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DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL PERUANO EL DERECHO ES CAMBIANTE, EVOLUCIONA. SI NOS LIMITAMOS AL ESTATISMO DE LA NORMA, CORREMOS EL GRAVE RIESGO DE ANQUILOSARNOS Y EL DERECHO NO PUEDE EN NINGÚN MOMENTO SER ESTÁTICO. EL ABOGADO DEBE DE TENER CONCIENCIA Y ESTAR COMPROMETIDO CON EL DERECHO. CONSIDERO QUE QUIEN ESTÁ METIDO EN EL MUNDO DEL DERECHO DEBE APREHENDER LO MÁS QUE PUEDA SIN IMPORTAR SOBRE QUE, PERO MIENTRAS MÁS MEJOR. Páginas vistas en total jueves, 30 de mayo de 2013 PROCEDENCIA DEL EMBARGO EN CASO DE BIENES NO INSCRITOS GRAVE CONTRADICCIÓN SUPREMA "PROPIEDAD INMOBILIARIA NO INSCRITA VS. EMBARGO" SE HABRÍA SOLUCIONADO En la Casación Nº 3687-2009-Cusco, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha cambiado su criterio resolutivo de tantos años sobre el eterno y controversial problema sobre si el embargo inscrito sobre un inmueble debe mantenerse o levantarse en caso un propietario con derecho anterior no inscrito plantee una tercería de propiedad. Aunque con un voto en minoría, la sentencia señala que en estos casos prevalece la propiedad del tercerista, en tanto la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil sería una excepción al principio prior tempere potior in jure al que se refiere el artículo 2016 del mismo Código, por lo que cuando concurra un derecho real, con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, habrán de aplicarse las reglas de derecho común, sin que exista prevalencia del derecho inscrito sobre el derecho que no fue inscrito. Al respecto, desde hace ya bastante existe una perniciosa contradicción resolutiva entre las salas civiles de la Corte

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DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL PERUANO EL DERECHO ES CAMBIANTE, EVOLUCIONA. SI NOS LIMITAMOS AL ESTATISMO DE LA NORMA, CORREMOS EL GRAVE RIESGO DE ANQUILOSARNOS Y EL DERECHO NO PUEDE EN NINGÚN MOMENTO SER ESTÁTICO. EL ABOGADO DEBE DE TENER CONCIENCIA Y ESTAR COMPROMETIDO CON EL DERECHO. CONSIDERO QUE QUIEN ESTÁ METIDO EN EL MUNDO DEL DERECHO DEBE APREHENDER LO MÁS QUE PUEDA SIN IMPORTAR SOBRE QUE, PERO MIENTRAS MÁS MEJOR.

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jueves, 30 de mayo de 2013

PROCEDENCIA DEL EMBARGO EN CASO DE BIENES NO INSCRITOS

GRAVE CONTRADICCIÓN SUPREMA "PROPIEDAD INMOBILIARIA NO INSCRITA VS. EMBARGO" SE HABRÍA SOLUCIONADO

En la Casación Nº 3687-2009-Cusco, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha cambiado su criterio resolutivo de tantos años sobre el eterno y controversial problema sobre si el embargo inscrito sobre un inmueble debe mantenerse o levantarse en caso un propietario con derecho anterior no inscrito plantee una tercería de propiedad. Aunque con un voto en minoría, la sentencia señala que en estos casos prevalece la propiedad del tercerista, en tanto la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil sería una excepción al principio prior tempere potior in jure al que se refiere el artículo 2016 del mismo Código, por lo que cuando concurra un derecho real, con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, habrán de aplicarse las reglas de derecho común, sin que exista prevalencia del derecho inscrito sobre el derecho que no fue inscrito.Al respecto, desde hace ya bastante existe una perniciosa contradicción resolutiva entre las salas civiles de la Corte Suprema en las tercerías de propiedad sobre inmuebles, que con este nuevo criterio supremo estaría llegando a un punto final. Así, por un lado, la Sala Civil Transitoria suele declarar fundadas las tercerías planteadas por el propietario de derecho no inscrito, argumentándose que al ser la propiedad un derecho real y el embargo una relación personal-obligación, prevalece la primera en aplicación de las disposiciones del Derecho Común. Ejemplo de ello son las casaciones Nºs 964-98-Lima, 06-01-Arequipa y 403-2001-Piura, entre muchas otras. Por el contrario, la Sala Civil Permanente consistentemente había rechazado las tercerías sobre el mismo tema, sosteniendo que el embargo inscrito primaba en aplicación del principio registral de prioridad y con aras de dar seguridad al tráfico comercial-inmobiliario. A modo ilustrativo, pueden verse las casaciones Nºs 527-2003-Lima, 403-2001-Piura o 333-2003-Lambayeque.

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La contradicción reseñada era evidentemente muy grave, pues los justiciables se veían enfrentados a una justicia de doble discurso, casi una moneda al aire (dependiendo de la Sala Suprema que resolviera el caso) y sobre un tema además de gran trascendencia socio-económica. La Casación Nº 3687-2009-CUSCO pondría fin entonces a esta penosa distorsión aplicativa tan dañina, con una toma de posición uniformizadora y aparentemente definitiva de la Sala Civil Permanente Suprema, muy jurídica y de posible corrupción judicial, más allá de si se está de acuerdo o no con el criterio interpretativo adoptado.Se espera finalmente que la Casación Nº 3687-2009-Cusco constituya una decisión consciente y concluyente (o sea, no aislada ni aparente) de nuestros magistrados supremos para eliminar la imprediciblidad jurisprudencial de la controversia "propiedad inmobiliaria no inscrita vs. embargo", con el afán de eliminar el más pesado lastre de inseguridad resolutiva suprema observando hasta el momento.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL NO PUEDE CONVERTIR EN DERECHO PERSONAL EN UN DERECHO REAL

En la Casación Nº 5532-2009 Lambayeque, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció que la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en el Registro Público.De acuerdo con lo actuado en el proceso, la recurrente interpuso Tercería de Propiedad respecto de dos habitaciones que forman parte de un inmueble sobre el cual recaía un embargo.En primera instancia su pedido fue desestimado puesto que la transferencia, materia de tercería, no fue inscrita en Registros Públicos, esto permitió que la medida de embargo se inscriba sin observaciones; por ello, el derecho de la actora es inoponible al derecho del banco demandado. La Sala Superior confirmó la recurrida alegando que si bien el derecho de crédito constituye un derecho personal, su naturaleza no se extiende a la medida de embargo que cautela el cumplimiento de tales obligaciones cuando recae sobre bienes inscribibles, razón por la cual, consideró que el embargo tiene la calidad de bien inmueble por tratarse de un derecho sobre bien inmueble inscribible en el registro, además le atribuyó la calidad de derecho real equiparándolo incluso con el derecho de propiedad.El Tribunal Supremo estimó que la Sala Superior, interpretó erróneamente el artículo 885 inc. 10 del Código Civil ya que este solo se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre inmuebles inscribible en el registro siendo que en modo alguno otorga la naturaleza de derecho real al embargo. Precisa además que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra inscribir en un derecho real porque ambos son derechos que responden a situaciones jurídicas distintas.Publicado por LUIS ERNESTO LAZO M. en 1:08:00 p.m. No hay comentarios: Enviar por correo electrónico Escribe un blog Compartir con Twitter Compartir con Facebook Enlaces a esta entrada

POSESION PRECARIA EN EDIFICACIONES NO INSCRITAS EN REGISTROS

EN EL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPANTE  

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PRECARIO NO SE RESUELVE LA PROPIEDAD DE EDIFICACIONES

La Corte Suprema en la CAS. N° 4774-2009 Lima establece que no es posible emplear el proceso de desalojo por ocupación precaria para pronunciarse sobre la situación jurídica de las edificaciones sobre un terreno, por afectarse de esta manera el derecho de defensa de las partes, así como por desnaturalizar el proceso.

En la primera instancia se declaró improcedente la demanda por existir construcciones no inscritas, por lo que se estableció que la situación de estas debía definirse en otra vía, la sentencia de vista declaró fundada la demanda por cuanto decidió que las edificaciones se habían realizado de mala fe y sin licencia y que los demandados no acreditaron justo título de posesión.

Luego en casación se corrigió dicho criterio, pues se estableció que primero debía dilucidarse la titularidad de las edificaciones en otro proceso en donde se determine la buena fe o mala fe, lo que no se puede discutir en un proceso de desalojo por precario.

La Sala Superior emitió, entonces, nuevo pronunciamiento según lo indicado en la sentencia casatoria reparando que el proceso de desalojo se tramita en vía sumarísima y por ende no admite reconvenciones.

Interpuesto otra vez el recurso de casación la Sala Civil Transitoria reitera el criterio  conforme al cual se debe resolver la situación de las edificaciones en un proceso anterior no en el de desalojo, pues se afectaría el derecho de defensa de las partes.

El razonamiento es correcto, considerando la naturaleza del proceso de desalojo por ocupación precaria, que está prevista en una vía sumaria, lo que no se condice con la discusión sobre la titularidad de un inmueble, antes bien solo tiene en la mira la tutela de la posesión. Además, ante la presencia de edificaciones y por aplicación de los artículos pertinentes sobre edificación en terreno ajeno la discusión se extiende a la determinación de la buena o mala fe del edificante así como la del propietario del terreno. Nada de esto sería pasible de dilucidación en la vía sumarísima prevista para el desalojo, menos con el agravante de no admitirse reconvenciones, lo que, realmente, produce indefensión en la parte demandada.

NO PUEDE ORDENARSE LA DESOCUPACIÓN DE UN BIEN SI EXISTE DUDA RAZONABLE RESPECTO DE LA TITULARIDAD DE LO EDIFICADO SOBRE

EL MISMO

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La Corte Suprema afirmó en la Casación Nº 2152-2010 CALLAO, que la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de título de propiedad, arrendamiento u otro semejante, sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta la ocupante.

En el presente caso la recurrente postuló la demanda para denunciar la infracción normativa del art. 923 del Código Civil a efecto de que se reconozca que no tiene la calidad de precaria, ya que las construcciones y mejoras efectuadas sobre el bien sub litis le pertenecen. Además, el demandante no ha acreditado ser propietario de la edificación; por lo que no se puede demandar el desalojo de lo edificado, siendo que el derecho de dominio previsto en dicho artículo importa ejercerlo sobre las partes principales, integrantes y accesorias, en donde el demandante no puede disfrutar, disponer y reivindicar lo construido por la recurrente, que es de su propiedad, al haber intervenido económicamente en su construcción.

La Corte Suprema apreció que las sentencias de mérito al declarar fundada la demanda, sostienen básicamente que la demandada no ha probado con medio probatorio alguno que se encuentre ocupando el inmueble sub litis en virtud de título que legitime su posesión. Según el colegiado, para que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código Civil, el accionante debe acreditar ser propietario no sólo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. Finalmente, afirmó que, al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien, no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido, por lo que es necesario que la Sala de Mérito agote los mecanismos procesales a su alcance a fin de verificar la existencia y características de las edificaciones construidas sobre el predio sub litis, así como determinar a quién corresponde la titularidad de las mismas

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miércoles, 29 de mayo de 2013MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO  

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DERECHO A PROBAR.- Es un elemento del debido proceso, que comprende: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos; d) el derecho a Impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. 

FINALIDAD.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Código Procesal Civil Art. 188 

OPORTUNIDAD.- La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Código Adjetivo acotado, ejercitando así su derecho de defensa.Código Procesal Civil Art. 189 

PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA.- Tratándose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, éste se encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, y siendo el objetivo del proceso llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor probatorio en la sentencia. Código Procesal Civil Art. 190 

LEGALIDAD.- Se puede adquirir certeza acerca de un hecho litigioso por cualquier medio de prueba. Los medios de prueba se pueden agrupar en medios documentales (como un instrumento, un objeto), medios de información (como los datos brindados por vía de informe), medios por declaración (como la declaración de partes o de testigos), medios por investigación (puede ser directa, como la inspección judicial o indirecta, como la pericia); por último, si bien los indicios pueden constituir elementos que pueden integrarse como pruebas, requieren una operación lógica que no es un medio de prueba, sino que lleva a la presunción. Código Procesal Civil Art. 191    

MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS.- Son medios de prueba típicos: 1. La declaración de parte; 2. La declaración de testigos; 3. Los documentos; 4. La pericia; y5. La inspección judicial. Código Procesal Civil Art. 192 

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MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192° y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga. Código Procesal Civil Art. 193 

PRUEBAS DE OFICIO.- Se regula la facultad de oficio del Juzgador para incorporar medios probatorios, sin embargo, esta atribución exige la existencia de insuficiencia probatoria para producir convicción al juzgador, por lo que éste recurre a nuevos medios probatorios, todo con el fin de resolver el conflicto de intereses; lo que significa que el Juez ejerce dicha facultad cuando observa diligencia probatoria en las partes, de tal modo que no puede sustituirse a una de las partes en su carga probatoria, ni subsanar la negligencia probatoria de otra. Código Procesal Civil Art. 194 

CARGA DE LA PRUEBA.- Es garantía del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal para tal efecto, dándose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten los principios procesales de celeridad y economía. Código Procesal Civil Art. 196 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo; debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.Código Procesal Civil Art. 197 

DECLARACION DE PARTE.- Cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, vale decir, que recíproca e inversamente el actor podrá poner posiciones al demandado, y este al actor al igual que a los terceros que hubiesen asumido una intervención adhesiva simple o litisconsorcial y los litisconsortes propiamente dichos podrán hacerlo con respecto a la parte contraria. Código Procesal Civil Art. 213 al 221 

DECLARACIÓN DE TESTIGOS.- Declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso, sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado legitimados para adquirir tal carácter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar involucrados en la relación material que constituye el objeto de estos.Código Procesal Civil Art. 222 y 232 

DOCUMENTOS.- Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se

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exterioriza. Los documentos contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario. Código Procesal Civil Art. 233 al 261 

PERICIA.- Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado siempre que para ello se requieran esos conocimientos Código Procesal Civil Art. 262 al 271   INSPECCIÓN JUDICIAL.- En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis. La percepción común del juez recae sobre un instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se intenta probar y no sobre instrumentos que proporcionan prueba en forma mediata. Código Procesal Civil Art. 272 al 274 

SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.- Los sucedáneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio. Código Procesal Civil Art. 275 al 283 

INDICIO Y PRESUNCIÓN: • INDICIO: El indicio constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar conclusiones útiles para la demostración de los hechos. Es punto de partida para esta¬blecer una presunción. Es una prueba crítica o lógica o indirecta. Código Procesal Civil Art. 276• PRESUNCIÓN: Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los fenómenos físicos, psíquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal, el juez prescinde de este proceso inductivo, que está implícito en la norma. Código Procesal Civil Art. 277 

PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que determina¬dos medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior. Código Procesal Civil Art. 284 al 299 

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CUESTIONES PROBATORIAS.- Los medios probatorios que se ofrecen, pueden ser materia de cuestionamiento, por la parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposición. A través de ellos se permite materializar el derecho de contradicción. Son cuestiones incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los me¬dios probatorios y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos. Código Procesal Civil Art. 300 al 304 La eficacia de la testimonial se puede desvirtuar a través del cuestionamiento de la imparcialidad de quien la presta, para lo cual, la norma permite que le sean extensivas las causales de impedimento y recusación a que refiere el Código Procesal. El sujeto activo, legitimado para la tacha, es la parte y el pasivo, el testigo cuestionado. Código Procesal Civil Art. 300 al 304Publicado por LUIS ERNESTO LAZO M. en 1:00:00 a.m. No hay comentarios: Enviar por correo electrónico Escribe un blog Compartir con Twitter Compartir con Facebook Enlaces a esta entrada

miércoles, 9 de mayo de 2012

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES INDEPENDIENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema se pronuncia sobre un tema poco claro en

nuestro ordenamiento: el momento de inicio del plazo de prescripción extintiva. La

solución de dicha Sala (Cas. N° 2466-2009-Huánuco) consiste en señalar que no importa el

conocimiento efectivo o no por parte del accionante sobre la realización del acto cuya

nulidad se demanda, sino que el plazo corre independientemente de dicho conocimiento.

En el caso concreto se demandó la nulidad de una compraventa y de su inscripción

registral. Como demandantes figuran los sobrinos de la cónyuge del vendedor. Este había

recibido el bien en herencia de ella y posteriormente se lo vendió a su empleada. Sin

embargo, se alega que la legalización de firmas del contrato se realizó con posterioridad a

la muerte del vendedor, por lo que se trataría de un documento prefabricado fechado en

data anterior a la muerte del otorgante.

La compradora demandada opone excepción de prescripción extintiva, aduciendo que si

bien la demanda se interpuso un día antes de cumplirse los diez años de la fecha de

celebración de la compraventa, aquella no se le notificó sino nueve meses después de

interpuesta, por lo cual habrían pasado más de diez años desde la celebración del contrato

hasta la notificación con la demanda.

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Ambas instancias le dieron la razón por lo que la otra parte recurrió en casación con el

siguiente argumento: el término inicial del plazo es el de la inscripción en registros

públicos, pues desde ese momento se hace efectiva la publicidad registral y nadie puede

alegar desconocimiento. La Sala Civil Transitoria, sin embargo, se pronuncia en contra de

este argumento, estableciendo que el cómputo se realiza con independencia del

conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción, por lo que sería falso que el plazo

empiece a correr desde la inscripción del acto.

Sobre el tema analizado, ¿sería viable considerar la pretendida fecha de celebración de la

compraventa, que no es en modo alguno una fecha cierta? Hubiera sido más lógico tomar

en cuenta la muerte del vendedor para tener una fecha cierta desde la cual iniciar el

cómputo, y no confiar ciegamente en la fecha indicada en el documento en el que se

legalizaron solo las firmas de la compradora y los testigos. Asimismo, hubiera sido

deseable comprobar si la firma del vendedor era legítima para no estar en la incertidumbre

de si se trataba de una falsificación.

Por otro lado, no nos parece razonable soslayar el conocimiento del acto como elemento

para la determinación del punto de inicio de la prescripción, pues de esta manera se daría

pie a que se mantenga un acto como clandestino y luego de pasados los diez años se

inscriba, sin que exista posibilidad de demandar la nulidad. ¿Cómo se podría ejercitar una

acción contra un acto que se desconoce?