Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el...

22
Detalles del documento SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Información sobre el documento : Resolución Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número: Número: 14 Año: Año: 2004 Tipo de Documento: Tipo de Documento: SENTENCIA Sección: Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA Asunto: Asunto: Recurso de apelación nº 3/04, interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-31/99, del ramo de Corporaciones Locales, Madrid. Fecha de Resolución: Fecha de Resolución: 14/07/2004 Dictada por: Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA Ponente: Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz Sala de Justicia: Sala de Justicia: Excma./os. Sra./es.: Dª Ana María Pérez Tórtola. Presidenta D. Felipe García Ortiz. Consejero D. Javier Medina Guijarro. Consejero Resumen doctrina: Resumen doctrina: Analiza, en primer lugar, la Sala de justicia la legitimación pasiva en los procesos contables, señalando que corresponde a quienes gestionan fondos públicos, así como a los preceptores de subvenciones o ayudas públicas en cuanto se excluye del ámbito subjetivo de la responsabilidad contable a los no gestores, extraños en la relación jurídica especial o cualificada de carácter funcionarial, estatutaria, administrativa o laboral con la Administración titular de los fondos, sino que expresamente quedan excluidos los sujetos a esta relación, cuando no son gestores de fondos públicos, aunque hayan cooperado de forma necesaria en los hechos. Continúa la Sala de Justicia analizando el proceso contable que debe tramitarse en el caso de denuncia de unos hechos presuntamente constitutitos de pagos indebidos. A este respecto señala que los procesos contables se inician a través de las actuaciones previas, ya sea el nombramiento de Delegado instructor en el caso de alcance o la formación de la pieza separada en el caso de hechos distintos de alcance. Ahora bien, el juicio de cuentas puede también iniciarse como consecuencia de la avocación de un expediente administrativo de responsabilidad contable, por tanto, para que pueda iniciarse un juicio de cuentas, es preciso o bien la formación de la pieza separada, siendo imprescindible para ello que exista un procedimiento de fiscalización, o que se haya avocado un expediente administrativo de responsabilidad contable. En consecuencia el ejercitante de una acción pública por hechos distintos de alcance tendría limitada su acción de responsabilidad si no estuviese iniciado un procedimiento de fiscalización, en cuanto no puede instar su iniciación y su existencia es imprescindible para que, en su caso, el Consejero de Cuentas acuerde la formación de la pieza separada previa al juicio de cuentas. Por ello se debe acudir a otra vía que no es sino la tramitación de las actuaciones previas al procedimiento de reintegro por alcance. La Sala de Justicia recoge la doctrina relativa a la concepción amplia del alcance en cuyos límites tiene cabida algunos de los hechos generadores de responsabilidad contable definidos en las letras b) a g) del art. 141 del TRLGP, entre los que se encuentran los pagos indebidos. Por tanto, reconducir la acción pública de presunta responsabilidad contable por pagos indebidos al procedimiento de actuaciones previas previsto en el art. 47 de la Ley 7/88, previas al procedimiento de reintegro por alcance, cuando no consta iniciado un procedimiento fiscalizador, lejos de limitar el acceso a la jurisdicción, refuerza las garantías de dicho acceso para el actor público. Por otro lado, analiza la Sala de Justicia la naturaleza de las actuaciones previas, señalando que el Delegado Instructor debe realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no tiene que recoger declaración de persona alguna que no considere presunto responsable, ni siquiera debe citarlas para la práctica de la liquidación provisional, ello sin perjuicio de que los legitimados activos puedan posteriormente demandar a quienes consideren oportuno. Por tanto, no produce indefensión alguna el hecho de que los demandados en el proceso contable, previamente, en la fase de actuaciones previas no hayan sido citados porque el Instructor no los consideró presuntos responsables contables. En cuanto al fondo del asunto sometido a debate analiza la Sala de Justicia el régimen jurídico aplicable a la representación y defensa de las Corporaciones Locales, señalando que dada su capacidad autoorganizativa pueden encomendar a los

Transcript of Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el...

Page 1: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Detalles del documento

SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA

Información sobre el documento :

Resoluc ión Resoluc ión SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA

Número: Número: 14

Año: Año: 2004

Tipo de Doc umento: Tipo de Doc umento: SENTENCIA

Sec c ión: Sec c ión: ENJ: SALA DE JUSTICIA

A su n to : A su n to : Recurso de apelación nº 3/04, interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento de

reintegro por alcance nº A-31/99, del ramo de Corporaciones Locales, Madrid.

Fec ha de Resoluc ión: Fec ha de Resoluc ión: 14/07/2004

Dic tada por:Dic tada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Ponente:Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz

Sala de Justic ia: Sala de Justic ia: Excma./os. Sra./es.:

Dª Ana María Pérez Tórtola. Presidenta

D. Felipe García Ortiz. Consejero

D. Javier Medina Guijarro. Consejero

Resumen doc trina:Resumen doc trina: Analiza, en primer lugar, la Sala de justicia la legitimación pasiva en los procesos contables, señalando que

corresponde a quienes gestionan fondos públicos, así como a los preceptores de subvenciones o ayudas públicas en cuanto se excluye

del ámbito subjetivo de la responsabilidad contable a los no gestores, extraños en la relación jurídica especial o cualificada de

carácter funcionarial, estatutaria, administrativa o laboral con la Administración titular de los fondos, sino que expresamente quedan

excluidos los sujetos a esta relación, cuando no son gestores de fondos públicos, aunque hayan cooperado de forma necesaria en los

hechos. Continúa la Sala de Justicia analizando el proceso contable que debe tramitarse en el caso de denuncia de unos hechos

presuntamente constitutitos de pagos indebidos. A este respecto señala que los procesos contables se inician a través de las

actuaciones previas, ya sea el nombramiento de Delegado instructor en el caso de alcance o la formación de la pieza separada en el

caso de hechos distintos de alcance. Ahora bien, el juicio de cuentas puede también iniciarse como consecuencia de la avocación de

un expediente administrativo de responsabilidad contable, por tanto, para que pueda iniciarse un juicio de cuentas, es preciso o bien

la formación de la pieza separada, siendo imprescindible para ello que exista un procedimiento de fiscalización, o que se haya avocado

un expediente administrativo de responsabilidad contable. En consecuencia el ejercitante de una acción pública por hechos distintos

de alcance tendría limitada su acción de responsabilidad si no estuviese iniciado un procedimiento de fiscalización, en cuanto no

puede instar su iniciación y su existencia es imprescindible para que, en su caso, el Consejero de Cuentas acuerde la formación de la

pieza separada previa al juicio de cuentas. Por ello se debe acudir a otra vía que no es sino la tramitación de las actuaciones previas al

procedimiento de reintegro por alcance. La Sala de Justicia recoge la doctrina relativa a la concepción amplia del alcance en cuyos

límites tiene cabida algunos de los hechos generadores de responsabilidad contable definidos en las letras b) a g) del art. 141 del

TRLGP, entre los que se encuentran los pagos indebidos. Por tanto, reconducir la acción pública de presunta responsabilidad

contable por pagos indebidos al procedimiento de actuaciones previas previsto en el art. 47 de la Ley 7/88, previas al procedimiento

de reintegro por alcance, cuando no consta iniciado un procedimiento fiscalizador, lejos de limitar el acceso a la jurisdicción, refuerza

las garantías de dicho acceso para el actor público. Por otro lado, analiza la Sala de Justicia la naturaleza de las actuaciones previas,

señalando que el Delegado Instructor debe realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos

responsables, pero no tiene que recoger declaración de persona alguna que no considere presunto responsable, ni siquiera debe

citarlas para la práctica de la liquidación provisional, ello sin perjuicio de que los legitimados activos puedan posteriormente

demandar a quienes consideren oportuno. Por tanto, no produce indefensión alguna el hecho de que los demandados en el proceso

contable, previamente, en la fase de actuaciones previas no hayan sido citados porque el Instructor no los consideró presuntos

responsables contables. En cuanto al fondo del asunto sometido a debate analiza la Sala de Justicia el régimen jurídico aplicable a la

representación y defensa de las Corporaciones Locales, señalando que dada su capacidad autoorganizativa pueden encomendar a los

Page 2: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

secretarios de la Administración local la representación y defensa en juicio siempre que no exista una escala de letrados

consistoriales y siempre que sea licenciado en derecho y esté colegiado. Finalmente analiza el sistema de retribuciones de los

Concejales que desempeñan el cargo de delegado de servicio.

Voc es:Voc es:ACCION PUBLICAACTUACIONES PREVIAS (CONTENIDO)ALCANCE (CONCEPTO)DOCTRINA DEL EXTRANEUSGESTION DE FONDOS PUBLICOSINADECUACION DEL PROCEDIMIENTOINDEFENSIONJUICIO DE CUENTASLEGITIMACION PASIVAPAGOS INDEBIDOSPIEZA SEPARADAPROCEDIMIENTO DE REINTEGROPROCESOS CONTABLES (INICIACION)RESPONSABILIDAD CONTABLE DE LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES

Situac ión Ac tual : Situac ión Ac tual : FIRME

Texto

En Madrid, a catorce de julio de dos mil cuatro

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por la Excma. Sra. y Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad

conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-31/99, del ramo de

Corporaciones Locales, Madrid, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada en

primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Antonio de la Rosa Alemany. Ha sido parte apelante D. Angel A. N.,

funcionario público y abogado, actuando en su propio nombre y derecho, y partes apeladas, el Ministerio Fiscal; Dª María Teresa G.

A., en nombre y representación de D. Arturo G. P. y de D. Francisco A. de la J.; D. Manuel A. B. y Dª Blanca G. G., en su propio nombre

y representación; y D. Alfonso Mª P. L., en nombre y representación de Dª Nieves F. C..

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la

decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia de primera

instancia con fecha 19 de mayo de 2003, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-31/99, cuya parte dispositiva era la

siguiente:

Que procede desestimar y desestimo la demanda de responsabilidad contable interpuesta por D. Angel A. N. el 30 de enero de 2001

contra Dª Matilde M. y S., D. Aquiles A. M., D. Gregorio G. I., Dª Nieves F. C., D. Arturo G. P., D. Francisco C. P., D. Francisco S. de P., D.

José María de la M. A., D. Francisco A. de la J., D. Manuel A. B. y Dª Blanca G. G., sin expresa imposición de costas

SEGUNDO. La sentencia impugnada contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Manuel A. B. tomó posesión como Secretario del Ayuntamiento de Boadilla del Monte el 20 de agosto de 1981,

acordándose por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria de 27 de junio de 1986, gratificar al Secretario por trabajos

extraordinarios en la defensa jurídica de la Corporación excluídos de su función, con el importe neto de los gastos derivados de su

colegiación (folios 51 y siguientes de las Actuaciones Previas), si bien a partir de 1997 se acordó, en lugar de abonarle dicha

compensación económica, aumentar su complemento específico.

SEGUNDO.- D. Manuel A. B. percibió por gastos relativos al ejercicio de la defensa jurídica de la citada Corporación las siguientes

cantidades en pesetas (conforme consta a los folios 320 y siguientes de las Actuaciones Previas):

.AÑO....MUTUALIDAD....COLEGIO....TOTAL COLEGIO

1986........80.552.....12.400...........92.952

1987........80.552.....17.200...........97.752

1988........80.552.....22.000..........102.552

1989........90.552.....26.500..........117.052

Page 3: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

1990........95.552.....37.000..........132.552

1991.......214.366.....39.000..........253.366

1992.......219.366.....65.000..........284.366

1993.......224.336.....72.000..........296.336

1994.......229.336.....87.000..........316.336

1995.......234.365....128.000..........362.365

1996.......399.618.....49.920..........449.538

Asimismo, consta en autos que fueron abonadas por el Ayuntamiento diversas cantidades en concepto de Impuesto sobre Actividades

Económicas correspondientes al Secretario hasta el año 1996, conforme consta a los folios 288 y siguientes de las Actuaciones

Previas.

Posteriormente, en el año 1997 se incrementó su complemento específico en 900.000 pts. anuales, en concepto de Defensa Jurídica

del Ayuntamiento, conforme consta a los folios 257 y siguientes de las Actuaciones Previas.

TERCERO.- D. Francisco A. de la J., Concejal Delegado de Urbanismo, suscribió un contrato de Alta Dirección como Consejero

Delegado de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de Boadilla del Monte, S.A. con la Presidenta de la Junta General y del

Consejo de Administración de dicha empresa el 1 de noviembre de 1997 por importe de 3.500.000 pts. anuales, conforme consta a los

folios 363 y 364 de las Actuaciones Previas. Dicho contrato quedó resuelto por acuerdo de las partes el 2 de julio de 1999, habiendo

percibido el anteriormente citado, durante la vigencia de dicho contrato, las siguientes cantidades en pesetas (conforme consta al

folio 367 de las Actuaciones Previas):

1997..............583.333

1998............3.500.000

1999............1.892.412

Total...........5.975.745

Asimismo, D. Francisco A. de la J. percibió, en concepto de indemnizaciones, dietas o asignaciones, acordadas por el Pleno para los

concejales que no desempeñaban su cargo en régimen de dedicación exclusiva, conforme puso de manifiesto el citado Ayuntamiento

en su escrito obrante al folio 361 de las Actuaciones Previas, las siguientes cantidades:

.AÑO.........IMPORTE

1995.......1.070.000 pts.

1996.......2.101.350 pts.

1997.......2.680.350 pts.

1998.......2.368.885 pts.

1999.......1.261.009 pts.

CUARTO.- Conforme consta a los folios 219 y siguientes de las Actuaciones Previas, ostentaron los cargos de Alcalde e Interventor

del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en los períodos a que se refieren los hechos, las siguientes personas:

Alcaldes:

Dª. Matilde de M. y S. (desde 23 de mayo de 1983 hasta 29 de junio de 1987)

D. Aquiles A. M. (desde 30 de junio de 1987 hasta 6 de marzo de 1990)

D. Gregorio G. I. (desde 7 de marzo de 1990 hasta 14 de junio de 1991)

Dª. Nieves F. C. (desde 15 de junio de 1991)

D. Arturo G. P. (desde diciembre de 1999)

Interventora: Dª. Blanca G. G. (desde 3 de mayo de 1975).

QUINTO.- Conforme consta al folio 254 de las Actuaciones Previas con fecha 21 de diciembre de 1995 se dictó Decreto por el

Alcalde del citado Ayuntamiento delegando en D. Arturo G. P. la ordenación del pago y la disposición de fondos de cuentas

corrientes, quien desempeñó según el demandante el cargo de Concejal de Hacienda hasta diciembre de 1999, fecha en que fue

elegido Alcalde de la Corporación.

Page 4: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

SEXTO.- Con fecha 27 de abril de 1998 tuvo entrada en el registro general del Tribunal de Cuentas escrito de D. Angel A. N., concejal

del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, ejercitando acción pública de responsabilidad contable, que dió lugar a las actuaciones

previas 159/98, en las que se levantaron con fecha 1 de febrero de 1999 y 5 de mayo de 2000, sendas Actas de liquidación provisional

en las que se declaró de forma previa y provisional que los hechos no eran constitutivos de responsabilidad contable. Las citadas

actuaciones previas dieron lugar al presente procedimiento de reintegro por alcance A-31/99,.

TERCERO. En relación con el recurso de apelación planteado, la sentencia de 19 de mayo de 2003 contiene, entre otros, los

fundamentos jurídicos que se reproducen a continuación:

SEXTO. Conforme al art. 2 b) de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos

que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos corresponde al Tribunal de Cuentas, señalándose en el art. 49 de la

Ley de Funcionamiento de 5 de abril de 1988, que las pretensiones de responsabilidad contable son predicables de cuantos tengan a

su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por lo tanto, sólo pueden ser sujetos de responsabilidad contable aquéllos que

tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto especial de los perceptores de subvenciones u otras

ayudas del sector público.

En relación con lo expuesto, la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de 29 de julio de 1992 señala que pueden ser

sujetos de responsabilidad contable, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la aludida Ley

Orgánica del Tribunal, no cualquier persona, sino, solamente, quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o

utilicen bienes, caudales o efectos públicos, ya que de lo contrario la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la

responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública perjudicada, con la consiguiente invasión en la esfera de

competencias de otros órdenes jurisdiccionales.

A mayor abundamiento, el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las

pretensiones que se deduzcan contra... todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos..., debiendo

comprenderse en dicho concepto tanto los funcionarios como los que no ostenten tal condición, sean o no cuentadantes, y ello

porque el término cuentadante corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos , sino también a

todos aquellos que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores públicos. Dicha interpretación aparece,

además, corroborada por los artículos 39 y siguientes de la propia Ley, en cuanto recogen como circunstancias modificativas de la

responsabilidad contable, conductas típicas de quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

En el presente caso, la demanda interpuesta por D. Angel A. N. se dirige contra Dª. Matilde M. y S., D. Aquiles A. M., D. Gregorio G. I.,

Dª. Nieves F. C. y D. Arturo G. P., todos ellos en su condición de alcaldes del Ayuntamiento cuando sucedieron los hechos. Asimismo

se dirige contra los concejales D. Francisco C. P., D. Francisco S. de P., D. Arturo G. P., D. José María de la M. A. y D. Francisco A. de la

J., y por último contra D. Manuel A. B., como Secretario del Ayuntamiento, y Dª. Blanca G. G. en su condición de Interventora de la

corporación. La demanda interpuesta contra los anteriormente citados tiene por finalidad el reintegro de las cantidades abonadas al

Secretario de la Corporación así como a D. Francisco A. de la J..

Para poder atribuir a los demandados la condición de gestores de caudales o efectos públicos y, por lo tanto, la condición de

legitimados pasivos, es necesario, conforme a lo señalado anteriormente, analizar las distintas fases que componen la ordenación del

gasto y del pago, así como la intervención de los demandados en las mismas. En este sentido, los artículos 165 y siguientes de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, y los artículo 52 y siguientes del Real Decreto 500/1990 de 20 de

abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la LRHL en materia de presupuestos, establecen que la gestión de los gastos

de las Entidades Locales se realizará a través de las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso, reconocimiento y

liquidación de la obligación, y ordenación del pago, siendo las mismas competencia del Alcalde-Presidente de la entidad, quién

ostenta la condición de Ordenador del gasto y del pago de la Corporación que preside, conforme a lo dispuesto el artículo 21 de la Ley

7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, en los artículos 194 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales se regula la función de intervención, y en los artículos 175 y

siguientes la de tesorería de las entidades locales, también regulada en el Real Decreto 1174/ 87, por el que se establece el régimen

jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

De los citados preceptos se deduce que una vez autorizado, comprometido, reconocido y liquidado el gasto, y ordenado el pago

correspondiente por el Alcalde-Presidente de la entidad local, le corresponde al interventor la fiscalización o intervención previa del

acto o expediente que dé lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como

la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago.

En consonancia con lo anterior, el artículo 169 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que los Ordenadores de

gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán

personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito

suficiente.

Page 5: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

En el mismo sentido, y con carácter general, se pronuncia el artículo 142, párrafo 1º, del Texto refundido de la Ley General

Presupuestaria al establecer que: Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las autoridades y

funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los Interventores y ordenadores de pagos con dolo,

culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación

escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

A la vista de la normativa expuesta, resulta patente que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del

gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como

de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el interventor la responsabilidad de controlar que tanto los gastos

como los pagos ordenados se ajustan a la legalidad aplicable, pudiendo en el ejercicio de sus funciones presentar las notas de reparo

que en su caso procedan, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, de las personas demandadas por D. Angel A. N., solo los que lo fueron en

cuanto a alcaldes o interventores del Ayuntamiento pueden ostentar la condición de legitimados pasivos en el presente

procedimiento, no así los otros demandados, D. Francisco C. P., D. Francisco S. de P., D. José María de la M. A., D. Francisco A. de la J.

y D. Manuel A. B., ya que los mismos ni intervinieron en la ordenación del gasto, ni en la ordenación del pago de las cantidades a que se

refiere el presente procedimiento, ni tenían la condición de interventores o tesoreros del Ayuntamiento, únicas personas que podrían

tener la condición de demandados, en cuanto que como claveros del Ayuntamiento estaban encargados de la gestión y manejo de sus

fondos. Por lo tanto, el examen de las pretensiones del demandante deben quedar circunscritas a las posibles responsabilidades en

que hubieran podido incurrir Dª. Matilde M. y S., D. Aquiles A. M., D. Gregorio G. I., Dª. Nieves F. C., D. Arturo G. P. y Dª Blanca G. G.,

en su condición de alcaldes del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y la última al haber ostentado el cargo de Interventora cuando

sucedieron los hechos. Respecto de D. Arturo G. P. no solo por los hechos acaecidos cuando era Alcalde del Ayuntamiento, sino

también cuando ostentaba el cargo de concejal y fuesen posteriores al 21 de diciembre de 1995, en cuanto que con dicha fecha le fue

delegada por el Alcalde la función de ordenación del pago y mientras dicha delegación duró.

SÉPTIMO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debemos pronunciarnos, con carácter previo, sobre la excepción de

prescripción planteada por los demandados.

El fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre

jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo (SS TS 22.XII.1950,

5.VII.1957 y 26.IV.1982). Es pues, la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica

a los ciudadanos, la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica, aún a costa de ciertos resultados concretos

injustos.

La apreciación de si cualquier acción general ha prescrito debe formularse a la vista de tres parámetros fundamentales, a saber, el

plazo máximo señalado por la Ley para que la acción se ejercite, el momento en el que debe iniciarse el cómputo de dicho plazo

perentorio, y, finalmente, los posibles acontecimientos a los que la legislación concede virtualidad interruptiva del plazo de

prescripción, bien entendido, respecto de este último, que la interrupción de la prescripción supone de facto el inicio del cómputo del

plazo completo de ejercicio de la acción, haciendo jurídicamente ineficaz el tiempo transcurrido desde que pudo ejercitarse la acción

hasta que acontece el evento con fuerza interruptiva, diferenciándose en este particular el instituto de la prescripción del instituto de

la caducidad de la acción.

En el ámbito de la responsabilidad contable los tres parámetros definidores de la posible prescripción de dicho tipo de pretensiones

nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El

párrafo 1º de dicho precepto establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados

desde la fecha en que se hubieran cometidos los hechos que las originen.

Respecto a las causas de interrupción, el apartado 3 de la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril,

establece que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora; procedimiento

fiscalizador disciplinario o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad

contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de

responsabilidad .

Son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas

en la Ley, e, igualmente, que su concurrencia se produzca con conocimiento formal del interesado. Sobre este último aspecto, a pesar

del silencio de la Ley de Funcionamiento, es regla en nuestro derecho (así, artículo 132 de la Ley 30/1992, y artículo 66 de la Ley

General Tributaria) su exigencia, y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Apelación con ocasión de la sentencia 5/1996,

de 26 de febrero.

Así pues, la incoación con conocimiento formal del interesado de un expediente o actuación, cualquiera que sea su naturaleza, que

tenga por objeto hechos determinantes de la responsabilidad contable, producirá la interrupción del plazo de prescripción. Y, desde

este mismo planteamiento, la iniciación de las actuaciones previas contempladas en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Ley de

Page 6: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Funcionamiento, debidamente notificada a los interesados en su condición de tales interesados, interrumpirá el plazo ordinario de

prescripción que, sin embargo, volverá a reanudarse cuando finalicen sin declaración de responsabilidad o cuando se encuentren

paralizadas. Y es de significar, con relación a este último extremo, y de conformidad con la más moderna jurisprudencia entre otras,

sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995 y 17 de mayo de 1996- y con la doctrina de la Sala de

Apelación de este Tribunal sentencias de 26 de febrero de 1996 y 24 de julio de 1997, y auto de 25 de marzo de 1998-, que la

interrupción del plazo de prescripción tiene lugar no sólo en los casos de inactividad absoluta, sino también en los supuestos de

producción de actos de trámite sin la necesaria exteriorización de los mismos, de tal suerte que para que los hechos interruptivos de la

prescripción desplieguen sus efectos jurídicos es preciso, con base en el principio constitucional de seguridad jurídica, la pertinente

notificación a los interesados.

En el presente caso, los hechos a que se refiere el ejercitante de la acción pública en su escrito de demanda abarcan desde 1986 al año

2000, en el caso de los referidos al Secretario, y desde 1997 a 1999 en el de los pagos realizados al Concejal D. Francisco A. de la J.,

siendo, por lo tanto, a partir de cada uno de esos años, y por las cantidades percibidas en ellos, cuando se inicia el cómputo del plazo

de prescripción, y por lo tanto el que debe considerarse como dies a quo.

En cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, si bien es verdad que el inicio de las actuaciones en este Tribunal tiene su origen

en el escrito de D. Angel A. N. de 5 de mayo de 1998, por el que ejercitaba la acción pública de responsabilidad contable, los

demandados no tuvieron conocimiento formal de la tramitación de las presentes actuaciones a que el mismo dio origen hasta que se

les notificó la providencia de 6 de marzo de 2001, por la que se les emplazó para que compareciesen en las actuaciones, dándoles

traslado de la demanda presentada, debiendo, por lo tanto, considerarse interrumpida la prescripción desde la notificación a los

demandados de la citada resolución, salvo que se hubieren personado en las actuaciones con anterioridad, en cuyo caso debe tomarse

dicha fecha a los efectos correspondientes, debiendo declararse, en consecuencia, prescritas las responsabilidades contables que se

hubieren podido producir mas allá de los cinco años anteriores a dichas fechas.

Por lo tanto, procede estimar parcialmente, conforme a lo señalado anteriormente, la excepción de prescripción planteada por los

demandados respecto de los hechos anteriormente descritos, y en concreto declarar prescritas las posibles responsabilidades en que

pudieran haber incurrido Dª Matilde M. y S., D. Aquiles A. M. y D. Gregorio G. I. en su condición de Alcaldes del citado Ayuntamiento,

al haber cesado en sus cargos respectivamente en los años 1987, 1990 y 1991, habiendo transcurrido, por lo tanto, más de cinco años

entre dichos ceses y la notificación de la providencia de 6 de marzo de 2001, quedando circunscrita la exigencia de posibles

responsabilidades contables a Dª Nieves F. C. por los hechos acaecidos desde el 19 de marzo de 1996 hasta su cese como Alcaldesa; a

D. Arturo G. P. por los hechos acaecidos desde el 29 de marzo de 1996; y a Dª Blanca G. G. por los acaecidos desde el 20 de marzo de

1996, es decir, por aquellos hechos producidos en los cinco años anteriores a la notificación de la providencia de 6 de marzo de 2001

en el caso de Dª Nieves F. C. y Dª Blanca G. G., notificación que se llevó a cabo, respectivamente, el 19 y 20 de marzo de 2001, y en el

caso de D. Arturo G. P., a contar desde el 29 de marzo de 2001, fecha en que su representante legal se personó en las actuaciones, y

que es anterior a aquella en que se le notificó la providencia anteriormente citada.

OCTAVO.- En cuanto al fondo del asunto, D. Angel A. N. solicitó en su escrito de demanda que se condenase a los demandados al

reintegro de las cantidades abonadas al Secretario del Ayuntamiento de Boadilla del Monte entre los años 1986 y 1996 en concepto

de abono por gastos relativos al Colegio de Abogados de Madrid, cifradas en 2.757.054 pts., así como del impuesto sobre actividades

económicas de dichos años y por el incremento del complemento específico correspondiente a los años 1997 a 2000. Y respecto de D.

Francisco A. de la J., al reintegro de 5.975.745 pts, abonadas al mismo entre los años 1997 y 1999 por la empresa municipal de la

vivienda de Boadilla del Monte, S.A., y 4.165.497 pts, abonadas por el Ayuntamiento en concepto de retribuciones fijas.

Por lo que se refiere a las cantidades abonadas a D. Manuel A. B., Secretario del Ayuntamiento de Boadilla del Monte cuando

sucedieron los hechos, debemos circunscribirnos, conforme a lo señalado anteriormente respecto de la prescripción de las posibles

responsabilidades correspondientes a los hechos anteriores a marzo de 1996, a las que se puedan derivar del pago del Colegio de

Abogados y del impuesto sobre actividades económicas posteriores al 19 de marzo de 1996, así como del incremento del

complemento específico correspondiente a los años 1997 a 2000.

D. Manuel A. B. tomó posesión de su cargo de Secretario del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en agosto de 1981, otorgándole la

corporación poderes generales para pleitos en diversas ocasiones para la representación y defensa del Ayuntamiento, acordándose

por el Pleno, con fecha 27 de junio de 1986, por unanimidad, gratificar al Secretario por sus trabajos extraordinarios en la defensa

jurídica de los intereses municipales excluidos de su función con el importe neto de los gastos derivados de su colegiación. Respecto

de la cantidad a abonar al mismo, se hizo constar que únicamente se le abonaba dicho importe, en lugar del cincuenta por ciento de los

honorarios mínimos que se solicitaban en el mismo Pleno para los servicios técnicos por los proyectos redactados con carácter

extraordinario, por deseo personal de dicho funcionario, con el fin de ejercer con absoluta independencia e imparcialidad dichas

funciones.

El artículo 162 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local de 18 de abril de 1986 y el Real Decreto

1174/1987 de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación

Page 7: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

de carácter nacional, no establecen entre las funciones de los Secretarios con habilitación de carácter nacional la de representación y

defensa ante los tribunales de los intereses municipales, si bien el artículo 166 del texto refundido anteriormente citado dispone que,

no obstante lo establecido en los artículos anteriores, se le podrán asignar otras funciones distintas o complementarias.

En el presente caso, no ofrece duda alguna la atribución de dichas funciones extraordinarias de representación y defensa al Secretario

del Ayuntamiento, y haberse otorgado por la Corporación poderes generales para pleitos a su favor en diversas ocasiones, constando

incluso en autos varios acuerdos del Pleno autorizando al Alcalde a otorgar los mismos, conforme consta a los folios 58 y siguientes

de las Actuaciones Previas, estableciéndose una compensación económica por el desempeño de dichas funciones por acuerdo

plenario de 27 de junio de 1986, siéndole abonados, en consecuencia, los gastos derivados del ejercicio de tales funciones por la

Corporación, y en concreto por lo que al año 1996 se refiere, la cantidad de 449.538 pts., en concepto de colegiación y mutualidad, y

73.039 pesetas en concepto de Impuesto sobre actividades económicas, que si bien corresponde al año 1995, fue pagado mediante

formalización en marzo de 1996, no constando en autos se haya abonado el correspondiente a los años sucesivos, conforme consta a

los folios 292 y siguientes de las Actuaciones Previas. En consecuencia, en el presente caso, tanto los pagos correspondientes a

colegiación, como los de mutualidad e impuesto sobre actividades económicas realizados en 1996, tienen su origen en la atribución al

Secretario de funciones extraordinarias, y deben considerarse incluidos dentro del concepto de gastos derivados de la colegiación,

aprobados por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 27 de junio de 1986, sin que conste además que dicho acuerdo tuviera, como

alega el demandante, vigencia exclusivamente para el ejercicio 1986, siendo, por lo tanto, de aplicación para los años sucesivos sin

necesidad de nuevo acuerdo del Pleno de la Corporación.

Por lo que al incremento del complemento específico se refiere, así como a su abono en el año 1997 y siguientes, debemos tener en

cuenta que el artículo 4 del Real Decreto 861/1986 de 25 de abril, de régimen de retribuciones de los funcionarios de la

administración local, establece que el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos

puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o

penosidad, recogiéndose en el apartado segundo de dicho precepto que el establecimiento o modificación del complemento

específico exigirá que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias

anteriormente señaladas, estableciéndose en el apartado cuarto del citado artículo que la cantidad global destinada a la asignación del

complemento específico figurará en el presupuesto. En el presente caso, consta acreditado en autos que con fecha 14 de septiembre

de 1997 se reunió la Comisión de hacienda, economía, patrimonio, personal y asuntos generales del Ayuntamiento de Boadilla del

Monte, conforme consta en el acta obrante al folio 37 de la pieza de la acción pública, de la que se desprende que se llevó a cabo la

valoración del puesto de Secretario a que se refiere el artículo 4.2 anteriormente referido, al haber asumido la representación jurídica

del Ayuntamiento el Secretario, siendo aprobado por el Pleno de la Corporación el incremento del mencionado complemento

específico en su sesión de 22 de julio de 1997, como se desprende del escrito de 21 de noviembre de 1997 del ejercitante de la acción

pública, obrante en autos a los folios 13 y siguientes de la citada pieza, constando en el presupuesto aprobado por el Ayuntamiento

para el ejercicio 1997 la cantidad global del citado complemento, conforme consta a los folios 257 y siguientes de las Actuaciones

Previas.

Por lo tanto, el abono de las cantidades a que anteriormente nos hemos referido al Secretario de la Corporación se llevó a cabo de

conformidad con el procedimiento legalmente establecido, al haberse realizado las correspondientes valoraciones y al haberse

adoptado por el Pleno de la Corporación los acuerdos necesarios, sin que conste en autos que los mismos fuesen impugnados a lo

largo de estos años. El abono al Secretario de dichas cantidades tuvo su origen en la atribución de funciones de representación y

defensa de la Corporación por acuerdos del Pleno válidamente adoptados, al amparo de lo puesto de manifiesto por la interventora en

su informe de 22 de octubre de 1996, obrante al folio 57 de las actuaciones previas y de lo establecido en el Real Decreto 861/1986 de

25 de abril sobre retribuciones de los funcionarios de administración local, no habiéndose infringido, en consecuencia, norma

presupuestaria o contable que determine la existencia de un ilícito contable, y menos aún de una ausencia de numerario o falta de

justificación que determine la existencia de daño patrimonial alguno, al estar acreditado, tanto la realización de dichas funciones de

representación y defensa de la Corporación por el Secretario, como los acuerdos adoptados.

NOVENO.- En cuanto a las cantidades abonadas a D. Francisco A. de la J. en el período 1996-1999, consta acreditado en autos, tanto

en las Actuaciones Previas como en la Pieza probatoria de D. Angel A., que el mismo percibió del Ayuntamiento de Boadilla del Monte,

del patronato de Cultura, y de la empresa municipal de la vivienda de Boadilla del Monte S.A., las siguientes cantidades:

.AÑOS.....Ayuntamiento de Boadilla del Monte.....Empresa Municipal de la Vivienda

...............y Patronato de Cultura................Boadilla del Monte, S.A.

1996...............................2.101.350.........................------------

1997...............................2.680.350..............................583.333

1998...............................2.368.885............................3.500.000

1999...............................1.261.009............................1.892.412

Page 8: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Total..............................8.411.594 pts........................5.975.745 pts.

D. Francisco A. de la J. ostentó el cargo de Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte cuando

sucedieron los hechos a que se refiere el presente procedimiento, ostentando, asimismo, el cargo de Consejero Delegado de la

empresa municipal de la vivienda de Boadilla del Monte desde el 1 de noviembre de 1997, fecha en que firmó un contrato de alta

dirección con Dª. Nieves F. C., en su calidad de Presidenta de la Junta General y del Consejo de Administración de la citada empresa,

hasta el 2 de julio de 1999, fecha en que ambas partes dieron por resuelto el mencionado contrato, conforme consta a los folios 363 y

siguientes de las actuaciones previas.

La Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 establece en su artículo 75, redactado conforme a la Ley 9/1991 de 22 de

marzo, y con anterioridad, por tanto a la redacción dada por la Ley 11/1999 de 21 de abril, que los miembros de las Corporaciones

Locales solo percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, si bien en el

apartado segundo de dicho artículo se establece que podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el

Pleno de la Corporación, que se consignarán en los respectivos presupuestos.

La retribución a que se refiere dicho precepto debe entenderse como sueldo, mientras que la indemnización debe entenderse como

resarcimiento, cantidad que se paga por el trabajo concreto que se realiza, al ser una cantidad que se entrega para compensar un daño

sufrido directamente por el perjudicado. El sueldo se caracteriza por ser fijo en su cuantía y la periodicidad en su vencimiento, en

cambio la indemnización se fija en función del daño materialmente producido en el patrimonio del sujeto que lo padece, de manera

que el evento del que se deriva se configura como un priuss necesario de la indemnización.

La citada Ley, antes de su nueva redacción por la Ley 11/1999, era precisa en la medida en que establecía que sólo podrían percibir un

sueldo, por el ejercicio de sus cargos, aquellos miembros de las corporaciones locales que desempeñasen su actividad con dedicación

exclusiva. Si no existía dedicación exclusiva, no podía articularse sueldo alguno, ni entregarse a cuenta de los presupuestos

municipales, con carácter general, cantidades fijas, periódicas y mensuales, fundamentalmente, para evitar dislates presupuestarios y

abonos de difícil justificación. Resta por añadir que la exclusividad supone una incompatibilidad retributiva, según se desprende de la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o lo que es lo mismo, supone la imposibilidad de percibir más de una retribución con cargo a los

Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Organismos, empresas y Entes de ellas dependientes, como así se recoge en el

artículo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, incluidas las

pensiones de jubilación o retiro por Derechos pasivos o por cualquier Régimen de la Seguridad Social, todo ello, sin perjuicio de

actividades privadas, o de otras ocupaciones marginales, que no causando detrimento a su dedicación preferente a la Corporación y

que siendo remuneradas, pueda el Pleno de la Corporación declararlas compatibles.

La norma es clara y terminante. El sueldo y la indemnización son dos conceptos distintos, en modo alguno indeterminados, pues son

dos categorías jurídicas perfectamente definidas, de modo que no puede articularse como indemnización lo que no es sino un sueldo y

viceversa. El intento de configurar una retribución al margen del sistema (conceptuada como una indemnización), no persigue sino

obviar la mecánica de las incompatibilidades que la ley establece, a parte de otros efectos nocivos, cuales son la finalidad de evitar,

aunque solo sea parcialmente, la regularización Fiscal de dos fuentes de renta.

El citado artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local ha sido completado y desarrollado, como hemos señalado anteriormente, por

el artículo 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de

1986, en el que se regulan los derechos económicos de los miembros de las corporaciones locales, distinguiendo entre miembros que

desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva, que tendrán derecho a recibir retribuciones y

deben ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, y miembros de la Corporación que no tengan dedicación

exclusiva, que tendrán derecho a percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de órganos colegiados de que formen

parte, en la cuantía que señale el Pleno. Asimismo, se establece que los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan

cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del

cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las administraciones

públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno corporativo, así como a percibir asistencias cuando se trate de órganos rectores de

Organismos dependientes de la Corporación Local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración

de Empresas con capital o control municipal, o de Tribunales de pruebas para selección de personal.

En el presente caso, consta acreditado en autos que D. Francisco A. de la J. percibió del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y del

Patronato de Cultura, conforme consta a los folios 26 y siguientes de la pieza de prueba de D. Angel A., diversas cantidades entre los

años 1996 y 1999 por los conceptos de Asistencias al Consejo del Patronato, a Comisiones y Plenos del Ayuntamiento, por reuniones

como vocal de Tribunales y por reuniones para valoración de concursos. Consta asimismo acreditado en autos no solo las cantidades

percibidas, sino la fecha, el importe individualizado, el concepto, la aplicación presupuestaria y demás datos de orden interno,

habiendo percibido cada año importes totales diferentes por dichos conceptos, debiendo calificarse en consecuencia dichas

cantidades, en lo que a esta jurisdicción se refiere para la exigencia de responsabilidades contables, no como retribuciones o sueldo,

sino como indemnizaciones, que deben considerarse ajustadas a derecho al no tener dedicación exclusiva el anteriormente citado, no

habiéndose producido vulneración alguna de las normas presupuestarias o contables en el abono de las citadas cantidades que den

Page 9: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

lugar a la existencia de ilícito contable, y menos aún ausencia de numerario o de justificación que determinen la existencia de un

alcance en los fondos públicos.

Respecto de las cantidades abonadas a D. Francisco A. de la J. en concepto de indemnización por delegado de área, dedicación

especial y concejaln, consta acreditado en autos que fueron periódicas y fijas en su cuantía, abonándose mensualmente desde julio de

1995 a julio de 1999, y aun cuando con carácter general se ha venido negando la posibilidad de que los Concejales que no

desempeñasen sus cargos con dedicación exclusiva pudieran percibir remuneración alguna por el mero desempeño de su cargo,

equiparándose al concepto de indebida remuneración cualquier cantidad recibida que no tuviera por objeto compensar los gastos o

perjuicios efectivamente realizados o sufridos en el ejercicio de su cargo, ello no es óbice para que, como reiteradamente viene

reconociendo la jurisprudencia, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 13 de diciembre de 2000, pueda

reconocerse la legalidad y legitimidad de aquellas compensaciones económicas que sean acordadas por el Pleno de la Corporación

por asunción de responsabilidades o mayor dedicación por el desempeño de actividades de gestión añadidas al cargo de Concejal, ya

que en este caso su abono obedece a la realización de dichas actividades extraordinarias, que precisamente en el caso de los

Concejales Delegados se regulan, entre otros, en el artículo 43 del Real Decreto 2568/1986, en el que se diferencia entre delegaciones

genéricas de áreas o materias determinadas, para la dirección y gestión de los servicios correspondientes, y las especiales, cuya

finalidad es la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en áreas concretas.

Como acertadamente recogen las citadas sentencias, el concepto de indemnización a que se refiere el artículo 75 de la Ley 7/1985 no

se agota con las indemnizaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de una parte porque se trata de norma

inferior, y de otra porque mientras la Ley se refiere de una forma genérica y sin limitación a la indemnización, el citado Real Decreto

regula exclusivamente la indemnización por gastos, y es sabido que la indemnización, tanto en su significado gramatical como usual y

jurídico, está destinada a resarcir un daño o un perjuicio, que puede derivarse tanto de un gasto realizado, como de una ganancia

dejada de obtener como consecuencia del desarrollo de un trabajo o dedicación que impide la obtención de otro ingreso durante el

tiempo en que aquel se lleva a cabo, de lo que claramente se puede inferir que la indemnización por gastos realizados a que se refiere

el anteriormente citado artículo 13 no agota el concepto de indemnización de la Ley 7/1985.

A la vista de lo anterior, no cabe sin concluir que la mayor dedicación al cargo y responsabilidad, justifican el otorgamiento de

indemnizaciones que compensen la pérdida del eventual beneficio económico que podría reportar la realización de otras actividades

de índole particular, sin que ello signifique que haya de dejar de ponderarse la cuantía de la compensación a otorgar. La cuestión

realmente estriba en determinar si el daño ha de preceder necesariamente a la compensación, o si por el contrario cabe pensar en una

valoración global de los perjuicios que se van a producir y su fijación de forma abstracta, habiéndose pronunciado la jurisprudencia

en el sentido de que si bien lo normal, sobre todo cuando se indemnice la asistencia a sesiones, es que el servicio sea antecedente de la

indemnización, cabe que en los casos en que la asunción del cargo comporte ineludiblemente la responsabilidad de su ejercicio, como

ocurre en los supuestos de delegación de servicios, se fije anticipadamente y de forma global la indemnización a percibir, máxime

cuando la cuantificación del beneficio económico dejado de percibir no puede fijarse en la mayor parte de los casos con la deseada

exactitud, lo que abre la posibilidad y la conveniencia de fijar una cifra concreta que sirva de módulo indemnizatorio, que aun cuando

fuese abonada mensualmente es claramente distinguible del sueldo como retribución laboral, como lo demuestra el hecho de que no

tenga ni siquiera que superar en su cuantía al salario mínimo interprofesional (caso concreto de la sentencia del T.S. de 18 de enero de

2000).

Por lo tanto, y por lo que al presente caso se refiere, teniendo en cuenta que las indemnizaciones abonadas en concepto de Delegado

de área, dedicación especial y concejala lo son por la mayor dedicación al cargo y responsabilidad, que se deduce sin mayor análisis y

notoriamente de la delegación de ciertas funciones a su favor, y del propio cargo que desempeñaba, el abono de dichas cantidades

debe considerarse, a los efectos de esta jurisdicción, ajustado a derecho, no habiéndose producido ilícito contable alguno, y menos

aún ausencia de numerario o de justificación que determinen la existencia de un alcance en los fondos públicos, siendo compatible su

percepción con el resto de cantidades que le fueron abonadas por el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en los

artículos 75 de la Ley 7/1985 y 13 del Real Decreto 2568/1986.

DECIMO.- En cuanto a las cantidades abonadas a D. Francisco A. de la J. por la empresa municipal de la vivienda de Boadilla del

Monte, S.A., consta en autos que la citada sociedad se constituyó con capital aportado íntegramente por el Ayuntamiento de Boadilla

del Monte, estando constituida la Junta General por el Pleno del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de sus

estatutos, estableciéndose en los artículos 22 y siguientes que la dirección, gestión y administración de la misma está atribuida al

Consejo de Administración, si bien se podrá nombrar por éste un Consejero Delegado.

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de junio de 1996, acordó designar como vocal consejero del

Consejo de Administración de la mencionada empresa a D. Francisco A. de la J., celebrándose con fecha 1 de noviembre de 1997

contrato de alta dirección entre Dª Nieves F. C., en calidad de Presidenta de la Junta General y del Consejo de Administración de la

citada empresa, y D. Francisco A. de la J., en el que se hizo constar que su objeto era regular la relación laboral a establecer entre la

citada mercantil y el anteriormente mencionado como Consejero Delegado de la misma, para la realización de las funciones de alta

dirección correspondientes, que se llevarían a cabo bajo la jefatura de la presidencia de la sociedad contratante.

Page 10: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Conforme consta a los folios 264 y siguientes de la pieza principal del presente procedimiento de reintegro por alcance, con fecha 29

de junio de 1998 se acordó en sesión plenaria la aprobación y ratificación por la Junta General de la citada sociedad de la propuesta

sobre las retribuciones del Consejero Delegado presentada por el Consejo de Administración, y con fecha 15 de junio de 1998 se

celebró sesión ordinaria por el Pleno de la Corporación Municipal, en el que se hizo constar que se sometía a su aprobación el

presupuesto integrado del ejercicio 1998, en el que figuraba junto al del propio Ayuntamiento, las previsiones de gastos e ingresos de

la mencionada sociedad. En dicha sesión la interventora manifestó que el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas de 1989 disponía que el sueldo de los Administradores debía ser fijado en los Estatutos, extremo que no se daba en los de la

empresa municipal, por lo que formuló su observación sobre dicho extremo, al haberse efectuado por la sociedad diversos pagos a

varios consejeros, siendo aprobados los citados presupuestos en dicha sesión, conforme consta a los folios 107 y siguientes de las

Actuaciones Previas.

Con fecha 2 de julio de 1999 D. Francisco A. de la J. y Dª. Nieves F. C., en su condición de Presidenta de la citada empresa, dieron por

resuelto el contrato de alta dirección anteriormente citado, constando acreditado en autos que con cargo al mismo se abonó al Sr A.

en total la cantidad de 5.975.745 pts.

El artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 establece que la retribución de los administradores

deberá ser fijada en los estatutos, excluyendo del ordenamiento laboral el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores la actividad

de aquellos sujetos que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de

administración de las empresas que revistan forma jurídica de Sociedad, siempre y cuando la actividad de los mismos sólo comporte la

realización de cometidos inherentes al cargo. No obstante lo anteriormente señalado, los artículos 1 y 2 del citado Estatuto establecen

que constituye relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección cuya actividad no se limite pura y simplemente al

mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica

de sociedad, estableciendo el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral de carácter especial del

personal de alta dirección, que lo son «aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y

relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones

directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe

aquella titularidad», señalando la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, que lo que

caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de

gestión de la actividad empresarial a través del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y de carácter

general, referidos al conjunto de la actividad de la misma, con autonomía de ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la

sociedad.

En el presente caso, consta acreditado en autos que D. Francisco A. fue nombrado Consejero de la empresa municipal de la vivienda

de Boadilla del Monte el 17 de junio de 1996, pero consta también acreditado en autos que con fecha 1 de noviembre de 1997 firmó

un contrato de alta dirección con la presidenta de la referida sociedad, siendo propuestas y aprobadas sus retribuciones

posteriormente por la Junta General. Por lo tanto, D. Francisco A. ostentó no solo el cargo de Consejero de la citada empresa, sino

que además desarrolló las funciones de alta dirección a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 desde noviembre de

1997, fecha en que firmó el contrato de alta dirección, hasta julio de 1999, fecha en que se dio por finalizada dicha relación laboral,

ejercitando en dicho periodo poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la

misma, con autonomía y plena responsabilidad. En consecuencia, las funciones desarrolladas por D. Francisco A. en la citada sociedad

excedían de las de mero consejero, al desarrollar las funciones de alta dirección a que se refiere el Real Decreto 1382/1985,

existiendo una relación laboral de carácter especial que debía ser retribuida, y dado el vínculo existente entre el mismo y la sociedad,

que debe tomarse como elemento diferenciador de su condición de Consejero, debe considerarse ajustado a derecho el abono de las

cantidades anteriormente mencionadas en ejecución de dicho contrato, sin que sea de aplicación al presente caso, por lo que a dichas

cantidades se refiere, la prohibición del artículo 130 del TRLSA, precepto que prohibe el abono de retribuciones a los administradores

por el desempeño exclusivamente de dichos cargos, cuando no estén previstas en los estatutos de la sociedad, en cuanto que se trata

de una relación mercantil sujeta, en consecuencia, a dicha regulación, a diferencia de las cantidades que pudiera percibir alguno de

ellos por el ejercicio de funciones de alta dirección, que, como en el presente caso, tienen su origen en la existencia de una relación

laboral de carácter especial, a la que le es de aplicación el citado Real Decreto 1382/1985.

En cuanto a la compatibilidad entre la percepción por D. Francisco A. de dichas cantidades y las que le fueron abonadas por el

Ayuntamiento de Boadilla del Monte, al no ejercer su cargo D. Francisco A. de la J. en régimen de dedicación exclusiva, no se ha

vulnerado precepto alguno que lo haga susceptible de responsabilidad contable, conforme a lo establecido en los artículos 75 de la

Ley de Bases de Régimen Local y 13 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986 anteriormente citados, debiendo considerarse

ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por los demandados en cuanto al abono de dichas cantidades.

UNDÉCIMO.- En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los fundamentos de derecho anteriores, no concurren los

elementos necesarios para la existencia de responsabilidad contable en los hechos puestos de manifiesto por el ejercitante de la

acción pública, debiendo desestimarse todas sus pretensiones, y si bien el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

Page 11: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

establece que se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, teniendo en cuenta la

complejidad de las cuestiones jurídicas examinadas, y que la intervención de D Angel A. N. en el presente procedimiento tenía por

finalidad la defensa no de intereses propios sino públicos, no procede imponerle las costas del presente procedimiento, al concurrir

circunstancias que justifican su no imposición, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitada.

CUARTO. Con fecha 3 de julio de 2003 Don Angel A. N., en su propio nombre, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

19 de mayo de 2003, el cual fue admitido por providencia del Consejero de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de

Enjuiciamiento de 25 de julio de 2003, al tiempo que se ordenaba dar traslado del mismo a las demás partes a efectos de la posible

oposición al recurso.

QUINTO. El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 1 de agosto de 2003, interesó la desestimación del recurso interpuesto

como consecuencia de la posición mantenida por el propio Ministerio durante el procedimiento en cuanto a inexistencia de

responsabilidad contable.

SEXTO. Dª Mª Teresa G. A., en representación de D. Arturo G. P. y D. Francisco A. de la J., presentó escrito de oposición al recurso con

fecha 14 de agosto de 2003, mientras que D. Alfonso Mª P. L., en nombre y representación de Dª Nieves F. C. lo impugnó a través de

escrito presentado el 15 de septiembre de 2003. En cuanto a D. Manuel A. B. y Dª Blanca G. G., ejercieron su derecho de impugnación

al recurso en escritos presentados el 3 de septiembre de 2003.

SÉPTIMO. El Consejero de Cuentas del Departamento Primero dió por recibidos los escritos anteriores por providencia de 20 de

octubre de 2003, al tiempo que acordaba unirlos a las actuaciones y elevar los autos a la Sala de Apelación a los efectos legales

previstos.

OCTAVO. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dió por recibidos los autos por providencia de 22 de enero de 2004, abrió el

correspondiente rollo y nombró ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y

ordenó pasar los autos al Consejero Ponente a fin de preparar la pertinente resolución.

NOVENO. La Secretaria de la Sala de Justicia remitió los autos al Consejero Ponente con fecha 14 de abril de 2004.

DÉCIMO.Por providencia de 15 de junio de 2004 la Sala de Justicia señaló para deliberación y fallo del recurso planteado el posterior

día veintinueve de junio de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.

UNDÉCIMO. En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, según

lo previsto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1.b y 54.1.b de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO. La parte apelante insta a modificar la sentencia de instancia para que se condene a Dª Nieves F. C., Alcaldesa de Boadilla

del Monte (Madrid) desde el 15 de junio de 1991 al mes de diciembre de 1999, a D. Arturo G. P. , Concejal Delegado del Área de

Hacienda desde julio de 1995 a diciembre de 1999 y Alcalde desde dicha fecha hasta el momento de instar el recurso, y a Dª Blanca G.

G., Interventora de dicho Ayuntamiento desde el 3 de mayo de 1975.

Acepta la desestimación de la sentencia de instancia en cuanto a los demás demandados, excepto a D. Manuel A. B. y D. Francisco A.

de la J., al considerar que éstos han incurrido en responsabilidad solidaria o subsidiaria por su condición de perceptores de los pagos

denunciados.

En cuanto al tipo de proceso existente manifiesta su disconformidad porque en su demanda indicaba que ejercía la acción

correspondiente al njuicio de cuentass y no la del proceso de reintegro por alcance. que el Consejero de instancia mantuvo, no

obstante la calificación de pagos indebidos. que reiteradamente hizo en varios de sus escritos, por lo que considera que el fallo estaba

predeterminado y que la actitud del Consejero era la de establecer un cauce procesal en el que los denunciados no pudieran ser

condenados.

En lo que respecta al fondo del asunto plantea como indebidos los pagos realizados por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte a D.

Manuel A. B., Secretario de dicho Ayuntamiento, por haber ejercido la defensa jurídica de la Corporación Local ante los Tribunales, en

primer lugar, en cuanto a los conceptos satisfechos desde el año 1986 al año 1996, ambos inclusive, de cuotas de colegiación, de

Mutualidad de la Abogacía y de las devengadas por el Impuesto de Actividades Económicas, y desde 1997 al momento actual del

incremento aprobado en su complemento específico del puesto de trabajo, en la cuantía de 900.000,- ptas. anuales, por sus

actuaciones jurídicas.

Considera que sólo para 1986 existiría una aparente cobertura legal, limitada al pago de la cuota del I.A.E., en virtud del acta del Pleno

de la Corporación de 27 de junio de 1986, pero no para años sucesivos, debiéndose excluir los conceptos de cuotas del Colegio de

Abogados y Mutualidad en el período 1986-1996, ambos inclusive. Añade que, de acuerdo con el art. 447.2 de la Ley Orgánica del

Page 12: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Poder Judicial la representación y defensa de los Entes Locales corresponde a los Letrados que sirven en los Servicios Jurídicos, por lo

que el Secretario del Ayuntamiento no podía ni puede actuar como abogado del mismo, por no pertenecer a la Escala de Letrados

Consistoriales, aparte de que el actuar de hecho como tal debería estar exento del pago de dichas cuotas, puesto que el art. 439.2 de la

citada L.O.P.J. establece que la colegiación de los abogados será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales, salvo que

actúen al servicio de las Administraciones Públicas o Entidades Públicas, por razón de dependencia funcionarial o laborals. Por otro

lado, el art. 92 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, solamente asigna al Secretario del Ayuntamiento las funciones de

otorgamiento de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo al Alcalde y al Pleno, no hallándose entre las citadas funciones las de

representación y defensa en juicio.

Considera que los pagos del período 1986-1996 son ilegales por infracción de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al

servicio de las Administraciones Públicas y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto éstas establecen

que los empleados públicos sólo deben percibir las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, es decir, los conceptos

enumerados en el art. 23 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al estar prohibida la percepción de

ingresos atípicos, e incide en el acuerdo del incremento del complemento específico en 900.000.- ptas. anuales realizado por la

Comisión Informativa de Hacienda del Ayuntamiento en 1997, que lo considera ilegal al existir una prohibición absoluta de subida de

sueldo a los funcionarios en la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

En cuanto a los pagos realizados por el Ayuntamiento al Concejal D. Francisco A. de la J., manifiesta que en el período de 1997 a 1999,

dicho Concejal percibió 4.165.497,- ptas. en concepto de retribución fija y periódica por el desempeño del cargo de Delegado de

Servicio, 2.144.747 ptas. en concepto de asistencias e indemnizaciones y 5.975.745,- ptas. como retribución de la Empresa Municipal

del Suelo y de la Vivienda, cuando el Sr. A. no tenía dedicación exclusiva, por lo que no podía percibir retribuciones fijas del

Ayuntamiento por establecerlo el art. 75 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local. Por ello considera indebidos los pagos por el

primer concepto anteriormente mencionado por 4.165.497,- ptas. (25.035,14 ) aunque sí considera legales las cantidades percibidas

por asistencias e indemnizaciones. También considera ilegales las percepciones de la Empresa Municipal del Suelo y de la Vivienda,

porque, en primer lugar, vulneraban el art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en cuanto a que el

sueldo de los administradores debe fijarse en los Estatutos y el Sr. A. percibió como Consejero-Delegado cantidades durante el año

1997 y hasta el 15 de junio de 1998 sin que estuvieran fijadas en dichos Estatutos, pagos que fueron reparados por la Interventora del

Ayuntamiento; en segundo lugar, porque a partir del 29 de junio de 1998 se celebra un contrato de alta dirección con dicho Concejal

que no se ha autorizado por el Pleno de la Corporación, al que corresponde la competencia para fijar la remuneración de los

Consejeros, de acuerdo con el art. 92.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aparte de que la condición de

Concejal no sólo es incompatible con un contrato de alta dirección, sino con cualquier relación jurídica de empleo con el

Ayuntamiento y entidades dependientes, según dispone el art. 178.2 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.

Finaliza con un suplico de condena reclamando el retorno de los fondos públicos perjudicados y de los intereses legales

correspondientes, así como con una petición de condena en costas por temeridad.

TERCERO. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 1 de agosto de 2003 solicitó la desestimación del recurso y la confirmación

de la sentencia de instancia.

CUARTO. Por su parte, Dª Mª Teresa G. A., en representación de D. Arturo G. P. y D. Francisco A. de la J., alegó la aceptación por el

apelante de la prescripción declarada en la primera instancia, no sólo en cuanto a los demandados excluidos de la sentencia sino en

cuanto al período de presunta responsabilidad imputable al resto, que, en el supuesto de que la hubiera, abarcaría exclusivamente a

los cinco años anteriores a la providencia de 6 de marzo de 2001.

Añade, respecto al tipo de procedimiento, que, una vez realizadas las actuaciones previas, se dictó la providencia de 4 de septiembre

de 2000 que decretó la apertura del procedimiento de reintegro por alcance y tras haber adquirido firmeza dicha providencia, es

cuando el ejercitante de la acción pública (ahora apelante) pretendió la transformación del procedimiento en un juicio de cuentas por

pagos indebidos, obviando la firmeza de aquella providencia.

Sobre el fondo del asunto, manifiesta la inexistencia de responsabilidad contable alguna. En cuanto a las cantidades abonadas a D.

Manuel A. B., porque a dicho Secretario se le atribuyeron funciones extraordinarias de representación y defensa, otorgándosele por la

Corporación poderes para pleitos en cumplimiento de varios acuerdos del Pleno, que autorizaban al Alcalde para su otorgamiento, y

de acuerdo con lo previsto en el art. 166 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Los gastos abonados hasta el año 1996 son gastos

derivados de la colegiacións y aprobados por el Pleno en su sesión de 27 de junio de 1986, y los correspondiente al incremento del

complemento específico, de acuerdo con el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, fueron autorizados por el Pleno en su sesión de 22

de julio de 1997, previa valoración del puesto llevada a cabo por la Comisión de Hacienda, Economía, Patrimonio, Personal y Asuntos

Generales del Ayuntamiento, y dotándose al efecto el correspondiente crédito en el presupuesto de 1997, sin que dichos acuerdos

fueran impugnados en modo alguno. Estima que no se ha infringido norma presupuestaria o contable ni se ha producido daño

patrimonial alguno.

Page 13: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Respecto a las cantidades percibidas por el Concejal D. Francisco A. de la J., consta de forma acreditada que fueron abonadas

conforme a derecho, tanto las indemnizaciones por asistencias al Consejo del Patronato, a Comisiones y a Plenos del Ayuntamiento, y

a reuniones de tribunales de selección y de valoración de concursos, como asimismo, las que fueron abonadas en concepto de

indemnizaciones por Delegado del Área, puesto que el hecho de no ostentar el cargo con dedicación exclusiva no era óbice para

percibir indemnizaciones por la mayor dedicación al cargo en cuanto a la responsabilidad derivada de la delegación de ciertas

funciones. Por otro lado, ha quedado acreditado conforme a lo previsto en los Estatutos de la Empresa Municipal del Suelo y de la

Vivienda que D. Francisco A. fue nombrado vocal consejero y en noviembre de 1997 firmó un contrato de alta dirección con la

Presidenta de la Sociedad y Alcaldesa de la Corporación y sus retribuciones fueron propuestas y aprobadas por la Junta General de la

Empresa, así como que sus funciones excedían de las de mero Consejero en cuanto desarrollaba funciones de alta dirección, ya que

dispuso de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y

plena responsabilidad, sin que tampoco proceda incompatibilidad alguna con las demás abonadas por el Ayuntamiento, pues el Sr. A.

no ejercía su cargo de Concejal en régimen de dedicación exclusiva.

Finaliza pidiendo condena en costas a la parte apelante en esta segunda instancia.

QUINTO. D. Manuel A. B. y Dª Blanca G. G., por sendos escritos de fecha 3 de septiembre de 2003, en su propio nombre y derecho,

alegan que se ratifican en el contenido de sus contestaciones a la demanda y que el presente procedimiento no es otro que un

reintegro por alcance, a pesar de que la parte actora pretenda una y otra vez convertirlo en un juicio de cuentas. Consideran ajustada

a derecho la sentencia recurrida y alegan la mala fe del apelante, ya que no ha recurrido en vía contenciosa los pagos acordados sin

reparo alguno y ha provocado situaciones de indefensión en los demandados, pues no se ha producido declaración alguna por parte

de ellos con anterioridad al acta de liquidación provisional. Por consiguiente, solicitan expresa condena en costas para el recurrente.

SEXTO. Por último, D. Alfonso Mª P. L., en nombre y representación de Dª Nieves F. C., niega la legitimación pasiva de su mandante al

haber quedado acreditada la inexistencia de responsabilidad contable por alcance, aparte de que no ha existido prueba alguna de

haber actuado mediante acción u omisión, con dolo o culpa grave, y daño a los caudales públicos.

Considera conforme a derecho las cantidades abonadas al Secretario del Ayuntamiento, en virtud de los acuerdos adoptados por el

Pleno de la Corporación, y se muestra conforme con la interpretación realizada por el Consejero de instancia a las disposiciones en

materia de régimen local, que afectan a los funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional, al tiempo que considera

inaceptables las alegaciones en esta materia del recurso interpuesto.

Con respecto a las cantidades abonadas al Sr. A., entiende, igualmente, ajustada a derecho la interpretación dada por la sentencia de

instancia, sobre la diferencia existente entre salario e indemnización. Manifiesta que es idónea la relación jurídica constituída a través

de un contrato de alta dirección entre el Sr. A. y la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda en Boadilla del Monte y que dicha

relación se diferencia de la actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero del órgano de

administración de la empresa que reviste la forma jurídica de sociedad. En consecuencia, existiendo compatibilidad entre las

percepciones de las dos entidades, tal como se infiere de la resolución apelada, la actuación de su mandante es ajustada a derecho y es

por lo que solicita la desestimación de las pretensiones del apelante y la expresa imposición de costas en esta instancia.

SÉPTIMO. La primera cuestión a valorar por esta Sala es la condición de legitimados pasivos de D. Manuel A. B. y de D. Francisco A. de

la J., a los que el apelante vuelve a considerar responsables de los posibles daños a los fondos públicos que pudieran haberse

originado en este proceso.

El artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas clarifica el ámbito subjetivo de la responsabilidad

contable en relación con los artículos 2.b) y 38.1 de la misma Ley cuando establece que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto

de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos

públicos. Es decir, dos notas caracterizan la responsabilidad subjetiva del ilícito contable en este artículo 15, la causa de rendir

cuentas y la relación especial de facto en que se hallan (sea funcionarial, laboral o administrativa) todos aquéllos que se vinculan a la

gestión de los fondos públicos, sea como recaudadores, interventores, administradores, depositarios, Habilitados o Cajeros

pagadores, etc. En el mismo sentido, el art. 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas concreta que la jurisdicción

contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que se desprenda de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a

su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

En otro caso, se produciría una invasión de competencias de la jurisdicción contable sobre otros órdenes jurisdiccionales. Esta

doctrina de la Sala de Justicia es constante (entre otras, las Sentencias de 29 de julio de 1992, 28 de febrero de 2001 y 17 de

septiembre de 2002) y en la que no sólo se excluyen de la responsabilidad contable a los no gestores de fondos públicos, extraños en la

relación jurídica especial o cualificada de carácter funcionarial, estatutaria, administrativa o laboral, sino que incluso expresamente

quedan excluidos los sujetos a esta vinculación especial cuando no son gestores de fondos públicos y aunque hayan cooperado en los

hechos, como respecto a los auxiliares administrativos señalan las sentencias de la Sala de 29 de julio de 1992 y de 25 de septiembre

de 1998.

Los hechos que se debaten en este proceso están referidos a posibles pagos indebidos realizados al Secretario del Ayuntamiento de

Page 14: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Boadilla del Monte, D. Manuel A. B., y al Concejal D. Francisco A. de la J., como consecuencia del ejercicio de actividades

extraordinarias en el primer caso, o por la acumulación de servicios prestados como Delegado de Área y como Consejero-Delegado

y/o personal de alta dirección de una empresa pública municipal, en el segundo caso.

Como establece el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, ambos sujetos no participaron ni como ordenadores del

gasto y pago de las cantidades percibidas ni como interventores o tesoreros de las operaciones realizadas; por tanto, no les

correspondían rendir dichas cuentas y eran totalmente ajenos a la relación jurídica instituida entre el ente público, como legitimado

activo para promover la acción de responsabilidad, y los sujetos que ordenan, intervienen o manejan caudales públicos, como

legitimados pasivos que responden de la justificación adecuada de los fondos públicos utilizados.

En la jurisdicción contable solamente los perceptores de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes del Sector Público

pueden ser responsables del destino, aplicación y justificación de los fondos públicos recibidos, en cuanto dicha traslación implica

que se constituyan en custodios de fondos públicos, que han de ser utilizados conforme a una determinada normativa específica, ya

que, en caso contrario, podría originarse una infracción presupuestaria o contable y, además, un posible daño a los fondos públicos.

En los demás supuestos, los perceptores son ajenos al uso y manejo regular o irregular de los fondos públicos, que corresponden a los

sujetos descritos en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1982, por lo que, sin perjuicio de la existencia de otras posibles responsabilidades,

no procedería exigirles como tales perceptores, responsabilidad contable alguna, ni solidaria ni subsidiaria, siendo incorrecta su

consideración de legitimados pasivos en el correspondiente proceso contable. Por consiguiente, se desestima la pretensión del

apelante respecto de las posibles responsabilidades contables que pudieran ser atribuidas tanto al Sr. A. como al Sr. A..

OCTAVO. La parte apelante alega su disconformidad con el tipo de proceso seguido en estas actuaciones, ya que en todo momento

instó el juicio de cuentas y no el procedimiento de reintegro por alcance, por lo que, aparte de mencionar en su recurso la posible

nulidad de actuaciones, llega a concluir que el fallo estaba predeterminado al no poder condenar el Consejero de instancia a los

demandados por pagos indebidos en un procedimiento de reintegro por alcance.

Como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Sala de Justicia (entre otras, en el Auto de 4 de febrero de 2004) los procesos de

responsabilidad contable se inician a través de las actuaciones previas reguladas en el Capítulo XI de la Ley de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas. En los casos de alcance, mediante el nombramiento de Delegado Instructor, que ha de practicar las diligencias

oportunas de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables y tanto si el conocimiento de los hechos proceden del

examen y comprobación de cuentas, de cualquier otro procedimiento fiscalizador o de una gestión al margen del proceso normal de

rendición de cuentas, según determinan los artículos 46 y 47 de la Ley de Funcionamiento. En cuanto a las actuaciones previas de

hechos que pudieran ser no constitutivos de alcance, sino del denominado juicio de cuentas, el art. 45 de la Ley de Funcionamiento

establece que, una vez concluido el examen y comprobación de cualquier cuenta, grupo de cuentas o los correspondientes

procedimientos de fiscalización, el Consejero de Cuentas (de la Sección de Fiscalización), de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o

Abogado del Estado y con citación y, en su caso, intervención del presunto responsable o de sus causahabientes, acordará la

formación de pieza separada con la finalidad de concretar los hechos, los posibles responsables, tanto directos como subsidiarios, y el

importe total de los perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos. En dicho artículo se añade que la pieza separada, una vez

ultimada, se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de la iniciación del oportuno juicio de cuentas.

El artículo 68.1 de la Ley de Funcionamiento establece otro mecanismo para el inicio del juicio de cuentas, la existencia de un

expediente administrativo declarativo de responsabilidad contable que pudiera ser avocado conforme al art. 41 de la Ley Orgánica

2/1982, del Tribunal de Cuentas, pero no establece, aparte de la pieza separada, otras actuaciones previas que puedan fundamentar el

inicio del juicio de cuentas, por lo que tiene plenamente sentido que cuando tenga lugar el ejercicio de la Acción Pública, el Consejero

de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento a quien por turno hubiera correspondido, acordará, en su caso, recabar del Departamento

que hubiere efectuado el examen y comprobación de las cuentas, o que hubiere tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la

formación de la pieza separada.

Esto determina, en todo caso, que el juicio de cuentas, pueda ser incoado, si previamente ha sido acordada la formación de pieza

separada o ha existido una avocación del expediente administrativo de responsabilidad contable.

La actividad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas se encuentra conectada en el juicio de cuentas a la actividad fiscalizadora y a la

formación de la pieza separada, de no existir avocación de expediente administrativo de responsabilidad, por lo que la no formación

de pieza separada excluye el inicio del juicio de cuentas (entre otros, Auto de 21 de octubre y de 15 de diciembre de 1994 de la Sala de

Justicia).

Estas consideraciones implican la dificultad de proceder a la tramitación de un juicio de cuentas cuando no consta la formación de

pieza separada, derivada de un procedimiento de revisión de cuentas o fiscalizador, o la avocación de un expediente administrativo de

responsabilidad contable. Por otro lado, el art. 45 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, indica que la iniciativa de los

procedimientos fiscalizadores corresponde al propio Tribunal, a las Cortes Generales y, en su ámbito, a las Asambleas Legislativas u

otros órganos representativos análogos que se constituyan en las Comunidades Autónomas, siendo, en cuanto al Tribunal,

competencia del Pleno acordar la iniciativa de los procedimientos de fiscalización (art. 21.3.a) de la Ley 2/1982 y art. 3.b) de la Ley

Page 15: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

7/1988).

La formación de la pieza separada es, por otro lado, una decisión del Consejero del Departamento de Fiscalización, bien de oficio o a

instancia del Ministerio Fiscal o del Letrado del Estado, revisable en vía jurisdiccional, pero siempre conectada a la comprobación de

cuentas o a los procedimientos fiscalizadores.

Por tanto, cuando no consta la existencia de un procedimiento de comprobación de cuentas o fiscalizador, el ejercitante de la acción

pública tendría limitada su acción de responsabilidad al estar supeditado a una iniciativa institucional tasada en cuanto a los

procedimientos fiscalizadores, ya que al ejercitante de la acción pública no le está permitido que pueda instar estos procedimientos.

Por consiguiente, la inexistencia de pieza separada o expediente administrativo de responsabilidad contable limita la tramitación del

juicio de cuentas (arts. 45 y 68 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas) por lo que se ha de acudir a otra vía para depurar

las posibles responsabilidades contables denunciadas, como es utilizar las actuaciones previas reguladas en el art. 47 de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal, es decir, la prevista para el supuesto de alcance y que se realizan a través del Delegado Instructor.

La Sala de Justicia ha venido estableciendo un concepto amplio de alcance que incluye a otros supuestos regulados en diferentes

apartados del art. 141.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de

23 de septiembre, incluido el del apartado d), rdar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en

virtud de funciones encomendadas. Así el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto 66/1997, de 27 de noviembre, establece aunque

los citados pagos pudiesen ser reputados como indebidos y la responsabilidad contable que de ellos derivara pudiera ser exigida en

vía administrativa (140 y ss. del TRLGP), ello no empece la competencia de este Tribunal para conocer de estas responsabilidades

contables, no sólo por la vía de la pieza separada derivada de cualquier procedimiento fiscalizador (art. 45 en relación con el 68 y ss.

de la Ley 7/1988, de 5 de abril), sino también por la vía del art. 47 en relación con el art. 72 y ss. por cuanto no hay que olvidar que el

concepto que nos sirve para delimitar la dualidad procedimental es el alcance, según la definición que se contiene en el art. 72 de la

Ley 7/1988, en cuyos límites, saldo deudor injustificado o ausencia de numerario o ausencia de justificación, tiene cabida, sin duda,

como viene reconociendo esta Sala, algunos de los hechos generadores de responsabilidad contable definidos en el art. 141, letra b) a

la g) del TRLGP y entre ellos podemos citar a los pagos indebidos en cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa

y, por tanto, carentes de justificación .

Por tanto, reconducir la acción pública ejercitada sobre hechos de presunta responsabilidad contable al procedimiento de

actuaciones previas reguladas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, cuando no consta ningún procedimiento en curso de revisión

de cuentas o de fiscalización, lejos de limitar el acceso a la tutela judicial efectiva, refuerza las garantías de dicho acceso para el actor

público, máxime cuando la Sala de Justicia permite tramitar como alcance tanto el supuesto de pagos indebidos como otros

relacionados en los apartado b) al g) del TRLGP. Ahora bien, una vez realizadas las actuaciones previas señaladas en el art. 47 de la Ley

de Funcionamiento, el proceso ulterior que corresponde es el de reintegro por alcance, a tenor de lo establecido en el art. 73 de dicha

Ley y no el juicio de cuentas, como aduce el apelante, que se inicia en virtud de pieza separada o expediente administrativo declarativo

de responsabilidades contables, a tenor del art. 68 del mismo texto.

Por consiguiente, respecto a la acusación vertida por el recurrente de que el fallo de instancia estaba predeterminado porque el

Consejero se empecinó en tramitar la acción pública como un procedimiento de reintegro por alcance en vez del juicio de cuentas,

haciendo caso omiso a su escrito de denuncia, hay que señalar que, aunque no consta en los autos ningún escrito dirigido al

Departamento de Entidades Locales a fin de constatar la existencia de algún procedimiento de rendición de cuentas o la posible

fiscalización a efectuar al Ayuntamiento de Boadilla, lo cierto es que a dicha denuncia, presentada el 27 de abril de 1998, el Consejero

de instancia respondió con inmediatez, a través de la providencia de 5 de mayo de 1998, solicitando alegaciones del Ministerio Fiscal,

del actor público y del propio Ayuntamiento, con vista al nombramiento de un Delegado Instructor que pudiera realizar las

actuaciones de investigación correspondientes para la declaración provisional de presuntas responsabilidades contables. El

Ministerio Fiscal solicitó el nombramiento de Delegado Instructor, mientras que el Sr. A. manifestó expresamente que prosiguieran las

actuaciones .

Con fecha 26 de junio de 1998 se dictó, en consecuencia, Auto proponiendo a la Sección de Enjuiciamiento el nombramiento de

Delegado Instructor (que no fue recurrido), quien, una vez realizadas las funciones previstas en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento

levantó Acta de Liquidación Provisional el 1 de febrero de 1999 en la que declaraba que de forma provisional los hechos no

constituían un alcance a los fondos públicos. Este Acta, incorporó, asimismo, una declaración del Sr. A. de disconformidad con su

contenido en la que hacía constar que los pagos efectuados al Sr. A. eran alcances contables clarísimoso, suscribiendo el Acta sin

ninguna otra mención.

Posteriormente, con fecha de 2 de febrero de 1999 el Sr. A. presentó escrito solicitando la transformación del procedimiento en juicio

de cuentas, como así hizo en las alegaciones presentadas en fecha 23 de abril de 1999 sobre la devolución de las Actuaciones Previas

al Delegado Instructor, si bien en este último trámite se manifestó a favor de la devolución y nuevas actuaciones del Delegado

Instructor, actuaciones que éste sólo puede desarrollar, de acuerdo con el art. 47 de la Ley de Funcionamiento en los supuestos de

alcance, aunque éste comprenda los demás supuestos que la Sala ha considerado incluidos dentro de su concepto más amplio. Como

Page 16: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

consecuencia de estos trámites se dictó Auto de 5 de mayo de 1999 ordenando la devolución de las actuaciones al Delegado

Instructor a efectos de cuantificar los posibles perjuicios denunciados, lo cual llevó a efecto dicho Delegado mediante una nueva Acta

de Liquidación Provisional de fecha 5 de mayo de 2000, donde aparte de ratificar la posible inexistencia de alcance, sí recoge la

declaración del Sr. A. indicando que desde el primer momento planteó la denuncia como juicio de cuentas y no como alcance.

Recibidas de nuevo las Actuaciones Previas en el Departamento Primero, el Consejero dictó providencia de no incoación de fecha 26

de mayo de 2000, realizando alegaciones el Sr. A. con fecha 19 de junio de 2000 para que prosiguieran las actuaciones, lo que dió

lugar a que el Consejero dictara la providencia de 4 de septiembre de 2000 de edictos y emplazamientoss dentro del procedimiento de

reintegro por alcance nº A-31/99, providencia que no fue recurrida por el Sr. A.. Por Providencia de 26 de diciembre de 2000 se dió

traslado de las actuaciones al Sr. A., dentro del procedimiento de reintegro por alcance, para que dedujera la oportuna demanda, sin

que dicha Providencia fuera recurrida, tampoco, por el Sr. A., y sí cumplimentado el trámite de la demanda con fecha de 2 de febrero

de 2001 y en la que insta demanda por responsabilidad contables dentro del procedimiento de reintegro por alcance nº A-31/99, no

obstante, señalar que en cuanto al procedimiento ha de seguir los trámites del juicio de cuentas.

De todo ello se deriva que el actor, aunque inicialmente denuncia que el procedimiento se lleve a cabo a través del juicio de cuentas,

asume el procedimiento de reintegro por alcance instado desde sus fases iniciales en actuaciones previas, no recurriendo y

consintiendo las resoluciones que le favorecen en cuanto al impulso del procedimiento, aunque muestra su disconformidad en cuanto

a las resoluciones que no le resultan favorables.

Por consiguiente, no sólo ha consentido el procedimiento seguido en estos Autos, sino que lejos de limitarse la tutela judicial efectiva,

el actor ha dispuesto de todos los medios y recursos posibles dentro del mismo para hacer valer sus pretensiones y no sólo en la

primera instancia, sino a través del recurso de apelación interpuesto. Por ello, en ningún momento se ha producido indefensión, ya

que el procedimiento instado ha podido valorar, sin ninguna limitación, las cuestiones de fondo planteadas, como, asimismo el

apelante ha podido suscitar en este recurso tanto los aspectos procesales como de fondo que ha considerado conveniente, sin que la

Sala haya evitado entrar en ninguno de los asuntos planteados.

Como consecuencia de todo lo anterior se desestima toda alusión del apelante tanto a las cuestiones procesales tramitadas en este

procedimiento, como específicamente, a la pretendida nulidad de actuaciones mencionadas en el recurso.

NOVENO. Sobre la pretendida indefensión alegada por D. Manuel A. B. y Dª Blanca G. G. en sus escritos de 3 de septiembre de 2003,

hay que resaltar que, de acuerdo con el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, al Delegado Instructor corresponde en las Actuaciones

Previas realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no que tenga que

recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos responsables, ni siquiera que tenga que citarlas al momento

de levantar el Acta de Liquidación Provisional, y ello sin perjuicio de que, con posterioridad, el demandante pueda dirigir su demanda

contra todos aquellos a los que considere responsables en el procedimiento, porque la fase de actuaciones previas no condiciona ni lo

que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el posible proceso que se incoe, ni que el demandante, pueda

instar o no su demanda, ni su contenido ni las relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin perjuicio de los

riesgos que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus pretensiones. Por consiguiente, no se produce ninguna

indefensión porque no se tome declaración en actuaciones previas a los presuntos no responsables, sino que resulta correcto que no

sean citados cuando, en principio, no les afecta ninguna responsabilidad.

Por otro lado, el hecho de que aparezcan como demandados en el proceso contable aquellos que no hayan intervenido en actuaciones

previas, tampoco les produce indefensión alguna n de hecho, es perfectamente posible desde el punto de vista jurídico-procesal el

ejercicio de la pretensión contable contra personas que no hayan intervenido en las actuaciones previas -, pues la fase de actuaciones

no tiene otro fin que preparar el posible proceso contable que se incoe, facilitando su desarrollo mediante la aportación de la

documentación obrante en las Dependencias administrativas donde ocurrieron los hechos de presunta irregularidad, bajo el impulso

del Delegado Instructor. Estas diligencias, junto a las que soliciten los presuntos responsables en actuaciones previas, contribuyen a

esclarecer la existencia o no de alcance, así como la de los sujetos que pudieran ser imputados ante el órgano jurisdiccional contable,

pero no pueden limitar ni condicionar las facultades que las partes legitimadas disponen al instar la demanda o la contestación, ni las

proposiciones de pruebas que realicen al amparo del procedimiento que se tramite, por lo que la no intervención en actuaciones

previas no produce indefensión alguna cuando las partes pueden actuar y proponer cuanto consideren en defensa de sus

pretensiones durante la tramitación del proceso contable correspondiente.

El artículo 60 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas determina que la jurisdicción contable juzgará dentro del límite de

las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas, por lo que estas pretensiones podrán estar sustentadas

en las actuaciones previas, impulsadas por el Delegado Instructor, o no, según acepten o no las conclusiones del Acta de Liquidación

Provisional, pretensiones que, por otro lado, no persiguen, en ningún caso, la aplicación de un derecho sancionador inspirado en el

"ius puniendi", sino única y exclusivamente la reparación de un daño efectivo causado a los fondos públicos por dolo, culpa o

negligencia graves.

DÉCIMO. Sobre la primera cuestión de fondo planteada por el apelante sobre posibles pagos indebidos realizados por el

Page 17: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Ayuntamiento de Boadilla del Monte por las actuaciones de defensa jurídica llevadas a cabo por el Secretario de la Corporación,

implica valorar, en principio, si el Sr. A. podía llevar a cabo dicha función o resultaba ilícita. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de

18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local establece en el

art. 170 que tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de funciones

que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de

servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación .

Por su parte el art. 171 indica que pertenecerán a la Subescala Técnica de la Administración Especial los funcionarios que desarrollen

tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o

profesionalesO. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada uno de

ellas se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, añade el art. 167.4.

Del análisis de estos preceptos se deduce que las Corporaciones Locales, sí pueden crear Escalas de funcionarios propios, cuya

función esté relacionada con el ejercicio y práctica de determinadas titulaciones académicas, por lo que es común la existencia de

Escalas en cuyas Subescalas Técnicas desarrollan su cometido los letrados consistoriales, como funcionarios propios de dichas

Corporaciones. Pero el citado art. 170 indica que podrán existir, y el art. 167.4 que se hará por cada Corporacións; por lo tanto, es

sólo una facultad de cada Corporación crear o no dichas Escalas o Subescalas, pudiendo una Corporación decidir lo contrario, es

decir, no contar con dichos funcionarios para esos cometidos especiales, por lo que, ineludiblemente, sólo podrían ser realizados o

por otros funcionarios, si ello fuera posible, o por terceros a través de la contratación externa.

Dentro de los funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional, los Secretarios no tienen encomendada la

representación y defensa ante los tribunales, ya que su función comprende, de acuerdo con el art. 162 del Texto Refundido

anteriormente citado y los arts. 2 y 3 del R.D. 1174/1987, el asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, de su Presidencia y

Comisiones, así como la fe pública de todos los actos y acuerdos, si bien de alguna forma tutelan dicha defensa, en cuanto el art. 221

del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen

Jurídico de las Entidades Locales, les encomienda el dictamen previo al posterior acuerdo para el ejercicio de acciones necesarias

para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales (de forma alternativa a la Asesoría Jurídica y con anterioridad a

cualquier Letrado). Este artículo manifiesta expresamente en su apartado 2 que la representación y defensa en juicio de los Entes

Locales corresponderán a los letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos de los mismos, salvo que designen Abogado colegiado que

les represente y defienda.

Dado que las Corporaciones Locales no están obligadas a la creación de Escalas o Subescalas para dotar dichos puestos de letrados, si

deciden no crearlas, y en muchos casos esa decisión estará fundada, seguramente, en razones económicas, la cuestión es si han de

designar, necesariamente, Abogado colegiado externo que les represente y defienda, cuando esta fórmula resulta, probablemente, tan

gravosa como la anterior, y cuando, por otro lado, nunca se dice en la normativa que los colegiados hayan de ser externos a la

Corporación municipal.

Hay que añadir que el art. 166 del Real Decreto Legislativo 781/1986, manifiesta que lo dispuesto en los artículos anteriores (sobre las

funciones atribuidas a los funcionarios con habilitación nacional) no impedirá la asignación, a los puestos de trabajo a que los mismos

se refieren, de otras funciones distintas o complementarias, asignación que se realizará a través de la Relación de Puestos de Trabajo,

sin perjuicio de que, mientras ésta no haya sido aprobada por el Pleno de la Corporación, pueda el Presidente de la Entidad, en uso de

sus atribuciones básicas en orden a la dirección de la administración de la misma, encomendar a los funcionarios que desempeñan

dichos puestos la realización de este tipo de funciones.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, y en virtud de la capacidad autoorganizativa de que disponen las Corporaciones Locales, derivada

del art. 140 de la Constitución, nada se opone a que se les puedan encomendar a los Secretarios de la Administración Local otras

funciones complementarias, basadas en el anterior art. 166, siempre que no menoscaben las que pudieran estar atribuídas a otras

Escalas o Subescalas creadas. En el caso de inexistencia de Subescala de Letrados, encontraría amparo esta ampliación de facultades a

los Secretarios siempre que dispusieran de la titulación de Licenciado en Derecho, pues sabido es que, de acuerdo con la normativa

vigente, en el acceso a Secretario de la Administración Local se establece como requisito la titulación universitaria pero no la

específica de Licenciado en Derecho (art. 22 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre).

Otra cuestión sería la necesidad o no de estar colegiado para poder desarrollar dicha función. El art. 447.2 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial (actual art. 551.3) establece que la representación y defensa de los Entes Locales corresponderán a los letrados que

sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y

defienda, expresión similar a la del art. 221.2 del Real Decreto 2568/1986. En cuanto al art. 439.2 de la citada L.O. del Poder Judicial

(actual art. 544.2) indica que la colegiación de los abogados será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales, salvo que

actúen al servicio de las Administraciones Públicas o Entidades Públicas, por razón de dependencia funcionarial o laboral. Una

interpretación rigorista de estos artículos eximiría de la colegiación únicamente a los letrados o abogados al servicio de las

Administraciones Públicas, pero no a los que siendo funcionarios públicos hayan sido habilitados como letrados al servicio de dichas

Administraciones, como ocurre con los Secretarios de Corporaciones Locales; en cambio, una interpretación más flexible excluiría de

Page 18: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

colegiación a cualquier funcionario público que estuviera habilitado para actuar ante los Tribunales, si dispusieran de la titulación de

Licenciado en Derecho. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que existe jurisprudencia que ha obligado a la colegiación de los

Secretarios de Entidades Locales cuando han actuado en defensa de la Corporación Local, tal como se expone en la Sentencia de 10 de

febrero de 2003 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, donde la Sala manifiesta que la Corporación pretende actuar en el presente

recurso de casación a través de un Abogado colegiado y no mediante un letrado de sus servicios jurídicos, entendido como Cuerpo o

Escala de funcionarios a los que está encomendada la defensa del Ayuntamiento, pues de la mentada certificación municipal lo que

realmente se desprende es que la Sra. ........ es la Secretaria General del Ayuntamiento, lo que es distinto de la condición de Letrado

Consistorial integrado en el Servicio Jurídico propiamente dicho de la Corporación, ..... por lo que es preceptiva la intervención de

procurador). Es decir, dicha Sentencia no desestima la intervención de la Secretaria como Abogada del Ayuntamiento, aunque la

asimila a Abogada colegiada y le obliga a que actúe junto a procurador, en interpretación del art. 23.2 de la vigente Ley Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al contrario que ocurre respecto a los letrados que sirven en sus respectivos Servicios

Jurídicos, que representan y defienden a las correspondientes instituciones públicas, sin necesidad de intervención adicional de

procurador.

Por otro lado, la colegiación conllevaba formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía y el alta en

Licencia Fiscal (o Impuesto de Actividades Económicas), según se regulaba en el art. 15 del Estatuto General de la Abogacía Española,

aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, y que ha estado vigente durante el período de tiempo en que ocurrieron los

hechos denunciados, pues la opción de acogerse a la citada Mutualidad o al Régimen de Seguridad Social que corresponda queda

incorporada en el art. 13.2.d) del nuevo Estatuto, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y en relación con la reforma

operada en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, a través de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Por tanto, no consta en Autos que hubiera creado la Corporación de Boadilla del Monte ninguna Subescala Técnica dentro de la

Escala Especial para el acceso de funcionarios a dicho Ayuntamiento para el ejercicio de la función de letrado consistorial, y tal como

se desprende del documento incorporado a las Actuaciones Previas (folios 257 a 273), referido a los Presupuestos de la Corporación

de los años 1996 y 1997, por lo que la habilitación del Secretario de la Corporación como Letrado no obstaculizaba el ejercicio de las

competencias de ningún funcionario letrado de dicho Ayuntamiento. Dicha habilitación fue realizada por Acuerdos del Pleno de la

Corporación de 22 de abril de 1982 y de 30 de noviembre de 1983 (folios 78 y 64 de las Actuaciones Previas), por los que se le

otorgaron los correspondientes poderes para pleitos. Y dicho Secretario no percibió por sus actuaciones judiciales ningún ingreso

atípico en concepto de honorarios. La obligada colegiación, en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente comentado, implicaba

que la Corporación satisfaciera o compensara dichos gastos, como asimismo, los derivados de la situación de alta en la Mutualidad de

la Previsión o en el Impuesto de Actividades Económicas, gastos que fueron atendidos por el Ayuntamiento con cargo al concepto

presupuestario del Capítulo II del Presupuesto de Gastos denominado Gastos de defensa jurídican, bien realizando el pago

directamente al Colegio o a la Mutualidad, o bien al Sr. A., en cuanto a la repercusión de las cantidades satisfechas por este último por

los conceptos anteriores y por el I.A.E. Y todo ello, en virtud del Acuerdo del Pleno de 27 de junio de 1986, sin que tenga ningún

sentido la alegación del apelante de que dicho Acuerdo era sólo para el año 1986 y sólo para el concepto del I.A.E., pues como se

deduce de la certificación incorporada al folio nº 55 de las Actuaciones Previas, la autorización de gastos aludía al importe neto de los

gastos derivados de su colegiación1 y sin ninguna limitación temporal, lo cual implicaba atender todos aquellos que fueran exigidos

conforme a la normativa vigente y derivados de la colegiación exigida por los tribunales, gastos que, por otro lado, la propia

Interventora de la Corporación había señalado que se atendieran con cargo a la partida de Gastos de defensa jurídicaa del Capítulo II

del presupuesto de Gastos (folio 57 de las Actuaciones Previas).

A mayor abundamiento, el apelante ha planteado en su recurso un período de pagos realizados por el Ayuntamiento de Boadilla del

Monte al Sr. A. por los tres conceptos señalados que la sentencia de instancia había considerado prescrito, salvo los relativos a parte

del ejercicio correspondiente al año 1996. Dado que el apelante se ha aquietado al contenido de la sentencia de instancia referido a

esta excepción material, no procede entrar, por ello, en el fondo de la cuestión planteada y relativa a los pagos correspondientes al

periodo declarado prescrito, sin perjuicio de los demás argumentos reseñados en este fundamento jurídico.

En consecuencia, esta Sala no estima que se haya producido infracción presupuestaria y contable alguna en esta actuación del

Ayuntamiento de Boadilla. La redefinición del puesto de trabajo llevada a cabo en 1997 para incrementarle a dicho Secretario el

complemento específico de sus retribuciones tampoco puede ser considerada como supuesto de infracción presupuestaria y contable,

pues la prohibición de subida salarial contemplada en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1997, se refiere a los posibles incrementos salariales que pudieran ser autorizados cuando no afecten al contenido del puesto de

trabajo, ya que, cuando se modifican las funciones y contenido de éste último, sí que pueden incrementarse las retribuciones, aumento

que encuentra apoyo legal en el art. 17.Tres de la propia Ley 12/1996, citada por el apelante, y cuya materialización se llevó a efecto a

través de la previa valoración del puesto de trabajo, según Acta de la Comisión Informativa Municipal de Hacienda, Economía,

Patrimonio, Personal y Asuntos Generales de fecha 14 de julio de 1997 (folio 37 de la Acción Pública) y posterior aprobación del

Pleno de la Corporación de fecha 22 de julio de 1997 (según escrito de denuncia del propio recurrente D. Angel A., obrante al folio 15

de la Acción Pública).

Page 19: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Cita, por último, el apelante, la posible infracción de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en materia de incompatibilidades del

personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas, pero la incompatibilidad tal como se define en el art. 1º de dicha ley

se refiere a la ocupación de un segundo puesto y a la percepción de más de una remuneración con cargo a los presupuestos públicos.

Sin perjuicio de que a la jurisdicción contencioso-administrativa corresponda dirimir dicha cuestión, lo cierto es que no consta que el

Sr. A. haya ocupado dos puestos públicos de la Corporación, pues la función de Letrado no estaba encomendada a ningún puesto

creado en la Relación de Puestos de Trabajo perteneciente a la Subescala Técnica de la Escala de Servicios Especiales (Letrados al

servicio de la Corporación), ni tampoco que hubiera percibido las retribuciones de un segundo puesto público. O bien, le fueron

compensados determinados gastos admitidos, de acuerdo con la citada jurisprudencia, por su actuación jurídica ante los tribunales

(colegiación) o derivados de ello (cuotas de la Mutualidad de la Previsión y del Impuesto de Actividades Económicas), o bien le fue

incrementado el complemento específico al redefinir el Pleno de la Corporación su puesto de trabajo para incluir los cometidos

asignados de defensa y representación, de acuerdo con las facultades previstas en el art. 166 del Real Decreto Legislativo 781/1986,

de 18 de abril.

No existiendo a juicio de esta Sala infracción alguna de la normativa vigente no daría lugar, en ningún caso, a responsabilidad contable

alguna. Pero es que, además, en ningún momento se ha producido un daño efectivo a los fondos públicos, pues no se ha puesto en

discusión los servicios prestados por el Sr. A. en sus actuaciones jurídicas ante los tribunales ni que dichos encargos, en el supuesto de

que se hubiera infringido la normativa, hubiesen sido más gravosos para el Ayuntamiento que las demás alternativas existentes, sea

por la intervención de letrado propio consistorial o por la actuación de colegiado externo a la Corporación.

Por consiguiente, se desestiman en su totalidad las pretensiones del apelante respecto a la responsabilidad contable denunciada en

los pagos efectuados por el Ayuntamiento al Sr. A..

UNDÉCIMO. Respecto a los pagos efectuados por la Corporación al Sr. A. de la J., el apelante considera indebidos los pagos

efectuados en concepto de retribución fija y periódica por el desempeño del cargo de Delegado de Servicio por dicho Concejal, al no

disponer del régimen de dedicación exclusiva y considerar que son incompatibles con las percibidas por asistencias e

indemnizaciones a órganos colegiados.

El art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 9/1991, de 22 de

marzo, establece retribuciones para los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñan sus cargos con dedicación exclusiva,

siendo incompatible con cualquier otra retribución de naturaleza pública. En el mismo artículo se señala que los miembros de las

Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación.

Por su parte, el art. 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales manifiesta que todos los miembros de la Corporación, incluidos los que

desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el

ejercicio del cargo, mientras que el art. 13.6 del mismo texto señala que sólo los miembros de la Corporación que no tengan

dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte,

en la cuantía que señale el Pleno, aunque todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de

Organismos dependientes de la Corporación Local con personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de

empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal.

La jurisprudencia ha ido delimitando el contenido del art. 75 de la Ley 7/1985, referido a las indemnizaciones, considerando lícito,

dentro de la manifestación de la potestad de autoorganización y gestión local, la posibilidad de percibir una compensación por la

dedicación a las tareas que desempeñan los Concejales como Concejales-Delegados, pues el hecho de que puedan percibir

indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno ofrece un abanico de posibilidades más amplio que el recogido en el

art. 13.5 del Real Decreto 2568/1986, ya que dichas compensaciones obedecen a la realización de actividades extraordinarias y que

esa mayor dedicación justifica el otorgamiento de la indemnización como compensación a la pérdida del eventual beneficio

económico que podría reportar la realización de otras actividades de índole particular (sentencia de 13 de diciembre de 2000 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª), y que dicho artículo 75 de la Ley de Bases concede plena libertad a las Corporaciones

para estimar las condiciones de aplicación de la indemnización, con una tendencia a la liberación absoluta de su concepto, y que la

cuestión en consecuencia se limita a determinar si el daño ha de preceder necesariamente a la compensación, o si, por el contrario,

cabe pensar en una valoración global de los perjuicios que se van a producir, por lo que entendemos que no existe inconveniente para

ello, pues lo decisivo en definitiva es el límite establecido con carácter general por el Pleno, y que resulta absolutamente indiferente

que se asigne a concejales que ejerzan cargos una indemnización global por el servicio que prestan, o dietas por las asistencias que

necesariamente han de prestar, como ocurre en los supuestos de delegaciones de servicio o Tenencias de Alcaldía, siendo la

indemnización claramente distinguible de la retribución laboral (sentencia de 18 de enero de 2000 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo, Sección 4ª).

El citado art. 75 de la Ley de Bases, en su apartado 1 se modificó por la Ley 11/1999, de 21 de abril, en el sentido de que los miembros

de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o

exclusiva, siendo incompatibles tales retribuciones con cualquier otra retribución pública. El apartado 2 de dicho artículo no se

Page 20: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

modificó por lo que permite percibir las indemnizaciones en las cuantías y condiciones acordadas por el Pleno. Por su parte, tampoco

se ha modificado el art. 13.6 del Real Decreto 2568/1986, que permite percibir asistencias por la concurrencia a las sesiones de los

órganos colegiados de los miembros que no tengan el régimen de dedicación exclusiva.

Por tanto, al referirse la denuncia del apelante al período 1997-1999, hay que diferenciar las cantidades percibidas por el Sr. A. de la

J. desde 1997 hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1999, de 21 de abril, y desde esta última hasta el mes de julio de 1999,

último mes en que percibió cantidades por el cargo de Concejal Delegado. En el primer período, las cantidades percibidas tenían la

naturaleza de indemnización, de acuerdo con la jurisprudencia, mientras que en el segundo período, tenían la naturaleza de

retribución en régimen de dedicación parcial, aunque en ambos supuestos, dichas percepciones fueron compatibles con las dietas de

asistencias a órganos colegiados y a las demás señaladas en el art. 13.6 del Real Decreto 2568/1986, por no disponer el Sr. A. de la J.

del régimen de dedicación exclusiva.

El régimen jurídico ha cambiado con la modificación llevada a cabo del art. 75 de la Ley de Bases del Régimen Local por Ley 14/2000

de 29 de diciembre, ya que el apartado 2 de dicho artículo establece expresamente que los miembros de las Corporaciones Locales

que desempeñen cargos con dedicación parcial u ostenten delegaciones percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva

sin que puedan superar los límites que se fijen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Si dichos miembros fueran personal

al servicio de las Administraciones Públicas y entes, organismos y empresas dependientes, la retribución parcial sólo procederá si sus

funciones se realizan fuera de la jornada de sus respectivos centros de trabajo. El apartado 3 añade que sólo los miembros de la

Corporación que no tengan dedicación exclusiva o parcial percibirán las asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los

órganos colegiados de la Corporación. Es decir, a partir de esta última reforma, que no afecta a los hechos denunciados, que se

produjeron hasta el mes de julio de 1999, sí resulta incompatible la percepción de las retribuciones por dedicación parcial y la que

pudiera originarse por asistencias a reuniones de los órganos colegiados; por el contrario, plantea un régimen más flexible de las

retribuciones por dedicación parcial en relación con otras retribuciones públicas, ya que las declara compatibles siempre que no se

menoscabe el cumplimiento de la jornada de trabajo en el correspondiente centro público de prestación de servicios.

Respecto a la denuncia de los pagos efectuados al Sr. A. como Consejero-Delegado de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de

Boadilla del Monte, el apelante considera indebidos los efectuados en el período comprendido entre noviembre de 1997 y junio de

1998, por no haber sido fijadas las retribuciones en los Estatutos de la Sociedad, infringiéndose el art. 130 del Texto Refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas de 1989, tal como al efecto advirtió en su reparo la Interventora del Municipio el 8 de junio de 1998, al

informar el proyecto de presupuestos municipal para 1998. Como ha manifestado con reiteración esta Sala (por todas, sentencias

7/1997 y 17/1998) la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es

competencia del juez de instancia, y aunque la Sala de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la

ponderación del Juez a quo, sin embargo, frente al juicio de apreciación de este último, no pueden oponérsele, sin más, y menos

prevalecer, meras alegaciones de parte.

Consta en los autos un contrato de alta dirección suscrito el 1 de noviembre de 1997 entre la Presidenta de la Junta General y del

Consejo de Administración de la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla y el Sr. A. de la J., visado por el INEM el 7 de

noviembre de 1997, y que se remite a la regulación contenida en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, norma relativa al personal

de alta dirección, por tanto la relación jurídica mantenida ha sido en todo momento laboral, de carácter especial, y no mercantil, por

lo que, de acuerdo con lo manifestado reiteradamente por la Jurisprudencia social (sentencias de 20 de marzo de 1984 y de 25 de julio

de 1989, entre otras), y que la sentencia de instancia explica acertadamente, en ningún caso puede hablarse en este supuesto de una

actividad que se limite pura y simplemente al desempeño del cargo de consejero o miembro del órgano de administración de la

empresa, por lo que no le resulta de aplicación lo establecido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y sí en cambio el

contenido del art. 2.1.a) del mismo Texto y el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. En consecuencia, al no existir una vinculación

mercantil, no procede pretender aplicar el art. 130 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que está previsto para las

retribuciones de los Consejeros que actúan como tales, es decir, mediante una relación jurídica mercantil.

En cuanto al órgano que debió aprobar dichas retribuciones, el recurrente señala que debió ser la Junta General y que esta

aprobación se produjo en junio de 1998, por lo que considera que no pudo tener ningún efecto retroactivo, siendo indebidos los

pagos efectuados en el período anterior al mes de junio de 1998.

Hay que señalar que el art. 92 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las

Corporaciones Locales encomienda a la Corporación en funciones de Junta General de la Empresa tanto el nombramiento como la

fijación de las remuneraciones de los Consejeros, pero no le encomienda expresamente que tenga que fijar las retribuciones del

personal de alta dirección, por lo que, sin perjuicio del trámite y aprobación de los presupuestos de la Sociedad, habrá que estar

respecto a esta competencia a lo que señalen los Estatutos de la misma. En estos Estatutos, formalizados el 20 de mayo de 1997, la

competencia sobre nombramientos de Consejeros-Delegados, Gerentes y demás facultades no reservadas a la Junta General,

corresponde al Consejo de Administración, el cual, a su vez, puede delegar sus facultades en el Presidente así como en otros cargos,

siendo el Presidente el representante tanto de la Junta General como del Consejo de Administración.

Page 21: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Por tanto, la Alcaldesa de Boadilla del Monte en su calidad de representante de dichos órganos pudo contratar al Sr. A. de la J. como

personal de alta dirección si bien debió mencionar en dicho contrato si actuaba con funciones delegadas del Consejo de

Administración. En los presentes autos no se ha cuestionado en ningún momento ni los poderes o facultades que la Alcaldesa pudiera

haber ejercitado y si contaba o no con delegación, ni tampoco se ha solicitado prueba alguna referida al contenido de las actas del

Consejo de Administración de la Empresa. Pero, en todo caso, consta en autos que el Pleno de la Corporación, constituido como Junta

General de la Empresa, en su sesión de 29 de junio de 1998, decidió debatir y aprobar las retribuciones del Sr. A. de la J., con el

propósito de regularizar y, convalidar, en su caso, posibles deficiencias anteriores, acordándose, asimismo, fijar unas retribuciones

para el año 1998 del Consejero Delegado de 3.500.000,- ptas. (folio 264 y ss. de la pieza principal); en esta misma sesión se aprobaron

las cuentas del ejercicio de 1997. Por su parte, el Pleno de la Corporación aprobó los presupuestos de la Empresa Municipal del Suelo

y la Vivienda para 1998, en su sesión de 15 de junio de 1998 (folio 107 y ss. de las Actuaciones Previas).

Por consiguiente, al no haberse suscitado pruebas sobre las facultades desarrolladas por el Consejo de Administración de la Empresa

y sobre posibles delegaciones en la Alcaldesa, no puede sostenerse que las competencias sobre retribuciones del Sr. A. hayan sido o no

correctamente ejercitadas, pero, en todo caso, el hecho de que la Junta General considerara que era su competencia y se propusiera

convalidar los pagos, en su sesión de 29 de junio de 1998, permite a esta Sala considerar que no procede plantear en esta cuestión

defecto alguno de competencia, sin que tenga, asimismo, sentido la pretensión del apelante de impedir enervar los efectos a la

conservación de los actos anteriores a dicha fecha como si se tratara de actos radicalmente nulos.

Una última cuestión planteada por el apelante es la de incompatibilidad entre las cantidades percibidas por el Sr. A. de la J. como

Consejero Delegado de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de Boadilla en el período 1997-1999 y su función de Concejal

del Ayuntamiento de dicha localidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral

General. El art. 178.2.b) de dicha Ley Orgánica establece la incompatibilidad del cargo de Concejal con los Directores de Servicios,

funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes, y dado

que el cargo de Consejero Delegado asumido por el Sr. A. en la Empresa Municipal se regía por un contrato de alta dirección, relación

jurídico laboral de carácter especial, se estaría produciendo una incompatibilidad entre ambos puestos públicos.

La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada la incompatibilidad entre el cargo de concejal, tanto si se presta en régimen de

dedicación exclusiva como si no, con la condición de funcionario o personal en activo del Ayuntamiento y de las entidades y

establecimientos dependientes, pues aun cuando esta situación pudiera ser desventajosa, se fundamenta en la aceptación voluntaria

de un cargo que es incompatible con determinadas prestaciones de servicios en el ámbito público, ya que, en cualquier momento,

puede surgir una confrontación entre los intereses del Concejal como representante de la comunidad, libremente elegido, y los que

como empleado público le son de aplicación. Esta incompatibilidad tiene una trascendencia política de la que carece la Ley 53/1984, y

por tanto, las situaciones recogidas en una y otra ley, no pueden ser contempladas del mismo modo (sentencias del Tribunal Supremo

de 10 de junio de 1988, de 5 de octubre de 1992, de 23 de abril de 1993 y de 26 de abril de 2002). En el caso del Sr. A., su puesto de

Consejero Delegado con un contrato de alta dirección podría ser considerado incompatible con el cargo de concejal ya que se presta

en una sociedad anónima municipal dependiente del Ayuntamiento, por lo que vulneraría lo establecido en el art. 178.2.b) de la Ley

Orgánica 5/1985, debiendo, en consecuencia, optar el interesado a cualquiera de los dos puestos públicos incompatibles de acuerdo

con el art. 178.3 de la citada Ley.

Igualmente, el concepto de retribución a tiempo parcial de las cantidades percibidas desde la entrada en vigor de la Ley 11/1999, de

21 de abril, hasta el mes de julio de 1999, como Delegado de Servicios, por el Sr. A. de la J., podría originar incompatibilidad entre

dichas cantidades y las percepciones como Consejero Delegado de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda, por cuanto en ese

período y hasta la modificación del art. 75 de la Ley de Bases de Régimen Local por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, dichas

retribuciones a tiempo parcial impedían la percepción de cualquier otra retribución pública.

Por consiguiente, de alguna u otra forma, podrían estar afectadas por incompatibilidad las percepciones del Sr. A. como Consejero

Delegado de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de Boadilla que en el período 1997-1999 ascendieron a 5.975.745,- ptas.

(35.914,95 ), pero esta declaración no corresponde efectuarla a la jurisdicción contable, pues las situaciones de posible

incompatibilidad referidas al pago de retribuciones indebidas, en las que procediera, en su caso, instar su reintegro, es una materia

administrativa cuya competencia corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues

solamente podrían ser objeto de un procedimiento de responsabilidad contable en la medida que hubiera daño a los fondos públicos,

pero en estas actuaciones nadie ha puesto en duda que dichos servicios no se hubiesen prestado. Siendo esta jurisdicción

esencialmente reparadora, no procede realizar pronunciamiento alguno de condena, pues, tal pronunciamiento produciría un

enriquecimiento injusto de la Administración, al exigir el reintegro de las percepciones satisfechas cuando, en cambio, ha recibido y

aceptado los servicios prestados por el Sr. A.. Otra cuestión sería que, en vía administrativa, el órgano competente hubiese instado el

reintegro por incumplimiento de la normativa de incompatibilidades, pero esto estaría fundado más en un régimen sancionador que

en un régimen reparador, propio del procedimiento de responsabilidad contable, donde el objeto del mismo es obtener el

resarcimiento de los fondos públicos por una acción u omisión antijurídica, que infrinja la normativa presupuestaria y contable, por

dolo o culpa grave y que ocasione un daño efectivo y concreto a dichos fondos públicos.

Page 22: Detalles del documento Información sobre el documento · 2018-10-03 · Información sobre el documento : Resolución SENTENCIA nº 14 año 2004 dictada por SALA DE JUSTICIA Número:

Tampoco procedería en el proceso contable resolver la posible infracción administrativa sobre incompatibilidades con carácter

prejudicial a otras infracciones presupuestarias y contables, pues dicha competencia, de acuerdo con el art. 17.2 de la Ley Orgánica

2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, sólo procedería en cuanto fuera un elemento necesario para la declaración de

responsabilidad contable, y siempre, en este caso, faltaría el requisito del menoscabo o daño a los caudales públicos (Arts. 38 de la Ley

Orgánica 2/1982 y 49 de la Ley de Funcionamiento).

DUODÉCIMO. Como consecuencia de todo lo anterior, no se encuentran razones para modificar, en ningún caso, la sentencia de 19

de mayo de 2003, objeto del presente recurso, la cual queda confirmada en todos sus términos, salvo en los argumentos jurídicos que

contradigan los fundamentos de esta sentencia de apelación. Con imposición de costas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable conforme el art. 80.3 de la Ley 7/1988, de 5

de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

III.-FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación nº 3/04, interpuesto por D. Angel A. N., en su propio nombre y derecho,

contra la sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-31/99, del ramo de

Corporaciones Locales, Madrid, la cual queda confirmada. Con condena en costas a la parte apelante.

Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.