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LA IMPUTACIÓN IMPRUDENTE DEL RESULTADO EN LOS DELITOS
CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: SUPUESTOS DE
IMPRUDENCIA MENOS GRAVE.
Ángel Javier Muñoz Marín
Fiscal Adscrito al Fiscal de Sala Coordinador de Siniestralidad Laboral
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ÍNDICE
1. CUESTIONES PREVIAS.
1.1 EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015.
1.2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LO 1/2015.
2. LA INCIDENCIA DE LA IMPRUDENCIA EN LA SINIESTRALIDAD
LABORAL.
3. LA IMPRUDENCIA: ESTRUCTURA DEL DELITO IMPRUDENTE.
4. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DELITO IMPRUDENTE.
5. LA GRAVEDAD DE LA IMPRUDENCIA.
6. CONCURRENCIA DE CONDUCTAS.
6.1 LA CONCURRENCIA DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN LA
PRODUCCIÓN DEL RESULTADO.
6.2 LA CONCURRENCIA DE TERCEROS QUE NO SEAN VÍCTIMAS.
7. PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES RELATIVOS A LA GRAVEDAD DE
LA IMPRUDENCIA.
8. PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES EN QUE SE APRECIA LA
IMPRUDENCIA MENOS GRAVE.
SUMARIO
La reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015 ha introducido
importantes cambios en los tipos legales en él contenidos y quizás, una de las
modificaciones más significativas haya sido la desaparición de las faltas contenidas en
el derogado Título III, lo que a su vez ha supuesto la erradicación de la denominada
imprudencia leve, existente entre nuestro derecho penal, con tal denominación, desde la
entrada en vigor del Código Penal de 1995 y la aparición de la imprudencia menos
grave, mientras que continua la vigencia de la imprudencia grave. La cuestión que
surge a raíz de esta modificación legislativa es la de delimitar cual va a ser el
contenido de la imprudencia menos grave y, en función de ello, si la conceptuación de
la imprudencia grave va a mantenerse inalterable.
El principal problema que vamos a encontrar, como expondremos a
continuación, no es otro que el de interpretar y canalizar una reforma que se ha
diseñado pensando en exclusiva en el tráfico viario, a otras actividades cuyos criterios
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punitivos distan muchos de los postulados que rigen los accidentes de tráfico. Nos
estamos refiriendo en este caso a los accidentes laborales.
Las siguientes líneas tienen como único fin recoger una serie de criterios
doctrinales y jurisprudenciales sobre la concepción de la imprudencia y las
peculiaridades que la misma puede presentar en el marco de la siniestralidad laboral.
Con ello se tratará de desbrozar un camino en el que ubicar la reforma aludida y su
incidencia en la siniestralidad laboral.
1. CUESTIONES PREVIAS.
En este primer apartado general se trata de elaborar unas breves consideraciones
a la reforma de la imprudencia operada por la LO 1/2015 y para ello se ha optado por
efectuar una subdivisión relativa, en primer lugar, a los trabajos preparatorios del
Proyecto de Reforma del Código Penal y, en segundo lugar respecto al contenido de la
exposición de motivos. No se está haciendo algo distinto que acudir a criterios
interpretativos históricos –enmienda 819- o a criterios que pudiéramos entender como
auténticos –la exposición de motivos de la LO 1/2015-.
1.1. EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL.
Indica la enmienda 8191, relativa a la justificación de la reforma del artículo 152
del Código Penal, al referirse a las lesiones encuadrables en el artículo 147.2 CP
causadas por imprudencia grave –art. 621.1 CP “…porque una imprudencia que causa
lesiones leves tiende a valorarse como leve”. Esta afirmación que podría tener
virtualidad en el ámbito de la seguridad vial, cocha frontalmente con la realidad del
accidente de trabajo. El accidente laboral, como expondremos a continuación, se
encuentra en la mayoría de los casos anudado al previo delito de riesgo –art. 316 y 317
CP- que se manifiesta en su forma dolosa –dolo eventual- y en su forma imprudente –
imprudencia grave-; por lo que aun cuando la entidad de las lesiones, que en muchos
casos va a depender del factor suerte fueran de carácter leve (pensemos en un trabajador
sobre el que se desploma una carga de 400 kg que pende de una grúa, la cual impacta
contra el suelo a escasa distancia del lugar donde se encuentra situado, ocasionando que
salga despedido hacia el trabajador un trozo de ladrillo que le impacta en una mano y le
ocasiona unas lesiones del derogado art. 621.1 CP), en ningún caso concluiríamos, ab
initio, con que tal imprudencia sería de carácter leve ( si el origen, el motor, la causa de
que se haya producido el accidente deriva de un delito de riesgo doloso o por
imprudencia grave -para sujetar la carga se han utilizado unas eslingas inadecuadas
aptas sólo para cargas de hasta 200 kilos). Por tanto, esta primera consideración en
modo alguno sería aplicable al accidente laboral.
Se justifica la modificación del precepto, refiriéndose exclusivamente al ámbito
de los accidentes de tráfico con la siguiente justificación: “se produce una degradación
de las imprudencias, que de forma habitual se califican como falta”. De nuevo esta
afirmación en modo alguno puede ser aplicable a la siniestralidad laboral, dado que los
procedimientos que se tramitan, o mejor dicho, se tramitaban como falta eran
prácticamente inexistentes, sobre todo, insistimos, porque el delito de riesgo del que
1 Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados d 10 de diciembre de 2014.
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derivaran exige una profunda y concienzuda investigación que sólo puede realizarse en
el marco de unas diligencias previas, ya que resulta imprescindible el informe elaborado
por la Inspección de Trabajo o por los Técnicos de los Institutos Autonómicos, que
habitualmente pueden tardas varios meses.
La solución al problema que planteaban los colectivos de las víctimas (temor a que
se produzca una descriminalización de todas las imprudencias), lo encauza la enmienda
con lo que denomina “combinación de los siguientes elementos”; siendo el primero de
ellos el siguiente “Sustituyendo la anterior dicotomía grave/leve por la de imprudencia
grave/menos grave. De este modo el lenguaje –especialmente en contraste con la
regulación vigente- evidencia que existe un espacio de conductas leves (los meros
despistes que, si bien son responsabilidad de un conductor, no deben permitir calificar
al responsable del hecho como un delincuente)”. Entiendo que la anterior afirmación
tiene una especial significación ya que en un primer momento parece sustentar la
modificación grave/leve a grave/menos grave en una mera cuestión de índole
gramatical, lo que podría llevar erróneamente a concluir que el sistema dualista no sufre
modificación alguna en su contenido aunque si en su “nomen”. Sin embargo, la
siguiente aseveración es ciertamente clarificadora en el sentido de que existe un espacio
de conductas leves que no deben permitir catalogar a su autor como delincuente, o lo
que es lo mismo, que existe un espacio de conductas leves, esto es, imprudencias leves
que serían atípicas. ¿Supone ello que lo que realmente ha pretendido el legislador es
dentro de las imprudencias leves hacer una subdivisión entre aquellas imprudencias
leves que hay que considerar atípicas de aquellas otras que no los son y que, por tanto,
con la nueva denominación pasan a ser imprudencias menos graves?
Parece que la interpretación más plausible es considerar que la imprudencia leve se
desgajaría en conductas atípicas e imprudencias menos graves. A ello abundaría la
interpretación que surgiría del segundo de los elementos combinados cuando se afirma
que aquella conductas que causan lesiones de extraordinaria gravedad ( mutilación, la
pérdida de funcionalidad de un miembro, secuelas graves irreversibles), o bien tiene
gravedad suficiente y merece una pena de cierta entidad; o bien constituye un accidente
que no debe conllevar un reproche penal que se zanja con una sanción inferior a la de
aparcar indebidamente en una zona con horario restringido.
1.2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LO 1/2015
Recoge la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, “En cuanto al homicidio y
lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y
lesiones por imprudencia leve hacía la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán
constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave
(apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de
homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte
del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152
del Código Penal)”
La primera afirmación “se estima oportuno reconducir las actuales faltas de
homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil”, parece
indicar que todas aquellas conductas que venían siendo catalogadas bajo el paraguas de
la imprudencia leve se tornarían atípicas. Lo cual a su vez supondría que la imprudencia
menos grave no podría comprender conductas que hasta ese momento eran consideradas
como leves, por no ser el mandato del legislador y ello, a su vez supondría que la
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imprudencia menos grave estaría constituida por una parcela desgajada de la
imprudencia grave. Sin embargo, esta apreciación es errónea ya que a renglón seguido
la propia Exposición de Motivos, matiza, o mejor dicho, corrige esta primera
aseveración al decir, “Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre
grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad
penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo
permitiría reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código
Penal”. La interpretación de la idea expuesta tampoco deja mucho margen a la duda,
sobre todo el final de la aseveración, ya que la idea del legislador parece incidir en
dejar supuestos que hasta ese momento eran considerados como de imprudencia leve al
margen del Código Penal; lo que a su vez conlleva que otra parte de los mismos
continuarían teniendo cabido en el mismo como delitos leves. Luego la imprudencia
menos grave vendría conformada por una parte de la “imprudencia leve”.
Se podría argumentar que lo lógico sería que esa imprudencia menos grave, en
cuanto figura intermedia entre la grave y la leve, debería conformarse con parte de una y
parte de la otra. Este argumento un tanto apresurado y poco elaborado choca
frontalmente con una realidad, que no es otra que en el Código Penal coexisten, como
“numerus clausus” una serie de delitos que pueden ser cometidos por imprudencia
grave ¿significa esto que parte de aquellas conductas que se tornaban delictivas cuando
fueran realizadas por imprudencia grave se han vuelto atípicas al deber de ser
consideradas como menos graves? Sin duda, este en modo alguno ha sido el propósito
del legislador, ya que basta con leer las enmiendas a que antes nos hemos referido, para
percibir que sólo se estaba valorando la cuestión dentro de los accidentes de tráfico.
Sería por ello contrario a la voluntad del legislador entender que la imprudencia menos
grave se alimentaría de la grave.
Algunas voces inciden, para defender que la imprudencia menos grave se
nutriría únicamente de una parcela de la leve en una consideración meramente procesal.
Así, sostienen que el derogado artículo 621CP en su ordinal sexto exigía para la
persecución de dichas infracciones la previa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal, requisito que se exige también en el último inciso de los artículos
141.2 CP y 151.2 CP en el caso de las imprudencia menos graves, por lo que estaríamos
ante una trasposición de parte de las anteriores faltas a la consideración de delito leve.
Sin embargo, considero este argumento como bastante discutible.
2. LA INCIDENCIA DE LA IMPRUDENCIA EN LA SINIESTRALIDAD
LABORAL.
Cuando acaece un accidente de trabajo, en un porcentaje altísimo, por no decir
en la práctica totalidad de los mismos (salvo en los casos en que el sujeto activo no
tenga la consideración de "legalmente obligado"), confluyen dos infracciones penales.
De una parte se advierte la existencia de un delito de riesgo contemplado en los
artículos 316 o 317 CP, al que acompaña el subsiguiente delito de resultado
imprudente, ya sea un homicidio -art. 142 CP-, ya sean alguna de las lesiones
imprudentes a que se refiere el art. 152 CP. Esta conexión jurídica entre ambos delitos;
un delito de riesgo –art. 316 o317 CP- el cual se lleva a cabo por dolo eventual en el
primer caso y por imprudencia grave en el segundo, y un delito de resultado imprudente
–art. 142 o 152 CP- conlleva necesariamente consecuencias en la imputación. Queremos
con ello decir que no se puede prescindir del dolo eventual que embebe el delito del art.
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316 CP o la imprudencia grave del delito de imprudencia grave –art. 317 CP- a la hora
de la imputación imprudente del resultado.
El delito de riesgo –art. 316 y 317 CP- se configura como un delito de peligro
concreto, en el cual para su consumación no se exige la existencia de resultado material
alguno, basta con que se coloque al trabajador en una situación de peligro concreto y
grave. Por ello, el dolo del art. 316 CP -dolo eventual- viene referido no al resultado,
sino a la situación de riesgo; ello quiere decir que el dolo del sujeto activo del delito no
viene referido al resultado –muerte o lesiones de un trabajador-, sino a la creación de la
situación de riesgo. Imaginemos el supuesto en que un empresario permite que sus
trabajadores utilicen una máquina que carece de las mínimas medidas de seguridad, en
donde las zonas en que se pueden producir atrapamientos de miembros carecen de
sistemas de protección, máquina que a su vez funciona de forma defectuosa y que no ha
sido objeto de las necesarias revisiones. Todo ello indica un panorama en el que se
muestra tan clara la situación de riesgo grave para los trabajadores que no sería
plausible entender que el empresario no haya sido consciente de la misma. Si como
consecuencia de esa situación de peligro grave se produce el resultado lesivo para la
vida o la integridad del trabajador, modificar ese dolo eventual o imprudencia grave a
imprudencia leve supondría la entrada en el dibujo del accidente de terceras
circunstancias que posteriormente expondremos.
La jurisprudencia entiende que el delito de riesgo del art. 316 CP requiere dos
elementos fundamentales, por una parte la conciencia de la infracción de una norma
reglamentaria y, en segundo lugar, la percepción de que dicho incumplimiento supone la
existencia de una situación de grave peligro para los trabajadores (SAP Málaga -2ª- nº
526/2014, de 10 de noviembre, SAP Baleares -2ª- nº 223/2014, de 10 de septiembre).
Para la SAP Valencia (2ª) nº 220/2014, de 19 de febrero, el dolo exige por una parte la
conciencia de la infracción de una norma de prevención, el conocimiento de la ausencia
o no facilitación de los medios necesarios para la seguridad de los trabajadores y,
finalmente, la existencia de una grave situación de peligro que se deriva de las dos
primeras circunstancias. Para la SAP Huelva (1ª) nº 445/2014, de 17 de diciembre, el
dolo exige, la conciencia de la infracción de la norma de prevención, el conocimiento de
que no se han facilitado elementos de seguridad y, finalmente, el conocimiento de la
existencia de una grave situación de riesgo que se deriva de las dos primeras omisiones.
La muy reciente SAP Almería (2ª) nº 71/2016, de 23 de febrero defiende que el dolo del
tipo está integrado por un elemento cognoscitivo, que viene a ser la conciencia por parte
del agente de que existe un deber de facilitar los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad higiene adecuadas
y, por un elemento volitivo que comprende, no la intención o ánimo de que se produzca
un resultado lesivo, sino en que pese a saber que debe facilitar esos medios y conocer
que al no hacerlo está creando una situación de riesgo para el trabajador, no actúa, omite
o demora voluntariamente la adopción de esas medidas de seguridad e higiene que la
Ley le impone.
En el supuesto del delito imprudente –art. 317 CP- lo que el tipo exige es que la
infracción de la norma de seguridad no se realice de forma consciente sino inconsciente.
La praxis judicial aborda la cuestión desde diversas ópticas, así, hay quien entiende que
el elemento subjetivo recae sobre la posibilidad de prevenir y evitar el resultado
(situación de riesgo grave para el trabajador) a partir del conocimiento de los factores de
riesgo y que administrativamente dicha ausencia de medidas esté sancionada con el
carácter de grave o muy grave; sin embargo, se exige algo más, y ese algo más es la
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consideración de que mediante un análisis “ex ante” se permita deducir que la ausencia
de medidas va a comportar una probabilidad real de la producción de un accedente
(SAP Baleares 2ª nº 324/2013, de 17 de diciembre). Para otros supone un
desconocimiento negligente de las circunstancias que manifiestan su deber de actuar y
tal desconocimiento no se hubiera producido si el sujeto hubiera actuado conforme al
deber de cuidado que le era requerido; el elemento subjetivo se conforma por el
desconocimiento evitable del peligro concreto que ha creado su conducta omisiva –SAP
Pontevedra 4ª nº 50/2014, de 24 de julio-. Por su parte, la SAP Barcelona (8ª) de 10 de
julio de 2014 entiende que la aplicación del art. 317 CP se reserva para aquellos casos
en que un sujeto controla el riesgo o bien adopta medidas necesarias para que el
trabajador sea el que se proteja frente a ese riesgo, pero ese dominio que el sujeto
ostenta sobre el peligro le hace valorar erróneamente que tal situación de peligro no se
va a producir. Para la SAP Valencia (2ª) nº 220/2014, de 19 de febrero el delito del art.
317 CP será de aplicación cuando exista una falta de previsión, cuando el sujeto
obligado no llegó a representarse –cuando tenía obligación de ello por su posición de
garante en aras a la evitación del riesgo- el grado de peligro que su omisión produjo, ni
la aceptó.
La SAP de Vizcaya (6ª) de 10 de octubre de 2013 describe de forma muy gráfica
el supuesto del delito imprudente –art. 317 CP- en el caso de un accidente que sufre un
trabajador al operar con una máquina. Dicho trabajador había sido informado por otro
compañero de trabajo del sistema de trabajo, de las condiciones de la máquina y, de la
prohibición de utilizar la máquina de la forma en que posteriormente lo hizo. Sin
embargo, al trabajador no se le dio formación adecuada para la utilización y manejo de
la máquina, una formación que tiene un “ritmo distinto” al de la información. Sobre esta
premisa, a juicio de la Sala es difícil sustentar la existencia de dolo eventual –art. 316
CP-, pues si bien es cierto que se infringió el deber objetivo de cuidado, que venía
sustentado en unas determinadas obligaciones reglamentarias –dar formación al
trabajador- el encargado confió en que la información suministrada sería suficiente. Por
ello no existiría una representación consciente del riesgo. En definitiva, lo que la
Audiencia apunta es a una insuficiencia o inadecuación de las medidas de seguridad
facilitadas.
Finalmente, desde la comparación entre ambos preceptos, diversos
pronunciamientos de las Audiencias Provinciales han abordado la cuestión. Así, la SAP
Burgos 1ª nº 514/2014, de 15 de diciembre, sostiene que concurre el delito imprudente
del art. 317 CP y no el doloso del art. 316 CP cuando se ha provisto a los trabajadores
de determinadas medidas de seguridad, si bien las mismas se han revelado insuficientes
o defectuosas, lo que a su vez significa que el autor no ha previsto lo que racionalmente
era previsible, que no era otra cosa que la falta o deficiencia de alguna de las medidas
necesarias produciría una situación de riesgo grave para la vida o salud de los
trabajadores. En la misma línea se manifiesta la SAP Barcelona (8ª) de 10 de julio de
2014, que sobre la base de la STS nº 1355/2000, de 26 de julio, pone el acento en la
insuficiencia o defectuosidad.
Sin embargo, algunos pronunciamientos, parecen no ajustarse completamente a
esta tesis, así, la SAP Málaga 9ª nº 263/2014, de 30 de mayo confirma el fallo
absolutorio de la instancia argumentando que el juzgador había excluido la aplicación
del art. 317 CP porque no se está ante un supuesto de omisión de facilitación de medios,
sino ante una defectuosa o insuficiente facilitación de los mismos. A ello une el hecho
de que el lesionado tenía asignadas funciones específicas en materia de seguridad y
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debía velar porque el trabajo se desarrollara en condiciones de seguridad. Aquí la
sentencia parece mezclar dos cuestiones, cuando menos, contradictorias; así, con el
primer razonamiento –defectuosa o insuficiente facilitación de las medidas de
seguridad- está describiendo el tipo imprudente del art. 317 CP y ello no puede, por
tanto, fundamentar la inexistencia del mismo. En la segunda lo que parece estar
describiendo es un supuesto en que el propio lesionado era un sujeto con facultades y
obligaciones en materia de seguridad, ello podría dar lugar a que en el delito de
resultado imprudente –sus propias lesiones- tuvieran incidencia sus omisiones; pero lo
cierto es que junto a él había otros dos trabajadores que habían subido a la cubierta y
que, por tanto, se encontraban en situación de riesgo. No olvidemos que se dice en los
hechos probados lo siguiente: Los trabajadores habían recibido formación sobre
riesgos de su trabajo y tenían a su disposición cinturones de seguridad para trabajar en
altura, si bien en el lugar donde tiene lugar el accidente, no existían puntos de anclaje
firmes en el tejado y era conocido que para desmontar la tubería debían de trabajar
subidos en la cubierta. El acusado no dispuso lo necesario para que lo hicieran dotados
de un equipo de trabajo adecuado a las condiciones del lugar, tal como plataforma
elevadora o similar, favoreciendo con ello que aquéllos tuvieran que improvisar el
medio y la forma de hacerlo en inseguras condiciones”. Con estos hechos probados lo
más lógico hubiera sido considerar la existencia, cuando menos, de un delito del art.
317. El acusado era el Gerente de la Cooperativa.
De cualquier forma, lo dicho hasta ahora no supone que sólo se pueda entender
que se está en presencia de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316
CP cuando exista una ausencia total y absoluta de medidas de seguridad. En tal sentido
de manifiesta la SAP de Alicante (10ª) nº 551/2014, de 10 de noviembre al afirmar que
“Por otra parte, lo que fundamenta la condena es la omisión de determinados medios
cuya falta no es excusable por la presencia de otros, como pretende la parte apelante,
pues de asumir dicha tesis sólo sería punible la omisión absoluta de medidas de
seguridad, lo que no es aceptado ni por la doctrina ni por la jurisprudencia y
desvirtuaría el contenido del precepto hasta circunstancias extravagantes.”
Una vez dibujado el panorama existente con el primero de los términos que se
presenta en la ecuación de un accidente laboral, esto es, el delito de riesgo, estaremos en
condiciones de analizar el segundo de dichos términos, el delito de resultado.
Obviamente, como ya adelantábamos, no se puede prescindir de la naturaleza del
primero de los términos para determinar la naturaleza del segundo. Si el primer delito ha
tenido que cometerse necesariamente por dolo eventual o por imprudencia grave ¿cómo
cabría justificar que el resultado delictivo que se produce por la concreción de ese
peligro grave para la vida o la salud de los trabajadores se causará por una conducta
imprudente que no tenga la consideración de grave?
La SAP Guipúzcoa (1ª) nº 210/2014, de 22 de julio afirma que el delito contra la
seguridad de los trabajadores y el delito de resultado imprudente –homicidio o lesiones-
se encuentran en relación de complementariedad, de tal forma que si se subsume una
determinada conducta en el delito de peligro, ello comportará, de probarse la relación
de causalidad entre el delito de peligro y el de resultado, que se impute la muerte o las
lesiones a título de imprudencia.
En consonancia con esta tesis, la SAP Murcia (5ª) nº 9/2008, de 26 de febrero
entiende que la dificultad de adoptar medidas de seguridad durante la realización del
forjado, supone que la imprudencia por el resultado haya de ser calificada como leve y,
por tanto, ello determina la inexistencia de los delitos del artículos 316 y 317 CP. La
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sentencia resuelve de forma conjunta la imprudencia aplicable al delito de riesgo y al de
resultado, al considerar que la misma hay que catalogarla como leve, absuelve del delito
del art. 317 CP y revoca la condena por el delito del art. 152.1 CP condenando por una
falta del art. 621.1 CP. La conclusión de la sentencia es la siguiente: “De los
razonamientos anteriores se ha de concluir que no puede imputarse a los acusados la
omisión de un delito por imprudencia grave, pero tampoco puede sostenerse que no
incurrieron en negligencia alguna, porque, ante las apuntadas dificultades o ante lo
complicado de implantar medidas de seguridad eficaces, optaron por no adoptar
ninguna medida de seguridad, confiándolo todo a la experiencia y habilidad del
trabajador o a que, si llegara a caer como cayó, lo hiciera en buena postura y a lo
sumo sufriera una lesión menor. Existe, por tanto, una imprudencia leve constitutiva de
una falta del artículo 621.1 del Código Penal”. De cualquier forma, el argumento final
para considerar la imprudencia como leve, es cuando menos llamativo, a la par que tal
vez hubiera sido más clarificador deslindar en el razonamiento final el análisis de la
imprudencia respecto del delito de riesgo y la del resultado.
Lo que es indudable, y hay que ubicarlo como punto de partida es el hecho de
que el delitos de riesgo de los artículos 316 y 317 CP, protegen la vida y la integridad de
la clase trabajadora –bienes jurídicos que gozan de la máxima protección jurídica al
tener la consideración de derecho fundamental en el artículo 15 CE- y, el delito de
resultado imprudente que deriva del mismo sanciona los ataques concretos a la vida y a
la integridad física de los trabajadores, por lo que la infracción de la regla cuidado
cometida por el sujeto activo puede, sin duda, tener relevancia penal. En el delito de
peligro uno de los elementos constitutivos del tipo es la infracción de una norma de
seguridad –los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales-;
mientras que en el delito imprudente esto no es siempre así, ya que la norma de cuidado
tiene un alcance mucho más general.
Dos son las hipótesis que, a mi juicio, podrían sustentar que ante un delito de
riesgo cometido a título de dolo eventual o imprudencia grave el resultado pudiera
entenderse cometido por imprudencia menos grave o por imprudencia leve y, por tanto,
en este último caso estaríamos ante una conducta atípica. La primera se produciría en
aquellos casos en que existiendo varios responsables, la cercanía o lejanía del foco de
riesgo de los mismos fuera diferente; aquel que estuviera más cercano al detonante del
riesgo asumiría una mayor gravedad en su conducta que el segundo. En definitiva,
estaríamos apuntando al supuesto en que han concurrido varias conductas de posibles
autores al suceso y unas pueden de alguna manera interferir en la de los otros. La
segunda, más clara, se produciría en el caso en que la conducta que el mismo
perjudicado ha llevado a cabo ha coadyuvado de alguna manera al resultado. A ello
cabría añadir una tercera posibilidad que serían los supuestos en que el autor del delito
de resultado imprudente no es uno de los sujetos “legalmente obligados” y, por ende,
sin capacidad para ser autor del delito de riesgo –art. 316 y 317 CP- y sí, únicamente del
de resultado. Al no provenir su conducta de un previo delito de riesgo causado por dolo
eventual o imprudencia grave, sí podría valorarse la existencia de una imprudencia
menos grave.
Respecto del primero de los supuestos, la prudencia es la norma que debe regir
en su apreciación, ya que la distancia con el foco de riesgo no tiene que interpretarse o
entenderse como un criterio estrictamente espacial. En este sentido la SAP A Coruña
(2ª) de 30 de junio de 2014 afirma que la distancia geográfica del empresario respecto
del lugar del siniestro es irrelevante, ya que lo realmente decisivo es el efectivo dominio
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de la actividad social por parte del sujeto, de tal forma que no puede asumirse el
desconocimiento basado en una lejanía geográfica, cuando de hecho existe un control
sobre la empresa.
3. LA IMPRUDENCIA: ESTRUCTURA DEL DELITO IMPRUDENTE
La primera gran pregunta que surge al abordar el espinoso tema de la
imprudencia y, por ello, del delito imprudente es ¿qué se entiende por imprudencia? El
Tribunal Supremo en su sentencia de 21-12-2010 indica que "habrá imprudencia cuando
el autor, por descuido, desconozca el peligro (culpa inconsciente) o cuando conozca el
peligro abstracto -no concreto- que genera la acción (culpa consciente).
Son múltiples, tanto las resoluciones judiciales, como las opiniones doctrinales,
que han abordado la cuestión de la estructura del delito imprudente. Siguiendo los
postulados de la reciente STS nº 598/2013, de 28 de junio, se puede concluir que la
estructura del delito imprudente presenta el siguiente dibujo:
Infracción de un deber de cuidado interno, que en definitiva obliga al sujeto
advertir la presencia de un peligro que es cognoscible, así como la gravedad o
intensidad de dicho riesgo. En el campo de la siniestralidad laboral debemos de
tener en cuenta que nos encontramos ante sujetos con una determinada
cualificación técnica lo que les debe de facilitar la percepción tanto del peligro
como de su gravedad. Lo que, sin duda, debe de valorarse para determinar si se
ha producido dicha infracción.
Vulneración de un deber de cuidado externo –deber objetivo de cuidado-, por el
cual el sujeto está obligado a comportarse de forma que su actividad o
inactividad no genere riesgos no permitidos, así como a actuar para neutralizar
los riesgos que pueda generar terceros o factores externos, cuando sobre el
sujeto recaiga una obligación de neutralizarlos o controlarlos. En las relaciones
laborales los sujetos “legalmente obligados” tienen precisamente el cometido de
neutralizar los focos de riesgo que rodeen a la actividad de los trabajadores;
deben pues mantener una actitud activa y no omisiva o desatendida.
En los supuestos de comportamientos activos, tiene que existir un nexo causal
entre la acción imprudente y el resultado; la imputación objetiva del resultado a
la conducta imprudente. En la dinámica de un accidente laboral es habitual que
el resultado se produzca por la concurrencia de varias acciones u omisiones
imprudentes (el administrador de la empresa no proporciona medidas de
seguridad –conducta omisiva-, el coordinador de seguridad aprueba un Plan de
Seguridad deficiente –conducta activa-, y omite cualquier visita a la obra o
incluso la paralización de la obra cuando detecta un peligro grave e inminente
para la vida o salud de los trabajadores –conducta omisiva-; el encargado de
obra da la orden a los trabajadores de comenzar la actividad –conducta activa-,
sabiendo que no existen medidas de seguridad).
En el caso de comportamientos omisivos, hay que manejar el criterio hipotético
de la imputación, mediante el cual se habrá de determinar si la conducta que el
sujeto ha omitido habría evitado con una probabilidad rayana en la certeza que la
lesión al bien jurídico no se hubiera producido. Estaríamos en el supuesto en que
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una determinada medida de seguridad que ha sido omitida hubiera evitado la
producción del accidente –la existencia de barandillas perimetrales hubieran
evitado la caída del trabajador-.
Imaginemos que el trabajador A se encuentra realizando su actividad con una
máquina que carece de protecciones que eviten el acceso a los elementos peligrosos
(cuchillas, rodamientos, punzones…etc.), dicho operario carece de la formación
necesaria para actuar con tal equipo de trabajo, a la par que no se le ha suministrado la
información necesaria. De todas estas incorrecciones tiene conocimiento B, que es el
Jefe del Taller. Como consecuencia de las infracciones señaladas, A sufre el
atrapamiento de su mano que le causan la pérdida de la misma. Si aplicamos los
parámetros antes indicados observaremos como B infringió por una parte el deber de
cuidado interno, ya que estaba obligado a advertir la presencia de un peligro, el cual era
fácilmente representable, así como la realidad y la gravedad del mismo. En cuando al
deber de cuidado externo, B con su inactividad al permitir que el trabajador A realizara
su actividad en tales condiciones de inseguridad, no neutralizó el riesgo existente,
recayendo sobre él tal obligación (adquiere por ello una inusitada importancia describir
en la conclusión primera de la calificación las obligaciones que los acusados ostentan en
materia de seguridad). En último lugar, al tratarse de un comportamiento omisivo y,
sobre la base del criterio hipotético de la imputación, no se puede sino afirmar que una
actividad de B dirigida a impedir que A trabajara en tales condiciones de inseguridad,
hubiera evitado con toda probabilidad la lesión del bien jurídico protegido; debería
haber velado porque la máquina tuviera correctamente instalados sus elementos de
protección y que el trabajador hubiera recibido la formación e información necesaria.
Ahondando en el análisis de qué debe entenderse como “norma de cuidado”
conviene detenerse en el estudio que al respecto realiza la doctrina2. En primer lugar,
cuál sea el deber de cuidado que tenga que aplicar el sujeto, debe venir referido a una
valoración ex ante del mismo; el sujeto obligado tiene que representarse antes de su
acción u omisión que las mismas pueden generar un riesgo no permitido. Esta
valoración ex ante requiere que el autor acuda a todas las reglas generales de cuidado
que está obligado a manejar; así:
Debe prever que su propia conducta, ya sea activa o pasiva, está generando
un riesgo no permitido. En el ejemplo que hemos descrito, B debe ser
consciente de que permitir el trabajo en tales condiciones está generando un
riesgo grave para la vida o la integridad del trabajador.
Debe prever aquellas condiciones externas que pueden influir (crear,
agravar) el peligro que él está obligado a controlar o neutralizar. Imaginemos
que en una obra en construcción, en la que se está trabajando con elementos
metálicos (ferralla, puntales…etc.) se inicia una tormenta con abundante
aparato eléctrico; los responsables de la obra están obligados a prever el
incremento notable del riesgo que produce dicha situación producida por
factores externos, por ello, deberían de paralizar inmediatamente los
trabajos. Lo mismos ocurriría en el caso de rachas de viento fuertes que
pudieran desestabilizar las cargas que transportan las grúas. El Anexo V,
Parte C, ordinal 4, del RD 1627/1997 se refiere a los factores atmosféricos
2 Corcoy Bidasolo El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado. Editorial B de F. páginas
123-127
12
que incidan sobre la seguridad de los trabajadores y el deber de proteger a
éstos contra los mismos. El Plan de Seguridad también tendría que
contemplar este riesgo.
Debe prever el riesgo que puede generar la actuación de terceras personas o,
incluso, de la propia víctima. Tal sería el caso en que un almacén interactúan
tanto trabajadores como vehículos pesados; el sujeto encargado de controlar
la fuente de riesgo debe de prever que la actitud imprudente –despistes- (más
tarde abordaremos la cuestión de la imprudencia del trabajador) del propio
trabajador o del conductor de, por ejemplo, una carretilla elevadora, puede
generar un riesgo y, por ello, debe esmerarse en evitar que tales conductas,
creen o incrementen un peligro ya existente.
Seguidamente, sigue apuntando la citada doctrina, para concretar la medida de
cuidado, se ha de acudir a los principios de experiencia que indican qué medidas se han
adoptar ex ante para controlar o neutralizar un determinado riesgo, que estarían
conformados por la reglas técnicas que existen en diversas actividades. En el marco de
la seguridad de los trabajadores, estas pautas vendrán determinadas por la normativa
preventivo-laboral. Así, en el caso de los riesgos de trabajo en altura en construcción
habrá de acudirse a lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el
RD 1627/1997 y, en su caso a lo establecido en el Plan de Seguridad. No hay que
olvidar la importancia del Plan de Prevención de Riesgos Laborales en una empresa,
cuya finalidad no es otra que la identificar riesgos, valorar la intensidad de los mismos y
proponer las medidas de seguridad que eliminen o, en su caso, minimicen los riesgos.
Esto no quiere decir que el deber de cuidado sólo se pueda fundamentar respecto de las
normas preventivo laborales, lo que ocurre es que esta normativa es muy extensa y
detallada, por lo que será complicado encontrar situaciones de riesgo que no se
encuentren bajo la cobertura de estas normas.
El siguiente escalón lo constituiría el análisis del deber de cuidado aplicable a
cada supuesto; el cual se desgajaría en dos vectores, el primero se identificaría con la
busca de las reglas generales de cuidado y que, como ya hemos dicho lo constituirían
las normas técnicas aplicables. El segundo vector lo conformaría el determinar cuál es la
conducta que debería desplegar el sujeto en el supuesto concreto, atendiendo a su
capacidad y a las circunstancias exteriores concurrentes. Por ello, no se podría exigir la
misma diligencia a un trabajador que comete un acto imprudente al desarrollar una
actividad para la que se encuentra adecuadamente formado que a un trabajador que
carece de la formación precisa para llevarla a cabo (supongamos que a un trabajador que
se le encomienda por su jefe conducir un toro para trasladar una determinada carga, la
situación no sería idéntica si ese trabajador tuviera o no formación para pilotar dicha
máquina). Ya hemos señalado que en el marco de las relaciones laborales se exige una
determinada cualificación para el desarrollo de determinados cargos de responsabilidad
que hacen presuponer una preparación en los mismos que ayuden a desplegar las
conductas necesarias para controlar la fuente de peligro.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza de las diversas reglas de cuidado a aplicar por
el sujeto, la doctrina a la que nos estamos refiriendo afirma que cuando lo que se
infringe es una norma técnica recogida en un “reglamento”, la praxis judicial tiende a
darle relevancia penal sin más consideraciones, cosa que no ocurre cuando la norma de
cuidado deriva de usos sociales, en el cual sí se realiza por los Tribunales una
valoración de conformidad con los principios del derecho penal. Sin embargo, esta tesis
no es aplicable a los postulados de la siniestralidad laboral. Ya hemos dicho que el
13
delito imprudente, viene en la mayoría de los casos (salvo cuando el autor no sea una
persona legalmente obligada) anudado a un previo delito de riesgo, en el que uno de sus
pilares es la infracción, precisamente de dichas normas técnicas recogidas en normativa
preventivo-laboral. Y, precisamente por ello, la praxis judicial tiene perfectamente
determinado que no toda infracción de dicha normativa tiene relevancia penal. Así, la
STS nº 1233/2002, de 29 de julio, refiriéndose a su vez a la STS nº 1360/98, de 12 de
noviembre, afirma que “no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida
al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de
seguridad infringida debe poner en peligro grave su vida, salud o integridad física lo
que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal
creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del
tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la
respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de
seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal
con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la
infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave
peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se
ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva
para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.”. Esta
postura es seguida mayoritariamente por la doctrina de las Audiencias Provinciales –
SAP Alicante (10ª) nº 233/2014, de 6 de mayo, SAP Valladolid (2ª) nº 158/2014, de 12
de mayo, SAP Madrid (23ª) nº 451/2015, de 30 de mayo).
Con carácter específico, podemos llamar la atención sobre la SAP Alicante (3ª) nº
69/2005, de 11 de febrero que afirma, antes las alegaciones de la parte recurrente en el
sentido de que no existe norma administrativa alguna que obligue a establecer una
determinada medida de protección colectiva en la forma descrita por la sentencia de
instancia, que “…no podemos olvidar la norma social de conducta que obliga a que
cualquier persona que situado en una plataforma desde el suelo elevado sea protegido
de las caídas que le puedan .acontecer con medidas extraordinarias de seguridad, ya
que las medidas ordinarias –caso barandilla-han dejado de tener eficacia”. No sólo la
norma técnica es la que puede determinar la infracción del deber de cuidado, sino que
también la “norma social” que procede de los usos sociales puede servir para su
valoración. Esta tesis es también apuntalada por la STS de 16-06-1992, que ante la
magnitud de los incumplimientos que en materia de seguridad laboral concurrían en la
obra, concluye que no devienen necesarias ni resultan esenciales la referencias a normas
reglamentarias (aunque si sería conveniente citar), puesto que "este tipo de diligencia
está más allá de las infracciones de Reglamentos". Por lo tanto, el Tribunal Supremo
está refiriendo un doble parámetro que aplicar al deber de cuidado, uno constituidos por
las normas reglamentarias y, otro, sin duda, constituido por otro tipo de normas por las
que se rige la sociedad y que serían detectables por cualquier persona con una capacidad
media o normal. La SAP Cádiz (1ª) nº 168/2012, de 28 de mayo afirma que el
cumplimiento o incumplimiento de la normativa laboral es irrelevante, ya que no
constituye un elemento de la falta de imprudencia, debido a que la infracción de la
norma objetiva de cuidado va más allá del mero incumplimiento de una norma
reglamentaria,
La doctrina también apoya esta tesis afirmando que si bien en los delitos de peligro
14
de los artículos 316 y 317 CP es un elemento esencial del mismo la infracción de
específicas reglas de seguridad, en los delitos imprudentes, la norma de cuidado tiene un
alcance mucho más amplio y no siempre positivado.3
De cualquier forma, hay sentencias que parecen discrepar de este criterio, así, la SAP
Jaén (2ª) nº 183/2000, de 3 de noviembre expone que “Como señala de antiguo la
jurisprudencia (S. T.S. 13-Marzo-1.974, 6-Junio-1.977, 21-Marzo-1.980, 10-Diciembre-
1.981 o 7-Junio-1.988, entre otras), bien por la creación del riesgo inherente a la
actividad laboral, bien por la situación dominante del empresario o incluso por su
posición y deber de garante de las condiciones de seguridad plasmadas en una
normativa reglamentaria específica la doctrina legal viene proclamando que la
vulneración del deber objetivo de cuidado que constituye la base de acción imprudente
o típica encuentra mayor rigor y exigibilidad en el ámbito laboral hasta traducirse, la
simple omisión abstracta del preceptos reglamentarios acompañados de un resultado
lesivo, en fuente de responsabilidad penal, sin necesidad de aportar la demostración de
la virtualidad específica de la omisión o infracción concreta en el desarrollo causal,
pues, tan determinante o más que su propio resultado que cualifica la acción
imprudente, es el riesgo creado o asumido, para generar el reproche penal o la
incriminación de conducta que, sin embargo, no puede establecerse con abstracción del
factor psicológico y culposo del agente que es propio de nuestro Derecho Penal.”.
4. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL DELITO IMPRUDENTE
El delito imprudente contiene algunas peculiaridades en el ámbito de la
imputación objetiva. Así, en primer lugar, hay que partir de un dato esencial cuál es que
gran parte de las acciones que de forma usual se desarrollan en el tráfico ordinario que
en algún momento podrían dar lugar a conductas imprudentes, se encuentran reguladas
por normas administrativas o profesionales que vienen a establecer la frontera del riesgo
permitido4. En el caso de la siniestralidad laboral, estas normas, como ya hemos
repetido, vendrían a ser toda la normativa preventivo-laboral. En estos supuestos en que
existen normas de carácter administrativo que marcan la actuación del sujeto, el
resultado sólo podrá ser objetivamente imputado al mismo, si sobrepasa los límites que
establecen las mismas. En el caso de conductas que no están sujetas a dichas reglas, la
pauta para determinar el riesgo permitido será la del hombre medio.
En segundo lugar, en el marco de las conductas imprudentes adquiere especial
relevancia el denominado principio de confianza, con arreglo al cual cuando varios
sujetos intervienen en una actividad peligrosa, lo razonable es pensar que cada una de
ellas se comportará de acuerdo con el deber de cuidado que le es exigible, en cuyo caso,
al autor que actúa en el entendimiento de que la otra persona se comportará con arreglo
3 Terradillos Basoco. Siniestralidad Laboral y derecho penal; Cuadernos de Derecho Judicial XV de 2005,
Consejo General del poder Judicial
4 Maqueda y Laurenzo. El Derecho Penal en casos prácticos. Editorial Tirant lo Blanch; páginas 84-85
15
a dicho criterio, no le es objetivamente imputable el resultado.
Finalmente, faltará la imputación objetiva si el resultado hubiera sido el mismo
en al caso de que el autor hubiera actuado de conformidad con la prudencia que le era
requerida.
Para la doctrina la constatación de un riesgo típicamente relevante en la
conducta del sujeto constituye el presupuesto de la imputación. Para la determinación de
este riesgo típicamente relevante, acude a diversos principios5.
Principio de la adecuación social. Este principio, junto con el concepto de riesgo
permitido y del deber objetivo de cuidado son los que van a delimitar cuál sea el tipo
objetivo del delito imprudente. En virtud de este principio carecen de relevancia penal
aquellas actuaciones que tienen la consideración de “socialmente adecuadas”, sobre la
base de que en la vida social se llevan a cabo determinadas operaciones de indudable
peligrosidad que no tienen la consideración de ilícitas. Este criterio ha venido siendo
aplicado por la doctrina fundamentalmente en el ámbito de los deportes y, en concreto
respecto de las lesiones que se produzcan dentro de dicha actividad. Estas actividades
deportivas se rigen por una “reglas de juego” reglamentos y, mientras la actividad del
deportista de enmarque dentro de dichas normas, se entenderá que su conducta es
socialmente adecuada. Aun incluso cuando el deportista actúa fuera de dicha
reglamentación, si ese exceso es socialmente considerado como “habitual”, la conducta
se entenderá igualmente como socialmente adecuada y su sanción quedara dentro del
marco deportivo.
Hay determinadas actividades que por sí mismas, por sus especiales
connotaciones generan riesgos (pensemos en la circulación viaria, en determinadas
actividades laborales); en aquellas de estas actividades que se encuentren reguladas por
sus propias normas, éstas vienen a marcar los límites del riesgo permitido, al menos con
un carácter genérico, sin perjuicio del posterior análisis que se efectúe caso por caso.
Estas normas vienen a señalar cuando un comportamiento se considera socialmente
adecuado. Para determinar el deber objetivo de cuidado que es exigible al autor,
deberemos de acudir a dichas normas.
En aquellos sectores que carecen de estas normas autorreguladoras, para
delimitar el riesgo permitido, habrá que acudir a otros criterios, en concreto a la
adecuación social.
Riesgo permitido, que se concibe como un criterio útil para poder restringir el tipo
imprudente. Para su análisis, viene a diferenciarlo según el contexto en que se analice:
5 Corcoy Bidasolo. El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado. Editorial B de F (páginas
279 ss).
16
Riesgo permitido en acciones de prevalente utilidad social.
Riesgo permitido en supuesto de causalidad imprevisible.
Riesgo permitido en acciones de salvación arriesgadas sin seguridad de lograr el
éxito.
Riesgo permitido por consentimiento en el peligro y en la acción.
Riesgo permitido por insignificancia.
En el ámbito de la siniestralidad laboral, podemos acudir a los criterios ubicados en
primer y cuarto lugar. Respecto del riesgo permitido en acciones de prevalente utilidad
social, es una principio que ha sido admitido tradicionalmente por la jurisprudencia y,
así, basta referir la STS 12/1995, de 18 de enero, “…La conciencia social y el disfrute
de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exige el que hayan de
tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero como
contrapeso ineludible de tal tolerancia en cada una de esas actividades hay una serie
de normas, escritas o no que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos
límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la
adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de la
imprescindible…”. Como observamos, determinadas actividades laborales conllevan
un riesgo que es tolerado socialmente siempre y cuando la intensidad del mismo se
mantenga dentro del límite que establecen las normas que las regulan. Son las normas
de prevención de riesgos laborales las que van a servir de guía para determinar las
fronteras entre el riesgo permitido y el no permitido. Sin embargo, la doctrina
puntualiza esta última afirmación, ya que para ella al identificar el deber objetivo de
cuidado, no puede asimilarse el mismo a las “reglas técnicas”, ya que en determinadas
situaciones aunque se hayan infringido las normas técnicas, la infracción estará dentro
del riesgo permitido. Esta afirmación es recogida por la praxis judicial en el ámbito de
los accidentes de trabajo, en tal sentido se manifiesta la STS nº 1233/2002, de 29 de
julio “…de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el
tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida
al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de
seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la
que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal
creación de grave riesgo”. En idéntico sentido se manifiestan la SAP Jaén (2ª) nº
199/2014, de 30 de septiembre y la SAP Valladolid (2ª) nº 158/2014, de 12 de mayo,
entre muchas otras.
La doctrina mantiene que la diferencia básica entre los tipos de los artículos 316 y
317 CP –normas penales en blanco- y los tipos imprudentes de resultado hay que
establecerla en que mientras en los primeros la vulneración o incumplimiento de las
normas preventivo-laborales es un elemento necesario del tipo, en los segundos tan sólo
es un indicio sobre el que sustenta la infracción del deber objetivo de cuidado6
6 Protección penal de la seguridad en el trabajo. Editorial Atelier. Juan Carlos Hortal Ibarra. Página 152.
17
La diferencia entre el deber objetivo de cuidado y el riesgo permitido la sustenta la
citada autora en que mientras que el deber objetivo de cuidado tiene como finalidad
evitar aquellos riesgos que son previsibles y, por ello, penalmente relevantes; el riesgo
permitido, que se fundamenta en el principio de utilidad social, justifica aquellos riesgos
que no son previsibles.7
Cualquiera que sea la interpretación que se aplique a la cuestión, lo cierto es que la
sociedad ha evolucionado respecto al grado de seguridad que debe de regir la actividad
laboral de los trabajadores y, si bien es aceptado socialmente que hay actividades que
por sí, entrañan un riesgo, también es cierto que para equilibrar la balanza, se imponen
al empresario una serie de obligaciones en materia de seguridad (arts. 15, 16, 17, 18 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
En cuanto al riesgo permitido por consentimiento en el riesgo y en la acción,
haremos referencia a él al discernir sobre la concurrencia de conductas y la autopuesta
en peligro del trabajador.
No podemos, por último, sino hacer una breve referencia al principio de
insignificancia aplicado a la siniestralidad laboral. La SAP Madrid (3ª) nº 388/2013, de
5 de septiembre, afirma que dicho principio es aplicable a los supuestos de un accidente
laboral para los casos en que aun cuando se haya incurrido en una infracción de las
normas preventivo-laborales, dicha vulneración carece de entidad suficiente para
provocar el resultado. Este principio, señala el Tribunal, sirve de criterio modulador
para aquellos tipos que pueden presentar una diferente intensidad de su injusto –grave,
leve o levísimo, estos últimos atípicos-; aplicándolo la Sala al entender que la
imprudencia del empresario hay que catalogarla de levísima y, por tanto, atípica.
Principio de confianza. El principio de confianza viene a ser una construcción
jurisprudencial y de aplicación preferente al tráfico vial. En base al mismo se entendía
que cualquier conductor podía confiar en que el resto de las personas que participan de
alguna manera en el tráfico viario se comportaría de forma correcta, siempre y cuando
por las condiciones concurrentes al supuesto concreto, no le hicieren pensar lo contrario.
Posteriormente dicho principio ha ido cobrando carta de naturaleza para todas aquellas
actividades en que la actuación imprudente de un sujeto puede desencadenar un
resultado lesivo. El principio de confianza pues afecta directamente al riesgo permitido,
ya que va a delimitar en qué situaciones los riesgos creados por terceros ajenos al autor
van a influir en la responsabilidad de éste respecto del resultado producido. Ello indica
que el principio de confianza presupone que un sujeto actúa en la seguridad o esperanza
de que los demás sujetos vayan a ceñir su actuación de conformidad con la norma de
cuidado que les sería exigible. A mayor abundamiento, el principio de confianza hay
que examinarlo desde una perspectiva recíproca:
7 El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado. Editorial B de F. Página 312
18
El autor confía en que un tercero actúa dentro de los límites marcados por las
normas.
El tercero actúa confiando en que el autor va a obrar en consonancia con las
obligaciones que le corresponden.
En el campo de la siniestralidad laboral el principio de confianza se invierte y el
autor debe prever que el "tercero-trabajador” puede comportarse de forma imprudente.
En palabras de Arroyo Zapatero8, el principio de confianza sufre una inversión radical
en el ámbito de seguridad del empresario, hasta el punto en que debe aplicar una
diligencia que le permita reconocer y evitar los peligros que los trabajadores puedan
crear contra sí mimos. Este criterios es asumido sin fisuras por la praxis judicial. La
SAP de Madrid (17ª) nº 619/2015, de 16 de septiembre afirma que “Las normas que
regulan la relación laboral y tratan de garantizar la seguridad en el trabajo, limitan la
aplicabilidad de la doctrina de la imputación del lado de la víctima, modificando los
términos del riesgo permitido y del funcionamiento del principio de confianza”. La
citada sentencia relaciona dicha afirmación con lo manifestado por la STS 24-11-1989
que a su vez defendía que en el ámbito de las relaciones laborales la responsabilidad del
sujeto activo por omisión del deber de cuidado en el caso de riesgos extraordinarios, no
quedaría excluida por el tácito desplazamiento de dicha responsabilidad a los
trabajadores, ya que ello equivaldría a liberar al empresario de cualquier deber de
cuidado. Con más claridad si cabe, se pronuncia la SAP de Lugo (2ª) nº 62/2013, de 25
de marzo cuando afirma que la norma de cuidado en el ámbito laboral no se rige por el
principio de confianza, sino que se sustenta en el principio contrario, esto es, en el de
desconfianza, según el cual, el empresario al ostentar el poder de dirección y control
debe de prever las omisiones de los trabajadores. Ello se sustenta, a su vez, en el marco
legal que dibuja el art. 15.4 de la LPRL “La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador”. En idéntico sentido se manifiesta la SAP Madrid (15) de 26 de abril de
2004, "Desde tal perspectiva, se ha considerado por la doctrina que en las actividades
laborales vinculadas con factores importantes del riesgo se invierte en cierto modo el
principio de confianza aplicable en otros ámbitos sociales (tráfico rodado),
sustituyéndose más bien por el principio de la desconfianza. De forma que, siendo
evidente que la rutina, el automatismo y la monotonía en el trabajo acaban imponiendo
la desconsideración del riesgo por parte del trabajador, ha de incrementase el deber
objetivo del cuidado del empresario, los delegados y encargados para prever y
neutralizar esas situaciones. Con lo cual, éstos, en lugar de confiar en un
comportamiento cuidadoso y diligente del operario, debe más bien "desconfiar" de tal
posibilidad y acentuar las medidas de seguridad y de vigilancia, con el fin de controlar
los riesgos derivados de los descuidos de los trabajadores, a quienes deben imponer de
forma concluyente e inapelable el cumplimiento de la normativa de seguridad en la
labor diaria". La SAP Lérida (1ª) nº 251/2014, de 20 de junio “Con lo cual éstos, en
lugar de confiar en un comportamiento cuidadoso y diligente del operario, deben más
bien “desconfiar” de tal posibilidad y acentuar las medidas de seguridad y vigilancia,
con el fin de controlar los riesgos derivados de los descuidos de los trabajadores, a
8 Arroyo Zapatero. La protección penal de la seguridad en el trabajo. Ministerio de Trabajo. Madrid
1981. Página 180.
19
quienes deben imponer de forma concluyente e inapelable el cumplimiento de la
normativa de seguridad en la labor diaria.”. La SAP Madrid (16ª) nº 512/2014, de 7 de
julio “No nos encontramos, por tanto, ante una situación en la que opere el principio de
confianza antes citado, sino en una que responde a las premisas del principio de
desconfianza según el cual el empresario, que ostenta el poder jurídico de dirección y
control, debe prever las omisiones ordinarias de los trabajadores a su servicio.”
Para la doctrina el principio de confianza rige en el comportamiento cuidadoso
de terceros que intervienen en el proceso productivo; sin embargo, el mismo está
sometido a diversas restricciones según se aplique respecto de técnicos y directivos o
simples trabajadores9. A ello se añade que el presupuesto sobre el que se fundamenta
este principio sólo actúa respecto de quien actúa conforme al cuidado debido y, en el
ámbito de las relaciones laborales, el empresario debe de haber encargado la realización
de la actividad a una persona que tenga la cualificación necesaria para realizarla. Por
ello, el principio de confianza encuentra sus límites y, por ende, se torna en un principio
de desconfianza en aquellos casos en que las circunstancias del caso hace que sea
previsible la probabilidad de que se produzca una conducta descuidada del trabajador o,
bien, donde el Derecho o las normas reguladoras de la actividad imponen precisamente
la existencia de un principio de desconfianza10
.
Conviene pues matizar las dos direcciones que adopta el principio de confianza
en el ámbito de las relaciones laborales. En relación a los trabajadores ya ha quedado
meridianamente claro que este principio queda absolutamente desdibujado y en su lugar
toma carta de naturaleza el principio de desconfianza. Sin embargo, en relación con la
posibles tareas de delegación que el empresario pueda realizar en técnicos o en mandos
intermedios, sí que se mantendría vigente el principio de confianza, pero en el
entendimiento que esa delegación de funciones, necesaria por otra parte según recoge la
STS 26-3-1994 “Por lo demás, no es humanamente posible que quienes deben de
ejercer una posición de garante que requiere, por su naturaleza, una distribución de
funciones, puedan realizar personalmente todas las acciones necesarias para el
cumplimiento del deber. Por ello el ordenamiento reconoce el valor exonerante de la
responsabilidad en la delegación de la posición de garante, cuando tal delegación se
efectúa en personas capacitadas y que disponen de los medios necesarios para la
ejecución de los cometidos que corresponden al deber de actuar”, no supone una
dejación de supervisión por parte del delegante, sino que su obligación de vigilancia se
mantiene. Imaginemos que un empresario designa a un jefe de obra, si éste, que tiene la
capacidad necesaria para la asunción de tal función tomara un decisión errónea o bien
omitiera de forma puntual (sin que llegara a conocimiento del empresario) sus
obligaciones en materia de seguridad, no podría achacarse al empresario en base al
principio de desconfianza, ya que en este caso regiría el de confianza.
9 Arroyo Zapatero. La protección penal de la seguridad en el trabajo. Ministerio de Trabajo. Madrid
1981. página 177
10 Id. pag. 179
20
El juicio de atribución viene a recaer sobre la conducta del autor y es u juicio ex
ante que realiza el juez valorando las circunstancias que han concurrido en el hecho así
como la capacidad del autor.11
La STS 537/2005, de 25 de abril, que resuelve el recurso de apelación
interpuesto contra la SAP de Alicante en un procedimiento de siniestralidad laboral –
enfermedad profesional- marca las pautas interpretativas del Tribunal Supremo respecto
a la imprudencia en el ámbito de la seguridad laboral.
En relación a la existencia de error en aquellas acciones imprudentes en que la
ilicitud sea evidente, entiende que la infracción imprudente, aunque sea temeraria,
radica en no prever o prevenir lo previsible, careciendo la actuación del sujeto de toda
dinámica intencional. Existe, por tanto, un error o ignorancia sobre las consecuencias a
que lleva su conducta, ya que si no hubiera existido un error sobre la producción de una
situación de riesgo para la vida de sus trabajadores, y por ello, se hubiera representado y
sabido que estaba produciendo una situación de riesgo, estaríamos ante un caso de dolo
eventual. Por ello, en modo alguno puede alegarse una situación de error invencible
sobre el tipo.
En relación a la gravedad de la imprudencia, señala el Tribunal Supremo que la
gravedad se encuentra presente cuando se han infringido los deberes elementales que se
deben exigir al menos diligente de los sujetos. Esta consideración alcanza una especial
importancia en el caso de que la situación de riesgo creada por el sujeto afecte a bienes
de primer interés como la vida de las personas y, cuando el peligro creado es elevado,
sin que se hayan adoptado las pertinentes medidas de cuidado y control.
Respecto de los elementos que caracterizan la conducta imprudente en el caso
de delitos de comisión por omisión, se exigen los siguientes:
Una situación típica.
Ausencia de la acción determinada que le era exigida.
Capacidad de realizar la acción.
Ejemplo: un trabajador se precipita desde una tercera planta al suelo, falleciendo,
ante la inexistencia de medidas de seguridad -situación típica-; el jefe de obra tendría
que haber procurado la existencia de dichas medidas y, en su caso, haberle impedido
realizar la actividad en tales circunstancias -ausencia de la acción determinada que le
era exigida-; el jefe de obra tenía la capacidad, el conocimiento y la preparación técnica
para haber llevado a cabo dicho cometido -capacidad de realizar la acción-.
A ello habría que añadir otros tres elementos necesarios para afirmar la
11
Corcoy Bidasolo. El delito imprudente. Editorial B de F. página 331.
21
existencia de la imputación objetiva:
Posición de garante.
Producción del resultado.
Posibilidad de evitar la producción del resultado.
Ejemplo: en el caso anterior, el jefe de obra ostentaba, sin duda, una posición de
garante; se ha producido un resultado (fallecimiento del trabajador); el resultado podría
haberse evitado si el jefe de obra hubiera obrado conforme le marcaban las
competencias que tenía atribuidas.
Varios son pues, los criterios en base a los cuales puede afirmarse la imputación
objetiva del resultado: la teoría del incremento del riesgo, la teoría del ámbito de
protección de la norma y la teoría de la evitabilidad. En relación a los accidentes
laborales, la no adopción de las necesarias medidas de seguridad tiene como efecto que
se incremente el riesgo para la vida y salud de los trabajadores. En el caso de la
doctrina de la protección de la norma, no existiría imputación del resultado al autor
cuando éste no sea uno de los que la norma trata de evitar –en el caso de la
siniestralidad laboral, las normas preventivo-laborales tratan de proteger la vida y la
salud de los trabajadores- (imaginemos que en una obra en construcción, carente de las
medidas de seguridad colectivas -vallas perimetrales-, se inicia una discusión entre dos
trabajadores en el curso de la cual un trabajador tropieza al recibir del otro un empujón
y cae por el borde del forjado: la norma preventivo laboral no tiene como finalidad
proteger al trabajador de las agresiones o discusiones con otros trabajadores; por tanto el
delito de riesgo sí existiría, pero no arreglo a la doctrina del ámbito de protección de la
norma, el empresario no sería responsable del resultado). Y, por último, en relación a la
evitabilidad del resultado, éste no se hubiere producido si se hubiere actuado conforme a
las directrices que marca la normativa de seguridad.
En cuanto al tipo subjetivo, viene conformado por el desconocimiento negligente
de las circunstancias que fundamentan su deber de actuar y, este desconocimiento de
hubiera evitado si el sujeto actuara conforme a la diligencia que le es exigible. Ahora
bien, el desconocimiento nunca puede sustentarse en el desinterés mostrado por el autor
(un coordinador de seguridad, aun cuando no exista una norma que le obligue a una
permanencia habitual en la obra o a realizar un determinado número de visitas a la
misma, no podrá excusar su responsabilidad en un desconocimiento del foco de riesgo
existente cuando este hubiera sido detectado necesariamente con haber realizado un
adecuado ejercicio de su cargo).
La STS 1611/2000, de 19 de octubre, aborda la cuestión de la autopuesta en
peligro del trabajador, y que ubicamos en este apartado, en lugar del correspondiente al
de la concurrencia de culpas, ya que alude a que estamos en presencia de una cuestión
que afecta al tipo objetivo, en concreto a la imputación objetiva del resultado. El recurso
planteado hacía alusión a la culpa exclusiva del trabajador, ya que el riesgo existente
para el trabajador al utilizar unas varas metálicas en las proximidades de unos cables de
22
alta tensión era tan tangible que el resultado sólo podría ser achacado a su actuar
imprudente.
Afirma el Tribunal Supremo que una vez verificada la causalidad natural, la
imputación del resultado al autor requiere una doble comprobación; por una parte habrá
de confirmar si la acción del sujeto activo ha creado un riesgo jurídicamente
desaprobado para la producción del resultado y, en segundo lugar, si el resultado
producido es la concreción del riesgo creado por la acción del autor.
En cuanto a la creación del riesgo o peligro jurídicamente desaprobado, se
romperá la imputación objetiva en los siguientes supuestos: en el caso de riesgos
permitidos (excluyen la tipicidad); en los casos de disminución del riesgo (el autor
aunque causalmente es autor del riesgo, con su actuar evita la producción de otro más
grave); en aplicación del principio de confianza (no se imputan objetivamente los
resultados producidos por quien ha obrado en la creencia de que los demás sujetos que
interactúan se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido), no hay que
olvidar, como ya hemos señalado que en el ámbito de la siniestralidad laboral ese
principio se encuentra muy difuminado; el principio de la prohibición del regreso y que
viene referido a aquellas condiciones previas a las que realmente sean causales y que
son debidas a aquel que no ostenta una posición de garante para la evitación del
resultado. Imaginemos en el caso que se ofrece a la resolución del Tribunal Supremo, no
podría argüirse que parte de la responsabilidad radicaría en aquella empresa que
previamente había instalado años atrás la línea de alta tensión en el lugar donde
posteriormente se quiere levantar un edificio.
La segunda comprobación hará referencia a la presencia de otros riesgos junto al
riesgo creado por el autor, y en la que habrá de determinarse cuál de ellos es el que ha
dado lugar a la producción del resultado. También en éste apartado habrá de analizarse
la propia actuación de la víctima, y que se analizará en el apartado correspondiente.
En base a dichas consideraciones concluye el Tribunal Supremo que no es el
trabajador quien se introduce voluntariamente en una situación de riesgo, ya que es el
acusado –director de obra- el que da la orden de trabajar en las proximidades de unos
cables de alta tensión. La sentencia pone en comparación las circunstancias personales
del acusado y del trabajador; el primero era una profesional de la construcción con una
dilatada experiencia, mientras que el trabajador era un joven de 18 años sin experiencia
en trabajo alguno y sin que hubiera sido informado de los riesgos existentes al trabajar
en dichas condiciones. Sobre estas premisas en modo alguno puede contemplarse la
autopuesta en peligro del trabajador. Lo que realmente ocurrió es que el director de la
obra crea con su acción (da órdenes para realizar un trabajo en condiciones inseguras) y
omisión (no proporciona al trabajador formación, información y medios apropiados) un
peligro que era previsible y que se encuentra fuera del riesgo permitido; riesgo que se ha
concretado en el fallecimiento del trabajador –electrocución- y que le es jurídicamente
imputable.
23
5. GRAVEDAD DE LA IMPRUDENCIA
Para determinar la gravedad de la imprudencia vamos a acudir, en primer lugar a
la ya citada STS nº 598/2013, de 28 de junio, que explicita que la gravedad de la misma
debe de analizarse desde la perspectiva objetiva y desde la perspectiva subjetiva.
Desde la perspectiva objetiva hay, en primer lugar, que valorar la magnitud de la
infracción del deber objetivo de cuidado, el cual se encuentra directamente vinculado al
grado de riesgo no permitido que ha generado el autor o, en su caso, al riesgo no
controlado cuando dicho control le corresponde al autor en el caso de conductas
llevadas a cabo por terceras personas o por circunstancias casuales. Y, finalmente, el
grado de admisión del riesgo existente se encuentra relacionado con el grado de utilidad
social de la actividad desplegada por el sujeto. A ello, se añade la importancia del bien
jurídico agredido, cuanto mayor protección, cuanto mayor valor tenga el bien jurídico,
mayor será la exigencia de cuidado. En el caso de la siniestralidad laboral este último
requisito no plantea discusión alguna ya que el bien jurídico violentado es la vida o la
integridad física del trabajador. En cuanto a la intensidad de la infracción del deber
objetivo de cuidado, directamente relacionado con la importancia del riesgo no
permitido, habrá que concluir que no tendrá la misma intensidad una posible caída de un
trabajador desde un altura de 1, 5 metros a la que se produce desde una altura de 17
metros. Sin embargo, no olvidemos que nos encontramos en un ámbito rodeado de
normativa preventivo- laboral y la propia regulación legal como la jurisprudencia han
dado las pautas para determinar cuando existe una situación de grave peligro para el
trabajador. Hay, en este punto, que insistir nuevamente en que el delito de resultado
imprudente viene anudado al delito de riesgo, el cual exige para su comisión la
existencia de un riesgo grave para el trabajador. En este sentido la SAP Madrid (6ª) nº
262/2009, de 5 de junio , ante las alegaciones de la parte recurrente, manifiesta que
existía una norma de seguridad que exigía que la máquina troqueladora estuviera dotada
de un “salvamanos”, norma que no podría tener otra finalidad que eliminar el riesgo de
que cualquier persona o trabajador pudiera introducir la mano de forma accidental, por
lo que no resulta defendible que se pueda alegar que el riesgo no era previsible; riesgo
creado por el empresario por no haber dotado al equipo de trabajo de los mecanismos de
protección necesarios. Por ello confirma la gravedad de la imprudencia. La Audiencia
Provincial relaciona la gravedad de la imprudencia con la existencia de una norma de
seguridad que no podía desconocer el acusado.
El art. 4.2 LPRL define como” riesgo laboral grave” la posibilidad de que
un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo”. A continuación señala
que para calificar un riesgo de grave “se valorarán de forma conjunta la probabilidad
de que se produzca el daño y la severidad del mismo.”. La jurisprudencia, por su parte,
en una consolidada doctrina entiende que para apreciar la gravedad de riesgo habrá que
valorar de forma conjunta la probabilidad de que el evento dañoso acaezca y la entidad
del resultado lesivo que se pueda producir en caso de materializarse el riesgo. La SAP
de Pontevedra (4ª) nº 50/2014, de 24 de julio asevera que “La gravedad del peligro se
determina desde un doble punto de vista: Por el grado de probabilidad del resultado y
por la entidad misma del resultado probable”; en semejantes términos de pronuncia la
SAP Barcelona (8ª) nº 200/2011, de 10 de marzo, “La Juez "a quo" afirma que el
24
peligro a que se refiere el art. 316 CP no es grave. Sin embargo, este Tribunal
partiendo de los criterios establecidos en el artículo 4.2 de la LPRL, que son por un
lado el de la probabilidad de que se produzca el daño y, por otro lado, la severidad del
mismo, entiende, al igual que el Fiscal, que sí existió grave peligro para la vida, salud
o integridad física del trabajador accidentado, hasta el punto que dicho peligro derivó
en lesión, siendo previsible ex ante, es decir en el momento de comenzar la acción,
dada la inexperiencia del trabajador lesionado y la falta de formación e información
suficientes y adecuadas sobre el riesgo eléctrico, extremos conocidos por el acusado.”
Desde la perspectiva subjetiva, la gravedad de la imprudencia vendrá
determinada por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo
atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. Así, dice el Tribunal
Supremo que cuanto mayor sea el grado de previsibilidad o cognoscibilidad del peligro,
mayor será el nivel de exigencia y más grave será la vulneración. Por tanto, la óptica
subjetiva de la gravedad de la imprudencia guarda una estrecha relación con el grado de
preparación que tenga el autor para prever la situación de riesgo. Por ello, en el caso de
los técnicos o profesionales el grado de exigencia será más intenso y, en el caso de los
trabajadores, el grado de exigencia guardará relación con el grado de formación e
instrucción que posea y que, por ende, le permita detectar la situación de riesgo. A ello
se une, como señalaba la anterior sentencia -SAP Madrid (6ª) nº 262/2009, de 5 de
junio- que la previsibilidad también podrá valorarse en función de la existencia de una
norma de seguridad.
La STS nº 26/2010, de 25 de enero, con remisión a otras resoluciones
dictadas por él mismo, recoge los diferentes criterios que se han utilizado para
determinar la gravedad de la imprudencia:
En atención a la entidad del bien jurídico protegido puesto en peligro por
la conducta. En definitiva, cuando la acción del sujeto genera un riesgo
para un bien jurídico importante, en condiciones que la posibilidad de
que se produzca el resultado sean considerables, la imprudencia debe de
ser considerada como grave. (STS nº 211/2007).
En atención a la entidad de la infracción del deber de cuidado (STS nº
1111/2004, nº 186/2009)
Afirma el Tribunal Supremo que la culpa grave comprende tanto la culpa
consciente como la inconsciente, ya que no es necesaria una representación mental de la
infracción por parte del autor.
Retomando la argumentación de la STS nº 537/2005, de 25 de abril, pero esta
vez en relación a la gravedad de la imprudencia, parece conjugar tres criterios:
la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado
infringido.
la relación jerárquica de los bienes jurídicos que se ponen en peligro.
la posibilidad concreta de producción del resultado.
Todo ello puesto en relación con la omisión de los deberes profesionales que
ostenta el sujeto.
El Tribunal Supremo considera en la meritada sentencia la imprudencia como
leve, y ello en función de una triple consideración:
25
Las infracciones de las medidas de seguridad no parecían ser tan
palpables, aunque sí pudiera sospecharse.
El resultado producido no guarda proporción con la conducta omisiva
del autor, por lo que procede es degradar la gravedad de la imprudencia.
Concurren otras conductas imprudentes, toda vez que esa concurrencia
determina una menor responsabilidad, una menor evitabilidad y una más
escasa perspectiva de la peligrosidad.
La doctrina12
,realiza las siguientes consideraciones en cuanto a la gravedad de la
imprudencia en el marco de la siniestralidad laboral:
1. La constatación de la imprudencia no exige la vulneración de normas laborales,
aunque estadísticamente, dicha violación acompañara a todo comportamiento
imprudente, ello debido a la gran cantidad de normativa preventivo-laboral
existente.
2. La gravedad del peligro opera al margen de la gravedad de la infracción
normativa.
3. No sería apropiado defender que la imprudencia grave sólo existe cuando se
infringen todas las previsiones exigibles al sujeto garante de la seguridad. Una
cosa es que cuando se omiten todas las cautelas la imprudencia deba catalogarse
como grave y otra es que sólo sea grave la imprudencia en que se omiten todas
las precauciones.
4. Tampoco es plausible defender la tesis de que sólo existiría imprudencia grave
en los casos de ausencia total de los medios de seguridad y leve cuando esos
medios existen, pero son defectuosos, inadecuados o inservibles.
La Circular 4/2011 FGE afirma que “No es fácil trazar una línea divisoria entre la
imprudencia grave y la imprudencia leve, ya que los conceptos de gravedad y levedad
son un tanto difusos, sin fronteras claras y nítidas, interviniendo en algunos casos en el
curso causal conductas de terceros que pueden desplazar la línea divisoria que delimita
ambas categorías”. Como se observa, la Fiscalía General incide en que una de las
circunstancias que pueden servir de criterio delimitador entre la imprudencia grave y la
leve puede ser la intervención de la conducta de terceros en el curso causal, lo cual nos
da pie para entrar en el siguiente apartado, la “concurrencia de conductas”.
6. CONCURRENCIA DE CONDUCTAS
El planteamiento de la cuestión puede ser el siguiente ¿Qué trascendencia puede
tener la intervención del trabajador en un proceso causal que previamente ha puesto en
funcionamiento el empresario, al no dar cumplimiento a las obligaciones de las que en
materia de seguridad laboral es deudor? Es indudable que si la actuación del trabajador
no ha contribuido a la producción del resultado, la relevancia jurídico penal será
inexistente, pero ¿y si hay contribuido? Las mismas cuestiones pueden plantearse en el
caso de que ese tercero no fuere un trabajador.
12
Terradillos Basoco. Siniestralidad laboral y derecho penal. Cuadernos de Derecho Judicial XV-2005.
páginas 426-427
26
6.1 La concurrencia de la conducta de la víctima en la producción del resultado.
Como punto de arranque hay que acudir a la doctrina establecida en la
jurisdicción social sobre qué se debe de entender por imprudencia temeraria e
imprudencia profesional referida al trabajador. La propia jurisdicción social admite que
la conducta del trabajador puede tener incidencia en la responsabilidad del empresario –
STS IV de 22/07/2010-, no sólo para graduarla, sino incluso para exonerarle. A mayor
abundamiento, la praxis judicial social –STS IV 13/03/2008- ha venido a reconocer que
aunque los conceptos de dolo e imprudencia utilizados en el ámbito penal pueden ser
utilizados como normas interpretativas (que consideran más rígidos, severos e
inflexibles), los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del
accidente de trabajo en la Seguridad Social. Así, el Real Decreto Legislativo 8/2015, 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS) en su art. 156.5 a) establece que no impedirán la calificación de un
accidente como de trabajo la imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio
habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira. Para una mejor
comprensión de lo expuesto, traemos a colación las siguientes consideraciones que
hicimos en su día13
.
El concepto que en el campo penal se maneja por los Tribunales sobre la
imprudencia profesional, no corresponde con el que se articula en la jurisdiccional
social, porque en este campo, la imprudencia profesional se relaciona con la
imprudencia del trabajador; en tal sentido, la STSJ de Madrid (sección 3ª) nº 875/2003,
de 23 de junio (EDJ 2003/140442), recuerda que el Tribunal Supremo ha distinguido
entre la imprudencia temeraria y la imprudencia profesional, indicando que debe de
considerarse como temeraria cuando “el trabajador consciente y voluntariamente
contraría las órdenes recibidas por el patrono o las más elementales normas de
precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal”. Por el contrario, se
entiende como imprudencia profesional aquella en la que el trabajador ante la
inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo por la
propia capacidad y habilidad profesional, o no le ha prestado la debida atención, por
hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición
del mismo acto, la facilidad que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque
confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal.
De un somero análisis de lo dicho queda claro que la diferencia básica entre
ambos conceptos radica en el mayor (temeraria) o menor (profesional) grado de
imprudencia que concurra en la acción del sujeto. Si bien es cierto que dichos conceptos
se barajan en relación a la conducta desplegada exclusivamente, como se ha dicho, por
el trabajador que sufre el accidente; mientras que el concepto de imprudencia temeraria
y profesional tiene para el derecho penal unos parámetros diferentes.
Llegados a éste punto cobra una especial importancia las consideraciones que el
artículo 15.4 de la Ley 31/1995 (LPRL), realiza sobre los principios de la acción
preventiva en relación a la conducta desplegada por el trabajador. Señala dicho precepto
que “La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.” Por tanto, es
obligación del empresario en el campo de la acción preventiva tener en cuenta cualquier
13
La calificación jurídica de las lesiones en el marco de la siniestralidad laboral. Centro de Estudios
Jurídicos 2010. Página 16-17
27
conducta imprudente del trabajador que no alcance el grado de temeraria, y que de
conformidad con lo criterios jurisprudenciales que maneja la jurisdicción social, sería
aquella en que:
El trabajador de forma consciente y voluntaria actúa de forma contraria a
las órdenes recibidas por el empresario o por quien le represente en cada
momento.
El trabajador actúa al margen de las más elementales normas de
precaución, prudencia y cautela.
En conclusión, la imprudencia profesional será aquella que el empresario o
cualquier persona en quien éste delegue ha debido prever, mientras que la imprudencia
temeraria es aquella que es imprevisible para cualquiera de aquellos, ya que el
trabajador actúa al margen de toda praxis laboral y de la diligencia más elemental de la
que se le considera poseedor (por ello, insistimos, cobra especial importancia la
formación de la que sea acreedor el trabajador, ya que la diligencia exigible a un
trabajador con formación no es la misma que podrá serle exigible a uno que carezca de
ella). Ello lleva a afirmar que la imprudencia profesional no excluirá, en principio la
responsabilidad del deudor de las medidas de seguridad, mientras que, en principio, la
temeraria sí que la excluirá.
Esta distinción también ha sido acogida por la jurisprudencia penal, así, la SAP
Cádiz (1ª) nº 417/2009, de 11 de noviembre afirma que es conocida la distinción que
realiza el Tribunal Supremo entre la imprudencia profesional y la imprudencia
temeraria; consistiendo la primera en las distracciones o descuidos del trabajador que se
producen debido a su familiarización o habituación al riesgo en trabajos peligrosos,
siendo imprevisibles para el propio trabajador. Por su parte, la temeraria consiste en la
falta de la diligencia más elemental por parte del trabajador y que resulta imprevisible
para el empresario y encargado. La aplicación de esta distinción hace concluir a la
Audiencia Provincial que habría que excluir la responsabilidad del empresario y del
encargado cuando la imprudencia del trabajador es la causa eficiente del resultado –
imprudencia temeraria-, ya que rompe el nexo causal y sólo la actuación del trabajador
se considera causa del resultado, lo que no ocurriría en el caso de la imprudencia
profesional.
Un supuesto de imprudencia profesional ocurriría en el caso de que los huecos
de un edificio en construcción no estén cubiertos, en contra de lo establecido en el Plan
de Seguridad y de la normativa legal. El trabajador, puesto que los ha visto, conoce el
lugar donde esos huecos existen, pero al estar concentrado en la labor que está
realizando da unos pasos hacia atrás y cae por el mismo (es el empresario o encargado
quien con su conducta omisiva genera una situación de grave peligro, inicia un curso
causal en la que posteriormente entra el trabajador por un descuido o despiste). Distinto
es el supuesto en que un trabajador salta las vallas perimetrales que protegen el borde
del forjado con el objeto de recepcionar la carga que va a depositar una grúa, conducta
que realiza contraviniendo las órdenes del jefe de obra y de los dispuesto en el Plan de
Seguridad, que exige que para recibir la carga antes de desmontar por un lugar concreto
las vallas, el trabajador proceda a utilizar las medidas de seguridad individuales de las
que el empresario le ha dotado. La conducta del trabajador habría que calificarla como
temeraria.
28
Para la doctrina14
lo que hay que examinar es la relevancia de la intervención de
la víctima en un proceso de riesgo previamente puesto en marcha por el empresario
debido a la falta al deber de cuidado que le era exigible. Y, en base a ello, distingue tres
hipótesis:
La acción imprudente del trabajador es consecuencia de la orden directa del
empresario o del encargado.
La acción llevada a cabo por el trabajador es consecuencia de su habituación al
riesgo, y esta conducta es favorecida por el empresario con su pasividad
(omisión), lo que supone una creación o un incremento del riesgo que ya por sí
entraña la actividad.
La acción llevada a cabo por el trabajador es consecuencia de la propia decisión
del trabajador que actúa en contra de las órdenes del empresario o eludiendo su
vigilancia.
Los efectos serán diferentes, ya que en las dos primeras va a existir responsabilidad
del empresario o encargado. Mientras en la primera la conducta del trabajador será
inocua, en la segunda no va a impedir la responsabilidad de aquellos si será tenida en
consideración para graduar la culpabilidad de aquél, pudiendo tener incidencia tanto en
la responsabilidad penal como en la civil. Por su parte, en el tercer supuesto habrá de
negarse la imputación.
La doctrina15
entiende que el Tribunal Supremo aborda la cuestión desde el punto de
vista de la relación causal –causa eficiente- afirmando que “la intervención imprudente
del trabajador constituye uno de los temas básicos de la interrupción del nexo causal”,
mientras que lo lógico sería hacerlo desde la óptica de la imputación objetiva. Para esta
doctrina, el problema se resuelve de conformidad con el fin de protección de la norma y,
así, en el caso de la imprudencia temeraria del trabajador, se rompe la imputación
objetiva del empresario, porque el fin de protección de la norma preventivo-laboral, no
es impedir la imprudencia temeraria del trabajador, sino la imprudencia profesional. En
concreto, la STS de 19/10/2000, ante las alegaciones del recurrente de la inexistencia de
nexo causal entre la imprudencia del acusado y el resultado producido (muerte del
trabajador a sus órdenes) debido a la autopuesta en peligro del trabajador, afirma que
nos encontramos ante un problema de imputación objetiva. De cualquier forma, la
propia sentencia afirma que la cuestión ha sido resuelta tradicionalmente a través de la
denominada “compensación de culpas”, remitiéndose inmediatamente a lo establecido
en la STS 5/11/1990 que entiende que para evaluar la relevancia de las conductas
intervinientes habrá de determinarse si uno de los factores intervinientes se muestra
como “causa eficiente” y decisiva del resultado, en cuyo caso, la intervención de los
demás sujetos debería de conceptuarse como accidental o fortuita.
La línea argumental del Tribunal Supremo la encontramos expuesta en la STS
30/12/1987, que afirma que en el campo penal no puede hablarse de compensación de
14
Arroyo Zapatero. La protección penal de la seguridad en el trabajo. Ministerio de Trabajo. Madrid
1981. página 201-202
15 Id nota 14, página 202
29
culpas, sí puede abordarse la cuestión desde la concurrencia de conductas, lo que hace
que el problema se desplace al campo de la causalidad, y ello supone proceder a la
valoración de todos los comportamientos que han influido en el resultado, tanto los del
autor como los de la víctima. Entiende el Tribunal Supremo que hay que proceder a un
análisis individualizado de cada una de las conductas concurrentes y proceder a su
graduación, una vez hecho lo cual hay que proceder a un estudio comparativo de todas
ellas para determinar cuál o cuáles han tenido una eficacia preeminente. La importancia
de las concausas supone apreciar como prevalentes aquellas que tengan la consideración
de originarias y principales, siendo accesorias, las meramente favorecedoras.
A continuación describe el Tribunal Supremo el efecto que puede producir la
inferencia de la conducta de la víctima en el resultado y que se esquematiza con la
siguiente fórmula:
Degrada el grado de culpa en que haya podido incurrir el agente,
especificando que tal disminución puede producirse en uno o dos grados;
esto es, podría pasar de la imprudencia temeraria a la simple
antirreglamentaria o a la simple imprudencia. Hoy día esto supondría el
degradar la imprudencia grave en menos grave o en leve, en este último caso
la conducta sería atípica.
Afectando a la cuantía de la responsabilidad civil, que será disminuida en
función de la influencia que la conducta de la víctima haya tenido en el
resultado. La praxis judicial utiliza aquí porcentajes de disminución que
abarcan desde el 10% hasta un 90%16
.
En aquellos casos excepcionales en que la conducta de la víctima sea de tal
intensidad que exima de responsabilidad al agente.
Ambas tesis expuestas, aunque parten y se sustentan en fundamentos diversos, lo
que sí hacen es tener en cuenta la conducta desplegada por la víctima y su incidencia en
el curso causal, lo cual puede influir en la intensidad de la responsabilidad del autor.
En el marco de la siniestralidad laboral, la imprudencia del trabajador tiene unas
connotaciones especiales que la praxis judicial se ha encargado de poner de manifiesto.
La SAP Pontevedra (4ª) nº 50/2014, de 24 de julio afirma que el hecho de que la víctima
haya contribuido de alguna manera con su conducta arriesgada en imprudente al
resultado no sirve por sí sólo para negar la imputación objetiva. Entiende la sentencia
que en al ámbito de las imprudencias laborales los criterios de imputación objetiva
llevan aparejado que el deber objetivo de cuidado del empresario o en quien éste
delegue ha de englobar la previsión y neutralización de los riesgos derivados de las
imprudencias en que pudieran incurrir los trabajadores por su propensión el riesgo que
su actividad genera. La SAP Vizcaya (2ª) nº 15/2014, de 17 de enero, confirma la
sentencia dictada en la instancia en la que se condenaba al administrador de la empresa
por un delito del art. 317 CP y una falta del art. 621.3 CP. La degradación del delito de
lesiones imprudentes a la falta se produce en función de la actuación de la víctima en la
producción del accidente, sin embargo, el razonamiento de la AP para confirmar la
condena por la falta parece contradecir lo dicho. Así, la AP ante la alegación del
16
Manuel Javato Martín. Imprudencia del trabajador e incumplimiento de sus obligaciones de
seguridad: consecuencias y efectos en el ámbito penal. Jornadas de especialistas de siniestralidad
laboral 2012. Centro de Estudios Jurídicos, página 53.
30
condenado al solicitar la absolución por la falta, afirma que la actuación del trabajador
no puede considerarse como “extravagante o abiertamente contraria a las directrices de
la dirección, sino que se adecua a su habitual desarrollo” y que, la pretensión de la
absolución sólo podría producirse en el caso de que la actuación del trabajador fuera
“singularmente temeraria”. Por tanto, en el marco de la imputación objetiva el
incremento del riesgo para el bien jurídico protegido –la vida o la integridad del
trabajador- es imputable en exclusiva al empleador. Seguidamente afirma la Audiencia
que en este sector del derecho penal se entiende que por encima de la conducta
imprudente de la víctima se encuentra la obligación del empresario de cumplir y hacer
cumplir las medidas de seguridad, incluyendo la posibilidad de que el trabajador las
incumpla como consecuencia de su habituación al riesgo. Por lo tanto, si la actuación
del trabajador no puede catalogarse de imprudencia temeraria, sino que ha sido debida a
su habituación al riesgo y el empresario tenía la obligación de prever este tipo de
distracciones y, si ha sido exclusivamente la acción o inacción del empresario la que ha
dado lugar al incremento del riesgo, es difícil entender el motivo de que la imprudencia
del empresario se rebaje de grave a leve. A mayor abundamiento entiende la sentencia
que la desobediencia del trabajador a las órdenes de seguridad, aunque sí sirvan para
degradar la responsabilidad penal, no afectan a la responsabilidad civil. La SAP Lérida
(1ª) nº 251/2014, de 20 de junio desestima las alegaciones del recurrente que centra la
causa del accidente en la culpa exclusiva del trabajador y sí entiende que ha existido una
concurrencia de culpas, la cual tiene exclusivamente incidencia en la responsabilidad
civil y que valora en un 10%. La SAP Madrid (16) nº 512/2014, de 7 de julio entiende
que la conducta del trabajador ha contribuido al resultado por lo que procede a degradar
la imprudencia de grave a leve así como a una disminución del quantum indemnizatorio.
La sentencia realiza unas consideraciones ciertamente interesantes ya que parte del
hecho de que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que en la relación
laboral una de las dos partes de la ecuación laboral –el empresario- está en una relación
de superioridad respecto de la otra- el trabajador- y, por ello, es quien tiene la capacidad
para adoptar las medidas de seguridad, quien tiene la capacidad para seleccionar a los
trabajadores más capacitados para llevar a cabo una determinada actividad, por lo que
sólo puede excluirse la responsabilidad del empresario cuando el trabajador tiene
formación suficiente y tenga a su disposición las medidas de seguridad necesarias.
Entiende la AP que la conducta del trabajador fallecido sino determinante, si es causal
en el resultado producido (el trabajador tenía formación y había recibido instrucciones
de no estar en ese lugar mientras se procedía a desencofrar y la grúa procedía a la
retirada de los paneles). Se mantiene la condena por una falta del art. 621.2 CP. El
Juzgado de lo Penal había absuelto del delito contra los derechos de los trabajadores. La
SAP Valencia (3ª) nº 388/2014, de 9 de junio entiende que aunque el trabajador
conociera que el equipo que utilizaba era peligroso e inadecuado para el trabajo que le
habían encargado, al tratarse de una práctica consentida por el acusado excluye
cualquier compensación de culpas en al campo civil. La sentencia del Juzgado de lo
Penal condenaba al administrador de la empresa por sendos delitos contra los derechos
de los trabajadores del art. 316 CP y de lesiones imprudentes del art. 152.1.3º CP. La
SAP Tarragona (2ª) nº 490/2013, de 11 de noviembre, entiende que si bien el trabajador
vulneró su obligación de utilizar los medios de protección individuales que tenía a su
alcance, nadie le exigió ni comprobó que los utilizara, ni nadie le advirtió que no debía
de hacer dicho trabajo por su falta de capacitación y formación, a ello se une que nadie
le proporcionó instrucciones necesarias para realizar la actividad sin riesgo, sino que por
el contrario de le ordenó hacerlo y sin que nadie le supervisara. Por ello concluye que su
31
falta de diligencia no puede considerarse de tal entidad como para interrumpir el nexo
causal con el resultado producido, y por ende, no procede una degradación en la
responsabilidad penal, sino únicamente a una moderación en la responsabilidad civil,
que se estima en un 20%. Con carácter general, la Audiencia Provincial al referirse a la
contribución de la víctima al resultado plantea dos escenarios distintos; si el deber de
cuidado transgredido por el trabajador es consecuencia de la orden recibida por el
empresario o encargado, no tiene ninguna relevancia en la responsabilidad de estos; por
el contrario, si el deber de cuidado infringido por el trabajador deriva de su habituación
al riesgo (la denominada culpa profesional), no cabría hablar de compensación de
culpas, pero sí valorar las conductas de los distintos intervinientes, por lo que la
cuestión se desplaza del marco de la culpabilidad al de la causalidad, lo que puede
repercutir en el grado de culpabilidad, afectando incluso a la cuantía de la
indemnización.
6.2 Concurrencia de terceros que no sean víctimas
En el marco de una actividad laboral más o menos compleja rige el denominado
principio de la división del trabajo, en virtud del cual varias personas coadyuvan con su
actividad al logro de un determinado fin. Este principio tiene su reflejo no sólo en el
segmento de la actividad de los trabajadores propiamente dicha, sino que también tiene
su incidencia en la esfera de las personas que ostentan la posición de garante respecto de
los trabajadores (ya sean sujetos legalmente obligados y, por tanto, potenciales sujetos
activos del delito de riesgo, ya sean trabajadores que por su especial cualificación o por
su posición en la cadena de mando tengan una posición preeminente respecto del resto
de trabajadores). Por ello, no es inhabitual que cuando se produce un accidente laboral,
hayan confluido, de una u otra forma, al resultado, la actuación de varios sujetos
(excluimos ahora la actuación de la víctima que ya ha sido tratada anteriormente).
Estamos, obviamente, ante la actuación de varios sujetos que por su intervención
imprudente facilitan o contribuyen a la producción de un resultado lesivo, sin que exista
un acuerdo previo.
Precisamente en aras de esa división del trabajo, existe una cadena de mando, ya
que el empresario (en función del volumen de la empresa) necesita delegar o mejor
dicho, distribuir parte de su poder de dirección en otras personas, que denominamos
genéricamente encargados. Esta distribución de funciones puede suponer en algunos
casos que dichos encargados gocen de unas competencias en materia de seguridad
laboral que les haga directamente responsables del resultado producido, lo cual no
implica que aquel que esté situado en la escala jerárquica por encima de él esté exento
de responsabilidad. El empresario, por tanto, no se exime de responsabilidad por el
hecho de distribuir parte de su poder de dirección entre sus encargados, siempre y
cuando la decisión final o el control de la actividad de dichos subordinados le
correspondan. Esta afirmación en modo alguno supone una especie de responsabilidad
objetiva del empresario, ya que pueden existir supuestos en que la actuación del
encargado se realiza en contra de las directrices del empresario sin que éste llegue a
tener conocimiento de ello (acciones u omisiones puntuales), o bien por ser decisiones
de índole técnica que por su especialización sea necesaria una cualificación que sí tiene
el técnico, pero no el empresario (imaginemos un supuesto en que se viene abajo una
planta de un edificio en construcción porque la mezcla de hormigón utilizado no era la
adecuada). En otras ocasiones, cuando existen varias personas con responsabilidad
puede ocurrir que mientras más alejado se esté del foco de riesgo pueda existir una
menor responsabilidad. La SAP Madrid (6ª) nº 247/2014, de 24 de abril en el caso de un
32
administrador de una empresa que contaba en el momento de los hechos con un número
significativo de obras y en las que el jefe de obra y el encargado eran quienes se
ocupaban de todas la incidencias que pudieran surgir, así como de que los trabajadores
gozaran de las adecuadas medidas de seguridad, concluye que “no puede erigirse al
administrador de la empresa contratista en responsable del cumplimiento de las
condiciones de seguridad hasta un límite que va más allá de su propia capacidad de
acción, evidentemente limitada por la necesaria división del trabajo y distribución de
funciones.” La SAP Valencia (2ª) nº 890/2014, de 6 de octubre entiende que no existe
responsabilidad del promotor, contratista y subcontratista desde el momento en que
existían en la obra personas con preparación técnica –director facultativo-. La SAP
Coruña (2ª) nº 20/2013, de 14 de enero que afirma que los deberes del coordinador de
seguridad no se relajan por el hecho de que se haya designado un servicio de prevención
propio por parte de la empresa. La SAP Jaén (2ª) nº 54/2013, de 10 de abril afirma que
la responsabilidad del empresario no exime al jefe de obra. La SAP Tarragona (2ª) nº
490/2013, de 11 de noviembre afirma que cuando en la producción de un accidente
hayan concurrido varias conductas, nada impide que cada una de ellas tenga un diverso
grado de gravedad. La sentencia, con cita de la STS nº 860/2001, de 17 de mayo afirma
que la concurrencia de plurales imprudencias no supone que todas ellas tengan la
consideración de leves, ya que unas pueden ser graves, menos graves o leves, en
función de la entidad del descuido, de expectativas socialmente exigibles y del deber
objetivo de cuidado omitido. La SAP de Málaga (9ª) nº 427/2012, de 30 de julio,
considera que el jefe de obra no es responsable penalmente, ya que existía en la obra un
coordinador de seguridad por lo que recaían en éste y no en aquél la observancia de las
medidas de seguridad. La, SAP Córdoba (2ª) nº 121/20098 de mayo concluye que el
coordinador de seguridad y el jefe de obra son responsables por omisión, al no visitar
durante una semana las obras. La SAP Madrid (30) nº 73/2012, de 21 de febrero,
considera que el arquitecto técnico no es responsable pues los responsables en materia
de seguridad son los empresarios y los encargados que se encuentran a pie de obra. La
SAP Palma de Mallorca (1ª) nº 33/2012, de 2 de febrero, afirma que la existencia de un
encargado de obra y un recurso preventivo no eximen de responsabilidad al coordinador
de seguridad. La SAP Madrid (17ª) nº 473/2009, de 7 de mayo, entiende que el
arquitecto superior no es responsable del delito de homicidio por imprudencia ya que no
estaba obligado a identificar las fuentes de riesgo al no ser coordinador de seguridad, ni
estaba obligado a neutralizar los riesgos creados. La SAP Burgos (1ª) nº 28172009, de
15 de diciembre, en el supuesto en que el contratista y el subcontratista habían sido
absueltos en la instancia y condenado únicamente el coordinador de seguridad, procede
a degradar la responsabilidad penal de este último, ya que por parte de los absueltos
también existieron omisiones y ello supondría un agravio comparativo. Por ello,
procede a la absolución del coordinador de seguridad de los delitos del art. 316 y 152
CP.
En otras ocasiones si hablamos propiamente de delegación de funciones, sí
podría existir una exoneración de responsabilidad en el empresario. En estos casos la
responsabilidad del empresario no se focalizaría en un control personal sobre la fuente
de peligro, sino sobre aquella persona a la que se ha encargado el control de dicha
fuente de peligro. La praxis judicial sigue al respecto una línea doctrinal sólida,
exigiendo, para que exista una delegación de funciones que exima de responsabilidad al
empresario un triple requisito: delegación en persona con capacidad para controlar la
fuente de peligro; otorgándole los medios necesarios para que pueda llevar a cabo con
total autonomía el control de las fuentes de riesgo y, finalmente, controlando que la
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delegación se desenvuelve dentro de las líneas rectoras para las cual se otorgó. La SAP
Barcelona (9ª) de 1 de enero de 2015 estima que la delegación del empresario en el jefe
de fábrica se hizo correctamente, atribuyéndole competencias en materia de seguridad.
La SAP Jaén (2ª) nº 199/2014, de 30 de septiembre niega la existencia de una
delegación exonerante de la responsabilidad del empresario en el encargado general de
la explotación de la finca, ya que el empresario conservaba el poder de dirección dando
órdenes sobre cómo realizar el trabajo. La SAP Córdoba (3ª) nº 376/2012 concluye que
la delegación de funciones realizada por el empresario no le exime de responsabilidad,
ya que éste no ejerció una labor de supervisión sobre el cumplimiento de las funciones
delegadas al delegado.
7. PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES RELATIVOS A LA GRAVEDAD DE
LA IMPRUDENCIA.
En este apartado vamos a realizar un muestreo de sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales que refieren a la intensidad de la imprudencia –grave o leve- y
que tiene como finalidad poner de manifiesto los diferentes criterios utilizados para
delimitar la misma dentro de la esfera de los accidentes de trabajo.
La SAP de Tarragona (2ª) nº 490/2013, de 11 de noviembre defiende la tesis de
que cuando en la producción de un accidente hayan concurrido varias conductas
imprudentes, nada impide que cada uno de ellas tenga atribuido un nivel de gravedad
diferente; ello referido a la posible culpa del trabajador. Para ello desarrolla el siguiente
argumento “Debe recordarse que no se han llegado a concretar criterios claros en la
determinación de los grados de la imprudencia y suele atenderse a la inobservancia,
mayor o menor, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre
menos diligente (STS 2011/2000, de 20 de diciembre). Por ello se ha declarado que es
grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales
normas de previsión y cuidado. En todo caso, como indica la STS núm. 860/2001, de 17
de mayo: «... nada obsta para que, cuando en la causación de un resultado hayan
concurrido varias conductas culposas de distintos agentes, la gravedad de cada una de
ellas pueda ser de distinto grado y gravedad. Por lo tanto la concurrencia de plurales
imprudencias no puede determinar automáticamente la degradación de todas para
tener que calificarlas de leves sino que, sin perjuicio de la concurrencia de varias para
el resultado, unas pueden ser graves y otras menos graves o leves, según la entidad del
descuido de expectativas socialmente exigibles y la del deber objetivo de cuidado
omitidos».
Los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal y confirmados por la
Audiencia Provincial, ponen de manifiesto que se estaba llevando a cabo una
construcción en la que la promotora-contratista A había subcontratado con la empresa B
los trabajos de albañilería. Al comenzar los trabajos de desmontaje de un andamio
tubular de fachada y estando ubicado uno de los trabajadores de la subcontratista a 12
metros de altura, en un momento dado perdió el equilibrio y cayó al vacío, falleciendo.
Por el Juzgado de lo Penal se condena al encargado de obra y a la par representante
legal de la promotora-contratista . así como al representante legal de la subcontratista
por sendos delitos del art. 316 CP y del art. 142.1 CP.
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Las causas del accidente son las siguientes: no se disponía de barandilla de
seguridad; el trabajador no utilizó el arnés que tenía a su disposición; el encargado no se
encontraba presente en el momento del desmontaje del andamio y, finalmente, el
trabajador carecía de la formación necesaria.
Se plantea la posible contribución de la víctima a la producción del accidente,
para lo cual la Audiencia Provincial parte de un hecho no controvertido –el trabajador
vulneró su obligación de utilizar los medios de protección individuales que tenía a su
alcance-; sin embargo, en el otro extremo de la balanza se sitúan la siguientes
realidades: nadie comprobó que los utilizara; nadie la advirtió que no realizara el trabajo
por su falta de capacitación y formación; nadie la dio instrucciones para realizar el
desmontaje del andamio sin peligro para su integridad física, sino todo lo contrario, se
le ordenó que lo hiciera sin supervisión alguna. Ello conduce a concluir que la falta de
diligencia del trabajador no tiene la entidad para interrumpir el nexo causal, ya que la
caída se produce por causas ajenas a su voluntad, y su contribución debe considerarse
secundaria. Como observamos, la Audiencia Provincial ha desplazado la resolución de
la cuestión planteada del ámbito de la culpabilidad al de la causalidad.
La SAP A Coruña (2ª) nº 373/2013, de 12 de junio, en cuanto a la gravedad de la
imprudencia, afirma que el hecho de permitir realizar trabajos en altura en una obra,
empleando medios rudimentarios y peligrosos para trabajar en el hueco de un ascensor,
mediante la colocación de plataformas de nula solidez, con un grosor el tablón de 2,5
cm., y sobre el que se permitía realizar sus actividades a los trabajadores, supone una
elevada relajación en la observancia de las normas de seguridad para la integridad de los
trabajadores. Desestima el recurso de apelación y confirma la condena por un delito
contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave –art. 317 CP- y un delito
de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º CP.
La SAP A Coruña (2ª) nº 450/2013, de 28 de junio, entiende que la imprudencia
no puede ser considerada como grave. Lo interesante de la citada resolución son los
argumentos que esgrime para sustentar dicha apreciación. En esencia hay que partir de
que el informe de la Inspección de Trabajo entendía que existía una infracción grave de
la normativa de prevención de riesgos laborales, habiéndose producido el accidente
como consecuencia de la mala colocación de un tablón. En primer lugar, la Audiencia
Provincial en consonancia con una consolidada doctrina de que no toda infracción de la
normativa de seguridad laboral lleva aparejada una responsabilidad penal, sino sólo las
más graves e intensas, afirma que, “sobre la base de la propia situación del tablón, a la
altura de 1,5 metros, no estimamos que quepa apreciar una situación de grave
negligencia que afecte a la seguridad colectiva de los trabajadores”. Obviamente se
está refiriendo a la imprudencia grave del art. 317 CP, ya que hace alusión a la
seguridad colectiva de los trabajadores, que es el bien jurídico protegido por el delito de
riesgo; si bien el argumento de que el tablón se encontrara tan sólo a 1, 5 m del suelo es
razonamiento igualmente aplicable a la imprudencia exigible en el delito de resultado.
Sin embargo, lo que sí resulta sorprendente es la segunda inferencia que expone la
sentencia y que textualmente es la siguiente, “Por otra parte, la propia conducta del
perjudicado, renunciando a las acciones que le pudieran haber correspondido, por
haber sido indemnizado, viene a estimar que el propio perjudicado asume una menor
entidad de la negligencia desencadenante del accidente sufrido”. Apuntalar la mayor o
menor gravedad de una conducta imprudente en la renuncia a las acciones que
corresponden al perjudicado como consecuencia de una previa indemnización, no puede
tildarse de fundamento sólido.
35
En otras ocasiones la praxis judicial utiliza argumentos estrictamente procesales
para decantarse por la mayor o mejor gravedad de una conducta imprudente. Así, la
SAP Barcelona (6ª) de 14 de marzo de 2013, incardina la conducta del recurrente dentro
del tipo del art. 621.3 CP y no dentro del art. 152 CP porque de la lectura de la sentencia
no se desprende cuáles han sido los motivos que han llevado a la juzgadora a considerar
que la imprudencia tenía la suficiente entidad como para considerarla incardinada en el
art. 152 CP.
La SAP Sevilla (7ª) nº 254/2013, de 28 de junio revoca la sentencia de instancia
en la que se condenaba por una falta de homicidio por imprudencia leve y una falta de
lesiones por imprudencia leve, y condena por un delito de homicidio por imprudencia
grave y otro de lesiones por imprudencia grave. Los hechos probados describen como
uno de los empleados de la empresa, con cinco años de antigüedad, se encontraba
realizando labores de reponedor de mercancía con una carretilla elevadora y, al colocar
sobre una estantería un palet con un peso de unos 789 Kg., para lo cual elevó la carga
unos 1,98 metros, la cerretilla se desestabilizó y volcó, lo que a su vez originó que la
mercancía cayera sobre dos de los clientes del supermercado.
La Audiencia Provincial afirma que la distinción entre la imprudencia grave y la
leve radica en el grado de intensidad de la falta de cuidado –la cual aun cuando no está
escrita, indica que el giro a la izquierda con la carga elevada creaba una palmaria
situación de riesgo para las víctimas-; considerándose en este caso la alta intensidad de
la falta de cuidado en los siguientes parámetros: el acusado había recibido formación
sobre la utilización de la carretilla y, en segundo no se percató de la existencia de
terceras personas en el área de acción de la carretilla, a pesar de que los había
sobrepasado instantes antes.
La SAP Murcia (3ª) nº 391/2013, de 22 de julio, recoge otro supuesto en que
considera la conducta desarrollada por el acusado como de grave imprudencia. Los
hechos describen la situación en que se produce un accidente con un camión debido al
mal estado de los neumáticos. La gravedad de la imprudencia la hace gravitar el órgano
“ad quem” en la absoluta desatención a las medidas de seguridad que el mismo debía de
adoptar, en el caso de una actividad que entrañaba alto riesgo debido al mal estado de
los neumáticos. El acusado debía necesariamente conocer, en función de su actividad
empresarial, el alto índice de riesgo de que pudiera producirse un accidente, que suponía
circular con un camión con los neumáticos en mal estado, cargado de chatarra y por una
autovía. Aunque en este caso la sentencia incide como un pilar básico para decretar la
gravedad de la imprudencia el hecho de que el acusado realizaba un actividad
empresarial, lo cual parece que le otorga un plus de preparación para detectar las
situaciones de riesgo, lo cierto es que cualquier persona con un mínimo nivel de
atención conoce el peligro que supone circular con un vehículo con los neumáticos en
mal estado por una autovía.
La SAP Barcelona (5ª) nº 891/2009, de 26 de noviembre condena por
imprudencia grave a un facultativo por el derrumbe del forjado de la tercera planta de
un edificio. El Tribunal nuevamente se acoge a la tesis de que la gravedad del peligro se
condiciona por el grado de probabilidad del resultado, así como la entidad de dicho
resultado. Seguidamente señala que la imprudencia leve “la constituye una conducta
ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que
cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su
quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias
punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto
36
debatido”. Pues bien, en función de los parámetros de probabilidad y entidad del
resultado concluye la Audiencia Provincial que aunque el riesgo de derrumbe no era
inminente, sí que era probable y a ello hay que añadir la gravedad del resultado
probable, que si bien en este caso no fue mortal, bien pudo serlo. Conviene destacar dos
aseveraciones importantes, por una parte que probabilidad no es sinónimo de
inminencia y, en segundo lugar que la gravedad del resultado no se valora en función
del resultado efectivo que se produzca, sino con arreglo a una valoración ex ante que
debe realizarse en atención a las circunstancias que concurren en el supuesto específico.
La SAP Sevilla (1ª) nº 227/2009, de 23 de marzo entiende como grave la
imprudencia del arquitecto que no adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo de
electrocución, ya que era conocedor de la necesidad de dichas medidas y de que no se
habían adoptado. Los hechos declarados probados dibujan la siguiente dinámica de
hechos: el encargado de la subcontratista, siguiendo las instrucciones del representante
legal de la misma ordena a los trabajador de la empresa a trasladar un andamio de tres
cuerpos superpuestos desde una de las viviendas en construcción a otra; el
desplazamiento se debía de hacer sin desmontarlo, por lo ataron una cuerda a su parte
superior y lo izaron con una grúa, sujetando cada trabajador el andamio por un lado para
evitar el balanceo; al introducirse de esta guisa por una calle de la urbanización, que no
tenía ninguna señal de prohibición o advertencia, y que era atravesada por un cable de
alta tensión a una altura de unos ocho metros, se produjo un arco eléctrico que alcanzó a
los dos trabajadores. El Estudio de Seguridad elaborado por el arquitecto contemplaba
la existencia de la línea de alta tensión que atravesaba el solar, estando previsto el
soterramiento de la misma y, mientras esto se hacía y, para evitar el riesgo, se preveía la
instalación de un pórtico de seguridad que nunca se instaló. La Audiencia Provincial
entiende que el arquitecto era conocer, al haber realizado el Estudio de Seguridad del
riesgo existente y asimismo era conocedor que las medidas diseñadas por el mismo para
evitar el riesgo no se realizaron y, las que de forma alternativa propuso resultaron del
todo ineficaces. Por todo ello existe una infracción del deber de cuidado, y el resultado
producido –muerte y lesiones- se derivan directamente de la omisión negligente del
recurrente.
De todo lo dicho observamos que junto al arquitecto resultan condenado otros
(representante legal de la contratista, representante legal de la empresa subcontratista,
encargado de la subcontratista, entre otros), en esta caso la situación de riesgo latente la
crea el arquitecto que no lleva a cabo la realización de las medidas de seguridad que el
mismo esbozó y aunque la orden dada a los trabajadores para realizar el traslado del
andamio no la dio él, lo cierto es que era consciente del alto riesgo de que se produjera
el accidente.
La SAP Murcia (2ª) nº 17/2009, de 19 de enero entiende como imprudencia
grave el supuesto en que la máquina era peligrosa, antigua y carente de medidas de
seguridad, a lo que se añade la inexistencia de Plan de Prevención de Riesgos Laborales
y la falta de formación de la empleada sobre los riesgos de la máquina. Se condena al
propietario de la empresa. La gravedad de la imprudencia la fundamenta en la omisión
de las prevenciones esenciales (todos los defectos en materia de seguridad) que eran
perfectamente previsibles por el empresario.
La SAP Burgos (1ª) nº 51/2010, de 20 de julio, identifica como una infracción
del elemental deber de cuidado la omisión de proporcionar las medidas de seguridad
adecuadas (falta de medidas colectivas y de cinturón de seguridad), ya que el trabajador
se encontraba trabajado en altura. Ni se le dotó de los medios necesarios ni se vigiló que
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los trabajos se realizaran con los medios de protección adecuados. La sentencia condena
al administrador de la empresa, al coordinador de seguridad, al jefe de obra y al
encargado.
La SAP La Rioja (1ª) nº 306/2010, de 22 de noviembre, considera como un caso
de imprudencia grave la conducta del conductor de un camión grúa que maneja ésta a la
par que se encuentra hablando por teléfono y origina un accidente al apretar un botón
del mando equivocado.
La SAP Madrid (17) nº 808/2010, de 20 de julio, entiende como grave la
imprudencia del jefe de obra, ya que el andamio no reunía los requisitos legales, estando
él mimos obligado a supervisar el montaje.
La SAP Cantabria nº 196/2010, de 23 de junio degrada la imprudencia por el
delito de resultado (se mantiene la condena por el delito del art. 317 CP) del director
facultativo, de grave a leve sobre la base de que el inicio de la acción causante del
resultado (puesta en marcha de la máquina) se debe a la intervención de un tercero no
identificado, por lo que aparece una concausa en el curso causal que degrada la
imprudencia grave el leve. La orden de desatascar la máquina la da el director
facultativo a un trabajador de la subcontratista, que no desempeñaba habitualmente tal
tarea y carecía de formación para realizarla.
La SAP Zaragoza nº 279/2010, de 21 de diciembre degrada la imprudencia del
coordinador de seguridad de grave a leve, señalando que no debe de ponerse a la misma
altura la responsabilidad del coordinador de seguridad y del contratista, a aquel se le
achaca únicamente un incumplimiento (falta de adopción de medidas a fin de mantener
la distancia con el tendido eléctrico, confiando en que la grúa estaría inutilizada,
confiando en que el jefe de obra no facilitaría, aunque fuera por omisión, la utilización
de la misma a trabajadores sin ninguna cualificación), mientras que a éste de le
atribuyen tres. Concluye la sentencia afirmando que vistas las condiciones del culpable,
se estima más adecuada la consideración de su imprudencia como leve –art. 621.2 CP-.
La SAP Murcia (3ª) nº 162/2010, de 23 de junio, degrada la imprudencia de
grave a leve al entender que de las tres concausas que dieron lugar al accidente, que no
guardando relación entre sí, sólo una era atribuible al condenado: 1. la falta de distancia
de seguridad entre la obra y el transformador eléctrico; 2. no se procede al corte del
suministro eléctrico y, 3. la utilización de un perfil metálico por el oficial de primera
con experiencia. Para la Audiencia Provincial estas tres causas implican distintas
responsabilidades: el no cortar la electricidad era responsabilidad de la compañía
eléctrica, que era quien podía proceder al mismo; la falta de distancia de seguridad
tampoco era imputable al recurrente –encargado de obra-, sino a los técnicos,
promotores y propietarios de la obra; el uso del perfil metálico cerca de un
transformador eléctrico con los cables pelados, si es responsabilidad del encargado de
obra. A este tercio de responsabilidad habría, según el Tribunal, otros dos factores:
primero, que junto al acusado existiera otro encargado de obra y, en segundo lugar el de
la cualificación del propio trabajador fallecido.
No se puede compartir el argumento dado por la Audiencia Provincial. En
primer lugar porque las tres concausas sí guardan relación entre sí, ya que todas vienen
relacionadas con el elevadísimo riesgo eléctrico generado y cada una ella de ellas no
hace sino incrementarlo; en segundo lugar, aunque el corte del suministro eléctrico no
dependía del encargado, éste sí debía haberse asegurado de que el mismo se había
realizado dejando sin electricidad la línea; en tercer lugar, la falta de distancia de
38
seguridad debería el mismo haberla previsto al dejar de realizar los trabajos en la zona
de riesgo, máxime cuando previamente no se había comprobado que se había cortado el
suministro eléctrico y, en último lugar, el permitir utilizar un perfil metálico cerca de un
transformador eléctrico con los cables pelados tiene la gravedad suficiente para que,
aunque las demás concausas no guardasen relación entre sí y no fueran responsabilidad
del encargado, para estimar la imprudencia de grave.
La SAP Coruña (2ª) nº 81/2010, de 29 de marzo, entiende que la existencia de
ciertas, pero rudimentarias medidas de seguridad en el hueco, la retirada puntual de las
mismas cuando se produjo el suceso, determina que el grado de imprudencia sea leve.
La sentencia de instancia (juicio de faltas) había absuelto del delito al Arquitecto
Técnico sobre la base de que el estado avanzado de las obras había llevado a una
relajación en la obra, por lo menos en lo concerniente a la continua existencia de
barreras en el hueco del ascensor para evitar caídas verticales, y este mismo criterio es
el que aplica la Audiencia Provincial para absolver al empresario de la falta por la que
había sido condenado. Los hechos probados de la sentencia de instancia señalaban la
ausencia de vallas de protección en el hueco del ascensor y la escasa iluminación.
La SAP Córdoba (3ª) nº 379/2015, de 4 de septiembre, que revocando la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, absuelve al administrador de la empresa
contratista del delito de riesgo del art. 316 CP e igualmente degrada la imprudencia de
grave a leve, absolviendo del delito de homicidio por imprudencia del art. 142 CP y
condenado por una falta del art, 621.2 CP, que con la reforma del Código Penal
realizada por LO 1/2015 ha quedado despenalizada. Respecto de esta sentencia haremos
un resumen de sus hechos probados y fundamentos jurídicos, a fin de, posteriormente,
valorar la certeza de sus argumentos.
Los hechos que la Audiencia Provincial da por probados, modificando los
recogidos en la sentencia de instancia pueden sintetizarse de la siguiente forma: la
empresa A, de la cual era el administrador y responsable el acusado M era la
propietaria, promotora y contratista de tres naves industriales. Las construcciones ya se
encontraban prácticamente concluidas, aunque era preciso realizar algunas
modificaciones en el tejado, tarea ésta que le fue encomendada a la subcontratista B. El
día del accidente, el trabajador Z, perteneciente a la contratista A, que estaba contratado
como peón de enfoscado y carecía de formación para trabajar en altura, subió al tejado
de la nave, tras el aviso por parte de trabajadores de B de que iban a quitar la escalera de
acceso, ya que habían terminado sus labores, por lo que debían de retirarse cascotes para
evitar el futuro atranque de los canalones.
El Sr. Z subió al tejado por la citada escalera y al desplazarse por el tejado pisó
la segunda hilada de placas de material traslúcido, colocadas en el techo de la nave, la
cual cedió ante su peso, cayendo desde 7 metros de altura, lo cual produjo su
fallecimiento inmediato.
Los empleados de la subcontratista B, estaban trabajando en el tejado sin
andamios, arnés de seguridad u otros elementos o instalaciones de protección frente a
eventuales caídas.
No consta que el acusado –administrador de la contratista- diera orden al Sr. Z
de subir al tejado de la nave para retirar los referidos cascotes. No obstante sí conocía
que por parte de los trabajadores de la subcontratista B y en concreto por R, se había
solicitado que algún trabajador de su empresa A, debía subir para retirar los cascotes.
39
La empresa contratista A tenía elaborado el correspondiente Plan de Prevención
de Riesgos Laborales. Así mismo consta que el trabajador fallecido había recibido un
arnés de seguridad, un casco homologado, guantes y botas igualmente homologadas.
También consta que recibió formación acorde a su cualificación profesional.
A continuación, la Sala realiza la siguiente argumentación:
“El tipo penal imputado (art. 142.1 CP) exige que la muerte se haya causado
por imprudencia grave. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el
elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo tenerse en cuenta,
como afirma la referida STS, tanto a la peligrosidad de la conducta como la valoración
social del riesgo. En este sentido, la Sala considera que no existe una falta de diligencia
o cuidado de tal magnitud o gravedad que pueda incardinarse en el delito del art. 142
CP. Y ello porque, como ya se ha indicado, no consta que el acusado diese orden al
trabajador de subir al tejado y ni siquiera estaba prevista la realización de dicho
trabajo, el cual surge cuando tras la realización por parte de los empleados de B... de
sus labores relacionadas con las estructuras metálicas, se advierte en el canalón de
desagüe que evacua las aguas de la vertiente del tejado, se encontraba con numerosos
cascotes que podían obturar el paso del agua. Si correspondía o no a los trabajadores
del acusado retirar dichos cascotes, o, por contra, era la propia B...la obligada a ello,
pues se trataba de residuos procedentes de su actuación, es una cuestión que también
tiene incidencia en la previsibilidad del resultado, puesto que si no correspondía a A...,
el acusado podía no ser conscientes de que debían realizarse tales trabajos, y, por
ende, de que uno de sus trabajadores debía realizar ese trabajo en altura.
Tales argumentos, en unión de los ya expuestos en los fundamentos jurídicos
anteriores, lleva a esta Sala a considerar que no se ha acreditado -al menos con la
certeza en el ámbito penal- que se haya producido una grave omisión de los deberes
objetivos de previsión y cuidado en términos tales que pueda subsumirse en el delito de
homicidio por imprudencia grave por el que también ha sido condenado el referido
acusado.
No obstante lo anterior, si cabe apreciar en la conducta del Sr. M cierta
inobservancia de deberes objetivos de previsión y cuidado que revisten menor entidad y
que tenían su adecuado encaje en el art. 621.2 CP, conducta esta -homicidio por
imprudencia leve- que hoy día ha quedado extramuros del Derecho Penal, pues, como
expone el Legislador, en el Preámbulo de la LO 1/2015, se ha estimado oportuno
reconducir la actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía
jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las
lesiones graves por imprudencia grave (apartado primero del art. 142 y apartado 1 del
art. 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos
grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del art.
142 y apartado 2 del art. 152 del Código Penal). Porque, como bien se dice, no toda
actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a
responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración
del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deba
incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo a
otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad
extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la
que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
40
La falta de atención, cuidado y diligencia que puede reprocharse al acusado
habría consistido en adoptar medidas que impidiesen que alguno de los trabajadores
subiera al tejado de la nave, puesto que era conocedor de la ausencia de medidas de
seguridad y de que el único acceso debía realizarse a través de la escalera de B. Y ello
porque el propio acusado reconoció en el acto del juicio, aunque era su hermano el
encargado de la obra que se hacía en el interior de la nave, fue a aquél a quien Rafael
se dirigió solicitándole que "mandase a alguien para arriba", en clara referencia a que
enviase a uno de sus trabajadores al tejado para realizar un trabajo allí. Y también
admitió dicho acusado que estaba hablando por el teléfono móvil y que no hizo caso a
Rafael, así como que supone que el fallecido subió por la escalera, de todo lo cual se
colige que era consciente de que alguno de sus trabajadores podía exponerse al riesgo
de trabajar en altura, y pese a ello omitió su deber de impedir que uno de sus
trabajadores realizase dicho trabajo sin las necesarias medidas de seguridad, siento
también consciente de que éstas no existían, de acuerdo con lo razonado en
fundamentos anteriores.
En el orden a la distinción entre la imprudencia grave y leve, hay que manejar
los conceptos básicos delimitadores, como la intensidad de la falta de diligencia del
autor atendidas las circunstancias concurrentes, la mayor o menor previsibilidad del
resultado y el mayor o menor grado de infracción del deber de cuidado según las
normas socio-culturales vigentes. Y en el presente caso esa omisión no puede
calificarse de grave, dado que no era el encargado de la obra, aunque si el
administrador de la empresa, que no había previsión de trabajos en altura, aunque le
fue comunicado que debía subir algún trabajador al tejado, que no dio la orden de
subir -o no consta acreditado que la diera-, así como que se encontraba en el lugar de
modo casual y temporal, según se expuso con anterioridad, todo los cual nos lleva a
concluir en el sentido de que la negligencia reprochable al Sr. MM es de carácter leve y
tenía encaje en el art. 621.2 mencionado.”
Si se analiza el contenido de los dos últimos párrafos debe concluirse que la
Audiencia entiende que el acusado era el administrador de la empresa contratista (por lo
tanto máximo responsable de las medidas de seguridad de la obra), que uno de los
operarios de la subcontratista se dirigió a él solicitándole que uno de sus trabajadores
subiera al tejado a quitar los escombros, que al estar hablando por el teléfono móvil no
le hizo caso; ello indica a juicio de la Sala que el acusado era consciente de que alguno
de sus trabajadores podía exponerse al riesgo de trabajar en altura (riesgo grave) y pese
a este conocimiento omitió su deber de impedir que su trabajador subiera al tejado,
siendo consciente de que no existían medidas de seguridad. Sobre estas afirmaciones
que, a nuestro entender, están describiendo una palmaria imprudencia grave, ya que el
administrador de la contratista era consciente del riesgo de su trabajador y de la falta de
medidas de seguridad. Se opone como contrapeso para degradar la intensidad de la
imprudencia los siguientes argumentos:
No era el encargado de la obra sino el administrador (con mayor motivo al ser un
administrador tiene un plus de antijuridicidad su conducta, al ser el máximo
responsable de las medidas de seguridad).
Que no había previsión de trabajos en altura, aunque le fue comunicado que
debía subir un trabajador (lo cierto es que el administrador tuvo cabal
conocimiento de que uno de sus trabajadores tenía que realzar una actividad de
riesgo sin medidas de seguridad).
41
Que no le dio la orden de subir (hecho que es intrascendente al conocer y
permitir que su trabajador hiciera la actividad en las condiciones descritas).
Que se encontraba en el lugar de modo casual y temporal (parece a todas luces
un argumento muy endeble, por no decir inocuo, el que se encontrare de forma
casual en la obra, porque lo importante es que estaba allí y fue consciente del
riesgo que se estaba generando).
La SAP Madrid (23) nº 453/2015, de 20 de junio, entiende, vistos los datos que
concurren, que la infracción del deber de cuidado queda probada, máxime cuando este
deber de cuidado aparece plasmado en una norma, y que cualquier observador objetivo
hubiera podido prever el resultado.
Los hechos probados se pueden sintetizarse de la siguiente forma: se estaba
llevando a cabo la construcción de una vivienda unifamiliar; para la realización de los
trabajos se venía utilizando una grúa autoportante que no reunía las condiciones de
seguridad exigidas, sin haber revisado su estado. Así, la grúa carecía de proyecto de
instalación y puesta en servicio sin haber pasado las necesarias inspecciones técnicas.
Cuando la grúa se encontraba subiendo unos cubiletes con hormigón se partió el cable
que sujetaba el cubilete y éste cayó sobre un trabajador, lo que a su vez provocó la caída
de éste desde una altura de tres metros, a consecuencia de lo cual falleció.
Las causas del accidente, además de los defectos en la grúa, eran la falta de
formación de quien lo manejaba lo que supuso que elevara la carga por encima del
trabajador. A ello se añade que la empresa no había adoptado ninguna modalidad en la
organización de los recursos para las actividades preventivas.
Razona la sentencia, “En modo alguno podemos tampoco estar ante una mera falta.
Y desde luego no se trata de hacer depender la calificación de la imprudencia como
grave exclusivamente de la gravedad del resultado, aparte de que, en alguna resolución
de la Sala Segunda Tribunal Supremo el resultado es tomado en consideración aunque
indirectamente al referirse al bien jurídico lesionado. (Así, en la STS de 30 de
Noviembre de 2.001 se dice " La gravedad de la imprudencia está directamente en
relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la
posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando
la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones
en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia
debe ser calificada de grave. "). Si hay comportamiento inadecuado y hay resultado
lesivo, el legislador, en los términos que regula flexiblemente el Código Penal, ha
decidido que es pertinente la vía penal.
_La jurisprudencia mayoritaria hace depender la determinación de la gravedad de
la imprudencia de distintos parámetros: 1º) la mayor o menor falta de diligencia
mostrada en la acción u omisión constituyente de la conducta delictiva. 2º) la mayor o
menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3º) el mayor o menor grado de
infracción por el agente del deber de cuidado que según las normas socio culturales
vigentes de él se esperaba (así SSTS de 18 de marzo de 1999 y 1 de diciembre de 2000,
con cita de otras anteriores).
_En el grado de infracción del deber de cuidado tiene una importancia capital la
42
consideración de la concreta actividad en el marco de la cual se dan los hechos, como
pone de manifiesto una constante jurisprudencia ( Sentencia de 26 de Septiembre de
1.997) y " el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se
emprende o realiza, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una
relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de
precaución y, en definitiva, mayor prudencia". La concurrencia de los factores antes
apuntados y que recoge pormenorizadamente el informe obrante a folios 127 y ss no
permite la calificación del injusto como de mera falta. El trinomio falta de protección
colectiva-grúa en mal estado y sin revisar y elevación de cargas suspendidas sobre los
trabajadores, suponen una desviación relevante de la norma de cuidado (por lo demás
perfectamente normativizada) y que para un observador objetivo no presentaba una
previsibilidad remota o marginal.”
La SAP Burgos (1ª) nº 354/2015, de 1 de octubre, resuelve el recurso planteado
contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que había absuelto por el delito de riesgo y
condenaba por el delito de lesiones por imprudencia grave. Afirma la Audiencia
Provincial: “Todo lo cual, lleva a determinar que el concreto proceder del recurrente,
no se considera por esta Sala constitutivo de una imprudencia grave, respecto de la que
la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 13 de octubre de
1.993, indica "La imprudencia grave supone la eliminación de la atención más
absoluta, la falta de adopción de los cuidados más elementales o rudimentarios
exigidos, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados
dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia
y a principios transidos de alteridad".
En aplicación de ello al presente caso que nos ocupa, entendida la imprudencia
grave, en el ámbito penal en que nos encontramos, como infracción del deber de
cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y
salud de los trabajadores, y que se hubiese producido de haber tenido lugar una
insuficiencia o defectuosidad en la omisión de las medidas necesarias y adecuadas
exigidas conforme a la legislación laboral, (cuando ya en primera instancia quedó
excluido contra los derechos de los trabajadores).”.
Lo llamativo de la sentencia, además de las posteriores consideraciones que
realiza sobre la diferencia entre la culpa penal y la culpa civil, es la posible
contradicción entre las dos afirmaciones que realiza en el segundo párrafo transcrito;
así, en el primero dice que la imprudencia grave en el ámbito penal supone la
“infracción del deber cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante
de seguridad y salud de los trabajadores” y posteriormente afirma que ello se hubiera
producido en el caso de “una insuficiencia o defectuosidad en la omisión de las medidas
de seguridad”. Sin embargo, entiendo que tal contradicción no existe, ya que lo que
viene a realizar la Sala es aplicar el criterio de la imprudencia grave del art. 317 CP, al
delito de resultado imprudente. Hemos venido insistiendo sobre la estrecha interrelación
entre ambos delitos –riesgo y resultado- y lo que hace la Audiencia Provincial es
entender que en este tipo de delitos y, precisamente, por esa conexión existente, la
ausencia de todas las previsiones exigibles se produce en el caso de la existencia de una
insuficiencia o defectuosidad en las medidas de seguridad.
La SAP Valladolid (4ª) nº 153/2014, de 2 de abril contiene la siguiente
43
aseveración"...no se adoptaron en el caso enjuiciado las medidas de seguridad previstas
en el Plan de Seguridad, y concretamente no ordenó la suspensión del trabajo a pesar
de que no se cumplían las citadas medidas y que las condiciones climatológicas de
niebla que favorece la conducción, indicaban que se debería haber paralizado el
trabajo, y ello a pesar de que se trataba de unos trabajos peligrosos por utilizarse una
bomba y existir en el lugar unos cables de alta tensión, existiendo evidente peligro de
que se produjera el riesgo de electrocución, a pesar de lo cual el acusado se ausentó
del lugar cuando debía estar allí al ser el recurso preventivo y haber prevenido el
peligro cierto que había, todo los cual constituye una omisión de la diligencias de la
mayor gravedad, provocando que el trabajador realizara la labor en aquellas
condiciones, en las que nunca debió seguir su trabajo, y que dieron lugar al lamentable
siniestro". Contiene la sentencia un elemento interesante y al que ya hemos hecho
referencia, esto es, la incidencia de determinados factores externos –condiciones
atmosféricas- como uno de los elementos a valorar por el sujeto a fin de concretar el
deber de cuidado que debe de aplicar para identificar o representarse un riesgo, que
viene incrementado por un condicionante externo.
STS nº 1490/1992, de 16 de junio.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial había condenado por una falta
de imprudencia simple con infracción de reglamentos al administrador único de la
promotora y contratista, al encargado de ésta así como al primer subcontratista. En el
apartado de hechos probados se afirmaba que ninguno de los acusados había cumplido,
en la respectiva esfera de sus deberes, con la legal obligación de adoptar las medidas
procedentes en la seguridad del trabajo, pues todo ellos, con negligencia absoluta de sus
respectivas funciones, dejaron de ordenar, adoptar y controlar el cumplimiento de las
medidas de seguridad laboral, pese a las advertencias de la Inspección de Trabajo. La
actividad que realizaba los trabajadores consistía en el cerramiento de una fachada de un
edificio en construcción, en el que el promotor-contratista era el encargado de poner el
material, un material que en modo alguno cumplía las medidas de seguridad. En
concreto, el día del accidente los trabajadores se encontraban a una altura de unos 17
metros subidos a un andamio con deficientes medidas (anclajes y perrillos mal
colocados, cable deshilachado) cediendo el cable lo que dio lugar a que se desplomara
parte del andamio. Los dos trabajadores, que eran hermanos, y uno contaba con 17 años
de edad, no llegaron nunca a utilizar cinturones de seguridad, no reclamaron los mismos
durante los meses que trabajaron en la empresa, encontraron deficiencias en el andamio
donde trabajaron que quedó el viernes anterior a la altura del séptimo piso y, no se
dirigieron a nadie, a sabiendas que, con anterioridad, otros obreros habían descubierto
deficiencias en una tracolas que se sustituyeron inmediatamente.
La Audiencia Provincial estimó que la imprudencia de los acusados sería
temeraria si no fuera porque también en el resultado mortal concurrió culpa de la
víctima. Ante esta afirmación el Tribunal Supremo afirma que "es conocido el principio
de que, en materia penal, no cabe la compensación de culpas, aunque sí cabe
considerar la incidencia de varios comportamientos a un mismo resultado. lo que, en
función de la adecuada ponderación, puede significar que la intensidad de la culpa del
imputado no sea tan grave y fuerte como aparentemente se ofrece porque, al final, el
evento fue obra de varios comportamientos de los cuales, suprimido uno de ellos,
precisamente el de la víctima o perjudicado, lo que queda, respecto al volumen de
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imprudencia, por así decirlo, aparezca muy disminuido, lo que permite degradas, por
una parte, la intensidad de la culpa y moderar, por otra, el quantum indemnizatorio".
Lo que realiza a continuación el Tribunal Supremo es una comparación de las
circunstancias que han concurrido al resultado producido, y, parte del hecho de que un
trabajador de diecisiete años, por prohibición legal, no podía realizar trabajos a más de
cuatro metros de altura, lo cual se le ordenó hacer, a la par que no se le proporcionaban
cinturones de seguridad. Rechaza la existencia de una imprudencia del trabajador. Las
gravísimas deficiencias del andamio no podían pasar desapercibidas a todo aquel que
observara un mínimo de diligencia.
Finalmente, el Alto Tribunal realiza una afirmación sumamente interesante,
"...se trata de un olvido tan absoluto de las normas de prudencia y de las que
correspondan a elementales deberes de cuidado, para nada valen, como tampoco son
esenciales, las referencias reglamentarias que ni siquiera sería necesario citar -aunque
su referencia tampoco sobre- puesto que este tipo de diligencias está más allá de las
infracciones de Reglamentos".
8. PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES EN QUE SE APRECIA LA
IMPRUDENCIA MENOS GRAVE
SAP SORIA (1ª) Nº 59/2015, DE 15 DE JULIO. REC: 29/2015. PTE: SÁNCHEZ
SISCART, JOSÉ MANUEL.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenaba al capataz de la
empresa subcontratista y al técnico de prevención de la misma por sendos delitos contra
la seguridad de los trabajadores –art. 317 CP- en concurso ideal –art. 77 CP- con un
delito de homicidio imprudente –art. 142 .1 CP-; absolviendo al conductor de la
máquina compactadora por el delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP. La
Audiencia Provincial absuelve al técnico de prevención de los dos delitos, mientras que
al capataz le absuelve del delito de riesgo del art. 317 CP y le condena por un delito de
imprudencia menos grave del art. 141.2 CP.
Los hechos declarados como probados pueden ser resumidos del siguiente tenor: el
trabajador fallecido prestaba sus servicios para una de las empresas subcontratistas,
realizando labores de grapado de cintas de fleje en la estacas que servían de cota de
nivel para la maquinaria de extendido de tierras. Dichas labores le habían sido
encomendadas a través del capataz de su empresa, por el encargado de obra y capataz de
la empresa contratista. En una zona próxima, la cual se encontraba acotada en todo su
perímetro con una valla de balizamiento plástica, se encontraba otro trabajador
perteneciente a otra subcontrata, utilizando un rodillo compactador, sin que nadie le
hubiera advertido de que en la zona había otros trabajadores realizando otras labores.
Cuando el conductor de la máquina compactadora terminó su trabajo, procedió a salir
marcha atrás de la zona balizada, utilizando para ello el acceso previsto para la salida
del vehículo. Justo en ese momento, el trabajador que posteriormente resultó fallecido,
que vestía chaleco y pantalón reflectante, se acercó a una de las estacas con la finalidad
de grapar el fleje, colocándose para ello agachado, rodilla en tierra y de espaldas a la
zona de compactación, momento en que resultó arrollado por la compactadora, al no
45
percibirse de su presencia, aunque si se dio cuenta de la presencia de los tres
trabajadores del equipo topográfico. La maniobra de salida marcha atrás era la necesaria
para evitar remover o alterar el terreno que se acababa de compactar. Al conductor del
rodillo compactador no se le facilitó la ayuda de una persona auxiliar o señalista, que le
ayudara a realizar la maniobra sin peligro propio ni de otros trabajadores. Dicho auxilio
no estaba previsto en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales.
Como causas del accidente recoge la sentencia de instancia las siguientes:
Realizar una maniobra marcha atrás con el rodillo compactador en condiciones
inadecuadas de visibilidad, sin personal de apoyo que guiará al conductor para
proporcionarle las indicaciones adecuadas para realizar las maniobras sin
peligro, avisando a los trabajadores que pudieran encontrarse dentro del radio de
acción de la máquina.
No se previó la presencia de otros trabajadores realizando trabajos
simultáneamente en la zona de acceso y salida de la maquinaria pesada
No se advirtió al conductor del rodillo compactador de la existencia de dichos
trabajadores.
No se previó y señalizó una zona de seguridad para la salida de maquinaria
pesada, a fin de evitar que la zona fuera invadida por otros trabajadores.
En cuando a la responsabilidad de los condenados, entiende el Juzgado de lo Penal
que la falta de coordinación en la organización de los tajos encomendados a las distintas
subcontratas era del encargado de obra y capataz de la contratista, ya que fue quien
encomendó la realización de dichos trabajos a las distintas empresas subcontratadas. En
cuanto el técnico de prevención, se afirma que no se preveían medidas de protección
adecuadas a la realización de trabajos simultáneos en el mismo tajo, siendo éste el
encargado de la coordinación y adopción de medidas de seguridad (esta última
apreciación es posteriormente eliminada de los hechos probados por la Audiencia
Provincial). A ello añade que en el momento de los hechos ninguno de los dos
condenados se encontraba en el lugar donde se realizaban los trabajos.
La Audiencia Provincial al analizar el recurso de los dos condenados entiende que
en la dinámica del accidente intervienen dos causas principales, provocadas por la
infracción de sendos deberes de cuidado que corrieron de forma paralela:
Por una parte afirma que en el Manual del operador y mantenimiento de la
máquina compactadora, se recoge que antes de realizar una maniobra de marcha
atrás, el operador debe de cerciorarse de que no representa un riesgo para el
propio equipo ni para las personas o cosas existentes a su alrededor, a la par que
al circular marcha atrás debe de extremar las precauciones.
El Plan de Seguridad prohibía trabajar o permanecer dentro del radio de acción
de la maquinaria de movimiento de tierras para evitar riesgos de atropello.
A continuación, respecto de la primera de las causas, afirma el Tribunal “ad quem”
que, obviamente, la máquina compactadora constituye un mecanismo peligroso, el cual
debe encontrarse en todo momento bajo el control de su conductor, y que la
compactadora estuvo siendo conducida marcha atrás durante más de veinte metros, sin
46
asegurarse plena visibilidad. Por ello, a su juicio, la maniobra la realiza el conductor sin
cerciorarse de la ausencia de peligro para terceras personas, por lo que el conductor no
extremó las precauciones que se indicaban en el Manual.
En cuanto a la segunda de las causas, se afirma por la Audiencia Provincial, que si
bien en un primer momento se cumple lo estipulado en el Plan de Seguridad (mientras
la máquina opera dentro de la zona balizada), no ocurre lo mismo al salir de la misma.
Ello supone un déficit coordinativo, pero que en el caso concreto, ha sido de menor
intensidad que el hecho de haber efectuado una maniobra marcha atrás, con la
visibilidad disminuida, con clara desatención de las específicas normas de conducción
que pesan sobre el conductor. Lo que lleva a la Sala a expresar el hecho de que no
puede modificar in peius la absolución en instancia del conductor porque no ha sido
recurrida su absolución.
Finalmente, respecto del delito de imprudencia con resultado de muerte –art. 142.1
CP- entiende que la falta de coordinación que incumbía al encargado de obra-capataz de
la contratista, la considere de menor gravedad, ya que referida a una maniobra puntual
marcha atrás que efectuó el conductor de la máquina para salir de la zona acotada, en las
condiciones expuestas, determina la degradación de su responsabilidad conforme a lo
establecido en el art. 142.2 CP, introducido en la LO 1 /1015.
En cuanto al delito de riesgo del art. 316 CP, tampoco estima que concurra porque
existía un detallado Plan de Seguridad en el que aparece resuelto el riesgo de atropello y
los trabajadores iban previstos de todos los equipos de seguridad. Las máquinas
tampoco presentaban defectos en cuando a la señalización acústica y óptica; la zona de
trabajo estaba acotada y, finalmente los trabajadores habían recibido formación. En
vista de ello, afirma la Sala que por más que se haya incurrido en infracciones de la
legislación laboral, no se aprecia lesión al bien jurídico al encontrarnos con una
infracción puntual de los deberes de cuidado y no ante una falta de suministro de los
medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas
de seguridad e higiene adecuadas.
La prolija amalgama de datos que se han extractado de la sentencia tiene su
justificación en el hecho de que los mismos resultan imprescindibles para vertebrar un
estudio y, por ende, una respuesta adecuada a la utilización por la Audiencia Provincial,
de la imprudencia menos grave del art. 142.2 CP. Para dar una escasa importancia la
Audiencia Provincial a la coordinación de las diversas actividades que se realizan de
forma conjunta en una obra y la intensidad del riesgo cuando se trabaja con maquinaria
pesada en zonas en que pueden interactuar otros trabajadores. Lo que la Audiencia
entiende como un hecho puntual entiendo que puede tener dicha consideración; el no
haber establecido la necesidad de dotar de un señalista a la máquina, máxime cuando la
salida de la zona de trabajo debía de hacerse necesariamente marcha atrás, es una
infracción importante y que, produce un resultado -peligro concreto-, pero no es
puntual, sino permanente en el tiempo. Cuando se afirma que se está en presencia de
una infracción puntual de los deberes de cuidado y no ante una falta de suministro de
los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las
medidas de seguridad e higiene adecuadas, cabe preguntarse si en el supuesto en que a
los trabajadores de una obra en construcción se les proporciona de forma habitual los
arneses de seguridad para trabajar en altura y cada mañana al iniciar el tajo se les
reparten, pero un día el jefe de obra o el encargado , que eran los responsables de
distribuir los mismos, no lo hacen porque se ha extraviado la llave de la caseta donde se
guardan y aun así deciden que los trabajadores inicien su actividad en altura en una zona
47
de alto riesgo de caída en altura y uno de ellos cae y fallece, se haría la misma
afirmación de que al ser un hecho puntual no significa una falta de suministro de
medidas de seguridad.
En síntesis, el motivo que lleva a la Audiencia Provincial a la aplicación de la
imprudencia menos grave en detrimento de la grave es el hecho de que a su juicio ha
habido dos conductas que han contribuido al resultado, por una parte la acción
imprudente del conductor de la máquina compactadora y, en segundo lugar un
incumplimiento del Plan de Seguridad, lo que a su vez conlleva un defecto de
coordinación. Se estima que la segunda acción es de menor gravedad que la primera. Es
un criterio valorativo que contradice el criterio del Juzgado de lo Penal.
La Audiencia Provincial aplica, como resulta lógico, al resultar más beneficiosa para
el acusado, la nueva legislación a unos hechos que ocurrieron en el año 2011. Al existir
una acusación particular, el requisito de perseguibilidad que ahora exige la legislación
penal no ha planteado cuestión alguna.
SAP ZAMORA Nº 32/2015, DE 14 DE ABRIL. PTE: GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
ESTHER
Los hechos probados de la sentencia describen los siguientes extremos: la
empresa promotora A, de la que era propietario el acusado AA, contrata a la empresa
B, de la que es propietario y representante legal BB, a fin de que proceda al cambio de
las placas de uralita del tejado de una nave de su propiedad en construcción. El
trabajador de la empresa B, Secundino, con categoría de peón, se encontraba en
compañía de otro trabajador de la misma empresa sobre el tejado de la citada nave
cuando se precipitó al vacío desde una altura de seis metros al fracturarse una de las
placas ya montadas sobre la que el trabajador pisó directamente, falleciendo como
consecuencia de la caída.
La nave carecía de medidas de protección colectiva que permitieran trabajar y
desplazarse sobre el tejado. No se emplearon medidas de protección individual -el arnés
anticaídas no estaba asegurado convenientemente-. No se designó recurso preventivo.
No existía Plan de Seguridad. Los trabajadores carecían de formación e información
completa. Todas estas carencias crearon un riesgo grave para la integridad física de los
trabajadores.
En cuanto a la existencia o inexistencia del delito de homicidio imprudente, la
Audiencia Provincial se remite al criterio expuesto por la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Sevilla de fecha 3 de abril de 2014 (Sentencia 160/2014, Recurso
3149/2013, Ponente: JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO) que señala que:
“Las mismas consideraciones expuestas hasta ahora bastan para desestimar la
pretensión subsidiaria de que la imprudencia del acusado se considere como simple
constitutiva así de falta del artículo 621.2 del Código Penal, de anunciada
despenalización en la reforma ya en tramitación parlamentaria. Cuando el deber de
cuidado infringido incluye preceptos básicos de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y disposiciones elementales de la normativa sectorial en materia de
seguridad en el trabajo (véase la interminable relación contenida en el informe de la
inspectora de trabajo), la imprudencia sólo puede calificarse de grave, y por ende
constitutiva de delito. Olvida, además, la parte recurrente que de aceptarse su
calificación alternativa la relación de consunción o alternatividad entre ambas
48
infracciones se invertiría, de modo que sería entonces el delito del artículo 316 que
absorbería la infracción imprudente, subsistiendo en todo caso la condena por el delito.
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado”.
Seguidamente, la Audiencia Provincial realiza el siguiente razonamiento:
“En este caso, de la infracción de preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, no ofrece la menor duda en atención al informe y exposición en juicio de la
Inspectora de Trabajo y en casos como éste en el que la imprudencia del trabajador
entra dentro de los que el empresario debe controlar, la conducta imprudente del
trabajador formará parte de la infracción de su deber de cuidado, no pudiendo
imputarse al trabajador (Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008). Este es el caso en el que nos
encontramos, puesto que además de que podría aplicarse la doctrina de la equivalencia
de las condiciones y la categoría independiente de la imputación objetiva de las que
derivaría la responsabilidad del resultado de la muerte del trabajador, porque si se
hubieran adoptado las medidas de protección de carácter colectivo el resultado podría
haberse evitado, y el uso de la única medida individual por parte del trabajador
entraría en el ámbito de competencia del empresario.”
Aunque en esta sentencia se juega con las categorías de imprudencia grave y
leve, la hemos incluido en este apartado, en función de la afirmación que realiza en la
remisión que hace a la SAP Sevilla nº 160/2014, de 3 de abril, de indudable interés en el
marco de la siniestralidad laboral. Se afirma que cuando el deber que infringe el autor
viene modulado en normas preventivo-laborales esenciales, la imprudencia nunca puede
ser catalogada de leve y sí de grave (hay que llamar la atención respecto a que ya se
plantea la futura despenalización de las faltas). El, criterio de la Audiencia Provincial es
correcto ya que para estimar la gravedad de la imprudencia, no se refiere a la mera
infracción de normas de seguridad, sino a las que cataloga básicas y cuyo
incumplimiento no puede sino deberse a una grave infracción del deber de cuidado.
SAP ZAMORA Nº 64/2015, DE 21 DE JULIO. PTE: GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ESTHER.
Los hechos probados sobre los que se sustenta la condena en primera instancia
son los siguientes: La empresa A inició la construcción de una vivienda unifamiliar,
para ello mediante una retroexcavadora se realiza una zanja de unos 40 cm de
profundidad y cinco metros de longitud que corría paralela a un muro de adobe de una
finca colindante. Como consecuencia de la falta de medidas de seguridad se produjo una
descalce en la cimentación del muro lo cual supuso que el mismo se desplomara sobre
uno de los trabajadores que en ese momento procedía a medir la cota de elevación del
terreno.
El jefe de obra dio comienzo a la misma sin haber evaluado el riesgo, sin haber
garantizado la estabilidad del muro colindante y sin haber realizado la excavación y
hormigonado de la zanja por bataches de pequeña longitud en cimentaciones de linderos
y, por tanto, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, con ello permitió que los
trabajadores realizasen su actividad a pie de taludes inestables, incumpliendo lo
establecido en el Plan de Seguridad y en el RD 1627/1997.
En cuanto al delito previsto en el artículo 152.1.2º del Código Penal, y ante las
alegaciones de la parte recurrente de la inexistencia de gravedad en la imprudencia, la
49
Sala asume nuevamente el criterio que ha había mantenido en la sentencia de 13-2-
2015, que a su vez recogía la tesis de la SAP Sevilla nº 160/2014, de 13 de febrero con
el siguiente contenido:
“Las mismas consideraciones expuestas hasta ahora bastan para desestimar la
pretensión subsidiaria de que la imprudencia del acusado se considere como simple,
constitutiva así de falta del artículo 621.2 del Código Penal, de anunciada
despenalización en la reforma ya en tramitación parlamentaria. Cuando el deber de
cuidado infringido incluye preceptos básicos de la Ley de prevención de riesgos
laborales y disposiciones elementales de la normativa sectorial en materia de seguridad
del trabajo, la imprudencia sólo puede calificarse como grave, y por ende constitutiva
de delito”.
Nuevamente la Audiencia Provincial de Zamora insiste en que cuando existe
infracción de preceptos básicos de la normativa de seguridad, la imprudencia debe de
catalogarse como grave.
A continuación traemos a colación una sentencia del año 2008 que contempla un
supuesto en que, a efectos meramente dialécticos podría, con la modificación legal
contenida en la LO 1/2015 tener la consideración de menos grave; en ella se tiene en
cuenta para determinar la levedad de la imprudencia el hecho de que la tarea que realiza
el lesionado no era una de las habituales que venía realizando. Es la SAP Álava (2ª) nº
14/2008, de 15 de enero.
El hecho consiste en la caída de un trabajador al romperse la cubierta de la
nave a la que había subido para retirar la arena que existía en la misma y que había
provocado la existencia de goteras. Aunque no consta existiera orden expresa, consta
que el administrador de la empresa, tras conocer que el trabajador había limpiado el
canalón, le dijo que persistía el riesgo de goteras, al existir arena en la cubierta que
podía volver a obstruir el canalón.
La Audiencia revoca la condena del Juzgado de lo penal por imprudencia
grave y condena por falta en base a las siguientes consideraciones: “ … hemos de
calificar de leve la imprudencia estudiada, lo que determina que la infracción cometida
no sea delito, sino falta (artículo 621.3 CP). En efecto, no cabe ignorar que, si bien era
previsible que Elsa. M.S. subiera a la cubierta, no era alta la posibilidad de que lo
hiciera, pues no consta que estuviera entre sus tareas habituales, había accedido allí de
manera muy ocasional y no le correspondían a él las reparaciones del tejado, lo que
rebaja el grado del poder de previsión y determina que la infracción del deber de
cuidado no aparezca como manifestación de una ausencia de las elementales medidas
de seguridad. En definitiva, es menor el reproche punitivo que merecen los acusados.”
Tal vez esta posibilidad, no próxima ni rayana en la certeza de que el
trabajador volviera a subir a la cubierta para realizar la retirada de la arena, pudiera
integrar esa porción de la imprudencia leve, que como ya apuntamos al inicio de esta
ponencia, quedaría ubicada en la, ahora, denominada imprudencia menos grave. De
cualquier forma, desde mi punto de vista, también podría haberse argüido para defender
la aplicación de la imprudencia grave, el hecho de que al ya haber subido en una
ocasión el trabajador a realizar dicha actividad –aunque no fuera de las que realizaba de
forma habitual-, junto al hecho de que el riesgo de goteras se mantenía y, no constando
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una advertencia o prohibición por parte del responsable de que no volviera a repetir
dicha actividad, éste debería de haberse representado esa posibilidad.