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Derechos del niñoen EGIPTO

Derechos del niñoen EGIPTO

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Derechos del niño en EGIPTO

La meta de los informes alternativos de la Organización Mundial Contra laTortura (OMCT) es prevenir la tortura

En sus informes relativos a los derechos del niño, la OMCT pretende analizar la legislación na-cional en relación con los compromisos internacionales contraídos por los estados partes dela Convención sobre los Derechos del Niño. Las misiones en las medidas de protección o fal-los en las garantías jurídicas favorecen las violaciones, incluyendo las más graves tales comola tortura, la desaparición forzosa o la ejecución sumaria.

En otras palabras, el objetivo perseguido por estos informes es poner de relieve las lagunasde una legislación que a menudo, sin pretenderlo, contribuye a que se cometan los abusosmás graves en contra de los niños.

Siempre y cuando se puede, el análisis jurídico queda corroborado por los Ilamados urgentesde la OMCT relativos a la tortura de niños. Estas intervenciones urgentes (la OMCT recibe adiario solicitudes de acciones para casos graves de violencia perpetrada contra menores) sir-ven de base a nuestra labor.

Los informes de la OMCT no se limitan a un análisis jurídico sino que exponen, además delos Ilamados urgentes, otro aspecto de nuestra estrategia para acabar con la tortura. Estosinformes concluyen con unas recomendaciones que apuntan a cuantas reformas jurídicas re-sulten susceptibles de reducir la frecuencia de la tortura de niños.

Los informes son sometidos al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas quelos utiliza para analizar de que manera un país cumple con sus compromisos internacionalescon respecto a los niños. Sus recomendaciones sobre la tortura, extraídas de los informes dela OMCT, expiden un mensaje claro de la comunidad internacional sobre la necesidad de unaacción para acabar con los graves abusos cuyas victimas son los niños.

ISBN 2-88477-051-8

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Índice1. Observaciones preliminares ....................................................................................................................................................................... 7

2. Observaciones generales sobre la situación de los niños en Egipto ................................................................ 11

2.1 La no-discriminación ................................................................................................................................................................................... 11

2.2 La mutilación genital femenina (MGF) ......................................................................................................................................... 13

3. Definición de “niño” ........................................................................................................................................................................................ 14

4. Tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ................................................................... 15

4.1 La interdicción de torturar ................................................................................................................................................................. 15

4.2 Las sanciones aplicables a las personas culpables de tortura ..................................................................................... 16

4.3 La impunidad ..................................................................................................................................................................................................... 18

4.4 La nulidad de las confesiones hechas bajo tortura ............................................................................................................ 19

4.5 La prescripción por actos de tortura ............................................................................................................................................ 19

4.6 La práctica ......................................................................................................................................................................................................... 20

5. Niños en conflicto con la ley .................................................................................................................................................................. 21

5.1 La edad de la responsabilidad penal ................................................................................................................................................. 21

5.2 La privación de la libertad .................................................................................................................................................................... 22

5.2.1 La custodia policial ....................................................................................................................................................................... 22

5.2.2 La detención preventiva .............................................................................................................................................................. 23

5.2.3 La detención arbitraria .............................................................................................................................................................. 24

5.2.4 Las medidas sustitutivas a la detención .......................................................................................................................... 24

5.2.5 La detención fuera del sistema de administración de justicia para niños ................................................ 26

5.2.6 La detención con adultos .......................................................................................................................................................... 26

5.3 El procedimiento ......................................................................................................................................................................................... 26

5.3.1 Las sanciones penales .................................................................................................................................................................. 26

5.3.2 El acceso a un abogado y las posibilidades de ayuda ................................................................................................ 27

5.3.3 Los tribunales para los niños y los procedimientos .............................................................................................. 28

5.3.4 La obligación de informar a los padres ........................................................................................................................... 29

5.3.5 El examen médico ............................................................................................................................................................................. 29

5.4 La práctica ......................................................................................................................................................................................................... 29

6. Conclusiones y recomendaciones ......................................................................................................................................................... 30

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COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO26° sesión - Ginebra, 8-26 enero del 2001

Aplicación de la Convenciónsobre los derechos del niño

en Egipto

Investigación y redacción : Olivier CosandeyCoordinación y edición : Roberta Cecchetti

Directeur de publication : Eric Sottas

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El 6 de julio de 1990, Egipto ratificó laConvención sobre los derechos del niño, lacual entró en vigencia el 2 de septiembre de1990.

Egipto igualmente hace parte de otros ins-trumentos internacionales relativos a los de-rechos humanos que condenan la práctica dela tortura y los malos tratos de los niños, enparticular. Egipto es Estado parte del Pactointernacional de derechos civiles y políticosy de la Convención contra la tortura y otrostratos o penas crueles, inhumanos o degra-dantes.

La Organización mundial contra la tortura(OMCT), aprueba los esfuerzos hechos porEgipto tanto a nivel legislativo como insti-tucional desde la entrega de su informe inicial, para poder llevar a cabo las obliga-ciones contraídas bajo la Convención sobrelos derechos del niño (en adelante llamadala Convención). La OMCT saluda de maneraparticular la adopción, en 1996, del Códigodel niño.

Sin embargo, la OMCT señala que ciertasmedidas legislativas e institucionales, queal parecer están en conformidad con laConvención, son insuficientes o representanun obstáculo para la efectiva protección delos derechos del niño, tal como está previstoen la misma Convención.

La OMCT deplora igualmente que las au-toridades no hayan mencionado importantesinformaciones concernientes a los derechosy al bienestar del niño, particularmente losefectos del Estado de Emergencia sobre losderechos del niño, las consecuencias del terrorismo, el derecho de recurso concedidoa los niños víctimas de tortura, los mediospuestos en marcha para asegurar la rehabi-litación, y las penas aplicadas a los policíaso agentes del Estado culpables de gravesviolaciones contra los niños.

Desde su institución, en octubre de 1981, elEstado de Emergencia ha sido prolongadocada vez que ha sido debatido por laAsamblea del Pueblo. El Estado deEmergencia ha sido extendido en 9 ocasio-

Observaciones preliminares

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nes durante un periodo de 19 años y fue pro-longado por otros tres años en febrero de2000. Según la Organización Egipcia paralos derechos humanos (en adelante deno-minada EOHR), organización miembro de la red SOS-TORTURA, la institución del Estado de Emergencia está asociada aun clima no democrático contrario a los de-rechos humanos, como resultado de los amplios y excepcionales poderes concedi-dos a la autoridad ejecutiva. La experienciay la práctica muestran que esos poderes hansido utilizados para socavar algunos dere-chos y libertades fundamentales de los ciu-dadanos, los cuales a la vez son garantizadostanto por la Constitución como por lasConvenciones Internacionales sobre dere-chos humanos ratificadas por Egipto. Entrelos derechos perjudicados, los más impor-tantes son el derecho a la vida y a la segu-ridad individual, el derecho a la libertad de opinión, el derecho a la libertad de ex-presión, el derecho a reunirse pacíficamentey el derecho a un juicio justo.1

Como dice el Comité contra la tortura en susobservaciones finales, el Estado deEmergencia, actualmente en vigor, “parecehaber creado una cultura de violencia entreciertos elementos de la policía y la fuerzasde seguridad”.2 La OMCT teme las conse-cuencias que esta cultura de la violenciapueda tener sobre los niños.

En razón de la oposición islámica, a la cualestuvo enfrentado el gobierno, entre 1992 y1993, este último ha impuesto una políticamuy represiva de arrestos y ejecuciones. Losataques lanzados por los grupos de oposiciónislámica contra los turistas se han intensificado en los años recientes. Las autoridades tienen ahora como objetivoigualmente a los islamistas moderados ycomo resultado de ello, muchos líderes degrupos islamistas han sido arrestados y/oejecutados. Esta política represiva ha dadoorigen a la cada vez mayor participacióndescontrolada de jóvenes en las actividadesterroristas. Así, un “adolescente” figura en-tre los 30 hombres comparecientes ante la justicia, en noviembre de 1997, por supertenencia al grupo armado al-Gama’a al-Islamiya.3

1 - Publicación de prensa para la EOHR, del 27 de enero del2000.

2 - Observaciones finales del Comité contra la tortura, A/54/44206

3 - Brett, R. And McCallin, M., “Children: The InvisibleSoldiers”, segunda edición, Radda Barnen, Estocolmo,1998, p. 236 en www.child-soldiers.org 10

2.1 La no-discriminación

La OMCT recuerda que la Convención esaplicable a todo niño que se encuentra bajola jurisdicción del Estado, bien sea nacidoen el país o en el extranjero. Esto conciernea los visitantes, los refugiados y cualquierotro niño que se encuentre en el interior delas fronteras del Estado, aún sea clandes-tino. La aplicación de la Convención nopuede, en ningún caso, estar limitada sóloa los niños egipcios, como lo sugiere el in-forme, que estipula que: “Las disposicionesdel Código del niño se aplican al niño egip-cio menor de 18 años”.4

El derecho egipcio estipula que la edad le-gal de matrimonio es de 16 años para las ni-ñas y 18 años para los niños. Las diferenciasde edad previstas en el derecho llevan a losvarones a terminar sus estudios a los 18años, mientras que las niñas pueden aban-donar la educación más temprano, lo queimplica que su educación está consideradacomo de segunda importancia. Este punto yahabía sido señalado durante las discusionesacerca del primer informe presentado porEgipto, y la OMCT deplora que estas dis-

posiciones no hayan sido modificadas hastaahora.5

Además, a pesar del hecho de que la ley es-tipula que la edad legal de matrimonio es de16 años para las niñas y de 18 años para losniños, los matrimonios precoces de niñascontinúan siendo una práctica muy difun-dida. En efecto, un estudio realizado por elMinisterio de Salud del Alto Egipto ha re-velado que el 44% de mujeres rurales quese casaron entre 1989 y 1993 tenían menosde 16 años en el momento de su matrimo-nio.6

II. Observaciones generales

4 - CDN/65/Add.9 par. 52.5 - En sus recomendaciones, el Comité insiste sobre el hecho

que el principio de no – discriminación, como lo disponeel artículo 2 de la Convención, debe ser rigurosamenteaplicado. Esto debería ayudar a eliminar la discriminaciónpracticada sobre ciertos grupos de niños, en particular so-bre las niñas y niños provenientes de las zonas rurales. Enlo que concierne al hecho, mencionado en el informe, dela alfabetización y de la inscripción en los establecimientosescolares, el Estado podría responder de manera adecuadaa los obstáculos a que enfrentan las niñas, con el fin de queellas puedan disfrutar de su derecho de ir a la escuela;mayores medidas podrían ayudar a sensibilizar a lospadres, buscando corregir estas desventajas.

6 - Laila Shukry Al-Hamamsy, “Matrimonio temprano y re-producción en dos pueblos egipcios”, citado en : OMCT“Violencia contra la mujer: un informe”, p.129La Convención acepta implícitamente una diferencia deroles en la sociedad, entre hombres y mujeres. Los prob-lemas surgen cuando una diferencia de roles marca igual-mente el inicio de la discriminación. Una cosa es cierta:las niñas deberían tener las mismas oportunidades que losniños en la educación. En ese sentido, la invocación de susfuturos roles de esposas y madres es insuficiente a este re-specto. M. Hammarberg, Informe analítico de la 66a re-unión: Egipto. 28/01/93.CRC/C/SR.6611

Por otra parte, la OMCT esta preocupada porla discriminación que se práctica contra losniños más vulnerables, como los niños condiscapacidad, los niños de la calle, los ni-ños refugiados y los niños en conflicto conla ley.

Los niños con discapacidad

En cuanto a los niños con discapacidad, laOMCT está preocupada por la estipulacio-nes del artículo 99 del Código del niño. Enefecto, una traducción no oficial de ese ar-tículo revela que un niño está expuesto a ladelincuencia si está afectado por problemasmentales o psicológicos y si se puede pro-bar, conforme a los procedimientos y las situaciones estipuladas por la ley, que haperdido parcialmente o en su totalidad suaptitud para comprender o para escoger, deuna manera tal que constituya una amenazapara su propia seguridad o para la de otros.En ese caso, debe ser llevado a un hospitalespecializado, conforme a los procedi-mientos legales. La OMCT está preocupadapor el hecho de que las necesidades de losniños con discapacidades, estén tratadasdentro de la sección sobre la Justicia juve-nil del código del niño, y que las medidasprevistas se dirijan más hacia la privación

de libertad en detrimento de una protecciónespecial. La OMCT recomienda que las au-toridades egipcias abroguen esa disposicióncon el fin de excluír el estatus de discapa-cidad de la categoría de crimen potencial.

Los niños de la calle

La OMCT está preocupada porque, en tér-minos del artículo 96 del Código del niño,un menor puede ser considerado delin-cuente si vive en la calle o en lugares noadecuados para vivir y/o si recoge cigarri-llos u otro tipo de basura en la calle.

La OMCT está profundamente preocupadapor la discriminación que hace la ley con-tra los grupos social y económicamente desfavorecidos, tales como los niños que vi-ven y/o trabajan en la calle, lo cual incre-menta el riesgo de arrestos arbitrarios y deabusos. La OMCT recomienda que elComité presione al Estado egipcio para re-visar su legislación sobre ese punto, paraque promueva medidas más adecuadas quelas medidas judiciales, con el fin de integrara los niños de la calle, por ejemplo la cre-ación de refugios, y para que realice pro-gramas que aborden las causas delproblema.

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Los niños refugiados

En su informe, el Estado afirma en el pará-grafo 186 que la situación de los niños refugiados y su rehabilitación física y psi-cológica así como su reinserción social, noson consideradas como un problema prio-ritario, por lo que la OMCT desea subrayarque, en lo que concierne a los datos reco-gidos por el HCR, cerca de 2000 niños refugiados se encuentran bajo la jurisdiccióndel Estado egipcio.7 En ese sentido, laOMCT desea recibir informaciones sobre lasituación de los solicitantes de asilo y enparticular sobre los niños refugiados.

Otras posibles formas de discriminación sepresentan en las restricciones impuestas enel momento de registrar los nacimientos. Enefecto, el artículo 22 del Código del niñodispone que el personal del Estado civil nodeberá mencionar el apellido del padre o dela madre, o el de los dos a la vez, aunque sesolicite hacerlo, en los siguientes casos:

a) Si los padres provienen del maharem,8

b) Si la madre está casada y el hijo no es desu marido, el apellido de la primera nodebe ser mencionado.

Una orden administrativa determina las in-formaciones que se deben proporcionar enel certificado de nacimiento en los dos ca-sos arriba mencionados.

La OMCT recomienda que el Comité soliciteal Estado egipcio la entrega de mayor in-formación sobre las razones que motivanesas restricciones, teniendo en cuenta lasconsecuencias discriminatorias que éstaspueden tener sobre el niño.

2.2 La mutilación genital feme-nina (MGF)

La práctica de la mutilación genital feme-nina tiene un efecto desastroso sobre el es-tado de salud de la niña o de la joven, tantoen el momento de la mutilación como en lavida futura. Además de los riesgos de he-morragia mortal, existen igualmente los ries-gos de tétanos o de septicemia debidos a lautilización de instrumentos muy rudimen-tarios. Además, los órganos conexos puedenigualmente resultar afectados, debido a laagitación de la niña durante el proceso. La

7 - Refugees and Others of Concern to UNHCR, 1999Statistical Overview, Table III.1

8 - Familias cuyos miembros tienen la prohibición de casarseentre ellos.13

De acuerdo con el artículo 2 del Código delniño, un niño es una persona que no ha alcanzado la edad de 18 años cumplidos, siguiendo el calendario gregoriano. Aún sila OMCT aprueba la conformidad de estadefinición referente al niño, con aquella de

práctica de la mutilación genital femeninaconstituye una violación del derecho delniño a “tener el mejor estado de salud po-sible”, como lo estipula el artículo 24 (1) ypasa por alto la sección (3) que busca abo-lir las prácticas tradicionales que sean per-judiciales para la salud de los niños.

El 28 de diciembre de 1998, el Consejo deEstado, que representa a la más alta ins-tancia administrativa en Egipto, sostuvo lainterdicción impuesta por el Ministerio desalud sobre la MGF, apelando al recurso deuna instancia inferior contra la decisión delMinisterio de salud. La Corte juzgó que “lacircuncisión de las niñas no es un derechoindividual bajo la ley Islámica porque elCorán no lo autoriza, ni el Sunna […]; es ile-gal para todo el mundo efectuar esas cir-cuncisiones, aunque la niña o los padresestén de acuerdo”.9

Sin embargo, la realidad es otra. En efecto,un estudio realizado en 1996 a nivel nacional, ha revelado que el 97% de las mujeres egipcias casadas que están entre los15 y los 49 años, han sufrido la mutilacióngenital.10 Por otra parte, según laOrganización Mundial de la Salud, el 80%de la población femenina es víctima de laMGF.11

La OMCT recomienda reforzar efectiva-mente las disposiciones existentes y ase-gurar que los responsables de esos actossean sancionados de acuerdo con la ley y que se establezcan medidas preventivascomo cursos de prevención y campañas edu-cativas de concientización.

III. Definición de “niño”

9 - Human Rights Watch World Report 1999, Human RightsDevelopments in Egypt, sitio internet de HRW: “cir-cumcision of girls is not an individual right under Islamiclaw because there is nothing in the Koran which authorisesit and nothing in the Sunna […] henceforth, it is illegal foranyone to carry out circumcision operations, even if the girlor her parents agree to it”.

10 - World Health Organization, “Female GenitalMutilation: Information Pack”, sitio Internet de la OMS.

11 - Organización Mundial de la Salud, “Female GenitaleMutilation: Information Pack”, sitio Internet de la OMS. 14

la Convención, es necesario resaltar que, apesar de todo, permanecen algunas dife-rencias, en particular en lo que concierne ala edad mínima requerida para el matrimo-nio (ver 2.1).

La plena responsabilidad penal comienza alos 18 años. Sin embargo, para los niños apartir de los 7 años de edad, el Código prevéuna clasificación por rango de edad que es-tablece una correlación, de una parte entrela responsabilidad penal y la sanción, y deotra parte la edad del niño (ver 5.1).

En su informe, el Estado parece contrade-cirse cuando trata de la autoridad parental.En efecto, en el artículo 47 se establece queun niño menor de 18 años está sometido alas disposiciones del Acta nº 118 referentea la autoridad parental, mientras que en elartículo 73 se define al niño como una per-sona que no ha alcanzado su mayoría (21años). La OMCT desea recibir informacio-nes sobre la edad efectiva de la mayoría deedad en lo que respecta a la autoridad pa-rental.

4.1 La prohibición de torturar

El Comité, en varias ocasiones, subrayó quelos Estados partes debían tomar en cuentaen su legislación las implicaciones del ar-tículo 37(a) de la Convención en relacióncon la definición de la tortura, tal como lo estipula el artículo 1 de la Convención con-tra la tortura y otras penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes.12 Además, elComité en su examen de los informes re-

mitidos por los Estados partes, anunció queconsidera las reglas y los principios direc-tores de la Naciones Unidas relativos a lajusticia para niños como las normas deta-lladas pertinentes para la puesta en práctica

12 - El artículo 1 de la Convención contra la tortura define latortura como: “[...] todo acto por el cual se inflija inten-cionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella ode un tercero información o una confesión, de castigarlapor un acto que haya cometido, o se sospeche que hacometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o aotras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo dediscriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos seaninfligidos por un funcionario público u otra persona en elejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o consu consentimiento o aquiescencia.”15

IV. Tortura y otras penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes

del artículo 37.13 Se trata particularmente delas Reglas de Beijing14, de las Directricesde Riad15 y de las Reglas de las NacionesUnidas para la protección de los menoresprivados de libertad.16

A su vez tanto el artículo 42 de laConstitución egipcia como el artículo 40 delCódigo de procedimiento penal egipcio prohíben los actos que pueden resultar pe-ligrosos para cualquier persona y, como fueestipulado en el primer informe remitido porEgipto, las disposiciones que conciernen alos actos que pueden resultar peligrosos “seaplican a todos los ciudadanos, incluidos losniños”.17

En cuanto a los niños, el artículo 75 delCódigo del niño dispone que el Estado losprotege contra todo acto que pueda resultarnocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual o social.

La OMCT desea subrayar que la ley sobreel Estado de emergencia otorga a las fuer-zas de seguridad poderes excepcionales au-torizándolos a dejar de lado las libertades y

los derechos fundamentales, incluyendo elderecho a la seguridad física.

4.2 Las sanciones aplicables a laspersonas culpables de tortura

En lo que respecta a la disposición sobre laprotección del derecho a la seguridad física,los artículos 126, 127, 129 y 282 del Códigopenal egipcio prevén penas para los fun-cionarios o empleados públicos que come-tan el crimen de tortura, o que hagan uso dela crueldad.

En virtud del artículo 126, el uso de la tor-tura para obtener una confesión es consi-derado como un crimen. Este artículoestipula que “todo funcionario o empleadopúblico que haya dado la orden de torturaro haya torturado él mismo a un acusado paraobtener una confesión, deberá ser encarce-lado por un período de 3 a 10 años. En casode muerte de la víctima, se enfrentará a lamisma condena establecida para el homi-cidio con premeditación.”

Sin embargo, tal como lo han señalado va-rias ONG, incluida la EOHR, este mismo ar-tículo: “no establece ningún castigo para la

13 - Ver, por ejemplo, el informe sobre la décima sesión, oc-tubre-noviembre 1995, CRC/C/46, parágrafo 214 o el in-forme sobre la novena sesión, mayo-junio 1995, CRC/C/43,anexo VIII, p. 64.

14 - Resolución de la Asamblea General 40/33.15 - Resolución de la Asamblea General 45/112.16 - Resolución de la Asamblea General 45/113.17 - CRC/C/3/Add.6 parágrafo 144.

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tortura psicológica al asumir que la torturapuede ser solamente física”.18 Este conceptocontradice el artículo 1 de la Convencióncontra la tortura. La OMCT lamenta que esteartículo del Código penal no prevea ningunaprotección a favor del derecho a la seguri-dad física y mental. Este vacío habría sidollenado por la jurisprudencia, cuando de-clara el Estado egipcio en su informe anteel Comité contra la tortura, que: “todo actoo toda acción que tenga por consecuencia latortura física, psicológica o moral es puni-ble conforme a las disposiciones del artículo126 [del código penal]”19.

Además, en los términos del artículo 126 delCódigo penal, el crimen de tortura existesólo en ciertas condiciones, es decir, que lavíctima debe ser “un acusado”. En conse-cuencia, el Código penal no reconoce la tor-tura que ha sido infligida contra una personano acusada para obtener de ella una confe-sión, o por cualquier otro motivo20.

Del mismo modo, la OMCT señala que el ar-tículo 126 del Código penal egipcio trataúnicamente del caso de tortura infligida porun agente público para obtener una confe-sión. Según el EOHR, la experiencia ha pro-bado que los policías utilizan la tortura porvarias razones diferentes a la obtención de

confesiones, y que en esos casos la ley noofrece ninguna protección a las víctimas.Este artículo impone igualmente una penaen el caso en que el agente infligiría élmismo la tortura o daría la orden de infli-girla, pero no cuando el agente público es elinstigador del acto, cuando lo consiente ocuando lo acepta.21

Además, es importante resaltar que el artí-culo 126 penaliza la tortura infligida por unagente o un empleado público; éste no seaplica entonces a los informantes de la po-licía ni a los reclutas que practican la tor-tura por orden de sus superiores.

El artículo 282 del Código penal estipulaque “[...] en todos los casos, quien quieraque arreste a alguien sin ninguna justifica-ción y lo amenace de muerte o lo torture físicamente, debe ser castigado con traba-jos forzados temporales. La OMCT reconoceel hecho que este artículo trae de nuevo lapena prevista para el arresto ilegal con ame-nazas de muerte o tortura física al nivel dela pena prevista para los actos criminales.Sin embargo, lamenta que este artículo no

18 - “Tortura en Egipto – Los excesos de la policía, dificultadde obtener evidencia”, EOHR, Febrero 1999, p. 6.

19 - CAT/C/34/Add.11, par 47(b)20 - “La Tortura en Egipto es una realidad judicial”, informe del

Centro de los Derechos Humanos para la Ayuda a losPrisioneros, Enero 1999, p. 5.

21 - “Tortura en Egipto – Los excesos de la policía, dificultadde obtener evidencia”, EOHR, febrero 1999, p. 6.17

haga distinción entre los autores de estos ac-tos y que someta a las mismas penas a losindividuos civiles y a los agentes del Estado.La OMCT solicita, por tanto, que el Comitérecomiende al gobierno egipcio tomar todaslas medidas necesarias para aumentar lapena cuando los autores sean los agentes delEstado, de acuerdo con el principio de queestos últimos abusan del poder que se les haconcedido por su posición y por su estatus.

4.3. La impunidad

Aún en el caso en que la tortura sea utili-zada para obtener confesiones, la ley dis-pone de los medios para acordar laimpunidad de los perpetradores. El artículo129 permanece indulgente ante este hecho:“Un empleado civil que abusa de sus fun-ciones para brutalizar a las personas de ma-nera que hiere su amor propio o las lastimafísicamente, es merecedor de una pena deprisión por un período que no podrá sobre-pasar un año, o de una multa que no podráexceder 200 libras (pounds)”. Según laEOHR, la “crueldad” significa daño ligero,es decir acción material, como lo considera

la Corte de Casación. Este concepto no im-plica las agresiones verbales u otros signosde agresión (como la agresión moral.)22

La OMCT considera que de ninguna manerauna multa constituye una pena aceptablepara los autores de la tortura o de los malostratos.

El artículo 63 del Código penal estipula queno hay crimen cuando el acto de tortura escometido por un empleado público que haejecutado una orden dada por un superior,o en el caso en el que haya actuado debuena fe al créer que está dentro de su ju-risdicción. En todos los casos, el funciona-rio debe probar que no ejecutó la ordenantes de asegurarse de las circunstancias yademás probar que creyó actuar legalmentey que esta creencia reposaba sobre una baserazonable. Según la EOHR, esta disposiciónpermite a los agentes encargados de hacerrespetar la ley, utilizar la buena fe como jus-tificación de los actos ilegales que come-ten.23 De otra parte, este artículo contradiceal artículo 2(3) de la Convención contra latortura, la que estipula claramente que unaorden dada por un oficial superior o por unaautoridad pública no puede ser invocadapara justificar la tortura.

22 - Ibid, p. 7.23 - Ibid, p. 7. 18

El artículo 232 del Código de procedimientopenal impide a los demandantes perseguirjudicialmente de manera directa a un fun-cionario, un agente público o a un agenteencargado de hacer respetar la ley, por undelito que haya cometido durante el ejerci-cio de su función, o en razón del ejercicio deésta.24 La OMCT está profundamente pre-ocupada por estas disposiciones que podríanotorgar la impunidad a los oficiales acusa-dos de haber usado tratos crueles y torturacontra los ciudadanos.

La OMCT lamenta que el informe no men-cione las oportunidades de disponibilidadde apelación que tengan los niños que hansido víctimas de tortura o de tratos crueles,inhumanos o degradantes por parte de unoficial o de un agente del Estado.

La OMCT recomienda la enmienda de losartículos 63 y 232 del Código de procedi-miento penal para impedir que los agentesdel Estado utilicen su buena fe como pre-texto para cometer actos ilegales, y para per-mitir que las víctimas individuales lleven acabo acciones legales civiles contra sus tor-turadores.

4.4. La nulidad de las confesioneshechas bajo tortura

La nulidad de toda confesión hecha bajo tor-tura o bajo amenaza de tortura constituye unprincipio de procedimiento establecido porel poder judicial egipcio apoyado en los ar-tículos 42 de la Constitución y 302 delCódigo de procedimiento penal.

Sin embargo, las sentencias dictadas por lospoderes judiciales penal y civil, revelanhasta dónde se extiende la práctica de la tor-tura. El número de confesiones rechazadasdebido a que fueron obtenidas bajo tortura,desmiente de manera irrefutable las decla-raciones oficiales según las cuales la torturaya no constituye un medio utilizado por lasfuerzas de seguridad.

4.5. La prescripción por los actosde tortura

La OMCT saluda el hecho de que no hayaplazo de prescripción en materia de tortura,como si existe para todas las violaciones delibertad acordadas por la Constitución egip-cia (Artículo 57).

24 - Ibid, p. 7.19

4.6. La práctica

De acuerdo con las informaciones relacio-nadas con este tema, provenientes de nu-merosas ONG25, parecería que la tortura deuna persona no-acusada para obligar al acu-sado a hacer una confesión o para obligarloa rendirse ante la policía, es una práctica común llamada “política de la toma de re-hén”, que consiste en arrestar ilegalmentea un miembro de la familia del acusado ytorturarlo con el fin de obligar a este últimoa confesar o a rendirse.

Según algunas fuentes, la tortura siguesiendo uno de los principales métodos uti-lizados por las fuerzas de seguridad para obtener confesiones durante las etapas ini-ciales de una investigación. La razón esen-cial es la existencia de lo que podemosllamar una “tradición popular negativa” porparte de los ciudadanos. Esta tradición

tolera, en efecto, la utilización de la torturay de los malos tratos durante los interroga-torios realizados por las fuerzas de seguri-dad, las cuales a su vez piensan que éstosson medios necesarios para descubrir la ver-dad y para asegurar la seguridad y la esta-bilidad.26

El caso del pueblo de Al-Kosheh constituyeun ejemplo. En agosto de 1998, varias fa-milias fueron arrestadas arbitrariamente ytorturadas para obligar a los padres de fa-milia a confesar o a rendirse.

Como bien lo describió la comisión de in-vestigación de la EOHR en su informe deseptiembre de 1998 titulado “Castigo co-lectivo en el pueblo de Al-Kosheh”27, des-pués de la muerte de dos jóvenes la policíaarrestó a más de 1200 personas sin dispo-ner de pruebas suficientes para demostrar suimplicación en el crimen.28

En la etapa inicial de la investigación, enbúsqueda de los culpables, la policía arrestóa toda la familia de Boctor Abu Al-Yamen,entre ellos a su hija de 15 años de edad, asu hermana (de 13 años) y a su hermano (de11 años). La policía los torturó brutalmentepara hacerles confesar que su padre era elasesino.29

25 - Castigo colectivo en el pueblo de Al-Kosheh [arrestos aleato-rios, tortura y trato degradante de los ciudadanos], un in-forme de la EOHR, (Organización Egipcia para los DerechosHumanos) septiembre de 1998 ; “La tortura en Egipto esuna realidad judicial”, informe del Centro de los DerechosHumanos para la Ayuda a los Prisioneros, Enero 1999, p.4

26 - “La tortura en Egipto es una realidad judicial”, informe delCentro de los Derechos Humanos para la Ayuda a losPrisioneros, enero 1999, p. 4.

27 - Castigo colectivo en el pueblo de Al-Kosheh [arrestos aleato-rios, tortura y trato degradante de los ciudadanos], Informedel EOHR, septiembre de 1998

28 - Ibid, p. 3.29 - Ibid, p. 4. 20

La niña mayor contó a un representante de la EOHR que ella había sido atada y colgada, y que había recibido descargaseléctricas y golpizas.30 La misma historia fuerepetida por su joven hermana quien fue torturada en la Estación de Policía de DarAl-Salaam durante cuatro días para forzarlaa confesar que su padre era el asesino.31

Otros parientes de las víctimas también fue-ron arrestados ilegalmente y torturados paraser obligados a confesar que Boctor AbduAl-Yamenn y su hijo eran los asesinos.32

En otro caso más, la policía “interrogó” aMichael Mileik Michael y a tres de sus

hijos. Todos los niños fueron sometidos a se-veras torturas por los oficiales, con el fin deobtener confesiones de su padre.33

Otro ejemplo de esta práctica conocida bajoel nombre de “toma de rehén”, es el arresto,el 6 de septiembre de 1998, de 12 personasde una misma familia, por parte de los oficiales de la estación de policía de KasrEl-Nil. Los oficiales las arrestaron y las tor-turaron para obligarlas a confesar que unade ellas había robado objetos en una casa deuna mujer estrechamente vinculada con losagentes de la policía.34

5.1 La edad de la responsabilidadpenal

En virtud al artículo 94 del Código del niño,la edad mínima de responsabilidad penal esde siete años. Para los niños y niñas entrelos 7 y los 18 años, el Código prevé una cla-sificación por edad, la cual establece una correlación entre la responsabilidad penaly la sanción, por un lado, y la edad del me-

nor, por otro. Los niños entre los 7 y los 15años tienen una responsabilidad penal limitada. Ninguna pena puede ser pronun-ciada en su contra y sólo les son aplicableslas medidas sociales. Los niños de 15 añoscumplidos y de menos de 16 años, así comolos niños mayores de 16 y menores de 18,tienen una responsabilidad penal restringida

30 - Ibid, p. 5.31 - Ibid, p. 532 - Ibid, p. 633 - Ibid, p. 7-834 - Ibid, p. 10.21

V. Niños en conflicto con la ley

pero pueden ser objeto de sanciones pena-les. A partir de los 18 años, el menor es ple-namente responsable en materia penal.

De otra parte, el hecho de que la edad de laresponsabilidad penal sea demasiado baja,aún si la responsabilidad penal es restrin-gida, es importante subrayar que los niñospueden ser privados de su libertad legal-mente a partir de los siete años.

La OMCT pide que las autoridades propor-cionen las informaciones necesarias, de unaparte, para la adopción de estos diferentesrangos de edad en el Código del niño, y deotra parte para la justificación de la distin-ción hecha entre los niños de 15 años cum-plidos, y los niños de 16 ó más años. LaOMCT manifiesta, aquí, sus inquietudes enlo que concierne a las medidas que puedenser tomadas en contra de los niños de entre7 y 15 años de edad. Estas medidas podrían,en efecto, comprender su puesta en libertadbajo vigilancia, su ubicación en una insti-tución social o en una institución especia-lizada.35

La OMCT está preocupada por el hecho deque en su informe, el Estado no hace nin-guna mención a la edad mínima requeridapara llevar una acción legal ante la justicia,

y recomienda que el Comité pida mayoresinformaciones al respecto.

5.2. La privación de la libertad

5.2.1. La custodia policial

La experiencia demuestra que la mayoría decasos de tortura tienen lugar durante el pe-riodo de la custodia policial. Los detenidosson particularmente vulnerables duranteeste período, pues en muchas ocasiones nopueden o no se les permite informar a nadiedel exterior sobre su arresto. En virtud delartículo 37(c) de la Convención, a todos losniños se les debe permitir la comunicacióncon sus padres o amigos durante la deten-ción.

El informe no ofrece información alguna res-pecto a la duración del periodo de la de-tención bajo custodia policial; tampocoinforma sobre la duración usual de la men-cionada detención ni del número de casospresentados, y si ésta se presenta, no se sabedónde debe permanecer la persona arrestadaestando bajo custodia policial, por una du-ración más larga que aquella prevista por laley.

35 - CRC/65/Add. 9 par. 191. 22

5.2.2. La detención preventiva

En virtud al artículo 119 del Código delniño, un niño de menos de 15 años no puedeestar en detención preventiva; el procuradorgeneral puede ubicarlo en una institución devigilancia por un período que no puede ex-ceder a una semana, cuando las circuns-tancias lo requieran. Este período deubicación del menor no deberá exceder unasemana, a menos que el tribunal ordene unaprolongación en virtud de las reglamenta-ciones sobre la detención preventiva esti-puladas en el Código de procedimientopenal. En lugar de ser ubicado en una ins-titución de vigilancia, el menor puede serubicado igualmente en la casa de uno de suspadres o de su tutor, quienes deberán pre-sentarlo ante la Corte bajo el pedido de éstaúltima.

Desafortunadamente, el informe presentadopor el Estado no aborda la reglamentaciónsobre la detención preventiva, tal como estáestipulada en el Código de procedimientopenal. Además, nada se menciona en lo queconcierne a los niños de más de 15 años deedad.

La OMCT desearía recordar que el Comitéde los derechos humanos ha manifestado su

desaprobación en cuanto a la detención pre-ventiva para niños. En virtud de las “Reglasde Beijing”, cada vez que sea posible, la de-tención preventiva debe ser reemplazada poruna medida sustitutiva, como la vigilanciacercana, la ubicación, bajo cuidados intensos, dentro de una familia o en un am-biente o residencia educativa.36 La deten-ción preventiva debería constituir unamedida de excepción y tener una duraciónlo más corta posible.37

La OMCT ha expresado su inquietud res-pecto al hecho que no se ha dado ningunainformación sobre la prolongación del período de detención preventiva, y que eltribunal se debe remitir al Código de pro-cedimiento penal en cuanto a la prolonga-ción de la duración de la detenciónpreventiva, sin tener en cuenta las especi-ficidades que existen para los niños en de-tención preventiva.

La OMCT lamenta igualmente que la reco-mendación hecha por el Comité contra la

36 - Regla nº 13.37 - Comité de los derechos humanos, Comentario general 8,

HRI/GEN/1/Rev.2, p.8.23

tortura respecto a este punto no haya sido to-mada en cuenta por el Estado.38

5.2.3. La detención arbitraria

Como está estipulado en el Pacto interna-cional de los derechos civiles y políticos, na-die debe estar sujeto a un arresto o a unadetención arbitraria. Nadie debe ser privadode su libertad salvo en las circunstancias ysegún los procedimientos establecidos porla ley. Esta disposición se encuentra en elartículo 37(b) de la Convención.

A pesar de que el arresto y la detención ar-bitrarias o ilegales parecen ser prácticas ha-bituales,39 el informe sometido por el Estadono menciona estos puntos, y tampoco pro-porciona estadísticas sobre el número de ni-ños que son víctimas de tales prácticas,sobre las penas aplicadas a los culpables, ni

sobre el número de oficiales reconocidosculpables de estos actos.

5.2.4. Las medidas sustitutivas a la de-tención

La detención debe comprenderse como todaforma de detención, de aprisionamiento o de asignación de una persona a un ambientede vigilancia pública o privada diferente,durante la cual esta persona no está auto-rizada a separarse de las órdenes de las au-toridades judiciales, administrativas o deotras autoridades públicas.40 Como elComité lo ha señalado, las disposiciones quelimitan la restricción de libertad estipuladapor el artículo 37 son aplicables a todas lasinstancias de restricción de libertad, in-cluidas por ejemplo las instituciones de sa-lud y de bienestar y aquellas vinculadas alos solicitantes de asilo y a los niños refu-giados. Además, la privación de la libertadde los niños no debe darse sino como unamedida de último recurso y en caso de necesidad, y ésta debe ser ordenada por elperíodo apropiado más corto posible.

En virtud del artículo 101 del Código delniño, las penas pronunciadas en contra de

38 - El Comité se preocupa igualmente por la insuficiencia delas medidas preventivas pertinentes y apropiadas para lalucha contra la tortura, particularmente por la extensión ylas condiciones de la detención bajo custodia policial y dela detención administrativa, así como por la lentitud de losprocesos contra las personas responsables de actos de tor-tura o de malos tratos.” Informe analítico de la primera partede la 170a. sesión: Egipto. 23/11/93. CAT/C/SR.170. par.14.

39 - El 14 de agosto de 1998, en el pueblo de al-Kosheh enSohag la policía procedió al arresto arbitrario de 1200 res-identes, incluyendo niños quienes, según lo reportó lacomisión de investigación de la EOHR, fueron torturadosdurante su detención como parte del proceso de investi-gación sobre la muerte de dos hombres (ver arriba).

40 - Instrucciones para informes periódicos, § 137. 24

un niño menor de 15 años que ha cometidoun crimen, son las siguientes:

• La reprimenda: censura hecha al niñopor el tribunal juvenil respecto de sucomportamiento.

• La ubicación en un lugar determinado.

• La formación profesional.

• La puesta a prueba, que consiste enmantener al niño en su ambiente natu-ral, bajo supervisión y guía, respetandolas obligaciones determinadas por el tri-bunal juvenil. El periodo de prueba nopuede excederse de tres años. En casode que el niño falle durante el periodo deprueba, el caso será llevado ante un tri-bunal juvenil.

• La ubicación en una institución de pro-tección social.

• La ubicación en un hospital especiali-zado.

En lo que respecta a la ubicación en unainstitución de protección social, el períodode confinamiento no es determinado por eltribunal. Sin embargo, en virtud del artículo

107 del Código del niño, el período de ubi-cación no debe exceder los diez años si eldelito es grave, cinco años si se trata de undelito menos grave, o tres años en el caso deexposición a la delincuencia.

La OMCT está preocupada por el hecho queel tribunal no parece encargarse de la du-ración del confinamiento. La institución a laque el niño es confiado debe proporcionaral tribunal un informe sobre su comporta-miento, máximo cada 6 meses, de maneraque el tribunal pueda determinar las medi-das más apropiadas a tomar en cada situa-ción particular.

En virtud al artículo 107 del Código delniño, es posible determinar para un niño de7 años, un período de detención que no ex-ceda los diez años, lo cual parece demasiadosevero para un menor que no es penalmenteresponsable de sus actos, aún si la pena escumplida en una institución de protecciónsocial o en un hospital especializado. LaOMCT sugiere que el Comité solicite alEstado mayores informaciones respecto a lasdeterminaciones y a la duración de los pe-ríodos de ubicación en este tipo de deten-ción.

25

5.2.5. La detención fuera del sistema deadministración de la justicia juve-nil

En los términos del artículo 141 del Códigodel niño, “las sentencias de privación de lalibertad pronunciadas contra los menores noserán purgadas en los establecimientos ordinarios sino en instituciones penales es-pecializadas bajo modalidades establecidaspor decisión del Ministro de asuntos socia-les en acuerdo con el Ministro del inte-rior”.41 Teniendo en cuenta que el informeno ofrece ninguna información a este res-pecto, la OMCT aceptaría con agrado acla-raciones respecto a la distinción efectivahecha entre las medidas penales y las me-didas sociales, y los riesgos que existen desustituir los unos por los otros. El informedel Estado no menciona los criterios de dis-tinción entre las instituciones penales y lasinstituciones de protección social o espe-cializadas.

5.2.6. La detención con adultos

El artículo 37 (c) de la Convención estipulaque los niños privados de su libertad debenestar separados de los adultos, a menos que

esta medida no sea considerada como del in-terés superior del niño.

Aunque el derecho egipcio garantiza la separación entre adultos y niños, esta me-dida no parece ser aplicada. Según elObservador Internacional de Prisiones, losniños son detenidos en las prisiones de losadultos como Al Fayyoum, Zifazag, IsteqbalTora, El Gadeed, Wadi Nahum y Assyut, y,en las prisiones de investigación deSeguridad del Estado.42

Además, según de las informaciones apor-tadas por el EOHR, entre 1994 y 1996, 38menores estuvieron detenidos junto conadultos, y algunos de aquellos cumplieronsu mayoría de edad durante el período dedetención.43

5.3 El Procedimiento

5.3.1. Las sanciones penales

La pena capital no es aplicable a los me-nores de 18 años. Como ha sido mencionadoantes, los niños de entre 7 y 15 años de edadson penalmente responsables pero no pue-den ser objeto de una sanción penal.

41 - CRC/65/Add.9 par. 201 42 - “Niños en prisión” Informe del Observatorio

Internacional de Prisiones, 1995, p. 14143 - Llamados urgentes de la OMCT, casos EGY 150396.CC

y EGY 12094.CC 26

En los términos del artículo 111 del Códigodel niño, el niño de 15 años cumplidos y demenos de 16 años que sea culpable de undelito penalizable con la pena capital o contrabajos forzados a perpetuidad o por un pe-ríodo determinado, escapa a estas penas queson sustituídas por el confinamiento en pri-sión. Si la pena prevista es la prisión, el tri-bunal puede condenarlo a detención por unperíodo que no puede ser inferior a tres me-ses, en virtud de la ley. En caso de prisiónel tribunal puede decidir ubicar al niño enuna institución social por un periodo no in-ferior a un año de acuerdo con las normasde la ley. Si el menor comete un delito pe-nalizable con prisión, el tribunal puede ele-gir el pronunciamiento de una pena queresponda a los términos de la quinta ó sextamedida del artículo 101 del Código del niño.

El informe del Estado estipula que los niñosentre 16 y 18 años de edad no pueden sercondenados a la pena capital ni a trabajosforzados en perpetuidad. Estas penas son re-emplazadas por la detención. En cuanto a laduración de la detención para los niños en-tre 16 y 18 años de edad, el artículo 112 delCódigo del niño estipula que si la pena pre-vista es la pena capital, el menor es con-denado a ser encarcelado por un período noinferior a 10 años; sin embargo, si la pena

prevista es de trabajos forzados a perpetui-dad, el menor puede ser condenado a prisiónpor un período no inferior a 7 años. Por úl-timo, si la pena prevista son los trabajos for-zados por un período determinado, el menorpuede ser condenado a la detención en unacárcel.

La OMCT considera que una condena porun período mínimo de 10 años es una con-dena excesiva no conforme con el artículo37 (b) de la Convención, según el cual el en-carcelamiento debe ser utilizado como úl-timo recurso y por un período adecuado lomás corto posible. De otra parte, la OMCTdesea manifestar su profunda preocupaciónrespecto al hecho que el Código del niño noespecifica la duración máxima para estapena.

5.3.2. El acceso a un abogado y las posi-bilidades de ayuda

Todo menor privado de su libertad deberíatener el derecho de acceder a una instanciajurídica o a otra asistencia apropiada, asícomo el derecho de cuestionar la legalidadde la privación de su libertad ante un tri-bunal o ante alguna otra autoridad compe-tente, independiente e imparcial.

27

El artículo 125 del Código del niño estipulaque en asuntos penales, el niño puede serdefendido por un abogado. En el caso deque el niño no lo tenga, el procurador ge-neral o el tribunal le atribuye uno, en virtuddel Código de procedimiento penal. Si elniño tiene 15 años de edad o más, el tribu-nal puede designar un abogado en su lugar,en el caso en el que este último es acusadode infracción.

En los asuntos no penales, la designación deun abogado no parece ser automática.Desafortunadamente, el informe delEstado no ofrece ninguna información res-pecto al acceso a un abogado. La OMCT su-giere que el Comité solicite a las autoridadesegipcias mayores informaciones sobre lascondiciones en las que se atribuye un abo-gado a un niño de más de 15 años. LaOMCT desearía también saber si estas con-diciones varían para los asuntos no penales.

5.3.3. Los tribunales para los niños y losprocedimientos

En los términos del parágrafo 194 (ii) del in-forme del Estado y del artículo 122 delCódigo del niño, los tribunales para niños

tienen una jurisdicción exclusiva sobre losdelitos cometidos por un niño o cuando elniño está expuesto a la delincuencia.

El tribunal penal y la Corte Suprema deSeguridad del Estado son competentes paralos crímenes cometidos por un menor demás de 15 años de edad en el momento delos hechos, en el caso en el que el menor es-taría acompañado de un cómplice adulto yen el que sería necesario llevar este asuntocontra los dos individuos a la vez ante el tri-bunal. En este caso, los dos tribunales pro-ceden a una investigación indagando sobretodos los aspectos de la situación del niñoantes de pronunciar una sentencia. En estatarea, la Corte puede pedir la ayuda de todapersona que juzgue apropiada.

La OMCT se encuentra preocupada por elhecho que los niños de más de 15 años deedad no puedan ser juzgados ante un tri-bunal para niños si en el caso está implicadoun adulto. Esto significa correr el riesgo deque un juez especialmente formado sobre losderechos del niño no tenga en cuenta su ne-cesidad de protección especial. Por otrolado, la OMCT aceptaría gustosa las infor-maciones sobre la vigilancia social obliga-toria que se requiere como salvaguarda enlos asuntos de los delitos cometidos por un

28

niño de menos de 15 años de edad acom-pañado de un adulto, dado que el informedel Estado no ofrece ningún detalle en el pa-rágrafo 194 (ii).

5.3.4. La obligación de informar a lospadres

A la luz de las diversas fuentes de infor-mación, al parecer la policía no tiene la obli-gación de informar a la familia de los niñosdetenidos. Ahora bien, esta disposición noes conforme al artículo 40 (b) (ii) de laConvención, y la OMCT solicita al gobiernopromulgar una ley que prevea la interdic-ción del secreto de la detención.

5.3.5. El examen médico

Desafortunadamente, el informe del Estadono ofrece ninguna información respecto alexamen médico. La OMCT sugiere que elComité pregunte al Estado si el examen mé-dico constituye una práctica sistemática y,en caso afirmativo, en qué condiciones.

Las autoridades deben garantizar que todoniño bajo custodia policial sea sometido a un

examen médico desde su llegada al lugar dedetención y que este examen sea consignadopor escrito en un registro apropiado.

5.4. La práctica

La práctica muestra que aún queda muchopor hacer para poner en práctica las dispo-siciones de la Convención respecto al sis-tema de administración de justicia paraniños. En marzo de 1996, la OMCT publicóun llamado urgente sobre los niños que ha-bían sido detenidos por haber pertenecidoa grupos islámicos militantes.44 Ningúncargo específico había sido elevado contraellos y el asunto no había sido llevado anteun tribunal. Al parecer, todos ellos habíansido detenidos bajo orden de detención ad-ministrativa emitida por el Ministro del in-terior. Los niños debían ser liberados pororden de la Corte de seguridad del Estado,pero las autoridades de seguridad emitieronnuevas órdenes de detención. En conse-cuencia, los niños permanecieron en de-tención durante periodos entre tres meses ydos años. Uno de los niños permaneció enprisión durante siete años.

44 - Llamado urgente de la OMCT : caso EGY 150396.CC.29

Una vez más, la OMCT expresa su preocu-pación en cuanto a las consecuencias delEstado de emergencia sobre los niños y encuanto a la ausencia de garantías eficacespara prevenir los malos tratos. La OMCT de-searía recibir más informaciones respecto alos niños delincuentes tanto menores como

mayores de 15 años que hayan sido acusa-dos de terrorismo. La OMCT recomiendaque el Comité pregunte a las autoridadesegipcias si el Acta de emergencia com-prende un procedimiento especial para losniños acusados de terrorismo y cuyo caso hasido llevado ante un tribunal.

La OMCT lamenta la ausencia de informa-ciones sobre diversos asuntos, en particularsobre la protección de los niños contra latortura, sobre el derecho de apelación delque deben gozar los niños víctimas deabuso, incluída la tortura, sobre los mediosutilizados para permitir la rehabilitación yla reinserción de los niños víctimas de tor-tura, sobre la responsabilidad penal y las pe-nas aplicadas a los oficiales o a los agentesdel Estado responsables de tortura y de otrasviolaciones graves contra los niños, sobre lasconsecuencias a nivel penal para los niñosvíctimas de la violencia y del terrorismo, ysobre los impactos de la legislación de emer-gencia.

En lo que respecta a la definición del me-nor, las autoridades egipcias deberían:

• Ofrecer informaciones sobre la edad realde la mayoría respecto a la autoridad pa-rental.

En términos de la no-discriminación, las au-toridades deberían:

• Revisar la legislación del país con el finde permitir a los niños mendigos o sincasa, escapar a las sanciones penales, ygarantizarles que no serán consideradoscomo delincuentes potenciales, o priva-dos de su libertad en razón de su estatussocio económico.

30

VI. Conclusiones y recomendaciones

• Ofrecer informaciones sobre las razonesque motivan las restricciones impuestasal registro de los nacimientos y ser cons-cientes de las consecuencias discrimi-natorias que estas restriccionespueden tener sobre el menor.

• Otorgar informaciones sobre la situaciónde los niños solicitantes de asilo y de losrefugiados.

En lo que concierne a la tortura, las auto-ridades deberían:

• Ofrecer informaciones respecto a la in-terdicción de los castigos corporales.

• Adoptar otras medidas apropiadas con elobjetivo de prevenir o, si es necesario, desancionar fuertemente todas las formasde abuso contra los niños, comprendidoslos actos de tortura, las penas o tratoscrueles, inhumanos o degradantes, losarrestos y detenciones arbitrarios o ile-gales en el que los oficiales o los agen-tes del Estado son responsables,comprendidos los actos que derivan delos poderes extendidos que les son acor-dados por un Estado de emergencia. Las

autoridades deberían, en particular, en-mendar los artículos 63 y 232 del Códigode procedimiento penal con el objetivode permitir a cada víctima la persecusiónjudicial e individual contra sus tortura-dores ante el tribunal.

• Asegurar que los oficiales, los magis-trados y en general los profesionales quetengan relación con los asuntos de los ni-ños o con la puesta en práctica de laConvención, reciban una formaciónapropiada.

• Proporcionar información respecto a losprogramas destinados a los niños vícti-mas de la tortura o de otros tratos inhu-manos o degradantes.

En lo que respecta a la edad de la respon-sabilidad penal, las autoridades deberíancomprometerse a:

• Aumentar la edad de la responsabilidadcon el fin de que sea conforme con laprescripción constantemente llamada porel Comité, que desea fijar como edad mí-nima la mayor posible.

31

• Ofrecer informaciones sobre las razonesque hayan motivado la adopción, por elCódigo del niño, de diferentes rangos deedad para la atribución de la responsa-bilidad penal y, en particular, sobre lasrazones que hayan motivado la distinciónentre los niños de 15 años y de menos de16 años y aquellos de más de 16 años.

Con respecto a los niños en conflicto con laley, las autoridades deberían:

• Asegurarse de que cada menor sospe-choso, acusado o autor de una infracciónde la ley tenga libre acceso a los dere-chos de procedimiento, en lo que com-prende el derecho a beneficiarse de losservicios de un abogado durante la de-tención bajo custodia policial. Las au-toridades además deberían asegurarse

que esta asistencia esté disponible desdeel momento en que sea necesaria.

• Ofrecer las informaciones sobre la du-ración de la detención bajo custodia po-licial para los niños y asegurarse queesta sea reducida al mínimo, prohibiendoel secreto de la detención o la detenciónen incomunicación sean cual fuere elmotivo, y garantizar que todos los niñosque se encuentran bajo custodia policialse beneficien de un examen médico alinicio y al final de su encarcelación.

• Ofrecer informaciones respecto a lasconsecuencias del Acta de Emergen-cia sobre el sistema de administración de la justicia que juzga a los niños acusados de actividades terroristas, enparticular, en términos de garantías de laindependencia y de la transparencia delos juicios.

32

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO26° sesión - Ginebra, 8-26 enero del 2001

Observaciones finalesdel ComitÈ de los Derechos del Niño:

Egypt

34

1. El Comité de los Derechos del Niño exa-minó el segundo informe periódico de Egipto(CRC/C/65/Add.9), recibido el 18 de sep-tiembre de 1998, en sus sesiones 679™ y680™ (véase CRC/C/SR.679 y 680), cele-bradas el 15 de enero de 2001, y aprobó lassiguientes observaciones finales en su 697™sesión, celebrada el 26 de enero de 2001.

A. Introducción

2. El Comité toma nota de que el segundo in-forme periódico se preparó de conformidadcon las directrices para la presentación de in-formes. Sin embargo, el Comité lamenta lanaturaleza fundamentalmente jurídica del in-forme y que en él no se haya evaluado de ma-nera autocrítica la situación imperante en el país en relación con el ejercicio de los derechos del niño. El Comité agradece las detalladas respuestas presentadas por escritoa la lista de cuestiones, así como la docu-mentación adicional que se ha facilitado.Asimismo, el Comité toma nota con recono-

cimiento de la presencia de una delegaciónde alto nivel, que contribuyó a que el diálogofuera abierto y franco.

B. Medidas de seguimiento adop-

tadas y progresos logrados

3. El Comité acoge con satisfacción la pro-mulgación del Código de la Infancia de 1996y la declaración sobre el Segundo Decenio dela Protección y el Bienestar de la Infancia enEgipto (2000-2010), que siguen demostrandola determinación del Estado Parte de cumplirlas obligaciones que dimanan de laConvención.

4. El Comité se congratula de la ratificaciónpor el Estado Parte en 1999 del Convenio so-bre la edad mínima (N° 138) de laOrganización Internacional del Trabajo.

5. El Comité acoge con agrado la oportunapresentación del Informe nacional sobre lasactividades de seguimiento de la Cumbre

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EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Mundial en favor de la Infancia de 1990, enel que se reseñan logros considerables, enparticular respecto de las tasas de mortalidadde lactantes y de niños pequeños y de la in-munización, aunque observa que hay defi-ciencias en otras esferas.

C. Factores y dificultades que

obstaculizan la aplicación de la

Convención

6. Tomando nota de los valores universales deigualdad y tolerancia propios del islam, elComité observa que la interpretación res-trictiva de los textos islámicos por las auto-ridades, en particular en lo relativo al derechode familia, obstaculiza el goce de algunos derechos humanos protegidos en virtud de laConvención.

D. Principales motivos de preocu-

pación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación

Observaciones finales anteriores

7. Al Comité le preocupa que no se hayaprestado suficiente atención a muchos de losmotivos de preocupación y de las recomen-daciones (CRC/C/15/Add.5) que formuló trassu examen del informe inicial del EstadoParte (CRC/C/3/Add.6). El Comité observaque muchos de estos motivos de preocupa-ción y recomendaciones se reiteran en el pre-sente documento.

8. El Comité insta al Estado Parte a que noescatime esfuerzos para observar las reco-mendaciones formuladas en las observacio-nes finales sobre el informe inicial que aúnno se hayan aplicado y a que se ocupe de losmotivos de preocupación que se enumeran enestas observaciones finales sobre el segundoinforme periódico. Reserva

9. El Comité observa que la reserva delEstado Parte a los artículos 20 y 21 de laConvención es superflua. Señala que el párrafo 3 del artículo 20 de la Convención re-conoce expresamente la kafala del derecho

36

islámico entre otros tipos de cuidados y queel artículo 21 contiene una referencia expresaa los Estados que “reconocen o permiten” elsistema de adopción, lo cual no se aplica alEstado Parte, pues no reconoce el sistema deadopción.

10. El Comité recomienda al Estado Parteque siga considerando la posibilidad de retirar su reserva a los artículos 20 y 21 dela Convención, de acuerdo con laDeclaración y Programa de Acción de Vienade la Conferencia Mundial de DerechosHumanos celebrada en 1993.

Coordinación

11. El Comité toma nota de los esfuerzos emprendidos para que el Consejo Nacionaldel Niño y la Madre supervise y coordine conmayor efectividad la aplicación de laConvención. No obstante, al Comité le pre-ocupa que la coordinación y la cooperaciónadministrativas en el plano nacional y localsigan siendo insuficientes.

12. El Comité recomienda al Estado Parteque siga mejorando la coordinación y la co-operación intersectoriales en las institucio-nes de gobierno nacionales y locales, así

como entre ellas. Asimismo, recomienda queel Estado Parte apoye debidamente a las au-toridades locales en la aplicación de laConvención, en particular, impartiendo ca-pacitación profesional. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que prepare y for-mule un plan de acción nacional general parael cumplimiento de las obligaciones que di-manan de los tratados internacionales de de-rechos humanos que haya ratificado, incluidala Convención, por medio de un procesoabierto y de consulta, de conformidad con elpárrafo 71 de la Declaración y Programa deAcción de Viena.

Sociedad civil

13. Tomando nota de sus esfuerzos por au-mentar la colaboración con las organizacio-nes no gubernamentales e incluso porestablecer una oficina de enlace con esas or-ganizaciones en la secretaría del ConsejoNacional del Niño y la Madre, así como de losrecientes proyectos de ley en materia de organizaciones no gubernamentales, alComité le sigue preocupando que no se ha-yan tomado suficientes medidas para que lasociedad civil participe en la aplicación dela Convención.

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14. El Comité destaca el importante papelque desempeña la sociedad civil en cuantoasociada en la aplicación de las disposicio-nes de la Convención, en particular por lo querespecta a los derechos y libertades civiles.El Comité recomienda que el Estado Parteconsidere la posibilidad de lograr la partici-pación sistemática de la sociedad civil, en especial de las asociaciones y los grupos dedefensa de los derechos del niño, en todas lasfases de la aplicación de la Convención, in-cluida la formulación de políticas. A este res-pecto, el Comité recomienda que el EstadoParte vele por que la legislación que regla-menta las organizaciones no gubernamenta-les cumpla las normas internacionalesrelativas a la libertad de asociación, como pri-mer paso para facilitar y fortalecer su parti-cipación. El Comité recomienda que se hagaun mayor esfuerzo para lograr la participaciónde los agentes estatales pertinentes, como losfuncionarios públicos locales y la policía, en el diálogo con la sociedad civil y alientaal Estado Parte a que apoye las iniciativasdestinadas a fortalecer el papel de la socie-dad civil.

Reunión de datos

15. Aunque toma nota de que el análisis dedatos constituye una función esencial delConsejo Nacional del Niño y la Madre, alComité le preocupa que el Organismo Centralde Movilización Pública y Estadística no re-úna sistemáticamente datos desglosados so-bre los menores de 18 años en relación conlos derechos enunciados en la Convención.

16. El Comité recomienda al Estado Parteque vele por que se reúnan sistemáticamentey se actualicen periódicamente tales datos, demanera que puedan analizarse y emplearsepara evaluar los progresos alcanzados y for-mular políticas de aplicación de laConvención. El Comité alienta al EstadoParte a que, de ser necesario, recabe asis-tencia técnica a este respecto del UNICEF,entre otras instancias.

Supervisión

17. El Comité observa que, además de la coordinación intersectorial, el ConsejoNacional del Niño y la Madre se encarga desupervisar los progresos en la aplicación dela Convención, así como de recibir denunciassobre violaciones de los derechos del niño. El

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Comité destaca la importancia de que se es-tablezca un mecanismo independiente quesupervise y evalúe los progresos realizados enla aplicación de la Convención.

18. El Comité alienta al Estado Parte a queestudie el establecimiento de una instituciónnacional independiente de derechos huma-nos de conformidad con los Principios deParís (resolución 48/134 de la AsambleaGeneral) para supervisar y evaluar los pro-gresos logrados en la aplicación de laConvención a nivel nacional y, si procede, anivel local. Asimismo, dicha institución debeestar facultada para recibir e investigar lasdenuncias de violaciones de los derechos delniño, de una manera que no perjudique alniño, así como para ocuparse de ellas efi-cazmente. El Comité alienta al Estado Partea que solicite asistencia técnica a la Oficinadel Alto Comisionado para los DerechosHumanos y al UNICEF, entre otras instan-cias.

Difusión de la capacitación acerca de laConvención

19. Al Comité le preocupa el escaso conoci-miento que tiene la opinión pública de las ob-servaciones finales anteriores del Comité.

20. El Comité recomienda al Estado Parteque vele por la amplia difusión de sus ob-servaciones finales, no sólo entre los órganosdel Gobierno y los profesionales, sino tam-bién entre la opinión pública en general.

21. Si bien toma nota de los esfuerzos em-prendidos por el Consejo Nacional del Niñoy la Madre para divulgar las disposiciones dela Convención entre los profesionales que tra-bajan con niños, así como entre la opiniónpública, incluidos los niños, al Comité le pre-ocupa el escaso conocimiento que se tiene detales disposiciones y que el Estado Parte noemprenda suficientes actividades de difusióny sensibilización de manera sistemática yorientada a sectores específicos de la pobla-ción.

22. El Comité recomienda al Estado Parteque intensifique sus esfuerzos para divulgarlas disposiciones de la Convención y para informar acerca de su aplicación entre los padres y los hijos, la sociedad civil y todos los sectores y niveles oficiales. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para elaborar pro-gramas sistemáticos y continuos de capaci-tación sobre las disposiciones de laConvención destinados a todos los gruposprofesionales que trabajan con niños (por

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ejemplo, legisladores, jueces, abogados, fun-cionarios encargados de hacer cumplir la ley,funcionarios públicos, funcionarios públicoslocales, personal de las instituciones y cen-tros de detención de menores, maestros, per-sonal sanitario, en particular psicólogos, ytrabajadores sociales). El Comité alienta alEstado Parte a que, a este respecto, soliciteasistencia técnica a la Oficina del AltoComisionado para los Derechos Humanos yal UNICEF, entre otras instancias.

2. Definición de niño

23. A la luz de sus observaciones finales an-teriores, al Comité le preocupa que la mayoríade edad penal se haya fijado al nivel tan bajode 7 años.

24. El Comité recomienda al Estado Parteque eleve la mayoría de edad penal.

25. A la luz de sus observaciones finales an-teriores, al Comité le preocupa el carácterdiscriminatorio de la disparidad en la edadmínima para contraer matrimonio entre losmuchachos (18 años) y las muchachas (16años), que establece la Ley sobre la edad paracontraer matrimonio de 1923. Asimismo, al

Comité le preocupan los matrimonios pre-coces y forzados, principalmente en las zonasrurales.

26. El Comité recomienda al Estado Parteque equipare la edad mínima para contraermatrimonio de las muchachas con la de losmuchachos. Asimismo, el Comité recomiendaal Estado Parte que prosiga sus esfuerzos encuanto a las campañas de educación públicapara combatir los matrimonios precoces y for-zados, en particular en las zonas rurales.

27. Al Comité le preocupa la discrepanciaentre la definición de niño que establece elartículo 2 del Código de la Infancia de 1996,a saber, todo menor de 18 años, y la mayoríade edad, fijada en 21 años en el artículo 44del Código Civil de 1948.

28. El Comité recomienda al Estado Parteque armonice su legislación de conformidadcon la Convención para evitar que haya efec-tivamente dos categorías de menores: los demenos de 18 años y los de edades compren-didas entre 18 y 20 años.

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3. Principios generales

El derecho a la no discriminación

29. A la luz de sus observaciones finales an-teriores y tomando nota de los esfuerzos em-prendidos por el Estado Parte para abordarel problema de la discriminación, como lo de-muestran el establecimiento de una depen-dencia de cuestiones relativas al géneroadscrita al Consejo Nacional del Niño y laMadre, el Consejo Nacional de la Mujer y lapromulgación de la Ley N° 1 de 2000 sobrela reglamentación de algunas normas y pro-cedimientos judiciales en las causas rela-cionadas con las leyes del estatuto de lapersona, al Comité le sigue preocupando lapersistencia de la discriminación, en parti-cular:

a) El Comité estima que la discriminacióncontra las niñas y los niños nacidos fueradel matrimonio, con arreglo a las leyes delestatuto de la persona (por ejemplo, lasLeyes Nos. 25/1920, 25/1929,260/1960, 100/1985 y 77/1943) es in-compatible con el artículo 2. A pesar delas garantías constitucionales y de otra ín-dole acerca de la igualdad entre los sexos,el Comité considera que las leyes discri-minatorias del estatuto de la persona

constituyen el punto de partida para ladiscriminación contra la mujer en la so-ciedad. Además, al Comité le preocupaque las actitudes sociales discriminatoriashacia la educación de las niñas, sobretodo en las zonas rurales, tengan comoconsecuencia un bajo nivel de matricu-lación y altas tasas de abandono escolar,y la concertación de matrimonios preco-ces y forzados.

b) El Comité estima que la vulneración delos derechos del niño consagrados en laConvención de resultas de la discrimi-nación indirecta, o la discriminación con-tra sus madres, con arreglo a la legislaciónsobre el estatuto de la persona (por ejem-plo, en relación con la custodia en caso deseparación), es incompatible con el artí-culo 2. En relación con la Ley de la na-cionalidad de 1975, al Comité lepreocupa la repercusión negativa en losniños de las restricciones del derecho delas egipcias de transmitir su nacionalidada sus hijos, en particular si están casadascon un extranjero.

30. De conformidad con el artículo 2 de laConvención, el Comité recomienda al EstadoParte que tome medidas eficaces, incluida lapromulgación o la derogación de cuantas le-

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yes civiles y penales sean necesarias, paraprevenir y eliminar la discriminación por mo-tivos de sexo y de nacimiento en todas las esferas de la vida civil, económica, política,social y cultural. A este respecto, el Comitéalienta al Estado Parte a que examine la prác-tica de otros Estados que han logrado reconciliar los derechos fundamentales con los textos islámicos. El Comité, coinci-diendo con las conclusiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales yCulturales (E/CN.12/1/Add.4), recomienda alEstado Parte que derogue todas las disposi-ciones de la Ley de la nacionalidad que im-pliquen discriminación contra la mujer y elniño. El Comité recomienda al Estado Parteque tome todas las medidas apropiadas, ta-les como amplias campañas de educación pú-blica, para impedir y combatir las actitudessociales negativas a este respecto, en parti-cular dentro de la familia, y que capacite alos profesionales del derecho, especialmentea los magistrados, para que tengan en cuentalas cuestiones de género. Se debe movilizara los dirigentes religiosos para que apoyen es-tas medidas.

31. A la luz de sus observaciones finales an-teriores, y tomando nota de los esfuerzos delEstado Parte por combatir la pobreza y su re-percusión negativa en los niños, al Comité le

siguen preocupando las grandes diferenciasen el goce de los derechos económicos y so-ciales, en particular con respecto a la saludy la educación, de que son víctimas los niñosque viven en zonas rurales y en regiones atra-sadas en lo económico y social.

32. El Comité recomienda al Estado Parteque adopte todas las medidas necesarias paragarantizar que todos los niños en su juris-dicción disfruten de todos los derechos establecidos en la Convención sin discrimi-nación alguna, de conformidad con el artículo2. El Comité recomienda al Estado Parte quedestine recursos y servicios sociales, con ca-rácter prioritario, a los niños que pertenecena los grupos más vulnerables, especialmenteen aquellas zonas que carecen de serviciosbásicos.

Interés superior del niño

33. El Comité está preocupado porque en to-das las medidas relacionadas con los niñosel principio general del interés superior delniño que figura en el artículo 3 de laConvención no se tiene suficientemente encuenta, en particular en los asuntos relacio-nados con el derecho de familia (por ejemplo,con arreglo al artículo 20 de la Ley enmen-

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dada N° 25/1929, la custodia en casos de se-paración se determina por la edad del niñoy no por su interés superior, lo cual es dis-criminatorio).

34. El Comité recomienda al Estado Parteque revise su legislación y las medidas ad-ministrativas para garantizar que reflejen y to-men en cuenta debidamente el artículo 3 dela Convención.

Respeto de las opiniones del niño

35. Tomando nota de los esfuerzos empren-didos por el Estado Parte, en particular, laconvocatoria de un parlamento de la infan-cia, el Comité está preocupado porque a lasopiniones del niño no se les concede sufi-ciente importancia debido a las actitudes tra-dicionales de la sociedad hacia los niños, enlas escuelas, los tribunales y, especialmente,en la familia.

36. El Comité alienta al Estado Parte a quepromueva y facilite, en el seno de la familia,en la escuela, los tribunales y las instanciasadministrativas, el respeto de las opinionesdel niño y su participación en todas las cues-tiones que le afecten, de conformidad con elartículo 12 de la Convención. A este respecto,

el Comité recomienda que el Estado Parte es-tablezca programas de capacitación profe-sional en el seno de la comunidad paramaestros, trabajadores sociales y funcionarioslocales con el fin de que puedan ayudar a losniños a manifestar sus opiniones y pareceresinformados y que se tengan en consideración.El Comité recomienda que el Estado Partesolicite asistencia al UNICEF, entre otros or-ganismos.

4. Entorno familiar y otros tipos decuidado

Violencia, abusos, abandono y malos tratos

37. Habida cuenta de lo dispuesto en los ar-tículos 19 y 39 de la Convención, al Comitéle preocupa la incidencia del maltrato de losniños en las escuelas a pesar de su prohibi-ción, y también en la familia. Le preocupa,además, que la violencia en el hogar sea unproblema en Egipto, y que ello tenga conse-cuencias perjudiciales en los niños.

38. El Comité recomienda que el EstadoParte adopte medidas legislativas para prohi-bir toda forma de violencia física y mental, in-cluidos los castigos corporales y los abusos

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sexuales de los niños en la familia, la escuelay los centros de protección de menores. ElComité recomienda que esas medidas vayanacompañadas de campañas de educación pú-blica sobre las consecuencias negativas delmaltrato de los niños, y de la promoción deformas positivas y no violentas de disciplinacomo alternativa a los castigos corporales.Deben fortalecerse los programas de reha-bilitación y reinserción de los menores quehan sido objeto de abusos. Además, han deestablecerse procedimientos y mecanismosestatales adecuados para recibir denunciasen un modo que no perjudique a los niños;supervisar, investigar y enjuiciar los casos demaltrato; y garantizar que los niños que ha-yan sido objeto de abusos no sean victimi-zados en los procedimientos judiciales. ElComité recomienda la formación de maestros,funcionarios del orden público, trabajadoressociales, jueces y profesionales de la salud enla identificación, la denuncia y la gestión delos casos de malos tratos. Hay que ocuparsede las barreras socioculturales que impidena las víctimas buscar asistencia y superarlas.Coincidiendo con el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, el Comitérecomienda al Estado Parte que siga adop-tando medidas eficaces para luchar contra laviolencia en el hogar y tipificar como delitola violación en el matrimonio. El Comité

recomienda al Estado Parte que solicite asis-tencia al UNICEF y la OMS, entre otros or-ganismos.

5. Salud básica y bienestar

Niños con discapacidad

39. Teniendo presentes sus observaciones fi-nales anteriores, el Comité sigue preocupadopor la situación de los niños con discapaci-dad, y por el hecho de que sólo un porcentajemuy pequeño reciba servicios especializados.

40. El Comité recomienda al Estado Parteque revise las políticas y las prácticas exis-tentes en relación con los niños con disca-pacidad, teniendo debidamente en cuenta lasNormas Uniformes sobre la igualdad de opor-tunidades para las personas con discapaci-dad (resolución 48/96 de la AsambleaGeneral) y las recomendaciones del Comitéadoptadas en el día de debate general sobre“Los derechos de los niños con discapaci-dades” (véase CRC/C/69). El Comité reco-mienda al Estado Parte que proceda aelaborar definiciones y terminología unifor-mes relativas a las discapacidades a fin dereunir datos exhaustivos sobre esos niños. El

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Comité alienta al Estado Parte a que haga unmayor esfuerzo para promover los programasde rehabilitación basados en la comunidad yuna educación que incluya a esos niños; aque aborde las desigualdades geográficas quese observan en la distribución de los servicios(a saber, en las zonas rurales y en regionescomo el Alto Egipto); y a que garantice laprestación de servicios para los niños me-nores de 4 años, así como para los niños congraves discapacidades mentales. El Comitéalienta al Estado Parte a que redoble sus es-fuerzos para distribuir los recursos necesariosy a que pida asistencia, entre otros, al UNI-CEF, la OMS y las organizaciones no guber-namentales pertinentes.

Derecho a la salud y a los servicios de salud

41. Al Comité le preocupa la elevada inci-dencia de la anemia y de las infecciones pa-rasitarias entre los niños, particularmente enlas zonas rurales.

42. El Comité recomienda al Estado Parteque mejore su infraestructura sanitaria y quemantenga la cooperación con el UNICEF y laOMS, entre otros organismos, y que siga so-licitando su asistencia.

43. Al Comité le preocupa la escasa infor-mación disponible en relación con la saludde los adolescentes, como por ejemplo el ac-ceso insuficiente a los servicios de salud re-productiva, los programas de prevención delas enfermedades de transmisión sexual y delVIH/SIDA, los servicios de asesoramientopsicológico y la educación sobre el abuso desustancias.

44. El Comité recomienda que el EstadoParte realice un estudio general para enten-der la naturaleza y el alcance de los proble-mas de salud de los adolescentes y que, conla plena participación de éstos, utilice dichoestudio como base para formular sus políti-cas y programas en materia de salud de losadolescentes. A tenor de lo dispuesto en el ar-tículo 24, el Comité también recomienda quelos adolescentes reciban educación en ma-teria de salud reproductiva y tengan accesoa servicios de orientación y rehabilitación quetengan en cuenta su edad. El Comité reco-mienda al Estado Parte que solicite asisten-cia al UNICEF y la OMS, entre otrosorganismos.

45. Tomando nota de la decisión adoptada porel Gobierno en 1996 de prohibir la mutilacióngenital femenina y del Decreto ministerial de1997 por el que se suprime esa práctica en

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los centros de servicios del Ministerio deSanidad, así como de los diversos esfuerzosencaminados a educar al público sobre losdaños que provoca esa práctica, en particu-lar las campañas realizadas en los medios decomunicación y los planes de estudios, alComité le preocupa que la mutilación geni-tal femenina siga siendo una práctica gene-ralizada.

46. El Comité, coincidiendo con el Comité deDerechos Económicos, Sociales yCulturales, recomienda al Estado Parte quese ocupe de la cuestión de la mutilación ge-nital femenina de forma prioritaria.Además, se insta al Estado Parte a que pre-pare y lleve a cabo campañas de educacióneficaces para luchar contra las presiones fa-miliares y tradicionales favorables a esa prác-tica, especialmente entre las personasanalfabetas.

6. Educación, esparcimiento y ac-tividades culturales

Objetivos de la educación

47. A tenor de sus observaciones finales an-teriores, y tomando nota de los importantes

esfuerzos realizados por el Estado Parte paramejorar los niveles de escolarización, ma-triculación y permanencia de los alumnos enlas escuelas, así como de la inclusión de laConvención en los programas escolares, alComité le sigue preocupando la escasa cali-dad de la enseñanza en general. Preocupaademás al Comité la falta de éxito que han te-nido los programas de alfabetización para laspersonas que han abandonado los estudios.

48. El Comité alienta al Estado Parte a quesiga esforzándose para lograr el acceso uni-versal a la educación, prestando especialatención a la niña y a los niños pertenecientesa los grupos más vulnerables. El Comité re-comienda al Estado Parte que inicie un pro-ceso de reforma de los planes de estudios quehaga hincapié en el fomento del pensamientocrítico y de la capacidad de solventar pro-blemas. En relación con las clases de alfa-betización, se alienta al Estado Parte a queestudie los motivos de su escaso éxito, pres-tando atención, entre otras cosas, al contenidode los programas, a los horarios escolares ya las percepciones sociales negativas de losjóvenes que asisten a esas clases. El Comitéalienta al Estado Parte a que solicite asis-tencia, entre otros, al UNICEF, la UNESCOy las organizaciones no gubernamentales per-tinentes.

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7. Medidas especiales de protec-ción

Explotación económica

49. A tenor de sus observaciones finales an-teriores, y tomando nota de los esfuerzos re-alizados por el Estado Parte para abordar elproblema del trabajo infantil, al Comité le si-gue preocupando este problema. Sus princi-pales motivos de preocupación son lossiguientes:

a) No se dispone de suficientes datos deta-llados y precisos sobre los niños que tra-bajan en Egipto;

b) La normativa que rige el número de ho-ras que pueden trabajar los niños y su exposición a condiciones laborales peli-grosas no son respetadas ni se aplican efi-cazmente. En particular, no existe ningúntipo de inspección y supervisión eficaz enel sector privado, las empresas familiares,las actividades agrícolas y el trabajo do-méstico, precisamente los sectores en losque se concentra el trabajo infantil enEgipto, y en los que en muchos casos lascondiciones de trabajo son peligrosas; y

c) Al parecer, el 80% del trabajo infantil seconcentra en el sector agrícola. Muchosde esos niños trabajan durante largas ho-ras en un entorno polvoriento, sin mas-carillas o máscaras respiratorias, y se lesimparte escasa capacitación -o ninguna-acerca de las medidas de seguridad ne-cesarias para trabajar con plaguicidas y herbicidas tóxicos. Además, parece serque niños menores de 12 años trabajancomo temporeros agrícolas en las coope-rativas estatales (a saber, en tareas rela-cionadas con la lucha contra las plagasdel algodón) a pesar de estar prohibidopor la ley.

50. El Comité recomienda que el EstadoParte establezca un mecanismo eficaz parareunir datos desglosados sobre el trabajo in-fantil, con inclusión de las violaciones de lasnormas establecidas, que sirva de base paraelaborar medidas y evaluar los progresos lo-grados en esta esfera. El Comité recomiendaque el Estado Parte vele por el cumplimientode la edad mínima de admisión al empleo.Hay que exigir a los empleadores que dis-pongan de documentos en los que se de-muestre la edad de todos los niños quetrabajen en sus locales o terrenos, y que pue-dan mostrarlos cuando les sean requeridos.Deben fortalecerse los servicios de inspección

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del trabajo para garantizar la vigilancia y laaplicación efectiva de las normas relativas altrabajo infantil en el sector privado, las em-presas familiares, las actividades agrícolas yel trabajo doméstico, y debe otorgárseles lafacultad de recibir y presentar denuncias deviolaciones de esas normas. El Comité reco-mienda además que el Estado Parte prosigasus esfuerzos para llevar a cabo campañasdestinadas a informar y a sensibilizar a la so-ciedad en general, especialmente a los padresy a los niños, sobre los peligros inherentes altrabajo, y para impartir formación a emple-adores, trabajadores, miembros de organi-zaciones cívicas, funcionarios oficiales talescomo inspectores del trabajo y agentes del orden, y otros profesionales pertinentes y fomentar su colaboración. El Comité alientaal Estado Parte a que siga cooperando con losorganismos pertinentes de las NacionesUnidas, como la OIT y el UNICEF, y con las organizaciones no gubernamentales.Asimismo, recomienda que el Estado Parteratifique el Convenio N° 182 de la OIT sobrela prohibición de las peores formas de trabajoinfantil y la acción inmediata para su elimi-nación.

Explotación sexual comercial

51. Al Comité le preocupa la escasez de da-tos y de conocimientos sobre el fenómeno dela explotación sexual comercial de los niñosen Egipto.

52. El Comité recomienda al Estado Parteque inicie un estudio nacional sobre el ca-rácter y el alcance de la explotación sexualcomercial de los niños, y que se compilen da-tos desglosados, actualizados periódicamente,que sirvan de base para elaborar medidas yevaluar los progresos logrados. El Comité re-comienda al Estado Parte que revise su le-gislación y garantice que se tipifique comodelito la explotación sexual de los niños y quese castigue a los culpables, ya sean egipcioso extranjeros, velando al mismo tiempo por que los niños víctimas de esta práctica nosean sancionados. El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que las le-yes relativas a la explotación sexual de niños sean neutrales desde el punto de vistadel género; que prevea vías de recurso civi-les en caso de violación de esas leyes; quesimplifique los procedimientos para que lasrespuestas sean apropiadas, oportunas, adap-tadas a su condición de niños y sensibles hacia las víctimas; que introduzca disposi-

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ciones para proteger de la discriminación ylas represalias a los que denuncien las in-fracciones; y que actúe vigorosamente paraque se apliquen las normas pertinentes. Hayque crear programas y centros de rehabili-tación para los niños víctimas de los abusosy la explotación sexuales. Es necesario capacitar de manera apropiada al personalque trabaja con los niños víctimas de abusos.El Comité recomienda al Estado Parte quelleve a cabo campañas informativas para sen-sibilizar y movilizar al público en general conrespecto al derecho de los niños a la inte-gridad física y mental y a ser protegidos dela explotación sexual.

Administración de la justicia de menores

53. Al Comité le preocupa que las faltas enrazón de la condición personal, como la men-dicidad y la vagancia, constituyan en la prác-tica delito, a tenor del artículo 96 del Códigode la Infancia. Además, al Comité le preo-cupa la falta de mecanismos de denuncia eficaces, independientes y adaptados a sucondición de niños para los menores dete-nidos, y el que no se garantice suficiente-mente el derecho a acogerse a medidas derehabilitación social.

54. El Comité recomienda que el EstadoParte revise y evalúe periódicamente la ad-ministración de la justicia de menores, enparticular la conformidad de la legislación yla práctica con los artículos 37, 39 y 40 de laConvención y con otras normas internacio-nales pertinentes en esta esfera, tales comolas Reglas mínimas de las Naciones Unidaspara la administración de la justicia de me-nores (Reglas de Beijing), las Directrices delas Naciones Unidas para la prevención de ladelincuencia juvenil (Directrices de Riad), lasReglas de las Naciones Unidas para la pro-tección de los menores privados de libertady las Directrices de Acción de Viena sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal. ElComité recomienda que el Estado Parte anulelas faltas en razón de la condición personal,como la mendicidad y la vagancia; que velepor que los niños estén separados de los adul-tos en los centros de detención preventiva;que establezca mecanismos independientesy eficaces de denuncia; y que cree centros yprogramas para la recuperación física y psi-cológica y la reinserción social de los me-nores. El Comité recomienda que el EstadoParte solicite asistencia a la Oficina del AltoComisionado de las Naciones Unidas para losDerechos Humanos, el Centro para laPrevención Internacional del Delito, la RedInternacional de Justicia de Menores y el

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UNICEF, entre otras instancias, por conductodel Grupo de coordinación sobre asistenciay asesoramiento técnicos en materia de jus-ticia de menores.

8. Protocolos Facultativos

55. El Comité alienta al Estado Parte a queratifique y lleve a efecto los ProtocolosFacultativos de la Convención sobre losDerechos del Niño relativos a la venta de ni-ños, la prostitución infantil y la utilización deniños en la pornografía, y la participación deniños en los conflictos armados.

9. Difusión de los informes

56. Por último, el Comité recomienda que, deconformidad con el párrafo 6 del artículo 44de la Convención, el Estado Parte dé una am-plia difusión a su segundo informe periódicoy estudie la posibilidad de publicarlo juntocon las respuestas escritas a la lista de cues-tiones formuladas por el Comité, las actas resumidas correspondientes del debate y lasobservaciones finales aprobadas por elComité después del examen del informe.Debe darse una amplia difusión a este do-cumento a fin de promover el debate y la sen-sibilización con respecto a la Convención, asícomo su aplicación y supervisión en elGobierno y el Parlamento y entre la sociedaden general, comprendidas las organizacionesno gubernamentales interesadas.

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La Organización MundialContra la Tortura (OMCT)agradece por su apoyo alPrograma Derechos del Niñoa los siguientes organismos: