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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.
Programa de Actualización Profesional Derecho
“Derecho Procesal Penal”
DOCENTE : Dr. CARLOS RUBEN HUAMAN DE LA CRUZ
ALUMNOS :
ARÓSTEGUI MELGAR, Celso PALOMINO CHACCHI, Luis Alfredo PEREZ LIZARBE, Edwin Samuel PINZAS COLONIO, Guiliana Michela VALENZUELA ARCE, Kristell Janisse CRUZ CAPCHA, Abraham David PRADO, Thania
AYACUCHO – NOVIEMBRE
2013
PRIMERA UNIDAD TEMATICA
EL PROCESO PENAL.
DEFINICIÓN
Es el conjunto de actos que se suceden en el tiempo, manteniendo vinculación de modo que están
concatenados, sea por el fin perseguido, sea por la cusa que los genera.
CARACTERISTICAS
Los actos del proceso son realizados por los órganos jurisdiccionales, preestablecidos en la Ley;
esto acogen la pretensión punitiva del estado - que no puede juzgar y sancionar directamente
sin un proceso previo- y aplican la ley penal al caso concreto.
Con el proceso penal se aplica la norma del derecho penal objetivo al caso concreto.
El proceso penal genera derechos y obligaciones entre los sujetos procesales (Juez, Acusado,
Ministerio Público, Parte Civil), surgen relaciones jurídicas de orden público.
Para que se dé el Proceso Penal, es necesario que exista un hecho o acto humano, que se
encuadre en un tipo penal, y que pueda ser atribuido a una persona física en el grado que sea,
como autor, coautor, instigador o cómplice.
El proceso penal no puede desaparecer ni adquirir distinta fisonomía por voluntad de las partes.
Las partes no tienen libre disponibilidad del proceso –como en el proceso civil- y aunque
quieran, no puede exonerar de culpa.
1.- EL PROCESO PENAL SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1939.
El Código de Procedimientos Penales de 1939 estableció un proceso ordinario o común y cuatro
procedimientos especiales: proceso de querella por delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el
honor sexual (arts. 302 a 313); juicio por delitos de imprenta y otros medios de publicidad (arts. 314 a
317); juicio contra reos ausentes (arts. 318 a 322); y juicio por faltas (arts. 324 a 328).
El Ministerio Público se encargaba – igual que ahora - del ejercicio público de la acción penal (art. 2), no
obstante el Juez abría instrucción y notificaba al Fiscal el auto de apertura de instrucción.
Como director de la investigación el Juez tenía la iniciativa en su organización y desarrollo (art. 49),
asimismo impartía órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las
personas (art. 52).
Si bien el art. 1 del Código establece la existencia de sólo dos etapas, en la realidad se pueden observar
las seis siguientes: la investigación preliminar (regulada actualmente por la Ley 27394), la instrucción, la
fase intermedia, el juicio oral, la impugnación y la ejecución.
2.- ESTADO ACTUAL DE LA REFORMA DEL PROCESO PENAL
La estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño general del
proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los
derechos fundamentales, incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva
del Estado.
La reforma del proceso penal en nuestro país ha seguido un camino complejo de marchas y
contramarchas que ha devenido finalmente en una yuxtaposición de modelos, estructuras, instituciones
y normas contrapuestas. La reforma exige una definición clara de su objetivo político criminal. Una
reforma que no haya previsto un proceso penal armónico con los postulados que impone la Constitución
y los Tratados internacionales no tiene sentido.
El modelo inquisitivo tiene una estructura basada en la actividad unilateral del Juez y las acciones
subsidiarias de los demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un modelo unilateral, sino
dialógico, en el cual la confianza no se deposita únicamente en la acción reflexiva del Juez, en su
sindéresis, sino en la controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego
que garantizan transparencia y juego limpio. Los sujetos procesales ya no pueden ser considerados
auxiliares de la justicia sino protagonistas esenciales del proceso, y el eje se traslada de la mente del
Juez a la discusión pública, propia del juicio oral. Para BINDER este cambio en la estructura del litigio
influye en las tres “búsquedas” básicas del proceso: la adquisición de los hechos, del derecho y de los
valores.
Nuestro país asume, con el Código Procesal Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el modelo
acusatorio con rasgos adversativos.
¿Cómo se estructura el proceso?
La mayoría de los países con modelo mixto presentan tres etapas como mínimo: instrucción (secreta y
no contradictoria), fase intermedia y juicio oral. Este es el caso de Uruguay, Brasil, España y Francia.
Los de corte acusatorio prescinden de la instrucción para sustituirla por la investigación preparatoria - a
cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de instrucción por el Juez de la investigación preparatoria. El
proceso se concibe como un debate de partes, en el que las pruebas se producen en el juicio oral, con
observancia del contradictorio.
La fase intermedia se consolida como un filtro previo al juicio oral. Este es el caso de Italia, Alemania,
Chile, Bolivia, Bélgica, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Portugal, Venezuela y el Perú (a partir de
febrero de 2006).
El proceso penal peruano actual merece las siguientes observaciones:
a) Existe una confusión de roles y una superposición de etapas.
b) Está lleno de formalidades y ritualismos que imposibilitan la realización de un debido proceso.
c) Es un proceso escrito.
d) No se respeta ni practica la fase intermedia
e) Se reduce el papel de la víctima.
f) Se produce una administrativización del proceso.
¿CUÁL ES LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL COMÚN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004? -
FASES
A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1939, se apuesta por un proceso penal común
constituido por tres fases claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios:
1. La fase de investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas diligencias
preliminares y la investigación formalizada.
2. La fase intermedia a cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los actos
relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento. Las
actividades más relevantes son el control de la acusación y la preparación del juicio.
3. La fase del juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, en el que se actúan y
desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la sentencia.
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO COMÚN
Para comprender a cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán los
actores, resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que guían el modelo acusatorio con
rasgos adversariales, asumido en el nuevo Código. Entre ellos tenemos:
a) Carácter acusatorio: Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y
juzgamiento. El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la Policía,
mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales,
además es el encargado de dirigir el juicio oral.
b) Presunción de inocencia: Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser
tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad
mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una
suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías
procesales.
c) Disposición de la acción penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través de
mecanismos como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art. 2).
d) Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.
e) Legalidad de las medidas limitativas de derechos: Salvo las excepciones previstas en la
Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo,
forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a
instancia de parte procesal legitimada.
f) Derecho de defensa: El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se le
formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le conceda
un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a
todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
g) Oralidad: Está presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación
preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.
h) Contradicción: Los intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de
contradecir los argumentos de la otra parte.
i) Imparcialidad: El Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la
investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de
ejercicio de la potestad punitiva.
j) Publicidad: El Juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada,
pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede solicitar copias
simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen supuestos en los cuales se aplica la
reserva.
k) Legitimidad de la prueba: Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto
legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de
los derechos fundamentales de la persona.
l) Derecho de impugnación: Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos.
PRINCIPIOS
a. Oralidad: Implica que el debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio deben
realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio oralmente y el Juez debe
resolverlo del mismo modo. Horst Schonbohm sostiene que el principio de oralidad se puede deducir
directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco de una audiencia oral es que se le abre la
posibilidad al acusado de participar activamente en la determinación de la sentencia, lo que también
está en el interés de la averiguación de la verdad material.
A pesar de que el principio de oralidad también rige en el actual juicio oral, existen prescripciones
normativas que limitan su observancia. Lo grave es que la forma en que se conducen las partes en el
juicio desvirtúa la oralidad, así por ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones íntegras llevadas
a cabo durante la investigación, la lectura de actas de audiencias anteriores y de los escritos
presentados por las partes.
El nuevo Código introduce variaciones sustanciales que consolidan la oralidad. Así por ejemplo las partes
deberán oralizar toda petición o cuestión propuesta en audiencia, la incorporación de pruebas al juicio,
la solicitud de prohibir la lectura de escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano. Por
su parte el Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que emita en la audiencia.
La oralidad del nuevo Código exige que los operadores penales debemos capacitarnos en técnicas de
litigación oral, totalmente distintas a la forma en que hemos enfrentado hasta ahora nuestra
participación en el proceso.
b. Publicidad: La apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno
que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención de la comunidad, catalizan la
discusión social, moral y política, se convierten en una vía de comunicación entre el Estado y los
ciudadanos a través de la cual se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben
mensajes.
La publicidad contribuye a la transparencia en el proceso, así como en la presentación de las pruebas y
el monitoreo de la actuación de los jueces.
El Art. 357 del nuevo Código reconoce la publicidad del juicio oral. Este principio rige tanto para las
partes como para el órgano judicial. Sin embargo, se faculta al Juez resolver que la audiencia sea total o
parcialmente privada, cuando se afecte:
1. El pudor de la víctima
2. El orden público
3. Los intereses de la justicia
Asimismo, cuando se ponga en peligro un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible o cause perjuicio injustificado
El Juez puede disponer, con sujeción al principio de proporcionalidad:
1. Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala
2. Reducir el acceso del público
3. Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, siempre que considere que su utilización
pueda perjudicar los intereses de la justicia o el derecho de las partes.
El artículo 357.3 establece que el Juez, con criterio discrecional, podrá imponer a las partes en el juicio el
deber de guardar secreto sobre los hechos que apreciaren o conocieren
c. Imparcialidad: Una de las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el
Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado defensor.
La tradición en nuestro país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el
expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia es que el Juez resuelva
en atención a lo que escucha en el juicio oral.
Los ordenamientos que acogen el modelo acusatorio conceden al Juez el mínimo de información posible
sobre los hechos materia de juzgamiento. Por ejemplo el Código Procesal Penal de Chile dispone que el
Juez de Garantía (en nuestro caso el Juez de la Investigación Preparatoria) sólo pueda remitir al Tribunal
(en nuestro caso el Juez Penal) el auto de apertura del juicio oral, cautelándose así la imparcialidad del
juzgador. En efecto, los documentos que las partes deseen presentar como prueba deben incorporarse a
través de su lectura en el juicio, con las limitaciones que el propio Código establece. Serán las partes las
que, con ocasión del interrogatorio de un testigo o de un perito, los presentarán en el debate, para su
autentificación, o, simplemente, procederán a su lectura solicitando se les tenga por incorporados.
No obstante, el nuevo Código regula la formación y contenido del expediente judicial en los artículos
136 y 137. Se establece que una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará
formar el expediente judicial, al cual deberá anexarse los actuados relativos al ejercicio de la acción
penal y civil derivada del delito; las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles
realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; las actas
referentes a la actuación de prueba anticipada; los informes periciales y los documentos; las
resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de
convicción que las sustentan, así como las resoluciones emitidas en la etapa intermedia y los
documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse; y, de ser el caso, las
actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.
Con tantas piezas que contiene el expediente no superamos la mala costumbre de prejuiciar al Juez
Penal antes y durante el Juicio oral, pues prácticamente contará con toda la información desarrollada en
la investigación preparatoria.
d. Inmediación: Una de las notas distintivas del juicio oral es que exige la presencia de las partes y del
Juez. Así lo reconoce le nuevo Código cuando dispone que el juicio oral se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces, el Fiscal y las demás partes (Art. 359.1)
No obstante prevé la posibilidad de la ausencia de uno de ellos. Así, cuando el acusado deja de asistir a
la audiencia, ya sea por haberse acogido al derecho de guardar silencio, o porque ya declaró, aquella
continuará sin su presencia y será representado por su defensor. En ese mismo sentido, cuando el
acusado solicite permiso para ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria, caso en el cual será
conducido compulsivamente.
e. Contradicción: Este principio garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal
que acusa y el abogado que defiende.
Hasta antes del D. Leg. 959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por
satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que haga una exposición
resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor
haga lo mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de
igualdad.
Como parte del modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que este
importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura.
El artículo 371 dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil.
Finalmente lo hará el abogado defensor.
Este modelo ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a los
operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.
f. Unidad y continuidad del juzgamiento: La unidad de audiencia significa que ella es una totalidad
desde su apertura hasta su conclusión (lectura de sentencia). La continuidad de audiencia significa que
iniciada ésta debe seguir hasta concluir.
El nuevo Código establece que instalada la audiencia ésta se seguirá en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste
continuará durante los días subsiguientes que fueran necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).
La audiencia sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o su
defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en casos expresos. Esta suspensión no podrá
exceder de 8 días hábiles, y en caso de una duración mayor se producirá la interrupción del debate y se
dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización (Art. 360.3).
g. Concentración de los actos del juicio: La continuidad y concentración de la audiencia están
íntimamente relacionados con el principio de inmediación. Para asegurar la inmediación debe existir la
mayor proximidad temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el
pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella.
La audiencia deberá realizarse en un tiempo prudencial, procurando la concentración en una sola
audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es que el Juez Penal escuche en uno o pocos actos
seguidos el debate, pues ello le permitirá formarse una idea mejor y más completa de los hechos para
así emitir sentencia.
h. Identidad física del juzgador: El Juez penal (o jueces en caso de ser colegiado) debe estar presente
durante toda la audiencia desde el inicio hasta el final. Su presencia le permitirá escuchar la teoría del
caso del Fiscal y del abogado defensor. Sólo estando atento al debate podrá emitir una sentencia basada
en los hechos y pruebas expuestas. Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido será
reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley.
3.- FINES Y OBEJTIVOS
Los fines del proceso penal son de dos clases:
1. Fin general e inmediato, que consiste en la aplicación del derecho penal, es decir, la represión
del hecho punible mediante la imposición de una pena.
2. Fin mediato y trascendente, que consiste en restablecer el orden y la paz social.
Para alcanzar estos fines, dentro de un proceso penal se busca establecer la verdad concreta, por esta
razón se realiza la actividad probatoria; una vez que el Juez llega a la convicción de la comisión del delito
y la responsabilidad del autor, aplica la ley penal sustantiva. La certeza es la culminación del proceso
penal.
SEGUNDA UNIDAD TEMATICA
SISTEMAS PROCESALES
Son resultados de la evolución de los pueblos y del grado de madurez de políticas de cada estado por lo
tanto es necesario que se realice un análisis de las características de aquella evolución que se da a través
de los tiempos.
1.- SISTEMA INQUISITIVO
De aparición posterior surge con los regímenes monárquicos y se perfecciona con el derecho canónico;
pasa luego a las legislaciones europeas de los siglos XVI, XVII Y XVIII. Viene a ser una contrapartida del
sistema acusatorio puro, basado en una concepción absoluta del poder central. Sostiene que es el deber
del Estado promover la represión de los delitos que no puede ser encomendada ni delegada a los
particulares. Bajo este sistema, la función de acusación y decisión está en manos de la persona del Juez.
El Proceso se desarrollaba bajo los principios de la escritura y el secreto.
El Proceso Común.-
- Se constituye como paradigma del sistema inquisitivo.
- Concentra funciones de investigación y Juzgamiento en un solo Juez.
- Elimina la oralidad, la publicidad, inmediación, contradicción, etc.
- Elimina las etapas de Juzgamiento
- La participación de la Fiscalía es mínima.
El Proceso Ordinario
- Se mantiene la etapa de juzgamiento
- Dicha etapa es meramente simbólica y formal, que no garantizan los estándares mínimos de
procedimiento para que sea un debido proceso.
- La Prueba no se produce en el Juicio oral sino que son actos pre constituidos en forma unilateral.
2.- SISTEMA ACUSATORIO
El primer sistema procesal que apareció en la historia fue el sistema acusatorio, tuvo como origen en
Grecia, luego se extendió a Roma, a los pueblos germánicos y posteriormente a los reinos de España.
La característica principal fue la separación de funciones, pues una persona llevaba a cabo la acusación,
otra la defendía y un tercero juzgaba.
Era el sistema llamado puro porque no tenía influencia de ningún sistema, donde se priorizaba los roles
de las partes y se privilegiaba el contradictorio, la prueba se valoraba según la íntima convicción del
juzgador.
El Tribunal actúa como árbitro entre dos partes y su decisión tiene como límite los hechos y
circunstancias precisadas por el acusador, el proceso era público, oral, continuo y contradictorio.
Es el sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al
juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación a la que compete la carga de la prueba,
enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre
convicción.
Tras la caída del Imperio Romano, el proceso se vuelve acusatorio, confundiéndose en las primeras
jurisdicciones barbarás. Es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado por los romanos. En un
principio corresponde a la concepción privada del Derecho penal, en cuanto el castigo del culpable es un
derecho del ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el
resarcimiento del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya distinción entre
procedimiento penal y procedimiento civil.
Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos:
• Facultad de acusar de todo ciudadano.
• Necesidad de que alguien distinto al Juez formule acusación para que pueda existir un juicio. El
Juez no procede "ex oficio".
• El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo
mismo. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación.
• Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo que las sentencias no son apelables.
• El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia condenatoria.
• El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador y acusado.
• El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y probados.
CARACTERISTICAS.-
1.- Propone la presunción de la inocencia.
2.- El proceso es una garantía para imponer la pena.
3.- la libertad se priva de manera excepcional.
4.- La imputación es libremente refutable.
5.- La prueba adquiere una decisiva relevancia.
6.- Supera las iniquidades del proceso.
7.- El imputado es considerado sujeto de derecho.
Favorece modelos de juez popular y procedimientos que valorizan el juicio contradictorio como método
de investigación de la verdad.
3.- SISTEMA ACUSATORIO FORMAL O MIXTO
Luego de la Revolución Francesa nace un tercer sistema, cuyo mérito se encuentra en haber tomado la
investigación inquisitiva unida al juicio acusatorio. El Juez durante la investigación tiene amplias
facultades. Se introdujo en el país el año 1920, el cual fue modificado en 1940.
Ante las denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, surge en Francia un nuevo sistema
procesal penal que respeta el derecho de todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso
contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior, el de la acusación oficial, encargada
a funcionarios que de modo permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo que nace
el Ministerio Fiscal, que es órgano independiente de los juzgadores y representante de la ley y de la
sociedad. Además, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria, que a
diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo
puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio.
EL Código de Termnidoriano de 1795 y el código napoleónico de 1808 dieron vida al procedimiento
mixto, en el cual predominaba el sistema inquisitivo en la primera fase, escrita, secreta, dominada por la
acusación pública exenta de la participación del inculpado, privado de la libertad durante la misma;
tendencialmente acusatorio en la fase sucesiva del enjuiciamiento, caracterizada por el juicio
contradictorio, oral y público con intervención de la acusación y la defensa, pero destinado a convertirse
en mera repetición o escenificación de la primera fase.
Los principios en que descansa este sistema son:
La separación de la función de investigación y acusación y la función de juzgar. Para que haya juicio es
preciso que exista acusación y la función de acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos
públicos especiales.
Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el juzgador ha de basarse en
las pruebas del juicio oral.
El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio de inmediación, dependiendo
la sentencia de la apreciación por el Juez, no sometida a regla alguna.
Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de Magistrados y Jurados. La
combinación de ambos elementos en la Administración de Justicia varía según los distintos países.
Puede excluirse la participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales.
CARACTERISTICAS.
La primera etapa es sumaria, predomina las características inquisitivas, es reservada, es escrita y de
iniciativa judicial.
Determina que la publicidad podría entorpecer la actividad probatoria.
La persecución del delito se encarga al Ministerio Público.
El imputado es sujeto de derechos.
La segunda etapa predomina características del acusatorio, publicidad, oralidad, inmediación,
contradicción y libre apreciación de la prueba.
La sentencia puede ser objeto de revisión.
4.- EL SISTEMA QUE ASUME EL CODIGO PROCESAL DE 2004
En el Perú, después del Código de Procedimientos Penal de 1940 hemos tenido dos intentos de reforma
del Sistema; esfuerzos legislativos que se frustraron por la falta de voluntad política y por carencia de
una política del Estado que se dirigiese a una verdadera redefinición de nuestro Proceso Penal.
MedianteladacióndelDecretoLegislativoN°957del29dejuliodel2004sepromulgó el nuevo Código Procesal
Penal y seguidamente, mediante Decreto Legislativo N° 958, se creó la Comisión Especial de
Implementación del Código Procesal Penal como el ente encargado de diseñar, conducir, coordinar,
supervisar y evaluar el proceso de implementación del referido código, siendo uno de sus principales
encargos la formulación de la propuesta de implementación del Código Procesal Penal. La comisión está
integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior. Policía
Nacional del Perú, Ministerio de Economía y Finanzas, y del Ministerio de Justicia quien la preside.2
La entrada en vigencia de un nuevo Código Procesal Penal no sólo significa una redefinición de
naturaleza normativa, sino un instrumento de relevancia material para la resolución de los conflictos
sociales. Un nuevo sistema de persecución penal que implica una reformulación de los roles de los
actores comprometidos, con el consiguiente compromiso del poder político de asignar los fondos
económicos suficientes para afrontar con éxito el proceso de implementación del nuevo Código Procesal
Penal
Sin embargo, la entrada en vigencia de algunos artículos del código y su aplicación progresiva en nuestro
país serán claros indicios de un proceso que termine por despojar al sistema de persecución penal de las
grandes taras inquisitivas y adoptar un Sistema Acusatorio-Garantista de inclinación Adversarial con un
Proceso Penal como fiel reflejo de los lineamientos constitucionales y con pleno respeto de los
principios ordenadores de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
El Código Procesal del 2004 se aparta definitivamente del sistema mixto y se ubica dentro del
denominado sistema "acusatorio garantista", donde las partes (Ministerio Publico y defensa) en
igualdad de armas, producen las pruebas e interrogan, dejando al Juez total imparcialidad para el
Juzgamiento, tanto más si el Magistrado que conoce del Juicio no interviene en la Investigación
Preparatoria, a cargo del Fiscal, por lo que no se encuentra contaminado con las actuaciones previas (el
modelo acusatorio tiene nítidamente separadas las funciones de investigar y decidir). El denominado
"garantismo", va más acorde con la tendencia moderna de la cautela de los derechos fundamentales,
entre los cuales se encuentra la libertad de tránsito, pues en ello precisamente está la repercusión social
del proceso: la libertad de la persona humana. Todo ello dentro del marco normativo generado a partir
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aprobada en el Perú en el año 1959 y el
desarrollo doctrinal de los derechos denominados de "primera generación" los que encontraron en la
Carta Magna de 1979, un instrumento legal para su desarrollo y aplicación. De allí en adelante el Estado
ha implementado una serie de mecanismos para la defensa de estos derechos: el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo y otros organismos similares, pasando por una codificación adecuada a estos
tiempos tal y conforme lo exige el artículo 10 de la Declaración Universal antes mencionada.
TERCERA UNIDAD TEMATICA
BASES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL
1. EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-
Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango
constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente
(Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el
derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia
condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las
instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora,
impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional,
en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en
el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias
del principio de proporcionalidad”. Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad
probatoria con las siguientes notas esenciales:
La carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la
defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal.
La prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas
garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio
oral.
Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes,
independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la
Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio
todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter
excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga
o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
“El derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o
condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en
virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos
fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango
constitucional y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta
definitivamente. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía
constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente,
en todo el proceso (…). En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser
esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad,
una vez comprobada su trascendencia”.
Considerado en articulo II inciso 24, toda persona imputada de comisión de un hecho punible, es
considerada inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya
declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada para sus efectos se
requiere de una suficiente actividad probatoria de carago obtenida y actuada con las debidas garantías
procesales 2) hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar
a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
2.- DERECHO DE DEFENSA
ARTÍCULO IX. Derecho de Defensa.-
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le
comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un
Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o
detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que
prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; en plena igualdad; en la actividad probatoria; y,
en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del
derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad
que la ley señala.
2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación
procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar
por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición».
El derecho de defensa se halla contenido en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución.
Sin embargo, debemos señalar que la defensa no es sólo un derecho, sino también un principio, cuyo
contenido es amplio.
Así, por ejemplo, desde el punto de vista constitucional, el derecho-principio a la defensa se manifiesta
en que: 1) ninguna persona puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso; 2)
toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones que justifiquen
la detención de la persona; 3) toda persona tiene el derecho de comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde su citación o detención; y 4) toda persona
deber ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas y razones que motivan su
detención(artículo 139° -15 de la Constitución).
En tal sentido, el derecho de defensa consiste en el derecho que tiene toda persona de defenderse de
manera eficaz y oportuna durante todo el estado del proceso penal, e incluso en la investigación fiscal
pre jurisdiccional, respecto a todo acto procesal ya sea que éste provenga de la parte acusadora como
del juez y que pueda, eventualmente, ocasionar algún menoscabo en sus derechos, intereses o su
situación jurídica.
A que se le informe de sus derechos.
Por tanto se tiene que al detenido, al imputado, al investigado o acusado se le debe de informar de los
derechos que le asisten como tal. Siendo así, el código señala que toda persona tiene derecho inviolable
e irrestricto a que se le informe de sus derechos.
A que se le comunique la imputación en su contra.
El detenido, investigado y acusado tiene derecho a que las autoridades competentes les comuniquen la
imputación que recae en su contra. El Art. 71.2 del nuevo código prescribe que “Los jueces, los fiscales o
la policía nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene
derecho a conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la
causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando
corresponda.
En el caso del detenido el Art. 139 Inc.15) del la constitución prescribe que toda persona debe ser
informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención. La causa de la
detención debe consistir en una comunicación clara, precisa y oportuna.
A ser asistido por abogado defensor.
El imputado tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un
abogado de oficio, Desde que es citado o detenido por la autoridad. Ello no quiere decir que el imputado
siempre va a ser asistido por un abogado, sino solo cuando los altos fines de la justicia lo requieran o
cuando el propio imputado lo solicite y la ley se lo permita.
El derecho a ser asistido por un abogado defensor implica que este debe actuar en los hechos que se
imputan y en sus consecuencias jurídicas. Su participación tiende a que su defendido sea investigado y
juzgado con las garantías de un debido proceso y que en la tramitación de este se expidan las
resoluciones judiciales pertinentes. El abogado defensor no solo ayuda con sus conocimientos jurídicos
especializados en la resolución del conflicto sino que también representa al imputado a lo largo de
todo el proceso, salvo en el caso que la ley procesal demanda la participación directa del imputado.
A tener un tiempo razonable para la defensa.
El imputado durante la investigación y el juicio debe contar con el tiempo necesario o razonable para
contar su defensa, el tiempo razonable dependerá de la gravedad del delito, las dificultades para
obtener evidencias a favor de la defensa, en número de personas acusadas en el mismo proceso y la
novedad u originalidad de los problemas jurídicos que se requiere examinar, etc.
A ejercer su autodefensa.
La autodefensa “es la que se realiza mediante manifestaciones que el imputado puede hacer en el
proceso, declarando cuantas veces sea necesario (tanto en la instrucción como en el juicio ) siempre que
sus declaraciones sean pertinentes “. Por nuestra parte consideramos que la autodefensa conocida
también como defensa material o intervención directa del imputado está encaminada a que este haga
valer por si mismo los derechos que le reconocen los tratados internacionales, la constitución y las leyes,
desde la investigación preliminar es el único hasta la culminación del proceso. Ya sea solicitando su
libertad, la absolución o pena mínima, en caso de condena.
A intervenir en la Actividad Probatoria.
El imputado tiene la facultad para intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las
condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. La intervención del
imputado la puede realizar personalmente o a través de su abogado defensor. Si la realiza
personalmente puede solicitar la admisión de pruebas. Frente a esto, el Juez decidirá su admisión
mediante auto especialmente motivado, y solo podrá limitar los medios de prueba cuando resulten
manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155.2 CPP). Si la realiza a través de
su abogado defensor, el código garantiza a este una serie de derechos para intervenir en la actividad
probatoria, especialmente: recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte
durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor
defender y a aportar los medios de investigación y de prueba que estimen pertinentes (art. 84. Inciso. 3
y 5).
El derecho a la no incriminación
Cuando a una persona se le imputa un delito, este está en el derecho de defenderse, y, por lo tanto,
también está facultado para introducir, a través de su declaración, la información que más le convenga,
ya sea declarando la verdad, ocultando información, guardando silencio, negándose a declarar o
simplemente faltando a la verdad, es decir, el imputado o acusado es el único que tiene facultad de
decidir sobre su declaración.
Adoptando esta postura, se puede llegar a la conclusión que el investigado o procesado no está obligado
a auto inculparse o a declararse contra sí mismo.
El derecho a la no incriminación no solo rige para el imputado o acusado sino también para el testigo. El
testigo al momento de prestar su declaración no está obligado a declarar sobre un hecho que lo
involucra en un ilícito penal; por tanto, este supuesto constituye un límite del testigo de decir la verdad
en un proceso penal.
Según el Código las manifestaciones del derecho a la no incriminación son:
Nadie puede ser obligado a declarar
La declaración de la persona sometida a una investigación o juzgamiento debe ser de manera
espontánea, es decir, libre de cualquier presión o coacción u otro medio. La declaración prestada sin
libertad del imputado o acusado no puede ser valorad para tomar alguna decisión policial, fiscal o
judicial.
Nadie puede ser inducido a declarar
Igualmente, está prohibido que los funcionarios o servidores públicos indiquen al imputado o acusado la
forma como debe declarar. Por tanto, es ilegal inducir al procesado a declarar de tal o cual manera o
que lo haga a cambio de algún beneficio o promesa de beneficio. BINDER (1993, p. 180) añade que no se
puede emplear tampoco preguntas capciosas o sugestivas, ni amenazar al imputado con lo que le podría
suceder en el caso de que no confiese. Estos u otros procedimientos similares resultan atentatorios
contra la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra.
Nadie está obligado o inducido a reconocer su responsabilidad
Por otro lado, a nadie se debe coaccionar solapadamente a que reconozca su responsabilidad penal por
el delito que se le imputa.
La confesión de responsabilidad debe ser una declaración libre, espontanea, veraz y coherente hecha
ante Juez Penal competente y factible de ser corroborada con otros medios de prueba, en donde se
reconoce el grado de participación que se ha tenido en la perpetración del delito o falta (autor, cómplice
o instigador).
Por otro lado, el código procesal no solo consagra el derecho del imputado o acusado a no incriminarse
sino que también prevé el derecho de este a no incriminar a su cónyuge, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La no incriminación de parientes cercanos tiene como
fundamento la no desintegración de la unidad familiar.
El código también consagra el derecho a la información y participación que tienen los agraviados tanto
en las diligencias preliminares, investigación y juicio.
Por información, los funcionarios o servidores públicos que dirigen cada una de las etapas del proceso,
Fiscal o Juez Penal, incluido la policía, tienen la obligación de brindar todas las facilidades para que los
agraviados o perjudicados por el delito, directamente o a través de su abogado defensor, tomen
conocimiento de las diligencias actuados o que están por actuarse.
El código prescribe que el agraviado debe ser informado de los resultados de la actuación en que haya
intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en el, siempre
que lo solicite (art. 95.1); así mismo, deberá ser informado sobre sus derechos cuando interponga la
denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.
Por otro lado, el código también obliga a las autoridades competentes a velar por que las victimas
reciban un trato digno y respetuoso y a que se proteja su integridad física y psicológica, incluyendo la de
su familia; y en los procesos por delitos contra la libertad sexual se deberá preservar su identidad, bajo
responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
3.- PLAZO RAZONABLE.
El derecho al plazo razonable constituye un derecho fundamental, que si bien no está reconocido
explícitamente en nuestra Constitución Política del Estado, pues deriva del debido proceso, en su calidad
de derecho continente. El derecho al plazo razonable, constituye una manifestación del derecho al
debido proceso y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los objetos de
investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de
ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda
de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. El plazo razonable está referido al plazo
de duración del proceso en general o de un estadio del proceso, que ha sido introducido en algunas
legislaciones como un derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. El
plazo razonable siempre está ligado a la excesiva duración del proceso y no a lo limitado en el tiempo de
las mismas, de ahí que en la jurisprudencia se invoca la doctrina del juicio penal rápido para poner fin al
proceso. Sobre este derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en concordancia con el
Tribunal Constitucional1, han manifestado que el derecho al plazo razonable tiene como finalidad
impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida
prontamente (Caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia sobre el fondo de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, fundamento 70). Por lo expuesto el plazo razonable resulta de suma importancia
en un proceso penal porque está en juego la libertad individual como atributo esencial de los seres
humanos y como valor fundamental de un Estado Constitucional de Derecho y además no tiene razón
que el Estado con todo sus capacidades, facultades y personal no pueda lograr en un tiempo adecuado
la verdad de una imputación.
EL PLAZO RAZONABLE EN LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES EN LALEGISLACIÓN PROCESAL PENAL. El
artículo I del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, (en adelante NCPP) señala que “La
justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se
imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable”. El
inicio del plazo de las diligencias preliminares, será desde que el Fiscal toma conocimiento dela noticia
criminal, sea por denuncia de parte (ciudadano) o por denuncia oficial (policía), siempre que el
imputado se encuentre individualizado. Cuando la noticia criminal no contiene la individualización del
sujeto agente delictivo, por lógica consecuencia tampoco existe un derecho (al plazo razonable de
investigación) que tutelar, ergo, no se computa el plazo hasta la individualización del potencial
imputado. La violación del derecho al plazo razonable en la investigación preliminar, cabe señalar que
este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso y alude a un lapso de tiempo
suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión
respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para
que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un
plazo que sea razonable.
Si bien es cierto nuestro (NCPP), no señala plazo específico de duración del proceso penal, sin embargo,
para efectos de regular el principio de “plazo razonable” puede ser deducido del conjunto de
disposiciones que establecen límites temporales a la actividad procesal. Una de las limitaciones de
carácter temporal que el NCPP, impone es a las diligencias preliminares, limitación que se puede
considerar parcial, porque deja a discreción del Fiscal fijar el plazo delas diligencias en situaciones
excepcionales, siendo el plazo ordinario de 20 días. Las diligencias preliminares está regulada como un
estadio anterior a la formalización de la investigación preparatoria y cuya finalidad inmediata realizar los
actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de
conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión,
individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los
límites de la ley, asegurarlas debidamente. No es obligación del Fiscal en todos los casos adelantar
diligencias preliminares, pudiendo formalizar directamente investigación preparatoria si de los primeros
recaudos se advierte que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal
no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los
requisitos de procedibilidad (Art.336.1). Ahora bien, los plazos de las diligencias preliminares que el
NCPP prevé, un plazo ordinario de20 días, a menos de que el presunto sospechoso se encuentre en
calidad de “detenido”, sea por flagrancia o por orden judicial expresa; en estos casos, el plazo será de 24
horas y no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas. El Juez encargado de la Investigación Preparatoria, dentro del control judicial que ejerce no
puede fijar un plazo mayor al establecido por el Fiscal a fin de llevar a cabo diligencias preliminares, bajo
el principio de plazo razonable; sin embargo en caso se determine que el plazo fijado por el Fiscal es
limitado y no lo suficiente para practicar diligencias urgentes que conlleven al descubrimiento de
elementos probatorios, el Juez podrá entrar analizar el caso en concreto por vulneración al derecho de
probar, sin olvidar que será excepcional por la misma naturaleza de las diligencias preliminares que es
un procedimiento breve y que a su finalización si el Fiscal decide la formalización de la investigación
preparatoria, el imputado en esta etapa procesal contará con mayor amplitud para solicitar se
practiquen las diligencias que estime necesarias para su defensa y en caso se pronuncie por la no
formalización la parte agraviada podrá acudir al Fiscal Superior impugnando la decisión y en la que
podrá fundamentar el plazo limitado de las diligencias preliminares han afectado su derecho de probar5.
Finalmente donde el Juez de la Investigación Preparatoria puede ejercer un control más intenso del
plazo de las diligencias preliminares, es en aquella situación donde el Código autoriza al Fiscal fijar un
plazo distinto al ordinario de veinte días, sujeto siempre a las características, complejidad y
circunstancias de los hechos objeto de investigación. Al respecto la Corte Suprema de la República al
resolver el recurso de Casación N° 02-2008, consideró que la fase de diligencias preliminares no podría,
en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria, la
pregunta es ¿a qué plazo se refiere?, pues la Investigación Preparatoria tiene plazos de ciento veinte
días más una la prórroga de sesenta días o considerando complejo el caso la investigación se puede
prolongar a ocho meses e incluso en este último caso se puede conceder una prórroga por igual plazo.
Consideramos que el plazo razonable de las diligencias preliminares dependerá de las características de
cada caso en concreto pudiendo abarcar el plazo máximo previsto para casos complejos, debiendo el
Juez evaluar bajo los principios desarrollados por el Tribunal Constitucional de razonabilidad y
proporcionalidad, las circunstancias presentes en la investigación fiscal. El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha señalado para determinar la existencia de un plazo razonable en un caso concreto, se debe
tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los
tribunales. Una de esas garantías es el “derecho a la prueba”, que tiene protección constitucional, en la
medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso. En este sentido, esta
garantía que asiste a las partes del proceso consiste en la de presentar los medios probatorios
necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos
CONCLUSIONES El derecho al plazo razonable o también conocido como el derecho a ser juzgado sin
dilaciones indebidas, o el derecho a que una persona sea contemplado en la Constitución Política del
Perú. El plazo de las diligencias preliminares se computará desde la recepción de la noticia criminal por
el Fiscal, siempre que el imputado se encuentre individualizado. El plazo para las diligencias
preliminares, es de veinte días naturales lo concede el representante del Ministerio Público, podrá fijar
uno distinto según las características, complejidad y circunstancias delos hechos objeto de investigación.
El derecho al plazo razonable resulta de suma importancia en un proceso penal porque está en juego la
libertad individual como atributo esencial de los seres humanos y como valor fundamental de un Estado
Constitucional de Derecho.
4.- PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL: Como presupuesto del principio de inmediación
Uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, por el cual las partes tienen
derecho a conocer al juez que va a tramitar su proceso y en todo caso a quien los va a sentenciar. Por
ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se
aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quién va a ser su juez natural que va
a resolver la controversia, pues de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad.
5.- ORALIDAD
El NCPP instaura al principio de oralidad como un elemento esencial de todo proceso penal, razón por la
cual este principio debe estar garantizado en toda etapa y actuación procesal. ¿Pero qué significa
exactamente que se aplique el principio de oralidad en toda etapa del proceso penal? Significa que los
papeles escritos —utilizados como vía para discutir la responsabilidad del imputado, interponer
alegatos, presentar pruebas y demás actuaciones procesales— han sido dejados de lado, y más bien se
exige que estas actuaciones se realicen en audiencias en las que estén presentes todas las partes: el
juez, el fiscal, el imputado y la parte civil, es decir, el afectado. Bajo la dirección del juez
correspondiente, estos actores debatirán los temas de agenda, y sobre la base de los argumentos
presentados oralmente y de las actitudes de las partes, el juez llegará a las conclusiones que le permitan
dictar sentencia.
6.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Es una garantía para el imputado, porque todas las actuaciones jurisdiccionales deben estar enmarcados
en el contexto reglado por la ley para cada diligencia, ello nos va a permitir objetividad, conceptos libres
de error y por ende una investigación clara y precisa del objeto del proceso.
Es así que para cada proceso y procedimiento penal, existe una norma específica, cada acto procesal
penal tiene una formalidad, si esta no se cumple deviene el acto en ilegal y falta de forma por lo que si
un sujeto procesal advierte del vicio, se tendrá por nulo el proceso o en su caso, retroceder al momento
de la comisión de la informalidad (entendida ésta como no actuación de la norma).
También, este principio se enmarca dentro de la estructura normativa de cada país así en el nuestro se
tiene en la Constitución de 1993, se expresa su fundamento principal, por este, elevado a derecho
universal del ser humano, se garantiza la plena confianza en el momento del sometimiento de una
persona a un fuero a fin de ser objeto de una investigación, esta naturaleza jurisdiccional.
BASE LEGAL: Constitución Política de 1993: “Art. 2º Inc. 24 parágrafo d.- Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
7.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
Su fundamento está en que todo proceso penal debe sustanciarse a la publicidad, debe ser público los
actos que se realicen de él. Sin embargo, este principio está limitado por la norma, dependiendo del
sistema procesal imperante en cada país se tendrá la publicidad del proceso penal; en el sistema
acusatorio garantista que proclama el Código Procesal Penal pospuesto su vigencia, todos los actos son
públicos, por el contrario en el vigente que se subsume dentro del sistema mixto, el principio aludido se
materializa en la etapa del Juzgamiento, donde los actos procesales son públicos, prima la oralidad y la
contradicción.
DEVIS ECHANDIA, tiene otra visión: “Significa que en principio no debe haber justicia secreta, ni
procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Pero ello no quiere decir que todo el
proceso deber ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento
los expedientes. Esto perjudicaría gravemente la buena marcha del proceso especialmente en materia
penal. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación y
a la intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias.
AL respecto se puede decir que por el contrario la publicidad ayudaría a mejorar la administración de
justicia y que efectivamente el valor justicia llegue oportunamente a los necesitados y ávidos de ella, no
se puede reducir solo a que algunos actos procesales tengan publicidad, si no a todos a fin de verificar si
se actúa con autonomía e independencia y que los juzgadores se desprendan de los criterios subjetivos,
que tienen la actualidad sobre una determinada persona: todos los actos procesales en materia penal
deben tener carácter público, como que las partes pueden acceder a las fotocopias del expediente a fin
de garantizar el derecho de defensa.
BASE LEGAL: Constitución Política de 1993: “Art. 139.-“Son principio y derechos de la función
jurisdiccional: Inc. 4.- LA publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos y por los delitos cometidos por
medio de la prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son
siempre públicos.
8.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:
JORGE CLARIA OLMEDO, menciona que le principio contradictorio consiste en el reciproco control de las
actividades procesales, la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas
cuestiones introducidas que constipen su objeto.
El concepto de control en este caso jurisdiccional este principio se complementaría con el derecho de
impugnación y oposición que la defensa advierte o le hace hincapié el Juzgado de lo errores cometidos
dentro del proceso viciando los actos procesales: por otro lado coincidiendo don DEVIS ECHANDIA, se
referirá que es fundamental en el procedimiento que todo acto del Juez que pueda lesionar los intereses
o derechos de una de las partes sea impugnable, es decir que exista algún recurso contra él, para que se
enmiende los errores o vicios en que se haya incurrido.
MIXAN, agrega sobre este principio que estamos analizando que el Contradictorio en audiencia se
concreta entre modalidades poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o
medio de prueba presentado por alguno de ellos: Por ejemplo la oportuna y eficaz práctica del principio
contradictorio entre el acusador y el acusado hace necesario que éste tenga un defensor versado en las
ciencias penales, para que le oriente adecuadamente durante la audiencia y pueda contraponer
argumentos técnicos jurídicos a los que esgrima el acusador. Este principio determina que en el
ofrecimiento en audiencia de nuevo testigo en el Modelo Mixto la sala oiga al respecto a los demás
sujetos procesales concurrentes a la audiencia, para resolver la admisibilidad o no de la propuesta. El
contradictorio sustenta, además la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en audiencia. En
razón de este principio la prueba documental puede ser presentada hasta antes de la acusación oral,
pues hacerlo después importaría eludir el contradictorio. El contradictorio es el sustento del deber de
conceder a cada sujeto procesal correspondiente la potestad de indicar el folio a oralizar. El momento
culminante del contradictorio acontece en la contraposición oral de la acusación y la defensa, así como
durante los alegatos orales de los defensores que patrocinan a los acusados. El contradictorio permite
por otro lado, conocer la calidad profesional del acusador y defensor.
BASE LEGAL: Constitución Política de 1993: Art.139 Son principios y derechos de la función jurisdiccional
Inc. 20.- “El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y
sentencias judiciales, con las limitaciones de ley”.
9.- PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN:
Al respecto el tratadista José Luis CASTILLO ALVA precisa "El deber jurídico de motivar los hechos
probados no solo es un deber legal sino, de modo claro e inequívoco constituye sobre todo, una
obligación de rango constitucional" , en efecto esta garantía constitucional se encuentra plasmada en el
art. 139 numeral "5" de la Constitución Política del Estado, agrega el citado tratadista que "La obligación
de la motivación que expresa la Constitución es una condición de validez de cualquier resolución
judicial" esta garantía no solo tiene que ver con la garantía respecto a la aplicación de la norma, sino
respecto a los hechos y pruebas actuadas en juicio; para ello el juzgador explicará por qué valoró tal
prueba, y por qué o no valoro otra, y en su conjunto de qué manera acreditaron o no los hechos.
10.- PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL:
Está orientado a hacer eficaz el derecho de impugnar cualquier resolución, en el caso del proceso civil la
que da fin a la instancia que es la sentencia. El proceso penal ordinario está dado por dos instancias,
cuando se emite sentencia condenatoria el acusado puede recurrir a la Corte Suprema mediante el
recurso de nulidad, en la segunda instancia será en definitiva la resolución de la causa. El derecho a
recurrir a una instancia superior se basa en el hecho de que las personas que juzgan son humanos y
pueden equivocarse, es por ello que el superior colegiado o no será en definitiva quien revisará sobre los
errores formales o sustanciales que haya incurrido el de grado inferior; en nuestro sistema mixto del
proceso penal , esto es inquisitivo-acusatorio, en la mayoría de los casos siempre se tendrá dos etapas
diferenciadas señaladas, sin embargo, sobre la acción de protección de la libertad individual que es la
Acción de Habeas Corpus se tiene tres instancias: la resolución final que emite el Juez, la sala Penal y si
es posible la Corte Suprema.
A diferencia del Proceso Civil, en el Penal existe excepcionalmente en que las resoluciones no son
impugnables; así tenemos las resoluciones de mero trámite como el de “Vista Fiscal” son inimpugnables,
de igual forma el auto de apertura de instrucción, excepto en el extremo en la que se decreta mandato
de detención y en el de enjuiciamiento tampoco apelables o impugnables.
BASE LEGAL: Constitución Política de 1993: “Art.139º Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: Inc.6.- La pluralidad de instancia”.
11.- LA COSA JUZGADA:
CONCEPTO.- Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a
su terminado.
La cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra
ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y
subordinación a lo decidido en un juicio.
Res iudicata es una expresión latina, del ámbito jurídico, que literalmente traducida significa “cosa
juzgada”.
De modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de
irrevocabilidad e inmutabilidad.
CLASES.- Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
a) Formal: supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad.
b) Material: a partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una
serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones
que produce la sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico. La cosa juzgada material, en
este sentido, presenta dos efectos:
1. Un efecto negativo.- Impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se
conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente pleiteando sobre el
mismo asunto.
2. Un efecto positivo.- El efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se
decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto
de partida a la segunda.
El principio nebis in idem y el Favor reine bis in idem: "Nadie puede ser enjuiciado por los mismos
hechos que hayan sido juzgados por resolución firme de un tribunal penal".
12.- IN DUBIO PRO REO:
El principio “in dubio pro reo” es un principio general del proceso penal que significa “en caso de duda, a
favor del reo”, lo que supone una norma para determinar la valoración de la prueba, así, si no existe
prueba de cargo que pudiera determinar la realidad de la responsabilidad penal del denunciado o
imputado (el reo), debe acordarse su absolución, por falta de prueba.
Los principales efectos jurídicos que produce el principio de in dubio pro reo en el proceso penal
peruano son:
a) Sentencia absolutoria: Si el Juez tiene duda razonable sobre la responsabilidad del procesado,
entonces no tiene más opción que emitir sentencia absolutoria, no siendo necesario que tenga la
convicción de su inocencia, dado que es el estado normal del imputado. Por otro lado, cuando exista
conflicto entre leyes o la duda resida en la aplicación de tal o cual ley, entonces el Juez deberá aplicar la
ley más favorable al procesado.
b) Interpretación restrictiva: La ley penal solo admite una sola forma de interpretación que es la
restrictiva. No cabe ningún tipo de interpretación analógica o extensiva, dado que no se puede dejar al
arbitrio personal los derechos referentes a la libertad individual. Así pues la interpretación restrictiva es
obligatoria para que la duda pueda favorecer al reo.
c) Exclusión de la carga probatoria: Omus Probandi: Como el reo goza ya desde antes del inicio y
durante el proceso penal de la presunción de inocencia y porque la duda lo favorece no tiene la
obligación de demostrar su inocencia, sino mas bien es el acusador o el titular de la acción penal quien
está obligado a aportar los elementos probatorios suficiente para crear en el juez la convicción de la
culpabilidad del procesado como única forma para que se emita la sentencia condenatoria.
d) Necesidad concreta de coerción: La restricción a la libertad individual sólo puede ser ejercida por el
órgano jurisdiccional, siempre que se verifique concretamente dicha necesidad. La coerción procesal
penal según la función principal que tienen, se pueden agrupar en: *las medidas o mandatos tendientes
a asegurar la presencia de las personas que la justicia estima necesarias para la investigación,
Los derechos afectados por la coerción procesal son:
El allanamiento; que afecta el derecho de la intimidad hogareña. (El domicilio es inviolable. Art.
2, inc. 9 de la Constitución Política del Perú).
El encarcelamiento preventivo; en cualquiera de sus modalidades, que afecta la libertad de
locomoción o física. (El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio peruano.
Art. 2, inc. 11 de la Constitución Política del Perú).
La apertura e inspección de la correspondencia y papeles privados; (afecta al derecho de la
intimidad de los papeles privados y correspondencia. Art. 2, inc. 10 de la Constitución Política
del Perú).
El Embargo y secuestro; afectan a la libertad de disposición de los bienes (la propiedad es
inviolable. Art. 2, inc. 16 de la Constitución Política del Perú).
LA DOBLE DIMENSION DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO": LA DIMENSION FACTICA Y NORMATIVA
En efecto, el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones que se deberían distinguir; una dimensión
normativa y otra dimensión fáctica que, en general, no han sido tenidas en cuenta por la jurisprudencia
ni por la doctrina.
La dimensión fáctica del in dubio pro reo se refiere al estado individual de duda o certeza de los jueces
sobre determinado medio probatorio, lo cual pertenece a la esfera íntima del juez, así cuando éste está
realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente emitirá la
correspondiente sentencia condenatoria.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los
jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o
de condenar por la hipótesis más favorable al mismo Esta norma por otra parte, es vulnerada cuando se
condena sin haber alcanzado tal convicción.
POSIBILIDAD Y LÍMITES DE CONTROL POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL
IN DUBIO PRO REO.
El in dubio pro reo al ser un principio propio del Derecho Penal, corresponde su aplicación y observancia
en forma exclusiva al juez penal, pero a su vez al estar consagrado en la Carta Magna, es el Tribunal
Constitucional el encargado de velar por su respeto y vigencia efectiva.
El recurso sencillo y rápido al que se refiere la Convención Americana de Derechos Humanos en el Perú
se ha optado por el amparo y el habeas corpus, y esta última Garantía Constitucional es la que procede
contra cualquier persona o autoridad cuando viola o amenaza las libertades individuales o sus derechos
conexos, incluso contra resoluciones judiciales que limitan dichas libertades emitidas de un
procedimiento irregular, como podría ser que el juez condene a un procesado sin respetar el principio in
dubio pro reo.
CONCLUSIONES
I. El Principio In dubio pro reo, sin lugar a dudas es uno de los pilares y pieza clave para un debido
proceso penal justo y moderno. Pero éste principio se complementa con el principio de presunción de
inocencia, sin el cual no podría tener sustento o razón de ser.
II. El in dubio pro reo por su naturaleza jurídica solo se aplica por el juez penal, funciona al momento de
apreciar la prueba, es decir que antes de la sentencia no se puede alegar la violación de esta garantía.
III. El in dubio pro reo tiene una doble dimensión, no solo es un es un principio de valoración de las
pruebas (dimensión fáctica), sino también es una norma jurídica (dimensión normativa) que obliga al
juez a absolver en caso de duda razonable o aplicar la ley penal más favorable en caso de conflicto en el
tiempo de leyes.
IV. El criterio utilizado por la judicatura para arribar a sus decisiones no puede ser cuestionado ya que el
juez penal goza de la libre convicción y de autonomía funcional.
V. Considero oportuno, que el in dubio pro reo por tratarse de un principio tan importante en el derecho
penal, debería estar desarrollado legislativamente, ya que actualmente es insuficiente el tratamiento
legal que se le da en nuestro medio, es necesario que exista una ley pertinente que prescriba
claramente cuáles son sus alcance, limites, naturaleza jurídica, etc., y no dejar esa tarea a la doctrina o a
la jurisprudencia, que como ya se vio es muy contradictoria en este tema. Teniéndose en cuenta más
aún que se está en juego valores tan importantes como la libertad del procesado.
CUARTA UNIDAD TEMÁTICA
1.- LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO
PROCESAL PENAL
INTRODUCCIÓN
El nuevo modelo procesal se sustenta y se edifica sobre la base del sistema procesal penal acusatorio
con rasgos adversativos, cuyas principales líneas rectoras son a saber:
a) Separación de funciones de investigación y de juzgamiento (Principio Acusatorio).
b) El Juez no procede de oficio.
c) El proceso penal se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad.
d) La garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento: esta garantía de la oralidad permite
que los juicios se realicen con inmediación y publicidad.
e) La libertad del imputado es la regla durante todo el proceso, siendo la excepción la privación de la
libertad del imputado.
El proceso penal tipo que se regula en el Libro Tercero, es el proceso común, cuya primera etapa es la
investigación preparatoria, precisándose que el objeto de esta es reunir los elementos de convicción, de
cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado
preparar su defensa. Y tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las
circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la
existencia del daño causado; asimismo, la Policía y sus órganos especializados en Criminalística, el
Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado,
están obligadas a prestar apoyo al Fiscal.
Es necesario precisar que la Investigación Preparatoria como primera etapa del proceso común tiene
dos fases: la investigación preliminar (diligencias preliminares) y la Investigación Preparatoria
propiamente dicha o formalizada. El Fiscal si lo cree necesario puede recurrir a las diligencias
preliminares.
Ahora bien, la Investigación Preparatoria tiene importantes características como: Objetividad-
imparcialidad, es dinámica, es reservada-secreta, es garantista, es flexible, es racionalidad y la conduce y
dirige el fiscal.
- La objetividad para nosotros imparcialidad, implica que el Fiscal Penal como funcionario público
cumple un rol cuyas funciones son definidas y señaladas en la ley, sin asumir una posición parcializada,
la única posición que debe adoptar es cumplir con diseñar una buena estrategia de investigación para
cumplir con los fines de la investigación, por lo que deberá ordenar la actuación de diligencias de cargo
como de descargo y no creer que le compete asumir una defensa soterrada a la víctima.
- La investigación debe ser dinámica, por tanto, el Fiscal debe asumir también una actitud dinámica,
recolectando los elementos de prueba que le permita en el futuro elaborar una Teoría del Caso, pero
para ello tendrá que desprenderse de formalidades y ritualismos. Lo importante es llegar a cumplir con
los fines de la investigación y aclarar la imputación hecha y para dicho cometido tendrá que imprimir en
su actuación ese dinamismo en plantearse las hipótesis ante un caso conjuntamente con la Policía.
La investigación es reservada y secreta, en la reserva, victima e imputado y sus abogados
puedan acceder a los diligencias y actuaciones de la investigación, no sucediendo lo mismo con
respecto a terceros; y el secreto, se refiere a que ambas partes involucradas no van a tener
acceso a los mencionados actos procesales.
La investigación es garantista tanto para el imputado como para la víctima, para lo cual la norma
procesal contiene una serie de garantías, derechos y mecanismos procesales que apuntan a ello.
La investigación debe ser flexible, si no se impregna de esta característica no se habría superado
la mentalidad inquisitiva que todos criticamos. Al igual que la dinamicidad, se debe desterrar los
formalismos que muchas veces ocasionan trabas.
La investigación debe tener una cuota de racionalidad, pues con la adopción del sistema de la
oralidad y el destierro de la escrituralidad, estaremos afianzando la celeridad y la economía
procesal. Menos costos y más prontitud en resolver los casos con justicia.
La investigación lo conduce y lo dirige el Fiscal Penal formando un binomio con la Policía en
descubrir los hechos imputados, combatiendo el crimen y aportando su cuota en la seguridad
ciudadana.
FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1. La denuncia. Es el acto procesal consistente en una declaración de conocimiento (verbal o escrita)
emitido por una persona determinada, en virtud de la cual proporciona al titular del órgano competente
la noticia de la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito.
2. Facultad de denunciar (Art. 326°. 1). Cualquier persona está facultada para denunciar los hechos
delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para
perseguirlos sea público, caso contrario, sólo le corresponde denunciar al titular del derecho afectado.
3. Obligación de denunciar (Art. 326°. 2). Si bien, en algunos casos se faculta a unas personas interponer
la denuncia ante la autoridad pertinente, sin embargo existen personas que se encuentran obligados a
denunciar: a) Los que están obligados a hacerlo porque así lo manda la ley. En especial lo están los
profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los
educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. b) Los funcionarios que en
el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún
hecho punible.
4. No obligados a denunciar (Art. 327°. 1 y 2). Así como la ley obliga a ciertas personas a denunciar,
también en algunos casos el ciudadano no está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y
parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco
existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional.
5. Contenido de la denuncia (Art. 328°. 1). La denuncia debe contener básicamente, la identidad del
denunciante (nombres y apellidos, y otros datos personales como documento de identidad personal, si
fuere el caso), una narración detallada y veraz de los hechos (por ejemplo, si es delito de hurto, la fecha,
la hora, el lugar y la forma como se habría realizado), y -de ser posible- la individualización del presunto
responsable (no es necesario, pero ayudaría a la investigación proporcionar datos personales o físicos
del denunciado).
6. Forma de la denuncia (Art. 328°. 2 y 3). La denuncia podrá formularse por cualquier medio, sea
escrita o sea verbal: - Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. - Si es verbal
se sentará el acta respectiva. Esto por lo general ocurre en un turno penal. En ambos casos, si el
denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta
del impedimento. Lo importante es que no se restrinja la posibilidad de denunciar por formalismos.
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CALIFICACIÓN DEL FISCAL (ART. 334°)
1.- Archivo de la Denuncia (Art. 334°. 1): Cuando el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber
realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará
que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo
de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. De lo que se trata es que el
denunciante tenga conocimiento de la disposición y pueda impugnar la decisión, así como el denunciado
se entere que su situación jurídica ha sido resuelta.
2.- Falta de identificación del involucrado (Art. 334°. 3): Cuando el hecho fuese delictuoso y la acción
penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención
de la Policía para tal fin. Es necesario acotar que no se habla de un archivo provisional, tampoco se dice
cuál es el plazo para lograr identificar al autor (s).
3.- Reserva Provisional de la Investigación (Art. 334°. 4): Cuando aparezca que el denunciante ha
omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la
investigación, notificando al denunciante. Un ejemplo es con relación al artículo 215º del Código Penal
cuando se exige que el agraviado comunique notarialmente al denunciado, si el denunciante no cumple
con la notificación se va a reservar provisionalmente la investigación hasta que se cumpla con dicho
requisito.
4.- Queja de Derecho (Art. 334°. 5): El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de
archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo
de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.
5.- Pronunciamiento del Fiscal Superior (Art. 334°. 6): El Fiscal Superior se pronunciará dentro del
quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según
corresponda.
OBJETO Y FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (ART. 321°)
1.- Objeto de la Investigación Preparatoria (Art. 321°. 1): Es interesante destacar que el nuevo C.P.P.
señale expresamente que la Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de
cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado
preparar su defensa.
2.- Finalidad de la Investigación Preparatoria (Art. 321°. 1): Además tiene por finalidad determinar si la
conducta imputada es delictuosa o no, y las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del
autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
3.- Apoyo al Fiscal (Art. 321°. 2): La Policía y sus órganos especializados en Criminalística, el Instituto de
Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado, están
obligados a prestar apoyo al Fiscal.
4.- Investigación Científica (Art. 321°. 3): El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las
directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades
públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos
específicos, el mismo que actuará bajo su dirección.
CARÁCTER DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (ART. 325°)
Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y
de la etapa intermedia.
DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.
1.- Diligencias Necesarias (Art. 337°. 1): El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere
pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
2.- Diligencias Preliminares irrepetibles (Art. 337°. 2): Las diligencias preliminares forman parte de la
investigación preparatoria. Esto se refiere a las diligencias que se han realizado y que pasan a formar
parte de la investigación incluso luego de formalizada. No podrán repetirse una vez formalizada la
investigación.
3.- Diligencias que pueden ordenarse (Art. 337°. 3) El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en
posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los
peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de
investigación o emitir dictamen.
b) Solicitar las informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a
las circunstancias del caso.
4.- Actuación de diligencias de los sujetos procesales (Art. 337°. 4): Durante la investigación, tanto el
imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven
a efecto aquellas que estimare conducentes. Esto significa que las partes pueden presentar o solicitar
diligencias todo lo que se considere y es el Fiscal quien dirá si son pertinentes.
5.- Intervención del Juez (Art. 337°. 5): El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados
que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.
FUNCIONES DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (ART. 323°)
El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para:
1.- Autorizar la constitución de las partes;
2.- Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y cuando
corresponda las medidas de protección;
3.- Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;
4.- Realizar los actos de prueba anticipada; y,
5.- Controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código.
RESERVA Y SECRETO DE LA INVESTIGACIÓN.
La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera
directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden
obtener copia simple de las actuaciones.
CONDICIONES DE LAS ACTUACIONES (ART. 338°)
1.- El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar,
salvo las excepciones previstas por la Ley.
2.- El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal
desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente
la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y disciplina.
3.- El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía
y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y
ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.
4.- Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para
la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas
coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.
EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN. (ART. 339°)
La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo,
el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
A) El plazo (Art. 342°).- Se establece que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte
días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá
prorrogarla por única hasta por un máximo de sesenta días naturales.
Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses. La
prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
La ley señala los requisitos para que un proceso se considere complejo: - Requiera la actuación de una
cantidad significativa de actos de investigación; - Comprenda la investigación de numerosos delitos; -
Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; - Investiga delitos perpetrados por
imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas;
B) Cumplimiento de la finalidad de la Investigación Preparatoria (Art. 343°. 1).- El Fiscal dará por
concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no
hubiere vencido el plazo.
C) El control del plazo (Art. 343°. 2 y 3).- Sólo se dará por concluida la investigación preparatoria cuando
se ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.
No obstante haberse vencidos los plazos previstos en el artículo anterior y el Fiscal no dé por concluida
la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación
Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control
del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que
corresponda.
2.- LA ETAPA INTERMEDIA EN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO
Esta etapa intermedia, según el Código de Procedimientos Penales de 1940, comienza con el auto de
elevación de la instrucción. En el Código Procesal Penal de 2004, comienza con el auto de conclusión de
la investigación preparatoria, resolución que se dicta cuando concluye el plazo de la investigación o
cuando se han acumulado todas las actuaciones y diligencias en orden a la comprobación del delito y a
la averiguación del presunto responsable. Según el nuevo texto procesal penal, en la etapa intermedia
se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento; de esta manera, el
juez de la investigación preparatoria decidirá, luego de escuchar a las partes, si existen fundamentos
para aceptar la acusación propuesta por el fiscal, o si debería dictar el sobreseimiento de la causa.
De acuerdo al Código Procesal Penal de 2004, la etapa intermedia concluye cuando el juez de la etapa de
juzgamiento emite el auto de citación a juicio que será notificado al Ministerio Público y a las partes,
otorgándose la dirección de esta fase al Juez de la investigación preparatoria, a diferencia del Código de
Procedimientos Penales, en donde el control formal de la acusación y la realización de los actos
preparatorios del juicio le corresponden al propio tribunal encargado del juzgamiento.
FINALIDAD E IMPORTANCIA DE LA ETAPA INTERMEDIA
La etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se
debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; el juicio es público y ello significa que el
imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por
cualquier ciudadano.
La fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o
saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación; estos requerimientos
deben cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión
judicial; por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el
cual se pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho.
La etapa intermedia, tiene por objeto conocer si el tribunal ordinario debe abrir el juicio oral; esta etapa
responde a una finalidad de economía procesal, que consiste en despachar rápidamente en sentido
negativo sin juicio oral asuntos que no merecen un debate, y de ahorrar a las inculpadas molestias
procesales inútiles.
FUNCIONES DE LA ETAPA INTERMEDIA
La etapa intermedia tiene funciones principales y accidentales:
1. Funciones principales.- Las funciones principales de la etapa intermedia pueden ser tanto de carácter
positivo como de carácter negativo. Su carácter positivo consiste en dilucidar si concurren los
presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho
punible y si se ha determinado a su presunto autor. Su carácter negativo estriba en depurar la ”notitia
criminis” y a evitar que determinadas personas, cuya inocencia esté evidenciada en esta fase, puedan
“sentarse en el banquillo” cuando ineludiblemente el Tribunal habrá de pronunciar una sentencia
absolutoria; esto último es lo que Maier califica de justificación política del procedimiento intermedio.
2. Funciones accidentales.- Junto a las funciones positiva y negativa, consustanciales a dicha fase
asumen también otras de carácter accidental como son:
a) Depuración del procedimiento: La función de depuración del proceso implica la verificación de la
existencia del respeto de las garantías procesales genéricas y especificas consustanciales a la idea de
debido proceso, encontrándose dentro de estas justamente la del derecho de defensa.
b) Complementación del material instructorio: Respecto a la función de complementación del material
probatorio, la doctrina más autorizada ha convenido en que la etapa intermedia tiene como uno de sus
propósitos determinar si la instrucción se encuentra debidamente agotada y, si ello no es así, establecer
un plazo ampliatorio para la actuación de nuevas diligencias.
c) Complementación de la imputación: Destinada a posibilitar que el Fiscal Superior proponga la
investigación de otro delito, que fluye de la denuncia o de la instrucción y que se comprenda a otras
personas en los hechos delictivos investigados.
PRESUPUESTOS
La finalidad esencial de la fase intermedia, tal y como se ha adelantado, es determinar si concurren o no
los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo
mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de
ocasionar el oportuno sobreseimiento.
1. Presupuestos de Derecho material: Los presupuestos materiales constituyen los requisitos
esenciales de la pretensión penal: la existencia de la acción delictuosa, de un lado, y la legitimación
pasiva o responsabilidad penal, de otro. Pueden, pues, ser sistematizados en presupuestos objetivos y
subjetivos; los primeros atañen a la existencia del hecho y a su tipicidad. Si a lo largo de la instrucción se
acredita suficientemente que el hecho nunca existió, procederá el sobreseimiento, así como al
acreditarse la existencia del hecho pero tal conducta no sea subsumible en norma alguna del Código
Penal. Por los presupuestos subjetivos ha de proceder el sobreseimiento cuando los procesados
“aparezcan exentos de responsabilidad criminal como autores, cómplices o encubridores”.
2. Presupuestos de Derecho Procesal
a). Presupuestos procesales “stricto sensu”: Subsisten presupuestos procesales, que condicionan la
válida indicación del procedimiento (la denuncia y querella en delitos semipúblicos y privados, la falta de
“excitación previa del Gobierno” o incluso la “licencia” del juez o Tribunal), con respecto a los cuales la
solución del sobreseimiento vería impedido de ejercitar la acción penal, ante los efectos de cosa
juzgada, de los que gozan esta clase de resoluciones.
b). Insuficiencia de prueba: Cuando, de la instrucción practicada, los actos de investigación hubieran
puesto de relieve la falta de material de hecho suficiente para fundamentar la pretensión punitiva, bien
en su dimensión objetiva (existencia del hecho), bien en la subjetiva (determinación del presunto autor)
habrá de sobreseerse la causa “provisionalmente”.
CARACTERISTICAS
La etapa intermedia tiene carácter crítico, pues bajo el control judicial se determina si procede enjuiciar
a una persona que ha sido previamente investigada. Otras características de esta etapa son:
a) La dirige el Juez de la Investigación Preparatoria: El Nuevo Código Procesal Penal otorga la dirección
de esta fase al juez de la investigación preparatoria, a diferencia del Código de Procedimientos Penales,
en donde la fase intermedia no tiene mayor funcionalidad, pues el control de la acusación y la
realización de los actos preparatorios del juicio le correspondían al propio tribunal encargado del
juzgamiento.
b) Es una fase funcional inherente al modelo acusatorio: La funcionalidad de la fase intermedia en el
Nuevo Código Procesal Penal, tiene que ver mucho con la adopción del modelo acusatorio-adversativo,
y se funda en la idea de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de que sólo se puede
llegar a ellos luego de una conveniente actividad responsable.
c) Evalúa la investigación preparatoria: El Juez de la Investigación preparatoria, en la fase intermedia
debe decidir si hay causa o base para proceder a juicio; a esta conclusión sólo podrá llegar al examinar el
conjunto de la investigación.
d) Control de la actuación fiscal: Un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la
decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Toda acusación
debe ser fundada, esto es, que los elementos de convicción establezcan una probabilidad de que la
persona acusada ha cometido el delito y de que existen pruebas que puedan probar ello en juicio.
PROCEDIMIENTO
Una vez que se dicta el auto de conclusión de la investigación, corresponde al Fiscal que actúa ante el
órgano jurisdiccional competente para conocer de la etapa o fase intermedia, pronunciarse sobre el
mérito de la instrucción.
Es esencial tener presente que del dictamen que emita el Fiscal dependerá la resolución qué en su
momento dictará el órgano jurisdiccional. Ello importa reconocer, de un lado, el papel protagónico que
se reconoce al Fiscal para determinar la procedencia del juicio oral y, de otro lado, la función
básicamente de control que cumple, el órgano jurisdiccional.
El Código Procesal Penal de 2004 establece 2 fases: el sobreseimiento y la acusación, figuras jurídicas
cuyo análisis realizaremos a continuación.
SOBRESEIMIENTO
Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en
la fase intermedia, mediante el cual se pone fin al procedimiento penal incoado con la decisión que, sin
actuar el “ius puniendi”, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.
En el Código Procesal Penal de 2004, esta fase tiene carácter definitivo e implica el archivamiento de la
causa con relación al imputado, en cuyo favor se dicte, y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Las razones del sobreseimiento serán las siguientes]: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no
puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y d) No existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes
para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto que los sujetos procesales hubieren formulado
oposición al sobreseimiento, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una
Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el
trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.
El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial. El sobreseimiento libre debe
pronunciarse ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o de responsabilidad penal de su presunto
autor, siendo equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, por cuanto goza de todos los efectos
materiales de la cosa juzgada. El sobreseimiento provisional, por el contrario, sucede cuando se carece
de la base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él de su
presunto autor y ocasiona la mera suspensión del procedimiento, por lo que la instrucción puede
reabrirse si los nuevos actos de investigación practicados vienen a acreditar aquellos extremos.
El sobreseimiento total es procedente, cuando, existiendo una pluralidad de imputados, ninguno de
ellos tiene participación alguna en el hecho punible, por lo que su solución ha de ser la propia del
“litisconsorcio necesario”, el archivo de la causa para todos ellos. Pero, si de dicha pluralidad de
imputados subsisten indicios de criminalidad contra alguno o alguno de ellos, el sobreseimiento será
parcial y el juicio oral se abrirá tan sólo contra quienes no les favorezca.
LA ACUSACIÓN Y LAS OBJECIONES.
La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la
investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de
hechos que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin
de posibilitar la defensa del imputado.
El fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación
preparatoria; y en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.
3.- EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL:
PENAL ZENON CHAYÑA QUISPE
¿Qué es el Juicio Oral?
El Juicio Oral es la última etapa del proceso penal. Se desarrolla en una o más audiencias, donde el Fiscal
formula la acusación, el defensor representa al acusado frente a un Tribunal que puede ser colegiado o
unipersonal dependiendo del delito a ser juzgado.
INTRODUCCIÓN
Adopta el sistema acusatorio adversarial. Dos clases de procesos: Proceso Común y Procesos Especiales.
Proceso común es el proceso tipo o modelo. Tiene tres etapas: investigación preparatoria, etapa
intermedia y juicio oral. Se prevé el juicio oral como una garantía del procesado También se prevé
salidas alternativas o salidas tempranas.
3. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Principio
de inmediación. Principio de contradicción. Principio de oralidad. Principio de publicidad.
4. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACTIVIDAD
PROBATORIA Principio de legalidad. Principio de legitimidad. Principio de libertad de la prueba. Principio
de pertinencia de la prueba. Principio de conducencia. Principio de utilidad.
5. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Este principio
nos informa que no debe mediar nadie entre el juez y la percepción directa de la prueba, para que la
información sea fidedigna. Partiendo de que lo actuado en la investigación preparatorio tiene solo el
carácter de ser una etapa preparatoria y sola en el juicio oral se practica la actividad probatoria.
Excepción: prueba anticipada y prueba pre constituida.
6. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Este principio
permite que las partes puedan intervenir con una igualdad de fuerzas dentro del juzgamiento y realicen
libremente todo lo posible para desvirtuar o controvertir el caso de la contra parte. Tiene como
fundamento el derecho de defensa.
7. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PRINCIPIO DE ORALIDAD. Viene a ser un
instrumento principal que produce la comunicación oral entre las partes. Ya sea como emisor o
receptor. la eficacia de este principio radica en que la comunicación es oral y no escrita, por tanto no
solamente escuchamos el mensaje o la información en vivo y en directo, sino también apreciamos la
comunicación corporal: gestos, ademanes, nerviosismo entre otros.
8. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Es la garantía mas
idónea para que un proceso se lleve a cabo con respeto a los derechos fundamentales. Entendiéndose
que el juzgamiento debe llevarse a cabo públicamente con transparencia, facilitando que cualquier
persona o colectivo tengan conocimiento como se realiza el juzgamiento oral y controlen la posible
arbitrariedad de los jueces.
9. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL. Alegato de
apertura o presentación de la teoría del caso. Conclusión anticipada del juicio oral. Solicitud de prueba
nueva. La actuación probatoria. Los alegatos finales. La deliberación y la sentencia.
10. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL LA TEORIA DEL CASO. Las tres grandes
secciones o columnas que toda teoría del caso debe considerar: Información sobre los hechos. Norma
punitiva especial de subsunción. Medios de prueba.
11. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL CASO
Relatar y convencer. Exposición sucinta de la teoría del caso. Frase u oración emblemática. El sello o la
marca. Vivacidad en el relato. Brevedad y sencillez. Prudencia en la oferta. Pauta para la actuación
probatoria.
12. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL
Interrogatorio directo. Contra interrogatorio. Objeciones.
13. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL INTERROGATORIO DIRECTO. Su objetivo es
producir y aportar información de calidad que convenza al juzgador. Esa información procede de los
testigos y peritos. Los testigos y peritos no son neutros. Los órganos de prueba responden a la
pretensión invocada.
14. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL INTERROGATORIO DIRECTO Secuencia:
Acreditación del testigo. Denotar la relación que guarda con los hechos. Situar al testigo en la escena.
Inquirir por los hechos que conoce. Cierre impactante. (testigo clave)
15. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL INTERROGATORIO DIRECTO El protagonista
es el testigo o el perito que depone no el interrogador. Se busca que el juzgador oiga atentamente lo
que declaran los órganos de prueba. El examinador planea los interrogatorios según su teoría del caso.
Preparar al declarante es tarea ineludible (fortalezas y debilidades). Limites en esta preparación: no
mentir.
16. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL INTERROGATORIO DIRECTO Prestar la
máxima atención al órgano de prueba cuando declara. Duración razonable y ritmo apropiado de la
declaración Estructura cronológica: antes, durante y después de los hechos Preguntas abiertas:
CUANDO, DONDE, COMO, CUAL, QUE, EXPLIQUE, DESCRIBA, NARRE, nunca pregunte POR QUE.
Preguntas de tránsito. Desterrar preguntas sugeridas.
17. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL CONTRA INTERROGATORIO Su finalidad es
afectar la credibilidad de los testigos o peritos de la otra parte. Destacar las contradicciones del testigo o
perito En la medida de lo posible que confirme la teoría del examinador El protagonista es quien contra
interroga Las preguntas son cerradas: si o no o cierto o no cierto, verdadero o no verdadero No pelee
con el testigo o perito No preguntar si no se conoce que es lo que el órgano de prueba va a contestar
18. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL CONTRA INTERROGATORIO Es sugestivo. Es
a partir del interrogatorio directo. Identificación de temas centrales. Actuar con razón, y sin
sobrepasarse el propósito. Una pregunta de más puede eliminar todo lo avanzado. Evitar que el órganos
de prueba de explicaciones. No es obligatorio contra interrogar.
19. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL LAS OBJECIONES ¿Que, se trata de
preservar mediante las objeciones? El sistema acusatorio El esquema adversativo y la contradicción
durante la producción de la prueba en un contexto de juego limpio. La transmisión al Juez de una
información de calidad. La información de la misma fuente directa y no de los abogados, sin errores o
confusión del declarante acerca de lo que se le está preguntando. La dignidad del declarante.
20. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL LAS OBJECIONES Las preguntas prohibidas
Oscuras Ambiguas Repetidas Sugeridas También se puede objetar preguntas : Impertinentes o
irrelevantes De opinión o conclusivas Compuestas
21. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PREGUNTAS PROHIBIDAS Sugerentes.- Son
aquellas que en la construcción llevan contenida la respuesta que el testigo y solo el testigo debería
ofrecer. Por eso se dice que no responde el testigo sino quien interroga. Capciosas.- Son aquellas que se
arman dolosamente de tal modo que al responderlas el testigo, uno obtendrá, de cualquier modo, la
respuesta que quiere escuchar. Son engañosas. Impertinentes.- Son las preguntas que no tienen que ver
con el asunto o los asuntos que son relevantes o necesario de tratar y conocer, en el contexto del caso, y
que las hipótesis que maneja el preguntante o respecto de las que maneja la otra parte.
22. EL JUICIO ORAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL PREGUNTAS PROHIBIDAS Repetidas.- Son
las que ya se hicieron y fueron respondidas, y por ello no pueden volver a hacer. De opinión.- Son
calificativas de valor o criterio y para esto no debe preguntase a los testigos. No son peritos. Ambiguas o
dudosas.- Son aquellas que dan origen a respuestas que pueden entenderse de varios modos o admitir
distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión.
4.- LA PRUEBA
1. LA PRUEBA LA PRUEBA: Germán Dávila Gabriel
2. Nociones Generales Nociones Generales
Es aquello que confirma o d i ú una ll fi desvirtúa hipótesis o afirmación precedente. En el caso
del proceso penal esta hipótesis es la DISPOSICIÓN de formalización y continuación de la
investigación preparatoria.
Si el fin del proceso es descubrir la verdad material o real de los hechos materia de
investigación, prueba será todo lo que pueda servir para lograr este fin.
OBJETO DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Tiene por objeto esclarecer el hecho denunciado, previa actuación de pruebas.
FIN DE DERECHO PROCESAL PENAL
El fin está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal
no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado,
condenándolo o absolviéndolo de la acusación.
Principio de oficialidad: Recae al MP como titular de la acción penal pública es el M.P. interesado en
alcanzar la verdad material, además que el imputado no está obligado a demostrar su inocencia.
Principio de libertad probatoria: La libertad probatoria está referida, según MAIER, a que todo hecho,
circunstancia o elemento contenido en el objeto del PRINCIPIOS procedimiento y, por tanto, importante
para la decisión final, puede ser probado.
Principio de Pertinencia: Es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el
elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.
Principio de Conducencia y utilidad: Según este principio se podrá hablar de conducencia y utilidad
conducencia utilidad de la prueba cuando los medios de prueba se emplean para resolver el caso
particular y concreto.
Principio de inmediación: La inmediación es el contacto directo del juez con las demás personas que
intervienen en el proceso, especialmente con los testigos.
Principio de concentración: La necesidad de que la prueba se forme ante el juez, y el mismo juez, obliga
a que la actuación se concentre en una sola etapa. En ella debe recaer toda la actividad procesal
destinada a producir decisiones jurisdiccionales.
Principio de legitimidad: Un medio de prueba será legítimo, si no está prohibido expresamente por el
ordenamiento jurídico; cuando esté reconocido por la ciencia como papaz de conducir a la certeza;
cuando no es contrario a la ética, ni a la dignidad integridad de las personas.
Principio de comunidad: También llamado de adquisición procesal de la prueba, en cuanto una prueba
se incorpora al proceso ya sea afirmando o negando un hecho o circunstancia, puede ser alegado por
cualquiera de las partes, independientemente de quien lo ofreció.
ASPECTOS DE LA PRUEBA
Elemento de Prueba.- Es todo dato que proviene de la realidad y que se incorpora a la investigación
preparatoria.
Medio de prueba.- Es el procedimiento de posibilita a un elemento de prueba ingrese al proceso, de
manera ordenada y bajo el control legal (garantía para las partes. (los medios de prueba que son el
instrumento corporal o material que sirve para formar convicción en el Juez)
ASPECTOS DE LA PRUEBA
Órgano de Prueba: Es la persona física que porta un elemento de prueba y concurre al proceso. Son las
personas que transmiten de modo directo el dato objetivo (imputado, agraviado, peritos, testigos etc.).
Objeto de la prueba: Es aquello susceptible de ser probado (debe recaer sobre hechos, individualización
de autores, responsabilidad, etc.). No podrán ser objeto de prueba los hechos notorios, las presunciones
legales, que no admiten pruebas en contrario.
ASPECTOS DE LA PRUEBA
Actos de Investigación: Son todos aquellos actos realizados durante la etapa de investigación por el
ministerio público la policía o el juez de garantía, que tienen por objeto obtener y recoger los elementos
de prueba que serán utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes
durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que
dictará el juez de garantía durante las etapas preliminares del procedimiento.
Actos de prueba: Son todos aquellos actos realizados por las partes ante el juez del juicio oral con el
objeto de incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de hecho.
ASPECTOS DE LA PRUEBA
La Prueba: Es el medio probatorio ofrecido, admitido y actuado en la etapa de juzgamiento, que será
valorado o apreciado por el juzgador.
Actividad probatoria: Es el conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales
destinados a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.
PRUEBA ANTICIPADA.- Es la práctica de un medio o elemento de prueba en un momento anterior al de
prueba en un momento anterior al que corresponde.
LA PRUEBA ANTICIPADA.- Durante la investigación preparatoria, la solicitud es a cargo del Fiscal o de
los demás sujetos procesales por ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
SUPUESTOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA
En los siguientes casos:
1.‐Testimonial y Examen del Perito. Cuando se requiera examinarlos con urgencia, ya que no podrá
hacerse en el Juicio Oral por: Enfermedad, expuestos a violencia, amenaza, promesa de dinero u otra
utilidad para que no declare o lo haga falsamente.
2.‐ Careo entre personas que han declarado (por los mismos motivos).
3.‐ Reconocimiento, inspecciones y reconstrucciones (actos definitivos é irreproducibles).
PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Es aquella que preexiste al proceso penal, que es anterior a la actividad
pre anterior a la actividad pre jurisdiccional.
QUINTA UNIDAD TEMÁTICA
1.- TEORÍA DEL CASO
Entonces, la teoría del caso es nuestra versión de lo que “realmente ocurrió” y se convierte en el
lente a través del cual queremos que el tribunal mire la prueba que presentamos.
La teoría del caso conjuga los siguientes elementos:
Las Teorías Jurídicas son:
Construcciones abstractas y generales.
Por lo tanto, pueden aplicarse a infinidad de historias concretas.
Los Hechos:
Son específicos para cada caso.
Se presentan desvinculados de construcciones jurídicas: (Un testigo nunca declarará:
“el acusado desplegó una representación dolosa que me indujo a error …”)
PROPOSICIONES FACTICAS
La distancia entre los hechos y la teoría jurídica que invocamos supera construyendo
proposiciones fácticas para cada uno de los elementos de la teoría jurídica.
Una Proposición Fáctica es una afirmación de hecho. Con la PF estoy formulando un elemento
de la teoría jurídica en lenguaje corriente y aplicado al caso.
Se puede contar con una o varias proposiciones fácticas por cada elemento de la teoría jurídica
Las PF pueden ser fuertes o débiles, dependiendo de su capacidad para satisfacer el elemento
legal para la cual fueron construidas.
Para medir fortaleza/debilidad de una proposición fáctica debemos formularnos la siguiente
pregunta ¿la contraparte puede dar a mi proposición fáctica otra interpretación igualmente
razonable y creíble?
PRUEBA
Parte de la tarea del litigante será identificar la prueba que le permita acreditar las
proposiciones fácticas de su caso.
La Prueba habla en lenguaje de hechos y no de teorías jurídicas. Por lo tanto: La Prueba recae
sobre proposiciones fácticas y no sobre elementos de la teoría
Caso: Martita y el cuadro de Dalí
CASO: MARTITA Y EL CUADRO DE DALÍ
Don Agustín Edwards, próximo a cumplir 25 años de matrimonio, decide adquirir un valioso Dalí original,
sabiendo que su esposa ha sido siempre fanática del pintor español.
Para ello, se dirige a la galería de arte más prestigiosa de Santiago, la galería de Martita Suber casa ux
Matta Valdivieso. La galería ha anunciado repetidamente en los diarios su colección de cuadros de Dalí.
Conversando directamente con la señora Martita, ésta le muestra una obra de Dalí. Al momento de
mostrarle el cuadro, la dice ¨mire este precioso Dalí, su señora va a quedar encantada¨, exhibiéndole
además un certificado de autenticidad extendido por el museo El Prado de Madrid. Mientras están
negociando en la oficina, Martita recibe un llamado telefónico que pone en altoparlantes, en el que
supuestamente el Director del Louvre le pide la pintura para una exposición. Edwards decide comprarlo
y Martita le cobra 20 millones de pesos. Edwards acepta y paga en un solo cheque. Al llegar a su casa,
Edwards le regala a su mujer el cuadro. Durante la fiesta, Edwards presenta el Dalí ante todos sus
amigos, exhibido en un lugar especial de su casa que se llama ¨el salón de Dalí¨. Algunos días después,
cuando pretende asegurarlo, un experto de la compañía de seguros le confirma que se trata de una
reproducción de alta calidad. Edwards desea que la señora Martita SubercasauxMatta Valdivieso sea
condenada como la más grande timadora de todos los tiempos y que se le obligue a indemnizarle los
perjuicios sufridos (entre ellos, el daño moral producido por la amenaza de abstinencia de por vida a que
lo sometió su esposa cuando se enteró que su marido le había regalado en sus bodas de plata una
falsificación burda y barata).
ALEGATO DE APERTURA
Es la primera y gran oportunidad para presentar la teoría del caso al tribunal.
Los jueces no conocen el caso
Es una promesa de prueba al tribunal: ellos verán los elementos de convicción que demostrarán
mi teoría del caso (Art. 354 CPP).
La credibilidad de teoría del caso y del abogado se construyen desde este momento
No exagerar prueba
Anticipar debilidades
Los 5 NO
No está librado a la improvisación
No es un ejercicio de retórica u oratoria
No es un alegato político o emocional
No es el momento para CONCLUIR
No sirve para dar mis opiniones personales del caso. Será objetado.
Sugerencias para su Preparación
Debe ser breve y CONTUNDENTE
Utilice lenguaje entendible
Use organización lógica para el relato
Cuidado con exagerar los detalles (que los digan los testigos, no los abogados) y prometer más
de la cuenta
Escuche bien la presentación de la otra parte. Puede utilizar en su clausura aquellas promesas
que la contraparte no cumplió al final del juicio
ALEGATOS DE APERTURA
ASPECTOS ESPECIFICOS DE LA PREPARACIÓN
Identificar/humanizar: no hablar de NN o persona sexo masculino.
Descripción de escena: usar gráficos, videos, fotos.
Descripción de instrumentos.
Circunstancias.
Tema Central del Debate: “…la víctima dice que reconoció a mi cliente. Ya verán Uds. en qué
condiciones se efectuó ese reconocimiento y qué veracidad le darán…”
Peticiones: Pedir la absolución o la condena.
EXAMEN DIRECTO DE TESTIGOS
Es el examen de testigos que la parte presenta ( la distinción entre testigos propiamente tales,
ofendido o víctima y acusado es irrelevante desde punto de vista de las destrezas de litigación).
La parte es quien conduce la declaración del testigo a través de sus preguntas (la prueba no
habla por sí sola).
Importancia: Oportunidad para presentar y probar mi teoría del caso, que hasta ese momento
es sólo una promesa.
El examen directo en el CPP
Todo testigo vale, mas no todos pesan (art. 233 CPP)
Testigo es quien comparece al juicio y presta declaración en el mismo, sin que ésta pueda ser
sustituida por lectura de actas o declaraciones previas (Ojo 366 CPP).
Ambigüedades típicas de CPP en la región:
Declaración espontánea inicial
Facultades de interrogación del juez al inicio
CPP Provincia: conflicto entre 101 y 240 del CPP (espontánea inicial) v/s 360 (examen
directo).
Objetivos Examen Directo
Demostrar al tribunal que el testigo es una persona creible (Credibilidad del testigo).
Presentar y enfatizar aspectos del relato que sustenten las proposiciones fácticas de mi teoría
del caso (de suma importancia al minimizarse la lectura del expediente por parte del tribunal).
En algunos casos, sirve para acreditar e introducir evidencia material y documentos
Preparación del Examen Directo
Sugerencias
Lea y conozca bien los informes oficiales y las declaraciones de los testigos
Haga un bosquejo de la evidencia y de las áreas importantes y relevantes.
Bosqueje sus preguntas en orden y en forma lógica.
Anticipe el tema y los argumentos de la Defensa
¿Cómo estructuro estratégicamente el examen directo?
Acreditación del testigo:
Presentar de quien se trata o entregar antecedentes para pesar credibilidad (esto adquiere valor
a la luz del sistema de libre valoración de la prueba)
Siempre es necesario hacerlo. PERO no se trata de un paso formal, sino funcional a nuestros
intereses: acreditamos aspectos específicos del testigo
¿Cómo estructuro estratégicamente el examen directo?
Orden de los testigos y orden del testimonio
Orden de presentación de Testigos: el enfoque estratégico supone libertad a las partes y no
orden rígido (art. 357 CPP).
Orden del Testimonio: la experiencia muestra las ventajas del orden cronológico en el examen
directo.
¿Cómo ejecuto el Examen Directo? Herramientas
Preguntas abiertas
Ventajas: credibilidad (el protagonista en el Examen Directo es el testigo y no el
abogado, por lo tanto la pregunta abierta es la más usada).
Desventajas: el testigo puede irse por las ramas y no focalizar la información relevante
para el caso Palabras claves: explique, díganos, describa, ¿por qué? cómo?.
Preguntas cerradas
Ventajas: ayudan a focalizar el relato del testigo en aspectos claves para el caso
Desventajas: evitan que el tribunal se forme opinión respecto de cuánto sabe el testigo
¿Cómo ejecuto el Examen Directo?
Presentación/Estilo
Lenguaje Común
Al hacer preguntas
Al obtener información (si el testigo es confuso, pida que aclare el punto).
Evitar las idas por las ramas en el relato
Escuchar al testigo
Adelantar y explicar debilidades
No lea las preguntas de su examen directo
Uso de apoyo gráfico
CONTRA-EXAMEN DE TESTIGOS
Es método para abordar a los testigos presentados por mi contraparte
La lógica del contra examen se puede extender a mis propios testigos cuando éstos sean hostiles
Examinar a fondo la versión del testigo
Buscar información nueva que apoye mi teoría del caso o demuestre puntos débiles de la teoría
de la contraparte
Contra-examen de testigos: Ideas Fuerza
Es la expresión más fina del principio de contradictoriedad: derecho a defensa efectiva
(posibilidad de confrontar prueba de cargo).
Mecanismo para obtener información de la más alta calidad posible para tomar decisiones sobre
el caso.
El contra-examen mira al alegato final: No constituye una instancia de investigación de hechos
que no conozco (si no estoy seguro de la respuesta, no pregunto)
Contra-examen de testigos:
Objetivos modestos!!
1) Desacreditar al testigo por alguno de los siguientes motivos:
o Interés en el resultado
o Falta de experticia
o Comportamiento (conducta anterior)
2) Desacreditar al testimonio por:
o Condiciones de percepción
o Coherencia y verosimilitud del relato.
Y todo eso para obtener alguna información que apoye mi teoría del caso o demuestre puntos
débiles de la teoría de la contraparte
Contra examen de testigos:
Estructura y Herramientas
Estructura temática, no cronológica
La herramienta clave es la pregunta sugestiva de un solo punto (desagregada)
o Nos permite dirigir la respuesta del testigo a una porción de información especifica
o Nos permite lograr un mayor impacto
o Nos permite tener mayor control
Normalmente prohibidas en el Examen Directo (art. 101 inc. 3 CPP).
Contra-examen de testigos:
Aspectos Finales a Considerar
Nunca pretender destruir al testigo con un contra examen
Cuidado con la pregunta de más (conclusiones –explicaciones)
No pedir opinión del testigo
No permitir que el testigo repita el examen directo
No preguntar aquello cuya respuesta no se sabe
Prestar atención a las respuestas del testigo (durante el examen y contra examen)
Limítese a 3 áreas generales
Prepare a sus testigos para el contra examen
EXAMEN Y CONTRA-EXAMEN DE PERITOS
En un sistema acusatorio, los peritos dejan de ser terceros colaboradores de la justicia y pasan a
ser peritos de parte.
En consecuencia: flexibilización completa de la prueba pericial
Esto no implica que no existan deberes de profesionalismo
Prueba pericial: es el perito que comparece al juicio y no el informe escrito (ojo art. 250 CPP
ambigüedad)
EXAMEN DIRECTO
Peritos
En principio, se aplica la misma lógica del examen directo de testigos. Aspectos especiales a
considerar:
o Importancia de la acreditación del Perito
o Orden temático
o Uso de términos entendibles (invitar al perito que explique en términos entendibles las
cuestiones técnicas)
o Hipótesis y conclusiones
CONTRA-EXAMEN – Peritos
En principio, valen las mismas reglas que para el contra-examen de testigos, pero en este caso, adquiere
una dificultad mayor!
Líneas clásicas de contra-examen:
Interés: Remuneraciones que obtienen (Vgr. Art. 254 CPP)
Imparcialidad en general
Dudosa experticia (el Perito no es quien dice ser)
Perito no puede afirmar con seguridad
Perito no es fiel a su ciencia:
Contradicción con consenso general disciplina
No uso de procedimientos acreditados en la disciplina
OBJECIONES
Cuestiones básicas/justificación
Son la manifestación de la contradictoriedad en juicio. Constituyen la forma de generar un
incidente en juicio.
En la práctica:
implican límites que el sistema impone a los litigantes para preguntar en juicio.
Permiten crear un escenario razonable para que los testigos presenten sus declaraciones sin
errores ni presiones
Objeciones: DIFICULTADES
Desconocimiento en nuestra tradición jurídica (unilateral)
Regulación normativa extremadamente vaga y deficiente
Complejidad de las destrezas requeridas para su ejercicio óptimo
OBJECIONES POSIBLES
Preguntas Capciosas (arts. 101 y 364 CPP)
o Aquellas que inducen o fuerzan a error al testigo
o Capciosidad es un género que admite diversas modalidades
Preguntas Sugestivas (Art. 101 y no en art. 364)
o Aquellas que incluyen el contenido de la respuesta en su formulación. Son objetables
cuando se usan en el examen directo
Preguntas Irrelevantes (impertinentes) (art. 364)
Pregunta repetitiva ya contestada
OBJECIONES POSIBLES
Preguntas por opiniones o conclusiones
o Regla general: los testigos sólo declaran sobre hechos que percibieron por sus sentidos
o su propio estado mental
Preguntas compuestas
Preguntas confusas, ambiguas o vagas
Preguntas que presionan indebidamente
Preguntas que recaen sobre información prohibida en el juicio
Objeciones: Otros Aspectos
Procedimiento:
Formulación Instantánea
Breve fundamentación
Resolución en el momento
El Juez:
Simultaneidad de funciones:
Ordenar el debate y resolver objeciones:
Velar para que la producción de prueba por las partes se lleve a cabo en forma legítima y a la
vez controlar el tiempo para que las audiencias no se prolonguen indefinidamente.
Efecto negativo: Objeciones dilatorias, oportunistas o “en automático”
Formarse convicción para fallar:
Deberá adicionalmente, extraer de la prueba que se produce la información útil para generarse
la convicción.
USO DE DECLARACIONESPREVIAS EN EL JUICIO
Declaraciones previas son todo tipo de declaraciones prestadas por el imputado o los testigos
con anterioridad al juicio, no importando el formato en donde se registren.
Las declaraciones de testigos y peritos en juicio no pueden ser sustituidas por lectura de
registros u otros medios en donde constaran versiones anteriores
Principios en Juego:
Contradicción
Inmediación
Obtención de información de calidad
Posibilidades de uso de declaraciones previas
1. Ayudar la memoria del testigo o perito (objetivo: mejorar calidad declaración actual) Art. 101 CPP
2. Para constatar o superar contradicciones (objetivo: manifestar inconsistencias, atacar credibilidad
declaración actual) Art. 366 nº 4 CPP
En ambos casos no se usan para sustituir la declaración actual sino para contribuir o pesar credibilidad
del testimonio. Uso de ambos mecanismos no son impunes, generan costos para el litigante. Como toda
actividad en juicio su ejercicio debe ser consecuencia de una evaluación de costo beneficio
USO DE DECLARACIONES PREVIAS
1. Procedimiento para Refrescar Memoria
Primer Paso: generar un escenario de duda
Segundo Paso: ¿“Le ayudaría a refrescar su memoria si…?
Tercer Paso: Exhibición y reconocimiento: “Me podría decir qué es lo que le estoy enseñando...”
Cuarto Paso: Lectura
“Podría leer (en silencio / para sí,) el párrafo que está señalado”
Y luego: “Por favor, podría decirnos ahora…”
USO DE DECLARACIONES PREVIAS
2. Procedimiento Para Manifestar Inconsistencias
1º) Fijar inconsistencia.- Se requiere estar frente a una inconsistencia por parte del testigo y que ésta
sea relevante. Preguntas para fijar declaración actual inconsistente (cerrar la trampa)
2º) Rodear de condiciones de legitimidad a la declaración previa.- Aspectos: momento, voluntariedad,
deseo de cooperación, firma, presencia de defensor, etc.
3º) El testigo reconoce la declaración previa
4º) Evidenciar Inconsistencia
Lectura pública. Dejo el punto y no saco conclusiones
PRUEBA MATERIAL
Objetos y Documentos en el Juicio Oral
Es toda la evidencia que se presenta a juicio que no es ni la declaración de un testigo, perito o
imputado.
Prueba real (aquella que formó parte de los hechos) versus prueba demostrativa (aquella que
ilustra o aclara)
Códigos usualmente distinguen tres categorías:
Objetos: Cosas
Documentos: escritos
Otros medios: películas, fotografías, videos, audios, etc.
Art. 209 los admite todos
PRUEBA MATERIAL
Se rigen por:
Lógica de la desconfianza
o En principio, puedo desconfiar que el objeto presentado es realmente lo que la parte
dice que es: Exigencia de admisibilidad y sistema de libre valoración de la prueba.
o Desde el punto de la técnica de litigación: el objeto debe ser insertado en el relato
(teoría del caso)
o Necesidad de acreditación para su ingreso al juicio, en general vía testimonio para dar
cuenta de la procedencia y fidelidad del objeto.
Lógica del sentido común
Se trata de objetos y documentos cuya estandarización o identidad disminuye la exigencia de
acreditación (por ejemplo: primera plana del diario Clarín) En estos casos, la contraparte deberá
acreditar que ese objeto no es lo que dicen que es.
PRUEBA MATERIAL
Modalidad de Incorporación
Objetos: se exhiben y se muestran cosas con ellos a través del testimonio de un testigo.
Documentos: se leen. La lectura puede ser total, parcial o resúmenes.
Grabaciones: se reproducen total o Parcialmente
PRUEBA MATERIAL
Procedimiento para su acreditación
1º) Demostrar que el Testigo es idóneo para reconocer el objeto.
2º) Exhibir el objeto al testigo, preguntándole si lo reconoce.
3º) Pedir al testigo razones de su reconocimiento. (¿Cómo sabe que es el arma encontrada en la escena
del crimen?)
4º) manipulación del objeto: le pido al perito que muestre en qué posición fue hallada la huella digital
en el arma, le pido al imputado que vista la chaqueta del modo que la llevaba ese día, lo ingreso
como prueba si es el caso, etc.).
PRUEBA MATERIAL
DOCUMENTOS
Se trata de documentos que contienen información relevante para el fondo de los hechos.
Técnicamente suelen ser declaraciones previas, pero ciertas declaraciones previas no pueden
ser utilizadas como prueba instrumental (declaraciones producidas ante los organismos del
sistema sólo sirven para refrescar memoria y demostrar inconsistencias previas).
Documentos “estandarizados” o “llevados regularmente” versus “escrituras públicas o
privadas”.
ALEGATO FINAL
Sirve para afirmarle al tribunal que nuestro anuncio se ha cumplido:
o Que la prueba acreditó cada proposición fáctica
o Que entonces eran correctas las teorías jurídicas invocadas
o Que cada promesa del alegato inicial se cumplió.
ALEGATO FINAL (AF)
El alegato final debe contener:
1.- Introducción: muy breve, fuerte y rápida para capturar la atención del juez.
Que vale la pena oír lo que estamos a punto de decir.
2.- Teoría del caso: el AF debe refrescar nuestra teoría del caso mostrando que se ha cumplido lo
prometido al inicio del juicio
3.- Conclusiones: El AF es un puro ejercicio conclusivo. Las conclusiones deben poder seguirse
lógicamente -aunque no necesariamente- de la prueba rendida.
Prueba indiciaria. El AF es el momento clave en que la parte analiza y vincula estas evidencias
incompletas
Valor probatorio: El AF sirve para que la parte demuestre el “peso” de cada prueba y para
argumentar cómo probó c/u de nuestras proposiciones fácticas:
Refutación de toda la prueba del contrario. Sus errores, inconsistencias, contradicciones, etc.
Continuación…
El alegato final debe contener:
4.- Derecho
Derecho de fondo (tipicidad del hecho o eximente de responsabilidad)
Derecho procesal.
o Estándares de prueba para una convicción legal
o Idoneidad probatoria
o Reglas de exclusión de la prueba ilegalmente obtenida
No aburrir al juez: ¿qué necesita que le diga que él no sepa ya?
5.- “Tema”
Todo caso debe tener un tema. Un tema que puede ser formulado en términos de rectitud de valores
(especialmente frente a interpretaciones o vacíos legales). “Mi caso no sólo es jurídicamente sostenible,
sino también moralmente correcto”
ALEGATO FINAL
Los NO y los SÍ
No estructurar el AF testigo por testigo
No leer
No dar su opinión personal o hablar de sí mismo
No incitar los prejuicios del juez o del Tribunal
No referirse a pruebas que no fueron presentadas o que no fueron aceptadas por el juez
No hablar por hablar: ¿Alguien cree que un juez no sepa acerca de la presunción de
inocencia?¿o el derecho a defensa…)
Sí Pedir al juez o al jurado que se ponga en lugar del testigo/víctima/acusado
2.- TÉCNICAS DE LITIGACIÓN EN JUICIO ORAL
Objetivos del Curso
Objetivo General:
Profundizar la lógica y las destrezas de litigación en Juicios Orales, en el marco de un sistema
procesal penal acusatorio y adversarial.
Objetivos específicos:
Proveer de un esquema estratégico para la preparación de casos.
Revisar y practicar las principales destrezas para la obtención y el manejo de la información en
juicio
Componentes Básicos de la Técnica de Litigación
Teoría del caso: Esquema estratégico para el análisis y preparación del caso.
Destrezas para la obtención de información en juicio: examen, contraexamen, objeciones,
prueba material, uso de declaraciones previas.
Destrezas para el manejo de información en juicio: alegatos de apertura y clausura
Ideas y premisas básicas
Modelos de Juicio Oral
El Juicio Oral y Público: Un continuo que va desde modelos inquisitivos a modelos adversariales.
Variables de ajuste:
Valoración de la prueba
Introducción de la prueba (jueces v/s partes)
Orden de la Prueba
Escrituración
Contradictoriedad
Valor de la investigación/Inmediación
Un modelo de Juicio Oral acusatorio y adversarial requiere adecuada articulación con el modelo
Constitucional y las normas del CPP.
Regulación del Juicio Oral en el CPP de la provincia de Buenos Aires: ¿en qué punto del continuo
se encuentra?
Ideas y premisas básicas
– El sistema inquisitivo cree en el juez iluminado por la verdad
o Sistema inquisitivo (incluso con juicios orales) es tremendamente tolerante con la
incompetencia y la falta de diligencia de los litigantes
– El sistema acusatorio reposa en la desconfianza: Es un test brutal de contradicción de la
información del adversario.
o En consecuencia, las partes tienen un protagonismo en la presentación de sus casos
(argumentos y evidencia) y la prueba es sólo aquella que se produce en juicio oral y
público.
o El escenario que crea un sistema adversarial impone a los actores un cambio profundo
de PRÁCTICAS y MÉTODO de trabajo
Ideas y premisas básicas
Esta metodología NO se refiere a desarrollar habilidades de oratoria.
La Metodología SI supone:
Contar con un esquema estratégico de análisis y preparación del caso.
Desarrollo de un conjunto de destrezas específicas orientadas a producir y manejar
información.
Estas destrezas pueden ser aprendidas y desarrolladas por todos.
La forma en que ellas se desarrollan es fundamentalmente por medio del entrenamiento de las
mismas.
Objetivo Estratégico del juicio:
Construir un Relato. No la Verdad.
El juicio versa sobre hechos pasados y al igual que otras disciplinas es un sistema que intenta
reconstruir lo “que realmente ocurrió”.
Lo que existe en juicio, siempre, son sólo versiones en competencia (parciales, incompletas,
etc.).
El juicio es el ejercicio estratégico de estructurar un relato: “la prueba no habla por sí sola”.
Juicio como un Relato de Versiones
La Prueba debe ser ofrecida integrando un relato, al servicio de la versión para la cual se ofrece.
La función del litigante será construir esta versión y persuadir al tribunal de la misma: la versión
más creíble, simple, apegada a la realidad y la que puedo acreditar con la prueba disponible.
Esa versión es MI TEORÍA DEL CASO
SEXTA UNIDAD TEMATICA
PROCESOS ESPECIALES:
1.-PROCESO INMEDIATO
Es el proceso especial que busca la simplificación y celeridad del procedimiento en caso de que exista
flagrancia delictiva o no se requiera de investigación. El artículo 446º del NCPP establece los supuestos
fácticos del proceso inmediato que son el haberse sorprendido y detenido al imputado en flagrante
delito; y que el imputado haya confesado la comisión de éste o que los elementos de convicción
acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes.
Lo importante y rescatable de este proceso especial es la falta de necesidad de realizar la Investigación
Preparatoria, cuando prácticamente están dadas las condiciones para dictar la sentencia y
adicionalmente, a solicitud del imputado puede escoger el proceso de terminación anticipada;
finalmente se ha previsto que si el Juez niega el trámite del proceso inmediato, el Fiscal puede
formalizar la denuncia u optar por continuar la Investigación Preparatoria.
2.- PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENAL (QUERELLA)
Como se tiene del diseño Constitucional en los delitos privados el Ministerio Público no interviene como
parte en ningún caso, será el agraviado (Querellante) el único impulsor del procedimiento, el que
promoverá la acción penal, indicando su pretensión penal y civil, la misma que podrá desistirse. El NCPP
denomina la figura procesal penal de querellante particular y estará el proceso a cargo de un Juez
Unipersonal. Lo resaltante de este procedimiento penal es que únicamente se podrá dictar contra el
querellado mandato de comparecencia simple o restrictiva, pero si no acude a los llamados legales para
el Juzgamiento será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva reservándose el
proceso hasta que sea habido y a los tres meses de inactividad procesal se declarará el abandono de
oficio de la querella.
3.- PROCESO POR FALTAS
Este proceso especial prevé que los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas ante la
denuncia del agraviado, el Juez si considera que es pertinente ordenará una indagación previa policial,
cuando se reciba dicho informe el Juez ordenará mediante el auto de citación a juicio, verificando: 1).
Que los hechos constituyan falta, 2) Que la acción penal no haya prescrito, y 3) Que existan
fundamentos razonables de su perpetración y la vinculación del imputado en su comisión. También
puede ordenar el archivo de la denuncia cuando no observe estos presupuestos, resolución que puede
ser apelada ante el Juez Penal. La audiencia podrá iniciarse inmediatamente si el imputado ha
reconocido haber cometido la falta que se le imputa, mientras que en otros supuestos se fijará la
audiencia para la fecha más próxima, la participación del defensor del imputado es importante, por lo
que al no tener abogado el denunciado, se le nombrará uno de oficio, en este proceso las partes podrán
actuar pruebas, otra característica importante de este proceso especial es que sólo podrá dictarse
mandato de comparecencia, ante la inconcurrencia se le hará comparecer por medio de la fuerza
pública y se podrá ordenar su prisión preventiva hasta que se realice la audiencia.
Como es evidente, el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) trae consigo siete procesos especiales, los
cuales, juntamente con el proceso común y su propio esquema, harán que el diseño procesal penal sea
dinámico y sobre todo efectivo en justicia, ya que contiene, entre otros, criterios político-criminales.
Además es fundamental su correcta aplicación y la preparación de los operadores del derecho para su
correcto desarrollo en aras de cumplir cabalmente la función jurisdiccional.
4.- PROCESO POR COLABORACION EFICAZ
Este proceso es otro donde se aplicará la premialidad al otorgar un beneficio acordado, para la
efectivización de las investigaciones criminales por parte de la Policía Nacional del Perú buscando la
utilidad y efectividad de esta investigación, como podemos observar nuevamente se presenta una
postura marcada de política criminal. Está orientada a la lucha frontal y efectiva con las organizaciones
delictivas a fin de desbaratarlas y evitar que sigan cometiendo ilícitos penales, los beneficios a favor del
colaborador, tienen un antecedente en la Ley 27378, que indica que los beneficios son la exención de la
pena, la disminución de pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, la suspensión de la ejecución
de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la conversión de la pena o la liberación condicional, la
remisión de la pena para el colaborador que se encuentra purgando pena por otro delito, pero
delimitando que no podrán acogerse a este proceso los jefes o dirigentes de las organizaciones
criminales ni los altos funcionarios con prerrogativa de acusación constitucional, tampoco los agentes de
los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, incluyendo a los autores mediatos así como a
quienes obtuvieron beneficios como arrepentidos y reincidieron nuevamente en delito de terrorismo.
5.- PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA
Tiene una estructuración con fines de político-criminal; es decir, se busca a través de este proceso penal
que el proceso sea rápido, eficiente y eficaz respetando todos los principios constitucionales; además,
de estar también acompañado de una fórmula de política criminal que es la premialidad en la aplicación,
se asume un poder dispositivo sobre el proceso, ya que el Fiscal y el imputado proponen al Juez concluir
el proceso porque llegaron a un acuerdo sobre la calificación del delito, la responsabilidad penal y la
reparación civil. Solicitada la terminación anticipada del proceso, el Juez de la Investigación Preparatoria
convocará a la audiencia de terminación anticipada donde deberá explicar al imputado los alcances y
consecuencias del acuerdo, luego éste se pronunciará al igual que los demás sujetos procesales. Es
importante indicar que no se actuarán medios probatorios. Si el imputado y el Fiscal llegasen a un
acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, reparación civil y consecuencias accesorias,
si es el caso, se consignará en el acta respetiva, debiendo el Juez dictar sentencia en 48 horas, lo singular
de este procedimiento es que al procesado que se acoja a este beneficio recibirá el beneficio de
reducción de la pena a una sexta parte (1/6), el mismo que es adicional al que reciba por confesión (aquí
se observa con mayor claridad la premialidad de este proceso).