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Directiva sobre requisitos para ser capacitador y mecanismos para la evaluacin de capacitadores principales de los Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores

Directiva sobre requisitos para ser capacitador y mecanismos para la evaluacin de capacitadores principales de los Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores

RESOLUCION MINISTERIAL N 045-2002-JUS

Lima, 14 de febrero de 2002

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N 26872 se promulg la Ley de Conciliacin, reglamentada por Decreto Supremo N 001-98-JUS de fecha 13 de enero de 1998;

Que mediante Decreto Supremo N 016-2001-JUS se incorpor al Reglamento de la Ley de Conciliacin, el Ttulo VIII De los Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores, en cuyos Artculos 78 y 79 se establecen las categoras de capacitadores principales y especializados, y en su Artculo 80, modificado por Decreto Supremo N 040-2001-JUS, se dispone que para ser capacitador principal se debe aprobar una evaluacin metodolgica a cargo del Ministerio de Justicia;

Que la Cuarta Disposicin Complementaria, Transitoria y Final del referido Reglamento, dispone que el Ministerio de Justicia podr dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicacin de la Ley y el Reglamento, as como la adecuada implementacin de la Conciliacin como mecanismo extrajudicial o alternativo de solucin de conflictos;

Que es necesario aprobar una directiva sobre requisitos para ser capacitador y mecanismos para la evaluacin de capacitadores principales de los Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores;

De conformidad con el Decreto Legislativo N 560 y el Decreto Ley N 25993, Ley Orgnica del Sector Justicia;

SE RESUELVE:

Artculo nico.- Aprubese la directiva N 001-2002-JUS/STC sobre requisitos para ser capacitador y mecanismos para la evaluacin de capacitadores principales de los Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores, la misma que forma parte de la presente Resolucin.

Regstrese, comunquese y publquese.

FERNANDO OLIVERA VEGA

Ministro de Justicia

DIRECTIVA N 001-2002-JUS/STC

REQUISITOS PARA SER CAPACITADOR Y MECANISMOS PARA LA EVALUACIN DE CAPACITADORES PRINCIPALES DE LOS CENTROS DE FORMACIN Y CAPACITACIN DE CONCILIADORES

GENERALIDADES

I. OBJETIVO

1.1. Desarrollar los requisitos exigidos para ser capacitador en los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores, y para la inscripcin de los capacitadores principales y renovacin anual de dicha inscripcin en el registro de capacitadores del Ministerio de Justicia, establecidos en los Artculos 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Conciliacin, aprobado por D.S. N 001-98-JUS, y modificado por el D.S. N 016-2001-JUS y el D.S. N 040-2001-JUS.

1.2. Establecer los mecanismos que permitan implementar la evaluacin de capacitadores principales, de conformidad con lo que dispone el Artculo 80 del Reglamento de la Ley de Conciliacin.

II. BASE LEGAL

- Decreto Ley N 25993 - Ley Orgnica del Sector Justicia.

- Ley N 26872 - Ley de Conciliacin.

- Ley N 27398, Ley que modifica diversos Artculos de la Ley de Conciliacin.

- Decreto Supremo N 001-98-JUS, que aprob el Reglamento de la Ley de Conciliacin, modificado por D.S. N 016-2001-JUS y D.S. N 040-2001-JUS (en adelante el Reglamento).

- Decreto Supremo N 019-2001-JUS, que aprob el Reglamento de Organizacin y Funciones del Ministerio de Justicia.

- Decreto Supremo N 042-2001-JUS, que aprob el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia.

- Resolucin Ministerial N 020-2000-JUS, que aprob el Reglamento de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE).

III. AMBITO DE APLICACIN

3.1. La presente directiva es de observancia obligatoria para la inscripcin de los capacitadores principales en el registro de capacitadores del Ministerio de Justicia, as como para la renovacin anual de tal inscripcin, dentro del marco de la Ley de Conciliacin y su Reglamento. Estn comprendidos dentro de los alcances de la presente directiva, los capacitadores principales de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE).

IV. DE LOS CAPACITADORES

4.1. Son capacitadores principales, aquellos que habiendo cumplido los requisitos establecidos en los Artculos 78 y 80 del Reglamento, con las precisiones de la presente directiva, obtienen su inscripcin en el registro de capacitadores a cargo de la Secretara Tcnica de Conciliacin, y son autorizados por sta para participar en los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas a que se refiere el Artculo 35 del Reglamento. La calificacin como capacitador principal se produce por nica vez y la vigencia de su inscripcin en el registro respectivo est sujeta a la renovacin anual que dispone el Artculo 80 del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos que dicha norma establece. Se considerar como capacitadores principales a los capacitadores en familia o en materia laboral, autorizados por la Secretara Tcnica de Conciliacin para dictar en los cursos de conciliacin especializada en asuntos de carcter familiar o laboral, previo cumplimiento de los requisitos 78 y 80 del Reglamento, con las precisiones de la presente directiva, y dems requisitos que se establezcan sobre el particular. (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicada el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

4.1 Son capacitadores principales, aquellos que habiendo cumplido los requisitos Artculos 78 y 80 del Reglamento, con las precisiones de la presente directiva, obtienen su inscripcin en el registro de capacitadores a cargo de la Secretara Tcnica de Conciliacin, y son autorizados por sta para participar en los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas a que se refiere el Artculo 35 del Reglamento. La calificacin como capacitador principal se produce por nica vez y la vigencia de su inscripcin en el registro respectivo est sujeta a la renovacin anual que dispone el Artculo 80 del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos que dicha norma establece. La solicitud de renovacin se puede presentar ante la Secretara Tcnica de Conciliacin, desde un mes antes del vencimiento de la vigencia anual. Se considerar como capacitadores principales a los capacitadores en familia o materia laboral, autorizados por la Secretara Tcnica de Conciliacin para dictar los cursos de conciliacin especializada en asuntos de carcter familiar o laboral, previo cumplimiento de los requisitos 78 y 80 del Reglamento, con las precisiones de la presente Directiva, y dems requisitos que se establezcan sobre el particular.

4.2. Son capacitadores especializados, aquellos conciliadores acreditados que habiendo cumplido los requisitos del Artculo 79 del Reglamento, son autorizados por la Secretara Tcnica de Conciliacin para intervenir en los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores, teniendo a cargo nicamente los temas de visin general sobre conciliacin especializada, o del mdulo adicional de 8 horas dictado a las personas que no tengan formacin legal, segn lo dispuesto por el Artculo 35 inciso 8) y tercer prrafo, del Reglamento. No estn sujetos a evaluacin ni inscripcin.

4.3. Excepcionalmente los capacitadores no residentes en el Per que cumplan los requisitos establecidos en el Artculo 78 del Reglamento, con las precisiones que establece la presente directiva, podrn ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de formacin y capacitacin de conciliadores o de especializacin familiar o laboral, pudiendo dictar los temas que especficamente le sean autorizados por la Secretara Tcnica de Conciliacin. No estn sujetos a evaluacin ni inscripcin, y debern contar con autorizacin especfica para cada curso en que sean propuestos, la cual ser otorgada cuidando que su funcin de capacitadores no adquiera caractersticas de permanente, en cuyo caso debern someterse a la inscripcin como capacitadores principales.

DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIN COMO CAPACITADOR PRINCIPAL

V. DEL GRADO ACADMICO SUPERIOR

5.1. Se entiende por grado acadmico superior, el de bachiller, magster o doctor, otorgado por una universidad del Per cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido con arreglo a la ley de la materia; o un grado acadmico superior equivalente, otorgado por una universidad del extranjero, que se encuentre revalidado u homologado por la Asamblea Nacional de Rectores.

5.2. Para el caso de los capacitadores invitados no se requiere revalidacin u homologacin del grado acadmico.

VI. DE LA CONDICIN DE CONCILIADOR

6.1. Se entender cumplido el requisito de estar acreditado como conciliador extrajudicial, con la expedicin y vigencia de la resolucin respectiva, expedida por la instancia competente del Ministerio de Justicia, y siempre que el conciliador no se encuentre suspendido en el ejercicio de la funcin conciliadora en virtud de una sancin o medida provisional adoptada de conformidad con el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacin, Capacitadores y Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores.

6.2. Para el caso de los capacitadores en familia o materia laboral, debern estar acreditados como conciliadores especializados en la materia respectiva.

6.3. Para el caso de los capacitadores invitados, debern contar con la autorizacin, registro o reconocimiento oficial de su condicin de conciliador o nominacin equivalente, segn la legislacin del pas de residencia o de origen.

VII. DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIN EFECTIVAS

7.1. Se entiende como audiencia de conciliacin efectiva, la realizada con asistencia de todas las partes, an cuando no haya culminado con acuerdo.

7.2. Para el caso de los capacitadores en familia o en materia laboral, las audiencias debern versar sobre la especialidad respectiva.

7.3. Se entender cumplido el requisito establecido en el Artculo 78 inciso 3) del Reglamento, con la presentacin del (los) certificado(s) expedidos por los Centros de Conciliacin, en original conteniendo la informacin establecida por dicha norma, y con una antigedad no mayor de treinta das a la fecha de presentacin de la solicitud de inscripcin o renovacin de la inscripcin en el registro de capacitadores. La Secretara Tcnica podr verificarla veracidad de la informacin respectiva, directamente en los Centros de Conciliacin.

7.4. Para el caso de los capacitadores invitados se exigir la constancia o certificacin de los Centros de Conciliacin o instituciones con nominacin y funcin equivalente o similar, la que deber consignar la informacin requerida por el Artculo 78 inciso 3) del Reglamento.

VIII. DE LA EXPERIENCIA DOCENTE

8.1. La experiencia docente puede ser, alternativamente:

a. En una universidad del Per cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido segn la ley de la materia, o en una universidad del extranjero;

b. En otros centros de educacin superior autorizados o reconocidos segn la ley de la materia.

c. En programas y proyectos de capacitacin de adultos, desarrollados por instituciones pblicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyndoselas Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), la Iglesia Catlica, y entidades similares.

8.2. Se entender cumplido el requisito establecido en el Artculo 78 inciso 4) del Reglamento, con la presentacin en original o copia autenticada por fedatario del Ministerio de Justicia, del (los) certificado(s) o constancia(s) expedido(s) por la universidad o centro de educacin superior respectivo, que acredite(n) que el interesado se ha desempeado durante un lapso no menor de un ciclo acadmico anual, o dos ciclos acadmicos semestrales, como docente en el dictado de los temas sealados en el Artculo 35 del Reglamento.

8.3. En el caso de quienes se hubieran desempeado en programas y proyectos de capacitacin de adultos, acreditarn su experiencia como docente con la presentacin en original o copia autenticada por fedatario del Ministerio de Justicia, del (los) certificado(s) expedido(s) por la institucin promotora respectiva, que acredite(n) que el interesado se ha desempeado durante un lapso no menor de un ao.

8.4. Para el caso de los capacitadores invitados, la experiencia docente podr acreditarse con certificaciones otorgadas por instituciones del extranjero equivalentes a las mencionadas en el numeral 8.1, o que acrediten participacin como expositores en eventos internacionales de formacin o capacitacin en conciliacin.

IX. DE LOS ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIN

9.1. Se entiende por estudios de especializacin en temas vinculados a la conciliacin, a que se refiere el Artculo 78 inciso 5) del Reglamento, aquellos cursos relacionados con los temas considerados en el Artculo 35 incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 7) del citado Reglamento, aprobados en una universidad o centro de educacin superior, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido segn la ley de la materia, o en la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE). Para este efecto se considera curso, el proceso de enseanza-aprendizaje cuya duracin efectiva comprende un semestre acadmico o no menos de 40 horas lectivas, en el que se desarrolla un syllabus o programa acadmico, sujeto a un sistema de evaluacin.

9.2. No se consideran estudios de especializacin, los cursos seguidos para ser conciliador en asuntos de carcter familiar o laboral, los talleres y seminarios, cualquiera que sea su duracin. Para este efecto se considera taller, el proceso de enseanza-aprendizaje a travs del cual se ofrece formacin terico-prctica y especfica, cuya duracin depende de los objetivos que se traza la institucin educativa y que no responde a una estructura curricular, ni est sujeto a evaluacin. Se entiende por seminario, el evento que tiene como objetivo brindar informacin actualizada a los participantes, a travs de las ponencias de especialistas.

9.3. Para el caso de los capacitadores en familia o en materia laboral, se entender por estudios de especializacin en temas vinculados a la conciliacin, aquellos seguidos en universidades o centros de educacin superior cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido segn la ley de la materia, que cumplan las especificaciones establecidas en el numeral 9.1. y que estn relacionados con los contenidos acadmicos de los cursos de especializacin respectiva, definidos por el Ministerio de Justicia. Asimismo se considera estudios de especializacin para los efectos del presente numeral, los seguidos en cursos de capacitacin de capacitadores en familia o materia laboral, dictados por la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE).

9.4. Para el caso de los capacitadores invitados, los estudios de especializacin podrn acreditarse con certificaciones expedidas por instituciones del extranjero, equivalentes a las mencionadas en el numeral 9.1.

X. DEL COMPROMISO DE ADHESIN

10.1. Se entender cumplido el requisito establecido en el Artculo 78 inciso 6) del Reglamento, con la presentacin por escrito, en original y debidamente suscrita, de una declaracin jurada adhirindose a las normas de tica y de conducta del capacitador y de los Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores, que establezca la Secretara Tcnica de Conciliacin.

XI. DE LA EVALUACIN DEL DESEMPEO METODOLGICO

11.1. La evaluacin del desempeo metodolgico a que se refiere el Artculo 80 del Reglamento, se sujetar a lo dispuesto en la presente directiva.

REQUISITOS PARA LA RENOVACIN ANUAL DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO DE CAPACITADORES PRINCIPALES

XII. DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIN EFECTIVAS

12.1. Para el cumplimiento del requisito establecido por el Artculo 80 inciso 1) del Reglamento, es de aplicacin lo dispuesto por el numeral VII de la presente directiva.

XIII. DE LA CAPACITACIN CONTINUA

13.1. Se entiende por capacitacin continua a que se refiere el Artculo 80 inciso 2) del Reglamento, aquella obtenida a travs de tres eventos de capacitacin anuales, como mnimo. Se considera eventos de capacitacin a los cursos, talleres y seminarios, segn las especificaciones de los numerales 9.1 y 9.2, sobre temas vinculados a las materias establecidas por el Artculo 35 del Reglamento, o relacionados a los contenidos acadmicos de los cursos de conciliacin especializada en asuntos de carcter familiar o laboral en el caso de los capacitadores en familia o en materia laboral, con una duracin mnima no acumulativa de 10 horas, dictados por una universidad, centro de educacin superior cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido segn la ley de la materia, o por la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE).

13.2 No se considera capacitacin continua la obtenida en charlas, congresos u otros eventos de carcter meramente informativo, cualquiera que sea su duracin o denominacin, considerndose charla la exposicin de uno o ms especialistas sobre un tema determinado, y congreso el evento que rene a especialistas de determinada materia para deliberar y tratar asuntos de ndole acadmica o institucional de inters comn.

XIV. DE LA EVALUACIN DEL DESEMPEO METODOLGICO

14.1 La evaluacin del desempeo metodolgico a que se refiere el Artculo 80 del Reglamento, se sujetar a lo dispuesto en la presente directiva.

EVALUACIN DEL DESEMPEO METODOLGICO DEL CAPACITADOR PRINCIPAL

XV. DEL RGANO ENCARGADO DE LA REALIZACIN DE LA EVALUACIN METODOLGICA

15.1 La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) es el rgano encargado de realizar el proceso de evaluacin a que se refiere el Artculo 80 del Reglamento.

15.2 La evaluacin para la inscripcin en el registro de capacitadores se lleva a cabo a solicitud del interesado.(*)

15.3. La evaluacin para la renovacin anual de la inscripcin en el registro de capacitadores, se lleva a cabo durante el primer trimestre de cada ao calendario, de acuerdo al programa que establezca la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE). (**)

(**) Numeral suprimido por el Art. 4 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002.

(*) Rubro modificado por el Artculo 2 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

XV DEL RGANO ENCARGADO DE LA EVALUACIN DEL DESEMPEO METODOLGICO

15.1. La Evaluacin de desempeo metodolgico dispuesta por el Artculo 80 del Reglamento, constituye un proceso continuo y es un servicio permanente a cargo de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE), que es brindado a solicitud del interesado.

15.2. La constancia de aprobacin de la evaluacin de desempeo metodolgico tendr, para los efectos de lo dispuesto en el Artculo 80 del Reglamento de la Ley de Conciliacin, una vigencia de tres meses contados a partir de su emisin.

XVI. DE LA EVALUACIN Y SUS OBJETIVOS

16.1. La evaluacin metodolgica tiene los siguientes objetivos:

a. Evaluar las habilidades metodolgicas de los capacitadores.

b. Brindar la retroalimentacin necesaria a los capacitadores para mejorar su desempeo en los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores.

c. Acceder a la inscripcin en el registro de capacitadores, y la renovacin anual de dicha inscripcin, de los conciliadores que cumplan con los requisitos establecidos por la normatividad pertinente.

16.2. El sistema de evaluacin de los capacitadores comprender los siguientes aspectos:

a. Conocimiento y habilidad en la formulacin de un plan de clase aplicado a los contenidos que deben desarrollarse en el proceso de formacin y capacitacin de conciliadores, segn la Ley N 26872, su Reglamento y normas conexas;

b. Uso y manejo adecuado de materiales y medios educativos;

c. Habilidades comunicativas del capacitador para un adecuado proceso de aprendizaje e interrelacin capacitador-alumno;

d. Conocimiento y uso de herramientas de evaluacin en el proceso de enseanza-aprendizaje.

16.3. La evaluacin medir las habilidades metodolgicas del capacitador. El evaluador o el grupo de evaluadores construirn un instrumento de evaluacin que mida y valore los aspectos comprendidos en el sistema de evaluacin a travs de una evaluacin prctica, denominado criterios e indicadores de evaluacin de habilidades metodolgicas, que deber contar con las siguientes caractersticas bsicas, las que pueden ser desarrolladas, complementadas o perfeccionadas por la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE):

a. Considerar indicadores que debern valorarse en los aspectos a que se refiere el numeral 16.2.

b. La ponderacin de los indicadores antes referidos tendr una medicin entre 0 a 4 puntos correspondientes a las categoras mal, regular, bien o muy bien.

c. Considerar como nota mnima aprobatoria 12 sobre el sistema vigesimal, o su equivalente si el puntaje es sobre 100.

El instrumento de evaluacin a que se refiere el prrafo anterior, ser incluido en la carpeta a que se refiere el numeral 19.4.

16.4. La evaluacin prctica consistir en la preparacin de una clase demostrativa que el capacitador tendr que presentar en el lugar, fecha, hora y condiciones establecidos por la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE).

DE LA EVALUACIN PARA LA INSCRIPCIN COMO CAPACITADOR PRINCIPAL EN EL REGISTRO DE CAPACITADORES

XVII. DE LA EVALUACIN

17.1. La inscripcin para la evaluacin es personal y se efectuar previo cumplimiento de los requisitos que establece el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia.

17.2 El evaluador de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE), designado entre su personal o contratado para el caso concreto conforme a la normatividad sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cumple las funciones a que se refiere el numeral 18.3 de la presente directiva.

17.3. Al momento de la inscripcin se seguir el procedimiento previsto en el numeral 19.4.

17.4. La evaluacin se rige por lo dispuesto en los numerales 19.5 a 19.14 inclusive.

17.5 Unicamente los capacitadores que aprueben la evaluacin podrn obtener la inscripcin en el registro de capacitadores.(*)

(*) Ttulo y numerales suprimidos por el Artculo 4 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002.

DE LA EVALUACIN ANUAL PARA MANTENER LA VIGENCIA DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO DE CAPACITADORES (*)

(*) Ttulo suprimido por el Artculo 4 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002.

XVIII. DE LOS EVALUADORES

18.1. La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) designar a uno o ms especialistas de alguna institucin de reconocido prestigio en el campo educativo, para participar del diseo y la ejecucin del proceso de evaluacin de los capacitadores (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 3 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

18.1. La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) solicitar la contratacin como evaluador(es) de uno o ms especialistas de reconocido prestigio en el campo educativo.

18.2. El o los especialistas que se designen para la ejecucin de la evaluacin de capacitadores principales, debern contar con los siguientes requisitos:

a. Ttulo profesional en Educacin o Psicologa, preferentemente con Maestras relacionadas con programas de educacin de adultos, didctica de la educacin superior o evaluacin de aprendizaje;

b. Experiencia mnima de tres aos como docente universitario;

c. Experiencia en sistemas de monitoreo y evaluacin, especialmente relacionados a programas de capacitacin de adultos;

d. Conocimientos bsicos en temas de manejo y resolucin de conflictos o Conciliacin;

e. No ser conciliador, capacitador, asociado o miembro directivo, ni tener relacin laboral, familiar ni de ninguna otra ndole con un Centro de Conciliacin, de Formacin y Capacitacin de Conciliadores, o con personas jurdicas promotoras de dichas entidades.

18.3. El o los especialistas que participen en el proceso de evaluacin de capacitadores, desempearn las siguientes funciones:

a. Elaborar el diseo del proceso de evaluacin que corresponda a los objetivos sealados en la presente norma;

b. Elaborar los instrumentos de evaluacin propios del proceso propuesto;

c. Aplicar los instrumentos de evaluacin y ponderar los resultados que se obtengan de ellos;

d. Presentar un informe detallado de los resultados de la evaluacin.

XIX. DEL PROCESO DE EVALUACIN

CONVOCATORIA

19.1 La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) efectuar la convocatoria al proceso de evaluacin, previa autorizacin de la Secretara Tcnica de Conciliacin, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulacin nacional. Adicionalmente podr informar de ella individualmente a los capacitadores mediante oficio cursado al domicilio que tengan registrado ante la Secretara Tcnica de Conciliacin o dirigido a los Centros de Formacin y Capacitacin a los que estuvieren adscritos.

19.2. La convocatoria incluir las fechas de inscripcin y los requisitos exigidos para tal efecto. (*)

(*) Ttulo y numerales supimidos por el Artculo 4 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002.

INSCRIPCIN

19.3 La inscripcin es personal y deber efectuarse en la fecha sealada, sin posibilidad de prrroga. (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 3 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

19.3. La inscripcin para la evaluacin es personal y se efectuar previo cumplimiento de los requisitos que establece el Texto nico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia.

19.4. En el momento de la inscripcin se le entregar al capacitador, bajo cargo, la carpeta con los contenidos a ser evaluados que le hubieran sido asignados, de acuerdo al listado sealado en el Artculo 35 del Reglamento de la Ley de Conciliacin; el instrumento de evaluacin prctica; las pautas para la preparacin de la clase prctica demostrativa y la gua de diseo instruccional de la presentacin a efectuarse en dicha clase, y se le asignar aleatoriamente el tema a desarrollar en la clase demostrativa, indicndosele dos posibles fechas y horas, de las cuales el capacitador elegir una para efectuar indefectiblemente la presentacin de dicha clase demostrativa.

PREPARACIN DE LA CLASE PRCTICA DEMOSTRATIVA

19.5. El capacitador preparar para dicha clase prctica demostrativa una gua de diseo para su presentacin, la cual incluir una breve descripcin del (los) objetivo(s), los contenidos temticos a dictar y las estrategias metodolgicas para el dictado de la clase. La gua de diseo ser entregada al evaluador antes de iniciar la clase demostrativa y servir para guiarlo a lo largo de la presentacin del capacitador.

19.6. El capacitador que no cumpla con presentar al evaluador la gua de diseo, carecer del puntaje asignado a la misma.

DESARROLLO DE LA CLASE PRCTICA DEMOSTRATIVA

19.7. El capacitador se presentar al lugar; es decir, al espacio fsico o la sala, donde rendir su evaluacin metodolgica, a la hora sealada para rendir su evaluacin, sin trmino de tolerancia.

19.8. El capacitador se presentar a la sesin prctica portando consigo la gua de diseo, as como los materiales y/o medios que usar para la presentacin (equipos audiovisuales, transparencias, papelgrafos, etc.). La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) pondr a disposicin de los capacitadores el uso de un retroproyector, una pizarra acrlica y plumones.

19.9. Los minutos de tardanza que tuviera el capacitador, a partir de la hora sealada para rendir su evaluacin, sern descontados del tiempo asignado para realizar su presentacin. La tardanza superior a los quince minutos ser considerada como inasistencia.

19.10. La inasistencia del capacitador a la fecha, hora y lugar de presentacin sealada dar por concluida la evaluacin y tendr como resultado la desaprobacin del capacitador. El evaluador levantar un acta en la cual dejar constancia de lo ocurrido, que ser suscrita adems por el supervisor de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE). (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 3 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

19.10. En caso de inasistencia del evaluado a la fecha, hora y lugar sealada, el evaluador levantar un acta en la cual se dejar constancia de lo ocurrido, que ser suscrita, adems, por el supervisor de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE). Dentro de los dos das siguientes, el evaluado podr justificar su inasistencia y solicitar por nica vez que se seale nueva fecha y hora para la evaluacin. La Direccin de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) autorizar la nueva evaluacin, que se realizar dentro de los quince das siguientes, slo si considera que se encuentren debidamente acreditados los motivos de haberse producido un caso fortuito o de fuerza mayor, que determinaron la inasistencia; caso contrario, se impondr como resultado la desaprobacin del evaluado.

19.11. La clase prctica demostrativa ha de ser tratada como una clase de capacitacin breve, con la distribucin siguiente: veinte minutos para el desarrollo de la presentacin, cinco minutos opcionales para absolver preguntas del auditorio, en su caso, y cinco minutos de retroalimentacin por parte del evaluador. En ese tiempo el capacitador deber demostrar su competencia para la capacitacin segn los criterios sealados en la gua de diseo. Para ello, el capacitador podr utilizar las estrategias que considere convenientes para cubrir el objetivo planteado segn el diseo sealado.

19.12. La evaluacin prctica se desarrollar bajo supervisin de un representante de la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE), designado para garantizar que se realice de conformidad con lo dispuesto por la presente directiva. La clase demostrativa ser grabada en video, para uso exclusivo en el proceso de evaluacin, garantizndose en todo caso la confidencialidad de su contenido.

ELABORACIN DE INFORMES Y RESULTADO FINAL

19.13. Sobre la base de los instrumentos elaborados para el proceso, el (los) evaluador(es) elaborarn un informe conciso indicando cules son las potencialidades y deficiencias detectadas en el capacitador y los puntos a ser mejorados, y concluir con la ponderacin de los indicadores de evaluacin, de conformidad con el numeral 16.3.

19.14. La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) impondr mediante resolucin los calificativos de APROBADO o DESAPROBADO para cada uno de los capacitadores evaluados, lo que ser comunicado a stos dentro de los diez das de concluida su evaluacin individual. (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 3 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

19.14. La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) emitir una constancia indicando el calificativo de APROBADO o DESAPROBADO, al evaluado, lo que le ser comunicado dentro de los cinco das siguientes de la fecha de emisin de dicha constancia.

19.15. Unicamente los capacitadores que hayan obtenido como resultado de la evaluacin APROBADO, podrn obtener la renovacin de la inscripcin en el registro de capacitadores. (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 3 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

19.15. nicamente el evaluado que haya obtenido como resultado de la evaluacin el calificativo de APROBADO, podr obtener la inscripcin o la renovacin de la inscripcin, segn sea el caso, en el registro de capacitadores.

19.16. El evaluador o los evaluadores presentarn a la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE), a partir de los informes individuales, un informe general de los resultados obtenidos en el proceso de evaluacin metodolgica de los capacitadores, las observaciones pertinentes, las recomendaciones generales y cualquier otra informacin que crea conveniente. (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 3 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

19.16. El evaluador o los evaluadores presentar(n) a la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE), a partir de los informes individuales, un informe general de los resultados obtenidos en los procesos de evaluacin metodolgica realizados durante la vigencia de su contrato, as como de las observaciones pertinentes, las recomendaciones generales y cualquier otra informacin que crea conveniente.

XX. NORMAS TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

20.1. Hasta 2 de mayo de 2002, se entender cumplido el nmero de audiencias de conciliacin efectivas a que se refiere el numeral VII, en nmero proporcional al nmero de meses transcurridos desde la vigencia del D.S. N 016-2001-JUS.

20.2. Hasta el 2 de mayo de 2002, se entender cumplido el requisito de las audiencias de conciliacin efectivas, para el caso de los capacitadores en la especialidad familiar, con la realizacin de un nmero de audiencias que versen sobre asuntos de carcter familiar, equivalente a no menos del cincuenta por ciento de audiencias a que se refiere el numeral 20.1.

20.3. En el caso de los capacitadores en la especialidad laboral, no se requerir las audiencias de conciliacin en dicha materia especializada a que se refiere el numeral 7.2., hasta que la Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) implemente y concluya el proceso de capacitacin de capacitadores en dicha materia, dispuesto por el Artculo 37 del Reglamento, luego de lo cual y durante el siguiente ao, se aplicar el mismo criterio establecido en el numeral 20.2. para los capacitadores en la especialidad de familia.

20.4. Los capacitadores que a partir del 2 de mayo de 2001 y hasta la vigencia de la presente norma hubieran sido calificados como principales, sern automticamente inscritos en el registro de capacitadores, pero la vigencia de dicha inscripcin durante el ao 2002 quedar sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 80 del Reglamento, antes del 31 de marzo de dicho ao. La Escuela Nacional de Conciliacin Extrajudicial (ENCE) desarrollar durante el primer trimestre del ao 2002, el proceso de evaluacin respectivo. (*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 3 de la Resolucin Ministerial N 149-2002-JUS, publicado el 10-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

20.4. La inscripcin en el registro de capacitadores o su renovacin, tiene una vigencia anual que se cuenta a partir de la fecha de la resolucin de Secretara Tcnica de Conciliacin que dispuso tal inscripcin o su renovacin. Los capacitadores que a partir del 2 de mayo de 2001 y hasta la vigencia de la presente norma hubieran sido calificados como principales, se considerarn inscritos en el registro de capacitadores. La renovacin de la vigencia de inscripcin de stos, quedar sujeta al cumplimiento de los requisitos sealados en el Artculo 80 del Reglamento de la Ley de Conciliacin."

20.5. Los procedimientos de autorizacin de cursos de formacin y capacitacin de conciliadores y de inscripcin de capacitadores principales que estuvieran en trmite, se adecuarn a las disposiciones de la presente directiva.

20.6. La Secretara Tcnica de Conciliacin adoptar las medidas y propondr las normas complementarias que sean necesarias para la adecuada aplicacin de lo dispuesto en la presente directiva.