Derecho Huelga Funcionario Docente
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Federación de Enseñanza de Andalucía
Gabinete Técnico
EL DERECHO DE HUELGA PARA EL FUNCIONADO DOCENTE
El ejercicio del derecho de huelga supone una ausencia del puesto de trabajo de carácter
justificado de la que se derivan consecuencias económicas, como queda recogido en el
artículo 30.2 de la Ley 7/2007 del EBEP:
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación sin la que la
deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen
respectivo de sus prestaciones sociales.
A los funcionarios en huelga, al permanecer en la situación administrativa de “servicio
activo”, se les computan los periodos de paro a efectos de ascensos y trienios, no afectando
dichos periodos a sus prestaciones sociales ni al periodo vacacional establecido, siéndole de
aplicación en los mismos términos al personal interino, al que no le repercute a efectos de
tiempo de servicios y de ordenación de las bolsas.
La participación en una huelga legal tampoco puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el
funcionario incurra en algunas de las faltas disciplinarias que prevé la legislación
(incumplimiento de servicios mínimos, coartar la libertad de trabajo a compañeros o
subordinados…). Igualmente, quienes entorpezcan el ejercicio del derecho de huelga están
sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil y penal.
Respecto a la atención del alumnado perteneciente al profesorado en huelga por otros
profesores del centro que no han ejercido dicho derecho, conviene resaltar que la Sentencia
del Tribunal Constitucional 33/2011, es rotunda en esta forma de esquirolaje interno,
fundamentando que “Ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la
realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los
trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus
compañeros”. Matizando que “esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las
previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales
para la comunidad (art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los
servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa (art. 6.7 del Real Decreto-ley
17/1977). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de
los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su
sustitución a tales efectos”. Es decir, que este alumnado no se podría repartir entre el resto de
profesorado y tendría que ser atendido exclusivamente por los servicios mínimos que se
establezcan (en la última huelga un miembro del equipo directivo), porque, de no ser así, se
estaría lesionando el derecho de huelga, con la consiguiente posibilidad de emprender
acciones legales contra la Administración.
Para hacer efectivas las deducciones, la dirección de los centros entrega al profesorado un
“acta de asistencia” (Anexo IV de la Resolución de 6 de octubre de 2005), en la que se le
notifica los días u horas de ausencias por su presunta participación en la huelga, dándole tres
días hábiles para que justifique documentalmente si la ausencia ha sido por motivos
diferentes. Si se negara el profesor o profesora en cuestión a firmar el recibí, la dirección del
centro procederá a levantar la diligencia correspondiente en presencia de dos testigos.
Suele estar más o menos extendida la creencia de que esta actuación de la Administración es
improcedente porque vulnera la libertad de los funcionarios, siendo un tema resuelto en base a
la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-1992 que dice: La Administración podrá
preguntar a los funcionarios si han participado o no en la huelga y si desean alegar algo al
Federación de Enseñanza de Andalucía
Gabinete Técnico
respecto, sin que ello constituya una intromisión en la libertad ideológica, siendo tan sólo el
medio de constatar la participación en la huelga para aplicar el efecto legalmente previsto en
el régimen retributivo.
Por tanto, es después del ejercicio del derecho de huelga cuando la Administración educativa,
a través de la dirección de los centros, pude preguntar sobre la participación o no del
profesorado en la misma y nunca previamente al día de huelga, incurriendo, si lo hiciera, sea
cual sea la causa que pueda esgrimir, en una intromisión ilegitima en la libertad de las
personas y que sería motivo de denuncia penal y administrativa.
Previamente al descuento en nómina, y dentro de los cuatro años posteriores al ejercicio del
derecho de huelga, la Delegación está obligada a notificar a los afectados la Resolución
administrativa acordando la deducción, dado que si no lo hace, prescindiendo del
procedimiento que está legalmente establecido, produce indefensión, y, según el artículo 62
de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, procede la nulidad de las deducciones practicadas en la nómina.
El descuento salarial por el ejercicio del derecho se establece según lo regulado en la
Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, la
Orden de 4 de septiembre de 1987, por la que se que regula la jornada semanal de los
funcionarios docentes, la Resolución de 6 de octubre de 2005 de la DGGRRHH que regula el
Manual para la gestión del cumplimiento de la jornada y horarios en Centros Públicos de la
Junta de Andalucía y la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-
financiero de la Junta de Andalucía.
Gabinete Técnico de la F.E.CC.OO.-A
1 de mayo de 2013