DERECHO DE SUCESIONES

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DERECHO

CIVIL

SUCESIONES

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ÍNDICE

1. Introducción

2. Historia y evolución de la sucesión testamentaria

3. Dinámica de la herencia

a. El fenómeno sucesorio

b. La figura del heredero. Herencia y legado

c. La adquisición de la herencia. Llamamiento y aceptación

d. Responsabilidad del heredero. El beneficio de inventario

e. Liquidación de la herencia

4. Pluralidad de herederos

a. La comunidad hereditaria

b. La partición: modos de repartir y operaciones

particionales

5. Las distintas clases de sucesión “mortis causa”

a. Sucesión voluntaria y sucesión legal

b. El testamento

c. La institución de heredero y la sustitución fideicomisaria

d. Los albaceas

e. La sucesión intestada

f. Las legítimas

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INTRODUCCIÓN

El estudio de las sucesiones, tiene en el derecho importancia tanto económica como

social, aspectos que son fundamentales dentro de la estructura jurídica de un país, y que

de encontrarse regulados correctamente pueden llegar a ser determinantes para el normal

funcionamiento de una sociedad, la cual busca edificarse con base en principios de

equidad, igualdad, libertad y justicia.

Toda sucesión testamentaria tiene su fuente única en el testamento. Esta palabra

procede de la expresión latina “testatio mentis”, que significa testimonio de la voluntad.

Cuando el legislador regula los testamentos y define las normas de la sucesión

testamentaria, busca proteger el orden público. Es así como en un estado social de

derecho como el nuestro, se busca que prime el interés público sobre el interés privado.

Dentro de esta finalidad garantista del Estado, está contemplada la sucesión

testamentaria como acto privado, el cual si bien se encuentra basado en la autonomía de

la libertad que tiene cada cual de manifestar su voluntad, debe cumplir con unos

requisitos mínimos como son el objeto y la causa lícita.

Es decir que la sucesión testamentaria como parte de la voluntad individual de las

personas debe respetar unas garantías mínimas establecidas por el Estado. En esa medida

si bien cada cual tiene derecho a manifestar su voluntad de forma libre, clara y expresa,

dicha manifestación en ningún momento puede llegar a vulnerar el orden jurídico

preestablecido.

Con base en esto pretendemos resaltar la importancia que ofrece la sucesión

testamentaria dentro de un Estado democrático como el nuestro, sin desconocer que

dicha libertad de expresión, realizada a través de un acto testamentario, se encuentra

sometida a unas reglas y solemnidades de carácter general que en ningún momento

pretenden coartar la libertad de expresión, sino por el contrario garantizar el normal

funcionamiento de una sociedad.

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Dichas normas, como es la finalidad del derecho, buscan delimitar y regular un

concepto tan importante como es el de la sucesión testamentaria, el cual tiene

connotaciones de carácter económico y social, ya que a través de dicho medio se busca

transmitir el patrimonio de una persona a otra u otras.

Por lo tanto consideramos necesario conocer no sólo el alcance de las normas que

regulan la sucesión testamentaria, sino también observar su evolución y vigencia en el

mundo actual.

HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

El Código Civil español, en el régimen de sucesiones se formó a partir de: el Código

de Alárico o breviario, fundante del testamento en el antiguo derecho español; así como

el código de los Visigodos o Fuero Juzgo y el Fuero Real de España; las Partidas, el

Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro, y las Recopilaciones.

Algunas generalidades de estas fuentes históricas fundantes del derecho hereditario

español son:

• El Código de Alárico o el Breviario: Fue mandado a hacer por Alárico II que

reinaba en Toulouse y publicado por él en 506 D.C.; reprodujo en cuanto al testamento

las reglas del derecho romano, tal y como regía en esa época en occidente, es decir en el

estado que tenía antes de Justiniano. El testamento oral figura en él con el nombre de

nuncupatio, reservando la voz testamentum para el testamento escrito. Indica también el

testamento ológrafo, para el cual no se requieren testigos; pero exige al heredero que lo

invoca la prueba de autenticidad. Nada se dice respecto al testamento militar.

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• Código de los Visigodos o Fuero Juzgo: La ley primera de dicho título, la ley

antigua, indica cuatro maneras de fazer manda, es decir el testamento. De modo pues,

que era válido según el Fuero Juzgo:

1) el testamento hecho por escrito firmado por mano del que lo hizo y de los

testigos;

2) el testamento firmado por cualesquiera de ellos, testador o testigos;

3) el testamento que, no sabiendo el testador escribir, hiciese y firmase otro por

él a su ruego;

4) de palabras ante testigos sin escrito. Expresaba la ley que los testamentos de

primera y segunda clase debían ser presentados al Obispo dentro de los seis

meses, jurando los testigos que aquel cuyo era la manda, hizo señal que

aparecía en el testamento; que el testamento de la tercera clase debía ser

presentado también al Obispo dentro de seis meses, jurando el que lo

escribió y los testigos que la manda aparecía hecha tal y como fuera

voluntad del que lo mandó escribir; y que en el de la cuarta clase era

necesario que los testigos jurasen ante el juez dentro de seis meses lo

contenido en la manda y que habían sido rogados para ser testigos,

ratificando el juramento con su firma y la de otros testigos. No indica

tampoco la ley el número de testigos. El Fuero Juzgo reconoció el

testamento olográfico.

• El Fuero Real de España: El Fuero Real no se ocupó especialmente del

ordenamiento de los testamentos; pero en el título V del Libro III se ocupaba de las

mandas, dando a éstas palabras el mismo sentido del testamento que le daba el Fuero

Juzgo.

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• Las Partidas: Don Alfonso El sabio, Rey, en el proemio de la sexta partida,

manifiesta la alta idea que tenía del testamento; recomendaba la mayor prevalencia para

hacer el testamento, así lo expresó: “Es una de las cosas del mundo, en que más deuen

los homes aver cordura quando lo fazen; es por dos razones. La una porque en ellos

muestran qual es la su postrimera voluntad. E la otra, porque después que los han fecho,

si se murieren, non pueden tornar otra vez a enderezarlos, nin a fazerlos de cabo.”

Estableció dos clases de testamentos: el testamentum nuncupativum, o abierto que se

otorgaba de palabra, que quir tanto decir como manda que se faze paulatinamente o ante

siete testigos, en que se demuestra el que lo faze, por palabra o por escrito, a cuáles

establece por sus herederos, e como ordena o departe las otras sus cosas.

El otro testamento es el testamentum in scriptis, que quiere decir, como manda que se

faze por escrito. Estas dos formas de testamento eran como se ve, las mismas del derecho

pretoriano, modificadas por las leyes de los Emperadores y tal como funcionaba en la

época de los Justinianos. Opone la ley Alfonsina el testamento de viva voz al testamento

por escrito, sin dejar de coincidir las dos en materia de publicidad. Las Partidas se

introducen en el derecho de sucesiones los principios romanos ya olvidados, y

juntamente influencias de la legislación canónica. Con arreglo a aquella, exigen la

institución de heredero y la adición de la herencia, sienta la incompatibilidad entre la

sucesión testada y la intestada, establecen la legítima justinianea e introducen las

formalidades testamentarias.

• El Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y las Recopilaciones: En 1348, el

Ordenamiento de Alcalá da fuerza, como derecho supletorio, o acaso confirma la que ya

tenían a las Partidas, pero simultáneamente, de acuerdo con la orientación canonista de

respetar al voluntad del causante, da mayor flexibilidad y sencillez a la forma de los

testamentos y rechaza implícitamente la incompatibilidad entre las sucesiones testada e

intestada y expresamente la necesidad de la institución de herederos.

Las Leyes de Toro contienen importantes disposiciones sobre testamentos y reservas,

así como normas complementarias muy detalladas en materia de mejoras. Dedican 7

leyes a los mayorazgos, institución regida hasta entonces por el pacto y la costumbre, y 9

al testamento por comisario, admitido antes por el Fuero Real, pero no por las Partidas y

que había venido practicándose, según parece al amparo del Ordenamiento de Alcalá.

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La nueva Recopilación y la Novísima contienen algunos preceptos concretos sobre

testamentos, albaceas, incapacidades para recibir, mayorazgos que no modifican en lo

esencial el sistema anterior.

Los derechos forales evolucionan en la baja Edad Media de modo distinto que el de

Castilla, todos tienden, en contraposición con el régimen originario, a la libertad de

disposición, salvo excepciones muy locales; entre otros respectos mientras Navarra y

sobre todo Cataluña y Baleares se inclinan a la regulación romana, Aragón conserva y

completa su derecho de la Alta Edad Media.

Como resultado de la influencia del derecho romano, canónico y germánico, que son

las bases históricas, en la actualidad se puede decir que las bases del derecho sucesorio

en nuestro Cc son: Canalización, de una parte, del caudal relicto hacia la comunidad, a

través de un sistema de impuestos. Consagración del principio de la libre voluntad del

causante. Principio que está limitado por la legítima, que es una parte del caudal relicto,

que por preverlo así la ley ha de ir a para a manos de determinados parientes. La

ordenación de los llamamientos legales a la sucesión en defecto de testamento, se hace

conforme a la proximidad de las relaciones familiares entre el causante y el heredero.

Primero se llama a los grados más próximos, si estos no existen se llama a los de grado

más lejano. Se llama al Estado en defecto de familiares con derecho a la sucesión.

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DINÁMICA DE LA HERENCIA

EL FENÓMENO SUCESORIO

Sucesión por causa de muerte es la aplicación concreta del concepto genérico de

sucesión, que es la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica que

permanece inmutable. En cuanto a los demás elementos, la particularidad es que en

sucesión mortis causa la causa de la sustitución es la muerte de una persona.

Se distinguen distintos puntos de vista:

• Por su origen:

Sucesión voluntaria: es la que tiene lugar cuando el sucesor ha sido designado

libremente por el causante, y el fenómeno sucesorio ha sido libremente regulado por el

causante. Y ello puede verificarse bien en testamento (sucesión testamentaria: que es

regla general en Cc) o bien mediante convenio con otra persona (sucesión contractual

que en el Cc es excepcional.

• Sucesión legal: es la que tiene lugar cuando la designación del sucesor y

regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley. Es sucesión abintestato que funciona

en defecto de la testamentaria.

• Por su objeto: el art. 660 Cc hace la distinción.

• Sucesión a título universal: es la que unifica un llamamiento a la totalidad de los

derechos y obligaciones del acusante o a una parte alícuota, por ejemplo, en designación

de heredero, porque se sucede al causante en universalidad.

Sucesión a título particular: es la que el sucesor, legatario sucede en

determinadas y concretas relaciones al causante o en determinados bienes al causante.

Por eje. un coche. Se trata de relaciones jurídicas determinadas.

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LA FIGURA DEL HEREDERO. HERENCIA Y LEGADO

Art. 660 Cc.: “Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que

sucede a título particular”.

El heredero es quien sustituye de una vez al difunto en la titularidad de sus derechos y

obligaciones, es decir, no hay que transmitir al heredero nada, ni cada uno de los

derechos ni bienes no hay que transmitir individualmente, va a parar a éste de un solo

golpe.

La figura es una construcción de la ley, tiene lugar porque lo prevé la ley, sólo por la

voluntad del testador no se poses la posesión civilísima.

La doctrina ha tratado de hallar una fórmula con la que explica sencillamente como se

produce tal cual, es la esencia del fenómeno de la sucesión mortis causa. Básicamente la

doctrina ha aceptado uno de estos supuestos, dos tesis:

• Considera que el heredero es el continuador de la personalidad del causante. Es

decir que es algo más que su sucesor en los bienes, porque viene a representar al

difunto y continua su personalidad, estos autores se fijan en el aspecto subjetivo.

• Para otros la especialidad de la sucesión mortis causa reside en el objeto en

cuando se produce la sucesión en la totalidad de un patrimonio, lo que el sucesor

adquiere es la universalidad de cosas.

Son criterios objetivos de configuración de la herencia. Aunque por separado estas

tesis son insuficientes para explicar el fenómeno sucesor no sirven ni aunque se tuvieran

los dos en cuenta para entender la figura del heredero que es algo más que ser adquirente

de bienes.

El legatario es el sucesor que sucede al titular de forma particular, la sucesión

particular de la herencia supone la atribución de un derecho singular o de la suma de

derechos singulares, no de una universalidad a un nuevo titular. A diferencia del

heredero el sucesor particular mortis causa es un mero perceptor de bienes, un sucesor

en relaciones jurídicas concretas.

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Hay muchas modalidades de legado, la mejor forma de definir la figura es de forma

negativa. Así es cualquier disposición patrimonial realizada en acto mortis causa que

confiere directamente derechos al favorecido sin tratarse de la institución de heredero.

Su falta de fuerza expansiva por el legatario adquiere solo los derechos que le son

atribuidos mientras al heredero pasan todos los derechos y obligaciones del causante

incluso aquellos que el causante ignoraba que existen. El legatario adquiere derecho

patrimonial ya sean reales o de crédito.

Así como en la sucesión mortis causa para que haya heredero no es necesario que el

causante así lo disponga, para que exista o existen legatarios es preciso el acto de

voluntad del causante de ordenar el legado.

LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. LLAMAMIENTO Y

ACEPTACIÓN

Hay 4 fases que pueden coincidir en el tiempo, pero pueden separarse

conceptualmente:

• Apertura de la sucesión: se produce en el momento de la muerte del causante, El

patrimonio de éste se convierte en herencia en espera de un sucesor.

• Vocación de la herencia: implica el llamamiento de un sujeto a la herencia por ej.

Si no se ha hecho testamento arts. 930 y ss.

• Delación de la herencia: supone da un paso mas pues una persona de las llamadas

o varias tienen la oportunidad de aceptar la herencia o repudiarla. Se requiere

primero a los descendientes, si estos aceptan ya no hay delación para otros.

• Adquisición de la herencia: es cuando el llamado a la herencia la acepta

quedando investido como heredero.

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Hay dos sistemas de adquisición:

1. Germano: la herencia pasa ipso iure del difunto al heredero. Como el heredero no

está obligado a tener que aceptar la herencia, puede renunciar y si lo hace se entiende

que en ningún momento la ha adquirido.

2. Romano: el llamado solo adquiere herencia mediante aceptación, hasta este

momento no es sucesor, de forma que entre la delación y la adquisición de la herencia

media un lapso de tiempo más o menos largo, en ese lapso no hay sucesor, solo un sujeto

que está llamado a serlo. Se entiende que la herencia está yacente.

El Código civil hasta 1944, la doctrina aceptó que el sistema de nuestro ordenamiento

era el Romano, pero Guillermo García Valdecases planteó, por primera vez, la

controversia al defender la solución germanista. Esta tesis halló seguidores y detractores.

En la actualidad es un problema de escasa trascendencia practica, ya que en los

problemas concreto se resuelven prescindiendo si el sistema es Romano o Germánico.

No obstante actualmente se considera que la postura más correcta es la que considera

necesaria la aceptación para adquirir la herencia.

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO. EL BENEFICIO DE

INVENTARIO

Queda vinculado frente a los acreedores del causante por las deudas que este contrajo

con aquellos, existen un doble régimen de responsabilidad según se acepte la herencia de

forma pura y simple o a beneficio de inventario.

Aceptar pura y simple. Art. 1003 Cc: “Por la aceptación pura y simple, o sin

beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la

herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.”

Por lo tanto hay una responsabilidad total.

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Si se acepta a beneficio de inventario 1023.1 solo responde hasta donde alcancen los

bienes de la herencia.

Art. 1023 Cc: “El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos

siguientes:

• El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la

herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

• Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera

contra el difunto.

• No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes

particulares con los que pertenezcan a la herencia.”

La aceptación a beneficio de inventario es aquella aceptación de la herencia que limita

la responsabilidad del heredero a los bienes existentes en la herencia si cumple

determinados presupuestos que son:

• Que se solicite el beneficio de inventario. Esto se puede solicitar

simultáneamente al aceptar la herencia o se puede solicitar después de la

aceptación de la herencia.

Según el art.1.010: “Todo heredero puede aceptar herencia a beneficio de inventario

aunque el testador se lo haya prohibido.”

El art. 1011: “ la aceptación a beneficio de inventario podrá hacerse ante notario o

por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio

de testamentaría o abintestato.”

El art. 1012: “Si el heredero a que se refiere el art. Anterior se hallare en país

extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de

España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el Lugar del

otorgamiento.”

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Plazo para solicitar el beneficio en los tres supuestos Arts 1014 a 1016 Cc:

• Supuesto General art. 1016 como regla general puede el heredero aceptar a

beneficio de inventario mientras no prescribe la acción para reclamar la herencia.

• Art. 1014: se caracteriza por que el heredero tiene en su poder los bienes de la

herencia o parte de ellos, el plazo que tiene el llamado como heredero para

aceptar es de 10 días o 30 días según reside respectivamente en el lugar donde

hubiese fallecido el causante o fuera de él.

• Cuando ya se ha aceptado la herencia o el heredero ha sido interpelado para

aceptar, Cuando administrativamente no tenga el heredero la herencia o parte de

ella los plazos son los mismos anteriores de 10 o 30 días según si reside en el

mismo lugar de la muerte del causante o en otro.

Los efectos de aceptación a beneficio de inventario son:

• Si se acepta así se produce una separación entre el patrimonio del causante y del

heredero. Esto resulta del art. 1023.2 y 3:

• Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera

contra el difunto.

• . No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes

particulares con los que pertenezcan a la herencia.”

El heredero no está obligado a satisfacer a los acreedores con sus bienes solo con su

caudal relicto, art. 1023.1º: “ El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás

cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.”

Aceptada la herencia a beneficio de inventario el caudal relicto se mantiene separado.

Tiene vida propia mediante su actuación separada según el art. 1026:“ Hasta que

resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se

halla la herencia en administración”.

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El heredero es administrador de la herencia a beneficio de inventario, es

administrador a no ser que el causante haya nombrado a otro o lo han elegido así la

pluralidad de herederos o que se haya incoado procedimiento de testamentaria o

abintestato.

LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA

Cuando el heredero haya aceptado la herencia, es regla general de toda liquidación de

herencia que, en relación a los bienes relictos, los acreedores del caudal preceden a los

legatarios, y éstos a los acreedores del heredero. Así, el activo herencial se halla

reservado, en principio, a los acreedores de éste, y si algo queda a los legatarios. De esta

forma se consigue que los acreedores que tenían garantizados sus créditos por el

patrimonio del causante, los sigan teniendo después de la muerte de éste, puesto que si

no, por ejemplo, ningún banco concedería créditos puesto que el riesgo de perder los

créditos ya concedidos sería muy alto.

Los acreedores del caudal y en su caso los legatarios, con el fin de defender su

preferencia frente a los que intentan embargar los bienes al amparo de un crédito inferior

al suyo, pueden interponer “tercería de mejor derecho”. Esto le daría preferencia a la

hora de liquidar la herencia frente a otros acreedores o legatarios.

Para la liquidación de la herencia beneficiaria establece el art. 1026 que hasta que

resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se

halla la herencia en administración. El administrador, ya sea el mismo heredero, ya sea

cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para

ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan

contra la misma.

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PLURALIDAD DE HEREDEROS

LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Los coherederos tienen una cuota sobre el conjunto de los bienes relictos, pero no

sobre cada uno de los bienes singulares y por tanto, un coheredero aislado, no puede

vender, permutar, donar, etc., durante la indivisión, porción indivisa en bienes singulares

de la herencia.

Desde el derecho romano se ha visto en la comunidad hereditaria un estado indeseable

y transitorio, y es por lo que el Cc. Facilita la división y limita los convenios de no

dividir entre los comuneros. De ahí que el mismo Código no regule especialmente la

vida de la comunidad hereditaria, y sí sólo su acabamiento, esto es, la partición de la

herencia

LA PARTICIÓN: MODOS DE REPARTIR Y OPERACIONES

ADICIONALES

La comunidad hereditaria acaba, como toda situación de comunidad, por la división

de su activo. Pero tal división presenta, en este caso concreto, particulares dificultades,

porque no se trata sólo de partir un objeto singular, sino un conjunto de bienes; porque

primero es preciso pagar deudas y legados; y finalmente, porque más frecuentemente los

participes en la herencia son familiares con derecho a legítima.

Modos de partir la herencia:

• Acuerdo entre los interesados

• Encomendar por acto inter vivos o mortis causa la facultad de hacer la

partición a cualquier persona que no sea de los coherederos aludiendo al

artículo 1057 Cc.

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• Si hay una porción de sucesores que representen por lo menos el cincuenta por

ciento del haber hereditario, puede tal mayoría solicitar la juez el

nombramiento de un contador-partidor, cuya partición, sin más trámites qu la

aprobación judicial, será vinculante.

• Establecer un arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre

herederos no forzosos o legatarios.

• Partición judicial

Operaciones particionales:

• Inventario del caudal relicto

• Avalúo

• Liquidación

• Formación de lotes

• Adjudicaciones

LAS DISTINTAS CLASES DE SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”

SUCESIÓN VOLUNTARIA Y SUCESIÓN LEGAL

El derecho permite que cada persona disponga su propia sucesión, quién ha de

heredarle, y bajo qué modalidades y condiciones. A esta comunicación de la herencia

siguiendo las instrucciones de la persona que fallece y es heredada se le llama sucesión

voluntaria, aludiendo a que la herencia se comunica por testamento.

La sucesión testamentaria se desarrollo ampliamente en el derecho romano. En

cambio, entre los pueblos germanos era heredero, necesariamente y por ley, el más

próximo pariente de sangre del difunto, prescindiendo de la voluntad del fallecido.

En el Derecho de Código civil, la sucesión se ordena, en principio por el causante, y

sólo a falta de disposiciones de éste, a los herederos los nombra la ley.

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EL TESTAMENTO

En el testamento se recoge la voluntad del difunto en cuanto a sus bienes, su

disposición para después de su muerte de todos ellos, o de una parte. Si se quiere

desheredar a alguien, he de hacerse por escrito, explicándose la causa ya que el Código

civil recoge unas causas concretas por las que se puede desheredar a alguien.

Caracteres del testamento:

• Es un acto unilateral. No es un contrato

• Es un acto unipersonal

• Es un acto estrictamente personal

• Es un acto formal

• Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables aunque

el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o

cerrado. Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país

extranjero. De modo que estas son las clases de testamento:

• Los abiertos se caracterizan porque el autorizante conoce el contenido de la

ultima voluntad, así como los testigos de haberlos. Puede ir el testador solo

presentando el DNI.

• En el cerrado escribe y fecha el testador el papel que contiene su última

voluntad y lo incluye en una cubierta sellada y cerrada de modo que esta no

pueda extraerse sin romperla. Se hace ante notario y se manifiesta que el

pliego contiene el testamento, y sobre la cubierta extiende el notario el acta del

otorgamiento testamentario.

• El ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Deberá estar

escrito todo él y firmado por el testador. Si contuviere palabras tachadas,

enmendadas o entre reglones las salvará el testador bajo su firma.

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LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y LA SUSTITUCIÓN

FIDEICOMISARIA

El ordenamiento quiere que cada causante tenga uno o varios herederos que le

sustituyan en sus posiciones jurídicas transmisibles. Si aquél no los nombra en su

testamento, el artículo 912 indica que procede abrir sucesión intestada cuando el

testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de sus bienes. El

heredero es un elemento indispensable de la sucesión, cosa que no ocurre con los

legatarios.

El testador puede nombrar un sub-heredero, es decir, uno que recoja la herencia a la

muerte del primer heredero nombrado y herede a su vez. Esto se denominaría sustitución

fideicomisaria, en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un

tercero el todo o parte de la herencia, pero con limitaciones para que la vinculación no

dure indefinidamente y los bienes salgan alguna vez del estado de amortización y

vuelvan al tráfico.

LOS ALBACEAS

En el Cc. el albacea es un cargo destinado a ejecutar y vigilar la ejecución del

testamento. Ordena el entierro y los sufragios del testador si éste no los especificó y

adopta ciertas medidas conservativas de los bienes y, si le quiere encomendar el testador

tal cometido, administrarlos. Es bastante frecuente que el albacea sea, a la vez contador-

compartidor, facultado también para administrar los bienes y entregarlos a los herederos,

y por tanto que desempeñe un papel bastante semejante al “executor” del sistema inglés.

LA SUCESIÓN INTESTADA

Es aplicable cuando el causante no otorgó testamento, o éste no comprende todos los

bienes posibles, o renuncia alguno de los favorecidos y no tiene quién le sustituya entre

los nombrados, o cuando son nulas las disposiciones testamentarias pero en cualquier

caso es un modo subsidiario de suceder.

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El Código civil designa como herederos abintestato primero a la línea de

descendientes, luego a la de ascendientes, después al cónyuge, y finalmente a la línea de

colaterales, es decir, hermanos, sobrinos carnales, etc. Si no hubiera parientes ni

cónyuge, heredaría el Estado o, en ciertos casos, la Comunidad Autónoma.

Según el artículo 921 del Cc. dentro de cada línea , dice que en las herencias el

pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de

representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallan en el

mismo grado heredarán por partes iguales.

LAS LEGÍTIMAS

En los casos en los que el testador, olvida u omite o se niega a incluir en la herencia,

la Ley interviene como freno o limitación a la arbitrariedad de un causante que se olvida

de sus hijos o sus padres y deja su herencia en todo en gran parte a personas extrañas.

A los más próximos parientes y al cónyuge, el Código civil y varios derechos forales,

de manera distinta al Código civil, da un derecho a participar en la fortuna del difunto,

derecho que se llama legítima, y que cuando no ha sido satisfecho por aquél mediante

donación o testamento, permite al “legitimario” pedir que se rectifique la distribución, a

fin de percibir él su parte legal, e incluso más.

La legítima de los hijos o descendiente es de dos tercios del caudal del difunto, pero

no del patrimonio que deja a su muerte, sino del resultado de sumar a este acervo las

donaciones de importancia económica que hizo en vida, pues de lo contrario cabría

burlar la legítima regalando los propios bienes a fin de que no quede nada en la herencia

en el momento de causarse ésta.

De los dos tercios del caudal computables, uno lo puede repartir el ascendiente a sus

descendientes a su voluntad y lo cual se denomina mejora y permite, junto a la parte que

puede disponer libremente el testador (un tercio), favorecer sustancialmente a un solo

heredero, atribuyéndole lo sustancial de la herencia.

El Código civil también establece que la mejora puede asignarse a los nietos y que la

legitima de los ascendientes es de la mitad del caudal computables, así como que el

cónyuge es legitimario también.

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BIBLIOGRAFÍA

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derecho. José Luis Lacruz Berdejo (Segunda edición). Ed.

DYKINSON, Madrid 2000

• Código Civil, de 24 de julio de 1889. LIBRO TERCERO (DE LOS

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http://www.derecho.com/xml/disposiciones/trini/disposicion.xml?i

d_disposicion=34645#