Derecho Concursal Profesor Andrés Méndez

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Derecho Concursal 3 pruebas. Se elimina 1 Exposición a elección 31 / 7 / 2013 Quiebra ¿Que es la Quiebra? Nociones de Quiebra Estado de imposibilidad de cumplir sus obligaciones Insolvencia Obligaciones que no se puede pagar a sus acreedores lo que se debe es crédito Pasivos no pueden pagar a sus activos Puede ocurrir tanto en personas jurídicas como en naturales y sociedades Procedimiento Judicial que busca que el insolvente cumpla obligaciones La quiebra no es una sola cosa, no tiene una sola definición, puede ser la quiebra un estado patrimonial en que la persona se encuentra imposibilitada de cumplir sus obligaciones. Una de las razones de esa imposibilidad es que sus pasivos superan a sus activos y por lo tanto no tiene bienes suficientes para pagarles a sus acreedores. Este estado patrimonial afecta a las personas naturales y jurídicas, imposibilidad de cumplir a sus obligaciones. Es una situación que afecta al patrimonio de la persona, esta persona no podrá cumplir con sus obligaciones porque tiene más deudas que bienes y esto lo lleva a un estado en que no va a poder cumplir sus obligaciones. Otra idea presente en la quiebra es la que tiene relación con un procedimiento judicial que busca que el insolvente también llamado deudor cumpla sus obligaciones que tiene con sus acreedores, por medio 1

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Clases de Derecho Concursal del profesor Andres Mendes

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Derecho Concursal

3 pruebas. Se elimina 1Exposición a elección

31 / 7 / 2013

Quiebra

¿Que es la Quiebra? Nociones de Quiebra

Estado de imposibilidad de cumplir sus obligaciones Insolvencia Obligaciones que no se puede pagar a sus acreedores lo que se debe es crédito Pasivos no pueden pagar a sus activos Puede ocurrir tanto en personas jurídicas como en naturales y sociedades Procedimiento Judicial que busca que el insolvente cumpla obligaciones

La quiebra no es una sola cosa, no tiene una sola definición, puede ser la quiebra un estado patrimonial en que la persona se encuentra imposibilitada de cumplir sus obligaciones. Una de las razones de esa imposibilidad es que sus pasivos superan a sus activos y por lo tanto no tiene bienes suficientes para pagarles a sus acreedores.

Este estado patrimonial afecta a las personas naturales y jurídicas, imposibilidad de cumplir a sus obligaciones. Es una situación que afecta al patrimonio de la persona, esta persona no podrá cumplir con sus obligaciones porque tiene más deudas que bienes y esto lo lleva a un estado en que no va a poder cumplir sus obligaciones.

Otra idea presente en la quiebra es la que tiene relación con un procedimiento judicial que busca que el insolvente también llamado deudor cumpla sus obligaciones que tiene con sus acreedores, por medio de la realización de todos los bienes que conforman su patrimonio, salvo los que la ley excluye expresamente.

Este procedimiento es un juicio extraordinario porque busca realizar todos los bienes del deudor y pagar todas las deudas que tiene y además por RG es un juicio obligatorio para los acreedores, el acreedor que tenga un crédito vigente debe tener un juicio obligatorio.

Algunos autores dicen que este procedimiento es un juicio ejecutivo extraordinario y obligatorio para los acreedores. No hay embargo pero la quiebra afecta a todos sus bienes y el deudor pierde la administración de todos esos bienes, la finalidad es quitar esos bienes para pagar las deudas. Tiene semejanzas con el juicio ejecutivo, pero no es igual.

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La quiebra abarca 2 aspectos:

el patrimonial del deudor el judicial

El juicio de quiebra tiene que estar necesariamente precedido del Estado Patrimonial deteriorado, por lo tanto de acuerdo a nuestro Ordenamiento no habrá estado patrimonial que se encuentren la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, si antes no es declarado judicialmente. En algunos países se mira como un acto administrativo como en Alemania, en EEUU se mira como una situación personal.

En Chile la declaración de quiebra es un acto judicial es decir la constatación del estado patrimonial deteriorado es un acto judicial. Solo un tribunal puede declarar y constatar que la persona no va a cumplir sus obligaciones, distinto es de quien es la iniciativa de quien es el que declara el estado patrimonial.

Declaración Iniciativa - Tribunal

En otros países es un acto administrativo (porque es el Estado el que tiene la participación de declarar), y voluntario del deudor.

La diferencia es que esta declaración de quiebra no afecta todo el patrimonio. La persona que contrae una obligación y entrega una garantía y esa garantía se extingue con esa deuda. Las personas se pueden declarar en quiebra respecto de esa deuda. Otra diferencia con EEUU es que las empresas se pueden declarar en quiebra respecto de una de sus divisiones de negocios.

- Acreedores, Deudor, Tribunal de Oficio, en algunos casos la SVS también podría tener facultades respecto algunas sociedades especiales.

¿Cuando el tribunal tiene la iniciativa? puede ser cuando se rechaza un convenio judicial. (Solución o proposición alternativa a la quiebra, es una proposición de pago) si esa proposición de pago se rechaza el tribunal tiene la obligación de declarar la quiebra de oficio.

Origen de la Quiebra:

Nuestro Derecho Concursal tiene principalmente influencia del Código de Comercio Francés, y del derecho concursal francés donde el origen de la quiebra es la quiebra del comerciante.

¿Por qué la Quiebra no se ve en materia procesal?

Porque en Francia la quiebra nace a raíz de los comerciantes es por eso que se asocia la quiebra como una institución mercantil, como propia de las obligaciones mercantiles. Algunos autores señalan que la Quiebra es un hecho económico social, esto quiere decir que afecta la economía de la sociedad completa y siendo los comerciantes los principales intermediarios en la transferencia de bienes es que el Código de Comercio Francés considero la quiebra como de los comerciantes.

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Hoy día la quiebra no solo es de los comerciantes también es posible declarar en quiebra a un No comerciante. Pero la quiebra del comerciante tiene distintas normas a las que se le aplica a un No comerciante, sin embargo sigue siendo un hecho económico social.

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Falta 1era parte de la clase.

Introducción de las distintas concepciones de la quiebra:

Estado Patrimonial Juicio de Quiebra Hecho Económico Social- Libro IV

- Nuestra legislación no permite que en el juicio de quiebra se cobren obligaciones distintas, solo se pueden cobrar obligaciones dinerarias, es decir obligaciones consistentes en dinero. El resto de las obligaciones que no sean dinerarias no son objeto del juicio de quiebra.

Ejemplo de esto es que la verdadera demanda de los acreedores se conoce como verificación de créditos, si esto fuera una ejecución común y corriente se le conocería como demanda ejecutiva pero desde el punto de vista de la quiebra el nombre de la demanda es verificación de créditos. ¿Verificación de qué? De un derecho personal patrimonial sujeto a plazo suspensivo

Cada vez que se busque un ejemplo en que una obligación conste no pagar en dinero se debe buscar lo más cercano a un crédito, nuestra legislación concursal está orientada al crédito ya que no permite cobrar obligaciones que no sean pagables en dinero.

¿Desde qué momento es exigible la obligación de dinero del trabajador?

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Desde la sentencia firme y ejecutoriada. Entonces ¿Hay plazo suspensivo? Porque la sentencia no fija un plazo, ¿Se cumpliría este requisito? No hay plazo suspensivo, entonces el plazo nace vencido. Hay que pagarle al trabajador, no hay plazo suspensivo desde el momento que se decreta el cúmplase de la sentencia no hay plazo suspensivo porque el plazo nace vencido.

La quiebra está asociada al crédito, uno de los intereses principales de la quiebra es el resguardo del crédito. Cuando hablamos de crédito no tenemos la posibilidad de hacer formar parte el juicio de quiebra a obligaciones que no consistan en dar una cantidad de dinero.

Fundamentos Principales que están detrás de la declaración de la Quiebra:

Fundamentos Previos:

¿Qué es lo que nos lleva a declarar la quiebra de una persona y no seguir la instancia ordinaria como Juicio Ejecutivo o Juicio Ordinario?

Nuestra ley no es clara en establecer nuestros fundamentos porque lo trata de una forma distinta y no idéntica, la ley utiliza distintos nombres para conceptualizar estos fundamentos:

1.- La Insolvencia: La insolvencia es un concepto del derecho civil, no es estrictamente concursal. Es el derecho civil el que trata la insolvencia y la insolvencia viene del latín solventis que se traduce como en dar solución y se sabe que la palabra solución está relacionado al pago. Por lo que se puede concluir que el insolvente es la persona que no solventa es decir que no paga. La insolvencia está asociada al incumplimiento de la obligación de pagar.

Hay algunos autores que tratan la insolvencia como el desequilibrio entre el pasivo y el activo. El pasivo es mayor que el activo, esta idea es criticada por lo que está en desuso, ya que la insolvencia está asociada al pago y no al patrimonio.

Puedo tener activos y no pagar, como tener muy pocos activos y pagar es por eso que la definición de insolvencia relacionada como el pasivo mayor al activo actualmente es muy criticada porque no siempre se lleva en la práctica.

La insolvencia desde el punto del CC no está definida y el Cco en el libro IV no la contempla. El Cco utiliza como fundamento de la quiebra la institución de la cesación de pagos. Por este nombre algunos autores dicen que la cesación es dejar de pagar pero sin embargo la teoría moderna señala que habría una institución relacionada al patrimonio que es la insolvencia y otra institución que es la cesación que está relacionado al incumplimiento de una obligación.

La conclusión de esto es que la quiebra requeriría de insolvencia más de cesación de pago y esto no se encuentra en ninguna parte. No hay que tener insolvencia mas cesación de pago sino que nuestro código requiere solo cesación de pagos, lo que intenta es reflejar una situación en que el deudor no paga y no cumple y este incumplimiento nos permite determinar que no va a cumplir y esto nos lleva a

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concluir que existe una situación de estado patrimonial, juicio de quiebra y un hecho económico social que lo diferencia de un juicio ejecutivo.

Los términos mencionados anteriormente se confunden ya que se encuentran en distintos cogidos: Código de Comercio Libro IV : no lo contempla Cesación de pago: Libro IV Código de Comercio

Estos códigos los contemplan pero no los definen.

Hay algunos autores que dicen que el juicio ejecutivo es una gran cobranza y otros dicen que no que es un juicio de cobranza. EJ ; si yo no pago el precio de un auto no me pueden declarar en quiebra porque la ley no asimila ese incumplimiento a una cesación de pago, pero a un comerciante incumple una obligación mercantil si lo podemos declarar en quiebra, porque la ley determina que es un incumplimiento grave.

2.- Otra idea que constituye un fundamento de la quiebra es el “Mal estado de los negocios del deudor”:

Este término si esta en el CC y si esta en el libro IV. ¿De qué se trata esta idea del mal estado de los negocios? Para el CC está tratada en lo que se refiere a cesión de bienes y esta es una institución del derecho civil que corresponde a la entrega o abandono de los bienes que hace el deudor a sus acreedores para el cumplimiento de sus obligaciones.

Un requisito de la cesión de bienes es el mal estado de los negocios.

¿Por qué se requiere del mal estado de los negocios para que exista cesión de bienes? Porque de lo contrario sería una donación. El mal estado de los negocios es un presupuesto de la cesión de bienes, se entregan porque sus negocios están en mal estado.

En el libro IV (Código de Comercio) también existe la institución del mal estado de los negocios, pero están como fundamento de la acción de quiebra y también como fundamento de los convenios.

¿Qué es un convenio?

El convenio es una solución o fórmula alternativa a la quiebra, es una proposición de pago que busca evitar la quiebra o para que se alce. Ésta parte de un supuesto y el supuesto es que hay un mal estado de los negocios. El convenio es antagónico a la quiebra, o hay convenio o hay quiebra.

Esta propuesta de pago y alternativa a la quiebra, en el caso que se aprueba, obliga a todos los acreedores. Es obligatorio porque así lo establece la ley y la ley lo establece así por el mal estado de los negocios, esto no es una “paleteada” porque se reconoce el mal estado de los negocios, es tan así que si el convenio se rechaza o es nulo, el tribunal declarara la quiebra.

El mal estado de los negocios también es un antecedente de la quiebra. EJ; si el comerciante incumple una obligación mercantil, la ley entiende que esta en cesación de pagos, la ley entiende que sus negocios están en mal estado y por lo tanto corresponde declararla en quiebra.

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Resumen Clase anterior:

Continuación de Fundamentos de la Quiebra:

La Insolvencia: Es posible una persona tenga activos y no pague sus obligaciones, es posible que una persona tenga más pasivos y cumpla sus obligaciones. Se ha ido desvirtuando la idea que la insolvencia consista en un desequilibrio entre los activos y pasivos de una persona. Solventar querría decir el pago de una obligación.

Art. 1355 del CC habla de la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros. Este Art. se refiere a la insolvencia pero no la define, se refiere a la persona que no paga sus obligaciones.

¿Cuando una obligación se puede exigir antes del cumplimiento del Plazo?

Cuando el deudor se haya en quiebra o en notoria insolvencia. Aquí no señala una definición de lo que sería insolvencia pero se concluye que la insolvencia es un fundamento de la declaración de quiebra.

También hablamos del Mal Estado de los Negocios: el mal estado seria un principio fundamental para que una persona se le aplique esto requiere; constatación y un reconocimiento legal, lo que algunos autores lo llaman como un fundamento sancionatorio, que el derecho reconozca que este patrimonio está enfermo.

El CC tampoco define cuando una persona se encuentra en mal estado de sus negocios, lo utiliza como herramienta pero no lo define.

Art. 155 Cco. Este art, habla de que cuando hay insolvencia el juez decretará la separación de bienes, pero si los negocios del marido se hayan en mal estado permite que la mujer se oponga a la separación de bienes. Producto de este mal estado permite a la mujer oponerse.

Siempre que el Código se refiere a la insolvencia siempre se refiere a situaciones extraordinarias y graves. No lo define pero debe ser notorio y evidente. El cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor está en riesgo y no solo el cumplimiento de las obligaciones del deudor sino que permanente y prolongada en el tiempo. No es un incumplimiento cualquiera sino que grave.

El Cco en el libro IV también trata el mal estado de los negocios, por Ej. : Cuando se refiere a los convenios. Cuando un deudor presenta un convenio, el patrimonio o situación económica del deudor tiene una gravedad tal que le propone una solución a sus acreedores, y propone tal solución para que ese mal estado sea grave, que en el momento de aprobarse esta solución, esta solución tendría carácter obligatorio. El deudor reconoce el mal estado de los negocios, propone una solución y la solución es rechazada y se declara la quiebra de oficio.

El Cco en el interés cual es fundamento previo de la quiebra estableció el concepto de:

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3.- Cesación de Pagos:

Intentando introducir un concepto nuevo que se entendiera la idea de que el patrimonio del deudor se encuentra enfermo y que esa enfermedad es de tal característica que no le permitirá cumplir con sus obligaciones.

¿Por qué se estableció la cesación de pago y no la insolvencia? Porque la insolvencia esta mas relacionado en el desequilibrio entre los activos y los pasivos.

Se puede concluir que de acuerdo al libro IV este es el fundamento de la quiebra, es decir esta idea de la cesación de pago de que el patrimonio del deudor se encuentra gravemente deteriorado y que el deudor no va a poder cumplir con su obligación.

La ley no llega al momento de que los bolsillos estén limpios para declarar la cesación de pagos.

¿Que es lo que se entiende por cesación de pago como consecuencia o fundamento de la quiebra?

Lo 1ero que hay que señalar es que el CC no define lo que es la cesación de pago, algunos autores han intentado algunas definiciones de distintos tipos, una de ellas: La cesación de créditos es un estado patrimonial del deudor que no le permite cumplir sus obligaciones crediticias.

Para explicar lo que es la cesación de pagos se han establecidos diversas teorías:

Teoría Materialista o Clásica : apunta al pago y asimila la cesación de pago al incumplimiento de una obligación si la persona deja de cumplir una obligación se encontraría en una cesación de pago. De acuerdo a nuestra legislación es una obligación mercantil, pecuniaria importante, pero la teoría materialista se basa en el incumplimiento de una obligación. El fundamento de esto viene del derecho francés. Según este código casi solo los comerciantes pueden quebrar. Teoría Intermedia: esta teoría es post francesa no fue elaborada por los franceses, esta teoría señala que no basta con el incumplimiento de la obligación para que una persona este en cesación de pagos, tiene que haber además indicios o antecedentes del deterioro de su patrimonio, y el incumplimiento de una obligación es el antecedente necesario para acreditar el deterioro. Teoría Moderna : esta teoría se basa en los argumentos del origen de la quiebra porque la quiebra fue concedida en la idea de que el patrimonio estaba gravemente enfermo. Esta teoría señala que es necesario acreditar la gravedad de las situaciones en que se encuentra el patrimonio del deudor para declararlo en quiebra. Que se encuentra deteriorado a tal forma que no le va a permitir cumplir sus obligaciones. Esto es más cercano a la idea de los pasivos sobre los activos.

¿Cual es la teoría que sigue nuestro código? Lo que se apunta a resguardar son las obligaciones crediticias.

14 / 8 /2013

Falta 1era parte de la clase

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Art. 43 N° 2 de la ley 18.175: “Este articulo habla que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aún cuando su crédito no sea exigible en los casos establecidos...”

Este Art ya no exige un incumplimiento sino que exige 3. Este artículo señala la causal de quiebra y exige que la persona no haya presentado bienes para cumplir. Ej.: Si yo debo un pagare a la universidad a 1 siempre que de esas 3 obligaciones al menos 2 se hayan iniciado, tiene que haber una mayor constatación de que la persona no va a cumplir con sus obligaciones. La ley se pone en la idea de tener una constatación mayor de que la persona se encuentra en cesación de pagos.

Hay 2 teorías que intentan explicar la cesación de pagos, nuestro Cco distingue dependiendo de qué deudor se trata, al deudor calificado le impone obligaciones mayores. Estudiar las causales de quiebra. ¿En qué consisten? ¿A quién se aplican?

3.- Teoría Moderna o Teoría Amplia:

Esta teoría se basa en que la cesación de pagos ocurre cuando el deudor se encuentra en la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones y esto se dará cuando el deudor no tenga bienes suficientes para cumplir con sus obligaciones.

¿Cómo se demuestra? Se debe demostrar por cualquier forma o método que determine la ley, lo que se demuestra es que el deudor no tiene bienes suficientes. Si tiene bienes suficientes podrá pagar por lo que esta teoría no se basa en los incumplimientos, se basa en demostrar que el deudor no tiene bienes suficientes y por lo tanto se encuentra en cesación de pago y le corresponde liquidar los bienes que tenga.

Esta teoría precisa de un análisis patrimonial profundo o previo. Hay que demostrar que no hay bienes suficientes.

Art. 43 N° 3 de la ley:

Este Art se refiere a la causal de quiebra de la fuga del deudor u ocultamiento. El deudor se oculta o se fuga del país, no habla de incumplimiento sino de desaparecer. Esta causal es la única referencia en nuestra ley que podríamos acercar a la teoría moderna o teoría amplia. Esta es la causal más difícil de probar ante los tribunales porque no establece hechos objetivos.

¿Qué es lo que es la Cesación de Pago?

Este es un antecedente necesario para declarar la quiebra de una persona. Existen varias definiciones pero se concluye que es un estado patrimonial por el cual el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir integra y oportunamente sus obligaciones.

Prueba de la Cesación de Pago:

- Una primera alternativa de probar la cesación de pago es la de probar por cualquier medio que determine la ley. Prueba de testigos, documental, pero todos los medios que establece la ley. En algunas legislaciones es posible incluso la confesional, el deudor confiesa que no puede cumplir con sus

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obligaciones. Ej.: Un acreedor a través de una prueba documental presenta una prueba que el deudor no tiene bienes.

-Una 2da alternativa es lo que algunos autores llaman Teoría de los Hechos Reveladores. Y esta teoría señala que la cesación de pagos se prueba por medio de hechos que revelan el mal estado de los negocios del deudor. A través de cualquier medio de prueba, hechos que revelan la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones y que se encuentra en un estado patrimonial que le es imposible cumplir con sus obligaciones en forma íntegra y oportuna.

En el 2do caso la prueba de la cesación de pago recae sobre el hecho revelador que debe ser probado, no es necesario escarbar su patrimonio en cambio la prueba recae sobre el hecho revelador este hecho revelador es lo que nosotros conocemos como causales de quiebra. Hechos que de ser probados permiten constatar la cesación de pago.

Sin cesación de pago no habrá quiebra. Las causales de quiebra se encuentran en los Arts.: estas causales de quiebra podemos designarla como hechos reveladores.

Art. 41 Art. 43 Art 209 inciso 2 Art 214

Nuestra legislación mercantil se basa en la protección del crédito y la ley tiene que propender a defender los derechos de las personas en forma eficiente. Hechos que la ley anticipa como reveladores estos hechos son considerados como causales de quiebra.

Probando las causales de quiebra estamos probando el hecho revelador. La quiebra es la situación paralela o excepcional al juicio ejecutivo. Se debe dar un contexto teórico amplio.

Análisis de los Artículos:

Art 41 de la ley: señala que el deudor calificado (aquel que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola) debe pedir su propia quiebra, cuando ha incurrido en el incumplimiento de una obligación mercantil. El Art 41 dice Ud. debe declarar su propia quiebra y la ley establece un plazo 15 días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil. El sistema chileno obliga al deudor calificado a pedir su propia quiebra, porque si hay un deudor con ciertas características se tiene que pedir su propia quiebra.

La obligación mercantil tiene como antecedente un acto de comercio sin perjuicio de la teoría de lo accesorio. El hecho revelador de que el incumplimiento de una obligación mercantil por alguna de estas 4 personas por más de 15 días es un hecho suficiente para revelar la cesa ion de pago.

Alternativas que tiene este deudor:

Pedir su propia quiebra

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o presentar un convenio judicial preventivo con el fin de evitar incumplir el plazo de los 15 días. (Alternativa de Solución de Pago). Este es un camino paralelo a la quiebra.

Art. 43 de la ley: señala que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra aun cuando su crédito no sea exigible en los sgtes casos: tiene 3 números es el caso del deudor calificado.

Causal de quiebra incumplimiento de una obligación mercantil que conste de un titulo ejecutivo que obviamente esta incumplido. Se debe probar el hecho revelador. La diferencia entre el 41 y 43

Art. 43 N° 2: el deudor que haya incumplido 3 o más títulos ejecutivos y vencidos provenientes de obligaciones diversas y estuvieren iniciadas a lo menos 2 ejecuciones...”

Art. 43 N° 3: fuga del país u ocultamiento del deudor. Esta es la causal más difícil de probar, no está asociada al incumplimiento no exige ningún incumplimiento pero es difícil que un tribunal lo declare si no ha habido un incumplimiento. Esto es realmente difícil de probar.

Art. 209 y 214: se refieren al rechazo, incumplimiento o declaración de nulidad de un convenio también conocido como rescisión. En cualquiera de estos 3 casos el tribunal a parte de dejar constancia del rechazo va a declarar de oficio la quiebra y en estos 3 casos el hecho revelador es que en la proposición de convenio el deudor deja en claro el mal estado de sus negocios.

En caso de un rechazo de un convenio es decir que los acreedores botan en forma negativa, el incumplimiento es que el deudor no cumplió con el convenio que propuso, en caso de resolución o de rescisión el tribunal debe declara de oficio la quiebra.

Art. 51: es lo que se conoce como la quiebra secuencial, la quiebra de la sociedad colectiva tiene como consecuencia la quiebra de los socios solidarios. El hecho revelador es la declaración de quiebra de la sociedad colectiva o en comandita, el socio solidario se va haber declarado en quiebra por el hecho de la sociedad que pertenecía se declaró en quiebra.

Después de este análisis se puede concluir que nuestra legislación sigue la teoría de los hechos reveladores. Nuestra legislación casi no entra a investigar el patrimonio del deudor, aquí lo que hay que investigar son causales, se busca establecer hechos objetivos que permitan concluir que el deudor se encuentra en cesación de pagos, liquidar sus bienes para pagarles a sus acreedores.

21 / 8 / 2013

Repaso Clase anterior:

¿Cómo en nuestra legislación se reconoce la cesación de pagos? Existen teorías que nuestra legislación sigue, nuestra legislación no sigue una sola teoría sino que permiten explicar lo que es una cesación de pago pero se debe analizar la cesación de pago para ver que teoría se quiso representar.

Alternativas de la quiebra Art. 51, 207 y 211:

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La idea de la quiebra secuencial esta en el Art 51, la quiebra de la sociedad colectiva o en comandita acarrea la quiebra de los socios solidarios.

El incumplimiento es un elemento importante para demostrar el mal estado de los negocios y demuestra porque necesita proponer una solución alternativa. Nuestro código no sigue solo una teoría, lo importante es que la cesación de pago sigue 2 teorías:

Privar que el patrimonio del deudor se encuentre deteriorado( pasivos supera activos) teoría de los hechos reveladores, hechos que permiten constatar que el patrimonio se encuentra deteriorado a tal punto que no puede cumplir con sus obligaciones

Nuestro CC sigue la teoría de los hechos reveladores. Es por eso que nuestro estudio se basa en lo que es la cesación de pago y en las causales, porque las causales de quiebra que establece la ley son los hechos reveladores de la cesación de pago.

¿Por qué los hechos reveladores son los de las causales de pago?

Porque probando la existencia de algunas de las causales se va a declarar la quiebra del deudor y la cesación de pago es el fundamento necesario de la causal de quiebra. No se necesita probar cual es el estado del patrimonio del deudor sino lo que se debe probar es la existencia de una causal, probando esto es probar además la cesación de pago, se prueba que el deudor se encuentra en una situación deteriorada y que le imposibilita cumplir con sus obligaciones.

Si prueba la causal el acreedor no tiene la necesidad de probar el estado del patrimonio, la prueba de la causal presume el estado del patrimonio. Probada la cesación de pago lo que corresponde es declarar la quiebra del deudor.

El CC no define el concepto de cesación de pago, la doctrina ha tenido que determinar o interpretar las causales de quiebra, es la doctrina la que determina que la cesación de pago está unida a las causales de quiebra porque es el fundamento necesario para declarar la quiebra.

La ley no la define pero el Art 61 hasta el Art 63 establece las normas para fijar la fecha de la cesación de pago. La fecha en que se produce el hecho que sirve de fundamento para declarar la quiebra, para algunos autores la fecha de cesación de pago equivale a la fecha en que se produce el hecho revelador, en qué momento el deudor se encuentra en la situación de no cumplir sus obligaciones.

¿En qué momento el deudor se encuentra e esta situación de no cumplir con las obligaciones?

Cuando vence el plazo y no cumple con sus obligaciones, este es el caso del deudor calificado pero que pasa con el ¿Deudor común? La ley intenta establecer un parámetro de fecha, en el Art 61 señala que el síndico dentro de los 60 días sgtes que asume su cargo propone al tribunal la fecha de cesación de pago.

En el Art 62 según este art da una fecha de cesación de pago del deudor común corresponde aquella que se hizo exigible algunas de las obligaciones que hizo en contrario.

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¿Cuando el deudor está en la situación que según la ley no va a poder cumplir la obligación?

El primero incumplimiento o La 1era exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos en su contra. Esto es para el deudor común, pero para el deudor calificado la fecha para este caso interpretando la norma del Art 62 tiene que ser la fecha de incumplimiento de la obligación mercantil que conste en un titulo ejecutivo, no hay una norma expresa para el caso del deudor común pero se ocupa el argumento de la doctrina.

Si hay varios incumplimientos que justifican la causal: se debe ir al más antiguo y el síndico propondrá el más antiguo.

Art. 63: La fecha no puede ser, no más de 1 día anterior a 2 años desde la resolución que declare la quiebra. La ley lo que busca es darle certeza porque la quiebra como se trata de un hecho económico social, es un hecho colectivo, es posible que sea calificado.

Tiene que haber un periodo en que se inicia este deterioro de patrimonio del deudor, y ese periodo necesita un análisis y una revisión de por qué el deudor llego a encontrarse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. Se analiza la historia del deudor pero no toda, solo en relación al periodo de pago para ver si la quiebra se produce: en forma dolosa, culpable, fortuita o fraudulenta.

Se permite concluir que a la fecha de cesación de pago el deudor ya no puede decir que no estaba en conocimiento que sus negocios estaban malos, esto permite concluir que todos los actos del deudor que realizare estando en conocimiento del mal estado de sus negocios, son revisables, es por eso que para calificar la quiebra es necesario la cesación de pago y además para poder revisar los actos del deudor.

El CC o la ley profundizando en esta idea establecen lo que se llama Acciones Revocatorias o Concursales:

Estas son acciones que tienen por objeto dejar sin efecto actos que se celebraron a partir de la fecha de cesación de pago y que tuvieron como consecuencia un agravamiento del mal estado de los negocios. Ej.: cuando el deudor vende muy barato, el deudor tenía bienes y le costaron 10 y los vende a la mitad. El deudor sabía que sus negocios estaban en mal estado y realiza un negocio de igual forma. El deudor realiza actos teniendo conocimiento que sus negocios están deteriorados.

Todos estos actos son revocables porque se producen en un periodo en que el deudor conoce del mal estado de sus negocios. La idea de fijar esta fecha es que durante ese periodo los actos que realiza el deudor tenían en conocimiento que su situación era deteriorada. Y la ley permite devolver esos bienes.

¿Cómo se determina la fecha de cesación de pagos?

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De acuerdo el Art 61 de la ley la propone el síndico al tribunal dentro de los 60 días sgtes de asumir el cargo, el síndico la propone al tribunal y el tribunal ordena la notificación por avisos. El Art 6 de la ley, le da a la notificación por aviso un carácter de notificación general. Si bien el Art 6 no altera la RG, el tribunal puede modificar la RG y puede notificar en el DO con un extracto de la solicitud y copia de la resolución a menos que el tribunal determine otra cosa.

Este aviso del Art. 61 debe cumplir con los requisitos del Art 6. La solicitud es la proposición que hace el síndico de la fecha de cesación de pago, el síndico la propone por escrito.

¿Que dirá la resolución que establece el Art 6?

Dice téngase por presentado y notifíquese a las partes. El mismo Art 61 señala que se notifica por aviso y ese aviso se publica en el DO. Y la ley le da un plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que es una publicación. La RG es que son de días hábiles.

Cada vez que nos enfrentemos a un plazo debemos ver que dice el tribunal. La acción correspondiente de un acreedor es verificar su crédito, no solamente que aparezca en la lista de los que le deben, porque para estar en la lista debe ser acreedores que tengan un titulo que acredite.

Los Terceros Interesados:

Son ajenos al juicio pero tienen un interés en él, no son parte del juicio porque no tienen titulo de acreedores, pero esos 3eros pueden comparecer en ese lugar. La palabra interesado se refiere a un interés pecuniario, económico. Sino que el interés que deben demostrar estos terceros no puede ser moral, debe ser económico en los resultados del juicio.

El Art 61 agrega que la tramitación en materia de quiebra se hará a través de la tramitación de los incidentes según el CPC. Esta resolución es inapelable y la notificación es por aviso. Art. 6 del Cco.

¿Desde qué momento se entiende fijada la fecha de cesación de pago? Desde que son notificadas y en este caso lo que vale es la notificación por aviso. Esta publicación la hace el síndico con cargo a la masa de bienes del deudor, esto saldrá de los gastos de la quiebra. El síndico se paga también de la masa de bienes del deudor que además son preferentes.

La Acción de Quiebra

Ésta acción corresponde al impulso necesario para poder declarar la quiebra de una persona. ¿Quien tiene la capacidad de solicitar que se declare la quiebra de una persona?

Sujeto Activo: ¿Quienes pueden ser los titulares de la acción de quiebra?

1.- El deudor: Art 41 y 42 Cco

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Art 41 señala que el deudor calificado (actividad minera, agrícola, industrial o comercial) este deudor tiene la obligación de pedir su propia quiebra, la ley le da el impulso para solicitar su propia quiebra, la ley le da el carácter obligatorio.

Art. 42 establece los requisitos que tiene que tener esa presentación, la presentación que hace el propio deudor cuando propone su quiebra. Dentro de los elementos tiene que enumerar las deudas, los activos, quienes son sus acreedores, además debe incorporar a su solicitud una memoria explicativa de las razones del mal estado de sus negocios.

El deudor tiene que cumplir con los requisitos para solicitar su propia quiebra.

¿Podrá presentar esta solicitud un deudor que no sea calificado? Es decir no ejerce ninguna d ellas 4 actividades, es el deudor común, la ley no lo señala es una situación discutible pero la ley no lo prohíbe. El deudor común debe hacer lo señalado por el Art. 42 como inventario de bienes, el estado en que se encuentran, el balance de las deudas, etc.

Sin embargo hay una diferencia, el deudor del Art 41 cuando el deudor calificado pide su propia quiebra señalara o mencionara como hecho el Art 41, en cambio el deudor común no puede utilizar esa causal porque para el deudor común no es el hecho revelador, a lo menos debe invocar como causal o como hecho revelador el Art 43 N° 2.

2.- Acreedores:

Un acreedor es sujeto activo de la acción de quiebra y para ser sujeto activo requiere:

Existe una pequeña discusión, la obligación del acreedor puede estar vigente, le consta a el que el deudor incumplió una obligación mercantil, el acreedor está protegiendo su crédito que no ha vencido, no se va a cumplir, lo normal es que los acreedores invoquen a su propio crédito, pero esto no es lo normal.

Este acreedor, la misma explicación se da en el Art 43 N° 2. Porque requiere a lo menos de 3 incumplimientos y en el N° 3 requiere de fuga u ocultamiento, si un deudor tiene conmigo varios incumplimientos será difícil acreditar que es obligaciones serán diversas.

En el caso de la fuga no es necesario mostrar incumplimiento sino que se demuestra que el deudor se fugó y que no ha vuelto además la ley señala que sus oficinas estén cerradas, esto deja afuera a varios deudores es decir a los que no tienen oficinas.

En esta etapa el acreedor se le debe tratar como acreedor solicitante y no acreedor, él en esta etapa está solicitando , solo está ejerciendo la acción de quiebra , está poniendo en marcha los efectos de la quiebra pero el todavía no ha solicitado, ya que es posible que su crédito no esté vencido. Entonces todavía no puede exigir sólo podrá exigir cuando se declare la quiebra. La quiebra declarada va acelerar los créditos.

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Otro argumento es la igualdad de los acreedores; ya que éste acreedor solicitante no debiera correr con ventaja, el punto de partida de todos los acreedores es la quiebra. Este acreedor será solo solicitante y después pasara a ser ejecutante.

Sujeto Activo también puede ser:

3.- El tribunal que conoce de la quiebra: Ejs: Arts. 51, 207, 214 177 bis y 251 Estos el tribunal lo puede decretar de oficio

22 / 8 / 2013

Repaso Clase Anterior:La ley establece hechos reveladores de la cesación de pago; que son causales de quiebra:

Este acreedor como sujeto activo pasa a ser un solicitante, en el momento que solicita la quiebra pone en conocimiento del tribunal que esta persona se encuentra en causal de cesación de pago porque se encuentra en una causal de quiebra.

El Tribunal puede conocer de la quiebra.

¿Qué tribunal es competente para conocer de la acción que pretende declarar en quiebra a personas? Si no se dice nada es del domicilio del demandado, las partes podrían pactar algo distinto, podrían prorrogar la competencia hacia otro tribunal competente.

3.- El Tribunal como Sujeto Activo:

La ley no faculta para que el tribunal sea el que pueda solicitar la quiebra de una persona, lo que si existe son causales de quiebra que obligan al tribunal a declarar la quiebra sin la solicitud de parte. Esto es lo que se conoce como la quiebra de oficio. Se entiende que en estos casos:

1.- Art. 51: Quiebra Consecuencial:

La ley señala en el Art 51 que la quiebra de la sociedad colectiva o de la sociedad en comandita, acarrea la quiebra de los socios solidarios, es posible que en la solicitud de quiebra el solicitante además pida la quiebra de los socios solidarios. Si el solicitante no pide la quiebra del socio solidario, el tribunal está facultado para declarar la quiebra de los socios solidarios aunque no hayan sido solicitados.

Este Art le permite al tribunal declarar la quiebra aunque no haya sido solicitada. Esta causal también la puede pedir el solicitante.

En este caso de la quiebra consecuencial el sujeto activo puede ser: el propio deudor el acreedor tribunal competente

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2.- Art. 209:

El convenio es una alternativa de solución a la quiebra ya sea para evitar que se declare la quiebra o con el fin de alzarla en el caso que ya haya sido declarada. O hay quiebra o hay convenio, el convenio puede ser parcial y sobre el resto recaer la quiebra, pero no son compatibles, el convenio es una proposición de pago.

Está las alternativas que el convenio sea: Rechazado Objetado o impugnado por los acreedores ( no se cumplieron los quórums mínimos de citación para que los acreedores voten) Puede ser declarado nulo Puede ser resuelto una vez aprobado por el incumplimiento de las obligaciones del deudor. El deudor propone una alternativa de pago y se incumple

Este Art señala que en caso de rechazo de un convenio preventivo, el tribunal debe declarar la quiebra de oficio y sin más trámite. Esto quiere decir que si se rechaza (voluntad negativa de los acreedores ante la voluntad negativa de los acreedores) o desecha un convenio (vota en contra y es impugnado y el tribunal acoge esta impugnación).

Las causales para desechar son para impugnarlo, se encuentran en el Art 196.

¿Cual es el fundamento? El tribunal aquí se basa probablemente en alguna causal pero según estos Arts. No lo necesita, la sola proposición del convenio revela el mal estado de los negocios del deudor, equivale una especie de confesión por parte del deudor.

El convenio lo que busca evitar es que se liquiden los bienes del deudor o puede que sea una proposición que involucre liquidar bienes.

El tribunal declara de oficio la quiebra pero el fundamento de atrás hay una confesión del mal estado de los negocios, si esa proposición de pago es rechazada se tiene que declarar la quiebra.

3.- Art 214:

Este art se refiere a los casos de nulidad (Recisión) o declaración de incumplimiento conocía también como Resolución, se declara la nulidad del convenio, el convenio adolece de un vicio de nulidad, la ley dice que la puede declarar el tribunal competentes salvo que las partes hayan acordado una clausula compromisoria ( someterlo arbitraje).

El tribunal competente va a declarar de oficio la quiebra sin más trámite, la ley le da el impulso al tribunal competente. No va a ser el tribunal competente pero se designara el tribunal competente para el que declare la quiebra.

Este Art si es una causal de quiebra ya que el hecho revelador es la confesión (revelación del mal estado de los negocios) pero en este caso además lo incumplió, incumple la proposición de pago.

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4.- Art 177 Bis

Este art se refiere a la proposición de convenio judicial preventivo (para evitar la declaración de quiebra) que es apoyado por más del 50 % del total del pasivo. También son acreedores pero no todos tienen derecho a voto.

Este Art además señala que en caso que se presenta el convenio o alternativa de pago, se suspende las ejecuciones en contra del deudor por un plazo de 90 días y no podrá solicitarse la quiebra del deudor. Es decir el deudor logra con su presentación la posibilidad de suspender las ejecuciones en su contra hasta que se acordare (aprobare el convenio) citando una junta de acreedores viendo quién vota a favor y quién no.

Tenemos un convenio que tiene más peso de los casos anteriores, porque está acompañado al inicio del 50 % o más del pasivo del deudor. Vencido ese plazo fatal e improrrogable de los 90 días si un que se apruebe el convenio se declarara la quiebra de oficio. Aquí no hay incumplimiento, hay un plazo.

5.- Art 251: Cesión de Bienes

En el CC y en el Cco existe esta institución, algunos autores lo llaman el abandono de bienes, cuando el deudor en vez de declarar sus bienes se lo cede al acreedor, esta es una cesión forzosa, por lo tanto esta cesión o abandono tiene que contar con la autorización judicial es decir del tribunal competente.

Es decir el deudor propone la cesión de bienes y los acreedores la pueden objetar y quien decide es el tribunal. Es como una solución alternativa la cesión de bienes.

Esta vez quien decide no son los acreedores sino que el tribunal. La sentencia que rechace la cesión de bienes declarar la quiebra del deudor.

La cesión de bienes se puede asociar a una forma de pago, en que el deudor le cede los bienes a los acreedores. Esta forma de pago que requiere aprobación del tribunal competente, el tribunal en la misma sentencia en que no aprueba el pago declarara la quiebra de oficio.

La cesión de bienes no la puede pedir el deudor calificado, no la puede solicitar el deudor calificado solo el deudor común. La institución a la cesión de bienes no es aplicable al deudor calificado del Art. 41.

28/ 8 / 2013

Sujeto Pasivo de la Acción de Quiebra:

Puede ser una persona natural o jurídica. Hoy en día si se puede declarar en quiebra una persona natural siempre que esté en algunas de las causales que determine la ley.

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También el deudor de un crédito puede ser sujeto pasivo de esta acción, (el crédito este derecho personal y patrimonial que obliga a una persona) no basta con cualquier deudor EJ: no basta con que yo deba el precio de un auto, mi deuda tiene que consistir en un crédito.

¿Cómo convierto esta obligación de pagar el saldo de precio en un crédito?

Se debe demandar en un juicio ordinario el cumplimiento forzado de la obligación y la sentencia del juicio ordinario que obligue al incumplidor a pagar el saldo de juicio, ese será el documento que va a contener el crédito no cualquier obligación nos va permitir solicitar la quiebra. Se debe demandar la resolución y el tribunal concede esa resolución mas la indemnización de perjuicio esa indemnización permite cobrar una cantidad de dinero.

Deudor ----> Crédito ----> titulo ejecutivo ---> obligación mercantil -----> Art. 43 N° 1 (si probamos esto, probamos que es nuestro deudor que tiene que tener características especiales tales como ser deudor de un crédito).

En el caso de la fuga este deudor se distorsiona pero se sigue en la idea que tiene que tener como deuda el crédito.

En la causal del Art 43 N° 3, será difícil probar esta causal de quiebra basado en el Art 43 N° 3 si no probamos que la obligación constaba de un crédito. El tribunal dirá que se debe demandar la resolución del contrato ganar el juicio aunque sea en rebeldía y ahí pedir la quiebra, el tribunal no le dará lugar al 43 N° 3.

La ley establece 2 tipos de Deudores:

1.- El deudor Común2.- El deudor Calificado: Art. 41 aquel deudor que ejerce una actividad comercial, agrícola, minera e industrial.

1.- El Deudor Calificado:

¿Para el deudor calificado, ésta actividad tiene que ser su actividad principal?

Hay elementos que hay que tener en cuenta : si somos demandados alegaremos que tiene que ser la actividad principal y alegaremos que para ser calificado tiene que ser su actividad principal pero si somos demandantes basta que la obligación este dentro de estas causales para que sea considerado deudor calificado.

No hay una sola postura pero hay una inclinación en los tribunales que falla que deber ser la actividad principal aunque el Código no lo distingue y es necesario tener en cuenta la teoría de lo accesorio, porque si su actividad principal es mercantil sus obligaciones que contraiga en forma posterior serán mercantiles. Esta discusión se da permanentemente porque la ley es más severa con el deudor calificado.

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¿Que es lo que se entiende por actividad comercial?Aquellas actividades que se encuentran contenidas en el Art 3 del Cco, el elemento más distorsionado de esto es que si se dedica en forma principal o esporádica, se debe aplicar la teoría de lo accesorio. Ej.: deudas civiles que complementen obligaciones mercantiles serán consideradas deudas principales en virtud de la teoría de lo accesorio.

Si miramos la Minería y Agricultura de la misma manera: Ambas son actividades civiles, si aplicamos la teoría de lo accesorio como lo establece el art 3 todos los actos de comercio que complemente estas actividades serán civiles.

¿Cuando el deudor civil (Minero o Agrícola) ejerce un acto de comercio? Art 3 N° 10, en los actos formales de comercio, operaciones sobre letras de cambio, pagares y letras a la orden, esto es porque son siempre mercantiles en este Art 3 N° 10 no se le aplica la teoría de lo accesorio, actos normales de comercio sin importar la parte que lo celebre.

¿Se restringe la posibilidad de declarar en quiebra al deudor agrícola o minero? Sí, porque falta un acto de la obligación mercantil, porque todo lo que lo rodea es civil, es un deudor que todas sus obligaciones son civiles. Siempre se defenderá con el escudo de la actividad civil y ¿Qué puede hacer? Lo que puede hacer es que cuando se compra el trigo al agricultor se debe firmar un pagare, letra de cambio, etc. para después invocar el crédito que consta en un pagare y la obligación mercantil que consta en un pagaré.

La ley trató de reunir las principales actividades económicas tales como Minería, agrícola, industrial y comercial aunque algunas de estas actividades se contraponen, en el caso que si llegan a quedar en quiebra alguna de estas actividades, no solo afectan a las partes involucradas sino que a la sociedad por ser un hecho económico social.

** El litigante temerario es aquel que se le cobra una quiebra sin estarlo, este litigante puede cobrar indemnización por todos los perjuicios que le causaron este cobro.

Esta idea de que el deudor se dedique a la agricultura o minería para solicitar la quiebra en el caso que no podamos probarlo tendremos que calificarlo por Art 43 N° 2 perseguir al deudor como si fuera deudor común.

Deudor Industrial:

La industria puede ser una actividad productiva en donde hay una elaboración. La ley no la contempla ya que sólo habla de fábricas, pero no de industrias. ¿Es una actividad mercantil? Algunos señalan que si que la manufactura es lo mismo que la fabrica, hay algunos que señalan que no.

El problema del industrial será que si la actividad no es mercantil siempre nos faltara el elemento de la obligación mercantil porque dirá que su actividad no es mercantil. Esta es la dificultad del industrial. La ley exige una obligación mercantil.

¿Que causales de quiebra existen en el deudor calificado?

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¿Art 43 N° 5, 2 y 3? ¿Se puede aplicar la causal del Art 209 que habla sobre rechazo o el caso de desechar un convenio? Si ¿El Art 214 que señala que la nulidad o resolución del convenio el tribunal debe declara de oficio la quiebra? Si también. ¿Y el Art. 177 bis? Si también. Este art es una especie de convenio calificado, le da un espacio de 90 días para que nadie lo declare en quiebra, y nadie lo ejecute. Es como una orden de no innovar. ¿El Art. 51? también se le puede aplicar. dice que la quiebra de la sociedad colectiva o en comandita se le aplica a los socios solidarios. Porque la ley no distingue. ¿Art. 251? Esta NO se puede aplicar, sobre la cesión de bienes del deudor. ¿por qué no? Porque el deudor que no esté dentro de los casos del art 41 puede ceder sus bienes al acreedor y con eso los obliga a recibirlos. El Cco no permite la cesión de bienes del deudor calificado.

¿Que causales son exclusivas del deudor calificado? Art 43 N° 1. Sólo al deudor calificado se le puede aplicar el 43 N°1 y de ahí se genera toda la discusión de distinguir la actividad y de probar esta actividad.

¿Qué pasa con el Art 41 es una causal de quiebra? Si es una causal porque obliga al deudor calificado a pedir su propia de quiebra. ¿Quien pide la quiebra? En el Art. 41 el propio deudor y en el 43 N°1 es el acreedor y la diferencia entre estos Arts. Es el sujeto activo y la 2da diferencia es que el 41 no exige un titulo ejecutivo sino que solo el incumplimiento de la obligación mercantil. Exige que esa obligación mercantil conste de un titulo ejecutivo.El Art 41 al igual que 43 N° 1 son causales exclusivas del deudor calificado, la diferencia el sujeto activo

2.- El Deudor Común:

Es aquel que no cumple con los requisitos para ser deudor calificado. Aquí la discusión es la misma en este caso es para quitarle la calificación y en el deudor calificado es para que se establezca como calificado.

¿Causales que se le pueden aplicar al deudor común?

Art. 43 N° 2, 3 Art. 209 Art 214 Art 177 bis Art 51.

OJO: El deudor calificado cuando pide su propia quiebra, debe cumplir con los requisitos del Art 42, requisitos que se deben estudiar.

** Aprenderse las causales de quiebra.

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4/ 9 / 2013

Sujeto Pasivo Especiales

Art. 48: Mujer casadaArt. 46: No puede ser sujeto

La mujer casada si puede ser sujeto pasivo, la mujer casada puede ser declarada en quiebra pero la quiebra solo recae sobre sus bienes propios

Si la mujer estuviera casad en el régimen de sociedad conyugal, en este caso si la mujer obtiene bienes a título gratuito durante el matrimonio, este es un bien propio de la mujer pero que lo administra el marido. Si son muebles el marido los administra libremente si son inmuebles necesita la autorización de la mujer para arrendarlo, venderlo, etc.

Esos bienes pasaran a ser de la mujer cuando esos bienes se liquiden.

El Art 48 habla de la mujer casa en donde los bienes propios caen en quiebra. Sin embargo los bienes de patrimonio reservado no es un bien propio es lo que adquirió con su trabajo y lo administra independiente del marido, la quiebra de la mujer casada no solo abarca los bienes propios sino que también los bienes del patrimonio reservado sino que el de su peculio profesional.

Los bienes de la mujer separada, son solos bienes de ella, puede ser sujeto pasivo.

El marido es el administrador, es posible que la mujer haya adquirido las deudas con conocimiento del marido, será difícil probar que él no tenía conocimiento. La mujer casa bajo el régimen de Sociedad Conyugal) no puede obligar los bienes del marido, sino que solo los bienes propios.

El Art 48 inciso 2: establece otra regla especial respecto de un Sujeto Pasivo de la acción de quiebra. El menor adulto 14- 18, si puede ser sujeto pasivo pero solo obliga su peculio profesional (el que ha obtenido a causa de su trabajo). En materia mercantil el menor adulto puede ejercer la actividad mercantil sin la necesidad de la autorización de sus padres.

Art. 49: Articulo relativo a los incapaces.

Estos si se pueden obligar siempre que estas obligaciones la hayan adquirido a través de su representantes legales pero si actúan debidamente representado si pueden asumir obligaciones. El incapaz puede ser declarado en quiebra pero solo a través de sus deudas adquiridas.

¿Cuando esta válidamente adquirida?

La RG no es la del art 49 sino que se debe pensar que el acto debe cumplir con los requisitos del CC. No bastaría de la intervención del representante sino que tiene que actuar de conformidad a la ley pero la idea es que el incapaz si es sujeto pasivo de la acción de quiebra y esto es solo de las obligaciones

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válidamente adquiridas. Sin perjuicio de las acciones que tenga en incapaz en contra de su representante.

¿Por qué la ley repite la idea que el incapaz mantiene las acciones contra el representante? Porque la quiebra persigue al patrimonio, las acciones legales no pasan al síndico, la administración del patrimonio de la incapaz pasa al síndico salvo las acciones legales en contra del representante, esas acciones legales las va a poder ejercer sin necesidad de que las administre el síndico. El podrá pedir que se nombre un nuevo representante, sino lo nombra lo nombrara la justicia.

Uno de los objeto de la quiebra es la perdida d ella administración de los bienes del fallido, si el fallido ya no puede administrar sus bienes es lo que intenta reafirmar este art.

La idea es que la ley no distinga que incapaz se trata sino que la acción sea válidamente adquirida.

Art 50: ¿Quien es el sujeto pasivo de este artículo?

Es una sucesión hereditaria (Comunidad) y se debiera aplicar las reglas que establece el CC para las sucesiones hereditarias. Desde el momento que se produce la posesión efectiva, para dividir la comunidad se hace a través de un juicio de partición y establece la ley que puede ser declarada en quiebra si cumple requisitos:

Requisitos de la causa de Sucesión Hereditaria:

Que la causa sea anterior a la muerte, es decir que las obligaciones que permiten configurar la causal tiene que ser anterior a la muerte del causante. Son deudas hereditarias Esta solicitud debe ser presentada dentro de 1 año posterior al fallecimiento

¿Qué pasa si esta comunidad hereditaria desde el momento que reciben, adquiere obligaciones y no pagan sus deudas, puede ser declarado en quiebra?

No porque la comunidad no tiene personalidad jurídica, hoy si se presentan petición de quiebra en contra de las comunidades, sin embargo en los tribunales lo solicitan en forma individual. No se está declarando en quiebra la sucesión sino que al fallido. Lo que se busca en el fondo es al causante, la ley permite que la acción de quiebra subsista hasta 1 año después del fallecimiento, está extendiendo el plazo de la acción de quiebra en contra del causante. Son obligaciones que había contraído el causante y los herederos la heredaron.

Esta acción que si bien el sujeto pasivo es la sucesión hereditaria la verdad es contra el fallido fallecido o contra el causante deudor porque murió no habiendo cumpliendo sus obligaciones. La quiebra no busca personas responsables (juicio ejecutivo) busca un patrimonio al cual liquidar para pagarle a sus acreedores.

Art 51: Quiebra Secuencial

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La quiebra de la sociedad colectiva o en comandita acarrea la quiebra de los socios solidarios. Estos serán sujetos pasivo porque hay quiebra secuencial cuando el socio comanditario cuando tolero su nombre en la razón social.

Art 47: El socio comanditario (socio no administrador) no puede pedir la quiebra de la sociedad de la cual es socio.

Esto sucede porque no es administrador y no es posible calificarlo. El socio comanditario no puede pedir la quiebra de la sociedad como socio aunque sepa el mal estado de los negocios sin embargo cuando sea acreedor de la sociedad si puede pedirla. La ley permite ser acreedor de la sociedad y en este carácter si puede pedir la quiebra de la sociedad aunque este no esté vencido.

5/9/2013

Este es un procedimiento judicial, que lo primero que sucede o una de las primeras actuaciones es la declaración de quiebra.

Normas generales aplicables a la declaración de quiebra

Es un procedimiento que se divide en dos cuadernos: Uno que se llama cuaderno de quiebra y el otro de administración.

El expediente de quiebra, según dispone el artículo 3° se va a ver todo lo relativo a la declaración de quiebra y a la verificación de crédito. El expediente de quiebra va a contener todo lo relativo a la discusión de la quiebra; o sea la declaración, si el deudor está constituido en cesación de pagos, la verificación de la causal, etc.

Además, hay un expediente que podríamos llamar administrativo, de la administración de la quiebra que tiene como principal responsable al síndico, que es lo que le permite posteriormente alegar sobre su responsabilidad, que dio cumplimiento a lo que dispone la ley; es una constancia.

En el expediente de quiebra además el artículo 3° señala que se va a ver todo lo relativo a la verificación de créditos, a las cuales algunos autores les llaman la “verdadera demanda del acreedor”, que es el símil de la demanda ejecutiva. La actuación procesal mediante la cual los acreedores le cobran al fallido, para poder acelerar los créditos que tienen contra éste. En este caso cuando la persona llega con su título ejecutivo perfecto se produce la aceleración.

Además se deben discutir las situaciones en que no se llega a un acuerdo respecto al crédito. Es en este expediente en que se tramita lo que se llama la “impugnación” al crédito, la cual es una oposición al crédito. Hay algunos autores que creen que la impugnación es la única demanda en el juicio de quiebra. En cambio hay otros que creen que es una contestación de la demanda que sería la verificación.

En el cuaderno de administrativo se realizan el inventario de los bienes, la manutención de los bienes o los gastos, cobrar si el deudor tiene deudores, pagar gastos de administración y no a los acreedores. Lo que no puede hacer el síndico es pagar créditos, por lo que los acreedores deben verificar sus créditos en el expediente de quiebras.

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Además el síndico en el cuaderno de administración debe realizar los bienes a través de la venta en pública subasta o “venta al mejor postor”. Hay excepciones en que el síndico dentro de las facultades que tiene puede vender bienes de “dispendiosa conservación” o que estén expuestos a deterioro. Estos bienes el síndico puede venderlos directamente y no en pública subasta.

Reglas generales para el procedimiento de quiebra

En cuanto a la competencia de los tribunales, serán competentes los del domicilio del fallido, en virtud de la regla general del art. 4° del libro cuarto del Código de Comercio, el que confirma que no exista una regla especial; por lo que se aplica la regla del domicilio del demandado. Además cabe la posibilidad de prorrogar la competencia de común acuerdo.

El procedimiento del juicio de quiebras es el del libro cuarto en los artículos 3° y siguientes del libro cuarto del Código de Comercio.

El artículo 5° señala que toda cuestión que se suscite en el procedimiento de quiebra se sustanciará de acuerdo a las reglas de los incidentes a menos que la ley señale un procedimiento diverso, o sea las contenidas en el CPC.

La declaración de quiebra en sí no es un incidente, pero vamos a ver que hay algunas prácticas que permiten que la declaración de quiebras llegue a ser tramitadas como uno. La verificación de créditos se tramita como incidente. Además la oposición de créditos a través de la impugnación también es un incidente de por sí solo; el tribunal la recibe y la falla de acuerdo al procedimiento incidental.

El mismo art. 5° del libro cuarto en su inciso segundo dice que salvo las excepciones consideradas en esta ley, las apelaciones serán otorgadas en el sólo efecto devolutivo, y tienen preferencia de segunda instancia. Así, las apelaciones en el procedimiento de quiebra por regla general no suspende el procedimiento.

El inciso tercero dispone que los plazos de días en la ley de quiebra son de días hábiles, o sea se suspenden los feriados y los domingos, no los feriados. Esto hace que se parezca a los plazos del Código Civil. Además la ley menciona que esto es salvo que la ley o el tribunal dispongan lo contrario.

El inciso cuarto se refiere a quienes tienen la facultad de retirar el expediente del tribunal, que van a ser la Superintendencia de Quiebras, el síndico y el experto facilitador.En cuanto a notificaciones, la regla general en materia de notificaciones en el juicio ordinario es el estado diario. El art. 6° no modifica esta norma, por lo que la regla general es la misma que la del CPC, pero en casos que se refiera la ley a una notificación por avisos será en el Diario Oficial, publicación que será mediante un extracto de la solicitud y una copia íntegra de la resolución.

La notificación por avisos se funda en la dificultad de encontrar a la persona, por el número de implicados, y por la publicidad a terceros. En este caso la ley asumió ese análisis y establece ciertas resoluciones que deben ser notificadas por avisos. Por ejemplo, la declaración de quiebra, la nómina de créditos reconocidos, las verificaciones extraordinarias; éstas pueden ser ordinarias y extraordinarias.

Cuando la ley establece que una actuación debe ser notificada por avisos, se debe realizar mediante la publicación de un solo aviso, que contenga un extracto de la solicitud y copia íntegra de la resolución.

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Otra regla general que si bien no está en la ley y que se aplica a todo este procedimiento, es tener en cuenta los requisitos del art. 254 del CPC en cuanto a la presentación de la demanda, y a las normas del Código Civil en cuanto a la forma de los escritos.

En cuanto a los escritos que den cumplir con los requisitos de una demanda, hay autores que establecen que la declaración de quiebra, la verificación de créditos y las impugnaciones deben cumplir con los requisitos de toda demanda. En cambio el profesor cree que la declaración de quiebra y la verificación de créditos deben cumplir con los requisitos de toda demanda.

En cuanto a la impugnación es discutible. Por lo que lo lógico sería que toda presentación nueva que se haga ante los tribunales en materia de quiebra debe cumplir con todos los requisitos del art. 254 del CPC, evitando así una excepción dilatoria de ineptitud del libelo.

11/9/2013

Procedimiento de Quiebra:

Deudor Acreedor Tribunal

El propio deudor puede pedir su propia quiebra basado en el Art 41. ¿Podría el deudor pedir su propia quiebra basado en el Art 43 y en algunas de sus causales? Si puede en virtud del 43 N° 2. Los beneficios del deudor que no es calificado pida su propia quiebra, se debe analizar.

En el Art 42 establece 5 Requisitos Especiales que debe hacer el deudor al presentar su propia quiebra:

1) Inventario de Bienes: indicando lugar, valor y gravámenes Relación de los Bienes excluidos: ¿Por qué excluidos? Una de las razones por las que se excluye es porque son inembargable sin embargo la quiebra no es un embargo, el bien en caso del embargo queda en poder del deudor, en cambio en la quiebra queda en manos del sindico , si el bien fuera dinero el sindico manejaría esa quiebra. Estos bienes son excluidos por el CC y por el libro IV del Cco. Esta relación debe estar en concordancia con el desasimiento de los bienes del deudor que es un efecto de la quiebra. Una relación de los juicios que tuviera pendiente: ¿Que juicios? Estos juicios son de carácter patrimonial. A la quiebra lo que le interesa son juicios que tengan alguna relevancia o incidencia en el patrimonio del deudor. ¿Si se está divorciando? El divorcio no debe ser considerado un juicio patrimonial. En si el juicio de divorcio no debiera ser de carácter patrimonial.

Si hablamos de carácter patrimonial ¿De qué formas los juicios debieran afectar el patrimonio del deudor? Los juicios ejecutivos o Juicios Civiles relativos a créditos del deudor. Estos son los que no pueden faltar, deben estar si o si en la lista que hacen. Juicios pendientes relativos a deudas.

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Los que se pueden incluir pero están sujetos a discusión son aquellos juicios que tengan relación con deudas relacionadas con el patrimonio.

Desde el minuto que existe una condena a pagar una indemnización y ese juicio de indemnización de perjuicios si tiene un carácter patrimonial y si se acumula.

Estado de las deudas con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y sus respectivos títulos:Se deben indicar quienes son los acreedores y la naturaleza de los títulos pero la ley señala la necesidad de distinguir cual es el titulo si es un titulo de crédito, titulo ejecutivo, no ejecutivo. Instrumentos que el deudor debe pagar a sus acreedores, esto es lo que a la larga se llama el Pasivo y esto nos da una dimensión del tamaño de nuestro juicio de quiebra. Se enumera las deudas y se señala el estado de ellas. Si el deudor incorpora deudas estos mismos acreedores podrán presentarse a este juicio de quiebra porque están incorporados por el propio deudor. Memoria de una Causa Directa del Mal Estado de los Negocios: El deudor debe explicar este mal estado de los negocios, además debe indicar que es lo que hizo con los créditos que recibió. El deudor tiene que explicar que es lo que hizo en el último año, inversión de los créditos y que hizo con los créditos que recibió. El Cco habla de 1 año, es por eso que esta memoria abarca de 1 año pero lo lógico que tuviera la misma fecha de cesación de pago

¿Qué Requisitos Generales debe contener la presentación de quiebra?

Requisitos comunes a toda demanda Art 254 CPC: ¿Es la naturaleza la quiebra una verdadera demanda? No se debe confundir los requisitos para presentar un escrito y otra con la presentación de la demanda. El hecho de que le apliquemos el 254 CPC no es necesario que los transforma en una demanda, por lo que algunos autores señalan que tiene el carácter de una denuncia, una auto denuncia. Hay otros autores que sostienen que es una solicitud de con al tribunal de constatar la cesación de pagos del deudor, para que constate y reconozca que el deudor se encuentra en la cesación de pago del deudor, es una solicitud de constatar un hecho. Requisitos a Comparecencia en juicio: Debe estar patrocinado por un abogado para el ejercicio de la profesión.

Procedimiento de Quiebra: ¿Qué es lo que hace el tribunal?

Después de la 1era presentación viene un comparendo de Nombramiento de Sindico, titular y Suplente. Previo a esto hay una citación a los acreedores, el tribunal debe citar a los 3 mayores acreedores aun comparendo para el nombramiento del síndico titular y suplente.

¿Cómo se sabes quienes son los mayores acreedores? Esto se saca a través del estado de deudas y va a poder citar a estos acreedores. De esa presentación del deudor y del estado de deuda se citara a los 3 mayores acreedores y se citan a un comparendo de nombramiento, esta situación se notifica por medio de cedula.

En el caso que fueran menos de 3 acreedores, citara a los acreedores que haya.

¿Cuando se realiza el comparendo? Dice el Art 42 dentro del 3ero día desde la última notificación. Todavía no se ha declarado la quiebra. Se realiza la audiencia, se propone un síndico titular o suplente,

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se realiza una votación entre los acreedores que estén presentes y se elige la mayoría del total del pasivo con derecho a voto conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si este quórum no es posible alcanzarlo, es decir si en el 1er comparendo no hay nombramiento de sindico, se hará un nuevo comparendo con los 3 acreedores siguientes, si no es posible el sindico se elegirá por sorteo dentro de la nomina de todos los acreedores.

En este caso no hay lugar a incidentes y la resoluciones no son susceptibles a recuso alguno. Todavía no hay una declaración de quiebra.

Nombrado el Sindico: si analizamos el Art 45 dice que el tribunal se pronunciara de inmediato a la solicitud de quiebra ¿Será necesario que el tribunal cite al deudor a una audiencia informativa como señale el Art 45? esta audiencia informativa que señala el Art 45, señala que es la interpretación más habitual es que esta audiencia sea…. del Art 45 solo se debe rescatar el inciso 1 en lo que señala a la brevedad posible y en donde señala que el tribunal deberá cerciorarse de todos los medios de las causales invocadas. Algunos autores señalan que se debe formar la absoluta convicción de la cesación de pago del deudor, es decir no se debe tener dudas en cuanto a la causal invocada. No habrá audiencia informativa.

Prácticamente no hay periodo de discusión entre partes hasta la declaración de quiebra, la única discusión que vimos es el nombramiento del síndico titular suplente, sindico que todavía no asume porque no se ha declarado la quiebra.

La declaración de quiebra de acuerdo al Art 52 del Libro IV: acá lo que queda en duda si es necesario citar a una audiencia informativa pero probablemente que no lo haya porque no será considerado por el tribunal, por lo tanto estamos frente a un procedimiento entre la solicitud y lo que podamos considerar como la sentencia definitiva, prácticamente no hay discusión.

Hay autores que discute la calidad de demanda y de juicio y hay otros autores que dicen que a partir de la declaración de quiebra nace un juicio propiamente tal. ¿Por qué? Porque a partir de la declaración se puede impugnar la resolución, no hay una discusión previa.

12/ 9 / 2013

Continuación Procedimiento de Quiebra:

Al deudor que es el demandante las notificaciones son por Estado Diario. El tribunal solo tiene la obligación de citar por cedula a los 3 mayores acreedores.

Una vez designado el sindico el tribunal deberá declarar la quiebra, sin embargo el CCo no establece un plazo para declarar la quiebra, se debe amparar en el Art 45 que señala que citar a una 2da audiencia no tiene sentido en el caso que la acción la inicie el propio deudor.

Entre la presentación y la sentencia de quiebra en este caso prácticamente no hay periodo de discusión en que las partes exponen sus argumentos, sino que el periodo de discusión nace con la sentencia de quiebra. Esta sentencia debe cumplir con los requisitos especiales del Art 52 del Libro IV y los requisitos del Art 254del CPC.

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Acción De quiebra cuando el que lo solicita es el Acreedor:

Un acreedor puede ser sujeto Activo de una acción, ¿es posible solicitar la quiebra de una persona teniendo un solo acreedor? Si es posible porque lo relevante es la causal de quiebra no la cantidad de acreedores. El Art 43, 39, y 40 queda claro que es posible que exista 1 solo acreedor.

Sin embargo la doctrina trata al acreedor de 2 formas distintas:

Solicitante de la quiebra: este acreedor es el sujeto activo de la acción de quiebra. Da inicio el juicio. ¿Que acción exige este acreedor? Solicitud de quiebra. Esto se asemeja al Juicio Ordinario o Demanda Ordinaria. Verificante de la quiebra: es aquel acreedor que intenta que le paguen. Acreedor que se presenta con los documentos que justifican su crédito para cobrar con cargo a la masa de bienes que tenia al deudor al momento de declarar la quiebra... Este acreedor realiza una verificación de crédito. Esta demanda de verificación se asemeja al Juicio Ejecutivo o Demanda Ejecutiva.

** Ambas presentaciones tienen que cumplir los requisitos de una demanda.

Impugnación de Crédito; (Demanda)Cuando otro acreedor, el deudor, el sindico o un 3ero impugna en un crédito presentado por otro acreedor para que no sea considerado o reconocido como un crédito y no se pueda pagar con el producto de la realización de los bienes del deudor.

Presentada la solicitud, donde se le presenta al tribunal que declare la demanda del deudor, el Art 44 establece los requisitos especiales de esta presentación y señala que: Debe generar la causal que la justifica es decir con los hechos justificativos Los documentos necesarios para probar la causal y en este documento se puede hablar de Ofrecer pruebas. Todos los medios de prueba que establece la ley. Distinto es si se puede ofrecer el peritaje, si hay testigos, etc. En el mismo escrito se debe proponer un sindico titular y un sindico suplente Debe acompañar un vale vista por la cantidad de 100 UF, cuyo objetivo es solventar gastos de iniciación de la quiebra, Crédito Preferente N° 4 Art 2472 CC. (Porque estos gastos de iniciación va a beneficiar a todos los acreedores, le da preferencia al N° 4 sería un crédito balista, por lo menos lo puso en el 4to lugar.

Procedimiento de Anti Quiebra: Art 45

¿Que hace el tribunal como 1era medida? Citar al deudor como audiencia informativa. El Art 45 da lugar a una audiencia informativa que no da lugar a incidentes, en la práctica pasa todo l contrario, la ley dice que tiene que ser una notificación personal y en subsidio el Art 44 del CPC. En la práctica citado el deudor a la audiencia informativa, lo que hace el deudor es presentar un escrito haciendo sus descargos en contra de la solicitud de quiebra y en la práctica esto se trasforma en un incidente.

Esta forma de procedimiento se transforma en un periodo de discusión antes de declara la quiebra sin estar diseñado para eso. Sin embargo si se realiza la audiencia pueden ocurrir 2 cosas:

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pagar, créditos justificativos de la demanda y costas hacer sus descargos sin pagarLos tribunales generalmente estos descargos lo toman como si fuera un incidente.

Si no hubiera incidentes, ni pagos, ni descargos lo que corresponde, es la Declaración de Quiebra. El Art 45 en su inciso 2do señala que de rechazarse la declaración de quiebra el deudor tiene que cobrara una indemnización de perjuicio si no se declara la quiebra con el fin de evitar el litigante temerario es decir evitar.

25/9/2013

De acuerdo a lo que señala el Art 45 se tiene la Declaración de Quiebra pero esto se tiene que dividir en 2 alternativas:

1.- 2.- Que se rechace la solicitud de quiebra

Son situaciones distintas que tienen consecuencias distintas. La doctrina señala que la naturaleza jurídica de estas 2 resoluciones es distinta y además es importante respecto de los recursos que recaen en cada uno de ellas es distinto.

¿Que pasa con el juicio si se rechaza la solicitud? La primera consecuencia es que el juicio debiera terminar, es decir esto sería una sentencia definitiva aparentemente o una interlocutoria que pone fin a la instancia o hace imposible su prosecución.

Si es definitiva o es interlocutoria, el recurso lógico que se pudiera presentar es el recurso de Apelación, en cambio si es interlocutoria el recurso de reposición con apelación subsidiaria.

El Art 59 señala que no hay recurso especial de reposición, no es la reposición habitual con apelación subsidiaria sino que es un recurso especial contra la sentencia que declara la quiebra. Pero los partidarios de este Art señalan que este Art si es apelable y en ambos efectos y esta apelación es susceptible de una sentencia definitiva.

La ley no distingue si es la acción del propio deudor o si es de un acreedor. Declarar en quiebra a un deudor implica someter a todos sus acreedores un procedimiento obligatorio, igualitario, colectivo, donde todos los bienes del deudor se liquidan. Por lo tanto la ley en el Art 45 no basta con la mera declaración del deudor, sino que tiene que haber una declaración fehaciente de la causal.

Rechazo de la solicitud presentado por el Acreedor o por el propio deudor:

La ley dice que el recurso que recae sobre esta resolución es la apelación en ambos efectos esto quiere decir que se suspende la tramitación del juicio.

¿Como se notifica la sentencia definitiva por el juicio ordinario? Por cédula. La ley en este caso no determina una forma especial de notificación. ¿Por qué no se notifica por aviso? El Art 6 señala que el

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tribunal tiene la facultad de modificar la RG, si el tribunal no dice nada esta resolución se va a notificar por Estado Diario, salvo que el tribunal decretare una notificación por aviso, esto no es lo normal.

Esta notificación no es por cedula porque la ley no lo establece y se discute la naturaleza jurídica. En la práctica los tribunales lo hacen por Estado Diario.

La sentencia que rechaza la solicitud tiene una consecuencia para el solicitante y la consecuencia es que el Art 45 señala que el deudor puede solicitar que se le indemnice los perjuicios que le hubiere causado la solitud de rechazada. Esa solicitud no corre en el caso del deudor pero si tiene acción contra este acreedor.

Este Art 45 busca evitar a esa persona que demanda sin fundamento conocido como litigante temerario.

Sentencia que Declara la Quiebra:

Se tiene nuevamente la discusión de qué tipo de sentencia es, cuál será su naturaleza jurídica, algunos piensan que es una sentencia definitiva porque lo que busca es resolver el fondo del asunto. El fondo del asunto es si el deudor se encuentra en cesación de pago o no. Esta sentencia lo que busca es determinar si el deudor se encuentra en cesación de pago. Para saber si el deudor esta en cesación de pago a través de la causal invocada.

Sentencia Interlocutoria: no pone fin a la instancia, esta sirve de base para el trámite posterior, el argumento a favor que no pone fin a la instancia y sirve de base para los trámites posteriores y esta sentencia no es apelable, lo cual es propia de las sentencias definitivas.

La Notificación de la Sentencia que declara la Quiebra:

En la notificación se producen diversas consecuencias tales como: asume el síndico y se produce la acumulación de autos y la quiebra consecuencial.La ley distingue hay 2 tipos de notificaciones:

Al deudor, acreedores y (3eros interesados) será por medio de un aviso, y ese aviso por medio del Art 6 la notificación de un extracto de la solicitud y copia íntegra de la resolución

Síndico es personal y de y la notificación

Aquí al ser notificado el sindico, se está asumiendo una carga, una responsabilidad que es asumir (recibir y administrar) los bienes del deudor.

Auto o Decreto:

Adicionalmente se le envía una carta certificada a los acreedores que se encuentran en el extranjero, el Art 52 N° 7 señala que dentro de los requisitos que debe contener la sentencia de quiebra están los acreedores que se encuentran fuera de la República y mandarle dentro de plazo una carta certificada. ¿Desde cuándo se entiende notificado los acreedores fuera del territorio de la República? Los tribuales siguen la teoría de la notificación por aviso porque el CCo no distingue al decir acreedores, y para igualarlo a este acreedor la ley sostiene que esta carta certificada tiene el objetivo de aclarar a los

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acreedores de que su crédito venció, es decir que se comparezca a presentar sus documentos justificativos bajo apercibimiento. (Es decir vengan porque el crédito que estaba vigente bajo la ley Chilena ya venció).

No es una notificación de la sentencia, es una notificación subsidiaria para que venga a cobrar su crédito. Es para hacerle saber las consecuencias de esta sentencia respecto de su crédito. Si el acreedor llega después de los 30 días y no queda nada, no queda nada.

Recursos:

El Art 57 CCo señala que el Recurso que recae es el Recurso Especial de Reposición, el Art 56 señala que sólo Recurso Especial de Reposición, por lo tanto excluye cualquier otro recurso. No es posible entablar un recurso de Apelación.

Plazo:La ley señala 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia, y esta notificación sostiene que es conforme al Art 54 y si dice esto nuevamente está dejando fuera a la Carta Certificada. Que sean 10 días hábiles significa que la misma ley lo dice en el Art 5 del libro IV del CCo. Por dispocisición de este Art 5 los plazos de este Código son de días hábiles, es decir se suspenden los feriados.

A este plazo le falta tabla de emplazamiento, la ley no lo dice pero si hay tabla de emplazamiento.

Objeto del Recurso:

¿Cual es el objeto del recurso especial de reposición? Que se deje sin efecto la sentencia que declaro la quiebra, es decir que se revoque, que se alce la declaración de quiebra. Y el 2do objetivo es modificar la calificación del deudor. El objeto del recurso se encuentra en el Art 57

Modificación de la Calificación del Deudor: Esta modificación se encuentra en el Art41 y el Art 52 N° 1 señala.

Sujeto Activo de este Recurso: Señala la ley que puede ser:

Deudor Acreedores 3eros interesados estos 3eros tienen que tener un interés pecuniario o un interés patrimonial

en que los resultados de la declaración de quiebra pueden afectar su patrimonio, no puede ser un interés moral.

El Síndico pero solo para pedir la calificación del deudor

Tramitación del Recurso:

El Art 57 señala que este recurso se tramita como incidente, los conflictos que se tramitan durante el juicio de quiebra se tramitan como un incidente. Pero este Art 57 lo señala como recurso especial.

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¿Quienes son las partes?

El recurrente , es decir quien haya presentado el recurso El fallido El solicitante de la quiebra , porque él la pidió, se declaro y otro acreedor está pidiendo que se

alce

¿Que significa que sean las partes intervinientes de este recurso? Que sean notificados, en 2do lugar que puedan hacer presentaciones como parte intervinientes. La ley dice que los demás acreedores y los 3eros interesados podrán intervenir, lo lógico es que el tribunal los 1ero que diga es traslado y ese traslado se notifica a las partes intervinientes, a los 3eros No se notifica ese traslado. Los demás 3eros interesados serian coadyuvantes.

¿La resolución que acoge el incidente y da traslado a las partes, como se notificara? Se notifica por Estado Diario, si el tribunal no mejora esta notificación se realiza por Estado Diario pero cuando determina que sea por aviso se da en aquellos casos que considera que hay varias partes involucrada. Art 6.

¿Suspende el recurso de reposición la tramitación del juicio? No en el juicio ordinario la reposición no suspende la tramitación del juicio. La RG es que se interponga en ambos efectos pero a continuación del Art 57 señala que se puede solicitar la suspensión y es posible solicitar una orden de no innovar por lo tanto por RG este recurso no suspende la tramitación del juicio pero si es posible solicitar la suspensión del procedimiento y por consecuencia este recurso no suspende la tramitación del juicio.

Sentencia:

Fallo del recurso especial de reposición. La ley dice respecto de esta sentencia, la ley distingue y señala que las sentencias que se dicten durante la tramitación del recurso son inapelables, pero ¿Se podrán reponer? Si se podrá reponer de ellas, pero la sentencia que falla el incidente de fondo señala el Art 58 que son apelables en ambos efectos. ¿Por qué? Porque si se acoge la reposición se vuelve prácticamente al estado de la solicitud porque el juicio volvió casi a su inicio. La sentencia que rechaza la reposición será apelable en el solo efecto devolutivo, el síndico sigue con la administración de los bienes, los créditos se aceleran, los juicios se acumulan en este tribunal, etc.

26/ 9 / 2013Faltan los 10 mins primeros de clases

Art. 52 --> 169 CPC

N°1: Consecuencias de que la sentencia califica al deudor al momento de dictarse una sentencia:

1.-El deudor que es calificado y no pide su propia quiebra la ley presume que se trata de una quiebra fraudulenta o culpable, es decir la quiebra se produce por la negligencia probablemente culpable del vendedor.

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2.-La ley es más estricta con el deudor calificado. Al deudor calificado solo basta con un incumplimiento es decir un incumplimiento de la obligación mercantil que conste en titulo ejecutivo.

N°2: Designación Sindico Titular Provisional

Es provisional porque la ley señala que este síndico debe ser ratificado por la 1era junta de acreedores.

¿A qué sindico va a nombrar el tribunal?

Se debe distinguir como se inicio este procedimiento: Si se inicio el propio deudor lo 1ero antes de la audiencia esta la audiencia de designación de

sindico por lo tanto ya puede estar designado y en la sentencia el tribunal nombrara el que ya nombraron lo3 mayores acreedores

si la solicitud es de un acreedor o propio acreedor el tribunal deberá nombra al sindico titular y suplente que conste en el escrito del acreedor, por esa razón es que la ley dice que este sindico es provisional.

Lo que se debe ver en la sentencia. Este mismo N° 2 agrega que el sindico debe proceder a lo que se llama la incautación de bienes incluso con el aviso de la fuerza pública. La incautación de los bienes del deudor, en que el síndico toma posesión material de los bienes del deudor.

¿Como sabemos dónde se encuentran esos bienes que va a incautar el sindico? Se debe nuevamente distinguir de como se inicio la acción, si la acción o el procedimiento de quiebra inicio la acción procederá a lo que dice el sindico en el lugar que está, porque el sindico los va a enumerar. Si no fuera así el acreedor, procede el síndico es decir va al domicilio del deudor.

Es por esto que el sindico que la ley con el fin de facilitar la incautación de bienes determino de acuerdo con el Art 64 el desasimiento se produce de pleno derecho con la dictación de la sentencia. Pero en este caso no produce sus efectos desde la declaración valida de la demanda sino que desde produjera efectos dese el mismo momento en que se tiene la declaración de quiebra. Este es uno de los efectos de la declaración de quiebra.

La ley ordena al síndico hacer la incautación, no establece plazos pero debiera entenderse que se debe hacer en el menor tiempo posible, se entiende que el deudor ya no está capacitado para continuar administrando los bienes.

La ley señala que el plazo va a nacer de acuerdo desde que se publique en el D.O.

N°3: Señala que se debe ordenar a la oficina de correos y telégrafos entregar toda la información al síndico. El síndico de alguna forma debiera exigir que de alguna forma le llegue a él a través de correos electrónicos como forma de información, esto debiera agregarse en la reforma.

N°4: Este N° coincide con lo que se conoce como Acumulación de Autos, se deben acumular todos los juicios que tengan que ver con los bienes del fallido. Tiene que haber una relación entre los juicios y bienes del fallido. Este N°4 se relaciona con el efecto de acumulación de autos señalado en el Art 70 que señala que se acumulan causas incluso de la jurisdicción de los tribunales arbitrales.

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N°5: Advertencia al público de evitar la celebración de cualquier acto o contrato, especialmente el pago de obligaciones. Bajo el apercibimiento de ser considerados encubridores o cómplices. Esta advertencia tiene relación con la perdida de la administración Art 64. Esta advertencia opera desde que se publica en el D.O.

N°6: Orden de citación a los acreedores dentro del territorio. Los autores para señalar un EJ: llamamiento que hace la ley a los acreedores para cobrar sus créditos. La ley señala que debe comparecer dentro del plazo de 30 días hábiles porque el Art 5 así lo establece, este Art 5 señala un plazo de orden RG desde la notificación de la quiebra.

¿A qué acreedores se cita? Aquellos que tengan un crédito en contra del deudor. No al que tenga otro incumplimiento que no sea un crédito.

La sanción a esto que los resultados del juicio le van afectar sin que él pueda reclamar, la ley dice sin nueva citación.

N°7: los acreedores que se encuentran fuera del territorio de la república, se le debe enviar una carta certificada. Este Art señala que además al plazo de 30 días se aumenta más tabla de emplazamiento. La sanción si no comparece es la misma que anteriormente.

N°8: La orden de inscribir esta resolución en el registro de prohibiciones e interdicciones en el CBR del domicilio del fallido. Esto es una medida de publicidad respecto de 3eros. Esta medida es adicional.

N°9: Señala que debe fijar el día, fecha y hora y lugar de la 1era junta de acreedores. Esta 1era junta se realiza normalmente en el mismo tribunal que decretó la quiebra. Esta 1era junta de acreedores se va a celebrar no antes de 30 y no después de 40 días hábiles desde la notificación de la sentencia de quiebra.

Este llamamiento que hace la ley a los acreedores dentro y fuera del territorio se relaciona con el Art 131 que señala a la notificación de los créditos, este es el acto por el cual los acreedores reclaman el pago de los

3/ 10/2013

Resumen Clase anterior:

Elementos que debe contener la sentencia que declara la quiebra:

La ley solo permite respecto de esta sentencia interponer un recurso especial de reposición, el único recurso posible es recurso especial de reposición. Las partes pueden solicitar que se suspenda la tramitación de la reposición. Algunos autores le llaman a este recurso la contestación de la demanda, porque asumen que en ese momento ocurre en que se inicia o se da origen a la discusión del fondo del asunto. La sentencia que falla el recurso especial de reposición es apelable en el solo efecto devolutivo.

Rechazada la reposición el procedimiento de quiebra no se suspende. Se produce:

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En el caso que la sentencia se declaro y se rechazo el recurso de reposición pero el procedimiento continua, para este procedimiento lo que viene a continuación es dar inicio a un periodo llamado, periodo de verificación. La propia sentencia de quiebra hace un llamamiento a los acreedores dentro del territorio nacional y fuera del territorio nacional para que comparezcan al juicio y hagan valer sus créditos, este llamamiento es para hacer valer sus créditos contra los bienes del fallido. Por lo tanto se da inicio a un periodo de verificación.

El derecho que se puede hacer valer en la quiebra es personal de carácter patrimonial en contra del deudor. Con los efectos de que cada acreedor cobre a la masa de bienes del deudor. El 1er caso del crédito en la solicitud es el crédito que tiene que reunir los requisitos del Art 43 N°1 o 43 N°2 dependiendo del deudor que se trate.

Para los efectos del periodo de verificación: cada acreedor tiene que hacer valer sus créditos, para entender cuáles son los créditos verificables, cada acreedor deberá tener 1 titulo documentario de carácter ejecutivo que le permita cobrar una cantidad determinada o determinable de dinero al deudor. Si el acreedor tiene contra el deudor 1 crédito, debe reunir las características señaladas y cobrar este crédito que es de carácter ejecutivo, esto quiere decir se puede cobrar 1 crédito en forma obligatoria no requiere de nuevas declaraciones ni de nuevos juicios.

La prestación que debe contener este título, tiene que ser la de pagar 1 cantidad determinada o determinable de dinero. Si nuestro titulo ejecutivo corresponde el de entregar una cantidad de mercaderías, se debiera cobrar el titulo ejecutivo en contra del sindico, que no cabe duda que se va a oponer. Porque el titulo que se tenía no sirve para verificar, si no es así se debe hacer de un titulo que reúna estas características, para poder ser ejecutable.

La obligación tiene que estar vigente, no puede estar No prescrita, tiene que ser liquida y actualmente exigible. Todas las obligaciones contra el deudor no es necesario que estén actualmente exigibles, pero 1 de los requisitos de la obligación, va a producir que la deuda se pueda acelerar y que el plazo se encuentre vencido.

Cada vez que un acreedor quiera presentarse a verificar su crédito tiene que reunir estos requisitos: Crédito titulo documentario ejecutivo pagar una cantidad determinada o determinable de dinero

Si está declarada la quiebra y no está suspendida el procedimiento, si se confiesa la deuda servirá como titulo ejecutivo.

Si el síndico no comparece, se entiende confesada la deuda. La no comparecencia no equivale un rechazo si no se entienda por confesada la deuda. En ese caso el demandante insiste que le deben esta plata se debe llevar a cabo 1 juicio o procedimiento ordinario contra el sindico. ¿Se acumula ese juicio al de quiebra? La ley dice que se acumulan todos los juicios que recaigan sobre injerencias de los bienes del deudor.

¿Por qué es actualmente exigible? Porque la sentencia de quiebra, los acelera ara poner a los acreedores en igualdad de condiciones, todos quedan en posición de cobrar.

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¿Cuando se inicia el periodo de verificación?El periodo de verificación se inicia con la publicación de la sentencia que declara la quiebra. ¿Por qué? Por RG esta sentencia produce los efectos desde su publicación y el llamamiento a los acreedores está en la propia sentencia y produce sus efectos desde que se publica la sentencia, la sentencia como toda resolución judicial produce todos sus efectos desde que se notifica, salvo el desasimiento de los bienes, el deudor pierde la administración desde que se dicta la sentencia, es un efecto que opera de plenos derecho. El síndico no espera la publicación, el síndico parte hacer la incautación. El desasimiento opera de pleno derecho desde la dictación del fallo.

El efecto de la publicación es que desde esa fecha parte el plazo para interponer el recurso especial de reposición. Este periodo además no suspende la tramitación del juicio. La sola interposición del recurso no suspende el plazo, habría que solicitar la suspensión.

La ley señala que el plazo para verificar es de 30 días hábiles (El Art 5 dice que son hábiles) desde que se publica la sentencia. Dentro de los feriados están los Domingos y los Festivos. Para los acreedores fuera del territorio de la República, el plazo es de 30 días más tabla de emplazamiento.

9/10/2013

Contexto Cronológico en que etapa estamos dentro de la Quiebra:

Declaración de Quiebra: ¿qué viene después de la declaración de quiebra? partir de la declaración de quiebra se produce el desasimiento de los bienes del deudor. El deudor queda inhibido de pleno derecho de administrar sus bienes. La ley dice que a partir de la declaración de quiebra el síndico pasa a administrar los bienes pero el deudor sigue siendo dueño de los bienes. Se tiene dominio pero no se tiene uso ni goce, esto opera de pleno derecho desde la declaración de quiebra.

¨Notificación por aviso en el Diario Oficial: aquí está la notificación personal al síndico, notificado el síndico procede la incautación. Art 94 y el desasimiento esta en el Art 64. ¿tiene la administración de los bienes? Lo tiene desde el momento de la declaración de la quiebra pero se produce un desfase entre la declaración de quiebra y que el asuma el cargo. Posterior a la notificación lo que puede suceder es.

El Recurso Especial de Reposición: si se presenta este recurso, por RG no suspende la tramitación del juicio, se puede decretar una orden de no innovar. Paralelo a este recurso especial esta el recurso de Verificación. Art. 56 en el N° 6 y 7, ordena notificar o informar a los acreedores que tienen un plazo de 30 días para hacer valer sus créditos en el proceso de quiebra. Además el Art 131 hace un llamamiento formal de los acreedores a verificar sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectara los resultados del procedimiento de quiebra, es un procedimiento indivisible, les afecta a todos los acreedores. Lo que se puede verificar por ahora son créditos y que el acreedor lo que tiene que hacer si no tuviera ese crédito tiene que buscar los medios probatorios. Es importante señalar sus créditos,

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documentos justificativos, (Este crédito para que pueda ser verificado debe ser documentado porque la ley exige documento justificativo del crédito, son créditos documentarios). Y además tiene que alegar las preferencias que les corresponde, es donde va hacer valer las normas de la prelación de créditos. Si no lo hace tendría que volver a verificar. La sentencia que acoge el recurso especial de reposición es apelable en ambos efectos y por lo tanto debiera suspenderse la tramitación del juicio.

Pero si se rechaza el recurso especial de resolución y se ratifica la declaración de quiebra, la apelación de esa sentencia es en el solo efecto devolutivo. La sentencia según el Art 59 será apelable en ambos efectos.

Paralelo a la verificación hay otros efectos de la quiebra que se producen desde la declaración (notificación), como el desasimiento de los bienes del deudor en cambio la INCAUTACION es una actuación que tiene que realizar el síndico. Sin embargo otro de los efectos seria que todos los créditos que tenían vigente se aceleran y serias actualmente exigibles. Y también la imposibilidad de ejecutar al fallido en forma individual esto dice relación con el principio que la quiebra es un procedimiento colectivo. Otro efecto sería la fijación irrevocable de los acreedores Art 65 esto quiere decir los acreedores no pueden tener derechos nuevos, los créditos dejan de devengar intereses, ya no siguen aumentando las deudas y los créditos quedan fijados irrevocablemente.

Tenemos en paralelo a todo esto la Verificación: esta se debe realizar dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación de la sentencia que declara la quiebra.

Paralelo a la verificación que es el plazo de 30 días tenemos la 1era junta de acreedores, la ley dice que no se debe realizar no antes de 30 y no más (después) de 40 días desde la publicación de la sentencia que declara la quiebra. Entre el día 30 y 40 tenemos la 1era junta de acreedores.

Paralelo a esto pero desde la notificación personal al síndico tenemos dentro de 60 días la proposición la fecha de cesación de pagos. El sindico propone la fecha de cesación de pago, el sindico dese que asume el cargo tiene que: no es una sola actuación que se dará durante este tiempo sino que

Hacer la incautación Acumulación de autos Aceleración de créditos Proponer la fecha de cesación de pagos etc.

La Verificación: esta verificación es en paralelo a la junta de acreedores.

Se puede clasificar en Ordinaria y en Extraordinaria:

Periodo de verificación ordinaria es la del Art 131: la ley señala que los acreedores tienen 30 días para verificar , estos 30 días no son fatales porque el Art 136 señala que el plazo de 30 días pero el periodo termina con la sentencia que lo declara cerrado. El Art 136 prolonga este plazo hasta que el tribunal decrete el cierre del periodo y esa sentencia se notifique por aviso. ¿Cuánto dura el periodo? 30 días desde la notificación de la demanda pero dura hasta la sentencia que declara cerrado el periodo. El cierre se va a decretar a petición de algunas de las

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partes o del síndico o de oficio y dice la ley de oficio 15 días después del vencimiento de los 30 días. Se interpreta que terminado el periodo ordinario comienza el extraordinario. La 1era junta se puede celebrar incluso con el periodo todavía sin cerrar. Podrían pasar 50 días antes del cierre del periodo y la 1era notificación se puede hacer desde el día 40. la 1era junta de acreedores ocurre desde el día 30 hasta el día 45. esta presentación para algunos autores es conocida como la verdadera demanda de los acreedores si tuviéramos que buscar alguna solicitud diríamos que se parece a una demanda ejecutiva. Esta demanda o escrito de verificación es para los acreedores la 1era presentación en el juicio, debiera cumplir con los requisitos de toda presentación tales como (Requisitos del 254, este es el acto por el cual los acreedores se hacen parte del juicio de quiebra). La ley señala que producirá efectos la verificación a todos sus acreedores. ¿Desde cuándo comienzan a operar los efectos de la sentencia de quiebra a sus acreedores? Desde la notificación de la sentencia de quiebra, los acreedores tienen que verificar, alegar sus créditos y entregar copia u original de los documentos justificativos.

Efectos de presentar los documentos justificativos:

Se tiene derecho a reparto es decir a recibir parte del producto de la liquidación del pasivo del deudor. Es decir que se le repartan el producto de la realización de los bienes del deudor. El Art 133 establece los requisitos especiales de la presentación. Además del Art 254, tiene que cumplir con los requisitos del 133. Presentada esta demanda de notificación el tribunal ordenara que se notifique por avisos y esta notificación será con cargo a la masa es decir no lo paga cada acreedor sino que la masa de bienes del deudor. Y en este caso la notificación no es individual sino que todas las notificaciones ocurridas en el periodo ordinario con cargo a la masa. Art 134. La notificación es por aviso y el síndico lo hará hasta que se declare el cierre del periodo ordinario. Verificado el crédito el sindico realiza una notificación por aviso, y esa notificación se hará por 1 aviso en el Diario Oficial a partir de esa notificación nace lo que se conoce como el Derecho de Impugnación, lo que nace éste derecho es a partir de las notificaciones de créditos de verificación del periodo ordinario. Este es el derecho que tienen los acreedores, el fallido y el síndico en un caso especial de oponerse a los créditos verificados o bien de oponerse a la preferencia alegada por los créditos verificados, esta impugnación es la facultad de solicitar que se desconozca es decir que no se reconozcan. Mientras no se verifique no se es parte del juicio.

Si el acreedor no es impugnado, y tiene derecho con voz y voto la lógica es que este acreedor se ha transformado en parte del juicio.

Periodo de Verificación Extraordinario es la del Art 140

La ley señala que terminado el periodo de verificación ordinario nace el periodo de verificación extraordinario, el Art 140 dice que los acreedores pueden hacer valer sus créditos en cualquier momento mientras haya fondos para repartir. El periodo ordinario dura mientras hayan fondos por repartir, es decir no tiene plazo, el costo de ese aviso es con cargo al acreedor que verifico, esta es una notificación individual ya no es con cargo a la masa y el plazo es que son los mismos 15 días contados desde la notificación de la verificación. ¿Que contendrá esa notificación? Un extracto de la solicitud y a partir de esa notificación nace la facultad de impugnar.

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¿Qué consecuencias tiene notificar el periodo ordinario?

1.- El costo de la notificación son de el2.- Le afectan los repartos previos y todos los hechos anteriores le son oponibles como consecuencia, ¿En cuál de los casos hay mayor plazo para impugnar? En el ordinario porque es un plazo común comienzan los 15 días cuando... en cambio en el periodo extraordinario son plazos individuales y son estrictamente 15 días desde la notificación. La única diferencia es que se va a tener que financiar el costo de la notificación. Las diferencias entre un periodo y otro son los plazos son individuales el costo de la verificación, al acreedor que verifica en el periodo ordinario le son oponibles los repartos verificados en el periodo ordinario.

10/10/2013

Repaso Clase anterior:

Existe un periodo ordinario y extraordinarioEl ordinario nace con la declaración de quiebra, en el periodo ordinario el costo es de la masa de bienes del deudor.

Del derecho a opción que tienen: los acreedores el sindico el fallido

Los créditos que se presentan en la quiebra pueden ser impugnados. Puede haber una oposición. De acuerdo el Art 131 los acreedores pueden presentarse al juicio demandando el pago y alegando las preferencias que correspondan dentro de los 30 días sgtes a la notificación que declara la quiebra, y si están fuera son 30 días contados desde la notificación de la sentencias más tabla de emplazamiento.

Esto dura hasta la notificación de la resolución que declara el cierre del término, esta notificación es por aviso. El Art 140 señala que los acreedores en cualquier momento pueden verificar sus créditos mientras existan bienes a repartir.

los acreedores el sindico y el fallido

Pueden impugnar esos créditos que se hubieren verificado. Art 137.

La Impugnación en si tienen 2 objetivos:

1.- Que el crédito impugnado no se tenga por reconocido total o parcial, es decir que se desconozca esa deuda. Se impugna una parte del crédito. El efecto de desconocer ese crédito es que no va a participar de los repartos futuros que haga ese crédito. Ese crédito no será considerado, y no se va a pagar. Este crédito no va a poder formar parte de la masa de acreedores es decir de los repartos.

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Razones para solicitar al tribunal que ese crédito no se tenga por reconocido: que no sea un titulo ejecutivo que se haya pagado la deuda que este prescrito

El Cco no señala cual es el fundamento de la impugnación, pero el fundamento de la impugnación puede ser cualquier elemento o la falta de cualquier requisito o elemento o el incumplimiento imperfecto de cualquier condición necesaria del crédito. Por EJ: que no sea un crédito consistente en dinero, que no conste en un documento, que ese documento no tenga el carácter de ejecutivo, que la obligación no sea liquida.

La verificación es el momento en que los acreedores se hacen parte.

Otro derecho que nace a partir de la verificación es poder impugnar a otros créditos. Es necesario verificar para poder ser reconocido como acreedor.

2.- Otro objetivo de la impugnación es discutir la preferencia del crédito. El acreedor verifico su crédito y alego su preferencia, se va a pagar con preferencia a los demás acreedores, si un acreedor alega una preferencia en la impugnación se debe oponer a esa preferencia, la consecuencia es modificar la preferencia alegada por el acreedor que puede pasar de ser un crédito preferente a uno balista. Art 137.

3.- Otro objetivo de la impugnación es alegar la subordinación del crédito. Es posible que una persona contrate un crédito y ese crédito se subordine al crédito de otros acreedores. Un crédito tiene la preferencia del pago de otro, no afecta a los demás estos créditos se subordinan entre ellos. Esta subordinación puede ser parcial, el acto de subordinación es un acuerdo entre deudor y algunos de los acreedores.

Sujetos Activos:

1.- La ley señala al: sindico fallido Acreedores (en este caso se habla de los acreedores que hubieran verificados sus créditos).

Alguno lo llaman como el acreedor verificante.

2.- En el caso de la preferencia si el objetivo de la impugnación es alegar la preferencia, el sujeto activo puede ser el síndico o los acreedores verificantes.

3.- el sujeto activo de este objetivo de la impugnación es un acreedor verificante pero que sea parte de la subordinación, ¿Por qué? Porque lo que se reclama que esta subordinación no es lo pactado o no es lo acordado.

Sujeto Pasivo:

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1.- Siempre el sujeto pasivo de la impugnación será el acreedor verificante impugnado, es el contra los demás. Es el acreedor cuyo crédito fue impugnado.

Procedimiento:

A partir de ¿que momento se puede impugnar un crédito? Desde que se presenta la solicitud de verificación se puede impugnar. Es decir desde la verificación y ¿Hasta cuándo? Aquí se debe distinguir, periodo:

Verificación de periodo ordinario: 15 días sgtes a la notificación del cierre del periodo. Art 137 si el tribunal objeta o señala lo tiene por no presentado. Este aviso es colectivo.

Verificación de periodo extraordinario: 15 días sgtes a la notificación por de aviso de la verificación, este aviso es individual Art 140 se debe agregar que en el caso del sindico la notificación es por cedula.

Cuando hablamos del fallo el Art 141 señala que cada tramitación se hará en cuaderno separado y debemos acogernos al Art 5 cada impugnación se tramitara y se fallara como un incidente. El Art 5to también señalan que las apelaciones son el solo efecto devolutivo.

El Art 138 señala que el plazo para impugnar es fatal, los créditos no impugnados se tendrán como reconocidos y por último los créditos no impugnado es decir reconocidos y los créditos cuya impugnación se hubieran rechazados, el sindico los agregara a la Nomina de Créditos Reconocidos del Art 143. El proceso de verificación da origen a lo que se conoce a la nomina de créditos reconocidos del Art 143, lo relevante de esta nómina que están los créditos reconocidos y los créditos de impugnación rechazada.

Los acreedores que se encuentran en esta nomina tienen derecho a participar de los repartos futuros.

16/10/2013

Tenemos que conocer las consecuencias de un crédito que se encuentra impugnado:

1- Este crédito se agrega a la nómina de créditos verificados, pero por encontrarse impugnado se encuentra pendiente su reconocimiento.

2.- Este crédito puede comparecer a las juntas de acreedores. Los créditos que se encuentran verificados podrán comparecer a las juntas de acreedores con derecho a voz (art. 102 del libro cuarto). Y respecto del derecho a voto sólo podrán votar los créditos impugnados que el tribunal reconozca derecho a votar. Esto porque el tribunal reconoce que sin ser reconocido el crédito, los resultados de esa asamblea le pueden afectar al crédito.

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Un ejemplo a que el acreedor pudiera responder favorablemente a la verosimilitud del crédito, es la apariencia del crédito, como por ejemplo si aparece en la nómina de créditos reconocidos. El fallo de esto es en única instancia y en conciencia, o sea conforme a la convicción que se forme el tribunal.

Derecho a Reparto de los créditos impugnados

El art. 148 establece que los créditos impugnados, por regla general no tienen derecho a reparto, ya que si no están en la nómina de créditos verificados y no reconocidos no tienen derecho a reparto. Sin embargo si el crédito es de primera clase el síndico hace una reserva de fondos para estos créditos.

Respecto del resto de los créditos mientras estén impugnados no tienen derecho a reparto. Estos créditos tienen derechos restringidos, limitados.

Cuando nos referíamos al plazo de la impugnación, por regla general sea en el periodo ordinario o extraordinario es de 15 días siguientes a la notificación de la verificación, pero el art. 138 le da al síndico la posibilidad de reservarse un plazo de 10 días.

El objetivo de la verificación y del fallo de la impugnación es poder estar en la nómina de créditos reconocidos (art. 143 del libro cuarto). Todos los créditos no impugnados pasan a formar parte de esta nómina, la cual se notifica por avisos, que muchas veces es el mismo aviso del cierre del periodo de verificación. Además e objetivo de esta nómina es tener claridad de los acreedores que tienen derecho a voz, derecho a voto y derecho a repartos.

A medida que se verifiquen otros créditos, se van agregando otros créditos reconocidos. Así, el síndico deberá volver a publicar la nómina.

Siempre se discute si el hecho de notificar la nómina permite impugnarla. Si bien la ley no lo dice, se entiende que sí puede ser objeto de impugnación, no mediante un recurso de reposición, porque no es una resolución judicial, sino presentar una solicitud de que se revise la nómina y se vuelva a notificar. En la medida que la nómina se vaya incorporando nuevos créditos reconocidos, va a ser necesario que el síndico vuelva a notificar la nómina.

A la primera junta de acreedores deben concurrir dos o más acreedores con derecho a voto, y estos dos o más acreedores deben representar en conjunto dos tercios del pasivo a lo menos. Los acreedores con derecho a voto son los que tienen sus créditos reconocidos estén o no en la nómina, los acreedores con créditos impugnados pero en conformidad al artículo 105 ha sido autorizado por el tribunal a votar.

Si no se reúne el quorum de asistencia de los dos tercios, se llamará a una segunda citación no antes de 5 y no más allá de 10 días, lo cual se notifica por avisos, no así la citación de la primera junta, pero en virtud del art. 6° los tribunales se proponen que la primera citación sea pro avisos.

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La primera junta de acreedores es la forma de manifestación de la voluntad en un juicio de quiebra, o un órgano colectivo que representa la voluntad de los acreedores en un proceso de quiebra. La reunión será presidida por el juez.

Materias de la primera junta de acreedores

1.- Lo primero que hace es oír la cuenta que rinde el síndico provisional sobre el estado de los negocios del deudor, sobre el pasivo y de los realizado por él, que en este caso lo principal que debió haber hecho es la incautación de bienes del deudor y confección del inventario, mandar las cartas a correo para que las cartas le lleguen a él porque el fallido se encuentra en quiebra, etc. Además el art. 99 del libro cuarto, faculta al síndico para tomar decisiones hasta la primera junta de acreedores sin necesidad de preguntar a los acreedores.

La primera actuación relevante de acuerdo al art. 99 es cerrar las oficinas y locales comerciales del fallido, ya que si no se hace se puede acrecentar las deudas de éste si continúa las operaciones del giro, lo cual debe ser debidamente explicado por el síndico.

La segunda decisión es la de continuar con el giro de negocios del fallido, que se conoce como la “continuidad de giro”, con el síndico como administrador, continuación provisional en forma total o parcial, hasta la primera junta de acreedores. Esta es una decisión personal e individual del fallido, lo cual también debe ser debidamente explicado por el síndico en su rendición de cuentas. El hecho de que sea total o parcial, quiere decir que el síndico puede decidir cerrar locales y continuar con otros.

El síndico puede tomar provisionalmente la decisión de continuar el giro, sin embargo el síndico con autorización del tribunal continuar con el giro de la empresa, continuar en forma efectiva incluso por un plazo superior al de la primera junta de acreedores.

El síndico desde el momento que asume el cargo tiene la posibilidad de tomar la decisión de vender bienes del fallido que estén en riesgo de pronto deterioro, a una desvalorización inminente o que su conservación sea muy dispendiosa (art. 121 del libro cuarto). Esta venta puede ser al martillo o en venta privada. En la primera junta de acreedores deberá rendir cuentas de todas estas actuaciones mencionadas anteriormente.

2.- La asamblea se tiene que pronunciar acerca de la ratificación del síndico provisional y también se va a pronunciar acerca del síndico suplente, o la designación de quien deberá remplazarlo.

3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las cuales deberán celebrarse a lo menos mensualmente. La primera junta ordinaria, o sea la siguiente a la primera, debe llevarse a cabo entre los 30 a los 45 días corridos a la primera junta de acreedores.

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4.- designar dentro de los acreedores con derecho a voto un presidente y un secretario, y sus suplentes. Generalmente se nombran a los representantes de los mayores créditos.

Juntas Ordinarias

Se deben celebrar a lo menos una vez al mes, y la primera se debe celebrar entre los 30 y los 45 días desde la primera junta de acreedores.

5.- Tratar sobre otros temas que estime el síndico, como la posibilidad de extender la continuidad del giro desde la provisional hasta la efectiva. Por otro lado también se puede tratar la venta de comunidad económica.

Excepcionalmente si el síndico al rendir su cuenta de activos y pasivo expone a la asamblea que el total del activo no supera las dos mil UF. se procederá a la realización sumaria del activo. Este consiste en una realización de bienes que hace el síndico de acuerdo a su criterio en la mejor conveniencia de los acreedores, o sea la ley le entrega al síndico la facultad de vender, el cual tiene como plazo de 6 meses. Los acreedores y el fallido tienen la posibilidad de oponerse a esta exposición debiendo manifestarlo en la misma junta, objeción sobre la cual el tribunal deberá resolver en el plazo de 5 días, pudiendo hacerlo en forma incidental, con la facultad de solicitar pericias judiciales.

De no pasar todo lo mencionado para la primera junta de accionistas, vamos a pasar al procedimiento de las juntas ordinarias de acreedores, que sabemos que la primera se celebra entre el día 30 y el día 45, y podrán presentarse a esas juntas de acreedores, los acreedores con derecho a voto, y que hubieren sido reconocidos y autorizados judicialmente para votar.

Paralelo a todo esto los acreedores pueden citar a una junta extraordinaria de acreedores. El tribunal de oficio o a petición del síndico o de la superintendencia de quiebra o por los acreedores con cierta cantidad del pasivo, pueden convocar a una junta extraordinaria, sobre materias extraordinarias como la revocación del síndico (art. 117) o acordar la venta de los bienes del fallido como una comunidad económica, tratar y resolver sobre la proposición de un convenio de ciertos acreedores, acordar la continuidad efectiva del giro, y cualquier otra materia que sea del interés de los acreedores o de quien la convoque.

Las juntas extraordinarias se convocan mediantes aviso en el DO con al menos 7 días corridos de anticipación, individualizando la quiebra, etc.

23/10/2013

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Las reuniones ordinarias van a ser registradas en un acta cuya responsabilidad será del síndico. La ley no señala o no exige un quorum mínimo para las asambleas ordinarias, por lo tanto estas asambleas se llevarán a cabo con los acreedores que asistan y los acuerdos se adoptarán con la mayoría absoluta de los acreedores con derecho a voto.

La primera junta de acreedores, la ley requería a lo menos 2 acreedores con derecho a voto que representen al menos 2/3 del pasivo con derecho a voto, las ordinarias no requieren quorum.

En la primera junta ordinaria, que tiene lugar entre el día 30 y 45 posterior a la primera junta de acreedores, el síndico deberá entregar un informe completo de activos y pasivos, rendir cuentas, proponer una realización del activo, y al menos proponer los gastos de administración de este procedimiento. Y si no se trató la continuidad del giro, el síndico deberá proponer la continuidad del giro del fallido, continuar sus actividades, con el fin de facilitar la realización o incluso pagar a los acreedores. A lo mejor no a todos en total pero sí reducir cantidad de pasivos. En esta primera junta de acreedores, el impulso de informar, realizar (Art. 111).

Luego vienen los reportes o informes mensuales del síndico, respecto de demandas que presenta el síndico para recuperar los créditos que se deben, información de los gastos de administración y en general informar sobre todo lo que tenga que ver con la realización de los bienes del fallido.

Quienes pueden comparecer a la primera junta ordinaria de acreedores son los creedores cuyos créditos estén reconocidos, y quienes no estén reconocidos, el tribunal los puede autorizar para que comparezcan con derecho a voto. Los acuerdos se toman por mayoría absoluta de los acreedores con derecho a voto.

El Art. 112 señala que para aprobar la continuidad efectiva del giro del fallido, las debe proponer el síndico o dos o más acreedores, y la debe aprobar 2/3 del pasivo de la quiebra con derecho a voto, los que estén reconocidos o hubieren sido autorizados para votar.

Las siguientes reuniones ordinarios lo que tienen como tema principal es revisar los informes periódicos del síndico.

El Art. 122 del libro cuarto señala la realización ordinaria del activo, que es la venta de los bienes al martillo o en pública subasta, o sea venta al mejor postor, pero el art. 123 señala que si los bienes, por ejemplo, tiene un interesado natural, el síndico propone que se vendan directamente y sin tener que hacerlo en pública subasta o al martillo, esa venta directa el síndico la propone a la junta de acreedores que la aprueban por más del 50% del pasivo con derecho a voto.

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El Art. 102 del libro cuarto señala que en caso de empates en las votaciones podrá dirimir el empate el voto del presidente o de la persona que presida la reunión. En el caso de las personas que no tengan derecho a voto tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión, pudiendo dejar observaciones escritas. El síndico tiene derecho a comparecer a la asamblea, tiene derecho a voz, tiene derecho a dejar consignaciones escritas y hacerse acompañar por los profesionales afines con la materia a tratar. Por último el fallido también tiene derecho a voz, a dejar consignaciones ene l acta y también a votar en ciertas votaciones como el del art. 123.

Las asambleas Extraordinarias

El art. 117 dice que la junta de acreedores se reunirá en reunión extraordinaria, y se van a tratar en aquellas materias que se indiquen en la citación, y quien puede citarlas es el tribunal de oficio o a petición del síndico, el superintendente de quiebras o acreedores que representen ¼ del pasivo con derecho a voto. Por lo tanto la citación la harpa siempre el tribunal, lo que cambia es de quien es la iniciativa.

Adicionalmente podría hacerlo esta citación una asamblea ordinaria solicitando o citando una asamblea extraordinaria. La citación la envía el tribual estableciendo el objeto específico y sólo se pueden tratar las materia indicadas en la citación, las que pueden ser todas del interés de los acreedores. Existe una materia exclusiva de reunión extraordinaria y que es la remoción del síndico. En cambio nombrar al nuevo sindico, puede ser a través de una asamblea ordinaria. El quorum para nombrar al nuevo síndico, según el art. 106 es a lo menos 2/3 del pasivo de la quiebra, lo cual quiere decir que para remover al síndico se requiere de mayoría absoluta del pasivo, y para designar un nuevo síndico 2/3 del pasivo con derecho a voto.

La convocación a una asamblea extraordinaria se debe hacer por aviso en el DO con a los menos 7 días corridos de anticipación a la realización de la asamblea.

De lo tratado y acordado en la asamblea extraordinaria se dejará constancia en un acta que preparará el síndico.

Juntas de Accionistas:

1era junta

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1era junta ordinarias Juntas ordinarias Juntas Extraordinarias

Objetivos de estas juntas:

1.- Citación: forma de entender relación entre las distintas reglas y Acreedores, la 1era es un ejemplo la

En la 1era junta de Acreedores: La citación la hace el sindico, el sindico sabe que entre el día 30 y el 45 se debe convocar a la 1era asamblea de acreedores. (Desde la notificación de la quiebra). La forma de citación de estas juntas es por medio de aviso y el quórum de asistencia Art 106 son 2 o más acreedores que representen 2/3 de la quiebra del pasivo (no dice con derecho a voto), la materia esta en el Art 108 Ej.: rendición de la cuenta del sindico, designación del día, lugar u hora, designación del presidente o secretario. El quórum de acuerdo, la ley establece un quórum de asistencia pero no de la 1era junta de acreedores, la RG es el Art 102 mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto.

La 1era junta Ordinaria se citara entre 30 y 45 días corridos contados desde la 1era junta. Las extraordinarias se celebraran con 7 días de anticipación y la citación la hace el tribunal y se notificara por medio de publicación en el .D.O que la hace el sindico que la hace el lugar, día. Las materias serán todas las de interés en la citación de los acreedores y en forma exclusiva la remoción del síndico. Art 117 tanto para la citación como para las materias exclusivas.

Acreedores con derecho a Voto:Son aquellos acreedores cuyos créditos se encuentren reconocidos y los que no se encuentran reconocidos aquellos que el tribunal le da la autorización a votar.

2.- Forma de Citación3.- Quórum de Asistencia4.- Materias5.- Quórums de Acuerdos

La Realización del Activo:

La Quiebra se declaró y se discutió en el procedimiento especial de reposición, comenzó el proceso de realización de los bienes, los acreedores se reúnen en asamblea para responder acerca de la labor que desarrolla el sindico, lo que viene a continuación teniendo la idea de que acreedores se pueden pagar y tienen el derecho de recibir el pago de los créditos es que viene la realización del activo del fallido, debiera comenzar desde el día que el sindico comienza su cargo. (Cuando se le notifica la designación el síndico acepta o rechaza el cargo).

La ley señala que el síndico desde que asume su cargo, puede vender bienes de dispendiosa conservación o bienes expuestos a pronto deterioro. Art 121. De acuerdo a este Art que está dentro del título IX, el síndico podría dar inicio a la realización desde el momento en que asume su cargo.

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¿En qué momento se rinde cuenta de esa venta? En la junta de acreedores más próxima. Si el sindico ya hizo esta venta y vendió los bienes pero si no hubiera ninguna de estas alternativas, se puede dar cualquier de estas formas de realización.

El síndico ya vendió los bienes pero una alternativa de realización es lo que se conoce en el Art 109, conocido como procedimiento sumario. y por lo tanto podríamos encontrarnos que de la cuenta que rinde el sindico la rinde en la 1era junta de acreedores , las materias de esta junta están en el Art 108 que rinde cuenta del proceso de incautación, el puede realizar la valorización de los activos en no más de 2000 UF. El valor de realización de los activos no supere los 2000 UF, no es el valor comercial sino el valor que el espera recibir. Es un plazo no más de 6 meses, la realización la efectúa el síndico en el mejor interés de la masa de acreedores. Porque el valoriza la realización del activo en menos de 2000 UF.

¿Necesita un acuerdo de la junta de acreedores? No, pero el Art 109 le da a los acreedores a oponerse a la valorización, porque la ley señala que el valor supera el valor de 2000 UF procede a exponer la valorización sumaria, se oponga la junta y después le pida al tribunal que resuelva esta objeción, no necesita un acuerdo pero si hay derecho a oposición. El tribunal va a decidir en única instancia.

El síndico en un plazo no mayor a 6 meses va liquidar este activo y va a rendir cuenta de este activo en el mejor.

Si la realización del activo es superior a las 2000 UF, en ese caso si no hubiera otro caso distinto se procederá a la realización ordinaria del activo es decir el activo se va a realizar conforme al procedimiento ordinario conforme al Art 120 y ss.

El procedimiento Ordinario, es de los Arts. 120 y ss. La realización ordinaria dice: - Lo 1ero que dice es que se tiene que estar a la junta ordinaria de los acreedores si no hay acuerdos se estará a la ley,

¿Que acuerdos podría haber adoptado la junta de acreedores?

- Lo 1ero que podrían haber acordado es la continuidad efectiva de giro o provisional total o parcial del (Falta completar)...Art 112, esto trae consigo la suspensión de los acreedores. La junta de acreedores puede haber convenido la continuidad del giro Art 112. - o también la venta como unidad económica en pública subasta. De acuerdo al Art 124 la mayoría absoluta del pasivo de la quiebra podría acordar la enajenación de los bienes que forman el activo en conjunto- otra alternativa es que de acuedo al Art 123, los acreedores podían acordar una forma de realización distinta, más de la mitad del pasivo de la quiebra con el voto favorable del fallido acordaren una forma de realización distinta. Art 123.

La RG es la venta en pública subasta al mejor postor esto es cuando los acreedores no hay dicho nada al respecto.

Y de no ser así la realización se hará en pública subasta para lo cual hay que distinguir entre los bienes corporales e incorporales.

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¿Cuales son esos acuerdos? La continuidad del giro, la venta como unidad económico o bien una forma distinta de realización como decir repartámonos entre nosotros los bienes del deudor. (Dación en pago). Si no existiere alguno de estos acuerdos de junta de acreedores se va a tener que él sindico realizar los bienes conforme al procedimiento de los bienes ordinarios, la venta se hará por RG en pública subasta y al mejor postor. Y la ley dice que es necesario distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles. Esto es sin perjuicio de la facultad del Art 121.

- bienes corporales muebles al martillo- bienes incorporales que tengan cotización bursátil, es decir en una subasta en una bolsa de valores.

Para todos los demás bienes corporales e incorporales (inmuebles) que dice la ley se van a vender en pública subasta ante el juez que conoce de la quiebra. Cuya base debe ser aprobada por la junta de acreedores. Art 122.

24/10/2013

Las alternativas Excepcionales:

- Continuidad de giro

- Venta como unidad económica

- Procedimiento de realización que acordare los acreedores con el voto favorable del fallido

Formas de Realización Excepcionales que no son ni sumario ni extraordinario:

Continuidad de Giro:

Algunos la entienden como forma de pagar los créditos del deudor, ya que de alguna forma si estamos realizando los bienes pero no es un sinónimo de realización de bienes, es una forma que puede permitir la realización del activo del fallido.

Hay algunos autores que lo llaman como una forma alternativa de pago de los créditos del fallido y de la realización de su activo. Aquí se pueden vender bienes del fallido, se está transformando en dinero para pagar las deudas y los créditos. Por lo tanto la continuidad de giro tiene la característica de solución de pago.

La continuidad de giro se puede clasificar dependiendo de la oportunidad o quien sea quien la decrete, tenemos:

1.- La continuidad de giro provisional: si tuviéramos que definir la oportunidad de la continuidad de giro se puede decir que esta continuidad de giro, 1ero la decreta el síndico, desde que asume hasta la 1era juta de acreedores que se va a desarrollar desde el día 30 al día 45. Art 99 desde ese momento se

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va a poder transforma en efectiva o se puede transforma en provisional, este Art faculta el sindico para que sin necesidad del tribunal ni de los acreedores esta facultad es hasta la 1era junta de acreedores. La ley señala que esa continuidad puede ser total o parcial. El síndico podrá realizar actos tendientes a favorecer la liquidación progresiva de los bienes, por lo tanto se podría decir que tiene una limitación.

2.- La continuidad de Giro Efectiva: el Art 99 señala que el síndico podrá decretar la continuidad de giro efectiva con la autorización del tribunal, este Art le permite decretar esta continuidad de la misma forma hasta la 1era junta puede ser por causas graves o justificadas, la paralización del negocio del fallido acarrea un perjuicio mayor que la continuidad. ¿Quien más puede decretar la continuidad efectiva del giro? la junta de acreedores, podrá hacerlo en la 1era junta de acreedores, en la 1era junta ordinaria o bien en cualquier junta extraordinaria. La junta decide continuar el giro del fallido. En este caso la continuidad del giro se va a regir por el Art 112 y ss.

La continuidad del giro significa en contraposición al cierre y clausura de las actividades del fallido. El precio que se puede lograr vendiendo las mercadería durante la continuidad de giro es mayor que si se venden durante en u proceso de bienes de la compañía.

Las normas que regulan la continuidad efectiva del giro estarán en el Art 112 y señalan que pueden ser totales o parciales, el síndico o 2 o más acreedores proponen la continuidad del giro y lo tienen que aprobar 2/3 del pasivo de la quiebra con derecho a voto Art. 102.

Esta norma del Art 112 señala que si dentro de los activos del fallido existieren bienes hipotecarios prendados o a efectos..., la continuidad del giro no va a impedir a esos acreedores de ejercer o ejecutar sus garantías salvo que hubiesen consentido en la continuidad efectiva del giro. Si aprobó la continuidad efectiva del giro, ¿Hasta cuándo suspende su derecho? Hasta que termine la continuidad de giro.

El Art 112: Agrega que los acreedores que estén de acuerdo con la continuidad efectiva del giro le podrá pagar a los acreedores disidentes con el fin de aprobar la continuidad efectiva del giro, esto quiere decir que los acreedores que sus créditos son muy bajos lo más probable es que voten en contra para tentar a los acreedores mayoritarios les compren o paguen su disidencia. Si estos les pagan sus créditos se extinguen.

El Art 113: la junta de acreedores tiene que designar la administración, esta idea que puede recaer en el sindico o en otra distinta es sin perjuicio de la actividad del sindico como administrador de los bienes del fallido.

Plazo: Art 113 señala que la continuidad efectiva del giro se puede pactar por 1 año y este plazo se puede aumentar por otro año más. La junta lo puede prorrogar por otro año, es una prorroga única con el mismo quórum, pero en este caso la administración tiene que ser de un 3ero. La labor del síndico tiene como labor principal es....

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El Art 113 señala que cualquier conflicto que exista entre la administración de la continuidad de giro, durante el 1er año y el sindico y acreedores, será resuelta por el mismo juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia. Este mismo Art establece esta prórroga de la competencia (en alterara las reglas generales de competencia en tanto las partes como la ley le otorgan competencia a un tribunal que probablemente si se le aplican las normas generales no las tendría).

Este mismo Art dice que tendrá la responsabilidad inherente a todo mandatario y estarán sujetos al control de la superintendencia. Este Art establece una regla final en que señala que la sociedad o la persona del fallido deberá incorporar al nombre una frase " En continuidad de giro" con el fin que se trate de una persona o los 3eros este fallido esta bajo la figura de continuidad de giro.

Las facultades de la administración de acuerdo el Art 116 las va a fijar la junta de acreedores. Sin perjuicio de las facultades que le da la ley al sindico. Ej. Actos que requieren del consentimiento expreso y previo de la junta. El sindico siempre podrá requerir información respecto de la continuidad efectiva del giro, lo que no está claro es que si el sindico pierde la administración del fallido se suspende o no. la mayoría opina que no, el desasimiento no se suspende.

Dependiendo de si abarca el total de los bienes:

1.- Continuidad de giro total

2.- Continuidad de giro parcial

30/10/2013

Art. 102: Los acreedores en cualquier momento van a poder solicitar la continuidad efectiva del giro, total o parcial. Va a poder continuar la administración convenida por aquel que la junta de acreedores que puede recaer en el síndico.

Con estos bienes lo que se hace es continuar el giro del fallido, siempre con la finalidad de promover la continuidad del giro corresponde a una alternativa distinto al procedimiento ordinario de liquidación, por lo que se va a suspender la liquidación hasta el término de la continuidad efectiva del giro. La ley dice que puede ser total o parcial.

Los bienes sobre los cuales no cae la continuidad efectiva del giro se van a liquidar al procedimiento normal de realización, sino se realizan conforme al procedimiento ordinario, los acreedores podrían convenir un procedimiento distinto con acuerdo del fallido.

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Existe la posibilidad que el síndico antes de la junta de acreedores decida modificar el procedimiento ordinario por uno distinto salvo que ese procedimiento distinto sea la venta de pública subasta.

La venta comunidad económica: esta si es una forma de realización de los bienes. La continuidad de giro se ve como una situación transitoria. El objetivo de la continuidad de giro es no cerrar y no vender, el objetivo de esto es vender los bienes en conjunto como si formaran uno solo.

Esto quiere decir que estamos frente a una forma de realización excepcional y distinta al procedimiento ordinario de realización, la venta comunidad económica es una alternativa a la realización, lo que si tiene como objetivo es promover la realización. Hay algunos autores que sostiene que la continuidad del giro permite vender los bienes de mejor forma. Si hay continuidad hay gastos que lo soportan...

Venta comunidad económica puede ser total o parcial. Una venta comunidad económica puede también ser del resto de los bienes.

Más de la total de la venta del pasivo de la quiebra, (Mas del 50% del Pasivo) la ley no menciona que tenga que ser el pasivo. ¿Quiénes son los acreedores que no tienen derecho a voto? aquellos que no son reconocidos, puede ser porque no estén impugnados y porque el plazo para impugnar no ha vencido. La ley no señala en que junta de acreedores se debiera acordar.

Los créditos reconocidos son aquellos en que venció el plazo para impugnar o aquellos que debiendo ser impugnados, la impugnación se rechazo. El Art 102 dice que solo pueden votar los acreedores cuyo crédito está reconocido.

Otro motivo de la impugnación es.... la preferencia. Sería raro que vote un acreedor cuya impugnación se acepto, lo que ocurre es que ya no va a estar reconocido.

La Venta Comunidad Económica corresponde a la venta de todo o parte de los bienes del fallido como en conjunto como una sola unidad, algunos autores lo llaman como un solo todo, que sea aprobado por el mas de 50 % del pasivo de la quiebra y que la venta se realice en pública subasta al mejor postor ante el juez de la quiebra. Esto quiere decir que la pública subasta se tendrá que realizar ante el juez también puede ser ante el martillero o ante la bolsa de valores.

Algunos autores señalan que es una venta en pública subasta de todo o en parte de los bienes del fallido como una sola unidad, como su fueran un solo bien.

El síndico se puede oponer dentro de 3ero día. Día hábil, por el Art 5. Por lo tanto se resuelve de acuerdo al procedimiento incidental. Este 3ero día es contado desde

6/11/2013

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Bases de enajenación como unidad económica; que no es otra cosa que la oferta dirigida a los interesados de adquirir los bienes del fallido como unidad económica, que tiene como requisito:

- Que se deben indicar los bienes que son objeto de la venta como unidad económica, siendo necesario incluir los derechos que se tenían sobre el inmueble que no sean de propiedad, sino de uso, arriendo; como base de enajenación, como parte de la oferta.

Por otro lado, el arrendador y el arrendatario podrían pactar que en caso de quiebra el arrendamiento termina. Si hubieran pactado esa cláusula, lo más probable es que declarada la quiebra el arrendador demandará la terminación del arriendo. Mientras no se declare el término, la venta como unidad económica deberá incluir el arriendo en sus bases de enajenación.

- El art. 125 del libro cuarto, establece que cuando en la unidad económica existieren bienes sometidos a gravámenes se tendrá que indicar qué proporción del precio de venta se asigna a esos bienes.

- Las bases deben incluir el precio mínimo, ya que es una venta en pública subasta al mejor postor; el plazo, las garantías, las formas de pago y demás modalidades y condiciones de la enajenación.

El Art. 124 establece que son los acreedores, por más del 50% del pasivo de la quiebra quienes acuerdan la venta como unidad económica, siendo posible que el síndico se oponga dentro de tercero día (revisar). Ahora, por otro lado, quien puede proponer esta venta es tanto cualquiera de los acreedores, el síndico. En el caso del fallido, por regla general este no comparece, por lo que lo más probable es que no pueda proponer la venta como unidad económica.

El acuerdo de venta como unidad económica produce la necesidad de elaborar las bases. Además según el art. 127 se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios de enajena las garantías que les corresponden a ellos hasta el término del proceso de venta como unidad económica. Una vez terminado este tipo de acreedor recupera el derecho de vender.

La venta como unidad económica, en el caso en que el primer remate fracase, se producirá una segunda subasta, pero el precio se podrá rebajar en un tercio. Sise introducen otras modificaciones y no sólo de la rebaja de un tercio del precio se requerirá del consentimiento de los acreedores, porque se está modificando las bases de la enajenación.

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Si falla la segunda subasta, la ley señala que se procederá a la realización de acuerdo al procedimiento ordinario, de los arts. 120 y siguientes, donde se deberá distinguir entre bienes muebles e inmuebles, dentro de los muebles, aquellos que tiene cotización bursátil de aquellos que no tienen.

Acordada la vente como unidad económica, adjudicada, etc. O sea si prospera esta venta, la ley señala que se deberá confeccionar una escritura pública, que debe contener las bases de enajenación, el acta que convino la venta como unidad económica (el acta de la asamblea), las modificaciones a las bases de enajenación, el acta de adjudicación y todas las piezas, en el caso de que existan inmuebles se deberá además realizar la inscripción conservatoria, etc. según las especies que correspondan. La escritura pública hará las veces de título traslaticio. Además el art. 128 establece que la escritura permite el alzamiento de los gravámenes que afectan a los bienes que forman parte de la venta como unidad económica.

De acuerdo al art. 129 los bienes que formaban parte de la venta como unidad económica, se entienden gravados con el fin de garantizar el pago de los bienes objeto de la venta como unidad económica.

El art. 130 señala que forma de realización que se convenga se debe llevar a cabo en el menor tiempo posible y en todo caso dentro del plazo de 6 meses después de la primera junta de acreedores, nueve meses para los inmuebles; ambos plazos pueden ser prorrogados por el tribunal. Sin embargo la ley no establece una sanción en el caso de que los plazos no se cumplan, lo que tiene sentido, ya que no se va a alzar la quiebra. Pero sí puede tener como consecuencia la responsabilidad del síndico.

El Pago de los Créditos:

Art 147 y ss. Establecen las formas de cómo deben pagarse los créditos, como el síndico debe repartir los fondos, paga los gastos de la quiebra y tiene dinero para repartir. Aquí tenemos una RG que dice que se deben pagar en el orden que establecen las leyes.

¿Que prevalece el CC o el Cco que también establece algunas normas? El proyecto de ley que se propone contiene algunas indicaciones del procedimiento de pago.

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El síndico tiene la facultad de pagar algunos de estos créditos, ya no como créditos sino como gastos. ¿Cuál es el destino de los 1eros fondos que reciba el síndico? El pago de los créditos privilegiados de 1era clase no objetados, esto quiere decir que no hayan sido impugnados o bien que esa impugnación haya sido rechazados.

El Art 148: señala que el síndico hará el pago de los créditos de primera clase que no hubieren sido objetados, los primeros fondos tienen ese destino, o sea los créditos no impugnados o que la impugnación haya sido rechazada. Este pago se deberá hacer apenas tenga fondos disponibles.

Además va a reservar el monto de los créditos objetados cuya referencia o monto mismo esta objetado. La objeción ataca al título. Impugnando el crédito o la preferencia, el síndico debe hacer reserva del monto de ese crédito para el momento que se falle la impugnación, y en 3er lugar debe reservar lo necesario para los gastos subsiguientes de la quiebra (Gastos posteriores). Ej.: gastos referidos a publicaciones, la venta se realiza a través de un martillero y cualquier otro gasto de la quiebra.

Este mismo Art 148 establece una regla respecto de otros créditos o bien este Art establece una norma especial de pago de los créditos del Art 2472 del CC. Por Ej: Los Créditos N° 1 Y 4 del 2472 no requieren verificación esto quiere decir que simplemente se cobran directo al sindico. Se pagaran como créditos beneficiarios de 1ra clase.

El acreedor que pidió la quiebra, las costas personales de ese acreedor goza del N° 1 es decir como crédito privilegiado de 1era clase, la ley le da una referencia al propio deudor cuando pide su propia quiebra. A los gastos del deudor cuando pide su propia quiebra le da el carácter del crédito privilegiado de 1era clase. Los créditos del N° 5 del 2472 también serán pagados con cargo a los fondos del fallido.

Las indemnizaciones laborales no necesitan verificación y también se pagaran como crédito de 1era clase si la indemnización del trabajador excede 1 mes por año esa parte se tendrá que verificar. Todo lo que exceda de ese límite no tiene preferencia,

¿Cuándo se puede cobrar esa indemnización laboral? Necesita un antecedente de un tribunal laboral (Judicial) que condene al síndico el pago de la indemnización de los pagos de servicios.

Art 148: Una vez pagado estos créditos se pagarán los créditos de la 4ta clase. Esto quiere decir que se pagan los créditos de la 1era clase y con estas adiciones especiales (como los gastos del acreedor, y del deudor cuando pide su propia quiebra) , se procederá al pago de los créditos de la 4ta clase.

Art 149: Los créditos de la 2da clase (Acreedores Prendarios, estos acreedores no tienen privilegio en la 1ea clase pero tiene el derecho de ejercer su prenda y ejercer esa garantía siempre que existan bienes suficientes para pagar a los creedores de 1era clase) tienen derecho a ejercer las garantías.

Art 150: Este Art señala que los créditos de los Acreedores de la 3era (Estos acreedores son los Hipotecarios) significa que para el caso de estos acreedores se van a pagar conforme a las reglas que establece el CC, las garantías de estos acreedores están constituidos sobre bien inmuebles, sobre un

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bien inmueble es posible constituir mas de una hipoteca y la regla es que es necesario ver la forma en que se otorgaron las hipotecas, a menos que haya convenido porcentajes (Créditos sindicados) esos créditos se refieren cuando varias instituciones le prestan plata a una misma persona. De alguna forma se distribuye el riesgo.

¿Qué pasa con el resto de los acreedores? Pagados los acreedores en la forma establecida, si todavía existen fondos se pagaran los acreedores que no tengan privilegios y que tampoco gocen de ninguna garantía y se pagaran de forma proporcional. ¿Proporcional al monto de sus créditos o por cabeza? La lógica es que se divida por cabezas y se paga en forma igualitaria, esto quiere decir que el acreedor que no tiene ningún privilegio en ese momento se puede recibir el pago de su crédito si es que quedaron fondos suficientes.

Art 155: Acreedores que residen en el Extranjero que forman parte de la nomina y no han alcanzado a verificar, permanecerán en depósito hasta el doble del plazo que tienen para verificar es decir 30 días desde la notificación de la sentencia que declara la quiebra mas tabla de emplazamiento. Si quedan créditos privilegiados por pagar van a destinar esos fondos...

Los créditos de la 4ta clase y los créditos balistas, su preferencia es por el valor de los bienes prendados.

Lo que señala la ley es que el que tiene una garantía la puede ejercer y se puede cobrar con cargo a esa garantía la diferencia que no fue cubierta por la garantía se trasforma en un crédito sin preferencia. Ese saldo que no fue cubierto por la venta del bien prendado va al final, a los créditos que no tienen garantía y si después hay un nuevo reparto, la ley establece una prelación de pago en los que 1ero se pagan los de 1era clase y los demás se van a ir pagando en la medida que tengan una garantía. Se pagan con cargo a sus garantías si alcanzan. Si el bien alcanza el va a poder pagar a su crédito. Para entender la prelación tenemos que tener el CC y las normas establecidas por el CCo.

7/11/2013

- Nomina de Creditos Reconocidos.

- Creditos Impugnados : El monto de este credito tiene que ser reservado.

Los créditos No verificados: Art 154 (Acreedores Morosos de Verificar) los créditos que están en la nomina y los acreedores que no han verificado por alguna razón, no se hace reserva, el sindico no tiene obligación de reservar ningún monto, sin embargo existe una situación excepcional de acreedores extranjeros que no hubieren verificados. Aquí se distingue si se trata de un acreedor nacional o fuera del territorio, respecto del 1ero no hay reserva, respecto del 2do si hay reserva por el doble del plazo la consecuencia es que el dinero reservado se repartirá por el resto de los acreedores.

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Créditos Verificados en el Periodo Extraordinario:

La RG es que el crédito siendo nacional mientras no esté verificado no tiene derecho a reparto sin embargo le son oponibles el reparto de los créditos con anterioridad, pero respecto de los repartos futuros tiene derecho a participar, mientras no esté reconocido se hará reserva del monto y una vez reconocido participara del reparto.

Todos los repartos que se produzcan desde la verificación el tiene el derecho que el monto se reserve aunque el monto este vencido...

Créditos Condicionales:

Créditos sujetos a una condición suspensiva, estos créditos no se puede cobrar mientras no se cumpla la condición. La ley al respecto en el Art 152 dice que tiene derecho a que se le reserve el monto o que se le pague lo que le habría correspondido bajo apercibimiento de que se le cobren intereses corrientes. Ej.: un seguro en que la compañía es acreedor del fallido como un seguro de crédito.

El Caso del Acreedor Deudor: verificó la quiebra y tiene derecho a reparto pero a su vez es el deudor del fallido esto se llama Compensación pero con una diferencia, el fallido todavía no le puede cobrar al acreedor, es el fallido quien está en causal de quiebra y no podría operar la compensación. Cuando el acreedor además es deudor del fallido va a operar la compensación aunque la deuda del acreedor este vencido. Se compensa igual. Se aceleran las deudas del deudor, el fallido no las del acreedor.

El acreedor que además es deudor, es difícil que pague, si no le han pagado a él.

La ley señala un plazo para que los acreedores perciban o retiren los montos que le correspondan en los respectivos repartos. Si transcurren 3 meses desde que fue notificado del reparto, el síndico depositara en arcas fiscales a nombre de ese deudor. Esa consignación en la Tesorería General de la República.

13/ 11/ 2013

Sobreseimiento:

Mientras queden bienes para realizar se puede verificar, sin embargo la quiebra no termina por el hecho de que no queden bienes del deudor. Sino que para estos efectos la ley contempla el sobreseimiento.

Tenemos una resolución judicial que constata hechos o un hecho trascendente que se produce en este procedimiento, por alguna razón ya no es necesario continuar con la liquidación de bienes del fallido. ¿Cuales son esas razones que permiten no continuar?

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La ley distingue entre un sobreseimiento temporal y definitivo.

Art 157: Señala que el sobreseimiento puede ser temporal y definitivo, el definitivo pone fin al estado de quiebra y el temporal suspende provisoriamente. El término del estado de quiebra le devuelve la administración de sus bienes porque él no está incapacitado, la quiebra no es una incapacidad.

¿Que significa que sea temporal?

El Art 158 la ley lo que hizo fue establecer cuáles son las causales del sobreseimiento temporal:

1.- Cuando de acuerdo del Art 97. Los acreedores trataran de impedir y oponerse a la declaración del síndico. Estamos frente a una quiebra en el que no existen bienes del fallido.

2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico, este caso cuando estamos en el art 107 de los bienes incautados la realización de los mismos, el sindico realiza esos bienes y le entrega a los acreedores lo que queda. Terminada la cuenta del síndico en que rinde cuenta de la realización sumaria el tribunal procederá a decretar el sobreseimiento temporal.

Entre los 2 casos se puede distinguir: 1.-cuando no hay bienes, aquí el que lo solicita es el sindico, él es quien solicitara el sobreseimiento temporal y el 2.- el sindico rendirá cuenta de la declaración sumaria.

En el 1er caso aparte de ser una proposición del síndico la ley señala que esta resolución que acoge la solicitud del síndico se notificara por Aviso. Este mismo art señala que los acreedores se podrán oponer dentro del plazo de 7 días y esta oposición se tramitara como incidente. Estos días son hábiles porque esa es la RG según el Art 5.

Art 160: señala que no se dará lugar al sobreseimiento. Este Art señala que la oposición se tiene que basar en la existencia de bienes o que algún acreedor está dispuesto a solventar los gastos de realización.

¿Cuáles son las consecuencias del sobreseimiento temporal? Que significa que la quiebra este en estado de sobreseimiento temporal.

La ley señala que el estado de quiebra se mantiene, pero se restituye a los acreedores el derecho de ejecutar individualmente al fallido, por lo tanto el deudor, el fallido sigue o continúa sin tener la administración de sus bienes. No recupera la administración de sus bienes. Los acreedores recuperan la facultad de ejecutar individualmente al fallido. Art 161. Efectos.

Art 162: El fallido, un acreedor o una persona interesada. El 1er caso es que aparezcan nuevos bienes que permitan solventar los gastos de persecución de la quiebra, el efecto es que el procedimiento vuelve al estado en que se encontraba al momento de la suspensión provisoria, y el 2do caso es que se consignen bienes suficientes para continuar con la realización de los bienes.

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¿Podrá el deudor pagarle a esos acreedores? Los acreedores tienen 2 opciones, se dirigen contra los pocos bienes que existen. Según lo que señala el Art 161 no pueden, porque señala que el estado de quiebra se mantiene, la ley señala que pueden ingresar a la masa. Estaría impedido de administrar sus bienes, si esos bienes ingresan a la masa. Ese juicio será entre los acreedores y el síndico. Estamos frente a un caso en que hay pocos bienes.

Sobreseimiento Definitivo: Art 164.

Aquí la ley de nuevo establece casos:

1.- Cuando todos los acreedores convienen desistirse de la quiebra o remiten sus créditos (Remitir quiere decir condonar, se rebaja). El desistimiento le permitiría volver a demandar.

2.- Cuando el deudor o un 3ero por el, consigna el importe de las costas. Esto equivale al pago o la garantía de la quiebra. Existe un saldo de la quiebra pero aún existen créditos que no se han pagado. Esto provoca la declaración del sobreseimiento definitivo que tenemos que entenderlo siempre como una resolución que pone término.

3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos por capitales e intereses, cuando con la realización de los bienes provienen de la realización de los bienes. Los bienes alcanzaron para pagar capitales e intereses, esto se relaciona con el caso o situación de un convenio.

Los 1eros 3 casos de sobreseimiento definitivo tienen que ver con:

- Decisión de los acreedores de poner término a la quiebra o remitir (rebajar) sus créditos

- Cuando se hayan pagado o caucionado todo los créditos

- Cuando con el producto de realización se hayan pagado todo capital e intereses

Art 165: establece otros casos de sobreseimiento definitivo en los cuales no hay o no está involucrado un pago.

1.-

2.- que la quiebra no sea culpable ni dolosa, que haya sido decretada fortuita.

3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos del At 466 (Tipos de fraude por engaño) del Código Penal. Esto es raro porque los delitos están en el libro 18 del Código de Comercio.

Estos 3 casos la ley los trata como requisitos copulativos, no es en uno otro caso, son requisitos que tiene que concurrir en conjunto para que el tribunal declare el sobreseimiento definitivo.

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Art 166: señala que la solicitud se notificara por aviso y señala que habrá derecho a oposición las que se notificaran dentro de los 15 días sgtes a la notificación y se tramitaran como incidentes. Y este mismo Art señala que esa resolución es apelable en ambos efectos, la RG de Apelación es en materia de quiebra es en el solo efecto devolutivo porque el CCo lo señala así en el Art 5. Pero en este caso la apelación es en ambos efectos.

La sentencia que acoge el recurso especial de reposición es apelable en ambos efectos. La ley no dice quien no puede oponerse por lo que se pueden oponer todos.

Art 177: Señala los efectos del sobreseimiento definitivo. Ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo, cesa el estado de quiebra y se cancelara y se acaba el efecto del desasimiento. Ejecutoriada la sentencia y si la quiebra fue fortuita y si no hubiera condena por delitos o tipos penales, se le devolverán todos los documentos y antecedentes incluso si hubiera un remanente de dinero también se le devolverá.

Con el sobreseimiento Definitivo: terminan los efectos de la quiebra: los créditos ya no forman una masa de créditos, cada uno recupera su individualidad, se alzan las inscripciones, se van devolver al fallido los documentos y los remanentes que pudieran existir. Todas las deudas que el adquiera a partir de ese momento son deudas nuevas, son deudas que van a seguir sus propios plazos de vigencia porque ya no se entenderán de plazos vencidos. También podrán operar las compensaciones entre las deudas que él tenga. El Art 69 impiden las compensaciones de crédito. Se terminara la acumulación de autos.

Si hay un juicio que se hubiera acumulado a la quiebra, pero ya ese juicio no va a estar acumulado a la quiebra y ese juicio todavía no va a tener resolución y fallo. Estos juicios se terminan tramitando en forma individual entre ellos.

Se termina la inoponiblidad de actos y contratos de los Arts. 72 y 74.

Fin de procedimiento de Quiebra y de realización del Fallido.

Resumen: Principales Hitos del término de la quiebra:

1.- la no existencia de bienes del fallido

2.-el pago de las deudas (Créditos)

3.- decisión de los acreedores de no continuar con el procedimiento

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Acciones Concursales:

¿Que sentido tienen estas acciones? su fundamento es permitir a los acreedores incrementar el patrimonio del deudor, recuperar bienes que hubieren salido del patrimonio del deudor con el fin de afectar el derecho de los acreedores y hacer inoponible actos y contratos que disminuyen el patrimonio del deudor.

La doctrina clasifica estas acciones en:

1.-acciones de inoponibilidad: lo que se busca es que se declare inoponible con el fin de que su patrimonio salga

2.- Acciones reivindicatorias: estas buscan recuperar bienes que salieron del patrimonio del fallido con el fin de disminuir su capacidad de pago y de evitar que queden abarcado con la quiebra.

Estas 2 acciones tienen relación con la fecha de cesación de pagos de los Arts. 61 y ss. ¿Por qué? porque el fundamento que hay detrás es que a partir de la fecha de cesación de pago el deudor no va a poder argumentar que no conoce el mal estado de sus negocios. A partir de esa fecha según el Art 63 que no podrá ser fijada no mas allá de 2 años desde la declaración de quiebra. Es que los actos que realice el fallido durante este periodo los acreedores tendrán acción de inoponibilidad y en otros casos acción de retención.

Casos de inoponibilidad; Arts. 74, 75, 76, 77 y 78

Art. 74:

Art 76: Este Art no se refiere a actos gratuitos, se refiere a pagos y a constitución de prendas y gravámenes. Un deudor puede estar favoreciendo a un acreedor. Se refiere al pago de las deudas vencidas en condiciones distintas.

Art 75: Se presume que el deudor esta en mal estado de sus negocios desde 10 días antes de la fecha de cesación de pago, esto es lo que la ley señala como Periodo sospechoso" son 10 días antes porque el probablemente sabe la fecha que va incumplir, por eso la ley estableció un periodo previo de 10 días.

Art. 78: se refiere al pago de letras y pagares que hubiera realizado el deudor.

Arts. 82 y 83: Establecen causales o fundamentos de la acción reivindicatoria. Esta acción reivindicatoria se puede ejercer contra el propio fallido y también se puede ejercer contra 3eros que tengan efectos de comercio y documentos representativos de créditos que le pertenezcan al fallido.

Estas acciones permiten y buscan que la realización de los bienes sea exitosa.

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