DEREHO DE Sucesiones Del 1 Al 10

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DERECHO CIVIL - SUCESIONES GRUPO DUARTE - ADORNO 1 LECCIÓN I NOCIONES GENERALES 1.- DERECHO HEREDITARIO O DERECHO SUCESORIO JUS SUCCEDENDI O JUS SUCCESIONIS. LEX REI SITAE CONCEPTO: Al fallecer una persona física, su existencia se extingue, pero sus bienes le sobreviven; el derecho hereditario regula el destino de sus bienes, de ahí proviene su extraordinaria importancia. CONTENIDO: a) Bienes. b) Derechos. c) Cargas y obligaciones. 2.- SUCESOR SENTIDO GRAMATICAL Y JURÍDICO: es, sin duda, el cesionario, en cuanto por una relación de causalidad jurídica, viene a ocupar el lugar del heredero de quien tiene sus derechos, pero no a título universal. Desde que no entra en lugar del difunto, sino a título singular, como acreedor del cedente. La cesión, que comprende la utilidad eventual inherente a la calidad de heredero, no transfiere el título de tal, porque es indelegable y por tanto insensible. Una vez asignatario universal no se deja de serlo jamás: “Semelheres semperheres”. (De Gásperi – tomo I – Pág. 7) SUCESIÓN SENTIDO GRAMATICAL Y JURÍDICO: suceder, continuar el derecho de que otro era titular. Transmisión de los bienes por causa de muerte a título universal SUCEDERÉ, transmisión del derecho. 3.- FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO O HEREDITARIO

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DERECHO CIVIL - SUCESIONESGRUPO DUARTE - ADORNO

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LECCIÓN I NOCIONES GENERALES

1.- DERECHO HEREDITARIO O DERECHO SUCESORIOJUS SUCCEDENDI O JUS SUCCESIONIS. LEX REI SITAE

CONCEPTO: Al fallecer una persona física, su existencia se extingue, pero sus bienes le sobreviven; el derecho hereditario regula el destino de sus bienes, de ahí proviene su extraordinaria importancia.

CONTENIDO:a) Bienes.b) Derechos.c)Cargas y obligaciones.

2.- SUCESOR SENTIDO GRAMATICAL Y JURÍDICO: es, sin duda, el cesionario, en cuanto por una relación de causalidad jurídica, viene a ocupar el lugar del heredero de quien tiene sus derechos, pero no a título universal. Desde que no entra en lugar del difunto, sino a título singular, como acreedor del cedente. La cesión, que comprende la utilidad eventual inherente a la calidad de heredero, no transfiere el título de tal, porque es indelegable y por tanto insensible. Una vez asignatario universal no se deja de serlo jamás:“Semelheres semperheres”. (De Gásperi – tomo I – Pág. 7)

SUCESIÓN SENTIDO GRAMATICAL Y JURÍDICO: suceder, continuar el derecho de que otro era titular. Transmisión de los bienes por causa de muerte a título universal SUCEDERÉ, transmisión del derecho.

3.- FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO O HEREDITARIO

1.- EL NATURAL O DE DERECHO DIVINO: emana del derecho divino, pues Diosa instituido a la familia, dentro del cual le impone derechos y deberes.

2.- LA TEORÍA BIOLÓGICA: parte del fenómeno natural de la reproducción. Un ser da origen a otro ser. La personalidad no desaparece con la muerto sino que la continua los descendientes, utiliza el vínculo del parentesco.

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3.- DE LA AFECCIÓN: tiene como fundamento la voluntad del causante. Si lo hace por testamento se debe respetar la voluntad y sino hace testamento la ley debe organizar un sistema que permita inducir cual hubiera sido su voluntad.Sigue el principio de la afección del de cujus. La sucesión ab intestato debe organizarse de acuerdo a la afección presunta del difunto.

4.- DE LA COPROPIEDAD FAMILIAR: hay una copropiedad de todos los bienes que componen el patrimonio de la familia, tenía su fundamento en la antigüedad, cuando las familias permanecían en un lugar sin mucha migración, hoy día esta teoría no tiene sustento.

5.- EL UTILITARIO Y POLÍTICO: sistema de los economistas, se debe organizar por el Estado teniendo en cuenta lo económico y político, el Derecho Hereditario debe ser de interés del Estado.

6.- EL SOCIALISTA: busca reemplazar la comunidad familiar por la general, el derecho individual por el social. A la muerte del individuo los bienes pasan al Estado, éste hace la distribución, satisface las necesidades de los habitantes y hace justicia igualitaria.

HOY DIA EL FUNDAMENTO ES:- El respeto a la propiedad individual, el propietario tiene derecho a usar, gozar y disponer libremente de sus bienes.- La limitación, en cuanto a la facultad debe ejercitarse de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio.

4.- CARGAS DE LA SUCESIÓN: son los gastos o las erogaciones necesarias que deben hacerse con los bienes hereditarios como consecuencia de la muerte del causante, como por ejemplo, los gastos del sepelio del mismo.

DEUDAS HEREDITARIAS: son las obligaciones contraídas por el causante antes de su muerte y que deben ser pagadas con los bienes hereditarios por el principio de que “el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores”, es el pasivo hereditario.

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5.- SUCESIÓN: es la transmisión de derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona a una o varias personas que la sobreviven, o el testador designa, y a quienes la ley llama a recibirlo. Es la forma de adquirir la propiedad, Art 1966 Inc. D).

HERENCIA: es el conjunto de bienes y derechos del difunto que no se extingue por su muerte, deducidas sus deudas, sobre los que recaen los derechos del heredero o legatario, a quien se transmiten.

HIJUELAS: instrumento que se da a cada uno de los herederos del causante, y en el que constan los bienes que les tocan en la partición de la herencia. Conjunto de bienes que se adjudica a cada uno de los herederos.

PORCIONES: son las partes de que se compone una herencia.

LA PORCIÓN LEGITIMA es la que la ley acuerda a los herederos y varía según quien sea el heredero.

LA PORCIÓN DISPONIBLE es la parte del cual el causante puede disponer libremente. Parte de un todo. Lo que a cada uno le toca en una distribución de una masa de bienes.Parte que se adjudica al dividir un bien.

ESTIRPES (Art. 2582: en todos los casos en que la representación es admitida, la partición se hace por estirpe, sean del mismo o de diferente grado los herederos): raíz y tronco de una familia o linaje. SUCESIÓN POR ESTIRPE: aquella en que la herencia no se transmite por cabeza o derecho propio, sino por representación por ocupar el lugar de su ascendiente.

ALÍCUOTAS: una parte del todo, es decir, a un heredero le corresponde 100 el puede ceder 30, que es la alícuota de lo que le corresponde.

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DIVISIÓN POR CABEZA: partición que se hace de los bienes comunes entre los coherederos.

6.- SESIÓN DE HERENCIA O SESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOSEs la convención por el cual el heredero que ha entrado en posesión de ella, se obliga a transferir a otro u otros, coherederos o no, la universalidad o la parte alícuota de los derechos pecuniarios emergentes de la asignación de la ley o del testador den una sucesión ya abierta por fallecimiento de su autor.

7.- INSTITUCIÓN DE LA HERENCIA FORZOSA Y COMPARAR CON EL SISTEMA INDIVIDUALISTA O DE LA VOLUNTAD DEL DUEÑO DE LOS BIENES.

8.- ORDEN SUCESORIO, EN QUE CONSISTE Y COMO OPERAEl orden se establece:

a) Descendientes (matrimonial y extramatrimonial y adoptado). b) Ascendientes.

c) Cónyuge. d) Colaterales.El pariente más cercano excluye al más remoto.

9.- ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES: FORMAS O VÍAS A TITULO GRATUITO. A TITULO ONEROSO.

10.- SUCESIÓN

ETIMOLOGÍA: del latín successio, vocablo éste que a los romanos sugería la idea del derecho

que marcha, que acontece o viene después, por tanto, como proyección o prolongación de la personalidad del difunto, cuyo lugar entraba a ocupar,

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activa y pasivamente, supuesto en el cual se decía que la sucesión era universal o a título universal.

11.- MODOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO- ACTO ENTRE VIVOS (COMPRA – VENTA – DONACIÓN).- POR MUERTE DEL TITULAR (MORTIS CAUSA).- A TÍTULO PARTICULAR O SINGULAR (LEGADO).- A TITULO UNIVERSAL.

12.- DIFICULTADES DE SUJETAR A NORMAS GENERALES TODOS LOS CASOS DE ADQUIRIR EL DOMINIOEs imposible establecer un sistema jurídico general que abarque:- ACTO ENTRE VIVOS (COMPRA – VENTA – DONACIÓN).- POR MUERTE DEL TITULAR (MORTIS CAUSA).- A TITULO PARTICULAR O SINGULAR (LEGADO).- A TITULO UNIVERSAL.Lo que pretende el legislador es establecer normas particulares para cada caso, es decir, desmembrar cada supuesto.

LECCIÓN II

NOCIONES GENERALES:

1.- DEL PATRIMONIO: CONCEPTO:ROMANO DEL PATRIMONIO: con vocablos propios de la estilística latina, llamaban los romanos universitasrerum, al todo formado por cualquier conjunto de cosas, como una manada, una tienda, un almacén o una biblioteca siquiera solo las cosas particulares integrantes del agregado fuesen objeto de derecho.La nota característica y esencial del derecho romano descansa en el principio de que el heredero no sólo es continuador de la persona del difunto, sino que también de su patrimonio.

DERECHO FRANCES:

a) ANTIGUO DERECHO FRANCES: poco o nada es lo que, como doctrina, elaboró en relativo a la venta de una herencia, podría interferirse el concepto que sus jurisconsultos se habían formado del patrimonio. Admitido el principio según el cual la calidad de herederos es indeleble: Semelheressemperheres, juzgábase que la venta o sesión de los derechos

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de una herencia, no incluía la del título o calidad hereditaria, inseparable de la persona del heredero, sino solo la asignación ya recibida y la que se espera recibir de la sucesión, o en otros términos todo el activo de la herencia, con cargo para el cesionario de liberar al liberar al cedente de todas las deudas y cargas de ella, e indemnizarle.

b) DERECHO MODERNO, CÓDIGO DE NAPOLEÓN: tampoco los compiladores del Código de Napoleón se cuidaron de esbozar, por la sistematización de sus decisiones, una teoría acerca del patrimonio. Se proclamo la abolición de la servidumbre romana por deudas, asegurar el respeto a la libertad de la persona frente a la acción de sus acreedores., reducida, desde ahora, en el periodo de ejecución, a obrar sobre el patrimonio del deudor.

Todos los bienes del deudor garantizaban al acreedor, como si tuviese constituido sobre ellos un derecho de prenda.

c) TEORÍA DEL AUBRY Y RAU: profesores de la universidad de ESTRASBURGO, desarrollaron una obra nueva de derecho en la que se apartaron de lo que se había efectuado hasta ese momento que se ceñía a la letra de la ley.Un profesor alemán ZACHARIAE VON LINGENTAL, enseñaba en una ciudad fronteriza donde lo hacían AUBRY Y RAU, quienes estaban en constante comunicación. En esta notable obra donde por primera vez aparece expuesta una teoría completa del patrimonio, trasegada de su tercera edición por Vélez al Código Civil Argentino.

NOCIÓN DEL PATRIMONIO: El conjunto de bienes (todos) de una persona constituye su patrimonio.

NOCIÓN DEL PATRIMONIO: el conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio. El patrimonio es mayor que la herencia, porque ciertos derechos forman parte del patrimonio (derechos personalísimos del causante) y no de la herencia.

2.- EL PATRIMONIO HERENCIA OBJETO DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL

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Concebido el patrimonio como unidad o entidad separada de los bienes singulares que lo integran, es un principio abstracto, un nomen iuris, un objeto ideal de un contenido enteramente indeterminado.La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración de su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.

3- SITUACIÓN DEL PATRIMONIO EN EL ESPACIO Y SU CONSIDERACIÓN EN EL TIEMPO.

De tanta transcendencia del patrimonio por causa de muerte al heredero, debe en su complejidad ser examinada en relación al espacio y al tiempo.--Lo primero, el espacio para conocer el estatuto que haya de regirlo respecto a la calidad de los bienes que la competen, a los modos de transmitirlo y a la jurisdicción y competencia de lo jueces y tribunales llamados a entender y conocer de la sucesión:--y lo segundo, el tiempo para fijar el momento que esta se refiere, y en que se juzga de la capacidad del sucesor para adquirir y la del testador para disponer bienes, y para computar los plazos establecidos para el ejercicio de los derechos sucesoriosCuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir, que la jurisdicción sobre la sucesión esta en el ultimo domicilio del difunto, y que la rigen las leyes locales de ese domicilio.

4-PRESUNCIÓN DEL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA Y MUERTE CIVIL.

Existe presunción de fallecimiento cuando por declaración judicial ocurran hechos ciertos como:--Terremotos--Accidentes aéreos--Ausencia o falta de noticias por cuatro (4) años se la presume fallecida, caso, se dificulta establecer la fecha del presunto fallecimiento.Esto es importante porque la muerte de las personas causa apertura de la sucesión y la transmisión de su patrimonio a sus herederos. De aquí la importancia conferida a la determinación del instante en que fallecen las personas y la necesidad de su prueba legal.

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UNIDAD III

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

Concepto:La sucesión es la transmisión del derecho activo y pasivo que componen a herencia de una persona muerta. Y que deja a la persona que sobre vive la cual la ley al heredero llama para recibir la herencia.

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN:Por causa de muerte:a) La persona fallecida ( actor, causante o cojos)b) Lo llamado a recibir ( persona física o persona jurídica)c) La herencia ( conjunto de bienes que la transmiten)

DISTINTAS CLASES DE SUCESIONES:

LEGÍTIMA Y TESTAMENTARIA1-La sucesión puede ser legítima: cuando la persona que heredan tiene este derecho que emana la ley.2. Es testamentaria: cuando viene de la voluntad del testador, manifestado en un testamento valido.La sucesión en las Personas y en los bienes:Persona autorizada para actuar en nombre de otra persona en beneficiarios de una herencia, que son lo herederos forzosos y pueden serlo los legatarios. Y los bienes son el patrimonio, es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica.

EL SUCESOR CONCEPTO Y CLASES:Continuador de otro. El que ocupa su lugar. Quien reemplaza a otro en sus derechos y obligaciones. Aquel al cual se le transmite parte mayor o menor de una herencia, o alguna cosa o derecho de ella. Heredero. Legatario.

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Clases: son la legitima y testamentaria

CONMORENCIA: Art. 34 CCEs cuando dos o mas personas, futuros herederos llamada a suceder mueren sin poder demostrar quien murió primero, se presume que ambos murieron al mismo tiempo.

CONTENIDO DE LA SUCESIÓN: Art. 2444Todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante.

MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA. ARTS: 2443-2446.

Desde la muerte del causante se transmiten la propiedad de los bienes a los herederos de la herencia.La Ley Aplicable: se rige por la ley del ultimo domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Pero el bien situado o existente en territorio nacional, estará sujeta a las leyes de la Republica.

SISTEMA DE LA UNIDAD Y LA PLURALIDAD DE LA SECESIÓN. TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO. RÉGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL ARTS.25-2447.

Establece, que se rige por la ley del ultimo domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeras.

UNIDAD IVCAPACIDAD PARA SUCEDER.

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La capacidad para suceder es la de estar legalmente habilitado para recibir herencia, por el causante, según Borda; la capacidad para suceder es la actitud de un sujeto pasivo, para darse la transmisión de mortis causa.DISTINCIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIAEs de suceder, concepto distinto.La primera vocación anterior de los muertos del actor de la sucesión) Art. 31 CC. Ley 1/92Dicho de otra manera la vocación hereditaria es el llamado que hace Langer una sucesión terminada de la muerte del causante, el designado recibirá la herencia. Art. 2445; Toda persona es capaz de suceder, salvo lo dispuesto por este código y 2698; Los tutores no podrán recibir beneficio alguno, en virtud del testamento.ASIGNACIÓN; SU NATURALEZA, MÚLTIPLE Y CONDICIONAL. DIRECTA E INDIRECTA.La Asignación: deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica ya sea que determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento.Asignaciones puras y simples: Son las no sometidas a modalidad alguna y expresan una disposición simple, de ejecución inmediata Ejemplo: instituyo mi heredera a Juan, dejo mi casa a Pedro.

Directa: Determina el acto de disposición que realiza el testador:Indirecta: Sirve para individualizar la herencia o legado considerado en si mismo, o sea el objeto de la asignaciónPersonas Capaces: Art. 2445 C.C.Son la que tiene aptitud para contraer derechos y obligaciones.Tutores: Art. 2698Los Tutores son los que representan y administran los bienes del menor y de los incapaces, estando bajo su guarda o tutela

INCAPACIDADES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO; ART. 2698-2699 Y 2701.

Son incapaces para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento. No podrán recibir los tutores en virtud de un testamento de los incapaces que fallecieron bajo su guarda, el marido de la viuda que han vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus hijos, los confesores del testador en su ultima enfermedad, sus parientes dentro del 4º, grado de consanguinidad. Los tutores no pueden adjudicarse los bienes del menor, y debe rendir cuenta de su administración frente a un juez.

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La incapacidad establecida por el código civil, que los confesores del testador, sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, solo la iglesia puede recibir en donde desempeñaba su ministerio.

LA INDIGNIDAD

CONCEPTO:La indignidad es una sucesión legal impuesta a quien teniendo vocación hereditaria a realizado u omitido realizar actos señalados por la ley con respecto al causante, su memoria o con relación a las personas por ella nombrada. Borda por su parte expresa: que no es una incapacidad propiamente dicha, sino simplemente, una sanción legal en virtud de l a cual queda excluido de la sucesión quien ha incurrido en determinada ofensas contra el difunto.

NATURALEZA.Algunos autores sostienen que la indignidad se considera como una simple causa de exclusión de la herencia, no es por tanto, causa de incapacidad de suceder.

CAUSALES DE INDIGNIDAD. Art. 2490

Cuando no merecen recibir la herencia por causa que son:Cuando atente contra la vida y la integridad física o la honestidad del causante o de su cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos, heredero mayor de edad, será excluido de la herencia. Serán también indigno, lo que hubiere cometido delito contra el honor y la reputación del causante, los ascendientes que abandonaren al causante, el que obligo al causante a ser testamento y otros.

Acción de indignidad: Art. 2492Pueden promover la acción de indignidad los parientes, cónyuges, herederos y legatarios.No pueden oponer dicha acción los deudores y acreedores.

Legitimación activa: Art. 2492La exclusión del indigno solo puede ser declarada por acción de los parientes, el cónyuge o los herederos o legatarios

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EFECTOS DEL INDIGNO.Los efectos que producir es que los bienes que habían usufructuado debe restituir con sus frutos y los productos renta que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión

RESPECTO A LOS DESCENDIENTE DEL INDIGNO.Se presenta por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, pidiendo la hijuela que les hubiera correspondido a aquel. Pero primero se debe declarar descendiente del causante para que se declare presunto heredero.

RESPECTO A TERCEROS:La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efectos contra terceros de buena fe

EXTINCIÓN DE LA INDIGNIDAD:La indignidad se extingue a los 3 años, El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la resolución de un juicio criminal.

LA DESHEREDACIÓN: CONCEPTO

Es la disposición testamentaria por la cual el otorgante excluye de su sucesión al heredero legítimo por alguna de las causas previstas por la ley que expresamente se deben indicar las causas

CAUSAS:Solamente el causante puede promover la indignidad y la desheredación

a- haber atentado contra la vida de autorb- haber acusado al testador por delito

c- por injurias graves.

FORMAS.

Únicamente por medio de un testamento valido y la causa alegada por el testador y deberán ser probado

en juicio.

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UNIDAD V

Aceptación y renuncia de la herencia

1-La aceptación de la herencia: concepto:

Según Zannoni, la aceptación de la herencia. “Es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir herencia”De Gasperi por su parte dice: “ La aceptación es el acto por el cual una persona capaz y dotada de la libre administración de sus bienes, hace saber, respecto de una sucesión determinada, su decisión de asumir la calidad de heredero y cumplir todas las obligaciones aparejadas por su condición de tal”Art. 28 C.C. la persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes de donación, herencia o legadoLa irrevocabilidad de la adquisición esta subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.Art: 2445: toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este código.Art. 2696: toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.Los que solo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazca con vida,

CARACTERES

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a)Voluntaria(Art.2450):”El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla” ( la renuncia debe ser expresa dentro del plazo establecido” Nadie esta obligado a aceptar una herencia que no le interesa.Cualquier disposición del causante que obligue al heredero a aceptar la herencia se tiene por no escrita. b) Irrevocable y retroactiva (Art. 2452 infine) “La aceptación y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante”c) Indivisible y no admite condición (Art 2456) “La aceptación sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a termino ni subordinada a condición, ni solo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptación será nula

2.- DESDE CUANDO EL HEREDERO ADQUIERE LA HERENCIA.Art. 2450. “El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo la reserva de su facultad de renunciarla”. Según Degasperi es el acto por el cual una persona capaz y dotada de la libre administración de sus bienes, hace saber respecto de una sucesión determinada, su decisión de asumir la calidad de heredero y de cumplir todas las obligaciones apoyada por su condición de tal.

3.- FORMAS DE ACEPTACIÓNHay dos formas de aceptar la herencia expresa o tácitamente.Art. 2457. La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por éste Código.- Aceptación Tácita del heredero beneficiario:La aceptación se producirá tácitamente por el silencio del llamado a la herencia, al no renunciar a ella, dentro de los plazos establecidos por el Art. 2450 del C.C.

ACTOS DEL HEREDERO QUE NO PRODUCEN ACEPTACIÓN TÁCITA.Art. 2458. Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho a realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de herederos.

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4.- CLASES DE ACEPTACIÓNLas clases de aceptación son dos:1-Pura y simple. 2-Con beneficio de inventario.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE:Art. 2452. No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarle, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes ni aun por medio de sus representantes legales.

5.- EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLEArt. 2459. La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento. Si ella fuere pura y simple, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el activo sucesorio, como el suyo propio; pero sólo deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.

6.- NULIDAD DE LA ACEPTACIÓNArt. 2465. La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o sus acreedores a nombre del renunciante y del aceptante, en los casos siguientes:a)cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescriptas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y c)cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.

ACCIÓN REVOCATORIA DE LOS ACREEDORESArt. 2466. Si el heredero en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron.

7.- RENUNCIA A LA HERENCIA:

RENUNCIA: CONCEPTO:La renuncia a la herencia, como la aceptación, es también una manifestación de voluntad, así como la aceptación tiene como objeto consolidar la calidad de heredero, la renuncia tiene por efecto hacer perder esa calidad.

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CARACTERESa)- Unilateralidad.b)- Expresa.c)- Liza, Llana e Indivisible.d)- Irrevocable.

FORMA: En el derecho moderno nadie puede ser heredero si no quiere, de acuerdo con el principio

“nuln`estheretier que neveut”, la persona llamada a suceder puede rechazar o repudiar la herencia.Art. 2463. La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los

acreedores y legatarios,Debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien

reconocerá su existenciaEn la sentencia de la declaratoria de herederos.Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda

especie de documentoPúblico o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino

cuando hubiere sido aceptada por todos.

PLAZO PARA RENUNCIAR.Art. 2450. El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de

su facultad de renunciarla.Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fechaDel fallecimiento real o presuntivo del causante.Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días…..”

EFECTOSArt. 2462. Se juzgará que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirán Como si él no hubiese existido, salvo derecho de representación.Art. 2464. El heredero que renunciare a la sucesión podrá retener las donaciones entre vivos

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Que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excedierenLa porción disponible que la ley asigne al testador.

NULIDAD DE LA RENUNCIAArt. 2465. La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o susAcreedores a nombre del renunciante y del aceptante, en los casos siguientes:d) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescriptas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;e) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar con otra calidad que la aceptante , o cuando mediare error sobre causa de la vocación hereditaria; yf) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.

REVOCACIÓN DE LA RENUNCIAArt. 2467. Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona Interesada, podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere un perjuicio de ellos, y hacerse Autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia deSus respectivos créditos.

8.- IUS ADCRESCENDIPor el derecho romano, la repudiación hecha por uno de los llamados conjuntos del mismoRango, a la misma sucesión y al mismo todo, daba lugar al derecho de acrecer,Iusadcrecendi, por virtud del cual, la porción vacante acrecía ipso iure a la de cada uno de Los coherederos con derecho a él.Art. 2462. Se juzgará que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirán Como si él no hubiese existido, salvo el derecho de representación. UNIDAD VI

ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO. SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

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1-Concepto:“El beneficio del inventario expresa Maffia, es el instituto dirigido a limitar la responsabilidad del heredero que pueda aceptar la herencia y mantenerla separada de su patrimonio, respondiendo por las deudas y cargas de aquella exclusivamente con los bienes recibidos del causante y no por los propios.”.El medio proporcionado por la ley somete a la herencia a una administración y liquidación separada, individualizando el patrimonio, hasta las deudas y cargas hereditarias se haya extinguido

PRESOLUCIÓN LEGAL- CONCEPTO

Art. 2468:”Toda aceptación legal de herencia se presume hacha a beneficio de inventario”

EFECTOS a)En relación con el heredero: este conservara contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquel, y solo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiese recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudase al autor. Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagadas con esos bienes.Art: 2471 El heredero beneficiario no esta obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida a sus coherederos y que el tenga derecho a hacer colacionab) En relación con los acreedores y legatariosArt. 2476: No pueden entregarse o abonarse los legados, sino después de pagadas todas las deudas del causante o lo que se ocasionaron por su fallecimiento. Si después en todos o en partes los legados, se presentaren hacedores cuando ya no hubiere bienes el la sucesión, solo tendrán recurso contra los legatarios por los que estos hubieren recibido.La acción correspondiente quedara extinguida sin no se deduce dentro de los tres años de efectuado el pago del legado.

Art, 2479: Pagados los acreedores y legatarios los bienes excedentes pertenecerán al heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor, el heredero solo será responsable en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos.

2-ADMINISTRACIÓN BENEFICIARIA:

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Art: 2472. El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No pueden retenerlas para pagarse a si mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de sueldos y gastos que determine la gestión de bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez,

Art: 2474: El heredero beneficiario debe presentar cada tres meces al juez de la sucesión los estados administrativos de su gestión. Liquidada la sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.

REEMPLAZO DEL ADMINISTRADORArt. 2475. Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que por sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro o haya motivo para tenerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrara por el juez un administrador encargado de la liquidación. El heredero es personalmente responsable por los daños causados por su culpa.

GASTOS DEL INVENTARIO Y ADMINISTRACIÓN

Art: 2477. Los gastos a que de lugar al inventario, la administración de los bienes hereditarios o la seguridad y defensa de ellos, serán a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiera pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre los bienes de la sucesión.

ACCIONES DEL HEREDERO CONTRA LA SECESIÓN Y DE ESTA CONTRA AQUEL.

Art. 2480. Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión serán dirigidas contra los herederos. Si no lo hubiere, se nombrara un curador, y también cuándo todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere cursada, se dirigirán contra el representante en curso.

Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no lo hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que el presente de su administración.

ABANDONO HECHO POR EL BENEFICIARIOART. 2482. El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes

del acervo a los acreedores y legatarios, sin que eso importe que renuncie a la sucesión. En caso de este articulo, el heredero deberá colacionar en la cuenta de partición con los herederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de estos en todos los casos en que esta ordenada la colocación de bienes.

Los bienes abandonados solo podrán venderse en la forma prescripta por el mismo heredero

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3-PERDIDA DEL BENEFICIO CAUSAS.

Art.: 2483 Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.También se lo perderá cuando se contraviniera las normas que rigen la administración o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión.

EFECTOS DE LA CAUSA DE LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO

Art: 3484. Si el heredero incurriere en la perdida del beneficio de inventario será considerado heredero puro y simple. Los hacedores y legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa. Liquidada esta, podrán los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero.

4-LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS: CONCEPTO.

Cuando la aceptación de la herencia es pura y simple, se produce la confusión del patrimonio del causante con el heredero; como esta puede resultar insolvente, los acreedores y legatarios, en defensa de sus derechos, tienen la facultad de pedir la separación de uno y otros patrimonios. La separación de patrimonios, señala Borda “es una institución tendiente a defender a los acreedores hereditarios contra la insolvencia del heredero”

QUIENES PUEDEN PEDIRLAS Y EL PLAZO PARA HACERLO

Art: 2485. Los acreedores de la sucesión, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condiciones, puede pedir al juez de la sucesión la formación de inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacerse pagar preferentemente a los acreedores del heredero. Este derecho caducara si no fuere ejercido dentro de los 90 días desde la aceptación por el heredero..

CASOS EN QUE SE PRODUCE DE PLENO DERECHO.

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ART: 2461, “Si el deudor falleciere en estado del concurso judicial, no se producirá la confusión del patrimonio, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesaran los efectos de la aceptación cuando los acreedores solicitaren dentro de los 6 meses de abierta la sucesión el concurso de esta ultima”Art: 2468. Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.La realización de actos prohibidos por este código al heredero beneficiario importara la perdida del beneficio,

EFECTOSArt: 2487. La separación de patrimonios producirá los siguientes efectos:

a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero.

b) Cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá con sus bienes propios, en forma prevista para el caso de perdida del beneficio de inventario.

c) La separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a bienes que haya pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque este deba colacionarlos en la partición con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación reducida en virtud de sentencia;

d) No afectara a los bienes de la secesión que el heredero hubiere enajenado a titulo oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado.Tales enajenaciones quedan firmes respecto a los adquirientes.Si el precio de estos bienes estuviere adecuado, se lo comprenderá en la masa de la herencia, así como los bienes enajenados a titulo gratuito, si estuvieren en poder de adquirientes, si constatasen su origen e identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen po cualquier causa de resolución.e)regirá respecto a todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de estos.

UNIDAD VII

1-LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS

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No solo en interés de los herederos y legatarios, sino también de los acreedores y de la misma sociedad, es necesario precautelar la integridad del patrimonio de un difunto o del causante de una sucesión, desde el momento del deceso hasta que los bienes que la componen sean distribuido, en igual forma, a las partes que tengan derecho a la misma, es decir, hasta la partición de los bienes relictos.

CASO EN QUE SE PROCEDE.ART: 2501. Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el juez, de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos.ART: 2790. El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder el inventario de ellos, con situación de los herederos, legatarios y otros interesados.

ART: 734.CPC-MEDIDAS PRELIMINARES DE SEGURIDAD: a petición de parte interesada o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y las acciones se depositaran en el banco que designe el juezArt: 2502. Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

el heredero fuere incapaz tenga o no representante legal;b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado

representante, ysiempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados o en poder de intrusos.

DESIGNACIÓN DEL CURADOR:El curador designado es de los bienes y no de la persona, para cuidar los intereses patrimoniales de quien se encuentre ausente, ejerciendo funciones de custodia y conservación de los bienes.ART: 2503. se dará curador a la sucesión:

cuando se solicite un nombramiento por un tercero por no existir heredero aceptante a fin de ejercer acciones contra sucesión o continuar los juicios pendientes con ella y

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b) en el caso de que el heredero único este ausente en el extranjero y no existiera apoderado inscripto en el Registro de Poderes y siempre que la medida sea impuesta por los intereses del sucesor.El curador nombrado cesara en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legitima de los bienes hereditarios o a quien se de la posesión judicial de ellos.

OBLIGACIÓN DEL ESCRIBANOArt: 2504: el escribano que ha autorizado el testamento por acto publico, o es depositario de una disposición de ultima voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia o encontrado un testamento, quedaran obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la secesión, al tener noticia del fallecimiento del testador.ART: 2627. el escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, esta obligado a comunicarlo al juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al Ministerio Publico o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador.

ART.732 CPC-DEL JUICIO SUCESORIO- REQUISITOS DE LA INICIACIÓN.Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare,Si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

ART: 209 CPC-DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIASLos que pretendan demandar podrán pedir, antes demanda::

a) que se exhiba algún testamento, títulos y libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes.LEY 105/90- POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE LOS TESTAMENTOS_Art: 3- los escribanos públicos, agentes consulares nacionales, jueces de paz, y demás oficiales encargados por la ley de la autorización o custodia de los testamentos, tienen la obligación de proceder a la inscripción de dichos documentos, en el plazo de 60 días en el Registro creado por la presente ley.Art:5- una vez abierta la sucesión, el juez solicitara informe a la Dirección General de los Registros Públicos, sobre si existe o no testamento otorgado por el causante de la sucesión.

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2- LA POSESIÓN HEREDITARIANoción: nada tiene que ver con la POSESIÓN COMO DERECHO REAL, en esta se requiere de 2 requisitos: el corpus y el animus. La posesión hereditaria es el titulo con que, de pleno derecho, inviste la ley llamado a la sucesión de una persona, desde su fallecimiento, para ejercer como heredero todos los derechos sobre los bienes dejados por el causante. Es el reconocimiento hecho por la ley de la calidad de heredero, es de pleno derecho sin intervención judicial. En todos los casos, es decir, los sucesores legítimos o testamentarios.Art: 2446. Los herederos son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias.

MODOS DE ADQUIRIRLAa)de pleno derecho, todos los herederos. Sistema seguido por nuestro código.b) Por declaración judicial

DIFERENCIA CON EL CÓDIGO DE VÉLEZEl código de Vélez emplea un SISTEMA MIXTO O DE DUALIDAD, es decir DE PLENO: los ascendientes, descendientes y el cónyuge entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna ni intervención judicial, aunque ignorasen la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.POR DECLARACIÓN JUDICIAL: los otros herederos, llamados por la ley a la secesión, para obtener la posesión hereditaria deben solicitarla a los jueces, justificando su titulo a la herencia.

EFECTOS ART: 2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditaria. El heredero que sobre vive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.ART: 2515- Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia o de los bienes que dependan de ella.

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Art.743. CPC- EFECTOS DE LA DECLARATORIA- POSESIÓN DE LA HERENCIALa declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de la herencia a quienes Nola tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del C.C.

3-LA DECLARATORIA DE LOS HEREDEROS: es la sentencia que dicta el juez en un juicio sucesorio, en la que se consigna el nombre de las personas que por justificar su vocación hereditaria, suceden mortis causa, al causante de la sucesión .El reconocimiento de los derechos hereditarios tiene plena manifestación en la declaración de herederos, pues se ha dicho que la declaración equivale a reconocimiento, a expresión de voluntad, por cuanto que no otra cosa ser exterioriza con ella, y heredero es la persona a quien la ley o el testador llama para suceder al causante. Es el reconocimiento judicial de la condición de heredero. Su importancia radica en que mediante ella se individualiza a las personas que suceden al causante, conforme a la resolución judicial.

PRESUNCIÓN QUE CREA.Art: 2505, la declaratoria de herederos crea la presunción de ser titular del derecho sucesorio; ver Art. 742 y sgtes del CPC.

SUSPENSIÓN DE LA DECLARATORIAArt: 2506 La declamación de herederos se suspenderá cuando1-exista un heredero eventual concebido2-Acción de filiación, validez o nulidad del matrimonio, hacen que la secesión o las partes hereditarias sean inciertas.3-Ausencia del heredero4-Falta de aprobación de una fundación hecha por el causante.

4) EL HEREDERO APARENTE

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CONCEPTO: es aquel que fue declarado heredero por sentencia judicial, se comporta como tal, pero luego es desplazado por un heredero genuino con mejor derecho.

TERCERO QUE PUEDE INVOCAR LA SENTENCIA DECLARATORIA:Art: 2507; podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurídico a titulo oneroso, hubiere adquirido de el uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.

Le será permitido prevalerse de este ultimo titulo, a todo aquel que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con el un acto que importe las modificaciones o disposición de ese derecho.REQUISITOS. Declaratoria de herederos o aprobación de testamento, onerositas del negocio jurídico. Buena fe del adquiriente.

ACTOS VALIDOS DEL HEREDERO APARENTEArt: 2508; serán validos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el Art anterior. Lo serán también los de simple administración y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria.

5- LA PETICIÓN DE HERENCIA; CONCEPTO:NOCIÓN: es la acción que tiene un heredero para desplazar a otra persona que también invoca la calidad de heredero o para concurrir con ella en la sucesión del causante y obtener así la entrega de los bienes hereditarios.

NATURALEZA JURÍDICA.

REAL: es una acción que tiene por objeto obtener los bienes que componen el acervo hereditario.

PERSONAL: se reclama la calidad de heredero, para luego obtener los bienes.MIXTA (REAL Y PERSONAL). La obtención de los bienes hereditarios y el

reconocimiento de la calidad de heredero.d- ESPECIAL: es una ACCIÓN TÍPICA DE DERECHO SUCESORIO.OBJETOArt: 2510: compete la petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene titulo de sucesor del causante.

LEGITIMACIÓN ACTIVAArt: 2511: procede la petición de la herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para, excluirlo de la sucesión o para se reconocido como coheredero.

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Art: 2512; el que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o una parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos,

LEGITIMACIÓN PASIVASe denomina sujeto pasivo de la acción de petición de herencia “ a quien detente los bienes de la herencia a titulo de sucesor del causante”.De acuerdo a los preceptos de nuestro C.C., las petición de herencia procede contra el que ha sido declarado heredero y en caso de venta o cesión de derechos sucesorios, contra el cesionario o el cedente, siempre que medie declaratoria de heredero a favor de este, en cuyos derechos se subroga el cesionario.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNART. 659 Inc. C): prescriben por 10 años la acción de petición de herencia

UNIDAD 8

Estado de indivisiónConcepto:Se da cuando 2 o mas personas concurre a recibir la herencia de un causante, serán propietario del patrimonio hereditario desde la muerte del causante, se deberá proceder al pago total de los hacedores y legatario del causante, una vez cumplido con el pasivo hereditario, se procederá a la partición, hecho que termina con el estado de indivisión.

COMUNIDAD HEREDITARIA: CONCEPTOCuando existe pluralidad de heredero, sean legítimos o testamentarios, los bienes dejado por causante, desde el momento de su deceso hasta el momento de la partición o de comunidad hereditaria la que constituye una universalidad jurídica. Todos los bienes sucesorios permanecen en común hasta que se verifique la partición. Los bienes no pertenecen a ningún heredero en particular sino a todos en común de manera que no podrán alegarse derecho a ningún bien determinado, o proporción ideales de ellos.

NATURALEZA JURÍDICA

Cuando se inicia y cuando concluye: se inicia desde la muerte y concluye a partir de la sentencia declaratoria de un heredero.

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BIENES QUE FORMA LA MASA HEREDITARIATodos los bienes que ha dejado el causante forma la masa hereditaria

REGLA DE ADMINISTRACIÓNLa administración quedara a cargo del cónyuge supersite, en todo cargo si no es idóneo quedara a cargo del juez.

FACULTAD DE LOS HEREDEROS;

1-disponer de sus derechos hereditarios, de todos los bienes que pertenecían al causante, pero no de un bien hereditario determinado.2-Puede demandar la petición y ejercer las acciones reales que compete a la sucesión.3-Puede adoptar medida conservatoria sobre los derechos de sucesorios.4-Exigir que se consigne judicialmente, en cuenta común los debido a la masa.5-Indefectiblemente para disponer de los bienes diversos debe haber un acuerdo unánime de los participes.

LIMITACIÓN DE LOS ACREEDORES.Ante a ser efectuado la división de la herencia, los acreedores o herederos no podrán ejercer alguna acción de los bienes.CASOS EN QUE SE PROCEDE EL APLAZAMIENTO DE LA PARTICIÓN: En caso que se produzca un nacimiento de un heredero, la partición quedara aplazada hasta que haya una solución definitiva del caso.

INDIVISIÓN DISPUESTAS POR EL TESTADOREl testador podrá ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de 10 años.

INDIVISIÓN PACTADA;Los coherederos pueden ponerse de acuerdo que la indivisión continúe total o parcialmente por un plazo que no exceda de los 10 años, también los representantes de lo incapaces pueden intervenir en estos convenios.

DERECHO DE PREFERENCIA DE LOS COHEREDEROS EN LA CESIÓN;

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Cuando existe condominio siempre primero se le ofrece a los condóminos y luego a terceros, si no lo hiciera eso la acción seria nula.

UNIDAD IX

PARTICIÓN Y COLOCACIÓN: CONCEPTO;

Es el medio por el cual se distribuye entre los coherederos el caudal hereditario, otorgándosele en propiedad los bienes determinado que forma parte de la herencia

QUIENES PUEDEN PEDIRLAS Y OPORTUNIDAD DE HACERLOS. Art 4529Cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN: ART 2518NO prescribe hacer la partición o división de la cosa siempre y cuando exista la indivisión.

PARTICIÓN PRIVADA ART. 2530Siempre y cuando haya unanimidad en el acuerdo entre herederos.

CASO EN QUE EL CAUSANTE HICIERE LA PARTICIÓN: ART 2531El autor de la herencia puede hacer la partición en forma iguales, siempre y cuando no perjudique a terceros.

BIENES QUE FORMAN LA MASA HEREDITARIA. Art 2532.Todo lo que el causante poseía en vida.

HIJUELAS: CONCEPTOInstrumento que se da a cada uno de los heredero del causante y el de que constan los bienes que le tocan en la partición de la herencia. Conjuntos de bienes que se adjudica a cada uno de los herederos.

PARTICIÓN JUDICIAL: ART.2533.

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Será nula si hubiera heredero incapaces o menores emancipadosSi el causante fuere un presunto fallecidoSi hubiera heredero o legatario ausente.

ADJUDICACIÓN DE LOS TÍTULOS: ART. 2538Cada heredero recibirá los títulos de la propiedad y de los créditos que fueran adjudicados

ANULACIÓN DE LA PARTICIÓN: ART: 2540Será anulada la partición privada o judicial cuando hubiere reservado bienes para el pago de créditos y legados. Cuya existencia constare en autos.

VALOR DE LA PARTICIÓN ANULADA: 25 42Será nula la partición que no son practicadas ante el juez.

LA COLACIÓN: CONCEPTO: ART. 2544La colación es un medio de mantener la igualdad de los coherederos forzosos que concurran a la sesión mediante el cual cualquiera de ellos que hubiera recibido bienes del causante, en vida de este debe restituir su valor a la masa hereditaria, de acuerdo en la forma prevista en la ley.

LEGITIMACIÓN ACTIVASolo puede demandar la colación:

un coheredero a otrolos acreedores personales del coheredero que puedan exigir colación.Los acreedores del causante y los legatarios.

LEGITIMACIÓN PASIVA:Están obligados a colacionar:

los descendientes y ascendiente, cónyuge del causante.Los herederos instituidos por testamento cuando este afecte la legítima.Los herederos que resulten herederos forzoso, al abrir la sucesión.Los descendientes que le suceden y los descendientes indignos.

LIBERALIDADES COMPRENDIDAS:La Colación comprende:

el valor de las denominaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero.Obligado a colacionar.

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2-la liberalidad encubierto bajo la apariencia de actos a títulos onerosos, de lo que resulto el enriquecimiento.3- el crédito cedido gratuitamente.4- la obligación del heredero a favor del causante.5- lo pagado por el autor de lo que se debía al heredero, con animo de beneficencia.

LIBERALIDADES NO COLACIONABLES:No deben ser colacionables:

1-los gastos de alimentos y curación por crecido que sean.2- Los destinados para educar a los hijos o

descendientes.3- Los regalos de costumbre o de amistad.4- El importe invertido en el seguro de vida.

FORMA EN QUE SE EFECTÚA LA PARTICIÓN, DISPENSA DE COLACIÓN.

Los valores colacionados se imputaran como anticipo de la parte hereditaria, a menos que el causante hubiera establecido la dispensa en su testamento, dentro de los limites de su porción disponible.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La prescripción de la acción prescribe en 10 años, la fecha corre desde que ceso la incapacidad del representado o el día de su fallecimiento.Para reclamar prescribe a los 5 años..

UNIDAD X

PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES. EFECTOS DE LA PARTICIÓN.

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La ley faculta al padre, madre y otros ascendientes hacer partición, total o parcial de sus bienes, por donación en vida, o por testamento, a favor de los hijos y descendientes; es decir, que son 2 formas en que se puede efectuar la partición anticipada de parte de los ascendientes; por donación o por testamento.

1-PERSONAS FACULTADAS PARA REALIZARLA Y FORMAS DE LA PARTICIÓNART: 2553. El padre, la madre y los otros ascendientes podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás descendientes, sea por donación entre vivos o por testamento.

REQUISITOS:El padre, la madre y otros ascendientes.Sobre los bienes propios, los gananciales no pueden ser objeto de esta forma de partición, salvo por donación conjunta de los padres Art. 2559.Por donación entre vivos o por testamento.

REGLAS QUE LA RIGENART. 2554: sea cuál fuere la forma de esta partición, se ajustara a las reglas siguientes.a)comprenderá al cónyuge supérstite y podrá incluir a otras personas a quienes el disponente beneficie dentro de su porción disponible. Art. 1208 C:C: No podrán hacer donaciones;”los esposos entre si”, por lo tanto para disponer los cónyuges entre si.POR TESTAMENTOb) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación dispuesto en el capitulo anterior.c)Podrá adjudicar a uno o varios descendientes, o el cónyuge, una explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotación el pago de una suma de dinero para integrar la herencia restantes o los gananciales del cónyuge excluido. Los bienes inmuebles que constituyen la explotación quedaran gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas por los herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podrá encomendarlo al ejecutor

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testamentario (albacea). En su defecto, lo hará el juez de la sucesión, quien ordenara la inscripción de la hipoteca.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA PARTICIÓN POR DONACIÓNArt. 2555: LA PARTICIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS REQUIERE PARA SU VALIDEZ:

A)que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podrá, empero “reservarse el usufructo o renta vitalicia” y disponer, en su caso hipoteca sobre los inmuebles que la aseguren;B)que sea aceptada por todos los interesados,(teniendo en cuenta el carácter bilateral de la donación, se requiere la aceptación por parte de los descendientes)C)que no este subordinada a la condición dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de este, fuera de la existencia a la fecha de la liberalidad; y D)que solo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.

EFECTOSArt-, 2556. La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá los efectos siguientes;a)transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocación solo afectara al que dio el motivo a ella. Se consideraran causas de ingratitud las previstas para las donaciones y la indignidad; Ver Art. 1233 al 1241 C:C:b)si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así se lo declare;c)los beneficiarios, sus herederos y los sucesores de estos podrán ejercer, aun antes de fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, así se produjere la evicción..

2) REGLAS QUE RIGEN LA PARTICIÓN POR TESTAMENTO.ART, 2558 La partición por testamento esta sujeta a los principios siguientes:a)quedara subordinada al fallecimiento del causante, quien mientras viva podrá revocarla;ART. 2702: el testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte.b)si el disponente enajenare algunos de sus bienes comprendidos en ella, se aplicaran los principios de reducción, en el caso de que se afectaren las legitimas de los interesados;c)los herederos no cargaran, con todas las obligaciones del testamento; a menos que hubieren aceptado la sucesión pura y simplemente;y

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tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se juzgara con referencia al día de la apertura de la secesión. Si después del reparto, el ascendente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero,

Los otos deberán la garantía de los bienes.

PARTICIÓN POR DONACIÓN CONJUNTA

ART. 1207. El padre, la madre o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a sus hijos. Cuando no se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se entenderá como un adelanto a la legítima.

ART. 2559. Los padres podrán en vida partir por donación conjunta sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:

cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocación solo afectara a la parte donante que la hiciere valer.

Los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o gravados en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge supersite, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes cuando se efectuare la legitima en la secesión del premuerto; y

Mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges para dividir por donación los bienes propios y gananciales entre los hijos, pero cada uno de aquellos podrá efectuarlo por testamento.El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación de bienes.

CASOS EN QUE LA PARTICIÓN QUEDA SIN EFECTOART. 2560 La partición quedara sin efecto:

si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supérstite. Se observaran las reglas de la representación hereditaria.Cuando la comisión fuere en la distribución de la parte de bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición quedara sin efecto solamente respecto de esta rama subsistiendo el acto en cuanto a los demás;

con el nacimiento de un hijo ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumoNo se validara el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo de la participación falleciere sin sucesión antes del causante.

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4-ACCIONES DE RESCISIÓN Y REDUCCIÓNArt. 2561: La partición podrá ser resuelta cuando afectare la legítima de los herederos.La acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente. De igual derecho podrá usar el cónyuge supérstite, si la partición perjudicare la parte que le corresponde.AER. 2562. Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los participes, cuando resulte que este hubiere recibido un excedente de la cantidad de que de que la ley permite disponer al testador. Esta acción solo debe dirigirse contra el descendiente favorecidoLa confirmación expresa o tacita de la partición por descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el párrafo anterior

5-EFECTOS DE LA PARTICIÓNEl heredero hace suya una porción determinada de los bienes, desde ahí ejerce su derecho de propietario,

DIVERSAS CONCEPCIONESA) ATRIBUTO O TRANSLATIVO (COD, CIVIL. PYO): este sistema sostiene que la partición, haciendo cesar la indivisión de la comunidad hereditaria, es la que confiere la propiedad exclusiva de los bienes a cada heredero.Nuestro código adopta el sistema ATRIBUTIVO O TRANSLATIVO, es decir adopta el principio de partición, y si los bienes son registrables, después de su inscripción, confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a los herederos.B) DECLARATORIO (COD, DE VÉLEZ). De acuerdo con el sistema declarativo se reputa que los herederos tienen propiedad de los bienes que les corresponden por la partición, directamente del causante de la sucesión e inmediatamente al fallecimiento.

SISTEMA DEL CÓDIGO ATRIBUTIVO O TRANSLATIVOART, 2563. La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en hijuela.

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Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero. 6) GARANTÍA DE LOS COHEREDEROS.ART. 2564. Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacifico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción (ver Art. 1759 y1760)“Fundado el principio de igualdad que debe presidir la partición de la masa hereditaria, las leyes estatuyen la obligación recíprocas de los coherederos de establecer el equilibrio de los lotes adjudicados a cada uno de ellos, en los casos que fuese quebrantado; de ahí viene la garantía que se debe por la evicción y por los vicios redhibitorios”“La evicción existe cuando el adquiriente ha sido privado o desposeído del derecho que adquirió. La evicción puede ser total o parcial, así como cuando fuese privado de una servidumbre activa”

TIEMPO EN QUE SE FIJA EL VALOR DE LAS COSAS SUJETAS A GARANTÍAART. 2565. La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados.

RENUNCIA A LA GARANTÍAART. 2567. La obligación de la garantía cesa solo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto de un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido

Por ella, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere.El coheredero esta facultado a renunciar a la garantía que la ley otorga; pero esa renuncia tiene que ser expresa y especial: una renuncia de carácter general es nula y sin valor.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE GARANTÍAART. 2568: La acción de la garantía prescribe en el término de 10 años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.

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