Derecho Constitucional Badeni Capitulo I a VIII

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Derecho Derecho Constitucional Constitucional Año 2012 Año 2012

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Derecho Derecho ConstitucionalConstitucional

Año 2012Año 2012

Derecho Constitucional

Concepto: “ Es una disciplina científica que, como parte integrante de la Ciencia Política, tiene por objeto el estudio y la sistematización en un ordenamiento jurídico de las relaciones de poder y convivencia social, que se expresan en el ámbito de una organización política global”.

Análisis: normas jurídicas positivas/ realidad social. Contenido: relaciones políticas-análisis de ciertos

fenómenos del poder político sujetos a una regulación normativa.

Fin: conocimiento objetivo-practico-no teórico. Análisis comparativo con el orden político. Aspectos: regulación normativa, estructura del poder

y organización del poder

Concepto tradicional

Derecho constitucional como disciplina jurídica: Alemania mediados del siglo XIX, España e Italia-avanzado el siglo XX.

Geber, Laband y Jellinek: disciplina que agotaba su estudio en la constitución jurídica.

Escuela Alemana: definiciones clásicas. Estudio abstracto / deber ser. Deja al

margen los factores no jurídicos. Disciplina jurídica, estudio de normas positivas básicas. Identificación de Derecho Constitucional y Constitución. El Estado como unidad exclusiva de análisis.

Concepto moderno

Comprende: las normas jurídicas positivas-estructura formal- y las instituciones políticas-que pueden o no estar en la constitución.

Tres unidades de análisis: normas jurídicas (que pueden o no estar en la constitución), la realidad u orden político (comportamiento social) y análisis comparativo entre la norma jurídica y el orden político.

Aborda el análisis del orden político y del orden normativo fundamental.

Fuentes del Derecho Constitucional Determinan el contenido de la

disciplina. Comprende:

Fuentes formales: procedimientos. Fuentes materiales: factores sociales,

políticos, económicos e históricos. Fuentes directas: relación inmediata con los

contenidos. Fuentes indirectas: investigación e

interpretación.

La Constitución: documento jurídico que comprende lineamientos generales que se desarrollan por la legislación reglamentaria.

Las leyes institucionales: reglamentan aspectos sustantivos de la organización constitucional genérica por imposición del propio texto constitucional. Se comprende en esta categoría a los tratados y convenciones internacionales: de integración-art.75 inc.24 y algunas cláusulas referente a derechos humanos- art.75 inc.22-

La costumbre: conducta generalizada, constante, uniforme, responde a una necesidad y es jurídicamente exigible. Clasificación: interpretativas (pretende aclarar la norma),

supletorias (subsana el silencio) y modificatorias (es improbable, es inaceptable en un sistema rígido)

Jurisprudencia: fuente indirecta, comprende decisiones uniformes y constantes de los tribunales, precisa el alcance y significado de las cláusulas constitucionales. CSJN expresa que los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus fallos salvo que aporten nuevos elementos. Los fallos de la CSJN a su vez deben a justarse a los Tribunales Internacionales (CIDH) art.75 inc.22 C.N.

Doctrina: fuente indirecta, opiniones formuladas por los juristas, comprende la interpretación y la construcciones de nuevas teorías.

Derecho Comparado: fuente indirecta, descripción y análisis de ordenamientos jurídicos extranjeros (estados y organizaciones supranacionales) análisis comparativo, no solo de los textos sino también las realidades.

Finalidad del Derecho Constitucional Insertar en el plano institucional la idea

política dominante en una sociedad. Sistemas políticos:

Personalista: alcanzar y preservar la plena vigencia de la libertad y dignidad del hombre.

Transpersonalistas: la libertad y dignidad del ser humano no son metas inmediatas quedan subordinadas a otros valores, la persona es un medio para concretar otros valores (autoritario)

La esencia del Derecho Constitucional es uno y sus formas variables.

Relaciones con otras disciplina Ciencia Política, a tal punto que el Derecho

Constitucional integra la Ciencia Política. Legislación de todas las ramas del derecho guardan

una relación de subordinación con respecto al Derecho Constitucional, pues desarrollan los principios genéricos.

Derecho Administrativo: se refiere al funcionamiento del Estado.

Derecho Internacional: técnica destinada a concretar la paz entre las naciones y la vigencia de los derechos humanos. En nuestro derecho su validez se encuentra subordinado a la Constitución Nacional (firma el PE, aprueba el PL y ratifica el PE)-art.27 C.N-

Metodología del Derecho Constitucional Camino o conjunto de procedimientos a que se

debe ajustar estrictamente el investigador para aprender el objeto de su estudio por medio del razonamiento.

Etapas: 1) la técnica metodologica de la investigación:

procedimiento para obtener el dato de la realidad (cualitativa o cuantitativa)

2) el enfoque metodológico: selección de los datos y hechos, son numerosos (iusnaturalista, histórico, jurídico, sociológico, político, económico, positivista, comportamiento político, teoría de los juegos, psicopatológia política, integral)

3) el método propiamente dicho

El Método

Sistematiza los datos para lograr conclusiones y utiliza para ello: La deducción: considera los elementos

generales /conclusión particular /Platón. La inducción: considera los elementos

particulares /conclusión general /Aristóteles

Constitucionalismo y estado de derecho Creación de la escuela alemana del Derecho Constitucional en

oposición a el Estado de Policía (1832 Robert Von Mohl): toda la actividad estatal se debe adecuar a las normas jurídicas dictadas por el propio Estado.

Esta visión resulta incompleta sino se integra con ideas políticas dominantes personalista, de lo contrario cualquier régimen seria estado de derecho.

Democracia constitucional: sistema que surge en el siglo XIX y tiende a la vigencia mundial en el siglo XXI, garantiza la vigencia de los derechos fundamentales del ser humano, requiere que los gobernados intervengan en el gobierno y que los roles de gobierno lo desempeñen personas idóneas.

Constitucionalismo: movimiento socio-político, es el resultado de la lucha del hombre por su libertad, utiliza como instrumento la constitución. Se estructura en el siglo XVIII, idea política dominante la libertad y dignidad del hombre, constitución jurídica, técnicas para evitar la concentración del poder y su ejercicio abusivo, reconocimiento de los derechos y libertades.

Inicialmente tendencia individualista, luego a mediados del siglo XIX (liberalismo católico y socialismo) se produce una variación y se consolida en el siglo XX, aparición del constitucionalismo social, los derechos individuales se reglamentan en base al interés social o bien común, mínimo de condiciones para asegurar la independencia social del individuo, se protege a los grupos sociales. Constituciones de México (1917), Weimar (1919), Finlandia (1919), Austria (1920, Estonia (1920), Polonia (1921).

Aparición de doctrinas totalitarias antipersonalistas. Proceso de desconstitucionalizacion, sistemas autocráticos (Rusia-1918-comunismo, Italia-1922-fascismo- y Alemania-1933-nacionalismo-), continente americano (regimenes neopresidencialistas), sobrevaloración de la seguridad, colectivismo, corporativismo, planificación, fortalecimiento de las prerrogativas del Estado.

Siglo XX la caída de la Unión Soviética, desarrollo del pluralismo, la comunicación social.

Creación de organismos internacionales y supranacionales, recreación de gérmenes neoautoritarios, proliferación de grupos terroristas basadas en el nacionalismo y concepciones teocratitas.

Técnicas del constitucionalismo Imperio de la ley: que refleje los fines

humanistas del constitucionalismo. Titular del poder la comunidad. Firme integración de los Estados en el

orden internacional para preservar las libertades individuales.

Técnicas: Supremacía de la constitución. Distinción entre poder constituyente y

funciones ordinarias. Separación y control de los órganos del poder,

separación del poder-Johon Locke- Designación de gobernantes por elección.

Tipificación de un sistema democrático constitucional. Reconocimiento de los derechos

fundamentales. Idea política dominante que atribuye el poder

a la comunidad. Limitación y control del poder estatal. La juridicidad, gobernantes y gobernados

deben actuar dentro de la ley. El principio de legalidad, es la única forma de

limitar las libertades sin desnaturalizarlas.

Ciclos políticos

Fenómenos políticos que atrofian un sistema democrático constitucional: Inexistencia de elecciones generales o parciales durante lapsos

prolongados. Ruptura del orden constitucional. El temor de asumir responsabilidades, transfiere la solución de

sus problemas a personalidades dominantes. Ausencia de notas representativas en las fuerzas políticas. Ausencia de libertad en el proceso político. Escasa, incompleta o falsa información sobre los problemas

políticos y sociales. Carencia de idoneidad en los gobernantes.

La inestabilidad es propia de aquellos pueblos que carecen de una personalidad política definida y oscilan entre la democracia y el autoritarismo.

Primer ciclo: el hombre formalista, aparente funcionamiento de las instituciones políticas sin verificar las fallas que presenta su estructura.

Segundo ciclo: el hombre autoritario, reniega de los valores constitucionales, y procura ordenar la vida social conforme a reglas ideales del deber ser, se trata de individuos intolerantes, aplican una serie de principios ideales desconectados de la realidad, conductores de masas y no de hombres libres.

Remedios: Participación política, papel principal de los partidos

políticos, pero sin llegar al monopolio de la vida política. Idoneidad de los dirigentes, deber de seleccionar los

mas aptos para gobernar.

Educación para la libertad

El papel de la educación, en particular la educación cívica.

Cambio de mentalidad, difusión de las ideas democráticas.

Preocupación de los constituyentes de 1853/1860. La tarea educadora corresponde a las entidades

intermedias, medios técnicos de comunicación social, partidos polític

os, escuela, universidad, ciudadanos, en particular al Estado.

La educación cívica es la esencia del sistema constitucionalista.

Reglas para la interpretación de las normas constitucionales Aplicación técnica de los principios

para interpretar la norma constitucional.

Hermenéutica: disciplina que estudia y sistematiza los principios y métodos interpretativos.

Ejemplos: art.28-razonabilidad-, 33-derechos implícitos-, 75 inc.22-tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

Interpretación, integración y construcción Interpretación: determinar el significado,

situación de hecho o derecho, hipótesis jurídica o fáctica, se procura definir el alcance o validez, enfoque gramatical.

Integración: supone la inexistencia de la norma, procura llenar un vacío, recurre a un enfoque histórico, pragmático o axiológico.

Construcción: pretende explicar cual fue el sentido y la intención del autor de la norma cuando su aplicación a un caso concreto la intención aparece dudosa ante normas contradictorias o bien cuando el caso no se halla regulado en forma expresa

Interpretación literal, extensiva y restrictiva Literal: hace referencia a una interpretación

gramatical, respetando el texto, sin restringir ni ampliar. Se puede hacer referencia al significado de las palabras al momento de la sanción de la norma o bien al momento de su interpretación.

Extensiva: proyecta la aplicación de la norma a situaciones no previstas aparentemente, pero sin desconocer las palabras empleadas o los principios.

Restrictiva: reduce el alcance de la norma, en particular se aplicación a las excepciones, privilegios y prerrogativas.

Interpretación autentica, judicial y doctrinaria Autentica: es la que hace el mismo órgano de donde

emano la norma, a través de un acto de igual naturaleza, la nueva norma no es creativa, es aclarativa, no modifica el sentido sino que precisa los términos.

Judicial: la que realizan los jueces al momento de aplicar la norma al caso concreto. Mecánica: una función automática, aplica la ley al caso

desprovisto de elementos subjetivo. Libre: existe una actividad creadora del juez, pretende

realizar la idea de justicia a través de la interpretación. Realista: es en el mismo sentido que la anterior, pero mas

amplia pretende recepcionar las necesidades de la sociedad.

Doctrinaria: provienen de los científicos del derecho, importa la autoridad y capacidad, se halla desprovista de presiones.

Reglas de interpretación constitucional Teleológica o finalista: tiene presente la idea política

dominante. El preámbulo expresa fines y por tanto es un instrumento de interpretación. Caso “Siri”.

Semántica: analiza el lenguaje común, la claridad, la concisión. Se emplea en casos de dignificados indeterminados, ambiguos, incoherente. Supone conocimiento del idioma, el significado y sentido de las palabras al momento de la redacción. Requiere lógica y razonabilidad, no debe excluir el espíritu del legislador.

Sistemática: una constitución codificada- configura un sistema, existe armonía interna, coherencia, homogeneidad, no permite una interpretación aislada de la norma, busca el equilibrio, descarta la oposición de los significados, no debe desvirtuar el claro significado de los preceptos.

Dinámica: tiene en cuenta las necesidades sociales del presente, sin apartarse de los fines genéricos que motivaron su elaboración. Desecha la interpretación literal y restrictiva. Toda ley tiene una visión de futuro. Es la proyección sobre situaciones concretas no previstas, sin alterar la esencia ni la letra de la constitución. Ejemplo: art.32 C.N.

Complementarias: Razonabilidad: art.28 C.N., es razonable todo

acto que no violente la constitución o desnaturalice sus preceptos. Adecuación al sentido común de la constitución, justicia, moderación, prudencia, proporcional, responder a la finalidad constitucional. Analiza los hechos y circunstancias, el interés publico comprometido, coordinación entre el interés privado y publico. Caso “Portillo”-objeción de conciencia-

Interpretación restrictiva de las excepciones y privilegios: soluciones especiales que se apartan del principio general, se trata de prerrogativas, deben estar expresamente previstos, son de interpretación restrictiva (privilegios parlamentarios). La Corte extendió este privilegio al PE y sus ministros y al PJ.

Presunción de constitucionalidad de los actos públicos: estado de derecho, se establece una presunción que admite prueba en contrario, debe existir una contradicción sustancial.

In dubio pro libertad: propicia la plena vigencia de la libertad, el limite a la libertad debe ser expreso, en caso de duda debe estarse a favor de la libertad, en caso de conflicto corresponde la apliacion del art.28 de la C.N.

El preámbulo de la Constitución Introducción en el que se proclama

principios, propósitos y fines. La C.N. no se ha limitado a copiar modelos

de otros países, es el resultado de la historia y las circunstancias políticas del momento.

Comprende cuatro partes: Fuente de donde proviene la Constitución y su

autoridad. Fines y objetivos Protección divina Impone el cumplimientoCSJN: la función es de interpretación, no puede

alterar las cláusulas positivas.

El proceso constitucional argentino Revolución de Mayo de 1810:

Cabildo Abierto del 14 de Agosto de 1806-primera vez que el Cabildo adoptaba una decisión política significativa con presidencia de las directivas de las autoridades españolas.

Cabildo Abierto del 10 de Febrero de 1807-suspende al virrey Sobremonte en todos sus cargos gubernamentales- Carlos IV convalido implícitamente esta decisión designando como virrey a Santiago de Liniers.

Cabildo Abierto del 1 de Enero de 1809 dispuso el reemplazo de Liniers por Cisneros.

Cabildo Abierto del 22 de Mayo de 1810: crisis político-institucional, disolución de la Junta Central Gubernativa de Sevilla, determina el cese del mando de Cisneros.

El Cabildo Abierto del 22 de Mayo de 1810 Benito Lue y Riega: la autoridad debía recaer en los

españoles. Juan José Castelli: había operado la caducidad del poder de la

corona, el pueblo debía reasumir la soberanía del rey en un gobierno a determinarse.

Manuel Genero Villota: la representación no podía ejercerla Bs.As. sino todas las provincias reunidas en Congreso.

Juan Jose Paso: Bs.As. era la hermana mayor, en calidad de gestión de negocios, y ante la urgencia, debía constituir un gobierno provisorio en representación de Fernando VII hasta tanto un congreso resolviera sobre la formación de un gobierno permanente.

23 de Mayo: se resuelve por votación el cese del mando del Virrey y se forma una junta que asumió el 24 de Mayo. Hubo descontento y ello provoco la renuncia de la junta y de Cisneros.

25 de Mayo: nueva junta-Cornelio Saaveda-presidente-, Mariano Moreno y Juan Jose Paso-secretarios-, Manuel Belgrano, Miguel de Azcuenaga, Juan Jose Castelli, Manuel Alberti, Domingo Matheu y Juan Larrea-vocales-

Acta capitular del 25 de Mayo de 1810 Reglamento de la Primera Junta: primer documento

constitucional argentino, disponía conservar la integridad del territorio, y obedecer las leyes del reino.

Misión política de la Junta: convocar un congreso que resolviera la forma de gobierno. 27 de Mayo se invita a representantes del interior a incorporarse a la junta. 18 de Diciembre se incorporan representantes del interior a la junta que paso a denominarse Junta Grande, ello provoco la renuncia de Mariano Moreno pues entendió se había violado el reglamento, los representantes del interior tenían que formar un congreso pero no incorporarse a la junta.

La imposibilidad de ejercer el gobierno por un cuerpo colegiado tan numeroso lleva a que el 23 de Septiembre de 1811 se forme el Primer Triunvirato (vocales: Feliciano Chiclana, Manuel de Sarratea y Jua Jose Paso, secretarios Jose Julian Perez, Bernardino Rivadavia y Vicente Fidel Lopez)

Reglamento orgánico y estatuto provisional de 1811 22 de Octubre de 1811: Junta Grande dicta el primer reglamento orgánico de

carácter constitucional y pasa a denominarse Junta Conservadora, integrada por los diputados de las Provincias, quienes cesaban en sus cargos cuando se constituyera el Congreso Nacional.

Cumplía funciones legislativas, podía declarar la guerra, la paz, celebrar tratados, establecer impuestos, crear tribunales, nuevos empleos de la administración.

La función ejecutiva era cumplida por le Triunvirato. No podía detener a ninguna persona por mas de 48 hs. luego debía ponerlo a disposición del juez. Declaraba que el poder judicial era independiente.

Decreto de libertad de imprenta: expresaba que todo hombre puede publicar sus ideas libremente sin censura previa, luego establecía una serie de reglamentaciones que desvirtuaba esta libertad.

Este reglamento no tuvo vigencia, fue rechazado por el Triunvirato, luego la Junta Conservadora fue disuelta por Dto. Del 7.11.11.

El Triunvirato dicto el Estatuto Provisional y convoco a una Asamblea General, que debía ejercer función legislativa y sancionar una constitución.

Dto. sobre seguridad individual: comprende el derecho a la vida, honor, libertad y propiedad. Nadie podía ser penado sin previo proceso, ni arrestado sin prueba fehaciente o indicios vehemente de su participación en un delito. Disponía sobre el trato en las cárceles y la libertad de transito.

La Asamblea General se instalo en 1812, se declaro soberana y modifico la composición del Triunvirato, ello creo una crisis y la Asamblea se disolvió por el propio Triunvirato.

Concentración de poder en el Triunvirato produjo descontento, se produce golpe de estado, el Cabildo asumió el poder y designo un nuevo Triunvirato-Juan Jose Paso, Antonio Alvarez Jonte y Nicolas Rodriguez Peña-

Convoco a una Asamblea que comenzó a sesionar el 31 de Enero de 1813.

Asamblea del año 1813

Tenia dos objetivos: declarar la independencia y dictar una constitución. No alcanzo dichos objetivos, pero aprobó disposiciones que conformaron una constitución no codificada.

Se consideraron cuatro proyectos constitucionales: tres de carácter unitario y uno de carácter federal.

Estableció la libertad de vientres, reglamento la educación de los libertos, abolió los tormentos, prohibió los mayorazgos, prohibió los signos distintivos de la nobleza en las fachadas de los edificios, suprimió la mita y el yanaconazgo, creo el escudo nacional, adopto el himno oficial y dispuso la acuñación de moneda nacional.

Reemplazo el Triunvirato por el Directorio, el primer director fue Gervasio Posadas.

Disuelta la asamblea la función legislativa fue ejercida por el Cabildo de Bs.As. Quien dispuso la integración de la Junta de Observaciones, que debía dictar un Estatuto Provisorio, el mismo fue dictado en 1815 y dispuso la convocatoria a un Congreso en Tucumán que debía aprobar una constitución, este Estatuto no fue aprobado por las provincias, dispuso normas que son una adelanto del constitucionalismo social.

El Congreso de Tucumán

Comenzó a funcionar el 24.3.1816. Objetivos: determinar la forma de gobierno, declarar la independencia sancionar una constitución.

El 9 de Julio se declaro la independencia. 3.12.1817 el Congreso sanciona el Reglamento

Provisorio, presentaba características unitarias, disponía que los gobernadores eran elegidos por el Director de una lista que enviaban los Cabildos. Reproduce disposiciones del Estatuto de 1815. Establece normas sobre el trato carcelario y el principio de reserva y de legalidad.

El Congreso ejercía la función legislativa y el Director la función ejecutiva, cuyo nombramiento correspondía al Congreso.

22.4.1819 se sanciona la primera constitución.

Dinámica del Poder Constituyente Poder constituyente: establece una organización

jurídica y política fundamental y fundacional mediante una constitución e introduce en ella las reformas parciales o totales.

Doctrina del poder constituyente: Emmanuel Sieyes: técnica fundamental para evitar la concentración del poder y la restricción arbitraria de las libertadas naturales del ser humano.

Etapas: Nación (comunidad humana preexistente) / Voluntad de la Nación-organización- estructura-constitución-contenidos-idea política dominante- / Estado (sociedad política) – reglas jurídicas – naturaleza supralegal- condiciona la validez de todas las normas-supremacía constitucional-potestad extraordinaria y suprema.

Extraordinario: no es permanente, cumple su objetivo y entra en receso (dictado de la constitución o su reforma).

Supremo: crea y delimita los poderes constituidos, que se encuentran subordinados.

Incondicionado: no esta sujeto a regla jurídica alguna-originario- no así el derivado.

Estamos en presencia de una técnica que permite dividir poder constituyente y constituido, establecer su supremacía, para asegurar la libertad y lograr seguridad jurídica.

El poder constituyente puede mostrarse descentralizado como en el Estado Federal: las provincias y municipios pueden establecer su ordenamiento jurídico, sin embargo no es soberano, sino autónomo y subordinado, se lo denomina de segundo grado.

Poder constituyente originario y derivado: la diferencia entre ambos radica en los alcances de su poder, en un caso es ilimitado y en el otro limitado.

Técnica de separación de los poderes: John Locke, Montesquie y Karl Loewenstein.

Distinción entre poder constituyente y constituido: los contenidos de esta división también se aplica en este caso. El poder constituye establece la estructura del estado y el constituido se limita a reglamentar los contenidos emanados del primero. Esta división es una característica del Estado de Derecho, es una técnica de los sistemas democráticos.

Los contenidos de esta doctrina fueron empíricamente expuestos por la Constitución de los Estados Unidos (1787) la que se vio influenciada por el derecho ingles ( Agreement of the People de 1647 y Instument of Government de 1653) en el que se distinguía la norma de grado superior y de grado inferior.

Limites del poder constituyente Enfoque positivista (tiene en cuenta la existencia de una

norma positiva anterior) y iusnaturalista (esta sujeto a las restricciones emanadas del derecho natural como los valores).

Para la movimiento constitucionalista, la razón de ser de la constitución es la protección de la libertad y dignidad del hombre por tanto esos son los valores que se encuentran por encima del poder constituyente originario, lo limitan y condicionan.

Enfoque político: la existencia de tratados internacionales u organismo supranacionales y los compromisos políticos asumidos podrían limitar al poder constituyente.

Enfoque sociológico: el poder constituyente podría estar limitado por la idea política dominante en la sociedad, y ello condiciona su legitimidad.

A estos limites, el poder constituyente derivado agrega los limites jurídicos que condicionan el plazo, procedimiento y normas a reformar.

Titularidad del poder constituyente Depende de la idea política dominante en la

sociedad. Sistemas políticos teocráticos y absolutistas

de la antigüedad: la titularidad residía en el gobernante (por su carácter divino, o por la autoridad conferida por la divinidad)

En el sistema comunista, la titularidad residía en el partido comunista y en la clase trabajadora.

Sistema constitucional democrático: la titularidad reside en el pueblo. Una vez dictada la constitución, la titularidad nominal la conserva el pueblo, pero la titularidad real la tiene un órgano de gobierno.

Legitimidad y legalidad del poder constituyente Legitimidad: es un concepto político,

acorde a la idea política dominante, debe reflejar las necesidades, aspiraciones de una sociedad, y sus soluciones, debe contar con la intervención del pueblo, con el consenso social, es un concepto que no puede ser analizado desde lo jurídico.

Validez: es un concepto jurídico, la validez de la constitución depende de su adecuación al orden jurídico preexistente.

Reforma constitucional

Eficacia de la constitución, adecuación a las necesidades de la sociedad, herramienta para alcanzar las metas de la sociedad.

La constitución se debe reformar cada vez que se advierta un cambio en el comportamiento social, sin embargo la sola reforma no es suficiente para remediar los males de una sociedad.

Una constitución no debe caer en el extremo del enfoque sociológico ni en su petrificación, debe preveer mecanismos que permitan su adecuación a la realidad, siempre que mediante la interpretación sea imposible lograr ese objetivo.

Procedimiento de reforma: art.30 C.N. Reforma de 1994: art.75 inc.22 ( este

mecanismo no deroga la primera parte de la constitución, ni la parte orgánica pues los tratados internacionales sobre derechos humanos no se refieren a ellos).

Los convenios y tratados internacionales están subordinados a la constitución.

Procedimiento para la reforma de la Constitución Nacional Art.30 C.N.: procedimiento de reforma por convension. Arts.30 y 51 C.N. 1953: (Proyecto de Alberdi) que

proponía la constitución no podía ser reformada por diez años, la iniciativa correspondía al Senado, la necesidad debía ser declarada por el congreso por el 2/3 de votos de cada cámara y la propuesta y aprobación de las reformas debían ser hechas por una convención.

Reforma de 1860: cuestiono la prohibición de reformar y el derecho de iniciativa del Senado, quedando establecido que: la necesidad debía ser declarada por el congreso por el 2/3 de votos de cada cámara y la propuesta y aprobación de las reformas debían ser hechas por una convención.

Necesidad de la reforma: Art.30: función constituyente (convención) y preconstituyente (congreso), la ejercen dos órganos distintos.

Declaración o ley del Congreso: interpretación sistemática y restrictiva (tener presente el art.23 sobre estado de sitio se refiere a declaración no obstante se produce a través de una ley). Según los precedentes siempre medio una ley.

Actuación separada de las cámaras del Congreso: la norma hace referencia al Congreso- se interpreta reunido en Asamblea-, otros cambio admiten la posibilidad de actuar por separado o en forma conjunta y que esta es una decisión del Congreso. Badeni: deben actuar en forma separada, primero por que dificulta la reforma-constitución rígida- y segundo por que es el procedimiento ordinario

Téngase presente que la constitución ha establecido de manera expresa los casos en que el Congreso se reúne en Asamblea y este no es uno de ellos.

Los precedentes indican que siempre las cámaras actuaron de manera separada.

Quórum y mayoría para declarar la necesidad de la reforma: art.30 2/3 de sus miembros ( presentes, la totalidad, o bancas cubiertas-en ejercicio-). La constitución cada vez que quiso considerar los miembros presentes lo dispuso en forma expresa, por tanto corresponde interpretar que los 2/3 es sobre el total o en ejercicio. La constitución ha previsto el computo de 2/3 sobre el total para otros temas de menor trascendencia, por tanto esta es la mayoría que mejor se ajusta al proceso de reforma.

Precedentes: 1866, 1898 y 1994-2/3 de votos en ejercicio- y 1866-2/3 de votos sobre la totalidad. Es miembro cuando se incorporo, por tanto el computo es sobre los miembros en ejercicio y no sobre el total.

Alcances de la declaración de necesidad de la reforma constitucional: la constitución puede modificarse en todo en cualquiera de sus partes, la declaración debe contener los artículos a reformar, la convención puede aceptar o rechazar la reforma pero no puede apartarse del temario establecido por el Congreso, la declaración indicar el contenido, pero el mismo no es obligatorio para la Convención. También deberá determinarse el numero de convencionales, su forma de elección, requisitos. Emitida la declaración, no puede luego ser derogada por el Congreso, sin embargo y hasta la convocatoria de la convención la ley puede ser ampliada. Para el enfoque iusnaturalista, no pueden modificarse los contenidos petreos de la Constitucion.

El Congreso no puede imponer el texto de la reforma Reforma de 1994: ley 24.309 (art.2

núcleo de coincidencias básicas debía votarse en forma conjunta la reforma propuesta), esta norma en principio aparecía constitucional, luego fue incorporado al Reglamento interno de la Convención (criterio de la CSJN caso “Romero Feris”); discrepancias sobre la reducción del mandato de los senadores -reforma del art.48- ( Diputados proponía 4 años, Senadores no propuso termino).

Convención Constituyente

Debe actuar conforme a la ley de necesidad de la reforma, solo puede analizar los puntos propuestos en la misma. El acto declarativo debe establecer el plazo, vencido el mismo la Convención se disuelve, el Congreso ni la Convención puede disponer la prorroga.

La Constitución no dispone como se integra la Convención, puede convocarse a elecciones, puede designarse sus integrantes, el Congreso puede autoconvocarse como Convención.

Interpretación sistemática: le son aplicables a los convencionales las disposiciones constitucionales que rigen para los diputados.

Requisitos para ser convencional Principio de división de poderes:

incompatibilidad funcional. Le resulta aplicables las disposición

referente a los diputados-representantes del pueblo-igual que los convencionales- según el preámbulo de la C.N.-

En particular el cargo es incompatible con la de los legisladores que ejercieron su función cuando se aprobara la necesidad de la reforma.

Constitucionalidad de la reforma constitucional Control de constitucionalidad: principio de supremacía (a

cargo de los jueces). ¿Pueden controlar el acto declarativo y la propia reforma

constitucional?. No es posible en el caso del poder constituyente originario, si lo es respecto al poder constituyente derivado pues esta limitado por el derecho constitucional positivo. La declaración de necesidad de reforma debe cumplir con las formas impuestas por la Constitución (criterio CSJN caso “Polino”, “Romero Feris” y “Zavalia”-función preconstituyente de un interventor federal-

No se puede controlar la decisión política sobre la conveniencia de la reforma. Tampoco son revisable los contenidos de la reforma que proponen a la Convención, pues no son vinculantes.

Si puede revisarse la reforma sustancial, cuando se reforma un cláusula que expresamente esta prohibida su reforma, o bien se produce la reforma sobre cuestiones no incluidas en la declaración.

Supremacía de la Constitución Es un procedimiento o técnica para preservar la libertad y

dignidad del ser humano. La constitución condiciona la validez jurídica de todas las

normas. El principio de supremacía impone a gobernantes y

gobernados a adecuar sus comportamientos a la Constitución.

Fuente de la doctrina: pensamiento de Coke, los documentos británicos de 1647 y 1653, las ideas de John Locke y Montesquieu.

Fuente judicial: elaboración del Juez John Marshall en el caso “Merbury vs. Madision” (1803): la función de los jueces es aplicar la ley y solamente merece ser calificada como tal aquella norma jurídica que se adecua a la constitución. Un juez debe abstenerse de aplicar aquellas normas jurídicas que a su criterio estima que no son leyes por vulnerar la constitución.

Esta sentencia también se refiere al control judicial de constitucionalidad de las normas jurídicas por el Poder Judicial.

“Martin v.Hunter” (1816): “Los tribunales de los Estados Unidos pueden sin duda revisar los actos de las autoridades ejecutivas y legislativas de los Estados, y sin encuentran que son contrarios a la Constitución, pueden declararlos sin ninguna validez legal” (Juez Story)

Antecedente del art.31 de la C.N.: Constitución de Estados Unidos Art.VI párrafo segundo

Principios que se derivan de la supremacía de la constitución:1. La constitución es una ley superior y fundamental

determinante de la validez sustancial y formal de las restantes normas jurídicas.

2. Un acto legislativo recibe el nombre de constitucional si esta de acuerdo con la norma fundamental.

3. Sin un acto legislativo esta en conflicto con la constitución no es ley por carecer de validez jurídica.

4. Los jueces o autoridades competentes solamente están habilitados para aplicar aquellos actos que son leyes por estar de acuerdo con la constitución.

5. Los jueces o autoridades competentes deben abstenerse de aplicar aquellos actos legislativos que no reúnan las condiciones sustanciales o formales que permitan calificarlos como ley

El art.31 de la Constitución Nacional Art.31 de la C.N.: 1853 y reforma de 1860. Art.27 C.N. Art.28 C.N. Art.36 C.N. Art.30 C.N Art.43 C.N. Supremacía del derecho federal sobre el

provincial, siempre que exista sustento constitucional.

Supremacía de las leyes

Se encuentran por debajo de la Constitución y los Tratados, a ellas se deben adecuar las normas provinciales en el caso de las materias delegadas.

Antes de la reforma de 1994, se entendía que los Tratados y Leyes estaban en pie de igualdad (CSJN “Martin & Cia.c. Adm.Gral.Puertos”)

Reforma de 1994: los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes (art.75 inc.22 C.N.).

Jerarquía de los tratados frente a las Constituciones y Leyes Provinciales cuando se trate de derechos humanos, de lo contrario rige el principio del art.121 C.N.

Supremacía de los Tratados

Los Tratados tienen jerarquía superior a las leyes (art.75 inc.22 C.N.).

Para ello deben cumplir dos requisitos:1. Formal: concluidos y firmados por el PE,

aprobados por el Congreso y ratificados por el PE. (arts.99 inc.11 y 75 inc.22 y 24 C.N.)

2. Sustancial: adecuación a los principios del derecho publico (art.27 C.N.)

Jerarquía de los tratados internacionales El manejo de las relaciones exteriores corresponde

al PE y al Congreso. La aprobación de los tratados internacionales es

una atribución exclusiva del Congreso mediante el procedimiento de una ley (art.77/84 C.N.)

Todos los tratados internacionales aprobados por el Congreso tienen jerarquía superior a las leyes.

Existen 5 categorías de tratados internacionales:1. Tratados y convenciones que no versan sobre derechos

humanos, 2. Tratados sobre derechos humanos mencionados en al C.N.3. Tratados sobre derechos humanos que en el futuro

apruebe el Congreso.4. Tratados de integración con países latinoamericanos.5. Tratados de integración con piases no latinoamericanos.

Los tratados sobre derechos humanos que se expresan en el art.75 inc.22 tienen jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia (hace referencia a las reservas art.19 de la Convención de Viena), no derogan articulo alguno de la primera parte y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías que la Constitución reconoce.

En caso de conflictos de normas debe estarse a la que brinde mayor reconocimiento del derecho.

Relación de los tratados internacionales con la Constitución Nacional Sentencias de la CSJN en los casos “Arancibia Clavel”,

“Esposito”, “Lariz de Iriondo”, “Simon” y “Mazzeo”, fallados con remisión a normas del derecho internacional, soslayan el tratamiento de ciertas cláusulas constitucionales y el principio de supremacía.

Ley Nro.24309: declaración de necesidad de la reforma, el art.3 habilito a establecer nuevas instituciones para la integración y jerarquía de los tratados internacionales, se refiere a la relación entre los tratados internacionales y las leyes, pero no con la constitución.

Intangibilidad de los arts.27,30 y 31 de la C.N. Los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía

constitucional, pero deben entenderse complementarios de las declaraciones, derechos y garantías de la C.N.

Humberto Quiroga Lavie: jerarquía constitucional, significa que son superiores a las leyes, pero no forman parte de la constitución.

Conclusiones:1. Los tratados y convenciones tienen jerarquía supralegal.2. Existe un orden jerárquico entre los tratados.3. El carácter supralegal cede ante las leyes internas si estas otorgan

mayor protección (art.29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

4. Los tratados con jerarquía constitucional están incorporados al orden jurídico interno argentino y sujetos a las disposiciones del art.27, 30 y 31 C.N.

5. Solo rigen en las condiciones de su vigencia, con sus reservas.6. No tienen aplicación retroactiva, salvo convención expresa en

contrario.7. No pueden derogar ni modificar articulo alguno de la Primera Parte de

la C.N.8. Los tratados sobre derechos humanos, son complementarios de los

derechos y garantías reconocidos en la C.N.9. Disfrutan de la presunción de constitucionalidad.10. La reforma de 1994 otorgo jerarquía supralegal a los tratados, pero no

a la principios y costumbre del derecho internacional.

Un sector de la doctrina entiende que los tratados internacionales sobre derechos humanos del art.75 inc.22 C.N. no son infraconstitucionales, ellos junto al texto de la Constitución conforman un bloque de constitucionalidad federal, integran la constitución y complementan sus disposiciones.

Criterio de la CSJN en el sentido indicado, entiende que el constituyente realizo un juicio de comprobación y llego a la conclusión que no derogan parte alguna de la Constitución, pero esta interpretación no se aplica a los tratados aprobados con posterioridad.

Interpretación y aplicación de los tratados internacionales Doctrina: tres posturas.

1) Los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados a la C.N. forman parte de ella y tienen carácter supraconstitucional.

2) No integran la C.N., la complementan, y tienen un rango inferior.

3) No están incorporados a la C.N., sus normas tienen igual jerarquía, forman un bloque de constitucionalidad federal.

Esta ultima posición además acepta que tienen carácter supraconstitucional las normas del derecho internacional y la costumbre internacional.

CSJN: caso “Giroldi” expreso que las sentencias de la CIDH deben servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de la CADH.

CSJN: las opiniones o recomendaciones de la Comisión Interamericana deben servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, pero no son vinculantes para el Poder Judicial pues ellas no emanan de un órgano jurisdiccional sino de un organismo de naturaleza política.

Admisión de una doble instancia amplia en materia penal extensiva a la revisión de las cuestiones de hecho y derecho. CSJN caso “Casal” (lo admite la Convención Americana sobe Derechos Humanos art.8.2 ap.h) esta norma se halla por encima del Cod.Proc.Penal y además protege mejor el derecho de la persona.

La recepción de la doctrina jurisprudencial externa de manera intransigente trae como consecuencia problemas interpretativos en conflicto con la C.N. como el desconocimiento de la prescripción, del principio de legalidad en materia penal, la aplicación retroactiva de normas penales mas gravosas para el imputado, la negación de la cosa juzgada.

Efectos de la interpretación de los tratados internacionales por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Art.31 Convención de Viena: los tratados deben interpretarse de buena fe.

CSJN: “Ekmekdjian c. Sofovich”, declaro operativo el derecho de replica, y agrego que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debía guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en la opinión consultiva 7/1986 expreso que el derecho de rectificación era exigible internacionalmente.

Estado y Gobierno

Estado: especie del genero organización política global, comprende al grupo de personas sujetos al poder político en un territorio determinado.

Gobierno: grupo de personas que ejercen el poder político.

La organización política global no puede ser calificada de democrática o no, esta es una cualidad que se relaciona con el ejercicio del gobierno.

Población

Elemento humano sobre el que se ejerce el poder. Los individuos se integran y forman grupos

sociales por diversas razones. Grupos sociales primarios: relación directa. Grupos sociales secundarios: relación indirecta. Sociedades: los individuos se unen en forma

voluntario, tiene un fin determinado. Comunidades: los individuos se unen de manera

espontánea, no existe una decisión racional. Sangre: familia Localidad: pueblo Espíritu: religión

Comunidad nacional: agrupación de individuos estables y permanentes que aspira a tener una organización política. Elemento objetivo: integración espontánea

del grupo (nacimiento o afinidad) Elemento subjetivo:

Sicológico: idioma, raza, costumbres. Sociológico: voluntad y conciencia de

pertenecer a un grupo.

Territorio

Espacio geográfico sobre el que se ejerce el poder político y se asienta la población.

Comprende: suelo, subsuelo, espacio aéreo, agua, nave, aeronave.

Ley 23968: tres espacios marítimos Mar territorial: 12 millas marinas, ejercicio del

poder con plenitud Zona contigua: 24 millas marinas, ejercicio del

poder limitado, para reprimir infracciones a leyes fiscales, aduaneras, sanitarias.

Zona económica: 200 millas, actividad de explotación, exploración, conservación de recursos naturales.

Dominio y jurisdicción: conforme art.124 C.N. (Juan Carlos Casagne y Gregorio Badeni) Dominio de las Provincias: sobre el mar territorial

(12 millas marinas) Zona contigua (24 millas) y económica (200

millas): de la Nación. CSJN: caso “Total Austral”, dominio provincial

hasta las 3 millas marinas. Leyes 23145 y 24922: extiende el dominio de las

provincias a 12 millas solo respecto a hidrocarburos y pesca, según el criterio de la CSJN.

Buques y aeronaves: fuera del territorio argentino se encuentran sujeto al poder político, se aplica principio de extraterritorialidad reconocido en el derecho internacional.

Ámbito territorial: art.75 inc.15; modificación de limites de las provincias (nueva provincia art.13 C.N.) o establecimiento de la capital (art.3 C.N.).

Conflictos de limites: si no existe acuerdo, o no se resuelve por arbitraje, el mismo debe ser resuelto por la CSJN, competencia originaria y exclusiva conforme art.127 C.N.

Poder político

Comprende la relación mando y obediencia, tiende a establecer un orden jurídico, una organización institucional, es una especie dentro del genero poder social.

Características: total, inevitable, dominante, coactivo, personal o institucionalizado y soberano.

Poder institucionalizado: el poder no reside en una persona o grupo sino en una institución social.

Comunidad nacional: es aquella que posee una conciencia nacional, una conciencia común de pertenencia.

Centralización y descentralización política: en toda sociedad coexisten dos fuerzas opuestas de intensidad variable. Descentralización política implica descentralización administrativa. Lo mismo ocurre con la centralización política y la centralización administrativa. En el sistema descentralizado los controles impiden la instalación de un gobierno autoritario. Modalidades: alianza o liga de estados, unión de estados,

confederación, estado federal, estado unitario, entidades supranacionales.

Alianza o liga de estados: es una unión transitoria de estados para un fin determinado mediante un pacto pero cada estado conserva su soberanía, no existen sanciones, y si existen no hay imperium para aplicarlas, rige el principio de lealtad y buena fe (Sociedad de las Naciones, Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos.

Unión personal de Estados: es una categoría histórica, se trata de la agrupación de dos o mas estados cuyos gobiernos están integrados por las mismas personas físicas, cada estado conserva su poder soberano. Ejemplo: 1520-1556 Sacro imperio romano y España (Carlos V para el Sacro Imperio y Carlos I para España)

Confederación: unión real de estados, conservan parcialmente el poder soberano, es una organización estable, acuerdan políticas externar o internas comunes, su fundamento jurídico es un tratado, existe derecho de nulificacion y secesión, existe una delegación parcial de poder, existe un gobierno común, existe imperium sobre los estados, no sobre los habitantes de los estados. Ejemplo: Estados Unidos 1776.

Estado: sociedad políticamente organizada que cuenta con tres elementos: población, territorio y poder. Existe mayor centralización del poder.

Estado federal: especie de descentralizada de la organización política global, coexisten varios centros de poder autónomos y un poder soberano, el poder soberano no es compartido, la unión es permanente y definitiva, no hay derecho de nulificacion, ni secesión, existe distribución de competencia, el fundamento juridico es una constitución, existen relaciones de subordinación, participación y coordinación, poder constituyente de primer y segundo grado (art.5 de la C.N.)

Estado unitario: es la especie que presenta mayor grado de centralización, todas las atribuciones recaen en el gobierno central, puede existir una eventual delegación parcial administrativa (delegación de potestades ejecutivas) o política (cierto grado de autonomía que da origen a las regiones-Italia 1947 y España 1978), no hay subdivisiones políticas originarias o preexistentes, las normas emanadas del poder central pueden recaer sobre cualquier materia, su aplicación se extiende a todo el territorio.

Regionalismo: son divisiones territoriales de un Estado unitario dotado de autonomía derivada, esta subordinado a la Constitución y a las leyes que el gobierno central sanciona. Las regiones no poseen poder constituyente ni autonomía originaria, la valides de las normas jurídicas del estado regional esta subordinada a las leyes del Estado Central.

El regionalismo en la Constitución Nacional: art.124 C.N., tiene objetivo el desarrollo económico y social, se trata de un simple gerenciamiento, es la consecuencia de la facultad de suscribir tratados parciales del art.125 C.N., no puede tener objeto político ello violenta el art.13 C.N., se realiza con conocimiento del Congreso, quien ejerce el control a fin que no se afecte el sistema federal y las competencias delegadas, en caso de conflicto lo resuelve la CSJN conforme al art.117 C.N.

Organización supraestatales: son una especie de las organizaciones internacionales, en las que cada Estado que forma parte delega o limita el ejercicio de su poder soberano aceptando que sobre determinadas materias sea ejercicio por la entidad supraestatal a través de sus organismos de gobierno, se origina en un tratado internacional a través del cual se transfieren las competencias, y este se transforma en la norma fundamental del ente supraestatal y las constituciones locales se encuentran subordinadas a dicho tratado, coexisten órganos de gobierno del Estado con los órganos supraestatales que representan e interpretan los intereses comunes.

La integración en la Constitución Nacional Los arts.31 y 27 - principio de supremacía- no autorizan una

delegación o transferencia definitiva o incondicional del poder soberano del Estado, sino sujeto a que se cumplan los requisitos – de fondo y de forma- del art.75 inc.24.

Art.75 inc.24 C.N.: objeto del tratado delegar competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales.

Condiciones: El congreso puede aprobar tal delegación. La viabilidad de la delegación requiere: condiciones de reciprocidad,

igualdad, respeto al orden democrático y los derechos humanos.Las normas que dicten órganos supraestatales tienen jerarquía superior a

las leyes del Congreso.Tratados de integración: con países latinoamericanos (aprobación mayoría

absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara) y países no latinoamericanos (aprobación mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara declara la conveniencia, luego de 120 días puede ser aprobado por mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara). Los tratados pueden ser denunciados por mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

Quien controla el cumplimiento de las condiciones de los tratados es el Poder Judicial, y no un órgano supranacional, en igual sentido respecto de las normas que dicta el órgano supraestatal en virtud del principio de supremacía.

La descalificación de un tratado internacional, por el Poder Judicial, por estar en pugna con la Constitución no autoriza la aplicación de sanciones, ello importaría desconocer la soberanía del poder estatal. Así lo dispone el art.27 de la Carta Orgánica de la OEA y la Res.Nro.2131 de la Asamblea General de la ONU.

Soberanía

Jean Bodin: “Los seis libros de la republica” 1576. La soberanía es la potestad absoluta y perpetua de la republica que se ejerce sobre súbditos y ciudadanos sin restricciones legales. La titularidad de la soberanía estaba en la republica, sinónimo de Estado. Personalizaba la titularidad para el ejercicio de la soberanía en la institución del monarca, luego se desdibujo por algunos la distinción entre titularidad de origen y titularidad en el ejercicio a través de la doctrina del derecho divino de los reyes.

Siglos XVII y XVIII se desarrolla, a través del iusnaturalismo, el traspaso de la titularidad al pueblo.

Efectos absolutistas: pensamiento de Hobbes, Blackstone, Rousseau.

Efectos no absolutistas: Locke, Montesquieu, Sieyes y Constant.

Una de las condiciones del Estado es el poder político, que se encuentra por encima de todos los otros poderes (económico, militar, gremial, familiar) genera relaciones de mando y obediencia.

Ese poder político Georg Jellinek lo identifica con soberanía, distinguía la soberanía del Estado-titularidad de origen- de la soberanía en el Estado-soberanía en el ejercicio-

Características: supremo, ilimitado, absoluto, indivisible, perpetuo e imprescriptible.

Si el poder no es soberano no hay Estado. La titularidad del poder soberano es del Estado, supremo en el

orden interno e independiente en el orden externo. La titularidad del poder-en cuanto a su ejercicio-recae en el

grupo humano-movimiento constitucionalista- en forma directa o indirecta.

Con la doctrina del poder soberano se busca el orden y la seguridad mediante la consolidación del Estado y el principio de autoridad.

Autonomía

Implica la facultad de dictar norma jurídica, subordinada a la norma jurídica fundamental que condiciona la validez de las mismas.

Clasificación: Originaria: surge junto con el Estado soberano-Estado Federal. Delegada: surge luego de originado el Estado soberano-

Regiones del Estado Unitario.La norma jurídica que se dicta pueden ser leyes o también

constituciones de segundo grado.

Autarquía: es un grado inferior a la autonomía, no comprende la facultad de dictar norma sino de autoadministrarse, no esta relacionado con la descentralización política, sino con la descentralización administrativa, es la capacidad de ejecutar las normas sancionadas por otro órgano superior

Regulación constitucional

El vocablo soberanía es utilizado en la C.N. en los arts.33,37 y primera disposición transitoria , luego la constitución se refiere a situaciones que describen dichas calidades pero sin enunciar el termino: arts.22, 27, 29

El Estado Federal es soberano y la provincias tienen autonomía originaria conforme surge del art.121 y art.5 de la C.N.

Luego de manea indebida la Constitución Nacional hace referencia a la autonomía funcional de la Auditoria General, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Publico, pero en realidad dichas entidades no pueden dictar normas jurídicas generales.

El art.129 concede autonomía delegada a la Ciudad Autonomía de la Bs.As., y las restricciones están dadas por la C.N. y las leyes que dicte el Congreso mientras sea Capital Federal.

El art.5 hace referencia al régimen municipal, y el art.123 introducido con la reforma de 1994 establece su autonomía, se trata de una autonomía delegada por imposición constitucional. Con esta decisión el constituyente cambia el criterio de haber concebido al municipio como entidades autarquicas, tal como lo entendiera la CSJN hasta 1989 (caso “Rivademar”).

El federalismo argentino

Art.1 C.N.: establece la forma de estado federal.

El estado argentino reúne todas la condiciones para su existencia: Población: conformada por todos sus habitantes. Territorio: ámbito físico sobre el cual es ejerce el

poder, el Congreso a su vez establece los limites-art.75 inc.15 C.N. Comprende territorio federal-cap.fed.-, nacional (nuevas provincias) y provincial (territorios originarios). Reforma de 1994 incluye ciudad de Bs.As.

Poder: el Estado Federal ejerce todo el poder, con las limitaciones del art.121 y art.129 de la C.N.

Pactos preexistentes y especiales Hace referencia a tales pactos el Preámbulo y el art.121 y

comprende el Pacto de Pilar, Pacto de Cuadrilátero, Pacto Federal y Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos.

Sirven de marco para interpretar la delegación de poderes realizados por las Provincias a favor del Estado Federal.

La delegación de poderes es expresa e implícita, y en caso de duda no puede estarse en contra de la autonomía provincial.

Todo lo contrario sucede con la ciudad de Bs.As. Dado que su autonomía es delegada, por tanto en caso de duda debe estarse a favor del Estado Federal.

Pacto especial: art.121 de la C.N. se refiere al que suscribe un estado al incorporarse a la federación y conserva su vigencia una vez concretada la misma. Este es el caso del Pacto de San José Flores firmado por Buenos Aires al momento de su incorporación a la federación en 1859.

El pacto de 1859 estableció: 1) Buenos Aires aceptaba y juraba la C.N.1853, 2) Buenos Aires debía convocar a una convención provincial para examinar el texto de la C.N. de 1853, 3) si resolvía que era necesario reformar la Constitución se convocaba a una convención para aceptar o no todas o algunas de las reformas propuestas, 4) no era viable modificar los limites de Bs.As. Sin la aprobación de su legislatura.

La cláusula 7 del convenio que tiene vigencia en la actualidad establecía que todas las propiedades del Estado provincial como sus establecimientos públicos seguirán correspondiendo a la Pcia. De Bs.As. Y serán gobernadas y legisladas por las autoridades de la Provincia. La CSJN por aplicación de dicha norma ha expresado que los bienes del dominio provincial ubicado en la Cap.Fed. Estan eximidos de toda obligación impositiva, la Pcia. De Bs.As. No esta alcanzado por el IVA.

Relaciones entre el Estado federal y las provincias El estado federal es soberano y las provincias

autónomas, y ambos coexisten en el mismo territorio ello implica que debe existir relaciones entre ambas entidades, dichas relaciones son: subordinación (arts.5,6,23,31 y 123) participación ( arts.36,39,40,59,61,61,75 C.N., a través

del Senado) coordinación ( Art.41 C.N.)

CSJN ha sentado ciertos criterios en tal sentido: las poderes de las provincias son originarias e indefinidas (art.121 C.N.), los poderes delegados a la Nación son definidos y expresos (art.75, 99 y 116/117 C.N.)

Facultades del Estado Federal y las Provincias La distribución de facultades permiten distinguir ocho

categorías: 1) Facultades delegadas al Estado Federal (arts.75,99 C.N.) 2) Facultades retenidas por las Provincias ( arts.121,

art.124,125 C.N.) 3) Facultades concurrentes (art.75 inc.2-impuestos indirectos) 4) Facultades excepcionales del Estado Federal (75 inc.2

impuestos directos) 5) Facultades excepcionales de las Provincias (art.126 armar

busques de guerra) 6) Facultades compartidas con el Estado Federal y las

Provincias (arts.3,13, y 75 inc.2-régimen de coparticipación) 7) Facultades prohibidas al Estado Federal (art.29,32 y las no

delegadas por las Provincias) 8) Facultades prohibidas a las Provincias (arts.29 y 126 C.N.)

Constituciones Provinciales El art.5 impone el deber de las Provincias a

dictarse una constitución conforme a los requisitos allí establecidos, su desobediencia justifica la intervención federal o el control de constitucionalidad a través de la CSJN.

Significa ejercicio de autonomía originaria, poder constituyente de segundo grado.

Art.5 C.S. 1853: establecía aprobación de la constitución provincial por el Congreso de la Nación y educación primaria gratuita.

Reforma de 1860: elimino la facultad revisora del Congreso y la exigencia de la gratuidad.

Condiciones del art.5 de la C.N.: 1) Forma de gobierno representativa y

republicana. 2) Principios, declaraciones, garantías. 3) Administración de justicia. 4) Régimen Municipal. 5) Educación Primaria.

La garantía del principio federal Las provincias al ingresar a la Federación le transfirieron al

Estado Federal la soberanía que originariamente tenían y adquirieron autonomía, pero las Provincias conservan todo el poder no delegado (art.121 C.N.), en virtud de esta transferencia el Estado asume la obligación de garantizar la autonomía provincial (art.5 C.N.)

Esta garantía tiene dos objetivos: 1) permitir a las provincias el pleno goce de sus autonomías, 2) ejercer un control vertical del poder político federal a fin que dicha autonomía no se vea afectada.

La garantía federal comprende: 1) existencia e integridad territorial de las provincias, 2) la autonomía política, 3) el desarrollo económico y el bienestar local, 4) la igualdad entre las provincias, 5) la unión nacional y paz interior.

Esta garantía se puede hacer efectiva de diversas formas: subsidios, créditos, regimenes especiales, traslado de fuerzas armadas, intervención federal, estado de sitio.

Integridad territorial: la misma se asegura a través de los arts.3,6,13 C.N. Asi también el art.75 inc.15 expresa que corresponde al Congreso fijar los limites definitivos de las Provincias, pero si existen conflictos deberán ser resuelto por la CSJN (arts.117 y 127 C.N.)

Autonomía política: deriva de la interpretación del art.5 y 122 de la C.N. según la cual las provincias tienen amplia facultad para crear sus instituciones y regirse por ellas, además pueden suscribir tratados interprovinciales (art.125) y convenios internacionales (art.124), con las limitaciones allí impuestas. Pero dicha autonomía se encuentra limitada a la adopción de la forma republicana y representativa de gobierno y el respeto de los tratados internacionales conf.art.75 inc.22 y 24 C.N.

Desarrollo económico y bienestar social: la garantía federal en este ámbito se traduce en el deber impuesto al Estado Federal por el art.75 inc.18 e inc.9 de la C.N. Asimismo el art.124 declara el dominio originario de los recursos naturales a favor de las Provincias, se trata de un dominio publico, inalienable e imprescriptible, no es susceptible de transferencia aunque su explotación puede ser cedida a los particulares. Este dominio lleva a la jurisdicción, es decir la posibilidad de regular las relaciones jurídicas, pero esta facultad puede ser compartida con la Nacion, como en el caso del Cod. De Minería conf.art.75 inc.12 C.N. La ley Nro.24992 establece el régimen federal de pesca, y expresa que el dominio de las Provincias sobre los recursos se extiende hasta las 12 millas, luego son del Estado Federal, en este punto la jurisdicción de las Provincias se halla limitada dado que esta actividad se halla relacionada con el comercio y la navegación interprovincial e internacional, y ambas cuestiones son de competencia federal.

Régimen de los hidrocarburos Se aprecian dos concepciones diferentes:

Debido a su naturaleza estratégica para el desarrollo de la política económica de la Nación son bienes del dominio originario del Estado federal. Visión centralista del poder, el estado asume un rol paternalista.

En atención a la cláusula del art.121 de la C.N. quedan sujetos al dominio y jurisdicción de las provincias. Visión que responde a la forma de estado federal.

Los yacimientos de hidrocarburos sitos en territorio provincial pertenecen al dominio originario de las provincias pero las normas que regulan la materia deben emanar del Estado Nacional conf.art.75 inc.12 C.N.las que por su naturaleza no pueden ser modificadas por normas provinciales.

Pero esa legislación no puede desnaturalizar el contenido del art.124 C.N. por tanto la autoridad de aplicación debe ser provincial y la jurisdicción local.

Igualdad ente las Provincias: es el objetivo de la Constitución Nacional, no obstante lo dispuesto por el art.121 respecto a los pactos especiales y la Pcia. De Bs.As., asi lo reflejan los arts.7,8, 45, 54 y 75 inc.2 de la C.N.

Unión nacional y paz interior: las provincias deben resolver sus conflictos de manera pacifica conf.art.127 C.N.y cuando media conflicto entre ellas las mismas son resueltas por la CSJN conforme a la competencia asignada por el art.117 C.N.

Régimen Municipal

El art.5 de la C.N. establece que es un deber de las Provincias al dictar su constitución asegurar el regimen municipal.

El art.123 de la C.N. introducido en la reforma de 1994 expresa que ese régimen debe asegurar la autonomía municipal en el plano institucional, político, económico, administrativo y financiero, y que es la Provincia quien regula el alcance y contenido de esa autonomía.

Se trata en el caso de una autonomía derivada y no originaria pues surge de la norma legal respectiva.

Régimen constitucional de la Ciudad de Buenos Aires 1853:art.3 C.N. expresaba que Buenos Aires era la Capital

Federal. 1860: esta disposición se deja sin efecto. 1880: ley Nro.1029 se produce la cesión del territorio para

la Cap.Fed. 1994: se establece un régimen especial para la ciudad de

Bs.As., se reconoce autonomía política, pero de carácter derivado, solo tiene las facultades que la misma constitución le asigna.

La ciudad de Bs.As. Tiene representación en la Cámara de Diputados y Senadores.

Posee poder constituyente de segundo grado y puede dictar estatuto organizativo y puede organizar su poder ejecutivo, legislativo y judicial, con la salvedad que el poder ejecutivo se denomina jefe de gobierno y debe ser electo en forma directa.

Estatuto organizativo sancionado en 1996 consta de 140 arts. Poder Legislativo: unicameral compuesto por 60 diputados que puede

ampliarse con mandato por 4 años, elegidos de manera directa y proporcional, con

Poder Ejecutivo: compuesto por un jefe y vice jefe de gobierno, con mandato de cuatro años elegido de manera directa y por mayoría absoluta, y en la segunda vuelta por mayoría simple.

Poder Judicial: compuesto por un Superior Tribunal de Justicia de cinco jueces designados por el Jefe de Gobierno con el acuerdo de 2/3 del PL, tribunales inferiores, Consejo de la Magistratura y Ministerio Publico.

Prevé formas semidirecta de participación: iniciativa popular, consulta popular, revocatoria.

Sistema de reforma por convención. No puede crear regiones, no tiene el dominio originario de sus

recursos natruales, no puede suscribir tratados del art.125 C.N.

El estatuto a su vez se encuentra limitado y condicionado por la ley Nro.24.588 que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires y que aprobada en 1995.

La Libertad Constitucional Concepto y valoración de la libertad.

Sistemas personalistas y transpersonalistas. Libertad / Responsabilidad. Aspectos negativos: violencia, esclavitud y

necesidad. Concepto filosófico y jurídico Derechos subjetivos: reconocimiento,

garantía, potestad. Libertad jurídica: limitada y controlable. Libertad constitucional: art.19 C.N. Limites a la libertad: orden publico, moral

publica, no perjudicar a terceros.

Libertad y democracia: Democracia: poder del pueblo, no es uniforme,

varia en cada sistema en intensidad, efectividad y extensión, otorga legitimidad a la autoridad.

Tolerancia y respeto por la voluntad ajena. Sistemas personalistas: se basan en la libertad,

y establecen restricciones razonables. Sistemas traspersonalistas: subordinan a los

individuos a los fines asignados por los gobernantes a la sociedad. La negación de la libertad es la regla, y su reconocimiento la excepción.

Las libertades en la Constitución Nacional: Vigencia de la libertad y sistema político

personalista: C.N. de 1853 / 1860. Objetivo:

Un gobierno fuerte para consolidar la unidad nacional y la democracia constitucional, pero esa fuerza jamás debía superar los limites establecidos por el reconocimiento de la libertad del hombre.

Un gobierno representativo. Preámbulo. Parte Dogmática:

Principio general: art.19 C.N. Limites a la potestad reglamentaria: art.28 C.N. Derechos no enumerados: art.33 C.N.-reforma de

1860-

Relatividad de las libertades constitucionales: La libertad no es absoluta, sino

relativa/limitada: art.14 C.N. Limitación legal (art.19 C.N.) / razonable

(art.28 C.N.) / igual (art.16 C.N.) Legalidad, razonabilidad e igualdad

condicionan la validez de las limitaciones a la libertad.

Libertad / Deber / Responsabilidad / Prohibición del ejercicio abusivo (art.1071 C.C.)

Poder de Policía: Es una potestad y función de gobierno. Libertad constitucional: reconocida y

garantizada por la Constitución. Regulación de la libertad: a través del PL,

PE y PJ Objetivo: reglamentar las libertades

individuales y sociales en beneficio del bien común.

Su contenido no esta enunciado, es dinámico se adapta a los requerimientos de la sociedad.

Características del poder de policía: Flexible: se adapta a las circunstancias

económica, políticas y sociales. Inalienable: el Estado no puede ser

despojado de su ejercicio. Bajo ciertas condiciones puede ser

delegado.

Sistemas del poder de policía: 1.Europeo: el fin es proteger el orden publico. 2.Norteamericano: el fin vas mas allá del orden publico, busca el

bienestar general, regula el ámbito social y económico en función del bien común.

Este ultimo es el sistema adoptado por la CSJN. El mismo se halla regulado en diversas partes de la Constitución:

Preámbulo: constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad.

Art.14 C.N.: reglamentación de los derechos. Art.19 C.N.: están exentas de reglamentación las acciones privadas que

no ofendan al orden publico, la moral publica, ni perjudiquen a terceros. Art.75 inc.18 y 125 C.N.: facultades del Congreso en relación a la

prosperidad, bienestar, adelanto, progreso. Art.75 inc.32 C.N.: facultades implícitas Emergencia económica o social:

Exceso en las restricciones. 1922: CSJN avalo la ley que reglamentaba el precio de las locaciones.1934: CSJN avalo la ley que había impuesto una moratoria hipotecaria.

Limites del poder de policía: Así como la libertad no es absoluta, el

poder de policía tampoco lo es. Limites:

Legalidad: Art. 14 y 19 de la C.N. comprende ley en sentido formal o material.

Razonabilidad: art.28 de la C.N. El control del cumplimiento de los limites se

halla a cargo del poder judicial.

Competencia de la Nación y las Provincias en materia de poder de policía: Regla de deslinde: art.121 de la C.N. Facultades del Congreso: art.75 C.N. Facultades prohibidas a las Provincias: art.126 de la C.N. Facultades concurrentes: art.75 inc.18 y art.125 C.N., si la

Nación ha procedido a ejercer el poder de policía, las Provincias no podrán intervenir.

Ante la duda se reconoce la competencia de las provincias. Nación y Provincia ejercen su poder de policía en sus

respectivas jurisdicciones. La Nación excluye el poder de policía local:

1. La Constitución asigna la competencia a la Nación. 2. La Constitución prohíbe a la Provincia el ejercicio de poder de

policía sobre determinadas cuestiones. 3. Tiene por objeto promover el bienestar general de todo el

país.

Legalidad: Estado de derecho. Seguridad jurídica Arts.19, 17, 18, 14, 32, 21 C.N. En caso de duda debe estarse a favor de

la libertad: in dubio pro libertate. Tratados de Derecho Internacional:

receptan este principio. CSJN lo desconoció en los casos:

“Arancibia Clavel”, “Esposito” y “Simon”.

Igualdad: Siglos XVIII y XIX. Nivelación externa de los hombres para el ejercicio de

la libertad. Para nivelar las desigualdades se deben limitar las

libertades. Igualdad constitucional, es igualdad jurídica, no es

igualdad natural. En el ámbito de la naturaleza los hombres son

esencialmente desiguales. La igualdad jurídica, se traduce en igualdad ante la ley,

significa que a todas las personas se las reconoce como titulares de derechos y obligaciones, que son tratadas iguales en igualdad de circunstancias.

La igualdad jurídica, excluye las diferencias arbitrarias que conducen a favorecer a algunos en desmedro de otros.

Constitucionalismo social, el Estado interviene para lograr la igualdad favoreciendo a determinados grupos sociales.

La igualdad jurídica, consiste en que la ley deber ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias.

La igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición.

El legislador, puede establecer discriminación, pero la misma debe resultar razonable y no debe ser manifiestamente arbitrarias.

La igualdad constitucional, no se traslada necesariamente el ámbito de las relaciones sociales, en tanto no afecte el orden publico, la moral publica, las buenas costumbres, pues ello afectaría la libertad.

Principio general: art.16 C.N. Normas complementarias: art.15 (prohíbe la

esclavitud), art.14(reconoce los derechos a todos los habitantes por igual), art.20 (reconoce los derechos civiles a todos los extranjeros), art.14 bis. (igual remuneración por igual tarea), art.75 inc.2 (contribuciones directas proporcionalmente iguales), art.8, art.37 (igualdad de voto, igualdad real de oportunidades para acceder a cargos públicos).

CSJN para que exista violación al principio de igualdad, no solo debe existir discriminación, si que además esta debe ser arbitraria.

Prerrogativas de sangre y nacimiento: Art.16: no admite prerrogativa, de sangre,

de nacimiento o titulo de nobleza. Art.15: se refiere a los esclavos, y completa

la norma anterior. Art.75 inc.17: se refiere a los pueblos

originarios. Declaraciones anteriores a la C.N. ya se

habían referido a la eliminación de estas desigualdades (Asamblea del Año 1813, Constituciones de 1819 y 1826)

Discriminación arbitraria: Ley Nro.23.592: comprende una norma de

tipo civil y otra penal. Se refiere a la discriminación arbitraria que

importe un menoscabo para el ejercicio de los derechos constitucionales.

Establece como agravante de los delitos en el caso que se cometa por persecución u odio a una raza, religión, nacionalidad, etc.

1995: Ley 24.515 creación del INADI, organismo administrativo descentralizado que funciona en la orbita del PE, tiene como función diseñar políticas para combatir la discriminación, recepcionar la denuncias, difundir los principios de la ley 23.592.

Fueros personales y reales: El art.16 C.N. prohíbe los fueros personales, se

refiere a que grupos sociales no tengan una legislación diferente o bien una jurisdicción especial.

Estos fueros existían en las sociedades estamentales, es inconciliable con la forma republicana de gobierno.

La norma no prohíbe la existencia de fueros reales, es decir los que se establecen en beneficio de una institución, o bien por la naturaleza del acto.

Ejemplo: fuero militar para los delitos militares, desafuero para los legisladores.

Los fueros reales debe ser de interpretación restrictiva.

Igualdad fiscal La igualdad es la base del impuesto y de las

cargas publicas (art.16, art.4 y 75 inc.2 C.N.) Desigualdades económicas, obligan a la

creación de categorías de contribuyentes. Condiciones: diferencias reales y razonables; no debe

existir discriminación arbitraria; los integrantes de la misma categoría deben tener el mismo tratamiento fiscal; la contribución debe ser proporcional a la capacidad económica; el trato diferencial debe traducirse en una equitativa igualdad; el trato diferencial debe ser general y uniforme.

Los cargos públicos y la idoneidad: Principio general: art.16 C.N. idoneidad para ocupar cargos

públicos. Idoneidad: aptitud intelectual, física y moral para ocupar un

cargo publico. Condiciones establecidas por la C.N. para ocupar los cargos

de diputados, senadores, presidente y vice, miembros de la CSJN, estas no pueden ser ampliadas legislativamente.

Otras condiciones pueden emanar de otras reglamentaciones. Si la constitución no establece condiciones, la pueden establecer el PE, PL y el PJ en el ámbito de sus jurisdicciones.

Esta norma no reconoce antecedentes ni en la Constitución Norteamericana, ni en el Proyecto de Alberdi.

Encuentra fundamento en el sistema republicano. No se encuentra definida en la C.N. salvo los casos

expresamente establecidos en los arts.48,55,89 y 111 C.N.

Capitulo VII: Las Libertades civiles Libertad de vivir: la vida es el presupuesto condicionante

de las restantes especies del genero libertad. La vida no tiene la misma trascendencia en un

sistema democrático constitucional que en uno autoritario o autocrático, en el primero es la causa, el fundamento, el fin y en el ultimo es solo un medio.

No se halla regulado de manera expresa en la Constitución Nacional, surge de una interpretación de la misma y del art.33 de C.N.-derechos no enumerados-

Existen disposiciones aisladas que hacen referencia a este derecho: art.18, 29, 75 inc.23 de la C.N., el Código Civil (art.70), art.4 inc.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del niño (art.75 inc.22)

Esta libertad comprende el derecho a la integridad física, es decir el derecho a que no se lesione o daño el cuerpo.

Fecundación asistida y clonación: Inseminación artificial Fecundación in vitro: genera problemas morales y

jurídicos, en particular los embriones sobrantes, presentan una situación indefinida, pueden ser cedidos.

Clonación: reproducción asexual a partir de una célula, esta puede ser reproductiva o terapéutica, la primera genera organismos clonados y la segunda crea células y órganos clonados. La clonación terapéutica tiene dos procedimientos: uno a partir de un embrión y otro que no tiene origen embrionario, el primero genera los mismos problemas vistos en la fecundación in vitro respecto a los embriones sobrantes.

Pena de muerte: El derecho a la vida tiene protección

constitucional, pero no es absoluto, como cualquier otro se encuentra sujeta a reglamentación-art.14 C.N.- pero esta debe ser razonable-art.28 C.N.- sin embargo se encuentra prohibida la pena de muerte por causas políticas-art.18 C.N.-

Los tratados internacionales al mismo tiempo también prohíben la pena de muerte-art.75 inc.22 C.N.-

Lo que se prohíbe es la muerte como sanción, luego la muerte puede configurar un delito o no, como el caso de la legitima defensa o la muerte como producto de un enfrentamiento armado.

Aborto: privar de vida a una persona por nacer. Conflicto: dos libertades la vida y el derecho de

concepción. Resulta inconciliable, estas libertades no pueden ser armonizadas, se debe establecer una preferencia.

Hipótesis que justifican el aborto: 1) anteponer el derecho al bienestar personal (derecho a la intimidad, honor), 2) otorgar preferencia a libertad sexual ( cuando es consecuencia de una violación), 3) legitima defensa (el desarrollo del feto pone en peligro la salud de la madre).

Regulación legal y jurisprudencia: Código Penal: es un hecho punible que impone a sus

autores pena privativa de libertad ( arts.85,87 y 88 CP). Prevé el tipo doloso y culposo.

Excepción: art.86 CP: aborto con fines terapéuticos (se pone en peligro la vida de la madre), aborto eugenésico (se corre el riesgo que la criatura nazca con deficiencias)

Fallo: 5/3/2002 CSJN “Portal de Belen c. Min. De Salud y Acc. Soc. s/ amparo”. Se refería una medicamento abortivo.

Fallo: 31/7/2006 CSJ de Bs.As. Se referia a una menor violada con retraso mental. 22/8/2006. Corte Pcia. De Mendoza, también se refería al mismo caso anterior.

Eutanasia: Por acción u omisión se provoca la muerte de una persona

inocente. Formas de eutanasia: eugenésica (graves deformaciones),

económica (demanda gastos importantes), experimental ( investigación científica), piadosa ( sufrimientos intensos), terapéutica (no existe expectativa de vida).

Distanacia: prolongación de la vida de quien padece una enfermedad irreversible.

Adistanacia: se priva la enfermo terminal de los recursos terapéuticos para prolongar su vida.

Concepción personalista (democracias constitucionales): otorga de manera exclusiva a cada individuo la titularidad del derecho a la vida.

CSJN acepta la negativa a transfusiones de sangre cuando ellas violentan el art.19 de C.N. y la libertad religiosa.

Sup.Trib. De Jus. Pcia.de Bs.As. No se pude suplir la voluntad de un paciente.

Libertad ambulatoria: Se encuentra regulada en los arts.11,12, 14 y 18 de la

C.N. Libertad de transito: no es una libertad absoluta,

puede ser objeto de reglamentación por razones de seguridad, salud.

Los extranjeros pueden ser objeto expulsión en caso de ingreso ilegal, y de retención a fin de hacer efectiva la medida.

Esta libertad puede ser suspendida en caso de estado de sitio.

No puede ser objeto de limitación a través del pago de tributos, si se pueden aplicar ciertas contribuciones teniendo en cuenta el medio o la obra publica utilizada, pero deben ser razonables y no configurar un impuesto encubierto.

Libertad de domicilio: Facultad para residir en determinado lugar y modificarlo,

se encuentra sujeto a reglamentación, se encuentra regulado en el art.14 C.N.

Garantía: nadie puede ingresar sin el consentimiento del titular, y comprende la prohibición de allanamiento, ocupación y clausura- art.18 C.N.-

Violación de esta garantía: tipo penal arts.150, 151 y 152 del C.P.

Excepción: debe existir una ley previa que autoriza, y una orden judicial que aplique dicha ley, salvo el caso de emergencia o estado de necesidad que pretenda evitar la comisión de un delito o un daño inminente.

Domicilio/privacidad. Allanamiento: comprende inspección y requisa. Caso “Fiorentino” CSJN consentimiento expreso, no tácito. En casos particulares la orden de allanamiento, inspección

y requisa no requiere individualización precisa del domicilio (automóviles, buques y aeronaves).

Libertad de religión: Comprende: libertad de conciencia o creencia

y libertad de culto. Libertad de creencia es una especie del genero

libertad de pensamiento. Comprende la libertad de creer o no creer, no existe sobre ella reglamentación legal alguna. Esta libertad es absoluta-art.19 C.N.-

La libertad de culto si puede ser objeto de reglamentación, pero en sentido negativo, prohibiendo los actos lesivos al orden publico, la moral publica y los derechos de los terceros. Se encuentra regulada en el art.14 C.N.

Creencias religiosa en los constituyentes: preámbulo, art.2 y 19 C.N.

La practica de una determinada religión no puede condicionar el reconocimiento de derechos políticos, tampoco los derechos civiles. Excepción: el derecho de enseñar y aprender en una escuela religiosa.

El Estado no puede obligar a recibir la enseñanza de una determinada creencia religiosa. La pertenencia a determinada religión no permite excluir a quienes la poseen de establecimiento que no la tienen, tampoco a menores de edad que en virtud de sus creencias no reconocen los símbolos patrios.

CSJN Caso “Portillo”. Ley Nro.21745.Dto.Nro.2037/79.Reg.Nac.de Culto: órgano

administrativo dispone el reconocimiento de organizaciones religiosa o su cancelación.

Se comprueba la compatibilización con el orden publico, seguridad nacional, la salud publica, la moral y las buenas costumbres, requiere de un proceso administrativo, con respeto al debido proceso, la decisión puede ser revisado por un órgano judicial.

Libertad de enseñanza: Regulado en el art.14 C.N, comprende el derecho

para acceder al conocimiento y transmitirlo. Art.5 C.N.: impone a las Provincias el deber de

asegurar la educación primaria. Art.25 C.N.: prohibición al gobierno federal de

restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada de extranjero que tenga por objeto la enseñanza.

Art.75 inc.18: facultad del Congreso para dictar planes de instrucciones general y universitaria.

Art.75 inc.19: facultad del Congreso para dictar leyes de organización y de base de la educación, que garanticen, la equidad, gratuidad, autarquía y autonomía de las universidades nacionales.

Esta libertad comprende: Libertad de transmitir los conocimientos-libertad de

cátedra- Se requiere idoneidad (titulo y concurso). Libertad para acceder al conocimiento. Comprende

establecimientos públicos o privados. Facultad del Congreso sobre planes de estudios-art.75 incs.18 y 19 C.N. Se pueden disponer requisitos de admisión. En el caso tanto Nación como Provincias deben evitar medidas arbitrarias.

Cuando la enseñanza es obligatoria la que brinda el Estado debe ser gratuita. La educación universitaria no esta sujeta a esta exigencia, se pueden establecer aranceles razonables.

Libertad que tiene toda persona para recibir el tipo y contenido de enseñanza que considere mas conveniente para su desarrollo.

Libertad de petición: Se encuentra regulado en el art.14 C.N. y

comprende la facultad de demandar a los funcionarios algún acto u omisión.

Se encuentra sujeta a reglamentación (art.14 C.N.), la misma debe ser razonable (art.28 C.N.). Limitación del art.22 C.N. (delito de sedición).

Si este derecho va a acompañado de otros actos que perjudican a terceros (art.19 C.N.) se convierte en ilícito (piquetes, ocupación de espacios o la vía publica).

Genera una obligación minima: recibir, atender y analizar el pedido. No siempre la autoridad tiene obligación de pronunciarse o informar lo resuelto.

Libertad de reunión y de asociación: El ser humano es un ser social, que se comunica y

participa. Es un medio para concretar el sistema político

democrático constitucional. Se trata de la reunión de personas de manera mas o

menos permanente para realizar un objetivo en común.Libertad de reunión: Consiste en la facultad de comunicarse

corporalmente con otros individuos, es una agrupación temporánea y voluntaria para intercambiar opiniones o adoptar alguna decisión.

Puede ser publica (se realiza en un lugar destinada al uso publico) o privada (lugar cerrado, de acceso restringido).

Se trata de un derecho implícito (art.33 C.N.) Limitaciones: art.19 y 22 C.N.

Se pueden establecer limitaciones en el orden federal o provincial, para preservar el orden, la moral, la seguridad, los derechos de los particulares.

Art.160 del CP reprime la conducta de quien turbe la reunión con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora.

Aviso y permiso previo, se debe distinguir la reunión publica de la privada, y considerarse en particular el lugar donde se realiza.

Libertad de asociación: Facultad de agruparse de manera permanente y voluntaria

para alcanzar los objetivos propuestos. Se encuentra regulado en el art.14 C.N. el que se refiere a

fines útiles, debiendo entenderse fines lícitos (art.19 C.N.). El fin útil, es un concepto dinámico, cambiante. Fallo 1991

CSJN “Comunidad Homosexual Argentina”. 21/11/2006 CSJN “Asociación Travesti-Transexual”

En general lo que esta prohibido de manera individual a las personas, también lo esta para las asociaciones, pero puede ocurrir que pueda estar permitida a las asociaciones y no a las personas de manera individual.

Se encuentra sujeta a reglamentación por razones de seguridad jurídica.

Este derecho comprende el de no asociarse, por tanto no puede existir asociación compulsiva, sin embargo razones de orden publico obligan a asociarse para el ejercicio de ciertas actividades.

El matrimonio y las uniones homosexuales: Comprende el derecho de constituir una familia. Tiene reconocimiento constitucional para los

extranjeros (art.20 C.N.) Art.14 bis.: se refiere a la protección integral de

la familia, la existencia de la compensación económica familiar.

Art.75 inc.19: regula la participación de la familia en la determinación de la política educacional.

Derecho de contraer matrimonio y constituir una familia: comprendido en los art.19 y 33 de la C.N., regulados en los tratados internacionales (art.75 inc.22)

El matrimonio, es en principio una unión permanente para desarrollar una vida en común, la procreación es uno de sus fines pero ello no condiciona su existencia.

Las disposiciones constitucionales referidas al matrimonio y la familia no están condicionadas por las ideas religiosa.

Las condiciones para que exista un matrimonio o familia, puede diferir desde el punto de vista legal o religioso. No obstante el CSJN no lo ha entendido así al condicionar el matrimonio religioso al previo matrimonio civil en violación a la vida privada de las personas.

El matrimonio civil, no se encuentra condicionado por criterios religioso, el legislador fija las pautas y condiciones.

La razonabilidad de las regulaciones legales son ponderadas por los jueces, así en 1986 CSJN declaro inconstitucional la norma que prohibía contraer nuevo matrimonio a las personas ya divorciadas.

Según los convenios internacionales el matrimonio solo lo pueden contraer un hombre y una mujer, no obstante el año 2010 se aprobó el matrimonio de personas del mismo sexo (ley 26818 que modifica al C.C.)

Derechos personalísimos: Se vinculan con el concepto de dignidad de

la persona.Derecho al honor: Facultad de exigir al Estado y a las

personas en general respeto hacia ese atributo.

Reconocimiento constitucional a través del art.33 C.N., y referencias implícitas en los arts.16,18,19,28 y 43 de C.N.

El concepto jurídico de honor depende de lo que la sociedad entienda en tal sentido.

Art.1071 CC protege el honor de la persona ante el ejercicio abusivo del derecho.

Arts.109 /117 del CP tipifican los delitos contra el honor (calumnias-falsa imputación de un delito- e injurias-formular expresiones que desacreditan a una persona). Desacreditar significa deteriorar la confianza o prestigio que tiene una persona en el marco social.

En la actualidad el honor se halla tasado materialmente, pues la norma civil obliga a una compensación económica en caso daño al honor.

Existen diversos criterios para determinar el honor: subjetiva, objetiva y mixta.

El honor es una cualidad que se relaciona con su comportamiento ético tanto en la vida publica como privada.

Libertad de intimidad y vida privada: Se encuentra regulada en el art.19 C.N. Se encuentra reglamentado en el CC en su art.1071

bis que sanciona a quien de manera arbitraria perturba la intimidad de una persona.

Para la aplicación de esta norma se requiere: Los datos de la intimidad deben ser veraces, secretos y

ocultos. No deben ser exteriorizados públicamente por su titular. La difusión o intromisión debe ser culposa o dolosa. La difusión o intromisión no debe ser consentida por el

titular. La intromisión debe ser arbitraria, no debe fundarse en

la protección del orden publico, moral publica y proteger derechos de terceros.

Vida privada - presupone una vida social- / intimidad – el sujeto es solo una persona –

Ley 25873 (17/12/2003) modifica la ley nacional de telecomunicaciones sobre registro de las comunicaciones.

Caso “Halabi” CSJN – entendió que existía gravedad institucional- dicto una sentencia con efecto erga omnes y para ello distinguió tres categorías de derechos cuyo reconocimiento puede intentarse mediante el amparo:

1) Individuales (art.43 primer párrafo C.N.) 2) Incidencia colectiva que tienen por objeto bienes

colectivos (art.43 segundo párrafo C.N., no hay beneficio directo para el individuo que intenta la acción.

3) Incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos - derechos personales o patrimoniales - (art.43 segundo párrafo), en este caso no existe un bien colectivo, hay homogeneidad fáctica y normativa, y la sentencia extiende sus efectos hacia los derechos individuales de las restantes personas afectadas por ese factor común. Acciones de clase.

Limites de la libertad de intimidad y vida privada: Es un ámbito que no puede ser objeto de la intromisión del

Estado o los particulares sin el consentimiento del titular. Caso “Ponzetti de Balbin” la CSJN se refirió al art.19 de la

C.N. y expreso que la intromisión en la vida privada solo se justifica si es avalada por la ley para resguardar la libertad de los terceros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres, la investigación de un delito.

La intimidad como todos los derechos se encuentra sujeto a reglamentacion.

El art.19 C.N. distingue dos situaciones: 1) las acciones privadas que permanecen en la conciencia, 2) las que se traducen en comportamientos externos. Las primeras están al margen del ordenamiento jurídico, pertenecen a la moral, las segundas importan conductas que se proyectan a la comunidad, aquí es necesario la armonización con las otras libertades.

Ley Nro.26.388 sobre comunicaciones electrónicas, modifica el Código Penal reprime la apertura o acceso indebido a una comunicación electronica.

Intimidad y vida privad de los funcionarios públicos Sistema republicano reduce su

derecho a la intimidad. Calificación de la idoneidad moral-

art.16 de C.N.- necesidad de información de la sociedad.

Derecho de privacidad-art.19 C.N.- no es absoluto, la limitación de la vida privada de los funcionarios no es negación del derecho.

Derecho a la propia imagen Responsabilidad civil: reproducción y publicación de la

imagen de una persona sin su conformidad-Ley Nro.11.723-, se relaciona también con el derecho al honor.

Art.31 ley Nro.11723: el retrato de una persona no puede ser puesta en el comercio sin su conformidad.

La publicación es libre cuando se relación con fines científicos, didácticos, culturales o con hechos de interés publico o se que se hubieran desarrollado en publico.

Se aparte del criterio mencionado el fallo de la CSJN en el caso “Ponzetti de Balbin c. Editorial Atlántida” del 11/12/1984.

Art.1071 bis. C.C.: sanciona la intromisión de la vida privada ajena mediante la publicación de retratos.

Cámara oculta

Filmación de ciertos acontecimientos realizados sin consentimiento de sus protagonistas, o bien sin conformidad para su difusión.

Objetivo humorístico, realizados en lugar públicos, no existe violación al derecho de la propia imagen.

Proyecciones con fines comerciales o de publicidad, viola el derecho de propiedad del titular de la imagen.

Se requiere el consentimiento de la persona objeto de la filmación, o bien una compensación económica.

No es una prueba judicial decisiva, debe ser acompañada por otros medios.

Caso “Raña”: el periodista no necesita identificarse ni dar a conocer que va a realizar una filmación, y tampoco requiere autorización judicial.

Razones de seguridad justifican la existencia de cámaras.

El derecho ambiental

Obligación del Estado: reforma de 1994. Antes de la reforma se hallaba comprendido entre los

derecho no enumerado del art.33 C.N., -derecho a la vida y a la salud- o bien en el art.75 inc.18 C.N.: prosperidad, adelanto y bienestar del país.

Progreso económico / degradación del medio ambiente.

Problemas de índole internacional: contaminación de los mares, alteración de la capa de ozono.

Se requiere conciencia social y educación ambiental. Art.41 C.N.: son fuentes de la misma la

Constituciones Española, Griega y de Portugal.

Contenido del derecho

Ambiente: conjunto de elementos físicos que rodean a las personas, pero también comprende las circunstancias y condiciones físicas, sociales, culturales y económicas donde se desenvuelve la vida humana.

Cualidades: sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, y para las actividades productivas que satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras.

El carácter sano y equilibrado del ambiente no es un fin en si mismo sino un medio para concretar el desarrollo humano.

Preservación del ambiente y sujetos obligados Es un derecho social que requiere reglamentación que

permita armonizar con el derecho a desarrollar actividades productivas que posibilite el desarrollo social y el bienestar material y espiritual de las personas.

La obligación de preservar el medio ambiente es impuesta al Estado, debe proveer a su protección, uso racional de los recursos naturales, preservación del patrimonio natural y cultural, diversidad biológica, información y educación.

Ello implica un deber del individuo de abstenerse de realizar conductas que violenten la norma jurídica, el incumplimiento de este deber trae una sanción que es de recomposición.

Es una facultad delegada a la Nación, las provincias pueden dictar normas complementarias acorde con las características locales.

Libertad de expresión

El pensamiento: Es una actividad intelectual interna, se produce en un

ámbito intimo, es libre, imposible de limitar.

Expresión del pensamiento: El hombre como ser social necesita comunicar su

pensamiento. La comunicación puede ser un fin en si mismo o un

medio. Se puede comunicar directamente o bien a través de

medios técnicos.

Libertad de prensa y libertad de imprenta: Tradicionalmente, la palabra escrita, en

particular la expuesta en los diarios, ha constituido y constituye el medio mas eficaz para la expresión del pensamiento.

Extensión de la libertad de prensa: Imprenta: arte de imprimir todo lo que se

comunica en forma escrita. Prensa: instrumento mecánico que participa en

el proceso de impresión. La constitución no protege los medios de

comunicación sino la expresión del pensamiento en forma publica y abierta.

La extensión de la libertad de prensa e imprenta a otros medios de comunicación se produce a través de las leyes Nro.23054 y 23313 que aprueban los tratados internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.75 inc.22 C.N.)

Internet: Permite: acceso a cualquier centro de información desde cualquier

lugar físico; dar publicidad a nuestras ideas; Intercambiar ideas; formar grupos sociales de intercomunicación; concretar transacciones comerciales; es de difícil control previo, pero existen responsabilidad ulteriores.

CSJ Estados Unidos caso:”Reno v. American Civil Liberties Unión”, expresa la regulación de Internet resulta imposible o insuficiente.

Cam. Nac.Criminal y Correccional Federal 1 reconoció a Internet como un medio de prensa.

Ley Nro.26032 (18/05/2005) dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas a través de Internet se considera comprendido en la garantía de la libertad de expresión.

La comunicación mediante Internet queda comprendido dentro del concepto de correspondencia epistolar.

A consecuencia de ello aparece un nuevo tipo penal referente a la violación de secretos y de la privacidad.

Regulación constitucional de la libertad de prensa: art.14 C.N. Comprende toda manifestación del

pensamiento por medio de la palabra escrito u oral, o por cualquier otro procedimiento técnico que permita exteriorización publica y abierta.

Es una libertad sujeta a reglamentación con la limitación del art.28 C.N., y en caso de duda debe estarse a favor de la libertad (in dubio pro libertate)

Regulación constitucional de la libertad de prensa: art.32 C.N. Según Badeni, no es admisible la

reglamentación especifica pero si genérica.

Regulación constitucional de la libertad de prensa: art.1 C.N.

Sistema de gobierno representativo y republicano: publicidad de los actos de gobierno y responsabilidad de los funcionarios públicos.

Regulación constitucional de la libertad de prensa: art.33 C.N. De esta cláusula se deriva el secreto profesional el

periodista y la intangibilidad del banco de datos informativos de la empresa periodística y del periodista.

Regulación constitucional de la libertad de prensa: art.43 C.N.

Esta norma introducida en la reforma de 1994, regula el habeas data, pero prohíbe su ejercicio cuando con el se afecte el secreto de las fuentes de información periodística, tutela los bancos de datos periodísticos (Ley Nro.25.326).

Esta norma faculta al periodista a no revelar el origen de los datos obtenidos lícitamente en el ejercicio de su profesión.

Regulación constitucional de la libertad de prensa: art.68 C.N. Confiere libertad absoluta de expresión al

legislador con motivo del ejercicio de sus funciones, y por ente también al periodista o medio que reproduce los dichos del legislador.

Regulación constitucional de libertad de prensa:art.83 C.N. Tiene por objeto informar sobre las posiciones

que adoptan el PE y el PL respecto al tramite de una ley.

La libertad de prensa en los tratados internacionales: art.75 inc.22 C.N. Algunas normas amplían el contenido del art.14 C.N.,

en tanto que otras restringen su interpretación y por aplicación de los arts.27 y 31 tales disposiciones carecen de validez.

Doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Espectáculo publico: admite censura previa. Admite censura previa en caso de guerra, peligro

publico o emergencia que ponga en peligro la independencia o seguridad del Estado, y que este disponga la suspension de la aplicación del tratado.

Dimensión individual, institucional y estratégica de la libertad de prensa Arts.14,19 y 28: se refiere a la dimensión

individual del derecho. En este caso el no merece un tratamiento especial.

Arts.1,32,33,43,68 y 83: se refieren a esta libertad en un plano que supera el ámbito individual, se refieren al ejercicio de esta libertad en relación directa con el sistema de gobierno. Por esta razón, este derecho merece un tratamiento especial.

Competencia para legislar sobre prensa: Art.32 C.N.: del texto surge que solo las provincias

estarían habilitadas para regular la libertad de prensa. Jurisprudencia de la CSJN: la Nación y las Provincias

pueden dictar normas reglamentarias sobre libertad de prensa, pero solo la Nación en lo referente a normas civiles o penales.

También es posible el dictado de normas generales que indirectamente alcance a la libertad de prensa siempre que dicha reglamentación no desnaturalice el derecho.

El derecho de replica (art.14 Convención Americana de Derechos Humanos), no posee reglamentación por el Congreso Nacional, si lo han hecho las Provincias. Badeni opina que esta reglamentación es inconstitucional pues es una materia que corresponde a la Nación.

Jurisdicción para juzgar en materia de prensa: Art.32 C.N: prohíbe al Congreso dictar leyes que

establezca la jurisdicción federal. Jurisprudencia CSJN reconoce tres etapas:

1) 1863 caso “Manuel G.Argerich” , reconoce la incompetencia de jueces federales, un año mas tarde, en 1864 caso “Benjamin Calvete”, rectifica la decisión del año anterior, expresa corresponde la jurisdicción provincial cuando se juzga la aplicación del derecho común, y la federal cuando a través de la prensa se atenta contra la autoridades nacionales.

2) 1932, caso “Ministerio Fiscal de Santa Fe c. Diario La Provincia”, la Corte resuelve la aplicación de la jurisdicción federal.

3) 1970 caso “Raul Alberto Ramos”, la competencia corresponde a la Nación o a las Provincias, según el lugar donde se cometa el delito sin importar el medio utilizado. Aplica el principio sentado en el art.75 inc.12 C.N.

Limites a la libertad de prensa: Principios generales: art.14 y art.28 C.N. No cabe la censura, ni algún tipo de

intervención preventiva. Si cabe sanciones por los daños que pudiera

ocasionar el ejercicio de este derecho (de manera manifiesta, arbitrario, grave y serio), no es admisible la presunción del daño o el daño potencial.

También el emisor es responsable si ejerce esta libertad de manera abusiva e irresponsable y emite información inexacta a sabiendas o de manera negligente.

El delito de opinión: En algunos países (Alemania, Austria,

Bélgica, España, Lituania, Polonia, Eslovaquia, Rep. Checa, Rumania, Suiza) se sanciona la negación o la revisión de hechos aberrantes perpetrados en perjuicio de la dignidad humana, como la negación del holocausto o el genocidio armenio.

Badeni opina que castigando tales hechos se esta prohibiendo el debate, y convirtiendo a sus autores en victimas de la intolerancia.

Publicación de información reservada: La prohibición de publicar información reservada cuando

ella revista interés institucional o relevante interés publico constituye un acto de censura.

Publicidad oficial: Sistema republicano: publicidad de los actos de gobierno.

La difusión oficial se produce a través de boletines oficiales, también ciertas normas exigen publicidad a través de medios de prensa privados.

El fin es publicitar los actos de gobierno, pero no subvencionar a un medio privado o realizar propaganda política del gobierno, de lo contrario nos encontramos frente a una malversación de fondos públicos y una indebida restricción de la prensa libre.

La publicidad oficial no es un deber del Estado, salvo que la ley lo disponga de manera expresa, y los medios de prensa no tienen derecho a demandar su contratación.

CSJN: Caso: “Editorial Río Negro”.

Censura: La libertad de prensa admite su limitación,

salvo que la misma consista en la censura previa.

Este es un concepto amplio y genérico, comprende toda forma de control o restricción, y comprende también todo acto posterior a la emisión que prohíba o restrinja su difusión (secuestro de una publicación, prohibir su circulación o venta, suspender su proyección, o emisión).

Convención Americana de Derechos Humanos admite la censura previa en los espectáculos públicos para proteger a los menores regulando su acceso cuando no están autorizados por quienes ejercen su patria potestad.

La censura periodística y los comicios: CSJN: rechazo el planteo de inconstitucionalidad de

la Ley 268 de la Ciudad Autónoma de Bs.As. E implícitamente lo dispuesto por Ley Nro.25610: ambas disponen que se prohíbe desde 48 horas antes de la iniciación de los comicios y hasta tres horas después de finalizado la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio a los resultados de encuestas electorales.

Badeni, cuestiona los fundamentos del fallo y hace referencia a la validez de la “censura breve” y expresa que es contraria al art.14 y la Convención Americana de Derechos Humanos, así también se refiere al caso “Burson v.Freeman” que la Corte utilizara como antecedente, pues comprende una situación diferente al que fuera objeto del fallo.

Derecho de rectificación o respuesta: antecedentes. Francia: la ultima década del siglo XVIII. Objeto: ofrecer a las figuras publicas un medio para

contrarrestar las criticas periodísticas o los efectos de la publicidad de informaciones desfavorables para su imagen popular.

Regulación actual: Art.14 Convención Americana de Derechos Humanos.

Elementos: publicación de una información (no de una opinión) dirigida al publico en general por un medio de difusión legalmente reglamentado que afecte a un persona, la información debe ser inexacta o exacta pero agraviante en un grado suficiente que cause perjuicio a la reputación de una persona, la persona agraviada puede solicitar se difunda la respuesta en forma gratuita por el mismo medio, la negativa a la difusión otorga al particular una acción judicial para hacer efectivo su derecho.

AGREGAR LIMITES

Regulación legislativa: No existe regulación nacional, si existe

regulación provincial, Badeni entiende que ello es inconstitucional dado lo previsto por el art.75 inc.12 C.N.

No son medios reglamentados en los términos del art.14 mencionado, opina Badeni, los medios de difusión de propiedad privada cuyo desenvolvimiento no requiere de espacios sujetos al dominio publico estatal.

Libertades Patrimoniales

La propiedad constituye uno de los atributos mas importantes, que le permite al hombre satisfacer sus necesidades.

La fuente fundamental de la propiedad es el trabajo. Alberdi: el derecho de usar y disponer de la propiedad es

complementario del derecho del trabajo y de la propiedad. Gonzlaez Calderon: es el objeto y fin del trabajo del hombre, es

atributo de la personalidad, es anterior a la Constitución, coexiste con la sociedad, la Constitución la reconoce y le otorga garantías.

Esta libertad no tiene su origen en la ley humana si no en su naturaleza.

La propiedad es inviolable pero no absoluta. Las fuentes son dos: el trabajo individual y el ahorro que se

afecta para que un tercero realice su labor creativa. La propiedad social. La propiedad como función social. Política de la Constitución de 1853: arts.14,19,20,28 y 75

inc.18- inmigración productiva.

Antecedentes constitucionales y convenciones internacionales

Estatuto Provisional de 1815. Constitución de 1819. Constitución de 1826. Proyecto de Alberdi Arts.14,28,20,29. Declaración Universal de los Derechos

del Hombre.

Concepto Constitucional

Se encuentra regulado en los arts.17,14 y 20 C.N. Diferencia con la propiedad civil. Concepto de propiedad constitucional: incluye bienes e

intereses estimables económicamente que puede poseer una persona, comprende el dominio y la potestad para adquirirlos, el uso y disposición de bienes tangibles e intangibles.

Es la universalidad de bienes materiales e inmateriales que constituye el patrimonio de una persona.

Comprende la propiedad intelectual, industrial y comercial.

Propiedad intelectual: obras científicas, literarias y artísticas.

Propiedad industrial y comercial: inventos, descubrimientos, marcas de fabrica, industria, dibujos, modelos industriales.

Derecho de Propiedad Intelectual Es el que se reconoce al autor de una obra

científica, literaria o artística para usar, disponer y comercializar.

Se reglamenta por la ley Nro.11723. La trasferencia no comprende, salvo

clausula en contrario, el derecho moral sobre la obra, ello significa destruirla, modificarla o comercializarla, en su caso se debe indemnizar.

Limitación temporal: debate. Titulares del derecho: el autor y

descendientes, pueden con autorización del autor traducirla, adaptarla, modificar.