Derecho Comercial II

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DERECHO COMERCIAL II / SOCIEDADES LEY GENERAL DE SOCIEDADES / LEY 26887 ANTECEDENTES Ley derogada (D.Leg. 311) proviene de la necesidad de acumular el modelo societario civil del Contrato de Sociedad tradicional del Código Civil de 1936. La necesidad de hacerlo se originó, a su vez, en el hecho de no haber admitido los legisladores del Código Civil vigente que en su texto se mantuviera ese contrato tradicional, el Contrato de Sociedad. Probablemente esto ocurría por cuanto la definición del contrato generador de obligaciones recíprocas entre las partes que contiene el artículo Nº 1351 del Código vigente, no correspondía a la solidaridad activa o pasiva entre los otorgantes del contrato de sociedad frente a la persona jurídica que crean mediante el acuerdo de sus voluntades. Esta discusión, que se mantiene hasta hoy, sin duda, impidió mantener el Contrato de Sociedad en el texto del Código Civil y obligó a los legisladores a improvisar la fusión normativa que resultó ser el Decreto Legislativo 311. Para ello fue necesaria una rápida adaptación normativa: el texto de los artículos correspondientes a las sociedades civiles fueron insertados al concluir las mercantiles, estructura que se ha mantenido prácticamente en la Ley vigente. LA SOCIEDAD Ley 26887: LEY GENERAL DE SOCIEDADES ART. 1.- Quienes constituyen la SOCIEDAD convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas ART. 1 ¿DEFINICIÓN DE SOCIEDAD? No hay en la Ley definición legal de sociedad sino sólo la limitada descripción del acto convencional de los constituyentes. Cómo se constituye. No qué es. Se refiere pues la Ley sólo a la convención de los otorgantes para "aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas” La última parte del texto más parece referirse a un partnership o a una sociedad de personas, por cuanto da a entender que todos los otorgantes o socios, mantienen su propia personalidad "para el ejercicio en común ...", lo cual no ocurre en la constitución societaria, que permite originar una persona jurídica, en cuya actividad administrativa, orientada obviamente al eficiente cumplimiento de los fines sociales, no necesariamente intervienen los otorgantes directa e individualmente. LA SOCIEDAD ¿TIENE ÁNIMO DE LUCRO?

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DERECHO COMERCIAL II / SOCIEDADES

LEY GENERAL DE SOCIEDADES / LEY 26887

ANTECEDENTES

• Ley derogada (D.Leg. 311) proviene de la necesidad de acumular el modelo societario civil del Contrato de Sociedad tradicional del Código Civil de 1936.

• La necesidad de hacerlo se originó, a su vez, en el hecho de no haber admitido los legisladores del Código Civil vigente que en su texto se mantuviera ese contrato tradicional, el Contrato de Sociedad. Probablemente esto ocurría por cuanto la definición del contrato generador de obligaciones recíprocas entre las partes que contiene el artículo Nº 1351 del Código vigente, no correspondía a la solidaridad activa o pasiva entre los otorgantes del contrato de sociedad frente a la persona jurídica que crean mediante el acuerdo de sus voluntades.

• Esta discusión, que se mantiene hasta hoy, sin duda, impidió mantener el Contrato de Sociedad en el texto del Código Civil y obligó a los legisladores a improvisar la fusión normativa que resultó ser el Decreto Legislativo 311.

• Para ello fue necesaria una rápida adaptación normativa: el texto de los artículos correspondientes a las sociedades civiles fueron insertados al concluir las mercantiles, estructura que se ha mantenido prácticamente en la Ley vigente.

LA SOCIEDAD

• Ley 26887: LEY GENERAL DE SOCIEDADES

ART. 1.- Quienes constituyen la SOCIEDAD convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas

ART. 1 ¿DEFINICIÓN DE SOCIEDAD?

• No hay en la Ley definición legal de sociedad sino sólo la limitada descripción del acto convencional de los constituyentes. Cómo se constituye. No qué es.

• Se refiere pues la Ley sólo a la convención de los otorgantes para "aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas”

• La última parte del texto más parece referirse a un partnership o a una sociedad de personas, por cuanto da a entender que todos los otorgantes o socios, mantienen su propia personalidad "para el ejercicio en común ...", lo cual no ocurre en la constitución societaria, que permite originar una persona jurídica, en cuya actividad administrativa, orientada obviamente al eficiente cumplimiento de los fines sociales, no necesariamente intervienen los otorgantes directa e individualmente.

LA SOCIEDAD ¿TIENE ÁNIMO DE LUCRO?

• El ánimo de lucro no es consustancial a la SOCIEDAD– Basta que tenga una “actividad económica”.– Antecedentes al respecto:

• C de C 1902: “Compañías Mercantiles”: El contrato de compañía por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común … para obtener lucro, será mercantil, cualquiera fuera su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

• Código Civil de 1936: Por la Sociedad dos o más personas convienen en poner en común algún bien o industria con el fin de dividirse entre sí las utilidades.

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• Ley 16123 (Ley de Sociedades Mercantiles): Por el contrato de sociedad varias personas convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicios en común de una actividad económica, con el fin de repartirse las utilidades… .

• D. Leg . 311 (Ley General de Sociedades): Enfoca como finalidad de la sociedad la realización de una actividad económica. Mantiene marginalmente el reparto de utilidades como una consecuencia de la finalidad principal.

• La sociedad es un vehículo o instrumento útil para cualquier actividad empresarial lícita, sin que necesaria e inexorablemente tenga que estar atada a un fin lucrativo.

• Ej. Clubes de fútbol: ganancias para mejorar su competitividad. Buffetes de abogados: status, presencia, eficiencia, servicio, conducta ético - profesional

LA SOCIEDAD ¿Es un contrato?

• La Ley no lo dice pero tampoco dice que sea otra cosa.

• Implica una "convención" o acuerdo de voluntades, cuya naturaleza jurídica parece no ser un "contrato", como lo era expresamente en la Ley derogada, sino un "pacto", como puede deducirse de la primera parte del artículo 5º que expresa que "la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto...".

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD:

TEORIA CONTRACTUALISTA Y TEORIA INSTITUCIONAL

• Sociedad contrato:– ASCARELLI: El negocio constitutivo es un contrato plurilateral caracterizado por la existencia de dos o

más partes que poseen intereses contrapuestos y una comunidad de fin.– No se le podrá atribuir los principios del contrato bilateral pero se trata de una nueva categoría de

contrato con la siguientes características: – Pluralidad de partes.– Intereses contrapuestos (cada uno intenta obtener el mejor partido de su aporte lo que obliga a

prohibir los pactos leoninos).– Fin común (obtención de beneficios)– Patrimonio integrado– Explotación de una actividad– Las obligaciones de las partes (los aportes) tienden a hacer posible la consecución del fin común.

TEORIA CONTRACTUALISTA Y TEORIA INSTITUCIONAL

• Sociedad institución:

– El creciente auge de las sociedades de capitales ha dado lugar a que se susciten aspectos y singularidades que no se explican ni se resuelven mediante una simple aplicación de esquemas contractuales.

• Sociedad institución:

MESSINEO: a diferencia de lo que ocurre en los contratos conmutativos, en el acto fundacional de la sociedad no existen prestaciones de las partes que se crucen como contraprestaciones, sino prestaciones que salen de la esfera patrimonial de cada una de ellas y que concurren a la formación de un patrimonio social; no existen dos partes con intereses contrapuestos, sino una sola parte caracterizada por la posesión de un mismo interés. A diferencia de los contratos bilaterales, del acto constitutivo de la sociedad, nace una persona jurídica distinta a los socios.

CONTRATO O INSTITUCIÓN

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• GARRIGES Y MESSINEO afirman que más bien se trata de un ACUERDO COLECTIVO (NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL) caracterizado por estar formado por varias personas que poseyendo un mismo interés actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integran todo contrato

• Doctrina alemana: Acto complejo en el cual varias personas animadas de un mismo interés funden sus voluntades perdiendo éstas su individualidad para integrar una voluntad unitaria común a todas ellas.

• La Ley deja la discusión a la doctrina: retira toda referencia a “contrato”, pero no la define tampoco como “institución”.

• Sin embargo: si no sabemos dentro de qué categoría jurídica cae la sociedad, no podemos precisar qué normas le son aplicables.

• La respuesta básica es que la SOCIEDAD es una SOCIEDAD y que es regulada por la LGS.• Pero las amplias manifestaciones de la SOCIEDAD hacen que algunas figuras jurídicas escapen del dominio

de la Ley Especial (LGS) y necesiten recurrir al Derecho Común.• Hay categorías jurídicas del Derecho Común a las que debe recurrir la SOCIEDAD (nulidad, caducidad,

obligación, daño, responsabilidad, interés, etc.)

• Alguna explicación:

- Pese a que la LGS ha querido escapar de esta discusión no ha podido hacerlo.

- Utilizar el término “acuerdo” – “pacto”, y no el de “contrato”, no o hace distinto a él sino al contrario, ratifica lo es “una coincidencia de voluntades” .

- Es cierto que luego del acuerdo de voluntades las prestaciones se entienden con una tercera persona creada justamente a partir del contrato, pero eso lo hace peculiar, no lo niega como contrato.

- hay que distinguir entre la sociedad como acto constitutivo (pacto social o contrato social) de la institución u organización (personería jurídica que le otorga la ley no el contrato).

LA SOCIEDAD

• Qué es?• GARRIGES:

LA SOCIEDAD es el instrumento jurídico de conjunción de medios económicos que exceden la del hombre aislado. Su objeto es la explotación de la empresa.

• URIA: La SOCIEDAD es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo común para colaborar con la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando de las ganancias que se obtengan.

• MESSINEO: La SOCIEDAD se trata de un acuerdo colectivo, caracterizado por estar formado por varias personas que poseyendo un mismo interés, actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integra todo contrato.

• El objeto de la sociedad es otorgar personalidad jurídica autónoma a una empresa sea que agrupe a dos o más empresarios, o limite la responsabilidad del empresario individual.

• CARLOS TORRES Y TORRES LARA:La empresa se asemejaría a la condición del nasciturus ya que el que está por nacer es un sujeto que puede adquirir derechos pero a través de sus padres, que en este caso vendría a ser la sociedad titular de la empresa.

ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD

• CAPACIDAD: Tener disposición de los bienes que se aportan porque los aportes de los socios importan una enajenación a favor de la sociedad

• CONSENTIMIENTO: Expresión libre de vicios y por escrito.

• AFFECTIO SOCIETATIS: Voluntad de cooperación en los negocios sociales aceptando participar en sus utilidades y en sus pérdidas

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• PLURALIDAD DE PERSONAS: Dos o más (Art. 4 LGS).

• ORGANIZACIÓN: El pacto social tiende a crear una organización, una institución.

• EJERCICIO COMÚN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Fin común de los socios. Interés social prevalece sobre interés particular.

• PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y EN LAS PÉRDIDAS: Proporcional al aporte.

CLASIFICACIÓN DE SOCIEDADES

• SOCIEDADES DE PERSONAS O POR INTERÉS (INTUITUS PERSONAE)– Sociedades Colectivas– Sociedades Civiles

• SOCIEDADES DE CAPITALES O POR ACCIONES (INTUITUS PECUNIAE)– Sociedades Anónimas– Sociedades de Responsabilidad Limitada

• FORMAS MIXTAS:– Sociedades Comanditarias

• SOCIEDADES CIVILES– Sociedades Civiles Ordinarias– Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada

• SOCIEDADES MERCANTILES– Sociedad Anónima– Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – Sociedad Colectiva– Sociedad en Comandita simple– Sociedad en Comandita por acciones