DERECHO PRIVADO V (DERECHOS REALES) Módulo 2 - Lectura 2 - Dinámica y registración de los...

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  • 7/29/2019 DERECHO PRIVADO V (DERECHOS REALES) Mdulo 2 - Lectura 2 - Dinmica y registracin de los derechos reales

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    Materia: Derecho V Derechos RealesProfesor: Andrea Belmaa

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    LECTURA 2LECTURA 2LECTURA 2LECTURA 2

    DINMICADINMICADINMICADINMICA Y REGISTRACINY REGISTRACINY REGISTRACINY REGISTRACIN DEDEDEDE LLLLOSOSOSOS

    DERECHODERECHODERECHODERECHOSSSS REALREALREALREALESESESES

    LOS MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES Y LOS MODOS DEADQUIRIR EL DOMINIO: ORIGINALES Y DERIVADOS. EL Art. 2425. CARCTERDE LA ENUMERACIN

    Los derechos reales se adquieren por ttulo y modo.

    TTULO: Alude a la causa fuente de la adquisicin del derecho. Responde a lapregunta cmo vino a ser titular del derecho? Puede consistir en un hecho jurdico(aprehensin del objeto que no es de nadie), o un acto jurdico (compraventa,constitucin de hipoteca, legado, etc.). El ttulo material es el negocio contenido dentrodel acto jurdico (compraventa, donacin). El ttulo formal es el acto jurdico (escritura,instrumento privado). Uno es contenido y el otro es continente.

    MODO: el modo es el segundo elemento en la constitucin del derecho real. Puedeser inscriptorio o posesorio. Luego de celebrado el acto jurdico, o en el momento en

    que tiene lugar el hecho jurdico que dan causa o ttulo al derecho, la cosa debe seraprehendida, tomada materialmente por el sujeto (modo posesorio) o bien el derechodebe ser inscripto (modo inscriptorio). El derecho real necesitar de uno u otro modo,segn el objeto sobre el cual recaiga. En el caso de los automotores, el modo esinscriptorio. Antes de la inscripcin, no se adquiere el dominio; lo mismo sucede conlos caballos pura sangre de carrera. En cambio, el registro de la propiedad inmueblees declarativo y por ello la inscripcin slo otorga oponibilidad, no ayuda a laconstitucin del derecho ni sanea los ttulos. El modo de adquisicin de los inmuebleses la posesin, que se toma a travs de la tradicin.

    Se ha considerado que en el caso de la usucapin, el ttulo es la ley y el modo es laposesin continua por el tiempo de ley.

    Cuando decimos modos de adquisicin del derecho real, aludimos a la manera en lacual ste puede ser adquirido. Estudiaremos la adquisicin de los derechos reales atravs de los modos de adquisicin del dominio, no obstante, al estudiar cada derechoreal en particular, analizaremos las particularidades en la constitucin de cada uno.

    Llamamos genricamente modo de adquisicin de los derechos reales, a los hechoso actos jurdicos de los que surge la constitucin de un derecho real en cabeza de unao ms personas.

    El art. 2524 enumera en forma no taxativa los modos de adquisicin del dominio, a

    saber:

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    Art. 2.524: El dominio se adquiere:

    1Por la apropiacin; 2Por la especificacin; 3 Por la accesin; 4Por la tradicin;5Por la percepcin de los frutos; 6Por la suces in en los derechos del propietario;7Por la prescripcin.

    A esta enumeracin le faltan como modos de adquisicin del dominio:

    LA LEY: en los casos en que atribuye la propiedad de una cosa al poseedor de buenafe, como ocurre en el supuesto del art. 2412 o el caso de los tesoros.

    LA EXPROPIACIN: Por la cual el Estado adquiere el dominio de ciertos bienes, atravs de una ley y previa indemnizacin.

    Los modos de adquisicin antes reseados, pueden ser sujetos a diversasclasificaciones: a ttulo oneroso o gratuito, por actos inter vivos o mortis causa yoriginarios o derivados, siendo esta ltima la distincin ms trascendente y se basa enla ligazn con el titular anterior. En los modos de adquisicin originarios, la constitucindel derecho real se realiza en forma totalmente independiente al titular anterior, sinconsideracin alguna a que la cosa haya tenido propietario anterior o no; en los modosderivados, el derecho proviene de un antecesor que lo transmite en las mismascondiciones y con las mismas limitaciones que recaan en cabeza de l. Por ejemplo,si alguien se apropia de un bien mueble sin dueo, lo adquiere en forma originaria y

    sin limitaciones pero, si esa misma cosa estaba prendada y es el dueo quientransfiere el dominio, lo har con la consiguiente carga real que es el derecho deprenda. El principio est consagrado en el art. 3270 y dice que nadie puede transmitirsobre un objeto un derecho mejor o ms extenso del que gozaba.

    A continuacin, vamos a ver los modos de adquirir el dominio en particular.

    APROPIACIN: CONCEPTO COSAS APROPIABLES Y COSAS EXCLUIDAS LACAZA Y LA PESCA

    APROPIACINBsicamente, nos remitimos a lo dicho cuando estudiamos los modos de adquirir laposesin, con la nica particularidad que en este caso la aprehensin no se efectacon nimo de poseer solamente, sino de ser titular del derecho real. El adquirentedebe tener capacidad (mayores de diez aos no dementes), la cosa debe ser muebleabandonada o sin dueo y susceptible de apropiacin.

    Art. 2.343: "Son susceptibles de apropiacin privada:

    1Los peces de los mares interiores, mares territo riales, ros y lagos navegables,guardndose los reglamentos sobre la pesca martima o fluvial;

    2 Los enjambres de abejas, si el propietario de el los no los reclamare

    inmediatamente;

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    3 Las piedras, conchas u otras sustancias que el m ar arroja, siempre que nopresenten signos de un dominio anterior;

    4 Las plantas y yerbas que vegetan en las costas d el mar, y tambin las quecubrieren las aguas del mar o de los ros o lagos, guardndose los reglamentospoliciales;

    5Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objeto s preciosos que se encuentransepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueo,observndose las restricciones de la parte especial de este cdigo, relativas a esosobjetos.

    Recordemos que, si bien las cosas que no tienen dueo se reputan del Estado, es

    necesario un acto positivo de aqul para efectivizar el principio; hasta tanto, sonapropiables por los particulares.

    Los bienes se reputan cosas perdidas cuando han salido del mbito donde usualmentese conservan (elemento objetivo), en virtud de un caso fortuito o una negligencia de supropietario (elemento subjetivo), lo que excluye el caso de abandono voluntario. Lascosas perdidas son cosas con dueo, por ello no son apropiables. En virtud de ello, secritica la tcnica del codificador por legislar sobre las cosas perdidas en el captulorelativo a la apropiacin. All se consigna el derecho a recompensa y devolucin degastos efectuados por el hallador, as como la facultad del dueo de exonerarse depagar dichas sumas, si abandona la cosa en manos de aqul (art. 2533). Lajurisprudencia ha considerado que, para que nazca el derecho a la recompensa, no

    debe existir una relacin entre el propietario y el hallador por la cual ste se encuentreen condiciones de encontrar la cosa, caso de la azafata de un avin, un taxista o elsereno de un local.

    En relacin a la caza y la pesca y la caza (dos variantes especficas de apropiacin), elcdigo civil es bastante casustico. Veamos.

    Respecto de la caza:

    Los animales salvajes o bravos son cosas sin dueo. Su propiedad se adquiere porapropiacin y se pierde, segn el art. 2605, cuando recuperan su antigua libertad, opierden la costumbre de volver a la residencia de su dueo.

    Art. 2.540: La caza es otra manera de apropiacin, cuando el animal bravo o salvaje,vindose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiesecado en las trampas puestas por l.

    Art. 2.541: Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hiri, el que lotomase deber entregrselo.

    Segn estas disposiciones, quien hallase el animal en la trampa, tendra la obligacinde entregarlo al cazador porque l tiene prelacin sobre ste; cuando hayentrampamiento, existe apropiacin aunque sin acto de aprehensin material.

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    Art. 2.542: No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que noestn cercados, plantados o cultivados, y segn los reglamentos de la polica.

    Art. 2.543: Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, ocultivados, sin permiso del dueo, pertenecen al propietario del terreno, y el cazadorest obligado a pagar el dao que hubiere causado.

    El cdigo civil considera que los animales salvajes son res nullius, sin embargo, en elcaso de que los terrenos donde cazare estuvieren cercados, plantados o cultivados (osea con signos evidentes de tener un poseedor), y fueren atrapados sinconsentimiento del dueo del fundo, la ley le atribuye a aqul la propiedad de losanimales, como una sancin para el cazador.

    Art. 2.544: Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su libertad, lofuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.

    El codificador equipar con esta disposicin al animal domesticado que recobra sulibertad, con los animales salvajes y le aplic al dueo que lo va persiguiendo, elmismo rgimen del cazador que va tras su presa.

    En relacin a la pesca:

    Art. 2.547: La pesca es tambin otra manera de apropiacin, cuando el pez fueretomado por el pescador o hubiere cado en sus redes.

    Art. 2.548: Es libre pescar en aguas de uso pblico. Cada uno de los ribereos tieneel derecho de pescar por su lado hasta el medio del ro o del arroyo.

    La doctrina ha entendido que la segunda parte de la disposicin antes trascriptacarece de sentido, pues en tanto sea libre pescar en la totalidad del ro paracualquiera, no tiene sentido limitar este derecho a los ribereos.

    Art. 2.549. A ms de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y de pescarest sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.

    EL TESORO: CONCEPTO Y REQUISITOS EL DESCUBRIDOR REIVINDICACIN

    DEL TESORO

    Art. 2.551: Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueo conocido, y queest oculto o enterrado en un inmueble, sea de creacin antigua o reciente, conexcepcin de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugarespblicos, destinados a la sepultura de los muertos.

    El tesoro es una cosa mueble en condicin de res nullius y puede ser de creacinreciente, slo que en este caso el art. 2565 establece la presuncin iuris tantumdeque es de propiedad del dueo del fundo donde se encuentra, en tanto aqul hubiesefallecido en dicho fundo.

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    La doctrina entiende que tambin son tesoros las cosas escondidas en un bienmueble.

    Descubridores la primera persona que hace el tesoro visible, aunque no lo tome (art.2554); debe haber encontrado el tesoro casualmente (art. 2561 1ra. Parte) y debehacerlo con autorizacin del dueo del inmueble, o efectuando trabajos en el mismo(art. 2562/2563), caso contrario y como sancin, la ley otorga la propiedad del tesoro aaqul (art. 2561 ltimo prrafo).

    Como se dijera en el acpite anterior, en el caso de los tesoros hay una adquisicinlege. Esto es as, porque siendo cosas muebles, correspondera su propiedad a quiense los apropiara y por el mero acto de la apropiacin; sin embargo, el articulado nos dauna solucin diferente. La mitad del tesoro pertenece al dueo del fundo y la otra mitad

    al descubridor (art. 2556). En el caso de que el descubridor fuese el propio dueo delfundo, el cincuenta por ciento del tesoro lo adquirir por apropiacin, como descubridory el porcentaje restante, por su calidad de dueo del fundo y sera una apropiacinlege.

    El art. 2553 contempla la llamada reivindicacin de tesoro, es el caso de quien estseguro de que un tesoro de su propiedad se encuentra en un fundo ajeno, en tal casoel dueo no podr negarse a permitir su bsqueda, pero previa cautela.

    ESPECIFICACIN O TRANSFORMACIN: CONCEPTO DISTINTOS CASOS

    ESPECIFICACIN

    Art. 2567: Adquirase el dominio por la transformacin o especificacin, cuandoalguien por su trabajo, hace un objeto nuevo, con la materia de otro con la intencin deapropirselo.

    En este supuesto, una persona es duea de la materia prima con que otro sujetoelabora un producto; el legislador debi resolver si la nueva cosa, producto del trabajodel obrero u artesano, perteneca a ste o al dueo de la materia prima. Para resolverlos diversos supuestos, tendremos en cuenta la buena o mala fe del especificador y laposibilidad de que la cosa pueda retomar su forma primitiva o no.

    Art. 2.568: Si la transformacin se hace de buena fe, ignorando el transformador quela cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueo de ella slotendr derecho a la indemnizacin correspondiente.

    Art. 2.569: Si la transformacin se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber eltransformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, eldueo de la materia tendr derecho a ser indemnizado de todo dao, y a la accincriminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagandoal transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.

    Art. 2.570: Si la transformacin se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa asu forma anterior, el dueo de la materia ser dueo de la nueva especie, pagando al

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    transformador su trabajo; pero puede slo exigir el valor de la materia, quedando laespecie de propiedad del transformador.

    En el Derecho Romano exista una disputa entre dos escuelas doctrinarias, lossabinianosentendan que la cosa deba pertenecer al dueo de la materia prima y losproculeyanos, que entendan que era ms importante el trabajo del especificador y porello crean que era a ste a quien deba pertenecer. Esta famosa polmica, esreseada por Vlez en la nota al art. 2567.

    Actualmente, la polmica no reviste mayor importancia pues, prcticamente en todoslos casos, el poseedor de la cosa invocar el rgimen del art. 2412 para esgrimir lapropiedad de la cosa, importando poco si era dueo de la materia prima oespecificador.

    ACCESIN Y ADJUNCIN: CONCEPTO DE ACCESIN DIVERSAS CLASES:ALUVIN, AVULSIN, EDIFICACIN, SIEMBRA Y PLANTACIN ADJUNCIN,MEZCLA Y CONFUSIN

    ACCESIN

    Art. 2571: Se adquiere el dominio por accesin cuando alguna cosa mueble oinmueble acreciera a otra por adherencia natural o artificial.

    La accesin implica que una cosa nueva, distinta, inesperadamente se adhiere (naturalo artificialmente) a otra de nuestra propiedad; debemos diferenciar este fenmeno dela propiedad de las cosas accesorias (como los frutos del rbol), que nos pertenecencomo un efecto del dominio de la cosa principal, tal como explica Vlez en la nota alart. trascripto.

    El caso de la accesin de animales est regulado especficamente en los arts. 2592 y2593 y Vlez los divide en:

    salvajes: los que viven naturalmente libres, con independencia delhombre; stos son los nicos susceptibles de apropiacin (Ej. peces delmar, zorro plateado, elefante).

    domsticos: pertenecientes a aquellas especies que generalmenteviven en compaa del hombre (perros, canarios, etc.); a stos se lesaplica el rgimen del art. 2412.

    domesticados: son los animales salvajes que se hay subyugado a ladependencia del hombre, como un len amaestrado.

    Art. 2.592. Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren ycontrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueo de ste adquiere eldominio de ellos, con tal que no se haya valido de algn artificio para atraerlos. Elantiguo dueo no tendr accin alguna para reivindicarlos, ni para exigir ningunaindemnizacin.

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    Art. 2.593. Si hubo artificio para atraerlos, su dueo tendr derecho parareivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendrderecho a ser indemnizado de su prdida.

    A su vez, el cdigo civil regula distintas hiptesis de accesin, veamos cada una:

    Aluvin: (arts. 2572 a 2582) modo de adquirir terreno, de los dueos de heredadescolindantes con ros o arroyos debido a:

    aluvin por acarreo: los acrecentamientos de tierra que recibanpaulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas.

    aluvin por abandono: los terrenos que el curso de las aguas dejare adescubierto, retirndose insensiblemente de una de las riberas hacia la

    otra; podra darse, aunque el cdigo civil no lo contemplaexpresamente, que el cauce se secara (lo que se denomina cauce viejoo madrejn), en tal caso la doctrina aplica en forma analgica lasdisposiciones del aluvin por abandono.

    Se excluye el caso de acrecentamientos en las costas de mar o de ros navegables, yde los ros canalizados y cuyas mrgenes son formadas por diques artificiales (art.2574), pues las mejoras pertenecen en este caso al Estado, por ser propietario de lasriberas.

    El acrecentamiento no debe estar separado por hilos de agua del mismo curso que lo

    provoc. Para saber hasta dnde llega el curso de agua y dnde comienza la ribera,hay que estarse al art. 2577 que nos seala como lmite la lnea a que llegan las msaltas aguas en su estado normal.

    El fundamento de la atribucin de propiedad de estos trozos de terreno a lospropietarios de las heredades colindantes, reposa en el hecho de que los cauces deagua son variables y, siendo que muchas veces los ribereos pierden terreno poraccin del agua, es justo tambin que otras veces lo ganen.

    Avulsin: (arts. 2583 a 2586) Mientras que en el supuesto anterior la accin del aguaes paulatina, la avulsin es un modo de adquirir el dominio por el cual un ro o unarroyo lleva por una fuerza sbita alguna cosa susceptible de adherencia natural,

    como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjuncin, sea por superposicin, a uncampo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta (art. 2583).

    El propietario del fundo adquiere lo adherido desde que las cosas desligadas poravulsin se adhieren naturalmente al terreno ribereo en que fueron a parar; durante elproceso de adherencia, el propietario de la cosa desprendida, puede reivindicarla perotiene slo seis meses (art. 4039); pasados stos y consecuentemente prescripta suaccin, el dueo del fundo adquiere el dominio.

    Puede darse el caso de que la cosa desprendida (digamos un rbol o un conjunto derocas), moleste al propietario del fundo y que el dueo de las cosas desprendidas no

    efecte ninguna manifestacin. Por otra parte, no es posible forzarlo a reivindicar lascosas, puesto que esto es una facultad y no una obligacin. Para solucionar este

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    supuesto, algunos autores echan mano de una accin: la accin interrogatoria, cuyofin es interrogar al propietario de la cosa respecto de su voluntad de reivindicarla o no. 1

    Edificacin, siembra y plantacin: (arts. 2587 a 2593) Este modo de adquisicinplantea dos posibles supuestos: el del dueo de un fundo que siembra, edifica o plantausando materiales ajenos y el de un edificador, sembrador o plantador que efecta suslabores en un fundo ajeno.

    El principio adoptado por Vlez de superficie solo cedit, cuyo significado literal enlatn es la superficie accede al suelo, nos brinda la solucin para el problema de lapropiedad de lo edificado, sembrado o plantado, restando determinar si hubo buena omala fe de las partes en conflicto, a los fines de plantear las indemnizacionescorrespondientes.

    1. Terreno propio y materiales ajenos: El dueo del terreno se hacepropietario de las obras en todos los casos, pero adems se debedistinguir

    Buena fe del edificador: debe el valor de los materiales.

    Mala fe del edificador: dem, pero debe adems debe pagar unaindemnizacin por daos y perjuicios ocasionados y, en su caso, se hacepasible de una accin penal.

    En ambos casos, si los materiales son posteriormente separables, suanterior propietario puede reivindicarlos

    2. Terreno ajeno con materiales propios:

    Buena fe del edificador: el dueo del terreno se hace dueo de loedificado o plantado, previa indemnizacin, y el edificador no puededemoler o destruir las labores hechas (salvo acuerdo con el propietario delfundo).

    Mala fe del edificador: el dueo del terreno puede pedir la demolicin odestruccin de las obras, a costa del edificador, y reposicin de las cosas a

    su estado anterior; si, en cambio, quisiera conservarlas, debe abonar aledificador un monto igual al mayor valor adquirido por la propiedad

    Cuando existe mala fe de edificador y dueo del terreno, se solucionan lasdiversas controversias como si ambos tuviesen buena fe. Se entiende quehay mala fe por parte del dueo del fundo, cuando fuere testigo de larealizacin de las obras y no efectuare oposicin en tiempo oportuno.

    HIPTESIS NO CONSIDERADA EN EL CDIGO CIVIL: no est legisladoel supuesto de que slo una parte de la obra se asentara en terreno ajeno,caso muy comn en terrenos donde los mojones se han corrido o los lmites

    1 En contra, Mariani de Vidal Marina. Op. Cit. T. I. pg. 332

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    eran poco claros. La solucin de los cdigos civiles italiano, alemn yportugus en tal sentido, es permitir al dueo de la obra la adquisicin de lafranja de terreno ajeno donde se asienta; en el mismo sentido se hapronunciado la generalidad de nuestros tribunales, por haber entendido quepermitir la reivindicacin de la franja de terreno pertinente y la correlativademolicin de las obras, implicara un abuso del derecho.2

    Adjuncin, mezcla y confusin: (arts. 2594 a 2600) Este modo de adquisicinplantea el supuesto de que dos cosas muebles se unen formando un solo cuerpo, sinconsentimiento de ambos dueos (si hubiere consenso, dara origen a un condominiosobre el nuevo producido). En la nota al art. 2594, Vlez plantea un caso en que no seda el requisito de la unidad corprea: una estatua de plomo a la que se une una manode oro. All, siendo separable la materia, sigue habiendo dos cuerpos.

    ADJUNCIN: unin de dos cosas muebles sin fusionarse. Por ejemplo, unportaequipajes que se adosa al techo de un auto. En estos casos, generalmenteambas cosas podrn separarse sin mayor dificultad.

    Art. 2.594: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueos, se unen detal manera que vienen a formar una sola, el propietario de la principal adquiere laaccesoria, aun en el caso de ser posible la separacin, pagando al dueo de la cosaaccesoria lo que ella valiere.

    Art. 2.595: Cuando la cosa unida para el embellecimiento, o perfeccin de la otra, espor su especie mucho ms preciosa que la principal, el dueo de ella puede pedir su

    separacin, aunque no pueda verificarse sin algn deterioro de la cosa a que se haincorporado.

    Art. 2.596: El dueo de la materia empleada de mala fe, puede pedir que se ledevuelva en igual especie y forma, cantidad, peso, o medida que la que tena, o queas se avalore la indemnizacin que se le debe.

    MEZCLA: hay fusin de ambas cosas muebles slidas y ordinariamente no podrnsepararse, por ejemplo A tiene una tonelada de piedra caliza y se mezcla con unatonelada de piedras del mismo mineral, pertenecientes a B.

    CONFUSIN: dem al anterior, slo que la fusin se lleva a cabo entre cosas lquidas;por ejemplo, mil litros de gasoil de A se confunden con cien litros de gasoilpertenecientes a B.

    Art. 2.597: Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueos se hubiesen confundidoo mezclado, resultando una transformacin, si una fuese la principal, el dueo de ellaadquiere el dominio del todo, pagando al otro el valor de la materia accesoria.

    2 C.N.Civ. sala Y, 16.6.98, LL, 42.182-S supl. Diario del 13.12.99; C.Civ. 2, fallo del 12.9.40; JA

    72-97; c.Civ. 1 Cap.; JA 50-519, etc., segn cita de Mariani de Vidal Marina, op. Cit. Tomo Ip.335

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    Art. 2.598: No habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables la separacinse har a costa del que las uni sin consentimiento de la otra parte.

    Art. 2.599: Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie de laconfusin o mezcla, el dueo de la cosa unida sin su voluntad, puede pedir al que hizola unin o mezcla, el valor que tena su cosa antes de la unin.

    Art. 2.600: Si la confusin o mezcla resulta por un hecho casual, y siendo las cosasinseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario adquiere en el todo underecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosasmezcladas o confundidas.

    Lo estudiado respecto de la especificacin, adjuncin, mezcla y confusin, tiene

    aplicacin prctica en el caso de que haya mala fe o las cosas sean robadas operdidas, ya que en los dems supuestos se rigen por el art. 2412.

    TRADICIN TRASLATIVA DOMINIAL, REQUISITOS: CAUSA O TTULO DERECHO DEL ENAJENANTE CAPACIDAD

    La tradicin es un modo derivado de adquirir la tenencia, la posesin y los derechosreales (excepto las servidumbres, que se adquieren con el primer uso, la hipoteca y elcenso consignativo pues all no hay entrega de los inmuebles). Su origen se remontaal Derecho Romano, donde la traditio era una de las tres maneras de adquirir lapropiedad de una cosa. Los requisitos eran: la cosa deba ser nec mancipi, el negociojurdico por el cual se trasmita deba ser una iusta causa, o sea una causa reconocidapor el derecho civil de los ciudadanos romanos y se efectivizaba por la entregamaterial de la cosa. En la etapa del Derecho Romano justinianeo, las otras dosmodalidades de adquisicin (mancipatioe in iure cessio) desaparecen, quedando latraditiocomo nica forma de traspasar la propiedad de una cosa.

    El sistema francs era, en un principio, el del Derecho Romano; sin embargo, poco apoco la tradicin como acto material se fue reemplazando con una clusula inserta enlos contratos donde las partes manifestaban el traspaso de la posesin; con el tiempo,la clusula se entendi implcita y con ello el sistema pas a ser consensualista, puesel dominio se entenda traspasado con el mero contrato, sin ser necesario realizaractos materiales para perfeccionarlo. El sistema se atemper severamente, pues las

    dificultades no tardaron el surgir, por ejemplo, se venda el mismo inmueble a variaspersonas. Vlez formula una dura crtica a este sistema en la nota al art. 577 delcdigo civil, cuya atenta lectura recomendamos. Entiende el codificador, que todos lossujetos de la comunidad estn obligados a respetar el nuevo derecho real constituidoy, para que esto sea posible, es menester que puedan llegar a conocer su existencia,lo que se logra con el acto traditorio (publicidad posesoria).

    En nuestro sistema, la tradicin tiene dos funciones: la primera es constituir el derechoreal. Luego de celebrado el negocio jurdico que fuere (ttulo) y efectuada la tradicin(modo), el derecho real queda constituido. La segunda, es la de dar publicidad a estetraspaso del derecho (publicidad posesoria).21

    Requisitos: (arts. 2601/2603)

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    Art. 2.601: Para que la tradicin traslativa de la posesin haga adquirir el dominio dela cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad paraenajenar, y el que la reciba ser capa adquirir.

    Art. 2.602: La tradicin debe ser por ttulo suficiente para transferir el dominio.

    Art. 2.603: Los nicos derechos que pueden transmitirse por la tradicin, son los queson propios del que la hace.

    Resumiendo:

    1. Quien trasmite el derecho real debe ser titular (ya sea que acte por s o porapoderado)

    2. Transmitente y adquirente deben ser personas capaces (o, en su defecto,contar con representacin). Al ser un acto jurdico bilateral, se exige la edad de21 aos y ausencia de incapacidades e inhabilidades.

    3. el negocio o causa fuente en virtud de la cual se lleva a cabo la tradicin debetener ttulo suficiente.

    Vamos a aclarar el concepto de ttulo suficiente y algunos trminos relacionados:

    - Ttulo suficiente: es el acto jurdico revestido de las formas y de los requisitosde fondo debidamente que exige la normativa y que, adems, es el apto oidneo para transmitir el derecho de que se trata. Ejemplos: para transmitir eldominio de un inmueble, el ttulo suficiente es la escritura pblica y no el boletode compraventa o un contrato verbal, pues no renen las formas exigidas porel art. 1184 del cdigo civil. A su vez, una hipoteca sobre un bien mueble, no esttulo suficiente pues no es el negocio idneo para ese tipo de acto (paraconsignar un bien mueble como garanta es necesario constituir una prenda).Tampoco es ttulo suficiente el otorgado por persona incapaz o inhabilitadapara el acto de que se trate, por no reunir una condicin de fondo (capacidad).En suma, ttulo suficiente es el que rene todas las condiciones necesariaspara constituir el derecho en cuestin.

    - Justo ttulo: segn el art. 4010, es aqul que tiene por objeto trasmitir underecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para suvalidez, sin consideracin a la condicin de la persona de quien emana. Esto

    quiere decir que, de los elementos de la relacin jurdica sujeto-objeto-causa,hay una falla en el primero de ellos (el sujeto). Puede ser que la persona quetrasmite no tenga capacidad para hacerlo (como el caso de un menor), o que lefalte legitimidad (por no ser titular del derecho). Este es el ttulo que sirve debase a la usucapin breve o decenal.

    - Ttulo putativo: segn el art. 2357, es el ttulo que ostenta un poseedor que(por un error o ignorancia de hecho excusable) est convencido de que suttulo es ttulo suficiente, pero en realidad no lo es porque a) no existe ttulo, talel caso del heredero aparente que ignora que el testamento por el cual hubo lacosa fue revocado por un testamento posterior; b) el ttulo, si bien existe, esaplica a un objeto diferente a la cosa poseda. Ocurre mucho en los loteos, quese toma posesin de un lote que no es el propio sino del vecino por estar mal

    ubicados los mojones. Este ttulo no sirve para la usucapin breve.

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    - Boleto de compraventa: Es aqul que por el cual se busca trasmitir el dominiosobre un inmueble, pero no reviste la forma de instrumento pblico exigida porel art. 1184 inc. 1 y por ello vale como promesa de celebrar escritura traslativade dominio (art. 1185). A partir de la inclusin del art. 1185 bis por ley 17.711,si el adquirente por boleto ha abonado el 25% del valor pactado, no le esoponible el concurso o quiebra del transmitente y el juez de la quiebra podrotorgar la escritura traslativa de dominio. Segn el art. 2355 ltimo prrafo(tambin incorporado por ley 17.711), Se considera legtima la adquisicin de laposesin de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.

    ADQUISICIN DEL DOMINIO DE COSAS MUEBLES: LA REGLA LAEXCEPCIN: EL ART. 2412 LOS SEMOVIENTES LOS AUTOMOTORES LAS COSAS PERDIDAS

    El derecho real sobre cosas muebles, se adquiere de igual forma que sobreinmuebles: un negocio jurdico (ttulo) y la entrega (modo). El caso de algunosmuebles registrables como los automotores es diverso y ser estudiado msadelante.

    Sin embargo, cuando nos topamos con un poseedor y otra persona que dice ser elverdadero propietario, el problema para dilucidar de quin es la propiedad de lacosa mueble, se plantea porque en general stas carecen de ttulo documentado;es necesario, entonces, establecer si pertenecen al poseedor y, en caso contrario,en qu medida son reivindicables por el verdadero propietario.

    En Roma, las cosas muebles eran reivindicables por el propietario hasta la fechaen que se adquiriesen por usucapin. En el derecho germnico, contrariamente, laposesin haca adquirir directamente la propiedad de las cosas muebles (salvo quefuesen robadas o prdidas, en cuyo caso eran reivindicables).

    Francia adopt el sistema romano en primer trmino, no tardando en reconocer loscontras de este sistema que despojaba las transacciones de seguridad jurdica. Enefecto, cualquier cosa mueble era susceptible de ser reivindicada casi en formapermanente. Por tal motivo, a partir del siglo XVII se retorna al sistema romano.Vlez ha tomado como fuente al derecho francs, donde la posesin vale porttulo.

    Art. 2.412: La posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor delposeedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poder de repelercualquier accin de reivindicacin, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

    Analicemos:

    posesin: hemos dicho que sta equivale a corpus + animus, sin embargomuchos autores entienden que por imperio del art. 2363 (el poseedor poseeporque posee), cuando hay corpus la posesin se presume.de buena fe la buena fe se presume en todos los casos en que alguna norma nomandase a presumir mala fe; este principio est contenido expresamente en el art.2362.

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    Para que sea mejor entendida la dinmica del artculo estudiado, brindaremos unejemplo: Juan (A) deja su reloj en reparacin a su relojero de confianza, Pedro (B);ste se confunde y lo vende a Lucas (C). Posteriormente, Juan quiere reivindicar sureloj de manos de Lucas, que repele la accin alegando haberse hecho titular en virtuddel art. 2412 (poseedor de buena fe de cosa mueble y a ttulo oneroso).

    A --------------------------------B -----------------------------------C

    1er. propietario tenedor poseedor de buena fe2do. propietario

    En el supuesto anterior, si el relojero hubiese regalado el reloj a Lucas, lareivindicacin de Juan procede en virtud de los arts. 2767 y 2778.

    Acerca de la naturaleza jurdica de la adquisicin operada en virtud del art. 2412, sehan elaborado tres teoras:

    1. es una prescripcin instantnea: la teora parece haber tenido origen en elhecho de que en el cdigo civil francs una disposicin anloga a la nuestraest ubicada en el captulo dedicado a las prescripciones; sin embargo, la ideano tuvo demasiada cabida pues los trminos prescripcin e instantnea, yason de por s contradictorios.

    2. es una presuncin de propiedad: para la mayora de quienes sostienen estaposicin, es una presuncin iure et de iure, pues mientras el ttulo deadquisicin sea oneroso, no podr rebatirse.

    3. es una hiptesis de adquisicin legal: la ley atribuye la propiedad al poseedor

    de buena fe de cosa mueble no robada ni perdida (destacada doctrina sigueesta opinin: Lafaille, Bibiloni, Messineo, etc.).

    EXCEPCIONES AL ART. 2412:

    1. SEMOVIENTES2. AUTOMOTORES3. COSAS ROBADAS O PERDIDAS

    1. SEMOVIENTES:Nuestro territorio ha sido siempre eminentemente agrcola ganadero, por ello se hizonecesario desde pocas coloniales, la implementacin de sistemas de marcacin ysealamiento del ganado, que permitieran identificar la propiedad de aqul. Laconstitucin nacional en 1853 atribuy al Congreso de la Nacin la potestad de dictarel cdigo civil y las normas sobre derecho de fondo (que abarca la determinacin de lapropiedad de cosas muebles, incluidos los semovientes). Sin embargo, el cdigo deVlez no contena una sola norma al respecto, algunos afirman que esto se debe aque el codificador lo consideraba una potestad del poder del polica, delegado a lasprovincias. Debido a este vaco legal, segn el rgimen implementado por el art. 2412,el poseedor de buena fe de un semoviente era dueo. Este rgimen es inaplicable alganado; el cdigo civil de Vlez dejaba los semovientes equiparados a cualquier otracosa mueble. Esto ocasion que las provincias dictaran sus leyes y cdigos rurales.Algunos de estos cdigos contenan normas que iban ms all de la potestad de poder

    de polica propia de las provincias, adentrndose en la regulacin sobre propiedad delganado a partir de la marca o seal: eran normas claramente inconstitucionales.

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    La cuestin qued zanjada en 1983 con la sancin de la Ley 22.939 de marcas yseales (cuya atenta y completa lectura es necesaria a los fines de aprobar elpresente mdulo).

    La ley en su art. 6 establece la obligatoriedad de marcar el ganado mayor (bovino,equino y mular) y sealar el ganado menor (caprino, ovino, porcino, etc.). La marca(art. 1) es la impresin que se efecta sobre el animal de un dibujo o diseo, pormedio de hierro candente, de marcacin en fro, o de cualquier otro procedimiento queasegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretara deAgricultura y Ganadera y la seal es un corte o incisin, o perforacin, o grabacinhecha a fuego, en la oreja del animal. Es obligatorio para todo propietario de ganadotener registrado a su nombre el diseo que empleare para marcar o sealar (art. 5).

    La norma ms importante es el art. 9 que nos dice: se presume, salvo prueba encontrario que el ganado mayor marcado y el ganado menor sealado,pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseo de la marca o sealaplicadaal animal. Aqu se ve en forma clara la diferencia entre el rgimen comn decosas muebles (art. 2412) y el de semovientes, pues no es la posesin de buena fesino el registro de marca o seal, lo que otorga la presuncin de propiedad delganado.

    Contina el artculo: se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crasno marcadas o sealadas pertenecen al propietario de la madre. Para que estapresuncin sea aplicable, las cras debern encontrarse al pie de la madre.

    El caso de los ejemplares de pura raza (por ejemplo, toros que se utilizan parareproduccin), no se marcan ni sealan. Segn el art. 11, la propiedad se pruebapor el certificado de inscripcin en registros genealgicos y selectivos reconocidos,que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales (es unainscripcin constitutiva del derecho real). Quedan excluidos los caballos de purasangre de carrera, pues estn regulados por la Ley 20.378. Los registros genealgicosa que se refiere el artculo, poseen una larga tradicin y funcionan eficientemente. Hansido llevados por la Sociedad Rural Argentina para el ganado bovino, ovino, porcino yasnal y por la Asociacin Civil Jockey Club para los caballos de pura sangre decarrera (stud book argentino). En ellos, los criadores conservan un cuidadoso registrodel pedigree del animal y su rigurosa individualizacin; son registros privados y sus

    reglamentos a veces han sido cuestionados como de dudosa constitucionalidad, tal elcaso del reglamento del Stud book argentino que en su art. 61 dice: la propiedad deun caballo de pura sangre de carrera resulta exclusivamente de las constancias de suinscripcin en el Registro respectivo. En consecuencia, es propietario de un caballo desangre pura de carrera, la persona, personas o entidades a cuyo nombre est inscriptala propiedad. Esta disposicin (emanada no del Congreso de la Nacin) sino de unaentidad privada, careca de potestad para extraer estos animales del rgimen del art.2412; sin embargo, con la sancin de la ley 20.378 el problema qued resuelto, puesdeclara la inscripcin del dominio constitutiva y oficializ los registros genealgicoshabilitados por el Ministerio de Agricultura y Ganadera.

    El artculo 10 de la ley 22.939 habla del ganado no marcado ni sealado, que recibe elnombre de orejano y del que tiene una marca o seal no suficientemente clara: la

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    propiedad de este tipo de animales cae bajo el rgimen comn, o sea es regido por elart. 2412 del cdigo civil y la posesin de buena fe hace presumir su propiedad.

    Adems de los diseos sobre la marca y la seal, el propietario de ganado deberegistrar los actos jurdicos mediante los cuales transfiera la propiedad del ganado, atravs de formularios tipo (art. 12). A su vez, para transportar el ganado es obligatorioel uso de gua expedida por la autoridad de aplicacin provincial.

    En sntesis:

    1. animales orejanos: rgimen cosas muebles art. 24122. ganado mayor y menor: ley 22.939 art. 9 marcas y seales3. animales de pura raza: ley 22.939 art. 11 registros genealgicos

    2. AUTOMOTORES:El Dec. Ley 6582/58 fija el rgimen jurdico de los automotores, es necesaria unaatenta lectura de todos los artculos para poder aprobar el presente mdulo.

    Segn el art. 1, es necesaria la inscripcin de la transferencia para que nazca eldominio en cabeza del nuevo propietario, retirndose as del rgimen general de cosasmuebles que plantea el art. 2412, pues no basta la posesin de buena fe sumada a laadquisicin a ttulo oneroso.

    El artculo 2, indica que la inscripcin de buena fe de un automotor en el registroconfiere al titular de la misma la propiedad del vehculo y el poder de repeler cualquier

    accin de reivindicacin, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. As vemoscmo el requisito de la posesin es reemplazado por el de la inscripcin.

    Cosas muebles rgimen general: posesin + buena fe = propiedadAutomotores rgimen especial: inscripcin + buena fe = propiedad

    Recordemos que la buena fe implica haber cado en un error de hecho excusable yquien lo alegue, deber acreditar que ha tomado todos los recaudos pertinentes,especialmente que ha revisado las constancias registrales (nadie puede alegar buenafe si desconoce lo publicitado en los registros), por ende, para ser considerado debuena fe, debe adquirir del titular registral, exigir la exhibicin del ttulo del automotor,peticionar del Registro el certificado de dominio y gravmenes que regula el art. 16 delDec. Ley y efectuar la verificacin fsica del vehculo (que generalmente se har anteautoridades de la direccin de trnsito y con los formularios correspondientes.

    Entonces, si una persona vende su vehculo a varios compradores (configurando unaestafa), resultar propietario el comprador de buena fe que logre inscribir latransferencia. Asimismo, si alguien vende a otra persona un vehculo hacindosepasar por el dueo (o sea mediante un ttulo nulo), pero el comprador es de buena fe ylogra inscribir el vehculo, se har propietario.

    Cada vehculo tiene un legajo que se inicia con la primera inscripcin y donde constanlas transferencias, medidas cautelares, denuncias de robo y dems constancias. La

    transferencia se instrumenta en el formulario tipo y debe llevar firmas certificadas porlos encargados del Registro, Escribanos Pblicos u otro funcionario pblico autorizado

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    por la reglamentacin. El vehculo se matricula en el lugar de su patentamiento y se leasigna: 1) un documento individualizante expedido por el Registro respectivo, que sedenomina "Ttulo del Automotor; ste permite la individualizacin del automotor y susconstancias acreditan las condiciones del dominio y de los gravmenes que lo afectan;2) la cdula de identificacin (comnmente llamada tarjeta verde) y que autoriza alportador al uso del vehculo.

    El art. 27 establece la responsabilidad civil del titular inscripto por daos y perjuiciosproducidos por la cosa (responsabilidad objetiva). Para eximirse de responsabilidad,debe haber iniciado la inscripcin de la transferencia o efectuado la comunicacin deventa antes del hecho productor. Esta comunicacin, implica tambin la revocacin dela autorizacin para circular y acarrea el pedido de secuestro del automotor.

    El registro del automotor es dirigido por el Encargado y sus decisiones son atacablespor medio de recursos administrativos, que tramitan ante la Cmara Federal conjurisdiccin en el lugar de asiento del Registro.

    Qu pasa cuando un automotor es robado o hurtado? Ya vimos que en el rgimengeneral de las cosas muebles, stas quedaban al margen de lo normado por el art.2412; sera justo que tambin quedasen al margen del rgimen que indica el art. 2 delpresente decreto, o sea que la inscripcin de buena fe no hiciera adquirir el dominio.As es, efectivamente, veamos:

    ARTICULO 3: Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrreivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo

    que hubiese abonado si la inscripcin fuera de buena fe y conforme a las normasestablecidas por este decreto-ley.

    De este modo, quien ha sido vctima de un robo y encuentra que su vehculo se havendido a un tercero de buena fe que logr inscribirlo a su nombre, deber abonar aeste tercero lo que hubiese pagado por el automotor; esta disposicin hace que lareivindicacin pierda valor, pues muy pocos sern los interesados en incoar la accin.

    A su vez, en forma anloga al rgimen general de cosas muebles y teniendo en cuentael principio de la seguridad jurdica en las transacciones, es justo que quien hayaadquirido e inscripto un vehculo a su nombre y tenga buena fe, logre eventualmente la

    certidumbre de su derecho an cuando el automotor sea robado o perdido.

    ARTICULO 4: El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado,podr repeler la accin reivindicatoria transcurridos DOS (2) aos de la inscripcin,siempre que durante ese lapso lo hubiese posedo de buena fe y en forma continua.

    Entonces:

    Inscripcin + posesin + buena fe + dos aos = usucapin secundum tabulas

    Esta usucapin, se denomina secundum tabulasporque se cumple a favor de quien sehalla inscripto como titular. Ahora bien: cul ser el plazo de usucapin contratabulas, o sea en contra de quien se halle inscripto como titular? Pues ser el de

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    veinte aos, plazo genrico de usucapin; ntese que en este caso no puede alegarsebuena fe (pues la titularidad registral se presume conocida por todos)

    Posesin + veinte aos = usucapin automotores contra tabulas

    Es de hacer notar, que a los veinte aos el vehculo habr perdido gran parte de suvalor; por este motivo la doctrina propicia una reforma que acorte en plazo de lausucapin contra tabulas, as como la efectuada de mala fe (para la cual se exige 20aos de plazo tambin).

    3. COSAS ROBADAS O PERDIDAS:

    Estas cosas no siguen la regla del art. 2412, pues son excluidas expresamente por el

    art. 2765, (ya veamos antes, que en el derecho germnico estaban excluidastambin). Las cosas son perdidas cuando salen del mbito del propietario sin suvoluntad (ya sea por caso fortuito o propio descuido) y son robadas cuando sonextradas del dueo en contra de su voluntad.

    Art. 2.766: La calidad de cosa robadaslo es aplicable a la sustraccin fraudulentade la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violacin de un depsito, ni a ningnacto de engao o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.

    Las cosas robadas o perdidas son, como vemos, reivindicables an siendo posedaspor un adquirente de buena fe y a ttulo oneroso y el principio dice que el verdaderopropietario podr recuperar su dominio sin indemnizar a este poseedor. Sin embargo,

    hay dos casos de excepcin en los que deber resarcirlo, son los siguientes:

    Art. 2.768: La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercerposeedor de buena fe, no est obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiesepagado, con excepcin del caso en que la cosa se hubiese vendido con otrasiguales, en una venta pblica o en casa de venta de objetos semejantes.

    Por ejemplo, alguien que compra en un anticuario una obra de arte antigua robada.Para poder reivindicarla, el verdadero propietario debe abonar al comprador el precioque hubiese pagado.

    Art. 2.422: Sucediendo la reivindicacin de la cosa, el poseedor de buena fe no puedereclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisicin de ella; pero el que porun ttulo oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a otro, queelpropietario la hubiera difcilmente recuperado sin esta circunstancia, puedereclamar una indemnizacin proporcionada.

    Por ejemplo, quien le compra un cuadro al ladrn que luego fue vctima de unainundacin por la cual la cosa hubiera perecido, salvndola de su destruccinmediante la compra. As, su verdadero dueo para poder reivindicarla, debe abonar alcomprador una indemnizacin cuyo monto el juez estimar y que generalmenteincluir el precio y los gastos en que haya incurrido aqul (tales como gastos de envoy conservacin).

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    El deber de reembolso que fijan las hiptesis planteadas por los arts. 2768 y 2422,hace que la reivindicacin de estos objetos en la prctica pierda virtualidad.

    Antes de la reforma del cdigo civil mediante la ley 17711, no era posible laprescripcin adquisitiva de muebles y por ello, las cosas muebles robadas o perdidasquedaban sujetas a la accin reipersecutoria sine die. Actualmente, con laincorporacin del art. 4016 bis, hay un lmite temporal a la reivindicacin estudiada, yes el de la prescripcin adquisitiva de la cosa mueble de que se trate.

    Art. 4.016 bis: El que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosa mueblerobada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin. Si se trata de cosas mueblescuya transferencia exija inscripcin en registros creados o a crearse, el plazo paraadquirir su dominio es de dos aos en el mismo supuesto de tratarse de cosas

    robadas o perdidas. En ambos casos la posesin debe ser de buena fe y continua.

    LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA O USUCAPIN: NOCIN FUNDAMENTOS

    La prescripcin es el efecto que produce el trascurso del tiempo sobre los derechos:la extincin, en el caso de los derechos personales u obligaciones (liberatoria) y elnacimiento, en el caso de los derechos reales (adquisitiva).

    El cmputo y las alteraciones que ste puede sufrir, se rige por los mismos principiosya sea la prescripcin liberatoria o adquisitiva.

    Segn el art. 3948, la prescripcin adquisitiva es: un derecho por el cual el poseedorde una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuacin de laposesin, durante el tiempo fijado por la ley. La reforma implementada por ley 17.711extendi la prescripcin adquisitiva a las cosas muebles.

    El fundamento de la prescripcin es consolidar la seguridad jurdica y con ellopromover la paz social, dando certidumbre a situaciones de inestabilidad, delimitandoclaramente el patrimonio de las personas. En el caso de la prescripcin adquisitiva, seagrega una funcin social de introduccin en el trfico de los bienes que estn ociososal no ser usados por sus propietarios, ante la realidad de personas que les dan utilidady los hacen producir.

    La prescripcin adquisitiva de inmuebles puede ser de dos tipos: larga u ordinaria(requiera posesin por veinte aos) y corta o extraordinaria (requiere posesin por diezaos, buena fe y justo ttulo).

    Los derechos reales que pueden adquirirse por prescripcin son de variada ndole y nosolamente el derecho de propiedad o dominio, como parecera surgir del articulado.As, podr adquirirse por prescripcin la propiedad horizontal, ciertas clases deservidumbre, el usufructo, etc.

    ELEMENTOS Y REQUISITOS GENERALES

    Los elementos de la prescripcin son:

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    Posesin: la posesin, como hemos visto, implica comportarse como titular delderecho real. Quedan excluidos, por tanto, los actos de mera tolerancia o buenavecindad, tales como permitir el paso del vecino al ro porque es ms fcil desdemi fundo; para usucapir, es necesario un obrar en detrimento y sin consentimientodel propietario, que permanece inactivo.

    Para prescribir, es necesario que la posesin sea NO VICIOSA, pues el art. 3959indica: la prescripcin de cosas posedas por fuerza o por violencia, no comienzasino desde el da en que se hubiere purgado el vicio de la posesin. (Ya vimos enel captulo anterior que los vicios se purgan al ao o antes si cesaren). Debe serasimismo PBLICA y PACFICA, aunque estas caractersticas quedan englobadasen el concepto de no viciosa, ya que lo contrario de pblica es clandestina y locontrario de pacfica es violenta. La posesin tambin debe ser CONTINUA Y NO

    INTERRUMPIDA. La discontinuidad supone una omisin del poseedor y lainterrupcin supone una accin de un tercero. De este modo, la posesin sercontinua cuando el poseedor efecte los actos posesorios de acuerdo a lanaturaleza de la cosa sin cesar en ello; si es una vivienda, deber asentarse all enforma permanente y si es una casa de veraneo, bastar la posesin durante lasvacaciones. La posesin ser interrumpida de hecho cuando hay desposesin delpropietario o de un tercero y jurdicamente cuando se interpone una demandajudicial.

    Cabe destacar que la posesin que ha cumplido un ao, slo se considerainterrumpida de hecho, por una posesin de un ao, bastando para interrumpir laposesin no anual, la realizacin de actos aislados que impidan el pleno goce del

    bien (art. 2481, nota).

    Tiempo: el poseedor debe reunir diez o veinte aos, segn el caso, para lo cualpuede sumar su tiempo de posesin al de sus antecesores, siempre que secumplan los requisitos del art. 2476: para que dos posesiones puedan unirse, esnecesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesin viciosa y queprocedan la una de la otra; a esto se denomina accesin de posesiones.Ejemplo: Juan era comodatario de un inmueble, pero hace tiempo que se niega arestituirlo al dueo y ste lo ha consentido, habiendo prescripto las accionesposesorias hace cinco aos (vicio purgado). Cede sus derechos a la posesin dela vivienda a Pedro (mediante un instrumento pblico), quien comienza a poseer anombre propio y logra hacerlo por quince aos. En este caso se suman ambos

    trminos, alcanzando los veinte aos de la usucapin larga.

    La nota al art. Citado nos ilustra an ms:

    Si A hubiese ocupado por violencia una cosa que despus hubiese abandonado, yque B hubiese venido a ocuparla, B no podra prevalerse de la posesin de A: lno podra invocar sino su propia posesin. De ah concluye Molitor que para quehaya lugar a la unin de dos posesiones, son necesarias tres condiciones:1. Que las dos posesiones no sean viciosas;2. Que se liguen inmediatamente, sin que estn separadas por una posesin

    viciosa;3. Que se liguen por un vnculo de derecho entre el autor y el sucesor.

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    Comienza a correr el trmino desde el da que se adquiere la posesin:

    Art. 3.961: La prescripcin de las acciones reales a favor de un tercero, tenedorde la cosa, comienza a correr desde el da de la adquisicin de la posesin o de lacuasi posesin que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, seencontrase, por razn de una condicin an no cumplida o por un trmino aun novencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.

    Es el siguiente caso: A adquiere un inmueble de B por un contrato de compraventaque contiene una condicin suspensiva (con lo cual, an no est autorizado aposeer hasta tanto aqulla se cumpla). Con el tiempo, C usurpa el inmuebleadquirido por A y comienza a usucapir. A los diez aos de la nueva posesin, secumple la condicin suspensiva y A est autorizado a poseer el inmueble. A pesar

    de ello, el usurpador logra continuar diez aos ms en la posesin y entabla unademanda por usucapin. Es procedente computar los diez primeros aos queposey en contra de A, quien solo tuvo derecho efectivo a poseer el inmueble losltimos diez aos de la usucapin? En virtud de lo normado por el artculoestudiado, la respuesta es afirmativa.

    Sujetos activos: el art. 3950 nos dice que todos aquellos que puedan adquirir,pueden prescribir. Por tanto, podrn hacerlo tanto personas fsicas como jurdicasy dentro de estas ltimas, no habra bice para que fueran personas pblicasestatales (por ej. un ente autrquico o el Estado Nacional, Provincial o Municipal).Slo deben tenerse en cuenta las reglas para adquirir la posesin, ya estudiadas.

    Sujetos pasivos: dem. Puede prescribirse una cosa perteneciente a cualquiersujeto, en tanto sean cosas susceptibles de ser posedas. No lo son los bienes quese encuentran fuera del comercio (ya sea en forma transitoria, como aquellossujetos a una condicin de inajenabilidad o permanente, como son las cosas quepertenecen al dominio pblico del Estado).

    Objeto: segn el art. 3952, pueden adquirirse por prescripcin todas las cosascuyo dominio o posesin puede ser objeto de una adquisicin. En el cdigo civil deVlez slo era posible usucapir bienes inmuebles; l consider los mueblessuficientemente reglados con lo dispuesto por el art. 2412, segn el cual laposesin vale por ttulo. Sin embargo, las cosas robadas o perdidas son excluidasexpresamente del artculo y de esta forma quedaban tambin imposibilitadas de

    ser usucapidas. Esto cambi con la ley 17711 que incorpora el art. 4016 bis,instituyendo la usucapin de muebles robados o perdidos y no registrables en tresaos y no registrables, en dos.

    A pesar del agregado efectuado por la reforma, an quedan casos sin resolver. LaDra. Mariani de Vidal lo plantea claramente en su manual, a travs del siguientecuadro sinptico: 3

    3 Mariani de Vidal Marina, op. Cit. T. 3 Pg. 331.

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    COSAS MUEBLES:

    1. NI ROBADAS NI PERDIDAS:2.

    a. POSESIN + BUENA FE + ADQUISICIN A TTULO ONEROSO: 2412.

    b. POSESIN + BUENA FE + ADQUISICIN A TTULO GRATUITO:primer interrogante. Aqu el problema se suscita para armonizar los arts.2778, 4015, 4016 y 4016 bis. veamos:

    Art.2.778: Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicacin compete contra el actualposeedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante, por unacto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiese

    de un enajenante de buena fe, si la hubo por ttulo gratuito y el enajenante estabaobligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiesecredo que la cosa era propia de su autor. Si tenemos en cuenta este artculo,pareciera que es imposible usucapir, pues mientras la adquisicin se realice a ttulogratuito, es posible reivindicar siempre.Art. 4.015: Prescrbase tambin la propiedad de cosas inmuebles y dems derechosreales por la posesin continua de veinte aos, con nimo de tener la cosa para s, sinnecesidad de ttulo y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto alas servidumbres para cuya prescripcin se necesita ttulo.Art.4.016: Al que posedo durante veinte aos sin interrupcin alguna, no puedeoponrsele ni la falta de ttulo ni su nulidad, ni la mala fe en la posesin. Segn elrgimen de estos dos artculos, pareciera que la prescripcin de cosas muebles

    adquiridas a ttulo gratuito requiere de veinte aos, pues el art. 4015 dice cosasinmuebles y dems derechos reales, lo que parecera englobar derechos reales sobremuebles y no distingue adquisicin a ttulo oneroso o gratuito. Asimismo, el art.4016no distingue entre cosas muebles o inmuebles, pareciendo incluir a todas en laregulacin.Art 4016 bis: El que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosa mueblerobada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin. Si se trata de cosas mueblescuya transferencia exija inscripcin en registros creados o a crearse, el plazo paraadquirir su dominio es de dos aos en el mismo supuesto de tratarse de cosasrobadas o perdidas. En ambos casos la posesin debe ser de buena fe y continua.Este artculo es el que resuelve el interrogante, pues no distingue entre cosasadquiridas a ttulo oneroso o gratuito; si bien se refiere expresamente a las cosas

    robadas o prdidas, por argumento a fortiori, se podr incluir a las cosas no robadas niperdidas, hiptesis menos gravosa.

    Conclusin: POSESIN + BUENA FE + ADQUISICIN A TTULO GRATUITO:4016 bis (arg. a fortiori) (2/3 aos)

    c. POSESIN + MALA FE + ADQUISICIN A TTULO ONEROSO:segundo interrogante.

    d. POSESIN + MALA FE + ADQUISICIN A TTULO GRATUITO:segundo interrogante. Veamos el caso del poseedor de mala fe, seaque adquiera a ttulo oneroso o gratuito (hiptesis c y d). correspondepara la autora citada, la aplicacin de los arts. 4015 y 4016(20 aos)por analoga, ya que las hiptesis all planteadas engloban el caso de

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    posesin de mala fe viciosa de inmuebles, inclusive en ausencia dettulo oneroso o gratuito

    3. ROBADAS O PERDIDAS:

    a. cosas no registrables con posesin de buena fe: 4016 bis (3 aos)b. cosas registrables con posesin de buena fe: 4016 bis (2 aos)c. registrables o no, con posesin de mala fe: tercer interrogante. La

    solucin es igual que en el caso del segundo interrogante, arts. 4015 y4016(20 aos).

    As, vemos que siempre que haya mala fe en la posesin de cosas muebles, ser

    necesario el plazo de 20 aos para usucapir.

    CURSO DE LA PRESCRIPCIN Y ALTERACIONES: RENUNCIA, SUSPENSIN,INTERRUPCIN Y DISPENSA DE LA APLICACIN.

    Renuncia o remisin de la prescripcin:Nos dice el art. Art. 3.965: Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripcinya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.. Es el caso de quien yaha usucapido el bien y renuncia al derecho adquirido sobre la cosa. Al ser un acto dedisposicin, se necesita capacidad plena (18 aos a partir de la reforma al cdigo civildel ao 2009). Siendo una renuncia a un derecho patrimonial que slo interesa al

    mbito privado, no hay bice para llevarla a cabo. Distinto es el caso de la prescripcinfutura, cuya prohibicin fundamenta Vlez en la nota al artculo:

    Renunciar a una prescripcin cumplida es renunciar al objeto mismo que laprescripcin ha hecho adquirir y por consiguiente, puede hacerlo el que tengacapacidad para enajenar. Pero renunciar con anticipacin a la prescripcin, es derogarpor pactos una ley que interesa al orden pblico.

    La renuncia puede ser expresa o tcita (art. 3989). Analicemos un ejemplo. Ante unjuicio de reivindicacin del antiguo propietario de un inmueble, el demandado(poseedor veinteaal) opone excepcin de prescripcin. Sin embargo, al efectuarse laconstatacin de la vivienda, cuando es interrogado por el oficial pblico, el poseedor

    contesta que es el reivindicante el verdadero propietario del inmueble. All, estrenunciando a la prescripcin cumplida. Asimismo, podra hacerlo por escriturapblica.

    Suspensin de la prescripcin:El efecto de la suspensin de la prescripcin, es la parlisis en el cmputo del lapsopara prescribir, mientras duren las causales que dieron origen a la suspensin. Slopuede ser invocada en beneficio de quien est instituida o en perjuicio de quien seestablece y no por o en contra de sus cointeresados (art. 3981), a salvo lo dispuestopor el art. 3982 (caso de derechos reales indivisibles, como la servidumbre).

    La prescripcin se suspende en los siguientes casos:

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    1. MATRIMONIO:Art. 3.969: La prescripcin no corre entre marido y mujer, aunque estn separadosde bienes, y aunque estn divorciados por autoridad competente.Es el caso de quien ha comenzado a usucapir un bien y luego se casa con elpropietario. Durante todo el lapso del matrimonio, se suspende el cmputo de laprescripcin que es retomado en el caso de que medie divorcio vincular o nulidadde matrimonio. El artculo trascripto no se refiere al divorcio vincular (inexistente enla poca de la sancin del cdigo civil) que s rompe el ligamen entre los excnyuges.

    2. ACEPTACIN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO:El beneficio de inventario, consiste en la posibilidad de los herederos de asumir sucondicin hacindose responsables del pasivo del difunto pero slo hasta el lmite

    del activo contenido en la masa hereditaria (fijado en el inventario que se practicaen el juicio sucesorio). Desde la reforma de la ley 17711, toda herencia sepresume aceptada con beneficio de inventario (art. 3363). Con este beneficio, elheredero conserva, contra los bienes hereditarios, todos los derechos y accionesque tena contra el difunto y no se confunden los bienes particulares del herederocon los que pertenezcan a la herencia (separacin de patrimonios), en tal sentidoel art. 3364 indica que su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puedereclamar como cualquier otro acreedor los crditos que tuviese contra la sucesin.Segn lo antes reseado, parecera que, si un heredero se encontrabausucapiendo un bien del difundo, el plazo siguiera corriendo a pesar delfallecimiento del propietario. Sin embargo el art. 3974 instituye una suspensin delplazo:

    Art. 3.974. El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripcinque se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesin que administra. Y en la notabrinda los fundamentos: Porque l debe efectuar todos los actos conservatoriosen inters de los acreedores. No existiendo un plazo legal, la doctrina entiendeque el inicio de la suspensin est dado por la muerte del causante y su fin, por ladivisin en hijuelas y su adjudicacin.

    3. TUTELA Y CURATELA:Por una cuestin de tica y orden social, los plazos de prescripcin entre tutor-menor y curador-demente o inhabilitado, no pueden correr mientras dure elvnculo. Tal el principio consagrado en el siguiente artculo:Art. 3.973: La prescripcin de las acciones de los tutores y curadores contra los

    menores y las personas que estn bajo curatela, como tambin las acciones destos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.

    Dispensa de la prescripcin: Dice el artculo 3980:Cuando por razn de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedidotemporalmente el ejercicio de una accin, los jueces estn autorizados a liberar alacreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripcin cumplidadurante el impedimento, si despus de su cesacin el acreedor o propietariohubiese hecho valer sus derechos en el trmino de tres meses.

    En caso de que el plazo de la prescripcin (ya sea de diez o veinte aos), secumpla en una fecha en la cual el propietario del bien usucapido adolece de unimpedimento para ejercer la defensa de su propiedad, siempre que tal

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    impedimento tenga origen en un acontecimiento de fuerza mayor y no en lavoluntad de quien invoca la dispensa, y ya sea que tenga carcter colectivo (comouna inundacin) o individual (enfermedad y ausencia de representacin, secuestro,etc.), natural (cataclismos) o humano (por ejemplo una guerra), el propietariousucapido tendr tres meses desde que la causal cesare para presentarse ante unjuez competente y solicitar se lo dispense de la prescripcin cumplida. Si bien elartculo indica que los jueces podrn liberar al propietario de los efectos, una vezprobados los hechos alegados, no podr dejar de otorgar este beneficio si secumplen los requisitos legales.

    Interrupcin de la prescripcin: En este caso, se borra el tiempo trascurrido ycomienza el cmputo de la prescripcin otra vez. La interrupcin puede serNATURAL (desposesin de un ao) o CIVIL (demanda, reconocimiento del

    poseedor o compromiso arbitral). Veamos cada caso:INTERRUPCIN NATURAL. sta se produce cuando hay despojo de la cosa quese est usucapiendo (ya sea por la accin del propietario contra quien se estprescribiendo o de un tercero). Para que se repute interrumpida la posesin, eldespojante debe poseer la cosa un ao; de esa forma, quien estaba usucapiendopierde las acciones posesorias que son ganadas por el despojante. Una vezperdidas las acciones, no importa que el usucapiente recupere la posesin, elcmputo se inicia de nuevo como si nunca hubiera posedo. Contrariamente, siaqul ha ejercido sus defensas posesorias en tiempo y ha recuperado la posesin,el plazo sigue corriendo y se computa el plazo durante el cual estuvo desposedo.

    Ejemplo:

    A est usucapiendo una vivienda. A los tres aos, es desposedo por B:- si A ejerce las defensas posesorias antes del ao, recupera la posesin y el lapsode prescripcin contina como si nunca hubiera sido desposedo.- si A deja pasar un ao, pierde las acciones posesorias y (aunque recupere laposesin) comenzar a usucapir de nuevo como si nunca hubiese estado enposesin de la cosa (efecto erga omnes).

    La interrupcin natural favorece a quien la caus (pues le otorga accionesposesorias) y al propietario, pues es a quien conviene que el trmino se tenga porno cumplido.

    INTERRUPCIN CIVIL. Puede darse por tres causales, a saber:I. Demanda: la demanda interrumpe la prescripcin an interpuesta ante juezincompetente, defectuosa o sin capacidad suficiente del actor (art. 3986).Se entiende demanda en un sentido muy amplio, como cualquier peticin judicial(inclusive beneficio de litigar sin gastos o embargo preventivo), inclusive se haconsiderado interruptiva la demanda dirigida contra un tercero y no contra elusucapiente, cuando ha mediado un error de hecho excusable.El efecto interruptivo subsiste hasta que la sentencia pase en autoridad de cosajuzgada y se inicia, para la mayora de la doctrina, con la interposicin de lademanda (la minora inicia el cmputo desde la notificacin).Segn el art. 3987, en casos de absolucin del demandado (cuando la defensaposesoria fracasa), as como de perencin de instancia (la que implica el

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    fenecimiento del proceso pero no del derecho, pudindose incoar la accinnuevamente), la interrupcin se tiene por no acaecida y, por tanto, todo el tiempoque tramit el proceso se computa para el plazo de la usucapin.II. Reconocimiento: es el caso reglado en el art. 3989: La prescripcin esinterrumpida por el reconocimiento, expreso o tcito, que el deudor o el poseedorhace del derecho de aquel contra quien prescriba.; es natural que se interrumpala prescripcin en este caso, pues el poseedor est intervirtiendo el ttulo yconvirtindose en mero tenedor, reconociendo en otro un derecho mejor que elpropio.III. Compromiso arbitral: Reza el art. 3988: El compromiso hecho en escriturapblica, sujetando la cuestin de la posesin o propiedad a juicio de rbitros,interrumpe la prescripcin.; la postura mayoritaria interpreta el artculo en formaamplia, permitiendo otras formas distintas de la escritura para el compromiso (por

    ej. acta judicial); adems, el compromiso extendido en instrumento privado, se haconsiderado una promesa de extender la pertinente escritura pblica.La interrupcin civil favorece slo a quien la ha impetrado (efecto relativo).

    USUCAPIN DECENAL

    En caso de que exista buena fe y justo ttulo, el plazo de usucapin de inmuebleses de diez aos.

    Justo ttulo: Hemos dicho que justo ttulo, segn el art. 4010, es aqul que tienepor objeto trasmitir un derecho de propiedad y se encuentra revestido de lassolemnidades exigidas para constituir el derecho real que se intenta constituir, pero

    no emana de su titular o (emanando de l) ste no tiene capacidad para disponer;tambin aclaramos que el ttulo putativo (aqul que no existe o, existiendo, serefiere a un objeto distinto de la cosa poseda) no sirve de base para este tipo deusucapin. El justo ttulo puede referirse a cualquiera de los derechos reales quese ejercen por posesin, no necesariamente dominio; por ejemplo, podra hacersevaler para usucapir un usufructo.

    Buena fe: la buena fe se presume (art. 2462), salvo en los casos en que sepresume mala fe. Para calificar la posesin de buena o mala fe, se tiene en cuentael momento de su adquisicin y en el caso de frutos, el de su percepcin. Debetenerse presente que un poseedor de buena fe, pasa a ser de mala fe desde elmomento en que se le notifica la demanda de reivindicacin y en tal sentido se

    juzgar la restitucin de frutos, mejoras, los riesgos de prdida de la cosa, etc. (vercuadro al final del mdulo 1). La mala fe se define por exclusin, toda vez que faltala buena fe.

    Posesin: ya hemos dicho que sta debe ser pblica, pacfica, continua eininterrumpida. Adems, el animusposidendidebe connotar el derecho real que seintenta usucapir (dominio, usufructo, etc.)

    Tiempo: el tiempo requerido para la usucapin breve es de diez aos, y a los finesde su cmputo podr efectuarse accesin de posesiones. Esta institucin estregulada en los arts. 2474/2476 y consiste en la posibilidad de unir dos o msposesiones que se siguen una de la otra, siempre que se renan los siguientesrequisitos:

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    - una debe provenir de la anterior- deben estar unidas por un vnculo jurdico (por ej. un contrato por el cual se

    ceden los derechos a la posesin del inmueble), an cuando sea defectuoso.- ninguna debe ser viciosa- no deben estar separadas por un posesin viciosa

    De lo expuesto, se sigue que una posesin adquirida de un modo originario nuncapodr accederse a la anterior. A su vez, hemos dicho que para calificar la posesindebamos estarnos al momento de su adquisicin; pues bien, la primera de lasposesiones (o sea aquella a la cual accede la siguiente o las siguientes) es la que va acontar a los fines de la calificacin. De este modo, si a una posesin ilegtima de malafe viciosa de diez aos se accede una posesin ilegtima de buena fe de tres aos,tendremos una posesin ilegtima, de mala fe y viciosa de trece aos. Sin embargo, en

    el caso de que la primera posesin fuese de buena fe y la segunda de mala fe, siendoel segundo poseedor usucapiente, no podr hacer valer la buena fe de la primeraposesin a los fines de la usucapin corta, requirindose adems que l tambin seade buena fe.

    USUCAPIN VEINTEAAL

    Los nicos elementos exigidos en este tipo de usucapin, son el plazo de veinte aosy la posesin pblica, pacfica, continua e ininterrumpida, no siendo necesaria buenafe ni ttulo. Puede un poseedor de mala fe vicioso usucapir, pero el cmputo de losveinte aos requeridos comenzar el da que se hayan purgado los vicios (al cesar

    aqullos o al ao, cuando el propietario pierde las acciones posesorias). En este caso,a diferencia de la usucapin corta donde hay un ttulo, ser poco probable que elusucapiente invoque otro derecho real diferente al de dominio. En relacin alusufructo, el uso y la habitacin, rigen las mismas reglas que para prescribir el dominioy respecto de las servidumbres, que se estudiarn en la parte especial, diremos porahora que slo pueden usucapirse las que son continuas y aparentes (art. 3017)

    Al igual que la prescripcin corta, puede hacerse valer en juicio como accin ocomo excepcin. La oportunidad para oponerla, segn el texto del art. 3962, es alcontestar la demanda o en la primera presentacin en el juicio que haga quienintente oponerla. Para el caso de que se haga valer como accin, se debencumplimentar los requisitos exigidos por los artculos pertinentes de la Ley 14.159, a

    saber:

    ARTCULO 24: En el juicio de adquisicin del dominio de inmuebles por laposesin continuada de los mismos (artculo 4015 y concordantes del Cdigo Civil)se observarn las siguientes reglas:

    a) El juicio ser de carcter contencioso y deber entenderse con quien resultetitular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Registro de laPropiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuyacertificacin sobre el particular deber acompaarse con la demanda. Si no sepudiera establecer con precisin quin figura como titular al tiempo de

    promoverse la demanda, se proceder en la forma que los cdigos deprocedimientos sealan para la citacin de personas desconocidas;

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    b) Con la demanda se acompaar plano de mensura, suscripto por profesionalautorizado y aprobado por la oficina tcnica respectiva, si la hubiere en lajurisdiccin;

    c) Se admitir toda clase de pruebas, pero el fallo no podr basarseexclusivamente en la testimonial. Ser especialmente considerado el pago, porparte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque losrecibos no figuren a nombre de quien invoca la posesin;

    d) En caso de haber inters fiscal comprometido, el juicio se entender con elrepresentante legal de la Nacin, de la provincia o de la municipalidad a quienafecte la demanda.

    En relacin a la prueba rendida en juicio, es importante dejar sentado que tanto losactos posesorios como el pago de impuestos acreditados, harn mella en eljuzgador en tanto se reputen cumplidos durante los veinte aos de posesin, nosera prueba idnea por ejemplo el pago de impuestos de los ltimos veinte aosrealizado el mes anterior al inicio de la demanda.

    USUCAPIN DE MUEBLES

    Nos remitimos a lo expuesto supra sobre cosas muebles, agregando solamente queen el texto primigenio del cdigo civil no estaba prevista la usucapin de muebles,incorporndose con la reforma de la ley 17.711 el art. 4016 bis.

    Art. 4.016 bis: El que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosamueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin. Si se trata decosas muebles cuya transferencia exija inscripcin en registros creados o acrearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos aos en el mismo supuestode tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesin debe serde buena fe y continua.

    LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN LA REPBLICA ARGENTINA: EVOLUCIN PERODO COLONIAL EL CDIGO CIVIL, LA NOTA AL TTULO XIV DE LAHIPOTECA (ART. 3203) LEYES PROVINCIALES DE REGISTRO JURISPRUDENCIA ANTECEDENTES DE LA LEY N17.801

    Mientras que los derechos personales no se publicitan, pues interesan a las partessolamente, los derechos reales ataen a la comunidad entera, pues sta tiene el deberde respetarlos. En Derecho, dar publicidad, significa hacer pblico y notorio un hechojurdico, una relacin jurdica o una situacin jurdica relevante para la comunidad. Alrespecto, Vlez en la nota al art. 577, expresa:

    el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que nosean los del derecho personal, y que estos signos deben ser tan visibles y tan pblicoscomo sea posible. No se concibe que una sociedad est obligada a respetar underecho que no conoce

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    Hay distintas formas de dar a conocer un hecho jurdico relevante; en la pocacolonial, esta tarea era cumplida por oficiales que pregonaban las comunicacionesreales en lugares pblicos, o bien se pegaban edictos en el muro de las iglesias a lasalida de la misa dominical. Tradicionalmente, la doctrina distingui dos modalidadesde publicidad relativa a los derechos reales: la posesoria y la registral.

    La publicidad posesoria es la elegida por el codificador para dar a conocer lasmutaciones de todos los derechos reales que se ejercen por posesin y parte de ladoctrina entiende que es insuficiente en grandes poblaciones. En contraposicin, lapublicidad registral fue utilizada por Vlez slo para las hipotecas, puesto que en esecaso el inmueble queda en poder del deudor y no es posible publicitar la mutacin deotro modo. En la nota al art. 3203, Vlez explica las causas por las cuales no adopta elsistema de publicidad registral para el resto de los derechos reales. Leamos algunos

    extractos: se han creado registros pblicos en muchas naciones, en las cuales las leyesmandan inscribir los ttulos traslativos del dominio de los inmuebles... nosotros no noshemos decidido a proponer leyes semejantes. Creemos que solo deba hacerse lo msindispensable: reglar de una manera precisa los derechos hipotecarios () hasta quela experiencia y el ejemplo de otras naciones nos enseen los medios de salvar lasdificultades del sistema de inscripcin la inscripcin no es ms que un extracto delos ttulos y puede ser inexacta y causar errores de graves consecuencias. Lainscripcin nada garantiza ni tiene fuerza de verdadero ttulo, ni aumenta el valor de unttulo existente () si fuese posible por este sistema la legitimacin de la propiedad, elexamen justificativo debera confiarse a una magistratura que conociera la verdad de

    los actos y sus formas necesarias, pero entonces se transformara su jurisdiccinvoluntaria en contenciosa, sometindose la voluntad libre de las partes a una autoridadque ellos no haban reclamado () cmo obrar el Poder Judicial, sin que el intersde las partes venga a solicitar su intervencin? Entre tanto el ttulo no podrregistrarse, ni se podr imponer una hipoteca en esta propiedad, an cuando loquieran el acreedor y el deudor. En un pas como el nuestro, donde el dominio de losinmuebles no tiene en la mayor parte de los casos ttulos incontestables, la necesidaddel registro pblico creara un embarazo ms al crdito hipotecario. El mayor valor quevayan tomando los bienes territoriales, ir regularizando los ttulos de propiedad, ypuede llegar un da en que podamos aceptar la creacin de los registros pblicos. Hoyen las diversas provincias de la Repblica sera difcil encontrar personas capaces dellevar esos registros, y construir el catastro de las propiedades, y sus mil mutaciones

    por la divisin continua de bienes races que causan las leyes de sucesin, sin sujetarla propiedad a gravmenes que no corresponden a su valor para satisfacer loshonorarios debidos por la inscripcin o transcripcin de los ttulos de propiedad.

    A pesar de lo expresado por el codificador, en el afn de consolidar la seguridad deltrfico jurdico, las provincias extendieron las funciones de los registros de hipotecas(nicos previstos por el cdigo civil) a la inscripcin de todos los actos jurdicos quecausaban mutaciones en los derechos reales sobre inmuebles. El precursor fue elregistro de la provincia de Buenos Aires, inaugurado en el ao 1879. Las leyes quecreaban los registros provinciales, solan exigir la inscripcin de los ttulos a los finesde dotar de oponibilidad a los derechos y (al ser materia delegada el rgimen deadquisicin y prdida de la propiedad, etc.) eran inconstitucionales.

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    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin tuvo ocasin de expedirse al respecto ennumerosas ocasiones4 respecto de los requisitos exigidos por los registrosprovinciales, tachando en todos los casos de inconstitucionales estas leyesprovinciales. A pesar del escollo de la inconstitucionalidad (considerada por la doctrinauna sana anomala), el requisito de registracin se generaliz en todo el pas, alcomprobarse sus conveniencias prcticas, (incluso algunos lo consideraban parte delpoder de polica no delegado); en casos extremos, se lleg a dotar de carcterconstitutivo a la inscripcin de derechos reales sobre inmuebles deshabitados,(provincia de La Rioja). En un principio, estos registros estuvieron a cargo de losparticulares (caso actual de los registros del automotor), pasando posteriormente adepender de oficinas administrativas del Estado o (en algunas provincias) del PoderJudicial.

    Con la reforma de la ley 17711, se modifica el art. 2505, agregando un requisito a latransmisin de derechos reales sobre inmuebles: la inscripcin.

    Art. 2.505: La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles,solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulosen los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones otransmisiones no sern oponibles a terceros mientras no estn registradas.

    La inscripcin es meramente declarativa, pues sabemos que el derecho real nace conttulo y modo (tradicin), y el efecto es la OPONIBILIDAD; esto surge del articulado dela ley, particularmente de su art. 20: Las partes, sus herederos y los que hanintervenido en la formalizacin del documento, como el funcionario autorizante y los

    testigos en su caso, no podrn prevalerse de la falta de inscripcin, y respecto de ellosel derecho documentado se considerar registrado. En caso contrario, quedarnsujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudierancorresponder. Anloga disposicin haba previsto Vlez respecto de las hipotecas enel art. 3135: La constitucin de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se hahecho pblica por su inscripcin en los registros tenidos a ese efecto. Pero las partescontratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano ytestigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripcin; y respecto de ellos, lahipoteca constituida por escritura pblica, se considera registrada.

    Con motivo de esta reforma, se procede al dictado de la ley 17.801 del registro de lapropiedad inmueble y de las consecuentes leyes registrales provinciales, que siguen

    los lineamientos de la ley nacional. De esta forma, el nuevo sistema dot deconstitucionalidad a los registros de la propiedad inmueble provinciales, legitimndoseel efecto de oponibilidad que emana de la publicidad registral.

    Fernando Lpez de Zavala5 define la publicidad registral como la cognoscibilidadpermanente y general de hechos jurdicos en base a la declaracin sealativa deun rgano competente, puesta a disposicin del pblico por los mediosprevistos por la ley. Vemos entonces que, para este eminente jurista tucumano,

    4 En autos Jorba, Juan y otra C/ Bambicha, F. y otro(25.11.1935); Papa, Jos, administradordefinitivo de la testamentaria Susso C/ Sociedad Compagno Hnos.(25.11.1935).5 Lpez de Zavala Fernando, Curso introductorio al Derecho Registral, 1983 Ed. Vctor P. deZavala, Pg. 56 y ss.

  • 7/29/2019 DERECHO PRIVADO V (DERECHOS REALES) Mdulo 2