Derecho Procesal Ogánico Jurisdiccion y Competencia

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DERECHO PROCESAL ORGANICO 2013 Jurisdicción y competencia Prof. Juan Carlos Tapia Elorza

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  • DERECHO PROCESAL ORGANICO

    2013

    Jurisdiccin y competencia

    Prof. Juan Carlos Tapia Elorza

  • Formas de solucionar los conflictos jurdicos

    Es casi imposible concebir una sociedad humana sin la existencia de conflictos entre los individuos. El conflicto jurdico puede tener diversos motivos, pero en todos ellos la relacin existente entre una persona y un bien es incompatible con los intereses de otra persona respecto del mismo bien. Siempre el conflicto se produce entre dos personas que se encuentran en situacin de contradiccin de intereses.Dos intereses de un mismo sujeto no pueden entrar en conflicto jurdico ya que ste supone la presencia de dos personas distintas con relacin a un mismo bien y, por lo tanto, de ello aparece la incompatibilidad de sus intereses.Producido este conflicto jurdico es necesario resolverlo de alguna manera lcita porque se trata de una situacin peligrosa para el orden social.

  • Las tres soluciones posibles:

    1) La autotutela: Es la reaccin directa y personal de quien se hace justicia con manos propias, por s mismo. Se trata de una solucin coactiva del conflicto por la accin del ms fuerte.La autotutela o autodefensa, se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto impone su solucin accionando directamente en contra de la otra parte, en lugar de dirigir la accin dirigida hacia el Estado. El uso de la fuerza es el elemento clave de la autotutela, lo que supone una situacin injusta, porque slo pueden reaccionar los ms fuertes. Adems, es una solucin antijurdica del conflicto.La tutela privada de los derechos est prohibida por el ordenamiento jurdico. El uso de la fuerza puede llegar a configurar un delito y en los asuntos civiles constituye un vicio del consentimiento.Manifestaciones de autotutela, o prximas a ella, existe en determinados casos: en la huelga legal, en el llamado derecho legal de retencin y en uso de la fuerza en caso de legtima defensa.

  • 2) La autocomposicin (trmino utilizado por Carnelutti): Se caracteriza porque son los propios interesados en el conflicto los que lo solucionan o componen.Puede ser de dos clases:1. Autocomposicin bilateral: La composicin se logra mediante concesiones mutuas de ambas partes logrndose un acuerdo (transaccin, avenimiento y conciliacin).2. Autocomposicin unilateral: Lacomposicin se logra por medio de concesiones que provienen de uno solo de los sujetos (desistimiento, allanamiento, renuncia).

    Es posible la intervencin de un tercero dentro del sistema autocompositivo, pero el conflicto siempre se resuelve por obra de las partes, no por el tercero. Este se limitar a proponer bases para un arreglo, a ayudar a buscar la solucin, nunca a imponerla. El tercero no est suprapartes (como el juez) sino que interpartes.

  • Frmulas autocompositivas (equivalentes jurisdiccionales) contempladas por el ordenamiento jurdico. a) La transaccin se reglamenta en los artculos 2446 y siguientes del Cdigo Civil como un contrato, en el que mediante un acuerdo las partes terminan y solucionan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. La transaccin puede operar antes que se inicie el proceso para prevenirlo o evitarlo o durante su tramitacin y antes de la decisin judicial.b) La conciliacin, es un acto jurdico bilateral en cuya virtud las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo, ponerle fin de mutuo acuerdo. Requiere de un proceso.Su diferencia con la transaccin es que es siempre judicial. Por eso puede afirmarse que la conciliacin no es un acto autocompositivo puro, pues precisa la existencia de un proceso y, en su momento, de la actividad personal del juez de la causa. c) El avenimiento es el acuerdo que logran directamente las partes de un proceso, sin intervencin del juez, en virtud del cual le ponen trmino a su conflicto pendiente de resolucin judicial, expresndoselo as al tribunal que est conociendo de la causa.

  • Hay quienes llaman a estas frmulas autocompositivas equivalentes jurisdiccionales, para designar aquellos medios, diversos de la jurisdiccin, aptos para la legtima composicin del litigio (Carnelutti). Equivalen a la jurisdiccin porque sustituyen legtimamente al proceso (y a la sentencia judicial) como forma natural de solucin del conflicto jurdico y producen efecto de cosa juzgada.

    Caractersticas de los equivalentes jurisdiccionales (segn el prof. Juan Colombo):a) Son actos jurdicos procesales. Dichos actos procesales pueden ser bilaterales o unilaterales.b) Deben versar sobre un derecho disponible (renunciable) en conflicto.c) Producen efecto de cosa juzgada: accin y excepcin.d) Su utilizacin debe estar expresamente autorizada por el ordenamiento jurdico procesal.

  • Ventajas. La autocomposicin es una manera directa y pacfica de poner fin a un conflicto jurdico. Por ello se presenta como el medio ideal de solucin de controversias. La solucin puede encontrarse con o sin un proceso en tramitacin. Descarga el trabajo judicial.Nuestro ordenamiento procesal contempla esta posibilidad: Arts. 267, 434 N 3 del CPC y 2460 CC).Desventajas. Dos limitantes hacen que en algunas situaciones la transaccin sea un medio poco eficiente:1) El inters social comprometido en muchos conflictos va ms all del inters individual de las partes involucradas y en este caso los derechos relativos al conflicto son irrenunciables. En estos casos, la propia normativa impide que los sujetos en conflicto le pongan fin por mutuo acuerdo, segn lo previsto en el artculo 12 del Cdigo Civil (ej. Art. 2450 CC.).2) Una vez desencadenado el conflicto jurdico, es poco probable o muy difcil que las mismas voluntades que se alejaron al provocarlo, vuelvan buenamente a acercarse para ponerle trmino.

  • 3) La heterocomposicin (Proceso): La tercera alternativa para solucionar la controversia jurdica consiste en atribuir al Estado la facultad de tutelar los derechos, dirimiendo los conflictos de intereses de relevancia jurdica a travs de sus rganos competentes. En este caso el conflicto es solucionado con exclusividad por un tercero imparcial (el tribunal) que impone una decisin a las partes. El conflicto se resuelve por dicho tercero, a cuya decisin quedan las partes obligadas jurdicamente, ya que ese tercero el juez- est suprapartes. La intervencin del tercero puede realizarse con la denominacin de: rbitro o juez propiamente tal. Ambos son jueces.De ah que la heterocomposicin revista dos formas:- Arbitraje , y - Jurisdiccin propiamente dicha. En este sistema de heterocomposicin se utiliza el proceso como medio o instrumento idneo para dar solucin al conflicto jurdico.

  • Intervenga un juez o un rbitro, la naturaleza de ambas formas es la misma, con la diferencia que el rbitro es nombrado por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, mientras que el juez est establecido y nombrado previamente por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y nunca es designado por las partes.Ambos jueces utilizan el proceso como medio de solucin del conflicto jurdico y la sentencia que dicten es obligatoria.El proceso es "un medio idneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurdica (segn Eduardo Couture). Interesa destacar el proceso jurisdiccional, o sea aquel que utilizan los tribunales de justicia para dar solucin a los conflictos jurdicos entre partes. Hay otros tipos de procesos como los procesos administrativos que se utilizan para investigar faltas en la Administracin Pblica, en los servicios pblicos, que no interesan para estos efectos (ej. los sumarios administrativos).

  • Importancia del proceso:

    1.- Es el nico instrumento vlido o autorizado para el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado.2.- No slo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que tambin sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurdico y la conservacin de la paz social.3.- Es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solucin justa y pacfica al conflicto toda vez que las decisiones se le entregan a un tercero imparcial. Si hubiere parcialidad el juez debe abstenerse (arts. 195 y 196 COT) y otro juez deber reemplazarlo.4.- Es un medio jurdico de resolver un conflicto de intereses, por cuanto debe sujetarse en su tramitacin a un procedimiento legal y el juez debe resolver conforme a derecho.5.- Permite a las partes del litigio hacer valer sus derechos o formular sus alegaciones, o sea ejercer el derecho a defensa, en igualdad de condiciones.

  • El proceso es el instrumento que el Estado proporciona a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a travs de una serie de actos procesales que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisin final del juez que dirime el correspondiente conflicto de intereses.El proceso se debe desarrollar conforme a ciertas reglas preestablecidas de tramitacin que constituyen el procedimiento. La Constitucin Poltica garantiza el debido proceso (artculo 19 N3 inciso 5).Procedimiento: es el conjunto de formalidades especficas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Con este trmino se alude a las normas de desarrollo del proceso o a la tramitacin de cada proceso. El expediente es la materialidad del proceso (si es escrito), formado por los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Si es oral se denomina carpeta.

  • Concepto del Derecho Procesal

    La expresin Derecho Procesal tiene un doble significado: a) Designa una parte del ordenamiento jurdico, es decir, identifica el conjunto de normas y principios que regulan e informan el proceso. b) Designa una rama especializada de la ciencia jurdica, la que tiene por objeto el estudio y anlisis de aquella parte del ordenamiento jurdico.El Derecho Procesal es la disciplina jurdica que tiene por objeto el estudio o regulacin de la jurisdiccin, de la accin y del proceso. Con la expresin proceso se designa en general un conjunto de acontecimientos que se desarrollan en el tiempo, que estn relacionados entre si y que conducen a una determinada situacin final. Solo interesan los procesos de carcter jurdico, o sea esa serie de actos de desarrollo temporal que estn regulados por el Derecho. (Se excluyen los procesos naturales o fsicos).

  • Definiciones doctrinarias nacionales.

    Daro Benavente dice que es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales".Hugo Pereira Anabaln lo define como "la ciencia jurdica cuyo objeto es el estudio sistemtico de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado".Fernando Alessandri dice que es el conjunto de reglas referentes a la organizacin y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer las acciones en los juicios y a la manera de solicitar de los tribunales su intervencin en los actos de jurisdiccin voluntaria.

    Las definiciones tradicionales centraban todo su nfasis en el proceso, lo que no es absolutamente correcto, toda vez que el Derecho Procesal no es solo el derecho del proceso, dado que el proceso se debe integrar adems, por las nociones de jurisdiccin y accin. Esta es la triloga inseparable que le da carcter al Derecho Procesal.

  • Una primera aproximacin del concepto integral de Derecho Procesal podra consistir en que es aquel que regula la jurisdiccin, la accin y el proceso (segn el prof. Manuel Ortells Ramos). Determinando o precisando estos tres temas se podr saber que es el Derecho Procesal.

    Relacin entre los tres conceptos:La accin es la facultad de una persona para provocar o para requerir la intervencin del tribunal a fin que conozca y solucione un conflicto jurdico. Es el derecho del sujeto para acudir a los tribunales impetrando la tutela jurisdiccional de sus derechos.La jurisdiccin es la funcin tpica que ejercen los tribunales para tutelar efectivamente los derechos de las personas, conociendo y solucionando el litigio por ellas planteado. Y el proceso es el medio que se utiliza para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, del cual se valen las partes y el tribunal.Entonces, accin, jurisdiccin y proceso conforman un trinomio conceptual inseparable, ya que ninguno de ellos se concibe aisladamente, sin la existencia de los dems.

  • Denominaciones del Derecho Procesal.La expresin Derecho Procesal es la que prevalece en la doctrina y en la prctica, pero la disciplina ha tenido y tiene otras denominaciones:

    1.- Hasta el siglo XVIII en los pases de cultura latina su contenido era el de simple prctica, de ah que a los libros sobre la materia se les denominaba "Prctica Judicial". 2.- En el siglo XIX la voz "Procedimiento" sustituye a la Prctica" y el mtodo de la exgesis se utiliza para describir el proceso civil y examinar el alcance de sus disposiciones. Se habla del Procedimentalismo y sus cultores fueron llamados procedimentalistas". 3.- A comienzos del siglo XX se abre camino una concepcin sistemtica y coherente del Derecho Procesal que se inicia con Chiovenda, quien propone la denominacin de "Derecho Procesal, la que no ha estado exenta de crticas, segn se ha dicho anteriormente. 4.- Actualmente se est abriendo paso la denominacin Derecho Jurisdiccional.

  • Contenido del Derecho Procesal. 1.- El contenido de la disciplina est constituido por la funcin jurisdiccional, que es ejercida por los tribunales de justicia, formados por jueces y por otros funcionarios que colaboran en dicha funcin.2.- La jurisdiccin no se ejercita de manera irrestricta, sino dentro de ciertos lmites que fijan una esfera de atribuciones al tribunal, lmites y contenido que se denomina competencia".3.- Los jueces -salvo excepciones- no ejercen jurisdiccin por propia iniciativa, sino que a peticin de partes y el derecho de las partes para requerir de los jueces el ejercicio de la jurisdiccin se denomina "accin.4.- Al deducirse la accin procesal se provoca con dicho ejercicio el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, mediante el cual el juez conoce el litigio y, en definitiva, debe resolverlo.5.- Todos los actos del proceso se ordenan en fases que constituyen el procedimiento, que se presenta como el conjunto preordenado y armnico de los actos procesales.

  • Temas fundamentales del Derecho ProcesalLos grandes temas que estructuran el objeto del estudio de nuestra disciplina son: 1.- El tribunal (y el juez); 2.- La jurisdiccin o funcin que define la condicin de juez; 3.- La competencia o los lmites de ejercicio de la jurisdiccin; 4.- La accin; 5.- El proceso y el procedimiento. En trminos ms simples, el Derecho Procesal comprende el estudio de dos rdenes de materias, que determinan su contenido: 1.- Estudio de los Organos Jurisdiccionales, sus atribuciones y competencia: DERECHO PROCESAL ORGANICO. 2.- Estudio del Procedimiento, vale decir, la forma como el tribunal y las partes deben actuar en el ejercicio de la funcin jurisdiccional: DERECHO PROCESAL FUNCIONAL.

  • Caractersticas del Derecho Procesal

    1.- Pertenece al Derecho Pblico: ya que regula relaciones entre un rgano del Estado que est en una situacin de supremaca, investido de una potestad jurdica frente a otras personas que estn sometidos o sujetos a esa potestad, en una relacin de subordinacin. 2.- Las normas procesales son, en general, de orden pblico y por investir esta naturaleza las partes no pueden renunciarlas, derogarlas o modificarlas por un simple acuerdo de voluntades.Las normas de procesales prevalecen en cada pas sobre el Derecho extranjero.Esto no impide que el CPC acepte la renuncia de ciertos derechos o permita la modificacin de los supuestos de hecho de la norma. Por ejemplo, el actor puede desistirse de su demanda; las partes pueden someter el asunto a arbitraje sustrayndolo de la justicia ordinaria; o pueden avenir o transigir en el juicio.

  • 3.- Es instrumental: En oposicin al material, por cuanto la observancia del Derecho Procesal no es un fin en s mismo, sino que es el instrumento que sirve para la aplicacin del derecho material. Es un medio para lograr un fin; no es un fin en si mismo.En otros trminos, el derecho procesal no da las soluciones concretas del conflicto de intereses, sino que aporta el mecanismo o el sistema para llegar a la composicin del mismo.4.- Es un derecho formal: En oposicin al substancial, porque al decir de Calamandrei el Derecho Procesal "no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino las formas de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garanta de aquel goce".5.- Es autnomo: porque tiene un rgimen jurdico propio. El Derecho Procesal est desvinculado del derecho material, tiene sus propias normas y su doctrina exclusiva. As, el mandato procesal es distinto del civil, al igual que la nulidad procesal lo es de la civil.A esta autonoma se lleg luego de una evolucin de las antiguas concepciones privatistas del Derecho Procesal que le negaban independencia frente al derecho substancial.

  • Clasificaciones del Derecho Procesal.1.- Atendiendo al contenido de las normas procesales:Se distingue entre el Derecho Procesal Orgnico, que es aquel que comprende las normas referentes a la organizacin y atribuciones de los rganos jurisdiccionales y el Derecho Procesal Funcional, que se refiere a las normas relativas al procedimiento, o sea a la conducta que las partes y el rgano jurisdiccional deben cumplir en la substanciacin del proceso.Las primeras se contienen en el Cdigo Orgnico de Tribunales y leyes complementarias, y las segundas en los Cdigos de Procedimiento Civil, Cdigo Procesal Penal y leyes complementarias.2.- Atendiendo a la naturaleza de las normas materiales o de fondo aplicables para la solucin del conflicto:Existe el Derecho Procesal Civil, que regula el procedimiento aplicable a las controversias referentes al Derecho Privado, basadas fundamentalmente en los Cdigo Civil y de Comercio; y el Derecho Procesal Penal, que regula el procedimiento aplicable a las controversias penales, basadas fundamentalmente en el Cdigo Penal.

  • Como se ha dicho, esta distincin mira al contenido de las leyes de fondo que sirven al juez para dar la solucin del litigio.Dependiendo la naturaleza de esas leyes de fondo (civiles o penales), varan los procedimientos aplicables en cada caso, o sea la forma como se desenvuelve el proceso.3.- El Derecho Procesal Funcional, a su vez, es posible subclasificarlo en tantas ramas, segn sea la naturaleza especial de la materia de fondo en que incide el procedimiento aplicable.As podr ser:- Derecho Procesal Laboral, - Derecho Procesal Administrativo, - Derecho Procesal Tributario, - Derecho Procesal Constitucional, - Derecho Procesal de Familia,- etc.

  • FUENTES DEL DERECHO PROCESALEs fuente del Derecho Procesal todo medio o antecedente del cual se genera, emana u origina este derecho y que sirve para determinar, interpretar o aplicar una regla procesal, as como las formas mediante las cuales se manifiesta especficamente.

    Clasificacin de las fuentes procesales.1.- Fuentes directas o vinculantes. (De aplicacin obligatoria)- La ley procesal - Los autos acordados2.- Fuentes indirectas o no vinculantes. (De aplicacin no obligatoria)- La doctrina.- La jurisprudencia.- El Derecho Histrico y la Legislacin Comparada o Extranjera.

  • LA LEY PROCESAL. La ley procesal se distingue de otras por su contenido (debe tratar materias propias del Derecho Procesal) y no por su forma o ubicacin en un cuerpo legal o cdigo determinado.Clasificacin de la ley procesal. 1. Segn su objeto:- Leyes Orgnicas - Leyes Funcionales.2. Por la relacin material que regula o tutela:- Leyes Procesales Civiles- Leyes Procesales Penales- Leyes Procesales Laborales - Leyes Procesales de Familia3. Por su extensin:- Leyes comunes y Leyes especiales.

  • Las leyes procesales, consideradas en un sentido amplio del trmino, se expresan preferentemente:1 En la Constitucin Poltica de la Repblica2 En las leyes ordinarias o normativas.3 En los Cdigos Procesales.4 En los Decretos con fuerza de ley.5 En Decretos Leyes.

    Aplicacin de la ley procesal.1.- Vigencia de la ley procesal en el tiempo. Rige in actum. Art. 24 LER.Esta nueva ley puede afectar a los procesos en 3 casos:- Procesos terminados: no se afectan (por la cosa juzgada).- Procesos no iniciados: se rigen ntegramente por la nueva ley.

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  • - Procesos en tramitacin: se rigen por la nueva ley procesal, salvo que esta nueva ley establezca en sus normas transitorias reglas distintas y salvo las excepciones que contempla la LER. Todas las actuaciones practicadas en estos procesos bajo la ley antigua son vlidas (en la medida que no adolezcan de vicios de nulidad) y las nuevas actuaciones que deban realizarse en ellos se deben regir por la ley procesal nueva, con las siguientes excepciones:- Plazos iniciados: se rigen por la ley antigua. Art. 24 LER.- Actuaciones y diligencias iniciadas: ley antigua. Art. 24 LER.- Prueba. Se distingue entre los medios de prueba y la forma de rendir la prueba:Los actos y contratos vlidamente celebrados pueden probarse por los medios de prueba que estableca la ley vigente al tiempo de su celebracin (ley procesal antigua). Art. 23 LER.La forma de rendir la prueba en el juicio se rige por la ley procesal nueva. Art. 23 LER.

  • LOS AUTOS ACORDADOS.Son normas jurdicas o disposiciones dictadas por los tribunales superiores (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Cortes Marciales) para el adecuado cumplimiento o la debida reglamentacin de ciertas normas procesales (por delegacin legislativa); o para obtener un mejor servicio judicial o una ms eficiente administracin de justicia (en virtud de las facultades econmicas de los tribunales).Se generan mediante acuerdos que deben adoptar los tribunales superiores reunidos en pleno.Deben someterse siempre a la Constitucin y a la ley y no pueden sobrepasarlas. Si se suscita alguna cuestin sobre su constitucionalidad debe resolver el Tribunal Constitucional.

  • Clasificacin de los autos acordados.a.- Dictados por la Corte Suprema por delegacin legislativa. Estos solo podran derogarse por ley. Rigen en todo el pas. b.- Dictados por la Corte Suprema o por otros tribunales superiores de justicia en uso de atribuciones econmicas. Estos pueden ser derogados o modificados por estos mismos tribunales cuando lo estimen oportuno. LA DOCTRINA. Es la opinin de los autores y tratadistas de Derecho Procesal. Es muy til para una mejor interpretacin de la norma legal. LA JURISPRUDENCIA. Es la opinin reiterada y uniforme de los tribunales a travs de los varios fallos acerca de una misma materia o cuestin jurdica.EL DERECHO HISTORICO Y LA LEGISLACION COMPARADA.

  • LA JURISDICCIN

    Origen etimolgico: La voz jurisdiccin deriva de la locucin latina iurisdictio, que significa la accin decir o mostrar el Derecho.

    Acepciones de la palabra:1.- Como sinnimo de "mbito territorial;2.- Como sinnimo de "competencia";3.- Como poder o potestad ; y4.- Como funcin.- No toda funcin jurisdiccional corresponde a los rganos del Poder Judicial.- No toda funcin de los tribunales es necesariamente jurisdiccional.

  • CONCEPTOS DE JURISDICCION.

    1) "Es la funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin (Eduardo Couture).

    2) "La jurisdiccin es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Repblica y en cuya solucin les corresponda intervenir (Juan Colombo ).

  • Alcance de la definicin de Couture:

    a) Se trata de una funcin pblica. b) Se realiza por rganos competentes. c) Se realiza con las formas requeridas por la ley. d) El objetivo es dirimir controversias y conflictos jurdicos. e) Decisin con autoridad de cosa juzgada. f) Decisin eventualmente factible de ejecucin.

    La jurisdiccin en el ordenamiento nacional

    1.- La jurisdiccin en la Constitucin Poltica.Arts. 5; 6; 7; 19 N 3 incs. 4 y 5; 76.

    2.- La jurisdiccin en el Cdigo Orgnico de Tribunales.Arts. 1; 5.

  • Los "Momentos" de la Jurisdiccin

    La jurisdiccin se realiza en el proceso a travs de distintos momentos o etapas:

    1) CONOCIMIENTO o NOTIO.- Traspaso del conflicto por las partes a la instancia judicial, recibiendo el tribunal los antecedentes.- Planteamiento de las alegaciones de las partes (pretensiones y excepciones o defensas).- Aporte de las pruebas de los hechos controvertidos.Comprende los perodos de discusin y de prueba del juicio.

    2) JUZGAMIENTO o IUDICIUM.- Estudio de los antecedentes del proceso y resolucin del conflicto por el juez o tribunal. Se cierra la instancia judicial.Comprende el perodo de sentencia del juicio3) EJECUCIN o EXCECUTIO. (Es eventual)- Consiste en hacer ejecutar efectivamente y en forma coactiva lo juzgado.

  • CARACTERSTICAS DE LA JURISDICCIN

    1.- Es una funcin pblica de rango constitucional. 2.- Su ejercicio es privativo de determinados rganos, que son los tribunales de justicia.3.- Su ejercicio limita en la competencia de cada juez o tribunal.4.- Se ejerce a travs de actos jurdico-procesales y dentro de un proceso.5.- Es improrrogable e indelegable. 6.- Es conceptualmente unitaria y no admite clasificaciones.7.- Su ejercicio es inexcusable.8.- Es de ejercicio eventual.9.- Su ejercicio tiende a producir el efecto de cosa juzgada. 10.- Es territorial.11.- Est amparada por el imperio.

  • LMITES DE LA JURISDICCIN

    La jurisdiccin, aunque unitaria por su naturaleza, se ejerce dentro de ciertos lmites en el tiempo y en el espacio. Se habla de los lmites de la jurisdiccin atendiendo al tiempo por el cual la poseen sus titulares y al mbito espacial dentro del cual ellos la ejercen.

    Lmites de la jurisdiccin en el tiempo.En Chile la regla general es que los jueces son perpetuos, pues permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento. La excepcin la constituyen los jueces rbitros, quienes ejercen jurisdiccin temporalmente, por el tiempo que determinen las partes o en su defecto por dos aos, segn la ley (art. 234 COT).Aun cuando el juez ordinario o especial (no el rbitro) deba cesar en sus funciones por causa constitucional o legal, el tribunal al cual pertenece contina funcionando como rgano jurisdiccional y ese juez deber ser reemplazado, no afectndose la funcin jurisdiccional.

  • Lmites de la jurisdiccin en el espacio. De orden externo, que comprende:los lmites de las jurisdicciones extranjeras de los otros Estados, demarcados por el territorio de cada Estado, ylas atribuciones y actividades de los otros poderes pblicos (ejecutivo y legislativo) del mismo Estado.- As, el Poder Judicial no puede arrogarse atribuciones propias de los otros poderes del Estado (art. 4 COT); y- Los otros poderes estatales no pueden inmiscuirse en las funciones jurisdiccionales propias del Poder Judicial (art. 76 CPR).De orden interno, mirado desde el punto de vista de los propios tribunales, el lmite es la competencia.

  • CLASIFICACIN DE LA JURISDICCINLa jurisdiccin no admite clasificaciones, aunque algunos autores la hacen. Se trata ms bien de diversas funciones que pueden cumplir los tribunales. As, los tribunales pueden:1.- Ejercer la Jurisdiccin (Contenciosa): Arts. 76 C.P.R. y 1 COT.2.- Intervenir en los actos judiciales no contenciosos, cuando la ley lo exige. Arts. 2 COT y 817 CPC.Paralelo entre jurisdiccin y actos no contenciososa.- Existencia de conflictob.- Obligatoriedad de conocimiento y falloc.- Apreciacin de la prueba.d.- Aplicacin del fuero como factor de competencia.e.- Forma de la sentencia definitiva.f.- Cosa juzgada.3.- Ejercer las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas: Art. 3 COT.

  • LA COMPETENCIA

    Concepto Legal. Art. 108 COT. Crticas

    Clasificacin de la Competencia1.- Segn su fuente: a) Competencia natural o propiab) Competencia prorrogada c) Competencia delegada

    2.- En cuanto a su extensin:a) Competencia comn. b) Competencia especial.3.- En cuanto a la existencia de conflicto respecto del asunto:a) Competencia contenciosa.b) Competencia no contenciosa o voluntaria.

    4.- En cuanto al nmero de tribunales que pueden conocer el asunto: a) Competencia privativa o exclusiva.b) Competencia acumulativa o preventiva.

  • 5.- En cuanto al grado jurisdiccional:a) Competencia de nica instancia.b) Competencia de primera instancia.c) Competencia de segunda instancia.

    6.- En cuanto a la determinacin general o precisa del tribunal:a) Competencia absoluta.b) Competencia relativa.

    7.- En cuanto al contenido del negocio o asunto a conocer:a) Competencia civilb) Competencia penal

  • ELEMENTOS O FACTORES DE COMPETENCIA

    Elementos o Factores de la Competencia Absoluta.

    La cuanta.

    Cmo se determina la cuanta. (Art. 115 COT). 1) En materia civil:a) Casos en que la materia no es susceptible de apreciacin pecuniaria o se trata de un asunto de cuanta indeterminada (arts. 130 y 131 COT).b) Juicios derivados del contrato de arriendo (art. 125 COT)c) Caso en que son muchos los demandados (122 COT). d) Caso en que se deducen varias acciones (121 COT). e) Caso en que el demandado deduce reconvencin (124 COT).f) Cuando se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor (126 COT)g) Caso relativo al pago de pensiones peridicas (127 COT). 2) En materia penal.

  • - Como se acredita o hace constar la cuanta en el expediente.

    1) Si el demandante acompaa documentos que apoyen su accin y en ellos aparece determinada la cuanta. (Art. 116 inc. 1 COT)

    2) Si el actor no acompaa documentos o acompandolos no se indica en ellos el valor de la cosa disputada:Debe distinguirse:

    a) Caso de una accin real. Ej.: accin reivindicatoria (Art. 118 COT).

    b) Caso de una accin personal personal. Ej.: Accin de cobro de un crdito (Art. 117 COT).

  • 2) La Materia.

    Naturaleza de asunto sometido al conocimiento del tribunal".

    a) Asuntos civiles contenciosos: - causas civiles (Juzgs. Letras y Tribs. arbitrales)- causas de familia (Juzgs. de Familia)- causas laborales (Juzgs. del Trabajo y de cobr. Lab.)b) Asuntos civiles no contenciosos. (Juzgs. Letras y Juzgs. Familia)c) Asuntos penales: delitos comunes (Juzgs. Gar.; TOP y JPL.)delitos especiales (Tribs. Militares)

    Importancia: Artculos 130 y 131 COT

    3) El Fuero.Opera slo en materia civil en dos supuestos:1.- El Fuero menor (art. 45 N 2 letra g) COT).

    2.- El Fuero Mayor (art. 50 N 2 COT)

  • REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

    EL TERRITORIO:

    En materia civil contenciosa: Regla general (art. 134 COT). Es competente el juez del domicilio del demandado.

    Excepciones:1.- Ser competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convencin. Artculos 135 y 138 COT.

    2.- Si no hay convencin al respecto, se atiende a la naturaleza de la accin deducida.Si es mueble (138 COT)Si es inmueble (135 COT).3.- Si la demanda comprende acciones muebles e inmuebles (137 COT).

  • 4.- Reglas especiales:a) Acciones relacionadas con la sucesin por causa (148 COT). b) Quiebra, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores ( 154 COT)c) Interdictos posesorios (143 COT);d) Juicios de distribucin de aguas (144 COT );e) Juicios de alimentos (147 COT );f) Asuntos referidos en el Cdigo de Minas (146 COT );g) Asuntos relativos a la avera comn (145 COT)

    Qu es el domicilio?. Arts. 59 y 62 CC Situacin en que el demandado tiene varios domicilios: art. 140 COTCaso en que hay varios demandados con domicilios diversos: 141 COTSituacin en que el demandado es una persona jurdica: 142 COT.

  • Asuntos no contenciosos o voluntarios: Regla General (134 COT):

    Es juez competente el del domicilio del interesado.

    Excepciones:

    1.- Apertura de la sucesin (148 inc. 2 COT)2.- Nombramiento de tutor o curador (150 COT).3.- Muerte presunta (151 COT)4.- Nombramiento de curador de bienes de ausentes o de una herencia yacente (152 inc. 1 COT)5.- Nombramiento de curador del que est por nacer (152 inc. 2 COT)6.- Autorizacin para enajenar o gravar inmuebles (153 COT)7.- Gestiones relativas a la posesin efectiva abierta en el extranjero y que comprende bienes situados en Chile (149 COT)

  • REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN MATERIA PENAL1) Delitos cometidos dentro del territorio de la Repblica (157 COT y art. 22 Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques).b) Situacin de conflicto de competencia entre jueces de garantac) Facultad del MP para separar o agrupar investigaciones (158 COT).

    2) Delitos cometidos fuera del territorio de la Repblica: Excepcionalmente, sin perjuicio de los tratados internacionales pueden juzgarse ciertos delitos cometidos en el extranjero en Chile: son los delitos previstos en el art. 6 COT. Qu tribunal es competente? Art. 167.El tribunal de santiago conforme al turno fijado en un auto acordado.La ley 12.927 sobre seguridad del Estado tambin sanciona delitos cometidos fuera del territorio de la republica y que deben juzgarse en Chile. En tal caso la tramitacin se sujeta a las reglas del CPP y la investigacin ser dirigida por el fiscal adjunto de la regin metropolitana designado por el fiscal regional que tenga competencia sobre la comuna de santiago.Quien juzga estos delitos?: Art. 167. Quien los investiga? : Art. 27 de la ley 12.927

  • Reglas del turno y de distribucin de causas.

    Sistemas de distribucin:

    1.- Si en el lugar no hay Corte de Apelaciones2.- Si hay Corte de Apelaciones

    1.- Si no hay Corte de Apelaciones: Los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos los conoce el juez de turno en lo civil.

    Este turno es semanal y comienza a desempearlo el tribunal ms antiguo, y le siguen los dems por orden de antigedad.

    2.- Si hay Corte de Apelaciones, hay que distinguir:

    a) Asuntos civiles contenciosos: Se distribuyen entre los distintos juzgados por el presidente de la Corte, previa cuenta dada por el secretario y asignando a cada una un nmero de orden segn su naturaleza y dejando constancia en un libro llevado al efecto.

  • Excepciones:

    1.- Artculo 178 COT. 2.- Artculo 179 COT.

    Auto Acordado de 16 de diciembre de 1991 de la Corte de Apelaciones de Santiago:

    A partir del 2 de marzo de 1992, debern ingresarse en la Oficina de Distribucin de Causas de la Secretara de la Corte, todos los asuntos de jurisdiccin voluntaria, los exhortos y dems asuntos referidos a materias propias del turno no afectas actualmente a distribucin, que sean de competencia de los Juzgados de Letras en lo Civil de Santiago.

  • Naturaleza de las reglas del turno y de la distribucin de causas

    A) Se trata de reglas de competencia absoluta;

    B) Se trata de reglas de competencia relativa o territorial;

    C) No son reglas de competencia, sino "slo medidas de orden tendientes una equitativa distribucin del trabajo judicial" y su omisin no importara incompetencia del tribunal.

    Corte Suprema: Estas normas "no constituyen propiamente una regla de competencia, desde que los jueces a que se refiere son competentes en igual grado y tienen la misma jerarqua" y son una medida de orden administrativo y una base de distribucin de trabajo entre jueces que ejercen en la misma jurisdiccin.

  • Prrroga de la Competencia (arts. 181 - 187 COT)

    Concepto (181 COT).

    Requisitos:

    A) Convenio entre las partes (expreso o tcito). 186-187 COTB) Capacidad de las partes (184 COT)C) Asunto civil contencioso. art. 182 COTD) Tribunales de primera instancia o de nica. art. 182E) Tribunales ordinarios de igual jerarqua. art. 182.F) Incompetencia relativa del tribunal ante el cual se prorroga.

    Efectos de la Prrroga de Competencia

    A) Atribuye competencia a un juez territorialmente incompetente.

    B) Efectos relativos (art. 185 COT).

  • Reglas o Principios Generales de Competencia (109-114 COT)

    Concepto.

    Caractersticas. Son generales. Son complementarias. Son funcionales. No son absolutas ni relativas.

    3) Enumeracin:

    Regla de la Radicacin o fijeza (art. 109 COT)

    b) Regla del grado (art. 110 COT)

    c) Regla de la extensin (art. 111 COT)

    d) Regla de la prevencin (art. 112 COT)

    e) Regla de la ejecucin (arts.113 y 114 COT)

  • 1.- Regla de la radicacin o fijeza: (Art. 109 COT) Concepto.Presupuestos: a) Existencia de una actividad jurisdiccional b) Que el tribunal sea competente c) La intervencin del tribunal debe ser con arreglo a derecho.- Momento que se entiende radicada la causa:

    En materia penal el asunto se entiende radicado desde que el juez de garanta interviene de cualquier modo en la causa criminal

    En materia civil, desde que queda trabada la litis, o sea, desde que el tribunal confiere traslado de la demanda y se notifica en forma legal al demandado de la demanda y su provedo.

    Situacin si cuando el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente

  • Causa sobreviniente. Concepto

    Situacin que se produce cuando una nueva ley que priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, entregndolos al conocimiento de otro tribunal

    Excepciones a la Radicacin:

    1.- La acumulacin de autos.

    2.- El compromiso.

    3.- Las visitas.

  • 2.- Principio de la Gradualidad: (art.110 COT)

    Concepto. Presupuestos:a) Que el asunto se encuentre radicado;

    b) Que proceda recurso de apelacin contra la resolucin.

    3.- Principio de la extensin: (art. 111 COT)Concepto.Cuestiones accesorias.Reconvencin.Compensacin.

    4.- Principio de la prevencin o de la inexcusabilidad: (112 COT 76 CPE). Concepto.

    5.- Principio de la ejecucin: (arts. 113 y 114 COT)

  • Competencia civil de los tribunales criminales:

    El juez que conoce de un delito tambin tiene competencia para conocer de algunas cuestiones civiles relacionadas con el delito.

    Art. 59 CPPRegla general: Derecho de opcin de la vctima.Excepcin: La accin civil que tuviere por objeto nicamente la restitucin de la cosa, deber interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal (art. 171 inc. 1 COT).

  • Cuestiones prejudiciales civiles:Son aquellas que se refieren a un hecho de carcter civil que es uno de los elementos que la ley penal estima para:a) Definir el delito que se persigue; ob) Para agravar o disminuir la pena,oc) Para no estimar culpable al autor.

    Regla general: Son de competencia del juez en lo criminal. As lo seala el 173 inc. 1 y final.

    Excepcin:1.- Las cuestiones que versen sobre la validez del matrimonio.2.- Las cuestiones sobre cuentas fiscales (arts. 107 y 118 Ley 10.336 Orgnica de la Contralora General de la Repblica).3.- Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolucin deba servir de antecedente necesario para el fallo de la accin penal persecutoria del delito de usurpacin, ocultacin o supresin del estado civil (173.inc 3 COT).4.- El conocimiento de las excepciones de carcter civil (art. 174 COT).Efecto de la cuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal171 CPP: El juicio criminal se suspender el procedimiento criminal hasta que dicha cuestin se resolviere por sentencia firme.

  • Conflictos de Competencia

    Concepto: "Es la Incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades polticas o administrativas, relacionado con su competencia para conocer de un negocio determinado."Clases:Cuestiones de Competencia. Contiendas de Competencia.

    Cuestin de Competencia.Concepto: "Se entiende por tal la incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribucin del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial". (Casarino)

    Formas de hacerlas valer:a) Por declinatoria (art. 101 CPC). Excepcin.b) Por inhibitoria (art. 102 inc. 1 CPC).

  • Contienda de Competencia

    Concepto: Es aqul conflicto suscitado entre dos o ms tribunales, o entre stos y las autoridades polticas o administrativas relacionados con su competencia para el conocimiento de un determinado asunto.

    Clases:Positiva y negativa

    Quin dirime estas contiendas:

    1.- Tribunales ordinarios. 190 COT

    2.- Tribunales ordinarios y tribunales especiales; o entre tribunales especiales. 191 COT3.- Tribunales de justicia y las autoridades polticas o administrativas. Art. 93 N 12 CPR y 53 N 3 CPR (No rige el 191 inc 4 COT)4.- Tribunales arbitrales entre s.5.- Tribunales arbitrales y tribunales ordinarios o especiales.

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