Derecho Penal teoria del delito - parte 2

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Resumen para derecho penalTipicidad subjetivaArt 79 , 80, 81 del C. penalAntijuridicada y causas de justificacion

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IMPUTACION OBJETIVALa tipicidad objetiva conglobante debe verificar la existencia del pragma conflictivo (que depende de la lesin o puesta en peligro de un bien jurdico Y de que esa lesin pueda ser imputada al agente). Ej.: un marido quiere deshacerse de su esposa y sabe que un embarazo pondra en un grave peligro su vida, entonces la embaraza para producirle la muerte. En caso de que el nio naciera con vida y la mujer no muriera, nadie podra inculpar al marido por tentativa de homicidio. Cuestiones como las del ejemplo son las que la doctrina llama de imputacin objetiva. El modelo clsico vea a la I.O como una relacin de causalidad entre el hecho y su autor. En este sentido, esta teora planteaba de manera pretpica los problemas de imputacin objetiva. Sin embargo, esta teora tena un grave problema: siguiendo esta postura se podra considerar tpica de adulterio la conducta del carpintero que haba construido la cama; y de esta manera, la respuesta podra llevarse al infinito. Para evitar el absurdo, se desarrollo la teora de la causalidad adecuada, que estableca que la nica causalidad que poda considerarse fuente de imputacin, era solo la que tenia tendencia general a provocar el resultado. La crtica a esta teora es que confunda dos planos distintos (causalidad imputacin). Con el neokantismo se desarrollo la teora de la relevancia tpica, que entenda a la causalidad como una condicin necesaria para poder imputar, pero no suficiente. Finalmente, el finalismo creo la teora de la adecuacin social de la conducta. En sntesis, se sostena que para la imputacin es suficiente con que el agente acte con voluntad de producir el resultado prohibido. Lo decisivo en este caso, era el dolo. Actualmente, Roxim y Jackobs han desarrollado distintos criterios de imputacin. Imputar no es solo unir causalmente el hecho al auto, sino que es una tarea valorativa que se realiza a partir de los criterios polticos criminales (que surgen del fin de la pena -retribucin, prevencin, etc-). Para Roxin el criterio general para determinar l imputacin objetiva es el aumento del riesgo. En este sentido, la imputacin objetiva depender de que se den 3 reglas bsicas: a) creacin de un peligro jurdicamente desaprobado. b) realizacin del peligro en el resultado concreto: que el peligro introducido sea el que cre el resultado. c) alcance del tipo: se requiere que el resultado no est dentro del alcance que el legislador le quiso dar al tipo. Para Jakobs la respuesta a la imputacin objetiva est dada por la defraudacin de las expectativas derivadas de un rol. Este autor normativiza el rol (papel social) y, por ende, considera que el autor se halla en posicin de garante respecto del bien jurdico. En este sentido, para l, se castiga a alguien porque no cumple con el rol que le establece la norma.

TIPO DOLOSO ACTIVO ASPECTO SUBJETIVO El tipo doloso activo tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. El tipo subjetivo tiene como ncleo central al dolo. El dolo, es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento (efectivo real) de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuracin. En este sentido, se puede decir que el dolo est compuesto por dos elementos: un aspecto cognoscitivo (conocimiento) y un aspecto volitivo (voluntad). El dolo no puede presumirse.Aspecto cognoscitivo: Los actos de conocimiento son anteriores a los actos de accin, ya que estos presuponen un conocimiento que permitan tomar una decisin determinada. Sin conocimiento no hay finalidad. El dolo exige que el conocimiento siempre sea efectivo, es decir, que debe ser real en la consciencia (cmo me llamo, que almorc hoy). Por ende, NO se admite el conocimiento potencial (solo es necesario para analizar la culpabilidad), el cual no puede orientar ninguna finalidad. El dolo no pude organizarse sobre la base del deba haber sabido o pude haber conocido. A su vez, el conocimiento efectivo es actualizable, pero no siempre actual: se lo actualiza cuando se piensa en ello. El dolo siempre requiere de alguna actualizacin del conocimiento ya que esto es necesario para configurar la finalidad tpica. De no existir un conocimiento actual o actualizable al momento del hecho, no puede decirse que hay conocimiento (por lo tanto, tampoco hay dolo). Aspecto volitivo: Segn este aspecto, el dolo se distingue tradicionalmente en: 1. Dolo directo de primer grado: Es denominado dolo de intencin/ propsito. En este caso, la voluntad del sujeto abarca la produccin del resultado tpico como fin en s, es decir, el resultado se presenta como necesario. (apunto con un arma, disparo 6 veces a una persona y la mato).2. Dolo directo de segundo grado: Es denominado dolo de consecuencias necesarias. Aqu, el resultado tpico es una consecuencia de los medios elegidos (coloco una bomba en un avin para matar a un pasajero en particular y cobrar un seguro, pero para hacerlo coloco una bomba). 3. Dolo Indirecto: Es denominado dolo eventual. En estos casos, pese a querer los medios, el resultado solo es tomado en cuenta como posible (el conductor que por una apuesta pasa una esquina con el semforo en rojo y los ojos cerrados).Es la voluntad que se expresa siempre que el agente dice si sucede, mala suerte. En sntesis, es cuando segn el plan concreto del agente, la realizacin de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusin sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de accin. Es necesario distinguir entre FIN y los RESULTADOS CONCOMITANTES. Esto es as, ya que cuando se persigue el fin (aunque no se tenga la certeza de alcanzarlo) el dolo contina siendo directo, en cambio, los resultados concomitantes, son los que devienen de los medios elegidos y pueden dar lugar a casos de dolo directo (cuando la probabilidad de produccin es muy alta), eventual (consecuencia posible del medio utilizado que est incluida en la voluntad realizadora) o culpa con representacin (consecuencia posible no incluida en la voluntad realizadora).

El dolo no abarca la comprensin de la antijuridicidad (culpabilidad). La comprensin de la antijuridicidad se refiere al hecho de comprender el carcter ilcito de la conducta.En primer lugar, stos (dolo y antijuridicidad) son dos conocimientos netamente diferentes, ya que uno se refiere al saber qu hago y el otro, al saber que lo que hago es contrario al derecho.En segundo lugar, el conocimiento de la antijuridicidad no se actualiza en la conducta, es decir, no pienso en el cdigo penal mientras me apodero de algo ajeno.Adems (y fundamentalmente), su naturaleza es completamente diferente de los conocimientos efectivos que corresponden al dolo, ya que puede ser que el agente no haya comprendido la antijuridicidad pero que igualmente haya culpabilidad, porque para sta basta la posibilidad exigible de comprensin (conocimiento potencial, lo cual no es compatible en absoluto con el dolo).Momento del doloEl momento del dolo debe coincidir con el de la realizacin de la accin: no hay dolo antes del comienzo de la conducta, ni despus de que se realiza el tipo objetivo.Error de tipo y de prohibicinDurante mucho tiempo se distingui entreerror de hecho y error de derecho.Luego, esta clasificacin del error fue reemplazada por la de error de tipo y de prohibicin, segn recaiga sobre los elementos del tipo objetivo (cuando hay un defecto enel conocimiento de lo que se hace) o sobre la prohibicin y la antijuridicidad de la accin (hay un defecto enel conocimiento de la ilicitud de lo que se hace. Por ejemplo, no s que la conducta est prohibida, creo que hay una causa de justificacin o hay una causa de justificacin pero no se aplica a lo sucedido).El error de prohibicin se puedesubclasificaren error de prohibicin en sentido estricto (antinormatividad) y error de permisin (sobre la justificacin). En ningn caso, este tipo de error afecta al dolo.El error de tipo es el error del que habla el art 34 del Cdigo Penal, cuando tiene por efecto que el sujeto no sepa que realiza la concreta accin tpica (mata, roba, hurta), en tanto que los efectos del error de prohibicin son que el sujeto (conociendo que realiza una accin tpica), no sabe queestprohibida o cree queestprohibida.Error de tipo como cara negativa al doloComo el error de tipo recae sobre los elementos del tipo objetivo, siempreelimina el dolo.Pueden darse dos situaciones: a)que el error seavencible:cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetivo. En este caso, se elimina el dolo pero se deja subsistente la posibilidad de juzgar la conducta bajo el tipo imprudente, caso en el que se necesitara de la concurrencia de dos condiciones. En primer lugar, que el cdigo establezca para esa conducta la forma imprudente y, en segundo lugar, que en esa conducta se hayan realizado los elementos del tipo objetivo del tipo imprudente. b)que el error seainvencible:cuando el sujeto, aun habiendo realizado todo lo que estaba a su alcance para salir del error, no hubiese podido hacerlo. En este caso no solo se elimina el dolo, sino tambin toda forma detipicidad.ERROR DE Elimina el dolo y, por ende, Vencible Puede dar lugar a tipicidad culposaTIPO la tipicidad dolosa de la Elimina tambin la posibilidad de la conducta. Invencible tipicidad culposa.Elementos sobre los que recae el doloEl dolopuede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, con exclusin de los que hacen a laofensividad(elconglobante).Existen dos tipos de elementos: - descriptivos:aquellos que se perciben a travs de los sentidos:ej, persona. - normativos:aquellos que requieren una valoracin jurdica;ej, funcionario pblico.Diferencia entre el plan concreto del autor y el resultado.Ademsde recaer en los elementos del tipo objetivo, el error de tipo puede recaer en la previsin de la causalidad.La previsin de la causalidad hace referencia a la desviacin de la causa(diferencia entre lo que se proyect el autor y lo que finalmenteocurri).Si bien no existe una capacidad humanaque prevea un curso causal en todos sus detalles, el plan concreto abarca precisiones que dependen de la voluntad particular del autor.Elprimer casode error es el error en el golpe. En este caso se dice que media una falla en la tcnica, ya queel sujeto alcanza un objeto distinto al que quera alcanzar. Por ejemplo, dispara contra Juan y mata a Pedro.Esto tiene dos efectos:A) si el error no es esencial (irrelevante): se considera que hay un homicidio consumado y se admite la naturaleza dolosa del mismo. Ejemplo: una persona quiere matar a alguien de una banda enemiga; en caso de hacerlo, habr obtenido el resultado propuesto independientemente del miembro de la banda que result muerto.B) si el error es esencial (relevante): se dir que el sujetono podr ser imputado ms que por tentativa en concurso con el homicidio culposo realmente cometido, siempre que ese resultado no lo haya incorporado a su voluntad realizadora. Es decir, habr una tentativa de homicidio doloso que concurre idealmente con un segundo resultado realizado de manera imprudente.Esto es el ejemplo de alguien que quiere asesinar a una persona determinada pero mata a otra.Elsegundo casoes el dolusgeneralis.Eldolusgeneralisse emplea en los casos donde, si bien el plan del autor y el resultado obtenido se condicen, es necesario resolver si el resultado se atras o adelanto respecto de lo planeado por el agente.Zaffaronidistingue entre: A) Adelantamiento:Aqu, pueden darse 2 situaciones. Una es aquella dondeel resultado se produce antes del comienzo deejecucin, por lo queno es posible imputar ms que por culpa(ej, drogo a una persona, la arrojo a una va de tren para simular un suicidio, provocndole la muerte con elnarctico).La otra, es cuando s haycomienzo deejecucinperoel resultado buscado se da antes de lo previsto, por lo tanto se da lugar a imputacin por tentativa (ej,mato a travs de una pistola que se dispara mientras apunto). B) Atraso:Es el caso en el cual una persona cree que ha dado muerte a la vctima y la arroja al mar, donde en realidad muere ahogada. Aqu hay dos acciones, porque hubo dos resultados distintos. En este caso, la persona incurrir en una tentativa de homicidio y eventualmente en un homicidio culposo en concurso real. El tercer caso es el error en la persona o error en el objeto de la accin. Este tipo de error da lugar a supuestos de ausencia de ticipidad objetiva o de error de tipo cuando se trata de objetos no equivalentes (ej, el que golpea un maniqu creyendo que es un animal). Sin embargo, se plantearon dudas cuando los objetos S son equivalentes (ej, quien quiere dar muerte a una persona que individualiza mal). En estos casos, el sujeto elabora todo su plan, lo pone en marcha y obtiene el resultado querido, pero con la diferencia que en la elaboracin de su plan identifico errneamente al objeto. Aqu, la identificacin errnea no tiene relevancia excluyente del dolo. Errores sobre atenuantes y agravantes En el aspecto subjetivo de los tipos calificados o privilegiados, el error sobre agravantes o atenuantes no elimina la tipicidad. Esto es as, dado que al no ser tipos independientes siempre debe jugar el tipo bsico que es la definicin genrica de la accin. Existes diferentes supuestos: a) De falsa suposicin de agravantes: creo matar a mi padre pero mato a una persona que en realidad no es mi padre. En este caso no cometo parricidio, pero s un homicidio. b) De ignorancia de atenuantes existentes en la tipicidad objetiva: creo que falsifico una moneda de curso legal y en realidad falsifico moneda extranjera. Aqu solo puedo ser penado por falsificacin de moneda extranjera. c) De ignorancia de las circunstancias que califican la tipicidad objetiva: Mato a alguien sin saber que es mi padre. Cometo un homicidio simple porque no hay dolo de parricidio. Dolo eventual vs culpa con representacin Segn Zaffaroni: El dolo eventual se da en el caso en el que, pese a querer los medios, el resultado solo es tomado en cuenta como posible. En cambio, cuando se habla de culpa con representacin, se hace referencia al caso donde la consecuencia posible del medio utilizado no est incluida en la voluntad del agente. Hay distintas teoras que hablan de las diferencias entre estas dos figuras: a) Consentimiento: Segn esta teora, hay dolo eventual cuando el autor se produce el resultado en su consciencia y aun as acta. b) Indiferencia: Esta teora establece que en el dolo eventual, el resultado del hecho (para el autor) le es indiferente. Ej: conduzco a alta velocidad, sin respetar semforos y no me importa si atropello o no a una persona (dolo eventual). Ej: conduzco a alta velocidad, sin respetar semforos, pero como manejo bien confo en que no voy a atropellar a nadie (culpa con representacin). c) Riesgo: Para esta teora es necesario merituar cul fue el riesgo representado por el autor. En este sentido, en caso de que el riesgo sea muy elevado, se juzgara como un caso de dolo eventual.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS:El cdigo agrupa bajo la designacin delitos contra las personas a los delitos contra la vida (homicidio, aborto). Puede decirse que hay vida humana all donde una persona existe (cualquiera que sea la etapa de su desarrollo, desde el momento de su concepcin, hasta que se acaba con la muerte).

Art. 79. - Se aplicar reclusin o prisin de ocho a veinticinco aos, al que matare a otro, siempre que en este Cdigo no se estableciere otra pena.

Este artculo contiene el tipo bsico -homicidio simple-, consistente en matar a otra persona. Aqu, el bien jurdico protegido es la vida humana, que se concreta en la existencia de todo hombre y, por ende, es el objeto de la accin de homicidio.

Estructura tpica: 1) Tipo Objetivo: a) Sujeto activo: AUTOR (puede ser cualquier persona siempre que su vinculacin con la vctima no agrave el homicidio). b) Sujeto pasivo: VCTIMA (debe tratarse de un ser humano). La previsin penal del aborto obliga a distinguir desde cundo la persona puede resultar sujeto pasivo de homicidio. En tal sentido, se afirma que es el nacimiento lo que delimita el carcter de sujeto pasivo de aborto u homicidio. El segundo problema, es determinar cundo se produce la muerte o final de la vida. Esto es muy importante ya que despus de muerta la persona no podr cometerse el homicidio (existe el sujeto pasivo).En este sentido, se considera como muerte la ausencia irreversible de respuesta cerebral con prdida de consciencia, ausencia de respiracin, pupilas no reactivas, inactividad enceflica. c) Accin tpica: La accin tpica es la de matar (extinguir la vida de una persona). La ley no ha limitado los medios para realizarla, por lo que cualquier medio es tpico en cuanto pueda designrselo como causa de muerte. Esto importa que en principio tambin pueden utilizarse medios morales que, en oposicin a los materiales (que operan fsicamente sobre el cuerpo o la salud de la vctima), son los que obran sobre el psiquismo de la vctima afectando su salud y producindole la muerte (p. ej., quien quiere matar a una persona y sabiendo que est enferma del corazn le da una noticia que sabe lo va a afectar y con ello consigue su muerte). En consecuencia, el que cuenta con esa posibilidad y asume mentalmente el riesgo, causa dolosamente.d) Relacin de causalidad: El resultado material tipificado es la muerte; por lo tanto, el delito se consuma cuando ella se produce. El homicidio requiere que la muerte haya sido causada por la accin del autor, sin que el tiempo transcurrido entre la realizacin y la produccin altere jurdicamente la relacin causal. 2) Tipo subjetivo: Subjetivamente el homicidio simple exige dolo. Este puede ser directo, indirecto o eventual (cuando el actor se representa como probable la consecuencia lesiva de su accionar y a pesar de ello acta; en igual sentido, se consider que comete homicidio con dolo eventual quien electrifica el alambrado que rodea su propiedad y, como consecuencia de ello, se produce la muerte del que intentaba trasponerlo al recibir una descarga elctrica).

Consumacin y tentativa: Se entiende que comete el delito de homicidio simple en grado de tentativa la persona que ejecuta cuatro disparos que impactaron en el cuerpo de la vctima que se encontraba a escasa distancia, pero sin alcanzar a darle muerte.

Homicidio por omisin: El homicidio puede ser causado por accin u omisin. Segn este criterio, el hecho puede ser cometido por omisin siempre que el sujeto activo se encuentre en alguna de las situaciones que hacen nacer el deber jurdico de actuar con el fin de preservar la vida del sujeto pasivo (ej. la madre que priva de alimento al hijo provocndole la muerte). Para esta postura, los casos en que exista dolo de matar sern tpicos de homicidio, y los restantes quedarn comprendidos por el delito de abandono de personas. Una posicin contraria plantea que en la ley argentina no existe una frmula que habilite la construccin analgica de los tipos omisivos no escritos.

Art. 8O. - Se impondr reclusin perpetua o prisin perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare: 1 A su ascendiente, descendiente o cnyuge, sabiendo que lo son; 2 Con ensaamiento, alevosa, veneno u otro procedimiento insidioso;3 Por precio o promesa remuneratoria; 4 Por placer, codicia, odio racial o religioso; 5 Por un medio idneo para crear un peligro comn; 6 Con el concurso premeditado de dos o ms personas; 7 Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para s o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 8 A un miembro de las fuerzas de seguridad pblica, policiales o penitenciarias, por su funcin, cargo o condicin. 9 Abusando de su funcin o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.Cuando en el caso del inc. 1 de este artculo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuacin, el juez podr aplicar prisin o reclusin de ocho a veinticinco aos.

Este artculo contempla el homicidio agravado. Las figuras agravadas se clasifican segn las razones principales que las fundamentan: a) En razn del vnculo que une al agente con la vctima b) En razn del modo de comisin (art. 80, incs. 2 y 6). c) En razn de la causa o motivos (art. 80, incs. 3, 4" Y 7). d) En razn del medio empleado (art. 80, inc. 5). e) En razn de la calidad del sujeto pasivo (art. 80, inc. 8). f) En razn de la calidad del sujeto activo (art. 80, inc. 9).

Art 80 inc. 1: Aqu, adems de los elementos propios del homicidio, se requiere que la vctima sea ascendiente, descendiente o cnyuge del autor (y que ste lo sepa)a) Ascendiente o descendiente: La ley no limita el vnculo en cuanto al grado. Todo otro parentesco por afinidad o natural queda fuera del agravante (ej, si mato a mi hermano, no puede ser homicidio agravado por el vinculo). Tampoco quedan comprendidos los adoptantes y los adoptados (la adopcin plena, que le confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la de origen, tampoco queda comprendida pues la ley no se refiere al hijo o al padre sino a los ascendientes o descendientes, y los adoptivos no lo son). b) Cnyuge: Se requiere la existencia de un matrimonio vlido. Con la ley 26.791 se incorporo a los ex conyugues y a toda aquella persona con la que el sujeto activo ha mantenido o mantiene una relacin de pareja (mediare o no convivencia).c) Aspecto subjetivo: El tipo exige que el agente acte con dolo (directo o eventual), de modo que comprender tanto el caso de quien acta queriendo matar a su ascendiente, descendiente o cnyuge, como el de quien lo hace aceptando la causacin del resultado en una de esas personas. El error sobre la existencia del vnculo excluye el tipo agravado, por la ausencia del elemento subjetivo. Obviamente, el tipo tampoco se aplica cuando el autor cree matar a quien es su ascendiente, descendiente o cnyuge pero mata a quien en realidad no lo es. Sin embargo, si media un error en el que la accin recae sobre alguien tambin vinculado con el agente (cree matar a su cnyuge, y mata a su hija), la solucin cambia porque la equivocacin resulta irrelevante, ya que se trata de personas que -para el tipo- son equivalentes. En los casos de error en el golpe, que se dan cuando el autor dirige su conducta contra un objeto pero termina afectando a otro que no quera ni aceptaba afectar (dispara contra su padre, pero el tiro se desva y mata a un tercero), se determina que la solucin ms acertada es calificar el hecho como tentativa de homicidio agravado por el vnculo, en concurso ideal con homicidio culposo. d) Participacin: En la ley argentina, se determino que la agravante alcanza al partcipe, en caso de que este lo supiera.

Art 80 inc. 2: A) Ensaamiento: Consiste en hacer padecer un sufrimiento a la vctima. Implica el propsito de matar haciendo padecer sufrimientos fsicos o psquicos innecesarios a la vctima (ej: torturas). Objetivamente se requiere que la agona de la vctima signifique para ella un padecimiento innecesario, ya sea por el dolor que se le ha hecho experimentar o por la prolongacin de la muerte. Estos requisitos no tienen lugar cuando el padecimiento es una consecuencia directa del medio empleado por el autor, ni cuando la condicin de la vctima impide que sta padezca el sufrimiento. Segn la doctrina mayoritaria, la accin tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo sufrir a la vctima; es decir que, en definitiva, a la voluntad de matar debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel. El exceso de crueldad debe estar representado como un fin especfico (producir de sufrimiento) y autnomo (del fin de matar), no resultando suficiente la existencia de una gran cantidad de heridas si con ellas no se han ocasionado sufrimientos innecesarios prolongando el martirio. De esa doble exigencia relativa al fin de matar y al de causar un sufrimiento innecesario, la doctrina extrajo dos consecuencias importantes: 1) el hecho slo puede cometerse con un claro propsito de matar, por lo que no puede ser imputado a ttulo de dolo eventual. 2) quedan excluidos de la agravante los hechos cometidos en un arrebato de pasin, en los que est ausente el fin peculiar del ensaamiento. B) Alevosa: La alevosa consiste en emplear medios (en la ejecucin del hecho) que tiendan a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor. Objetivamente, es necesario que la vctima se encuentre en un estado de indefensin que le impida resistirse, transformndose en un riesgo para el agente. La indefensin puede proceder de la inadvertencia de la vctima o de los terceros respecto del ataque; y puede haber sido procurada por el autor o simplemente aprovechada por l. Subjetivamente, el tipo requiere que el autor obre sin el riesgo que puede significar la reaccin de la vctima o de terceros con el fin de oponerse a la agresin. Ello requiere una preordenacin de la actividad del agente para actuar con esa seguridad (premeditacin o aprovechamiento). Siguiendo estos principios se afirm que la alevosa supone matar a traicin, sin riesgo, con astucia, procurando o aprovechando el estado de indefensin de la vctima, de modo que si la vctima tuvo la oportunidad de advertir la agresin. La doctrina entiende que la exigencia del nimo de aprovecharse de la indefensin de la vctima es un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, ya que la sola existencia de la indefensin de la vctima no basta para que el tipo penal se configure. C) Veneno: Esta agravante anteriormente tena ms importancia social y poltica que ahora, debido a que la dificultad de comprobar estos hechos casi aseguraba la impunidad al autor. Se entiende por veneno aquella sustancia que, introducida en el cuerpo humano, normalmente mata en virtud de las transformaciones qumicas que produce. No son veneno, segn este criterio, las sustancias que no son normalmente letales pero pueden serlo en virtud de las condiciones de la vctima. El veneno puede ser lquido, slido o gaseoso, y es indiferente la va (oral, vaginal, epidrmica o respiratoria) y el medio de suministrarlo (ingestin, inyeccin, uncin, inhalacin Doctrinariamente se exige que sea suministrado dolosa y ocultamente. El hecho de administrar veneno no alcanza para que el accionar del agente sea tpico en el sentido de la agravante, porque sta se apoya, bsicamente, en el hecho de ocultarle a la vctima la calidad de la sustancia o inducindola a error sobre ella para que se la introduzca o se la deje introducir. Si la insidia no est presente, se tratar de un homicidio simple. Siguiendo este criterio, no constituye esta agravante el hecho de emplear veneno abiertamente o imponerlo por la violencia. D) Procedimiento insidioso: Ser un procedimiento insidioso todo aquel que, sin constituir necesariamente una administracin de veneno, implique un engao que no permita a la vctima conocer su daosidad. Ej, darle azcar a un diabtico. Art 80 inc. 3: Se trata de un homicidio cometido por mandato, de manera que supone la intervencin de dos sujetos, y la gravedad del hecho reside en que el ejecutor lo realiza sin motivo personal alguno y por tan bajo impulso como es una recompensa, mientras el otro procura su seguridad y aun su impunidad, apelando a ese medio premeditad. El homicidio es calificado tanto para el que da o promete recompensa como para el que la recibe. El ncleo de la cuestin reside en el pacto su contenido. El ejecutor debe haber aceptado el mandato de un tercero para matar y haber actuado en cumplimiento de l. Lo importante en el ejecutor es el mvil de lucro, es decir, el pacto debe contener un precio (suma de dinero u objeto de valor apreciable en dinero) o una promesa remuneratoria para el ejecutor. No quedan comprendidos los entendimientos tcitos y/o la muerte producida por el agente con esperanzas de recibir un precio por ella. Cuando el pacto tiene como contenido una promesa remuneratoria, su cumplimiento o incumplimiento es indiferente a los fines de la consumacin de la accin tpica agravada (alcanza con que el actor haya obrado en virtud de ella). Se sostiene que el delito se consuma con la muerte de una persona, aunque la vctima, por error del ejecutor, no sea la indicada por el mandante. La formalizacin del pacto constituye un acto preparatorio, y como tal, es impune. La tentativa tiene lugar cuando realmente se ha intentado la muerte. El hecho queda consumado con la muerte de la persona en virtud del pacto. Finalmente, en lo que respecta a los partcipes, quedan comprendidos por la agravante cuando hayan obrado con conocimiento del pacto. Si desconocan el pacto, su responsabilidad accesoria se limitar a la figura bsica (art. 79).Art 80 inc.4: A) Placer: El fundamento de la agravante radica en la perversidad del autor, que mata por experimentar placer. El placer es la sensacin de satisfaccin que produce cierto hecho. Quien mata por placer lo hace por el gusto que le produce el acto, sin otra motivacin que lo haya determinado. B) Codicia: La codicia es el afn de lograr ganancias o provecho material mediante la obtencin de dinero, bienes o liberndose de cargas u ocupando posiciones que puedan suministrar ventajas patrimoniales. En este caso el requisito subjetivo es que la ventaja econmica debe ser el mvil que ha llevado al agente a actuar, y basta con que ste obre con la esperanza de obtener la ventaja, aunque no la logre y aunque sea imposible en el caso concreto. C) Odio Racial o religioso: Debe tratarse de un odio que tenga como motivacin la aversin a una raza o religin. Es importante destacar que dentro de este tipo legal queda comprendido el genocidio, pero la agravante no requiere todas las caractersticas del genocidio para operar (el genocidio ha sido definido como el exterminio en masa de un grupo nacional, racial, religioso o poltico, mientras que para esta agravante, basta la muerte de una persona). El presente tipo tambin cuenta con un requisito subjetivo, como esencia de la agravante, ya que el odio racial o religioso debe ser la motivacin principal de la muerte; si lo fue otra causa, la calificante no se aplica. Por otra parte, el hecho de que por error el agente haya dado muerte a quien no pertenece a la raza o religin cuyo odio motiv el homicidio, no excluye la calificante, puesto que igualmente obr por odio racial o religioso. Art 80 inc. 5: Consiste en matar por medio de un peligro comn, es decir, de un peligro para la comunidad. Lo que est en juego es la expandibilidad del delito, pues el autor elige un medio que pone en peligro la vida de un grupo indeterminado de personas. En cuanto al medio empleado, se requiere que sea idneo para crear un peligro comn. En tal sentido, basta con que la idoneidad para generar el peligro sea propia de la naturaleza del medio y de las circunstancias en que se utiliz, aunque por distintas razones no lo haya generado en el caso concreto. Para que se d esta agravante es necesaria la muerte de un hombre y el peligro comn (no se requiere que este se haya concretado, sino que basta con que sea potencial) para un grupo de personas o sus bienes. Mientras que para esta figura se trata de un homicidio, para el cual se utilizan medios como el incendio, descarrilamiento, naufragio o explosin, en los delitos contra la seguridad pblica, el resultado de la muerte de alguien no estaba en los planes directos del autor. Es decir que subjetivamente la accin es distinta.

Art 80 inc. 6: El fundamento de la agravante reside en las pocas posibilidades de defensa de la vctima ante la actividad de varios agentes a) Aspecto objetivo: El tipo exige que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de dos o ms personas. Esto supone que a la accin del agente han concurrido dos o ms personas, lo que implica que debe darse un nmero mnimo de tres (el agente y dos ms). b) Aspecto subjetivo: Adems de la participacin de varias personas en la muerte de la vctima, es necesario que los agentes se hayan puesto de acuerdo no solo para matar, sino tambin, para hacerlo de ese modo. Los que concurren pueden actuar como coautores, o como cmplices necesarios o secundarios. Sin embargo, no quedan comprendidos el instigador ni el auxiliador, ya que si bien la ley no exige que la concurrencia se d en la ejecucin del hecho, la razn de ser de la agravante slo justifica su mayor punibilidad cuando realmente la pluralidad puede aminorar la defensa de la vctima, lo cual no ocurre con los partcipes que no intervienen en el hecho.

Art 80 inc. 7: Hace referencia al homicidio causal o finalmente conexo (CRIMINIS CAUSAE). Aqu, el homicidio es un medio para lograr un delito fin. Existen dos formas diferentes de conectar el homicidio y el otro delito (homicidio cometido para -conexin final-, y homicidio cometido por -conexin causal-). a) Homicidio finalmente conexo: En este supuesto, al momento de matar, el sujeto activo debe tener la finalidad de preparar, facilitar, consumar, ocultar otro delito, o procurar su impunidad o la del otro que ha cometido el delito. El fundamento de la agravante es la subestimacin de la vida y la comisin del homicidio como medio para otro fin. Subsiste la agravante aun cuando el autor crea errneamente que el homicidio posibilitar la concrecin del fin propuesto y aun cuando no est convencido de lograrlo. El homicidio se comete para preparar cuando con l se buscan medios que permitan la ejecucin de otro delito, o colocarse posicin para ejecutarlo; para facilitar cuando se intentan lograr mejores posibilidades para la ejecucin del resultado del otro delito; para consumar cuando es el medio para ejecutar el otro delito; para ocultar cuando se busca que el otro delito no sea conocido. En los casos de preparacin, facilitacin y consumacin el otro delito debe ser doloso, pero en los casos en que el homicidio se cometi para ocultar o para procurar la impunidad de otro delito anterior, ste puede ser doloso, preterintencional o culposo. El homicidio resultar agravado aunque el otro delito haya sido cometido o vaya a ser cometido por una persona extraa al agente (ej, la persona que durante un asalto termina matando a la vctima para lograr su impunidad ya que sta conoca a sus asaltantes). Por otra parte, no ser necesario que el otro delito se haya consumado, ya que alcanza con la conexin subjetiva para que se agrave el homicidio. Sin embargo, si el otro delito fue consumado por el mismo autor del homicidio, se dar un concurso entre ambos delitos. b) Homicidio causalmente conexo: Este supuesto tipifica el hecho de matar por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. En este caso, a diferencia de los supuestos de la primera parte del inciso, es preciso que se haya intentado un hecho punible. En el aspecto subjetivo, la conexidad requerida se refiere al sentimiento (de resentimiento o despecho) del autor respecto del fracaso del delito intentado, y debe ser ste el que motive el homicidio. No basta una secuencia puramente objetiva de hechos que, si bien es necesaria, no es suficiente. c) Diferencias entre el homicidio criminis causae y el homicidio en ocasin de robo (art 165): (Art 165: Se impondr reclusin o prisin de diez a veinticinco aos, si con motivo u ocasin del robo resultare un homicidio).Lo que caracteriza al homicidio criminis causa es el plus subjetivo de la conexin causal ideolgica que motiva el homicidio, con el resultado y los responsables de otro delito. Esa conexin, es lo que falta en el caso del homicidio en ocasin del robo (art. 165). En ese caso, el homicidio no es un medio para cometer el robo, sino un resultado de los actos realizados por el ladrn para robar o de otras personas mientras se intentaba o consumaba el robo. La jurisprudencia consider que si el agente se vio sorprendido en el interior de un hogar al que haba entrado con la intencin de cometer un robo, y termin matando a su dueo -luego de un forcejeo- con un arma blanca que portaba, el hecho constitua un homicidio en ocasin del robo, descartndose la aplicacin del arl. 80, inc. 7, al no existir INDICIOS de la conexin subjetiva. En definitiva, la diferencia entre el tipo del arto 80, inc. 7, y el del art. 165, no pasa por el dolo y la culpa, sino por la conexin subjetiva que requiere el primero y la desvinculacin subjetiva final que rige la figura del art. 165.

Art 80 inc.8: Se agrava el homicidio cuando la vctima es un miembro de las fuerzas de seguridad pblica, policiales o penitenciarias, y se lo ha matado por su funcin, cargo o condicin. Pueden ser sujeto pasivo de la agravante: los integrantes de las Fuerzas Policiales, Gendarmera Nacional. Prefectura Naval, Polica Aeronutica Nacional y Servicios Penitenciarios, sin distincin de rangos jerrquicos ni funcin. Adems de los agentes en servicio, tambin estn comprendidos aquellos que, an retirados, pueden volver al servicio activo, y los cadetes de las Escuelas de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en ejercicio de sus funciones. El tipo subjetivo requerir, adems del conocimiento por parte del sujeto activo de la condicin del sujeto pasivo, que el homicidio se encuentre motivado por esa especfica calidad de la vctima.

Art 80 inc. 9: Se agrava el homicidio cometido por algn miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. No obstante, no basta con que la accin tpica sea cometida por alguno de los agentes antes mencionados, sino que adems, se exige que el sujeto activo acte abusando de su funcin o cargo.

Art. 81. Se impondr reclusin de tres a seis aos, o prisin de uno a tres aos: a) Al que matare a otro, encontrndose en un estado de emocin violenta y que las circunstancias hicieren excusable; b) Al que, con el propsito de causar un dao en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no deba razonablemente ocasionar la muerte.

Art 81, a: Emocin violenta: Se trata de una modalidad atenuada del homicidio. Zaffaroni entiende que ste es un supuesto de imputabilidad disminuida, ya que la capacidad psquica de culpabilidad del autor se encuentra reducida en comparacin con la de otro que hubiese podido cometer el mismo injusto. El Cdigo Penal solamente contempla la emocin violenta como un supuesto de atenuacin para los delitos de homicidio y lesiones. En cuanto a los requisitos, se exige: a) estado emocional: Jurdicamente, la emocin es el estado de conmocin del nimo que genera una modificacin en la personalidad, alcanzando lmites de gran intensidad, pudiendo traducirse en ira, dolor, miedo, etc. b) violencia en la emocin: La emocin debe ser violenta, es decir, llegar a un nivel en el que resulte difcil controlar los impulsos. La capacidad de reflexin del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permita la eleccin de una conducta distinta con la misma facilidad que en supuestos normales (ej, no actu con emocin violenta, la persona que -por la trayectoria de sus disparos (que impactaron en la cabeza y el trax de la vctima)- tuvo un efectivo control del arma y conciencia en su utilizacin).c) excusabilidad de la emocin: El estado de emocin es excusable si las circunstancias que lo produjeron tienen -normalmente- repercusiones en cualquier persona que se hallara en la situacin que vivi el agente. Esto exige que haya existido una causa estmulo recibida por el autor desde afuera (situaciones de carcter moral, econmico, afectivo, no siendo indispensable que procedan de la vctima). Adems, dicha causa debe ser apreciada en relacin con las modalidades y costumbres del autor. Se ha resuelto que configura un homicidio en estado de emocin violenta el cometido por quien agredi a la vctima con un cortaplumas que llevaba habitualmente, y actu al enterarse, por dichos de su novia, que sta haba sido vejada sexualmente por una persona, quien le contagi una enfermedad venrea. d) actualidad de la emocin: Es relevante que el autor est emocionado mientras ejecuta el hecho, precisamente porque la excusa radica en que haya perdido el pleno dominio de sus frenos inhibitorios. Aqu es donde radica la diferencia entre la emocin y la pasin: puede haber un homicidio pasional premeditado, pero nunca un homicidio emocional premeditado. Por otra parte, el arrebato emocional puede durar breves instantes o varias horas, e incluso puede reaparecer avivado por un nuevo factor; pero lo relevante es que la reaccin delictiva tenga lugar en estado de emocin violenta y no cuando el sujeto ha recuperado el control sobre su nimo. Adems, debe existir una conexin causal entre la emocin violenta y el homicidio.e) error sobre las circunstancias de atenuacin: La doctrina entiende que, siempre que el estmulo tenga algn sustento objetivo, el error o ignorancia sobre las circunstancias que lo constituyen no elimina la atenuante.Art 80, b: Homicidio preterintencional: En este delito, la tipicidad supone una combinacin entre el dolo y la culpa. Esto es as porque, en su aspecto objetivo, requiere una agresin con medios que no son letales (pero que pese a ello, ocasiona la muerte de la vctima), y en su aspecto subjetivo, exige que el autor haya obrado con un dolo -de agredir- que no incluya la muerte como un resultado querido o aceptado (aunque ste debe ser previsible). Entonces, este homicidio se diferencia del homicidio doloso en que aqu no hay un dolo de provocar la muerte. Por otro lado, se diferencia de las lesiones que aqu, si bien se quiere daar, hay un resultado ms grave. Las particularidades del tipo: a) medio empleado: se requiere que el autor obre con un medio que no deba, razonablemente, ocasionar la muerte de la vctima. Ej, la muerte de una menor a manos de un albail que le aplic un contundente garrotazo en la cabeza, producindole la fractura del crneo, constituye un homicidio simple -y no preterintencional-, ya que era razonable que el medio empleado ocasionara la muerte.b) propsito de daar: el autor debe obrar dolosamente, pero slo respecto del dao en el cuerpo o la salud de la vctima, sin extenderse a su muerte. En los casos de error o ignorancia sobre la falta de capacidad del medio utilizado, que lleva a obrar con la certeza errnea de su carcter no letal, puede darse el homicidio preterintencional. Por el contrario, quien acta queriendo o aceptando la muerte, y -utilizando errneamente como letal un medio que normalmente no lo es- la produce, no acta con el dolo propio de este delito, por lo que incurre en un homicidio.c) la muerte: el resultado muerte debe ser previsible. Si no lo es (consecuencia fortuita), slo podr imputarse al autor el delito de lesiones dolosas. Se ha resuelto que, luego de una incidencia comn entre dos ocupantes de un inquilinato, donde no faltaron golpes y empujones, si uno de ellos cay muerto por edema agudo de pulmn no puede hablarse de homicidio preterintencional, sino slo de lesiones leves, porque el acusado no pudo prever que tras un empujn y algn golpe que provoca una ligera equimosis, la vctima pudiera caer fulminada bajo las consecuencias de un edema de pulmn.

ANTIJURIDICIDAD: Con la tipicidad de la accin, se afirma su antinormatividad, es decir, la contradiccin de sta con la norma que se deduce del tipo (tipo sistemtico), conjugada con las otras normas prohibitivas que se encuentran en el ordenamiento jurdico (tipicidad conglobante). La antijuridicidad tiene por objetivo establecer bajo qu condiciones y en qu casos la realizacin de un tipo penal (conducta antinormativa) no es contrario al derecho, es decir, casos en que el autor de una accin tpica est justificado por el orden jurdico para obrar como lo hizo. En este sentido, una accin tpica, ser tambin antijurdica si no interviene en favor del autor una causa de justificacin. La antijuridicidad es objetiva en dos sentidos. En primer lugar, se determina a travs de un juicio fctico y no valorativo (el juicio valorativo ya fue dado por el legislador). En segundo lugar, la antijuridicidad no toma en cuenta la posibilidad exigible al sujeto de realizar otra conducta.

Causas de justificacin: Art 34: No son punibles3) El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao;6) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresin ilegtima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende. Se entender que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el dao ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extrao dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 7) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocacin suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor

a) LEGTIMA DEFENSA: (art 34 inc. 6 y 7). La justificacin del permiso en este caso, se divide en dos posturas. Por un lado, los objetivistas, creen que la funcin justificacin es defender el orden jurdico (la persona que acta en legtima defensa lo hace para restaurar el derecho, hacerlo prevalecer). Por otro lado, los subjetivistas creen que el fundamento radica en defender el derecho subjetivo injustamente agredido (aqu no importa hacer prevalecer el derecho, sino hacer valer un inters individual). Requisitos: obrar en defensa de una persona o sus derechos cuando se den los siguientes presupuestos: 1) agresin ilegtima: toda amenaza de lesin o puesta en peligro de derechos jurdicamente protegidos, que provenga de una accin humana. En este sentido, se dice que no habr agresin (y por ende, legtima defensa) en casos de ataques de animales o personas jurdicas. No solo el obrar activo da lugar a la agresin, sino que tambin es posible que haya agresin por omisin (ej, si una madre no amamanta a su hijo y yo coacciono contra la madre se puede decir que hay una legtima defensa). La agresin debe ser actual (estar en curso o ser inminente) e ilegtima. En cuanto al carcter de ilegtima, mayoritariamente se ha sostenido como tal, a la agresin antijurdica, es decir, no justificada, contraria a todo el ordenamiento jurdico (de manera que no habr legtima defensa respecto de otro que acta en legtima defensa o en estado de necesidad justificante, ni frente a quien ejerce un derecho o cumple un deber). Ej: no habr agresin ilegtima en un acto de polica que cumple su funcin. Finalmente, la conducta defensiva ser legtima cuando se dirija contra el agresor. 2) racionalidad del medio empleado para impedirla: Con el trmino necesidad racional del medio empleado" resultan dos premisas: a) que se haya creado una situacin de necesidad para el que se defiende; b) que el medio empleado sea racionalmente adecuado para evitar el peligro. La primera responde a la pregunta de si existe necesidad de repeler un ataque, mientras que la segunda a si el modo concreto en que la reaccin defensiva se ha realizado resulta racional. 3) falta de provocacin suficiente por parte del defensor: se requiere que no haya mediado provocacin suficiente por parte del que se defiende. La provocacin es la conducta anterior del que se defiende, que da motivo a la agresin. Sin embargo, no alcanza con que exista una simple provocacin para que se excluya la justificacin, ya que tambin es exigible que sta sea suficiente, lo cual depender de dos caracteres: a) previsibilidad de que la conducta se convierta en motivadora de la agresin. b) para evaluar la previsibilidad no se debern tener en cuenta las caractersticas personales del agresor (matonismo, agresividad, irascibilidad), salvo que la agresin que se funde en esas caractersticas sea desencadenada por una conducta lesiva al sentimiento de piedad (ej, cuando se molesta sistemticamente a un dbil mental, a un anciano, etc).b) ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: (art 34 inc 3). El fundamento de esta causa de justificacin reside en la preponderancia del bien jurdico ms valioso y en el hecho que no puede evitarse la situacin de peligro grave e inminente por otro medio que no sea causar un dao a otro bien ajeno. Zaffaroni, dice que para establecer cul es el mal menor y cul el mayor, deben tenerse en cuenta los siguientes parmetros: la jerarqua del bien jurdico, la intensidad de afectacin, el grado de proximidad del peligro del mal que se evita, la intensidad de la afectacin segn las circunstancias personales de los titulares. Requisitos legales:a) La inminencia del mal: Significa que el mal puede producirse en cualquier momento (ej debe considerarse justificada una interrupcin de embarazo practicada por indicacin mdica antes del tercer mes, aunque el peligro para la madre slo se habra realizado en el momento del parto). b) La ajenidad del mal: La ley exige al autor que no haya dado nacimiento a la situacin de peligro. La jurisprudencia ha entendido que si el mal que se quiere evitar ha sido causado por el propio autor, no se configura una situacin de estado de necesidad.c) La inevitabilidad del mal por otro medio menos lesivo: No se configurar el permiso si existan otros medios menos lesivos o directamente inocuos al alcance del sujeto que causa el mal, como ocurrira en el caso en que, para evitar que un tren atropelle a personas atascadas en las vas, el guardabarreras lo desva hacia donde hay un obrero trabajando, si pudo derivarlo hacia otro lugar donde no haba nadie.