Derecho de La Integración - Mídulo II

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Módulo 2

Integración Regional

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Integración Regional

­ La construcción de un mercado regional, diversas modalidades. Se debe distinguir el proceso de integración de otras formas de agrupación de Estados, porque el enfoque integracionista es enteramente opuesto a los procesos hegemónicos. El consenso, el diálogo, el objetivo común y el crecimiento zonal o regional son aspectos distintivos; no podría ser de otra manera por cuanto al encarar un proceso de esta naturaleza en su evolución habrá de considerarse la cesión o el traslado de ciertos “poderes” y “competencia” estatales, lo que requiere enorme confianza y certeza. Un proceso de integración se caracteriza por la existencia de órganos denominados supra estatales o supranacionales. Sintetizando, un esquema integrador se asienta sobre las siguientes bases: un proyecto u objetivo común, una representatividad diferente de la representación estatal y un reordenamiento o reorientación de los “poderes” y “competencia”. La integración económica propiamente dicha seria el status jurídico en el cual los Estados entregan, ceden o trasladan alguna de sus prerrogativas soberanas con el fin de constituir un área dentro de la cual, por la eliminación de las barreras, circulan libremente las personas, los bienes, los servicios y los capitales, mediante la armonización de las políticas correspondiente y bajo una egida supranacional.

­ El concepto de mercado regional y el concepto jurídico de mercado. El Mercado regional, es una zona geográfica determinada libremente, que no coincide de manera necesaria con los límites políticos, El encuentro e intercambio con los productores locales y los productores de la región, un espacio para descubrir los productos de calidad y las diversas producciones comerciales, el desarrollo económico, rural y social. En su concepto jurídico, es el conjunto de normas que rigen las disposiciones del mercado regional, en donde el aspecto jurídico se fundamenta en la integración normativa, a fin de unificarlas por medio de tratados y acuerdos, que posteriormente son ratificados por los Estados partes.

­ Mercado regional, mercado mundial. El mercado regional se da entre estados con límites políticos y el mercado mundial, es integracionista, de conformidad a intereses económicos, políticos, sociales. Se conforma una estructura supranacional que otorga sostenibilidad a este tipo de mercado. Un proceso de integración se caracteriza por la existencia de órganos denominados supra estatales o supranacionales. Uno de los objetivos de los gobiernos supranacionales es la internacionalización de la economía, la liberalización de barreras comerciales, la implantación de sistemas monetarios supranacionales, etc.

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­ La globalización. Concepto y características. Actualmente, las relaciones internacionales ya no se aceptan como proyectos aislados de desarrollo, fuera de un esquema político y económico ampliado. La globalización de las relaciones domina el panorama mundial. En consecuencia la globalización en un proceso de integración en el que interactúan fuerzas políticas, sociales, culturales y económicas, es el único fin del amalgamiento de las sociedades y la homologación de culturas, la cual se ve reflejada en la expansión de tres lenguas y la desaparición de decenas de dialectos, la consolidación de los valores fundamentados en la ética judeocristiano, por último, una homogenización étnica, reflejada en el mestizaje y la desaparición de la raza indígena americana. De esto resulta la formación de bloques y mega bloques, que superan los acuerdos primarios de cooperación bilateral o multilateral, para buscar una regionalización a través de zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y uniones monetarias y políticas. Ante tal panorama, el agrupamiento entre Estados es un imperativo para la actuación internacional, la actuación internacional y conduce a la formación de esquemas de integración. Esta reestructuración de rumbos en las relaciones internacionales da lugar a nuevas estructuras jurídicas y hasta a la delegación funcional y administrativa en órganos de carácter supranacional.

­ Las áreas de libre comercio. La Zona de libre Comercio. Consiste en la creación de un área entre dos o más países dentro de la cual se suprimen paulatinamente las trabas aduaneras y de otra índole, pero de efecto equivalente al comercio reciproco, manteniendo cada Estado miembro su propia política comercial y aranceles aduaneros frente a terceros países.

Sus principales características son: área común entre dos o más países; supresión gradual de las trabas aduaneras y restricciones al comercio entre los países miembros, hasta su total eliminación; política comercial y arancelaria individual frente a terceros. Implica la prohibición de crear nuevas restricciones y la obligación de consensuar entre todos los miembros las reglas armonizadas que impidan las trabas a la libre circulación.

­ La Unión Aduanera. La etapa posterior a la zona de libre comercio, es un espacio económico cuyos miembros quedan comprometidos a no imponerse mutuamente ningún derecho arancelario o impuesto de efecto equivalente, ninguna restricción cuantitativa y a aplicar un arancel exterior común respecto de terceros países sobre la base de una legislación arancelaria común. Sería la sustitución de varios territorios aduaneros por uno solo.

La unión aduanera comprende tres sub conceptos:

a) liberación del comercio reciproco, que puede ser gradual; b) tarifa externa común, todos los países deciden igualar las tarifas aplicables a la importación

extra zona y c) posibilidad de establecer una aduana común encargada de recaudar los fondos y

distribuirlos entre los miembros.

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Es una forma más perfecta de integración que la anterior por cuanto aspira a la constitución de un territorio comercial único entre los países que los forman.

­ El Mercado Común. Profundización de la integración. El Mercado Común se constituye por medio de un área de libre comercio entre los Estados miembros, un arancel externo común y además por la supresión de las barreras a los intercambios de factores para la producción: personas, servicios, bienes y capitales. Se caracteriza por la coordinación de las políticas macroeconómicas y la aproximación legislativa.

Sus características son: un área o zona común entre dos o más países, la supresión de las trabas internas aduaneras y restricciones al comercio entre los Estados Parte, la supresión de trabas y restricciones al libre intercambio y circulación de los bienes, la libre circulación de personas, servicios y capitales entre los Estados miembros, política comercial y aduanera común frente a terceros países, la coordinación de la política macroeconómica y armonización legislativa. Cuenta

con instituciones supranacionales que asumen competencias propias con podes de decisión.

­ La integración Económica, Monetaria y Política. Esta integración implica la existencia de un mercado común único, como las siguientes características: espacio integrado entre dos o más países, supresión de todas las trabas de carácter aduanero así como las restricciones de tipo equivalente al comercio entre Estados miembros, supresión de trabas y restricciones al libre intercambio y circulación de personas, bienes, servicios y capitales entre los Estados miembros, política externa común coordinada entre los países miembros, coordinación y armonización de las políticas macroeconómicas, armonización legislativa, ciudadanía común, sistema monetario común, unidad monetaria común. La unión monetaria, económica y política, constituye una de las etapas más evolucionadas y se caracteriza por una comunitarización del espacio integrado y una participación más amplia de los ciudadanos en el sistema comunitario quienes pasan a ser miembro o ciudadanos de la comunidad o unión. En el área económica se acentúa considerablemente la coordinación de las políticas macroeconómicas y se establece un sistema monetario común, cuya mayor representación es la unidad monetaria, sea esta una unidad de cuenta o referencia o un signo monetario comunitario. El objetivo principal es el progreso económico y sostenido, donde el destinatario es el ciudadano común o ciudadano comunitario. La principal misión es organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre Estados miembros y entre sus pueblos. Se unifica la política exterior y de seguridad común, se establece una política de defensa común afirmando de este modo la identidad comunitaria en el ámbito internacional. Los órganos administradores de estas comunidades deben ser supranacionales a fin de garantizar la continuidad de las acciones para alcanzar sus objetivos dentro de una representación democrática. Ante la supranacionalidad de los órganos que rigen la unión económica y monetaria nos encontramos ante la unión política y económica.

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­ La experiencia y dimensión de la integración europea como paradigma. Todo proceso de integración tiene un faz económica, política y jurídica, necesariamente se deben crear órganos supranacionales que dicten normas que han de ser obligatorias para todos los Estados miembros. La unión económica en la faz política tiene como culminación la adopción de una moneda común por los estados miembros. Por ejemplo lo que sucedió con la Comunidad Económica Europea en el año 1999 que unifico su moneda, y que hoy en día es el EURO. Esta unión queda plasmada en el Acta de la Unión Europea, en donde se marca como meta liberalizar la economía intracomunitaria, es decir, eliminar las barreras internas para conseguir un auténtico mercado interior. Todo esto pasa no solo por terminar con los obstáculos que todavía subsistían en el interior a la libre circulación de bienes, los servicios, las personas y los capitales, sino para liberar la PAC y el sector de los servicios para ajustarlos a las exigencias del mercado interno e internacional. El Acta de la Unión Europea propone la consecución propone la consecución de un mercado interno, o la finalización del mercado único que se regula en el TCEE, para que la libre circulación de productos y factores sea real y no meramente formal. El Acta introduce la cohesión económica y social que tiene por objeto disminuir las diferencias de renta y de riqueza entre las regiones comunitarias, lo cual exige un replanteamiento en profundidad de los viejos fondos con finalidad estructural. En lo político el Acta contempla como objetivo primordial agilizar el proceso de toma de decisiones del Consejo, sujeto a largo tiempo a la regla de la unanimidad, lo cual conlleva a negociaciones interminables y con la ampliación de nuevos miembros se hará más difícil alcanzar acuerdos concretos. Se tiende a asegurar una mayor participación del Parlamento Europeo en los actos comunitarios introduciendo el proceso de cooperación que se añade al de la consulta.

­ Distinción entre las formas de integración. Los instrumentos jurídicos internacionales que condicionan la actividad comercial, las relacionan con las normas internas o de carácter nacional, siendo la naturaleza de los organismos, las instituciones y las entidades internacionales, que por medios contractuales o convencionales influyen y fijan las pautas para esta actividad y cuál es el nuevo contexto jurídico de las relaciones entre estos bloques. La finalidad del derecho de la integración está determinada por una necesidad humana normativizada, para encontrar mecanismos adecuados que aseguren la mejor utilización de sus recursos, prevenir las diferencias que han conducido a la guerra, ejemplo: las dos guerras mundiales, o, que han distanciado a los pueblos por luchas ideológicas como en el caso de Latinoamérica. Los procesos hegemónicos que tanto daño han causado buscando la sumisión política son contrapuestos y contestados por los procesos de integración, absolutamente distintos, al sustentarse en una construcción jurídica voluntariamente aceptada. Esta construcción es fruto del consenso, del dialogo y de objetivos comunes que van generando un camino para el desarrollo y el crecimiento regional.

Para encarar procesos dinámicos de esta naturaleza, se deben ceder ciertos poderes y competencias estatales, lo que requiere enorme confianza y seguridad entre los Estados parte, por

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lo que solo en procesos voluntarios es posible lograr éxito. Todo proceso de integración se asienta en la creación jurídica y el perfeccionamiento continuo de las instituciones a través del derecho de la integración, único modo de cumplir el objetivo común. Toda estructura de integración parte de un acto constitutivo, que es la firma de un Tratado o un Convenio internacional, sobre la base del cual, y por lo órganos creados, gubernamentales o supranacionales, según el modelo, se producen normas denominadas derivadas o dictadas por los órganos como en aplicación del tratado marco. La sistematización de dichas normas por la aplicación coherente respetando el principio de jerarquía y prevalencia de las normas originaria, nos indica la pertenencia a u orden jurídico, cuya naturaleza dual, es aun discutida en doctrina. Dentro de un proceso de integración encontramos distintas normas jurídicas, que admiten una gradación diferente entre las mismas, esto dependiendo del grado evolutivo del proceso. El análisis de estas normas frente a normas de objeto similar pero de diverso carácter por ser normas internas requiere de una estructuración lógica, lo que solo es posible si consideramos a las normas jurídicas de la integración como un orden jurídico. El derecho de la integración es una rama particular y peculiar que estudia el fenómeno de los procesos y esquemas jurídicos de la integración. Por lo tanto los procesos integrativos además de constituir mecanismos en función de aspectos económicos, políticos y sociales son también y fundamentalmente un fenómeno jurídico que sistematizado se inserta dentro del orden jurídico. Se puede decir que nos encontraríamos frente a un orden jurídico interestatal y supranacional, que el derecho de la integración, o a través de él, se encarga de las relaciones complejas, públicas y privadas, que generan los procesos de integración al producir una normativa especial cuyas fuentes también demuestran su autonomía frente a otras disciplinas jurídicas.

­ Las normas constitucionales y la integración. Una cuestión delicada es el conflicto entre el orden constitucional y las normas integracionistas, en virtud de que las primeras tienen preeminencia sobre cualquier Ley en el territorio nacional. Con la aparición de la integración económica se ha tratado de instrumentalizar las medidas necesarias para suprimir los impedimentos que separan a las economías de los estados, planificando actividades, sobre todo en el orden económico de una manera coordinada y complementaria en las regiones donde ejerce influencia. El concepto de soberanía que en sus inicios encerraba la idea de poder sin restricciones, derivando de una fuente indiscutible y reconocida tanto en el orden interno como en el externo, va perdiendo consistencia, ya que el estado, parece haber llegado a su fin en la medida que no puede resolver los problemas que se le presentan a sus componentes. Así el hecho de que la Carta de Naciones Unidas no haya limitado el concepto de soberanía y se base en la igualdad de los estados soberanos, no significa que el camino iniciado se haya interrumpido. Muchas de las constituciones promulgadas después de la Segunda Guerra Mundial que se apartan del principio absoluto de soberanía y hace viable la integración con toros estados, ejemplo la Constitución alemana, que en su art. 24 contempla la posibilidad de transferir por Ley, derechos de soberanía a instituciones internacionales y el art. 25 dispone la obligatoriedad inmediata de estas normas; la francesa, en su art. 53 dispone que los acuerdos y tratado internacionales debidamente aprobados tendrán validez superior a las leyes; en Latinoamérica, se han incluyendo declaraciones expresas de adhesión a principios internacionales y de aceptación expresa de los procesos de integración e incluso aceptación expresa de un orden jurídico supranacional.

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Las constituciones de los Estados miembros del MERCOSUR siguen esta línea y en la medida en que son modificadas van dejando expreso lo que ya a través de tratados y convenios internacionales constituyen verdaderos principios dentro de la convivencia internacional. En nuestro país las Constitución de 1992 en su art. 145 hace una clara mención a la existencia de un orden jurídico supranacional y la aceptación de tratados de integración. La Constitución del Brasil deja en manifiesto que buscara la integración de América Latina. La Constitución de la Argentina realizo un importante reforma, la de 1994, donde deja abierta la posibilidad al Congreso de aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supra estatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y, que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Constitución Nacional Art. 145. Del orden jurídico supranacional. La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

­ Las relaciones jurídicas que nacen de la integración regional. El Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario. Autonomía del Derecho de la Integración.

En cuanto a la distinción entre derecho comunitario y derecho de la integración, la doctrina reserva la primera denominación a la sistematización de las normas que, emanadas de órganos supranacionales, tiene aplicación inmediata, directa y prevalente dentro del territorio de los Estados Parte. En tanto que el derecho de la integración comprende o abarca al derecho comunitario, pero se ocupa además de las normas que requieren de un acto posterior para su inserción, incorporación y aplicación dentro del ordenamiento jurídico interno de los Estados Parte y emanan de órganos intergubernamentales. La distinción tiene justificación en la medida en que se distingue un proceso avanzado de integración frente a otros menos avanzados. Como disciplina autónoma, el derecho de la integración es de aparición reciente. Su estudio diferenciado de otras ramas del derecho se inicia y desarrolla a partir del modelo inédito de la integración europea, proceso que ha permitido y acelerado los aportes doctrinarios, coincidentes en señalar diferencias importantes con el derecho internacional. Es con la experiencia europea y los intentos de organizar la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, que la disciplina fue adquiriendo perfiles propios, especialmente al analizar la particularidad de sus normas jurídicas y la posibilidad de sistematización, los sujetos a los cuales va destinado el proceso de integración y el carácter regional de sus objetivos. Casi todos los aspectos de la integración tienen relevancia jurídica, pero algunos permiten comprender mejor el porqué de este fenómeno, como es el caso del modo en que se institucionalizan los esquemas de integración. Estos procesos se estructuran por medio de instrumentos internacionales, los cuales reglan su estructura y funcionamiento, creando órganos como organizaciones o entidades supranacionales, u organizaciones o entidades intergubernamentales, que producen a su vez normas jurídicas en el campo de la integración. El análisis en la aplicación de las normas emanadas de estos órganos nos indicará su naturaleza y efecto prevalente, de aplicación inmediata y efecto directo en los procesos evolucionados y también prevalente pero de aplicación indirecta, o por medio de previa sanción legislativa, para su adopción e incorporación por parte de órganos nacionales, en los procesos menos evolucionados.

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Nos encontramos por lo tanto con normas de naturaleza diversa de las puramente internas, de jerarquía y gradación diferentes, que tienen en común una finalidad concreta: reglar un proceso de integración. En este contexto se suscriben tratados y convenciones, se adoptan protocolos, reglamentaciones, decisiones, resoluciones y directivas. Se efectúan también numerosas recomendaciones o dictámenes, que si bien no tienen fuerza jurídica, por el efecto o la fuerza del órgano del cual emanan, terminan muchas veces por definir u orientar normativas con efectos decisivos en la suerte de los procesos de integración. Estas normas son distintas en razón de los sujetos y las entidades vinculadas, así como el objeto o causa comunitaria, que se orienta con carácter regional y sobrepasa los límites territoriales de las leyes nacionales. Partimos del hecho de que los procesos integrativos además de constituir mecanismos en función de intereses económicos, políticos y sociales son también fundamentalmente un fenómeno jurídico. La forma y los efectos de la organización de los diversos procesos han permitido distinguir y sistematizar normas que han dotado de autonomía al derecho de la integración.

­ Relación con otras disciplinas jurídicas. Los procesos integrativos además de constituir mecanismos en función de intereses económicos, políticos y sociales son también fundamentalmente un fenómeno jurídico. La forma y los efectos de la organización de los diversos procesos han permitido distinguir y sistematizar normas que han dotado de autonomía al derecho de la integración. El derecho de la integración se presenta así como la rama especial que estudia el fenómeno de los procesos y esquemas jurídicos de integración; en él encontraremos los elementos necesarios para discernir la naturaleza de estas normas y el carácter que asumen frente a otras normas dentro del ordenamiento jurídico de un Estado. El derecho de la integración posee contactos por demás estrechos con el derecho internacional público, los tiene igualmente con el derecho constitucional, al igual que con el derecho administrativo. Tampoco es difícil advertir el estrecho contacto que posee con el denominado derecho económico o derecho comercial, y en cuanto a la disciplina del derecho internacional privado, los elementos de contacto y las fórmulas adoptadas o adaptadas en la aplicación de su normativa nos indican también una relación estrecha. Haciendo referencia a las disciplinas que de un modo general tienen mayor contacto con el derecho de la integración o el derecho comunitario, porque queda claro que un proceso de integración conmueve todo el derecho y afecta todos los aspectos de la vida de relación. Así está conectado también al derecho laboral, de seguridad social, los derechos intelectuales, el derecho financiero, el derecho tributario y el societario. Como podemos apreciar todas las ramas del derecho entran de algún modo en contacto con el derecho de la integración. Fácilmente por estos vínculos se puede concluir, que es una combinación de varias disciplinas, por lo que en la búsqueda de su naturaleza no deberíamos encasillarlo en otras ramas del derecho, porque siempre estaría desbordada por algunos aspectos y relaciones que no podrían abarcar. Se vincula, como podemos apreciar, con varias ramas del derecho que en diverso grado son influidas por el derecho comunitario, pero resulta indiscutible que son mayores los puntos de contacto con el derecho internacional público.

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Como nos dice Fausto Quadro, la preocupación por la determinación del derecho comunitario o derecho de la integración, por el campo que abarca, ocupa a especialistas de varias ramas del derecho. Así se ocuparán de la misma los especialistas en derecho internacional público, los de derecho internacional privado, los de derecho constitucional, los de derecho administrativo y se relaciona igualmente con diversas otras ramas; sin embargo para determinar su naturaleza jurídica será la distinción con el derecho internacional la que nos permitirá definir un perfil adecuado. Es por lo tanto con relación al derecho internacional que la distinción fundamental debe ser extraída; las corrientes doctrinarias pueden ser divididas, como surge de un meduloso estudio, en tres enfoques. La Internacionalista concibe el derecho comunitario como un desarrollo de determinadas ramas e instituciones del derecho internacional y que este derecho no sería sino el fortalecimiento de las instituciones y los temas propios del derecho internacional. La Comunitarista corresponde a quienes cultivan el derecho comunitario. Esta corriente reconoce la existencia de relaciones estrechas con el ordenamiento internacional relativo a los tratados o con el derecho internacional público, pero que no bastan para explicar las relaciones de los órganos comunitarios con terceros Estados, organizaciones internacionales y particulares, por lo que constituye una rama definida y autónoma de las ciencias jurídicas. La intermedia o ecléctica concibe el derecho comunitario como una nueva proyección del derecho nacional, de tal magnitud que está constituyendo un nuevo desprendimiento del derecho nacional, tal cual se diera con otras disciplinas jurídicas. En este sentido, el derecho internacional, no sólo por ser anterior al derecho comunitario sino más bien por haber abarcado ya un vasto campo de acción, podrá continuar contribuyendo al desarrollo y fortalecimiento del ordenamiento jurídico de muchos procesos de integración. En suma, cualquiera de las posiciones o enfoques indicados puede ser teóricamente correctos pero sólo el último permite adoptar una posición constructiva como la que se acaba de señalar.

­ Soberanía y Supranacionalidad. El concepto se refiere al uso del poder de mando o del control político que se ejerce en distintas formas de asociación humana y que implica la existencia de algún tipo de gobierno independiente que se apoya en la racionalización jurídica. La soberanía incorpora la noción de legitimidad en oposición al uso arbitrario del poder por parte de los actores que se amparan en la fuerza y en la coerción para imponerse sobre los demás. Implica la transformación de la fuerza en poder legítimo. Supranacionalidad. Es un sistema político en el cual determinados gobiernos nacionales ceden parte de sus atribuciones de gobierno (en mayor o menos medida, dependiendo del grado de supranacionalidad) a otros organismos de gobierno que afectan a más de una nación. Uno de los objetivos de los gobiernos supranacionales es la internalización de la economía, la liberalización de barreras comerciales, la implantación de sistemas monetarios supranacionales.

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Sistemas Supranacionales. La palabra "supranacionalidad" tuvo su aplicación concreta cuando se creó la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA), por el Tratado de París en 1951. Efectivamente, el Art. 92 punto 2 de dicho Tratado, en la versión francesa, expresamente se refería al neologismo, al mencionar las facultades de la Alta Autoridad, en la forma que sigue: "Los miembros de la Alta Autoridad ejercerán sus funciones, con plena independencia, en interés general de la Comunidad. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni atenderán instrucciones de gobierno ni organismo alguno. Se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter supranacional de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir sobre los miembros de la Alta Autoridad en la ejecución de sus tareas". Habitualmente, la idea de la supranacionalidad se identifica con la de los órganos supranacionales, en el convencimiento de que, para que exista supranacionalidad, se requiere que organismos independientes y superiores a los Estados-naciones estén habilitados para dictar normas obligatorias para estos últimos, incluyendo por tanto el concepto, dos aspectos: un órgano comunitario y competencia para expedir decisiones, con aplicabilidad inmediata, sin necesidad de actos de recepción por los Estados partes. Un sistema integracionista es supranacional cuando algunas de las competencias de los Estados son transferidas a determinados organismos comunitarios, delegándose con ello, poderes de decisión de los Estados participantes, para lograr así el cumplimiento de los fines comunitarios junto a los demás Estados miembros. Según lo indicado, para poder hablar de supranacionalidad, se requiere como elementos de un solo y mismo sistema: objetivos comunes, estructura institucional y competencia y poderes. Se puede referir a órganos supranacionales, cuando los Estados miembros de una comunidad delegan en organismos independientes de los gobiernos de dichos Estados, para que tengan competencia suficiente de normar, ejecutar y dirimir todo lo referente a los fines comunes que tuvieron en miras dichos Estados para integrarse en un espacio común. Por lo tanto, para que exista supranacionalidad, ese poder comunitario debe ser autónomo, es decir, distinto e independiente de los poderes constituidos de los Estados partes y que las tomas de decisiones que genere se apliquen en forma directa e inmediata en el ámbito geográfico de los países miembros, sin ningún tipo de interferencias. En síntesis, sobre la base de las apreciaciones acerca de supranacionalidad hasta aquí apuntadas, los elementos que caracterizarían a este tipo serían: la constitución de órganos conformado por miembros de variada nacionalidad; que la designación de éstos fuera un acto del propio organismo, aunque los miembros pudieran ser propuestos por sus países de origen; que su funcionamiento sea independiente y no respondan a instrucciones de los gobiernos partes, siendo esta última, la nota específica de la supranacionalidad, que la diferencia de la intergubernamentalidad y que las tomas de decisiones se incorporen en los ordenamientos jurídicos de los Estados asociados, en forma inmediata, directa y prevalente.

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Elementos característicos de las normas jurídicas relacionadas a la integración.

­ Las normativas de la integración. Jerarquía de las normas. El Derecho Comunitario, aplicación directa, prevalentes y directas.

Los elementos característicos del derecho comunitario, debidamente analizados, permiten resolver los conflictos que puede producir la confrontación entre el derecho comunitario y el derecho nacional. Algunas de las características son las siguientes: la aplicación inmediata del derecho comunitario en el territorio de los Estados Parte, la prevalencia o primacía del derecho comunitario en el área de su competencia sobre el derecho nacional, el efecto directo del derecho comunitario o invocabilidad directa por parte de los ciudadanos.

Aplicación inmediata y efecto directo del derecho comunitario. El derecho comunitario confiere derechos y obligaciones que son aplicables inmediatamente en los Estados miembros y se imponen directamente a las instituciones comunitarias como a los Estados miembros y a los ciudadanos comunitarios.

Aplicación inmediata. Como acto legislativo el derecho comunitario no necesita ser transportado, incorporado o internalizado como derecho nacional por un acto posterior del órgano legislativo interno de los Estados.

Aplicación directa. Los particulares pueden exigir, estando en vigor una disposición comunitaria de aplicación inmediata, el derecho conferido por la norma comunitaria. Los Tribunales y jueces tienen la obligación de proteger y amparar este derecho. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentó por medio de interpretación en el caso de la empresa holandesa Van Gend&Loos, que los Estados miembros y los ciudadanos comunitarios pueden reclamar en forma directa el cumplimiento de la normatividad comunitaria.

Aplicación prevalente o preeminente del derecho comunitario. La aplicación del derecho comunitario tiene otra cuestión fundamental: que sucede cuando una disposición de derecho comunitario entra en contradicción con una de derecho nacional p existe una disposición nacional que contradice a la comunitaria. Esta situación se debe resolver estableciendo determinando la primacía y prevalencia del derecho comunitario sobre el derecho nacional, no podría existir el primero sin la subordinación del segundo. El Tribunal De Justicia de la CE, ha resuelto que el derecho comunitario debe primar sobre el derecho nacional, sin el cual no podría existir el orden jurídico comunitario. El derecho de la integración y el derecho comunitario no podrían existir si no se partiera de la existencia de un ordenamiento jurídico especial, sin que se acepte el principio de su supremacía, preeminencia o prevalencia del derecho comunitario y de integración sobre los derechos nacionales o internos de los Estados miembros de un proceso de integración.

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Fuentes del Derecho de la Integración y del Derecho Comunitario

Derecho de la Integración: Comprende o abarca al Derecho Comunitario. Es responsable de las normas que requieren de un acto posterior para su inserción, incorporación y aplicación dentro del ordenamiento jurídico interno de los Estados Parte y emanan de órganos intergubernamentales. Derecho Comunitario: Se refiere a la sistematización de las normas emanadas de órganos supranacionales. Tiene aplicación inmediata, directa y prevalente dentro del territorio de los Estados Parte. La distinción tiene justificación en la medida en que se relaciona un proceso avanzado de integración frente a otros menos avanzados.

­ La integración como fuente de creación jurídica. La finalidad del derecho de la integración está determinada por una necesidad humana normativizada de encontrar mecanismos adecuados para la mejor utilización de sus recursos, prevenir las diferencias que han conducido a la guerra, como en el caso de Europa o han distanciado a los pueblos por luchas ideológicas, como en el caso de Latinoamérica. Los procesos de integración sustentan una construcción jurídica voluntariamente aceptada, en contra de los procesos hegemónicos que implantan la guerra. La evolución de un proceso de integración se asienta sobre una permanente creación jurídica y perfeccionamiento continuo de las instituciones a través del derecho de la integración, único modo de poder cumplir el objetivo común que lo justifica.

Como fuente de derecho. La fuente en que se sustenta el derecho de la integración podría tener base en otras disciplinas como en la costumbre. Poco acertado parece hablar de costumbre como fuente normativa del derecho de la integración, cuando la diversidad, la confrontación y la falta efectiva y real de solidaridad han marcado casi tradicionalmente las relaciones entre los Estados. La costumbre puede ser aplicada como fuente cuando las normas comunitarias y de integración se ocupan expresamente de ellas.

­ La integración como orden jurídico. Fuentes. Todo proceso de integración resulta de un Tratado o un convenio firmado por los Estados miembros, que crean órganos supranacionales, según el modelo, se producen normas denominadas derivadas dictadas por los órganos como en aplicación del tratado marco. La sistematización de dichas normas por la necesidad de la aplicación armónica y coherente respetando el principio de jerarquía y prevalencia de las normas originarias, nos indica la pertenencia a un orden jurídico, cuya naturaleza en cuanto derecho interno o internacional, o de naturaleza dual, es aun discutida en doctrina. Para Constantinesco el derecho comunitario es un orden jurídico con marcada autonomía. En realidad para tener una aproximación a esta disciplina autónoma es necesario tener bien claro el campo que ocupa el derecho nacional, nacional o internacional, y el derecho comunitario.

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Normas originarias y normas derivadas

­ Fuentes normativas de origen intergubernamental. Se refieren a las normas que surgen por la aplicación normativa del tratado marco y de otras fuentes constitutivas. La distinción entre normas primarias, normas secundarias y normas terciarias toma en cuenta la jerarquía de los instrumentos normativas y la prelación de las mismas, por lo que las primeras serían las denominadas fundacionales o constitutivas, las secundarias serían las reglamentarias y las terciarias las ejecutivas.

­ La subsidiariedad. La subsidiariedad, es un principio, definido en forma amplia, como la disposición de un asunto que debe ser resuelto por la autoridad (normativa, política o económica) más próxima al objeto del problema. El "principio de subsidiariedad" es uno de los principios sobre los que se sustenta la Unión Europea, según quedó establecido por el Tratado de Maastricht, firmado el 7 de febrero de 1992 y después conocido como Tratado de la Unión Europea. Su actual formulación quedó plasmada en el Artículo 5 (2), modificada por el Tratado de Lisboa desde el 1º de diciembre de 2009. Un análisis descriptivo de este principio puede encontrarse en el Protocolo 30 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado. Las raíces teóricas de este principio, se basan en la doctrina social de la Iglesia católica, y en su aplicación se ha independizado en gran parte de ella y es empleada en el Derecho para justificar la abstención de regulación. El principio de subsidiariedad se basa en el máximo respeto al derecho de autodeterminación o a la libre determinación de todos y cada uno de los miembros de una estructura social y, a su vez, es el fundamento sobre el que se sustenta todo el edificio de esa dinámica de interacción sociopolítica que denominamos democracia participativa.

El Derecho Comunitario y el Derecho Nacional

­ Relación entre el derecho de la integración, el derecho comunitario y el derecho nacional.

La relación de Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario es de género a especie, y el Derecho Comunitario puede emanar tanto de órganos dotados de “supranacionalidad” por los Estados miembros o de órganos intergubernamentales. El Derecho Comunitario se define como un sistema intermedio en el cual los Estados partes, por un acto de su voluntad soberana y en ejercicio pleno de su soberanía acuerdan, en el marco del Derecho Internacional Público, crear órganos comunitarios, diferentes de los órganos intergubernamentales. Las relaciones de derecho comunitario con el derecho nacional, pueden observarse que no se reducen a un modelo único, desde la doctrina, en conjunto pueden distinguirse cuatro tipos principales de situaciones que van desde el de la sustitución a la coexistencia, pasando por la armonización y la coordinación.

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El Derecho de la Integración se presenta como la rama especial que estudia el fenómeno de los procesos y esquemas jurídicos de integración, en el encontraremos los elementos necesarios para discernir la naturaleza de estas normas y el carácter que asumen frente a otras normas dentro del ordenamiento jurídico de un Estado. En tanto la puesta en escena del principio de subsidiariedad tiene por naturaleza la de restablecer en cierta medida estas diferencias.

­ El concepto de soberanía, su concepción clásica. La integración y la evolución del concepto de soberanía. La soberanía, según Jean Bodin es el «poder absoluto y perpetuo de una República». En este caso, Bodin habla de la Soberanía existente en un sistema de gobierno Republicano.

La soberanía es el ejercicio de la autoridad que reside en un pueblo y que se ejerce por medio de sus órganos constitucionales representativos. El diccionario de la Real Academia Española (RAE) también define al concepto de soberanía como la autoridad suprema del poder público y como la alteza o excelencia no superada en cualquier orden inmaterial. Para Jean Jacques Rousseau, el soberano es el pueblo. Sin embargo, cada ciudadano es soberano y súbdito al mismo tiempo, ya que contribuye a la creación de la autoridad (por lo tanto forma parte de ella) pero a su vez se encuentra sometido a esta misma autoridad y está obligado a obedecerla. De esta forma, para Rousseau todos los ciudadanos son libres e iguales, ya que no son mandados por un individuo en específico, sino que reciben las órdenes de un sujeto indeterminado que representaría la voluntad general. Si bien Rousseau fue el máximo responsable del concepto de soberanía popular, fue Emmanuel-Joseph Sieyès quien se encargó de desarrollar la noción de soberanía nacional. Para Sieyès, la soberanía está radicada en la nación y no en el pueblo, ya que también se debe tener en cuenta el legado histórico y cultural y los valores bajo los cuales se ha fundado dicha nación. En el ámbito del derecho internacional, la soberanía se refiere al derecho de un Estado para ejercer sus poderes. La violación de la soberanía de un país puede tener trágicas consecuencias, entre ellas el inicio de un conflicto bélico.

La integración y el concepto clásico de soberanía. Los procesos de integración cambiaron la noción y la aplicación de la soberanía entendida en términos clásicos, es decir la soberanía nacional. Por un lado, los procesos de integración buscan la conformación de bloques para unificar territorios y legislaciones en distintos aspectos, para lo cual, los estados que componen dicho bloques, ceden paulatinamente.

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Los tratados internacionales como limitación a la soberanía

Se debe en primer lugar establecer que la soberanía nace con una concepción absolutista, en la medida en que el Estado justifica su existencia misma con la concepción de poder superior sobre el cual en principio no podría existir otro. Es importante destacar lo que dice Allan R. Brewer Carias, al establecer la reformulación del concepto de soberanía para asegurarla en el marco de las relaciones supranacionales: “La soberanía fue la que permitió al Estado ser Estado y además, luego el republicanismo. Con las Revoluciones del siglo XVIII la soberanía pasó del Monarca absoluto al pueblo o a la Nación en los términos de la Revolución Francesa, y este comenzó a ejercerla mediante representantes. De allí incluso la idea de la democracia representativa como régimen político.“ Por tanto un estado no podría admitir un poder que sea superior a él mismo, puesto que la idea misma de soberanía está ligada a una noción absolutista, no obstante ante la inviabilidad de ejercitar en la práctica una concepción cerrada de soberanía que niega automáticamente la construcción de relaciones interestatales en un marco de paz, existieron varios factores que la relativizaron, uno de ellos fueron los tratados internacionales. En 1788 Jay escribía en “El Federalista” que: Los tratados deben ser considerados como la ley suprema de la nación; oponiéndose a la idea de que los tratados, como los demás actos de una asamblea legislativa, deberían poder revocarse cuando parezca conveniente. Con ello adelantaba una disputa jurídico – constitucional – internacional, que domina el escenario internacional desde el siglo XIX, donde se pone en controversia la jerarquía que tienen los tratados internacionales frente al derecho interno de cada Estado parte. Se trata de establecer si se debe reconocer o no jerarquía mayor a un tratado, frente a la ley local. Los diversos planteamientos sobre estas cuestiones están íntimamente relacionados con el alcance atribuido a la noción de soberanía. Entonces se infiere que la limitación a la soberanía puede surgir de la concertación de tratados, práctica que desde comienzos del siglo XIX se ha hecho frecuente y extendido a múltiples asuntos, o bien a un acto unilateral. En relación a la primer variante la Corte Permanente de Justicia Internacional, antecedente de la Corte Internacional de Justicia expresó en una antigua opinión consultiva (1923) emitida con respecto a los decretos sobre nacionalidad en Túnez y Marruecos, que: “Sin duda toda convención que engendra una obligación introduce una restricción en el ejercicio de los derechos soberanos del Estado.” No obstante si bien los tratados parecen limitar determinadas competencias soberanas del Estado, es importante destacar que los mismos no están en contra de la soberanía ni pretenden hacerla desaparecer, en relación a esto Allan R. Brewer Carias afirma que: “Cincuenta años de experiencia en la construcción de la ahora Unión Europea, desde la suscripción de los Tratados de Paris de 1951, pusieron en evidencia que precisamente para afianzar la soberanía de los estados europeos y hacerlos efectivamente más soberanos, había que limitar dicha soberanía. No hay que perder de vista que el esquema de integración regional europeo fue ante todo una creación del constitucionalismo, ya que fueron las constituciones nacionales y no el derecho internacional, las que encontraron el camino. Ni un paso se dio en la limitación de la soberanía nacional y en la transferencia de poderes de los órganos constitucionales

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de los Estados a la comunidad supranacional, que no estuviese previamente prevista y autorizada en las constituciones respectivas. Por ello, la integración regional se desarrolló fundada sobre disposiciones constitucionales expresas y no sobre interpretaciones”. Entonces la soberanía al ser limitada por la misma Constitución, consagra a ésta, como la norma fundamental del sistema jurídico vigente en el Estado, y además se puede establecer que el derecho internacional no necesariamente limita la soberanía sino que lo hacen los propios estados a través de sus constituciones. Larrea Holguín establece de manera más contundente la subordinación de los tratados internacionales a la constitución al decir: Un punto especialmente delicado es el de la constitucionalidad de los tratados y más instrumentos internacionales. En primer término su negociación, suscripción, ratificación y entrada en vigencia, tienen que seguir las normas constitucionales, pues de otro modo serían formalmente inconstitucionales.

Sistemas de integración. Sistemas intergubernamentales, poderes y competencia de sus órganos. Los Sistemas Intergubernamentales son aquellos en los cuales los Estados se asocian entre sí, pero manteniendo su autonomía y soberanía totalmente. Los órganos intergubernamentales están compuestos por miembros de diversos estados, con poder de decisión y de llegar a Acuerdos. Estos Acuerdos, para adquirir validez, deben ser a su vez aprobados o ratificados por las Autoridades Nacionales de los Estados Partes. Autonomía institucional. Los órganos intergubernamentales, sistema legislativo, administrativos y órganos de solución de controversias. Los órganos supranacionales, autonomía legislativa, administrativos y autonomía jurisdiccional.

­ Sistemas intergubernamentales. Los órganos de tipo intergubernamental son aquellos que solo pueden adoptar decisiones que cuenten con la voluntad de los Estados que conforman el tratado de integración como es el caso por ejemplo del NAFTA y el Mercosur.

­ Los sistemas supranacionales, poderes y competencia de sus órganos. La sistematización de las normas que emanadas de órganos supranacionales tienen aplicación inmediata, directa y prevalente dentro del territorio de los Estados Parte. Casi todos los aspectos de la integración tienen relevancia jurídica, pero algunos permiten comprender mejor el porqué de este fenómeno, como es el caso del modo en que se institucionalizan los esquemas de integración. Estos procesos se estructuran por medio de instrumentos internacionales, los cuales reglan su estructura y funcionamiento, creando órganos como organizaciones o entidades supranacionales, u organizaciones o entidades intergubernamentales, que producen a su vez normas jurídicas en el campo de la integración.

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El análisis en la aplicación de las normas emanadas de estos órganos nos indicará su naturaleza y efecto prevalente, de aplicación inmediata y efecto directo en los procesos evolucionados y también prevalente pero de aplicación indirecta, o por medio de previa sanción legislativa, para su adopción e incorporación por parte de órganos nacionales, en los procesos menos evolucionados.

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