Derecho minero 4
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TEORIAS SOBRE EL DOMINIO ORIGINARIO DE LAS MINAS.
Estas teorías se han formulado en atención a la preocupación de los
tratadistas y legisladores por la organización jurídica de la actividad extractiva,
estableciendo a quien corresponde el dominio originario de la riqueza mineral y a
quien su aprovechamiento.
Siendo pues los particulares quienes han desempeñado un papel
fundamental en la minería, queda por definir la naturaleza jurídica del derecho que
se les reconoce sobre las minas; en algunos casos, también es necesario regular
el procedimiento que aquéllas deben seguir para el reconocimiento de ese
derecho y las exigencias que han de cumplir para conservarlo.
Resueltas dichas cuestiones queda plenamente caracterizado el
régimen jurídico que regula la actividad minera en el país y en la época de que se
trate.
No debemos olvidar que los intereses que se enfrentar en estas
cuestiones son las del propietario superficial; el del descubridor, y el de la
colectividad en general; suele concurrir el interés de terceros que desean explotar
un yacimiento que ha sido descubierto por otro.
Las doctrinas que vamos a ver fueron racionalizadas y
sistematizadas primero en el siglo XVIII, especialmente en la asamblea
constituyente que debatió la legislación minera francesa de 1791; más tarde ello
se siguió en el curso del siglo XIX.
Es importante destacar que ninguna de estas teorías doctrinarias se
aplica hoy en los mismos términos en que fue enunciada originalmente. Casi todas
las legislaciones occidentales contemporáneas reposan en expresiones modernas
de ellas, en combinaciones de ellas, o simplemente en planteamientos atípicos.
Tradicionalmente se distinguen cinco (5) teorías principales acerca
del dominio originario:
1. Teoría o doctrina de la accesión o sistema fundario:Esta doctrina atribuye al dueño del respectivo predio superficial el
dominio originario de las minas que se encuentren en la superficie o en las
profundidades del mismo, y por lo tanto le reconoce el derecho a explotarlas. Se
funda en la supuesta unidad del suelo y del subsuelo, y en la noción de que los
yacimientos son accesorios del terreno superficial.
Sus antecedentes conocidos se remontan a los primeros tiempos de
la república Romana.
Este sistema es en la practica la negación del derecho minero, no
obstante que el Código de Minería de 1874, lo impuso como norma general por
algún tiempo para todos los fósiles que no estuvieren comprendidos entre los que
enumeraba en forma taxativa.
2. Doctrina de las Regalías o Sistema Regalista:Esta doctrina tuvo especial aplicación en la época feudal en Europa.
Se reconoce al Estado como dueño absoluto de todas las minas
quien puede, en consecuencia, enajenarlas; arrendarías, trabajarlas o ejecutar
cualquier acto de dominio sobre ellas.
Algunos encuentran fundamento a esta doctrina en la confusión que
el absolutismo hacía entre bienes públicos y los del soberano, de la cual derivaría
el derecho de este último a disponer de las minas a su arbitrio. Otros han
sostenido que las minas carecen de valor por si mismas y que lo tienen sólo en
razón del medio en que se hallan, el cual se ha formado por el trabajo de
sucesivas generaciones.
La manifestación más cabal del regalismo en nuestra legislación se
halla en los hidrocarburos líquidos y gaseosos, cuyo dominio patrimonial ha estado
en manos del Estado desde 1926 y cuya exploración y explotación estuvieron
también monopolizados por él desde 1928 a 1975.
Por D.L. 1089 se crearon los llamados contratos de operación, que
permiten a los particulares participar en las actividades de exploración o de
explotación.
No obstante se reitera que los hidrocarburos líquidos o gaseosos no
son susceptibles de concesión minera. La constitución de 1980 cuidó de disponer
que su exploración, explotación o beneficio pueden ejecutarse directamente por el
Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación.
3. Doctrina de la ocupación:Esta doctrina asigna el dominio originario de cada mina al primer
ocupante que lo será habitualmente su descubridor el cual tendrá, por lo tanto, el
derecho a explotarla.
Se apoya en la consideración de que los yacimientos mineros serian
bienes naturales y sin dueño, esto es, mostrencos.
Esta doctrina, que rechaza el principio de la accesión, fue una réplica
al regalismo que inspiraba a las monarquías absolutas (Francia).
Más tarde se amplió aduciendo que el trabajo era el único título para
adquirir la riqueza minera e incluso, según Thiers (tratadista francés del siglo XIX)
la propiedad en general.
Esta doctrina no tuvo acogida en nuestra legislación.
4. Doctrina de la Res Nullíus.Esta doctrina fue elaborada en el siglo XIX por los franceses Dalloz y
Chevalier. Sostiene que todas las minas incluso las ya descubiertas son res
nullíus, es decir, no pertenecen a nadie; ni siquiera al Estado, y preconiza que la
administración pública obrando como tutora de la riqueza nacional, debe otorgar
concesiones de explotación al interesado que ofrezca las condiciones más
ventajosas.
5. Doctrina de la libertad de minas
Esta doctrina, también llamada española, aunque su origen es
germánico, considera que las minas son independientes de los predios
superficiales en que se encuentran y, respecto de ellas, atribuye al Estado un
dominio originario de naturaleza puramente radical o eminente (alto dominio), que
lo habilita sólo para conceder su propiedad efectiva a quienes lo solicitan,
prefiriendo, por regla general al descubridor e imponiendo condiciones para su
conservación.
Esta doctrina se mantuvo inalterable en Chile como principio rector
de la legislación minera, hasta la reforma constitucional de 1971 (ley 17.450), en
que atribuyo al Estado un dominio minero que calificó de absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible y asignó al derecho del minero la calidad de
concesión.
DOMINIO MINERO DEL ESTADO:
El artículo 19 N024 de la Constitución Política de la República habla
del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
¿Qué es el derecho de propiedad o de dominio?
Está definido en el artículo 582 del Código Civil:
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra
ley o contra derecho ajeno
El artículo 583 del Código Civil señala: Sobre las cosas incorporales
hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de
su derecho de usufructo.
Para entender esta definición es necesario hacer algunas precisiones:
¿Qué es una cosa?Es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal, espiritual, natural o
artificial, real o abstracta. El dominio puede recaer sobre cosas corporales o en
cosas incorporales.
-cosas corporales: son aquellas que tienen un ser real y pueden ser
percibidas por los sentidos. Ej. Una casa, una mesa, un libro.
Se dividen en muebles e inmuebles
Muebles: son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro
sea moviéndose ellas a sí mismas, Ej. los animales; sea que solo se muevan por
una fuerza externa como las cosas inanimadas.
Inmuebles o fincas o bienes raíces: son aquellas cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas y las que
adhieren permanentemente a ellas como los edificios y los árboles (artículos 567 y
568 del Código Civil).
Importancia de la clasificación:
Es el distinto tratamiento jurídico tanto de muebles como de los
inmuebles; prescripción, solemnidades de la venta.
En materia minera los minerales extraídos son muebles, en tanto que
los que aún se hallan en la mina son inmuebles. La concesión minera es inmueble.
Cosas incorporales: Son las que no tienen un ser real, no pueden ser percibidos
por los sentidos y consisten en meros derechos, como los créditos, las
concesiones.
Se dividen en derechos reales y derechos personales.
Derecho Real: (artículo 577 inciso 1º del Código Civil) es el que tenemos sobre
una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio,
el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, las servidumbres activas, el de
prenda y el de hipoteca, de estos derechos nacen las acciones reales. La
concesión minera es un derecho real.
Derechos personales o de créditos: son los que solo pueden reclamarse de
ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han
contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista por el
dinero prestado. De estos derechos nacen las acciones personales.
Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según sea
la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
FACULTADES QUE OTORGA EL DOMINIO:
Derecho de usar: Consiste en utilizar la cosa conforme corresponda
a su naturaleza.
Derecho de gozar: Vale decir, disfrutar de ella y puede ser natural
cuando se trata de los frutos de un huerto o jurídico cuando se refiere a las rentas
de arrendamiento.
Derecho de disponer, que puede ser disponer naturalmente de ella,
transformar o destruir jurídicamente cuando se enajena o grava.
LIMITACIONES AL DOMINIO:
Artículo 19 N024 inciso 2° de la Constitución Política de la República:
“Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuando exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación
del patrimonio ambiental”.
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
1. La accesión: Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a
serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (artículo 643 del Código
Civil).
2. La ocupación: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por
el derecho internacional (artículo 606 del Código Civil).
3. La tradición: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo
(artículo 670 del Código Civil).
4. La sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir por el cual una
persona adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de un
difunto, o una cuota de ellos (artículo 951 del Código Civil).
5. La Prescripción: Es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído
durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales
(artículo 2482 del Código Civil).
6. La ley: Es un modo de adquirir el dominio cuando se trata de una expropiación
por causa de utilidad pública.
EL DOMINIO DEL ESTADO SOBRE LAS MINAS.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las
arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante
la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas
entrañas estuvieren situadas (artículo 19 Nº 24 inciso 6º primera parte de la
Constitución Política de la República ).
La norma transcrita es casi enteramente similar a la que contenía el
artículo 10 Nº 10 inciso 4º de la Constitución Política del Estado de 1925, que fue
introducida en virtud de la modificación constitucional contenida en la ley
N017.450, de 16 de Julio de 1971.
Características del dominio del Estado:
En la disposición citada se señalan claramente las características del
dominio del Estado sobre todas las minas:
1. Es absoluto: Porque se reúnen en él todos los atributos del dominio: usar,
gozar y disponer, sin limitación ni restricción alguna.
2. Es exclusivo: pues es un dominio único, solo, excluye el de cualquier otro
titular.
3. Es inalienable: porque no se puede enajenar, es parte de la soberanía del
Estado, no se puede transferir a nadie.
4. Es imprescriptible: Porque no puede prescribir, esto es, no puede perderse o
disminuirse por el transcurso del tiempo. Nadie puede ganar por prescripción el
dominio que tiene el Estado sobre las minas.
Sustancias y depósitos que comprende el dominio del Estado:
El Estado tiene el dominio respecto de todas las minas, entendidas
éstas en su expresión más amplia, esto es, como acumulación de sustancias
orgánicas o inorgánicas que se encuentran en el suelo o en el subsuelo
susceptible de ser extraídas y aprovechadas industrialmente, salvas las
excepciones que la misma ley establece.
Entre dichas minas la ley ha comprendido a las covaderas, las
arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles, exceptuando las arcillas superficiales.
Las Covaderas: Son depósitos de guano, constituidos naturalmente por
acumulaciones excrementicias de aves marinas y que desde antaño se han
explotado por su alto contenido de nitrógeno para fertilizante. Se comprende en
ella el guano blanco o nuevo y el rojo o colorado, que tiene una mayor antigüedad.
Las arenas metalíferas: (incluye las auríferas, estañiferas, platiníferas etc.)
constituyen concentraciones de partículas o trozos de metal nativo o combinado,
no consolidados, que provienen de la destrucción mecánica, desintegración o
erosión de rocas sólidas o vetas y que han sido transportados hasta el lugar de su
acumulación (artículo 6º inciso 2º primera parte del Reglamento del Código de
Minería).
Los salares: Son los depósitos salinos superficiales, constituidos por una costra
salina de espesor variable, con soluciones salinas ocluidas, que descansa
generalmente sobre material detrítico, como arcilla, arena, u otros similares, en
una cuenca cerrada o con escaso drenaje, que constituye su basamento (artículo
60 inciso 3º del Reglamento del Código de Minería).
Los depósitos de carbón: Están constituidos por compuestos orgánicos
combustibles de composición química compleja con cantidades variables de
materias minerales que producen cenizas. Los que desde un punto de vista
geológico se agrupan en tres categorías: Antracitas, hullas o carbones grasos y
lignitos. Esta definición no está referida a los denominados carbones vegetales,
cuyo origen proviene de la descomposición incompleta de la leña, generalmente
producida con tal fin por el hombre.
Los depósitos de hidrocarburos: No son especies minerales si nos atenemos
exclusivamente a su origen orgánico - al igual que el guano- pero por su
importancia siempre se les ha considerado como tales. Toman la denominación de
hidrocarburos por tratarse de compuestos químicos resultantes de la combinación
de carbono con el hidrógeno. Se comprenden en éstos los hidrocarburos en
estado líquido, como el petróleo; gaseosos como el gas butano, metano, y sólidos
o esquistos bituminosos, como el asfalto, breas y otros bitúmenes.
Los fósiles: están referidos a cualquier sustancia, sea de origen orgánico o
inorgánico en general, o a cualquier clase de mineral, sin distinción alguna. Su
inclusión en la disposición constitucional obedece a un criterio práctico
comprensivo de todas las sustancias, razón por la cual históricamente ha figurado
en la legislación minera.
Finalmente el legislador excluyó a las arcillas superficiales del
dominio del Estado.
Las arcillas: son sustancias minerales constituidas por una combinación de sílice
y alúmina que se encuentran en casi todos los terrenos agrícolas del país, por lo
que su exclusión no constituye sino una razón de carácter práctico que
históricamente ha impedido conflictos entre la actividad minera y la agropecuaria,
protegiendo a esta última al impedir la constitución de concesiones mineras sobre
suelos superficialmente arcillosos, con lo cual se evita la destrucción de tales
suelos.
De igual manera se excluyeron, en las disposiciones legales dictadas
con posterioridad a la constitución, las arenas, rocas y demás materiales
aplicables directamente a la construcción y las salinas artificiales.
II CLASIFICACION LEGAL DE LAS MINAS
1. Bases y criterios para la clasificación legal de las minas. Ley competente
Una de las cuestiones básicas de política minera en el país está
dada por la delimitación de las sustancias a las cuales el legislador le atribuirá la
calidad de minerales, y cuales, independientemente de su naturaleza, los excluirá.
Nuestra historia legislativa minera no ha tenido un criterio uniforme
en cuanto al tratamiento de una clasificación clara de los minerales y normalmente
los criterios jurídicos han resultado en clasificaciones arbitrarias que han
obedecido a criterios forzados por las circunstancias históricas apartados de los
conocimientos científicos o técnicos sobre la materia.
El objetivo de tales políticas solo ha tenido como horizonte precisar
que sustancias son del Estado o están reservadas a éste, cuales podrán ser
objeto de propiedad de los particulares.
Todos los códigos anteriores al de 1983, de una u otra forma han
acogido tales situaciones según la época en que han regido.
La actual legislación da un tratamiento similar a casi todas las
sustancias, y sólo se han excluido, como ya dijimos, las arcillas superficiales, las
arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, y las
salinas artificiales.
Asimismo, de todas las sustancias que se ocupa la ley minera los
hidrocarburos líquidos y gaseosos, y el litio, han sido declarados
inconcesibles, manteniéndose a su respecto en la esfera de dominio del Estado.
Todas las demás sustancias son susceptibles de apropiación
particular.
En síntesis, en nuestra legislación todas las sustancias son
concesibles, excepto aquellas que la propia ley ha declarado inconcesibles.
Sin perjuicio de lo señalado, aquellas sustancias declaradas como de
valor estratégico como el Torio y el Uranio, en que estas sustancias tienen
presencia significativa el Estado, por razones de seguridad nacional, tiene el
derecho preferente de compra o primera opción de compra.
Por otro lado tampoco son susceptibles de apropiación privada, las
sustancias minerales originalmente concesibles que se hallen en las aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, ni aquellas que se encuentren en el
subsuelo de dichas aguas, a no ser que se tenga acceso a ellas por túneles desde
tierra.
De la misma forma, tampoco podrán ser susceptibles de apropiación
privada aquellas sustancias que se encuentren en terrenos declarados por la ley
como de importancia para la seguridad nacional con expresa declaración de sus
efectos mineros.
CLASIFICACION DE LAS SUSTANCIAS MINERALES.
La ley establece tres categorías diversas:
a) Sustancias minerales concesibles o denunciables.
b) Sustancias no concesibles o no denunciables; y
c) Aquellas que no se consideran sustancias minerales.
El criterio de esta clasificación no sólo está referido a lo que es una
sustancia mineral en si, sino que también al lugar en que ésta se encuentre
ubicada, ya que una misma sustancia puede ser concesible en un lugar del
territorio nacional e inconcesible en otro lugar.
La importancia de esta clasificación radica en el procedimiento que
se deberá seguir en cada caso para explorar o explotar las sustancias, o para la
realización de cualquier acto jurídico sobre ellas.
a) SUSTANCIAS MINERALES CONCESIBLES O DENUNCIABLES.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 3º inciso 2º de la ley
Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, y el artículo 5º del Código de
Minería: Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no
metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que
naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde
tierra.
Así pues son concesibles o denunciables las sustancias que
cualquier persona puede constituir concesión minera:
Sustancias metálicas y no metálicas.
Toda sustancia fósil cualquiera sea la forma en que naturalmente se presente.
Toda sustancia mineral existente en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
Se debe recordar que las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional son aquellas que se extienden hasta las doscientas millas
medidas desde la línea de baja marea que sigue a la costa.
SITUACION DE LOS DESMONTES, ESCORIAS Y RELAVES:
A pesar que los desmontes, escorias y relaves no se encuentran
dentro de la categoría de depósitos naturales el legislador quiso darles un
tratamiento igual a que si lo fuesen.
Los desmontes son los desechos que extraídos junto con las sustancias de
buena ley, se dejan normalmente de lado por no contener minerales o si los
contienen son de muy baja ley que no justifica su beneficio y se les apila o
mantiene en las canchas de acopio del mineral. Por regla general lo desmontes
son accesorios de la pertenencia de que proceden.
Escorias son el producto de un beneficio a fuego del que se ha retirado,
igualmente el moldeado, restando éstas como retallas o desechos. Las escorias
también son un accesorio, pero en este caso, del establecimiento de beneficio de
que proceden.
Relaves son el producto de un tratamiento húmedo al que, una vez retirado el
concentrado más rico se ha dejado escurrir libremente o se ha encausado hacia
un determinado sector, generalmente un tranque que le sirve de depósito.
También éstos son un accesorio del establecimiento de beneficio de que
proceden.
Los desmontes, escorias y relaves son concesibles cuando la
pertenencia de que proceden se ha extinguido, es decir, cuando se ha dejado de
tener vida jurídica, o cuando se ha abandonado el establecimiento de beneficio de
que proceden (escorias y relaves), siempre que se encuentren en terrenos
abiertos y francos, esto es, que no se encuentren cerrados o cercados, y que no
exista sobre ellos ninguna concesión minera.
Cumplidos que sean estos requisitos, cualquiera persona
puede solicitar concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los
desmontes, escorias o relaves contengan, conjuntamente con las demás
sustancias minerales concesibles que puedan existir dentro de los límites de la
concesión solicitada (artículo 6º inciso 2º del Código de Minería).
SITUACION DE LOS MINERALES ESTRATEGICOS:
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 15º de la ley Orgánica
Constitucional Sobre Concesiones Mineras, son de valor estratégico los productos
minerales en los que el tono y el uranio tengan presencia significativa.
Se entiende que un producto mineral tiene presencia significativa si
es susceptible de ser reducido o separado desde un punto de vista técnico y
económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante
procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y entrega sea
inferior a su valor comercial (artículo 15º inciso final de la ley Orgánica
Constitucional Sobre Concesiones Mineras y artículo 12º inciso 1º del Código de
Minería).
Para estos efectos, producto minero es toda sustancia
mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio (artículo 12 inciso 2º
del Código de Minería).
Tanto el Torio como el Uranio son sustancias concesibles y puede
constituirse concesión respecto de ellos, pero su comercialización y disponibilidad
están limitadas por el derecho de primera opción de compra que tiene el Estado.
Este derecho de primera opción de compra del Estado se ejerce
respecto de los productos minerales en los que el Tono y el Uranio tienen
presencia significativa.
Tales productos pueden ser obtenidos en forma habitual o
esporádica. Este hecho determina el procedimiento que se debe seguir en cada
caso, conforme lo dispone el mismo artículo 10 del Código de Minería, no obstante
que la ley no ha definido que debe entenderse por uno u otro, situación que lleva a
analizar cada caso.
PRODUCCION ESPORADICA (artículo 10 del Código de Minería).
El productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena
de Energía Nuclear a fin de que esta pueda ejercer el derecho de opción de
compra por cuenta del Estado.
La comunicación deberá contener: Cantidad del producto (volumen);
Calidad del producto (leyes y niveles de impurezas que contenga); Características
del producto (otras cualidades); Precio de mercado; Forma, oportunidad y lugar de
entrega.
La comunicación con los requisitos señalados importa una oferta de
venta con plazo de espera que obliga al productor a no disponer del producto
durante los tres meses siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación
por la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
La comisión podrá aceptar a rechazar libremente la oferta, en todo o
en parte.
Si la acepta, deberá indicar un plazo no mayor de dos meses,
contado desde la entrega, en el cual se pagará el precio.
Puede ocurrir que la Comisión, para determinar su aceptación o
rechazo, dentro del plazo de tres meses de que dispone, pida al Juez, con citación
del productor, que designe un experto, para que éste establezca el precio y las
modalidades de la compraventa. En este caso la oferta no caduca.
Desde que el experto comunique su dictamen, la Comisión dispondrá
de un mes para aceptar, en todo o en parte, la oferta en los términos establecidos
por el experto. Si transcurre el mes, sin que la Comisión comunique su intención
de aceptar o rechazar, la oferta caduca.
Caducada o rechazada la oferta el productor queda en plena libertad
para disponer del producto.
PRODUCCION HABITUAL:Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor
deberá dirigir igualmente la comunicación a la Comisión Chilena de Energía
Nuclear, para que esta pueda ejercer el derecho de opción de compra por cuenta
del Estado.
Esta comunicación debe hacerse a más tardar en el mes de
Septiembre de cada año.
La comunicación deberá contener los mismos requisitos ya
señalados para el productor esporádico.
Los efectos de la comunicación, que debe indicar los programas de
producción mensuales estimados para el año calendario siguiente a fin de que
este (el Estado) pueda ejercer el derecho de opción de compra. Esta oferta de
venta con plazo de espera obliga al productor a no disponer del producto de cada
mes hasta el último día del mes de su obtención.
Sanciones por incumplimiento (artículo 11 del Código de Minería).
El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo
10 del Código de Minería, sujeta al productor al pago de una multa a beneficio
fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate.
Si el incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a
terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción
de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa y su resolución
tendrá mérito ejecutivo.
Contra esta resolución de multa se puede reclamar ante la I. Corte de
Apelaciones dentro del plazo de diez días contados desde su notificación al
infractor.
Deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la I. Corte
del 10% del valor de la multa (requisito procesal de admisibilidad del reclamo).
La Corte dará traslado por seis días a la Comisión, y con su
respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su fiscal y luego se traerán
los autos en relación.
En lo demás se procederá conforme a las reglas de apelación de los
incidentes.
Desechada la reclamación la suma consignada quedará a beneficio
fiscal (no se imputa al valor de la multa).