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__________________________________________________________________ _____________________________________________ DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO OBJETO DE ESTUDIO 1. NOCIONES GENERALES. 1. Concepto. Derecho procesal del trabajo. Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los trámites y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, inter obreros o inter patronales. 1 Armando porras y los pies lo define como aquella rama del derecho que conoce la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales, desde los puntos de vista jurídico y económico. 2 2. Naturaleza jurídica . Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal del trabajo, es ubicarlo en el lugar que le corresponde dentro de la clasificación del derecho, así por ejemplo encontramos la clasificación clásica que divide al derecho en: público, privado y social encontrándose el derecho procesal del trabajo en esta última rama de la ciencia jurídica, porque su naturaleza se determina en razón de las normas de carácter social que lo constituyen; clasificación que no puede considerarse definitiva. Néstor de Buen, en su obra derecho procesal del trabajo, afirma que no es posible ubicar a ninguna disciplina que las que integran la enciclopedia jurídica y en forma especial al derecho del trabajo, sólo en una rama determinada del derecho. 3. Contenido . Un conjunto de normas reivindicadoras de los derechos de la clase trabajadora en el proceso o conflicto del trabajo, que buscan cumplir con la función proteccionista, tutelar y dignificadora de los derechos del proletariado. (Trueba Urbina) 4. Características . Fundamento Artículo 685 LFT. 4.1. Oralidad. Implica la posibilidad que tienen las partes para exponer verbalmente sus pretensiones ante la autoridad, esto durante audiencias sucesivas en las que también se puede intervenir mediante escritos, lo que significa que este derecho no es eminentemente oral, el propio art. 685 señala “predominantemente oral” y aun más: el proceso se inicia con una demanda que se presenta por escrito, se emplaza al demandado y 1 ? Alberto Trueba Urbina, tratado teórico práctico de derecho procesal del trabajo, Porrúa, México, 1965, p. 18. 2? Armando Porras y López. Derecho procesal del trabajo, textos universitarios, México 1971,p. 19. __________________________________________________________________ ______________ Pág. 1

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_______________________________________________________________________________________________________________ DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

OBJETO DE ESTUDIO 1. NOCIONES GENERALES.

1. Concepto.Derecho procesal del trabajo. Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los trámites y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, inter obreros o inter patronales.1

Armando porras y los pies lo define como aquella rama del derecho que conoce la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales, desde los puntos de vista jurídico y económico.2

2. Naturaleza jurídica.Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal del trabajo, es ubicarlo en el lugar que le corresponde dentro de la clasificación del derecho, así por ejemplo encontramos la clasificación clásica que divide al derecho en: público, privado y social encontrándose el derecho procesal del trabajo en esta última rama de la ciencia jurídica, porque su naturaleza se determina en razón de las normas de carácter social que lo constituyen; clasificación que no puede considerarse definitiva. Néstor de Buen, en su obra derecho procesal del trabajo, afirma que no es posible ubicar a ninguna disciplina que las que integran la enciclopedia jurídica y en forma especial al derecho del trabajo, sólo en una rama determinada del derecho.3. Contenido. Un conjunto de normas reivindicadoras de los derechos de la clase trabajadora en el proceso o conflicto del trabajo, que buscan cumplir con la función proteccionista, tutelar y dignificadora de los derechos del proletariado. (Trueba Urbina)4. Características. Fundamento Artículo 685 LFT.4.1. Oralidad. Implica la posibilidad que tienen las partes para exponer verbalmente sus pretensiones ante la autoridad, esto durante audiencias sucesivas en las que también se puede intervenir mediante escritos, lo que significa que este derecho no es eminentemente oral, el propio art. 685 señala “predominantemente oral” y aun más: el proceso se inicia con una demanda que se presenta por escrito, se emplaza al demandado y queda constancia de ello por escrito, la celebración de las audiencias, aunque orales deben constar en actas, el proyecto de laudo y el laudo mismo son por escrito.4.2. Sencillez. Significa que el procedimiento laboral no cuenta con normas formularias, no es rígido como el derecho civil en virtud de que se consideraba que la mayoría de los casos el trabajador carecía de conocimientos jurídicos, por lo que las partes no están obligadas a observar forma determinada en sus comparecencias, escritos, promociones o alegatos, (art. 687), pero esto sólo aplica para las partes ya que la autoridad está obligada a observar las formalidades esenciales del procedimiento en los términos del artículo 16 constitucional y en caso de violar esas formas procesales existirá la facultad de exigir su cumplimiento, mediante la regularización del procedimiento por la interposición del amparo.4.3. Concentración, celeridad y publicidad.Concentración. Significa que el proceso laboral en su tramitación debe ser breve, lo contrario a este principio es la dispersión, que trae como consecuencia la prolongación de los procesos. Éste principio se encuentra precisado en los siguientes artículos:Art.761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.

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? Alberto Trueba Urbina, tratado teórico práctico de derecho procesal del trabajo, Porrúa, México, 1965, p. 18.2? Armando Porras y López. Derecho procesal del trabajo, textos universitarios, México 1971,p. 19.

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Art. 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; el procedimiento se continuará de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las 24 horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental en la que se resolverá.Art. 848. Las resoluciones de las juntas no admiten ningún recurso. Las juntas no pueden revocar sus propias resoluciones, sólo las partes pueden exigir la responsabilidad en que Incurren sus miembros. Celeridad. Publicidad. Consiste en la posibilidad que las audiencias y diligencias que conforman el proceso laboral pueden ser vistas y oídas por cualquier persona, fundamento artículo 720, la junta puede ordenar de oficio o a instancia de parte que la audiencia diligencia sea a puerta cerrada cuando así lo amerite el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres. Asensio Romero señala que hay ciertas actuaciones que requieren la presencia exclusiva de los integrantes de la junta y que constituyen otra excepción a este principio, como lo sería la audiencia de discusión y votación y los acuerdos donde la junta se haya reservado para resolver algún asunto en especial. 4.4. Gratuito.Significa que ni los integrantes de las juntas ni el personal que labora en ellas podrá cobrar por el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el fundamento de este principio es el artículo 17 constitucional, aunque sólo los honorarios de los peritos y los gastos de ejecución de laudo tendrán un costo. 4.5. Inmediatez. Significa la obligación de los integrantes de las juntas en estar en permanente contacto con las partes en conflicto por el tiempo que dure el proceso, esto es, que deben estar presentes en las audiencias y diligencias para que se percaten de la verdad real y resolver con mayor justicia.4.6. Instancia de parte. Significa conciliación y arbitraje no pueden manifestarse si los interesados actúan, es decir que las partes promuevan o impulsen el procedimiento, este principio también se le llama principio Dispositivo.4.7. Protección al trabajador. En el derecho procesal laboral no existe la igualdad entre las partes, opera siempre una disparidad entre ellas porque las normas adjetivas siempre protegen a la clase más débil, la obrera. 4.8. Laudos a conciencia y verdad sabida. Dicho de otra manera poco más correcta: "laudos a conciencia, verdad sabida y buena fe guardada", significa que las juntas son tribunales de conciencia, no están obligadas a sujetarse a formulismos o reglas específicas sobre la estimación o valoración de las pruebas aportadas, se presupone la buena fe de los que litigan y la verdad sabida se deduce además del permanente contacto de los integrantes de la junta con las partes en conflicto durante el desarrollo del proceso, en cumplimiento al principio de inmediatez procesal.i La ley Federal del trabajo de 1931, introdujo por primera vez la expresión referida anteriormente, en el artículo 550 y la exposición de motivos en donde se aclaró en los siguientes términos: "la apreciación de las pruebas en conciencia significa, que al apreciarlas no se haga con un criterio estricto y legal, sino que se analicen las pruebas rendidas con un criterio lógico y justo, como lo ha común de los hombres para concluir y declarar después de este análisis que se ha formado en nuestro espíritu la convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio. " ii 5. Fuentes.5.1. La ley: constitución; ley Federal del trabajo, reglamentos.5.2. La costumbre. Desde el punto de vista procesal, no es más que simples usos o prácticas de los tribunales del trabajo producidos durante la conducción del proceso obrero, que sin tener carácter normativo, por su repetición, habitualidad y regularidad, constituyen reglas de carácter procesal. iii

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5.3. La jurisprudencia. Supone una norma obligatoria procedente de la aplicación o interpretación de la ley.iv Art. 217 L. A.5.4. La doctrina. Son los estudios de carácter sobre el proceso laboral, obligatoria porque en uno de los particulares, aun que el artículo 840 de la ley señala que el laudo contendrá entre varias cosas las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento.v

5.5. Principios generales del derecho. Trueba Urbina señala que los principios generales del derecho para esta materia no pueden ser otros que los que integran en su conjunto el derecho social en lo sustantivo y lo procesal, para comprender lo anterior podemos definir al derecho social como el conjunto de principios, instituciones y normas que en función de integración protegen, tutelan y reivindican a los que viven de su trabajo y a los económicamente débiles. 5.6. Principios generales de justicia social. Aquellos que se derivan de la constitución (Art. 123) y la L. F. T., tienen como finalidad la protección de la parte trabajadora.5.7. Equidad. Significa tratar desigual a los desiguales en función de lograr un equilibrio en la relación de trabajo, tiene un sentido netamente reivindicatorio de la clase trabajadora.

OBJETO DE ESTUDIO II CONFLICTOS DE TRABAJO.

1. Concepto. Mario de la cueva lo define como la o las controversias que se suscitan en ocasiones o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivos de trabajo.vi

2. Origen. Desde un punto de vista teórico según entiendo, Trueba Urbina señala que el origen de los conflictos de sólo podemos encontrar en:La cuestión social. Por ésta se entiende el complejo de problemas que deriva de la cooperación y convivencia de clases, estratos y estamentos sociales distintos, por hábitos de vida y su ideología y visión del mundo, las contradicciones y pugnas entre los integrantes de una misma sociedad, en lo que a producción de bienes se refiere, originan los conflictos de trabajo.Los factores de la producción. Solamente entre el capital y el trabajo; el primero por su afán exagerado de obtener mayores utilidades en detrimento del trabajo, y este, por defenderse contra la explotación que implica la producción capitalista. Es decir una de las partes defiende y reclama lo que considera su derecho; los obreros el producto de su trabajo y los patrones la plusvalía y su renta para acrecentar sus bienes.La lucha de clases. Esta es un efecto directo de la problemática que existe entre capital y el trabajo.Desde el punto de vista histórico Rafael Tena manifiesta lo siguiente: Con la aparición de la propiedad privada la sociedad se dividió en dos clases perfectamente diferenciadas en la edad antigua recibieron el nombre de esclavos y patricios; en la edad media siervos y nobles o señores feudales; y finalmente en la época actual del proletariado y el capitalista poseedor del medio de producción, entre estas clases sociales siempre existió un sinnúmero de manifestaciones de inconformidad, se considera que los conflictos de trabajo tienen sus más profundas raíces en el sistema de producción surgido de la revolución industrial, como consecuencia de causas económico sociales y de los abusos y opresión hacia la clase trabajadora.3. Características.vii

a) Son controversias, fricciones o diferencias que surgen de la prestación subordinada y personal de servicios.

b) Derivan fundamentalmente de la actividad laboral.c) Parten de los sujetos antagónicos de las relaciones laborales.

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d) San eminentemente sociales y dinámicos, en cambio civiles y mercantiles son generalmente patrimoniales, por los intereses en juego.

e) Son de orden público, es decir toda la sociedad se encuentra interesada, particularmente en los colectivos y deben acatarse las normas de trabajo imperativamente.

f) Los desiguales contratados por la ley y el tribunal de manera desigual, en cambio en los conflictos civiles, las partes son tratadas en una situación de igualdad.

g) En los conflictos de trabajo existe una despersonalización de las partes, lo que no ocurre en los procesos civiles.

4. Clasificación:4.1. Obrero- patronales: individuales jurídicos. Las diferencias surgidas entre trabajadores y patrones (persona física o moral), con motivo del contrato relación de trabajo la aplicación de la ley son individuales y esencialmente jurídicasviii, pues la pluralidad de trabajadores no le quita el carácter individual al conflicto, esto porque afectan intereses de carácter particular(todo aquel donde no intervenga un sindicato). Por ejemplo los despidos injustificados.4.2. Obrero-patronales: colectivos jurídicos. Se caracterizan porque su origen en relación a una violación del contrato colectivo de trabajo y la contienda se desarrolla entre el sindicato de trabajadores y uno o varios patrones. Son conflictos jurídicos porque se refieren a la aplicación e interpretación del contrato colectivo, el régimen procesal aplicable a estos conflictos es el mismo que el útil para los individuales, sin embargo cuando se trata de la violación del contrato colectivo de trabajo, el sindicato o coalición de trabajadores afectados pueden ejercitar sus acciones por la vía ordinaria o ejercitar el derecho de huelga.ix 4.3. Obrero-patronales: colectivos económicos. Se consideran manifestaciones de la lucha de clases encaminadas al establecimiento de nuevas condiciones de trabajo o modificación de las vigentes. Se caracterizan por el cese colectivo o la amenaza del cese colectivo de trabajo. Conflictos que se declaran generalmente a través de la huelga.x 4.4. Inter obreros: individuales y colectivos. Se originan con motivo del contrato relación de trabajo o de hechos relacionados con ellos, será un conflicto individual cuando las diferencias se presenten entre dos trabajadores. Son conflictos inter obreros de carácter colectivo si el pleito se entabla entre uno o varios trabajadores y un sindicato o entre agrupaciones sindicales, denominándose entonces el conflicto inter sindical.4.5. Inter patronales: individuales y colectivos. Los conflictos entre patrones derivan del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él y serán individuales cuando sea entre patrones individualmente, y estos con agrupaciones patronales o puramente entre éstas.xi

5. Solución de conflictos.5.1. Conciliación. Se define como la conveniencia que, sin necesidad de juicio, tiene lugar entre las partes que discuten acerca de sus derechos en un caso concreto, y de las cuales una trata de entablar un pleito contra la otra. También se entiende por conciliación los actos de las partes que por sí mismas, o con intervención del órgano jurisdiccional del estado, previenen un conflicto mediante arreglo amistoso que no lesionen los derechos sociales consagrados por las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.xii Es exactamente lo mismo, pero con palabras distintas.5.2. Arbitraje. El arbitraje obrero constituye un medio para resolver los conflictos entre los trabajadores y patrones, se considera una institución que tienen dos objetos: primero, prevenir los conflictos entre el capital de trabajo; y segundo, presentar a las partes, bases para que sus conflictos puedan ser resueltos si se aceptan estas bases; no son árbitros privados, sino públicos. El arbitraje obligatorio en los conflictos de trabajo tiene una excepción: el ejercicio del derecho de huelga, en cuyo caso no hay arbitraje obligatorio sino potestativo para los obreros y cuya sumisión a las juntas obliga a los patrones a someterse también.xiii

OBJETO DE ESTUDIO III.

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JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

1. Definición. Son organismos integrados por igual número de representantes obreros y patronales que, bajo la rectoría del representante gubernamental, constituyen la magistratura del trabajo. xiv

(Fundamento Art. 123 C, apartado A, fracción XX.).Competencia. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV.2. Clasificación.2.1. Locales y federales.A las locales les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, funcionaran en cada una de la Entidades Federativas (Art. 621). Para las federales corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas., (Art. 604). 2.2. Integración y funcionamientoLas normas aplicables en este sentido a la junta Federal de Conciliación y Arbitraje, serán también de utilidad para las juntas locales de conciliación y arbitraje.Estas juntas se integrarán con un representante de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (Art. 605).3.- Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.3.1. Pleno y juntas especiales. La junta Federal podrá funcionar en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere a la convocatoria mencionada. (Art. 606).El pleno. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal. (Art.607).Facultades y obligaciones. (Art. 614)

· Expedir el reglamento interior de la junta y el de la junta de conciliación.· Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de

la industria y de las actividades representadas en la junta.· Conocer el recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el

presidente de la junta en la ejecución de los laudos del pleno.· Uniformar los criterios de la resolución de la junta, cuando las juntas especiales sustenten

tesis contradictorias.· Informar a la Secretaría del trabajo y previsión social de las deficiencias que observe en el

funcionamiento de la junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas.· Las demás que confieran las leyes.

Juntas Especiales. Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

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Facultades y obligaciones. (Art. 616).· Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o

de las actividades representadas en ellas.· Conocer y resolver conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones y cuyo

monto no exceda el importe de tres meses de salario.· Practicar la investigación y dictar las resoluciones para el pago de la indemnización en los

casos de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización.

· Conocer el recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos.

· Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la junta.

· Las demás que confieran las leyes.

4.- Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. (Chihuahua).

Designación. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. Artículo 622.Funcionamiento.El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones.La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior (las reglas previstas para la Junta Federal). Las facultades del Presidente de la república y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente. (Artículo 623).

5. Designación de los representantes del capital y el trabajo. Ambos representantes serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años. (Art. 648) El día primero de octubre del año par que corresponda, el secretario del trabajo a nivel federal y el gobernador del estado o el jefe del departamento del Distrito Federal, publicarán en el diario oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes. (Art. 650).Procedimiento de designación. Art. 660. En las convenciones a celebrarse, los representantes de los trabajadores serán elegidos por unos delegados previamente designados. En el caso de los representantes de los patrones, serán designados en las convenciones por sus mismos patrones o por sus delegados.En las convenciones de aclarar que éstas podrán funcionar con el número de delegados que concurran, cada delegado y/o patrón independiente, tendrá en la convención un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales.Las convenciones para el caso de trabajadores o patrones serán instaladas por el secretario del trabajo, el gobernador o el jefe del D.F. o por la persona que éstos designen. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, integrándose esta por un presidente, los secretarios y los vocales. Instalada la mesa directiva, se

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procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Se desechará las credenciales que no cumplan con los requisitos de los artículos 652 y 653. Aprobar las credenciales se procederá a la elección de los representantes por medio de votos; por cada propietario se elegirá un suplente.De la elección se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la junta, y otro ejemplar se remitirá a la Secretaría del trabajo, al gobernador del estado o al jefe del D.F. su caso, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirva como credencial. 5.1. Nombramiento de los representantes del Gobierno.La designación corresponde al titular de Secretaría del Trabajo y Previsión Social Federal y Local, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta. (articulo 625).5.2. Personal Jurídico de las Juntas. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.Toda la regulación que hace la ley Federal del trabajo sobre este personal está contemplada de los artículos 625 a 647.6. Impedimentos, recusaciones y excusas.6.1- Impedimentos.Los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas y los auxiliares están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando (Art. 707):

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; yVIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.

6.2.- Recusaciones.La actual ley laboral no contempla la figura de la recusación, esto desde su reforma de 1980, tomando en consideración que actualmente el artículo 708 dispone: “los representantes del gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas, y los auxiliares no son responsables, pero deberán excusarse de conocer los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley”. Esto no significa que el derecho que concedía la recusación se haya perdido, puesto que ese derecho se encuentra comprendido en el artículo 710 al señalar: “cuando alguna de las partes conozca el representante del gobierno, de los patrones o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia,(el presidente de la junta o al presidente de la especial, ________________________________________________________________________________

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el Secretario del Trabajo, el Gobernador o el Jefe del D.F. ) a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto. “

6.3.- Excusas.Cuando exista la presunción legal respecto a la falta de imparcialidad del juzgador y que encontremos alguno de los impedimentos establecidos por la ley para que éste conozca del asunto, debemos promover la excusa.

6.4.- Tramite de las excusas. Art. 709.

Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

1.- Las instruirán y decidirán:a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.2.- La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;3.- La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución. 4.- Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. La excusa no interrumpe el procedimiento, salvo disposición contraria de la ley. (Art. 711).7. Jurisdicción. Es la facultad del Estado para resolver con base en su soberanía y por conducto de órganos idóneos, las controversias surgidas en su territorioxv. 7.1.- Características de la jurisdicción del trabajo.

a) Es formalmente administrativa, es decir los organismos encargados de encauzarla dependen del poder ejecutivo; sin embargo, desde el punto de vista material ejercita actos de la misma naturaleza que los ejecutados por el Poder Judicial.

b) Es de orden público, con intereses para toda la sociedad.c) Es proteccionista de la clase trabajadora, pues la ley tiene que ser interpretada en todo lo

que le beneficia y rompe en ocasiones con el principio de paridad procesal, Art. 18.d) Frecuentemente la jurisdicción del trabajo tiene caracteres de oficiosidad, esto se debe a

que la solución de los problemas obrero-patronales es de interés general.e) La jurisdicción del trabajo se determina preferentemente por la naturaleza de los

conflictos más que por la cuantía, es decir, que el carácter predominante de la competencia es por la materia de la jurisdicción.

f) La jurisdicción del trabajo se rige por la equidad: aplica, concilia y crea el derecho.8. Competencia. 8.1. Concepto. Conjunto de facultades que la ley le otorga al juzgador para que ejerza su jurisdicción en determinados tipos de asuntos y negociosxvi.

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8.2. Competencia federal y local. Ésta se deriva de la fracción 31, apartado A, del artículo 123 constitucional o el Art. 527 de la ley que establecen los asuntos que son de competencia exclusiva para las autoridades federales.

I. Ramas Industriales:

1. Textil;2. Eléctrica;3. Cinematográfica;4. Hulera;5. Azucarera;6. Minera;7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;8. De hidrocarburos;9. Petroquímica;10. Cementera;11. Calera;12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;14. De celulosa y papel;15. De aceites y grasas vegetales;16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;18. Ferrocarrilera;19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y,3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.Cuando en una demanda se ejercitan diversas acciones, dentro del área de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la

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competencia de la junta especial de la Federal de conciliación y arbitraje, según su jurisdicción. En este supuesto la junta local al admitir la demanda ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, los que remitirá inmediatamente a la junta Federal para la sustentación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene.xvii

8.2.1.- Reglas para la competencia en materia del trabajo.

a). La competencia por razón de la materia se rige por lo dispuesto en el apartado “A”, fracción 31, del artículo 123 constitucional.b). La competencia por razón de territorio, según lo señala el artículo 700 de la ley, se rige por las normas siguientes:

Si se trata de juntas de conciliación, la del lugar de prestación de servicios.Si se trata de la junta de conciliación y arbitraje, el actor puede escoger entre:

1. La junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se presentaron en varios lugares, será la junta de cualquiera de ellos.

2. La junta de lugar de celebración del contrato.3. La junta del domicilio de demanda.

En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la junta Federal de conciliación y arbitraje, en los términos del artículo 606 de la ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que este ubicada la empresa o establecimiento.

Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la junta del lugar donde se hizo.

En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la junta del demandado.Cuando el demandado sea un sindicato, la junta del domicilio del mismo.

8.3. Conflictos de competencia. ART. 705.Las competencias se decidirán:

I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, yb) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa.II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre si recíprocamente.III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.8.4. Incidente de incompetencia.8.4.1.- Excepción de incompetencia.En materia laboral sólo es posible promover la incompetencia por declinatoria, (artículo 703) excepción dilatoria que debe hacer valer el demandado al contestar la demanda en la etapa de demanda y excepciones, la cual se resuelve en un incidente llamado de previo y especial pronunciamiento. El demandado deberá acompañar los elementos en que funde esta excepción, en ese momento la junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime conveniente,

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las que sólo pueden referirse exclusivamente a la cuestión incompetencia, dictará en el acto resolución.No se puede considerar excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo, por considerar el demandado que la relación existente con el actor era de otra naturaleza civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal debe dirimir la controversia. (Art. 702).La incompetencia se puede hacer valer de oficio, las juntas pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, siempre que existan en el expediente elementos que justifiquen.(art. 701) Si la junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la junta o tribunal que estime competente; si ésta o aquel, al recibir el expediente se declara su incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705. La excepción de incompetencia no exime al demandado y con la demanda en la misma audiencia y no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. (Artículo 878 fracción quinta).8.4.2.- Incidente de incompetencia.La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución. (Art. 703) La Junta también puede en el caso del incidente de incompetencia, dentro de las 24 hrs. siguientes señalar día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá. (Art. 763). 8.5. Efectos de la declaratoria de incompetencia.Se remitirá el expediente a la junta que resulte competente, (Art. 704). Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación. (Art. 706).9. Sujetos de la relación individual de trabajo.9.1. Concepto y tipo de trabajadoresxviii. Persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Una persona moral nunca puede ser trabajador.Trabajador de base. Persona con contrato individual por tiempo indeterminado, generan derechos de antigüedad.Trabajador eventual. Persona contratada por tiempo determinado, carece de la base o planta.Trabajador de temporada. Son trabajadores con planta pero laboran por temporadas, (trabajador de ciclos agrícolas).Trabajador de confianza. Aquellos que realicen actividades de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización y que tienen una relación directa o personal con el patrón, (ejecutivos, directores, gerentes), a puede ser de base, eventual o de temporada.Trabajador a prueba. Con la reforma a la ley 30 de noviembre de 2012 en el artículo 39-A se establece la posibilidad para la contratación por el período a prueba. Este tipo o modalidad de contratación sólo opera dentro de las relaciones por tiempo indeterminado o que el contrato sea por tiempo determinado pero que exceda de una duración de 180 días. La modalidad de prueba no puede exceder de 30 días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo. El periodo de prueba podrá prorrogarse o extenderse hasta por un lapso de 180 días, sólo cuando se trate de trabajadores con puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores

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técnicas o profesionales especializadas.Trabajador en la modalidad de capacitación inicial. Cuando un trabajador es contratado con el fin de que adquiera conocimientos y habilidades necesarios para la actividad para la que será contratado en las modalidades generalmente de relación de trabajo por tiempo indeterminado. La vigencia de la relación de trabajo en capacitación inicial también durará un máximo de tres meses o seis meses cuando sean trabajadores con puestos de dirección o administración en la empresa.9.2. Concepto de patrónxix. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.7.3. Representantes del patrón. Los que ejercen funciones de dirección y mando, administración y vigilancia, las actividades que ellos realicen obligan al patrón.7.4. Intermediario. Art. 12. Persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. (Bolsas de trabajo. Art. 13, 14, 15)7.5. Patrones solidarios. Aquel que sin ser patrón directo de los trabajadores debe responder cuando existe violación a sus derechos y en el caso de que el patrón directo sea insolvente, en virtud de haberse beneficiado en forma exclusiva por sus servicios.7.6. Patrón sustituto. Art. 41. El responsable de las obligaciones del sustituido, con iguales condiciones de trabajo, al sustituido sólo le perduran por seis meses las obligaciones para con los trabajadores.8. Empresa y establecimiento xx . Empresa. Centro de fabricación de bienes o prestación de servicios.Establecimiento. Sucursal o anexo de la empresa.

OBJETO DE ESTUDIO IV.PROCESO LABORAL.

1. Concepto.A). Concepto proceso laboral. Conjunto de normas jurídicas previstas por la Ley Federal del Trabajo que regulan la solución y prevención de conflictos obrero-patronales de naturaleza individual o colectiva, en la que el Estado da oportunidad a los medios de la producción que participen en pos de lograr una equidad y paz social. B). Partes en el proceso laboralxxi. (Art. 689).Son partes en el proceso laboral por excelencia, el trabajador y el patrón, en el caso de este último siendo persona física o moral. En materia laboral puede entenderse que una persona adquiere plena capacidad de ejercicio al alcanzar los 16 años, lo que se puede inferir de la lectura de los artículos 1, 5, y 22 de la ley; en el caso de los menores de 14 años de edad deberán intervenir sus padres o tutores. Sin embargo el artículo 691 de la ley reconoce a los menores trabajadores capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la defensa del trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la defensa del trabajo les designará un representante.Tercerista adhesivo. Figura del derecho laboral que se encuentra consagrado en el artículo 690 de la ley de la materia que señala: las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta. (Además de las tercerías de preferencia y excluyentes de dominio).

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La junta a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él. El término tercerista adhesivo, no es más que una forma de tercería coadyuvante.2. Legitimación. Es la aptitud o situación en la que se encuentra un sujeto de derecho en relación con un supuesto normativo que lo faculta o autoriza para actuar de determinada maneraxxii.

a)Legitimación activa . Facultad que posee un sujeto para comparecer ante el órgano jurisdiccional para iniciar un proceso.b)Legitimación pasiva . Situación jurídica en la que necesariamente debe de encontrarse la persona contra la que se endereza el proceso. Éste presupuesto tiene su excepción procesal en el artículo 31 del CPC.

Distinción entre legitimación procesal y legitimación en la causaxxiii.La legitimación procesal es la facultad que tiene una persona o sus representantes para hacer valer por sí mismo o por conducto a sus mandantes sus derechos. En cambio la legitimación en causa, es propiamente la facultad que se deriva de la titularidad del derecho infringido, que lo legitima para comparecer a un proceso.3. Representación . xxiv El actor y el demandado son considerados partes en el proceso laboral, pero esto desde un punto de vista material, puesto que los representantes se constituyen en partes formales del proceso, a quienes no les afecta de manera alguna su resultado, no obstante que realizan todos los actos jurídicos que corresponden al interesado. La representación puede dividirse a su vez el legal y voluntaria.3.1. Representantes legales.xxv La representación legal es la que deriva de la ley y surge en todos aquellos casos en que la incapacidad jurídica y una persona le impide comparecer a juicio por sí misma.Este tipo de representación se actualiza en el caso de los menores trabajadores quienes tienen capacidad para comparecer en juicio sin requerir autorización de ninguna naturaleza, pero que necesitan la representación de la Procuraduría de la defensa del trabajo.Es necesario acreditar en dado caso del origen de la representación y si ésta puede quedar vinculada a un acto de voluntad que amplíe o restrinja, como en el caso de las sociedades y corporaciones respecto a sus representantes legales. Debe acreditarse también la amplitud de las facultades con que se ostenta.3.2. Apoderadosxxvi. Éstos constituyen una forma clásica de representación voluntaria, puesto que en ella el interesado le confiere a otra persona una serie de facultades para tramitar un juicio determinado. En materia laboral para ser apoderado o asesor de las partes, a partir de la reforma del 30 de noviembre de 2012, se requiere ser licenciado en derecho y tener cédula profesional para ese efecto. El apoderado puede acreditar la personalidad de la siguiente forma: (Art. 692).

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su

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personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; yIV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Existe una excepción a las reglas marcadas por el ártico los 692, el caso establecido por el 693 que señala: “Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada”. Sin embargo también es posible que tanto los patrones como los trabajadores y las organizaciones sindicales puedan otorgar poder mediante simple comparecencia(art. 694), previa identificación entre las juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada de que se expida de la misma, posibilidad que podría encuadrar dentro de los procedimientos para procesales, en los que no existe controversia, y a efecto de que se cuente con poderes suficientes.4. Términos. Algunos tratadistas del derecho procesal del trabajo confunden los conceptos de plazo y término, sin embargo esto no debe ocurrir puesto que plazo es el periodo durante el cual se debe cumplir con una obligación procesal, mientras que el término implica el señalamiento de un día y una hora específicos para el inicio o la celebración, práctica o desahogo de un acto procesalxxvii.4.1. Cómputo en los términos. Para computar los términos, los meses se toman por 30 días naturales; y los días hábiles se consideran de 24 horas, salvo disposición expresa en contrario. El primer día se considerará completo y, aunque no lo sea, el último siglo debe ser; en caso de ser feriado, hasta concluir el primer día hábil siguiente concluirá el término. Tratándose de prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. En materia laboral según establecido por el 716 de la ley, serán horas hábiles las comprendidas entre las siete y las 19 horas.4.2. Término genérico. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio del derecho, no tengan fijado un término, éste será de tres días hábiles. (Artículo 735).4.3. Ampliación por la distancia. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera de lugar de residencia de la junta éste podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia razón de un día por cada 200 km, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes. (Artículo 737).5. Notificaciones. ART. 739-751.5.1. Señalamiento de domicilio. Cuando se presenta una demanda o se da contestación a la misma, las partes están obligadas a señalar un domicilio dentro del lugar de residencia de la junta, para que ahí se les hagan llegar todas las notificaciones personales, lo anterior es importante porque de lo contrario las notificaciones futuras de naturaleza personal se harían por boletín o por estrados. (art. 736).El actor debe señalar en su demanda el lugar donde ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueva,(art. 736), pero si éste ignora el nombre de su patrón o de la empresa para la que trabajó, aún así permitir a la demanda, con la condición de que señale el domicilio del patrón, de la empresa o establecimiento en el que prestó sus servicios. (art. 736 y 712).

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5.2. Notificaciones personales. A través de ellas se busca que el interesado conozca directamente una resolución o acuerdo de la Junta, precisamente en el domicilio señalado en autos que en ese lugar se practique la diligencia correspondientexxviii.¿Qué resoluciones se notifican personalmente?Se harán personalmente las notificaciones siguientes:I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;El emplazamiento es un acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor, el acuerdo que emite la demanda y el señalamiento del día y hora para la celebración de la primera audiencia.II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas;III. La resolución en que la Junta se declare incompetente;IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;VI. El auto que cite a absolver posiciones;VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;VIII. El laudo;IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley; yXII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.5.3. Procedimiento de notificación personal. (emplazamiento).

1. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación.--- El actuario debe precisar en la razón correspondiente la forma en como se cercioró de que la persona notificada es precisamente la que debe ser notificada, y si habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar en que se actúa.

2. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificara la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien se entienda la diligencia es representante legal de aquella.--- Cuando se trate de notificar a las empresas, el actuario debe cerciorarse de que la persona con quien se entienda la diligencia sea el representante legal, de lo contrario podría anularse la diligencia de emplazamiento.

3. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que no esté el día siguiente, a una hora determinada.--- Es probable que al presentarse el actuario a emplazar no encuentre a la persona a la que se debe notificar, o si se trata de una empresa o establecimiento, no se encuentre el representante por lo que se le dejará citatorio de espera.

4. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de la entrada.

5. Si en la casa o local signado para hacer la notificación celebrar el interesado, su representante la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando copia de la resolución.

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6. En el caso del artículo 712 de la ley, el actuario cerciorará de que local signado en autos, es aquel en el que se prestan o se prestaron los servicios.--- ¿Como cerciorará el actuario de que lugar en que actúa fue en el que el trabajador prestó sus servicios?.

5.4. Estrados o boletínxxix.Estrados. En las juntas donde no hay boletín judicial, las notificaciones se hacen mediante la transcripción del o de la resolución que se notifican, en las puertas o local de las juntas.Boletín. Es el medio de comunicación (periódicos) que se publica diariamente que contiene una lista de los asuntos en los cuales se ha dictado alguna resolución.Por cédula. Se usa para notificar a personas que no son parte del juicio, como lo son los peritos y testigos, el tribunal puede hacerlo personalmente o mediante cédula, es decir transcribe el auto o resolución que se envía al interesado por conducto del actuario, misma que se le entregará personalmente, recogiendo la firma del mismo como constancia.5.5. Efectos de las notificaciones.Momento en que surten efecto las notificaciones. Art. 747.Las personales. El día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación salvo disposición en contrario de la ley.Las demás. Al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estados de la junta.Efectos de las notificaciones.5.6. Nulidad de notificaciones.Rafael Tena señala que en este tema también es aplicable el principio romano señala que nadie puede beneficiarse de la nulidad que provocó, por lo que si una de las partes da origen a una nulidad, no puede invocar la para beneficiarse. Serán nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la ley, (en cuanto al emplazamiento los requisitos señalados por el art. 743 y 751 en cuanto a los requisitos de la cedula de notificación). Art 752.6. Exhortos y despachos. Art. 753-760.xxx

Exhortos. Comunicación de un tribunal que se dirigía a otro del quinto lugar, pero de igual categoría y jerarquía. En materia laboral, las diligencias que no puede practicarse en el lugar de residencia de la junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la junta de conciliación, de conciliación y arbitraje, al de las especiales, o a la autoridad más próxima en el lugar en que deba practicarse, si se trata de la República mexicana.(art. 753)Despacho o carta orden. Comunicación que dirige un tribunal de jerarquía superior a otro de inferior categoría. 7. Incidentes.7.1. Tipos: De nulidad, de incompetencia, de personalidad, de acumulación; y sin trámite especial.De nulidad. Se refiere a nulidad en las notificaciones, cuando éstas no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 743; aclarando que si de los autos se desprende que el actor incidentista se manifiesta sabedor de la resolución, la notificación defectuosa o inexistente se tendrá como si estuviese hecha conforme a la ley, en cuyo caso el incidente planteado será desechado de plano. De incompetencia. Cuando se considera la junta que originalmente conoció del asunto es incompetente para ello, por no cumplir con lo establecido por los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de la Ley, sólo procede la incompetencia declinatoria.

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De personalidad. Cuando a nuestro parecer nuestro contrincante no logra acreditar su calidad de apoderado de alguna las partes, ya sea actor o demandado. Incidente no suspende la marcha del procedimiento, una vez que se interpone, en la misma audiencia se sustanciará y resolverá de plano. (art. 763). De acumulación. Este incidente pretende evitarla contradictorios sobre acciones duplicadas en diversos litigios; resolver acciones conexas, y aplica el principio de sencillez y economía procesalxxxi.Se puede encontrar la acumulación de autos y la acumulación de acciones; la primera consiste en reunir varios expedientes para sujetarnos a una tramitación común y fallaron los en una sola sentencia, sin que pierdan su individualidad. La acumulación de acciones consiste en ejercitar varias en un mismo proceso, este ejercicio se lleva a cabo desde el principio o se hace después, en el transcurso del proceso. La acumulación de acciones pueden ser voluntaria o forzosa.xxxii Además en el caso de la acumulación de acciones, en materia laboral estos procedente, siempre y cuando se identifiquen las partes en litigio y no sean contradictorias las acciones.La acumulación procede de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; yIV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.(FUNDAMENTO ART. 766 LFT).Efectos.Declarada procedente la acumulación, el juicio o juicio más recientes se acumularán al más antiguo; mismos que surtirán efectos exclusivamente en una resolución (art. 767 y 769).Sin trámite especial. De acuerdo al artículo 765, los incidentes que no tengan señalado un trámite especial se resolverán de plano, oyendo a las partes.7.2. Trámite. (Fundamento Art. 763).Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

OBJETO DE ESTUDIO V.ACCIÓN, DEFENSAS Y EXCEPCIONES.

1. Acción. Es un derecho subjetivo que tiene una persona física o moral para poder acudir ante un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales o arbitrales, para exigir el desempeño de la función jurisdiccional, para obtener la tutela o protección de un derecho presuntamente violado por la persona física o moral obligada a respetarlo.xxxiii

1.1. Elementos.xxxiv Los elementos de la acción en materia laboral son los siguientes: Los sujetos de la acción. Activo (actor), al cual le corresponde la facultad de iniciar la

reclamación. Pasivo (demandado), al cual le corresponde la facultad defenderse. La causa de la acción. Hecho o acto jurídico que provoca el ejercicio de la acción (causa

petendi). El interés de la acción. Voluntad manifiesta del actor ante las autoridades jurisdiccionales

de satisfacer su pretensión.

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El objeto de la acción. Pretensión que se formula en forma concreta en contra de la demandada (petitium).

1.2. Clasificación en relación con el objeto; de condena, declarativas, constitutiva, ejecutivas y cautelares.xxxv

De condena. Las que ordenan el cumplimiento de un derecho y el mandato de pago, susceptible de ejecución forzosa. Entre estas acciones queda incluida la de reinstalación o cumplimiento del contrato de trabajo.Declarativas. Las que persiguen el reconocimiento de un derecho, con fuerza de cosa juzgada, la existencia o inexistencia de una relación jurídica o económica.Constitutivas. Las que tienen por objeto obtener la modificación de las relaciones jurídicas o económicas y la creación de nuevas condiciones de trabajo o la reivindicación de los derechos de los trabajadores.Cautelares. Es la acción de embargo preventivo en bienes del presunto demandado, (providencias precautorias).1.3. Clasificación en función del interés.xxxvi Se clasifican en:

a) Acción de dar. Obliga a entregar una cosa u objeto (indemnización).b) Acción de no hacer. Obliga a una extensión o bien, una conducta de no hacer (arraigo).c) Acción de hacer. Obliga a realizar una actividad positiva (reinstalación).d) Individuales. Protegen los derechos singulares.e) Colectivas. Protegen intereses profesionales y modificación de condiciones de trabajo.f) Contradictorias. Son aquellas en que el ejercicio de una de ellas invalida el de la otra

(indemnización y la instalación).g) Reconvencionales. Constituyen una contrademanda al accionante.

Acción rescisoria.xxxvii La rescisión es la forma anormal de terminar los contratos de trabajo, es decir, esa terminación surge posteriormente a la existencia misma de los actos del contrato o bien como algunos autores afirman existe en potencia siempre presente "el acto promisorio tácito, si uno de los contratantes no cumple, el otro está en condiciones de no cumplir y, en consecuencia el que cumple puede invocar la rescisión del contrato sin su responsabilidad.Acción ejecutivaxxxviii. Son las que tienden a obtener coactivamente lo que es debido, de acuerdo con lo que indica el laudo condenatorio.Clases de acciones en materia laboralxxxix.

Reinstalación. Indemnización constitucional. Cumplimiento del contrato individual (en cuanto a condiciones convenidas). Pago de prestaciones devengadas (salarios, aguinaldo, vacaciones, primas, etc. Reconocimiento de antigüedad. Reconocimiento derechos escalafonarios. Prórroga de contrato (subsistencia temporal del contrato). Indemnización por riesgo de trabajo. Otorgamiento del contrato por tiempo indeterminado(labores permanentes). Decisión de la relación de trabajo (patrón y trabajador). Ejecución de laudos (para hacer efectivo el fallo dictado). Acciones de capacitación y adiestramiento. Acciones de seguridad social (acción derecho de los derechohabientes inscritos al IMSS. Acciones colectivas . Son las ejecutadas por un sindicato de trabajadores para la obtención

de un derecho o cumplimiento, revisión de un contrato colectivo de trabajo.2. Excepción xl . Derecho subjetivo que tiene toda persona jurídica, física o moral en su carácter de demandado o de reconvencionista (contra demandado) en un proceso para controvertir o

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contradecir ante un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales o arbitrales, lo señalado por el actor con el fin de obtener una sentencia favorable parcial o totalmente o en su caso detener o acabar el proceso.2.1. Excepciones y defensas. Tena Suck señala que de manera general la excepción es la oposición que demanda un formula a la demanda, para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia lo absuelva; luego las excepciones son causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercitada por el demandante. La distinción entre estos términos es complicada, por un lado sostiene que la excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional, se refiere concretamente a destruir la acción por falta de los presupuestos procesales, necesarios para entablar una relación procesal. La defensa es una oposición no han la actividad del órgano jurisdiccional, sino el reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda, como lo serían los hechos y argumentos que hacer valer el demandado en el juicio para impedir el ejercicio de la acción. En conclusión la excepción se dirige a los aspectos formales de la reclamación que impiden su desarrollo provisional o definitivo la defensa a los aspectos de fondo que justifican la absolución por falta de derechoxli. 2.2. Clasificación de las excepciones.xlii La ley Federal del trabajo no contiene una relación o enumeración de las excepciones, pero contempla las siguientes de tipo dilatorias:

a) Falta de personalidad. Se tramita de previo y especial pronunciamiento (suspende el procedimiento), además es oponible frente a cualquier clase de acción. Recordando que la personalidad debe entenderse en el sentido de la idoneidad para ser parte como actor demandado en un proceso. Las partes podrán comparecer a juicio de forma directa (partes materiales, actor y demandado) o por conducto de apoderado legalmente autorizado (parte formal). Cuando se trata del trabajador, en su escrito de demanda nombra a su abogado, lo cual es suficiente para que la autoridad laboral reconozca ese carácter. Si la demanda es firmada sólo por el abogado, deberá sujetarse de manera estricta a lo ordenado por el artículo 692, exhibiendo carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos y acreditando su carácter de Licenciado en Derecho. La representación de los patrones tiene que hacerse, en todos los casos acreditando ser Licenciado en Derecho y si se trata de persona física, mediante carta poder firmantes testigos; en el caso de una persona moral, con la misma carta poder, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado, es decir, exhibiendo el testimonio de la escritura notarial que acredite las facultades del representante legal de la empresa para otorgar poder; cualquier ausencia, error y omisión al respecto, fundará la procedencia de la excepción de falta de personalidad.

b) Falta de personería . Es la voluntad legal concedida a un individuo, para intervenir en un negocio, a comparecer en un proceso como representante legal. Se afirma que la personalidad la tiene las partes en juicio y la personería quienes les representan, cuando aquéllas no comparecen directamente. La falta de personería se manifiesta cuando el representante no cumple con los requisitos legales para comparecer, por la existencia de alguna irregularidad en su representación.

c) Incompetencia . La incompetencia objetiva del papel que existe en cualquier caso en que un órgano jurisdiccional trate de conocer de alguna cuestión que no le está reservada, de acuerdo con la legislación que le señale sus atribuciones. Esta excepción se funda en un principio procesal según el cual, “toda demanda debe presentarse ante un juez competente”. Las cuestiones de incompetencia sólo se tramitan por declinatoria.

d) Oscuridad o imprecisión de la demanda . Tiene su fundamento en el artículo 687 de la ley, se exige a las partes que precisen los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos,

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no obstante no exigir forma determinada en las comparecencias, escritos, promociones o alegatos. Los artículos 685 y 873 establecen que cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios sea oscura o vaga, la junta en el caso de que notare alguna irregularidad o que estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que lo subsane dentro del término de tres días.

e) Litispendencia . Se puede oponer como excepción cuando un órgano jurisdiccional conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandada una determinada persona. Esta excepción tiene como finalidad impedir que sobre una misma cuestión se produzcan dos sentencias, para obtener unidad en el proceso, congruencia en las resoluciones y economía procesal. El artículo 767 de la ley señala “si se declara procedente la acumulación del juicio o juicios más recientes, se acumularon al más antiguo”.

La ley Federal de trabajo contempla las siguientes excepciones perentorias.a) La rescisión de la relación de trabajo por causa justificada, en los términos del artículo 47

de la ley de la materia.b) La excepción de pago, mediante el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario.c) La excepción de prescripción o pérdida de la acción, por no haberse ejercitado en tiempo.d) La excepción de cosa juzgada, en la que el problema planteado ya fue resuelto

anteriormente en otro juicio, es decir, la existencia o identidad de parte, materia y causas en que se apoyan las dos demandas.

e) La ampliación de la cláusula de exclusión , cuando los miembros del sindicato denuncia no sean expulsados y que ésta esté pactada en un contrato colectivo de trabajo.

f) La excepción de falta de acción y derecho . Sine actione agis.g) La negativa de la existencia de la relación de trabajo , que no tiende a destruir la acción

sino a obstaculizarla, aunque se oponga como excepción.3. Diferencias entre la prescripción, caducidad y preclusión en materia laboral. La caducidadxliii es la sanción que impone la ley a las partes por falta de impulso procesal, trae como consecuencia la extinción del proceso, nulificando por lo tanto los efectos procesales de las actuaciones, ya que técnicamente es un desistimiento tácito de la acción.Cuando para continuar el trámite del juicio, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo operará la caducidad, lo que trae como consecuencia que se tendrá desistiéndose de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas,(es decir que el demandado solicite que se declare la caducidad) la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución. (Art. 772 y 773).En materia laboral sólo existe la prescripción negativaxliv, es decir aquella por la cual se extingue o se pierde un derecho por no ejercitarlo en el término legal es; el artículo 516 de la ley establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignen en artículos siguientes.Los artículos siguientes son el 517 que señala:

LAS ACCIONES DE LOS PATRONES PARA DESPEDIR A LOS TRABAJADORES, PARA

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DISCIPLINAR SUS FALTAS Y PARA EFECTUAR DESCUENTOS EN SUS SALARIOS. En este caso la prescripción corre, respectivamente a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, por las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES PARA SEPARARSE DEL TRABAJO. La prescripción corre partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

El artículo 518.PRESCRIBEN EN DOS MESES LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SEAN

SEPARADOS DEL TRABAJO. La prescripción corre partir del día siguiente a la fecha de la separación.

El artículo 519. Prescriben en dos años:LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE

INDEMNIZACIONES POR RIESGOS DE TRABAJO. LAS ACCIONES DE LOS BENEFICIARIOS EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGOS DE

TRABAJO. La prescripción corre desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajador.

LAS ACCIONES PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LOS CONVENIOS CELEBRADOS ANTE ELLAS. La prescripción corre desde el día siguiente en que hubiere quedado notificado el laudo De la junta o aprobado el convenio. Cuando el auto imponga la ubicación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la junta, que fije al trabajador un término no mayor de 30 días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo.

La prescripción no puede comenzar ni correr: Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

La prescripción se interrumpe: Por la sola presencia de la demanda o de cualquier promoción ante la junta de conciliación

o la de conciliación y arbitraje, independientemente de la fecha de notificación. No es obstáculo para la interrupción que la junta sea incompetente.

Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les corresponda, (artículo 522).La preclusiónxlv es la pérdida de un derecho procesal que tenían las partes, por no haber ejercido el acto al que tenían derecho en el término fijado por la ley, (artículo 738). La preclusión opera de oficio en el proceso para señalar las etapas del mismo, impidiendo a las partes regresa a volver hacia atrás en el trámite para integrar o corregir tal actividad, en beneficio de la seguridad jurídica procesal.

OBJETO DE ESTUDIO VI.PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

1. Concepto. PRUEBA. Se debe entender como todo acto realizado por las partes, los terceros y el propio juez con el objeto de lograr el cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles, es en consecuencia la verificación de los hechos expresados por la parte actora o la demandadaxlvi.

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Objeto de la prueba.Solamente los hechos, usos o costumbres alegados son objeto de prueba, el derecho lo será únicamente cuando se funde en leyes extranjeras. No todos los hechos son objeto de prueba, quedando excluidos los aceptados o confesados por las partes, los notorios, los expresamente prohibidos los ociosos e inútiles o intrascendentes para la litis. Sólo se prueban los hechos controvertidos que no han sido confesados por las partes, en virtud del principio procesal “a confesión de parte, relevo de pruebas”, fundamento artículo 777.La junta desechará de aquellos probatorios pruebas que no tengan relación con la litis planteada, resulten inútiles intrascendentes, expresando el motivo el fundamento de su determinación (artículo 779).Momento procesal de ofrecimiento de las pruebas.Las pruebas deberán ofrecerse en la etapa correspondiente de la audiencia ofrecimiento y admisión de pruebas, salvo aquellas que se refieran a hechos supervinientes o que tengan la finalidad de probar las tachas de testigos, en caso contrario recluirá el derecho en el momento procesal oportuno. En virtud del principio de realidad, en el caso de no ratificarse en la audiencia respectiva las pruebas ofrecidas por escrito con anterioridad, las mismas se tendrán por no ofrecidas puesto que la autoridad no puede sustituir a una de las partes oficiosamente en la etapa oral del procedimiento.Pruebas para mejor proveer. Art. 782 LFT.Los integrantes de la junta podrán ordenar discrecionalmente, con citación a las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, requiriendo a las partes que exhiban los documentos y objetos de que se trate, siempre y cuando exista relación con la litis planteada. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, está obligada a aportarlos, cuando sean requeridos por la junta o bien cuando nos hubiesen desahogado, remitiendo para tal efecto el oficio correspondiente y en su caso, aplicando los medios de apremio procedentes por incumplimiento.2. Carga de la prueba en el sistema laboral mexicano. FUNDAMENTO ARTÍCULO 784. La carga de la prueba representa el gravamen o peso que recae sobre las partes, para que suministren obligatoriamente el material probatorio que la autoridad requiere para formar su convicción sobre los hechos alegados en juicio. En el proceso laboral moderno, debe probar quien se encuentre en mejor actitud o disposición de hacerlo, independientemente de las afirmaciones o negaciones producidas, por lo que es una obligación y un derecho de las partes a cumplir con el impulso procesal que la ley les impone, en este caso generalmente quien siempre estará en mejor actitud para aprobar será el patrón toda vez que de acuerdo con el artículo 804 de la ley el dueño del medio de producción está obligado a conservar dentro de la empresa o negociación, determinados documentos que le servirán para probar su dicho en tal controversia.Resulta útil para explicar este punto la siguiente tesis:No. Registro: 186,996Tesis aisladaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Mayo de 2002Tesis: 2a. LX/2002Página: 300

CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.________________________________________________________________________________

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Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.

Amparo directo en revisión 1800/2001. Refugio Solís Pantoja. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

El articulo 784 señala que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:I. Fecha de ingreso del trabajador;II. Antigüedad del trabajador;III. Faltas de asistencia del trabajador;IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I, art. 53 fracción III de esta Ley;VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;VII. El contrato de trabajo;VIII. Duración de la jornada de trabajo;IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;X. Disfrute y pago de las vacaciones;XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;XII. Monto y pago del salario;XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; yXIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

La única forma para el patrón de revertir esta pesada obligación de aportar las pruebas para acreditar su dicho es cuando se niega por su parte el despido y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el actor, pero esto se sujeta a que dicho ofrecimiento sea de buena fe, es decir sin modificar las condiciones de trabajo justificando las controvertidas. Asimismo corresponde probar al trabajador la relación de trabajo, en caso de la negativa patronal de la existencia del vínculo laboral de manera lisa y llana y, desde luego, las causales de rescisión del contrato de trabajo imputable al patrón.3. Confesional.4. Concepto. Es el reconocimiento tácito o expreso, que hace una de las partes, de hechos que le son propios o que tiene obligación de conocer, relativos a las cuestiones controvertidas en el juicio y que le perjudican. De la anterior definición se infiere lo siguiente:

a) Es una prueba en contra de quien la desahoga y a favor de quien la formula, respecto de los hechos litigiosos que le perjudiquen.

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b) De la declaración del concertante sólo debe considerarse aquella que beneficia a la contraria.

c) Debe efectuarse dentro del proceso, para otorgarle validez.4.1. Confesional de parte. Aquella que es desahogada de manera personalísima por la contraparte del oferente de la prueba y puede ser citada personalmente o por conducto de su apoderado.xlvii

4.2. Confesional del representante legal. Tratándose de personas morales la confesional deberá desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado que tenga expresamente facultades de articular y absolver posiciones. Sin embargo el artículo 11 de la ley señala que las personas que ejerzan actos de dirección o administración son consideradas como representantes del patrón y le obligan en sus relaciones con sus trabajadores, entonces, ¿quién debe ser considerado representante legal de las personas morales? el artículo 787 de la ley de la materia en relación a la confesional de hechos propios establece: “las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto le sean propias, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidas”.4.3. Confesional para hechos propios.xlviii Aquella que es desahogada por los representantes de las personas morales (empresas sindicatos) como los directores, administradores y gerentes, es decir, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como los miembros de la directiva de los sindicatos. La condición de procedencia de esta clase de concesiones que se trate de hechos, que por la naturaleza de las funciones que desarrollan les deben ser conocidos, o se les atribuyan en la demanda fue la contestación.xlix ♫4.4. Confesión ficta. Art. 789. Cuando la persona citada para absolver posiciones no concurre a la audiencia respectiva, se hará efectivo el apercibimiento ordenado en autos decretando la confesa fictamente de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. El desahogo de la confesional requiere necesariamente de la presencia del oferente de la prueba, ya que ante su inasistencia se declarará desierta esta probanza, por la imposibilidad física de articular las posiciones. La confesión ficta admite prueba en contrario, es decir que para que tenga valor probatorio pleno es necesario que no se encuentre en contradicción con alguna otra prueba o hechos fehacientes que consten en autos. También se tendrá por confeso fictamente cuando el absorbente se niegue a responder una posición o sus respuestas sean evasivas, en donde la junta de oficio o a instancia de parte, a percibir en el acto de tenerlo con un peso si persiste en ello, (art. 790 fr. VII). La confesión ficta que en el que opera en el caso en que el demandado no contesta la demanda.♫ 4.5. Citación para absolver posiciones. La Junta ordenara que cite a los absolventes personalmente por conducto de sus apoderados apercibiendo los que de no concurrir el día y hora señalados se le tendrá por confesos fictamente. Tratándose de la confesional para hechos propios, la citación deberá ser personal, por carecer de interés directo en el juicio y, consecuentemente es improcedente la citación por conducto del apoderado de la empresa por no ser su representante acreditado en lo personal. Art. 788. ♫ 4.6. Exhorto (cuando el absolvente reside fuera del local de la junta). En este caso la junta deberá librar exhorto, al cual acompañará, en sobre cerrado y sellado el pliego de posiciones previamente calificadas, debiendo conservar para posterior aclaración copia del mismo. La junta exhortada o el juzgado de lo civil en su defecto, recibirá y desahogará la prueba confesional estrictamente en los términos solicitados por la junta exhortante, ya que aquélla o aquél desconoce los antecedentes del juicio e invadiría ámbitos de competencia cualquier acto que pudiera modificarlos.

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5. Desahogo de la confesional. Art. 790 LFT.I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el

momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

5.1. Documental.5.1.1. Concepto. Es un medio de prueba que consiste en un objeto mueble apto para representar un hecho regularmente a través de la escritura. l

5.1.2. Documental pública. Art. 795 LFT. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. Además los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización. 5.1.2. Documental privada. Art. 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.En los documentos privados en los que se consigne un acto jurídico o de relevancia para el proceso, su autenticidad deviene de las firmas o huellas digitales en ellos estampadas no obstante, si éstas se pusieran en duda o el contenido, deberán ser perfeccionadas, dejándose en autos hasta su perfeccionamiento. ♫5.1.2.1. Requisitos de la documental.

La suscripción de la persona o personas que lo elaboraron. La fecha y lugar de la suscripción. Las formalidades de los documentos, cuando así se requiera.

♪5.1.3. Forma de ofrecimiento. Durante la etapa respectiva, de manera verbal o en el escrito de pruebas, no olvidando nunca exhibir a la junta los documentos que ofrecemos como prueba.5.1.4 Cotejo y compulsa.

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Cotejo. Cabe distinguir el cotejo de letras, afirma y el cotejo propiamente de documentos, los cuales consisten en la comparación o coincidencia li. Si el original de un documento exhibido en juicio obra en poder de la contraparte, de un tercero o de una autoridad, deberá ser cotejado por el actuario a solicitud de la parte oferente de la prueba, con el correspondiente apercibimiento de tenerlos por perfeccionarlos, en caso de negarse a exhibirlos (art 807). Compulsa. Implica confirmar la existencia de un documento cuyo texto exacto se ignora y mediante esta diligencia se demuestra el sentido de sus enlaces lii.Ratificación de contenido y firmaliii. Es la acción de aprobar o confirmar el contenido firma de un documento de una declaración que represente en el procedimiento, asentándola como cierta con efectos jurídicos (la corte ha sostenido que ratificando la firma se reconoce consecuentemente el contenido del documento). En caso de desconocimiento de firmas, el documento deberá perfeccionarse por medio de una prueba pericial.5.1.5. Objeciones a la documental. Una vez que ambas partes ofrecen las pruebas que considere pertinentes, ambos pueden objetar las pruebas de su contraparte, en el caso de la documental cuando los originales de los documentos privados se presenten por el oferente; de ser objetados en cuanto a su contenido y firma se conservarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso contrario podrán solicitar su devolución previa copia certificada que se deje en autos,ya que los documentos que no fueron objetados en proa plena.Si el documento consiste en copia simple o fotostática se podrá ofrecer para su perfeccionamiento, la compuso cotejo con su original; debiendo precisar el lugar donde éste se encuentre (art. 798.)Si el documento original sobre el cual deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, estará obligado exhibirlo cuando se le requiera oficialmente.Cuando un documento que provenga de un tercero extraño a juicio sea impugnado, deberá ser ratificado en cuanto a su contenido y firma por el suscriptor. La contraparte podrá formular únicamente las preguntas que tengan relación con los hechos contenidos en el documento.En caso de fallecimiento es escritor, la prueba podrá perfeccionarse, a través de pericial, por medio de la comparación de diverso documento indubitable.El interesado presentará a los originales de los documentos privados y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirá copia para qué se concurse en la parte conducente indicando lugar donde éstos se encuentran (art. 801). 5.2. Testimonial.5.2.1. Concepto. Aquella prueba que corre a cargo de toda persona física que tenga conocimiento de los hechos que deben ser acreditados por las partesliv. (Moral)5.2.2. Forma de ofrecimiento. Art. 813.

I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;

II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

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IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

5.2.3. Desahogo, Art. 815.I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y

la Junta procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;

III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;

IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción;

X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y

XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

5.2.4. Testigo singular y testigo único. La regla general en materia laboral es que los litigantes presenten un grupo de tres a cinco testigos para tratar de acreditar la verdad, pero ¿cuando un solo testimonio puede hace prueba plena?, la respuesta a la tiene el artículo 820 indica que: “un solo testigo podrá formar convicción, sin el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable falsear los hechos sobre los que declara sí”:

I. “Fue el único que se percató de los hechos.II. La declaración no se encuentra en oposición con otras pruebas que obren en autos.

III. Con cura de testigos y constancias que sean garantía de veracidad.”Se dice que cuando un testigo declara sobre un hecho, otro sobre una circunstancia diversa, y otro sobre todavía un extremo distinto, sus declaraciones se refieren a hechos singularizados, ya que

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no hay otra manifestación que los apoye, por lo que difícilmente forman convicción en el juzgador para el esclarecimiento de los hechos. 5.2.5. Testigos hostiles.lv Aquel que bajo protesta de decir verdad, las partes manifiestan que no pueden presentarlo, por lo tanto se debe cumplir con tres requisitos:

a. La manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se puede presentar.b. El domicilio del testigo, si resulta falso o equivocado según el razonamiento del actuario,

quedará a cargo del oferente de dicho testigo la presentación del mismo para la próxima audiencia.

c. Se debe de pedir el apercibimiento para el testigo de aplicar los medios de apremio en caso de que no concurra a declarar.

5.2.6. Tachas a los testigos. Por tacha de testigos se debe entender el acto procesal mediante el cual se impugna la declaración de un testigo con la finalidad de anular los efectos de su testimoniolvi. Para que proceda el incidente tachas, es necesario terminar el desahogo de la prueba testimonial, porque el artículo 818 de la ley Federal del trabajo le da fundamento a lo anterior al referir: “las objeciones opacas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la junta. …. Cuando secretario de falso a un testigo, la junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley”.(Art. 884Reglas para la audiencia de desahogo de pruebas).Clasificación de las tachas.

a) Tachas al examen . Las que se funden en violaciones en el ofrecimiento recepción de las pruebas.

b) Tachas al dicho . Se refieren a las manifestaciones del testigo, las que se impugnan por considerar las oscuras, contradictorias, inverosímiles o falsas.

c) Tachas a la persona. Se consideran tachas relativas que se fundan en causales que pueden afectar la declaración del testigo, pero no la privan automáticamente validez, como por ejemplo el parentesco, la amistad, el odio, la relación laboral de confianza, los vínculos sociales, etc., circunstancias que disminuyen la eficacia probatoria del testimonio, la junta debe declarar sospechoso al testigo al dictar su resolución, exponiendo los argumentos de su libre determinación valoratoria y por ende el testimonio del testigo no será válido.

5.3. Pericial.5.3.1. Concepto. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída al proceso lleva a cabo una investigación sobre determinado asunto o materia, con el fin de que el tribunal tenga los conocimientos indispensables para poder resolver las pretensiones de las partes lvii.5.3.2. Requisitos de los peritos. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, (por la ley General de profesiones) los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley. (Art. 822).Además el perito debe ser experto en la materia.5.3.3. Ofrecimiento de la pericial. De acuerdo al artículo 823 de la ley Federal del trabajo la pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. No es necesario proporcionar el nombre del perito en el momento el ofrecimiento de la prueba, sino que deberá presentarse a aceptar y protestar el cargo en la audiencia de desahogolviii.5.3.4. Nombramiento de peritos. La ley con la reforma se señala expresamente que la junta designará un perito al trabajador cuando éste lo solicite expresamente. La parte demandada siempre debe de aportar los elementos necesarios para la designación del perito. (Artículo 824). ♫5.3.5. Desahogo de la prueba. Para ello se observarán las reglas siguientes: (Art. 825).I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

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II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero. 5.3.6. Valoración de la prueba. (Profundo, acucioso, lógico y objetivo).Al momento de emitir el laudo la junta debe dictar su resolución en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada. Esta expresión significa que la junta no tiene necesidad legal de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, es decir que al valorarlas no debe hacerse un análisis u estimación con un criterio estrictamente legal, sino que se deben analizar conforme a la lógica y a la equidad. Claro que la junta no puede ni debe alterar los antecedentes del conflicto, lastras aportadas ni incurrir en defectos de lógica en el razocinio y debe analizar todos los medios probatorios aportados al juicio. Cuando por primera vez se introdujo el término a conciencia fue en la ley Federal del trabajo de 1931 y en la exposición de motivos de dicho ordenamiento se estableció que en conciencia significa:

“La apreciación de las pruebas "en conciencia", significa plenamente que al apreciarlas no se hagan con un criterio estricto y legal, sino que se analicen las pruebas rendidas con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres para concluir y declarar después de este análisis que se ha formado en nuestro espíritu una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio”.6. Inspección.6.1. Concepto. Es el examen sensorial realizado sobre objetos y documentos relacionados con la controversialix.6.2. Ofrecimiento de la prueba. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcar y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma. Al faltar alguno de los requisitos anteriores la junta puede rechazar la prueba. 6.3. Desahogo de la inspección. Admitida la prueba por la junta, ésta señalará día y hora para su desahogo así como el lugar en el que se debe llevar a cabo la diligencia, pero en la práctica los apoderados de las partes y el actuario quien lleva a cabo la diligencia, deben ponerse de acuerdo sobre el lugar en el que se desahogará la prueba, que casi por regla general siempre será el local de la junta de conciliación y arbitraje por economía procesal. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes. Si durante el desahogo de la prueba de inspección una las partes se opone a los documentos exhibidos y ofrece como consecuencia a prueba pericial para demostrar sus objeciones, es ilegal su desechamiento por extemporánea, puesto que el oferente desconocía su existencia y debe considerarse que es el momento procesal oportuno para ofrecer dicha probanza. IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos. Sanción. Admitida la prueba de la inspección, deberá señalarse el día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la junta lo recibirá de que en caso de no exhibirlos, se tendrá por ciertos presuntivamente los hechos que se

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pretenda probar. Si los documentos objeto se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán las medidas de apremio procedentes para garantizar su presentación oportuna. Art. 828. 7. Presuncional. Podemos definir este medio de prueba como Es el resultado a que llega un tribunal mediante el uso de los métodos inductivo o deductivo para que a partir de hechos conocidos determine de manera concluyente o bien moralmente aceptada la existencia de un hecho desconocido.lx Pero la ley Federal del trabajo en su artículo 830 señala que la presunción es la consecuencia que la ley o la junta deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Se dice que esta prueba siempre admitirá prueba en contrario, un ejemplo de lo anterior es lo siguiente: si un trabajador cambie de domicilio sin avisar a su patrón y después abandonó su empleo para optar por otro mejor remunerado, al patrón no le será posible notificarle su rescisión laboral por el abandono, y si acredita la causa decisoria en el proceso correspondiente, destruirá la presunción del despido injustificado.La ley obliga a quien ofrezca la prueba presunción al a indicar en qué consiste y lo que se acredita con ella, esta disposición es generalmente ignorada, en la práctica se estila ofrecer la prueba de una manera muy escueta, como la siguiente: “ofrezco la presunción al legal y humana en lo que me favorezca”.lxi

Clasificación. (Art. 831) La presunción puede ser dividida en dos tipos la legal, cuando la ley establece expresamente la presunción; y la humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquel. Podemos encontrar como presunciones legales las siguienteslxii:

Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe (artículo 21).

La falta de aviso por escrito al trabajador de la causa de la rescisión bastará para presumir que el despido injustificado (artículo 47).

La junta requerirá al patrón para que exhiban los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajado (artículos 784 y 805).

Las copias hacen presumir la existencia de los documentos originales (artículo 810). Si los documentos u objetos materia de la inspección están en poder de alguna de las

partes, la junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar (artículo 828).

Ejemplo de presunción humana puede ser la siguiente lxiii: Un trabajador demanda su reinstalación y alega que fue despedido injustificadamente de

su empleo; si el patrón alega que abandonó el empleo, le corresponde probar su dicho, ya que la presunción favorece al trabajador, no es razonable que abandone su empleo para demandar su reinstalación. El hecho conocido de la separación del empleo, el hecho por conocerse es la causa de la separación, despido o abandono.

Un trabajador a quien se le desconoce su carácter de miembro del sindicato, si se acredita que el sindicato lo propuso para ocupar su plaza o que le realizaron descuentos por concepto de cuotas sindicales, la presunción favorece al trabajador, porque de los hechos conocidos como la propuesta y las cuotas sindicales, se deriva la presunción de que pertenece a ese sindicato.

8. Instrumental. La ley la define como el conjunto de actuaciones que obran en el expediente, formado con motivo del juicio, (artículo 835). El artículo 836 de la ley de la materia señala la obligación de la junta de tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente. En la

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práctica los abogados ofrecen esta prueba de una manera muy similar a la de la presuncional al señalar: “ofrezco la instrumental de actuaciones en todo lo que me favorezca”.

9. De los elementos aportados por los avances de la ciencia.

A partir de la reforma del 30 de noviembre de 2012 la ley en su artículo 776 fracción VIII, señala que son medios de prueba las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos grabaciones de audio y de vídeo, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documentos digitales, firma electrónica o contraseña y en general los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Ahora bien en el artículo 836-A, se señala que quien ofrezca este tipo de prueba deberá proporcionar a la junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

En el artículo 836-B se establece un glosario que define cada uno de los posibles conceptos relacionados a los medios de prueba aportados por la ciencia como lo son la contraseña, la clave de acceso, el emisor, la firma electrónica avanzada, el mensaje de datos, los medios electrónicos, el número de identificación personal, etc. lo cual resulta relevante puesto que dependiendo de la naturaleza del medio de prueba hay que cumplir con ciertas reglas para su ofrecimiento.

9.1.- Ofrecimiento de los medios de prueba aportados por la ciencia.Como regla general la parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico deberá cumplir con lo siguiente:

1. Debe presentar una impresión o copia del documento digital. 2. Debe acompañar los datos mínimos de localización del documento digital en el medio

electrónico en que aquél se encuentre. 3. Debe también proporcionar en su caso de ser necesario el aparato en el que el documento

digital puede ser reproducido.9.2.- Desahogo de la prueba de medios electrónicos. (Artículo 836 -C)Por ejemplo si se utilizará como prueba incluso un vídeo que se encuentre en Youtube, ¿cómo debería realizarse el ofrecimiento de ese vídeo?

Para cumplir a cabalidad con las disposiciones de la ley en primer término debe descargarse ese vídeo de Internet, depositarlo en un disco compacto o un DVD. De no ser posible debe entonces acompañarse al escrito de ofrecimiento de pruebas la dirección y página exacta en donde dicho vídeo puede ser reproducido. Si se entregó como prueba el disco compacto debe acompañarse el aparato que pueda reproducir dicho contenido. De ser admitida la prueba la junta señala la fecha para su desahogo correspondiendo esta tarea al secretario de acuerdos de la junta por ser fedatario público. A la audiencia de desahogo podrán concurrir peritos especialistas en la tecnología relacionada al medio de prueba que se trate. Si se trata de documentos digitales la junta podrá comisionar al actuario para que asociado de los peritos de fe de lugar y fecha en la que se puso a disposición de éstos el medio en el cual se contiene el documento digital. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner igualmente a disposición de los peritos designados dicho documento. Si no lo hace así se tendrá por cierto presuntivamente los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar con dicho documento digital. Si el documento digital se encuentra en manos de un tercero la junta podrá imponer los apercibimientos del artículo 731 de la ley para que lo proporcione. Luego para realizar

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el peritaje correspondiente a los documentos digitales o medios electrónicos se seguirán las reglas previstas para la prueba de especialistas. Las partes y los miembros de la junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.

OBJETO DE ESTUDIO VII.PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

1. Demanda, acción y pretensión. La demanda es el acto o declaración de voluntad en el que se ejercita una o varias accioneslxiv. Clases de acciones en materia laborallxv y pretensiones que se piden en las demandas.

Reinstalación. Indemnización constitucional. Cumplimiento del contrato individual (en cuanto a condiciones convenidas). Pago de prestaciones devengadas (salarios, aguinaldo, vacaciones, primas, etc. Reconocimiento de antigüedad. Reconocimiento derechos escalafonarios. Prórroga de contrato (subsistencia temporal del contrato). Indemnización por riesgo de trabajo. Otorgamiento del contrato por tiempo indeterminado (labores permanentes). Decisión de la relación de trabajo (patrón y trabajador). Ejecución de laudos (para hacer efectivo el fallo dictado). Acciones de capacitación y adiestramiento. Acciones de seguridad social (acción derecho de los derechohabientes inscritos al IMSS. Acciones colectivas . Son las ejecutadas por un sindicato de trabajadores para la obtención

de un derecho o cumplimiento, revisión de un contrato colectivo de trabajo.2. Requisitos de la demanda.

Tribunal o autoridad la que se dirige. Nombre de quien promueve y domicilio para oír y recibir notificaciones. Nombre y domicilio del demandado. Causa o título de la acción. Pretensiones, indicando el monto del salario o las bases para fijarlo. Hechos o circunstancias que originan la demanda. Fundamentos legales. Puntos petitorios.

La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones, (Art 872).2.1. Audiencia de conciliación, demanda y excepciones,La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. En caso de que la junta no haya citado a alguno de los demandados, esto obliga al tribunal a que señala el oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia trifásica, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieran a la audiencia, quedarán notificados de la nueva fecha para su celebración, a los que fueron notificados

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debidamente no concurrieron, se les notificará por boletín o en estados de la junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. (Artículo 874). Las partes que no se presenten a la primera etapa de la audiencia trifásica podrán hacerlo en cualquiera de las dos restantes, siempre y cuando la junta no hay evitado el acuerdo de las peticiones que se formulen en la etapa correspondiente, (artículo 875).

2.2. Suplencia tutelar del tribunal al trabajador. De acuerdo con el artículo 873, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta, en caso de que no tarea alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y no prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días.2.3. Contenido del auto de radicación. El acuerdo que dicta la junta al recibir una demanda contiene por lo menos: el número de expediente, el señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; también debe contener la orden de que se notifique personalmente a las partes, con 10 días de anticipación a la audiencia cuando menos, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia. 2.4. Emplazamiento a juicio. Lo realiza el actuario adscrito a la junta, por lo menos con 10 días de anticipación a la audiencia señalada en el auto de radicación del expediente. La falta de notificación de alguno o todos los demandados, obliga a la junta señala de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieran a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no comparecieron, se les notificará por boletín o en estados de la junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. (Art. 874).2.5. Etapa de conciliación. De acuerdo con el artículo 876 esta etapa se desarrollará de la siguiente forma:I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados. II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. (se deroga.) Diferir por platicas conciliatorias. V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. 2.6. Etapa de demanda y excepciones.Etapa regulada etapa regulada por el artículo 878 de la ley Federal del trabajo, que une lo siguiente:

I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

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El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.

La rebeldía.La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. (FUNDAMENTO ART. 879).

3. Audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas. Esta audiencia se encuentra regulada por el artículo 880, el cual establece:

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de

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este Título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

3.1.- Las pruebas supervenientes. Son aquellas pruebas que nacen o se conocen después de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas hasta antes de que se dicte el laudo. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 881 de la ley Federal del trabajo. Esta disposición también permite que se puedan ofrecer pruebas para acreditar las tachas que se realicen a los testigos.

4. Desahogo de las pruebas. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días (Articulo 883.). La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;

III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos:

a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;

IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y

V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito. 4. Alegatos.Los alegatos son razonamientos lógicos jurídicos expresados por escrito, en los que las partes suelen expresar los motivos por los que consideran que el fallo que dicte la junta debe ser favorable a los intereses de cada una, atento a los hechos de la litis y las pruebas desahogadas.De acuerdo a la fracción quinta del artículo 884, desahogar las pruebas en la misma audiencia se procederá a formular los alegatos por término común e improrrogable de dos días.

Dentro de la fase de alegatos, a partir de la reforma del año 2012 se estableció que concluido el periodo para alegar se deberá conceder a las partes un término de tres días a efecto de que

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manifiesten su conformidad con la certificación que realizó la junta en cuanto a que no quedaban pruebas pendientes por desahogar y una vez concluido el término de dicha vista se procederá a realizar el cierre de instrucción correspondiente. Si las partes no se manifiestan dentro del término que se les concedió para expresar su conformidad con la certificación de ausencia de pruebas pendientes por desahogar, la junta les tendrá por desistido de las pruebas que hubieren quedado pendiente desahogar, lo anterior con fundamento en el artículo 885 de la ley Federal del trabajo. Si en el término mencionado las partes expresan que aún queda una prueba por desahogar, la junta de oficio al recibir la promoción en la que se desahoga la vista deberá de acordar lo necesario para su desahogo y cuando dicha probanza y ha desahogado de nuevo se concederá un término para alegar pero únicamente por 24 horas.

5. Dictamen. Formulados los alegatos secretario de la junta certifica que no existan pruebas pendientes por desahogar y el auxiliar de oficio cierra la instrucción, declarando la conclusión de la actividad procesal de las partes, a fin de que el tribunal dicte el auto correspondiente. Dentro de los 10 días siguientes se formulará el proyecto de resolución o dictamen, que deberá cumplir con los siguientes requisitos (art. 885):

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Diligencias para mejor proveer.El proyecto de laudo es elaborado por el Presidente auxiliar, quien entregará una copia del mismo a cada uno de los integrantes de la junta. La ley prevé la posibilidad de las diligencias para mejor proveer, fundamentadas en el artículo 886 en su segundo párrafo que señala: “Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas”.

6. Audiencia de resolución. El presidente de la junta cita los representantes que la integran (transcurridos los días que la ley otorga a los integrantes de la junta para solicitar las diligencias de mejor proveer, por desahogadas las diligencias que en el término se hayan solicitado) a una audiencia en la que se discutirá y votará el proyecto de dictamen, la que deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes al término fijado, o después de haberse desahogado las diligencias que hubiesen propuesto, en la que:I. Se dará lectura al proyecto de resolución a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;

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II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado. Engrosar significa adherir, adjuntar, anexar o pegar físicamente a los autos la resolución. 7. Contenido del laudo. De acuerdo con el artículo 840, el laudo cuando menos debe contener:

I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;

II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

V. Extracto de los alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

VII. Los puntos resolutivos.

8. Notificación del laudo. Engrosado el laudo, el secretario recabará las firmas de los miembros de la junta que hayan votado el negocio, turnándolo al actuario correspondiente para que proceda a notificarlo las partes.

OBJETO DE ESTUDIO IXPROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

1. Concepto de ejecución. Por ejecución se debe entender el acto o conjunto de actos por los que se hace efectivo un mandato jurídico, sea el contenido de una ley, una sentencia definitiva o resolución judicial o un mandato concretolxvi.2. órganos ejecutores. De acuerdo con el artículo 940, “la ejecución de los laudos corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita”. Los laudos deben cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento. (Fundamento Artículo 945).3. Gastos de ejecución. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla. (Art. 944). En materia laboral no existe reglamentación alguna sobre las costas judiciales.4. Insumisión al arbitraje. El fenómeno de la insumisión al arbitraje se encuentra regulado por el artículo 947 que señala: “Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I. Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

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Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución, que señala: El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él”.Además si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 frac. III último párrafo de la LFT, dicho artículo en el fragmento indicado señala: ” La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo”.5. Diligencia de embargo.

Procedimiento de embargo, generalidades.lxvii El embargo es el acto procesal que sirve para asegurar bienes del deudor, venderlos con posterioridad y, con su producto, cubrir la deuda del acreedor en cuyo favor se dictó el fallo. El acto de embargo implica:

Un mandato. Un mandato de ejecución que consiste en que los puntos resolutivos del laudo que contiene la orden del tribunal, de exigir al deudor el pago al acreedor en el acto mismo del requerimiento el monto de lo condenado.

La prevención. Consiste en el requerimiento al deudor para que pague y en el caso de negarse, se le embargarán bienes suficientes de su propiedad para garantizar la deuda y los gastos de ejecución.

La actualización coactiva. Actualización coactiva de la amenaza, que consiste en el señalamiento de bienes para embargo y en el depósito de los bienes secuestrados en poder del deudor o de un tercero, que se convierte en depositario.

Existen dos clases de embargo: provisional o preventivo, que se realiza antes del proceso o durante su desarrollo (providencias precautorias) y tiene por objeto anticiparse que el deudor se declaró insolvente para evitar el cumplimiento de sus obligaciones; el ordinario, es el resultado de un laudo definitivo que condena al pago de prestaciones, las cuales el demandado se niega a cubrir.Diligencia de embargo. Transcurridas las 72 horas en las que se debe dar cumplimiento al laudo, el Presidente a petición de la parte que obtuvo el laudo dictará auto de requerimiento y embargo. (Art. 950).Auto de embargo. Denominado también auto de ejecución, es la resolución dictada por la autoridad laboral, que ordena la práctica del embargo o del mandato diverso de la resolución, por ejemplo una reinstalación. De acuerdo con el artículo 951, en la diligencia de embargo se deben observar las normas:siguientes: I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

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II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente; III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo; IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia; V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución. Además el actuario tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto de embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización, es decir los que se puedan enajenar sin mayores obstáculos (artículo 954). Las diligencias de embargo no deben suspenderse. El actuario está legalmente facultado para resolver los incidentes o cuestiones que se susciten o tiendan a evitar la realización de la diligencia, (art. 953).Aseguramiento de embargo. Consiste en la traba del embargo, y los actos jurídicos en virtud de los cuales los bienes embargados se desplaza físicamente del patrimonio del deudor entrando en diverso, en forma provisional, en tanto no se pague la deuda, o bien sean rematados.5.1. De bienes o créditos.Embargo de bienes muebles.De acuerdo con el artículo 957, cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, se pondrán en depósito de la persona que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo, el depositario tendrá la obligación de informar al presidente ejecutor el lugar en que el depósito de ácido constituido. Pero el mismo artículo prevé la posibilidad de que la parte que un tubo sin embargo solicite el cambio de depositario que más convenga a sus intereses. Es muy común que se practique el embargo designe como depositario de los bienes al propio demandado, para que en tal caso de no cumplir con las obligaciones del depósito y enajene o disponga de los bienes embargados, pueda haber lugar a responsabilidad penal. Embargo de bienes que no se detengan a la vista. Si en el transcurso de la diligencia se advierte que los bienes que deban embargarse se encuentran en otro lugar, el actuario deberá trasladarse y previa identificación de los mismos practicará el secuestro, (artículo 955).Embargo de inmuebles.Cuando el secuestro recaiga sobre un bien inmueble, precisar su ubicación y colindancias, se ordenará dentro de las 24 horas siguientes a la inscripción del embargo en el registro público de la propiedad.Embargo sobre créditos.Cuando sean créditos, frutos o productos del resultado del embargo, se notificarán al deudor o inquilino que el importe del pago correspondiente lo haga directamente al Presidente ejecutor, ha percibido de doble pago en caso de desobediencia, (art. 958).Embargo de dinero.Cuando el embargo se practique sobre dinero o créditos realizables en el acto, el actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del presidente de la junta, quien resolverá sobre el pago al actor, (artículo 956).Bienes inembargables. (Artículo 952).I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia; II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

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III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. NOTA. El embargo de empresa queda supeditado a la conservación de dicha empresa como fuente de trabajo, solo se permite el embargo de la misma en la medida en que pueda continuar como unidad económica generadora de fuentes de trabajo, es decir que no se permite un embargo que se traduzca en el desmantelamiento de una empresa. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley; IV. Las mieses (cereales, granos de trigo o cebada etc.) antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes; VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VII. Los derechos de uso y de habitación; y VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas. 5.2. De derechos litigiosos.En este caso se debe notificar a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la LFT (art. 960), de intentar todas las acciones y recursos que la ley le conceda para hacer efectivo el crédito. (en pocas palabras significa que se notifica al juzgado en donde se esté desarrollando el juicio cuya base es el derecho litigioso).5.3. De empresas. (Artículo 964).Para este tipo de embargos se observarán las normas siguientes:I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a: a) Vigilar la contabilidad: b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo. II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo. ♫5.4. Perfeccionamiento del embargolxviii.De la naturaleza de los bienes secuestrados, las medidas que deberán adoptarse para su perfeccionamiento son:

a) Tratándose de bienes muebles y si estos no se tienen a la vista , el actuario deberá trasladarse al lugar donde se encuentren; comprobar su existencia trabar el embargo correspondiente.

b) Si los bienes son inmuebles, el embargo se perfeccionarán mediante su inscripción en el registro público de la propiedad.

c) Cuando recaiga en créditos o rentas, se perfeccionará con la notificación al deudor o inquilino que los retenga o ponga a disposición del Presidente el importe respectivo.

d) Si se practica el embargo sobre finca urbana y sus rentas o sobre empresas mercantiles, el embargo se perfeccionará dando posesión al administrador o interventor, notificando a los inquilinos la nueva situación del inmueble.

e) Tratándose de embargo de créditos litigiosos, mediante la comunicación a la autoridad que conozca del conflicto.

5.5. Ampliación del embargo. (Art. 965). El actor podrá solicitar la ampliación del embargo en los siguientes casos:

Cuando los bienes embargados no sean suficientes conforme al avalúo para cubrir las cantidades por las que se despachó la ejecución.

Cuando se promueva una tercería.

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El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación del embargo que a su juicio concurren las circunstancias anteriores, sin el conocimiento del demandado.6. Remate. Para el derecho procesal, la palabra “rematar” tiene dos significados:

La adjudicación que se hace a una persona del bien embargado que sale en venta, en subasta o almoneda.

La diligencia misma de la subasta o almoneda. Remataron bien significa, por tanto, no sólo ponerlo en venta pública por orden y con intervención de la autoridad judicial o administrativa, sino también adquirirlo en dicho acto.

Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes. Como consecuencia del aseguramiento, antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el deudor liberar los bienes embargados pagando de inmediato y en efectivo, el importe de la condena y los gastos de ejecución. (art.967).6.1. Avalúo de los bienes. Si lo embargado es un bien mueble, el avalúo se efectuará por la persona que nombre el Presidente ejecutor. Si los bienes embargados son inmuebles se tomara como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el presidente de la junta. Si los bienes embargados son de una empresa o establecimiento, se efectuará el avalúo por un perito que se solicitará por el presidente de la junta a la nacional financiera S.A. o a alguna otra institución oficial. (Art.968 y 969).6.2. Publicidad del remate y cita de acreedores. (Art. 968 y 969).Publicación.Si lo embargado es un bien mueble o se trata de bienes de una empresa o establecimiento, el remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor.Si los bienes embargados son inmuebles, el proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. Cita de acreedores.Si los bienes embargados son inmuebles o se trata de bienes de una empresa o establecimiento. Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos. 6.3. Postura legal. Constituye el precio asignado a una cosa, establecidos en las almonedas o arrendamientos de abastos ejecutados públicamente. También se considera postura legal el escrito formulado por la persona que desea adquirir la cosa que se remata y en el cual expresa el precio que ofrece y las condiciones de pago (Diccionario de Eduardo Pallares). El artículo 970 señala que: “Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja”.6.4. Trámite de remate.El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes, (Art. 971): I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente; II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto; III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas; IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja; V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

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La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas. (Art. 972). Un posible juicio de amparo solo podrá promoverse contra la resolución que aprueba el remateDe acuerdo con el artículo 973, si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.Pago de lo adjudicado.El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda. (Artículo 974).7. Tercerias.Implican la intervención de un tercero en determinado proceso de un tercero en juicio en el que hace valer sus derechos de propiedad o de preferencia a efecto de evitar que el remate de los bienes embargados pueda causarle perjuicios irreparables.Clasificación, (art.976).Excluyente de dominio. Tiene por objeto el levantamiento del embargo practicado indebidamente en bienes propiedad de terceros, a efecto de evitar el remate correspondiente.De preferencia. Su finalidad es obtener el pago preferente de un crédito con el producto de los bienes embargados, es decir, el tercero debe demostrar al mejor derecho al cobro del crédito de la persona que obtuvo mediante la diligencia de embargo.Trámite de las tercerías.De acuerdo con el artículo 977 de la ley Federal del trabajo, las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII (las pruebas), XVII (procedimiento ordinario ante las juntas de Conciliación) y XVIII (procedimientos especiales) del Título Catorce de esta Ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados. La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería. (Art. 978).8. Preferencia de créditos. (Art.113 LFT)El fundamento constitucional de preferencia de créditos se encuentra en el artículo 123, fracción 23 del apartado “A” que establece: “los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrá preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra”. La preferencia de estos créditos se encuentra limitada a un año en el caso de salarios, por ser el término general de prescripción (artículo 516).

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Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 1133, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos. (Art. 979). Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos. (Art. 979).Trámite.La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados. (Artículo 981)Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención. (Artículo 981). 9. Recurso de revisión de los actos del ejecutor.Las juntas no pueden revocar sus propias determinaciones (848 y 686), pero se puede solicitar la revisión de los actos de las autoridades ejecutoras cuando existan actos irregulares en el cumplimiento de la ejecución, la revisión mencionada no impugnan las determinaciones de la junta, si no la actuación de los ejecutores, por lo que no debe considerarse como un verdadero recurso sino como un incidentelxix.♫Procedencia de la revisión. (Artículo 849).Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.♫¿Quién conoce de la revisión? (Artículo 850).De la revisión conocerá: I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas; II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y

3 Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

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III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria.

♫Término para presentar la revisión. (Artículo 851).La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne. ♫Tramite. (Artículo 852). En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes: I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas; II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.♫Efectos de la revisión. (Artículo 852).Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta Ley.

OBJETO DE ESTUDIO X PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA

ECONÓMICA Y PROCEDIMIENTOS PARA PROCESALES.

1. Procedimiento especial. La ley Federal del trabajo de 1970 introdujo, por primera vez los procedimientos especiales, y en su exposición de motivos explicaba dicha medida en los siguientes términos: “todos los conflictos de trabajo deben resolverse en un periodo breve de tiempo, pero hay algunos cuya resolución es particularmente urgente, bien por su menor cuantía, que generalmente significará una necesidad apremiante para el trabajador, bien porque las causas que los originan afectan la estabilidad o subsistencia de las empresas” lxx.1.1. Asuntos que se tramitan en procedimiento especial.Con fundamento en el artículo 892 de la letra del trabajo, los asuntos que se resuelven mediante los procedimientos especiales son los siguientes:

El relativo a las jornadas inhumanas, notoriamente excesivas (art. 5º, fracción tercera). El relativo al depósito y aprobación por la junta de conciliación y arbitraje, de los escritos

que contengan las condiciones de trabajo para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República mexicana (art. 28, fracción tercera).

El relativo a las habitaciones dadas en renta por el patrón a sus trabajadores (art. 151). El relativo a los conflictos derivados del reclamo de las reglas concernientes a la

capacitación y adiestramiento (art. 153, fracción décima). El relativo a la discrepancia de la Comisión mixta en la resolución relativa a la

determinación de la antigüedad de los trabajadores (art. 158). El relativo a la prima de antigüedad (art. 162). El relativo a la repatriación o traslado al lugar convenido de los trabajadores de los buques

(art.204, fracción nueve). El relativo a la repatriación de los trabajadores de los buques y al pago del salario cuando

por apresamiento o siniestro, se tiene por terminadas las relaciones laborales (art.209, fracción quinta).

El relativo a la determinación de las bonificaciones adicionales a los trabajadores que hubieran realizado actividades destinadas a la recuperación de los restos de un buque o de su carga (art. 210).

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El relativo al pago de los miembros de las tripulaciones aeronáuticas de traslado, en caso de cambio de base de residencia y de la repatriación, en caso de que se destruya o se inutilice la aeronave (art. 236, fracciones segunda y tercera).

El relativo a los conflictos concernientes a la titularidad del contrato colectivo de trabajo (artículo 389).

El relativo a la admisión por un sindicato del contrato ley (art.418). El relativo a la modificación de un reglamento interior de trabajo (art. 424, fracción

cuarta). El relativo a las causas de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo (art.427

Fracciones primera, segunda y sexta). El relativo a las causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo (art. 434,

fracciones primera, tercera y quinta). El relativo a las cuestiones concernientes a las reglas de modernización y terminación de

las relaciones de trabajo por implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo (art. 429).

El relativo al pago de la indemnización en los casos de muerte del trabajador por riesgo de trabajo (art. 503).

El relativo a la oposición de los trabajadores en la designación de los médicos de las empresas (art. 505).

Todos aquellos casos en que el importe del total de lo reclamado no exceda de tres meses de salarios.

1.2. Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley. (Art. 893).

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes: (Art. 895).I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley; II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.1.3. Apercibimiento de no comparecer a la audiencia. La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley. (Art. 894).1.4. Caso de indemnización por muerte.Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

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II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.1.5. Suspensión colectiva de la relación de trabajo. (Art. 427).I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; II. La falta de materia prima, no imputable al patrón; VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.1.6. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo. (Art. 434).I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.2. Procedimiento de orden económico. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento. (Art. 900).2.1. Sujetos legitimados. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos. (Art. 903).♫2.1.1. Suspensión por huelga. (Art.902).El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.2.2. Requisitos de la demanda. (Art. 903) Se presentará demanda por escrito, la cual deberá contener:I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

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Pero además con fundamento en el artículo 904, el promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente: I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan; (y si el que promueve esel sindicato de trabajadores ¿cómo le harán para conseguir presentar los documentos privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa? )II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo; III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

i Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p. 91.ii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 137.iii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 33.iv Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág.32.v Ibídem.vi Mario de la Cueva. Derecho mexicano de trabajo, editorial Porrúa, p.19.vii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 26.viii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 181.ix Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 185.x Ibídem. xi Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 187.xii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 190.xiii Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 192.xiv Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Tomo V, p.248 xv Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 49.xvi Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.xvii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 53.xviii Apuntes Curso Derecho Laboral 1, Lic. Cenobio Terrazas Estrada. xix Ibídem. Incluyendo los puntos del 7.3 al 7.6.xx Ibidem.xxi Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 40-41.xxii Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.xxiii Ibídem.xxiv Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 42-43.xxv Ibídem.xxvi Ibídem.xxvii Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p.30.xxviii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 84.xxix Ibídem. xxx Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 90.xxxi Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p 96.xxxii Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p. 44 y 45.xxxiii Apuntes del curso Teoría General del Proceso, Lic. Daniel Piñera.xxxiv Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 29.xxxv Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 215. xxxvi Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 31.xxxvii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p.30.xxxviii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p.31.xxxix Ibídem.xl Apuntes del curso Teoría General del Proceso, Lic. Daniel Piñera.xli Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p.35.________________________________________________________________________________

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V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. (Artículo 905).2.3. Audiencia inicial. (Art. 906)La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes: I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud; II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición; III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto; IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello; (¿qué es lo que no se puede desahogar?).VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas; VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la

xlii Ibídem p.36, 37 y38.xliii Ibídem p 99.xliv Ibídem p 33, 34 y 35.xlv Ibídem p 82.xlvi Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.xlvii Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p.59.xlviii Ibídem.xlix Ibídem. l Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.li Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 124.lii Ibídem. liii Ibídem. liv Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.lv Ibídem. lvi Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p. 73.lvii Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.lviii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p.128.lix Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p. 80.lx Apuntes curso Derecho Procesal Civil, Lic. Daniel Piñera.lxi Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p.84.lxii Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p.83.lxiii Ibídem. lxiv Trueba Urbina Alberto, Nuevo derecho Procesal del Trabajo, Ed Porrúa pág. 449.lxv Ibídem.lxvi Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, p. 308. lxvii Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 187.lxviii Ibídem p. 193.lxix Ibídem p. 140.lxx Ángel Asensio Romero. Manual de derecho procesal del trabajo, editorial Trillas, p. 116.________________________________________________________________________________

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Junta o rinda dictamen por separado; y (el perito que puede designar las partes para qué necesito lo nombró por la junta, ¿deberá tener los mismos requisitos que el perito nombrado por el tribunal?)VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente. 2.4. Peritos. La fracción VII del artículo 906, que regula la audiencia inicial señala que la Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto.

Según el artículo 907, los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y III. No haber sido condenados por delito intencional.2.5. Dictamen de peritos oficiales.El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos: (Art. 910).I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto; II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores; III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos; V. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos; V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento; VI. Las condiciones generales de los mercados; VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.2.6. Observaciones de las partes. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen. La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen. (Art. 912).2.7. Facultades de las juntas. La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales. (Art. 913).2.8. Alegatos. Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho. (Art. 915).2.9. Dictamen. (Art. 916) Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener: I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes; II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

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III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta; IV. Un extracto de los alegatos; y V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.2.10. Audiencia de resolución. El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley. (Art. 918).2.11. Laudos. La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes. En el caso de estos procedimientos en laudo que se dicta también recibe el nombre de sentencia económica colectiva, la resolución produce los efectos de un laudo, bajo la forma de sentencia económica colectiva, por lo que es improcedente el amparo de fondo, por referirse condiciones económicas y no jurídicas; en todo caso, sería procedente por indebida apreciación o por violaciones de procedimiento.En suma, las juntas, mediante este procedimiento no se contraen a expresar el derecho, sino que crean la solución aplicable al caso concreto. Las conquistas laborales, por su carácter irreversible debe prevalecer; sin embargo, ante el cierre definitivo de la fuente de trabajo deben modificarse, adecuándolas a las circunstancias económicas de las empresas que se traducen en su propio beneficio.3. Procedimiento paraprocesal o voluntario.3.1. Conceptolxxi. “Paraprocesal” significa “junto o a un lado”; vía que se coloca a un lado del proceso. Los llamados procedimientos para procesales o voluntarios son todos aquellos asuntos que, por mandato de ley, por su naturaleza o por solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas (artículo 982).♫3.1.1.¿qué asuntos se tramitan por esta vía?lxxii

Por mandato de ley: Podrá solicitarse la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores,

cuando por disposición de la Secretaría de hacienda, sin existió objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante y éste haya impugnado dicha resolución, la podrá realizar dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación, debiendo garantizar la cantidad de intereses a repartir adicionalmente (artículo 985 y 986).

Podrán concurrir personalmente a la junta, el trabajador o sus beneficiarios a recibir cantidad de dinero, en virtud de convenio o liquidación (artículo 990).

Ver del punto 3.3 al 3.7.Por su naturaleza jurídica, se tramitan en esta vía:

La demostración de la existencia de hechos que han producido o están destinados a producir efectos jurídicos y que no deriven perjuicios de terceras personas.

Solicitar la intervención de la junta, para que resuelva con certeza una situación jurídica en la que exista certidumbre.

A solicitud de parte interesada:

lxxi Rafael Tena. Derecho procesal del trabajo. Editorial Trillas, p. 206.lxxii Ibídem.

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Cuando se requiera la intervención de la junta, sin que éste promovida cuestión litigiosa alguna entre las partes, podrá solicitarse a dicha autoridad que formalice, tutele u otorgue fuerza o eficacia a un acto jurídico determinado.

3.2. Procedimiento. En estos procedimientos, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo. (Artículo 983). La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende. (Artículo 983).3.3. Aviso de despido. En los casos de rescisión del contrato de trabajo, previstos en el artículo 47, el patrón podrá solicitar de la junta, que por conducto del actuario notifique al trabajador el aviso de despido en caso de negativa a recibirlo, se deberá levantar un acta circunstanciada de la diligencia. La junta, a los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación correspondiente. (Art. 991).3.4. Convenio fuera de juicio. Cuando se solicita a la junta la aprobación de los convenios de liquidaciones, debiéndose identificar a satisfacción los solicitantes, con objeto de cumplir con el párrafo segundo del artículo 33 de la ley, debiendo desglosar la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de reparto de utilidades, dejando a salvo sus derechos para el caso de que la Comisión no los hubiere determinado (artículo 987).3.5. Autorización para el trabajo de menores. La autorización para trabajar a los trabajadores mayores de 14 años y menores de 16, que no hayan terminado su educación obligatoria, debiendo acompañar los documentos necesarios para establecer la compatibilidad entre sí los estudios y el trabajo (artículo 988).3.6. Otorgamiento y cancelación de fianzas. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada; así como la cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución. (Art. 984).3.7. Constancias laborales. Los trabajadores podrán solicitar de la junta, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido (artículo 989).

OBJETO DE ESTUDIO XI.PROCEDIMIENTO DE HUELGA.

1. Concepto. La huelga es la suspensión temporal del trabajo, llevada a cabo por una coalición de trabajadores. (Artículo 440). Tipos de huelga.Legalmente existente. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450Legalmente inexistente. Huelga legalmente inexistente es la que no satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450

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Ilícita. I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. Lícita. A contrario sensu.

Justificada. Es aquella cuyos motivos son imputables al patrón. (Art. 446).Objeto de la huelga. Art. 450.I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo; III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo; IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado; V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis. 2. Requisitos del emplazamiento. (Artículo 920 fracc. I y II).El escrito de emplazamiento a huelga debe (pliego de peticiones) contener los requisitos siguientes:

1. El escrito debe estar dirigido al patrón.2. Debe contener claramente las pretensiones del sindicato.3. Anunciar el propósito de la huelga, de no ser satisfechas las peticiones.4. Precisar el objeto legal del movimiento.5. Debe señalarse día y hora de la suspensión de labores a buen término de huelga,

(estallamiento).6. Debe ser presentado por duplicado ante la junta de conciliación y arbitraje o autoridad del

trabajo o política del lugar de ubicación de la empresa.No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. (Art. 923).3. Notificación del emplazamiento.Cuando en el lugar de la empresa no resida una junta de conciliación y arbitraje, la autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.El aviso para la suspensión de las labores por parte de los trabajadores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos (entendiéndose como tales comunicaciones, transporte, gas, energía eléctrica, limpia, aprovechamiento y distribución de agua en poblaciones, sanitarios, a hospitales, a cementerios, alimentación de artículos de primera necesidad y afectación de la rama completa de un servicio), observándose las disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo. En el caso de las universidades Instituciones de educación superior también

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el aviso debe darse con 10 días de anticipación. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado. (Art. 920, frac. III).3.1. Traslado del pliego de peticiones y emplazamiento. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo 920, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. (Art. 921).3.2. Efectos de la notificación.

La notificación producirá el efecto de constituir a patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. (Art. 921).

A partir de la notificación correspondiente debe suspenderse en la empresa toda ejecución de sentencia, embargos, aseguramientos, diligencias o desahucios en su contra ni secuestrar bienes del local de la emplazada, salvo cuando antes de estallar la huelga se reclamen:1. Derechos de los trabajadores tales como indemnizaciones, salarios, pensiones y

demás prestaciones devengados, por el importe hasta de dos años de salario.2. Créditos por falta de pago de cuotas al IMSS.3. Cobros de aportaciones del patrón al Infonavit.4. Créditos fiscales.

3.3. La contestación patronal. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. (Art. 922). 4. Audiencia de conciliación. La junta de conciliación y arbitraje deberá citar a una audiencia de conciliación, en la que procurará, sin hacer declaración o calificación de la huelga, la solución del conflicto. La audiencia podrá diferirse por una sola vez a petición expresa de los trabajadores o del sindicato que los represente dentro del periodo de prehuelga.La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.5. Prehuelga. Presentar pliego petitorio a las autoridades al patrón, inicia formalmente el periodo el prehuelga, que tiene por objeto avenir a las partes mediante la celebración de la audiencia de conciliación.6. Estallamiento de la huelga. Deben suspenderse las actividades precisamente el día y hora señalados en el escrito emplazamiento a huelga. Estallara la huelga los trabajadores de buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta deben continuar con su trabajo, conduciendo los a su punto de destino. En los hospitales, sanatorios, clínicas y establecimientos análogos deberán continuar atendiendo a los pacientes internados al momento de suspender labores. (Art. 446).7. Calificación de la huelga.Incidentes de inexistencia y nulidad. 7.1. Causales de inexistencia.________________________________________________________________________________

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La huelga es legalmente inexistente si: I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II ( La mayoría de los trabajadores); II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.IV. Porque no se cumpla con los requisitos formales del artículo 920.7.3. Solicitud de inexistencia. (Art. 929). Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley. Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia; (Art. 930 fracc. I).

7.4. Audiencia incidental. (Art. 930).II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días; III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados; IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia; V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes.7.5. Recuento de los trabajadores. Con el fin de formar la inexistencia de la huelga posible que se ofrezca como prueba el recuento y en tal caso deberán observarse las normas siguientes:I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse; II. Unicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

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7.6. Declaración de inexistencia. (Art. 932) Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga: I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo; II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada; III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.7.7. Medios de impugnaciónlxxiii. Los trabajadores podrán inconformarse contra la resolución que declare inexistente una huelga, mediante el juicio de amparo indirecto ante un juez de distrito, al no existir recursos ordinarios en el procedimiento laboral.7.8. Ilicitud de la huelga. La huelga se considera ilícita cuando:I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. Para calificar la ilicitud de una huelga, se observarán las normas aplicables para declarar la inexistencia de la misma. (Artículo 933).Declarada ilícita la huelga, se darán por concluidas las relaciones de trabajo de los trabajadores que intervinieron en el movimiento, (artículo 934).8. Terminación de la huelga.8.1. Acuerdo entre las partes. Fundamentado en el artículo 469 fracción primera, la conciliación puede tener lugar en cualquier estado del procedimiento de huelga.8.2. Allanamiento del patrón. Significa que el patrón acepte las pretensiones de la clase trabajadora, siempre y cuando cubra a los trabajadores los salarios dejados de percibir.8.3. Laudo arbitral privado. Fundamentado en el artículo 469 fracción tercera.8.4. Arbitraje de la junta. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. (Art.937). Ese arbitraje constituye una causa por la que se debe terminar la huelga, de acuerdo con la fracción IV del artículo469 de la LFT.8.5. Desistimiento del sindicato o la coalición. No se encuentra contemplado en la ley como causal de terminación de huelga.

BIBLIOGRAFÍA

lxxiii Ibídem P. 179.

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