derecho Internacional Privado en Colombia
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2
INTRODUCCION
El presente trabajo pretende ofrecer una visión periférica del estado actual
en el que se encuentra en Colombia el derecho internacional privado como
ciencia jurídica. Como se puede observar y al igual que en otros países de
América Latina, la ciencia del derecho internacional privado no ha sido la
materia predilecta de los legisladores y de los jueces colombianos. Podría
decir que en el caso colombiano la inapetencia hacia el conocimiento y la
utilización de ésta materia ha provenido quizás del poco contacto que se ha
tenido no sólo del mundo exterior, sino de las limitadas relaciones con
ciudadanos foráneos, las cuales en un principio sólo estuvieron reservadas
para un exclusivo sector de la “sociedad colombiana”. Y es que a fuerza de
los acontecimientos estas clases sociales fueron cediendo esa primacía a
otros sectores menos “elitistas”, los cuales por aventuras o desventuras
crearon relaciones de tipo jurídico con ciudadanos no colombianos, lo que al
final comenzó a dar algunos frutos en materia de derecho internacional
privado, al menos en cuanto a la utilización de algunas normas existentes
sobre la materia, así como a la naciente jurisprudencia referida a
situaciones que llevaban implícita una relación de tipo internacional. El
derecho internacional privado que se utiliza actualmente en Colombia está
compuesto principalmente por normas de tipo convencional y algunas otras
de carácter sustantivo propias del derecho interno; subsidiariamente se
utilizan una que otra jurisprudencia, la cual en los últimos 25 años ha
mostrado un incremento en su volumen, amén al número de conflictos en
los cuales se hayan involucrados nacionales colombianos.
2
INDICE
INTRODUCCION 1
NORMAS APLICABLES EN CASOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
3
DECISIONES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS
ÚLTIMOS AÑOS EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
22
COMPETENCIA FUNCIONAL
24
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: UNA MATERIA PENDIENTE 27
UNIDROIT 37
LA REGLA DE CONFLICTO COLOMBIANO EN EL CONTRATO
INTERNACIONAL 39
CONCLUSIONES 58
2
CAPITULO I
NORMAS APLICABLES EN CASOS DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
I. Normas Convencionales
1. Leyes sobre normas generales de Derecho Internacional
Privado y otros temas generales
A. Ley 21 del 22 de enero de 1981,
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
normas generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en
Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.
B. Ley 32 del 30 de diciembre de 1992,
Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Orgánico del Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado", hecho en
Roma el 15 de marzo de 1940.
2
C. Ley 33 de diciembre 30 de 1992,
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil
Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional",
firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989.
D. Ley 638 de enero 4 de 2001,
Por medio de la cual se aprueban el "Protocolo adicional entre la
República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio
de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos
setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el
primer párrafo del preámbulo del Protocolo", del veintisiete (27) de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
2. Leyes sobre procedimiento civil internacional y Arbitraje
A. Ley 16 de enero 22 1981,
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.
B. Ley 49 del 16 de diciembre de 1982,
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
prueba e información acerca del Derecho Extranjero", suscrita en
Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.
C. Ley 42 del 17 de septiembre de 1986
2
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Cumplimiento de Medidas Cautelares, hecha en la ciudad de
Montevideo el 8 de mayo de 1979.
D. Ley 44 del 19 de septiembre de 1986
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional", firmado en Ciudad de Panamá, el
30 de enero de 1975.
E. Ley 80 del 30 de diciembre de 1986
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero", hecho
en la ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.
F. Ley 31 de octubre 9 de 1987,
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana de
Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de
enero de 1975 y su Protocolo Adicional, suscrito en La Paz, Bolivia, el
24 de mayo de 1984.
G. Ley 45 del 1º de diciembre de 1987
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias y Despachos Judiciales entre los Gobiernos de la República
de Colombia y la República de Chile", firmado en Bogotá, el 17 de
junio de 1981.
H. Ley 27 del 22 de febrero 1988
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de enero de
1975 y el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre
2
Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de
1979.
I. Ley 39 del 20 de noviembre de 1990
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre el
reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras",
adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958.
J. Ley 455 del 4 de agosto de 1998
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del
requisito de legalización para documentos públicos extranjeros",
suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.
K. Ley 1073 del 31 de julio de 2006
Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o
traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales
en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de
1965.
L. Ley 1282 de enero 5 de 2009
Por medio de la cual se aprueba el “El Convenio sobre la obtención
de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. Hecho en La
Haya el 18 de marzo de 1970.
3. Leyes sobre protección internacional de menores
A. Ley 47 de diciembre 3 de 1987
2
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores". La Paz, 24
de mayo de 1984. 4
B. Ley 12 de enero 22 de 1991
Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos
Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
20 de noviembre de 1989.
C. Ley 173 de diciembre 22 de 1994
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles
del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de
octubre de 1980.
D. Ley 265 de enero 25 de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo a la protección
del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional",
suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993.
E. Ley 449 agosto 4 de 1998
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de
julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
F. Ley 468 de agosto 5 de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia a la
niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y uno (1991).
G. Ley 470 de agosto 5 de 1998
2
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el
dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
H. Ley 471 del 5 de agosto de 1998
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la obtención
de alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de
junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956).
I. Ley 765 del 31 de julio de 2002
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía",
adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil
(2000).
J. Ley 833 del 10 de julio de 2003
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de
niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el
veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
K. Ley 880 de enero 19 de 2004
Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo,
Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve
(1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado.
L. Ley 1008 de enero 23 de 2006
2
Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la
aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de
familia
4. Leyes en materia de derecho laboral internacional
A. Las diferentes Convenciones OIT
B. Ley 146 de julio 13 de 1994 Por medio de la cual se aprueba la
"Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en
Nueva York el 18 de diciembre de 1990.
5. Leyes sobre propiedad industrial e intelectual
A. Ley 33 octubre 26 de 1987
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Berna para la
protección de las Obras Literarias y Artísticas", del 9 de septiembre
de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en
Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de
marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en
Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y en París el 24 de julio de 1971.
B. Ley 23 del 27 de noviembre de 1992
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de
los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada
de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971.
C. Ley 26 de diciembre 21 de 1992
2
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro
Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de
abril de 1989.
D. Ley 178 del 28 de diciembre de 1994
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo
de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en
Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de
1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de
1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de
octubre de 1979.
E. Ley 463 del 11 de agosto de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperación en
materia de patentes (PCT)", elaborado en Washington el 19 de junio
de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3
de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en
materia de patentes.
F. Ley 545 del 23 de diciembre de 1999
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
6. Leyes sobre acuerdos comerciales internacionales
multilaterales y otros. A. Ley 8 del 15 de julio de 1992
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el sistema global de
preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito en
Belgrado el 13 de Abril de 1988
2
B. Ley 28 del 28 de diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión
Internacional de telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre
la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la
UniónInternacional de Telecomunicaciones y los reglamentos
administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989.
C. Ley 111 del 17 de enero de 1994
Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Fondo
Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de
febrero de 1992.
D. Ley 149 del 15 de julio de 1994
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del
Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en
Washington el 25 de mayo de 1986.
E. Ley 170 del 15 de diciembre 1994
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la
"Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech
(Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales
anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.
F. Ley 172 del 20 de diciembre de 1994
2
Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre
los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia
y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de
junio de 1994.
G. Ley 183 de enero 23 de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Marco de Cooperación
entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y
sus países miembros, La República de Bolivia, La República de
Colombia, La República del Ecuador, La República del Perú y La
República de Venezuela", hecho en Copenhague el 23 de abril de
1993.
H. Ley 214 del 26 de octubre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del
Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.
I. Ley 233 del 26 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café",
adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994.
J. Ley 267 de enero 29 de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.
K. Ley 316 de septiembre 13 de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del
artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980".
L. Ley 639 de enero 4 de 2001
2
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo por el que se establece
el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30
de noviembre de 1999.
M. Ley 646 de febrero 19 de 2001
Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías,
dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta
y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
8 dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos
ochenta y seis (1986).
N. Ley 671 de julio 30 de 2001
Por medio de la cual se aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de
Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el
15 de abril de 1997
O. Ley 798 de marzo 13 de 2003
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café
2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
P. Ley 1000 de diciembre 30 de 2005
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación
Económica”, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina,
de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y
los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del
Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros
de la Comunidad Andina y el “Primer Protocolo Adicional - Régimen de
2
Solución de Controversias”, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los
dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Q. Ley 1074 de julio 31 de 2006
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación
Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la
República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la
ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto
de dos mil cinco (2005).
R. Ley 1241 de julio 30 de 2008
Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre
la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala
y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9
de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4
del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para
El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de
enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.
S. Ley 1246 de noviembre 19 de 2008
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo
Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el
día noveno del mes de abril de 2005.
9.7. Leyes sobre acuerdos comerciales internacionales
bilaterales y otros.
A. Ley 5 de enero 29 de 1980
2
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación
Económica, Comercial y Técnica entre la República de Colombia y la
República Dominicana", firmado en Santo Domingo de Guzmán el 20
de diciembre de 1969.
B. Ley 9 de febrero 4 de 1980
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Kenia", expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977.
C. Ley 21 de septiembre 4 de 1980
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre la
República de Colombia y el Reino de España", firmado en Madrid el 27
de junio de 1979.
D. Ley 26 de octubre 18 de 1983
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación
Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de El Salvador", firmado en Bogotá, el
27 de septiembre de 1982.
E. Ley 28 de octubre 8 de 1984
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y la República Democrática
Popular de Argelia", hecho en Bogotá el 17 de julio de 1981.
F. Ley 44 de diciembre 12 de 1984
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación
económica y comercial entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Honduras', firmado en Bogotá el 7 de
febrero de 1983".
2
G. Ley 64 de noviembre 20 de 1986
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Corea", hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985.
H. Ley 27 de septiembre 30 1987
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Democrática Alemana", firmado en Bogotá el 8 de julio de 1982.
I. Ley 75 de diciembre 21 de 1988
Por medio de la cual se aprueba el convenio comercial entre la
República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en Lisboa
el 28 de diciembre de 1978.
J. Ley 36 de octubre 8 de 1990
Por medio de la cual se aprueba el Convenio Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Socialista de Rumania, suscrito en Bucarest el 21 de abril de 1987.
K. Ley 245 de diciembre 29 de 1995
Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en
Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.
L. Ley 246 de diciembre 29 de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran
2
Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las
inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.
M. Ley 249 de diciembre 29 de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.
N. Ley 279 de mayo 13 de 1996
Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre
promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en Lima el
26 de abril de 1994.
O. Ley 341 de diciembre 27 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Checa", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 1995.
P. Ley 431 de enero 16 de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia",
hecho en Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Q. Ley 437 de febrero 17 de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y
el Reino de España", suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de
junio de 1995.
R. Ley 456 de agosto 4 de 1998
2
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
S. Ley 459 de agosto 4 de 1998
Por medio de la cual se aprueba el Convenio comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia,
hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995.
T. Ley 496 de febrero 8 de 1999
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el
GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS y el GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y
del Canje de Notas entre ambos Gobiernos sobre la precisión del
lugar y fecha de la suscripción del tratado, y de la firma de los
representantes de los Gobiernos de 1996.
U. Ley 518 de agosto 4 de 1999
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones
Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil
novecientos ochenta (1980).
V. Ley 520 de agosto 4 de 1999
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo comercial, entre la
República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en
Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y
siete (1997).
W. Ley 591 de julio 11 de 2000
2
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Costa de Marfil", hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997)
X. Ley 672 de julio 30 de 2001
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de
Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de
Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de
22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.
Y. Ley 801 de marzo 13 de 2003
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio adicional
al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil
uno (2001).
Z. Ley 1069 del 31 de julio de 2006
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de
Colombia y el Reino de España para la promoción y protección
recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de
marzo de 2005.
AA. Ley 1189 del 28 de abril de 2008
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre
la República de Colombia y la República de Chile - Protocolo adicional
al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento
de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24)
2
del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de
noviembre de 2006.
BB. Ley 1198 del 6 de junio de 2008
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de
Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección
recíproca de inversiones y su protocolo”, hechos en Berna, Suiza, el
17 de mayo de 2006.
8. Leyes sobre derecho ambiental internacional
A. Ley 30 marzo 5 de 1990
Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono, Viena, 22 de marzo de 1985.
B. Ley 12 de julio 28 de 1992
Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Conservación y
Administración de las Áreas Marinas y Costeras Protegidas del
Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de
1989
C. Ley 29 de diciembre 28 de 1992
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal
el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en
Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.
13
D. Ley 164 de octubre 27 de 1994
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el
9 de mayo de 1992.
2
E. Ley 253 de enero 9 de 1996
Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989
F. Ley 304 de agosto 5 de 1996
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para la Creación del
Instituto Interamericano para la investigación del Cambio Global, IAI,
suscrito en Montevideo el 13 de mayo de 1992.
G. Ley 306 de agosto 5 de 1996
Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda de Copenhague al
Protocolo de Montreal" relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono, suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
H. Ley 356 de enero 21 de 1997
Por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y
flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para
la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran
Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al
Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente
protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio
Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de
junio de 1991.
I. Ley 357 de enero 21 de 1997
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional Especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero
de mil novecientos setenta y uno (1971).
2
J. Ley 464 de agosto 4 de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de las
Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
K. Ley 478 de agosto 14 de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo para la Protección del
Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva", firmado en
Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de
mil novecientos ochenta y nueve (1989). 14
L. Ley 523 de agosto 12 de 1999
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda
el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de
1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución
de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el
veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos
(1992).
M. Ley 557 de febrero 2 de 2000
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre el Programa
Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en
Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
N. Ley 629 de diciembre 27 de 2000
2
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.
O. Ley 702 de noviembre 21 de 2001
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la pronta
notificación de accidentes nucleares", aprobada en Viena, el 26 de
septiembre de 1986
P. Ley 807 de mayo 27 de 2003
Visto el texto de las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
firmada en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en
Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el
30 de abril de 1983
Q. Ley 885 de junio 4 de 2004
Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre
Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por
Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de
noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre
Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de
Contaminación por "Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas,
2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil
(2000).
R. Ley 945 de febrero de 2005
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Basilea sobre
responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su
2
eliminación", concluido en Basilea el diez (10) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999). 15
S. Ley 960 de junio 28 de 2005
Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono",
adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.
T. Ley 1159 de septiembre 20 de 2007
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam para la
Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado
previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto
de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
U. Ley 1196 de junio 5 de 2008
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de
mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en
español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de
Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.
9. Leyes sobre derecho impositivo internacional
A. Ley 71 de agosto 30 de 1993
Por medio de la cual se aprueba el canje de notas constitutivo del
Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble
tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos
países, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971.
B. Ley 1082 de julio 31 de 2006
2
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de
España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31
de marzo de 2005.
C. Ley 1261 de diciembre 23 de 2008
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de
Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al
patrimonio”, y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile
y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al
Patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de
2007.
D. Ley 1265 de diciembre 26 de 2008
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para
evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el
transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de
2007.
10. Leyes sobre transporte internacional
A. Ley 3 de enero 13 de 1987
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre
Líneas de Carga, 1966", firmado en Londres el 5 de abril de 1966 y
se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo.
B. Ley 17 de febrero 4 de 1991
2
Por medio de la cual se aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico
Marítimo Internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973,
1977, 1986 y 1987.
C. Ley 19 de octubre 23 de 1992
Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Relativo a una
enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83
Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980
D. Ley 22 de noviembre 13 1992
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a una
enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990
E. Ley 834 de julio 10 de 2003
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al
Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho
en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y
ocho (1948).
F. Ley 874 de enero 2 de 2004
Por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17), aprobada
el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) -
Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima
Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y
Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización
Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de
Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de
noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio
Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo -
2
Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima
Internacional.
CAPITULO II
Decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia en los
últimos años en materia de Derecho Internacional Privado.
En 1995 se presentaron 5 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el
exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,
tres correspondieron a divorcios y dos a adopciones.
En 1996 se presentaron 8 sentencias de la Sala Civil, una sobre
contratos y siete sobre el exequátur de las cuales, cuatro
correspondieron a divorcios, dos a contratos de seguros y una
versaba sobre bienes muebles e inmuebles.
2
En 1997 se presentaron 2 sentencias de la Sala Civil, una sobre el
exequátur de un divorcio y otra sobre la aplicación de la ley
extranjera.
En 1998 se presentaron 4 sentencias de la Sala Civil, una sobre el
exequátur de una sentencia de divorcio, otra sobre contratos, otra
sobre paternidad y otra sobre aplicación de la ley extranjera.
En 1999 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el
exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,
dos correspondieron a divorcios y una a arbitraje internacional.
En 2001 se presentaron 2 sentencias de la Sala Civil, todas sobre
títulos valores.
En 2002 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil: una sobre el
exequátur de una decisión judiciales extranjeras sobre un divorcio y
dos; una sobre una sucesión y otra sobre responsabilidad civil
extracontractual.
En 2003 se presentaron 2 sentencias de la Sala Civil, una sobre el
exequátur de una decisión judiciales extranjera sobre un divorcio y
otra sobre una agencia comercial.
En 2004 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el
exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,
dos correspondieron contratos y una a divorcios.
En 2005 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil. Sobre el
exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras se presentaron 2
las cuales divorcios. Otra correspondió a contratos.
En 2006 se presentaron 3 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el
exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras todas
correspondieron a divorcios.
2
En 2007 se presentaron 7 sentencias de la Sala Civil, todas sobre el
exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras que
correspondieron a divorcios.
En 2008 se presentaron 5 sentencias de la Sala Civil, cuatros sobre el
exequátur de unas decisiones judiciales extranjeras de las cuales,
dos correspondieron a divorcios y dos a adopciones.
Otra correspondió a transporte internacional de mercancías. Sobre la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tienen reseñadas
nueve sentencias desde 1992 hasta la fecha.
Capítulo IV.
COMPETENCIA FUNCIONAL
Artículo 25. Competencia funcional de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
2
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los
tribunales superiores.
3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.
4. Del exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país
extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados
internacionales.
5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente
diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos
previstos por el derecho internacional.
6. De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40,
contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que
fuere la naturaleza de ellos.
Artículo 188. Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes
extranjeras.
El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de
las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de
oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley
extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del
respectivo país, autenticada en la forma prevista en artículo 259.
También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia,
cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando
se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el
testimonio de dos o más abogados del país de origen. Artículo 190.
Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional
invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por
cualquiera de los medios siguientes:
2
1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales, definitivas que
aseveren su existencia.
2 Certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar
donde rija.
Artículo 693. Efectos de las sentencias extranjeras.
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,
pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de
jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les
concedan los 23 tratados existentes con ese país, y en su defecto la
que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales
proferidos en el exterior.
Artículo 694. Requisitos.
Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país,
deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se
encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el
proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de
orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país
de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y
legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia
exclusiva de los jueces colombianos.
2
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia
ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya
cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del
demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume
por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur. Artículo 695. Trámite del
exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo
extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se
presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte
Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados
internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a
la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado
en proceso contencioso. Cuando la sentencia o el laudo no esté en
castellano, se presentará con la copia del original su traducción en
legal forma.
Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren
pertinentes.
2. La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos
exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente; si advierte
deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del
demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a
lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.
3. En el auto-admisorio de la demanda se dará traslado a la parte
afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo
civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las
respectivas copias.
2
4. Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador
podrán pedir las pruebas que estimen convenientes.
5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se
señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que
deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y
tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio,
conforme a las reglas generales.
6. Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su
caso, se dará traslado común a las partes por cinco días para que
presenten sus alegaciones, transcurrido el cual se dictará sentencia.
7. Si la Corte concede el exequátur y la sentencia o el laudo
extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente
conforme a las reglas generales. Artículo 696. Procedencia. Los jueces
colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas
decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de
tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y
actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a
las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: UNA MATERIA
PENDIENTE
La presencia de elementos extranjeros en las relaciones jurídicas
genera el interrogante de determinar cuál será la ley aplicable a
dichas relaciones e igualmente, establecer el juez competente para
dirimir los casos de conflicto entre las partes relacionadas y la
manera como reconocer los fallos dictados en el extranjero.
2
La primera solución intentada consistió en introducir reglas en las
propias leyes nacionales, que al no ser coincidentes entre los países,
dieron paso a la celebración de tratados internacionales. Pueden
destacarse como intentos en América Latina, los Tratados de
Montevideo de 1889 o el Código de Derecho Internacional Privado
más conocido como Código de Bustamante, adoptado en La Habana
en 1928, los cuales se encuentran bastante alejados de las
necesidades actuales.
En épocas más recientes, aunque ya con dos décadas a cuestas, en
materia de contratos puede mencionarse la convención
interamericana sobre derecho aplicable a los contratos
internacionales, conocida como la Convención de México, adoptada
en 1994 en el marco de la Quinta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (Cidip-V), que ha
sido ratificada solamente por México y Venezuela, sin que se advierta
mayor interés en los países de América Latina en adherir a ella.
Algunos países latinoamericanos han dictado recientemente leyes
sobre derecho internacional privado. Uno de ellos, Argentina, que ha
adoptado un nuevo Código Civil y Comercial, en vigor desde el 1º de
enero de 2016, en cuyo libro sexto, titulo IV, ha incorporado reglas
sobre la materia. También, República Dominicana mediante la Ley
544 - 14 de 15 de octubre de 2014, ha adoptado un nuevo estatuto
de derecho internacional privado, considerando entre otras razones,
la necesidad de adaptar las disposiciones contenidas en el Código
Civil y leyes especiales como forma de responder a las necesidades
2
actuales. Antes ya lo había hecho Venezuela, mediante la Ley de
Derecho Internacional Privado, número 36. 511 de 1998.
Por otra parte, a instancias de algunas instituciones
intergubernamentales o gremiales, tales como el Instituto para la
Unificación del Derecho Privado (Unidroit); la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral) y
la Cámara de Comercio Internacional, se ha venido promoviendo
desde hace algunas décadas la adopción de tratados internacionales
de Derecho uniforme, entre los que se destaca la Convención de
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, como también leyes modelo y guías legislativas,
además de algunos instrumentos compilatorios de reglas y usos
uniformes, o principios generales, como es el caso de las reglas y
usos uniformes sobre contratos de crédito documentario o los
principios de unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.
A pesar de que, Colombia ha adherido a algunos de tales tratados,
como es el caso de la Convención sobre Compraventa Internacional
mediante la Ley 518 de 1999, su aplicación ha sido prácticamente
nula.
En el país no han sido mayores los esfuerzos por modernizar las
reglas de derecho internacional privado, salvo algún intento
académico excepcional, como fue un borrador de ley preparado a
mediados de los años noventa del siglo pasado por el recordado
profesor de la Universidad de los Andes, Eduardo Álvarez Correa, de
conocimiento exclusivo en algunos círculos académicos, no tuvo
mayor trascendencia. Valdría la pena la unión de esfuerzos entre la
academia, la empresa privada, además de los sectores
2
gubernamentales respectivos con el fin de pensar en que en pleno
siglo XXI, es más que necesario modernizar las reglas de derecho
internacional privado, además de fijar una política clara en materia de
adopción de instrumentos uniformes que contribuyan a disminuir la
incertidumbre derivada de la determinación de la ley aplicable a las
relaciones jurídicas con elementos extranjeros. La
internacionalización de la economía lo reclama.
ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA ARBITRAL FRENTE A LA FUERZA MAYOR
La necesidad de pactar la cláusula En este aparte se hará un análisis
de la práctica arbitral y no de las jurisprudencias nacionales, porque
aunque éstas también conocen de conflictos de derecho internacional
privado, es costumbre internacional el que las partes, buscando
imparcialidad, pacten cláusulas compromisorias en virtud de las
cuales un tribunal compuesto por árbitros de diferentes
nacionalidades es quien conoce de los conflictos surgidos a raíz del
contrato. Frente a un caso de fuerza mayor, los árbitros acuden en
primera instancia a la cláusula contractual contentiva de la fuerza
mayor. En este aparte se analizará el proceder de los árbitros cuando
se hallan ante la ausencia de cláusula de fuerza mayor pactada, o
ante lagunas de la misma. Ante tales hipótesis suelen acudir, en
primer lugar, al derecho o ley aplicable a la totalidad del contrato o a
la cláusula en caso de depecage 21. Sin embargo, en tal situación
también encuentran problemas, por cuanto en muchas ocasiones no
existe claridad sobre el derecho aplicable al contrato, ni son claras las
reglas para determinarlo. Por ello, los árbitros internacionales,
generalmente, prefieren recurrir a los principios generales del
derecho reconocidos por el derecho de gentes o internacional público,
los cuales se consideran aceptados por todos los órdenes jurídicos
nacionales. En cuanto a la fuerza mayor, miran si hay una verdadera
imposibilidad de ejecución, no imputable al deudor, basados en el
2
principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, acudiendo
a los elementos de la fuerza mayor según la doctrina clásica francesa
estudiada anteriormente. Tal situación es analizada por Yves Derains
22 , quien considera que los árbitros de comercio internacional se
refieren a los principios generales del derecho para no referirse a los
derechos nacionales, y para apreciar si un evento es constitutivo de
fuerza mayor, se remiten a la regla según la cual un evento
constituye fuerza mayor si es imprevisible e irresistible, sin detenerse
a analizar su exterioridad23. Esta falta de reparo sobre la exterioridad
del evento ha generado problemas, como se verá más adelante. Tal
remisión a los principios generales del derecho establece que sólo
ante una imposibilidad de cumplir, bien sea temporal o permanente,
se exonera al deudor de las sanciones producidas por el
incumplimiento. Los árbitros también aplican, de manera subsidiaria o
supletiva, los usos del comercio internacional para llenar lagunas
eventuales, los cuales forman parte de la debatida lex mercatoria. Se
ha establecido que, en innumerables ocasiones, las cláusulas de
fuerza mayor pactadas en contratos internacionales se separan de las
leyes nacionales al establecer, entre otros efectos, el efecto
suspensivo mas no extintivo de los eventos, las obligaciones de
informar o notificar y de probar que se hizo lo razonablemente posible
para evitar los impedimentos; y la renegociación tras un retardo en el
cumplimiento. Que ciertos usos del comercio internacional expresen
una communis opinio es indudable. Sin embargo, los árbitros han
establecido una razón jurídica para recurrir a tales usos y no a las
legislaciones nacionales. Consideran que son reglas dadas por hecho
en el comercio internacional. Esto significa que en todo contrato
internacional las partes han estipulado implícita o tácitamente la
aplicabilidad de dichos usos.
2
Otra vía a través de la cual se aplican los usos internacionales para
llenar lagunas en lo referente a la fuerza mayor, son los
ordenamientos jurídicos nacionales y diversos tratados
internacionales aplicables al contrato. En efecto, la mayoría de los
derechos nacionales, y algunos instrumentos de carácter
internacional recomiendan que, salvo estipulación en contrario de las
partes, se tomen en consideración los usos internacionales para
solucionar cualquier litigio de comercio internacional. Entonces, no es
absolutamente indispensable reconocer la aplicabilidad hipotética de
la lex mercatoria a los contratos internacionales, pues se puede
recurrir a sus usos por intermedio de los derechos nacionales o los
tratados internacionales. A pesar de lo anterior, la generalidad de los
usos de comercio internacionales hace que su aplicación para
interpretar ambigüedades o para llenar lagunas sea difícil. Además,
los usos de comercio internacionales, por definición, se basan en
prácticas bien establecidas entre los actores del comercio
internacional, quienes no se preocupan por conocer los derechos
nacionales ni por establecer comparaciones entre unas legislaciones y
otras. Por esta razón, dichos usos no serían muy útiles para los
árbitros internacionales cuando se trate de solucionar una situación
patológica o mal definida por la práctica. En virtud de lo anterior,
aunque existan principios generales de derecho internacional
aplicables, y usos de comercio internacionales a los cuales los
árbitros pueden acudir para llenar lagunas respecto a un evento
constitutivo de fuerza mayor, para evitar las dificultades mencionadas
en el párrafo anterior, es conveniente pactar una cláusula clara que
trate de conciliar las diferencias entre legislaciones nacionales, en
contratos internacionales, la cual puede ser el origen de futuros usos
internacionales de comercio que ayuden a solucionar tales
inconvenientes. La conclusión de este artículo propone una cláusula
tal.
2
La fuerza mayor en la jurisprudencia internacional A pesar de la
aceptación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en
caso de incumplimiento a nivel internacional, la jurisprudencia
internacional no ha establecido criterios claros para determinar
cuándo un evento sobreviniente exonera al deudor de la
responsabilidad por incumplimiento del contrato. A continuación se
expondrán ejemplos que evidencian tal situación. Uno de los hechos
históricos que desencadenó la discusión sobre la fuerza mayor en
contratos internacionales en la segunda mitad del siglo XX fue el
cierre del canal del Suez entre el 2 de noviembre de 1956 y el 9 de
abril de 1957. Dicho cierre ocurrió después de la invasión por los
israelíes a Egipto el 29 de octubre de 1956, y el inicio de las
operaciones militares por parte de Gran Bretaña y Francia el 1 de
noviembre del mismo año. Uno de los casos más conocidos es
Tsakiroglou & Co. Ltd. vs. Noblee Thorl G.M.B.H. 24 fallado por la Casa
de los Lores en Londres, en 1962.
2
UNIDROIT
Colombia por su amplia tradición legal y ser un Estado que respeta y
promueve el derecho internacional ha venido ampliando su
participación en escenarios multilaterales cuyo objetivo es lograr la
unificación y armonización de la normatividad internacional
correspondiente al derecho privado. Por lo anterior, Colombia se está
posicionando como un líder regional en los organismos multilaterales
en la materia como son El Instituto para Unificación del Derecho
Privado (UNIDROIT) y la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
El Instituto para Unificación del Derecho Privado
(UNIDROIT), es una organización intergubernamental independiente
con sede en Roma, Italia. Su objetivo es estudiar las necesidades y
métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho
internacional privado y el derecho comercial, en particular entre los
Estados, así como formular los instrumentos de derecho uniforme,
principios y normas para alcanzar dichos objetivos.
En los últimos años Colombia ha ampliado la participación en
UNIDROIT viéndose reflejado en la designación del anterior Embajador
de Colombia en Roma Juan Manuel Prieto como Presidente de la
Asamblea General para el 2012 por aclamación de los países
miembros y la visita en el mes de noviembre de 2012 del Secretario
General de UNIDROIT, Señor José Ángelo Estrella Faría. Sumado a los
logros anteriormente mencionados, el Embajador de Colombia en
Egipto, Álvaro Sandoval, fue elegido como los 25 miembros en el
Consejo de Gobernadores de UNIDROIT para el periodo 2014-2018.
2
LA REGLA DE CONFLICTO COLOMBIANO EN EL CONTRATO
INTERNACIONAL
No hace mucho Colombia era considerado el "Tibet" de Sudamérica
por su aislamiento internacional. Mientras que grandes corrientes
migratorias procedentes de Europa llegaban al sur del continente y
más tarde a Venezuela, Colombia mantenía cerradas sus fronteras.
Nuestro aislamiento no estuvo exento de consecuencias en el plano
jurídico: pensamos que el universo de los contratos estaba
conformado por los suscritos entre colombianos para ser ejecutados
en el país pues la práctica casi no ofrecía la posibilidad de
participación de un extranjero y cuando lo hacia, la doctrina Calvo,
vertida en nuestras leyes, obligaba la aplicación de nuestra ley ante
nuestros jueces, al menos en la contratación estatal. Bueno o malo en
el campo político, en el jurídico impidió el desarrollo del derecho
internacional privado que es el estudio por excelencia de las
relaciones jurídicas con los extranjeros. Así pues, mientras que la
regla de conflicto en la contratación estatal internacional, por su
unilateralismo, sólo ordenaba la aplicación de la ley colombiana, en la
contratación internacional entre particulares adolecía de la falta de
vigor que sólo la doctrina y la jurisprudencia podían insuflarle. El
error, si lo fue, está en parte enmendado por las nuevas libertades
otorgadas a las dos clases de contratación: a la estatal, por la Ley 80
de 1993 y a la privada, sobre todo por la Ley 315 de 1996. Las nuevas
tecnologías de la comunicación no han hecho sino intensificar el
comercio internacional, el cual refleja en cada operación un contrato
internacional, cada vez más accesible a las personas: basta pensar en
una compra por Internet, en un acuerdo por intercambio de mensajes
por Fax, o alcanzado en una videoconferencia.
El nuevo panorama en Colombia, legal y tecnológico, impone para un
ensayo sobre la regla de conflicto en el contrato internacional una
2
búsqueda doble: determinar cuáles son los eventos en que puede
afirmarse que estamos en presencia de un contrato internacional de
una parte, y de otra, precisar el manejo de la regla de conflicto frente
al contrato internacional. La primera búsqueda, además de la
necesidad metodológica inherente al tema, permitirá adentrarnos en
el estudio de las diferencias y analogías entre una y otra contratación
(estatal o privada) y arrojar luces sobre las consecuencias que se
derivan de una y otra. La segunda búsqueda, complemento de la
primera, nos permitirá desarrollar el extenso campo de las relaciones
entre la autonomía de la voluntad y la regla de conflicto, si creemos
que aquélla no es una especie de ésta. El rezago Colombiano en
derecho internacional privado nos inclina o arrojar esta mirada sobre
nuestro caso, sin abandonar, claro está, la óptica internacional. Los
Estados más avanzados en esta ciencia, Estados Unidos y los que
integran la llamada Europa occidental ya están discutiendo
verdaderos refinamientos teóricos con base en ejemplos reales como
la doctrina del "favor validitates", que inclina la regla de conflicto
hacia la ley sustancial, que lo anula, ola del "forum non conveniens"
por la que el juez declina su competencia y por ende su regla de
conflicto cuando el contrato tiene poca o ninguna vinculación con el
foro, o la de la LEX MERCATORIA, como verdadero orden sustituto de
la ley nacional y sobre la cual haremos algunos comentarios y
finalmente, la de la evolución de la regla de conflicto en norma
sustancial de derecho internacional privada. Otra oportunidad habrá,
ojalá en este escenario, para alcanzar estas doctrinas. Para el objetivo
propuesto, dividiremos este trabajo en dos partes: en la primera,
veremos el contrato internacional desde la óptica colombiana,
analizando en primer lugar la contratación internacional entre
particulares y después aquella donde interviene el Estado
colombiano; en la segunda, analizaremos la autonomía de la voluntad
y la regla de conflicto, para determinar los límites de aquélla, que se
2
impone a la segunda, y las consecuencias en un contrato
internacional cuando las partes no determinan la ley sustancial
aplicable.
I. El contrato internacional desde la óptica colombiana Montada sobre
la gran ola de la apertura y de la globalización, Colombia vio crecer
los intercambios comerciales con otros países instrumentados en
contratos internacionales. Es la derogatoria de la cláusula Calvo, que
obligaba en la práctica al estado colombiano y a los particulares en
sus relaciones con extranjeros a pactar la competencia de jueces
colombianos, y la aplicación de la Lex Fori y la legislación nueva sobre
arbitraje internacional (Ley 315 de 1996) fueron el complemento
indispensable de la apertura, amén de otras medidas en campos
distintos al derecho. Pero estos contratos internacionales en sentido
lato, exigen una precisión jurídica en sus contornos para derivar de
allí consecuencias trascendentales que obviamente no se dan en la
contratación nacional. A. Contratos internacionales entre particulares
Dentro de la legislación nacional no existe una definición, al menos
expresa, sobre qué es un Contrato Internacional o cuáles criterios
sirven para determinarlo. Sin embargo, el Código Civil permite la
celebración válida de contratos en el extranjero por el principio" locus
regit actum" aunque supeditados a la ley colombiana en sus efectos
cuando versen sobre bienes situados en el país, por aplicación de otro
principio conocido por el aforismo "lex rei sitae" (artículo 20).
También el artículo 19 del Código Civil permite que la capacidad y el
estado civil de los colombianos estén regidos por una ley extranjera
cuando se trate de actos relativos a la familia que no hayan de tener
efecto en Colombia. El artículo 869 del Código del Comercio que es
regla de conflicto bilateral, admite que un contrato sea regido por una
ley extranjera cuando no se ejecute en Colombia. De todas estas
aproximaciones de la ley Colombiana al contrato internacional no se
2
puede deducir el perfil jurídico de este último, aunque al menos se da
por sentado que un contrato en que participe un colombiano no está
regido en varias hipótesis por su propia ley. La ley 315 de 1996,
verdadera carta de ciudadanía del arbitraje internacional en
Colombia, estableció los criterios para poder pactar arbitraje
internacional en una relación jurídica. El artículo 1 dice que habrá
arbitraje internacional cuando las partes lo hayan pactado
expresamente y además, se dé uno cualquiera de estos eventos: —
Que las partes tengan domicilio en países diferentes. — Que la parte
fundamental de la obligación que dio origen al litigio se deba cumplir
en país distinto a aquel en que las partes tienen su domicilio. — Que
las partes convengan que la sede del tribunal esté en país distinto al
del domicilio de las partes. — Que en la relación jurídica haya
intereses o afecte el interés de uno o más Estados.
— Que estén en juego los intereses del Comercio Internacional. Esta
ley no pudo ser más liberal, pues combina los criterios jurídicos
(domicilio y cumplimiento de la obligación) con los criterios
económicos (dos o más Estados interesados y Comercio
Internacional). El criterio económico es el adoptado en Francia, país
para el cual, los intereses del Comercio Internacional se presentan
como consecuencia de una relación jurídica deben traspasar una
frontera bienes, moneda o servicios sin importar para nada
nacionalidad o domicilio de las partes; entonces, si por un contrato se
envían dólares de Estados Unidos a Francia o se importan mercancías
de España a Holanda, estamos en presencia del Comercio
Internacional que da lugar al arbitraje internacional. La Ley 315 fue
demandada por inconstitucional en sus arts. 1, num. 3, y
parcialmente el 4 por se violatorias de los artículos 4,6,95, y 150 de la
Constitución. El núm. 3 es el que permite que haya arbitraje
internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del
2
Estado en que las partes tienen su domicilio. El cargo fundamental
contra este numeral consiste en decir que no existiendo ningún
elemento internacional como el domicilio o la nacionalidad de las
partes o el lugar del cumplimiento de la obligación, los contratantes
pueden simplemente pactar el arbitraje en país distinto al de sus
domicilios y obtener la calificación de internacional con las
consecuencias que conlleva: libertad para escoger ley sustancial
aplicable, libertad para escoger procedimiento arbitral, nacionalidad
de árbitros, idioma y constitución de tribunal arbitral. La Corte
Constitucional, en sentencia C 347 de julio de 1997, declaró avenido
condicionalmente con la Constitución el num. 3 puesto que en ese
evento, una de las partes puede ser extranjera domiciliada en
Colombia. Así las cosas, la Corte mantiene el principio de que sin
elemento internacional no hay contrato internacional y
consecuentemente, el num. 3 es constitucional en la medida en que
haya un elemento internacional en el contrato. Esta corta digresión
sobre el arbitraje internacional en Colombia, nos permite formular
una pregunta fundamental para nuestro propósito: ¿puede decirse,
por extensión o por analogía que los 5 eventos del artículo 1 de la Ley
315 son igualmente eventos en que existe contratación internacional?
La pregunta parece vana y su respuesta aparentemente es negativa,
pero en realidad la cuestión es trascendente y su respuesta es
afirmativa. Es trascendente, porque en caso de ser afirmativa la
respuesta, se desprenden estas consecuencias: — Que las partes
pueden escoger libremente la ley sustancial aplicable al caso, que
puede no tener relación ni con las partes ni con el lugar de
celebración o ejecución del contrato.
— Que una sentencia judicial proferida en el extranjero no puede ser
rechazada en exequátur en Colombia por las causas de la
competencia exclusiva de los jueces colombianos ni por orden público
2
derivado de la no aplicación de la ley colombiana por ejecución del
contrato en Colombia, salvo en materia de agencia mercantil.
Además, de Lege Ferenda, si un juez colombiano es competente, no
debería estar obligado a aplicar su propia regla de conflicto, como en
el arbitraje internacional, donde no existe Lex Fori arbitral. De otra
parte, la respuesta es positiva por varias razones: primera, porque
todos los eventos del artículo 1 de la Ley 315 tienen un elemento
internacional como ya se vio; segunda, por analogía, pues no estando
regulada la materia especifica de la contratación internacional es
dable acudir a los eventos en que se permite el arbitraje internacional
y tercera, porque no hay razón para que en un contrato con un
elemento internacional haya total libertad para pactar cualquier ley
sustancial aplicable si existe en el mismo insertada una cláusula
compromisoria y no haya esa libertad, en el mismo contrato, si no
existe cláusula compromisoria. Desde luego, hay efectos del arbitraje
internacional que no pueden trasladarse al contrato internacional, por
la naturaleza misma de aquél, como la libertad para estipular el
procedimiento o las reglas procesales. Creemos que doctrina y
jurisprudencia deben acoger este planteamiento o nuestro congreso,
en un futuro no muy lejano. B. Contratación administrativa En esta
materia pasa lo mismo que con la contratación entre particulares: no
hay definición expresa de contrato internacional, pero está permitida
la aplicación de leyes no nacionales a contratos donde participan
entidades oficiales o el Estado colombiano. La Ley 80 de 1993, con un
criterio de apertura acompasado con los nuevos vientos políticos del
país, estableció reglas de conflicto para la contratación estatal que
permiten la aplicación de leyes sustanciales distintas a las
colombianas, permite el arbitraje internacional y excluyó las cláusulas
exorbitantes de ciertos contratos con personas jurídicas extranjeras o
de derecho internacional público. El artículo 13 de la ley, en su primer
inciso, ordena aplicar a los contratos estatales las disposiciones
2
civiles y comerciales, salvo en las materias reguladas por la Ley 80. El
segundo inciso establece que los contratos celebrados en el exterior
se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se hayan
suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Este inciso
permite, aunque no expresamente, la aplicación del principio LOCUS
REGIT ACTUM a los contratos estatales, que significa en la práctica
que un contrato de los aludidos puede celebrarse en el exterior y
estar regido por la ley del lugar de celebración en todo lo atinente a
formalidades externas; así por ejemplo, podría darse el caso de un
contrato estatal consensual por no exigir formalidad alguna el país de
"celebración", a pesar de que el artículo 41 de la Ley 80 exige la
forma escrita para el perfeccionamiento, y decimos esto porque el
principio mencionado es universal, la ley colombiana lo consagra en
el artículo 20 del Código Civil y por último, la Ley 80 no lo prohibe y
carecería de razón que se pueda aplicar la ley extranjera a la
ejecución de un contrato estatal y no a su celebración, cuando
parecen derivarse consecuencias de más hondo calado para aquélla
que para ésta. Pero el inciso segundo del articulo que comentamos
trae otra particularidad cuando admite que la ejecución se rija por la
ley del país de celebración y pensamos en particularidad porque el
contrato puede celebrase en Venezuela y ejecutarse en el Perú y sin
embargo, la ley aplicable para nuestros jueces sería la venezolana y
no la peruana. Esto va en contravía del artículo 869 de nuestro
Código de Comercio que establece la LEX LOCI SOLUTIONIS para los
contratos privados y del derecho positivo de la mayoría de países que
separan claramente la ley aplicable ala celebración de la ley aplicable
a la ejecución; sin embargo, contra la claridad del texto escrito no
creemos que quepa interpretación distinta a la literal. El tercer inciso
del artículo 13 prevé que los contratos celebrados en Colombia que
deban ejecutarse en el extranjero podrán someterse a la ley
extranjera. Este inciso merece tres comentarios: el primero, que la ley
2
colombiana regula lo atinente a la celebración o a la formalidad
externa; el segundo, que se fortalece la crítica hecha al inciso
segundo, pues el inciso tercero sí establece el principio LEX LOCI
SOLUTIONIS y el tercero, y tal vez mas importante por sus
consecuencias, que al hablar en el extranjero y aplicación de ley
extranjera podría admitirse que la ley extranjera aplicable a la
ejecución no sea la del país de ejecución. Si el contrato se ejecuta en
Brasil, las partes podrían pactar la aplicación de la ley de Argentina,
no sólo porque el inciso tercero lo permite tácitamente o al menos no
lo prohibe, sino porque las leyes de los países son generales,
impersonales y abstractas y en la mayoría de casos, cuando se
escoge una ley sustancial distinta a la del país de ejecución, las
partes no lo hacen en fraude a la ley sino para acogerse a una ley que
consideran "neutral" frente a la ley colombiana y frente a la ley del
país del otro contratante. En la contratación internacional, aun
cuando interviene el Estado, está admitida la posibilidad de escoger
una ley que no corresponda ni al lugar de celebración ni al lugar de
ejecución y además de lo dicho atrás, no hay razón para que
Colombia sea la excepción. El último inciso del artículo 13 permite
que los contratos financiados con fondos de los organismos
unilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de
derecho público u organismos de cooperación podrán someterse a los
reglamentos de tales entidades en lo relativo a procedimientos de
formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución,
cumplimiento, pago y ajustes. Este último inciso obedece, como
filosofía, a la necesidad del país de facilitar la contratación cuando
recibe ayuda (organismos de cooperación) o cuando la necesita y la
pide (organismos multilaterales de crédito) pero lo más interesante
desde el punto de vista de nuestro estudio es que no remite a una ley
sustancial, cualquiera que ella sea, sino a un reglamento, que no es
ley. La remisión a un reglamento tiene un doble efecto: de una parte,
2
que prima el reglamento sobre cualquier ley y de otra, que los vacíos
que presente el reglamento serán llenados por la ley sustancial que
supletivamente sea aplicable de acuerdo con las reglas generales que
ya comentamos. Pero si el artículo 13 metió baza en materia de
conflicto de leyes, el artículo 70 de la misma ley, en su último inciso,
lo hizo en materia de conflicto de jurisdicción cuando estableció que
"en contratos con personas extranjeras yen las que incluyan
financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la
explotación del objeto construido u operación de bienes para la
prestación de un servicio público podrá pactarse que las diferencias
surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de
arbitramento designado por un organismo internacional". Este último
inciso ha sido modificado dos veces. Una por la Ley 315 de 1996, y
otra por una sentencia de inconstitucionalidad. La Ley 315 agregó a
esa lista de contratos los celebrados con persona nacional y dispuso
que esos contratos pueden ser sometidos a un tribunal arbitral
internacional. La sentencia C-347 de 1997 ya citada dispuso que la
expresión "como también en aquellos con persona nacional" era
inexequible porque no se admite que un contrato que no tenga un
solo elemento internacional pueda ser sometido a un tribunal arbitral
internacional. De otra parte, la reforma introducida por el artículo 4
de la Ley 315 al último inciso del artículo 70 de la Ley 80 fue
trascendente, pues la expresión "tribunal de arbitramento designado
por un organismo internacional" hacía subsistir las dudas sobre si el
tribunal debía ser integrado por árbitros colombianos o extranjeros, si
el procedimiento era el de la ley colombiana, entre las dudas más
importantes. Huelga decir que la Ley 315 admitió el arbitraje
internacional, para los casos citados, con todas las consecuencias que
acarrea sobre lo cual volveremos más adelante.
2
A pesar de que el concepto de orden público en derecho internacional
privado es más severo en materia de derecho público que en materia
de derecho privado, podemos afirmar, como lo hicimos en el punto de
la contratación privada internacional, que existe contrato
internacional en la contratación estatal en los eventos señalados en el
último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y en consecuencia,
dichos eventos permiten que las partes puedan escoger libremente el
derecho sustancial aplicable y en los mismos, no cabe prosperidad a
la defensa en exequátur basada en la violación del orden público en
derecho internacional privado por no haberse aplicado la regla de
conflicto colombiana. II. Autonomía de la voluntad y regla de conflicto
La autonomía de la voluntad es hoy un principio de aceptación
universal, con variados grados de intensidad en los diversos
regímenes jurídicos. Para efectos de nuestro ensayo entenderemos
por tal la facultad que tienen las partes en un contrato internacional
para determinar cuál es la ley sustancial aplicable al fondo del litigio.
En cierto sentido, podría decirse que la autonomía de la voluntad es
una verdadera regla de conflicto, pues en últimas sirve para indicar la
ley sustancial aplicable al caso. Pero esta indicación en la práctica
sólo se da para la ejecución del contrato dejando por fuera los temas
de la capacidad para contratar y de la ley que rige la creación o
existencia del contrato. Con algunos matices que no es del caso
tratar, se ha establecido que la capacidad se rige por la ley nacional
de cada contratante y la existencia del contrato o las formalidades
externas se rige por la ley del lugar de celebración, siguiendo el
aforismo citado de LOCUS REGIT ACTUM. Si la autonomía de la
voluntad se utiliza para la ejecución del contrato, queda por
determinar sus límites cuando se expresa, y la solución al vacío que
deja cuando las partes en el contrato no escogen ley sustancial
aplicable.
2
A. Los limites de la autonomía de la voluntad Parece a primera vista
que no hubiera ningún problema cuando las partes en un contrato
internacional optan por una determinada ley que regule los efectos
del mismo. Sin embargo, al aproximarse al tema, surgen
interrogantes que no por reducidos son intrascendentes.
1. ¿Pueden las partes celebrar un contrato sin ley? La respuesta en el
estado actual de cosas, es negativa. La corte permanente de justicia
internacional de La Haya, en el asunto de los Empréstitos serbios,
afirmó que todo contrato debe estar regido por una ley nacional. La
cuestión no es de poco monta, pues si la respuesta es positiva, las
partes podrían decir que el contrato es autosuficiente por estar
íntegramente regulado, y que cualquier ley que llegara a escoger
tiene valor meramente contractual, lo que equivale a decir que las
partes pueden pactar que la estipulación contractual prime sobre la
ley, la cual se reduce a una cláusula del contrato sin prelación alguna.
La hipótesis del contrato sin ley casi no se da en estado puro, pero la
de incorporar la ley al contrato como una cláusula más supeditada a
la prelación que le quieran dar las partes sí se da, y tendría los
efectos arriba anotados. El rigor del fallo sobre los empréstitos serbios
ha sido atemperado por el derecho internacional actual, según la
respuesta a la siguiente pregunta. 2. ¿Pueden las partes regular el
contrato por un orden jurídico que no sea una ley nacional? La
respuesta es positiva. El verdadero fundamento de la respuesta es
que dicho orden jurídico, que no es una ley nacional, pueda en
realidad regular todos los aspectos del contrato como su
interpretación, ejecución, resolución, nulidad, etc. Aparentemente
sólo una ley estatal podría cumplir este propósito, pero la práctica
internacional ha dado cabida a lo que se ha llamado la LEX
MERCATORIA que se acomoda mucho mejor al arbitraje internacional
que a la jurisdicción interna. Aunque no es el propósito de este
2
estudio el análisis de la LEX MERCATORIA, sí debemos hacer algunas
consideraciones sobre la misma, dado el intenso debate que ha
surgido en torno de ella. La primera consideración se refiere a su
existencia misma. Hoy en día es una realidad que muchos contratos
internaciones no están regulados, según el querer de las partes, por
una ley nacional sino por "principios generales del derecho del
comercio internacional" principios comunes a varios sistemas
jurídicos", "principios generales en el sentido del artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia" (para contratos donde
participa el Estado), etc. Esta realidad obedece a un doble imperativo
de necesidad y de equilibrio: de necesidad, porque las leyes
nacionales no se adaptan a los requerimientos del comercio
internacional y de equilibrio, porque una parte puede desconfiar de la
ley nacional de la contraparte y viceversa. La LEX MERCATORIA sería
pues un conjunto de reglas suficientes, dadas por los operadores del
comercio internacional que por lo mismo no proceden de tratados
internacionales ni de las leyes internas de los estados y que regulan
los contratos internacionales como desarrollo del principio de la
autonomía de la voluntad. Estas reglas de los operadores del
comercio internacional aparecen respaldadas por la Convención de
Viena sobre la compraventa internacional suscrita en dicha ciudad el
11 de abril de 1980; en su artículo 9 prescribe que las partes
quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido o por
cualquier práctica establecida entre ellas (9.1) de una parte y de otra,
que las mismas partes, salvo pacto en contrario, han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso conocido o
que debían conocer y que en el comercio internacional es
ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en
contratos del mismo tipo. Estos usos del comercio internacional
también han encontrado un campo de desarrollo en el arbitraje
internacional, pues los diferentes reglamentos los han consagrado
2
como aplicables a los casos sometidos a este procedimiento: en el
reglamento de la CNUDMI, artículo 33 NUM. 3, se dice que en todos
los casos el tribunal tendrá en cuenta las estipulaciones de las partes
y los usos mercantiles aplicables al asunto; el artículo 28 NUM 4 de la
ley tipo sobre arbitraje comercial internacional de la CNUDMI repite lo
mismo que el reglamento citado; la Asociación Americana de Arbitraje
trae una disposición igual en su artículo 29 num.2; igual sucede con el
reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC) en su artículo 33 num. 3 y con el reglamento arbitral de la
Cámara de Comercio Internacional de París. (CCI). Además de la
consagración de los usos comerciales por la Convención de Viena
sobre compraventa internacional y por reglamentos de arbitraje y la
ley tipo o modelo de la CNUDMI, hay que decir que la CCI y la FIDIC
(Fédération Internationale des ingénieurs-conseils) han contribuido a
la evolución del "derecho contractual" en "derecho consuetudinario".
En cuanto a la CCI, el éxito obtenido por "las reglas y usos uniformes
relativos al crédito documentado" y por los INCOTERMS", que
aparecen incorporados en multitud de contratos internacionales por
voluntad de las partes, ha hecho de estos dos textos una verdadera
costumbre internacional: el texto del crédito documentario, aun
cuando no ha sido incorporado al contrato por las partes, ha sido
aplicado por jueces nacionales (sentencia del Tribunal de Comercio de
Bruselas de 16-11-78 y Corte de Casación de Francia en sentencia de
14 de octubre de 1981) y por árbitros internacionales (sentencia C.CI
No. 3226 de 1979) y los INCOTERMS, a los que la jurisprudencia
arbitral les ha reconocido el valor de uso Comercial en sentencia de
29 de mayo de 1979. En lo relativo a la FIDIC, su aporte más
importante es el documento denominado "condiciones
internacionales aplicables a los mercados de trabajo de Ingeniería
Civil" que si bien se basa en conceptos del derecho inglés, ha sido
acogido en contratos en que participan partes del sistema Jurídico
2
Romano o Continental o partes pertenecientes a países en vías de
desarrollo (se usa en más de 70 países). La jurisprudencia arbitral le
ha conferido al documento FIDIC el grado de uso comercial en
sentencia C.C.I No. 4862 de 1986 y 4707 del mismo año. Una
segunda consideración sobre la LEX MERCATORIA nos lleva a decir
que ésta no regula todas las materias de un contrato internacional,
pues lo relativo a la capacidad de las partes y a la formación del
contrato está regido por la ley nacional de las partes y por el aforismo
LOCUS REGIT ACTUM, respectivamente. Una tercera y última
consideración es la de que la LEX MERCATORIA, aunque suficiente, no
pretende imponerse al orden público en derecho internacional
privado de cada país y por lo mismo, en el escenario de un exequátur,
debe ceder ante dicho orden. 3. ¿Pueden las partes escoger una ley
sustancial sin relación alguna con ellas? Aunque no puede darse una
respuesta tajante, puede decirse que los jueces estatales no admiten
en principio tal escogencia y por esa razón, aplicarían su propia regla
de conflicto que en general es la LEX LOCI SOLUTIONS, o la ley del
lugar de ejecución del contrato. En este evento, debemos decir que
de lege ferenda, las leyes nacionales de los Estados deberán aceptar
la ley escogida por las partes, así no tenga vinculación alguna con
ellas, pues no tiene ninguna lógica que esto se acepta cuando las
partes han escogido que los litigios surgidos del contrato sean
resueltos por un tribunal internacional. En efecto, en arbitraje
internacional las partes pueden escoger cualquier ley nacional
aplicable a su contrato: en los contratos entre empresas rusas y
empresas occidentales, las partes pueden escoger la Ley sueca, por
el mero hecho de la neutralidad, al igual que la Ley suiza, por la
misma razón. Lo mismo sucede con los contratos entre empresas
occidentales y empresas públicas de La China. 4. ¿Pueden las partes
escoger varias leyes sustanciales? La respuesta también depende de
si la jurisdicción es estatal o arbitral. En el primer caso, la tendencia
2
clásica es hablar de una sola ley, pero cada vez, se abre paso la idea
de aceptar varias leyes sustanciales. Esto no tiene nada de raro, pues
en la actualidad, de hecho, el contrato internacional ante la
jurisdicción estatal está sometido a una verdadera "parcelación "pues
una ley gobierna la capacidad, otra la formación y otra la ejecución y
no cabe duda de que cada una de ellas pueda ser de un Estado
diferente. De otra parte, la Convención de Roma de 19 de junio de
1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales permite
aplicar diversas leyes nacionales a un contrato internacional.
En materia arbitral, no hay duda de que los árbitros deben respetar la
escogencia de las partes: así, la sentencia ARAMCO de 23 de agosto
de 1958, aplicó varias leyes nacionales al contrato de concesión que
dio lugar al arbitraje. Por último, el Instituto de Derecho Internacional
en sus sesiones de Atenas de septiembre de 1979 y de Santiago de
Compostela de septiembre de 1989, ha admitido sin dificultad esta
posibilidad. 5. ¿Pueden las partes, al escoger una Iey sustancial,
pactar que ésta permanezca inmodificable para los efectos
contractuales? La doctrina ha derramado ríos de tinta sobre este
tópico. Existe la distinción entre cláusulas de estabilidad y cláusulas
de intangibilidad. En las primeras, el Estado, pues estas cláusulas de
refieren a la contratación estatal internacional, se obliga a no cambiar
la legislación que es aplicable al contrato, o al menos a que los
cambios introducidos no afecten el contrato. En las segundas, el
Estado se obliga a no utilizar sus prerrogativas de persona pública y
en consecuencia, el contrato sólo puede ser modificado por mutuo
acuerdo de las partes. El Instituto de Derecho Internacional, en su
sesión de Atenas de 1979 expresó que las partes pueden convenir
que la ley interna escogida sea la vigente al momento de concluir el
contrato. En el arbitraje internacional esta opción es admitida, y así lo
han confirmado varias sentencias: la sentencia Texaco de 11 de
2
enero de 1977, la sentencia CIADI (Centro Internacional para el
arreglo de diferencias relativas a inversiones ) del 30 de noviembre
de 1979 en el caso AGIP contra Congo y sentencia ad-hoc del 14 de
enero de 1982 en el caso ELF AQUITAINE IRAN contra NIOC. En las
jurisdicciones estatales el problema se presenta desde el punto de
vista de la soberanía y es muy difícil dar una respuesta sin matices,
pues depende de cada legislación nacional; sin embargo, no puede
afirmarse que el Estado, al menos en el momento actual, haya
renunciado a modificar la ley por preservar un contrato (principio de
soberanía) o abstenerse de utilizar sus prerrogativas de persona de
derecho público (cláusulas exorbitantes) para lograr el mismo fin.
Puede decirse, en fin, que si hoy en día al Estado se le reconoce la
facultad de nacionalizar con indemnización, a fortiori, puede modificar
las leyes y los contratos con las consecuencias que de ello resulten.
En la contratación privada internacional, si las partes escogieran la
ley sustancial colombiana como aplicable, existe el mandato de la Ley
153 de 1887, en su artículo 38 que ordena: "en todo contrato se
entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de sus
celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. las leyes
concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que
resultan del contrato; y 2. las que señalan penas para el caso de
infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con
arreglo a la ley bajo la cual se hubiese cometido". Este principio
protector y estabilizador de nuestra ley tiende a convertirse en
excepción por la importancia creciente de criterios sociales, de
criterios de protección a la parte débil y de criterios que hacen primar
el interés general sobre el particular. Para terminar este punto de los
límites de la autonomía de la voluntad, que hemos estudiado como
criterio prevaleciente sobre la regla de conflicto, hemos de decir que
ésta, la regla de conflicto, frente a la autonomía de la voluntad, debe
analizarse desde dos perspectivas diferentes: la de la validez de la
2
escogencia de ley hecha por las partes y la de la efectividad
internacional de dicha escogencia. En otras palabras, un juez estatal o
un árbitro internacional deben respetar, de acuerdo con lo dicho, la
autonomía de la voluntad en punto a escoger la ley sustancial
aplicable al contrato, pero esto no garantiza que se obtenga el
exequátur de la sentencia o del laudo arbitral en el país donde se
necesite hacerlos valer. Y no es porque en general las leyes internas
exijan para el exequátur la aplicación de una determinada ley, sino
porque todas exigen el respeto de su orden público que puede
consistir en la aplicación obligatoria de la regla de conflicto del juez
del exequátur que conduzca a la regulación del contrato por una ley
sustancial diferente a la que efectivamente se aplicó. Esta situación
no debe presentarse si se trata de un laudo arbitral pues las dos
Convenciones Internacionales que rigen la efectividad internacional
de los laudos arbitrales (Nueva York de 1958 y Panamá de 1975) no
incluyen como causal para denegar el exequátur la aplicación o no de
una determinada ley sustancial. Por supuesto que estas dos
convenciones exigen el respeto del orden público del país donde se
pide el exequátur pero en el derecho del arbitraje internacional la
causal comentada no viola dicho orden público. Como consecuencia
de lo dicho, una sentencia proferida por un juez estatal podría hallar
un escollo para obtener el exequátur en otro país, mientras que
difícilmente lo hallará un laudo arbitral porque el árbitro internacional,
por definición, no está ligado a ninguna regla de conflicto nacional. B.
La regla de conflicto en ausencia de autonomía de la voluntad Cuando
las partes no optan por ninguna ley aplicable a su contrato, surgen
dos hipótesis: que no haya pacto arbitral, en cuyo caso el juez estatal
escogido aplicará su propia regla de conflicto o que haya pacto
arbitral, en cuyo caso los árbitros escogerán la ley sustancial
aplicable.
2
Antes de desarrollar estas dos hipótesis, debemos destacar que
existe una concepción clásica o subjetiva de la autonomía de la
voluntad y una concepción moderna y objetiva de la misma. En la
concepción clásica, en silencio de las partes, el juez debe buscarla
intención implícita de las partes y hallar así la ley aplicable; para este
efecto, debe inferir esa voluntad implícita de "referencias" a una
determinada ley o artículo de la misma, o a alusiones a una figura de
derecho que pertenece a una ley, por ejemplo. Esta concepción
incurre en la crítica de la subjetividad. En la concepción moderna,
ante el silencio de las partes, el juez debe buscar la localización
objetiva del contrato, que consiste en buscar la ley del país con el
cual la ley tiene más puntos de contacto importante, tales como el
lugar de conclusión, el lugar de ejecución, la nacionalidad y domicilio
de las partes, etc. Sin soslayar la importancia de estas concepciones,
pasaremos a ver la aplicación de la regla de conflicto por ausencia de
autonomía de la voluntad. 1. Regla de Conflicto y Jueces Estatales El
principio general del derecho internacional privado es que el juez
competente aplica su propia regla de conflicto o regla de conflicto del
foro. De el principio mencionado se deduce la gran influencia que
tiene el conflicto de jurisdicción sobre el conflicto de leyes. En efecto,
si estamos en presencia de un contrato internacional y las partes
consultan los códigos de procedimiento civil de los países
relacionados con el contrato, pueden encontrar, por ejemplo, que al
menos los jueces de dos Estados son competentes para conocer el
caso, pero que escoger uno u otro lleva a la aplicación de leyes
sustanciales diferentes; piénsese que el de un país debe aplicar su
regla de conflicto que le ordena regular el contrato por la ley de su
formación y el juez del otro país debe aplicar su regla de conflicto que
le ordena regular el contrato por la ley de ejecución. Esta desarmonía
entre reglas de conflicto de los diferentes países, que sólo se resuelve
por un tratado internacional de unificación de reglas de conflicto,
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puede llevar en la práctica a situaciones de difícil solución, como por
ejemplo la coexistencia de sentencias válidamente proferidas en dos
países sobre un mismo asunto y contradictorias entre sí, o
simplemente diferentes. Además, en principio, el proceso iniciado en
un país no puede suspenderse (pleito pendiente) por el proceso que
sobre el mismo asunto se adelante en otro país, pues cada juez
deriva su jurisdicción y competencia del principio de soberanía
nacional. Tenemos pues que pueden coexistir dos sentencias válidas
proferidas en países distintos y que impiden mutuamente el
exequátur por la excepción de cosa juzgada, siempre que se dé, claro
está, la triple identidad de partes, causa y pretensiones que exige
esta figura. Por lo demás, el juez que aplica su propia regla de
conflicto debe proveer a las carencias de la misma. En el caso
Colombiano, el artículo 869 del Código de Comercio ordena regular
los efectos de los contratos por la ley del lugar de ejecución,
olvidando que un contrato puede ejecutarse en varios países; así,
debe el juez recurrir a criterios interpretativos como el lugar de
ejecución de las obligaciones esenciales del contrato (para saber si se
ejecutó en uno o más países) o el lugar de ejecución de la obligación
incumplida (para determinar que en ese país se ejecutó el contrato)
criterios estos que con algunos cambios son traídos por la Ley 315 de
1996 pero para efectos de determinar las hipótesis de arbitraje
internacional. 2. Regla de Conflicto y Arbitraje Internacional En el
arbitraje internacional, como quiera que no existe foro arbitral a los
efectos de la regla de conflicto, vale decir, que el árbitro no está
obligado a aplicarla regla de conflicto del país de la sede arbitral, la
solución en caso de silencio de las partes sobre la ley sustancial
aplicable consiste en la libre escogencia por parte de los árbitros en el
arbitraje internacional ad-hoc y en la búsqueda de la regla de
conflicto apropiada en el caso de arbitraje institucional internacional.
Si el arbitraje no está sometido a un reglamento internacional y no
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existe manifestación de la autonomía de la voluntad, los árbitros
escogerán la ley sustancial aplicable libremente, ya sea echando
mano a criterios tradicionales como el de la ley de ejecución del
contrato o ya a criterios modernos como el de la localización objetiva
del contrato o el de la regla de conflicto adecuada. Por el contrario, si
el arbitraje se defiere a una institución arbitral que tiene su propio
reglamento, éste ordena en general a los árbitros encontrar la regla
de conflicto apropiada que indicará a su vez la ley sustancial
aplicable. La regla de conflicto apropiada merece un comentario por
su semejanza analí- tica con la teoría de la "proper law" para la
búsqueda del derecho sustantivo. En los países de sistema
continental, el juez está obligado a aplicar su propia regla de conflicto
que es neutral, preexiste al momento de surgir el conflicto
contractual entre las partes y da seguridad por la certeza de quien
demanda que escogido el foro está seleccionada la regla de conflicto.
Los países del common law, en especial Estados Unidos, adoptaron en
un comienzo el sistema continental de la regla de conflicto para
abandonarlo más tarde en la práctica como consecuencia de una
"revolución judicial" que endilgaba a la regla de conflicto su rigidez y
su inadaptación para resolver los conflictos de leyes. Rigidez, porque
el juez al aplicar su regla de conflicto siempre le da como resultado la
misma solución e inadaptación, porque la ley sustancial señalada
puede no ser la más apropiada al caso. Ya a comienzos de la década
del 50, un juez de Nueva York, en un caso de responsabilidad civil
extracontractual, el BABCOCK-JACKSON, desechó la regla de conflicto
del foro, LEX LOCI DELICTI, para aplicar la ley mas apropiada. Se
trataba de un vehículo matriculado y asegurado en Nueva York,
conducido por un natural de ese Estado quien llevaba gratuitamente
a otro natural de ese Estado de paseo por el Canadá donde sufrieron
un accidente. La regla de conflicto de Nueva York ordenaba la
aplicación de la ley Canadiense por el lugar de ocurrencia del
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accidente, pero el juez de Nueva York aplicó la ley de su Estado por
ser más "apropiada" al caso, es decir, tenía más puntos de contactos
con el asunto mientras que la ley canadiense tenía una vocación
apenas fortuita para ser aplicable. Esta consideración no demoró en
contagiar la materia contractual donde hoy día los jueces
estadounidenses buscan la ley más apropiada al contrato por la
consideración de los puntos de contacto cuantitativo o
cualitativamente ponderados dejando de lado la regla de conflicto
propia pero de estirpe continental. Pues bien: los árbitros deben
buscar la regla de conflicto apropiada (no la ley sustancial apropiada)
con base en sus propios criterios y una vez escogida esa regla de
conflicto, les indicará cuál es la ley sustancial aplicable. Esta solución
se encuentra en los reglamentos de arbitraje internacional más
importantes: el de la C.C.I., el reglamento de arbitraje de CNUDMI
(artículo 33 num. 1), la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje
internacional (artículo 28 num. 2) y el de la CIAC (artículo 33 num. 1).
En los reglamentos de instituciones de países del common law, se
indica que los árbitros deben buscar la ley sustancial apropiada
(reglamento AAA articulo 29 num. 1 y reglamento L.C.I.A artículo 22
num. 3)
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CONCLUSIONES
De lo anterior podemos verificar que en Colombia, la mayoría de las
normas de derecho internacional privado son de origen convencional,
más 120 convenciones bilaterales y multilaterales ratificadas en las
cuales se tratan temas generales y específicos. Igualmente un
número algo significativo de decisiones judiciales emanadas de la
Corte Suprema de Justicia. También existe un número de decisiones
por parte de 35 los tribunales superiores, así laudos emitidos por los
diferentes tribunales de arbitramento que funcionan en Colombia. En
cuanto a la enseñanza del derecho internacional privado, se aprecia
que si bien está aumentando el número de facultades de derecho que
están incluyendo la materia como obligatoria dentro de su pensum; el
número de horas que se le dedica a la misma da a pensar que esto se
hace más por estar dentro de la nueva “onda mundial” del derecho
internacional privado, que como una necesidad imperante dentro de
el nuevo movimiento globalizador que nos concierne a todos. De otro
lado, se evidencia pues que la enseñanza del derecho internacional
privado va ganando espacio, más no profundización, la cual
suponemos irá llegando con el desarrollo de la jurisprudencia sobre la
materia, así como la compilación de ese mar de normas de derecho
internacional privados que se hayan dispersas en todo el
ordenamiento jurídico colombiano.
Del análisis de las normas estatales de DIPr de Colombia se deduce
que este Estado carece de un sistema completo y coherente de DIPr.
Como se pone de relieve en este estudio, la regulación de los
distintos sectores (competencia judicial internacional, Derecho
aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras,
cooperación internacional entre autoridades), cuando existe, se
encuentra en normas dispersas y poco (o nada) adecuadas a la
resolución los diversos problemas del tráfico jurídico externo. Así,
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Colombia carece de normas estatales de competencia judicial
elaboradas específicamente para las situaciones privadas
internacionales, por lo que no extraña que tampoco cuente con
normas de aplicación de estas normas, que resuelvan cuestiones
tales como el control de la competencia, la litispendencia y la
conexidad internacional y la derogatio fori. Las normas de conflicto,
por su parte, resultan también manifiestamente inadecuadas, por
cuanto impiden como línea de principio dar aplicación a leyes
extranjeras. Tampoco hay, en consecuencia, normas de aplicación de
las normas de conflicto. Para hallar normas de conflicto bilaterales y
normas que resuelvan cuestiones tales como la remisión a un Estado
plurilegislativo, el reenvío, o el orden público, hay que acudir a los
convenios vigentes en Colombia.