Derechos Fundamentales Clase 7 de Mayo

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NACIONALIDAD CIUDADANÍA Derechos fundamentales NACIONALIDAD Concepto general: Nacionalidad es el vínculo jurídico permanente entre una persona y un Estado que genera deberes y derechos recíprocos.

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NACIONALIDAD

CIUDADANA

Derechos fundamentales

NACIONALIDADConcepto general: Nacionalidad es el vnculo jurdico permanente entre una persona y un Estado que genera deberes y derechos recprocos.Cea Egaa: En un sentido amplio nacionalidad es un vnculo jurdico entre una persona y un estado, derivado de un hecho, decisin administrativa o legislativa, que confiere derechos y genera obligaciones.

La nacionalidad es el supuesto del ejercicio de los derechos polticos (ciudadana) y de las funciones pblicas. Impone cargas pblicas: art. 22 CPR.

La carencia de nacionalidad por parte de una persona es un obstculo de tal relevancia para el normal desenvolvimiento en la vida social dentro de cualquier Estado, que a nivel internacional se ha reconocido como un derecho y se promueve la no existencia de aptridas.Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre seala en su artculo XIX: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si as lo desea, por la de cualquier otro pas que est dispuesto a otorgrsela. La Declaracin Universal de Derechos Humanos, en su art. 15 seala:1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

La Convencin Americana de Derechos Humanos en su art. 20.2 establece: toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci si no tiene derecho a otra. NACIONALIDADFuentes de la nacionalidad en la Constitucin Las fuentes de la nacionalidad se relacionan con hechos naturales (el nacimiento) o actos que el Estado ha fijado libremente como originarios de la nacionalidad.La nacionalidad puede derivar de fuentes naturales o del derecho. De este modo, las fuentes de nacionalidad se clasifican en: Fuentes naturales, originarias o biolgicas: el hecho que motiva la adquisicin de nacionalidad se encuentra en la naturaleza, sea porque el nacimiento se verifica en un territorio determinado (ius solis) o porque est determinado por los vnculos sanguneos (ius sanginis), art. 10 N 1 y 2. Fuentes derivadas, adquiridas, legales o positivas: el origen de la nacionalidad se encuentra en una norma jurdica (carta de nacionalizacin y nacionalizacin por gracia), art. 10 N 3 y 4.

NACIONALIDADFuentes de la nacionalidad en la Constitucin

NACIONALIDADFuentes de la nacionalidad en la Constitucin: Captulo IINACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Artculo 10.- Son chilenos:1.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepcin de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transentes, todos los que, sin embargo, podrn optar por la nacionalidad chilena;

2.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerir que alguno de sus ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4;

3.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley, y

4.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley.

La ley reglamentar los procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin, y la formacin de un registro de todos estos actos.NACIONALIDADFUENTES NATURALES DE LA NACIONALIDAD: IUS SOLIS/ IUS SANGINISEl artculo 10 CPR en sus numerales 1 y 2 contienen fuentes naturales de nacionalidad. Dichas fuentes naturales se denominan: ius solis y ius sanginis. IUS SOLISLa nacionalidad se funda en el territorio en que se produjo el nacimiento. De esta forma, son chilenos los nacidos en el territorio de Chile (art. 10 N 1 CPR). El ius solis es una tpica fuente de nacionalidad utilizada por los pases americanos desde los albores de su organizacin como una forma de promover el crecimiento de la poblacin y asegurar la ocupacin del territorio.El art. 10 CPR N 1 establece que son chilenos los nacidos en el territorio de Chile. Se entiende por territorio, todo aqul en que el Estado ejercer su soberana: espacio fsico terrestre, insular y continental y tambin el territorio ficto o jurdico, esto es, las naves y aeronaves pblicas, donde quiera que se encuentren, y las naves y aeronaves privadas en alta mar o sobrevolando alta mar y enarbolando la bandera chilena.Excepciones: los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno y;los hijos de extranjeros transentes.

NACIONALIDADEn ambos casos podr optarse por la nacionalidad chilena.

a) Los requisitos para que opere esta excepcin son: ambos padres sean extranjeros; la expresin Gobierno ha sido entendida como cualquier rgano de la estructura estatal, no limitada al poder ejecutivo;debe tratarse del gobierno de la nacionalidad de uno de los padres, no procede si se presta servicios a un gobierno distinto de aqul a que corresponde la nacionalidad de uno de los padres.

b) Los requisitos para que opere esta excepcin son:ambos padres sean extranjeros;tengan la calidad de transentes, esto es, se encuentren de paso.Las anteriores son excepciones a la regla general que consiste en que los nacidos en el territorio de Chile, son chilenos, en consecuencia, qu ocurre con los hijos de padres extranjeros con permanencia definitiva en Chile y que no estn al servicio de su gobierno? y si slo uno de los padres tiene permanencia definitiva? Se aplica la regla general: son chilenos por haber nacido en el territorio de Chile.Ver decreto 5142, de 1960 del Ministerio del Interior.

NACIONALIDADIUS SANGINIS art. 10 N 2Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Requisitos para que opere: Basta con que uno de los padres sea chileno; Requisito para que opere: alguno de los ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado (padres o abuelos), haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4 (ius solis, carta de nacionalizacin o por gracia)Antes de la reforma de 2005 se distingua entre los padres chilenos en el extranjero al servicio de la Repblica de Chile o transentes exigiendo en este ltimo caso, el avecindamiento del hijo por ms de un ao.La reforma constitucional refundi los antiguos numerales 2 y 3 en el actual 2 y agreg un requisito: nacionalidad chilena de padres o abuelos, sin distinguir en cuanto a la actividad realizada por los padres.

NACIONALIDADIUS SANGINIS art. 10 N 2Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Requisitos para que opere: Basta con que uno de los padres sea chileno; Requisito para que opere: alguno de los ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado (padres o abuelos), haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4 (ius solis, carta de nacionalizacin o por gracia)Antes de la reforma de 2005 se distingua entre los padres chilenos en el extranjero al servicio de la Repblica de Chile o transentes exigiendo en este ltimo caso, el avecindamiento del hijo por ms de un ao.La reforma constitucional refundi los antiguos numerales 2 y 3 en el actual 2 y agreg un requisito: nacionalidad chilena de padres o abuelos, sin distinguir en cuanto a la actividad realizada por los padres.

NACIONALIDADFUENTES POSITIVAS/ LEGALES O DERIVADAS DE LA NACIONALIDAD Carta de nacionalizacin: art. 10 N 3.Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley.

Antes de la reforma, la CPR exiga directamente la renuncia a la nacionalidad anterior y se dejaba a salvo la situacin de doble nacionalidad originada en tratados internacionales donde operaba la reciprocidad con Chile.

El otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin deben ser establecidas por ley. Nacionalizacin por gracia: art. 10 N 4.Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley.

El beneficiario no tiene derecho (en sentido jurdico) a obtener la nacionalidad. Se otorga libremente y no se exige el cumplimiento de requisito alguno.

Para ser elegido Presidente de la Repblica se debe ser nacional conforme a los fuentes naturales de nacionalidad y no conforme a las fuentes derivadas (art. 25 CPR).

NACIONALIDADPRDIDA DE LA NACIONALIDADCausales de prdida de la nacionalidad: por actos voluntarios del sujeto y por actos de privacin efectuados por el Estado. POR ACTOS VOLUNTARIOS DEL SUJETOSe presentan dos casos: renuncia a la nacionalidad o prestacin de servicios a enemigos de Chile o a sus aliados durante una guerra exterior, art. 11 N 1 y 2.a) Renuncia: art. 11 N 1: debe tener carcter voluntario, esto es, no produce efectos si la persona se ha visto obligada o forzada a renunciar.Requisitos para hacer efectiva la renuncia:Manifestada ante autoridad competente;Nacionalizacin previa en pas extranjero.b) En el caso de prestacin de servicios a enemigos de Chile o sus aliados durante una guerra exterior, se hace efectiva por decreto supremo (Art. 11 N 2). NACIONALIDADNo existe limitacin en cuanto a la naturaleza de los servicios.Problema: se puede aplicar esta causal de prdida de nacionalidad a la nacionalidad obtenida por gracia, la que fue obtenida por ley?Por un parte, existe una causal especfica para revocar la nacionalidad otorgada por gracia y se hace tambin por ley (art. 11 N 4).

Sin embargo, el constituyente no ha hecho diferencia en la aplicacin de esta causal a la fuente en que se origin la nacionalidad. Asimismo, la revocacin por ley puede operar en otros casos que no corresponden a la prestacin de servicios durante una guerra exterior.

NACIONALIDADPor actos de privacin de la nacionalidad adoptados por el Estado: cancelacin (carta de nacionalizacin) o revocacin (por gracia) art. 11 N 3 y 4.Rehabilitacin de la nacionalidadLa rehabilitacin de la nacionalidad perdida por cualquiera de las causales antes sealada slo puede otorgarse por ley.Accin de reclamacin de nacionalidadEs la accin constitucional mediante la cual se pretende se reconozca la nacionalidad chilena a la persona que por acto o resolucin de autoridad administrativa ha sido privada de su nacionalidad chilena o se la ha desconocido.

El legitimado activo puede ser el afectado por s o cualquiera a su nombre.

El plazo de interposicin es de 30 das.

El tribunal competente es la Corte Suprema, la que conocer como jurado y en tribunal pleno.

La interposicin del recurso suspende los efectos del acto o resolucin recurridos.