DEREtrHE A VIDA E INTERDIEEIÉN I PALACIO, del ll

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.JU RI Si PRUDENGIA DEREtrHE A LA VIDA E INTERDIEEIÉN f)ubticamos a continuación algunos aparics de una sentencia del CONSEJO I DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIóN TERCERA, CONSEJETA POtrENtC: RUTH STELLA CORREA PALACIO, del ll de febrero de 2009. Radicación nlúmero: 50422-23-31- 000-0960-01 ( I 7.3 | 8) Actor: JUDY SANDRA CALLE VÉLEZ Y OTROS. De- mandados: NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. Mediante Ia referida sentencia se dccidió un recurso de apelación en un proceso dc reparación directa originado en una ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacio- nal. La providcncia trae un interesante arálisis sobre el derecho fundamental a la vida (articulo l1 C.P). "( .) 3. Inviolabilidad del derecho a la vida y la interücción de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de perconas La preocupación central de las sociedades democráticas contemporáneas es la garantía de los derechos de Ia persona en tanto tal. Su reconocimiento, en normqs de derecho interno como en disposiciones del ámbito universal, entra- ña la adopción de una filosofia jurídico-política: la propia de las democ¡acias liberules, construida sobre la base de todo un sistema de valores y principios superiores que informan y guían el ordenamiento iurídico. A partir de Locke, paüe del liberalismo filosófico, el canicter fundante de los derechos en un Estado de Derecho es indiscutible. SeÉ él quien proponga la constitucionalización de los derechos naturales (y en primer lugar está por supuesto el derecho a la vida) como remedio a los arrebatos de arbitrariedad que siemprc han tentado a los gobemantes: Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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.JU RI Si PRUDENGIA

DEREtrHE A LA VIDA E INTERDIEEIÉN

f)ubticamos a continuación algunos aparics de una sentencia del CONSEJOI DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIóN TERCERA, CONSEJETA POtrENtC: RUTH STELLA CORREAPALACIO, del ll de febrero de 2009. Radicación nlúmero: 50422-23-31-000-0960-01 ( I 7.3 | 8) Actor: JUDY SANDRA CALLE VÉLEZ Y OTROS. De-mandados: NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. Mediante Ia

referida sentencia se dccidió un recurso de apelación en un proceso dc reparación

directa originado en una ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacio-nal. La providcncia trae un interesante arálisis sobre el derecho fundamental a lavida (articulo l1 C.P).

"( .)

3. Inviolabilidad del derecho a la vida y la interücción de las ejecucionesextrajudiciales y extralegales de perconas

La preocupación central de las sociedades democráticas contemporáneas

es la garantía de los derechos de Ia persona en tanto tal. Su reconocimiento, en

normqs de derecho interno como en disposiciones del ámbito universal, entra-ña la adopción de una filosofia jurídico-política: la propia de las democ¡aciasliberules, construida sobre la base de todo un sistema de valores y principiossuperiores que informan y guían el ordenamiento iurídico.

A partir de Locke, paüe del liberalismo filosófico, el canicter fundante de

los derechos en un Estado de Derecho es indiscutible. SeÉ él quien proponga

la constitucionalización de los derechos naturales (y en primer lugar está porsupuesto el derecho a la vida) como remedio a los arrebatos de arbitrariedad que

siemprc han tentado a los gobemantes:

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220 ELEMENTOS DE JUICIO

"(...) la razónl, connatural a cada uno de los individuos, loslleva al convencimiento de que son necesarias unas reglasexternas que permitan proteger los derechos de todos los in-tegrantes de la comunidad: esa 'recta razón en armonía conla nahtraleza'2, sobre la que teorizaron los estoicos y sistema-tizaron las grandes figuras de la patrística y la escolastica,permite a cada uno de los hombres discernir unos derechosnaturales, cuya tutela sólo se hace efectiva por medio de leyespositivas, jueces y policía propios del gobierno civil.3

(...)Si lo.s derechos nalurales existen con anterioridad al pacto oo-lítico. esto es en el estqdo de nafuralezq, el contrato no tiene -comoen Hobbes- el propósito de l¡mitar las libertades originarias: el pac-to politico ytz no es el paso del murulo de la fuerza al mundo delderecho, sino el paso de un mundo en derecho a otro mundo conderechos.a En otros términos, el contrato fan sólo se endere-za a crear una estructura positiva que oermita el qoce de losderechos naturales de los que son titulares los hombres en el

poüfieo. Locke admite, enlonces, tlue en e:se estado de nülura-leza el disfrute de los dercchos es incierto, permanentementeexpuesto a violación,5 y, por ello, los hombres desean salir delestado de naturaleza

Ibid [John Locke, Two Treatises on civil go\.emmcnt Cambridge Unive¡sity Press, 1997], II,II, 6: "Pero, aunque ese estado natu¡al sea un estado de libertad, no lo es de licencia [...]. Larazón quc coincide con esa ley. enseña a cuantos seres humanos quieren consultarla que, siendoiguales e independientcs, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libenad o posesiones [...],'.Ver IV,22 y Vl, 57.Ibid,, II, II, 6; tI, l1 ("escrita esa tey en los co¡azones de todos los hombre§"), II, 12; XIy 168.Jean Touchard, Histoire des idées politiques, París, tomo I, Des origi¡es au XVIlle siécle,Thémis Science politique, Presses Univcrsitaires de France, 10." ed., 1991, p. 3?6.Fra¡cisco Rubio Llorente, "Los derechos fundamentalcs en la Constitución española" [con-ferencias inéditas dictadas eo cl Cent¡o de Estudios Constituoiolalcs de Madrid], Madrid,octubrc-diciembre, 1994.

Ma¡ie Gaille, Lc citoyen, Paris, GF Flammarioq 1998, p. 86 : "Pou¡quoi d¿s lors les hommcsinstituent-ils la société civile ? C'est qu'ils veulent évitcr le risque de l'état de guerre, En effct, sil'état d€ natüe rle s'y réduit pas, des différends peuvelt survcnir entre eux sans que ceut-ci soientsü¡s de t¡ouve¡ u¡e maniére de tranchcr le litige".Locke. op. cit., II, IX, 124: ..[... ] Au¡rque la leynatural es clara e inteligible para todas las criaturas racionales, los hombrcs, llevados de su propiointerés, o ignorantes por f¡lta de estudio de la misma, se sienteo inclinados a no reconocerla comonorma que los obliga cuando se trata de aplicarla a los casos en que estiá enjuego su inteés,,.

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TEMAS CONSTITUCIONAI.ES n1

rl

(...) De suerte que no se busca la creación de derechos, sino lo-grar -con su consignación positiva- una defensa más efectiva, olo que es igual, en Locke los derechos ya no son una creacióndel Estado, sino que son los derechos nalurales posilivizados cuyagarantía constituye la razón de ser y Ia finalidad del poder mis-mo.ó El Estado sólo exisparantizarlos: la fundamentación. jus\rtcación ]¡ legitimación delorden coacfivo iurídico monopolizado por el Estado sólo se da en

de primer nivel normativo de un oaís. De allí que lo primero quedebe hacer lu constitución es enumerar esos derechos fundamen-tales y sus mecanismos de protección,

(...) En Locke- pues. la defensa de los derechos naturales fuida. li-bertad. prooiedad).Z que pertenecen a todo.g los hombres por igualEl_es el fin primordial de la comunidad oolítica.e al tiempo que es elprincipio que legitima (antecede) al gobierno, por medio de la ley-tq

Derechos fundamentales, .fundamento del poder y a la vez defensa.frente a la omnipotencia del Estado. Es el saho del statas subiectio-nis al sÍaÍus libertatis, de que hablara -rellinek; esto es, de una situa-ción meramente pasiva al reconocimienlo de una libertad negdtiva,o lo que es igual, la garantía de no intromisión estatal en el sagradoámbito de la autonomía personal y la libertu¿l del individuo, en elmarco de la lucha por la limitación tlel poder y la superación delabsolulismo político.

La novedad del planteomienÍo lockiano, que se inscribe claramen-te en el iusnaturalismo-racionalista, estriba en el notable avan-ce jurídico que significó la constitucionalización de los derechosnaturales,lt vale decir, convertirlos en derecho posifivo en el másalto grado normativo, como una garanfía real que se impone a los

Gregorio Peces-Barba, "Derecho y derechos fundamentales',, en Colección el derecho y lajusticia, Madrid, Cenho de Estudios Constitucionales, No. 32,1993,p-334.rbid., II, x, 123.

lbid-, II, VII, 87. Erl la carta sobre la tolemncia usa una fó¡mula Íi.ás comprerciva:..1a co-munidad política me parcce uoa sociedad de hombres coústituid¿ únicameúte para procurar,preseúar y promover sus propios ifltoreses civiles,,-Ibid., II, It, | 3.

Colomer, op. cit., p. 2ó.Pé¡ez Luño, op. cit., p. 33.

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222 ELEMENTOS DE JUICIO

poderes públicos, entre ellos, el legislador( ---) "11 (se destaca y su-

braya)

Positivización o conrtitucionalización de los derechos nalurales que anan-ca con el derecho a la vida, como presupuesto para el ejercicio de los demás de-

rechos, loda vez que es "el derecho supremo de los seres humanos"tt. Derecho

fundamental sin cuya garantía de respecto por pqrte de las auforidadesestatales devendría en ineficaz todo el conjunto de derechos y libertades

consagrado por el sistema de reconocimiento y protección de los derechos

humanos, como lo ha advertido la Comisión Interamericana de Derechos

Humanosta,

Cofi esta perspect¡va, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículoll señala en forma nítida que el derecho a la vida es inviolable y agrega que

"[n]o habrá pena de muerte". lnviolabilidad que se introdujo en el debate en Ia

Comisión Primera de ta ANAC, dorule se dejó en claro que este derecho era "el

único inviolable, porque cuando es violado desaparece el suieto del derecho (...)

[e]s el único esencial porque si se viola de ninguna manera se pueden desarro-

llar los demás"/s.

Este precepto constitucional retoma el viejo mondato contenido en

el artículo 29 de la Constitución de 1886, corespondiente al artículo 3"

del Acto Legislativo No. 003 de 1910, que estableció que el legislador no

podía imponer la pena capital en ningún caso. Pmhibición que desde en-

tonces ya era absolutatí en tanto se trata del primer derecho y el supuesto

de todos los derechostT, segin lo precisó el guardián de la Constitución

Md. "Locke: una lectuta de los derechos, vigente trescientos años después de su

muerte", en WAA ldeas politicas, filosofia y derecho, Liber amicorum en homenaje

a Alirio Gómez tobo, Colegio Mayor de Nuestra Señor¿ del Rosario, Bogotá, 2006,

p. 303 y ss.

CoMITÉ DE DERECHOS HUMAN0S, Caso Kindlcr vs. Canadá, Comunicación No 470

de 1991, dictamen aprobado el l8/11/93, en el mismo scntido vid. COMTTE DE DERECHOS

HUMANOS, Observación genei¿l No. 06: Derecho a la vida (art. 6)301M182-

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, INfOT¡nE NO. I/96, CASO

10.559, Chumbivilcas vs. Peru, l" de marzo de 1996.

Delegatario ZALAMEA COSTA, Albeño, Comisión primera de laANAC, l6 dc abril de 1991.

Ajuicio dcl otrora juez constitucional cuando ta Carla Política de 1886 prohibió en forma abso-

luta al legislador imponer la pena capital, "sc reliere a la pena de muc¡tc cn su §entido natural

y obvio, o sca a la extinción de la vida humana": CORTE SUPREMA DE ruSTICIA, SALAPLENA, Scntcncia l6 de mayo de 1974, MP Luis Sarmiento Buitrago.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena, Sentencia de 30 dc octubre de 1978, MP Luis

Carlos SáchicaApont€.

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TEMAS CON STITUC IO NALES

de esa época. Canon prohibitivo que no admitía excepción alguna para ellegislador y por lo mismo cobijaba a las demás ramas del poder público.Esta preceptiva Jitndamental era interpretada por nuestra jurispntdenciaconstituciondl en armonía con el artículo 16 de la Carta de 1886, dispo-sición que q su turno obligaba a todas las autoridades a proteger la tiday, por lo mismo, era concebida como un principio rector de toda la Cons-tituciónt8.

No hay que olvidar que, también en vigencia de la Constitución anteriot: elConsejo de Estado dedujo la responsabilidad de la administración, en múltiplesca.\os en que para reprimir desórdenes públicos se optó por utilizar medios des-proporcionados que pusieron en peligro la vida. Así en 1967 esta CorporaciónJudicial condenó al Estado por el proceder brulal de una tropa de soldados que

disparó indiscriminadamente en contra una manifestación de esludi¡tntes de laUniversidad Nacional el 9 de junio de 1954, proceder desviado del buen servicioque lerminó cctn un.falal desenlace en lq catera 7o con calle 13 en Bogotá:

"3" En el mencionado sitio se entabló un diálogo discusión entre losmanifeslantes y algunos miembros del ejército.

4" El ejército disparó sus armas sobre los manifestanles y comoconsecuencia de ello se ocasionó la muerte de algunos de elstos y se

causaron heridas a olrus.

5" Las órdenes impartidas por el Comando General de las FuerzasMilitares para disolver la manifestación fueron las usuales en talescasos y sólo 'en el caso de que la tropa recibiera fuego debería res-ponder con el mismo'(Fl. 25 vto. Cdno. l& 4).

En parte alguna del expediente obra el mas leve indicio de que latropa hubiera sido alacada con armas de fuego por los manifestan-fes. Aparece demostrado además que sin haber utilizado las nor-males medielas pr.tlicivas los soldados dispararctn .sobre la multitud.

No puede olvidarse que deber elemental del Estado es el mante-nimiento del orden público para cuyo cumplimiento tiene en todomomento que estar preparado; y habrá de responder por e[ daño cau-sado a los part¡culares con motivo u ocasión de actuaciones multitu-dinarias a menos que pruebe haber empleado todos los medios a su

alcance para evitarlas. Descuidar o dejar de asegurar el orden o ejer-cer mal o con violencia la función policial acarrea necesari¿rzenre

13 CORTE SUPREMA DE TSTICIA, SAIA PLENA, Sentencia de 4 de agosto de 1981, MPMario Latorre Rueda.

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?24 ELEMENTOS DE JUICIO

una responsab¡lidad. Si en la reoresión dc desórdenes calleieros seemplean medios innecesari<ts oara reslablecer el orden o s? Dresen-ta un exceso en la ejecución de medidas en orincipio legítimas. u laadministración puede. con foda razón. imputársele unalalla en elservicio por la cual debe resoonder. Poruue n<¡ es concebible aueen un Estado cuya policía cuenta con insÍrumentos sufrcientes parareprimir o disolver rápidamente movim¡entos callejeros, se empleenmedios Íotdlmente despnryorcionados como el uso de fusiles y ofrasarmas de guerru similares. Cuand¡.) tal cosa sucede y como conse-cuencia se han causado daños a particulares, se pre.sume la culpa-bilidad del Estado y ello aun en el t:aso de culpa personal de susagentes por la circun.ttonc¡o de haberlos puest\ en conlaclo con Iavíctima v proporcionado Ia oportunidad y los medios de periudi-carla. En un régimen de honesta conducción de la cosa pública, laedministración asegura a los administrados, por asi decirlo, c:ontrulos aLtos ilicitos de los f ncionarios.

Lo anterior no quiere decir que fi,ente a unq perturbación grave delorden público los agenfe.s enviados a restablecerlo tengan que de-jarse masacrar A todo ser humano le es lícito defenderse, aún más;

tiene la obligacion de hacerlo, pues el hombre que no es dueño yseñor de su propia vida, debe guadarla y defenderla.

Pero aquí son aplicables los principios generales de la legítima de-

.fensa conlemplados y estudiados en el derecho penal; aquella es

lícita, sejustifica el hecho, siempre y cuundo guarde proporción conel peligro ul cual se hace frente. Y cabe preguntúr: ante una ma-nifbstaciún, voci/branle

"v- agresiva si se quiere, puede .iu.stificarse

el empleo de atmas de guerra so pretexto de disolverla? ¿Puedeh a b I ars e aau i de' proporc io nal idad' ?

Hay algo más: si en tratándose de in¿li,i¿lu¡.ts que obran como ta-les cabríu una cierta elaslicidad en la anlicación de los principiosanotados. cuando auienes actíten por una parte son los que pu¿ieradenominarse 'agentes del orden'. vc e.fucir un in.rtrumenlo oor me-dio del cual el E.gtado ejerce lcts orimorlliales "{unciones de zuardarel orden ! de proteger a los ciu¿l<tdan¡.ts en su vida. honra v bienes.toLlu prudentio v mesurú que ,se exüq en .su.r at tuacionc¡ e¡ pu(a .vse está en la oblipación dc asotur todos lotr medios ontes de llegaral emnlco dc la Júerza ! en ningún caso, salvo raras erceDciones.como cuando por ejemplo el tumulto oaso a convertir¡c en unaJian-ca revuelta )t los aulores del mismo echan mano de las armas o

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TEMAS CO NSTITUC IO NALES

elementos .tim¡lares. es permilido a los aeentes del Estado usor susarmas.te (subrayas Juera de texto)

En sentido simila4 este mismo Tribunal años más tarule, todavía en vigen-cia del lexto constitucional de 1886, condenó al Estado por la muerte violentade un grupo de personas por parte de unos soldados que trataban de controlarunos disturbios ocurridos en un partido de fitbol y que -al hacerlo- dispararonindiscriminadamenfe confra una multitud. En esa ocasión, eljuez de la Adminis-lración amparado en el principio de la dignidad humana desechó la argumenta-ción conforme a Ia cual, con la medida adoptada se había evitado una desgraciamayor ?0.

En definitiva, en el derecho colombiano la inviolahilidad det derecho a lavida en su doble dimensión (i) no admife excepción alguna y (ii) ostenta carácterabsolutdt y, por lo mismo, ha supuesto de antaño la imposibilittad de traL\gre-dirlo toda vez que constituye una de las normas básicas de Ios estados de derechode estirpe demoliberal, como el nueslro.

De ahí que no sorprende que haya sido ubicado en el artículo I I, a la cabezadel cdpítulo I del Título II de ]a Carta de 1991, dedicado.justamente a los dere-chos fundamentales (tal y como sucede en otrüs latitudesr).

Si .te trata del fundamento de los demás derechos2r, o "el punb de arran-que" o "prius lógico y ontológico para Ia existenc¡a y especificación de los de-más derechos [en tantoJ constituye el derecho fundamental esencial y troncal encuanto es el supuesto onfológico sin el que los reslantes derechos no tendríanexistezcla posible"2a, para usar la terminología de la jurisprudencia constitucio-nal española, es inadmisible pensar en su suspensión por ningún motivo, habidacuenta que configura prerrequisito de los demás derechos, Ios cuales -se insiste-sólo adquieren sentido si sc garantiza la vida25.

CONSEJO DE LSTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓNTERCERA, Sentencia de 2tl de abril dc 1967. MP Carlos PofocaÍero Mutis.CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓNTERCERA, SenteDcia de 6 de febrero dc 1986. CP Julio Cés¿r Uribe Acosta.VERCÉS RAMÍREZ, Salvador, Derechos humanos: Fundamentació¡, Ed. Tccnos. Madrid,1997, p. 197 y ss.

En España, por ejemplo, el valorjuridico fundamental de la dignidad dc la persona está cofl-signado en el articulo l0 de lo CN dc 1978 "situado a la cabeza del titulo destinado a tratarlos dcrcchos y deberes fundamentales". micntms que el derecho a la vida cstá previsto en elarticulo l5 "a la cabcza del capitulo donde se concrctan estos derechos" (STC 53/1985, FJ j.).COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, lnforme No, 86/99. CasoI L589, Armando Aljcndre y otros vs. Cuba. 29 dc scpticmbre de t999.TRIBUNAI CONS IITLCIONAL FSPAÑOL, Scnlcncia S t(. 5.y]985 FJ 3"CORTE INTER A.MERICANA DE DERXCHOS HUMANOS, Caso Viltagrán Morales y otrosvs. Cuatemala, Scntencia de l9 de septiembre dc 1999.

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ELEMENTOS DE J I.J ICIO

A dif'erencia del caso colombiano, la aparición de un derecho autónomo a la

vida sólo se produjo a nivel intemacional rccientemente, tras la Segunda Guema

Mundial'?6.

Numerosos instrumenlos ¡nternqcionales Prohíben el a¡ent.rdo directo con'tra la vida humana y por ello obligun al E.;tado a ejercer un contxll eJéctivo so-

bre las autoridades en general, y en particular las l'-uerzas Militares, para evitar

el uso excesivo o indisuiminado de lafuerza. En tal vír¡ud, para hacer cumplirsus cometidos conslitucionales y legale.s el uso de lafuerua es excepcional y debe

realizarse estrictcrmente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidadde las medidas, por cuanlo el derecho a la vida ostenl.t el slatus de disposilívonormativo ¡ntcgrante del ius cogens que no admife acuerdo en contrario (art- 53

Convención de Viena).

En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Nue-

va York, 19413)'17, en el artículo 3" estotuye que todo individuo tiene derecho a lavida. Del mismo modo, la Declaración Americdna de los Derecho§ y Debercs

del Hombre, aprobada en Ia Novena Conferencia lnternacional Americana (Bo-

gotá, 1948), en su arfículo lo prescribe que todo ser humano tiene derecho a lavida.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva

York, l6 tle diciembre de t966 incorporado al derecho inferno colombiano por laLey 74 de 1968), en su artículo 6" establece que el derecho q la vida es inherenle

a la persona humana y que este derecho estará protegido por la ley.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de

San José (San José de Costa Ríca, 7 de abril de 1970) en su artículo 4-3 prohíbe

a sus signafürios - enlre los cuales está Colombia:8- restablecer la pena de muer-

le, si ésfa fue proscrita en su derecho interno.

Asimismo, la Asamblea General de les Naciones, mediante la Resolución

34/169 de 17 de diciembre de 1979, consagró el Código de conducta paru fun-cionarios encargatlos de hacer cumplir la ley, el cual pone el acenfo en la ne-

cesüria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el obietivo legítimo que se

persiga, por lo que el uso de las armas de .fuego debe conslituir una medida

exÍrema. En efecto, el artículo 3" de ese insÍrumento internacional ordena que

"podrán usar lafuena sólo cuando sea estrictamenle necesario y en la medida

que lo requiera el desempeño de sus toreas".

Vid- DIEZ-PICMO. Luis Ma¡ia, Sistema de dercchos furdamentales, Thomson-Civitas, Ma-

drid, 2003, pág. 189 y ss. Este autor destaca que "Illa única excepción notable es la cláusula de

due process of law, dc las cnrniendas 5' y l4' de Ia Constituoión de los Estados [Inidos".Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblca Gcocral 2l 7 A (iii) del l0 de dicicm-bre dc 1948, disponible en http://www.un.oro/spanish/aboutun/hr¡ohts.htmLcy 16 de 1972.

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TE I\4AS CO N STITU C IO NALES

lgualmente, en el Vlll Congreso de las Naciones (Jnidas sobre prevencióndel delito y tratumiento del delincuente, celebrado en t990, se atloptaron losPrincipios Bósicos sobru el empleo de la fuerxa y de las armas de luego porlos funcionarios encargados de hacer cumplir ta ley. El quinto principio ponede relieve el carúcter excepcional del uso de la Jiteza y subraya que cuando elrecurso a lqs armas defuego sea ineviÍable, dichos funcionarios deberán eiercermoderación ! actuar en oroppleiéIg.lgglqvedad del delito y at objefivo tegítimoperseguido, debiéndose en consecuencia reducir al minimo los daños y lesionesy respetando y protegiendo la vida humana. A su lurno, el principio noveno es-lablec:e que los funcionario.s encargados de hqcer cumplir la ley no emplearánarmas de Júego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas,en ca.so de peligro inm¡nente de muerte o lesiones graves, o con el propósito deevitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe uno amenazaseria para la vida, o con el objeto de delener a una persona que represente esepeligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, y sólo encaso de que resulten insuficientes medidas menos eitremas para lograr dichosobjetivos, por kt que en cualquier caso sólo se podrá hacer uso intencional de

,r 6,subraya).

Más recientemente, fue incorporudo al derecho interno el Segando protoco-lo Facultativo del Pacto Internaciohal de derechos civiles y politicos destinadoa abolir la pena de muerte, mediante la Ley 297 de 19960, el cual pone de pre-sente en su ürtículo 6" que dicha prohibición int:luso no puede ser suspendida eneslados de excepción, ratificando asi lo dispuesto por el artículo 4.2 del pacto deSan Jo.sé, el artículo 27.2 de ltt Ct¡nvención Americana sobre Derechos Huma-nos, el arfículo 214.2 CN y el arlículo 4" de ta Ley l3Z de 1994, Estatutaria deEstado.s de Excepción.

Síguese de todo lo anlerior que no son admisibles las ejecuciones extrajudi_cioles y por ello en varias oportunidades, no sólo esta Corporación -como ya seindicó- sino tamhién la Comisión lnteramericana ha declarado respc.tnsable alEstado Colombiano por actuaciones de esla naturaleza, por parte de miembrosde I Ej érc i to N ac i<t nu| I.

No debe perderse de visfa que el arlículo I I Superior contempla a la vida<:omo un derech¡¡ intangible en tento.fundamento, sustento y -por lo mismo_ pri-mero de los derechos inherentes a la persctna. Se tratd sin du<Ja de la más im_

Vid. NACIONf,IS UNIDAS, La administr¿ción dejusricia y los dcrechos humanos de los det€_ridos. 1991, págs. 84 y ss y lt0 y ss.Revisión dc constitucionalidad Sentencia C I44 dc 1997.Vid, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERI]CHOS HUMANOS. INfOTMC NO. 32. CASO10545 (Colombia), en lwUSldt qCs

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ELE¡¡ENTOS DE JUICIO

poúante motivación potítica de nuestr'o orden constitucional que irradia -por

supuesto- el resto de la Carta y su primacía es reconocida por el artículo 5'CNjunto con los demás derechos inalienables de la Personq.

En consonancia con esfos mandatos, el artículo 2 Constitucional -en per-

fecta armonía con el Preámbulo de Ia Carta- dispone que las autoridades de la

República están instituidas para proleger o fodas las personas residentes en Co-

lombia en su vida, en su dimensión bifronte de derecho fundamental y principio

superiofz que inspiró al constituyente en el disefro del ordenamienlo conslifucio-

nal y por lo mismo es uno de los pilares de nuestra democracia.

Fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más carqcÍerizadas

en el principio de exclusividad de la.fuerua pública, previsto en el artículo 216

Superior, como que uno de los rasgtts esenciales del poder público lo configura

juslamenle el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado.

En efecto, sólo el Estado está autorizctdo para el ejercicio legítimo de la

fuerza, 1, cuando lo hace por conducto de las fuenas mililares -como en el caso

sub Iite- tiene porJinalidad primorclial la defensa de la soberanía, la independen-

cia, ta infegriddd del territorio nacional y del orden constituciondl, a términos

del artículo 217 eiusdem. La Sala reitera:

"(...) dentro de losJines esenciales del Estqdo están la defensa de laindependencia nacional, el mantenimienlo de la integridad tetito'rial y el aseguramienlo de und convivencia pacífca, como razón de

ser del mismo se eriSen en presupuesto sine qua non para Ia efec-

tividatl y garantía de los derechos const¡tucionales (arls. 2, 5, 218

CN) e instrumento con que Ia sociedad procura su supentivencitt. La

tegilimidad institucional de nuestro ordenamiento descansa en bue-

na medida en que el Estado se rcserve el poder monopolizador de lacoerción male¡ials1 (art. 2I6 eiusdem) como es apenas obvio en una

constitución democrática y pluralista como la que nos rige (arls. I y7 CN)- De ahí que lajucrca pública deba eslar subordinada al poder

civil, al lener la responsabilidad constitucionaly legal de la defensa

del pacto sotial encarnado en la Constituciónta

En tqles condiciones, la segaridad y la defensa nacionales constitu-yen sin lugar a dudas presupuesto material de la vigencia efecliva

Cfr CORIE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 013 de 1997, MP Hemández Calindo y C 239

de 1997, MP Caviria-Sobre estc rasgo esencial del podcr público en un Estado dc Derecho ver CONSEJO DE ESTA-

DO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATM' SECCION TERCERA, Sentencia

de 3l de agosto de 2006, Exp. 162ltt, C.P Ruth Stella Correa Palacio

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 038 de 1995, MP Martinez

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TEMAS CO NSTITU CIO NATES 229

del orden constitacional. Sin embargo no existe norma alguna quedefina estos vocablos. Se trata de conceplos que tienen disfintas sig-nifcaciones, en tanto vdrias nociones los inJbrman. En el caso tlela seguridad, ademds, esfa acusa cierto grado de relatividad segtinIa 'inlensidad en los antagon*mos', se trala igualmente de un ,con-

cepto dinámico' que impone la actualización de mecanismo.s parasu efectividad y que encuentra signifcaclo en los objetivos que sepropone alcanzar el Estado en una época determinadaii. Noción ala vez relativa y co¡runturalté, merced a que su contenido jurídico noes inmutable sino que necesariamente sufre constantes fransJbrma-ciones,JT

En tanto 'noción ambigüa'es diJícil de definir la seguridad, puesdepende del entorno de cada país (en Canaü por ejemplo sueleser asociada a "estabilidad económica"rt). Con todo, y dunque setrale de un.1 noción en conslante cambio según cada pais, convieneqgregor que se trata del concepto base sobre el que se conshuye laeslraÍegia para proteger a los ciudadanos.

El criterio conforme al <:ual la seguridad es apenan un conjunto dedispositivos para Iu guerra, estq a ualmente superado. L) se¡Euri-dad como garantía de los derechos y libertades, como presapueslopara la coexistencia pacírtca entrc el poder y ta libertad (Hauriou)supone otras lecturas que posibiliten que los inliactores de la lev sereincorporen a la vida cívil.

En efecto, la paz en tanto valor (preámbulo constitucional), fin esen_cial del Estatlo (art. 2 CN), tterecho (ort.22 CN) y debcr"oiiot ¡95.6CN), tiene en la ramq ejecutiva su principal responsable (1g9.4, 303y 315.2). De allí que en un EsÍado democrático, el gobierno puetleadoptar diversos t¡pos de medidas que pueden oscilar entrc la utili-zación de acciones coercilivas y Ias soluciones políticas.

DEL VILLAR MORENO, Femando Soberanía y Seguridad Nacional en México, confercnciapronunciada en I Colegio de la Dcfcnsa Nacional el 7 de marzo dc 1991, citado por IBÁñEZNAJAR, Jorge Enrique, Seguridad nacional. seguridad riel Estado y seguridad ciudadana, unaaproximación juridica, Ed, Universidad Scrgio Arboleda, primera edición, 2005, p. 52y ss.SALAZAR, Ana Mario, Scguridad Nacional hoy. el relo de las democracias, Nuevo SigloAguilar, Mé¡ico, 2002, p. tt2 a 85, ciado por IBÁñEZ NAJAR, J. op. Cit. p 58CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 048 de 2001.SALAZAR, A, Ibid.

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230 ELEMENTOS DE JUICIO

No se olvide que la conservación y mantenimiento del orden públi-

co3e como atribución presidencial (arl. 189.4 CN) es la finalidadmisma de la 'seguridad'como gdrante de la convivencia pacífica

de la comunidad, lo mismo que todtts y cado uno de los derechos de

los asociados. Y por ello el sistemo constitucional permite el diseño

de disímiles herramientas para enfrentar las amenazas contra la

institucionalidad y no lodas deben revest¡r el carácler militar, sino

que permiten al Sobernante buscar ofras vías alternativas. Alfny alcabo, la tarea de gobernar supone buscar las mós diversas eslrate-

gias para asegurar kt condiciones para vivir en la normalidad"'aa

Fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linde-

ros del marco jurídico (preómbukt consfitucional) y sobre la base que el Estado

reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de

la persona (art. 5 C.P), por manera que los militares escoltas' como servidores

públicos, son responsables por la extral¡mitación en el ejercicio de tan delicadas

funciones.

Y el ejercicio corlstitucional la fuerza pública supone el reconocimiento del

carácter inalienable -y por lo mismo inderogable- del perentorio mandalo erga

omnes de la prohibición de la pena de muerte' (:omo norma integrante del ius

cogens. A este respecto, la Comisión lnterumericana de Derechos Humanos ha

indicado, en crilerio que esla Sala pmhíja, que:

"el derecho a la vida entendido como un derecho fundamental de

la persona humana consugrado en la Decluración Americana y en

diversos instrumenfos inlernac¡ondles a escala regional y universal,

tiene el st¿,tus de ius congens. Es decir, e.s una norma percntoria de

Derecho lnternacional y por tanfo no derogable. El concepto de.ius

cogens se deriva de un orden Superior de normas establecidas en

tiempos antiguos y que no pueden ser controverlidas por las leye's

del hombre o de las naciones Las normas de jus cogens han sido

descrilas por los publicistas como las que abarcan el orden públi-

co inlernacional. Aquellas son las reglas que han sido aceptadas,

o bien explicitamenle en un tral.tdo o tácitamenle por coslumbre,

Sobre el alcance dc la expre§ión order público Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

coNTENCIoSO ADMINISTtu{TIvO. SECCIÓN TERCERA, sefltencia de 6 julio de 2007,

Ir,<¡. ) 7253. C.P Rulh SIella Conca Palacio.

cdNSEJo DE ESTADo, SALA DE Lo coNTENCIoso ADMINISTRATIVo, sECCIÓN'I ERCERA, Sentencia de 27 dc ma.izo de 2008, Radicado: I 100- 10-326-000-2005-0003-00

(29.393), Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, Demandado: NACION-MINISTE-

RIO DE INTERIOR Y DB JUSTICIA, Referencia: Acción de Nulidad, C P Ruth Stella Corea

Palacio

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TEMAS CO NSTITU C IO NALES

como necesark)s para proteger el interés público de la sociedad denaciones o para manlener los niveles de moralidad pública recono-cidos en ellos"at

De lo que se deia dicho se desprende que indudablemente los miembros delas Fuetzas Militares, en el marco del respeto de la dignidad humana (arrículoI C.P.)4'} y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pue-den utilízar la fuena cuando ello sea estfictamenie necesafio y están.facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que elpresunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las dutoridadesjudiciales competentes. La fuerza pública debe, pues, escoger dentro delos medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de laspersonas y de sus bienes, más aún cuando cumplen la delicada misión deescoltar a personas.

En defnitiva, en un Eslado de Derecho como el nuesfro no son admigibleslas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o qrbitrarias. y por ello, nadie puedeser privado de la vida arbitrariamenle, salvo que se haga bajo una de las cau-sales de.justiJicación (vgr legítima defensa o eslado de necesidad). Evento en elcual la tmenaza individualizada, grave, actuol e inminenle contra la vida deluni/brmado o de un tercerut, debe revestir tal entidad que sólo mediante el usoertremo y subsidiario de la.fuerza (ulfima ratio) pueda protegerse ese mismo bienjurídico fla vida, en este caso de las víctimas o de los undormadosl.

231

COMISION INTERAMITRICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informc 47186, CasoI1.436, víctimas del barco remolcador'lJ de marzo,vs. Cuba, 1ó de octub¡e de 1996.La Sala ha señalado que "Elarticulo primcro de la Constitución, al definiral Estado Colombia_no como Social de Dcrecho, dispuso que nuestro régimen politico cstá fundado en .el rcspetodc la dignidad humana'; ello sigrifica -y asi 10 ha entendido la jurisprudencia constitucional_que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constiluirsc cn .el valor supremo cn todaconstitución democrática', puesto que sc trata a la vez del fundamento del poder politico y deun concepto limite al ejercicio del mismo (art. 5 C.p), al ticmpo que legitima todo el catálogode derechos fundamentales, como valores superiores de nucstro ordenamientojuridico y razónde ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta quc .la raiz de los derechos fu¡da-mentales está en la dignidad hurrrana, que sc pucde explicar racionalmente como la expresiónde las condiciones antropológicas y culturales del hombre que lc diferencian de los demásseres', en ol¡as palabras, ser digno significa .que la petsooa humana por el hecho de tenerontológicamentc una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respectode otros, son cosas que le son debidas'. El principio de la dignidad humana como base indis-pcnsable de roda cstructurajruidica constitucional y princ¡pio orientado.de toda interprctaciónjuridica está intimamente vinculado con el derccho a la integridad personal.,, : CONSEJODE I]STADO, SALA DF- LO CONTENCIOSO ADMINISTR{IIVO, SECCIÓN TERCEfuA,Sentencia dc 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940j45-01 Actor: Fahián Al_berto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Dgferisa, Ejército NacionalRefcrcncia: 15.2011, C.P Maria Elena Ciraldo Gómez.

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232 ELEMENTOS DE JUICIO

Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no

hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo impo-

nen, pueda llegarse a esa situación exlrema. Tbdo lo demas, desborda el limitado

espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agenles del orden.

Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por lo't

principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un

agente del Esfado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabili'

dad patrimonial de esfe últimofrente q lqs eventuales víctimas, por uso excesivo

de Ia fuerza por pdrte de los agentes del Estado.

4. La falla del semicio en el caso concreto

En el sub lite eslá acreditado que Nelson Carvaial Palacios murió por un im'pacto de bdla, provenieflte de un miembro del Eiército Nacional cuando aquel

se disponía a cometer un hurto, sin que la víctima de este ilícito hubiera sido en'

cañonada, ni el arma de fuego que portada la víctima haya sido ulilizada, como

tampoco que se haya acreditado un ¡ntento de secueslro inminente, o lo que es

igual, sin que mediase uno amenaza individualizadq' real, actual, inminente ygrave que forzara el uso necesario y proporcional del arma defuego (...).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Conlencioso Ad-

ministrativo, Sección Tercera, administtando juslic¡a en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la senlenciq recurrida, esto es, la proferida pttr Tribunal Adminis-

trativo de San Andrés, Prcvidencia y Santa Catülina, el 6 de mayo de 1999, y en

su lugar se díspone:

PRIMERO.- DECLÁRASE que Ia Nación Colombiana-Minislerio de De'

.fensa-Ejército Nacional, es patr¡monialmente responsable de la muerle de NEL-

SON CARVAJAL PALACIO. ocurrida en Ia ciudad de Medellín el 9 de octubre

de 1995.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anteriot CONDÉNASE a ta Na-

ción-Ministerio de Defensa- Eiército Nacional a pagat a los demandanfes los

perjuicios morales por ellos sufridos (...).

TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército

Nacional a pagar a los demandanÍes los peiuicios mqtetidles en la modalidad

de lucro ce.\ante (...).

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fEMAS CO N STITUC IO NALES 23ir

COPIESE, NOTIFJQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLYASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIOPre.sidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZENNSUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR''

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