Derecho de Sucesiones - Civil IV - Grupo Nº 01
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DERECHO CIVIL IV
L
ESTUDIANTES:
CAMPOS JASIMOTO, ELSA CAYO MAMANI, NORMA MONTALVO GASTELO PEDRO A. TERRONES VÁSQUEZ VICTOR ALCÁNTARA MONTENEGRO JHONNY
DOCENTE:
DR. LUIS RUIZ CHIROQUE
2015
TEORIA GENERAL DE LAS SUCESIONES
UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO FACULTAD DE DERECHO
1
DEDICATORIA
2
A Dios por ser la luz que guía nuestros caminos y por
estar siempre a nuestro lado dándonos la paz y fuerza
necesaria para superar los diversos problemas que se
presentan cada día de nuestras vidas.
AUTORES
3
AGRADECIMIENTO
4
A todas aquellas personas que hicieron posible el
desarrollo del presente trabajo; especialmente a la
DR. LUIS RUIZ CHIROQUE por compartir sus
conocimientos que me servirá para nuestra carrera.
AUTORES
5
ÍNDICE.
DEDICATORIA.
AGRADECIMIENTO.
INTRODUCCIÓN.
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES
1.1. CONCEPTO ……………………………………………………………………………………………….. 9
1.2. ETIMOLOGIA ……………………………………………………………………………………………. 10
1.3. DERECHO SUCESORIO ………………………………………………………………………………. 10
1.4. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………………………… 11
1.5. ELEMENTOS DE LA SUCESION ………………………………………………………………….… 15
1.6. CLASES DE SUCESIONES …………………………………………………………………………….. 16
1.7. MODOS DE SUCEDER ……………………………………………………………………….………… 16
1.8. REQUISITOS PARA SUCEDER ……………………………………………………………………… 17
CAPITULO II . PROCESO HEREDITARIO
2.1.APERTURA DE SUCESION …………………………………………………………………………….…… 19
2.2.MOMENTOS DE LA APERTURA ……...…………….....……………………………………………….. 20
2.3. HERENCIA ………………………………………………………………………………………………………. 23
2.4. HEREDEROS ……………………………………………………………………………………………………. 25
2.5. LEGATARIOS ……………………………………………………………………………………………………. 27
2.6. DONATARIOS ………………………………………………………………………………………………….. 27
2.7. MOMENTOS DE LA SUCESION ………………………………………………………………………… 28
CAPITULO III. ACCIONES DERIVADAS DE LA HERENCIA
3.1.ACCION PETITORIA DE HERENCIA….………………………………………………………………… 32
3.2.ACCION REINVIDICATORIA ….…….……………….....……………………………………………….. 35
CAPITULO IV. EXCLUSION DE LA HERENCIA
4.1.INDIGNIDAD ……………………………..……………………………………………………………………… 39
4.2.DESHEREDACION .………….………….……………….....……………………………………………….. 45
6
CAPITULO V. ACEPTACION Y RENUNCIA
5.1.DELACION …………………………………..…………………………………………………………………… 50
5.2.ACEPTACION DE LA HERENCIA ………….……………….....………………………………………… 50
5.3.RENUNCIA DE LA HERENCIA …………………………………………………………………….…... 52
CAPITULO VI. REPRESENTACION SUCESORIA
6.1.DEFINICION ……………………………………………………………………………………………………… 54
6.2 DERECHO DE REPRESENTACION ………………………………………………………………………. 54
6.3. MANERA DE TOMAR HERENCIA ……………………………………………………………………… 55
6.4. CLASES DE REPRESENTACION ………………………………………………………………………….. 57
6.5. SUCESION POR ESTIRPE ……………………………………………………………………………………. 58
6.6. CASOS QUE PROCEDE ………………………………………………………………………………………. 60
CONCLUSIONES……….……………………………………………………………………………………………… 63
BIBLIOGRAFIA …………………………………………………………………………………………………………. 67
7
INTRODUCCION
El objeto del presente trabajo es el estudio del de Derecho de sucesiones, la ubicación
en el Libro Cuarto del Código Civil Peruano, fue ubicado por el codificador de 1936, la
cual constituyo una novedad en nuestro esquema jurídico, por cuanto el código de 1852
trataba el derecho de Sucesiones, después de los derechos Reales, como una derivación
de los mismos.
8
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
9
CAPITULO I : ASPECTOS GENERALES
1.1. CONCEPTO
En derecho civil, esta disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida
como la transmisión patrimonial por causa de muerte. (Cicu, 1976) La define
como “aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica
consiguiente a la muerte de una persona física” y (Bevilaqua, 1936) como el
“conjunto de principios según los cuales se realiza la trasmisión del patrimonio
de alguien, que deja de existir”, agregando, que esta trasmisión constituye la
sucesión, el patrimonio trasmitido la herencia, y quien recibe la herencia
heredero o legatario.
Dentro del Derecho Privado, el Derecho Sucesorio se relaciona con todos los
campos del Derecho Civil por tener instituciones que le son comunes, así con el
Derecho de Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio la ausencia y la
muerte; con el Derecho de Familia: la relación consanguínea, el matrimonio y la
adopción; con los Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de
adquirir las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la medida que las
obligaciones son también objeto de trasmisión; con la caducidad: por la
existencia de plazos perentorios; y finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus
normas son aplicables al testamento.
El derecho de sucesiones está vinculado también al Derecho Internacional
Privado, en los casos en que es necesario determinar la legislación aplicable a la
sucesión, cuando existe conflicto de leyes en relación con el causante, los
sucesores y la masa hereditaria.
Asimismo, se relaciona con algunas ramas del Derecho Público, así, con el
Derecho Procesal Civil, que en el actual Código trata los procesos no
contenciosos de inventario (artículo 763), administración judicial de bienes
(articulo769), declaración de desaparición, ausencia y existencia (artículo 794),
comprobación de testamento (artículo 817), sucesión intestada (artículo 830),
rendición, aprobación o desaprobación de cuentas, que se tramitan como
procesos de conocimiento, abreviado o sumarísimo dependiendo de la cuantía,
al igual que la partición; con el Derecho Notarial, en lo que respecta al
10
otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado y a la
protocolización de los ológrafos; con el Derecho Registral, en lo que se relaciona
con la inscripción de los testamentos y las declaraciones de herederos y
finalmente con el derecho Tributario, el cual tiene como finalidad velar por el
cumplimiento del pago del impuesto a la renta del causante, afectando con el
mismo a los sucesores a partir de la fecha del fallecimiento. Asimismo, de ser el
caso, los impuestos que gravan el patrimonio serán aplicables a los sucesores
como copropietarios de determinados bienes. En el Perú, existieron hasta el año
1979, los impuestos a la masa hereditaria y a las porciones sucesorias, que
gravaban la trasmisión por causa de muerte, los que fueron derogados por el
Decreto Ley 22719.
1.2. ETIMOLOGÍA:
La palabra sucesión se deriva de la raíz latina SUCCESSIO, que significa
subrogación o sustitución de una persona por otra, en la propiedad sobre las
cosas, derechos y obligaciones.
1.3. DERECHO SUCESORIO
El derecho de sucesiones es una rama del Derecho Civil y es una disciplina
jurídica que goza de autonomía y que regula la trasmisión mortis causa.
Es llamado también Derecho Sucesorio, Hereditario, Sucesoral, de Sucesión, de
las Sucesiones y de la Sucesión por causa de muerte.
Según Domínguez Benavente y Domínguez Águila dice que “Por Derecho
Sucesorio se entiende el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la
suerte del patrimonio de una persona con posterioridad a su fallecimiento”.
Según Ferrero, la trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y
obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento;
vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo
determina el artículo 660, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por
orden del artículo 661. (Ferrero, 2003).
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Nuestro Código Civil vigente lo tiene regulado en el Libro IV, encontrándose
divido en cuatro Secciones con sus respectivos títulos.
• Sección Primera: Sucesión en General ( 5 Títulos)
• Sección Segunda: Sucesión Testamentaria (con 9 Títulos)
• Sección Tercera: Sucesión Intestada (con 6 Títulos)
• Sección Cuarta: Masa Hereditaria (con 3 Títulos)
1.4. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO SUCESORIO
1.4.1. ANTIGUO ORIENTE:
El padre cuidaba de que la fortuna no pasara a manos de quien no
pertenecían a la gens. La Comunidad de sangre era la base de la sucesión o
transmisión hereditaria, inexistente entre los cónyuges, cuyas familias
eran muchas veces enemigas. Con el correr de los siglos, se reconoce la
vocación hereditaria entre los cónyuges.
De igual manera las viudas no heredaban, tenían que mantenerse con los
bienes de sus hijos y si tales bienes eran insuficientes, tenían que regresar
a la casa paterna, salvo que se volvieran a casar. Sin embargo se
recomendó la justicia y caridad para con ellas. La autoridad paterna
pasaba al primogénito a la espera de que algún pariente tomase por mujer
a la viuda, en cumplimiento a los deberes del Levirato.
Aun cuando en el Antiguo oriente se admitió la igualdad en el derecho
sucesorio de los hijos, sin embargo lo constituyó la excepción La
Primogenitura, por la cual el hijo mayor recibía una porción doble de la
herencia respecto a sus hermanos.
✐ En Mesopotamia, se aplicaba el Código de Hamurabi, que tenía su
antecedente en la Ley de Esnuna, según esta, las hijas eran excluidas de la
herencia paterna, salvo que no hubieran hermanos varones, pero siempre
que se casaran con uno de su tribu, luego venían los hermanos del
causante, tío paternos o parientes más próximos en esa línea.
12
✐ En Egipto, se permitía al padre conceder derechos sucesorio a sus hijas
mediante acta especial, que constituye uno de los más remotos
antecedentes del Testamento.
✐ Los Hebreos, ellos tenía la sucesión plena de las hijas, a las que antes
estaba prohibido heredar.
✐ Los Árabes, aun con el derecho pre-islámico negó a la mujer el derecho
a heredar dicho as instituciones y figuras jurídicas actuales tales como:
Admitieron la capacidad de suceder del hijo concebido, El Albaceazgo, el
sistema de pagos de las deudas de la herencia, la participación del estado
en esta y en especial la llamada Cuarta Conyugal a favor de la viuda y que
paso al Derecho Español como una limitación de los derechos del cónyuge.
1.4.2. GRECIA:
Aquí intervinieron muchos factores como: El pensamiento jus naturalista
de sus grandes filósofos, el razonamiento de sus sofista, la evolución de
sus Estados y ciudades y el retroceso de sus reformas sociales, así como la
influencia de los pueblos orientales, debido a cuya ultima circunstancia el
Derecho Sucesorio Griego aparece históricamente como una época de
transición entre Oriente y Roma.
Entre los principales aportes encontramos:
✐ En Atenas, apareció el Testamento como una manifestación del
derecho del testador de disponer libremente de sus bienes, se prohibía
testar a los moribundos, existía también la Sucesión legal para suplir a la
testada, igual que en el Antiguo oriente, los órdenes sucesorios, concedían
en primer lugar derecho a heredar a los hijos, sean estos legítimos,
legitimados y adoptivos y a falta de estos a los demás descendientes ya sea
por derecho propio o por representación cuando los padres morían antes
que el causante.
✐ En Esparta, Las Leyes de Licurgo, limitaron la sucesión testamentaria
que había existido en dicho Estado y establecieron la sucesión legal
imperativa, y la igual distribución de la herencia entre los herederos.
13
1.4.3. EL DERECHO ROMANO:
Primitivamente confería herencia a los cónyuges in-manu, consideraba a la
mujer como una hija (loco filiae), teniendo derecho a heredar después de
los demás descendientes, evitando que la fortuna pasara a otra gens y
reconociéndole este derecho, por el hecho de haber quedado
desvinculada de su familia agnaticia.
Justiniano protegió a la viuda pobre y sin dote, permitiéndole que
concurra con los parientes del marido rico, con una porción viril, si
aquellos eran más de 3 hijos y con una cuarta parte, denominada Cuarta
Uxoria, si eran más de 3 descendientes, pero solo en usufructo. El
emperador León en la Constitución 22, extendió este beneficio al marido,
siempre y cuando este o contrajera nuevas nupcias.
De modo general, el Derechos Sucesorio en Roma, paso por 3 Etapas:
✐ Primitivamente.- Rigió la Ley de las XII Tablas, que a su vez estaba
regulado el derecho sucesorio, por el Jus Civile, basado en la propiedad
quiritaria del Patria Potestas, quien tenía plena libertad de testar.
✐ En la Época Clásica.- Aquí estuvo regulado por el Edicto Pretoriano, y el
Jus honorarium, que era menos rígido y más equitativo, reconocía el
derecho a la sucesión de las personas unidas al difunto por vinculo de
consanguinidad. En esta época surgió la institución de La Legitima de la
Herencia por la cual había la obligación de reservar por los menos una
parte de la herencia, para los ascendientes y descendientes. De igual
manera se instituyó la “QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI”, por la cual los
pretores anulaban los testamentos en que eran omitidos algunos de los
parientes más próximos y que no habían sido justamente considerados en
el Testamento.
✐ El Derecho Justiniano.- Concibe la herencia como una “Universitas” , es
decir como un conjunto de derechos y deberes, de modo que el heredero
tiene que responsabilizarse de las deudas y de los créditos del difunto
por el hecho de adquirir un patrimonio. Este derecho Sucesorio es el más
14
perfecto y ha pasado con las mismas características a las legislaciones
modernas.
Así podremos indicar como figuras propias del derecho sucesorio: La
aceptación, la renuncia y la herencia yacente, la sucesión testamentaria y
legal, los legados, el albaceazgo, las clases de Testamentos, su nulidad,
revocatoria, la legitima de la herencia, el inventario de los bienes que
constituían la masa hereditaria, la colación ,el pago de las cargas y deudas
de la herencia, la acción petitoria de herencia (hereditatis petitio), la
reivindicación (reivindicatio), la preterición y la partición de la herencia.
1.4.4. DERECHO GERMANICO:
Es el derecho propio de los pueblos del norte de Europa, cuyos territorios
fueron ocupados por los arios y actualmente por los alemanes, que al
extenderse hacia el Sur de Europa provocaron el derrumbamiento del
Imperio Romano, los mismos que sin destruir el derecho de los vencidos,
permitieron su vigencia y hasta hicieron una recopilación de este como fue
la LEX ROMANA VISIGOTORUM para los visigodos, la LEX ROMANA
BURGUNDIONUM Y EL EDICTUM THEODORICE o Ley Romana de los
ostrofos; pero no obstante esto existió un auténtico Derecho Germánico
en que consagró la propiedad privada y con ella su propia régimen
sucesorio.
De modo general el Derecho Sucesoral Germánico, se caracterizó por lo
siguiente:
✐ Predominio absoluto de la sucesión legal y forzosa, basada en el
parentesco consanguíneo y en la unión familiar.
✐ Con respecto a la sucesión la familia se consideró dividida en grupos
llamados Parentela, que estaba constituida por los descendientes del
causante, que de esta manera era la persona base de este 1er grupo; en el
2do. orden estaban los padres y hermanos del causante, así como los
sobrinos; en el 3ro. orden los abuelos y los descendientes de estos y así
sucesivamente, es decir los grupos sucesorios estaban constituidos de tal
forma que los parientes más próximo excluían a los más remotos y la
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primera parentela excluía a los remotos, y la primera parentela excluía a la
segunda y ésta a la tercera y dentro de ésta parentela el pariente más
cercano al causante al más lejano. En la primera parentela se aceptaba la
representación sucesoria.
✐ Originariamente la sucesión del cónyuge no existió, pero después se
legislo como un patrimonio separado asignado a la mujer, como una
derivación del régimen patrimonial en el matrimonio o por contrato
sucesorio entre los cónyuges.
✐ La responsabilidad del heredero por las deudas del causante, hasta
donde alcance lo dejado por este.
El Derecho Germánico al igual que el Romano, constituyen uno de los
pilares básicos de la cultura jurídico-occidental, y ha sido seguido por casi
todos los códigos civiles modernos.
1.5. ELEMENTOS DE LA SUCESION
La doctrina suele dividir los elementos en personales (personas que intervienen),
reales (titularidades jurídicas dejadas por el causante) y formales o causales
(título de la sucesión y la aceptación del heredero).
CAUSANTE, es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. Se le
denomina también cuius, por la frase latina de cuius succesione agitur, que
significa aquel cuya sucesión se trata. También se le llama heredero o
sucedido.
SUCESORES, son los causas habientes, las personas llamadas a recibir la
herencia, que pueden ser herederos o legatarios.
HERENCIA, constituida por el patrimonio dejado por el causante,
entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual es titular el de cuius al
momento de su fallecimiento. Se le denomina también masa hereditaria. Es el
objeto de la trasmisión. Designa como los elementos de la sucesión los
momentos de la misma, es decir, la apertura de la sucesión, la vocación del
sucesor y la aceptación.
16
1.6. CLASES DE SUCESIONES
Testamentaria, el derecho de sucesiones está regido por un principio
regulador fundamental: la voluntad del causante. Este es el elemento que
prima para determinar la forma y entre quienes debe distribuirse el
patrimonio hereditario. Dicha declaración está condicionada a ciertas
formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Las
primeras han sido creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en
efecto, de la voluntad del causante y las segundas, para proteger a las
personas más allegadas al mismo. Los derechos de los legitimarios no
constituyen una tercera clase de sucesión junto a la sucesión intestada y la
vocación testamentaria. La voluntad debe deferirse mediante un acto
jurídico: el testamento, en cuyo caso nos encontramos antes una sucesión
testamentaria, testada o voluntaria.
Intestada, en la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida
cabalmente por cuanto este ha fallecido sin dejar testamento, o de haberlo
hecho, resulta este incompleto o nulo. Esta sucesión puede ser a titulo
supletorio. Mediante un conjunto de normas que regulan la trasmisión
hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria: la ley. Esta ruge a
falta de un testamento, cuando ello ocurre, nos encontramos ante una
sucesión denominada intestada o abintestato.
1.7. MODOS DE SUCEDER
Por derecho propio
Se sucede por derecho propio, o por cabezas, cuando una persona sucede a
otra de manera inmediata y directa. Es el caso de los hijos que heredan a los
padres, o de los padres que son llamados a heredar a sus hijos, o del cónyuge
sobreviviente. Suceder por derecho personal significa hacerlo a nombre
propio, como consecuencia de la situación que realmente se ocupa dentro de
la familia del difunto.
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Por Representación
Se sucede por representación sucesoria cuando el llamado a recoger la
herencia ha fallecido con anterioridad al causante o a renunciado a la
herencia, o ha sido excluido de ella por estar incurso en alguna de las
causales de indignidad o desheredación. En este caso, la persona impedida de
recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y descendientes. En la
representación sucesoria la herencia es por estirpe.
En nuestro ordenamiento jurídico se aplica en la línea recta, únicamente en
forma descendente y de manera excepcional en la línea colateral.
1.8. REQUISITOS PARA SUCEDER Según Planiol, las condiciones requeridas para suceder son cuatro:
a) Existir: coexistencia y sobrevivencia.
b) Ser capaz de heredar.
c) No ser digno.
d) Que no haya persona con mejor título para heredar.
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CAPITULO II PROCESO HEREDITARIO
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CAPITULO II : PROCESO HEREDITARIO
En derecho sucesorio este concepto está referido al inicio del proceso de la trasmisión,
para conocer cuándo, dónde y para quienes debe proceder a la sucesión.
2.1. APERTURA DE LA SUCESION :
A. Tiempo
Interesa saber el momento de la apertura. Ello determinara:
a) Quienes son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para suceder.
b) Cuáles son los bienes objeto de la trasmisión. Todos los bienes de los
cuales era propietario el difunto hasta el día de su muerte, o de modo más
general, todos los derechos de que era titular, han de considerarse como
existentes el día del fallecimiento. Por excepción, nuestra legislación
permite el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en
la herencia.
c) Cuál es la ley aplicable, la ley que rige la sucesión es aquella vigente al
instante del fallecimiento. Asimismo, tratándose de la igualdad de los hijos
y demás descendientes que reconocen los artículos 818, 819, el artículo
2116 señala que dichas normas se aplican a los derechos sucesorios
causados a partir del 28 de Julio de 1980, es decir, antes de la
promulgación del código.
d) La competencia del juez.
e) Que a partir del instante de la apertura se retrotraen los efectos de la
aceptación y renuncia de la herencia y legados, nace la indivisión
hereditaria por la copropiedad que surge entre los herederos respecto de
los bienes de la herencia y pueden celebrarse contratos sobre los derechos
en una sucesión. Como bien dice Josserand, cesa la prohibición de los
pactos sobre la herencia futura, puesto que, en adelante, la sucesión es
actual. La ineficacia de celebrar estos pactos termina el día en que parece
el autor.
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B. Espacio
Interesa saber el lugar de la apertura para efecto de establecer procesalmente
una sola jurisdicción.
C. Efecto
Todo el proceso tiene como consecuencia la trasmisión de los bienes materia
de la herencia a aquellos que deben recibirla.
La voz apertura ha sido recogida por las legislaciones actuales del Código de
Napoleón. En nuestro ordenamiento se le utilizo de manera referencial en el
artículo 659 del Código derogado, al normar el caso de la sucesión abierta en el
extranjero. El código actual la usa en el artículo 2117 al tratar como se regula la
sucesión abierta desde que rige el vigente ordenamiento.
No debe confundirse la apertura de la sucesión con una serie de actos realizados
después del fallecimiento de una persona, como son el procedimiento no
contencioso de apertura de testamentos cerrados, protocolización de los
ológrafos o declaración de herederos.
2.2. MOMENTO DE LA APERTURA
Está determinado por el fallecimiento del causante, pues a tenor de lo prescrito en
el artículo 61, la muerte pone fin a la persona y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 61, la muerte pone fin a la persona y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 660, la trasmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte,
habiendo enfatizado el actual Código el concepto, pues el Código derogado
expresaba únicamente la frase desde la muerte.
Esta trasmisión automática, sin necesidad de declaración judicial alguna, fue una
incorporación que hizo el legislador de 1936, del sistema francés de la saisine, que
implica la posesión hereditaria de pleno derecho. En España se le denomina
posesión civilísima, pues se adquiere por ministerio de la ley, no siendo necesaria la
aprehensión material. Sin formalidad alguna, el heredero entra en posesión de la
herencia, ipso iure. La muerte, la trasmisión y la adquisición de los derechos del
causante se producen sin solución de continuidad. Esta fórmula impide que se dé el
21
caso de la herencia yacente que operaba en el derecho Romano. Quiere decir, que
ningún caso los bienes de una sucesión abierta se consideran res nullius.
Jurisprudencia:
La ley no exige que la demandada posea o inscriba los bienes del
causante, sino que estos formen parte de su patrimonio virtual, lo cual se
materializa, al amparo del artículo 660 del código civil, con una resolución
de sucesión intestada en donde aquella sea declarada como única
heredera del causante. Cas N 534-2003-La Libertad.
La sucesión se abre por la muerte física o por la muerte presunta la cual
rige en caso de desaparición y ausencia o de muerte cuando no es
habido o reconocido el cadáver. Se descarta así la muerte civil, que se le
imponía antiguamente a las personas como consecuencia de su
profesión religiosa o del cumplimiento de ciertas condenas. En esta había
apertura sin muerte física, distribuyéndose la herencia del religioso o del
cumplimiento de ciertas condenas. En esta, había apertura sin muerte
física, distribuyéndose la herencia del religioso profeso o del condenado
a penas graves de reclusión, por lo que cuando sobrevenía su muerte
real ya no podía tener lugar la apertura de la sucesión, al carecer ya de
bienes que trasmitir.
La prueba del fallecimiento la encontramos en la partida de defunción,
de conformidad con el artículo 58 de la Ley 26497 (Ley Orgánica del
Registro nacional de Identificación y Estado Civil), salvo que se declare
judicialmente su nulidad. El reglamento de los Registros del Estado Civil
exige que se haga constar en la partida el lugar, hora, día y año y si
hubiera error, será menester seguir un procedimiento de rectificación de
partida, con arreglo a los mismos artículos de dicho Código. Como bien
dice Rescingo, los criterios con los cuales se determina el momento de la
muerte y los modos para verificar el evento son temas extraños al
derecho hereditario.
En nuestro ordenamiento, la Ley 28189, Ley General de Donación y
Trasplante de órganos y/o tejidos humanos, considera como muerte,
para los efectos de dicha ley, a la cesación definitiva e irreversible de las
22
funciones encefálicas, siendo su constatación de responsabilidad del
médico que la certifica. Del mismo modo, el artículo 108 de la Ley 26842,
Ley General de Salud, estima como muerte el cese definitivo de la
actividad cerebral independientemente de que algunos de sus órganos o
tejidos mantengan actividad biológica, agregando que el diagnostico
fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte.
La legislación comparada ha dado respuesta a esta inquietud mediante dos teorías:
1. Teoría de la premoriencia
Señala que en este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse
que una personas fallecieron con anterioridad a otras y que, en consecuencia, habría
entre ellas trasmisión sucesoria. El Derecho romano estableció que si un hijo y su
padre y su madre hubieran muerto en el mismo accidente, se presumiría que el hijo
habría muerto primero, si fuera impúber y el último si fuera púber. Es el sistema que
consagra el Código Civil Francés, determinando:
a. Las circunstancias de hecho, por los atestados y testimonios.
b. Las consideraciones de edad y sexo, estableciendo las siguientes presunciones:
si los conmorientes tuvieran menos de 15 años, sobrevive el de más edad, si
tenían más de 60 años, sobrevive el de menos edad, entre una persona de
menos de 15 años y otra de más de 60, sobrevive la primera, entre las edades
citadas, si las personas son del mismo sexo, sobrevive la más joven y si son de
eso opuesto y hay entre ellas una diferencia menor de un año, sobrevive el
hombre.
Sin embargo, cabe señalar que dada la difícil aplicación de estas presunciones, la
jurisprudencia ha establecido que se encuentran reñidas con el principio de
equidad y en la generalidad de estos casos, se ha sentenciado que las personas
se reputan fallecidas al mismo tiempo.
2. Teoría de la conmoriencia
Preconiza que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino,
más bien, que todas fallecieron al mismo tiempo.
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En consecuencia, no puede existir entre ellas trasmisión sucesora. Como bien explica
Rescigno, el verdadero significado de este sistema es contradecir a la tradición del
Código Napoleónico de presunciones basadas en la edad, sexo, resistencia física y
para hacerlo valer en el caso de incendio, inundación, aluvión o naufragio.
Esta teoría esta plasmada en nuestro Código Civil, cuyo artículo 62, expresa que si no
se puede probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al
mismo tiempo y entre ellas no habrá trasmisión de derechos hereditarios.
La presunción en que se ampara esta teoría es evidentemente iuris tantum, en el
sentido que puede demostrarse lo contrario.
2.3. HERENCIA
Se ha dicho que la sucesión es la trasmisión patrimonial u de otros derechos por
causa de muerte. El patrimonio objeto de la trasmisión constituye la herencia, es
decir, trasmisión y patrimonio.
La herencia se identifica con el patrimonio, concepto al que adhiere la doctrina
moderna. En esta tendencia se encuentra nuestro Código, siguiendo los lineamientos
del Código anterior. Sin embargo, notamos la utilización equivoca del vocablo en el
artículo 875, del actual ordenamiento, cuando se habla del acreedor de la herencia,
en lugar del acreedor de la sucesión. Identifiquemos los siguientes conceptos:
2.3.1. Herencia en sentido amplio: Llamada masa hereditaria total, acervo bruto,
común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones
de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento,
incluyéndose todo lo que el difunto tiene, ósea, el activo y todo lo que debe
o sea el pasivo. Se caracteriza este acervo porque en él se confunden los
bienes propios del difunto con bienes que pertenecen a otras personas y no
al causante o a este conjuntamente con otras personas.
La herencia así entendida no es objeto de partición, pues esta debe hacerse
únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas
las obligaciones.
24
2.3.2. Herencia en sentido estricto: Llamada masa hereditaria neta, acervo
líquido o partible. Esta constituida por los bienes objeto de trasmisión una
vez que se deducen los conceptos que la doctrina Chilena, denomina bajas
generales y que de acuerdo a nuestro ordenamiento son los siguientes:
a. Deudas comunes de la sociedad conyugal: Los bienes sociales responden
de las deudas que son de cargo de la sociedad de gananciales. Así deben
pagarse en primer lugar las deudas contraídas en beneficio de la
sociedad conyugal.
b. Los gananciales del cónyuge supérstite: Conforme al artículo 318, inciso
5, la sociedad de gananciales fenece por la muerte de uno de los
cónyuges. Los gananciales se dividen por mitad entre el cónyuge
supérstite y los herederos del cónyuge fallecido.
c. Deudas propias del causante: Debe tenerse en cuenta que la
responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro
en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le
corresponden en caso de liquidación.
d. Los derechos innatos y las obligaciones personalísimas: Estos no son
trasmisible. Los bienes innatos, como señala De Gasperi, son los
derechos que por confundirse con la existencia misma de la persona,
como la libertad, el honor, la integridad física, el nombre, etc. ni son
valuables en dinero, ni trasmisibles por sucesión, así sea singular o
universal.
e. Cargas de la herencia: El artículo 869 determinan que son de cargo de la
masa hereditaria los gastos del funeral y en su caso, lo de incineración
que se pagan preferentemente asimismo los provenientes de la última
enfermedad del causante y los de administración. Por otro lado, el
articulo 870 faculta a las personas que hayan vivido en la casa del
causante o se hayan alimentado por cuenta de este, a exigir al albacea o
a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo
a la masa hereditaria durante tres meses.
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En nuestro ordenamiento jurídico, no son deducibles otros conceptos
como los gastos en que incurren los sucesores para tomar posesión de
los bienes hereditarios, los cuales son de cargo de los sucesores.
2.4. HEREDEROS
2.4.1. Por la clase de sucesión:
2.4.1.1. Testamentarios: Cuando suceden en virtud de un testamento.
2.4.1.2. Intestado: Cuando heredan por mandato de la ley a falta de
testamento.
2.4.2. Por su título:
2.4.2.1. Legales: Son todos aquellos a quienes la Ley les reconoce la
calidad de herederos al establecer el orden sucesorio en el
artículo 816. Son todos los parientes de la línea recta sin
limitación alguna, descendendientes y ascendientes y el cónyuge,
a quienes tienen la condición de forzosos y todos de parientes de
la línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad,
quienes tienen la condición de no forzosos.
2.4.2.2. Voluntarios: Son aquellos que voluntariamente puede instituir el
testador cuando no tiene herederos forzosos. En tal virtud,
pueden ser cualquiera de los herederos no forzosos o personas
sin parentesco con el causante a quienes la ley no les atribuya la
condición de herederos.
2.4.3. Por la calidad de su derecho
2.4.3.1. Forzosos: Se les denomina así no porque estén obligados a
recoger la herencia, pues el heredero puede libremente aceptar o
renunciar a ella. Por ello, Rebora, recusa el término por no ser el
que mejor expresa el alcance de la vocación que les ha sido
otorgada por la ley, proponiendo para el régimen respectivo la
designación de régimen legal imperativo o abreviada, régimen
imperativo. En el mismo sentido, Polacco, es de opinión que
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resulta inútil y aun perjudical emplear una expresión que tuvo
antiguamente un significado distinto, pues actualmente no se
puede hablar de personas constreñidas a ser herederos aun a
pesar suyo, sino todo lo contrario, autorizadas a pretender una
cierta parte en el caudal hereditario aun contra la voluntad del
disponente. Se les llama forzosos en relación al causante, por
cuanto este no puede excluir a esta clase de herederos, salvo por
causales de indignidad o desheredación. Como dice Mengoni, la
acepción no debe entenderse en relación a la voluntad del
llamado, sino respecto a la voluntad del testador, es decir, implica
la idea de sucesión contra la última voluntad, o sea de una
sucesión ex lege que se abre en razón de la ineficacia total o
parcial, del testamento conexa al reconocimiento judicial de la
inobservancia de los limites puestos por la ley a la libertad de
testar. Se les llama también herederos reservatorios, en vista de
que la ley reserva para ellos una parte intangible del patrimonio
del causante. También son conocidos con el nombre de
legitimarios, pues en la parte intangible que les está reservada se
denomina legitima. Asimismo, se les denomina herederos
necesarios, pues necesariamente heredan.
2.4.3.2. No Forzosos: Son aquellos herederos cuya vocación sucesoria no
se presenta necesariamente, pues el causante los puede eliminar
por testamento Estos son los hermanos, los tíos, los abuelos, los
sobrinos, los sobrinos nietos y los primos hermanos. Puede
observarse que tanto los herederos forzosos como los no forzosos
son herederos legales, por cuando su derecho está consagrado en
el artículo 816, que establece el orden sucesorio.
2.4.4. Por su relación con el causante
2.4.4.1. Regulares: Son los parientes consanguíneos o civiles del causante,
quienes están a su vez distinguidos por la proximidad de grado.
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2.4.4.2. Irregulares: Son los herederos en función de la persona, el cónyuge
que está unido al causante por el vínculo uxorio y no por una
relación de parentesco y el estado.
2.4.5. Por el mejor derecho a heredar
2.4.5.1. Verdaderos: Son aquellos a quienes les toca recibir la herencia de
acuerdo al orden sucesorio que señala la ley o al testamento que
los instituye.
2.4.5.2. Aparentes: Son aquellos que entran en posesión de la herencia por
considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al
llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor
derecho a heredar, quienes lo excluyen.
2.5. LEGATARIOS
Estos pueden ser de un bien o varios bienes determinados o de una parte alícuota
de un bien o de varios de esos bienes o de la totalidad de la herencia, a tenor de los
dispuesto en el artículo 756, que expresa que el testador puede disponer, dentro
de su facultad de libre disposición a título de legado, de uno o más de sus bienes o
de una parte de ellos.
2.6. DONATARIOS
Los actos de liberalidad pueden tener efecto en vida del donante y después de su
muerte. En el primer caso nos encontramos ante un acto de liberalidad inter vivos,
que nuestro Código legisla en la sección de los contratos nominados
correspondiente al Libro de las Fuentes de las Obligaciones, con el nombre de
liberalidad mortis causa, conocido como legado.
La voz donación viene del griego, porque en él se dicen don y donar. La donación
está vinculada con los actos inter vivos y con los de última voluntad. Forma parte
de los primeros por cuanto, al ser un contrato, se requiere el consentimiento del
donatario para su prefeccionamiento, produciendo efectos inmediatamente sin
que se requiera esperar la muerte del donante. También tienen relación con los
28
actos de última voluntad, los cuales son igualmente a título gratuito. La donación
importa una trasmisión de bienes sin correlativo alguno, debiendo celebrarse sin
afectar a los herederos forzosos, no pudiendo exceder su valor a la cuota de libre
disposición. De lo contrario, los legitimarios podrán pedir su reducción.
2.7. MOMENTOS DE LA TRASMISION
Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y
obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que
el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene
que pasar por tres momentos, que son:
Apertura: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del
último domicilio del de cujus; es decir, que es requisito sine qua non la muerte
del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha
quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa
titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de
defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no
admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la
Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los
sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto. Decretada la posesión
definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.
La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último
domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se
tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el
respectivo domicilio legal. Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para
efectos tales como: Competencia del Juez en relación a las causas o
procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio
de inventario; para la publicación del testamento; para la publicación de la
apertura del testamento cerrado, etc.
Delación: La delación no es más que el derecho que les nace a las personas
vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo.
Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la
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posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la
herencia". Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o
por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona
su derecho de delación (adir a la herencia). La delación crea, en favor de aquel
en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la
facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un
derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto
puede ser transmitido a otros. Es requisito indispensable para que surja el ius
delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuánto viva. No
podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al
momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por que no consta
su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni
quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es
la figura jurídica de la Conmoriencia. Dentro de la delación lo principal es la
doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.
La Delación sucesiva, conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad
del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de
personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar
hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es
decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden
sucesivo son llamados a la herencia, quienes subintrarían en los derechos de
aquellos y a favor de los cuales se haría la delación. Quienes fueran llamados
posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la
aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la
sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la
herencia esté en manos de alguien.
Adquisición de la herencia:
No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a
aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La
adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de
delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.
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La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia: Heredero
no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a
quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la
adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación
como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se
le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se
abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es
adquirida por este.
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CAPITULO III
ACCIONES DERIVADAS DE LA HERENCIA
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CAPITULO III . ACCIONES DERIVADAS DE LA HERENCIA
3.1. ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA
Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por el
vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia
corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen,
y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para
excluirlo o para concurrir con él.
Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al
peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos,
considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la
imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.
Es aquella acción que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él,
en este supuesto, el demandado podría tratarse de un coheredero; o para excluirlo,
si tuviese mejor derecho, aquí se trataría de un heredero aparente.
La acción petitoria es una acción que se dirige contra los herederos aunque haya
una resolución judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al
peticionante, y está referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el
demandante como el demandado deben ser herederos.
Para que la acción de petición de herencia pueda tener como fin la exclusión del
heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor
título para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habría una
situación de copropiedad ya que las partes no serían coherederos, sino mas bien el
demandante sería el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente.
Por otro lado cabe resaltar que a la acción de petición de herencia es aplicable
también lo dispuesto por el artículo 666º del Código Civil, referida a la enajenación
de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere
enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se
le adeudara, se transmitirá a este último el derecho de cobrarlo.
En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el
valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere
ocasionado".
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3.3.1. Naturaleza jurídica
Esencialmente es una acción real basada en los derechos de propiedad y
posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la
condición de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo
imprescriptible
3.3.2. Características de la acción petitoria
Existe una petición de herencia, a diferencia de la acción reivindicatoria que
es res singula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por
ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del
concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un
bien corporal determinado. Es una acción universal que persigue el
reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello,
reivindicar los derechos hereditarios.
Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le
pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio,
esta última expresión difiere de la del texto original del Código Civil, que se
refería al título de heredero. La actual es más propia pues incluye a los
legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona
que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos.
Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y
demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción
reivindicatoria.
Puede haber exclusión o concurrencia, en este caso como se trata de los
dos supuestos:
Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a
suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso,
es de aplicación lo dispuesto en el articulom844, que determina que si hay
varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la
herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo
tanto, tienen la condición de copropietarios, y de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 985,ninguno de ellos ni sus sucesores pueden
adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de
34
participación. A este respecto, hay una innovación importante en el actual
Código, pues el derogado establecía una excepción en su artículo 874,
señalando que los herederos del condominio (copropietario) podían adquirir
por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de
veinte años desde la muerte del causante.
Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado,
excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el
segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco
copropietarios.
Acumulación de acciones, la nueva redacción del artículo 664 menciona
expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de
demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie
una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda
la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le
declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición que
podrá declararse fundada la primera.
Esta acción es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer
supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por
prescripción los bienes comunes,siendo la acción de participación
imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condición, el
heredero verdadero esta reivindicando la herencia de su propiedad frente al
heredero aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible, por
disposición del artículo 927.
Se le aplica lo señalado en el artículo 666º, se analiza al tratar la acción
reivindicatoria, y que a la letra dice: "El poseedor de buena fe que hubiese
enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero
y si se le adeudara, se transmitirá a este ultimo el derecho de cobrarlo. En
todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero
el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere
ocasionado".
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3.2. ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA
Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe,
adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular
oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es tratada en
el artículo 665º del Código, que señala: " La acción reivindicatoria procede contra
el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de
contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en
posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se
presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente
inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la
transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida
precautoria que afecte los derechos inscritos.
En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien
heredado contra quien lo posea a título gratuito o sin título".
La acción de reivindicación de herencia puede referirse a todo el patrimonio
dejado por el causante, o sólo a una cuota del mismo. en la acción reivindicatoria
el actor alega y deberá probar su derecho de propiedad y que, por tanto, le
corresponde la posesión del bien materia de la reivindicación; posesión que la
tiene indebidamente el demandado, partiendo de lo dispuesto en el artículo 880º
del Código Civil que señala que a todo propietario le corresponde poseer.
Esta acción reivindicatoria se refiere a los terceros adquirentes del sucesor
aparente o del coheredero o de un tercero. En este caso se norma el supuesto del
adquirente de mala fe y a título oneroso y, el del adquirente a título gratuito, con
buena o mala fe. El caso del adquiriente de buena fe, no se encuentra normado,
ya que no procede contra él la acción, que en realidad debería dirigirse contra el
vendedor. Entonces vemos que lo dispuesto por el artículo 665º concuerda con
lo expresado en el artículo 666º y observamos los siguientes presupuestos:
El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero
verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo.
El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien.
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El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien,
a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización.
El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando
obligado sólo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero.
El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del
adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado
debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al
heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada
demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. Estas
condiciones a favor de la presunción de buena fe no significan que de no
presentarse se establezcan la existencia de mala fe. No solo en ese3 caso se
presume la buena fe. Esta es una presunción general que opera siempre, salvo
prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de otra
persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la buena fe se presume, la
mala fe debe probarse. En todo caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente
en la situación planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla
citada establecida en el Libro de los Derechos Reales.
Corrientes que ayudaron a la sistematización de la acción petitoria y
reivindicatoria en nuestro ordenamiento civil.
Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar legislada la acción
para recuperar bienes hereditarios, dichas corrientes son:
a. La Teoría de la Unidad
Consiste en que genéricamente existe una acción de reivindicación sucesoria,
por la cual el heredero pide lo que le corresponde. Ésta es la tesis que fue
recogida por nuestro Código Civil anterior, ya derogado.
b. La Teoría de la Dualidad
Teoría reconocida por la doctrina nacional y los tratadistas modernos, que fue
adoptada por los legisladores de 1984 para la elaboración de nuestro actual
Código Civil.
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Esta teoría se refiere a la recuperación del patrimonio hereditario, en razón al
vínculo, conexión con la sucesión que tienen los sujetos que participan en la
acción petitoria y el carácter ajeno a la misma por parte de una de las partes
que participa en el proceso de acción reivindicatoria.
Se podría decir que se tratan de dos acciones distintas pero con afinidades en
ciertos aspectos.
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CAPITULO IV
EXCLUSION DE LA HERENCIA
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CAPITULO IV. EXCLUSION DE LA HERENCIA
4.1.INDIGNIDAD
A. Definición:
La indignidad, según Fernández, es una suerte de sanción civil impuesta por
sentencia judicial al heredero y legatario que ha incurrido en actos delictuosos o
vituperables, establecidos por ley, respecto al causante o a otros familiares más
cercanos en grado y que puede ser invocado contra el indigno para excluirlo del
derecho a heredar.
La indignidad, según Planiol -citado por Cesar Fernández (2014, pp. 114)-, es una
caducidad accidental motivada por la conducta injustificable del heredero hacia
el causante. No constituye incapacidad para suceder ni produce
automáticamente la exclusión de la herencia, pues sus normas reguladoras no
tienen carácter imperativo (no operan ipso jure), sino que son más bien
facultativas (no son de orden público).Depende de la voluntad de quienes
quieran solicitarlo y tengan facultad legal para demandarlo.
B. ¿En que consiste la dignidad en materia sucesoria?
Es un elemento moral que acompaña a la conducta de las personas llamadas a
heredar y consiste en una suerte de comportamiento del sucesor que debe
guardar con relación a su causante o a sus ascendientes,o descendientes o
conyuge de aquel,de modo que su transgresión implica falta de respeto,de
consideración y de afecto,y no seria lógico que los infractores reciban la
herencia a la muerte del causante,a quien maltrataron en vida,no siendo
merecedores de sus herencia.
C. La exclusión de herencia por indignidad: no opera de pleno derecho
Según el articulo 668 del Codigo Civil :
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por
sentencia,en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a
suceder a falta o en concurrencia con el.La acción prescribe al año de haber
entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.
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Ante en esto se plantea dos cuestiones importantes:
a) ¿Quién puede solicitar la exclusión por indignidad?
Pueden hacerlo los llamados a quienes corresponda suceder a falta del
excluido de la herencia o en concurrencia con el,tiene que ser otro heredero
del causante,porque si el legatario fuera el declarado indigno,el legado
caducaría a no ser que el testador hubiera instituido sustituto para el caso.
¿El fisco podrá ejercer la acción de indignidad?
La respuesta debe darse en función del articulo 830 del Codigo Civil.
El Estado,a falta de otros herederos,asume el derecho como heredero con
una diferencia:no puede rechazar la herencia;además,hay otra razón:al
heredero no se le impone una herencia,es libre de aceptarla o rechazarla.El
Estado carece de este derecho de opción;esta obligado a recibirla con el
activo y el pasivo,pero su responsabilidad se limitarà al valor de la herencia
que reciba,porque en nuestro ordenamiento no existe herencia vacante.
Por tanto,el Estado podría demandar la indignidad del heredero o del
legatario cuando,con la exclusión de este,el único llamado a heredar sea él.
Por ejemplo,si el causante que no posee ningún pariente instituye como
heredero universal a su amigo,el cual incurre en una de las causales de
indignidad,entonces el Estado podrá accionar para excluirlo de la
sucesión.En este caso,el Estado estaría legitimado para accionar debido a
que heredaría a falta del indigno.
Respecto a los acreedores de los herederos o acreedores del
causante,creemos que carecen de este derecho porque no les alcanza el
titulo de sucesores.
b) ¿Cómo se ejercitara?
Mediante acción civil,que concluye con sentencia firme que declara fundada
la demanda de exclusión de herencia por indignidad.En los casos de los
incisos 1,2 y 3 del articulo 667,será menester que,al tiempo de dictarse la
sentencia civil,haya sido esclarecido y calificado en la via penal el delito
doloso y la culpabilidad del presunto indigno porque de lo contrario el juez
no podría declarar fundada la respectiva demanda.
¿Cuándo puede ejercitarse la acción civil de declaración de indignidad?
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Por los sucesores:a partir de la fecha de defunción del causante;o a partir de
la fecha en que queda ejecutoriada la resolución judicial que declara la
muerte presunta del causante.
D. La indignidad es estrictamente personal
Art. 670 del CC:
La indignidad es personal.Los derechos sucesorios que pierde el
heredero indigno pasan a sus descendientes,quienes los heredan por
representación.
El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los
bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Si el sucesor se encuentra impedido de heredar por indignidad,tal situación
estrictamente personal no tiene por qué afectar a sus descendientes,quienes
pueden heredar al causante por representación.
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E. Causales de indignidad
Los autores o cómplices de homicidio doloso o en su tentativa, cometidos
contra la vida del causante,de sus descendientes, ascendientes y cónyuge.Esta
causal no desaparece por el adulto ni por la prescripción de la pena.
Este inciso comprende sólo a los herederos forzosos.Asimismo,no requiere la
previa condena del infractor,inclusive puede haber operado la prescripción de
la acción penal y no por ello deja de ser causal de indignidad. Ademas,la
indignidad no se desvanece por el indulto.
Los condenados por delito doloso en agravio del causante o alguna de las
personas a las que se refiere el articulo anterior.
La diferencia que tiene con el inciso anterior es que este no comprende
expresamente la tentativa;sin embargo,aun cuando no se emociona,no puede
dejar de sancionarla.Ademàs,este inciso exige expresamente la condena previa
del indigno,exigencia que no contiene el anterior.
Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la
ley sanciona con pena privativa de la libertad.
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No distingue si basta una denuncia formulada ante la autoridad policial,si el
fiscal ha desestimado la denuncia por improcedente,si es necesario que el juez
haya dictado el auto de no ha lugar,que por sentencia se hubiere absuelto al
cujus o si es necesaria la condena del calumniador.
Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que
otorgue testamento o para obligar a hacerlo,o para que revoque total o
parcialmente el otorgado.
Constituye un delito doloso de violación a la libertad
personal(coaccion),previsto y sancionado en el articulo 151 del Codigo Penal.
Los que destruyen,oculten o falsifiquen o alteren el testamento de la persona
cuyo sucesión se trata y quienes,a sabiendas,hagan uso de un testamento
falsificado.
Constituye un delito contra la fe pública.No se establece si es necesario que
haya sido condenado el autor de los hechos.
F. Efectos de la declaración de indignidad
No opera de pleno derecho;lo cual no ocurre con los casos de incapacidad
como,por ejemplo,el concebido que nace muerto:no produce efecto alguno.
a) Es personal,no afecta a sus descendientes(artículos 670 y 436,inciso 3).
b) Es considerado como si nunca hubiera sido llamado como heredero o
legatario porque la sanción civil que importa la declaración de indignidad se
retrotae al momento mismo de la apertura de la sucesión.Su efecto es ex
tunc.Pierde pues el titulo sucesorio(art. 667).
c) Queda obligado a restituir la masa de los bienes hereditarios que hubiera
recibido y a reintegrar los frutos(art 671).
d) Los derechos sucesorios que pierde el indigno pasaran a sus
descendientes,quienes los heredan por representación sucesoria(articulo
670).
e) El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes
que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad(articulo
670).
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f) En los casos de representación sucesoria,los representantes(descendientes
mas próximos en grado al representado)colacionaràn lo que hubiera recibido
su representado por concepto de anticipo de herencia.
g) El declarado indigno es considerado como poseedor de mala fe respecto de
los bienes hereditarios recibidos.
h) Si el indigno hubiera enajenado los bienes hereditarios,la validez de los
derechos del adquiriente se regirá por lo dispuesto en el artIculo 665.
i) Si el tercero adquirió bienes hereditarios del indigno,de buena fe y a titulo
oneroso,mantendrá una vez inscrito su derecho en los Registros
Publicos,aunque después se anule,rescinda o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en dichos registros.La buena fe del tercero
adquiriente se presume mientras no se prueba que conocía la inexactitud
del registro(articulo 2014).
j) Si el tercero adquirió del declarado indigno bienes hereditarios a titulo
gratuito o sin titulo,el heredero verdadero tiene derecho a la
reivindicación(articulo 665).
k) El indigno queda obligado,además de la restitución del bien y de sus frutos
percibidos y si no existen,a pagar su valor estimado al tiempo que la percibió
o debió percibir(articulo 910).
l) Responde como poseedor de mala fe por la perdida o detrimento del
bien,aun por causa fortuita o fuerza mayor,salvo que este también se
hubiera producido en caso de no haber estado en poder su titular(articulo
909).
m) Queda finalmente obligado a indemnizar por los demás prejuicios que
hubiera ocasionado,los cuales obviamente deben ser probados por quien
reclama(articulo 666).
n) El hecho de que el texto legal(articulo 670)exprese que se transmite a los
descendientes del indigno por representación,no obsta para que puedan
darse otras soluciones legales al caso.En efecto,si el declarado indigno
carece de descendientes pero tiene otros coherederos con iguales
derechos,entonces pasarà a estos dicha cuota hereditaria que perdió a
través de lo que se denomina “derecho de acreencia”(artículos 774 a 777).
44
G. Perdón de la indignidad(ARTICULO 668 Y 669 DEL CC)
Las normas legales que regulan la exclusión de la herencia por causales de
indignidad o de desheredación son de carácter facultativo,no de orden
publico,no tiene carácter imperativo;por eso no opera ipso jure,sino que es
menester que aquellas personas legitimadas para solicitarlo hagan valer este
derecho cuando el sucesor ha incurrido en causales taxativas que lo puedan
hacer pasibles de tales sanciones.Se explica porque tienen un fundamento
familiar.Nadie sino aquellas personas del entorno familiar tienen derecho para
apreciar y pedir sancion o para perdonar cuando las circunstancias anteriores y
posteriores al hecho cometido ameritan perdón.Estas sanciones tienen solo una
connotación familiar,generalmente(salvo el caso de parricidio),y es por eso que
en esta materia no hay norma legal que prohíba el perdón.Lo que no esta
prohibido ,esta permitido.La excepción,consideramos,podría ser el caso que el
Estado recibiera la herencia cuando hay otro heredero con mejor derecho,pero
es pasible de ser declarado indigno.
En nuestra normatividad,el articulo 868 regula este derecho de acción como una
posibilidad y no como una exigencia legal.Asimismo,señala el plazo de
prescripción de un año de haber entrado el indigno en posesión de ,la herencia
o del legado.De modo que,vencido este plazo,ya no habría opción para ejercitar
la correspondiente acción de exclusión de herencia por indignidad.
La prescripción constituye,entonces,una forma de perdón.
H. Requisitos para ser excluido por indignidad
a) Comisión del hecho delictuoso tipificante de la indignidad al tiempo de la
muerte del causante, salvo el caso del artículo 667, inciso 5, del Código Civil.
b) Tener la calidad de heredero o legatario.
c) Ser persona mayor de edad y con capacidad plena al momento de la
comisión de la falta.
d) Haber incurrido de modo consciente y voluntario en alguna de la causales
taxativas establecidas por ley(articul 667) al tiempo de su comisión.
e) Que la correspondiente acción por indignidad sea ejercitada dentro del plazo
legal.
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f) Sentencia ejercutoriada que declare fundada la demanda de exclusión de
herencia por indignidad.
I. Prescripción de la acción
El articulo 668 del Codigo Civil señala,cuando prescribe la acción:
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser
clara por sentencia, en juicio que pueden promover contra el
indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con èl.
La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en
posesión de la herencia o del legado.
Así, la prescripción de la acción es un plazo legal y constituye un derecho que
solo puede hacerse valer a petición de parte. No procede de oficio porque no es
plazo de caducidad (artículos 1992 y 2006 del Código Civil), La acción ejercida,
vencido este plazo, resultara improcedente si la excepción correspondiente
fuera deducida por el demandado o de quienes de él deriven su derecho
¿Que debe entenderse cuando se afirma que la acción debe ejecutarse dentro
del año en que el indigno entro en posesión de la herencia o del legado?
El problema no indica una cuestión cuantitativa, sino cualitativa. No interesa si
tomo posesión de hecho de toda o parte de la herencia o del legado, o si la parte
de la posesión es de mayor o menor valor con la relación a la cuota hereditaria
que le corresponde. Lo que interesa es saber la fecha de la toma de la posesión
del primer bien hereditario, porque todos ellos integran una misma unidad que
proviene de un título.
Respecto al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción contra el indigno
para
4.2.DESHEREDACION
A. Definición
El articulo 742 del C.C. preceptua sobre el particular que “por desheredación el
testador puede privar la legitima al heredero forzoso que hubiera incurrido en
algunas de las causales previstas en la ley”.
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La desheredación queda revocada si el testador instituye heredero al
desheredado(se entiende en un nuevo testamento),o por declaración expresada
en el testamento o en escritura publica.En este supuesto no surte efecto alguno
el juicio anterior seguido para justitficar la desheredación(articulo 753 del
C.C.).Una vez revocada la desheredación no podrá ser renovada sino por hechos
posteriores(art. 754 del C.C.).
B. Requisitos
Son requisitos para que se configure desheredación son los siguientes:
a) Existencia de una causal que la justifique,vale decir,que constituya uno de
los supuestos previstos en forma expresa por la ley(art. 742 del C.C.).
b) Que se trate justamente de un heredero
legitimario:descendientes,ascendientes o conyuge del testador.Si fuesen
otras clases de herederos(voluntarios),simplemente el testador los podría
excluir de la herencia –no tiene porque incluirlos sin necesidad de alegar
causal de desheredación alguna.
c) Declaración expresa del testador,exteriorizada en forma clara e
incuestionable en el acto jurídico del testamento.Esta declaración puede
complementarse con el proceso abreviado referidoa la justificación de
desheredación que con tal efecto inicie el testador.La sentencia que resulte
trae como consecuencia que no pueda contradecirse la
desheredación(articulo 743 y 751 del C.C.).
d) Que la desheredación no recaida sobre menores de edad o mayores de edad
privados de discernimiento .La disposición testamentaria o la acción iniciada
con dicho objeto no surten efecto alguno.
C. Causales
a) Causales de desheredación de los descendientes :El articulo 744 del C.C.
señala lo siguiente:
Son causales de desheredación de los descendientes:
1. Haber maltratado de obra o injuriado grave o reiteradamente al
ascendiente o a su conyuge,si este es también ascendiente del ofensor.
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2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado
al ascendiente encontrándose èste gravemente enfermo o sin poder
valerse por si mismo .
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
b) Causales de desheredación de los ascendientes :El articulo 745 del C.C.
señala lo siguiente:
Son causales de desheredación de los ascendientes:
1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2. Haber incurrido el ascendiente en algunas de las causas por las que se
pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
c) Causales de desheredacion del conyuge:Según el articulo 746 del C.C.
Son causales de desheredación del conyuge las contempladas en los seis
primeros incisos del articulo 333 del citado cuerpo de leyes referidos a los
causales de separación de cuerpos o divorcio.Dichas causales son:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica.
3. El atentado contra la vida del conyuge
4. La injuria grave.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por mas de dos años
continuos o alternos.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
Cabe señalar que,de conformidad con el articulo 747 del C.C. ,el testador puede
fundamentar la desheredación en las causales detalladas líneas arriba(de los
descendientes,ascendientes y conyuge),asi como también en las causales de
indignidad previstas en el articulo 667 del C.C.
D. Efectos:
Teniendo en cuenta que la desheredación es un instituto cuyo único fin es el de
privar al heredero forzoso de su porción legitima,su efecto se limitaría a la
exclusión del legitimario de la sucesión.Mas sus resultados no se reducen a
48
ello,ya que origina consecuencias respecto del desheredado,de sus
descendientes y de terceros.
En cuanto al desheredado,se le priva de la legitima en virtud de la disposición
testamentaria que versa sobre la desheredación.
49
CAPITULO V
ACEPTACION Y RENUNCIA
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CAPITULO V. ACEPTACION Y RENUNCIA
5.1.DELACION
Es el poder jurídico que la ley establece como derecho personal al sucesor hábil
para que,ante una “sucesión hereditaria abierta”,manifieste libremente su voluntad
aceptando o renunciando la herencia que se le ofrece.Si acepta,consolida de modo
definitivo e irreversible si titulo de sucesor(heredero y legatario) y fija asimismo su
condición de propietario de los bienes hereditarios;en caso contrario,si renuncia,es
considerado como si nunca hubiera sido heredero y,por tanto,sin derecho alguno
sobre la herencia porque “el efecto de la delación es retroactivo”,es decir que sus
consecuencias se computan a partir del mismo momento de la muerte del causante
porque en esta oportunidad –la apertura-en que la transmisión de la herencia ha
operado ipso jure,es una “trasmisión automática”,pero provisional”,porque esta
supeditada a un conditio juris:la aceptación o renuncia de la herencia por parte del
propio sucesor.Solo con la aceptación por parte del sucesor queda confirmada
irreversiblemente dicha transmisión.
5.2. ACEPTACION DE LA HERENCIA
A. DEFINICION
Es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el llamado a heredar manifiesta
su voluntad de asumir los derechos y obligaciones que derivan de la calidad de
sucesor(heredero o legatario).Nace desde que la asignación es deferida,pero
con efectos retroactivos al tiempo de la apertura de la sucesión.
La aceptación de la herencia no es obligatoria para el sucesor,pero es un
derecho propio de este y no derivado;es limitado en el tiempo para
manifestarlo.Vencido el plazo legal para manifestar su voluntad,se presume
aceptada.
El llamado a heredar debe ser idóneo es decir,debe reunir estos cuatro
requisitos:
a) Existencia
b) Capacidad de goce
c) Dignidad
d) Mejor derecho
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B. CARACTERISTICAS:
a) acto jurídico unilateral
b) acto indivisible y simple(art. 667)
c) irrevocable (art. 667)
d) trasmisible(art. 679)
e) retroactivo(art. 667)
f) actual (art. 678,1405 y 1532)
g) delegable
C. CLASES DE ACEPTACION:
a) Expresa(articulo 672)
Es la manifestación clara y precisa de su aceptación.La ley no impone
determinada forma obligatoria;puede constar en instrumento publico o
privado;su forma no es solemne.
b) Tacita(articulo 672)
En esta clase de forma,la voluntad de aceptación se infiere indubitablemente
con la realización de determinados actos o de una suerte de
comportamiento.Asi,por ejemplo ,cuando el heredero entra en posesión de
bienes hereditarios,etc.
c) Legal(articulo 673)
En su caso de caducidad forzosa,pero del derecho de opción en si.Si vencido
el plazo no renuncion el sucesor y mantuvo silencio,entonces la ley
considera que ha existido aceptación porque el sucesor,al morir el causante
,tiene esa calidad y por eso se le ofrece una herencia;es decir que la ley le
reconoce este derecho y,por tanto,lo que puede perder es el derecho de
opción,lo que no implica una renuncia a su derecho de aceptar.
d) Forzosa(artículos 662 y 830 del CC)
Es un caso de aceptación obligatoria de la herencia.Nuestro ordenamiento
legal prevé dos casos:
52
Por aplicación del artículo 662 .Constituye una suerte de sanción cuando el
heredero oculta dolosamente bienes hereditarios,simula deudas o dispone
indebidamente de esos bienes en perjuicio de los acreedores del
causante.En tales situaciones pierde el derecho a renunciar.
El que prevé el articulo 830,o sea cuando el causante no ha dejado
sucesores testamentarios ni legales;en cuyo caso,el juez adjudicarà la
herencia al Estado a través de los organismos correspondientes.
Cuando,conforme al articulo 673,vencido el plazo,mantuvo silencio.
5.3. RENUNCIA DE LA HERENCIA
Es la dinision o repudio expreso del derecho transmitido por el causante,no puede
ser tacita,siempre es expresa y solemne.El articulo 675 del Codigo Civil establece
que debe hacerse por Escritura Publica o por acta ante el juez.
A. PLAZO PARA RENUNCIAR
El plazo para renunicar es de 3 meses,si el heredero esta en el país, y de sesis
meses,si esta en el extranjero.Se computa desde la apertura de la sucesión;es
decir,desde el fallecimiento del causante.
B. EFECTOS DE LA RENUNCIA
o El renunciante queda como si no fuera sucesor.
o La renuncia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.
o La renuncia es personal.
o Si el renunciante no tiene descendientes,o si de la representación,su parte
acrece la de los coherederos o pasa a otros herederos.
o Si el renunciante es el único heredero y no tiene descendientes,se adjudicara
la herencia a las entidades que señala el articulo 830.
o El renunciante no pierde el derecho de representar al causante en otra
herencia.Por ejemplo de su abuelo.
o Los acreedores pueden impugnar la renuncia dentro de los tres meses de
tener conocimiento de ella,para que sea declarada sin efecto.
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CAPITULO VI
REPRESENTACION SUCESORIA
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CAPITULO VI. REPRESENTACION SUCESORIA
6.1. Definición de representación sucesoria
Se llama representación sucesora cuando los descendientes tienen el derecho de
entrar en lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste
correspondía si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o
desheredación.
6.2. Derecho de representación.
Cuando el llamamiento a suceder se dirige a alguien para que haciendo las veces
de otra persona que no hereda, suceda al difunto en puesto de ella y
desempeñando su papel, se dice que se le llama por derecho de representación, o
representado a aquel cuyo lugar ocupa. En otro caso se dice que el heredero es
llamado por derecho propio, porque lo es, en atención a él mismo, omisión hecha
de su vinculación con el que no sucedió.
Así, el derecho de representación sucesoria se conoce como una excepción al
principio de mejor derecho a suceder, siendo que otra excepción es la indicada
por Fernández Arce quien menciona que una segunda excepción al principio
general del derecho preferencial está dada por el derecho del cónyuge
sobreviviente, que no siendo pariente del causante y estando ubicado en el tercer
orden, pueden sin embargo, heredar en concurrencia con los herederos de los
primeros órdenes.
La representación tiene lugar cuando el representado no puede o no quiere
aceptar la herencia, ya sea por haber fallecido o por otra causa. Así, la
representación será posible, de acuerdo con la doctrina, en los siguientes casos: a)
cuando el representado hubiere fallecido; b) cuando hubiere renunciado a la
herencia; c) cuando hubiere sido declarado ausente con presunción de
fallecimiento; d) cuando hubiere sido declarado indigno; y, e) cuando hubiere sido
desheredado
El Código Civil peruano en el artículo 681 regula la representación sucesoria del
siguiente modo:
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“Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en
el lugar y en grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este
correspondería si viviese, o a la que hubiera renunciado o perdido por indignidad
o desheredación”.
El jurista peruano Juan Guillermo Lohmann en una impecable fundamentación
refiere que tal definición es imprecisa: en primer término, porque en cuanto a los
descendientes, esto no se limita solo a los descendientes directos del causante,
ya que de acuerdo con el numeral 683, la representación se reconoce en la línea
colateral en algunos casos; segundo, que no es que los descendientes tengan un
derecho, sino que por voluntad legal los descendientes son colocados, lo quieran
o no, en la situación sucesoria de su directo antecesor, y solo cuando estén
colocados en tal posición entra en juego la voluntad y pueden ejercer los derechos
respectivos como si hubiesen sido llamados ab initio y sin solución alguna de
continuidad; tercero, que no es correcto que los descendientes tengan derecho a
recibir a la herencia, pues a lo que tienen derecho los descendientes, por efecto
de la representación, es al mismo derecho del ascendiente. Y el derecho del
ascendiente no es a recibir la herencia, sino a decidir si la recibe o no, esto es, si la
acepta o la renuncia, entonces, concluye, que por la representación no se recibe la
herencia, sino que una persona queda situada en la posición jurídica que otra
persona ha dejado vacante.
Es esa posición jurídica la que, a su vez, contiene la mera posibilidad de recibir la
herencia. Posibilidad, pues, pero nada más.
6.3. MANERAS DE TOMAR HERENCIA
Existen dos maneras de tomar la herencia dejada por el causante:
1) POR DERECHO PROPIO (ius proprio).
Habrá sucesión por derecho propio cuando el único heredero o todos, si son
varios, acceden a la herencia por tener directa e inmediata relación de
parentesco con el causante (la relación filial del hijo con el padre, por ejemplo).
56
2) POR REPRESENTACIÓN (ius repressentationis).
En la sucesión por derecho de representación, en cambio, los que reciben la
herencia carecen de relación inmediata con el causante (hay por lo menos un
grado más entre el causante y el sucesor) y al acceder a ella lo hacen en lugar de
su antecesor. Quienes reciben la herencia del causante se hallan emparentados
con éste en segundo o más grados, nunca en primer grado. Asimismo, en la
sucesión por representación no basta el fallecimiento del causante, además, es
necesario que el futuro llamado a una herencia por derecho propio haya
premuerto o haya estado incurso en algunas de las causas por las que no puede
recibir directamente la herencia.
Es decir, adviene cuando el llamado a suceder:
a) Fallece al mismo tiempo o antes que su causante.
b) Renuncia a la adquisición de los bienes hereditarios.
c) Es declarado indigno o es desheredado.
La sucesión que opera por representación constituye una excepción al principio
conforme al cual los parientes más cercanos del causante en grado de parentesco
excluyen a los más remotos. Aunque representar desde el punto de vista jurídico
significa actuar en nombre de otro, esto no sucede en la representación sucesoria
en la que el representante “actúa” por derecho propio y en defensa de sus
intereses personales
La Representación según el artículo 681 del código civil es el derecho que tienen
todos los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a
recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiere
renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Por la representación no se recibe la herencia, sino simplemente, la ley coloca al
representante en aptitud de poder tomarla o rechazarla. Cuando el Código civil en
el art. 681º pretenda exigir al representante hacerse cargo de la herencia, será
una equivocada interpretación del dispositivo en cuestión, pues su espíritu no
puede llegar a tremenda exigencia. La aceptación de la herencia renunciada es
una mera posibilidad, como tal puede no ser aceptada por los herederos del
renunciante. No hay propiamente herederos sino hasta cuando la herencia haya
sido aceptada en cualquiera de sus formas (expresa, tácita o legal)
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6.4. CLASES DE REPRESENTACIÓN
La representación, como una forma de recibir la herencia de manera indirecta,
puede tener lugar en línea recta y en línea colateral.
a) Representación en línea recta
En línea recta resulta ilimitada y opera sólo de manera descendente, de esta
forma no está permitido que los abuelos, bisabuelos o tatarabuelos pretendan
heredar por representación, ellos heredan por derecho propio y solamente
cuando no exista otro pariente con grado de parentesco más próximo.
Asimismo, la representación en línea recta descendente favorece a todos los
hijos sean estos matrimoniales, reconocidos o adoptivos.
Los hijos simplemente alimentistas no heredan por carecer de vocación
hereditaria. Esta falta de vocación les impide recibir una herencia por
representación. El representado debe tener vocación hereditaria de quien
pretende representar.
EJEMPLO: A y B tienen relación de padre a hijo respectivamente, a su vez B
(hijo de A) tiene tres hijos X, Y, Z (nietos de A), pongámonos en el hecho en
que B premuere a A dejando a sus hijos X, Y, Z. Entonces por la
representación sucesoria a los hijos X, Y, Z les corresponde heredar la porción
de herencia que le hubiera correspondido en vida a su padre (B) Este por
ejemplo es el caso típico de representación sucesoria en línea recta.
b) Representación en línea colateral
A diferencia de la representación en línea recta que tiene lugar
ilimitadamente, en línea colateral acontece para que el hermano del causante
herede con su o sus sobrinos, de esta forma, la representación sucesoria en
línea colateral queda limitada a los hijos del hermano premuerto, recibiendo
aquellos lo que su causante hubiera recibido si hubiera estado en la posibilidad
de heredar.
La representación en línea colateral, al igual que en la línea recta, se produce
por estirpes, de tal modo que los troncos (hermanos) recibe por partes
iguales, para que a su turno, las ramas (sobrinos), se dividan según el número
de miembros de cada tronco.
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En la línea colateral la representación adviene tanto en la sucesión intestada
como testada, salvo que el testador haya dispuesto (tratándose de una
sucesión testamentaria), de conformidad con lo señalado en el arts. 685º del
Código civil, respetándose en este último caso, la voluntad del testador. La
razón por la que deben acatarse las disposiciones testamentarias establecidas
en este sentido, constituye el hecho que los parientes colaterales no tienen la
calidad de herederos legitimarios y por tanto el causante no puede ser
obligado, en forma alguna, de dejarles su patrimonio.
Por lo demás, respecto a la representación en general, no hay posibilidad de
que otros parientes accedan a la herencia por este medio. No hay
representación con respecto a los cónyuges, éstos heredan solamente por
derecho propio, la representación ha sido instituida por el sistema jurídico
para favorecer a los descendientes, mediante el sistema de estirpes.
Un ejemplo. Juan quien tiene un patrimonio cuantioso solo tiene dos
hermanos; Carlos y Joel, Carlos padre soltero a su vez dos hijos John y Max, de
dicha familia resulta que producto de un accidente Carlos muere antes que
Juan dejando en la orfandad a John y Max; Juan quien fallece años después
deja el “patrimonio cuantioso”.
Por la representación sucesoria en línea colateral estos hijos (sobrinos de
Juan) ocupan el lugar de su padre para poder heredar la herencia de su tío
Juan, pero la ley establece que necesariamente concurran con su otro
hermano Joel.
6.5. SUCESIÓN POR ESTIRPES
Según el art. 684º, quienes concurran a la herencia por representación reciben
por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan.
Por ejemplo, si (A), tiene tres hijos (B, C y D) y el último de ellos premuere a la
apertura de la sucesión dejando a su vez dos hijos (E y F), éstos en representación
de su padre (D) reciben un tercio del total de la masa hereditaria que repartida en
partes iguales, equivale a una sexta parte de la misma, es decir, cada uno de los
sobrinos recibe la mitad de lo que corresponde a cada tío.
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En la sucesión por estirpes (a diferencia de la sucesión por derecho propio o por
cabezas
in cápita, en la que cada coheredero obtiene una cuota igual a la de los demás)
todos los hijos de una persona muerta, renunciante, indigna o desheredada, se
hacen cargo de la parte que hubiera correspondido a su progenitor, que dividida
es siempre inferior a la cuota de un heredero por derecho propio, salvo que el
representado tuviera sólo un hijo12, en cuya circunstancia toma una porción igual
a la de sus tíos.
Las estirpes se moldean porque cada hijo representa un tronco, de manera que
del causante se derivan tantos troncos como hijos tenga y de este tronco nacen
nuevas ramas. La sucesión por estirpes sólo se da cuando participan de la herencia
herederos de diferente grado de parentesco.
Es cierto el pensamiento común de que en la sucesión por estirpes la herencia se
distribuye normalmente, en partes iguales entre cada uno de los troncos,
Para que internamente se haga la distribución de los bienes, derechos y
obligaciones que a cada miembro de la estirpe le corresponde. La representación
acaece únicamente en la sucesión por estirpes, debido a la normal disparidad de
miembros en cada tronco familiar, por consiguiente jamás la encontraremos en la
sucesión in cápita. Aun cuando, fallecieran todos los hijos del causante, heredarían
los nietos (si todos son únicamente nietos) por derecho propio y no por
representación, así no encontremos la disparidad antes señalada, según parece
establecerlo el sistema jurídico en los arts. 684º, 818º y 819º del Código civil13.
La solución a la que se arriba, puede dar lugar a situaciones en las que
maliciosamente se renuncie a una determinada herencia con la exclusiva finalidad
de propiciar una sucesión por cabezas, de esta manera, muy sutilmente, se mejore
exagerada e injustamente a los miembros de una determinada estirpe, en
detrimento de los miembros de las otras. Esta circunstancia, que si bien aparenta
un origen lícito, otorga a los herederos perjudicados el derecho de intentar su
nulidad, alegando finalidad ilícita, evidenciándose en el acto jurídico de renuncia
una conducta dirigida a menoscabar determinados derechos hereditarios, el
hecho encuadra dentro de la prohibición normativa del inc. 4º del art. 219º del
Código civil.
60
6.6. CASOS EN QUE PROCEDE
Ameritan la representación sucesoria las siguientes causas:
a) Premuerte del llamado a suceder.
Este primer supuesto se refiere a la premoriencia del representado a quien sus
herederos representarán. Aquél debe haber fallecido con anterioridad al
causante, de haber acaecido el fallecimiento con posterioridad sin que se haya
repudiado la herencia, se produce ya una transmisión de los bienes y derechos
a su favor, los mismos que a su muerte pasarán directamente a sus herederos
(vocación directa) y no por vía de representación (vocación indirecta). De esta
forma en la premoriencia los herederos del fallecido antes que el causante,
reciben la herencia que hubiera recibido el premuerto si viviese.
La premoriencia del representado no se origina solamente con el fallecimiento
físico (cesación irreversible de la función cerebral), sino también puede
causarla la declaración judicial de muerte presunta, siempre que en la
resolución judicial se haya establecido de manera clara que la muerte
presunta del llamado se produjo antes del fallecimiento del causante. Si una
persona es declarada judicialmente muerta, sus herederos pueden
representarla en la sucesión que hubiera recibido si viviese.
b) Renuncia del representado.
Al ser repudiada una herencia por un heredero legitimario o legal (según la
representación sea en línea recta o en línea colateral), los descendientes del
renunciante, que además serán sus herederos, están facultados para recibirla
en su representación. Esto no implica
Que el ejercicio de aquel derecho de representación los hace actuar por otro,
el representante actúa por atribución normativa y exclusivamente a su favor.
Si la renuncia es impugnada, por haberlo así establecido el art. 676º del Código
civil, por los acreedores del renunciante y se declara fundada la impugnación,
los herederos del renunciante reciben el remanente, una vez pagadas las
deudas del renunciante. Por lo tanto aun cuando la renuncia fuere impugnada,
la representación sucesoria se mantiene incólume y los herederos del
renunciante pueden llegar a tomar la herencia (o parte de ésta) a través de la
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representación. Esta circunstancia permite contrarrestar los efectos que la
renuncia maliciosa produce: La renuncia es maliciosa e ineficaz únicamente
cuando daña los derechos de los acreedores, y es eficaz en cuanto al exceso,
que permite a los herederos del renunciante recibir el saldo por vía de
representación.La representación sucesoria no impide el pago de las deudas
del renunciante.
c) Indignidad del representado.
La indignidad impide que el llamado pueda recibir los bienes, derechos y
obligaciones que componen la herencia dejada por su causante. Este
impedimento no es obstáculo para que los herederos del indigno asuman la
titularidad de lo que deja el causante primigenio, por vía de representación.
La indignidad debe ser judicialmente declarada, no basta que el llamado haya
incurrido en alguna de las causales por las que se pierde la herencia por
indignidad, es necesario que haya sentencia firme que la establezca. La
inacción de los herederos dentro del plazo para intentar la acción de exclusión
por indignidad, consolida la calidad de sucesor en el heredero y a quien se
atribuyó una causal de indignidad.
d) Desheredación del representado.
Al igual que en la indignidad, desheredado el llamado a suceder, los
descendientes de éste son los que reciben la herencia de su causante, si la
aceptan. Debemos entender que la desheredación constituye una facultad del
testador y para que ella surta efectos es necesario se expida resolución judicial
que la justifique o, en su defecto, que el desheredado haya omitido intentar la
acción de contradicción contra la misma.
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CONCLUSIONES
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CONCLUSIONES
1. El derecho de sucesiones es una rama del Derecho Civil y es una disciplina jurídica
que goza de autonomía y que regula la trasmisión mortis causa.
2. Dentro del Derecho Privado, el Derecho Sucesorio se relaciona con todos los
campos del Derecho Civil por tener instituciones que le son comunes, así con el
Derecho de Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio la ausencia y la
muerte; con el Derecho de Familia: la relación consanguínea, el matrimonio y la
adopción; con los Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de adquirir
las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la medida que las obligaciones son
también objeto de trasmisión; con la caducidad: por la existencia de plazos
perentorios; y finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus normas son aplicables al
testamento.
3. El derecho de sucesiones está vinculado también al Derecho Internacional Privado,
en los casos en que es necesario determinar la legislación aplicable a la sucesión,
cuando existe conflicto de leyes en relación con el causante, los sucesores y la
masa hereditaria.
4. La doctrina suele dividir los elementos de una sucesión en: personales (personas
que intervienen), reales (titularidades jurídicas dejadas por el causante) y formales
o causales (título de la sucesión y la aceptación del heredero).
5. Las condiciones requeridas para suceder son cuatro:
a) Existir: coexistencia y sobrevivencia.
b) Ser capaz de heredar.
c) No ser digno.
d) Que no haya persona con mejor título para heredar.
6. El proceso hereditario está referido al inicio del proceso de la trasmisión, para
conocer cuándo, dónde y para quienes debe proceder a la sucesión.
7. La teoría de la premoriencia Señala que en este caso, por circunstancias de hecho,
edad y sexo, debe presumirse que una personas fallecieron con anterioridad a
otras y que, en consecuencia, habría entre ellas trasmisión sucesoria.
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8. Teoria de la conmorencia preconiza que no puede presumirse que una persona
falleció antes que otra sino, más bien, que todas fallecieron al mismo tiempo.
9. La herencia es la trasmisión patrimonial u de otros derechos por causa de muerte.
El patrimonio objeto de la trasmisión constituye la herencia, es decir, trasmisión y
patrimonio.
10. Existen dos tipos de acciones derivadas de la herencia. Estas son la acción petitoria
y la acción reinvindicatoria.
La acción petitoria de herencia esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a
la redacción modificada por el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el
derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes
que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en
parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
La acción reinvindicatoria es aquella acción que ejercita el heredero contra el
tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos
a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en
posesión de ellos.
11. La dignidad es un elemento moral que acompaña a la conducta de las personas
llamadas a heredar y consiste en una suerte de comportamiento del sucesor que
debe guardar con relación a su causante o a sus ascendientes,o descendientes o
conyuge de aquel,de modo que su transgresión implica falta de respeto,de
consideración y de afecto,y no seria lógico que los infractores reciban la herencia a
la muerte del causante,a quien maltrataron en vida,no siendo merecedores de sus
herencia.
12. La indignidad,es una caducidad accidental motivada por la conducta injustificable
del heredero hacia el causante. No constituye incapacidad para suceder ni produce
automáticamente la exclusión de la herencia, pues sus normas reguladoras no
tienen carácter imperativo (no operan ipso jure), sino que son más bien
facultativas (no son de orden público).Depende de la voluntad de quienes quieran
solicitarlo y tengan facultad legal para demandarlo.
13. La desheredación según el articulo 742 del C.C. preceptua sobre el particular que
“por desheredación el testador puede privar la legitima al heredero forzoso que
hubiera incurrido en algunas de las causales previstas en la ley”.
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14. La aceptación de la herencia es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el
llamado a heredar manifiesta su voluntad de asumir los derechos y obligaciones
que derivan de la calidad de sucesor(heredero o legatario).Nace desde que la
asignación es deferida,pero con efectos retroactivos al tiempo de la apertura de la
sucesión.
15. La renuncia de la herencia es la dinision o repudio expreso del derecho transmitido
por el causante,no puede ser tacita,siempre es expresa y solemne.El articulo 675
del Codigo Civil establece que debe hacerse por Escritura Publica o por acta ante el
juez.
16. La representación sucesora es cuando los descendientes tienen el derecho de
entrar en lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste
correspondía si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o
desheredación.
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BIBLIOGRAFIA
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contratos en general, Talleres gráficos de Okura Editores, 1985.
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