Derecho minero 4

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TEORIAS SOBRE EL DOMINIO ORIGINARIO DE LAS MINAS. Estas teorías se han formulado en atención a la preocupación de los tratadistas y legisladores por la organización jurídica de la actividad extractiva, estableciendo a quien corresponde el dominio originario de la riqueza mineral y a quien su aprovechamiento. Siendo pues los particulares quienes han desempeñado un papel fundamental en la minería, queda por definir la naturaleza jurídica del derecho que se les reconoce sobre las minas; en algunos casos, también es necesario regular el procedimiento que aquéllas deben seguir para el reconocimiento de ese derecho y las exigencias que han de cumplir para conservarlo. Resueltas dichas cuestiones queda plenamente caracterizado el régimen jurídico que regula la actividad minera en el país y en la época de que se trate. No debemos olvidar que los intereses que se enfrentar en estas cuestiones son las del propietario superficial; el del descubridor, y el de la colectividad en general; suele concurrir el interés de terceros que desean explotar un yacimiento que ha sido descubierto por otro. Las doctrinas que vamos a ver fueron racionalizadas y sistematizadas primero en el siglo XVIII, especialmente en la asamblea constituyente que debatió la legislación minera francesa de 1791; más tarde ello se siguió en el curso del siglo XIX. Es importante destacar que ninguna de estas teorías doctrinarias se aplica hoy en los mismos términos en que fue enunciada originalmente. Casi todas las legislaciones occidentales contemporáneas reposan en expresiones modernas de ellas, en combinaciones de ellas, o simplemente en

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TEORIAS SOBRE EL DOMINIO ORIGINARIO DE LAS MINAS.

Estas teorías se han formulado en atención a la preocupación de los

tratadistas y legisladores por la organización jurídica de la actividad extractiva,

estableciendo a quien corresponde el dominio originario de la riqueza mineral y a

quien su aprovechamiento.

Siendo pues los particulares quienes han desempeñado un papel

fundamental en la minería, queda por definir la naturaleza jurídica del derecho que

se les reconoce sobre las minas; en algunos casos, también es necesario regular

el procedimiento que aquéllas deben seguir para el reconocimiento de ese

derecho y las exigencias que han de cumplir para conservarlo.

Resueltas dichas cuestiones queda plenamente caracterizado el

régimen jurídico que regula la actividad minera en el país y en la época de que se

trate.

No debemos olvidar que los intereses que se enfrentar en estas

cuestiones son las del propietario superficial; el del descubridor, y el de la

colectividad en general; suele concurrir el interés de terceros que desean explotar

un yacimiento que ha sido descubierto por otro.

Las doctrinas que vamos a ver fueron racionalizadas y

sistematizadas primero en el siglo XVIII, especialmente en la asamblea

constituyente que debatió la legislación minera francesa de 1791; más tarde ello

se siguió en el curso del siglo XIX.

Es importante destacar que ninguna de estas teorías doctrinarias se

aplica hoy en los mismos términos en que fue enunciada originalmente. Casi todas

las legislaciones occidentales contemporáneas reposan en expresiones modernas

de ellas, en combinaciones de ellas, o simplemente en planteamientos atípicos.

Tradicionalmente se distinguen cinco (5) teorías principales acerca

del dominio originario:

1. Teoría o doctrina de la accesión o sistema fundario:Esta doctrina atribuye al dueño del respectivo predio superficial el

dominio originario de las minas que se encuentren en la superficie o en las

profundidades del mismo, y por lo tanto le reconoce el derecho a explotarlas. Se

funda en la supuesta unidad del suelo y del subsuelo, y en la noción de que los

yacimientos son accesorios del terreno superficial.

Sus antecedentes conocidos se remontan a los primeros tiempos de

la república Romana.

Este sistema es en la practica la negación del derecho minero, no

obstante que el Código de Minería de 1874, lo impuso como norma general por

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algún tiempo para todos los fósiles que no estuvieren comprendidos entre los que

enumeraba en forma taxativa.

2. Doctrina de las Regalías o Sistema Regalista:Esta doctrina tuvo especial aplicación en la época feudal en Europa.

Se reconoce al Estado como dueño absoluto de todas las minas

quien puede, en consecuencia, enajenarlas; arrendarías, trabajarlas o ejecutar

cualquier acto de dominio sobre ellas.

Algunos encuentran fundamento a esta doctrina en la confusión que

el absolutismo hacía entre bienes públicos y los del soberano, de la cual derivaría

el derecho de este último a disponer de las minas a su arbitrio. Otros han

sostenido que las minas carecen de valor por si mismas y que lo tienen sólo en

razón del medio en que se hallan, el cual se ha formado por el trabajo de

sucesivas generaciones.

La manifestación más cabal del regalismo en nuestra legislación se

halla en los hidrocarburos líquidos y gaseosos, cuyo dominio patrimonial ha estado

en manos del Estado desde 1926 y cuya exploración y explotación estuvieron

también monopolizados por él desde 1928 a 1975.

Por D.L. 1089 se crearon los llamados contratos de operación, que

permiten a los particulares participar en las actividades de exploración o de

explotación.

No obstante se reitera que los hidrocarburos líquidos o gaseosos no

son susceptibles de concesión minera. La constitución de 1980 cuidó de disponer

que su exploración, explotación o beneficio pueden ejecutarse directamente por el

Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de

contratos especiales de operación.

3. Doctrina de la ocupación:Esta doctrina asigna el dominio originario de cada mina al primer

ocupante que lo será habitualmente su descubridor el cual tendrá, por lo tanto, el

derecho a explotarla.

Se apoya en la consideración de que los yacimientos mineros serian

bienes naturales y sin dueño, esto es, mostrencos.

Esta doctrina, que rechaza el principio de la accesión, fue una réplica

al regalismo que inspiraba a las monarquías absolutas (Francia).

Más tarde se amplió aduciendo que el trabajo era el único título para

adquirir la riqueza minera e incluso, según Thiers (tratadista francés del siglo XIX)

la propiedad en general.

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Esta doctrina no tuvo acogida en nuestra legislación.

4. Doctrina de la Res Nullíus.Esta doctrina fue elaborada en el siglo XIX por los franceses Dalloz y

Chevalier. Sostiene que todas las minas incluso las ya descubiertas son res

nullíus, es decir, no pertenecen a nadie; ni siquiera al Estado, y preconiza que la

administración pública obrando como tutora de la riqueza nacional, debe otorgar

concesiones de explotación al interesado que ofrezca las condiciones más

ventajosas.

5. Doctrina de la libertad de minas

Esta doctrina, también llamada española, aunque su origen es

germánico, considera que las minas son independientes de los predios

superficiales en que se encuentran y, respecto de ellas, atribuye al Estado un

dominio originario de naturaleza puramente radical o eminente (alto dominio), que

lo habilita sólo para conceder su propiedad efectiva a quienes lo solicitan,

prefiriendo, por regla general al descubridor e imponiendo condiciones para su

conservación.

Esta doctrina se mantuvo inalterable en Chile como principio rector

de la legislación minera, hasta la reforma constitucional de 1971 (ley 17.450), en

que atribuyo al Estado un dominio minero que calificó de absoluto, exclusivo,

inalienable e imprescriptible y asignó al derecho del minero la calidad de

concesión.

DOMINIO MINERO DEL ESTADO:

El artículo 19 N024 de la Constitución Política de la República habla

del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes

corporales o incorporales.

¿Qué es el derecho de propiedad o de dominio?

Está definido en el artículo 582 del Código Civil:

El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en

una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra

ley o contra derecho ajeno

El artículo 583 del Código Civil señala: Sobre las cosas incorporales

hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de

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su derecho de usufructo.

Para entender esta definición es necesario hacer algunas precisiones:

¿Qué es una cosa?Es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal, espiritual, natural o

artificial, real o abstracta. El dominio puede recaer sobre cosas corporales o en

cosas incorporales.

-cosas corporales: son aquellas que tienen un ser real y pueden ser

percibidas por los sentidos. Ej. Una casa, una mesa, un libro.

Se dividen en muebles e inmuebles

Muebles: son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro

sea moviéndose ellas a sí mismas, Ej. los animales; sea que solo se muevan por

una fuerza externa como las cosas inanimadas.

Inmuebles o fincas o bienes raíces: son aquellas cosas que no

pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas y las que

adhieren permanentemente a ellas como los edificios y los árboles (artículos 567 y

568 del Código Civil).

Importancia de la clasificación:

Es el distinto tratamiento jurídico tanto de muebles como de los

inmuebles; prescripción, solemnidades de la venta.

En materia minera los minerales extraídos son muebles, en tanto que

los que aún se hallan en la mina son inmuebles. La concesión minera es inmueble.

Cosas incorporales: Son las que no tienen un ser real, no pueden ser percibidos

por los sentidos y consisten en meros derechos, como los créditos, las

concesiones.

Se dividen en derechos reales y derechos personales.

Derecho Real: (artículo 577 inciso 1º del Código Civil) es el que tenemos sobre

una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio,

el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, las servidumbres activas, el de

prenda y el de hipoteca, de estos derechos nacen las acciones reales. La

concesión minera es un derecho real.

Derechos personales o de créditos: son los que solo pueden reclamarse de

ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han

contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista por el

dinero prestado. De estos derechos nacen las acciones personales.

Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según sea

la cosa en que han de ejercerse o que se debe.

FACULTADES QUE OTORGA EL DOMINIO:

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Derecho de usar: Consiste en utilizar la cosa conforme corresponda

a su naturaleza.

Derecho de gozar: Vale decir, disfrutar de ella y puede ser natural

cuando se trata de los frutos de un huerto o jurídico cuando se refiere a las rentas

de arrendamiento.

Derecho de disponer, que puede ser disponer naturalmente de ella,

transformar o destruir jurídicamente cuando se enajena o grava.

LIMITACIONES AL DOMINIO:

Artículo 19 N024 inciso 2° de la Constitución Política de la República:

“Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de

usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su

función social. Esta comprende cuando exijan los intereses generales de la

Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación

del patrimonio ambiental”.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

1. La accesión: Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a

serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (artículo 643 del Código

Civil).

2. La ocupación: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no

pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por

el derecho internacional (artículo 606 del Código Civil).

3. La tradición: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la

entrega que el dueño hace de ellas a otro habiendo por una parte la facultad e

intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo

(artículo 670 del Código Civil).

4. La sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir por el cual una

persona adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de un

difunto, o una cuota de ellos (artículo 951 del Código Civil).

5. La Prescripción: Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído

durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales

(artículo 2482 del Código Civil).

6. La ley: Es un modo de adquirir el dominio cuando se trata de una expropiación

por causa de utilidad pública.

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EL DOMINIO DEL ESTADO SOBRE LAS MINAS.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e

imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las

arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las

demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante

la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas

entrañas estuvieren situadas (artículo 19 Nº 24 inciso 6º primera parte de la

Constitución Política de la República ).

La norma transcrita es casi enteramente similar a la que contenía el

artículo 10 Nº 10 inciso 4º de la Constitución Política del Estado de 1925, que fue

introducida en virtud de la modificación constitucional contenida en la ley

N017.450, de 16 de Julio de 1971.

Características del dominio del Estado:

En la disposición citada se señalan claramente las características del

dominio del Estado sobre todas las minas:

1. Es absoluto: Porque se reúnen en él todos los atributos del dominio: usar,

gozar y disponer, sin limitación ni restricción alguna.

2. Es exclusivo: pues es un dominio único, solo, excluye el de cualquier otro

titular.

3. Es inalienable: porque no se puede enajenar, es parte de la soberanía del

Estado, no se puede transferir a nadie.

4. Es imprescriptible: Porque no puede prescribir, esto es, no puede perderse o

disminuirse por el transcurso del tiempo. Nadie puede ganar por prescripción el

dominio que tiene el Estado sobre las minas.

Sustancias y depósitos que comprende el dominio del Estado:

El Estado tiene el dominio respecto de todas las minas, entendidas

éstas en su expresión más amplia, esto es, como acumulación de sustancias

orgánicas o inorgánicas que se encuentran en el suelo o en el subsuelo

susceptible de ser extraídas y aprovechadas industrialmente, salvas las

excepciones que la misma ley establece.

Entre dichas minas la ley ha comprendido a las covaderas, las

arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las

demás sustancias fósiles, exceptuando las arcillas superficiales.

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Las Covaderas: Son depósitos de guano, constituidos naturalmente por

acumulaciones excrementicias de aves marinas y que desde antaño se han

explotado por su alto contenido de nitrógeno para fertilizante. Se comprende en

ella el guano blanco o nuevo y el rojo o colorado, que tiene una mayor antigüedad.

Las arenas metalíferas: (incluye las auríferas, estañiferas, platiníferas etc.)

constituyen concentraciones de partículas o trozos de metal nativo o combinado,

no consolidados, que provienen de la destrucción mecánica, desintegración o

erosión de rocas sólidas o vetas y que han sido transportados hasta el lugar de su

acumulación (artículo 6º inciso 2º primera parte del Reglamento del Código de

Minería).

Los salares: Son los depósitos salinos superficiales, constituidos por una costra

salina de espesor variable, con soluciones salinas ocluidas, que descansa

generalmente sobre material detrítico, como arcilla, arena, u otros similares, en

una cuenca cerrada o con escaso drenaje, que constituye su basamento (artículo

60 inciso 3º del Reglamento del Código de Minería).

Los depósitos de carbón: Están constituidos por compuestos orgánicos

combustibles de composición química compleja con cantidades variables de

materias minerales que producen cenizas. Los que desde un punto de vista

geológico se agrupan en tres categorías: Antracitas, hullas o carbones grasos y

lignitos. Esta definición no está referida a los denominados carbones vegetales,

cuyo origen proviene de la descomposición incompleta de la leña, generalmente

producida con tal fin por el hombre.

Los depósitos de hidrocarburos: No son especies minerales si nos atenemos

exclusivamente a su origen orgánico - al igual que el guano- pero por su

importancia siempre se les ha considerado como tales. Toman la denominación de

hidrocarburos por tratarse de compuestos químicos resultantes de la combinación

de carbono con el hidrógeno. Se comprenden en éstos los hidrocarburos en

estado líquido, como el petróleo; gaseosos como el gas butano, metano, y sólidos

o esquistos bituminosos, como el asfalto, breas y otros bitúmenes.

Los fósiles: están referidos a cualquier sustancia, sea de origen orgánico o

inorgánico en general, o a cualquier clase de mineral, sin distinción alguna. Su

inclusión en la disposición constitucional obedece a un criterio práctico

comprensivo de todas las sustancias, razón por la cual históricamente ha figurado

en la legislación minera.

Finalmente el legislador excluyó a las arcillas superficiales del

dominio del Estado.

Las arcillas: son sustancias minerales constituidas por una combinación de sílice

y alúmina que se encuentran en casi todos los terrenos agrícolas del país, por lo

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que su exclusión no constituye sino una razón de carácter práctico que

históricamente ha impedido conflictos entre la actividad minera y la agropecuaria,

protegiendo a esta última al impedir la constitución de concesiones mineras sobre

suelos superficialmente arcillosos, con lo cual se evita la destrucción de tales

suelos.

De igual manera se excluyeron, en las disposiciones legales dictadas

con posterioridad a la constitución, las arenas, rocas y demás materiales

aplicables directamente a la construcción y las salinas artificiales.

II CLASIFICACION LEGAL DE LAS MINAS

1. Bases y criterios para la clasificación legal de las minas. Ley competente

Una de las cuestiones básicas de política minera en el país está

dada por la delimitación de las sustancias a las cuales el legislador le atribuirá la

calidad de minerales, y cuales, independientemente de su naturaleza, los excluirá.

Nuestra historia legislativa minera no ha tenido un criterio uniforme

en cuanto al tratamiento de una clasificación clara de los minerales y normalmente

los criterios jurídicos han resultado en clasificaciones arbitrarias que han

obedecido a criterios forzados por las circunstancias históricas apartados de los

conocimientos científicos o técnicos sobre la materia.

El objetivo de tales políticas solo ha tenido como horizonte precisar

que sustancias son del Estado o están reservadas a éste, cuales podrán ser

objeto de propiedad de los particulares.

Todos los códigos anteriores al de 1983, de una u otra forma han

acogido tales situaciones según la época en que han regido.

La actual legislación da un tratamiento similar a casi todas las

sustancias, y sólo se han excluido, como ya dijimos, las arcillas superficiales, las

arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, y las

salinas artificiales.

Asimismo, de todas las sustancias que se ocupa la ley minera los

hidrocarburos líquidos y gaseosos, y el litio, han sido declarados

inconcesibles, manteniéndose a su respecto en la esfera de dominio del Estado.

Todas las demás sustancias son susceptibles de apropiación

particular.

En síntesis, en nuestra legislación todas las sustancias son

concesibles, excepto aquellas que la propia ley ha declarado inconcesibles.

Sin perjuicio de lo señalado, aquellas sustancias declaradas como de

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valor estratégico como el Torio y el Uranio, en que estas sustancias tienen

presencia significativa el Estado, por razones de seguridad nacional, tiene el

derecho preferente de compra o primera opción de compra.

Por otro lado tampoco son susceptibles de apropiación privada, las

sustancias minerales originalmente concesibles que se hallen en las aguas

marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, ni aquellas que se encuentren en el

subsuelo de dichas aguas, a no ser que se tenga acceso a ellas por túneles desde

tierra.

De la misma forma, tampoco podrán ser susceptibles de apropiación

privada aquellas sustancias que se encuentren en terrenos declarados por la ley

como de importancia para la seguridad nacional con expresa declaración de sus

efectos mineros.

CLASIFICACION DE LAS SUSTANCIAS MINERALES.

La ley establece tres categorías diversas:

a) Sustancias minerales concesibles o denunciables.

b) Sustancias no concesibles o no denunciables; y

c) Aquellas que no se consideran sustancias minerales.

El criterio de esta clasificación no sólo está referido a lo que es una

sustancia mineral en si, sino que también al lugar en que ésta se encuentre

ubicada, ya que una misma sustancia puede ser concesible en un lugar del

territorio nacional e inconcesible en otro lugar.

La importancia de esta clasificación radica en el procedimiento que

se deberá seguir en cada caso para explorar o explotar las sustancias, o para la

realización de cualquier acto jurídico sobre ellas.

a) SUSTANCIAS MINERALES CONCESIBLES O DENUNCIABLES.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 3º inciso 2º de la ley

Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, y el artículo 5º del Código de

Minería: Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no

metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que

naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas

sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde

tierra.

Así pues son concesibles o denunciables las sustancias que

cualquier persona puede constituir concesión minera:

Sustancias metálicas y no metálicas.

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Toda sustancia fósil cualquiera sea la forma en que naturalmente se presente.

Toda sustancia mineral existente en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.

Se debe recordar que las aguas marítimas sometidas a la

jurisdicción nacional son aquellas que se extienden hasta las doscientas millas

medidas desde la línea de baja marea que sigue a la costa.

SITUACION DE LOS DESMONTES, ESCORIAS Y RELAVES:

A pesar que los desmontes, escorias y relaves no se encuentran

dentro de la categoría de depósitos naturales el legislador quiso darles un

tratamiento igual a que si lo fuesen.

Los desmontes son los desechos que extraídos junto con las sustancias de

buena ley, se dejan normalmente de lado por no contener minerales o si los

contienen son de muy baja ley que no justifica su beneficio y se les apila o

mantiene en las canchas de acopio del mineral. Por regla general lo desmontes

son accesorios de la pertenencia de que proceden.

Escorias son el producto de un beneficio a fuego del que se ha retirado,

igualmente el moldeado, restando éstas como retallas o desechos. Las escorias

también son un accesorio, pero en este caso, del establecimiento de beneficio de

que proceden.

Relaves son el producto de un tratamiento húmedo al que, una vez retirado el

concentrado más rico se ha dejado escurrir libremente o se ha encausado hacia

un determinado sector, generalmente un tranque que le sirve de depósito.

También éstos son un accesorio del establecimiento de beneficio de que

proceden.

Los desmontes, escorias y relaves son concesibles cuando la

pertenencia de que proceden se ha extinguido, es decir, cuando se ha dejado de

tener vida jurídica, o cuando se ha abandonado el establecimiento de beneficio de

que proceden (escorias y relaves), siempre que se encuentren en terrenos

abiertos y francos, esto es, que no se encuentren cerrados o cercados, y que no

exista sobre ellos ninguna concesión minera.

Cumplidos que sean estos requisitos, cualquiera persona

puede solicitar concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los

desmontes, escorias o relaves contengan, conjuntamente con las demás

sustancias minerales concesibles que puedan existir dentro de los límites de la

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concesión solicitada (artículo 6º inciso 2º del Código de Minería).

SITUACION DE LOS MINERALES ESTRATEGICOS:

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 15º de la ley Orgánica

Constitucional Sobre Concesiones Mineras, son de valor estratégico los productos

minerales en los que el tono y el uranio tengan presencia significativa.

Se entiende que un producto mineral tiene presencia significativa si

es susceptible de ser reducido o separado desde un punto de vista técnico y

económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante

procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y entrega sea

inferior a su valor comercial (artículo 15º inciso final de la ley Orgánica

Constitucional Sobre Concesiones Mineras y artículo 12º inciso 1º del Código de

Minería).

Para estos efectos, producto minero es toda sustancia

mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio (artículo 12 inciso 2º

del Código de Minería).

Tanto el Torio como el Uranio son sustancias concesibles y puede

constituirse concesión respecto de ellos, pero su comercialización y disponibilidad

están limitadas por el derecho de primera opción de compra que tiene el Estado.

Este derecho de primera opción de compra del Estado se ejerce

respecto de los productos minerales en los que el Tono y el Uranio tienen

presencia significativa.

Tales productos pueden ser obtenidos en forma habitual o

esporádica. Este hecho determina el procedimiento que se debe seguir en cada

caso, conforme lo dispone el mismo artículo 10 del Código de Minería, no obstante

que la ley no ha definido que debe entenderse por uno u otro, situación que lleva a

analizar cada caso.

PRODUCCION ESPORADICA (artículo 10 del Código de Minería).

El productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena

de Energía Nuclear a fin de que esta pueda ejercer el derecho de opción de

compra por cuenta del Estado.

La comunicación deberá contener: Cantidad del producto (volumen);

Calidad del producto (leyes y niveles de impurezas que contenga); Características

del producto (otras cualidades); Precio de mercado; Forma, oportunidad y lugar de

entrega.

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La comunicación con los requisitos señalados importa una oferta de

venta con plazo de espera que obliga al productor a no disponer del producto

durante los tres meses siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación

por la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

La comisión podrá aceptar a rechazar libremente la oferta, en todo o

en parte.

Si la acepta, deberá indicar un plazo no mayor de dos meses,

contado desde la entrega, en el cual se pagará el precio.

Puede ocurrir que la Comisión, para determinar su aceptación o

rechazo, dentro del plazo de tres meses de que dispone, pida al Juez, con citación

del productor, que designe un experto, para que éste establezca el precio y las

modalidades de la compraventa. En este caso la oferta no caduca.

Desde que el experto comunique su dictamen, la Comisión dispondrá

de un mes para aceptar, en todo o en parte, la oferta en los términos establecidos

por el experto. Si transcurre el mes, sin que la Comisión comunique su intención

de aceptar o rechazar, la oferta caduca.

Caducada o rechazada la oferta el productor queda en plena libertad

para disponer del producto.

PRODUCCION HABITUAL:Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor

deberá dirigir igualmente la comunicación a la Comisión Chilena de Energía

Nuclear, para que esta pueda ejercer el derecho de opción de compra por cuenta

del Estado.

Esta comunicación debe hacerse a más tardar en el mes de

Septiembre de cada año.

La comunicación deberá contener los mismos requisitos ya

señalados para el productor esporádico.

Los efectos de la comunicación, que debe indicar los programas de

producción mensuales estimados para el año calendario siguiente a fin de que

este (el Estado) pueda ejercer el derecho de opción de compra. Esta oferta de

venta con plazo de espera obliga al productor a no disponer del producto de cada

mes hasta el último día del mes de su obtención.

Sanciones por incumplimiento (artículo 11 del Código de Minería).

El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo

10 del Código de Minería, sujeta al productor al pago de una multa a beneficio

fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate.

Si el incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a

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terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción

de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.

La Comisión aplicará administrativamente la multa y su resolución

tendrá mérito ejecutivo.

Contra esta resolución de multa se puede reclamar ante la I. Corte de

Apelaciones dentro del plazo de diez días contados desde su notificación al

infractor.

Deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la I. Corte

del 10% del valor de la multa (requisito procesal de admisibilidad del reclamo).

La Corte dará traslado por seis días a la Comisión, y con su

respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su fiscal y luego se traerán

los autos en relación.

En lo demás se procederá conforme a las reglas de apelación de los

incidentes.

Desechada la reclamación la suma consignada quedará a beneficio

fiscal (no se imputa al valor de la multa).