DERECHO PROCESAL CIVIL II

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DERECHO PROCESAL CIVIL II SEMANA 2 DEMANDA, CONTESTACIÓN, DERECHO DE ACCIÓN, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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SEMANA2 DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

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DERECHO PROCESAL CIVIL II SEMANA 2

DEMANDA, CONTESTACIÓN, DERECHO DE ACCIÓN, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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Contestación de la Demanda

La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus

excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma

importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral,

dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).

La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el

juez. Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo

debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que

oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la

facultad para actuar de oficio.

La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina

definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el tema. Por esto se

afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.

El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa,

no puede ejercerlas posteriormente.

Efectos de la falta de contestación

El silencio del demandado puede ser total si no contesta la demanda, o parcial si omite expedirse sobre

algún hecho o documento citado por el actor. En el caso de silencio respecto a documentos, se lo tendrán

por admitidos. Por otro lado, en caso de silencio sobre hechos, el juez no se encuentra obligado a tenerlos

por admitidos. Se rige por la libre apreciación judicial de acuerdo a las pruebas y elementos de convicción

que las partes ofrezcan.

Situación jurídica.

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La comprensión del concepto jurídico “excepción procesal” parte fundamentalmente de la ubicación

propia desde donde se configura y se contextualiza, así pues, hablamos del contexto como el paradigma

lingüístico donde encontramos aquello que es objeto de nuestro conocimiento, éste le otorga significado

y sentido dentro del mismo, es decir le ubica en una situación, en nuestro caso será eminentemente

jurídica.

Una situación jurídica se caracteriza por dar se dentro del marco o sistema normativo de una comunidad

política que se encuentra organizada estructuralmente por medio de reglas generales, mismas que se

originan en razón de una verdadera necesidad antropológica, desde su dimensión ético- social, y desde su

expresión formal, lo normativa o la imperatividad fundamental. La estructuración compleja de una

comunidad política se justifica por un fin común, el bien común público temporal, realidad teleológica que

otorga sentido y específica las características del sistema normativo propio de y para la misma comunidad

política, este sistema normativo general es lo que conocemos como derecho o sistema jurídico.

El sistema normativo de carácter jurídico se particulariza y se diferencia por su imperatividad,

coercibilidad, bilateralidad, es decir, lo que pretende regular es la conducta externa de los sujetos de

derecho con fin de lograr el bien de la comunidad y de cada uno de sus miembros. En este contexto es

donde se ubica el concepto de las “excepciones procesales “y desde aquí es desde donde se puede

precisar su significado jurídico, cosa que en adelante intentaremos hacer.

Relación jurídica de la obligación o deber jurídico.

La “excepción procesal” como una situación jurídicamente denominada en su aspecto más general forma

parte de un vínculo recíproco entre sujetos por causa de derecho que tiene por objeto la conducta de las

mismas, según una determinación teleológica específico, capaz de generar una conducta, en razón del

bien común público, que jurídicamente se denomina relación jurídica deber jurídico o de obligación. Esta

relación como tal es compleja y total;

Es total en razón de que está compuesta e integrada por cada uno de los elementos que la componen.

Es compleja porque las partes que integran la relación jurídica poseen derechos – deberes colaterales y

recíprocos que se especifican según la modalidad que juegan dentro de la misma relación y según el

matiz jurídico o relación jurídica que se trate, por ejemplo, la relación jurídica de deber jurídico que se

establece en razón del el derecho de alimentos o del derecho electoral,

No se entiende obligación como el derecho de las obligaciones, que versa sobre las relaciones jurídicas

del patrimonio económico, sino como el deber jurídico que emana de la misma esencia normativa de un

sistema jurídico, el imperativo fundamental.

Ahora bien los elementos que constituyen a esta relación jurídica de la obligación o deber jurídico son:

Los sujetos, que participan dentro de la misma según el papel que juegan.

El objeto, que es el la materia sobre la que versa la relación, en sentido general será la conducta.

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El vínculo, que es propiamente el nexo que relaciona a los sujetos, por esto se dice que es en sí mismo el

vínculo no es parte o elemento de la relación sino la causa misma que lo genera, el contexto dentro del

cual se encuentran los elementos que la componen.

Para comprender debidamente las excepciones debemos recordar a la acción.

El derecho de acción.

Las más importantes teorías nuevas de la acción procesal se inclinan por calificarlo como un derecho

abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención de un

órgano estatal a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del

litigio planteado. (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Liebman), cabe agregar, siguiendo a Cipriano

Gómez Lara, que la acción pertenece al género del derecho de instancia siendo proyectiva por naturaleza,

en razón de construye la relación jurídica procesal ascendiendo hasta el órgano jurisdiccional,

descendiendo hasta una tercera parte y dando lugar a una relación procesal compleja, en este sentido la

acción devela su dinamicidad y su dualidad, y genera un entendimiento más rico de la misma,

contemplando dentro de sí, a todos los sujetos que participen válidamente dentro de un proceso.

Las excepciones, en sentido general.

Como lo hemos dejado claro las excepciones pertenecen al grupo de los de derechos de acción procesal

de la parte demandada, según José Ovalle Favela en sentido abstracto puede entenderse como el poder

que tiene el demandado para oponerse a la acción de la parte demandante, cuando no se cumplen ciertos

presupuestos procesales.

Este significado de acción en sentido abstracto se funda en el derecho de defensa en juicio, puesto que así

se le da oportunidad a la parte de que formule sus propios argumentos respecto del presunto derecho

constituido, otorgándole una oportunidad procesal para defenderse, Coture lo define así;“ el

exepcionante es el que se defiende, .... Atacando el derecho, el proceso o algún aspecto concreto de éste.

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”Podemos entonces concluir que la excepción es el derecho de acción de la parte demandada por medio

del cual se opone, tanto al válido ejercicio de la naturaleza adjetiva de la acción(excepciones procesales),

como a las pretensiones sustantivas de la misma(excepciones sustanciales).

Las excepciones procesales.

Las excepciones denominadas “procesales” tienen por objeto cuestionar la válida integración de la

relación jurídica procesal en base al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, según un sistema

jurídico, que permiten ejercitar válidamente el derecho de acción, Carlos lo concibe como; “los elementos

necesarios que deben coexistir para construir una relación jurídica procesal válida”

En México, como en la mayoría de los países de tradición occidental, la acción procesal validada se

adquiere cuando la personalidad subjetiva es reconocida jurídicamente, es decir el sujeto es sujeto de

derechos pero además, este derecho jurídicamente tutelado, para ser ejercitado debe de ajustarse al

modo y forma que el mismo sistema jurídico determine para, en la doctrina jurídica es lo que se llama

capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la idoneidad subjetiva reconocida, es

decir, la tutela jurídica de la personalidad, en sentido lato podemos decir, la personalidad idónea para

estar dentro del marco de los derechos relativos de un sistema jurídico y que es reconocida por el mismo.

La capacidad de ejercicio es el modo y forma que un sistema jurídico determina para ejercitar los

derechos reconocidos dentro del mismo sistema, es decir, la aptitud para ejercer derechos.

Tipos de excepciones procesales.

Excepción de incompetencia del juez.

Esta excepción tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto procesal consistente en la competencia

del órgano jurisdiccional, para denunciarla existen dos vías la inhibitoria y la declinatoria.

•La inhibitoria, se promueve como excepción ante el juez que se considere competente.

La declinatoria, se promueve como excepción ante el juez que está conociendo del asunto.

Excepción de falta de legitimidad.

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Es la excepción interpuesta con motivo de una presunta carencia de validez acerca dela participación de

un sujeto dentro de una relación jurídica procesal. Ésta se relaciona profundamente con lo que se

denomina, legitimación ad causam y ad procesum.

La legitimación

ad causam se refiere a la capacidad jurídica que permite el ejercicio válido de la acción, tanto de en su

esencia adjetiva como en su pretensión sustantiva.

La legitimación ad procesum se refiere a aquella capacidad jurídica de ejercicio, que permite actuar

válidamente dentro de un proceso sea por propio derecho o representación, es decir, la facultad de

acción solo en razón de su esencia adjetiva en ejercicio valido del derecho.

Excepción de litispendencia.

Esta excepción tiene por objeto hacer de conocimiento al juez que el litigio o controversia planteada se

está llevando en otro proceso anterior.

Excepción de cosa juzgada.

Esta excepción tiene por objeto denunciar al juez que el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue

resuelto en un proceso anterior.

Excepción de conexidad.

Una petición formulada por demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio

iniciado anteriormente, con el que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia. La conexidad de

los litigios se da en razón de la identidad de personas y acciones, identidad de la causa, esta tiene por

objeto evitar la contradicción.

Excepción de improcedencia de la vía.

En esta excepción el demandado objeta que el tipo de juicio escogido por el actor noes el conveniente

para la misma.

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A partir de este momento veremos siempre que nos dice la ley ya que todos los preceptos que

estudiamos en Procesal Civil 1 ahora los aplicaremos mediante lo señalado por la ley.

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla nos dice:

LAS ACCIONES REGLAS GENERALES

Acción es el derecho que asiste a las personas, para acudir ante los Tribunales a solicitar la intervención

de la actividad judicial.

La demanda es el medio para ejercer la acción, sujeta a las formalidades que establece el Código de

Procedimientos civiles para el Estado de Puebla.

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se

determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de aquélla.

El título o causa de la acción, es el acto o hecho jurídico, fundamento del derecho que se debate en el

proceso.

Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I.- Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;

II.- Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto

o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;

III.- La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y

IV.- La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea: de derecho favorable al actor;

2.- Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que

se esté en la obligación de salvaguardar; o

3.- Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados.

DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN

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Las acciones basadas en actos jurídicos que conforme a este código tienen el carácter de formales o

solemnes, deben intentarse acompañando a la demanda el documento legal en el que consten tales

actos.

Cuando la celebración de un acto no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la Ley,

cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se extienda el documento correspondiente,

y si tuviere otra u otras acciones que provengan del mismo acto, debe ejercerlas en la misma demanda.

Cuando se intente la acción de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa de un bien

inmueble, el Juez en la sentencia que condene, sólo podrá ordenar la inscripción de ese título en el

Registro Público de la Propiedad cuando aparezca probado, que el demandado era el propietario del

inmueble y así conste en los asientos registrales.

EXCEPCIONES

Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir

la acción.

Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá:

I.- Negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o derecho en que se funde aquélla, y

II.- Aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.

Para oponer válidamente una excepción, no bastará con que ésta se enuncie, es necesario además, se

determine con precisión el hecho en que se hace consistir.

Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa

superveniente, ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta

La renuncia anticipada mediante contrato entre las partes, respecto del derecho de impugnar la acción o

de oponer excepciones, no producirá efectos.

Las excepciones son procesales y sustanciales.

Son excepciones procesales:

I.- La incompetencia del juzgado;

II.- La litispendencia;

III.- La conexidad en la causa;

IV.- La falta de legitimación, de personalidad o de capacidad en el actor;

V.- El defecto en el modo de proponer la demanda;

VI.- La improcedencia de la vía;

VII.- El compromiso arbitral o de mediación;

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VIII.- La falta de cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la acción intentada, salvo que se

trate de las acciones de condena, respecto de prestaciones futuras procedentes, aunque el derecho no

sea exigible y a que se refiere este Código;

IX.- La falta de declaración administrativa previa, en los casos en que se requiera conforme a la Ley;

X.- Las que impidan la constitución y desarrollo válido del procedimiento, y

XI.- Todas las demás que impidan dictar sentencia de fondo o a las que den ese carácter las Leyes.

Son excepciones sustanciales, aquellas que destruyen la acción.

Cuando se oponga como excepción la cosa juzgada con fundamento en una resolución pronunciada por

una instancia extranjera, se requiere para su procedencia que se reconozca en el Estado, en los términos

que establece la presente Ley.

REGLAS GENERALES de la D E M A N D A

Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se

expresará:

I.- El Tribunal competente ante el que se promueve;

II.- El nombre del actor o de quien promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que

señale para recibir notificaciones;

III.- El nombre y domicilio del abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título

profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia;

IV.- El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que es persona incierta o desconocida;

V.- Bajo la palabra “Prestaciones”, el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor

de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal;

VI.- Bajo la palabra “Hechos”, la exposición clara y sucinta de aquellos en que el actor narrándolos con

precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su

vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan;

VII.- Bajo la palabra “Derecho”, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios

jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que se estimen aplicables, que se invocarán en los

términos que prevenga la Ley;

VIII.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con

los hechos aducidos y la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar;

IX.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y

X.- Las firmas autógrafas del actor o su representante así como del abogado patrono.

Con la demanda deberán acompañarse:

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I.- El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que éste comparezca

en nombre de otra persona;

II.- El o los documentos fundatorios de la acción;

III.- Los demás documentos que tiendan a justificar los hechos constitutivos de la acción;

IV.- Las fotografías, registros electrónicos, audio y videocintas, cintas cinematográficas o cualquier otro

medio aportado por la ciencia y la tecnología, que permita de cualquier forma comprobar un hecho y en

su oportunidad, aportando los instrumentos idóneos para su reproducción; acompañados de una copia

para la contraria.

Cuando los medios a que se refiere el párrafo anterior, sólo puedan apreciarse mediante un sistema de

reproducción, quien los ofrezca, deberá revelar en forma concreta y clara en su escrito de demanda, su

contenido.

V.- Copia simple del escrito de demanda y de los documentos que acompañen a la misma. Si los

demandados fueren varios, se acompañará un ejemplar para cada uno de ellos, y

VI.- Copia simple para correr agregada a los autos de los documentos que se exhiban.

Las copias que conforme a esta Ley, se acompañen a la demanda, deberán ser fácilmente legibles.

Se admitirán al actor documentos que tengan el carácter de supervenientes en los términos que establece

la Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Turnada la demanda, el Tribunal estudiará los presupuestos procesales reconocidos. Si decide que se

colman, la admitirá y ordenará citar a las partes a la primera audiencia procesal.

Si a juicio del Tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse,

prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, será desechada.

No son subsanables:

I.- Las cuestiones que atañen al fondo mismo del negocio;

II.- Los hechos en que se sustenta la pretensión;

III.- La competencia;

IV.- Los hechos cuya narración omita el actor;

V.- El interés jurídico;

VI.- La falta de firma de la demanda por el actor o por el abogado patrono;

VII.- Los medios de prueba no ofrecidos, y

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VIII.- Los demás que así establezcan expresamente esta Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado formulará su contestación por escrito en la que se expresará:

I.- El número de expediente con el cual se registró el juicio;

II.- El Tribunal ante el cual promueve;

III.- Su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones;

IV.- El nombre y domicilio de su abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título

profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia;

V.- El nombre y domicilio, de aquellas personas que a su juicio tengan interés en la controversia y que

deban ser llamadas al mismo;

VI.- Bajo la palabra “Hechos”, se referirá a cada uno de los expuestos por el actor en la demanda,

afirmándolos, negándolos, indicando los que ignore o refiriéndolos como según él se realizaron; podrá

además exponer lo que le convenga, siempre y cuando guarde estrecha relación con la causa;

VII.- Bajo la palabra “Excepciones”, señalarán las defensas que emplea para impedir, modificar o destruir

la acción, determinando con precisión los hechos en que las hace consistir;

VIII.- Bajo la palabra “Derecho”, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios

jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que en su concepto sustenten sus defensas.

IX.- Bajo la palabra “Pruebas”, las que se ofrezcan, para acreditar sus defensas, mismas que deberán

guardar estrecha relación con los hechos aducidos por él y por el actor y la expresión concreta en cada

caso, de qué es lo que se pretende probar;

X.- Bajo la palabra “Objeciones”, todas aquellas que deba formular con relación al material probatorio

ofrecido por su contraparte, expresando el hecho en que las hace consistir, y en su caso el material

probatorio que ofrece para justificar dicha objeción;

XI.- Bajo la palabra “Reconvención”, en su caso, la demanda que se intente en esta vía, la que se ajustará a

los requisitos que para toda demanda establece la Ley;

XII.- Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y

XIII.- Las firmas autógrafas del demandado o su representante así como del abogado patrono.

Cuando el demandado no conteste la demanda, se tendrá por contestada en sentido negativo y se

continuará con el procedimiento.

Cuando el demandado al contestar no suscitare explícita controversia, se tendrán por admitidos los

hechos, sin que pueda ofrecer prueba en contrario.

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Cuando el demandado al contestar aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la

demanda, se tendrá como negativa de éstos.

En la contestación, el demandado puede hacer valer la compensación o la consignación de lo que crea

deber. Esta última lo libera por el importe de la suma o bien consignado en los términos que establezca la

sentencia.

La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; pero la confesión de éstos no

entraña que se admita la aplicación del derecho que pretende el actor.

Si él o los demandados se allanan expresamente a la demanda hasta antes de que se dicte la sentencia,

ratificado judicialmente el escrito por cada uno de los que suscriban, sin más trámite el Tribunal

pronunciará la sentencia.

Con el escrito de contestación se acompañarán:

I.- Él o los documentos que acrediten la personalidad de aquél que comparece en representación del

demandado;

II.- Los documentos que funden las defensas del demandado y en su caso la compensación o

reconvención;

III.- Los documentos para justificar sus objeciones;

IV.- Las fotografías, registros electrónicos, audio y videocintas, cintas cinematográficas o cualquier otro

medio aportado por la ciencia y la tecnología, que permita de cualquier forma comprobar un hecho y en

su oportunidad, aportando los instrumentos idóneos para su reproducción, acompañados de una copia

para la contraria.

Cuando los medios a que se refiere el párrafo anterior, sólo puedan apreciarse mediante un sistema de

reproducción, quien los ofrezca, deberá revelar en forma concreta y clara en su escrito, su contenido.

V.- Copia simple para correr agregada a los autos, de los documentos que se exhiban.

Si el demandado no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir con su contestación,

designará, bajo protesta de decir verdad, el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para

que a su costa, el Juez ordene la expedición de una copia de ellos, la que deberá ser remitida al propio

Tribunal, para agregarse a los autos.

Presentada la contestación, sólo se admitirán al demandado documentos que tengan el carácter de

supervenientes en los términos que establece esta Ley.

Si a juicio del Juez la contestación no colma algún presupuesto procesal de los que conforme a esta Ley

pueden subsanarse, prevendrá al demandado satisfacerlo. En caso contrario, será desechada y se tendrá

por contestada la demanda en sentido negativo.

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