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UNIVERSIDAD CATÓLICA “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN” Derecho Romano I FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DERECHO Cynthia Luna Montalbetti PERSONA FISICA En Roma para ser considerado persona física, titular de derechos y obligaciones, tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad) . La falta de un status se le conocía como capitis deminutio. STATUS LIBERTATIS Respecto del status libertatis, los hombres eran libres o esclavos. LA ESCLAVITUD 1. Generalidades La esclavitud es la condición de las personas que estén bajo la propiedad de un dueño, en todos los pueblos antiguos, esta institución fue considerada como derecho de gentes. El derecho de gentes regulo la institución de la esclavitud que fue siempre admitida en el mundo romano y considerado plenamente legítima según su derecho positivo. 2. Causas de la Esclavitud La causa principal de la esclavitud fue la cautividad de la guerra, que hacia esclavo a las prisioneros, es decir los “captivi” Nacer esclavo o llegar a serlo por alguna causa posterior al nacimiento: Los hijos de mujer esclava nacen esclavos. Se admite que si la mujer concibe libre y alumbra esclava, el hijo nace libre. Los hombres que se hicieran vender como esclavos para dividir el precio con el fingido vendedor. Las mujeres que tuvieran relaciones con esclavos y no atendieran por tres veces la petición del amo para que cesara la irregular situación. La falta de pago de impuestos. Desertar del ejército. Cometer hurto y ser sorprendido. 3. Condición jurídica del esclavo Para el Derecho Romano el esclavo era jurídicamente una cosa (res). Pero la legislación Romana no podía desconocer la realidad de que el esclavo era una cosa con naturaleza humana y paulatinamente fue atenuado, tanto doctrinaria como prácticamente en rigor del principio, sin romper el precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica del siervo. Así se reconoció un matrimonio especial entre esclavos (sin ningún tipo de reconocimiento legal), y se llamo contubernium , del que derivaba del parentesco. Se promulgó la LEY PETRONIA que prohibía a los dominus (amo) someter a sus esclavos a pelear contra las fieras sin una autorización del magistrado romano; se reconoció la libertad al que hubiera sido abandonado por su señor por viejo y enfermo. A través de una Constitución imperial de "Antonio Pío el Piadoso", se dispuso que se iba a condenar con la pena del homicidio a todo aquel que le diera muerte a su esclavo sin ningún motivo

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PERSONA FISICA

En Roma para ser considerado persona física, titular de derechos y obligaciones, tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad) . La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.

STATUS LIBERTATIS

Respecto del status libertatis, los hombres eran libres o esclavos. LA ESCLAVITUD

1. Generalidades La esclavitud es la condición de las personas que estén bajo la propiedad de un dueño, en todos los pueblos antiguos, esta institución fue considerada como derecho de gentes. El derecho de gentes regulo la institución de la esclavitud que fue siempre admitida en el mundo romano y considerado plenamente legítima según su derecho positivo. 2. Causas de la Esclavitud

� La causa principal de la esclavitud fue la cautividad de la guerra, que hacia esclavo a las prisioneros, es decir los “captivi”

� Nacer esclavo o llegar a serlo por alguna causa posterior al nacimiento: � Los hijos de mujer esclava nacen esclavos. � Se admite que si la mujer concibe libre y alumbra esclava, el hijo nace libre.

� Los hombres que se hicieran vender como esclavos para dividir el precio con el fingido vendedor.

� Las mujeres que tuvieran relaciones con esclavos y no atendieran por tres veces la petición del amo para que cesara la irregular situación.

� La falta de pago de impuestos. � Desertar del ejército. � Cometer hurto y ser sorprendido.

3. Condición jurídica del esclavo Para el Derecho Romano el esclavo era jurídicamente una cosa (res). Pero la legislación Romana no podía desconocer la realidad de que el esclavo era una cosa con naturaleza humana y paulatinamente fue atenuado, tanto doctrinaria como prácticamente en rigor del principio, sin romper el precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica del siervo. Así se reconoció un matrimonio especial entre esclavos (sin ningún tipo de reconocimiento legal), y se llamo contubernium, del que derivaba del parentesco. Se promulgó la LEY PETRONIA que prohibía a los dominus (amo) someter a sus esclavos a pelear contra las fieras sin una autorización del magistrado romano; se reconoció la libertad al que hubiera sido abandonado por su señor por viejo y enfermo. A través de una Constitución imperial de "Antonio Pío el Piadoso", se dispuso que se iba a condenar con la pena del homicidio a todo aquel que le diera muerte a su esclavo sin ningún motivo

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A. Peculio: el esclavo podía tener un peculio, esto es, una cierta cantidad de bienes que le entregaba su amo para que los trabajara y administrara, pero no era dueño de este peculio pudiendo el amo en cualquier momento pedirle que se lo restituyera.

B. Relaciones Patrimoniales: El esclavo no podía realizar actos jurídicos, pero podía actuar por su amo en aquellos actos que pudieran hacerle adquirir bienes o convertirlo en acreedor, pero nunca en aquellos que pudieran hacerle perder bienes o endeudarse.

C. Actiones Adiecticiae Qualitatis: son acciones creadas por el pretor para hacer valer la responsabilidad del pater familias respecto de las obligaciones contraídas por el filius o por el esclavo, en distintos supuestos. Así, los acreedores que habían contratado con el filius o el esclavo podían reclamar sus créditos al pater, como si hubiesen contratado con él mismo.

D. Actio Noxalis: ante la comisión de delitos privados de parte del esclavo se concedía un actio noxalis al ofendido contra el amo, quien debía pagar una indemnización o hacer el abandono noxal, que consistía en la entrega del esclavo a la victima.

4. Lex Petronia Ley del año 61 a, C. que prohibía castigar a los esclavos a luchar contra las fieras sin permiso del magistrado. Este lo concedía en caso de mala conducta del esclavo.

5. Lex Cornelia de Sicaris La Fictio Legis Corneliae operaba en el caso de que el ciudadano muriera en cautividad (opus hastes), estableciendo el principio de que la muerte se presumía ocurrida en el momento de caer prisionero, cuando todavía era libre. Valiéndose de aquella ficción del derecho romano posibilito la validez del testamento que el ciudadano hubiera otorgado y que se tornaba inválido si moría esclavo. 6. Ius Postilimini El ciudadano romano prisionero de guerra que escapara de su cautiverio y traspusiera los limites del territorio romano recobraba su libertad e ingenuidad. Es decir que recupera su condición jurídica; status familiae, relaciones jurídicas y su patrimonio. Los efectos hacia el futuro del ius postlimini son el de dar fin a la esclavitud, y hacia el pasado, era como si nunca hubiese sido esclavo, este efecto dice relación con derechos y no con situaciones de hecho (ej.: no restablece matrimonio disuelto ni permite recuperar posesión de bienes)

7. Causas de extinción de la esclavitud La esclavitud podía extinguirse por un acto voluntario del dueño del esclavo, o bien por que la ley así lo determinara. 8. Manumisión Esta adquisición de libertad fue lo que los romanos llamaron Manumissio=Manumisión, que significa etimológicamente salida de la mano del dominio del dueño, así pues manumitir era darle la libertad a un esclavo o el acto mediante el cual un esclavo se convierte en un hombre libre. Podemos dar el concepto diciendo que es el acto mediante el cual se le da la libertad a un esclavo, llevado a cabo voluntariamente por el dueño o amo.

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9. Formas de Manumisión Se clasifican en dos grandes grupos: A. Manumisiones Solemnes: aquellas que requieren un acto formal para dar libertad al esclavo.

���� Manumisión por vindicta: es la simulación de un juicio ficticio en donde se va a reclamar la libertad del esclavo. En este caso el Dominus conjuntamente con su esclavo iban donde el magistrado debiendo estar presente una tercera persona llamada "Adsertor Libertatis", este afirmaba en forma solemne que el esclavo era un hombre libre y ante el silencio del dominus, el magistrado le otorgaba la libertad.

���� Manumisión por testamento: es a través de la ultima voluntad del dueño contenida en su testamento. Existen dos tipos de manumisión por testamento:

���� Directa: cuando el dueño establece en su testamento que a su muerte quedara libre determinado esclavo. Tan pronto como el dueño muera el esclavo adquirirá la libertad, junto con la ciudadanía.

���� Indirecta: cuando el dueño dice en su testamento que a su muerte el heredero o herederos le otorguen la libertad a determinado esclavo; aquí ocurre que al morir el amo, el esclavo no adquiera su libertad, sino que tienes que esperar que los herederos del dueño le den la libertad (claro que el heredero esta obligado a cumplir con esta formalidad).

���� Manumisión por censo: en este caso el amo inscribía a su esclavo en la sección correspondiente a los hombres libres que pertenecían a su familia. Con esta sencilla indicación el esclavo adquiría la libertad, sin embargo esta forma de otorgar la libertad no ayudaba con rapidez al Dominus porque tenía que esperar cada 5 años, fecha en que se realizaba el Censo.

B. Manumisiones no Solemnes: aquellas en las que no requieran de las formalidades para dar libertad a un esclavo.

���� Inter Amicos (Entre amigos): es la declaración del amo ante la presencia de amigos, de otorgarle la libertad al esclavo.

���� Per Epistolas (Por cartas): se efectuaba mediante una carta que el amo enviaba al esclavo otorgándole la libertad.

���� Per Mensam (Por mensaje): a través de esta el Dominus realiza un acto que representa su voluntad de otorgarle la libertad al esclavo. Por ejemplo: el acto de sentar al esclavo como si fuera hombre libre en la mesa del amo.

10. Restricciones a la facultad de manumitir A. Lex Fufia Caninia: ley rogada que limita las manumisiones testamentarias, disponiendo que

solo se podía manumitir determinado numero de esclavos de acuerdo con la cantidad que tuviese el dueño. Establece una proporción en cuanto al numero de esclavos que van a ser manumitidos. Así pues, si un amor tiene 1 o 2 esclavos, podrá manumitirlos cuando el quiera, si tiene 3 a 10, solo podrá manumitir la mitad; si tiene 11 a 30 esclavos solo podrá manumitir una 1/3 parte, de 31 a 100 solo podrá manumitir ¼ parte. Además de eso la ley establece que en la manumisiones debe señalarse el nombre de los esclavos manumitidos (ano 2 a. C.).

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B. Lex Aelia Sentia: establece que para que un propietario pueda manumitir no debía ser menor de 20 años, también establece que solo podían manumitir los esclavos que tuvieran 30 o mas años, declaró nulas las manumisiones que se solían hacer para defraudar a los acreedores (4 a. C.).

C. Se dispuso que aquellos esclavos manumitivos que hubieran tenido mala conducta durante su estado de esclavitud no se les iba a considerar como ciudadanos romanos sino con la condición de peregrinos o extranjeros dediticio a los cuales se les prohibía entrar a Roma o estar en un radio de 100 millas alrededor de ella. Ellos carecían de derechos públicos y privados.

11. Los Libertos � Concepto: El Derecho romano definió a los individuos Libertos como aquellos esclavos que habían adquirido la libertad a través de una manumisión. Estos libertos al ser considerados hombres libres eran jurídicamente capaces aunque no gozaban de todos los derechos que tenían los hombres libres Ingenuos, que eran aquellos que nacían libres y que conservaban esa condición de libertad durante toda su vida (in genes). � Clasificación: A. Libertos ciudadanos romanos: eran todos los manumitidos por formas solemnes. B. Libertos Latinos Junianos: eran los manumitidos por formas no solemnes. C. Libertos Dedicticios: eran los esclavos por penas infames que fueron manumitidos.

� Lex Iunia Norbana: (año 19 d. de C.) Los esclavos manumitidos solemnemente no eran ciudadanos romanos íntegros, devenían latini iuniani, es decir, no tenían la testamenti factio (Capacidad legal que tiene una persona de hacer testamento “activa” o de ser nombrado heredero o testigo “pasiva”) activa ni pasiva, por lo que el manumitido no tenía el control sobre sus bienes.

12. El colonato ���� Concepto: Consiste en un estado intermedio entre la esclavitud y la libertad. El colonato fue una institución romana desde la época mas antigua; los colonos específicamente eran aquellos que arrendaban tierras para trabajarlas, ahora, la situación del colonato surgen en la época Post-Clásica, que es cuando se les limita la libertad a los Colono al obligarlos a permanecer en la tierra que trabajan no puede abandonarla; es decir, se integran a la tierra que trabajan. La persona del colono no está sometida al dueño de la tierra; puede casarse y adquirir bienes, pero para enajenarlos necesita del consentimiento del propietario, ya que con ellos garantiza el pago anual que debe efectuar. Cuando el propietario vendiese el terreno, éste era transferido con todo y lo que en él hubiese, incluyendo a los colonos que ahí habitaran. La condición del colono era hereditaria, se transmitía da padres a hijos con la finalidad de que la tierra siempre tuviera trabajadores (para los demás efectos eran libres), y sólo podía finalizar mediante una autorización del propio terrateniente o bien por una orden superior.

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Desde el punto de vista fiscal la institución resultaba ventajosa para el Estado, ya que los impuestos eran cobrados a los colonos en lugar de ser exigidos al propietario. Debido a que aquellos permanecían inseparablemente unidos a la tierra, el Estado se aseguraba el cobro de los impuestos pertinentes.

STATUS CIVITATIS Otro de los estados integrantes del caput (cabeza), esto es, de la personalidad o capacidad jurídica de un individuo en Roma fue el Status Civitatis. En relación al Status Civitatis, las personas se dividían en: ciudadanos y no ciudadanos.

1. Ciudadanos y No Ciudadanos ���� Ciudadanos: Después de la libertad, el don mas preciado por los romanos era la ciudadanía romana, la cual confería grandes ventajas a sus titulares, tanto en el orden público, como en el privado, por el ordenamiento jurídico romano que sólo amparaba a los miembros de la civitas “cives” (ciudadanos, habitantes libres de de la ciudad de roma). En Roma se era Ciudadano por:

� Nacimiento: A. Hijo de padre-ciudadano y madre-ciudadana, unidos por el legítimo matrimonio.

B. Hijo nacido de madre ciudadana (adquirido después de la concepción) � Liberación de la esclavitud: Por las manumisiones un esclavo se convertía en un hombre libre

y ciudadano. � Concesión de la Autoridad: Llegaron a ser cives romani los extranjeros a quienes por razones

especiales (premios por servicios de orden militar o social) el comicio en época republicana o el emperador después, habían otorgado este favor de carácter excepcional.

���� No ciudadanos: Los no ciudadanos carecen del derecho de ciudadanía. Su rango, en el orden jurídico-social, no es uniforme. Así, pueden distinguirse dos categorías: los peregrinos, que se hallan privados en forma absoluta (salvo en concesiones especiales) del ejercicio de los derechos civiles, y los latinos, a quienes se conceden algunas prerrogativas del jus civitatis. Los latinos se subdividen en: veteres, coloniarii y junianos.

2. Derecho de los ciudadanos � En el orden publico:

� Ius honorarium (posibilidad de poder acceder a las magistraturas). � Ius suffragii (posibilidad de intervención y voto en los comicios). � Ius sacrorum (posibilidad de acceder a los colegios sacerdotales). � Ius povocationis ad populum (posibilidad de apelar en último grado al populus en

procesos criminales).

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� En el orden privado: � Ius commercii (posibilidad de efectuar actos y negocios jurídicos). � Ius connubii (posibilidad de celebrar justas nupcias). � Tesmentifatio activa (posibilidad de hacer testamento romano). � Testamentifactio pasiva (posibilidad de recibir algo como heredero). � Ius actionis (posibilidad de poder recurrir al procedimiento romano mediante acciones).

3. El Edicto del Emperador Antonino Caracalla O Constitutio Antoniniana fue una proclama promulgada por el emperador Marco Aurelio Antonino Basiano en el año 212. Caracalla extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio. Se excluía a una minoría denominada dediticii o dediticios, éstos son los habitantes de ciudades derrotadas por Roma, que habían opuesto especial resistencia a la conquista antes de capitular, o que simplemente no habían capitulado. Estas ciudades son las llamadas dediticias y sus habitantes dediticios.

4. Los Latinos � Concepto: Una posición intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos ocupaban los latinos, que se distinguieron en tres clases:

� Latini Veteres o Prisci: antiguos habitantes de Lacio, una de las más antiguas colonia confederadas de Roma.

� Latini Coloniarii: ciudadanos pertenecientes a colonias a las que Roma concedió la latinidad a mediados de la Republica.

� Latini Iuniani: eran los manumitidos no solemnemente, y que, de acuerdo con la Lex Iunia Norvana, adquirían la libertad, pero no la ciudadanía romana.

� Derecho: De las tres clases de latinos � Latini Veteres: se encontraban en una condición jurídica mas favorable, pues el derecho

romano les confirió el goce de todos los derechos públicos y privados de los ciudadanos, a excepción del ius honorum.

� Latini Coloniarii: solo gozaban del ius commercii, y asi podían testar, celebrar contratos y gozar de la propiedad romana, estándoles vedado el goce de los otros derechos privados y públicos, aunque podían votar cuando se encontraban en Roma.

� Latini Iuniani (libertos latinos): tenían exclusivamente el commercium con romanos, pero no podían testar, ni ser instituidos herederos por testamento.

5. Los Peregrinos Hombres libres pertenecientes a otras ciudades que vivían en el gran mundo romano y que se diferenciaban de los barbaros, por que éstos eran extranjeros súbditos de pueblos enemigos de Roma. Dentro de los peregrinos se distinguían:

A. Peregrini Alicuius Civitatis: eran los que pertenecían a una ciudad unida a Roma por tratados de alianza y amistad.

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B. Peregrini Dediticii: eran los miembros de pueblos que habían resistido a la dominación romana y que luego se habían rendido incondicionalmente.

Los peregrinos no contaban en Roma con el amparo del ius civile, rigiéndose sus relaciones por el derecho de gentes y para juzgar los casos de controversias jurídicas con los ciudadanos romanos, se creó la pretura peregrina. Situación especial tenían los dediticios, a los que no se les reconocía ningún derecho propio, por entenderse que no pertenecían a ninguna civitas. No podían vivir en Roma, ni en un radio de cien millas alrededor de ella y tenían que pagar un impuesto especial, llamado tributum capitis.

STATUS FAMILIAE

1. Naturaleza y constitución de la Familia Romana en las diversas épocas de su historia Status Familiae era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una dererminada familia. De acuerdo con el Status Familiae, se distinguían en:

A. Sui iuris: sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar. Gozaba de plena capacidad jurídica. El hombre sui iuris era denominado paterfamilias. Esta condición solo se daba en el varon no sometido a potestad familiar.

B. Alieni iuris: persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera su edad o sexo, comprendiéndose entre ellas al:

� Filius familias: hijo, descendiente legitimo o adoptivo de un partefamilias viviente.

� La mujer: sujeta a la manus de su propio marido o la del pater bajo cuya potestad éste se encontraba.

� La persona in causa mancipi: hombre libre dado en noxa por los delitos que hubiere cometido o en garantía de las obligaciones del paterfamilias de quien dependía.

En la constitución de la antigua Roma se mantuvo así la familia. 2. La autoridad del “Pater Familias” El ciudadano sui iuris podía ser titular de las 4 (cuatro) potestades clásicas que conocía la legislación romana: � La Patria Potestas: poder del pater familias sobre sus hijos y sobre todas las personas

agregadas al grupo familiar por adopción o adrogación. � Dominicas Potestas: poder o dominio sobre los esclavos. � Manus Maritalis: potestad que tenia sobre la esposa. � Mancipium: potestad que se ejercía sobre un hombre libre entregado en noxa, ya por los

delitos que hubiera cometido, ya para garantizar el pago de las obligaciones del pater familias bajo cuya potestad se hallara.

3. La Clasificación de las Personas según el Status Familiae A. Alieni Iuris, personas sometida a otras. B. Sui Iuris, personas libres de toda autoridad llamadas pater familias o jefe de familia.

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4. Los vínculos de Parentesco en el Derecho Romano A. Parentesco Agnaticio: es el parentesco civil sobre la autoridad paternal o marital, el

parentesco agnaticio sólo se transmite por vía de varón. B. Parentesco Cognaticio: parentesco de sangre; parentesco que une las personas

descendientes unas de las otras, sin distinción de sexo.

EL MATRIMONIO

1. Concepto de Matrimonio Cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y construir entre ellos una comunidad de vida.

“Nuptiae sunt conjuctio maris et feminae, consortium omnis vitae, divini el humani juris

communicatio” (matrimonio es la unión del hombre y la mujer, sociedad total de vida, asociación de derecho divino y humano). Según Modestino

“Nuptia sive matrimonium est viri et mulieris conjuctio individuam consuetudinem vitae

contines”(casamiento o matrimonio es la unión del hombre y mujer con indivisible costumbre de vida). Institutas. 2. Valor del Matrimonio Romano Constituye la intimidad y la comunidad de vivir, ideal e intencionalmente perpetua entre los dos cónyuges. El matrimonio, a pesar de ser una situación de hecho, res facti; tuvo siempre en Roma un carácter severamente monogámico, y como su finalidad era constituir una comunidad de vida, no cabía someterlo a plazo o condición. El matrimonio constituye el pilar de la sociedad. 3. Clases de Matrimonio

A. Cum Manus: Una de las potestades del paterfamilias era la manu maritalis. Las mujeres casadas entraban a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiéndose el vínculo agnaticio con su familia. El matrimonio cum manu, era una forma segun la cual la esposa (uxor in manu) se hacía filiusfamilias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija (loco filiae), si su cónyuge era el pater, y de nieta (loco neptis) si el marido era filius, y en caso de muerte del pater le sucedía en la manus maritalis. Con respecto a la capacidad patrimonial, la uxor in manu estaba en situación similar a la de hijo en potestad. Si era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al pater, operandose una sucesión universal inter vivos, con efectos = a la adrogación o legitimación. La manus, no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un acto legal especial para que el marido adquiriera la potestad. Se conoció 3 modos: confarreatio, coemptio, usus.

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B. Sine Manu: La iustae nuptiae sine manu fue un medio para que el paterfamilias se procurase los hijos que deseara sin agregar a su familia la mujer que se prestaba a dárselos. El principio de que el pater formaba a su familia como deseaba explicaría este tipo de nupcias. En el S III d. C., esta forma se torna corriente, y al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, ésta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. Si era alieni iuris, continuaba sometida a la potestad de su padre, si era sui iuris, debía nombrársele un tutor, que no podía ser su marido.

4. Formas de Matrimonio Cum Manus

A. Confarreatio: ceremonia religiosa en la que los desposados se hacían recíprocamente solemnes interrogaciones y declaraciones ante 10 testigos ciudadanos romanos, asistidos del gran pontífice y ante el sacerdote de Júpiter (flamen dialis), a quienes los interesados ofrecían un sacrificio (pan de trigo). La mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad de éste. Por este procedimiento la mujer quedaba unida a la familia del marido y a su culto, y solo podía ser separada por el rito contrario: la diffarreatio. B. Coemptio: Fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se autovendía al marido, declarándose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que así quedara bajo la potestas del marido y no in mancipio de éste. Se va haciendo infrecuente y en la época clásica cae en desuso. Se extinguía el poder marital por acto contrario: la remancipatio de la mujer a un tercero que despues la manumitía. C. Usus: Cuando el matrimonio había sido celebrado sin la conferreatio ni la coemptio, se aplicaban las normas propias de la usucapión, y el marido adquiría la manus por el usus, reteniendo a la mujer en posesión durante un año. La esposa podía interrumpir esta usucapión permaneciendo fuera de la casa del marido por 3 noches. Augusto abolió totalmente esta forma.

5. Condiciones de validez del matrimonio

A. Capacidad jurídica o ius connubii: Aptitud legal para unirse en matrimonio. B. Pubertad o capacidad sexual para procrea:. en la mujer 12 años y en el varón 14. C. Consentimiento de los contrayentes: elemento vital del matrimonio. D. Consentimiento del paterfamilias: cuando alguno de los futuros cónyuges fuera alieni

iuris y respecto del varón de todos aquellos que pudieran ejercer potestad sobre él. No era requerido el consentimiento de pater de la mujer.

6. Impedimentos para contraer matrimonio Constituían impedimentos matrimoniales hechos de diversa índole que importaban obstáculos legales para la realización de las legítimas nupcias:

A. Impedimentos Absolutos: que imposibilitan el matrimonio con cualquier persona. Son: los castrados, los esterilizados, personas que hubieran hecho voto de castidad o recibido

las ordenes mayores, los que estuvieran unido en un matrimonio anterior.

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B. Impedimentos Relativos: que implicaba la prohibición nupcial con determinada/s persona/s. Son: el parentesco (se extendía hasta el infinito en línea recta, sea natural o adoptiva; y en la colateral hasta el sexto grado), por razones religiosas (con el cristianismo se prohibió el matrimonio de cristianos con judíos y herejes), por razones éticas (se prohibió casarse al adúltero con su cómplice, al raptor con la mujer raptada y al hijo con la prometida o concubina de su padre), por desempeño de funciones públicas (el gobernador de provincia no podía casarse con mujer domiciliada dentro de los límites de la misma, y los tutores o curadores con la pupila, antes de rendir cuentas de su gestión. Incapacidades de derechos).

7. Efectos Matrimoniales A. Con respecto a los cónyuges: los cónyuges se deben mutua fidelidad, el hombre debe dar

protección a su mujer y representarla en justicia, estaban obligados a suministrarse comida, vestido, habitación, la esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas nupcias.

B. Con respecto a los hijos: la filiación (relación paterno-filial, que podía ser legítima o ilegítima, según los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en iustum

matrimonium). Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir a sus propias necesidades. También se imponía a los hijos el respeto y obediencia a sus padres.

8. Disolución del Matrimonio A. Por muerte de uno de los cónyuges: medio natural de extinguir el matrimonio, y se

equiparaba a la ausencia (si uno de los esposos vivía largo tiempo sin tener noticias del otro, se consideraba disuelto ya que cesa la intención matrimonial, de la comunidad de vida).

B. Por pérdida de la capacidad matrimonial: ���� Capitis deminutio máxima (pérdida de libertad): de cualquiera de los conyuges,

ya que las nupcias eran para personas libres. ���� Pérdida de la libertad provocada por cautiverio, el ius postliminii: Si alguno de

los esposos es hecho prisionero, esta circunstancia disuelve el vínculo marital, no siendo retroactivos los efectos del postliminio para la reanudación del vínculo. A partir de Justiniano el cónyuge libre no podrá contraer de nuevo matrimonio sino hasta pasados 5 años y siempre que no se tuvieran noticias del cautivo.

���� Captitis diminutio media (perdida de ciudadanía): en virtud de que la iustae nuptiae solo era accesible a quienes gozaban de ciudadanía romana.

���� Incestus Superveniens: se producía si el suegro adoptaba al yerno, de modo que éste se convertía en hermano de su esposa. Se podía evitar que sobreviniese el incesto , emancipando previamente el pater a su hija.

C. El divorcio: Causa específica de disolución del matrimonio, era la falta de la affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. Cuando éste faltaba se disolvía el vínculo y no podían ser considerados ya como marido y mujer. Por el principio de que e

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matrimonio era esencialmente disoluble, los cónyuges no podían obligarse contractualmente a no divorciarse. En tiempos clásicos, el divorcio se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos de querer extinguir el vínculo conyugal (repudium) Declaración que podía ser oral o escrita y también comunicada por medio de un nintius. Excepción con la lex Iulia de adulteris, que dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en presencia de 7 testigos, pero hasta una declaración no formal era suficiente para disolver el matrimonio. En la época postclásica se introdujo el uso de redactar un documento escrito; mas tarde la costumbre se torno en exigencia legal. Justiniano mantuvo ese criterio.

� Justiniano distinguó 4 clases de divorcio: � Divorcio de mutuo acuerdo (communi consensu): Plenamente lícito � Repudio o divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge: era lícito si se

daban las siguientes iustae causae: - conjura contra el emperador - adulterio o malas costumbres de la mujer - insidias al otro cónyuge - alejamiento de la casa del marido - falsa acusación de adulterio por parte del marido - comercio frecuente de éste con otra mujer

� Divorcio sine causa: no era lícito, traía aparejado castigo para el cónyuge que lo provocara. Las penas, en la legislación justinianea consistían en el retiro obligado a un convento, perdida de a dote y de la donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes. Se produce una reacción contra Justiniano, y Justino II suavizó las penas.

� Divorcio bona gratia: se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los cónyuges, era lícita en caso:

- Impotencia incurable - por existir votos de castidad - si se hubiere producido cautividad de guerra.

9. Uniones irregulares � El Concubinato: unión estable de hombre y mujer sin que medie intención recíproca de

estar unidos en matrimonio. Se distinguía de las justas nupcias tanto por la posición social que la mujer ocupaba, como por condición jurídica de los hijos que de la unión provenían. La mujer no tenía el Honor matrimonii. Los hijos, no entraban bajo la potestad ni en la familia del padre, seguían la condición personal de la madre.

� Contubernio: unión de carácter marital existente entre esclavos o entre libre y un esclavo. No tenía consecuencias jurídicas, y los hijos nacidos de ésta seguía la condición de la madre.

LOS ESPONSALES El matrimonio en Roma solía ir precedido de una promesa formal, realizado por los cónyuges o paterfamilias, que se llamaba esponsales.

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LA DOTE Conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su paterfamilias, u otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Se consideraba un deshonor para una mujer concurrir indotada al matrimonio. En caso de disolución del matrimonio el marido se encuentra obligado a restituir el dote, o sea se reconoce a la mujer el derecho de recuperar la dote al producirse la disolución del vinculo conyugal.

LA ADOPCION 1. Concepto de Adopción El paterfamilias podía recibir en su familia a personas extrañas a ella. Esta recepción que se realizaba mediante un acto jurídico por cuya virtud un extraño ingresaba a una familia sometiéndose a la potestas de su jefe. 2. Clases de Adopción

A. Adopción de una persona sui iuris, que es la Adrogacion. por la adrogatio , un paterfamilias pasaba bajo la potestad del otro. El efecto fundamental de la adrogación era colocar al patera drogado en la posición del filuisfamilias del adrogante. El patrimonio del adrogado se transmite íntegramente al adrogante, operándose una verdadera successio universalis inter vivos.

B. Adopción de una persona alieni iuris, que es la Adopción propiamente dicha. 3. Requisitos para la Adopción

� El adrogado debe consentir la adrogación, y sólo desde el derecho clásico era necesario que el adoptado consintiese también la adopción.

� el adoptante tiene que ser mayor que el adoptado; es necesario que tenga, por lo menos la pubertad plena (18 años). También se exigía que el adrogado tuviese 60 años.

� La adrogación solo era permitida a los que no tuviesen hijos bajo su autoridad. No era impuesta la misma condición al adoptante como al adoptado.

� Las mujeres, al carecer de autoridad paterna; naturalmente no puede adoptar. � Los castrados no podían ser adoptados.

3. Consecuencias de la Adopción La adopción era de menor gravedad que la adrogación. En la adopción, el adoptado era alieni iuris; no podía resultar en la desaparición de una familia, ni la extinción de un culto. En cambio en la adrogación, un pater, pasaba bajo la potestad de otro; quedando extinto por consecuencia la familia, culto y patrimonio del adrogado. LA EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD

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Por principio la patria potestad romana tenia carácter perpetuo. Pero hubo acontecimientos fortuitos que hacían imposible su ejercicio:

� La muerte del pater. � La capitis diminutio máxima (pérdida de libertad).A excepción de cuando el pater caía en

esclavitud de aplicación ius postliminii; cuando quedara libre se restablecía como si jamás hubiese cesado.

� La capitis diminutio media (pérdida de ciudadanía). � La elevación del hijo varon a sacerdote de jupiter y la mujer a virgen vestal. � Cuando el hijo era designado miembro del consejo imperial, cónsul, prefecto del pretorio,

etc. � También la potestad del pater se extinguía si aceptaba hacer ingresar al hijo a otra familia

por adopción; y a las hijas por convenio in manu. � El pater también podía extinguir la patria potestad del hijo mediante la emancipación. Se

extinguía el vínculo de potestad sin que el hijo se sometiera a una nueva potestas.

TUTELA

1. Concepto de Tutela La palabra “tutor” proviene de la voz latina tueri, que significa proteger. En el Derecho romano se definió la tutela como la “fuerza y potestad sobre una cabeza libre, dada por el derecho civil, para proteger a quienes no pudieran cuidarse a sí mismos por razones

de edad”. La tutela se otorga a aquellas personas con capacidad de derecho pero no de hecho, tema que ya hemos tratado al hablar de la capacidad jurídica. Estaban en tutela:

� Los impúberes sui iuris, de uno u otro sexo; según la edad. � Las mujeres púberes sui iuris, por razón del sexo.

2. Clases de Tutela A. Tutela Testamentaria: si se fundaba en la voluntad de paterfamilias declarada en un testamento. La amplia facultad de testar reconocida al pater por la ley de las XII tablas le permitió designar tutor para sus hijos, que se hacían sui iuris a su muerte, por medio, de testamento. El tutor testamentario adquiría su condición de tal desde el momento de la adición de la herencia, como su nombramiento no dependía del parentesco podía rechazar la tutela. B. Tutela Legítima: cuando nacía por imperio de la ley. El tutor legítimo al obtener el cargo por razón de su parentesco con el pupilo, no le era permitido renunciar a ella. Si hubiera perjudicado con su gestión el patrimonio del incapaz, se daba al terminar la tutela, una acción penal por el doble del daño causado, similar a la acción del hurto. Si no quería ejercer la función de tutor, podía transmitirla a otra persona por medio de una in iure cessio tutelae. C. Tutela Dativa: si la designación del tutor provenía del magistrado.

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Se impuso en roma cuando el régimen de la institución fue objeto de una intensa intervención legislativa que convirtió la función privada del tutor en una verdadera carga pública. Con esta injerencia pública en las tutelas, el tutor tenía el deber de no reusar el cargo, a no ser que tuviera una excusa fundada, como edad avanzada, enfermedad, ocupaciones excesivas, residencia alejada, enemistad con la familia del pupilo, etc., o que pudiera indicar la existencia de una persona más idónea para el cargo. 3. Requisitos para ser tutor La tutela estaba considerada como una carga publica munus publicum siendo necesario para cumplirla ser libre, ciudadano o del sexo masculino. 4. Los poderes y obligaciones del tutor

� El tutor tenía la obligación de velar por el patrimonio, suministrando los medios para que el pupilo fuera bien instruido y cuidado, estaba resguardado por el tutor quien debía administrar sus bienes.

� Funciones del tutor:

� Gestio negotiorum

Comprendía la administración directa del patrimonio del pupilo por parte del tutor. Sin dar lugar a consejos o intromisiones del pupilo que debido a su corta edad, y a su incapacidad de hecho, no podía desarrollar estas actividades. El tutor desarrollaba las actividades y cuidaba su patrimonio hasta que su pupilo cumpliera la mayoría de edad

� Auctoritas interpositio

En este caso el tutor completa la insuficiencia de la administración del pupilo, aconsejando al mismo; es decir, el tutor seguía gestionando y administrando los bienes de la familia pero el pupilo estaba presente y contribuía en su concertación

� Las facultades del tutor eran amplias:

� Podía administrar y disponer de las inversiones de la potestad del pupilo. � Disponer de los muebles, grabarlos, realizar. � Percibir pagos � Se le prohibió las donaciones de considerable importancia t efectuar disposiciones y

todo tipo de gravámenes sin autorización del magistrado � Se le exigió al tutor la aceptación del juramento de desempeñar con buena dedicación

la administración como si el patrimonio fuera suyo. � Además se le exigió al tutor la realización de un inventario completo

5. Acciones judiciales emergentes de la Tutela

� Los negocios jurídicos del infantia maior (impúber con capacidad relativa de obrar), sólo era eficaz si se los había celebrado con la auctoritas tutoris (el asentimiento para la realización del negocio jurídico).

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� Si se trataba de un infantia minor (cuando el impúber no había cumplido siete años, su incapacidad de obrar era absoluta), el tutor debía actuar por medio de la gestio (implica la administración de los negocios del pupilo como si fueran propios), para que los efectos del acto se fijaran en cabeza de él; éste era quien se constituía en propietario, acreedor o deudor, por virtud de los principios de representación indirecta que aceptaba el derecho romano.

� Al finalizar las relaciones derivadas de la tutela, el tutor estaba obligado a transmitir al pupilo los derechos que hubiera adquirido como consecuencia de la gestio.

� El pupilo puede ejercer contra el tutor la actio tutelae directa; para pedirle cuentas de su gestión.

� El tutor puede ejercer contra el pupilo la actio tutelae contraria; para recuperar los gastos realizados durante la misma.

6. La Tutela de la mujer romana En Roma las mujeres sui iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum (si eran impúberes), y a la especial y perpetua tutela mulierum (cuando hubieren llegado a los doce años, por ende, la pubertad). Las causas de la delación de esta tutela fueron las mismas que la de los impúberes, podría ser diferida por testamento; o a falta de éste competía a los agnados y a los gentiles, o al manumisor y a sus hijos. En cuanto a la tutela dativa se regía por las disposiciones de las leyes Atilia (designación de un tutor en el caso de que no haya sido designado por ley) e Iulia y Titia (concede el poder de nombrar a los tutores en provincia) sancionadas en relación a la tutela impuberum.

Las funciones del tutor, debido a que la mujer solo tenía una incapacidad relativa de obrar, se reducían a la interposición de la auctoritas para dar validez a determinados negocios jurídicos de transcendencia patrimonial. En ningún caso el tutor actuaba por gestio y la autoritas debía prestarla siempre en presencia de la pupila.

CURATELA

1. Concepto de Curatela Instituto jurídico de representación y protección de personas incapaces de obrar. Tuvo su origen en la Ley de las XII Tablas (donde se disponía el nombramiento de un curador para el sui iuris afectado de locura, imbecilidad o demencia o para quien hubiera sido declarado pródigo (aquel que mal gasta sus bienes en inversiones inútiles)).

2. Características A falta de curadores legítimos, éstos son nombrados por los magistrados. No existían curadores testamentarios, y, sin embargo , si el jefe de familia designaba alguno, el pretor confirmaba la elección. El curador administra y no da auctoritas. Solamente en el Bajo Imperio, el curador del menor de 25 años debía dar algunas veces su consentimiento al acto realizado por el incapacitado.

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2. Clases

A. Curatela del Demente (cura furiosi): La cura furiosi contemplada en la ley de las XII Tablas, es la curatela más antigua en el derecho romano. Se denomina furiosi a aquella persona con cierta disminución de la capacidad mental con imposibilidad de discernimiento conforme a lo cual no puede valerse por si mismo. El curador debía velar tanto por su salud y bienestar, como por su matrimonio, administrando a través de la gestio negotiorum. El curador del foriosus no interponía nunca su auctoritas, sino que, actuaba siempre valiéndose de la gestio. En primera instancia la ley solo avalaba la designación de un agnado cercano al objeto de la curatela, luego, con las reformas, se estableció la dativa, paralelamente al reemplazo del vínculo agnaticio por el consanguíneo. B.Curatela del Pródigo: También tiene antecedentes en ley de las XII Tablas. Se entiende por pródigo a la persona que, teniendo a su disposición la totalidad de los bienes, los dilapida (gastos innecesarios, mala administración de los mismos). El curador del prodigo debía prestar su auctoritas para dar validez a todos los negocios jurídicos que pudieran provocar un empobrecimiento de su patrimonio. El tutor no actuaba por la gestio (en razón de que el pródigo era incapaz con incapacidad relativa de obrar).

3. Curatelas Especiales � Curador impuberis: nombrado al supuesto de que el tutor de un impúber padeciera de

enfermedades corporales o psíquicas. � Curador ventris: nombrado para los bienes adventicios de un alieni iuris no

administrados por el padre. Vela por los intereses del feto mientras duraba la gestación, para asegurar los derechos sucesorios de una persona por nacer.

� Curador bonorum: nombrado para cuidar los bienes en diversas hipótesis, como cuando el tutilar estuviera ausente, o se tratara de una herencia yacente, etc.

DE LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES

LA COSA (Res) 1. Concepto La palabra res se usa para indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir, todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, y sea susceptible de apreciación económica. Los jurisconsultos se refirieron a cosa como objeto material (corpus), en oposición de los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente. 2. Clasificación

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� Res Extra Comercium: Son las que están fuera del comercio, que no se pueden vender.

Cosas no susceptibles de relaciones jurídicos-patrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley positiva, de donde surge la división de cosas fuera del comercio por causa divina o por causa humana.

� Res divini iuris: entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas sagradas que eran las consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad, como los templos, los terrenos, utensilios que se utilizaban en ceremonias religiosas, etc.

� Res humani iuris: entre las cosas humanas excluidas del trafico jurídico se contaban las cosas comunes, o sea la que por derecho natural pertenecía a todos los hombres: el aire, el agua, el mar, las corporaciones, ciudades.

� Res In Comercium: Gran categoría de cosas que podían servir de objeto a relaciones jurídico-patrimoniales. Son cosas susceptibles de apropiación individual, objetos corporales que podía disponer el hombre para satisfacer sus necesidades.

� Res Mancipi y Rer Nec Mancipi Eran mancipi las cosas cuya propiedad se transmitía por un modo formal y solemne; tales como la mancipatio, o mediante la in iure cessio, que importaba un ficticio proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado. En una economía rural, como la de Roma en sus primeros siglos, eran los bienes más preciados. Comprende tierras y construcciones en suelo itálico (rústicas y urbanas), animales dedicados a la agricultura y los esclavos. Todas las demás cosas se agrupaban dentro de la clase de las res nec mancipi; que se podía adquirir, comprar, vender de maneras no formales.

� Cosas Corporales y Cosas Incorporales:

� Cosas Corporales: aquella cuya materialidad puede ser percibida por los sentidos. Las cosas corporales se clasifican en:

a) Cosas muebles (pueden trasladarse de un lugar a otro: animales) e inmuebles

(de acuedo con su naturaleza es imposible que cambie de lugar: fundos o

predios).

b) Cosas consumibles (se acaban con el primer uso: comestible) y no

consumibles (son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una

casa o la casa misma). c) Cosas fungibles (pueden ser sustituidas por otras del mismo género: vino,

trigo, dinero) y no fungibles (que tienen su propia individualidad y que no

admiten la sustitución de una por otra: una obra de arte, un esclavo, un fundo).

d) Cosas divisibles (son aquellas que sin pérdida de su valor puede fraccionarse

en otras de igual naturaleza: una pieza de tela) e indivisibles (no puede

fraccionar sin sufrir menoscabo: una obra de arte).

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e) Cosas simples (constituían un solo todo, una unidad orgánica e independiente:

un esclavo, una viga, una piedra) y compuestas (resultaban de la suma o

agrupamiento de cosas simples)

f) Cosas principales (aquellas cosas cuya naturaleza esta determinada por si

sola, y sirve de inmediatito y por ellas mismas a las necesidades del hombre:

terreno) y accesorias (las que estaban subordinadas o dependían de otra

principal: piedra preciosa en relación al anillo en que esta engarzada).

� Cosas Incorporales: lo que no puede palparse (un crédito, el derecho de propiedad, de servidumbre).

POSESION

1. Concepto de Posesión Deriva de la voz latina possessio, que a su vez proviene de possidere, contiene a su vez la palabra sedere, y del prefijo pos, que significa “sentarse o asentarse en una cosa”, de ahí la definición de posesión como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa con la intención de retenerla y disponer de ella

como si fuera propietario.

“Posesión es la tenencia de una cosa corporal; con ánimo de señorío” Teófilo. La posesión es una relación de hecho, que produce consecuencias jurídicas, y que se configura como tal cuando el sujeto ejerce un poder físico y evidencia la intención de conducirse respecto a ella como si fuera su propietario.

2. Elementos que se requieren para la Posesión Los elementos constitutivos de la posesión son el “corpus” (hecho de tener la cosa materialmente) y el “animus” (intención, voluntad y deseo de poseer una cosa). La concurrencia de éstos elementos era requisito necesario para que es reconociese a la posesión consecuencias jurídicas y su debida protección. ‘Es el hecho de tener una cosa (corpus), con el ánimo (animus) de poseerla”

3. Distintas especies de Posesión A. Posesión justa y posesión injusta (de acuerdo con la forma con que había sido adquirida la posesión).

� Se denominaba posesión justa a la que había tenido una fuente legitima de adquisición. � Se llamaba posesión injusta, nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor,

vicios que podían ser la violencia o la clandestinidad. B. Posesión de buena fe y posesión de mala fe (por la convicción que tuviera el poseedor respecto de su condición de tal).

� Posesión de buena fe, aquel que creía temer un derecho legitimo sobre la cosa poseída, es decir, estaba persuadido que la cosa le correspondía por derecho.

� Posesión de mala fe, aquel que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la coa objeto de su señorío.

4. Protección de la Posesión.

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Para proteger la posesión de la privación o de las perturbaciones ilícitas de que pudiera ser objeto, el derecho creó una defensa especial: los interdictos (interdictas), era un procedimiento estatal administrativo que habría aparecido en la época de las XII Tablas con el objeto de proteger las cosas privadas y públicas.

� Interdictos Posesorios A. Interdicta retinendae possessionis (interdicto para retener la posesión) Tenía por objeto proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir

molestias o perturbaciones en su posesión.

� Interdictum Uti Possidetis: se aplicaba para las cosas inmuebles, protege al poseedor que en el momento de entablar la interdicción estuviera en posesión del inmueble, de toda perturbación o molestia en contra de terceros.

� Interdictum Utrubi: se da para las cosas muebles, protege al poseedor que estuviese en posesión de la cosa mueble por más tiempo durante un año, de toda molestia.

B. Interdicta recuperandae possessionis (interdicto para recuperar la posesión) Interdictos que tenían por finalidad restablecer en la posesión al poseedor despojado por el

hecho violento o ilícito de un tercero.

� Interdictum de vi: podía ejercerlo el que había sido expulsado violentamente de un fundo o de un edificio, como también aquel a quien se le impedía la entrada en los mismos. Por el interdicto de vi se perseguía la restitución del inmueble y el resarcimiento de los daños provocados por el despojo; solo podía intentarse esa defensa interdictal dentro del año de producido el hecho que había ocasionado le pérdida de la posesión.

� Interdictum de Precario: se otorgaba para obtener la restitución de una cosa dada en precario (contrato en el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa al otro), si el concesionatario no la restituía ante el requerimiento del concedente; no tenia limitación del tiempo, tanto para lograr la devolución de la cosa, como el pago de los daños sufridos por la negativa a restituir la cosa.

C. Interdicta adipiscendae possessionis (interdicto para adquirir la posesión) Eran medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesión de sosas aun no poseídas.

� Interdictum Quorum Bonorum: entregado al heredero pretoriano para reclamar la posesión efectiva de la herencia concedida por el magistrado.

� Interdictum Quod Legaturum: conferido al heredero civil y al pretoriano para obtener la entrega de las cosas de que el legatario se hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos.

� Interdictum Salvianum: dado al arrendador de un fundo a quien no se le hubiera pagado el arriendo a su vencimiento para hacerse poner en posesión de los objetos que el colono o arrendatario hubiera introducido en la finca.

� Interdictum Possessorium: creado a favor del bonorum emptor (comprador de un patrimonio en quiebra) con el fin de que pudiera entrar en posesión del patrimonio que se le hubiera adjudicado a consecuencia de la declaración de un deudor insolvente (persona que no tiene medio para pagar la deuda).

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PROPIEDAD 1. Concepto de Propiedad La Propiedad proviene del término latino proprietas, que a su vez deriva de propium, que significa “lo que pertenece a una persona o es propio”. Partiendo de esta idea, podemos decir que la propiedad “Es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de, usar, gozar y disponer plena y exclusivamente de

una cosa”.

2. Propiedad Quiritaria El verdadero derecho de propiedad, la propiedad romana por excelencia, se designo bajo el nombre de dominium ex iure quiritium; regulada por el ius civile y conto con la más amplia tutela legal por medio de la típica actio in rem (acción de reembolso), la reivindicatio. Para su posesión, se exigía:

� Que el titular fuese ciudadano romano. � Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res mancipi. � Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o in

iure cessio.

� Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico. La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil. Este dominio se ejercía exclusivamente sobre

• Las tierras de Roma (fundos romanos).

• Las tierras de Italia (fundos itálicos).

• Las tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum.

3. Propiedad Bonitaria Esta clase de propiedad tuvo reconocimiento legal en el derecho romano por la acción del pretor, se presentaba ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la existencia del dominio quiritario:

� Si el sujeto no era ciudadano romano, sino un peregrino (no contaba con el status civitatis). Propiedad Peregrina.

� Si se transmitia un fundo en una provincia romana (ya que los fundos provinciales, a diferencia de los itálicos, no estaban regulados por el ius civile) Propiedad Provincial.

� Si se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario entre ciudadanos romanos si los modos solemnes del ius civile. Propiedad Pretoria o “in bonis”

4. Copropiedad (condominio) Particular situación en que dos o más personas tienen en común la propiedad de una cosa.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 1. Clasificacion

� Originaria

La adquisición en la que no media relación con un antecesor jurídico, autor o transmitente, es decir, que se produce por una relación directa con la cosa, como ocurre con la ocupación de una cosa sin dueño (res nulluis).

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� Derivativa

La adquisición que se logra por la traslación de los derechos del anterior propietario. 2. Modos establecidos por el Derecho Civil A. Mancipatio:

Modo solemne de adquisición de la propiedad. Era una ceremonia simbólica que se realizaba con: � El empleo del cobre y la balanza. � La presencia de cinco testigos. � La presencia del vendedor y comprador. � Participaba del solemne acto una sexta persona, el libripens, se llamaba así el funcionario que

tenía la misión de sostener de la balanza. � El precio solía estar representado por un lingote de cobre (aes), o una pequeña moneda que el

adquiriente (mancipio accipiens) ponía en la balanza. � Cuando ponía en la balanza; el comprador declaraba que la cosa era suya y que la había adquirido

con aquel cobre y con aquella balanza. � Si la cosa que se transmitía era mueble tenía que estar presente; y si era inmueble, se utilizaba

algo que la simbolizase (un terrón, una teja, etc.) El efecto fundamental que producía la mancipatio era otorgar la propiedad al adquiriente. Como actus legitimus, no se la podía someter a término, ni condición. B. In Iure Cessio: Otro modo solemne de adquisición de la propiedad reconocido por el derecho civil. Consistía en un simulado proceso de reivindicación, realizado sobre el esquema de la legis actio per sacramentum in rem (acción de la ley para resolver la controversia patrimonial sobre una cosa corporal), en el cual:

� Tanto el adquiriente como el enajenante se presentan ante el magistrado in iure. � El adquiriente, que asumia el rol de actor, reivindicaba la cosa como fuera suya. � El enajenante no se aponía (cedere). � Ante la falta de contradicción el magistrado pronunciaba la adictio, adjudicando la cosa a quien la

había reclamado como propia. � Así, el enajenado perdía la propiedad del bien al operarse su transmisión al adquiriente, que

quedaba públicamente reconocido como propietario ex iure quiritium. � La cesión ante el magistrado, solo era accesible a los ciudadanos romanos que tuvieram el ius

commercii. En la práctica la in iure cessio se utilizo para la adquisición de la res incorporales (cosas que no pueden ser tocadas; como derechos, obligaciones, las servidumbres prediales, el usufructo, etc.). Como actus legitimus, no se la podía someter a término, ni condición. C. Traditio: Negocio transmisivo usual y ordinario del derecho romano. Era un acto no formal de derecho natural, o de gentes. Consistía en la entrega de una cosa por el propietario (tradens o transmitente) a otra persona (accipiens o receptor) con la intención de que ésta la adquiriera ocupando su lugar. Condiciones necesarias para que la tradición surtiera efecto:

� Las partes intervinientes en el negocio debían ser capaces de enajenar y de adquirir, requiriéndose además en el tradens (transmitente) la calidad de propietario, por aplicación de la regla nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet (nadie puede transferir más de lo que posee).

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� Se exigía también para la adquisición de la propiedad, la preexistencia de una causa que justificara tradición, llamada iusta causa traditionis, y se entendía por tal, el fin práctico –económico-social que, de modo inmediato motivara la entrega de la cosa; si faltara la causa o era iniusta, es decir no reconocida por el ordenamiento jurídico, la propiedad no se transfería.

� Otro presupuesto fue el traslado de la posesión del tradens (transmitente) al accipiens (receptor), que debía hacerse de modo efectivo, esto es, de mano a mano si se trataba da cosas mueblas, y mediante la entrada personal en el fundo o en la casa si era un bien inmueble.

La materialidad de la exigencia fue desapareciendo paulatinamente y posteriormente se admitió algunas atenuaciones; apareció así la traditio ficta (designación que significa que el acto material de la tradición no se ha llevado a cabo efectivamente, sino en forma ficticia), en diversos casos:

� Traditio simbólica: cuando se entregaban las llaves de un almacén para exteriorizar con tal acto la transferencia de las mercaderías que él contuviera.

� Traditio Longa Manu: era el caso en que no se entregaba propiamente el objeto, sino que se lo indicaba y ponía a disposición del adquiriente, aplicándose a los inmuebles

mostrados a distancia. � Traditio Brevi Manu: en el supuesto de que una persona que posee o retiene la cosa por

locación (alquiler) o usufructo (derecho de usar la cosa) pasa a poseerla como

propietario por haberla adquirido de su anterior dueño. � Constitutum Possessorium: cuando el propietario, previo acuerdo con el adquirente, se

constituía poseedor de la cosa que había transmitido, como si continuara en ella como

locatario (inquilino). D. Usucapio: Usucapio proviene del vocablo latino usus, que significa usar una cosa, y de la voz capere, que equivale a tomar o a apoderarse de algo. “Usucapio est adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lege definiti” (Usucapión es la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley). Digesto. Es el modo originario de adquisición de la propiedad regulado por el derecho civil, a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por ley. La Ley de las XII Tablas prescribía que el estado posesorio (usus) continuado durante dos años cuando la cosa era inmueble, o de un año si se trataba de cualquier otra cosa, otorgaba al poseedor los derechos de propiedad; ya no necesitaba de la garantía de su antecesor jurídico en el caso de que un tercero pretendiera que la cosa le pertenecía. Estaba limitado a los ciudadanos romanos. Admitida mas adelante la usucapio también para la res nec mancipi y para cualquier estado posesorio necesitado de protección jurídica; pero quedaron excluidos los funtos provinciales, para éstos se introdujo:

La Praescriptio Longi Temporis: en el que el poseedor de los fundos provinciales no llegaba a ser propietario, pero podía rechazar con una excepción de prescripción la reivindicatio intentada por el dueño de la cosa, siempre que hubiera poseído por diez o veinte años el fundo, según que el reivindicante habitara en el mismo o en otro municipio.

• Los requisitos necesarios para la usucapión y la prescripción son:

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� Res Habilis: lo eran todas la cosas, salvo las res extra commercium; las cosas hurtadas, sustraídas por violencia, cosas donadas a los magistrados en las

provincias, bienes del fisco, del príncipe y de las iglesias; los bienes dotales, las

res mancipi enajenadas por la mujer sin la auctoritas tutoris, y todas aquellas

cuya enajenación estuviera prohibida. � Titulus: todo acto jurídico valido en derecho que hubiera sido por si mismo

idóneo para hacer adquirir inmediatamente la propiedad pero que, por un

defecto de forma o fondo, tan solo legitima el comienzo de la posesión (como

cuando se ha comprado una cosa que no es del propietario, cuando se ha dado

en pago una cosa que no pertenece al deudor, cuando se ha entregado en

calidad de dotes bienes pertenecientes a otros, etc.). � Fides: creencia leal, la honesta convicción, de que no se lesionan los intereses

jurídicos ajenos al entrar en posesión de una cosa. � Possessio: posesión continuada de la cosa durante el termino fijado por ley. � Tempus: transcurso de tiempo establecido por la ley.

E. Adjudicatio: Consistía la adjudicación en el otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios que tenían por objeto la división de la cosa común y en los cuales la ley atribuía a los copropietarios la parte que les correspondiera. DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD 1. Acciones de defensa de la propiedad A. Reivindicatio: Acción que ampara al propietario civil (ex iure quiritium) contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad y; en consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el precio de ella. B. Actio Negatoria: Defendía la propiedad, tenía por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio. Se dirigía esta acción civil contra toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa perteneciente al propietario, perjudicándole en su goce o disfrute.

DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA LAS SERVIDUMBRES

1. Concepto de Servidumbre Se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo, o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona. 2. Clasificación A. Servidumbres Prediales:

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Es un derecho que se establecía sobre un fundo en provecho de otro fundo. Supone por consiguiente dos fundos vecino pertenecientes a propietarios diferentes. Habia una sujeción permanente de un fundo, denominado sirviente (praedium servum), en beneficio de otro, llamado dominante (praedium dominans); el praedium dominans se aprovechaba de una actividad que podía desplegar sobre el praedium servum.

• Clases de Servidumbres Prediales � Servidumbres Rurales o Rústicas: Predio libre, sin edificios, destinado a la actividad agrícola.

� Enumeración de Servidumbres Rurales o Rústicas:

� Servidumbres de paso - Iter: Permite al titular pasar por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera. - Actus: Daba a su titular el derecho a llevar al ganado y también carruajes. - Vía: Daba el derecho a utilizar un camino más amplio y comprendía las facultades de las otras dos.

� Acueducto Facultaba a transportar agua a través del fundo sirviente hacia el fundo dominante por medio de acequias, tuberías, etc.

� Servidumbres de extracción de materiales. Extraer greda, piedra, en ambos casos es imprescindible que los materiales se usen en predio dominante.

� Servidumbres Urbanas: Todo edificio situado en la ciudad o campo.

� Enumeración de Servidumbres Urbanas: � Luces y vistas.

- Servidumbre que impide al propietario del fundo sirviente realizar construcciones que disminuya las vistas o la luz del fundo dominante. - Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se puede edificar a más altura que la señalada. - Servidumbre que autorizaba abrir ventanas sobre el terreno vecino para recibir luz.

� Desagüe de edificios. - Servidumbre para verter aguas pluviales gota a gota o a través de un canal. - Servidumbre de desagüe de aguas fecales por tuberías a través del fundo sirviente.

� Muros y proyecciones. - Servidumbre de apoyo o viga. - Servidumbre de apoyo de muro. - El derecho a proyectar balcones, galerías y tejados sobre el fundo sirviente.

B. Servidumbres Personales: Se constituyen a favor de un sujeto determinado, con miras a su propio-personal-beneficio.

� Usufructo: “Usufructus est ius alienis rebús utendi fruendi salva rerum substantia” (Servidumbre personal en cuya virtud una persona puede usar una cosa de otra y percibir sus frutos sin alterar su sustancia). Digesto.

� Derecho del usufructuario * ius fruendi: derecho de goce sobre la cosa.

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* ius utendi: derecho de uso sobre la cosa. � Extinción del usufructo * Por muerte del usufructuario. * Por capitis diminutio. * Por vencimiento del plazo establecido por propietario y usufructuario. * Por el no uso (durante un año para las cosas muebles y un bienio para las inmuebles). * Por perdida de la cosa sometida al usufructo.

LA ENFITEUSIS 1. Concepto de Enfiteusis Emphyteusis proviene del griego y significa “plantación”. Es el arrendamiento de los terrenos del Estado y las comunidades sometidas a él, de muy largo plazo a favor de particulares; a cambio del pago anual de un canon. Es un derecho real sobre la cosa ajena otorgado a perpetuidad o a muy largo plazo, y de pleno disfrute que puede ser gravado y enajenado por el titular; a cambio de del pago de una merced anual llamado canon o pensio.

2. Derechos y Obligaciones

���� Derechos: � Pleno goce del fundo enfiteuco. � Podía percibir los frutos naturales y civiles de produzca la cosa. � También transmitir por acto entre vivos y disposición de ultima voluntad.

���� Obligaciones: � Abonar puntualmente el canon que se hubiera comprometido. � Pagar los tributos e impuesto que pesaran sobre el fundo. � Cuidar del fundo. � Devolver al vencimiento del plazo de la duración de la enfiteusis sin deteriorarla.

3. Extinción de la Enfiteusis

� Por la pérdida total del fundo. � Por el vencimiento del plazo establecido. � Por la demanda del propietario. � Por el consentimiento mutuo de las partes de la entrega de la cosa al propietario.

SUPERFICIE 1. Concepto de Superficie: Derecho real sobre cosa ajena transmisible por actio inter vivos o mortis causa, por el cual el titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. Cuando los particulares conceden a otros particulares el derecho de edificar y gozar del edificio construido en su territorio; mediante la celebración de un contrato en los que el propietario del suelo recibía como contraprestación el pago de un canon o alquiler. 2. Derechos y Obligaciones

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���� Derechos: � Podía usar personalmente el edificio o darlo bajo cualquier titulo en disfrute a otro, sin

consultar la voluntad del concedente y sin necesidad de notificárselo. � Estaba autorizado a imponerle servidumbre. � Agravarlo con prenda o Hipoteca.

���� Obligaciones: � Pagar un canon anual. � Pagar los atributos que tuviera que soportar el inmueble.

DERECHOS REALES DE GARANTIA LA HIPOTECA 1. Concepto de Hipoteca Es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (el pago de una deuda) sobre un bien, (inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, ponerse en posesión de ella, vender la cosa hipotecada; y pagarse con el precio de la venta. 2. El Deudor

� Mantenía la posesión del bien hipotecado. � Conservaba los más amplios poderes sobre la cosa afectada a la garantía. � Podía realizar variar hipotecas sobre la misma cosa.

3. Derechos del Acreedor Hipotecario En caso de que la deuda no sea satisfecha tenía el:

� Derecho de ponerse en posesión de la cosa. � Derecho de vender la cosa hipotecada. Vendido el bien, si el precio alcanzaba para pagar el

crédito, éste se extinguía; caso contrario; subsistía en cuanto a la diferencia que quedaba sin cubrir. Si el precio superaba al crédito, el excedente debía ser entregado al deudor. En el caso de que el deudor hubiera hecho varias hipoteca sobre el mismo bien; la facultad de vender correspondía al primer acreedor hipotecario, los posteriores solo podían reclamar lo que quedaba después de que aquél cobrara su crédito entero.

� Derecho a pagarse con el precio de la venta. La hipoteca no autorizaba al acreedor hipotecario a usar de la cosa, bajo pena de cometer hurto (futum); pero si el objeto hipotecado producía frutos, cabía convenir que el acreedor los percibiera, aplicándolos al pago de los intereses del crédito garantizado. LA PRENDA 1. Concepto de Prenda La prenda o pignus es un tipo préstamo; consiste en la entrega en garantía de una cosa (mueble) del deudor al acreedor; para que éste la retenga hasta que se extinga la obligación. En cuanto préstamo en

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garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor restituya la prenda en caso de que el deudor o pignorante extinga la obligación. El pignus se aplicaba a las cosas muebles. Presento ciertos inconvenientes, ya que al tener que ceder la posesión del bien sobre el cual se constituía la prenda, se encontraba privado de la opción de usar la cosa y de valerse de ella para constituir otras garantías. 2. Extinción de la Prenda e Hipoteca

� Cumplimiento de la obligación principal. � Confusión (cuando en una misma persona se daba la condición de deudor y acreedor). � Destrucción de la cosa. � Venta de la cosa. � Praescriptio Longi Temporis.

3. Diferencias entre Prenda a Hipoteca

Hipoteca

• Se aplicaba a la cosa inmueble

• El deudor conserva la posesión de la cosa.

• El deudor puede seguir haciendo uso de la cosa.

• El deudor podía dar en garantía a otro

acreedor el mismo objeto.

Prenda

• Se aplicaba a las cosas muebles.

• El deudor entrega la cosa al acreedor en garantía.

• El deudor no puede seguir haciendo uso de la cosa pues el bien está en manos del acreedor.

• El no deudor podía dar en garantía a otro acreedor el mismo objeto.