Derechos en materia de jornada de trabajo para médicos en sso

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DERECHOS EN MATERIA DE JORNADA DE TRABAJO COMO MEDICO DEL SSO Referencia mediante la cual se solicita concepto sobre los derechos en materia de jornada de trabajo que le asisten como médicos en servicio social obligatorio: DECRETO NÚMERO 2396 DE 1981 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud ARTÍCULO 6º. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen. RESOLUCION 795 DE 1995 Por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio. ARTICULO 6o. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio. PARAGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud. Los numerales 7 y 8 del articulo 1° de la resolucion prevé que la remuneracion del personal que preste el servicio social obligatorio no podra ser inferior a los cargos de planta de las instituciones en las cuales prestan sus servicios y que dichos profesionales gozaran de las mismas garantia del personal de planta en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.

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DERECHOS EN MATERIA DE JORNADA DE TRABAJO COMO MEDICO DEL SSO

Referencia mediante la cual se solicita concepto sobre los derechos en materia de jornada de trabajo que le asisten como médicos en servicio social obligatorio:

DECRETO NÚMERO 2396 DE 1981

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud

ARTÍCULO 6º. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.

RESOLUCION 795 DE 1995

Por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la Prestación delServicio Social Obligatorio.

ARTICULO 6o. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio SocialObligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde estáprestando este servicio.PARAGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanentedel profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deberlegal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquieremergencia en salud.

Los numerales 7 y 8 del articulo 1° de la resolucion prevé que la remuneracion del personal que preste el servicio social obligatorio no podra ser inferior a los cargos de planta de las instituciones en las cuales prestan sus servicios y que dichos profesionales gozaran de las mismas garantia del personal de planta en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.

ARTICULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estaránsujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal,salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.

LEY 10 DE 1990

ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

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DECRETO 1042 DE 1978

Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Oficio No. 3-00470/6.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados Públicos de la Administración Central Distrital - Jornada de trabajo. CJA07201999

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras.

Artículo 36º- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 (ARTÍCULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 334 de 1981. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del pago de horas extras, dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a) de los artículos 36 y 40 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, quedarán así:a). El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 16 del nivel administrativo y hasta el grado

09 del nivel técnico.) y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989 ARTÍCULO 13. Para Efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. Del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así:a.- El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 098 del Nivel Técnico.d.- En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.). Ver Oficio No. OECJ-993/21.10.94. Secretaría General. Horas extras - Autorización previa para su pago. CJA11101994 Oficio radicado No. 003024/25.01.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Descanso compensatorio empleados administración central. CJA05151995 Oficio No. 2-16510/23.06.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Empleados públicos - Pliego de solicitudes. CJA07051998

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán

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en cuenta para liquidar las horas extras.

d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así: " En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

LEY 269 DE 1996

Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política en relación con quienes prestan servicios de Salud en las entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencias en las entidades prestadoras de servicios de salud, podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.

PARAGRAFO: El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía Nacional o definidos como, zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio.

ARTICULO 5o.Adecuación Jornada Laboral. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias de¡ servicio lo permitan. Lo anterior no implica disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro derecho adquirido por el funcionario.

DECRETO 1042 DE 1978MODIFICADO POR EL DECRETO 1680 DEL 91

Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

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Con fundamento en lo anterior, se puede concluir:

1- El servicio social obligatorio estará sujeto a las disposiciones vigentes que en materia de personal, salarios y prestaciones sociales rijan a las entidades donde presta dichos servicios, por lo tanto la asignación salarial para los profesionales en servicio social obligatorio, será la misma prevista en el plan de cargos para los profesionales que desempeñen los mismos cargos en planta, sin que en ningún caso se la pueda disminuir o desmejorar salarial o prestacionalmente y en el evento de haberles disminuido se debe subsanar este error y su reconocimiento debe ser desde el momento de su vinculación.

2- La asignación básica que se debe tener en cuenta para la liquidación de recargos nocturnos, dominicales, festivos, aportes parafiscales y aumento decretado por la corte constitucional es la asignación básica mensual determinada en el plan de cargos que tiene la institución donde se presta los servicios.

3- La jornada correspondiente a la asignación básica mensual para un médico que presta el servicio social obligatorio, es de 44 horas semanales, o en el evento de que la institución se haya adecuado a lo establecido en el artículo 5 de la ley 269 de 1996, dicha jornada podría ser de 12 horas diarias y 66 horas semanales como máximo, sin desconocer en ningún momento la remuneración a la cual tendría derecho por trabajar en jornada establecida en la mencionada ley.

4- La jornada laboral máxima de conformidad con el decreto 1042 de 1978, es de 44 horas semanales, 8 horas diarias, 176 horas mensuales y en el evento de haber adecuado la jornada de acuerdo con lo dispuesto en la ley 269 de 1996, el límite máximo mensual es de 264 horas.

5- La disponibilidad permanente no significa en ningún caso que le profesional deba laborar continuamente las 24 horas del día, lo cual constituye a todas las luces una flagrante violación de los derechos laborales y por demás atenta en grado sumo contra la prestación de los servicios de salud, por lo tanto la DISPONIBILIDAD PERMANENTE, debe entenderse en los términos del artículo 6° de la resolución 795 del 95, como la condición de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud, entendiéndose como emergencia “Toda situación o evento de aparición súbita que altere las condiciones normales de una comunidad, pero que se puede resolver con la capacidad instalada del sistema de salud de la región y no requiere ayuda de otras regiones” Nótese que se trata de una situación de excepción aun en la cual no se puede desconocer o vulnerar los derechos laborales de los profesionales en servicio social obligatorio que presten sus servicios en dichas circunstancias.

6- De conformidad con el decreto 1042 de 1978, cuando el profesional trabaje en el sistema de turnos y estas labores incluyan también horas nocturnas, se deben remunerar éstas del recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso y cuando labores habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

7- Cuando por necesidad del servicio, el profesional en servicio social obligatorio al finalizar su periodo, no haya podido disfrutar de los días de descanso compensatorio que legalmente le corresponden, es criterio de esta oficina que dichos días deben ser cancelados en dinero, en el entendido que este pago constituye una indemnización y no un reconocimiento salarial ni prestacional, por lo tanto no debe tenerse en cuenta como factor salarial para ningún efecto.

8- En lo atinenete a las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado durante 6

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meses se debe indicar que:

PRIMA DE SERVICIOS, El decreto Ley 1042 de 1978, artículo 58, establece una prima de servicio, anual equivalente a días de remuneración, que se pagarán en los primeros días del mes de julio de cada año.

El artículo 7 del Decreto 1460 del 2001, dispone que de cuando a 30 de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, TENDRA DERECHO AL RECONOCIMIENTOY PAGO DE FORMA PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIOS de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1878, siempre que hubiese prestado sus servicios al organismo por un término de 6 meses.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un termino minimo de 6 meses. En este evento, la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el articulo 59 del decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.

Por su parte el articulo 25 del citado Decreto 1045, en cuanto a la prima de vacaciones, dispone que la prima de vacaciones será equivalente a quince (15) de salario por cada año de servicios.Por lonn tanto, en el caso de un rural de 6 meses, no tiene derecho a prima de vacaciones por solo haber laborado 6 meses.

Cesantías: EN materia de cesantías debe precisarse que se disposición del Articulo 242 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de la citada ley, no podrá reonocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable.