Derecho de Familia y Sucesorio

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-Juan Manuel García Castrillón.- Unidad 14. “Capacidad para suceder. Indignidad. Acción de indignidad. Efectos. Desheredación.” Capacidad para suceder: Concepto. Es la aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa. Es la aptitud legal para que una persona pueda ser titular de los derechos y obligaciones que se transmiten a través de la herencia. (Capacidad de derecho) Capacidad para suceder. Vocación sucesoria. Aptitud de carácter general, que abre la posibilidad de ser sucesor de un difunto y que tiene toda persona visible o jurídica. Es el “llamamiento a la herencia”, que surge del parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto, referido a una determinada sucesión y que requiere como, como condición previa, la existencia de capacidad. Personas capaces. Art.3288.- Toda persona visible o jurídica, salvo disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión. Las personas jurídicas carecen de vocación sucesoria legítima, puesto que ésta nace del parentesco; pero pueden suceder por disposición de última voluntad. Art.3287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere. Hay 2 excepciones: 1- Art.3735.- Pueden, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les -Sucesiones.- 1

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-Juan Manuel García Castrillón.-

Unidad 14.

“Capacidad para suceder. Indignidad. Acción de indignidad. Efectos.

Desheredación.”

Capacidad para suceder: Concepto.

Es la aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa.

Es la aptitud legal para que una persona pueda ser titular de los derechos y

obligaciones que se transmiten a través de la herencia. (Capacidad de derecho)

Capacidad para suceder. Vocación sucesoria.Aptitud de carácter general, que abre la posibilidad

de ser sucesor de un difunto y que tiene toda

persona visible o jurídica.

Es el “llamamiento a la herencia”, que surge del

parentesco o de la voluntad del testador, es un

derecho concreto, referido a una determinada

sucesión y que requiere como, como condición

previa, la existencia de capacidad.

Personas capaces.

Art.3288.- Toda persona visible o jurídica, salvo disposición contraria de la ley,

goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

Las personas jurídicas carecen de vocación sucesoria legítima, puesto que ésta

nace del parentesco; pero pueden suceder por disposición de última voluntad.

Art.3287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en

que la sucesión se defiere. Hay 2 excepciones:

1- Art.3735.- Pueden, recibir por testamento las corporaciones que no tengan el

carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere o el legado

que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente

autorización.

2- Art.324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el

matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los

cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo

será del matrimonio. (El hijo adoptivo no tendrá la calidad de heredero al morir el causante,

pero la adquiere después con efectos retroactivos).

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Incapacidades establecidas en el CC. Crítica.

¿Existen incapacidades para suceder en nuestro derecho?

1- Art.3290.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al

tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que

estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. En ninguno de

estos casos hay un problema de incapacidad. El no concebido no hereda, porque

no existe. Las personas que estando concebidas en el seno materno nacieren

muertas, tampoco son incapaces. Mientras están en él son plenamente capaces

para recibir bienes por sucesión y se les debe nombrar un representante legal que

se ocupe de la administración de aquéllos.

2- El CC llama incapaces a los indignos. Aquí tampoco hay un problema de

incapacidad. En sustancia, la indignidad es una desheredación pronunciada por

la ley.

3- El CC establece algunas incapacidades para suceder por testamento:

Tutores, salvo que sean ascendientes.

Sacerdotes que asistieron al causante en su última enfermedad, sus

parientes dentro del 4º y las iglesias a las que pertenecían.

Escribano y testigos que hubieren intervenido en el testamento por acto

público

Se trata de evitar la captación de la herencia por quienes pudieron influir

indebidamente en su voluntad. Tampoco hay incapacidad. Ello se demuestra

porque estas personas pueden tomar la herencia ab intestato, si fueran parientes

del difunto.

Con lo dicho, queda demostrado que no hay incapacidades para suceder en

nuestro derecho.

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-Juan Manuel García Castrillón.-

Ley aplicable.

Art.3286.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la

persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. Esta norma parece chocar con

el Art.3283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho

local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o

extranjeros.

No hay entre ellas ninguna contradicción:

Art.3283; refiere a la vocación sucesoria.

Art.3286; refiere a la capacidad del heredero.

Indignidad: Nociones generales. Concepto y naturaleza.

En ocasiones, la conducta del sucesor lo hace indigno de la vocación hereditaria,

y por ello la ley lo excluye de la herencia.

La indignidad es una sanción legal en virtud de la cual queda excluido de la

sucesión quien incurrió en determinadas ofensas contra el difunto.

Fundamento.

La indignidad es una desheredación pronunciada de oficio por la ley, en

aquellos casos que, por su gravedad, no permiten dudar de la voluntad del causante de

excluir al indigno.

Si la ley impone la sanción por sí, lo hace previendo que el causante no tuvo

conocimiento del hecho o posibilidad de expresar su voluntad.

Pero, si más allá de la gravedad del hecho, el causante perdona a su ofensor, este

conserva sus derechos hereditarios.

Momentos en que debe existir la indignidad.

En principio, debe existir al momento de la muerte del causante.

No siempre será posible aplicar esta regla, el mismo CC enumera casos en que el

hecho generador de la indignidad se produce con posterioridad. Art.3296.- Es incapaz de

suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho,

o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. Art.3292.- Es también indigno de suceder, el

heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la

denuncia a los jueces en el término de 1 mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los

homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste

la obligación de denunciar.

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-Juan Manuel García Castrillón.-

Personas que pueden ser declaradas indignas.

Pueden ser excluidos de la sucesión:

Los herederos (testamentarios o ab intestato);

Los legatarios.

Las personas de existencia ideal no pueden incurrir en indignidad, puesto que es

inconcebible hacer un juicio moral de sus actos.

Causales. Carácter de la enumeración legal.

La enumeración es taxativa. Porque la indignidad es una sanción, y como tal,

solo puede imponerse cuando la ley lo establece expresamente.

1- Homicidio o Tentativa.

Art.3291.- Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio

por delito o tentativa de homicidio (lo fundamental para imponer la sanción es la intención delictiva); o como

cómplice del autor directo del hecho; contra

la persona de cuya sucesión se trate, o

de su cónyuge, o

contra sus descendientes,

Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al

criminal (indulto), ni por la prescripción de la pena.

2- Omisión de denuncia de la muerte violenta del causante.

Art.3292.- Es indigno de suceder, el heredero mayor de edad (la ley presume que solo él

tienen el discernimiento para apreciar las circunstancias del caso; además debe ser capaz) que es sabedor de la muerte

violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de 1

mes (de conocida la muerte violenta), cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio.

Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o

hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

El legatario queda excluido de la obligación de denunciar, solo podrá ser

declarado indigno si es encubridor.

3- Acusación criminal contra el difunto.

Art.3293.- Es indigno de suceder el que voluntariamente acusó o denunció al

difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos

por 5 años o más.

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4- Adulterio con la mujer del difunto.

Art.3294.- Es indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del

difunto. La ley 24.453, eliminó el delito de adulterio, por lo que nadie puede ser

condenado por este hecho. Ello significa la eliminación de esta causal de indignidad.

5- Abandono del difunto demente.

Art.3295.- Es indigno de suceder el pariente del difunto que, hallándose éste

demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento

público (por esto último, nadie puede alegar falta de medios para excusar su omisión).

La ley solo refiere al pariente sin especificar grado. En principio, solo deben

considerarse comprendidos los parientes en grado sucesible, pues más allá, el deber

moral de asistencia no es mayor que el que puede tenerse respecto de cualquier prójimo

no pariente. Aún cuando la ley lo omite, no debemos olvidar que el deber moral de

asistencia, no solo deriva del parentesco, sino también de la gratitud por los beneficios

recibidos.

6- Atentados contra la última voluntad del difunto (contra la libertad de testar) .

Art.3296.- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude

(maquinación dolosa destinada a torcer la voluntad del testador),

que el difunto hiciera testamento, o

revocara el ya hecho, o

que sustrajo éste, o

que forzó al difunto a que testara.

Causal establecida por la ley Nº 23.264.

Art.3296 bis.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo

hubiera reconocido voluntariamente (en realidad refiere a todas las formas de reconocimiento previstas, y

también a la posesión de estado debidamente acreditada en juicio) durante la menor edad o que no le haya

prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.

Crítica al sistema del CC.

Necesidad de ampliar las causales de indignidad.

Nuestro codificador fue muy parco al enumerar las causales de indignidad. Es

necesario ampliar las causales de indignidad y desheredación.

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Legislación comparada.

1- Además del homicidio contra la persona del difunto y sus más allegados, se

considera causal de indignidad cualquier otro atentado que afecte la integridad o

el honor del de cujus o de sus parientes.

2- El abandono, exposición o corrupción de los hijos.

3- La falsificación del testamento de la persona de cuya sucesión se trata.

Acción de indignidad. Necesidad de una acción civil.

La indignidad no se opera de pleno derecho, requiere un pronunciamiento

dictado por el Juez civil.

Quiénes pueden intentar la acción y contra quién.

Art.3304.- Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, solo pueden

ser demandadas por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de

la herencia o en concurrencia con él.

Se trata de un derecho excepcional que la ley confiere únicamente a los parientes

interesados desde el punto de vista patrimonial en la exclusión del indigno. Aunque, en

rigor, el cónyuge no es pariente, también tiene la acción. BORDA, dice que debe

reconocerse la acción del heredero instituido no pariente.

No puede reconocerse la acción a los legatarios; ni al Fisco; ni tampoco los

acreedores de la sucesión pueden demandar la indignidad. La indignidad se funda en

razones morales; los parientes son los más indicados para decidir si deben o no ventilar

las causas.

Legitimación pasiva.

Todos los sucesores, herederos y legatarios; excepto contra personas jurídicas.

Juez competente y procedimiento.

Para que una persona sea considerada indigna, es necesario que alguien

legitimado interponga una demanda ante el Juez de la sucesión y que éste declare la

indignidad a través de una sentencia en un juicio ordinario.

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Efectos de la indignidad: Respecto del indigno. Sucesiones de las que

queda excluido.

Art.3303.- El que ha sido declarado indigno de suceder solo es excluido de la

herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha

pronunciado su indignidad.

Puede heredar de cualquier otra persona y aun de aquellas que lo hubieran

sustituido por causa de su indignidad, de tal modo que por esta vía indirecta el indigno

podría recibir bienes que pertenecieron a la persona que ofendió. En cambio, no puede

representar a la persona de cuya sucesión fue excluido.

Restitución de la herencia.

Art.3305.- El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a

restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad,

todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los

accesorios y aumentos que hayan recibido, y

los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde

la apertura de la sucesión.

Art.3306.- Está obligado a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que

hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas

intereses algunos.

Bienes enajenados por el indigno.

Art.3309.- Las ventas que el indigno hubiere hecho, las hipotecas y

servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las

donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.

Deberá el justo valor de la cosa, apreciado en el momento en que se demandó la

declaración de indignidad.

Créditos y deudas.

Art.3308.- Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el

heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la

sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban

como si no hubieren sido extinguidos por confusión. Rige también para los DR.

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Respecto de los descendientes del indigno.

¿En qué situación se encuentran los descendientes del indigno? ¿Ellos también

se ven afectados por la sanción que hirió a aquél?

El art. 3301; en su redacción anterior decía: los hijos del indigno vienen a la

sucesión por derecho propio y sin el auxilio de la representación, no son excluidos por

las faltas de su padre.

El nuevo Art.3301.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de

representación (Ocuparán el lugar de aquél y tomarán lo que a él hubiere correspondido), pero el indigno no

puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y

administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Respecto de terceros.Art.3309.- Las ventas que el indigno hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo

intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.

La declaración de indignidad no afecta a los bienes adquiridos por terceros, en

base a los actos realizados por el indigno mientras estuvo en posesión de la herencia.

Respecto de los terceros que contrataron de buena fe con el indigno, la declaración de

indignidad no tiene efecto retroactivo.

Hasta la sentencia él es heredero, está en posesión de la herencia. Es necesario

proteger a los terceros que de buena fe contratan con él en base a un título legal (el

carácter de heredero), que hasta el momento de la celebración del acto se mantenía en

pie.

Art.3310.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las

servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han

sido el efecto de un concierto fraudulento (Deben aplicarse los principios generales del fraude; el tercero debe

tener conocimiento de la existencia de una causal de indignidad) entre él y los terceros con quienes hubiese

contratado.

A quiénes beneficia la declaración de indignidad.

BORDA afirma que sólo beneficia al heredero que demandó, y en la medida de

su interés. Los demás deben ejercitarla, aunque su labor se verá notablemente

simplificada por la sentencia anterior.

ZANNONI, opina que beneficia a todos los herederos, sin importar cuál de ellos

haya demandado.

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Purga de la indignidad. Causales.

Los efectos de la indignidad desaparecen por 2 causales:

Perdón del ofendido.

Posesión de la herencia por el indigno durante más de 3 años.

Perdón.

La indignidad es el castigo de un agravio inferido al causante. Es natural que el

ofendido sea libre de perdonar; nadie puede ser mejor juez que el propio ofendido. Si él

perdona, ninguno tiene derecho a exigir el castigo.

Nuestro CC admite expresamente el perdón contenido en un testamento

posterior al hacho.

1- Perdón instrumentado en testamento posterior al hecho. Art.3297.- Las

causas de indignidad mencionadas, no podrán alegarse contra disposiciones

testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere

probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni

después.

No es necesario que en el testamento conste el perdón de manera expresa. Basta

una disposición testamentaria en donde se instituya heredero o legatario al indigno.

El hecho en que se funda la indignidad debe ser anterior al testamento, pues de

lo contrario no podría hablarse de perdón. Nadie perdona por si acaso lo ofendan en un futuro. La

disposición testamentaria importa una presunción iure et de iure de perdón.

¿Y si el testamento resulta nulo por defectos de forma? ¿Renace la indignidad?

La invalidez formal tiene como consecuencia dejar sin efecto las disposiciones relativas

a los bienes; pero no puede influir sobre la voluntad de perdón.

2- Perdón no instrumentado en un testamento. ¿Sería válido el perdón que

constare en otro instrumento público o privado, o surgiera de hechos inequívocos? Esta

delicada cuestión dividió a la doctrina; BORDA, coincide con los que sostienen la

validez del perdón no contenido en un testamento, siempre que la prueba sea fehaciente.

Posesión por más de 3 años.

Art.3298.- La indignidad se purga con 3 años de posesión de la herencia o

legado. La ley quiso evitar que las cuestiones relativas a los bienes hereditarios se

prolonguen demasiado tiempo; desea que quienes tienen derecho a demandar la

indignidad lo hagan de una buena vez.

Refiere a la posesión material de los bienes; no a la posesión hereditaria.

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Desheredación: Concepto.

Consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su

testamento en virtud de una causa legal.

Elementos necesarios.

1- Que el desheredado haya incurrido en alguno de los hechos que, según la ley,

permiten desheredarlo.

2- Que el causante lo desherede en su testamento.

Es una institución vinculada con el concepto de herencia forzosa. Si se admite

que ciertos parientes deben recibir necesariamente una porción de los bienes del difunto,

aún contra la voluntad de éste; también es necesario admitir el derecho del testador de

excluirlo por justas causas.

Está íntimamente ligada a la indignidad. En ambas, la exclusión de la herencia se

funda en una ofensa al difunto o a su memoria; pero:

La sanción al indigno se aplica por el solo imperio de la ley.

La desheredación requiere la manifestación de voluntad del testador.

Quiénes pueden ser desheredados.

Art.3744.- El heredero forzoso puede ser privado de la legítima (o de una parte de ella,

porque si puede lo más, puede lo menos) que le es concedida, por efecto de la desheredación, por las

causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.

Respecto de los demás no se concibe, puesto que basta la simple voluntad del

testador para privarlos de los bienes. No existiendo herederos forzosos, es libre de

disponer de sus bienes como le plazca.

Causales. Carácter de la enumeración legal.

La enumeración es taxativa. La desheredación solo puede hacerse por una de las

causales establecidas por la ley.

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Respecto de los descendientes.

Art.3747.- Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o

naturales por las causas siguientes:

1 - Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La

simple amenaza no es bastante; (toda ofensa física)

2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente; (es aplicable todo lo

dicho a favor de la indignidad, aquí no es necesario que medie condena criminal)

3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que

merezca pena de 5 años de prisión o de trabajos forzados.

Respecto de los ascendientes.

Art.3748.- El descendiente puede desheredar al ascendiente por las 2 últimas

causas del artículo anterior. A saber:

2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente; (es aplicable todo lo dicho a favor de

la indignidad, aquí no es necesario que medie condena criminal)

3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de 5

años de prisión o de trabajos forzados.

Respecto del cónyuge.

El CC, no previó causales en esta hipótesis, BORDA, entiende que el cónyuge

puede ser desheredado por cualquier causal de desheredación de los descendientes.

Respecto de la nuera.

Aunque la ley no haya previsto causales de desheredación de la nuera viuda sin

hijos, BORDA, piensa que se le aplican por analogía las de los descendientes.

Formas de invocar las causales.

Art.3745.- La causa de la desheredación debe estar expresada en el

testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las

designadas en este título, es de ningún efecto. No basta otro acto auténtico, es preciso

que se exprese, bajo pena de nulidad, la causal de desheredación. Si se la omitiera,

aquélla es válida y el heredero conserva su derecho a la legítima.

Prueba de las causales.

Art.3746.- Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación,

expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada

en juicio en vida del testador.

Es al heredero interesado en la exclusión a quien se impone la carga de la

prueba.

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-Juan Manuel García Castrillón.-

Efectos.

Después de que el Juez declaró probado el hecho en que se funda la

desheredación, la situación legal del desheredado es igual a la del indigno declarado tal;

ambos quedan excluidos de la herencia.

Pero mientras dura el proceso, la situación de ambos es distinta:

El indigno sigue siendo heredero en tanto

la sentencia no lo prive de tal carácter y

puede reclamar la posesión de la herencia,

si ya no la tiene de hecho.

El desheredado, carece de título

hereditario, no recibe la posesión de la

herencia de pleno derecho, puesto que fue

privado de ella por el testador.

Descendientes del desheredado.

Art.3749.- Los descendientes del desheredado, heredan por representación y

tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. La culpa

de los padres no recae sobre los hijos.

Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los

bienes que por esta causa reciban sus descendientes.

Reconciliación. Efectos.

Art.3750.- La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el

derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Los efectos de la reconciliación son irreversibles. Aunque se produjera un nuevo

distanciamiento entre el ofensor y ofendido, éste no puede hacer revivir la

desheredación. Para que el causante pudiera privarlo de la legítima, sería necesaria la

comisión de otro hecho susceptible de desheredación.

Aun cuando la reconciliación importa un perdón recíproco; el mismo efecto

produce el perdón unilateral del ofendido.

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-Juan Manuel García Castrillón.-

Juicio crítico del instituto. Paralelo con la indignidad.

Ambos tienen por objeto excluir al heredero que, por sus faltas contra el

causante, no se hizo merecedor de recibir sus bienes.

DESHEREDACIÓN. INDIGNIDAD.Requiere una expresión de voluntad del testador. La sanción se aplica ministerio legis.El desheredado carece de título hereditario, no tiene la posesión jurídica de la herencia.

El indigno es heredero,, con todos los atributos de tal, hasta el momento de la sentencia que lo declara indigno.

Puede ser pedida por todos los interesados. Sólo puede ser pedida por los herederos y los legatarios de cuota.

Contempla causales que no permiten declarar la indignidad (las injurias de hecho).

Hay motivos que no autorizan la desheredación (atentado contra el cónyuge o descendiente del causante).La posesión de los bienes hereditarios por el indigno tiene un régimen especial, análogo pero no idéntico a la posesión de mala fe, salvo que ignorara la desheredación, en cuyo caso se lo considera de buena fe.

Se purga por la prescripción general. Se purga por la posesión, por más de 3 años, de los bienes hereditarios.

Crítica.

La primera crítica contra la desheredación se relaciona con su subsistencia como

institución separada de la indignidad. Puesto que ambas tienen por objeto excluir al

heredero de recibir los bienes del causante, la desheredación debe ser absorbida por la

indignidad.

Pero, BORDA, piensa que la desheredación debe mantener su independencia de

la indignidad; porque:

1- Lo que expresa la razón final y verdadera de la exclusión del heredero, es la

voluntad del causante; y el efecto deja sin efecto la exclusión.

2- Hay ciertos agravios que no son suficientemente graves como para excluir

ministerio legis al culpable, pero que pueden autorizar al testador a desheredarlo.

3- La desheredación permite negar ab initio, desde el momento mismo de la

muerte, la posesión de la herencia, lo que no ocurre con la indignidad.

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