Derecho Huelga Funcionario Docente

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Federación de Enseñanza de Andalucía Gabinete Técnico EL DERECHO DE HUELGA PARA EL FUNCIONADO DOCENTE El ejercicio del derecho de huelga supone una ausencia del puesto de trabajo de carácter justificado de la que se derivan consecuencias económicas, como queda recogido en el artículo 30.2 de la Ley 7/2007 del EBEP: Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación sin la que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. A los funcionarios en huelga, al permanecer en la situación administrativa de “servicio activo”, se les computan los periodos de paro a efectos de ascensos y trienios, no afectando dichos periodos a sus prestaciones sociales ni al periodo vacacional establecido, siéndole de aplicación en los mismos términos al personal interino, al que no le repercute a efectos de tiempo de servicios y de ordenación de las bolsas. La participación en una huelga legal tampoco puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el funcionario incurra en algunas de las faltas disciplinarias que prevé la legislación (incumplimiento de servicios mínimos, coartar la libertad de trabajo a compañeros o subordinados…). Igualmente, quienes entorpezcan el ejercicio del derecho de huelga están sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil y penal. Respecto a la atención del alumnado perteneciente al profesorado en huelga por otros profesores del centro que no han ejercido dicho derecho, conviene resaltar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2011, es rotunda en esta forma de esquirolaje interno, fundamentando que “Ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Matizando que “esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. Es decir, que este alumnado no se podría repartir entre el resto de profesorado y tendría que ser atendido exclusivamente por los servicios mínimos que se establezcan (en la última huelga un miembro del equipo directivo), porque, de no ser así, se estaría lesionando el derecho de huelga, con la consiguiente posibilidad de emprender acciones legales contra la Administración. Para hacer efectivas las deducciones, la dirección de los centros entrega al profesorado un “acta de asistencia” (Anexo IV de la Resolución de 6 de octubre de 2005), en la que se le notifica los días u horas de ausencias por su presunta participación en la huelga, dándole tres días hábiles para que justifique documentalmente si la ausencia ha sido por motivos diferentes. Si se negara el profesor o profesora en cuestión a firmar el recibí, la dirección del centro procederá a levantar la diligencia correspondiente en presencia de dos testigos. Suele estar más o menos extendida la creencia de que esta actuación de la Administración es improcedente porque vulnera la libertad de los funcionarios, siendo un tema resuelto en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-1992 que dice: La Administración podrá preguntar a los funcionarios si han participado o no en la huelga y si desean alegar algo al

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Federación de Enseñanza de Andalucía

Gabinete Técnico

EL DERECHO DE HUELGA PARA EL FUNCIONADO DOCENTE

El ejercicio del derecho de huelga supone una ausencia del puesto de trabajo de carácter

justificado de la que se derivan consecuencias económicas, como queda recogido en el

artículo 30.2 de la Ley 7/2007 del EBEP:

Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones

correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación sin la que la

deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen

respectivo de sus prestaciones sociales.

A los funcionarios en huelga, al permanecer en la situación administrativa de “servicio

activo”, se les computan los periodos de paro a efectos de ascensos y trienios, no afectando

dichos periodos a sus prestaciones sociales ni al periodo vacacional establecido, siéndole de

aplicación en los mismos términos al personal interino, al que no le repercute a efectos de

tiempo de servicios y de ordenación de las bolsas.

La participación en una huelga legal tampoco puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el

funcionario incurra en algunas de las faltas disciplinarias que prevé la legislación

(incumplimiento de servicios mínimos, coartar la libertad de trabajo a compañeros o

subordinados…). Igualmente, quienes entorpezcan el ejercicio del derecho de huelga están

sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil y penal.

Respecto a la atención del alumnado perteneciente al profesorado en huelga por otros

profesores del centro que no han ejercido dicho derecho, conviene resaltar que la Sentencia

del Tribunal Constitucional 33/2011, es rotunda en esta forma de esquirolaje interno,

fundamentando que “Ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la

realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los

trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus

compañeros”. Matizando que “esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las

previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales

para la comunidad (art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los

servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (art. 6.7 del Real Decreto-ley

17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de

los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su

sustitución a tales efectos”. Es decir, que este alumnado no se podría repartir entre el resto de

profesorado y tendría que ser atendido exclusivamente por los servicios mínimos que se

establezcan (en la última huelga un miembro del equipo directivo), porque, de no ser así, se

estaría lesionando el derecho de huelga, con la consiguiente posibilidad de emprender

acciones legales contra la Administración.

Para hacer efectivas las deducciones, la dirección de los centros entrega al profesorado un

“acta de asistencia” (Anexo IV de la Resolución de 6 de octubre de 2005), en la que se le

notifica los días u horas de ausencias por su presunta participación en la huelga, dándole tres

días hábiles para que justifique documentalmente si la ausencia ha sido por motivos

diferentes. Si se negara el profesor o profesora en cuestión a firmar el recibí, la dirección del

centro procederá a levantar la diligencia correspondiente en presencia de dos testigos.

Suele estar más o menos extendida la creencia de que esta actuación de la Administración es

improcedente porque vulnera la libertad de los funcionarios, siendo un tema resuelto en base a

la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-1992 que dice: La Administración podrá

preguntar a los funcionarios si han participado o no en la huelga y si desean alegar algo al

Federación de Enseñanza de Andalucía

Gabinete Técnico

respecto, sin que ello constituya una intromisión en la libertad ideológica, siendo tan sólo el

medio de constatar la participación en la huelga para aplicar el efecto legalmente previsto en

el régimen retributivo.

Por tanto, es después del ejercicio del derecho de huelga cuando la Administración educativa,

a través de la dirección de los centros, pude preguntar sobre la participación o no del

profesorado en la misma y nunca previamente al día de huelga, incurriendo, si lo hiciera, sea

cual sea la causa que pueda esgrimir, en una intromisión ilegitima en la libertad de las

personas y que sería motivo de denuncia penal y administrativa.

Previamente al descuento en nómina, y dentro de los cuatro años posteriores al ejercicio del

derecho de huelga, la Delegación está obligada a notificar a los afectados la Resolución

administrativa acordando la deducción, dado que si no lo hace, prescindiendo del

procedimiento que está legalmente establecido, produce indefensión, y, según el artículo 62

de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, procede la nulidad de las deducciones practicadas en la nómina.

El descuento salarial por el ejercicio del derecho se establece según lo regulado en la

Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, la

Orden de 4 de septiembre de 1987, por la que se que regula la jornada semanal de los

funcionarios docentes, la Resolución de 6 de octubre de 2005 de la DGGRRHH que regula el

Manual para la gestión del cumplimiento de la jornada y horarios en Centros Públicos de la

Junta de Andalucía y la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-

financiero de la Junta de Andalucía.

Gabinete Técnico de la F.E.CC.OO.-A

1 de mayo de 2013