudirse a las Partidas de acuerdo con los ejemplares auténticos de dicho documento .en último caso debía acudirse al Rey para que diera la ley correspondiente.

Al repartir el orden de esa prelación, las Leyes de Toro y las siguientes mencionaron al lado de los fueros municipales y con pareja importancia, el Fuero Real.

En la Nueva Recopilación promulgada por Felipe II en 1567 se dispuso que en juicio y en primer término no se estaría a lo dispuesto en las pragmáticas y ordenamientos si no lo contenido en dicha Recopilación.En la Novísima Recopilación de 1805 se dispuso, como es obvio, que las leyes que se aplicarían en primer término serian las contenidas en ellas.

Al producirse la Emancipación de América, el orden con que las indias debían teóricamente aplicarse subsidiariamente las fuentes legales del derecho castellano era el siguiente:

Las leyes posteriores o no recopiladas, pues ella derogaba a la anterior si versaban ambas sobre la misma materia.

Las leyes compiladas, que eran aplicadas en el siguiente orden de precedencia: 1ºLa Novísima Recopilación; 2ºLa Nueva Recopilación; 3ºLAS Leyes de Toro; 4ºel Ordenamiento de Montalvo;5ºel Ordenamiento de Alcalá;6ºLos fueros territoriales o de lugar, dentro de cuyo concepto podía considerarse el Fuero Real ,el Fuero Viejo y el Fuero Juzgo;7ºlas Partidas.Teóricamente existía una orden de prelación de lo más nuevo sobre lo más antiguo. Sostiene algunos historiadores americanos sin embargo, que, en el hecho, los jueces optaron por optar aplicar preferentemente las Partidas. A su vez, otros investigadores objetan que las Partidas fueron aplicadas preferencialmente sólo en lo que respecta al libro de ellas dedicado al Derecho Procesal. Esta última opinión parece la más exacta.

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De todos modos, es evidente que al terminar la época colonial, la situación se presentaba caótica. Los distintos documentos de Derecho estaban, en parte, derogados, y, en parte vigentes. De algunos de ellos, como el Ordenamiento de Montalvo, se dudaba desde su formación misma que le correspondiera vigor legal, Lo no preceptuado en un documento debía ser resuelto por el anterior; pero ocurría a veces que ese derecho supletorio resultaba antagónico. Códigos enteros tenían autoridad condicional o hipotética que exigía justificaciones especiales en cada caso (Fuero Juzgo, Fuero Viejo, Fueros Municipales). Muchas necesidades modernas no habían sido contempladas aun por ninguna ley. Estos defectos de la legislación colonial fueron elocuentemente expuestos por Manuel Lorenzo de Vidaurre en la reunión de la Corte Suprema de 1834 en que se acordó la formación de Códigos para el Perú. “Se puede decir (léase en esa exposición) con seguridad que hasta aquí no hubo ni letrado, ni juez que tuviesen un instrucción perfecta de la legislación, constituido el foro en una palestra en la que cada profesor sostiene a su clientela con textos que caza en esa selva enmarañada de disposiciones obscuras, contrarias y confusas”.

En lo que respecta al Derecho al Derecho Penal, ha observado al profesor Galo Sánchez el error de quienes han trazado la historia de este Derecho a base de los textos de carácter legal, olvidando que muchos fueron aplicados o fueron de modo parcial. En las redacciones del Derecho consuetudinario y, sobre todo, en los documentos de aplicación del Derecho es donde está dicha historia.

En lo que respecta al Derecho Penal, ha observado el profesor Galo Sánchez el error de quienes han trazado la historia de este Derecho a base de los textos de carácter legal, olvidando que muchos fueron aplicados o lo fueron de modo parcial. En las relaciones del Derecho consuetudinario y, sobre todo, en los documentos de aplicación del Derecho es donde está dicha historia.

En el fuero eclesiástico debía guardarse el Derecho canónico y a falta de él, el Real; en el fuero secular, el Real, y a falta de él, el canónico, y en ningún caso el llamado Derecho civil, es decir, el Derecho Romano.

7.- EL DERECHO ROMANO.-

Legalmente, el Derecho Romano carecía de fuerza. Ya Gregorio López había dicho que las leyes del Derecho civil y común Imperial de los Romanos “se reciben en el Reino en cuanto a razón natural, y no en cuanto a las leyes, autoridad y potestad suya, pues no los son, ni la tienen en los Reinos donde los Reyes y

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Príncipes de ellos no reconocen sujeción al Imperio Romano, ni superior en lo temporal, como en los Reinos de España”.

Las practicas viciosas de los abogados dieron lugar a que muchas veces se alegara en los pleitos con textos del Derecho Romano y Canónico y opiniones de tratadistas, lo cual (dicen Riaza y García Gallo en su manual de historia jurídica española) “convertía sus escritos en indigestas discusiones académicas donde la erudición no brillaba, pero ahogaba el razonamiento claro y sencillo”.

Una disposición de los Reyes Católicos otorgado a los textos de los juristas romanistas Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) Baldo de Ubaldi (1327-1400) y Juan Andrés (1270-1348) carácter de fuentes supletorias del Derecho, fue derogada por ellos mismos.

A pesar de todo, durante la Edad Moderna, en cuyo pórtico está el descubrimiento de América, corre una invasión romanista en la doctrina y en la práctica que llega a impregnar a la jurisprudencia inmediatamente anterior a la codificación, es decir, hasta principios del siglo XX. En las universidades se enseñó exclusivamente el Derecho Romano y el Derecho Canónico durante los siglos XVI, XVII y buena parte del XVIII; y, cuando bien avanzado este, se empezó a enseñar el Derecho patrio, aquellos no resultaron desplazados. Por otra parte, los manuales de Derecho fueron escritos bajo el plan romanista y monumentos jurídicos nacionales como las Partidas tenían una influencia clásica.

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CONCLUSIONES

• El Derecho Castellano, tiene sus orígenes a fines del siglo XV, este es un tema muy interesante; ya que abarca las diferentes épocas del periodo de nuestro derecho. Es así como llega a formarse con la influencia del derecho romano ya que esto influyó primero en España. Con la unificación del derecho castellano se descubrió América, por consiguiente es este derecho que rigió a nuestro continente.

• Se considera que el Derecho Castellano, fue influenciado primeramente por el Derecho Romano Germánico y Canonícas, ya que estos surgieron en sus inicios en la península en la edad media .Los principales documentos jurídicos que se pueden destacar son los FUEROS que tuvieron gran importancia en la edad media y después en la edad moderna, estos recurrían de los casos concretos que luego serían llamados fasaña que sirvieron de pauta jurisprudencial.

• En la edad moderna, se concluyeron los regímenes de consolidación y la expansión del estado español, lo cual se elaboraron consigo tres compilaciones del derecho castellano; en las cuales se manifestaron las diferentes leyes. Por consiguiente inferimos que el derecho romano es indispensable para comprender la historia ya que con su aporte se considera como la base e inspiración del derecho civil.

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BIBLIOGRAFIA

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Lima 2001. - BASADRE GROHMANN, Jorge. Historia del Derecho Peruano, Primera

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- WENCESLAO VEGA B. (Nueva Edición).

Consulta de Docente:- Magister LINARES VIZCARRA, MITZI (Tacna-Perú).

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UBICACIONES/06/PROGRAMAS_2000/HIST%20DERE%20ES%202011.PDF.

- http://www.mapuche.info/news02/most010813.html.