Derecho Tributario II

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DERECHO TRIBUTARIO II Impuestos Categorías: categoría = capital Utilidades (20%) ART 20,29,30,31,32,33,41,etc. 2º categoría = grava las Rentas de Trabajo con contrato de trabajo (impuesto único 2º categoría) sin contrato de trabajo (impuesto global complementario) Se declara en Abril Impuestos Personales: (Recordar articulo 8 CT) Impuesto global complementario → para personas naturales domiciliadas o residentes en Chile. Impuesto adicional → para personas naturales o jurídicas no domiciliados o residentes en Chile (35% es la tasa normal o básica) hay una excepción en el ART 59-2 de la LIR y el ART 21 que intenta gravar gastos rechazados o presunciones de retiro y lo meten al global complementario (en el fondo se grava un gasto). Principios de la LIR 1. UNIDAD: Una renta va a estar afecta en principio a 1ª y 2ª categoría 2. IMPONIBILIDAD: un incremento del patrimonio lleva consigo un pago de al menos un impuesto salvo que se trate de algunas rentas exentas o ingreso no renta (rentas exentas o ingresos no imponibles) caso especial ART 17. UNA MISMA RENTA NO SE AFECTA CON GLOBAL COMPLEMENTARIO AL MISMO TIEMPO. 3. LA REAJUSTABILIDAD Y CORRECCIÓN MONETARIA que dice se tributa solo si hay un crecimiento real de la riqueza, no solo nominal (variación IPC)

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Derecho Tributario antes de la Reforma Tributaria 2014.

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DERECHO TRIBUTARIO II

Impuestos Categorías:1º categoría = capital → Utilidades (20%) ART 20,29,30,31,32,33,41,etc.2º categoría = grava las Rentas de Trabajo

con contrato de trabajo (impuesto único 2º categoría) sin contrato de trabajo (impuesto global complementario)

Se declara en Abril

Impuestos Personales: (Recordar articulo 8 CT) Impuesto global complementario → para personas naturales domiciliadas o

residentes en Chile. Impuesto adicional → para personas naturales o jurídicas no domiciliados o

residentes en Chile (35% es la tasa normal o básica) hay una excepción en el ART 59-2 de la LIR y el ART 21 que intenta gravar gastos rechazados o presunciones de retiro y lo meten al global complementario (en el fondo se grava un gasto).

Principios de la LIR 1. UNIDAD: Una renta va a estar afecta en principio a 1ª y 2ª categoría2. IMPONIBILIDAD: un incremento del patrimonio lleva consigo un pago de al menos

un impuesto salvo que se trate de algunas rentas exentas o ingreso no renta (rentas exentas o ingresos no imponibles) caso especial ART 17. UNA MISMA RENTA NO SE AFECTA CON GLOBAL COMPLEMENTARIO AL MISMO TIEMPO.

3. LA REAJUSTABILIDAD Y CORRECCIÓN MONETARIA que dice se tributa solo si hay un crecimiento real de la riqueza, no solo nominal (variación IPC)

4. DETERMINACIÓN SOBRE RENTAS EFECTIVAS Y NO PRESUNTAS: Lo normal es que se tribute por lo que se gane y no por lo que se diga o se presuma que se gane, como el caso de los agricultores, mineros y pescadores. De todas formas por regla general al legislador le gusta que se tribute sobre rentas efectivas.

5. IMPOSICIÓN EN LA RENTA: se paga solo un impuesto por cada fuente.6. IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA ES CRÉDITO EN CONTRA DE LOS

IMPUESTOS PERSONALES: por ejemplo, hay una empresa Jonyson que tiene 3 socios, y hay uno que tiene un 30% de la empresa cuyas utilidades líquidas son de 1000. Ahora, si ese socio además trabaja independientemente tendrá que pagar global complementario, pero esos 60 que ya pagó de impuesto le servirán como crédito y se descontarán de lo que tenga que pagar por global complementario.

7. TRIBUTACIÓN SOLO EN LA MEDIDA QUE LA RENTA SE CONSUMA O GASTE A NIVEL DE PERSONAS NATURALES: si no se hace retiro no te obligan a tributar.

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8. TRIBUTACIÓN DE RENTAS ILÍCITAS: papers de los profesores Gorziglia y Aste.

Concepto de Renta: Económicamente es un “ingreso o flujo de riqueza que una persona obtiene derivada de una fuente productora” (del trabajo)Jurídicamente existen 2 teorías importantes: la teoría de la fuente y la teoría del incremento.

Teoría de la fuente: “bien o actividad que genera una renta”. Para que haya renta es necesario una fuente, ergo, sin fuente no hay renta. De acuerdo a esta teoría si me encuentro un maletín lleno de dinero no debería declararlo como renta porque no hay actividad.

Teoría del Incremento: lo que interesa es el aumento de patrimonio, por lo que si hay más patrimonio, se debe declarar.

Concepto legal de renta: la ley da una definición de renta en el ART 2 nº 1 de la LIR “es todo ingreso que constituya utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.” Es una definición ecléctica.

No exige periodicidad No se exige una transacción con un tercero (caso de la compra de dólares o nueva

tasación de bien inmueble) Se gravan incluso los beneficios en especies El ahorro e inversión no afectan el concepto renta.

El afán de lucro no es necesario, sino que basta el incremento de patrimonio. RENTA no es cualquier incremento de patrimonio pues el incremento debe estar DEVENGADO, PERCIBIDO, RETIRADA, DISTRIBUIDO O REMESADO. Ej: nuevo avalúo de un bien inmueble. Hay incremento en mi patrimonio, pero no se encuentra aún en ninguno de estos estados. Hay un error conceptual en la LIR, pues equipara Ingreso con Renta.

Ingreso: se deben deducir los costos y gastos Renta : es el ingreso una vez deducidos los costos y gastos (Ingreso deducido)

Clasificación de las Rentas:1. En cuanto a su origen:

a. Rentas del trabajo o del capitalb. Rentas lícitas o ilícitas

2. Forma de determinar la base imponible:a. Renta efectiva (lo normal es que se debe acreditar los gastos efectivos)b. Renta presunta (máximo de un 30% de gastos presuntos)c. Rentas tasadas, determinadas por la autoridad. Ej: ART 64 CT, 35 y

siguientes (frente a esta imposibilidad la ley de reglas y parámetros)3. En cuanto al momento en que la renta queda afecta:

a. Renta devengada: en primera categoría las empresas no requieren que los ingresos hayan sido percibidos; basta que el ingreso esté devengado, es decir, un título o un derecho. Ejemplo: un contrato de compraventa a plazo celebrado en octubre y se paga en marzo. No es así si es sujeto a condición, pues ahí aún no nace el derecho; en los sujetos a plazo en cambio, está pendiente la exigibilidad pero ya nació el derecho. Si el negocio se rescilia y no funciona hay que rectificar o declarar como pérdida. Si aún no se ha declarado, se corrige en la contabilidad antes del 31 de Diciembre.

b. Renta percibida: es decir, ingresada efectivamente y materialmente al patrimonio a través de los medios de extinguir obligaciones, como el pago o la compensación.

c. Rentas retiradas: se aplican para las Empresas de Responsabilidad Individual (se habla de retiro).

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Profesor Parodi, libro de tributario.Sabemos que el impuesto a la renta está dividido en categorías.Impuesto de primera categoría: Antiguamente fueron 6-8 y hoy están refundidas en el impuesto de primera categoría (“impuesto a las empresas”, los contribuyentes son mayoritariamente empresas pero, lo correcto es que son todos aquéllos que realicen una actividad económica que registren al término una renta líquida imponible), por oposición a un impuesto de segunda categoría. Entre estas categorías hay diferencias importantes: los contribuyentes a quienes gravan son distintos y el tipo de renta que grava cada impuesto. Ahora, para completar la tributación encontramos el impuesto global complementario y el impuesto adicional.

En el plano del impuesto de primera categoría, éste no es impuesto definitivo, ello porque nuestro sistema de la ley de la renta contiene una tributación integrada en 2 niveles; siendo completada por el impuesto global complementario cuyos contribuyentes son las personas naturales con residencia o domicilio en Chile, y si los contribuyentes no tienen residencia o domicilio en Chile el impuesto a pagar es el adicional.

¿Por qué es impuesto integrado? Porque lo pagado a título de impuesto de primera categoría constituye un crédito en contra del global complementario o adicional. Por ejemplo: hay una panadería que en un año (el impuesto de primera categoría es de carácter anual salvo aquellos contribuyentes que inician sus actividades dentro del año o terminan sus actividades en un año definido) generó una renta líquida positiva y pagó el impuesto de primera categoría. Si nada más ocurre en ese periodo ocurre un evento que genera este “segundo piso de impuestos”, que es que si el dueño del negocio hace un retiro para consumo personal tendrá que pagar el impuesto global complementario (tasa progresiva que en su nivel superior es de un 40%). Entonces ¿por qué es integrado? Porque si en el año generó utilidad 100 y pagó un impuesto de 20 en primera categoría, con 80 para ser distribuido, la persona natural recibirá un dividendo de 80 lo cual será el gatillante de este segundo piso de impuestos, y suponiendo que lo ubican en el tramo superior, paga el global complementario y contra el monto a pagar, da de crédito o imputa el impuesto de primera categoría pagado por la empresa.

¿Qué hay detrás de generar este sistema de 2 niveles distintos? La idea es que mientras las utilidades del negocio se reinviertan en la propia empresa se va a generar riqueza y, por tanto, el incentivo de nuestro sistema tributario va a ser una tributación de baja tasa en tanto no se paguen dividendos, no se retiren las utilidades desde el negocio. Ello porque el Fisco el día que esta empresa sea más grande y genere mayor utilidad pagará un impuesto de primera categoría más alto y además, los dueños del negocio algún día dejarán de reinvertir y van a destinar los fondos a sus gastos personales, retirándolos. La segunda gran ventaja es que los dueños del negocio pueden decidir cuándo van a tributar con los impuestos del segundo piso; cuándo se van a pagar un dividendo. Esto es diferente al impuesto de segunda categoría en que no existe una opción, ello porque este impuesto grava las rentas del trabajo y deberá pagarse el impuesto en este período mensual.

¿Por qué el sistema es integrado? Porque el impuesto de primera categoría constituye un crédito o abono a los impuestos de este segundo nivel (global complementario o adicional). De esta forma nos daremos cuenta del énfasis y la severidad con que trata nuestra legislación los gastos rechazados. O sea, por ejemplo, la panadería pagó impuesto de primera categoría y difiere con los impuestos finales la inversión que el dueño hizo en un yate. Este yate será consumo final ya que el yate no se puede destinar al negocio y por tanto será considerado gasto rechazado. O sea, será el equivalente económico a que el dueño del yate hubiese hecho un retiro y lo hubiese invertido en gasto personal. Entonces este desembolso se grava (cuando el SII determina que es impuesto rechazado) con el

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impuesto del ART 21 Ley de la Renta. (Ahora cuando la partida del gasto rechazado es determinable o atribuible a uno solo de los socios ya no lo paga a nivel de la sociedad, ello porque sería menos utilidad en la empresa, sino que lo paga el socio mismo.

En definitiva los impuestos totales serán el impuesto de primera categoría + global complementario (o adicional) y el impuesto de segunda categoría.

**El FUT es el que va haciendo registro de las utilidades. No es raro ver que si hay un contribuyente en global complementario que paga en un 10% (si es que se paga un dividendo o distribución de utilidades) reciba una devolución porque el impuesto pagado en primera categoría al ser imputado al global complementario excede este monto. Esto se llama devolución por PPM pero se trata como PPM para efectos de reajuste y devolución (pero no es PPM) ¿Cuándo se da esto? En la Ley de la Renta con el tiempo hay ciertas ventajas que permiten decidir cuándo tributar con la carga tributaria total, entonces hay un incentivo en transformar rentas personales que debiesen ser gravadas por segunda categoría en rentas de la empresa, y si en esa sociedad que, por ejemplo, alguien trabaja es un contribuyente pero si alguien se incorpora a la sociedad la renta se divide en el número de socios, por tanto, si antes el contribuyente se ubicaba en un tramo del 40%, distribuida será ubicado cada socio en un tramo más bajo.

Impuesto de segunda categoría: Es mensual y grava las rentas del trabajo. Es un impuesto cómodo porque no requiere cálculo. De hecho, si hay un trabajador que no recibe otras rentas ni se entera del sistema tributario porque él sólo se fijará en el sueldo líquido y el agente retenedor será quien automáticamente mes a mes al pagarle el sueldo retendrá los impuestos y lo enterará en arcas fiscales.

Ahora casi el 80% de las personas naturales de la población en Chile no paga este impuesto, ello porque el primer tramo será de alrededor de $600.000 puesto que los demás estarán dentro del pago exento. Esto tiene relación con el salario mínimo, ya que el tramo exento es alrededor de 3 salarios mínimos.

Impuestos únicos: rentas que corren en paralelo y se escapan de la tributación anterior.Dependerán de la tasa del impuesto de primera categoría.

Ganancia de capital: Una de las rentas, muy común, es la ganancia de capital. Efectivamente el dueño de un negocio puede decidir cosechar el fruto de su trabajo distribuyendo dividendos o bien retirando utilidades, o bien si tiene una sociedad con utilidad acumulada y alguien x lo quiere comprar puede desprenderse del negocio. Ahora, obviamente querrá venderlo a un mayor valor y tener una ganancia de capital. Por ejemplo, el panadero formó una SA o SR ltda.; tuvo un costo y la va a vender a un costo más alto y va a generar una ganancia de capital.

Este tipo de renta está gravada en la Ley de la Renta. Acá la legislación trata de manera simétrica los derechos sociales de una sociedad de personas con las acciones de una sociedad anónima abierta. Con esto, se gravará con el impuesto de primera categoría en carácter de único por tanto se escapa de la tributación en 2 niveles:

si es que el dueño de derechos sociales o acción respetivamente las vende y genera un mayor valor o ganancia de capital

si las acciones las tuvo más de un año, la venta es entre partes no relacionadas y si el vendedor no es habitual

La discusión de la corte es si es un impuesto distinto o si es el mismo de primera categoría.¿Cuál es el fundamento de esto? Es económico ya que, el valor de la acción o del derecho social está reflejado por múltiples factores, uno de los cuales es la utilidad acumulada, el

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que compra va a acceder a esa riqueza y por lo mismo estará dispuesto a pagar más o le asignará un valor (el panadero que decidió no realizar retiros ni pagarse dividendos) pero, al distribuirse esa utilidad acumulada se pagará impuesto. Entonces, el fundamento es evitar la doble tributación en cuanto a no pagar dos veces una misma renta (no mira en este caso al contribuyente ya que serán diferentes contribuyentes). En definitiva habrá una doble tributación menguada hasta el tope del impuesto en primera categoría (hay doble tributación igual pero se paga hasta este tope y no más). Por ejemplo: somos una oficina de abogados y lo único que vale de nuestra oficina es la clientela y la cuenta corriente porque no se ha hecho retiro. Llega una oficina de abogados más grande y la quiere comprar, ¿qué vale? El prestigio, la utilidad acumulada y eso. Si no se ha pagado dividendo alguno y hay $500.000.000 acumulados se partirá de ahí y sumado el prestigio y la clientela decidimos venderla en $800.000.000. El costo fue bajo porque las sociedades de profesionales casi no tienen gastos; pensando que el gasto inicial fue $100.000.000 el mayor valor será de $700.000.000 y pensando que ha funcionado 5 años y no se han hecho retiros solo se ha pagado con la renta de primera categoría; por tanto, si yo tuviera que pagar global complementario al vender, el nuevo dueño al retirar tendrá que pagar de nuevo al retirar o repartir utilidades. Por eso es que para el vendedor solo estará gravada con el impuesto único del 20%. Hay doble tributación pero menguada ya que el vendedor que hace la ganancia de capitales tendrá que pagar el impuesto único de 20% pero el nuevo dueño al retirar la utilidad acumulada tendrá que pagar global complementario. Ahora si es que no cumple con esos 3 requisitos, se grava con renta ordinaria, o sea con el sistema tributario en 2 niveles EXCEPTO si es que se compran acciones de SA que tienen presencia bursátil, el mayor valor está liberado de tributación (¿Por qué este beneficio? incentivo de tributar en la bolsa, principalmente a los inversionistas extranjeros y también para evitar la doble tributación, que en este caso se da totalmente ya que no se paga ningún impuesto por mayor valor). La única diferencia entre los derechos sociales y las acciones se da en este tipo de acciones. ART 107 Ley de la Renta.

Tributación del ART 21 Ley de la Renta a los gastos rechazados: Los socios deben pagar un impuesto distinto al de la estructura tributaria en 2 niveles. La tasa de este impuesto único es de un 35%.

Ley del Impuesto a la Renta (LIR):Concepto de Renta: ART 2 nº 1 LIR “son los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinde una cosa o actividad (…)”. Por ejemplo, las rentas de arrendamiento son el rendimiento de una cosa; el rendimiento de una actividad económica principalmente será, por ejemplo el de una panadería. (…) y todos los beneficios, todas las utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. O sea, cualquier ganancia es renta. Todo incremento de patrimonio es renta. Es una definición ambiciosa. Por ejemplo: un deudor le debe plata al banco y por tanto en su contabilidad tendrá registrado un pasivo, pero resulta que el acreedor le condonó. Esa persona será más rica y por tanto habrá un incremento de patrimonio, por lo cual tendrá que agregarlo a su contabilidad como renta. No hay un pago, no hay un flujo, pero será más rico en el mismo monto de la deuda que le fue condonada y tendrá que reconocer tributariamente como ingreso esta condonación.

La definición habla de renta percibida o devengada. ART 2 nº 3 LIR:Renta percibida: (hay un error porque es la renta pagada) “aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago”. Por tanto, entenderemos que será una renta pagada cualquiera que se extinga

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por un modo equivalente al pago. * Por tanto la discusión se dará especialmente con la condonación, y la prescripción, ya que no son equivalentes al pago.

ART 2 nº 2 LIR:Renta devengada: aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Es entonces la que no ha ingresado aun materialmente al patrimonio. Por ejemplo: las cuotas del precio no están percibidas pero hay renta devengada.

Pero ¿por qué es importante la distinción entre una renta pagada y una renta devengada? En materia de impuestos de primera categoría el impuesto se tributa sobre base pagada o devengada (adeudadas en este caso), lo que ocurra primero (ello por un tema de flujo contable). Por tanto cuando haya una venta a plazo y parte del precio se recibirá en el futuro debe incluirse desde el día 1. Pero ¿si después no le pagan las cuotas al acreedor y éste ya pagó impuesto sobre estas rentas devengadas? Para efectos tributarios existe un castigo, una rebaja tributaria.

Ahora, hay un tipo de renta del impuesto de primera categoría que tributa sobre base pagada que son las rentas de los capitales mobiliarios, contenidas en el ART 20 nº 2 LIR, que por regla general tributarán únicamente sobre base pagada y no sobre base adeudada. Eso sí, tiene excepciones ese artículo. Asimismo, el impuesto de segunda categoría opera sobre base pagada. O sea, solamente cuando me pagan nace la obligación de tener que pagar el impuesto.

Sociedades de personas: ART 2 nº 6 LIR “Son aquéllas de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas. Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas”. Por excelencia serán sociedades de personas las sociedades de responsabilidad limitada; también la sociedad por acciones debe tratarse como sociedad de personas.

Las Sociedades de personas se consideran como el opuesto de las SA; no obstante en el impuesto de primera categoría al atender éste a la actividad económica que se desarrolla no hace distinciones, existían en la ley algunas diferencias en el trato de ambas sociedades:En materia de ganancias de capital: el 2012 se eliminó y se trajo simetría. Si se vende un derecho social de una sociedad de personas o se vende una acción de una SA.Antes: Tratándose de acciones la ley distinguía en el grueso las hipótesis de impuesto único (más de un año, no relacionado y no habitual) y las hipótesis de impuesto ordinario (primera categoría +global complementario) si no se cumplía alguno de los requisitos excepto ART 107 acciones de presencia bursátil que no hay impuesto por el mayor valor. Entonces, ¿cómo se calcula el mayor valor? Siempre de la misma forma: precio de venta-costo de adquisición. En cuanto a derechos sociales la ley decía que el mayor valor constituía siempre renta ordinaria (se gravaba con primera categoría y global complementario):

ART 41 LIR antes de Septiembre del 2012: “Tratándose de la enajenación de derechos en sociedades de personas para efecto de determinar el mayor valor de dicha operación deberá deducirse del precio de enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debiendo haber sido actualizado por el valor del IPC (...)” Entonces ¿cómo se determina el mayor valor?: precio de venta – valor de libro de los derechos sociales (valor que surge del balance, activos – pasivos da como resultado el valor patrimonial; incluye activos fijos, depreciaciones, utilidades tributarias, etc.); o sea no va a incluir en esta diferencia el costo de adquisición y se va a ir al valor de libros, que puede ser distinto del verdadero costo de adquisición de los derechos sociales de que se trata. Va a haber excepción en la aplicación del valor de libro cuando la venta es relacionada o cuando el vendedor lleva contabilidad:

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El inciso nº 2 de este ART 41 decía que para los efectos de determinar el mayor valor cuando la venta es relacionada deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o de adquisición de dichos derechos incrementados o disminuidos por aumento o disminución de capital. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena a los derechos estuviera obligado mediante renta a efectiva a llevar contabilidad completa. ¿Quiénes no llevan contabilidad? personas naturales y extranjeros. Por tanto, permitía que por ejemplo, si existía una sociedad de responsabilidad limitada con utilidad acumulada se capitalizaba esa utilidad acumulada y que al final la diferencia entre una sociedad responsabilidad limitada y SA es solo la escritura de constitución. Por tanto, los dueños terminaban vendiendo acciones de una sociedad anónima cerrada porque sube los costos de adquisición que vendrían siendo el valor de canje de la transformación que a su vez sería el valor de los derechos sociales más la capitalización y porque si se venden acciones hay un impuesto único. Entonces se subía el costo, luego esperaba un año y se accedía al impuesto único. En definitiva terminaban trasvasijando el valor de libro en el costo de adquisición pero pagando un impuesto único.

Actualmente: ¿qué se hizo para evitar estas asimetrías de reglas? ART 17 nº 8 LIR el mayor valor es precio de venta- costo de adquisición, por tanto tantos derechos sociales como acciones si se cumplen los requisitos tributan con impuesto único (más de un año, no relacionadas, no habitual).

Respecto del antiguo ART 21 LIR: Cuando había un gasto rechazado en una sociedad de personas ocurrían 2 cosas:

1. A nivel de la sociedad era un agregado a la Renta Líquida Imponible (RLI) y la idea ahí era que esa partida del gasto rechazado tributaría con el impuesto de primera categoría (hoy en día 20%) y además esa partida se consideraba retirada por los socios (que si son varios en la proporción de sus aportes) por tanto, por esa cantidad debían pagar global complementario (además hay que considerar que al pagar el impuesto de primera categoría se considera crédito al global complementario). Por ejemplo, todos somos dueños de una sociedad de responsabilidad limitada y además somos dueños de 2 sociedades paralelas. Nos queremos comprar un yate. Tengo una sociedad con utilidades y tengo una sociedad con pérdidas. El yate costaba $90.000.000 y una de nuestras sociedades tiene $500.000.000 en pérdidas. El asesor tributario nos recomienda comprar el yate con la sociedad con pérdida (la sociedad hermana le presta); ¿se paga primera categoría? No, porque tiene pérdida. Es retirada por los socios; ¿se paga impuestos? Si hay socios que están en el tramo exento y esa proporción no lleva a superar x cantidad al año no hay tributación con global complementario o es muy menguada. Entonces, al final incurrir en el gasto rechazado de una sociedad de personas con pérdidas era totalmente atractivo. La sanción no cumplía sus efectos.

2. En cambio en la SA el antiguo artículo 21 contenía la hipótesis del impuesto múltiple del 35%. O sea, a nivel de la SA ésta paga por la partida del gasto rechazado un 35% pero se aceptaba como gasto, por tanto era menos RLI; hay una rebaja. De esa forma se llegaba al mismo ejemplo contable que en la hipótesis anterior ya que será el 35% del impuesto multa – 20% del impuesto de primera categoría al considerarlo como gasto (en la hipótesis anterior la carga tributaria también será de 15% si es que el impuesto que se paga es adicional y no global complementario, ello porque en el global complementario la tributación será un poco distinta al ser un impuesto progresivo).

Entonces ¿qué convenía? A una persona muy rica le era más conveniente incurrir en los gastos personales a través de una SA porque el impuesto sería de un 35% sobre el valor diluyendo el gasto en los demás accionistas, por ejemplo, del yate, que pagar el global complementario ya que probablemente se ubicaría en un tramo del 40%.

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Actualmente se homogeneizó la regla y gastos rechazados tanto de SA como de sociedad de personas pagan el 35% de multa, o sea se va a la regla antigua de las SA PERO si el gasto es atribuible por impuestos internos a uno o alguno de los accionistas o socios a nivel de la sociedad no pasa nada, sino que todos los efectos del gasto rechazado se atribuyen al socio o accionista que incurrió en el gasto aumentado en un 10% (tramo de global complementario que corresponde + 10%)

Resumen: la LIR trataba como sociedad de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, no obstante ésta hubiese sido formada por 2 sociedades anónimas. Entonces el tratamiento se veía frustrado porque no atendía a quién conformaba la sociedad.

Otra diferencia en el tratamiento es en cuanto a los gastos en exceso; al retiro de la utilidad financiera del negocio. Esa disparidad existe aún en cuanto a las sociedades de personas y las anónimas.

Otras definiciones de la LIR: ART 2 nº 7: Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de

diciembre. (El año calendario generalmente coincide con el ejercicio comercial; la diferencia es que éste puede ser más breve si es que empezó con posterioridad a la fecha de inicio o dio término de giro).

ART 2 nº 8: Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16º del Código Tributario.

ART 2 nº 9: Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos. Recordar que la declaración de impuestos, por ejemplo del 2012, se hace el 2013.

Principios de las fuentes de la LIR: La ley de la renta se estructura en base a dos pilares; o sea los impuestos se establecen en base a dos pilares fundamentales:

1. Concepto de domicilio tributario o residencia tributaria2. Fuente de la Renta

En base a estos dos elementos se define la aplicación de la LIR. ¿Cuál es el principio? Van a existir contribuyentes que son domiciliados o residentes y van a existir contribuyentes que no son domiciliados o residentes; y además existirán rentas que son originadas, o que tienen su fuente en Chile, y también aquéllas que son de fuente extranjera (no tienen fuente geográfica en Chile. ¿Cuál es la regla? Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile pagan impuestos en Chile por concepto de LIR tanto por origen chileno como de origen extranjero. Fuente mundial. En cambio, aquellos contribuyentes que no tienen residencia o domicilio en Chile, pagan sus impuestos únicamente por las rentas de origen chileno.Este principio se llama de “atracción”, y sobre él se estructura la aplicación de la LIR.

I. Reglas de la Fuente de la LIR: Las Rentas tienen una fuente productora. Se originan en un bien o de una actividad, en que predomina el capital o el trabajo. El hecho de que las rentas tengan fuente en el capital o en el trabajo da sustento a la estructura de los impuestos cedulares de primera y de segunda categoría, respectivamente. Así, las rentas cuya fuente es el capital se encuentran gravadas con el Impuesto Cedular de Primera Categoría, en tanto que las rentas cuya fuente es el trabajo se encuentran gravadas con el Impuesto Cedular de Segunda Categoría. Además, la fuente productora, es decir, el bien o el servicio en que predomina el capital o el trabajo, en su caso, se puede situar geográficamente, lo cual permite

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distinguir entre rentas de fuente chilena y rentas de fuente externa, de acuerdo a los Artículos 10 y 11 de la LIR.

La fuente productora (capital o trabajo) tiene ubicación geográfica. Las fuentes de las rentas se sitúan o se ubican dentro o fuera de los límites territoriales de un Estado. La LIR distingue entre las rentas de fuente chilena y las rentas de fuente externa. Esta distinción tiene gran importancia ya que este factor, real u objetivo, es uno de los criterios que atribuyen potestad fiscal al Estado de Chile. En efecto, las rentas de fuente chilena, se gravan con impuestos en Chile con independencia de la residencia, domicilio o nacionalidad del beneficiario (Art. 3 LIR).

Los conceptos de fuentes de las normas están en los ART 10 y 11 LIR. Reglas: 1 ) ART 10 inciso 1 LIR: Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan

de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

o Es la REGLA GENERAL.o Esta definición atiende únicamente a algún factor de conexión con Chile, ya

sea el bien situado o la actividad económica que desarrolle sea en el país.o Son rentas de fuente chilena aquellas que provengan de bienes situados en el

país. El bien está físicamente dentro de las fronteras nacionales o tiene patente, matrícula o padrón en Chile (Regla del IVA, Art. 4).

o Asimismo, constituyen rentas de fuente chilena las que provengan de actividades desarrolladas en Chile. Materialmente el prestador del servicio o quien desarrolla la actividad lo hace en y desde Chile.

o La fuente pagadora se impone, sin embargo, en el Art. 59.2 de la LIR en que se grava con I. Adicional una renta de fuente extranjera en manos de un no-residente. Se grava la renta de servicios prestados fuera de chile, por un no residente.

o Este impuesto es compensatorio al gasto. o En los Tratados de Doble Tributación (TDT), Chile ha debido renunciar a este

impuesto pues dichos TDT atribuyen tributación preferentemente al país de la residencia.

2) ART 10 inciso 2 LIR: “Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual”.

o Se trata de la renta por “el uso o privilegio de usar” en Chile un bien intangible (marca, patente, experiencia industrial o comercial, know how).

o Como el uso, la explotación comercial ocurre en Chile, la renta se considera de fuente chilena.

o Esta regla no alude al mayor valor o ganancia de capital proveniente de la enajenación del bien intangible, de hecho no tiene regla de fuente.

o Tampoco se refiere a la renta que obtenga el Licenciado o licenciatario, quién utiliza la marca o patente para fabricar y comercializar productos “licenciados” en Chile y para quién el pago de la renta (regalía) normalmente constituirá un gasto.

o La regla de fuente afecta al Licenciador por la renta que le genera la cesión temporal del uso o privilegio de usar la propiedad industrial o intelectual en Chile.

o Si es extranjero hay I. Adicional. Si el Licenciador es residente chileno, se genera una renta de fuente chilena gravada, con Impuesto de 1ra Categoría y, además, con IVA (Art. 8 letra h) del DL 825).

o ENTONCES: las grandes cadenas funcionan bajo contratos de franquicias; entonces el local por ejemplo, de McDonalds o el licenciante de Apple una de

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las cosas que paga es el intangible que desarrolló en California, donde existió todo el research development que lo generó. Entonces, la manera de rentabilizar ese intangible es a través de un contrato de licencia, que permite a un Chileno (sea SRL o SA) usar ese intangible, uso que puede ser de distinta manera, ya sea ubicando el pendón con el logo Apple afuera de su negocio, etc. A cambio del uso de este bien intangible se paga una remuneración, que se llama canon o regalía. Aquí entonces se contraponen 2 conceptos, en que cuando Apple recibe esa regalía en Chile, ¿dónde está la fuente geográfica productora de esa renta? Legítimamente puede decirse que la fuente de esa renta es el lugar donde se desarrolló ese intangible y se incurrió en toda la investigación (en este caso sería California), pero si se definiera así la fuente de la regalía no habría tributación en el país por las licencias. Por ello es que la LIR dice que en el caso de las regalías, la fuente se ubica en el lugar de la explotación comercial, o sea donde se rentabiliza y explota comercialmente y no en el lugar donde se realiza la investigación.

Este artículo está regulado porque la mayoría del know how proviene del extranjero.

El impuesto que por excelencia grava estas regalías al exterior es el impuesto adicional.

Para mitigar esta doble tributación que se genera es que existen los tratados tributarios, las exenciones y los FTC.

3) ART 11 inciso 1 LIR: “Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas”.

o Las acciones de una SA y los derechos en una sociedad de personas, son representativas de cuotas en el capital y confieren a sus titulares los derechos políticos y patrimoniales. Son, además, derechos personales, bienes incorporales. Esta regla sitúa geográficamente en Chile los derechos y acciones de sociedades constituidas en Chile.

o Gracias a esta regla se gravan en Chile, los dividendos pagados por una SA, los retiros de utilidades pagados por una sociedades de personas y las ganancias de capital o mayor valor que se generen en la cesión de dichos bienes, cualquiera sea la residencia, domicilio o nacionalidad del accionista o socio.

o Caso de la Disputada de las Condes: nosotros en Chile tenemos muchos inversionistas y una sociedad extranjera (UK) era duela de esta mina pero no directamente sino que indirectamente a través de una sociedad que había construido en un paraíso tributario en Bermuta. ¿Qué beneficios le daba? Que el comprador podía comprar en Chile o en Bermuta. Si compra en Bermuta se aplica todo lo anterior (partes relacionadas, habitualidad, etc). Si en cambio vende acciones de una sociedad extranjera es una venta de fuente extranjera en manos de un vendedor no residente, por tanto no paga impuestos en Chile. Entonces la sociedad en Bermuta es de papel porque los únicos activos son las acciones de la Disputada (que son aparentes), y el activo chileno es lo que le da valor a la operación (activo subyacente chileno). Entonces el año 2001 se creó una regla que no funcionó, para intentar gravar este tipo de operaciones (nosotros en Chile tenemos una economía productiva y lo que le da valor a las operaciones en Chile son los activos que se ubican en el país). Estas reglas son “antielusión”. O sea, el activo aparente no le da valor a la transacción (las acciones en Bermuda), sino que el activo subyacente ubicado en Chile, que es el bien situado en el país que genera la renta. Esto es lo que se acepta internacionalmente y le permite en este caso a Chile gravar esta renta, y no obstante que la transacción ocurra en el exterior y entre partes no

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residentes en Chile, se reputa esta renta como de fuente Chilena y se grava. Entonces, la regla que se generó permite gravar este tipo de operaciones:

ART 10 inciso 3 LIR: Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos: a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante (la figura del ENAJENANTE es lo que importa; el vendedor, no importa el comprador) posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta (que se vaya vendiendo de a poco para no cumplir con los límites legales), provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; En definitiva una sociedad constituida en Chile.(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y una empresa extranjera tiene una operación en Chile, que se llama establecimiento permanente. (Actividad económica desarrollada de hecho; no tiene el “cascarón social”)(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.

Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. No solo

O sea, no tributará en Chile si es menos del 20% del valor de mercado. Por ejemplo, en General Motors probablemente su valor de mercado provenga no de los activos situados en Chile; caso contrario ocurre con las mineras (o quizás con una operación grande de una multinacional, ya que más del 20% del valor de mercado va a estar en los activos situados en Chile (la mina en sí) y no de los activos aparentes, que son las acciones. Ahora, no es que Chile vaya a gravar todo el mayor valor extranjero, sino que gravará la proporción que corresponda.

Lo que importa entonces es el vendedor, no el comprador y además tendremos que ver qué es lo que se vende, en cuanto a la renta de la transacción (FMV o fair market value). Dentro de ese valor un pedacito será el activo situado en Chile, y si ese valor es más del 20% tenemos derecho a gravar, pero no en todo el mayor valor sino que solo en la proporción. O sea económicamente el valor extranjero se refleja por los activos situados en Chile.

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debe cumplirse con el límite del 20% del mayor valor, sino que además la enajenación debe ser a lo menos del 10% de los títulos, cuotas o acciones de la sociedad extranjera. En definitiva el porcentaje de participación de la empresa extranjera que se vende debe ser relevante.

b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. (U$15.000.000) Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. O sea, si incluso los activos subyacentes chilenos representan menos del 20% del valor de mercado de la sociedad extranjera que se enajena pero tienen un valor superior a los U$15 millones, también Chile podrá gravar, PERO se transfiere al menos el 10 % de la sociedad.

Entonces, resumiendo las hipótesis de las letras a y b en cuanto a cuándo Chile tiene derecho a gravar: imaginemos que el valor de la operación es de 1000 millones de dólares. El 20% será 200 pero debemos recordar que también debe cumplir el requisito de que se está vendiendo el 10% de participación en la sociedad extranjera. Ahora, si se venden 15 millones de dólares va a gravar igual. PERO eso que se vende debe ser un 10% o más de la participación en esa sociedad extranjera. Entonces tanto la letra a como la b comparten el requisito nº 2.

c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, (Si la sociedad extranjera cuyas acciones, derechos, títulos que se está enajenando está en un paraíso tributario no hay requisito de porcentaje de valor que cumplir y Chile siempre podrá gravar, indistintamente que el valor que representan los activos subyacentes chilenos sean un 1% o un 100%) salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que:

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(A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señalada en el número 2, del artículo 41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes. Entonces acciones o títulos se están enajenando en un paraíso tributario y hay activos subyacentes en Chile y siempre que sea así Chile tendrá derecho a gravar SALVO se pruebe que en ese paraíso tributario no existen dueños chilenos en un 5% o más y que además los socios mayoritarios (50% o más) son residentes en un país que no es paraíso tributario. Si se cumplen estos requisitos se regirá la operación por las reglas a y b.

4) ART 11 inciso 2 LIR: “En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor”

o En cuanto a los créditos o préstamos, lo que constituye renta para el acreedor es el interés. La restitución del capital prestado no es renta. El interés es de fuente chilena, sólo si el deudor del crédito, pagador de los intereses, está domiciliado en Chile.

o Los TDT atribuyen tributación con mejor derecho, respecto de los intereses al país de la residencia del acreedor. Por tanto, cuando Chile es la fuente, se rebaja la tributación y en esta materia hay cláusula de nación más favorecida.

Por ejemplo: En USA está en Banco Famérica. Si ese banco le da un préstamo a un chileno, los intereses se gravan porque se atiende al domicilio del deudor y por tanto, configurarán renta de fuente chilena (aplicación de este ART 11 inciso 2do LIR).

5) ART 11 inciso 3 LIR: “No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo del art. 183 del referido Título de dicha ley.”

o Estas reglas atienden al emisor del valor extranjero o del certificado chileno bajo el cual subyacen valores extranjeros, siempre que unos y otros se registren en Chile de acuerdo a las normas de la Ley 18.045.

o Miran al emisor del activo aparente cuando éste es un valor extranjero. Miran al activo subyacente cuando el activo aparente es un certificado chileno que da cuenta de valores extranjeros.

o La finalidad es reputar la renta como de fuente externa.o Ejemplo: Concha y Toro (Viña chilena- VCO), empresa COPEC tienen acciones

que se transan en bolsa, pero ellos también para atraer capitales extranjeros han emitido ADR que significan American Depositary Receive, que se transan en el NYSE. Así entonces como empresas chilenas transan sus acciones emitiendo ADR (documentos que representan acciones de una empresa chilena), empresas extranjeras emiten certificados en Chile para que se

El paraíso tributario o fiscal es un país en que hay 0% impuesto.

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transen en Chile (Bolsa Off shore). Entonces la bolsa off shore es el inverso del ART 10 porque no se consideran de fuente chilena los certificados emitidos en Chile que sean representativos de valores extranjeros. Por tanto, tributarán en Chile dependiendo de la residencia) o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que ambos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición (O sea hay un fondo en chile, que tiene aportantes (sean residentes en Chile o en el exterior). Sabemos que la forma de ganar dinero por ser dueño de acciones es vendiéndolas <ganancia de capital> o bien mediante los dividendos de las acciones. Si la cartera de inversión es un 90% o más de inversiones extranjeras, el fondo que está formado en Chile, los dividendos o ganancias de capital que generen esas cuotas no son rentas de fuente chilena EN DEFINITIVA es un incentivo a la inversión extranjera porque si invierte un extranjero no tendrá que pagar impuesto en Chile. Concepto de “Chile plataforma”, lo que se quiere es que se invierta en la región.

No se considerarán situados en Chile los “valores extranjeros”, esto es, “cualquier título transferible emitido por un emisor extranjero y que da origen a la emisión de los CDV’s (SVS, Norma de Carácter General Nº 88 de 1999).“Los Certificados de Depósito de Valores Extranjeros representativos de los mismos” (CDV) son un “título transferible, nominativo, emitido en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativo de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales éste último emite los CDV’s. (SVS, Norma de Carácter General Nº 88 de 1999.Conforme al inciso final del Art. 183 de la Ley 18.045, son considerados “valores extranjeros” los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero, es decir, los ADR.

6) Igualmente no se considerarán situados en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley N° 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la Ley N° 18.045, siempre que ambos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición”.

o Las cuotas o valores deben estar respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El FIP invierte fuera de Chile.

o Los FIP son patrimonios integrados por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores y bienes establecidos en la Ley 18.815 (Art. 1 de la Ley 18.815).

o Existe un proyecto LUF en el Congreso. Este proyecto será indicado, para eliminar esta norma, pues contiene reglas tributarias propias.

7) Casos Especiales: ART 10 inciso 2do LIR: “Se considera renta de fuente chilena las que se originen en la enajenación de acciones o derechos sociales o

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representativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile”.

o Requisitos copulativos: Se enajenen acciones o derechos sociales de una sociedad

constituida en el exterior. La sociedad extranjera posea interés directa o indirectamente en

una empresa chilena El adquirente sea una persona residente o domiciliada en Chile. Control del 10% o más de la participación o las utilidades de la

sociedad constituida en Chile. Esta norma se mejora en el proyecto de reforma tributaria, por

ejemplo, no se exige que el comprador sea chileno y se hace responsable del impuesto a la sociedad chilena.

La Sociedad Plataforma de Inversiones: ART 41 D de la LIR. Se trata de una SA especial con un estatuto tributario propio. La idea

es invertir desde Chile en la Región. Esta SA para efectos tributarios es considerado como una empresa no residente ni domiciliada en Chile.

Esta situación afecta las reglas de fuente, toda vez que acciones de una sociedad constituida en el país no serán consideradas como situadas en Chile y, en consecuencia, los dividendos pagados por esta sociedad y el mayor valor en la enajenación de las acciones serán considerados como rentas de fuente externa. Además, sólo tributan en Chile por sus rentas de fuente chilena.

II. Reglas de la Residencia y el domicilio en la LIR: Conceptos de domicilio y residencia en Chile: Hay 3 reglas básicas de la LIR para determinar a un contribuyente: Factores de conexión.

1. Personas residentes o domiciliadas en Chile tributan en Chile respecto de sus rentas de fuente mundial

2. Personas no residentes ni domiciliadas tributan en Chile respecto de sus rentas de fuente chilena

3. Como excepción de la primera regla, se da un periodo de gracia de 3 años contados desde su ingreso al Chile para los extranjeros que se avecindan en cuanto a que solo tributarán respecto de las rentas de fuentes chilenas.

PRIMERA REGLA: ART 3º LIR- “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero”

Conceptos propiamente tales: Residencia tributaria: ART 8 nº 8 CT: “Es residente toda persona natural que

permanezca en Chile más de 6 meses en un año calendario o más de 6 meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos”.

o Hipótesis posibles: Permanecer 6 meses en un año calendario, o bien; permanecer 6 meses en total de 2 años tributarios consecutivos Hay un

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fallo reciente en cuanto a permanecer en total: ¿se suman pedacitos de estadías? ¿La permanencia es inmutable?

o Permanecer según el diccionario consiste en “mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad”. La permanencia supone entonces que no haya interrupción. Se explican entonces las continuas salidas a Mendoza de los extranjeros con negocios en Chile. Por ejemplo, si hay un extranjero que lleva en Chile 10 años pero nunca permanece 6 meses continuos, no adquiere la residencia tributaria.

o Año comercial es el periodo de 12 meses que termina el 31 de Diciembre (ART 2 nº 7 LIR). Asimismo, año tributario es el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos (ART 2 nº 9 LIR).

o El SII ha señalado que “de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador, se requiere conservar o mantener, sin cambio de mutación, una situación de hecho, cual es, la de estar físicamente en el país por el período completo y sin interrupciones que la ley requiere para reconocer u otorgar la calidad de residente para la aplicación de las leyes tributarias” (Suplemento N° 6(11)-21 de 9.1.68 / Of. 1683 de 28.04.92). Para la segunda hipótesis se requiere entonces que la persona se mantenga en Chile desde el 1ro de enero del segundo año a considerar. Ejemplo. Entrada Octubre de 2011. Será Residente bajo la segunda hipótesis sólo si permanece en Chile continuamente hasta Marzo de 2012.

o Por otra parte la CS opinó cosa distinta y recientemente: Casación Fondo del 30.10.03, Causa Rol N° 1058-2003. Se atendió a la sumatoria de los días empleados en distintas estadías. La CS atendió a la frase “en total” del Art. 8 N° 8 del CT: Es residente quien complete un total de seis meses en un año calendario o dos años tributarios consecutivos. El uso del vocablo “total” necesariamente ha de tomarse en su sentido natural y obvio, que es el de la suma de varias partes o cantidades. Concluye que es residente quien agregue en determinado tiempo, varios períodos de inferior duración hasta alcanzar el que exige la ley. El periodo total está constituido por la sumatoria de períodos más breves y no cabe exigir que el plazo sea ininterrumpido.

o Constituye un error que la residencia esté asociada a persona natural, pero a través de interpretación se salva.

o El SII recientemente confirmó su interpretación tradicional (Oficio 2757 de Septiembre de 2009). Confirmó que la permanencia debe ser ininterrumpida y que dicha permanencia se cuenta dentro del año calendario que se está analizando. Respecto de los dos años tributarios consecutivos, asoció dicho concepto a los años en que se generen las rentas. Agregó además que el domicilio puede constituirse desde el primer día de ingreso al país según las circunstancias.

Domicilio tributario: las leyes tributarias no contienen un concepto de domicilio. Se utiliza la definición de derecho común, del derecho civil. ART 59 CC “domicilio es la residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. No es la residencia tributaria.

o Se aplica el derecho común en razón del ART 2 CT (como supletorio)o Conforme al CC se presume domiciliado en Chile todo aquél que abra en

Chile una tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona. Asimismo, se presume domiciliado en Chile todo aquél que acepte un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, como sería el caso de una persona que suscriba un contrato de trabajo indefinido.

o Debe, por tanto, existir el ánimo y la situación de hecho que es la residencia

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o Una persona debe vivir habitualmente en un lugar del territorio nacional para que sea considerado “domiciliado en Chile”.

o Por tanto, un extranjero que viene a vivir a Chile y tiene ánimo de permanecer podría constituir domicilio respecto del día 1.

o El SII ha señalado que “el concepto de domicilio o la calidad de domiciliado, no está condicionado a la permanencia del extranjero en el país por más de seis meses ni por ningún otro lapso” (Oficio N° 4562 de 1999). Agrega que el contribuyente puede constituir domicilio desde el primer día de su ingreso al país (Oficio 2759/09 entre otros). Aquí la discusión consiste en si el SII puede presumir que ello ha ocurrido, o bien, es la persona la llamada a alegar que ha constituido domicilio desde el primer día de ingreso (Elemento Subjetivo). Como antecedentes indicativos para acreditar que constituyeron domicilio desde el primer día de ingreso al país, se puede considerar el hecho que el trabajador se mudó a Chile con toda su familia y demostró que ingresó al país con su esposa e hijos, que arrendó una casa habitación en Chile, que sus hijos estudian en colegios del país y que, además, se vino en razón de un contrato de trabajo en los casos que procedan. (Oficio N° 3195 de 1996). Además, se considera el tipo de visa.

Pérdida de domicilio tributario: Según el ART 4 CT: “la sola ausencia o falta de residencia en el país no es

causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas”.

En el mismo sentido, el ART 65 CC señala que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior”.

Lo anterior ocurre por el mantenimiento del elemento central del domicilio: el ánimo de establecerse.

Por ello, para que una persona pierda su domicilio, además de perder la residencia (entendida en términos de derecho común) debe perder el ánimo de permanecer. Puede perder la residencia y ello no acarrea necesariamente la del domicilio si se conserva el ánimo (elemento subjetivo).

Nuestra legislación tributaria no establece normas relativas a la pérdida de residencia o domicilio tributario. Se regula la forma de adquirir residencia, pero la pérdida de la misma constituye un vacío legal recientemente llenado por la jurisprudencia del SII.

Jurisprudencia del SII: Oficios 327 de 2003 y Oficio 1583 de 2008. Este último señala: “Dado que la relación laboral y económica de su representado con Chile cesará desde el momento que jubile y se retire de YYYY Limitada, ha decidido abandonar el país y retornar definitivamente a Estados Unidos, país en el que posee su casa habitación, ubicada en el Estado de Florida, y en la cual instalará su residencia y establecerá definitivamente su domicilio. Al respecto, señala que su cliente posee además otra casa en Estados Unidos, específicamente en la ciudad de TTT, Estado de ZZZ, la cual es utilizada como lugar de descanso”. “Por lo anterior, es su intención efectuar visitas esporádicas, en plan de vacaciones, a nuestro país. Para dichos efectos, pretende mantener las propiedades de que es dueño en Chile, indicadas anteriormente, ya que esto les otorgará comodidad las veces que vengan de vacaciones a Chile. Por las mismas razones, ha manifestado su intención de mantener uno de los automóviles que posee en Chile. De esta forma, cada vez

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que visite Chile en plan de vacaciones junto a su esposa, tendrán un lugar donde quedarse, así como un medio de desplazamiento. Por último, desea mantener abiertas sus cuentas corrientes, con el único objeto de facilitar el pago automático de las cuentas de las propiedades en Chile y solventar los eventuales gastos que efectúe durante sus visitas a nuestro país”. Conclusión del Oficio: “Por consiguiente, se estima que en el caso que un contribuyente que ha estado domiciliado en Chile, que no tiene residencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 8º del Código Tributario y que, además, no conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile”.

Entonces, la LIR no atiende a la nacionalidad para gravar salvo dos casos. El de la regla 3 y el caso del ART 61 LIR.Los chilenos no residentes ni domiciliados en Chile que por sus rentas de fuente Chilena deben pagar un Impuesto Adicional del 35% total, lo cual no ocurriría si fuera extranjero. (Reforma Tributaria propone eliminar el art. 61 de la LIR). Ejemplo: Los servicios técnicos prestados desde el exterior del art. 59.2 inciso final de la LIR. Discriminación en contra de los chilenos.

SEGUNDA REGLA: El ART 3 de la LIR señala que “las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”. De esta forma, las personas no residentes en Chile y las personas no domiciliadas en Chile, sólo tributan en nuestro país por sus rentas de fuente chilena. Rentas de Fuente Chilena: ARTS 10 y 11 LIR.

TERCERA REGLA: Inciso segundo del ART 3 de la LIR: “Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas”.Una persona natural residente o domiciliada en Chile que sea de nacionalidad extranjera, por excepción, no debe tributar sobre sus rentas de fuente mundial durante los tres primeros años contados desde la llegada del individuo a Chile. Durante esos tres años o sus prórrogas, el extranjero sólo tributa por sus rentas de fuente chilena. Para el SII, el cómputo del plazo de tres años se interrumpe en el evento que el contribuyente pierda su domicilio y residencia en Chile. En efecto, el SII ha señalado que “si el extranjero por alguna circunstancia llegara a perder el domicilio y la residencia, el plazo de tres años deberá ser computado nuevamente” (Oficio N° 4562 de 1999). Las prórrogas deben solicitarse antes que venza el plazo de 3 años y se otorgan restrictivamente en caso que sea evidente que su estadía es transitoria.

Casos de tributación especial:1. Tributación comunidad hereditaria: es decir, cómo se tributa cuándo una persona natural muere. Este artículo establece una ficción tributaria en que por los primeros 3 años, tributariamente se entenderá que el causante vive, y por lo tanto la comunidad hereditaria tendrán que seguir declarando los mismos impuestos que venía declarando el causante antes de morir. Los herederos pueden decidir adjudicar o liquidar la comunidad, debiendo cada heredero tributar por lo que le corresponda según su cuota.- Artículo 5: “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará (presunción) como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo

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con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año”.

Entonces, el concepto es que esta el patrimonio indiviso del causante, formándose una comunidad entre los herederos. El efecto tributario de esta norma civil, es que esta comunidad hereditaria continúa tributando sin solución de continuidad, de la misma forma como si el causante estuviera vivo:

Por un plazo que establece la misma ley, tres años. Hasta el minuto en que los propios herederos decidan liquidar esa comunidad

hereditaria.

Cómo se cuenta el plazo:a) Regla especial del primer año: se cuenta como año completo desde el fallecimiento. Por ejemplo, si el causante fallece el 3 de abril el plazo se cuenta hasta el 31 de diciembre de 2013, y por lo tanto, la declaración de renta que hubiese tenido que hacer el causante el 2014, la comunidad hereditaria hubiera tenido que hacerla de la misma manera. Ahora, el segundo año no tiene norma especial de cómputo. b) Regla especial del tercer año: En cuanto al año en que ocurra la partición, si ocurre dentro de los tres años, por los 12 meses de ese año los herederos tendrán que declarar la porción de su parte o cuota. Entonces, si durante cualquiera de los tres años se hace la partición, la totalidad de las rentas del año en que se haga tienen que ser declaradas por los herederos individualmente una vez que se haya determinado su parte o cuota. Por ejemplo, la herencia se compone de un campo arrendado y acciones de la sociedad COPEC. Entonces, el año 2015 dos hijos son los únicos herederos, el hijo A se adjudicó el campo, y el hijo B el paquete de acciones de COPEC: entonces, durante el año 2015, mes a mes el campo pagó una renta de arrendamiento. Esta regla dice que el hijo A tendrá que declarar él en su global complementario la totalidad de las rentas de arrendamiento recibidas por el arriendo del campo, no obstante que cuando se percibieron las rentas durante enero a junio no se haya partido la herencia. Es decir, en el año tercero se partió la herencia.

Se considera como tercer año el tiempo que hubiese transcurrido entre el primero de Enero y la fecha de partición o determinación de la herencia. Entonces, continuando el ejemplo, en el año 2015 se computa el tercer año, y en junio de dicho año se determina la herencia; por lo tanto, por el periodo de enero y junio se considera que se deberá hacer la declaración en abril del año siguiente. Ahora, con respecto de los meses restantes, es decir, a contar del mes de junio hasta diciembre del año 2015, le corresponde a título personal al heredero, como declaración tributaria personal por lo que le haya correspondido en la cuota. Transcurrido el plazo de tres años, aunque no haya declaración, deberán los herederos pagar la cuota que les corresponda, aplicándose la regla del ART 5 inciso 1, es decir, la determinación que se hizo para el pago del impuesto de herencia.

Ahora, si en este año tercero y si este coincide con la partición de la herencia tendrán que hacer dos declaraciones:

La correspondiente a la declaración del causante, por el año tercero. La correspondiente a los herederos por cada cuota y su propia declaración.

Entonces, en los años 1 y 2 mientras no se parta la herencia, tendrán que seguir tributando como si el causante estuviera vivo. Ahora, si la partición de la herencia ocurre dentro de los tres años cada hijo deberá tributar por los doce meses del año en que ocurra la partición, aun cuando la partición se haya hecho en el mes dos, tres o siete de ese año.

2. Otros casos de comunidad distintos:

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Artículo 6: “En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal (por ejemplo contrato de comunidad), como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho”.

Lo que se está diciendo es que las sociedades de hecho, y las comunidades, principalmente con origen en un contrato, cada comunero debe tributar por su parte o cuota. Pero si al fisco los comuneros no informan la parte o cuota que cada uno de ellos tiene en la comunidad, se aplicará la solidaridad entre los comuneros, es decir, el fisco puede perseguir el 100% de la comunidad a cualquiera de los comuneros.

Ahora bien, como no es posible obligar a los comuneros a que declaren su parte, o bien que cada uno tribute por su parte o cuota individualizando en la declaración, cada uno de ellos puede liberarse de la solidaridad siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio o actividad y la cuota o parte que le corresponde. No está resuelto en la ley, pero la jurisprudencia administrativa ha estimado que por ejemplo, si en una comunidad son 5 personas y A es el comunero diligente no se le va a aplicar la solidaridad si es que éste entrega dicha información, acompañada al formulario 22. Si coincide que éste es el socio minoritario, en este caso cesa la solidaridad respecto de todos los comuneros, es decir, basta que uno entregue la información e informe las cuotas de cada uno para que cese la solidaridad.

Aplicación del principio de reciprocidad del impuesto a la renta:1. Funcionarios Fiscales que se desempeñan fuera de Chile:ART 8: “Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile. Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país”.Todos estos funcionarios pagarán impuestos en Chile, ahora si son funcionarios fiscales pro el desarrollo de su labor en Chile, seguirán recibiendo un sueldo chileno. Es decir, todos los funcionarios fiscales que prestan servicios fuera de Chile, deben seguir pagando impuestos en Chile. Sin embargo, recibe aplicación el principio de reciprocidad en virtud de lo establecido en el artículo 9.

ART 9: “El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena. Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras”.

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Es decir, se exime a funcionarios fiscales que desarrollan labores extranjeras en Chile del pago de los mismos impuestos. Entonces, cada diplomático, cónsul o funcionarios extranjeros deben pagar los impuestos en su país de origen y no en aquel en que desarrollan su trabajo.

Ingresos No constitutivos de Renta: el ART 17 LIR tiene una lista no taxativa de ellos; existen en relación a la definición omnicomprensiva de renta. No solo las empresas los reciben, pero cuando un contribuyente de primera categoría los recibe los registra en el Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) -y por tanto, no constituyen FUT-, ya que estos incrementos no pagan el impuesto de primera categoría ni global complementario o adicional, por tanto tampoco los impuestos finales. Si en cambio, estos ingresos fueron recibidos directamente por personas naturales o los dueños de las empresas, tampoco se gravan con ninguno de los 4 impuestos que contiene la LIR.

Artículo 17º LIR.- No constituye renta: ART 17 nº 1.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación (activo fijo; admiten la rebaja de la cuota anual de depreciación que incluso puede ser acelerada), la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. No hay una indemnización propiamente tal, sino que viene a reponer un detrimento que hubo en el patrimonio del acreedor. Por tanto, sea esta indemnización de daño emergente legal, judicial o convencional no constituye renta. En cuanto al daño moral, ésta solo será INR si es que tiene causa judicial; o sea, que sea por sentencia judicial ejecutoriada. No cubre indemnizaciones por lucro cesante.

Ejemplo: en una panadería está asegurado el horno; por tanto, la indemnización que pague la compañía de seguros por ese horno en cuanto al daño emergente causado si es que éste se echa a perder, será INR. Ahora, si luego del incendio que sufrió la panadería y los trámites demoraron 3 meses en reponer, el monto pagado por la compañía de seguros por lucro cesante no cabe como IRN y, por tanto, tendrá que declararse. En cuanto al horno, debemos tener claro que es un activo fijo, y por tanto, se tuvo derecho a rebajar alguna parte o cuota del valor de adquisición inicial por depreciación por el uso del mismo. Entonces ¿hasta qué monto el valor de la indemnización será constitutivo de INR? Esta norma tributaria es generosa y admite y reconoce como INR hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado por IPC (no es el valor del horno depreciado sino el de adquisición, no importando la depreciación que tuvo. Esto siempre y cuando la póliza de seguro establezca que la compañía estaba obligada a reponer un bien nuevo no obstante su uso y depreciación; ya que si el horno repuesto sería antiguo o la indemnización que pagaría la compañía sería del valor del horno al momento en que se produce el siniestro, el monto completo de la indemnización se considera como INR). Ahora, si hay un exceso en el valor de inicio, aunque sea a título de daño emergente, el ingreso sí constituye renta. (Por ejemplo, cambió la tecnología y el horno nuevo que repondrá la póliza será de 20 millones siendo que originalmente a la panadería le costó 10).

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

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Por ejemplo: una oficina de abogados. Se perdieron los computadores. Habrá que pagar impuestos por la indemnización pagada por la pérdida de éstos, pero SÍ se deduce como gasto. Ahora, económicamente ¿gana o pierde? Imaginemos que el computador vale $100 a 3 años de uso. La ley nos dice que la compañía de seguros que paga 100 como indemnización del daño emergente, se agrega esta indemnización como Renta Líquida Imponible. Ahora, si la empresa no había tenido otro ingreso en el año el impuesto que tendría que pagar por primera categoría sería de 20. Agregamos que la norma nos dice que se puede rebajar esa pérdida de los computadores como gasto. El punto es que esa rebaja como gasto es HASTA el valor de libros del activo fijo incluida depreciación, ya que siempre debe considerarse que el ingreso considerado como INR es más beneficioso que esta otra regla de excepción. Ahora si el resultado contable de esta operación es neutro o no dependerá de la póliza de seguro a la que esté acogida la empresa.

Entonces, existe una indemnización por daño emergente y el contribuyente es de primera categoría y contabilidad completa, cuyo activo fijo estaba asegurado por una compañía de seguros, y esos bienes se habían ido depreciando en el tiempo (la depreciación se refiere a que una cuota del valor de adquisición se descuenta de los ingresos año a año hasta que su valor tributario (valor de libros contables) va llegando hasta cero. Por ejemplo, un computador tiene una vida útil de 5 años (tabla de vida útil confeccionada por el SII) porque después está obsoleto (esto suponiendo que la empresa no ejerció su derecho de depreciación acelerada, en cuanto no vendió el computador y lo mantuvo en el activo fijo, que sería un descuento x2 en cuota anual) PERO resulta que en el año 4 el computador se quemó y éste estaba asegurado. ¿Qué debemos considerar? La indemnización de un daño emergente de un contribuyente de primera categoría, con activo fijo, es una excepción y por tanto, constituye ese monto ingreso tributario. O sea, el daño emergente hasta el valor de libros (incluida la depreciación) se puede rebajar como gasto.

En resumen, la cuota anual de depreciación se calcula dividiendo el valor de libros inicial por el número de años de vida útil y suponiendo que el valor de adquisición del bien (computador –activo fijo de la empresa) fue de 100 el año 1; esa empresa el segundo año rebajará 20 de cuota de depreciación, y por tanto, pagará impuesto sobre 80 en la RLI, porque ese es el valor libro actual del computador (suponiendo que no se trabajó y solo tenemos ese activo fijo).El tercer año se carga también a resultados la cuota de depreciación de 20 sobre esos 80 que ya valía el bien depreciado, siendo el valor libro de 60. El 4to año hubo un incendio y en la póliza se reponía un computador nuevo, recibiendo a título de daño emergente 100 (asumiendo que el computador vale lo mismo que hace 5 años), siendo ese monto un ingreso tributario (empresa, impuesto de 1ª categoría, contabilidad completa). Ahora como ese ingreso NO es INR, cabe la excepción de rebajar ese ingreso por daño emergente como gasto PERO hasta el valor de libros que incluirá la depreciación, porque siempre contablemente debe ser más beneficioso que se considere ese ingreso como INR. ES IMPORTANTE considerar la norma del ART 31 nº 3 de la LIR (en todo caso el ART 31 no es taxativo, hay otros casos de rebaja; etc.)

AHORA en cuanto al daño moral, sabemos que la ley exige que sea el monto fijado por sentencia ejecutoriada. ¿Qué pasa en los casos de compensación económica después del divorcio? El SII a través de circulares ha calificado esta compensación como daño moral, pero en la realidad muchos de los montos de compensación económica son acordados por los cónyuges por transacción extrajudicial, no existiendo sentencia ejecutoriada, por tanto ¿qué pasa con esto? Esta transacción no tiene equivalente a la sentencia ejecutoriada y constituiría entonces renta. En consecuencia es preferible dependiendo del monto, que éste sea fijado por el juez, ya que si no, tendrá que pagarse impuesto sobre este ingreso recibido a título de compensación. Esto también aplica a toda transacción que fije algún monto de indemnización, ya que si no constituirán renta.

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ART 17 nº 13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato Únicamente recibida por los trabajadores. El tope de la indemnización por años de servicio es 66 UF mensuales (11 años de trabajo, contratado después del año 84, Código del Trabajo) pero el techo tributario, si es que la indemnización es más alta, es más amplio en cuanto a INR porque considera esos 11 años, pero entiende como retribución mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses. O sea, si el promedio de sueldo fuesen 5 millones, tiene derecho a recibir por indemnización legal máximo aproximado de 22 millones de pesos, pero quizás habrá una indemnización voluntaria en que le reconozcan todo su sueldo. Tributariamente el umbral es más alto en cuanto a la indemnización (incluyendo asignaciones, beneficios, bonos, etc. SOLO EXCLUYE bonos y otros remuneraciones extraordinarias o aisladamente) para los IRN por término del contrato del trabajo que será este “promedio”; incluso, si la indemnización voluntaria consideró más años que los 11 legales, también se considerará IRN ya que considera años efectivamente trabajados.

Ahora, si es que existen trabajadores contratados antes del 84 pueden recibir una indemnización legal de 1 mes por cada año trabajado, sin tope. Esta norma tributaria al aludir a la indemnización por desahucio, acepta esta indemnización legal como un IRN. Por tanto, el techo tributario también será flexible en cuanto al número de años.

ART 17 nº 2.- “Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones”. Por tanto en cuanto a la indemnización por accidentes laborales, el 100 % de esa indemnización se considerará IRN.

ART 17 nº 3.- “Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57 bis (da beneficios tributarios), por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos

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percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43”Los seguros dotales son una especie de seguro de vida, “es aquél que cubre el riesgo de muerte durante un determinado plazo, otorgando el pago de un capital si el asegurado fallece durante ese período o si el asegurado sobrevive a ese período se paga la indemnización pactada” (es como un seguro de “sobrevivencia”). En cuanto al primer inciso se refiere a los seguros dotales y al riesgo que implica la muerte; por otro lado el segundo inciso es relativo a lo que se reciba por el pago del seguro dotal, siempre y cuando el riesgo que se verifique sea la sobrevivencia y se cumpla con los requisitos: no más de 5 años, y con un tope de 17 UTM (esta restricción se agregó el 2001 ya que antes todos los montos recibidos por seguros dotales eran INR y se prestaba para abusos). Hoy en día, además existen los seguros de vida con ahorro (seguros acompañados), calificados por el SII como seguros con cuenta única de inversión, que combinan protección y ahorro), en que la prima no solo cubre el riesgo sino que es un instrumento de ahorro.En este caso éstos son seguros de vida que incorporan una cierta rentabilidad por un evento distinto de la muerte (ahorro). ¿Qué pasa? Según oficio del SII no pueden ser considerados como seguros dotales, porque la indemnización en este tipo de seguros se paga en el evento de la muerte, y en eso se asimila a un seguro temporal de vida, pero no hay un caso de sobrevivencia, ya que en este caso (si sobrevive), al término de la póliza no hay indemnización sino solo el valor a rescatar el valor de la póliza + el ahorro que corresponderá. El valor póliza responderá al saldo ahorrado en la cuenta de inversión durante la vigencia del seguro y no a un capital convenido con el asegurador (lo define como producto de ahorro). Entonces como no se paga un monto por sobrevivencia, se concluye que el tratamiento tributario que siguen es el del ART 17 nº 3 inciso 1º y, por tanto, esa indemnización será considerada como INR y no tendrá el tope que se fija para los seguros dotales relativos a la sobrevivencia.

Falta inicio de clase 17 abril:

ART 17 nº 5: “El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia

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emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente”.

Revalorización del capital propio: es el incremento por IPC del capital que los socios de este fondo común aportaron a esta sociedad. A ello se refiere el ART 17 nº 5. El ART 41 nº 13 LIR establece la revalorización del capital propio. Por tanto, puede ese capital propio capitalizarse. Por ejemplo, hoy en día el IPC anual 2012 fue alrededor del 3 %, por tanto, si el capital propio era 100 la revalorización será 3 y ese incremento podrá ser capitalizado. Entonces, ese 3 será INR. Ahora si el IPC del año es negativo hay una rebaja o reducción; lo cual se recoge también en el ART 41 nº 13. (Hay un error en cuanto no hay revalorización, ya que la cosa se está depreciando) Hay una redundancia en cuanto el 17 nº 5 ya lo declara como INR. En cuanto a la utilidad acumulada, pasa a quedar la utilidad + reajuste al global complementario.

ART 41: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas(…)”

ART 17 nº 13: “El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido”

Entonces, lo que se declara INR es la diferencia entre el valor de suscripción de las acciones y el valor de colocación. Ese sobreprecio de la colocación para los accionistas de la sociedad no se imputa a título de ingreso, sino al aumento de capital pero en cuentas separadas al capital social, ello porque este artículo le agrega un elemento de transitoriedad en cuanto a que puede distribuirse. Cuando se distribuye el dinero pasa de la cuenta de aumento de capital a los ingresos, y en consecuencia paga impuesto de primera categoría -salvo que tenga pérdida- y a su vez los socios pagan impuesto del global complementario con el crédito de haber pagado primera categoría.

¿Por qué no se imputa de un principio como ingreso? Porque es algo que la sociedad no podía prever y en definitiva por ser sus acciones apetecidas, porque hay una diferencia entre el valor de suscripción y el valor final de colocación.

Otro caso de aporte o similar a lo que pueda darse por aporte es:ART 17 nº 11: “Las cuotas que eroguen los asociados”.Estamos hablando de una membresía; en que las cuotas que pagan los asociados se consideran INR. Ahora, en cuanto al ART 17 nº 6 LIR:

ART 17 nº 6: “La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan

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de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo”

ENTONCES puede ser que el aumento de capital no sea pagado con recursos “frescos”, sino que con cargo a la utilidad del negocio. O sea, plata que estaba en la cuenta de activo de utilidad retenida pasa a la cuenta de capital. En cuanto a esta operación entonces la LIR reconoce Imaginemos por ejemplo, que la utilidad acumulada a lo largo del tiempo de una SA es de $100.000.000. Agreguemos que son 100 acciones por socio y cada uno de los 2 socios aportó 10 millones el valor de cada acción será de $100000). Entonces lo que acuerda la junta no es distribuir, sino que capitalizar porque quiere comprar una oficina. Entonces, esta sociedad pasará a tener de capital 120 millones (capital original + utilidad retenida). Ahora, como las acciones tienen que ser representativas de la sociedad, hay 2 opciones:

Emitir acciones crías o acciones liberadas de pago, porque son “crías” de las acciones que originalmente compré sería 50 millones/1000: 50.000 nuevas acciones por socio.

Me quedo con las mismas 100 acciones por socio pero les subo el valor nominal.

Ahora, este ART se complementa con el 18 de la LIR. O sea, hasta al momento lo único que hay es un aumento de cifra en los papeles, porque en la realidad no va a ser más rico ahí, sino cuando las venda, cuando “capitalice ese incremento”, ya que hasta el momento es una expectativa. Entonces el ART 18 inciso final nos dice que ese será el momento en que se capture ese incremento de patrimonio. O SEA, el costo de adquisición tanto para las acciones madres como para las acciones crías se comparte, es el mismo. Entonces, económicamente ¿cómo la LIR captura ese incremento de patrimonio? Porque pasó a tener muchas más acciones, pero el costo de adquisición sigue siendo el costo original. Prorratea el costo original en el número total de acciones, asegurándose que capturará ese diferencial.

ART 18 inciso final LIR: “Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión”.O sea el ART 17 nº6 LIR me dice que las acciones crías o el aumento del valor nominal de las acciones producto de la capitalización de la utilidad constituyen INR pero para efectos tributarios el ART 17 nº 18 LIR me dice que el costo de adquisición de los accionistas se diluye en este nuevo universo de acciones: acciones madres + acciones crías y en consecuencia la SA va a tributar por la ganancia de capital. ART 17 nº 4 vinculado al 17 nº 29.

ART 17 nº 7: “Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables”.En esta caso se está decidiendo devolver un capital, pero que proviene o tuvo su origen en una utilidad pendiente del pago de impuesto que fue capitalizada. Entonces, este ART 17 nº 7 LIR consistente con el 17 nº 5 y el nº 29 nos dice que los 10 millones que originalmente pusieron los accionistas A y B, así como el aporte de capital para la sociedad es INR, cuando la sociedad devuelve ello en todo o parte (cuando se acuerda una disminución de capital), el capital propiamente tal y la cuenta de revalorización no paga impuesto aquí sí considera como utilidad distribuida a los 100 millones que se habían capitalizado; o sea son

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considerados “dividendo” aunque se reciban a título de capital, ¿por qué? Porque a pesar de que en el “papel” me diga que es capital, tributariamente fue FUT (utilidad retenida) y es equivalente a un dividendo, a un retiro. Esto se relaciona con el principio de que por el capital no se tributa, por ello ese capital “original” siempre va a ser considerado como INR.

En cuanto al ART 17 nº 8 LIR, dentro de los INR figura la tributación a la ganancia de capital. Parece decir algo que no es, ya que de lo que vamos a hablar es acerca de qué parte de una ganancia de capital (de un mayor valor) es renta y cuál es INR. En definitiva, la parte que termina siendo INR es el IPC, y el corazón de este artículo es que se establece impuesto al mayor valor a la venta de activos, a la venta de acciones. De hecho, el caso del impuesto único que tratamos en clases está en este ART 17 nº 8 letra a) en concordancia con el ART 18. Lo que sucede es que si se cumplen los requisitos de partes no relacionadas, venta después de un año y habitualidad, con la reforma tributaria ley 20630, el mayor valor proveniente de esos activos (acciones en SA o derechos en sociedades de personas), son rentas gravadas pero de forma especial: impuesto de primera categoría establecido en carácter de único. Si no se cumple con los requisitos, esos ingresos tributan como renta ordinaria, pagando impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o adicional.

***Excepción hecha para las acciones por el ART 107 LIR, que dice relación con las acciones con presencia bursátil (son 38 en el país de más de 20.000 SA, porque el mayor valor en cuanto a ellas está liberado de impuestos. Esta excepción se introdujo como un incentivo a transar en la bolsa Chilena. O sea, compro un activo a x precio y lo vendo a 2x, esa ganancia de capital por regla general está sujeta a la ley de la renta; pero en materia de venta de bienes raíces verdaderamente habrá un INR, porque tratándose de personas naturales la ganancia de capital que se obtiene por la venta de un inmueble, salvo limitadas excepciones, constituye INR.

Tratamiento de la LIR a las ganancias de capital (GK): Es muy importante ya que tiene aplicación práctica. Veremos los distintos bienes, tangibles o intangibles los que pueden tener una ganancia de capital. La manera de rentabilizar un negocio no es solo a través de la distribución de las utilidades de una empresa, sino que además, por ejemplo, cuando un inversionista más grande compra, ese impuesto en cuestión, esa renta constituirá ganancia de capital. La materia no es solo de la ganancia de capital activo (acciones) sino que hay distintos bienes regulados en la LIR.

Para entender como trata la LIR la GK (ganancia de capital):Entonces, el ART 17 Nº8: tres casos a estudiara) GK: INR. Esta materia está tratada en este ART por razones históricas, ya que antiguamente existía un impuesto a la GK; pero, aun cuando esté en el art. 17 no es un INR; solamente una parte de la GK constituirá un INR; esta parte es el reajuste por inflación. Entonces, en resumen ese reajuste es la parte de la GK en la estructura de la LIR que constituirá un INR. b) GK está sujeta por dicho ART por regla general al impuesto de primera categoría en carácter de único. Significa que esta GK, a diferencia de las rentas que están gravadas como renta ordinaria, se grava y cumple con la tributación únicamente pagando el impuesto de primera categoría, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que este ART establece.c) GK como renta ordinaria: si no se cumple con los requisitos, la GK se considera renta ordinaria, es decir, afecta al impuesto de primera categoría más el GC o adicional según corresponda.

ART 18 LIR: establece la habitualidad. “En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según

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corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contempladas en el Nº 8 del artículo 17. Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión”.

Veremos cómo se regula, pero es importante entender cuál es el concepto de la habitualidad. Este concepto es que puede haber contribuyentes, personas, que la actividad económica que realizan es la compra venta de activos; si ese es su giro de negocios, corresponde que la GK que obtienen se grave como cualquier actividad económica, es decir, con una renta ordinaria. Éste es el tratamiento de la GK, por lo tanto, existe una parte mínima de la GK que efectivamente es un INR. Pero, la verdad que hay algunas letras del ART 17, es decir, algunas GK proveniente de algunos bienes donde efectivamente toda la GK es un INR, por ejemplo la GK sobre bienes raíces por persona natural.

Hoy en día después de la Reforma Tributaria cuando hablamos del tratamiento tributario de las acciones, también tenemos que incluir los derechos sociales de una sociedad de persona. Cuando hablamos de ganancia de capital, tenemos que recurrir a la fórmula de la diferencia entre el precio de enajenación (es más amplio que una venta; puede existir una permuta) y el costo de adquisición, siempre y cuando el resultado sea positivo, ya que si no, hay una pérdida de capital. En definitiva cuando hablamos de acciones o derechos sociales tenemos que pensar en los ART 17 nº 8 letra a); el ART 18 y el ART 107 LIR. Por ejemplo, en el caso de la enajenación, si hay una fusión impropia que responde al aporte que hacen los socios del 100% de las acciones o derechos sociales que tienen en otra sociedad a la sociedad nueva que están creando. En cuanto a las SPA, éstas no se disuelven, por ello hoy en día existen ambas opciones.

Requisitos de las acciones en el ART 17 nº 8 LIR: Más de un año Enajenación no relacionada

ART 18 LIR: No habitual

ES DIFERENTE DE LA RENTA ORDINARIA, SALVO ART 107 LIR, que dice relación solo con las acciones de SA con presencia bursátil, en donde hay un INR. Hay otra excepción: como estas reglas comenzaron el año 1984, si es que se es propietario de acciones adquiridas hasta el 31

Esta ganancia de capital (mayor valor) está gravada con el impuesto de primera categoría en carácter de único.

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de enero de 1984, por protección de derechos adquiridos, esa venta no habitual constituye INR.

ART 17 Nº 8: No constituye renta“El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:

a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año”

b) “Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas en la forma señalada, o bien, resulte de la división de una sociedad que debía declarar tales rentas efectivas en la forma señalada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación o en el inmediatamente anterior a ésta. En este último caso, la sociedad resultante de la división podrá acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien raíz respectivo, en cuyo caso serán dos los años calendarios en que deberá estar acogido a los citados regímenes para dichos efectos”

Mayor valor que se obtenga en la enajenación de bienes raíces situados en Chile. Se distinguía:

• 1) Dueño del bien raíz determina renta efectiva y contabilidad completa. El mayor valor es renta ordinaria.

• 2) Si no cumple requisitos ¿es habitual o no habitual?Si es habitual: el mayor valor es renta ordinaria.Si no es habitual: el mayor valor es INR

También se aplicaba a las situaciones de ventas de sociedades relacionadas, y cuando el valor de enajenación es notoriamente superior al corriente en plaza.

Hoy en día la norma cambia y se distingue (para que constituya INR): Regla general: efectuada por personas naturales o sociedades de personas, las cuales deben estar formadas EXCLUSIVAMENTE por personas naturales. Es una norma antielusión porque antes podían estar formadas por SA y la norma perdía sentido.Excepciones:

- Bienes raíces que formen bienes raíces que formen parte del activo de una empresa que declare cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa. (renta ordinaria)

- Si la sociedad de personas estuvo obligada en el ejercicio anterior a la enajenación con balance general y contabilidad completa (renta ordinaria)

- Si una sociedad está obligada a balance general y contabilidad completa y se divide y enajena (renta ordinaria)

Contraexcepción:• Si una sociedad está obligada a balance general y contabilidad completa y se divide

y enajena

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• La sociedad resultante de la división podrá acogerse a este INR siempre que: Haya estada acogida un año calendario a un régimen de presunción o de declaración de rentas efectivas o contabilidad simplificada respecto de tales bienes.

Excepción a la contraexcepción:• Existencia de una promesa de venta o arriendo con opción de compra sobre el bien

raíz, en cuyo caso se necesitaran 2 años acogido a alguno de los citados regímenes.

Habitualidad: Mismas normas, pero existen presunciones de habitualidad (ART 18)Presunciones de Habitualidad:

Presunciones de derecho ART 18 inciso 3: o Se presume de derecho habitualidad en la subdivisión de predios urbanos

o rurales (agregado por ley nº 19.738), cuando entre la adquisición y enajenación transcurren menos de cuatro años.

o Presume de derecho de habitualidad en venta de edificios por pisos o departamentos cuando entre la construcción (certificado de recepción de la obra) y la enajenación (inscripción en el conservador) transcurren menos de cuatro años

¿Estaría bien esta norma? La CS con fecha 13 de noviembre del 2000, en autos Rol 1828-2000, señaló que el recurrente había sostenido que la sentencia incurría en un error de derecho al haber aplicado la presunción legal del inciso tercero del ART 18 de la ley de la renta, fundada en que el contribuyente compró y posteriormente enajenó un bien raíz en un lapso inferior a un año. La CS sostuvo que el recurrente no desvirtuó la presunción legal de habitualidad que contiene el citado ART 18, en cuanto efectivamente existió una compra y posterior venta, mediando entre ambas operaciones un término inferior a un año.

• Presunción simplemente legal de habitualidad: Entre la adquisición y la enajenación han transcurrido menos de un año OJO: “asimismo” …

c) “Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría”El mayor valor reajustado que se obtenga en la enajenación de pertenencias mineras. Pertenencia minera: concesión minera de explotación. El mayor valor está dado por el desembolso incurrido al adquirir la pertenencia de un tercero, si es respecto del descubridor, serán los desembolsos incurridos hasta la constitución.Tratamiento tributario:

1. La pertenencia forma parte del activo de una empresa que tribute con renta efectiva en 1ª categoría: el mayor valor es renta ordinaria

2. Si no se trata de esos contribuyentes: a. Habitual: el mayor valor es renta ordinariab. No habitual: mayor valor tributa en 1ª en forma de único impuesto.

Siempre se aplica la norma cuando la enajenación se efectúa a una sociedad relacionada

d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría “O sea, el mayor valor reajustado que se obtenga en la enajenación de derecho de agua:

1) Contribuyente declara renta efectiva, mayor valor es renta ordinaria2) Si no:

a. Es habitual : renta ordinariab. No es habitual: 1ª único impuesto

3) Enajenación a empresas relacionadas.

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e) “Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor”O sea, el mayor valor obtenido en la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, cuando enajenante es el autor o el inventor. El mayor valor tributa con 1ª categoría como único impuesto.

f) “Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos”El mayor valor obtenido en las adjudicaciones de bienes en particiones de herencia a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de estos, o de los cesionarios de ellos. Se grava individualmente la cuota de cada heredero y no a la masa hereditaria.

g) “Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos”O sea, es INR es mayor valor obtenido en la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los dos cónyuges, de uno o más de sus herederos o de los cesionarios de ambos.

h) “Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura. El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen”O sea, es INR el mayor valor reajustado obtenido en la enajenación de acciones o derechos en sociedades legales o contractuales mineras:

1) Si es SA o tributa en 1ª con renta efectiva, el mayor valor es renta ordinaria2) No cumple esas condiciones, el mayor valor tributa en 1ª como único impuesto, sea

o no habitual, cumpliendo determinados requisitos.

ART 17 nº 8 inciso 2do: “En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor

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valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación”O sea, la parte de este mayor valor correspondiente a la enajenación de acciones que constituye INR es el reajuste por IPC comprendido desde la fecha de adquisición hasta la venta. ¿Por qué? Porque el reajuste por IPC es capital se aplica el principio de que por sobre el capital no debe pagarse impuesto; ELLO a pesar de que no sea capital propiamente tal, sino el reajuste de uno de sus activos.

ART 17 nº 8 inciso 3º: “La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33”.

ART 17 nº 8 inciso 4: “Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda”.

Requisito de la relación: Aquí está el concepto de enajenación relacionada. Esta norma de relación NO ES PERFECTA ¿por qué? Porque en definitiva nos dice que la sociedad puede ser SRL, SA cerrada o SA abierta, y si es abierta tendrá que ser la participación mayor al 10%. Por ejemplo, apliquemos la norma a un grupo empresarial. Una persona tiene una participación de 50% en la sociedad x, entonces para que estemos en presencia de una enajenación relacionada, la enajenación de las acciones tendrá que hacerla a la misma sociedad x o a otra en la que participa (sociedad y). El requisito de relación entonces se refiere a que la persona debe enajenar su participación a una sociedad en la que tenga participación, entonces no es relevante que haya relación entre la sociedad cuyos derechos se enajenan y la sociedad compradora. Por tanto, concluimos que la norma es imperfecta porque por ejemplo, si tenemos 4 sociedades, 1 tiene participación en 2 y a su vez en 3 y 3 es dueño de 4, y 3 le vende la sociedad 4 a 1 no se cumple con el supuesto, ya que 3 no tiene participación a 1 aunque 1 sí tenga en 3 porque 3 no tiene interés en 1 no se captura. En definitiva si la estructura societaria es vertical va a capturar solo las operaciones aguas debajo (que las sociedades de arriba tengan participación en las de abajo y enajenen), y no las aguas arriba, en cuanto las sociedades de abajo no tienen participación en las de arriba. O sea, la que compra con la que hace la enajenación tiene que estar vinculada con el enajenante; la norma no atiende a la sociedad objeto (sus derechos sociales o acciones se enajenan).

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ART 18 inciso 1º: “En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda”Concluimos que es el SII quien determina la habitualidad. Éste ha impartido instrucciones administrativas respecto al tema; existe una circular, la 158 de 1976, que dice que hay ciertos elementos que deben tenerse presentes para determinar la habitualidad en la enajenación de acciones:

El inciso 2do del ART 18 dice que cuando el SII determine habitualidad, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

El SII debe analizar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación respecto a los otros casos.

Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones se considera habitualidad.

Cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos en el pacto social en personas jurídicas aun cuando no sean el objeto principal, se entiende como habitualidad. O sea compro una acción y la vendo en 10 años. Si está en el objeto, se considera habitual.

Necesidad y motivo que tuvo el contribuyente para vender. Número de acciones que se venden. Además, si el enajenante es dueño del 50% o más de las acciones de la sociedad que

enajena no es habitual respecto de esa enajenación, ya que si es dueño principal se entiende que hay complementación industrial; no está especulando con el precio de las acciones (que vende cuando sube el precio)

Esta circular tuvo una ampliación en diferentes oficios. El ART 17 nº8 establece también una facultad al SII (mencionada dentro de la determinación de la obligación tributaria, en el sentido de que se puede determinar por la autoridad fijación de una tasa a una base imponible).

ART 17 nº 8 inciso 5: “El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica”.O sea, el SII va a tasar y puede cuestionar el precio de enajenación de acciones o derechos de una sociedad, ¿por qué? Porque se puede estar falseando ese valor. Pero ¿qué puede pasar? Que el fisco tase a la baja si es que se está abultando el precio de enajenación, ¿por qué? Porque hay que ver la norma en perspectiva. Por ejemplo, enajenante persona natural tiene derecho a acceder a impuesto único, y le vende a su sociedad. Le pone un precio de enajenación abultado y paga impuesto en carácter de único, pero lo recibe una sociedad que lleva contabilidad completa y luego vende al mismo precio o al precio de mercado. ¿Qué genera? Una pérdida. Por eso es que puede tener sentido tasar una operación a la baja. Entonces, sabemos que quedará sujeto a un impuesto único y por tanto, quiero cosechar el mayor valor hoy en día, el régimen tributario especial; pero en segundo lugar me estoy asegurando con el comprador ya que para éste es su costo de adquisición. Entonces si yo

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abulto un precio, estoy pensando en el comprador, que si compra a un precio inflado no generará ganancia de capital.

ARTÍCULO 106 LIR: Es un complemento al ART 17 nº 8 de la LIR. El ex artículo 18 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en adelante LIR, establecía que el beneficio de la exención al cual hacía referencia la norma derogada, correspondía al mayor valor obtenido en la enajenación de “acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas”. Con la derogación del artículo 18 bis y la promulgación de su nuevo texto contenido en el artículo 106º de la LIR, la nueva norma amplía la exención en ella contenida a otros instrumentos de inversión. Dichos instrumentos son fondos de inversión con presencia bursátil; cuotas de fondos mutuos que invierten en valores con presencia bursátil; cuotas de fondos mutuos que tengan presencia bursátil, estos últimos conocidos como exchange trade funds (ETF); cuotas de fondos mutuos que en su reglamento establezcan ciertas obligaciones (letras d, e y f del N° 3.2 del Artículo 107); y el rescate de cuotas a que se refiere el Artículo 109 de la propia LIR.

Por otra parte, el texto del ex – artículo 18 bis tenía una referencia genérica contenida en su inciso primero, respecto a la exención del mayor valor en la enajenación, la que se aplicaría siempre que los títulos o inversiones en cuestión fueran “realizadas en bolsa o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros”. El actual texto limita la referencia antes señalada, a que el mayor valor sea obtenido en una enajenación “realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros”. Entonces: antiguamente el beneficio que se establece en el ART 106 era más amplio que actualmente, ya que ahora se restringe a las bolsas del país. (Es una medida antielusión).

Artículo 106 LIR:“El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8 del artículo 17, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de los valores a que se refieren los artículos 104 y 107, las cuotas de fondos mutuos a que se refiere el inciso final, u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en conformidad al Título XXV de la ley No 18.045 o mediante el rescate de cuotas, según corresponda, estará EXENTO de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país...”

El mayor valor obtenido por inversionistas institucionales extranjeros sobre determinados documentos, realizados estos en una bolsa de valores del país autorizada por la SVS, o en conformidad a la ley 18045 o mediante rescate de cuotas, cumpliendo los siguientes requisitos estarán exentas del pago de los impuestos de esta ley. ¿Por qué? Porque de esta manera se incentiva la inversión en estos instrumentos. OJO: el ART 106 establece que son ingresos exentos al impuesto a la renta, no que son ingresos no rentas (que estén exentos significa que está afecto a la ley pero que no se aplica el impuesto).

REQUISITOS:1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo

menos, algunas características.3. No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de

los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos emisores.

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4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de los valores, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien…

5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos6. En el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e)

del numeral 2., el tratamiento tributario previsto en este artículo se aplicará solamente respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas, excluyéndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero.

7. Si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en este artículo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el agente intermediario deberá informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que dicho Servicio establezca.

La norma es compleja porque no se puede participar directa ni indirectamente (evitar elusiones por parte del inversionista extranjero). Cuando el artículo habla del patrimonio (10%) se refiere más a títulos que aún no son exigibles que al pasivo.

Requisitos copulativos:1) Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.2) Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo

menos, alguna de las siguientes características:INVERSIONISTA INSTITUCIONAL EXTRANJERO DEBE SER:

a. Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b. Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total. (MÁS DEL 30% YA NO ES EXTRANJERO, ES CHILENO)

c. Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total. Adicionalmente, no más del 10% del patrimonio o del derecho a las utilidades del fondo en su conjunto, podrá ser directa o indirectamente propiedad de residentes en Chile. (SE REPITE LA FORMULA DEL 30% + LIMITACION DEL 10% DEL PATRIMONIO DEL FONDO)

d. Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes.

e. Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley No 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero

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o inversionistas institucionales locales. LEY 18.657 AUTORIZA CREACION DE FONDO DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO

f. Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

3) No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos emisores. Lo dispuesto en este número no se aplicará para la inversión en cuotas emitidas por fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976. DL 1.328 → FONDOS MUTUOS. ¿Por qué? porque se podría hacer fraude en las operaciones en cuanto a realizar operaciones exentas una tras una o también porque puede acceder a información privilegiada.

4) Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de los valores, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

5) Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de los emisores de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad, cuando corresponda, y domicilio, del representante legal y del administrador del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación. En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas. En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del inversionista quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista correspondiente y que el agente intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios.

Se establece también en este artículo que hay una multa si es que la información suministrada por el administrador del inversionista es falsa, lo cual es extraño puesto que debiese ser un delito tributario.

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6) En el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del numeral 2., el tratamiento tributario previsto en este artículo se aplicará solamente respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas, excluyéndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Este requisito deberá acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal del inversionista, en idioma español o inglés, y remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos en el número 5 anterior. A opción del inversionista, dicha declaración podrá señalar que éste actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años.

7) Si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en este artículo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el agente intermediario deberá informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que dicho Servicio establezca. El atraso en la entrega de esta información se sancionará con multa del equivalente a 1 a 50 unidades tributarias anuales. El inversionista respectivo cesará de gozar del beneficio tributario dispuesto en este artículo desde la fecha en que se ha configurado el incumplimiento, quedando por tanto afecto al régimen tributario común por las rentas que se devenguen o perciban a contar de ese momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisición de los valores respectivos.

ARTÍCULO 107 LIR: El ex – artículo 18 ter de la LIR, establecía que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones “efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de acciones” no se gravará ni se declarará con los impuestos establecidos en la referida ley. Bajo el actual artículo 107 de la LIR, la enajenación de acciones con presencia bursátil, debe ceñirse a las normas que el referido artículo contiene, lo anterior con el objeto que el mayor valor que eventualmente pudiera generarse en la enajenación de dichos títulos, pueda ser considerado como un ingreso no constitutivo de renta. Antes existía con el nombre 18 ter de la LIR. Cuando existía este 18 ter, la palabra era “no se gravará” y por tanto, el SII pensó que era exento.De esa forma el legislador lo cambió y puso “no se gravará ni declarará”, de forma de que se considerara como INR.Actualmente el 107 prescribe expresamente que es INR.

Artículo 107 LIR: “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:”

Tratamiento tributario especial para ciertos tipos de instrumentos:1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con

presencia bursátil: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº 8, y 106, NO CONSTITUIRÁ RENTA el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

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emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos... ”

a. ENAJENACION DEBE SER EFECTUADA EN:I. una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de

Valores y Seguros, o II. en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida

por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o III. en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

b. LAS ACCIONES DEEBEN SER ADQUIRIDAS EN: I. una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de

Valores y Seguros, o II. en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida

por el Título XXV de la ley No 18.045, o III. en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la

constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o IV. con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en

acciones, o V. en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

1. El caso previsto en la letra b), debe ser relacionada con otra norma específica, el artículo único de la Ley 20.466, el cual complementó el texto de la Ley 20.448, dejando expresa constancia que para todos los efectos legales, los artículos 1°, 3° y 4° transitorios de la ley N° 19.768 (MKI), se encuentran plenamente vigentes.

En resumen, lo anterior significa que sólo las acciones y cuotas adquiridas a partir de Abril de 2001 tendrán derecho al tratamiento establecido en el nuevo artículo 107. De igual forma, aquí resulta interesante el análisis del requisito referido en el punto iv), el cual amplía el concepto respecto de la forma en que las acciones deberán haber sido adquiridas, ya que el ex – artículo 18 ter incluía entre otros a los bonos convertibles en acciones, mientras que el artículo 107 lo define como “valores de oferta pública convertibles en acciones”.

MKI: Ley de Mercado de Valores Ic. En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se

hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. OJO: LEY 20.630 ELIMINÓ EL INCISO 3 DEL ARTICULO 41. Entonces, se remite a un artículo derogado en cuanto al cálculo del valor libro, y por lo demás no sigue la lógica del resto de la ley, en cuanto a que el valor libro puede ser simulado. En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.

OJO → NO SE SIGUE LA LÓGICA QUE BUSCÓ LA REFORMA. RECORDAR QUE AHORA YA NO VALE EL VALOR EN LOS LIBROS

PORQUE ERA A “PRUDENCIA” DE QUIEN ANOTABA EL VALOR.

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2) Cuotas de fondos de inversión: Artículo 1 Ley 18.815: “Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes. Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables... ”. Artículo 5: “La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y bancos, deberá efectuarse en:1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizados por éstas;

3) Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones Financieras;4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;6) Cuotas de fondos mutuos;7) Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que la efecto lleva la Superintendencia;9) Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia;10) DEROGADO.11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos y del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.13) DEROGADO.14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

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20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio; 23) DEROGADO. 24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley. 25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras; 26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; 27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia; y 28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

LO QUE IMPORTA REALMENTE DE ESTOS NUMERALES ES LO SIGUIENTE: Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa

de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley número 18.815, que tengan presencia bursátil.

Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. ENTONCES, RESPECTO A LAS CUOTAS DE FONDOS DE INVERSION SE SIGUE LA LOGICA DE LAS “Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil”, ES DECIR, SON INR.

SANCIÓN: Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley No 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.

3) Cuotas de fondos mutuos:a. Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con

presencia bursátil: “no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos”. Entonces es INR el mayor valor obtenido en la enajenación de las cuotas de fondos mutuos si se cumplen los siguientes requisitos:

I. A) ENAJENACION DEBE SER EFECTUADA EN:1. En una bolsa de valores del país autorizada por la

Superintendencia de Valores y Seguros, o

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2. Mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o

3. Mediante el rescate de las cuotas del fondo;II. B) LAS CUOTAS DEBEN SER ADQUIRIDAS:

1. En la emisión de cuotas del fondo respectivo, o 2. En una bolsa de valores del país autorizada por la

Superintendencia de Valores y Seguros; o 3. En un rescate de valores efectuado de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 109;III. EXIGENCIAS RESPECTO DE LA CARTERA:

1. C) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del No 4°, del artículo 97, del Código Tributario; Es lo mismo que para las cuotas de fondos de inversión.

IV. EXIGENCIAS RESPECTO AL REGLAMENTO:1. D) El reglamento interno del fondo respectivo deberá

contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y

V. PROHIBICION A LA POLITICA DE INVERSION:1. E) La política de inversiones del fondo contenida en su

reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se

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hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

RESUMEN REQUISITOS:-ENAJENACION DEBE SER EFECTUADA EN ...-LAS CUOTAS DEBEN SER ADQUIRIDAS …-EXIGENCIAS RESPECTO DE LA CARTERA …-EXIGENCIAS RESPECTO AL REGLAMENTO …-PROHIBICIÓN A LA POLITICA DE INVERSIÓN …

b. Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil: “ No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos...”

I. Son INR los mayores valores obtenidos en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del DL 1328 mientras tengan presencia bursátil, aun cuando no cumplan los requisitos anteriores.

1. La enajenación de las cuotas deberá efectuarse : a. en una bolsa de valores del país autorizada por la

Superintendencia de Valores y Seguros, o b. mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el

artículo 109, o c. mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando

se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

2. La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: a. en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o b. en una bolsa de valores del país autorizada por la

Superintendencia de Valores y Seguros, o c. en un rescate de valores efectuado conforme a lo

dispuesto en el artículo 109;3. La política de inversiones del reglamento interno del fondo

respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:

a. Valores de oferta pública emitidos en el país:i. acciones de sociedades anónimas abiertas

constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país;

ii. instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y

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iii. otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.

b. Valores de oferta pública emitidos en el extranjero:

i. Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.

IMPORTANTE: “Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario...” AQUI ES MÁS SEVERO QUE EN LOS OTROS FONDOS, PUES BASTAN 30 DIAS EN UN AÑO CALENDARIO PARA QUE SE ENTIENDA INCUMPLIDO.

4. El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales

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intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

5. Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo. Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104. En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y

6. La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

4) Presencia bursátil: a. ¿Qué es?: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por títulos o valores

con presencia bursátil, aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley No 1.328, de 1976...”

b. IMPORTANTE: Reglamento del DL 1.328, de 1976, el cual se encuentra en el Decreto Supremo de Hacienda N° 1.179 de 2010, en su artículo 21

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dispone que: “Cada vez que en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a los fondos mutuos se  haga referencia a acciones, cuotas de fondos, títulos o, en general, valores de transacción bursátil, cotización bursátil o con presencia bursátil, se estará haciendo referencia a los valores que,  en consideración a variables tales como montos negociados en bolsa, existencia de convenios  entre intermediarios de valores y emisores de los valores u otras entidades que garanticen una  determinada oferta y demanda potencial de valores, u otras variables de similar naturaleza, sean  considerados con presencia bursátil de conformidad a la ley 18.045.”

c. A su vez, la ley 18.045 en su artículo 199 incisos penúltimo y último señala: “La Superintendencia determinará, mediante instrucciones de general aplicación, las condiciones mínimas que deberán reunir las acciones para ser consideradas con presencia bursátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normas que le sean aplicables a  éstos”.

d. Por su parte, las Normas de Carácter General de la SVS números 103, de 5 de enero de 2001 y 173, de 12 de noviembre de 2004, fijaron el siguiente texto:“I. ACCIONES CON PRESENCIA O DE TRANSACCIÓN BURSÁTIL: Para los efectos de las normas señaladas en el párrafo anterior, se considerarán acciones que tienen presencia bursátil aquellas que, a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con los siguientes requisitos:a. Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia;b. Estar registrados en una bolsa de valores de Chile y;c. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%”.

I. Presencia ajustada: Se determina de la siguiente forma:1. Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, se

establece el número de días en que las transacciones bursátiles diarias hayan alcanzado el monto mínimo de 200 UF.

2. El resultado anterior se divide por 180 y el cuociente se multiplica por 100, quedando expresado en un porcentaje.

3. Para tener presencia bursátil este porcentaje debe ser igual o superior al 25%-

e. También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. SOLO MAYORES VALORES. Pero, ¿QUÉ PASA SI HAY PÉRDIDAS?

5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

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a. Con esta modificación se elimina la posibilidad de venta de acciones del Artículo 107 (ex - 18 ter) fuera de bolsa utilizando la pérdida en el FUT.

Entonces, el ART 107 LIR tiene 3 hipótesis: Acciones con presencia bursátil Cuotas de los fondos de inversión Cuotas de fondos mutuos.

Los fondos de inversión son patrimonios, conjuntos de bienes aportados por los aportantes, que pueden ser personas naturales, sociedades, etc.; los cuales son administrados por una SA administradora. Entonces, los fondos de inversión son patrimonios administrados por sociedades especializadas, cuyos aportantes o partícipes pueden ser privados o institucionales. Cada aportante es dueño de un número definido de cuotas del FI, lo que permite a la administradora gestionar e invertir los recursos de manera óptima. Su finalidad es invertir, por tanto, ¿Cómo generan utilidades? Vendiendo acciones; o repartiendo dividendos.

El ART 107 nº2 LIR respecto de los fondos de inversión tiene 2 hipótesis de liberación: Si el FI ha invertido su activo subyacente en acciones con presencia bursátil, por ejemplo, COPEC, el ART 107 replica la liberación de las acciones de una SA; o sea la ganancia de capital. En definitiva ¿cuál es la diferencia de que las personas inviertan directamente o lo hagan a través de un FI? Si por ejemplo, el patrimonio es 20 millones de pesos, un 90% o más del FI se debe destinar a acciones con presencia bursátil. Si así lo hacen, al vender las cuotas (el valor cuota está representado principal pero no únicamente por el valor de las acciones de su activo subyacente) de su inversión, la ley libera el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de un fondo de inversión. El problema de esta norma desde el punto de vista de política tributaria, se explica con un ejemplo: viene el aportante, que tiene un costo de 1 millón y hoy en día el valor cuota es de 1200, por tanto ganó 200.000. Pero ¿por qué el fondo ganó plata? ¿Qué representa ese mayor valor? Tanto dividendos como ganancia de capital y ahí está el error de la ley porque por replicar la liberación que le dio a las acciones en las SA empaquetó a los dividendos, y en la práctica, si yo invierto a través de un fondo de inversión, no solo obtendré que se me libere de impuestos a la ganancia de capital en las SA, sino también a los dividendos, que si en vez de invertir en un FI cuya cartera está a más de 90%, solo quedará liberada la ganancia de capital mientras que al invertir por el FI, queda liberada la ganancia y los dividendos, ya que ese mayor valor de las cuotas puede provenir no solo de la ganancia de capital sino también de los dividendos o en un caso extremo solo de dividendos Hay un beneficio no pretendido.La segunda hipótesis en materia de FI es que las cuotas tienen presencia bursátil; es decir, las cuotas del FI se transan en bolsa, y pasa lo mismo que con las acciones, ya que se compran y venden en bolsa. O sea, como las cuotas son tan similares a las acciones se pueden transar en bolsa. ¿Qué cuotas serán éstas por lo general? Cuotas inmobiliarias. Por tanto, si esas cuotas tienen presencia bursátil el 107 letra b) LIR los libera de tributación.

¿Qué pasa con los fondos mutuos? (ART 107 nº 3 LIR) Entonces, el ART 107 LIR tiene 3 hipótesis:

Acciones con presencia bursátil Cuotas de los fondos de inversión Cuotas de fondos mutuos.

Los fondos de inversión son patrimonios, conjuntos de bienes aportados por los aportantes, que pueden ser personas naturales, sociedades, etc.; los cuales son administrados por una SA administradora. Entonces, los fondos de inversión son patrimonios administrados por sociedades especializadas, cuyos aportantes o partícipes pueden ser privados o institucionales. Cada aportante es dueño de un número definido de

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cuotas del FI, lo que permite a la administradora gestionar e invertir los recursos de manera óptima. Su finalidad es invertir, por tanto, ¿Cómo generan utilidades? Vendiendo acciones; o repartiendo dividendos.

El ART 107 nº2 LIR respecto de los fondos de inversión tiene 2 hipótesis de liberación: Si el FI ha invertido su activo subyacente en acciones con presencia bursátil, por ejemplo, COPEC, el ART 107 LIR replica la liberación de las acciones de una SA; o sea la ganancia de capital. En definitiva ¿cuál es la diferencia de que las personas inviertan directamente o lo hagan a través de un FI? Si por ejemplo, el patrimonio es 20 millones de pesos, un 90% o más del FI se debe destinar a acciones con presencia bursátil. Si así lo hacen, al vender las cuotas (el valor cuota está representado principal pero no únicamente por el valor de las acciones de su activo subyacente) de su inversión, la ley libera el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de un fondo de inversión. El problema de esta norma desde el punto de vista de política tributaria, se explica con un ejemplo: viene el aportante, que tiene un costo de 1 millón y hoy en día el valor cuota es de 1200, por tanto ganó 200.000. Pero ¿por qué el fondo ganó plata? ¿Qué representa ese mayor valor? Tanto dividendos como ganancia de capital y ahí está el error de la ley porque por replicar la liberación que le dio a las acciones en las SA empaquetó a los dividendos, y en la práctica, si yo invierto a través de un fondo de inversión, no solo obtendré que se me libere de impuestos a la ganancia de capital en las SA, sino también a los dividendos, que si en vez de invertir en un FI cuya cartera está a más de 90%, solo quedará liberada la ganancia de capital mientras que al invertir por el FI, queda liberada la ganancia y los dividendos, ya que ese mayor valor de las cuotas puede provenir no solo de la ganancia de capital sino también de los dividendos o en un caso extremo solo de dividendos Hay un beneficio no pretendido.

La segunda hipótesis en materia de FI es que las cuotas tienen presencia bursátil; es decir, las cuotas del FI se transan en bolsa, y pasa lo mismo que con las acciones, ya que se compran y venden en bolsa. O sea, como las cuotas son tan similares a las acciones se pueden transar en bolsa. ¿Qué cuotas serán éstas por lo general? Cuotas inmobiliarias. Por tanto, si esas cuotas tienen presencia bursátil el 107 letra b) LIR los libera de tributación.¿Qué pasa con los fondos mutuos? (ART 107 nº 3 LIR)

También tienen liberación: Cuotas de fondos mutuos cuya enajenación sea efectuada i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo.Requisitos: (ART 107 Nº 3 letras b), c), d) y e) LIR)

1. Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;

2. La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará

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conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;

3. El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes en cuanto al empaquetamiento producido con las FI en fondos mutuos no se da, porque la ley libera la cartera con 90% de presencia bursátil PERO la letra d) les obligó a los FM a distribuir el 100% de los dividendos que recibió, logrando que el valor cuota del FM solo aumente por ganancia de capital, porque los dividendos se distribuyen a los aportantes del FM.

4. La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

Entonces, hay que recordar que cada una de las letras del ART 17 nº 8 hay que revisar al final si constituye un INR en su totalidad o solo es el IPC quien lo constituye.

CONTINUACIÓN DE INR:ART 17 nº 9.- “La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación”.O sea, donaciones.

ART 17 nº 10- “Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo”.En cuanto al nº 10 en definitiva hablamos de la renta vitalicia. Puede ser que lo que recibió a cambio de ofrecer la renta vitalicia fueron 100 pero murió antes de la condición o que disminuya su obligación de pago. Como el contrato de renta vitalicia es aleatorio, lo que hace este artículo es liberar de tributación ese mayor valor. ¿Dónde tiene aplicación? En las jubilaciones, puesto que el beneficio que obtiene el deudor si se cumple la condición o disminuye su obligación de pago, es un INR y no tiene que pagar por esas cantidades.

ART 17 nº 11.- “Las cuotas que eroguen los asociados”.

ART 17 nº 12.- “El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación”

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En cuanto al nº 12: el mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional (NO HABITUAL) de bienes muebles de uso personal del contribuyente, o de todos o alguno de los objetos que forman parte de su casa o habitación está liberado de tributación y por tanto, constituye INR.

ART 17 nº 13.- “La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato”

Entonces en este numeral se libera de tributación la asignación familiar, los beneficios previsionales (dentro encontramos los pagos que hacen las cajas de compensación o los departamentos de bienestar de las empresas a los trabajadores) e indemnización por años de servicio.

Indemnización por años de servicio: Cuando un trabajador es despedido tiene derecho a la indemnización por término de funciones con los siguientes límites: El Código del trabajo consagra la indemnización por años de servicio con el mínimo del pago de 1 mes por año de servicio tope 60 UF y hasta 11 meses. Este pago constituye INR, sin embargo, es común que también se le pague una indemnización voluntaria a aquellos trabajadores cuyos sueldos eran muy altos. Entonces, la LIR va más allá que el Código del Trabajo y señala que liberará de tributación el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses y con eso se elimina el según tope de 60 UF. Es decir, el umbral, dentro del cual la indemnización que se pague será un INR, lo que la persona haya ganado como promedio en los últimos 24 meses, por lo tanto, si ha ganado más de 60 UF se respeta ese promedio. Incluido los bonos que se paguen con cierta habitualidad. Entonces, va más allá del tope de 60 UF porque habla del promedio.

ART 17 nº 14.- “La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional”.Nº 14: la alimentación, la movilización o alojamiento proporcionado al empleado o la cantidad de dinero dado en interés del empleador o patrón, que se pague por la misma causa si es razonable a juicio del director regional constituye INR.Produce esto un efecto: ¿cuál? El gasto. ¿Quién paga? El empleador, y este gasto representa una disminución, un desembolso y efectivamente, ese gasto lo va a rebajar en la determinación de la RLI.

ART 17 nº 15.- “Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional

ART 17 nº 16.- “Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley”.La suma por gastos de representación, siempre que estén establecidos por ley. Oficio 738 (1998): se presenta una interpretación de la ley por el SII sin mencionar cuál es el gasto. Es uno de los pocos oficios que existe en esta materia. Lo que sucede es que se cuestionó sobre lo que es un gasto de representación. Este gasto, al ser por ejemplo, gastos de restaurant podrían constituir solamente un gasto de administración. Pero si se establece dicho gasto sin decir lo que es podría ser una remuneración es una renta accesoria, un

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gasto accesorio, sujeto a impuesto. Es decir, pueden pertenecer al Nº15. Entonces, para constituir un gasto de representación éste debe estar expresamente señalado en la ley. Son sumas o asignaciones fijas, o globales que se otorgan a una persona que ejerza un cargo en la empresa que ejerza funciones de representación o relacionado con el giro de la empresa. Actualmente se entiende mejor el oficio, porque en definitiva lo que pasó es que la empresa cuestionó qué se entiende por gasto de representación. ¿Por qué? Porque hay algunos gastos que forman parte de las remuneraciones y no son gastos de representación.Ejemplo: caso sobresueldos.

ART 17 nº 17.- "Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera”Considera como INR las jubilaciones y pensiones de fuentes extranjeras. Esto tiene utilidad en los chilenos que se van a trabajar al exterior.

ART 17 nº 18.- “Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio”.Tampoco constituyen renta las cantidades percibidas y gastos pagados con motivos de becas de estudio. Acá se ve la partida del ingreso: aquel trabajador o estudiante que por parte de una institución reciba por beca de estudio constituirá INR. Pero, por el lado de la empresa, los gastos necesarios para producir la renta están regulados en el ART 31 que fue modificado y se le incorporó un nº 6 bis que trata este tema, y dice que será INR si las becas son otorgadas a todos los trabajadores de la empresa bajo normas generales y uniformes. En todo caso el monto no podrá ser superior anual en un límite de 750.000 aproximado anual, siempre y cuando la beca corresponda a una universidad que sea mayor y se pacte por convenio de trabajo con un tope de 5, 5 UTM.- Entonces, hay que fijarse en la partida del gasto.

ART 17 nº 19.- “Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas”.

ART 17 nº 20.- “La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes”.La constitución misma, que incorpora un derecho a mi patrimonio, es INR. Si luego yo exploto comercialmente y gano plata, eso será un ingreso tributable (la creación del derecho es lo que constituye INR). Lo mismo pasa con la inscripción en el registro conservatorio minero de la propiedad o pertenencia minera.

ART 17 nº 21.- “El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal”.Por ejemplo, el permiso que se da para vender en una feria o explotar un parquímetro en relación a una empresa. Ahora, la explotación, o sea los ingresos que se deriven sí están afectos a impuestos. Cabe también acá el ingreso de por vida que se les da a los ex presidentes.

ART 17 nº 22.- “Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones”.¿Por qué es un ingreso? Porque la eliminación de un pasivo constituye un incremento de patrimonio. Ahora, si esa remisión o condonación está establecida por ley, para todo deudor cuya deuda fue remitida por ley ese incremento de patrimonio es INR.

ART 17 nº 23: “Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o

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privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975.”Son INR los premios otorgados por el estado, las municipalidades, las universidades, corporaciones o fundaciones, o por otras personas designadas por ley.

Requisitos:a) Se establezca permanentemente en beneficio de estudios, investigaciones, y creaciones de ciencia o arte; yb) Que el agraciado no tenga la calidad de trabajador de la entidad que lo otorga También son los premios de la Polla Gol; el DL 1298 establece esta exención en su ART 6.

D.L. 1.298 DE 1975 CREA SISTEMA DE PRONOSTICOS DEPORTIVOSArtículo 6°- Las tarjetas de apuestas y los premios que deban pagarse como resultado del Sistema, como asimismo las utilidades que se deriven de él, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes, fiscales y municipales. Para los efectos del decreto ley N° 824, de 1975, se declara que la presente exención corresponde a la señalada en el N° 2 del artículo 40, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo.Se entenderá, igualmente, que el concurso estará afecto a la exención que señala el artículo 60°, N° 9, del decreto ley N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.ENTONCES quien paga el impuesto es la Polla, no la persona que lo gana. Por tanto, si una persona se gana un premio de 2000 millones y queda en 1800, en verdad siempre fue de 1800, el restante es el impuesto que tiene que pagar la institución que lo otorga.AHORA si yo deposito el premio en el banco, los intereses que genere SÍ CONSTITUYEN RENTA, porque se está aumentando el patrimonio, es una operación distinta. Hay aumento de capital.

ART 17 nº 24: ““Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.”

ART 17 nº 25: “Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29. También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29”

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EN RESUMEN son INR los reajustes y amortizaciones de una serie de documentos emitidos por el Estado y otras instituciones. Amortización: devolución del capital. También son INR los reajustes de una operación de crédito de dinero.

ART 17 nº 26: “los montepíos a que se refiere la ley número 5311” Ley 5311: fija las pensiones de retiro y montepío por servicios en las guerras de 1865-1866, 1879-1884 y en la campaña de 1891. En definitiva los montepíos que reciben las viudas e hijos no casadas de los guerreros de la Guerra del Pacifico.

ART 17 nº 27: “Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley”. Solo para los funcionarios públicos.Derecho Administrativo.

ART 17 nº 28: “El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29”O sea, son los PPM (pagos provisionales mensuales). Por ejemplo: imaginemos que una empresa tiene una RLI (renta líquida imponible) de 1000 y debe pagar un 20% de impuesto por 1º Categoría. Ese 20% se debe pagar en abril, entonces ¿qué pasa? Que se “abona”, o sea se paga al Fisco mes a mes el 20% de lo que gana al mes. En abril del próximo año se hace una especie de balance y se determina si efectivamente la empresa debe plata al Fisco, basta con lo que ya se ha enterado en arcas fiscales o hay un exceso. Si hay exceso se devuelve o se imputa a otro impuesto. Este artículo nº 28, lo que dice es que los montos de reajustes que se devuelvan por haber pagado en exceso PERO esto es SOLO si NO ES contribuyente de primera categoría con renta electiva sirve en el caso de que se pague global complementario o impuesto de segunda categoría.

ART 19 nº 29: “Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley”.ESTÁ DEMÁS porque ésta es ley es de impuesto a la renta; no de impuesto al capital. Ejemplo de este artículo: DFL2 (propiedades hasta 90, 115 y 140 m2) pagan el 50% del impuesto territorial hasta el tiempo que dure la franquicia del DFL2, pueden ser 20, 30 o 40 años de exención según la categoría de DFL2. El beneficio del DFL 2: hasta antes del 2010 se podía tener más de un DLF2 y arrendarlos, sin pagar nada de impuesto. Así, después del 2010 (terremoto, reconstrucción) se puso el tope de 2 DFL2 por persona PERO sin efecto retroactivo.

ART 17 nº 30 LIR: “La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales.”Son INR la parte de los gananciales que uno de los cónyuges perciba del otro, como consecuencia del término del régimen de participación en los gananciales. Patrimonio inicial: Juan tiene 100 de patrimonio y Juanita 1000. Ese es el patrimonio inicial de cada uno. Juan tiene un patrimonio final de 2000 y el de Juanita sigue siendo de 1000. Juan ganó 1900 y Juanita 0. Esos 1900 que son los gananciales, se reparten y van a constituir INR.

ART 17 nº 31 LIR: “Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial” Incorporado el 08/02/ 2008 por la ley 20239

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ART 61 de la ley nº 19947 (nueva ley de matrimonio civil): son INR las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquéllas decretadas por sentencia judicial. La ley de matrimonio civil es del 2004, por tanto, cuando el legislador lo incorporó en la LIR, lo hizo con efecto retroactivo desde la entrada en vigencia de la ley de matrimonio civil.

ARTÍCULO 18 LIR: Complementa el artículo 17 mencionando normas a tener en cuenta…ART 18: “En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año”.

Entonces, en los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario

Hay una alteración para beneficiar al SII para poder fiscalizar en cuanto el contribuyente será quien debe probar si es habitual o no. Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046. El ART 27 A es de la ley 18046 (ley de SA) y se trata de que se presume de derecho que hay habitualidad cuando la acción de transacción bursátil que posees es de tu propia emisión (con ciertos requisitos).

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Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41°, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contemplada en el N° 8 del Artículo 17. Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

Primera Categoría:Características:

1) Se gravan las rentas cuya fuente es el capital.2) Es directo3) Es real4) Es de tasa proporcional: Hoy está a 20%

o 16% AÑO 2002o 16,5% AÑO 2003o 17% AÑO 2004o 20% AÑO 2011o 18,5% AÑO 2012o 20% AÑO 2013

En el año 2011 también estaba a un 20%: para efectos de recaudar más ingresos para palear las repercusiones del terremoto.

5) Por regla general es de declaración y pago anual (excepciones: por ejemplo, el término de giro)

6) Por regla general se tributa sobre renta devengada: Excepción: contribuyentes del ART nº 2, a menos que tributen de acuerdo al ART 20 nº 3, 4, 5

7) Por regla general se tributa sobre renta efectiva y no presunta.8) Es supletorio: ART 20 nº 59) Existen exenciones reales (ART 39) y personales (ART 40).10) Existe la obligación de hacer pago provisional mensual (PPM)11) Se tributa en la fuente.12) Constituye un crédito para el impuesto personal (global complementario o

adicional)

Proceso para determinar la renta líquida de 1ª categoría: Una empresa genera 1000 de utilidad (ingresos brutos: IB). A eso se le deben descontar los costos. Imaginemos que la empresa es una panadería. Se ganó 1000, pero en materiales y sueldos de los trabajadores se gastaron 100. Se descuentan y quedan 900, que se llamarán renta bruta. A esos 900 se le descuentan gastos (que no influyen directamente en la producción, por ejemplo, el sueldo del gerente) y quedan 800. Estos 800 son la renta líquida, y después se suma o resta la corrección monetaria (ART 41) y queda la renta líquida ajustada. A su vez a la renta líquida ajustada se le aplican las agregaciones y deducciones (ART 33), como por ejemplo, una multa por gasto rechazado. Ahí quedará la renta líquida imponible (base imponible). En este ejemplo, imaginemos que queda en 1000. Entonces a la RLI se le aplica la tasa, que será de 20%, obteniendo el impuesto teórico, que en este caso será de 200. A éste, se le aplican los créditos para obtener a cantidad a pagar o la suma a devolver (una u otra, no ambos). Ese resultado que en definitiva será lo que yo pague, me servirá de crédito contra el global complementario.

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Entonces, en resumen:Ingresos brutos (ART 29) menos costos directos (ART 30) da como resultado la renta bruta, la cual menos los gastos necesarios (ART 31) es igual a la renta líquida, que a su vez, menos la corrección monetaria (ART 41) da como resultado la renta líquida ajustada. A ésta, se le aplican las agregaciones y deducciones (ART 33) y es igual a la RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE (base imponible). A ésta se le aplica la tasa (20%) obteniendo el impuesto teórico y por último a éste se le aplican los créditos para obtener la CANTIDAD A PAGAR o la SUMA A DEVOLVER (una o la otra, NO ambas).

Tributación Actividades ART 20 nº 1 LIR: “RENTA de los Bienes raíces”:ART 20.- “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes

raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva. Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el

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total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número. Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen. Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra, pero sólo computando para tales efectos la proporción de las ventas anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona natural está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.

IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que, por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.

c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato. Para estos efectos, se considerará

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como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número;

d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.

e) Respecto de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;

f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22 y 42, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22, 42, Nº 1 y 57, inciso primero. Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto”.

Entonces, el esquema del ART 20 nº 1 de la LIR sería el siguiente:-BR Agrícolas:

*Renta efectiva*Renta presunta

-BR no agrícolas:*Renta efectiva*Renta presunta

Se refiere a la tributación de las rentas que provienen de la explotación o aprovechamiento de bienes raíces agrícolas (letras a, b y c) y urbanos o no agrícolas (letras d, e y f).

Tributación de las rentas de bienes raíces agrícolas:Bienes raíces agrícolas:

No es lo mismo que la ley civil en cuanto a los predios. En la ley tributaria se refiere a “todo predio, cualquiera sea su ubicación, que se

destine preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma independiente y preponderante”

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Hasta el año tributario 1991 la tributación en la actividad agrícola era la siguiente: a) Las Sociedades Anónimas que explotasen bienes raíces agrícolas tributaban en primera categoría sobre renta efectiva; b) Las rentas provenientes de la explotación de bienes raíces agrícolas por el propietario o usufructuario del bien que no fuere Sociedad Anónima tributaba bajo la presunción del 10% del avalúo fiscal de bien; c) Las rentas provenientes de esta explotación a título distinto del de propietario o usufructuario tributaban bajo la presunción del 4% del avalúo; d) Los contribuyentes que dieren de cesión bienes raíces agrícolas tributaban sobre renta efectiva determinada de acuerdo a lo establecido en el correspondiente contratoActualmente el sistema cuando de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.895, de 28.06.90, de forma tal que en el art. 20 Nº 1 letra a) encontramos el sistema general de tributación de este tipo de inmuebles, que no es otro que el sistema general de tributación sobre base efectiva. Lo anterior, sin perjuicio del sistema excepcional que establece la letra b).

La letra a establece renta efectiva La letra b establece renta presunta.

**La RLI va a ser la renta.

Del monto del impuesto que se determine, se puede rebajar el impuesto territorial pagado por el período que corresponde a la renta declarada, vale decir, el impuesto debe encontrarse efectivamente pagado al momento de presentar la declaración. Sólo tienen derecho a esta rebaja el propietario y el usufructuario de bienes raíces agrícolas como no agrícolas. Si el monto de la rebaja excede del impuesto, este exceso no puede imputarse a ningún otro impuesto ni puede solicitarse su devolución. Las contribuciones que se pagan sirven de deducción por el impuesto a la renta de los bienes agrícolas. A los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas que no sean Sociedades Anónimas y que cumplen con los requisitos legales, se les presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% del avalúo fiscal del predio. Cuando la explotación se haga a otro título, se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal. Para acogerse a este sistema las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas deben estar exclusivamente formadas por personas naturales.

Entonces, en temas de planificación: Para los propietarios el legislador puede decirme que tengo que tributar al 10% si soy propietario o soy usufructuario de bienes raíces agrícolas que no sean Sociedades Anónimas y que cumplen con los requisitos legales y al 4% del avalúo fiscal si es a otro título; todos estos porcentajes como renta presunta, y por tanto, no tendrían que tener contador PERO puede ser que por el sistema de contabilidad efectiva tendré que pagar menos impuestos porque tengo mucho costo. Eso SÍ SE PUEDE HACER pero no se podrá volver al sistema de contabilidad presunta dentro de 5 años, cumpliendo los requisitos.

Impedimentos para acogerse al sistema (tributar por renta presunta): Contribuyente que tenga otras rentas de primera categoría sobre las cuales deban

declarar impuestos por renta efectiva EXCEPTO que su venta anual no exceda las 1000 UTM.

Contribuyente SA y de ser otro tipo de persona jurídica, solo debe estar formadas por personas naturales.

Que sean personas relacionadas y que en su conjunto excedan las ventas anuales en 8000 UTM. Para estos efectos las ventas de cada mes deben expresarse en UTM. En este cálculo no se consideran las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado. O sea, los activos fijos no se consideran para la computación de las ventas (por ejemplo, el campo mismo).

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El contribuyente que venda más de 8000 UTM quedará obligado a declarar renta efectiva a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que cumple el requisito y no podría volver al sistema de renta presunta. Se exceptúa el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de Primera Categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos, de forma tal que habría que analizar si se encuentra o no facultado para tributar bajo renta presunta. Para determinar si el contribuyente vendió más de 8000 UTM deberán sumarse a sus ventas el total de aquellas realizadas por las sociedades, y las comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si el resultado de esta operación arroja una cantidad superior a 8000 UTM, tanto el contribuyente como la persona jurídica relacionada con él, deberán tributar sobre renta efectiva. Éste es el denominado “efecto expansivo del sistema”.

Para los efectos de esta norma se entiende que una persona natural está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

i. Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participación. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.+

ii. Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.

iii. Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.

iv. Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

ANTES DE LA REFORMA decía “personas”; hoy dice “personas jurídicas” Ley 20630 (2012)¿Cuál será el fundamento? ¿Se estará beneficiando a las personas naturales?El contribuyente que, por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas. Por otra parte, las personas que tomen arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten predios agrícolas de propiedad de contribuyentes que deban tributar por renta efectiva, quedarán sujetos a este mismo sistema.

Si yo tengo un campo y debo tributar con renta efectiva PERO ese campo yo lo arriendo, al arrendatario se le impregna la renta efectiva y también tendrá que tributar de esa forma. ¿Qué hacen los agricultores? Dividen el predio en 4 y venden 4000 dividido, de forma de tributar con renta presunta PERO la reforma en todo caso ha limitado un poco esto.

Si después de aplicar las normas anteriores de relación las ventas del contribuyentes no exceden de 1000 UTM, este puede continuar tributando en renta presunta, vale decir, si el contribuyente él solo no vende más de 1000 UTM, aunque por sus relaciones estuviese vendiendo más de 8000 UTM, igualmente puede continuar en el sistema. La persona con

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que se relacionó puede quedar en la obligación de tributar con renta efectiva, si excedió de las 8.000 UTM. En todo caso el contribuyente puede optar por declarar en renta efectiva, caso en el cual no podrá volver al sistema de tributación sobre presunción. El ejercicio de esta opción debe practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial y las rentas obtenidas a contar de ese año tributarán en el sistema general.

EN SÍNTESIS los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva son los siguientes:1) Sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces

agrícolas.2) Comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas. 

Cuando una o más de las personas que la forman sea una persona jurídica;3) Los contribuyentes que obtengan otras rentas de Primera Categoría por las cuales

deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa;4) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas que a

cualquier título los exploten, cuando sus ventas netas anuales sobrepasen el límite de 8.000 UTM

5) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas que a cualquier título los exploten y las sociedades o comunidades que realicen actividades agrícolas que se relacionen con él, cuando las ventas anuales consolidadas entre sí, superen las 8.000 UTM.

6) Todas las sociedades o comunidades, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten que se relacionen con una persona natural, cuando las ventas netas anuales consolidadas entre sí, por las sociedades o comunidades, superen las 8.000 UTM, y

7) Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar con renta efectiva, también declararán sus impuestos de primera categoría sobre renta efectiva.

En los casos antes indicados en los números 2, 3, 4, 5  y 7 cuando las ventas anuales del contribuyente no excedan de 1.000 UTM, sin considerar las normas de relación, podrán permanecer en el sistema excepcional.

ART 20 nº 1 letra C LIR: Se trata del caso de personas que dan en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, en esta situación se procede a gravar con impuesto la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato. Se considera como parte de la renta efectiva el valor de las mejores útiles, contribuciones, beneficios y otros desembolsos convenidos en el respectivo contrato, o posteriormente autorizados.  En todo caso se aplican las normas establecidas en los dos últimos incisos de la letra a) de este número. O sea, en definitiva se refiere a las mejoras ¿por qué? Porque sube el valor, y por tanto aumenta el capital.

Tributación de las rentas de bienes raíces no agrícolas: ART 20 nº 1 letras d), e) y f) LIR.

Propietarios o usufructuarios de bienes raíces urbanos que no sean explotador por SA o que no sean de su propiedad se les presume una renta igual al 7% del avalúo fiscal del bien.

o Se trata de una presunción simplemente legal, vale decir, el contribuyente puede, utilizando al efecto contabilidad completa y fidedigna, declara la renta efectiva del bien.

o Antiguamente cuando se arrendaba un bien inmueble el tope para el arriendo era de 11 millones durante el año y es POR ESO es que la ley

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tributaria dice que en todo caso, debe declararse la renta efectiva de los bienes cuando ésta exceda el 11% del avalúo fiscal.

o Ahora bien hay que dejar constancia que las rentas inferiores al 11% del avalúo fiscal estás exentas de primera categoría (ART 39 nº 3 LIR), pero se encuentran afectas al global complementario (para ello se utiliza la presunción del 7%). EXENTA NO ES LO MISMO QUE INR.

Limitaciones para acogerse a la presunción de renta:a) Cuando el bien raíz urbano es de propiedad o es explotado por una SAb) Cuando estos bienes raíces son explotados en una calidad distinta a la de

propietarios o usufructuario, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 Nº 1 letra e) las personas que exploten estos bienes en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.

Existen BR a los que la ley no les presume renta, ellos son los siguientes: BR destinados al uso de su propietario o el de su familia. Exención BR raíces destinados a casa habitación acogidos al DFL 2 de 1960 y Ley nº 9135

(Ley Pereira) INR

¿Por qué? Porque no hay renta, no hay aumento de capital. De acuerdo a lo dispuesto en el ART 20 Nº 1 letra f), no pueden tributar en renta presunta los bienes raíces destinados al giro de las actividades catalogadas en los números 3, 4 o 5 del mismo ART. En el nº 5 (profesiones liberales) no pagan la renta de los bienes raíces porque tributa la sociedad. De acuerdo a la disposición legal antes citadas, tampoco pueden tributar bajo presunción los bienes destinados al ejercicio de una profesión liberal u otra actividad lucrativa ART 42 Nº 2) En la misma situación se encuentran los bienes raíces de propiedad de los pequeños contribuyentes del ART 22 o de aquellos que obtienen rentas del trabajo del ART 42 Nº1.En los casos de los números 4, 5 y 6, no se presume renta siempre que el monto del avalúo del bien no exceda de 40 UTA y que sólo obtengan rentas de esos números.