Derecho civil bienes - curso completo en powerpoint

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Derecho Civil II Derecho Civil II Doctor Rodrigo Ariza Doctor Rodrigo Ariza Bienes. Bienes.

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  • Derecho Civil IIDoctor Rodrigo Ariza Bienes.

  • Cosa.Sentido Vulgar. Es todo aquello susceptible a travs de nuestros sentidos ya sea corporal o espiritual, real o abstracto.Sentido Filosfico. Es todo lo que puede ser objeto de un predicado, de un juicio, por lo que cosa es tanto lo ideal como lo material.

  • Cosa.En Derecho. Es lo antittico de la persona, es decir la persona como titular del Derecho y la cosa como objeto del Derecho.El concepto derecho de cosa no comprende todas las cosas existentes, sino nicamente aquellas que estn a nuestro alcance, que pueden llegar a formar parte de las relaciones jurdicas.

  • Bienes.Bienes. Etimolgicamente viene de Bonus. Cuando se habla de Bien hablamos de todas las cosas susceptibles de apropiacin individual o colectiva (Art. 653 C.N).Para el Derecho Civil solo son Bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiacin individual o particular y colectiva; los Bienes Fiscales son los nicos de propiedad pblica que estn en el comercio.

  • Bienes.Planiol: en su tratado elemental de Derecho Civil de los Bienes, manifiesta por Bien todo lo que es un elemento de riqueza, susceptible de apropiacin en provecho de un individuo o de una colectividad.

  • Diferencia entre Cosa y Bien.La diferencia estriba en que el trmino cosa es el gnero y su diferencia especfica es Bien, esto es, el concepto de Cosa es amplio (Latu Censo) y el concepto Bien es restringido (Estricto Censo).Es decir, todos los bienes son Cosas pero no todas las Cosas son Bienes.

  • Clasificacin de Cosas (Art. ).

  • Clasificacin de los Bienes.Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el momento, ejemplo: pluma, ropa.

    Futuros. Son futuros aquellos que podemos adquirir o vamos a adquirir en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesin, los frutos, las cosechas.

  • Clasificacin de los Bienes.Presentes.Futuros.

  • Clasificacin de los Bienes. Consumibles. Son los que se acaban con su primer uso, bien sea que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia ejemplo: alimentos (Art. ).

    No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su primer uso, sino que perdura con el tiempo; an cuando por el deterioro del mismo se puedan alterar o destruir su sustancia ejemplo: La propiedad y desmembraciones de la propiedad.

  • Clasificacin de los Bienes. Consumibles.No Consumibles.

  • Clasificacin de los Bienes.Corpreos. Aquellos que tienen materia, cuerpo y cuyo conocimiento directo es a travs de nuestros sentidos.Incorpreos. Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si pueden constituir una relacin jurdica. (derechos).

  • Clasificacin de los Bienes.Corpreos.Incorpreos.

  • Clasificacin de los Bienes.

  • Clasificacin de los Bienes.Muebles. Aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza.Propiamente dichos. Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro mediante la ayuda de una fuerza externa, ejemplo: un cuaderno, una pluma.Semovientes. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismo, ejemplo: animales.

  • Clasificacin de los Bienes.Por el objeto al cual se aplican. Son los derechos que se garantizan con un bien mueble, ejemplo: la prenda (Art. ).Por anticipacin. Son aquellos frutos que encontrndose pendientes y siendo en principio inmueble la ley anticipadamente los considera muebles, ejemplo: robo de frutas en una huerta, o en el caso del usufructo de los bienes que se encuentran pendientes al iniciarse o al terminar el usufructo.

  • Clasificacin de los Bienes.Propiamente dichos.Semovientes.Por anticipacin.

  • Clasificacin de los Bienes.Inmuebles. Aquellos que no estn sujetos a traslado, los inmovibles Por su naturaleza. Aquellos que no podemos mover o han sido provocados por fenmenos naturales, ejemplo: tierras, feudos.Por incorporacin. Aquellos bienes muebles que al incorporarse a un inmueble forman parte de el, ejemplo: ladrillo, varilla, puertas, etc.Por su destino agrcola o industrial. Son aquellos bienes muebles que por destinarse a un fin agrcola o industrial y por formar parte de una universalidad, se les considera inmuebles an cuando pierdan su movilidad, ejemplo: animales que son destinados a la industria avcola (Art. ).

  • Clasificacin de los Bienes.Por el destino permanente. Aquellos que se han destinado al permanecer en un lugar determinado en forma permanente y constituyen una unidad, ejemplo: vidrios, plafones, puertas (Art. 954).Por el objeto al cual se aplican. Son derechos garantizados con bienes inmuebles, ejemplo: hipoteca, servidumbres.

  • Clasificacin de los Bienes.Por su naturaleza.Por incorporacin.Por su destino agrcola o industrial.Por el destino permanente.

  • Clasificacin de los Bienes.Divisibles. Aquellos bienes que pueden reducirse en partes, sin que por la divisin se altere la esencia o la forma de la cosa.Indivisibles. Aquellos bienes que si se dividen pierden su valor, es decir, son bienes que incluso algunos por su naturaleza no podemos dividir, ejemplo una pintura, un diamante.

  • Clasificacin de los Bienes.Divisible cmoda divisin.Divisible no cmoda divisin.Indivisible.

  • Clasificacin de los Bienes.Ciertos. Son los bienes individualmente determinados, los que en una relacin jurdica estn sealados, precisados ejemplo: Juan me debe un carro marca Ford modelo 2003.Inciertos. Son aquellos bienes que no se han hecho ciertos, que no se han determinado individualmente en su especie pero que pueden determinarse en un momento dado en una relacin jurdica por su gnero y cantidad, ejemplo: Debo un carro ltimo modelo.

  • Clasificacin de los Bienes.Fungible.No fungible.

  • Clasificacin de los Bienes.Litigiosos. Aquellos que se encuentran sujetos a una decisin judicial, estn pendientes de una resolucin en un juicio para resolver su destino, ejemplo: una propiedad en juicio.No litigiosos. Aquellos que no estn sujetos a la decisin judicial y de que podemos disponer libremente.

  • Clasificacin de los Bienes.Simples. Aquellos que constituyen una sola unidad fsica, que nos presta un servicio, ejemplo: una pluma, un ladrillo.Compuestos. Se encuentran integrados por la unin de varios bienes simples que al unirse dan nacimiento a un nuevo bien, ejemplo: una casa, un automvil.

  • Clasificacin de los Bienes.Universales. Se componen de la unin de varios bienes que sin perder su individualidad pasan a formar un todo econmico es el caso de un comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que conservan su individualidad pero que son partes fundamentales de un todo.

  • Clasificacin de los Bienes.Simples.Compuestos.

  • Clasificacin de los Bienes.Principales. Son aquellos que directamente nos prestan un servicio.Accesorios. Son aquellos que nos prestan un servicio indirecto, requieren de la existencia de un bien principal, ejemplo: las partes integrantes de un automvil.

  • Clasificacin de los Bienes.Principales.Accesorios.

  • Clasificacin de los Bienes.Lcitos. Todos aquellos sujetos de apropiacin individual y particular que estn dentro del comercio.Ilcitos. Son aquellos que por disposicin de la ley no pueden ser sujetos de apropiacin y que por lo tanto se encuentran fuera del comercio, ejemplo: drogas, monumentos.

  • Clasificacin de los Bienes.Lcitos.Ilcitos.

  • Clasificacin de los Bienes.

  • Clasificacin de los Bienes.

  • Clasificacin de los Bienes.Apropiables. Aquellos bienes susceptibles de formar parte de un patrimonioApropiados y propios. Aquellos bienes que son de nuestro exclusivo patrimonio.Apropiados y ajenos. Aquellos bienes ajenos a nuestro patrimonio.Apropiados por su dueo y de propiedad privada. Aquellos bienes que se encuentran dentro del comercio, son bienes apropiados por su dueo.Apropiados por su dueo y de propiedad pblica. Aquellos bienes de propiedad de un municipio, de un estado o de una regin, pueden ser considerados de propiedad privada.

  • Clasificacin de los Bienes.De uso comn o administrativo. Son aquellos bienes que cualquier persona puede utilizar o hacer uso de ellosPropios o Fiscales. Son aquellos que estn destinados a llevar dinero a las arcas de la federacin, estado o municipio, ejemplo: los impuestos, derechos y aprovechamientos.

  • Clasificacin de los Bienes.Vacantes. Son aquellos susceptibles de apropiacin y que no forman parte de un patrimonio.Res Nullus. Son aquellos que nunca han formado parte del patrimonio exclusivo de una persona, pero se encuentran en posibilidades de ingresar en cualquier momento, ejemplo: los animales salvajes.Res Derelicta. Son aquellos bienes que anteriormente han formado parte de un patrimonio pero que por razn de haberse perdido o extraviado, u abandonado (Bien Mostrencos) no pertenecen a ningn patrimonio o que por encontrarse ocultos (Tesoros) tampoco se encuentran formando parte de un patrimonio.

  • Clasificacin de los Bienes.Res Comunes. Son los bienes que por estar designados a un uso comn no pertenecen en forma exclusiva a ningn patrimonio; en algunos de estos bienes existe prohibicin legal para venderse, se dice que estn fuera del comercio; pero sin embargo muchos de ellos cuando dejan de estar designados a ese uso comn pueden ingresar a un patrimonio, ejemplo: iglesias, parques pblicos.

  • TEMA II

  • CONCEPTO

    El patrimonio es uno de los atributos de la personalidad jurdica de las persona (morales y fsicas).El conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y que son apreciables en dinero (Doctrina Francesa).Marcel Planiol lo define como el conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma ; y el moral el que esta constituido por los derechos y deberes no valrables en dinero.

  • La etimologa de la palabra patrimonio proviene de origen latn, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenan un teora como hoy en da para el patrimonio, mas bien ellos lo vean como un conjunto de cosas corporales que se transmitan de generacin a generacin. Nuevamente en Roma, la ideologa de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que estn en esa situacin) pueden poseer un patrimonio.

  • Solo las personas tienen patrimonio.

    Toda persona tiene un patrimonio ya sea fsica o moral.

    Una persona no tiene mas que un patrimonio.

    El patrimonio es inseparable de la persona.

  • FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIOINTER VIVOSMORTIS CAUSALEGADOSSUCESIONESTESTAMENTOS

    COMPRA VENTADONACIONESCESION DE DERECHOS

  • PATRIMONIO ECONOMICO

    Es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma valorables en dinero.PATRIMONIO MORALEs el conjunto de derechos y obligaciones de una persona no valorables en dinero.

  • DOCTRINA DE AUDRY E RAUDTEORIA CLASICA O PATRIMONIO PERSONALIDADTEORIA MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACION

  • El patrimonio tiene los siguientes aspectos:Objetivo como conjunto de bienesSubjetivo como posibilidad de adquirir en el futuro.El patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero y que constituye una universalidad jurdica.El patrimonio como universalidad jurdica esta protegida por tres acciones:La de enriquecimiento sin causa que protege al patrimonio que se ha empobrecido ilcitamente.La accin de peticin de herencia.La accin del declarado ausente para reclamar su patrimonio cuando aparece.

  • TEORIA MODERNAVa en contra de no confundir al Patrimonio con la personalidad.En esta teora los bienes y deudas estn inseparablemente ligados a un fin econmico.Rojina Villegas cree que el patrimonio puede adquirirse autonoma en ciertos casos entendindose ello no naturalmente, en relacin con la persona.El Cdigo Civil del Edo de Puebla parece inclinarse a la postura de la teora clsica.

  • EL PATRIMONIO ESTA FORMADO POR:UN ACTIVO UN PASIVODERECHOS Y OBLIGACIONES VALORABLES EN DINERO TAMBIEN LLAMADOS PATRIMONIALESDCHOS REALESDCHOS PERSONALES

  • Es aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una relacin inmediata oponible a cualquier otra persona, es un derecho de la cosa o en la cosa.Derecho real(ius in rem)Derecho de la cosa o en la cosa.

  • No hay deudor concreto.Es una obligacin universal de abstencin.El derecho obliga a la cosa con el sujetoSolo puede referirse a cosasSe ejerce sin intermediariosSon Dchos. absolutosLos derechos reales por excelencia son:La propiedad y sus desmembraciones.Usufructo,Usufructo parcialServidumbres realeshipoteca

  • USUFRUCTOHIPOTECASERVIDUMBRES

  • ES LA RELACION JURIDICA ENTRE DOS POERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO HACER UAN COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA COSA.DERECHO PERSONAL(IUS AD REM)DERECHO A LA COSA

  • El deudor es determinadoLas obligaciones pueden ser de dar, hacer, no hacerSe ejerce por mediacin del deudorLa cosa puede ser indeterminadaPuede haber intermediariosSon derechos relativosSon todos aquellos que por exclusin no son derechos reales

  • PRINCIPALES TEORIAS ACERCA DE LA DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.TEORIA CLASICA O DUALISTA (Escuela Exegetica. Teora de la Irreductibilidad)(Baudry Lacantinerie).TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL (Polacco, Gaudemet y Gazn).TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO REAL AL DERECHO PERSONAL, (Planiol y Ortoln).

  • ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALESSUJETO: Titular del DerechoOBJETO: Sobre el que se ejerce la facultad jurdicaCARACTERISTICASLa relacin entre el sujeto y el objeto es inmediata y directaPertenecen a la categora de los derechos absolutosExiste un numero indefinido de sujetos pasivos, la ley impone una obligacin universal de respetoLa obligacin universal negativa no es posible determinarse pecuniariamente

  • ELEMENTOS DE LOS DERECHOS PERSONALESDerechohabiente: acreedor o sujeto activo de la relacin jurdica.Obligado: deudor o sujeto pasivo de la relacin jurdica.Objeto de la obligacin: hecho, abstencin o entrega de una cosa.

    CARACTERISTICASEn el Derecho personal la relacin entre el sujeto activo y sujeto pasivo es directa; pero entre sujeto activo y objeto es indirectaLos Derechos reales valen frente a todos, son absolutos; los derechos personales valen frente a una o varias personas particularmente identificadas, son relativosEl Objeto en el Derecho Real es especifico y en el Derecho Personal comnmente el objeto es Genrico

  • TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO PERSONAL AL DERECHO REALVITTORIO POLACCO: Las obligaciones mas que una voluntad vinculada a otra existe un vinculo entre dos patrimonios considerados como voluntades abstractas.GAUDEMET: Sostiene que el Derecho Personal, no es una facultad sobre las personas o frente a ellas sino una facultad sobre los bienesGAZIN: Afirma que el Derecho Real es una relacin entre: El sujeto activo y todas las dems personas como sujetos pasivos. El Derecho Personal es un Derecho Real indeterminado en cuanto al objeto que recae, lo cierto es que el deudor debe responder con todos sus bienes respecto de los compromisos que ha contrado.

  • TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO REAL AL DERECHO PERSONAL TESIS DE PLANIOLDERECHO REAL: Es aquel que expresa que una cosa se encuentra sometida parcial o totalmente al poder de una persona, en virtud de una relacin inmediata. Oponible a todo mundo.CARACTERISTICAS:La definicin de Derecho Real explica las apariencias y se adapta de manera satisfactoria a la practica.Entre una persona y una cosa no existe ni puede existir vinculo jurdico a todo derecho o toda relacin jurdica, es un vinculo entre persona.La definicin de la Escuela Exegetica comete el error de suprimir al sujeto pasivo.En el Derecho Real existe una relacin jurdica con base en dos trminos: a) El titular del derecho y b) Todas las dems personas a quienes se impone la obligacin negativa.

  • Los Derechos Reales no son las nicas manifestaciones jurdicas, en cuya relaciones jurdicas obligatorias comprenden como sujetos pasivos a todas las dems personas; las obligaciones de respetar la vida, el honor, la salud, etc. Se garantizan de la misma manera que resulta una analoga sorprendente.Resume que todo derecho estriba en obligaciones y pueden ser de dos clases:OBLIGACION GENERAL: Propia de todas las personas, se traduce en una obligacin general de abstenerseOBLIGACION ESPECIAL: Contraria a la anterior, el derecho confiere al sujeto activo, la facultad de obligar al una o varias personas individualmente identificadas, a una accin o una omisin.

  • DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONALDERECHOS PERSONALESSUJETO ACTIVOSUJETO PASIVOOBJETODERECHOS REALESSUJETO ACTIVOOBJETO

  • EL PATRIMONIO EN LA LEYCOD. CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA.Artculo 943.- El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio econmico.

    Artculo 944.- El patrimonio moral est constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero.

  • PATRIMONIO EN EL DERECHO COMPARADOPara poder tener un mejor entendimiento de cmo el patrimonio influye en el Derecho Boliviano analicemos el Cdigo Civil Boliviano y los distinto artculos establecidos:Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestacin) La prestacin debe ser susceptible de evaluacin econmica y corresponder a un inters, aun cuando este no sea patrimonial, del acreedor. Cuando decimos "ser susceptible de evaluacin econmica", nos referimos a que el servicio o bien se le pueda poner un precio.Art. 293 (Relacin entre Deudor y Acreedor) Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos as como en cuanto a las garantas de la obligacin se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Cdigo presente. Siempre existirn ciertas relaciones, derechos y obligaciones entre el acreedor y el deudor o en otro trminos, el sujeto activo o pasivo.

  • TEMA TRES

  • AntecedentesEn Derecho Romano las cosas perdidas pertenecan al primer ocupante como res nullius.

    Las cosas abandonadas o perdidas eran denominadas res derelictae y sobre estos no posea el Estado derecho alguno.

  • En la Edad media los bienes mostrencos se regulaban de la siguiente maneraToda cosa que se hallara en algun modo mostrenca, desamparada, se entregue a la justicia del lugar y se guarde un ao, y si no apareciese el dueo, se mande a la Real Camara

    El que denuncie un tesoro, bienes o cosas pertenecientes al Rey, tenga la cuarta parte si resultase cierto

  • CDIGO CIVIL DE PUEBLA LIBRO TERCERO BIENES CAPITULO SEGUNDO DIFERENTES CLASES DE BIENES Seccin Quinta Bienes Mostrencos y Bienes Vacantes

    ARTICULO 965. SON MOSTRENCOS LOS BIENES MUEBLES QUE CARECEN DE DUEO, PORQUE ESTE LOS PERDIO O ABANDONO.

  • ARTICULO 966. SON BIENES VACANTES: I. LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEO CIERTO Y CONOCIDO; Y II. LOS INMUEBLES ABANDONADOS POR QUIEN ERA SU DUEO.

  • Los bienes mostrencos son perdidos por su dueo en forma accidental.Es un acto irreflexivo o involuntario

  • ...y son abandonados por l en forma voluntaria.Es un acto intencional o voluntario

  • La prdida y abandono del bien deben ser de tal manera que produzca la presuncin firme de que se ha roto la relacin de propiedad entre la cosa y su dueo para considerarlos mostrencos.No basta la simple perdida para que sea un bien sea mostrenco. Puede perderse una billetera y se acude a la polica para recuperarlos, esta no ha dejado de tener dueo, ya que el no quiere que se pierda su relacin con la billetera.

  • EL QUE HALLARE UN BIEN MUEBLE PERDIDO O ABANDONADO, DEBERA ENTREGARLO DENTRO DE TRES DIAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR O A LA MAS CERCANA, SI EL HALLAZGO SE VERIFICA EN DESPOBLADO.

  • LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO QUE EL BIEN HALLADO SE TASE POR PERITOS, Y LO DEPOSITARA, EXIGIENDO FORMAL Y CIRCUNSTANCIADO RECIBO.

    CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DEL BIEN HALLADO, SE FIJARAN AVISOS DURANTE UN MES, DE DIEZ EN DIEZ DIAS, EN LOS LUGARES PUBLICOS DE LA CABECERA DEL MUNICIPIO, ANUNCIANDOSE QUE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SE PROCEDERA AL REMATE SI NO SE PRESENTARE RECLAMANTE

  • SI EL BIEN HALLADO FUERA DE LOS QUE NO SE PUEDEN CONSERVAR, LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO SU VENTA Y MANDARA DEPOSITAR EL PRECIO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA CONSERVACION DEL MOSTRENCO PUEDA OCASIONAR GASTOS QUE NO ESTEN EN RELACION CON SU VALOR.

  • SI DURANTE EL PLAZO SEALADO SE PRESENTARE ALGUNA RECLAMACION, LA AUTORIDAD MUNICIPAL REMITIRA TODOS LOS DATOS DEL CASO AL JUEZ COMPETENTE, SEGUN EL VALOR DEL MOSTRENCO, ANTE QUIEN EL RECLAMANTE PROBARA SU ACCION, INTERVINIENDO COMO PARTE DEMANDADA EL MINISTERIO PUBLICO. SI EL RECLAMANTE ES DECLARADO DUEO SE LE ENTREGARA EL BIEN DE QUE SE TRATE O SU PRECIO, CON DEDUCCION DE LOS GASTOS.

  • SI PASADO EL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE LA PRIMERA PUBLICACION DE LOS AVISOS, NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DE LA COSA, ESTA SE VENDE , DANDOSE UNA CUARTA PARTE DEL PRECIO AL QUE LA HALLO Y DESTINANDOSE LAS OTRAS TRES CUARTAS PARTES AL ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIENCIA QUE DESIGNE EL GOBIERNO. LOS GASTOS SE REPARTIRAN ENTRE LOS ADJUDICATARIOS, EN PROPORCION A LA PARTE QUE RECIBAN.

  • BIENES VACANTES.El procedimiento para su adquisicin es el siguiente:El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, har la denuncia de ellos ante el Ministerio Pblico del lugar de ubicacin de los bienes. El Ministerio Pblico, si estima que procede, deducir ante el Juez competente, segn el valor de los inmuebles, la accin que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del Estado. Se tendr al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante. El denunciante recibir, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los bienes que denuncie

  • LOS BIENES MOSTRENCOS YLOS BIENES VACANTES EN LOS CODIGOS CIVILES.

  • ARTICULO 784. SON BIENES MOSTRENCOS LOS MUEBLES ABANDONADOS Y LOS PERDIDOS CUYO DUEO SE IGNORE. ARTCULO 794.- SON BIENES VACANTES LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEO CIERTO Y CONOCIDO Y CUYA POSESIN APTA PARA PRESCRIBIR NO EST PRESCRITA EN FAVOR DE PERSONA ALGUNA EN EL REGISTRO PBLICO.

  • ARTICULO 773.- SI EL RECLAMANTE NO OBTIENE SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE O NO OCURRE AL JUEZ, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE QUE SE LE HAGA SABER LA REMISION DE LOS ANTECEDENTES POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL A LA JUDICIAL, O SI PASADO EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO 769 NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DEL BIEN, ESTE O SU PRECIO SE ENTREGARA AL QUE LO ENCONTRO QUIEN PAGARA LOS GASTOS. LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR QUIEN CORRESPONDA, DEL ACTA QUE CON MOTIVO DE LA ENTREGA SE LEVANTE, SERVIRA DE TITULO DE PROPIEDAD A QUIEN ENCONTRO EL BIEN

  • ARTICULO 819. EL QUE SE APODERE DE UNA COSA MUEBLE, ABANDONADA O PERDIDA, SERA CONSIDERADO COMO REO DE ROBO SIN VIOLENCIA, Y SUFRIRA LAS PENAS QUE PARA EL CASO ESTABLEZCA LA LEY PENAL, SI NO LA ENTREGA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO ANTERIOR.

  • TEMA CUATRO.

    TESOROS.

  • Tesoro, segn el diccionario Larousse, entendemos por Tesoro : conjunto de dinero, alhajas u otras cosas de valor que se guarda en un sitio seguro

    Los tesoros se encuentran reglamentados en el Cdigo Civil del Estado, en el Libro Tercero, Captulo VI, Artculos 1018 al 1030, y se le define legalmente como un depsito oculto en un inmueble o en un mueble; de dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos cuya legtima procedencia se ignora, artculo 1018 de nuestro Cdigo Civil.

  • Para que un objeto sea considerado tesoro, debe reunir los siguientes requisitos: Necesita ser mueble. Encontrarse oculto. No saber su legitima procedencia.Cuando nos encontramos con un objeto, que se encuentra perdido, y no cumple con estos requisitos, no es un tesoro; ms bien es un bien mostrenco.

  • Cuando alguna persona, esconde algn objeto precioso, lo hace con la intencin de preservarlo, por lo tanto debemos entender que no renuncia a su derecho, ms bien quiere reafirmarlo; por lo que podemos decir que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos.

  • CARACTERSTICASLos bienes pueden estar ocultos tanto en un bien mueble como en un inmueble, y deben tener cuatro condiciones:DEBE SER UN DEPOSITO OCULTO: Este trmino indica ignorancia o ignorado, escondido, sin dejarse ver. Al hablar de depsito debemos concluir que fue producto de un solo hombre; supone la intencin de ocultarlo, pero forzosamente ese depsito tuvo dueo.

  • PARA QUE SEA POSIBLE TAL DEPOSITO OCULTO, ES PRECISO DE QUE SE HABLE DE BIENES MUEBLES: Ya que resulta absurdo que un bien inmueble se pueda ocultar, adems de que como lo manifestamos en la definicin de tesoro, no cualquier bien mueble puede ser considerado como tesoro.

  • ES CONDICION DE LOS TESOROS EL SER DISTINTO DE LA COSA QUE LOS ENCIERRA: Puesto que son cosas que se han ocultado en determinado lugar, as, no son tesoros los metales preciosos que naturalmente forman parte del subsuelo y que por tal motivo pertenecen al dueo de la superficie (con las limitaciones del Artculo 27 constitucional).

  • ES INDISPENSABLE QUE NADIE PUEDA PROBAR SU PROPIEDAD: Ya que de darse sta, estaramos en presencia de un bien mostrenco, se trata de bienes capaces de ser ocupados.

  • REGLAS GENERALES DE LOS TESOROS.

    -El que esconde u oculta una cosa lo hace porque se propone conservarlo, y no renuncia a su derecho, al contrario lo quiere reafirmar. Se puede afirmar que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos, son bienes ocultos. Del que no se conoce la procedencia es del Propietario, ya que el bien lo pudo esconder en: - Su Propiedad. - En una Propiedad ajena. - En un bien de nadie (vacante). El tesoro no puede considerarse: - Fruto - Bien accesorio. - Una parte del lugar donde se encuentre (minas). El tesoros tiene una vida jurdica propia.

  • REGLAS PARA SU ADQUISICINPara atribuir el tesoro, la ley establece una serie de hiptesis:

    1.- Si el descubridor es dueo del terreno, entonces l, es el nico propietario del tesoro descubierto.

  • 2.- Si el descubridor no es dueo del terreno, hay que distinguir cinco supuestos de los que nuestra ley de las siguientes soluciones para poder atribuir un tesoro a una o varias personas, siendo stos:El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.

  • Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pblica o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicar a ste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.

  • El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueo, pertenece ntegramente a ste.

  • El que sin consentimiento del dueo hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estar obligado a pagar los daos y perjuicios que causare, a reponer a su costa el bien en su estado anterior y perder los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendario u otro ttulo, aunque no haya concluido el plazo a que se someti el derecho por virtud del cual tena en su poder ese bien.

  • Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueo del bien, se observarn las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribucin, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirn por mitad.

  • Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontr fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinar segn las reglas que quedan establecidas para el descubridor extrao.

  • En el caso del artculo anterior, si el descubridor no es el dueo, ni el usufructuario, el tesoro se repartir entre el dueo y el descubridor, con exclusin del usufructuario, observndose en este caso lo dispuesto en el cdigo civil correspondiente.

  • Si el nudo propietario encuentra el tesoro, en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendr sta parte alguna en el tesoro; pero si derecho para exigir del nudo propietario una indemnizacin por los daos y perjuicios que le origine la interrupcin del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque ste no se encuentre se pagar la indemnizacin.

  • Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarn al Estado por su justo precio, el cual se entregar al propietario en el caso del artculo 1019 o se distribuir conforme a lo dispuesto en el artculo 1020 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro. (Artculo 1021)

  • Es necesario considerar que para que una persona pueda adjudicarse el tesoro legtimamente deber observar lo antes expuesto, independientemente de que si se trate de dinero, alhajas u otros objetos preciosos estos debern reportarse a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para el pago de los impuestos correspondientes y as evitar una posible sospecha de enriquecimiento ilcito o riqueza inexplicable o cualquier otra figura delictiva que pudiera creerse que descubridor hubiere incurrido.

  • TEMA CINCO

    Derecho de Propiedad

  • Derecho de PropiedadEn el Cdigo Civil del Estado de Puebla, la Propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan en las leyes.

    Julien Bonnecase define a la Propiedad como el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una organizacin jurdica determinada ,una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurdicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble

  • Origen del derecho de PropiedadEn su origen no exista la propiedad sobre los bienes, ni los medios de produccin, por ser el hombre nmada, posteriormente cuando el hombre se vuelve sedentario empieza a conservar y detentar bienes surgiendo asi la propiedad privadaLa propiedad se ha manifestado en los diferentes modos de produccin que han existido a travs de la historia como en la comunidad primitiva, exclavismo, feudalismo, comunismo, capitalismo , imperialismo , socialismo, de manera diferente, de acuerdo al desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de produccin existentes.

  • Modos de ProduccinComunidad Primitiva: En este tipo de sociedad exista la propiedad colectiva de los medios de produccin (distribucin comunitaria de los bienes).Esclavismo: Se desarrolla la propiedad privada de los medios de produccin, la propiedad se da sobre el producto total y sobre el propio productor (esclavo)Feudalismo: Propiedad privada de los medios de produccin, el seor feudal era propietario de la tierra, y los siervos solo de los instrumentos de labranza.Capitalismo: En sus fases histricas (Libre competencia e Imperialismo) existe al igual que en esclavismo y en el feudalismo la propiedad privada de los medios de produccion.

  • - Socialismo.- Existe la propiedad social sobre los medios de produccion. Puede ser propiedad estata, cooperativa o asumir otra forma, pero ya no sera privada aunque sigue existiendo la propiedad personal, la que da derecho al uso y disfrute de los objetos personales.

  • ATRIBUTOS DE LA PROPIEDADDesde el derecho Romano hasta la actualidad han existido tres atributos de la propiedad que son:

    IUS UTENDI.-DERECHO DE USARIUS FRUENDI.-DERECHO DE DISFRUTARIUS ABUTENDI.-DERECHO DE DISPONER

  • Objeto de la Propiedad.La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser no solo las cosas propiamente corporales, sino tambin las incorpreas derivadas de las fuerzas naturales como la energa elctrica y los mismos derechos.Propiedad intelectual.Propiedad industrial.

  • ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD

    Existen dos elementos en la propiedad los cuales son la ATRIBUCIN y la EXCLUSIN.

    Atribucin.- Otorga al propietario la facultad de obtener toda utilidad que reporte la cosa.

    Exclusin.- Consiste en la obligacin impuesta a los dems hombres de respetar esa facultad y no hacer algo que impida su libre ejercicio.

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  • Caracteres del Derecho de PropiedadLa propiedad tiene cuatro caracteres que son:

    DERECHO REAL.- Llamamos derecho real, aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona y la propiedad es un derecho real por excelencia ya que es el mximo de los derechos que puede tenerse sobre una cosa.

    DERECHO ABSOLUTO.- Porque dentro de las limitaciones que tiene este derecho, se faculta al propietario para hacer con su cosa lo que sea.

  • DERECHO EXCLUSIVO.- Porque no puede existir otra persona con un derecho anlogo.DERECHO PERPETUO.- Porque no se extingue, esto es, desde el momento que nace siempre existe.

  • Modos de adquirir la propiedad. (para la ley formas)Rafael de Pina .-adquirir significa hacer propio un derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con las normas relativas al derecho de propiedad.

    Julien Boccanse.- Se entiende por modo de adquirir, el acto o hecho jurdico, cuyo efecto segn la ley es la transmisin de la propiedad y de los derechos reales en general.

  • Existen diversos modos de adquirir la propiedad:Modo originario.- Es el medio legal de apropiacin de una cosa que no perteneca a antes a nadie. (ocupacin).

    Modo Derivado.- Se refieren a los medios legales de transmisin de una cosa o de un patrimonio, en todo o en parte.( la accesin, el contrato, la usucapin, los legados, la ley, la tradicin.)

  • A titulo universal.- Es adquirir todo el Patrimonio de otra persona, como ocurre en los juicios Hereditarios.A titulo Particular.- Adquirimos parte del patrimonio de otra persona como ocurre al celebrarse cualquier contrato de compraventa.A titulo Gratuito.- El beneficiario no hace ningn sacrificio, esto es que recibe algo sin dar nada a cambio (Donacin).A titulo Oneroso.- Cuando adquirimos un bien con alguna carga u obligacin tal y como sucede en la compraventa

  • Por acto entre vivos.- Comprenden el acto juridico en general y , en especial el contrato.

    Por causa de muerte.- Cuando de quien adquirimos el bien ha muerto como cuando ocurre en las sucesiones.

  • Formas de adquirir la propiedad

    son:Ocupacin.UsucapinAccesin.Sucesin.Adjudicacin.Contrato.LeyEspecificacin

  • FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADOCUPACION.-En el derecho romano se le conocia como ocupatio y consistia en adquirir un bien por el hecho de ocuparlo, y con la unica limitante que ese bien no haya tenido propietario anterior. La ocupacin consiste en el hecho de tomar posesin , de una cosa no perteneciente a nadie, con la intencin de adquirir su propiedad.USUCAPION.-Es una forma de adquirir la propiedad de un bien poseyndolo por el tiempo que establece la ley. Ejemplo la usucapin.ACCESION.-Consiste en adquirir la propiedad de todo lo que nuestro bien produce, estos bienes se le unen o incorporan natural o artificialmente (art 1037 cdigo civil del estado de puebla).

  • FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADSUCESION.- Se adquiere la propiedad mediante la transmisin de bienes, Derechos y Obligaciones de una persona para despus de su muerte.

    ADJUDICACION.- Se adquiere la propiedad de un bien por acto de Autoridad Judicial o Administrativa.

    CONTRATO. Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo de dos o mas personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Esta es la forma mas comn de adquirir un bien.

  • FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADLEY.- Es la forma de adquirir la propiedad de un bien por disposicin de la ley.

    ESPECIFICACION.- Para que se de la transmisin del bien este debe de encontrarse especificado o individualizado.

  • Formas en que se puede presentar el derecho de propiedad.Propiedad individualPropiedad resolublePropiedad ColectivaCopropiedadRgimen de propiedad en condominio Derecho de superficie

  • Propiedad resolubleSe transmite la propiedad bajo condicin, ya sea por convenio o por voluntad del testador.Los efectos de la resolucin son volver las cosas al estado en el que se encontraban.Esta forma en la que se presenta el derecho de propiedad pierde su naturaleza al volver a su antiguo propietario, en la actualidad no existe.

  • Propiedad colectivaEs un estado particular de la propiedad que tiene en si misma su fin y su razn de ser y que descansa en el agrupamiento necesario de las personas a quienes pertenece. Esta propiedad existe y subsiste en estados modernos ya que son mas las ventajas que tienen respecto de la propiedad privada.

  • COPROPIEDADLa copropiedad es un derecho real perteneciente colectivamente a varias personas sobre una misma cosa individualizada .

    La copropiedad se distingue esencialmente de la indivisin y esta sirve para designar una universalidad perteneciente a varias personas con carcter propio.

  • REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO

    Es la suma de la propiedad individual y colectiva.

    DERECHO DE SUPERFICIEExisten dos propietarios de un mismo fundo uno que es dueo del terreno y otro de la construccin.

  • Limitaciones al derecho de propiedadSon limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a la propiedad privada establecidos por disposiciones de derecho publico:

    La expropiacin por causa de utilidad publica

  • Limitaciones al derecho de propiedadLimitaciones de orden constitucional:En marcadas principalmente en l articulo 27 constitucional.Limitaciones para no afectar derechos de terceros:Reglamentadas en l articulo 14 constitucional y en los artculos 985 al 999 del Cdigo Civil de Puebla.

  • EJEMPLO DE LIMITES QUE AFECTAN AL TERCERO Nadie puede construir junto a pared ajena o medianera, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni instalar depsitos de materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas para usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias, o sin contrubir las obras de resguardo prescritas por los reglamentos y, falta de estos, las que se determinen por peritos (limites de la propiedad).

  • Comparacin del Cdigo Civil de Puebla con otras legislaciones.Puebla.Art. 984.- La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.Art. 987.- Se declara de utilidad publica, la adquisicin por el Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitucin del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitacin que se alquilan o vendan a familias de escasos recursos econmicos.Art 988.- El propietario de un inmueble es dueo de la superficie de ste y de lo que est debajo de ella, salvo en los dispuesto por el articulo 27 de la constitucion politica de los Estados Unidos Mexicano.

  • Cdigo Civil de Oaxaca.Art. 839.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.Art. 840.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueo, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnizacin.Art. 842.-El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mas uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los habitantes del predio.

  • Cdigo civil de TlaxcalaArt. 750.- La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar y disponer de un bien.La propiedad es una funcin social y por tanto el propietario de ejercer su derecho cuando por falta de ejercicio del mismo se causen algn dao o algn prejuicio a la colectividad.Art. 754.- El propietario o inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino , se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio

  • Art 760.- Nadie puede plantar rboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la lnea divisoria, si la plantacin se hace de rboles grandes, o de un metro, si la plantacin se hace de rboles, arbustos o rboles pequeos.Art. 763.- El dueo de un pared que no sea de copropiedad, contigua a finca a ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red e alambre cuyas mallas sean de tres centmetros a lo sumo.

  • Cdigo civil de HidalgoArt. 905.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

    Art. 910.- No pertenecen al dueo del predio los minerales o substancias mencionadas en el prrafo cuarto del articulo 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el prrafo quinto del mismo articulo dispone que sean de propiedad de la Nacin.

  • Cdigo Civil de VeracruzArt. 866.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio del estado, corresponde originariamente a la Nacin, la cual, por conducto del gobierno del Estado y del Federal en los casos de su competencia, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de aquellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.Art. 867.- El que tiene la propiedad de una cosa puede gozar y disponer de ella, pero tal aprovechamiento solo es licito en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad.

  • Art. 872.- Se considerar procedente la expropiacin por causa de utilidad publica, siempre que sea indispensable para satisfacer alguna necesidad publica o social, semejante a las que en seguida se enumeranI. Fraccionamiento de Latifundios propios para la agricultura o la ganadera.II. Desarrollo de la pequea propiedad.III. Creacin de nuevos centros de poblacin agrcola.IV. Fomento a la agricultura y de la ganadera.

  • V. Creacion del patrimonio de familia.VI. Dotacion de tierras a las poblaciones para fundos legales.VII. Fraccionamiento de lotesurbanos o suburbanos, para la construccion de casas de habitaciones para las clases menesterosas.VIII. Prevencion o remedio de calamidades publicas.

  • DERECHO CIVIL II

    TEMA VI COPROPIEDAD

  • CONCEPTO

    Es una forma en que se presenta la propiedad, segn nuestro Cdigo Civil (art. 1081) existe copropiedad cuando uno o mas bienes pertenecen pro indiviso a dos o ms personas.

    A cada copropietario le corresponde un a parte alcuota, es decir una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmtico en funcin de una idea de proporcin que se expresa en un quebrado.Cada copropietario puede ceder, arrendar, vender etc., su parte alcuota, pues es dueo absoluto. Con las restricciones para los actos de disposicin que toda forma de propiedad puede ser objeto, ejemplo: el derecho del tanto y de preferencia por el tanto, Fuera de estas restricciones puede ejecutar actos de dominio o de administracin sobre su parte alcuota

  • PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDADSon dos: derivados de los actos de dominio y de administracin1*Actos de dominio.-actos de disposicin tanto jurdica como materialmente, solo es valido si se lleva a cabo con el consentimiento de todos los copropietarios (art.1086 cdigo civil) y se traducen en:a) Participar proporcionalmente sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas.b) Se presumen iguales las porciones de los copropietarios en relacin al bien, salvo prueba en contrario.

  • c) Cada copropietario puede servirse del bien, conforme al destino de estos, de manera que no perjudique el inters de los dems, ni impida a stos usarlos, segn su derecho.

    d) Cualquier copropietario tiene derecho de obligar a los dems a que contribuyan con los gastos de conservacin del bien.

    e) Slo podrn eximirse de la anterior obligacin el que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad

  • f) Ninguno podr hacer alteraciones en el bien comn sin el consentimiento de alguno de ellos, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposicin respecto al mismo bien.

    g) Cada uno de los copropietarios tendr la titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le corresponda y pueda enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o sustituir a otra persona en su aprovechamiento sobre el derecho de tanto de los dems copropietarios; tambin deber limitarse a la porcin que se le adjudique en la divisin al enajenante o deudor hipotecario al cesar la copropiedad.

    h) Todos los copropietarios gozan del derecho del tanto.

  • *Actos de Administracin del bien objeto de copropiedad estos se llevar a cabo bien sea: por la mayora de personas o por la mayora de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservacin y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino, de tal forma que:

    a) Todos los acuerdos de la mayora sern obligatorios.

    b) Para que exista mayora, esta deber ser de copropietarios y de intereses.

    c) Si sta no existe el juez escuchando a los interesados resolver lo que deba hacerse dentro de lo propuesto.

  • d) Cuando una parte cierta y determinada pertenece exclusivamente a su propietario, y la otra parte fuere comn a dos o ms propietarios, solo a sta sern aplicables los puntos anteriores.

    FORMAS DE LA COPROPIEDAD

    1- VOLUNTARIAS Y FORZOSAS

    A) Voluntaria.- Cuando existe acuerdo entre las partes involucradas porque as lo convinieron o pactaron de comprar un bien en comn.

  • Existe un principio fundamental: Nadie est obligado a permanecer en la indivisin, por lo tanto no es vlido el pacto por el cual los condueos se obligan permanentemente a permanecer en dicho estadoHay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse en virtud de que perderan valor. En estos casos el modo de poder acabar con la copropiedad lo es a travs de la venta de comn acuerdo o bien en el ejercicio del derecho del tanto.

    B).- Forzosas.- por la naturaleza del bien, existe una imposibilidad para llegar a la divisin o la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza

  • 2. TEMPORALES Y PERMANENTES.Ordinariamente la copropiedad es temporal o bien por tiempo indeterminado (con la salvedad de que nadie puede permanecer pro indiviso, por lo tanto se considera voluntaria. Excepcionalmente puede ser permanente cuando esta es forzosa como en el caso de la medianera.

    3. REGLAMENTADAS Y NO REGLAMENTADAS.

    A) Reglamentada.- Es organizada por el legislador tomando en cuenta ciertas caractersticas y conflictos que puedan presentarse dada su naturaleza.

  • B) No Reglamentada.- Cuando esta funciona de hecho, es decir, no existe ningn escrito que as lo establezca.

    4. SOBRE BIENES DETERMINADOS Y SOBRE UN PATRIMONIO O UNIVERSALIDAD.

    Generalmente recae sobre un bien determinado; pero existen casos en que la copropiedad recae sobre una universalidad como es la copropiedad hereditaria ya que, sta comprende bienes, derechos y obligaciones. Y la copropiedad sobre un bien o bienes determinados recae sobre una cosa o un derecho.

  • 5. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTELa copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurdico unilateral, un hecho jurdico o la prescripcin, esta tiene dos caractersticas: ser de hecho en cuanto solo se detente la cosa y ser un acto jurdico cuando se tenga la intencin de poseer con nimo de dominio de dueo y claro est con los requisitos que para tal efecto determinen las leyes, y por causa de muerte cuando as se determina por testamento o por la ley6. POR VIRTUD DE UN HECHO JURDICO Y POR VIRTUD DE UN ACTO JURDICOPor causa de un hecho jurdico son las que se originan por; ocupacin, accesin, o prescripcin.Las que nacen por un acto jurdico son las que se crean por contrato, testamento o por acto unilateral.

  • DE LA COPROPIEDAD FORZOSASon las que por la naturaleza misma de las cosas implican una copropiedad permanente, de la cual no puede salir por no existir procedimiento ni posibilidad fsica o jurdica de terminar con la indivisin. a) MEDIANERA.- Existe cuando una pared o zanja que divide dos predios, no puede establecerse a quien pertenece, as que se presume que son comunes.Pueden presentarse tres hiptesis: -que exista constancia de quien fabric = no hay medianera-prueba de que ambas partes construyeron = hay medianera-no hay prueba ni en uno ni en otro caso = necesidad de presumir la medianera, rigindose por signos exteriores

  • En el Cdigo Civil anterior consideraba a la medianera como una forma de servidumbre; pero no puede ser porque toda servidumbre supone dos predios: uno dominante y uno sirviente.La medianera se caracteriza por conferir derechos iguales a los propietarios de los predios colindantes, siempre y cuando no impliquen una alteracin en la cosa objeto de copropiedad.Otra modalidad en la medianera da un derecho especial a los copropietarios para elevar el muro medianero a fin de adquirir propiedad privada sobre dicha elevacin.Si se hace con el fin de perjudicar y no hay utilidad que justifique la elevacin del muro; se considerar como ilcito y se estar obligado a reponer las cosas a su estado anterior.

  • El copropietario perjudicado tendr dos acciones: - Para impedir el abuso del derecho con el interdicto de obra nueva . - Para adquirir los derechos de la copropiedad mediante la indemnizacin de tal forma que lo anterior consolidara la propiedad del bien comn. (forma en que termina la medianera)Solo un caso fortuito o de fuerza mayor le dara fin.No podra hacerse la venta, porque el muro divisorio independientemente de los predios no tiene valor.Podra el copropietario vender su parte alcuota al otro para que consolidara la propiedad, pero no es una venta forzosa.

  • b) COPROPIEDAD FORZOSA. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas; As cada uno de los pisos pertenecen en pleno dominio a los distintos interesados, respecto de ellos no hay copropiedad; pero existen ciertos bienes comunes indispensables para el uso de los mismos que si engendran copropiedad forzosa (terreno, cimientos, paredes maestras, los tejados, los patios, las escaleras y todos los servicios comunes) y los cuales no podrn arrendarse y los actos de administracin deben consentirse por todos.

  • Este caso es distinto al de cuando todo edificio en su totalidad es materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tendr una parte alcuota sobre todas las cosas que integran la construccin.En la actualidad la copropiedad forzosa se muestra con claridad en las casas dplex.

  • CUANDO CESA LA COPROPIEDAD

    Generalmente la copropiedad es temporal cuando esta es voluntaria, y solo la forzosa es permanente, esto no quiere decir que la copropiedad no pueda cesar.El Cdigo Civil seala en su art.1113 cuando cesa la copropiedad :Por la divisin del bien comn Por la destruccin o perdida del bien objeto de ellaPor la enajenacin del mismo bienPor la consolidacin o reunin de todas las cuotas en un solo copropietario

  • Copropiedad forzosa

  • LA COPROPIEDAD EN EL CODIGO CIVIL Art..974.-hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas (cdigo civil del Edo. de Veracruz)Art..1081.-hay copropiedad cuando uno ms bienes pertenecen pro-indiviso a dos o ms personasEn el cdigo del Edo. de Veracruz tenemos la diferencia del derecho del tanto a comparacin del cdigo del Edo. de Puebla. Ya que este en su art.1086 frac. VII dice:a falta de contrato

  • En el cdigo del Edo. de Veracruz tenemos la diferencia del derecho del tanto a comparacin del cdigo del Edo. de Puebla. Ya que este en su art.1086 frac. VII dice:a falta de contrato o disposicin especial, se regir la copropiedad por las disposiciones siguientes:VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto.

  • A diferencia el cdigo de Veracruz no contempla el derecho del tanto.Art.984.- en la enajenacin que de sus proporciones hagan los partcipes, no habr derecho del tanto, salvo convenio expreso en contrario.

  • Concepto de Condominio

  • Otra definicinInmueble que pertenece a varios dueos y que cada uno tiene derecho exclusivo de su casa y a la vez son copropietarios de los bienes y reas en comun

  • Puede estar integrado por diferentes viviendas En forma vertical, horizontal o mixtaSe comparten derechos y obligaciones por los vecinos del condominio

  • Quines son condminos?Son aquellas personas al ser propietarios estn en posesin de una casa y tiene derechos exclusivos en posesin sobre ella, son copropietarios de las partes comunes de un conjunto urbano o fraccionamiento

  • Quienes celebran un contrato de compraventa con reserva de dominio; una vez cumplidos los trminos del mismo se convierten en propietarios

  • Propiedad privadaEl titular de una escritura pblica; Ser el dueo del inmueble, ya sea casa, departamento o local

  • Qu es el derecho de propiedad?Se entiende el poder jurdico que una persona tiene sobre su casa para su aprovechamiento, conforme lo establecido en la ley, reglamento y la escritura consecutiva

  • Rgimen de propiedad y condominio, existe cuando se combinan las dos formas de propiedad: INDIVIDUAL Y LA COPROPIEDAD

  • Propiedad colectiva o en condominioEs la propiedad que tienen los vecinos en reas comunes regidas por un reglamento

  • Cmo se origina el rgimen de propiedad y condominio?Diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales que pertenezcan a distintos dueosSe construye un edificio para vender a personas distintas con diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales del mismo

  • Propietario o propietarios de un edificio lo dividen en diferentes pisos, departamentos viviendas o locales, si existe un elemento en comn que sea indivisible

  • Para construir el rgimen de propiedad y condominio, debern declara su voluntad en escritura pblica

  • Escritura pblica consta:Situacin, dimensin y linderos del terreno descripcin del edificioDescripcin de cada local, nmero, situacin, medidas y datos para identificarloValor total del inmueble y que corresponde a cada local

  • Valor total de inmueble y que corresponda a cada localDestino general del edificio y especial de cada localBienes de propiedad comn, su destino , situacin, medidas, partes de que se componga, caractersticas que lo distinganConstancia de las autoridades competentes

  • Las autoridades son:H. ayuntamiento Direccin de planeacion urbana y obras pblicas del municipioAutoridades estatalesNotario Pblico

  • H. AyuntamientoNo oficialAlineacin del edificio y de cada departamentoNumero de cuanta del predial Toma de agua

  • H. AyuntamientoNo oficialAlineacin del edificio y de cada departamentoNumero de cuanta del predial Toma de agua

  • Secretaria de Salubridad

    Instalaciones de gas y drenaje

    Un oficio de la ocupacin del departamento

  • Escritura constitutiva se agregaraPlano general

    Plano correspondiente a cada local

    Plano de las reas comunes

  • *****nota*****Las futuras escrituras de compraventa de cada departamento, piso, vivienda o local, se regir por la escritura general y al apndice de la misma escritura y reglamento del condominio y administracin donde se establecen los derechos y obligaciones de los diversos condominios

  • *****nota *****

    Acuerdo de los condominios se podr modificar en escrituras pblica, destino general del edificio y el espacial del local

  • Bienes propios y bienes comunes

  • Condmino ser dueo de:

    Exclusivo de su local

    Condueo de los elementos y partes del edificio que se consideren comunes

  • Uso de los bienes comunes ser igual; independiente del valor de la parte privativaElementos comunes no son susceptibles de divisin ni venta

  • Los condminos son condueos de:Suelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes maestras y techo de edificio

  • Stanos, prticos, puertas de entrada, vestbulos, patios estacionamientos para vehculos, jardines galeras y corredores y escaleras de uso comn

  • Locales destinados: administracin, portera y alojamiento del portero e instalaciones generales y servicios comunes

  • Obras, instalaciones, aparatos y dems objetos que sirvan para el uso o disfrute comn

  • Instalaciones que se resuelva por unanimidad, usar o disfrutar en comn

  • Condmino que abandone sus derechos o renuncie a usar determinados usos comunes, continuara sujeto a las obligacionesCondmino podr enajenar, hipotecar o gravar su local, sin necesidad de tomar consentimiento Condmino usara su local respetando los derechos de convivencia

  • Condminos no pueden:Usar su local para usos ilcitosA otro fin destinado a lo estipulado Efectuar actos u omisiones que comprometan la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio

  • Los condminos no podrn:Ocupar los vestbulos, jardines, patios, azoteas o techosHacer excavaciones, elevar nuevos pisos o realizar otras construccionesPintar o decorar la fachada, en forma que altere la esttica del edificioHacer innovaciones o modificaciones que afecten la estructura, de paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que perjudiquen su solidezAbrir luces o ventanas

  • Los condominios podrn hacer obras y reparaciones al interior de su local

  • Los condminos debern:Abstenerse de todo acto, en el interior o fuera de su local, que impida o disminuya la eficacia de los servicios comunes e instalaciones generalesMantener en buen estado de conservacin y funcionamiento los servicios e instalaciones propios

  • Los condminos del ultimo piso , costearan los gastos de los techosLos del piso de abajo se encargaran de las obras que necesite los suelos en la parte de su propiedad

  • Obras en los bienes comunes e instalaciones generales, observan las siguientes reglas:

    Las obras de conservacin del edificio, necesarias para el funcionamiento el administrador las ejecutara el administrador sin previo acuerdo; carga de los gastos ser repartido El administrador convocara a asamblea y por mayora de votos resolvern problemas acerca de los gastos

  • La reparacin de vicios ocultos, cuando el vendedor no se haga cargo corrern por parte de los condminos dependiendo sus aportaciones del espacio que ocupePara obras no previstas, se necesitara el voto unnime Se prohbe las obras que pongan en peligro la solidez o seguridad del edificio

  • GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIASLos condminos deben contribuir, en proporcin al num. De mts. Cuadrados que tenga su local, para los gastos de administracin y servicios comunes

    Los gastos especiales sern a cargo del grupo de condminos beneficiados y podrn establecerse normas especiales para los gastos

  • Pago de los gastos comunes:1. Las cuotas para esos gastos, que los condminos no cubran oportunamente, causaran inters al tipo que fije el reglamento de condominio

    El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario, servir de titulo para exigir en juicio ejecutivo civil a los morosos

  • Los crditos seguirn siempre al dominio de los respectivos locales, aunque se transmitan a 3eros.

    El condmino que no cumpla las obligaciones a su cargo ser responsable de los daos y perjuicios que causen a los dems

  • GRAVAMENESsinnimo de diferentes conceptos jurdicos en relacin a las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien.

    En este sentido se habla de gravmenes reales como las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravmenes personales que se refieren propiamente a las obligaciones.

  • Los primeros debern estar inscritos en el Registro Pblico de la Propiedad a fin de que surtan efectos contra terceros en virtud de que se trata de una limitacin a la disponibilidad del bien inscrito, o de una disminucin de su valor, dependiendo del gravamen de que se trate. Su inscripcin se har constar en el folio de la finca sobre la cual recaigan (a. 3011 CC)

  • Son divisibles entre los diferentes locales de un edificio sujeto al este rgimen, sea que dicho gravamen se adquiera por el constructor o conjunto de condminos

    La divisin de gravmenes entre condminos ser proporcional al num. De mts. Cuadrados que tengan su local

  • DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION Si el edificio se destruye total o parcialmente debido a un siniestro, y en este 2ndo caso resultare inhabitable y los condminos no acordaren reconstruirlo, se proceder a la divisin del inmueble de acuerdo con las disposiciones grales. De copropiedad

  • En caso de que la mayora resuelva hacer la reconstruccin, los condminos que queden en minora estarn obligados a contribuir a la reconstruccin, en la proporcin que les corresponda, o a vender sus derechos

  • En caso de ruina por vetustez del edificio, la mayora de los condminos podrn resolver la demolicin y venta de los materiales o la reconstruccin y, si optare por esta, la minora no podr ser obligada a contribuir a ella

  • condmino de mercadoses de inters publico la construccin de mercados sometidos al rgimen de propiedad y condominio, este puede satisfacerse:

    por el estado.

    por los municipios.

  • por empresas de participacin estatal

    por personas fsicas o jurdicas.

    - los mercados que se construyan sujetos a este rgimen, se destinara para los comerciantes ambulantes, un rea que no ser inferior a la quinta parte de la superficie total de ellos.

  • condominio de mercadosantes de la construccin de los mercados, debern obtenerse las licencias de construccin y autorizacin de las leyes vigentes.

    el constructor vender los locales a personas que hagan del comercio su ocupacin habitual.

  • continuacin...solo podr adquirirse un solo local por persona.sin embargo no impide que las personas enumeradas en el art.28 del cdigo civil del estado de puebla , adquieran un local si cumplen lo dispuesto en el art.1173 del c. civil del Edo. de pueblaart. 28se consideran testaferros, salvo prueba en contrario el cnyuge, los socios, dependientes econmicos, empleados, y presuntos herederos de aquel a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar ese acto juridico

  • continuacin...los condminos en lo individual no pueden cambiar el fin de los locales destinados a mercado.

    la asamblea del condmino no podr:cambiar el fin del condominio destinado a mercado o de la parte de superficie dedicada a los ambulantes.

  • declarar extinguido el rgimen de condominio destinado a mercado.

    se prohbe arrendar los locales del mercado

    el municipio tiene el derecho del tanto en el caso de enajenacin por los condminos de los locales de un mercado en condominio.

  • al nombramiento de un administradorser nombrado por el ayuntamiento a propuesta en terna de la asamblea de condminos

    de no asistir todos los condminos a la asamblea se convocara por segunda vez de la manera

  • si en treinta das no se nombra a un administrador, el ayuntamiento designar a uno provisional, quien en tres das convocara para asamblea general, por medio de avisos puestos en lugares visibles y de una publicacin en el peridico oficial y con cinco das de anticipacin por lo menos y esta asamblea se deber realizar dentro de los quince das siguientes a la publicacin de la convocatoria.

  • controversia...por la autoridad judicial competente que afectan nicamente derechos civiles.por las autoridades administrativas competentes cuando afecten relaciones de orden administrativo entre la autoridad y los condminos.

  • el ayuntamiento podr en cualquier tiempo imponerse de la administracin y funcionamiento de los condominios para cerciorarse del cumplimiento de la ley.

    a solicitud de la cuarta parte de los condminos podrn practicarse auditorias a los mercados en condominio

  • continuacin...

    si en la auditoria resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el ayuntamiento proceder a destituirlo de inmediato en sus funciones y a designar un administrador interino, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administradorel administrador ser el ejecutor de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.

  • DERECHO DE SUPERFICIEForma del der. De propiedad, en la que encontramos dos propietarios sobre un mismo inmueble, con la salvedad de que de estos uno es del terreno y otro de la edificacin

    Derecho de propiedad que tiene una persona sobre las construcciones respecto de un terreno ajeno

  • 1. Construir un edificio sobre el suelo

    2. Hacer construcciones debajo del suelo (dicho der. Se extingue dentro del plazo de dos aos)

  • El dueo conservara la propiedad del suelo, y hecha la construccin, la propiedad de esta es de la persona en cuyo favor se constituyo el derecho de construir

    Puede el propietario de una construccin en terreno suyo enajenarla separadamente de este, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo

  • DISPOSICIONES1. Derechos de propiedad independiente:A. La propiedad de las construcciones, que son del superficiarioB. La propiedad del terreno, que continua siendo del dueo de este2. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construccin como predio dominante

  • El derecho de superficie puede constituirse:A titulo oneroso o gratuito

    Acto entre vivos o en testamento

    Y en tiempo determinado

  • El derecho de superficie se extingue:Al vencerse el plazo, siendo aplicables las sig. Disposiciones:

    El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construccin

    Si en el titulo constitutivo se pact una prestacin a favor del superficiario, al extinguirse su der, debe el dueo del terreno cumplir con aquella

  • Con la extincin del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario

    El dueo del suelo se substituye al superficiario en los contratos que este haya celebrado con otras personas, respecto de la construccin y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de esta

  • ORIGEN1. Diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales en que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueos

    Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo

    Cuando el propietario (s) de un edificio lo dividan para venderlo a diferentes personas, si existe un elemento comn que sea indivisible

  • Comparecer ante Notario Pblico, realizar el propietario, una declaracin unilateral de voluntad para cambiar el rgimen de propiedad particular al de condominio

    Escritura relativa: inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad y servir como titulo suficiente para enajenar por separado

    Dar aviso: Ayuntamiento de la Constitucin del Rgimen de Condominio

  • AUTORIDADES QUE INTERVIENEN:H. Ayuntamiento

    Direccin de planeacin urbana y obras pblicas del Municipio

    Autoridades Estatales

    Notario Pblico

  • PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPresentar ante Notario Publico:

    a. Dimensiones y linderos del terreno

    b. Descripcin general del edificio

    c. Valor total del inmueble

    d. Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbanas y de salubridad

  • 2. El Ayuntamiento dar:El numero oficial y el alineamiento del edificio y de cada departamento

    Numero de cuenta predial y su toma de agua

    La Secretaria de salubridad inspecciona las instalaciones de gas y drenaje, autorizando con un oficio la ocupacin del departamento

  • Se elabora la escritura publica ante Notario, quien dar aviso a las autoridades del Municipio

    Aprobado por el ayuntamiento el oficio es presentado a la Secretaria de Finanzas, donde se cubren los der. D inscripcin en el Registro Publico de la Propiedad

    Notario mandara el testimonio al Reg. Publico de la Prop; donde se inscribir en el libro 1, relativo a la propiedad

  • REGLAMENTO DE CONDOMINIOForma de designacin y facultades del administrador

    Bases de remuneracin del administrador y forma de su remocin

    Forma t proporcin de la aportacin de los propietarios a los gastos comunes

    Forma de convocar a la asamblea de propietarios para adoptar resoluciones

  • El reglamento de condominio solo podr modificarse por acuerdo unnime de los condminos

    Si uno o varios condminos niegan su consentimientos para reformar el reglamento, el caso se someter a la autoridad: juez de lo civil

    Cada condmino ser dueo de ese lugar y condueo de los elementos comunes

  • ELEMENTOS COMUNESSuelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes maestras y techos del edificio

    Stanos, prticos, puertas de entrada, vestbulos, patios, estacionamiento, jardines, galeras, corredores y escaleras de uso comn

    Locales destinados a la administracin, portera y alojamiento del portero, instalaciones generales y servicios comunes

  • Obras, instalaciones, aparatos y dems objetos que sirvan para el uso y disfrute comn

    Cualesquiera otras instalaciones que se resuelva por unanimidad de los condminos, usar y disfrutar en comn o que se establezcan con tal carcter en la escritura publica

  • GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIASLos condminos deben contribuir, en proporcin al num. De mts. Cuadrados que tenga su local, para los gastos de administracin y servicios comunes

    Los gastos especiales sern a cargo del grupo de condminos beneficiados y podrn establecerse normas especiales para los gastos

  • Pago de los gastos comunes:1. Las cuotas para esos gastos, que los condminos no cubran oportunamente, causaran inters al tipo que fije el reglamento de condominio

    El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario, servir de titulo para exigir en juicio ejecutivo civil a los morosos

  • Los crditos seguirn siempre al dominio de los respectivos locales, aunque se transmitan a 3eros.

    El condmino que no cumpla las obligaciones a su cargo ser responsable de los daos y perjuicios que causen a los dems

  • GRAVAMENESsinnimo de diferentes conceptos jurdicos en relacin a las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien.

    En este sentido se habla de gravmenes reales como las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravmenes personales que se refieren propiamente a las obligaciones.

  • Los primeros debern estar inscritos en el Registro Pblico de la Propiedad a fin de que surtan efectos contra terceros en virtud de que se trata de una limitacin a la disponibilidad del bien inscrito, o de una disminucin de su valor, dependiendo del gravamen de que se trate. Su inscripcin se har constar en el folio de la finca sobre la cual recaigan (a. 3011 CC)

  • Son divisibles entre los diferentes locales de un edificio sujeto al este rgimen, sea que dicho gravamen se adquiera por el constructor o conjunto de condminos

    La divisin de gravmenes entre condminos ser proporcional al num. De mts. Cuadrados que tengan su local

  • DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION Si el edificio se destruye total o parcialmente debido a un siniestro, y en este 2ndo caso resultare inhabitable y los condminos no acordaren reconstruirlo, se proceder a la divisin del inmueble de acuerdo con las disposiciones grales. De copropiedad

  • En caso de que la mayora resuelva hacer la reconstruccin, los condminos que queden en minora estarn obligados a contribuir a la reconstruccin, en la proporcin que les corresponda, o a vender sus derechos

  • En caso de ruina por vetustez del edificio, la mayora de los condminos podrn resolver la demolicin y venta de los materiales o la reconstruccin y, si optare por esta, la minora no podr ser obligada a contribuir a ella

  • condmino de mercadoses de inters publico la construccin de mercados sometidos al rgimen de propiedad y condominio, este puede satisfacerse:

    por el estado.

    por los municipios.

  • por empresas de participacin estatal

    por personas fsicas o jurdicas.

    - los mercados que se construyan sujetos a este rgimen, se destinara para los comerciantes ambulantes, un rea que no ser inferior a la quinta parte de la superficie total de ellos.

  • condominio de mercadosantes de la construccin de los mercados, debern obtenerse las licencias de construccin y autorizacin de las leyes vigentes.

    el constructor vender los locales a personas que hagan del comercio su ocupacin habitual.

  • continuacin...solo podr adquirirse un solo local por persona.sin embargo no impide que las personas enumeradas en el art.28 del cdigo civil del estado de puebla , adquieran un local si cumplen lo dispuesto en el art.1173 del c. civil del edo. de pueblaart. 28se consideran testaferros, salvo prueba en contrario el cnyuge, los socios, dependientes econmicos, empleados, y presuntos herederos de aquel a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar ese acto jurdico

  • continuacin...los condminos en lo individual no pueden cambiar el fin de los locales destinados a mercado.

    la asamblea del condmino no podr:cambiar el fin del condominio destinado a mercado o de la parte de superficie dedicada a los ambulantes.

  • declarar extinguido el rgimen de condominio destinado a mercado.

    se prohbe arrendar los locales del mercado

    el municipio tiene el derecho del tanto en el caso de enajenacin por los condminos de los locales de un mercado en condominio.

  • al nombramiento de un administradorser nombrado por el ayuntamiento a propuesta en terna de la asamblea de condminos

    de no asistir todos los condminos a la asamblea se convocara por segunda vez de la manera

  • si en treinta das no se nombra a un administrador, el ayuntamiento designar a uno provisional, quien en tres das convocara para asamblea general, por medio de avisos puestos en lugares visibles y de una publicacin en el peridico oficial y con cinco das de anticipacin por lo menos y esta asamblea se deber realizar dentro de los quince das siguientes a la publicacin de la convocatoria.

  • controversia...por la autoridad judicial competente que afectan nicamente derechos civiles.por las autoridades administrativas competentes cuando afecten relaciones de orden administrativo entre la autoridad y los condminos.

  • el ayuntamiento podr en cualquier tiempo imponerse de la administracin y funcionamiento de los condominios para cerciorarse del cumplimiento de la ley.

    a solicitud de la cuarta parte de los condminos podrn practicarse auditorias a los mercados en condominio

  • continuacin...

    si en la auditoria resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el ayuntamiento proceder a destituirlo de inmediato en sus funciones y a designar un administrador interino, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administradorel administrador ser el ejecutor de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.

  • DERECHO DE SUPERFICIEForma del der. De propiedad, en la que encontramos dos propietarios sobre un mismo inmueble, con la salvedad de que de estos uno es del terreno y otro de la edificacin

    Derecho de propiedad que tiene una persona sobre las construcciones respecto de un terreno ajeno

  • 1. Construir un edificio sobre el suelo

    2. Hacer construcciones debajo del suelo (dicho der. Se extingue dentro del plazo de dos aos)

  • El dueo conservara la propiedad del suelo, y hecha la construccin, la propiedad de esta es de la persona en cuyo favor se constituyo el derecho de construir

    Puede el propietario de una construccin en terreno suyo enajenarla separadamente de este, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo

  • DISPOSICIONES1. Derechos de propiedad independiente:A. La propiedad de las construcciones, que son del superficiarioB. La propiedad del terreno, que continua siendo del dueo de este2. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construccin como predio dominante

  • echo de superficie se extingue:Al vencerse el plazo, siendo aplicables las sig. Disposiciones:

    El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construccin

    Si en el titulo constitutivo se pact una prestacin a favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueo del terreno cumplir con aquella

  • Con la extincin del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario

    El dueo del suelo se substituye al superficiario en los contratos que este haya celebrado con otras personas, respecto de la construccin y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de esta

  • TEMA OCHO. OCUPACION

  • Es un modo de adquirir la propiedad mediante la detencin de la cosa que carece de propietario, es un modo originario, a titulo particular, por acto entre vivos y gratuito, se encuentra reglamentado en nuestro Cdigo del Articulo 1010 al 1017 y del 1031 al 1036 dentro de los Captulos quinto y Sptimo, denominados apropiacin de semovientes y dominio de las aguasOCUPACION

  • Referencia Histrica :

    En Roma, la ocupacin se aplica originariamente a la caza y la pesca. En el Derecho comn se implican el hallazgo y el tesoro oculto. El Cc, colmando las grandes lagunas del proyecto de 1851, agrupa bajo un mismo ttulo "de la ocupacin", los referidos institutos, todos los cuales entran en la enumeracin del art. 610 que considera expresamente como casos de ocupacin junto al de las cosas que nunca han tenido dueo, y la caza y la pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. Pero, entre las cosas abandonadas (en general, las res nullius ) y el tesoro, hay divergencias en cuanto al modo de ser ocupados, esto es, a qu actos son significativos y suficientes en orden a su adquisicin.

  • En el art. 610., se propone un concepto de la ocupacin que es vlido para el hallazgo y los otros supuestos no incluidos ... ocupar una cosa es llegar primero a ella en la forma precisa para adquirir su propiedad, que ms habitualmente ser toma de posesin, pero que puede consistir tambin en otros actos ... : Para que tenga lugar la ocupacin, adems de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjuncin de 2 circunstancias :

  • REQUISITOS LEGISLACION ESPAOLA:

    La forma ms primitiva e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que, por consiguiente, puede ser objeto de libre apropiacin. Dicha forma de adquirir el dominio, es conocida en el mundo jurdico como ocupacin, y se halla legalmente identificada en el art. 610 Cc ( Espaa) ... Se adquieren por ocupacin los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueo, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas ... Ocupacin es la toma de posesin de una cosa corporal que carece de dueo, con nimo expreso o implcito de incorporarla al propio patrimonio. Tambin aprehender una cosa sin intencin de adquirir la propiedad sobre ella, pero ese no sera la ocupacin a que se refieren los arts. mencionados.

  • a) La aprehensin material efectiva de la cosa :

    La ocupacin en sentido estricto, supone una toma de posesin acerca de la cual, varan las frmulas, pero las consecuencias y la idea son las mismas. Poder o tener en disposicin exclusiva, posibilidad de usar como dueo, relacin de apropiacin, visibilidad de propiedad ... La material toma de posesin debe ser valorada diversa-mente segn la conciencia social y segn los objetos ... No es "primer ocupante" quien primero ve una cosa, sino quien la aprehende.

  • b) Capacidad y voluntad nimo de apropiacin : La adquisicin por ocupacin es un acontecimiento voluntario, no slo se tiene consciencia de establecer contacto fsico con la cosa, sino que se quiere ese contacto. En cuanto a la voluntad de adquirir el dominio, se da por supuesta en el Cc., pero no cabe excluir una ocupacin con efectos distintos por quererlo as el ocupante. No requiere capacidad especfica, ni negocial ni otra distinta de la de los menores e incapacitados para adquirir la posesin de las cosas (Art. 443). La ocupacin es, en s, un modo de adquirir la posesin que al recaer sobre cosas nullius deviene automticamente un modo o medio de adquirir la propiedad.

  • c) La carencia de dueo : Puede tratarse de bienes vacantes propiamente dichos que no han tenido nunca dueo, o de bienes que, aun habiendo tenido dueo, dejan de tenerlo por haberlos ste abandonado. Tambin se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueos, en el caso de ocultacin consciente, lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.

  • Requisitos Legislacin MexicanaUn sujeto tiene la INTENCION de adquirir y la CAPACIDAD para adquirir.

    Un objeto que sea APROPIABLE o VACANTE, bienes apropiables por su naturaleza y que carezcan de dueo.

    Un ACTO que consiste en la TOMA de POSESESION de la cosa.

  • ClasificacinOcupacin de bienes muebles

    Ocupacin de Semovientes

  • Modalidades Apropiacin de animales sin marca (salvajes)Apropiacin de animales por caza Apropiacin de animales y otros productos por la pesca y buceoApropiacin de enjambresApropiacin de bienes muebles (Tesoros y Mostrencos)

  • Apropiacin de animales1.- Apropiacin de animales sin marca (salvajes) Reglas:a) Se presume que el animal sin marca pertenece al propietario del predio donde se encuentra, mientras no se demuestre lo contrario o que el dueo del predio no cra animales de esa raza. b) Se presume que los animales sin marca que se encuentren en tierras que exploten en comn varias personas son del dueo o de los copropietarios de la cra de la misma especie y raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario.

  • c) La ocupacin de animales que no tengan dueo se rige por las disposiciones relativas a los bienes mostrencos.

    d) Se considera lcito apropiarse de los animales bravos con forme a los reglamentos de polica y buen gobierno y de caza y pesca que establece la secretara de agricultura y recursos hidrulicos.

  • 2. Apropiacin de animales de caza:

    3. Apropiacin de animales y otros productos por la pesca y el buceo.Se parte del hecho de que pertenecen exclusivamente a los dueos de los predios donde se encuentran esas aguas.

    4. Apropiacin de enjambres Se prohbe destruir en predios ajenos los nidos, huevos y cras de ave de cualquier especie y de que es lcito apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, todo lo que este en algn bien inmueble vacante, debe de ajustarse a las leyes y reglamentos respectivos.

  • Apropiacin de bienes mueblesApropiacin de bienes muebles (tesoros y mostrencos)

    Dominio de las Aguas

  • LEY GENERAL DE VIDA SILVESTREEl objetivo la la poltica nacional y su hbitat, es su conservacin mediante la proteccin y exigencia de niveles ptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultneamente se logre mantener y promover la restauracin de su diversidad e integridad

  • I. Aprovechamiento extractivo: La utilizacin de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta,captura o caza.V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a travs de medios permitidos.VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la bsqueda, persecucin o acecho, para dar muerte a travs de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propsito de obtener una pieza o trofeo.

  • XIII. Ejemplares o poblaciones exticos: Aquellos que se encuentran fuera de su mbito de distribucin natural, lo que incluye a los hbridos y modificados.XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona est calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegticas, como de las regulaciones enla materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.XXIX. Marca: El mtodo de identificacin, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

  • XL. Secretara: La Secretara de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca..XLV. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolucin natural y que se desarrollan libremente en su hbitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre.

  • CDIGOS CIVILES DE PUEBLA Y VERACRUZ1010: Se presume que los animales sin marca, pertenecen al propietario del predio donde se encuentren , mientras no se demuestre lo contrario, o que el dueo del predio no cri animales de esa raza.1011: Los animales sin marca, que se encuentren en tierras que exploten en comn varias personas, se presumen del dueo o de los copropietarios de la cra de la misma especie y raza en ellas establecidas, mientras no se demuestre lo contrario.

  • 1012: el derecho de caza se rige por los reglamentos respectivos.

    1013: se prohbe destruir en predios ajenos los nidos, huevos, y cras de aves de cualquier especie.1014: el derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueos de los predios donde se encuentren esas aguas.889:El derecho de caza y el de apropiarse de los productos de sta en terreno pblico, se sujetara a las leyes y reglamentos respectivos.902: Se prohbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y cras de aves de cualquier especie.904: el derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueos de los predios en que aqullas se encuentren, con sujecin a las leyes y reglamentos de la materia.

  • 1015.- Es lcito a los labradores matar en cualquier tiempo: I.- Las aves domsticas en las tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes que pudieren ser perjudicados por esas aves; y II.- Los animales bravos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.

    900. Es licito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravos o cerriles que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Articulo 901. El mismo derecho tienen respecto a las aves domesticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

  • 1016.- Es lcito a cualquiera: I.- Apropiarse de los animales bravos, conforme a los reglamentos de polica; II.- Apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas; III.- Ocupar o matar los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueos.

    905. Es licito a cualquiera persona apropiarse de los animales bravos, conforme a los reglamentos respectivos. 906. Es licito a cualquiera persona apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la hayan abandonado907. No se entiende que las