DFL-208_03-AGO-1953

4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 208 Fecha Publicación :03-08-1953 Fecha Promulgación :21-07-1953 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :CREA CONSEJO CONSULTIVO DE PESCA Y CAZA Y DICTA DISPOSICIONES EN FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS NACIONALES Tipo Version :Ultima Version De : 07-12-1995 Inicio Vigencia :07-12-1995 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=5045&idVersion=1995- 12-07&idParte Crea el Consejo Consultivo de Pesca y Caza y dicta normas de fomento de las actividades pesqueras; modifica el artículo 187.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952. Núm. 208.- Santiago, 21 de julio de 1953.- Teniendo presente: Que la industria pesquera por la extensión de nuestro litoral y la riqueza y variedad de la fauna marítima constituye una de las industrias de mayor importancia para nuestra economía, no sólo porque contribuye eficazmente a la alimentación de la población, sino porque el desarrollo de sus industrias derivadas pueden constituir apreciables fuentes de ingresos para el Erario Nacional; Que el decreto con fuerza de ley 34, de 12 de marzo de 1931, sobre pesca, cumplió en su oportunidad una finalidad importante, pero sus disposiciones dictadas cuando el desarrollo de la industria pesquera en nuestro país era muy incipiente, hacen necesario la dictación de normas administrativas y tributarias tendientes a proteger y fomentar, tanto la industria pesquera extractiva, como las industrias subsidiarias de ella. Que, por otra parte, además de la dictación de una legislación adecuada, se hace necesario crear un organismo directivo que impulse el desarrollo de estas industrias y colabore con el Gobierno en la aplicación de las normas administrativas y tributarias; organismo en el cual deben estar representados todos los sectores interesados, y En uso de la facultad que me confieren los artículos 4.° y 12.°, letra a) de la ley 11.151, de 5 de febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.o Créase ad honorem un Consejo Consultivo de Pesca y Caza, que presidirá el Ministro de Agricultura y, en su ausencia, el Director General de Pesca y Caza, que estará integrado por un representante de los siguientes organismos: a) Corporación de Fomento de la Producción; b) Universidad de Chile; c) Subsecretaría de Transportes; d) Dirección General de Pesca y Caza; e) Industrias Pesqueras; f) Sindicatos de Pescadores Profesionales; g) Asociación de Distribuidores de Pescado, y h) Federación de Clubes de Pesca y Caza Deportiva. Estas designaciones se harán por el Presidente de la República y los representantes señalados en las letras e), f), g) y h), serán propuestos por los respectivos organismos en una terna y durarán dos años en sus cargos. El Consejo podrá proponer las medidas que tiendan al progreso de la industria pesquera nacional y a la protección de la fauna. Un reglamento determinará la forma de su funcionamiento. Artículo 2.o Durante el término de diez (10) años,

description

FDL

Transcript of DFL-208_03-AGO-1953

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 208 Fecha Publicación :03-08-1953 Fecha Promulgación :21-07-1953 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :CREA CONSEJO CONSULTIVO DE PESCA Y CAZA Y DICTA DISPOSICIONES EN FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS NACIONALES Tipo Version :Ultima Version De : 07-12-1995 Inicio Vigencia :07-12-1995 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=5045&idVersion=1995- 12-07&idParte

Crea el Consejo Consultivo de Pesca y Caza y dicta normas defomento de las actividades pesqueras; modifica el artículo187.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952. Núm. 208.- Santiago, 21 de julio de 1953.- Teniendopresente: Que la industria pesquera por la extensión de nuestrolitoral y la riqueza y variedad de la fauna marítima constituyeuna de las industrias de mayor importancia para nuestraeconomía, no sólo porque contribuye eficazmente a laalimentación de la población, sino porque el desarrollo de susindustrias derivadas pueden constituir apreciables fuentes deingresos para el Erario Nacional; Que el decreto con fuerza de ley 34, de 12 de marzo de 1931,sobre pesca, cumplió en su oportunidad una finalidad importante,pero sus disposiciones dictadas cuando el desarrollo de laindustria pesquera en nuestro país era muy incipiente, hacennecesario la dictación de normas administrativas y tributariastendientes a proteger y fomentar, tanto la industria pesqueraextractiva, como las industrias subsidiarias de ella. Que, por otra parte, además de la dictación de unalegislación adecuada, se hace necesario crear un organismodirectivo que impulse el desarrollo de estas industrias ycolabore con el Gobierno en la aplicación de las normasadministrativas y tributarias; organismo en el cual deben estarrepresentados todos los sectores interesados, y En uso de la facultad que me confieren los artículos 4.° y12.°, letra a) de la ley 11.151, de 5 de febrero de 1953, vengoen dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.o Créase ad honorem un Consejo Consultivo dePesca y Caza, que presidirá el Ministro de Agricultura y, en suausencia, el Director General de Pesca y Caza, que estaráintegrado por un representante de los siguientes organismos: a) Corporación de Fomento de la Producción; b) Universidad de Chile; c) Subsecretaría de Transportes; d) Dirección General de Pesca y Caza; e) Industrias Pesqueras; f) Sindicatos de Pescadores Profesionales; g) Asociación de Distribuidores de Pescado, y h) Federaciónde Clubes de Pesca y Caza Deportiva. Estas designaciones se harán por el Presidente de laRepública y los representantes señalados en las letras e), f),g) y h), serán propuestos por los respectivos organismos en unaterna y durarán dos años en sus cargos. El Consejo podrá proponer las medidas que tiendan alprogreso de la industria pesquera nacional y a la protección dela fauna. Un reglamento determinará la forma de sufuncionamiento.

Artículo 2.o Durante el término de diez (10) años,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

contados desde la fecha de publicación del presente decreto confuerza de ley en el Diario Oficial, las personas naturales,pescadores de profesión con matrícula vigente, quedaránexentas del pago del impuesto a la renta de 3.a categoría ycomplementario sobre las utilidades que obtengan del uso de lasembarcaciones de su propiedad, que exploten personalmente,siempre que tengan hasta un tonelaje de quince (15) toneladas.

Artículo 3.° Durante el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, la industria pesquera y la que elabore o transforme productos marinos comprados a terceros, gozarán de las siguientes franquicias: a) Estarán exentas del pago del impuesto a las utilidades extraordinarias establecido por la ley 7.144 y sus modificaciones; b) Podrán disponer libremente de las divisas provenientes de la exportación de sus productos, pero, las que hagan uso de esta franquicia no tendrán derecho a divisas oficiales para la importación de su maquinaria, nave o implementos de pesca; c) El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá autorizar a las empresas pesqueras o balleneras que no se acojan a lo dispuesto en la letra anterior, para destinar hasta un 10% de las divisas provenientes de sus propias exportaciones, para pagar en el exterior, los sueldos y jornales del personal contratado. Estos sueldos y salarios estarán exentos del pago del impuesto a la renta, siempre que acrediten que pagan los respectivos impuestos a la renta en el país en que fueron contratados; d) Las embarcaciones quedarán sujetas a tarifas especiales mínimas que consultarán los respectivos reglamentos, por gastos de puertos, atraques a molos, espigones o muelles, uso de equipo de radiotelefonía o cualquiera tarifa marítima fiscal que las afecte; e) Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del pago de derecho de cabotaje fijados por decreto con fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932 (384), y de la contribución de faros y balizas fijadas por la ley 1.638, de 25 de enero de 1904 y sus respectivas modificaciones; f) El arrendamiento de barcos e implementos de pesca estarán exentos del impuesto de cifra de negocios, establecido en la ley 5.786 y sus respectivas modificaciones; g) Los dividendos que distribuyan las sociedades anónimas pesqueras pagarán solamente el cincuenta por ciento (50%), del impuesto a la renta de 2a categoría vigente en el momento de percibirse el impuesto, y h) Las fábricas que extraigan aceites marinos no estarán obligadas al pago del impuesto de producción. i) Estarán exentos del pago de derechos de LEY 12084internación, almacenaje y estadística los combustibles ART. 7°líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra. D.O. 18.08.1956 NOTA RECTIFICACIONPara los efectos de este artículo, la "Industria D.O. 04.08.1953 Pesquera" comprende la extracción de los elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida y la venta de ellos, ya sea en estado natural o después de someterlos a procesos de conservación, elaboración o transformación. La industria pesquera para acogerse a las franquicias que establece este artículo deberá acreditar su derecho por medio de un certificado otorgado por la Dirección General de Pesca y Caza.

NOTA: El artículo 140 de la LEY 14171, publicada el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

26.10.1960, declaró que el art. 7° de la ley 12084, que agrega esta letra, comprende la exención de todo derecho, impuesto o tasa que afecte la internación de combustibles y lubricantes que emplee la industria pesquera a bordo de sus embarcaciones.

Artículo 4.° DEROGADO DFL 1 HACIENDA Art. 1º Nº 2 D.O. 05.05.1979

Artículo 5.o- Durante el término de cinco (5) años,contados desde la fecha de publicación de este decreto confuerza de ley en el "Diario Oficial", el Banco del Estado podráconceder créditos, hasta por la suma de veinte millones de pesosa los pescadores profesionales matriculados que tengan más de unaño en el ejercicio de su profesión, en las condiciones quedetermine un reglamento especial y previo informe favorable de laDirección General de Pesca y Caza.

Artículo 6.° Con el objeto de iniciar la RECTIFICACIONconstrucción de habitaciones económicas para los D.O. 04.08.1953pescadores profesionales y la instalación de Escuelas Pesqueras, se procurará la adquisición de los terrenos particulares o municipales colindantes con las playas de mar o riberas de ríos o lagos, que sean necesarios para la radicación de pescadores, siempre que el Presidente de la República así lo determine y no haya terrenos fiscales disponibles (386). La adquisición correspondiente se hará hasta una RECTIFICACIONextensión máxima de 80 metros en sentido perpendicular D.O. 14.11.1953a la línea de más alta marea en las playas y en las riberas de los ríos o lagos. Estas adquisiciones se practicarán de acuerdo con las normas y procedimientos contemplados en la ley de 18 de junio de 1857.

Artículo 7.o- Reemplázanse en el artículo 187 de la leyN.o 10.343 las palabras "ballenas y cachalotes", por "pescado yotras especies marinas".

Artículo 8.o- Queda prohibido arrojar al mar, ríos y lagos,los residuos o lavados de las industrias agrícola, fabriles omineras que puedan ser nocivos a la vida de los peces o mariscos,sin que previamente hayan sido purificados o diluídos. En talprohibición quedan comprendidos entre otros, el aserrín de laexplotación maderera, los residuos fabriles y los relaves de losestablecimientos mineros, los que tampoco podrán depositarse enlugares en que puedan ser arrastrados por el mar, ríos o lagos,por el escurrimiento de las aguas.

Artículo 9.o- Los bancos de mariscos serán enrolados por laDirección General de Pesca y Caza, la que les asignará unnombre distinto a cada uno de ellos. Para extraer mariscos de un banco fiscal será necesarioestar inscrito en la Inspección de Pesca que corresponda a laubicación del banco, la que dará preferencia en la explotacióna los pescadores de la localidad.

Artículo 10.o- El descubridor de un nuevo banco de mariscostendrá derecho a registrarlo en la Dirección General de Pesca yCaza, por intermedio de la Inspección correspondiente. Esteregistro habilita al descubridor para la explotación del bancoen las condiciones y plazos que determine el reglamentorespectivo. Artículo 11.o- El presente decreto con fuerza de ley regirá

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZDEL CAMPO.- Alejandro Hales.- Felipe Herrera.