DFL-3_19-DIC-1997

74
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 3 Fecha Publicación :19-12-1997 Fecha Promulgación :26-11-1997 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN Tipo Versión :Ultima Versión De : 18-02-2015 Inicio Vigencia :18-02-2015 Id Norma :83135 Ultima Modificación :18-FEB-2015 Ley 20818 URL :http://www.leychile.cl/N?i=83135&f=2015-02-18&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA NOTA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente: D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y: NOTA: El Nº 14 del artículo 3º de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derogó el Título XIV "Sociedades Financieras" y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades. Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará: LEY GENERAL DE BANCOS T I T U L O I Superintendencia de Bancos e Instituciones

description

DFL-3_19-DIC-1997

Transcript of DFL-3_19-DIC-1997

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 3 Fecha Publicacin :19-12-1997 Fecha Promulgacin :26-11-1997 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN Tipo Versin :Ultima Versin De : 18-02-2015 Inicio Vigencia :18-02-2015 Id Norma :83135 Ultima Modificacin :18-FEB-2015 Ley 20818 URL :http://www.leychile.cl/N?i=83135&f=2015-02-18&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA NOTALEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN

    D.F.L. Nm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley N 1.097, de 1975, sobre Ley Orgnica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los dems textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artculo 2 transitorio de la ley N 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artculo 32, N 3, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, dicto el siguiente:

    D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:

    NOTA: El N 14 del artculo 3 de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derog el Ttulo XIV "Sociedades Financieras" y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.

    Artculo nico.- Fjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley N 252, de 1960, y de la Ley Orgnica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley N 1.097, de 1975, y de los dems textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuacin se denominar:

    LEY GENERAL DE BANCOS

    T I T U L O ISuperintendencia de Bancos e Instituciones

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Financieras

    Prrafo 1. Organizacin

    Artculo 1.- La Superintendencia de D.L. 1.097Bancos e Instituciones Financieras es una ART. 1institucin autnoma, con personalidad jurdica, de duracin indefinida, que se regir por la presente ley y se relacionar con el Gobierno a travs del Ministerio de Hacienda. Su domicilio ser la ciudad de Santiago y no obstante su carcter de institucin de derecho pblico, no se considerar como integrante de la Administracin Orgnica del Estado ni le sern aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector pblico y, en consecuencia, tanto la Superintenencia como su personal se regirn por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artculo 5.

    Artculo 2.- Corresponder a la D.L. 1.097Superintenencia de Bancos e Instituciones ART. 2Financieras la fiscalizacin, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no est encomendado por la ley a otra institucin. La Superintendencia tendr la fiscalizacin de las empresas cuyo giro consista en la emisin u operacin de tarjetas de crdito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el pblico o ciertos sectores o grupos especficos de l. Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalizacin de la Superintenencia sern penadas en la forma que contempla el artculo 39.

    Artculo 3.- Un funcionario con el ttulo D.L. 1.097de Superintendente de Bancos e Instituciones ART. 3Financieras ser el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente ser nombrado por el Presidente de la Repblica. Afectarn al Superintendente las prohibiiones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Consejo del Banco Central y no podr solicitar crditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como imponente del organismo de previsin a que se encuentre acogido.

    Artculo 4.- El Superintendente ser D.L. 1.097subrogado en caso de vacancia, ausencia o ART. 4incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogacin se har en el orden de precedencia que seale el Superintendente. Afectarn a los Intendentes las prohibiiones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el artculo anterior para el Superinendente.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Artculo 5.- El personal de la D.L. 1.097Superinendencia ser nombrado por el ART. 5Superintendente el que designar, por tanto, uno o ms intenentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y dems personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinar sus obligaciones y deberes. El Superintendente podr celebrar contratos de prestacin de servicios a honorarios para la ejecucin de labores especficas. Estos contrados no tendrn, en caso alguno, la calidad jurdica de empleados ni de imponentes de la caja de previsin a que est afecto el personal. El Superintendente gozar de la ms amplia libertad para el nombramiento y remocin del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminacin del contrato de trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente. En lo no previsto en la presente ley o en el Estatuto del Personal, regir el Estatuto Administrativo como legislacin supletoria.

    Artculo 6.- El personal de la D.L. 1.097Superintendencia no podr solicitar crditos ART. 6en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalizacin ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podr recibir, directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otra forma. El que infrinja las prohibiciones establecidas en este artculo y las dems personas que resulten implicadas quedarn sujetos a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho.

    Artculo 7.- Queda prohibido a todo D.L. 1.097empleado, delegado, agente o persona que a ART. 7cualquier ttulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extraas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeo de su cargo.En el caso de infringir esta prohibicin, incurrir en la pena sealada en los artculos 246 y 247 del Cdigo Penal.

    Artculo 8.- Los recursos para el D.L. 1.097funcionamiento de la Superintendencia ART. 8sern de cargo de las instituciones fiscalizadas. La cuota que corresponda a cada institucin ser de un sexto de uno por mil semestral del trmino medio del activo de ellas en el semestre inmediatamente anterior, segn aparezca de los balances y estados de situacin que esos organismos presenten. Para los efectos del clculo de la cuota que debe enterar cada institucin no se considerarn como parte de su activo los

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    bienes y partidas que deban excluirse en concepto del Superintendente. La cuota deber ser pagada dentro de los diez das siguientes al requerimiento.

    Artculo 9.- El Superintendente D.L. 1.097recaudar los fondos con que las ART. 9instituciones sometidas a su fiscalizacin deben contribuir al mantenimiento de la Superintendencia y los depositar en el Banco del Estado. De esa cuenta girar para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia.

    Artculo 10.- El Superintendente tendr D.L. 1.097la representacin legal, judicial y ART. 10extrajudicial de la Superintendencia y podr ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines y, dentro de tales facultades, efectuar libremente la adquisicin y enajenacin de bienes muebles. No obstante, para la adquisicin y enajenacin de bienes inmuebles, se requerir la aprobacin del Ministro de Hacienda. El Superintendente podr delegar algunas de sus facultades en los intendentes u otros funcionarios de la Superintendencia y para casos especiales conferir poderes a terceros. El Superintendente deber comunicar al LEY 19806Ministerio Pblico los hechos que revistan Art. 15caracteres de delito, de los cuales tome D.O. 31.05.2002conocimiento con motivo del ejercicio de su funcin fiscalizadora en alguna institucin sometida a su vigilancia. En caso de ejercerse acciones judiciales LEY 20190en contra del Superintendente por actos u Art. 3 N 1omisiones en el ejercicio de su cargo, la D.O. 05.06.2007Superintendencia deber proporcionarle defensa. Esta defensa se extender para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos sealados, incluso despus de haber cesado en el cargo.

    Artculo 11.- La Superintendencia D.L. 1.097estar sometida a la fiscalizacin de la ART. 11Contralora General de la Repblica exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.

    Prrafo 2. Fiscalizacin

    Artculo 12.- Corresponder al D.L. 1.097Superintendente velar porque las instituciones ART. 12fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la ms amplia fiscalizacin sobre todas sus operaciones y negocios. La facultad de fiscalizar comprende tambin las de aplicar o interpretar las leyes, reglamentos y dems normas que rijan a las empresas vigiladas. Para los efectos indicados, podr examinar

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    sin restriccin alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informacin acerca de su situacin, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuacin de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer. Podr, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del inters pblico. El Superintendente podr ejercitar las facultades que esta ley le otorga desde que se inicie la organizacin de una institucin fiscalizada hasta que termine su liquidacin.

    Artculo 13.- Con el objeto indicado en el D.L. 1.097artculo anterior, el Superintendente, ART. 13personalmente o por intermedio de sus inspectores o agentes especiales, visitar con la frecuencia que estime conveniente, las instituciones sometidas a su fiscalizacin. En las inspecciones que la Superintendencia realice, podr integrar su propio personal con el de la empresa visitada.

    Artculo 14.- No obstante lo dispuesto D.L. 1.097en el artculo 7 y sin perjuicio de las normas ART. 13 bissobre secreto bancario contenidas en el artculo 154, la Superintendencia deber proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Banco Central de Ley 20789Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera. Art. 7 N 1 a), b) La Superintendencia dar tambin a conocer D.O. 06.11.2014al pblico, a lo menos tres veces al ao, informacin sobre las colocaciones, inversiones y dems activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificacin y evaluacin conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la informacin comprender la de todas las entidades referidas. Podr, tambin, mediante instrucciones de carcter general, imponer a dichas empresas la obligacin de entregar al pblico informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias. Con el objeto exclusivo de permitir una evaluacin habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un inters legtimo, la Superintendencia deber darles a conocer la nmina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantas que hayan constituido. Lo anterior slo proceder cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripcin en un registro especial que abrir para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artculo 154. La Superintendencia mantendr tambin una informacin permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    fiscalizacin. Las personas que obtengan esta informacin no podrn revelar su contenido a terceros y, si as lo hicieren, incurrirn en la pena de reclusin menor en sus grados mnimo a medio. En todo caso, los bancos y sociedades financieras debern cumplir con la obligacin que establece el artculo 9 de la ley N18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estn o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligacin, podr proporcionar la informacin la Superintendencia. La Superintendencia deber mantener LEY 19913permanentemente una nmina de los depositantes de los Art. 22bancos, indicando su rol nico tributario (RUT), la D.O. 18.12.2003identificacin del tipo de cuenta o producto y su nmerode registro interno. Ley 20818 Art. 3 N 1 D.O. 18.02.2015

    Artculo 15.- El Superintendente fijar D.L. 1.097normas de carcter general para la ART. 14presentacin de balances y otros estados financieros de las instituciones fiscalizadas y la forma en que debern llevar su contabilidad, debiendo velar por que la aplicacin de tales normas permita reflejar la real situacin de la empresa. Dentro de sus facultades, el Superintendente podr ordenar que se rectifique D.L. 1.097o corrija el valor en que se encuentran ART. 12contabilizadas las inversiones de las INC. 5instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso podr reclamarse dentro de 10das desde que sean comunicadas, aplicndose en lo dems el procedimiento establecido en el artculo 22. Con todo, para los fines de la aplicacin del sistema de correccin monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta se estar a las pautas de valorizacin indicadas en el artculo 41 de la mencionada ley; sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podr establecer que se est al valor que haya determinado el Superintendente.

    Artculo 16.- El Superintendente podr D.L.1.097pedir a las instituciones sometidas a su ART. 15vigilancia cualquier informacin, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalizacin o estadstica. Los bancos e instituciones financieras deber publicar sus estados de situacin referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada ao, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades generales, en un peridico de circulacin nacional. La publicacin se efectuar a ms tardar el ltimo da del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado. Conjuntamente con la publicacin de los estados de situacin a que se refiere este artculo, la Superintendencia podr ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la informacin del pblico. Las normas que se impartan sobre esta

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    materia debern ser de aplicacin general. En las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia, el Balance General al 31 de diciembre de cadaao deber ser informado por una firma de D.L. 1.097auditores externos. En las mismas instituciones ART. 9no ser necesario que se designen inspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores harn llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Superintendencia y la institucin financiera lo har publicar junto con el balance. La Superintendencia podr imponer a las dems instituciones fiscalizadas que sus balances sean informados por auditores externos. La Superintendencia podr exigir hasta dos veces en cualquier poca del ao a una institucin fiscalizada, balances generales referidos a determinadas fechas del ao calendario, los cuales, si as lo dispone, debern ser informados por los auditores externos que sta designe. Estos balances se confeccionarn con RECTIFICACIONsujecin a las normas generales que seale D.O.05.01.1998el Superintendente, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirn plenos efectos para la aplicacin de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas. A su vez, con el objeto de Ley 20789 evaluar los riesgos de la situacin Art. 7 N 2financiera de las entidades sujetas a su D.O. 06.11.2014 fiscalizacin, la Superintendencia podr requerir a stas, antecedentes sobre la situacin financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situacin financiera de la entidad fiscalizada, as como informacin conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los trminos establecidos en los artculos 96 y siguientes de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores. La informacin y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarn sujetos al rgimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.

    Artculo 16 bis.- Las personas naturales o LEY 19769jurdicas que, personalmente o en conjunto y en forma Art. 4 N 1directa, sean controladoras de un banco conforme al D.O. 07.11.2001artculo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, adems, posean individualmente ms del 10% de sus acciones, debern enviar a la Superintendencia informacin confiable acerca de su situacin financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinar la periodicidad y contenido de esta informacin que no podr exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades annimas abiertas.

    Artculo 17.- El gerente de una D.L. 1.097institucin fiscalizada o la persona que ART. 16haga sus veces dar cuenta al directorio o al cuerpo directivo correspondiente en la prxima reunin que ste celebre de toda comunicacin recibida del Superintendente y de ello se dejar

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    testimonio en el acta de la sesin. En los casos en que el Superintendente lo pida, la comunicacin ser insertada ntegramente en el acta.

    Artculo 18.- El Superintendente podr D.L. 1.097disponer que se cite a declarar bajo juramento ART. 17a cualquier persona que tenga conocimiento de algn hecho que se requiera aclarar en alguna operacin de las instituciones fiscalizadas o en relacin con la conducta de su personal.La diligencia podr encomendarse a un funcionario de la Superintendencia. Las personas indicadas en el artculo 361 del Cdigo de Procedimiento Civil no estarn obligadas a comparecer y declararn por escrito.

    Artculo 18 bis.- Con el objeto de velar LEY 20190por el cumplimiento de sus respectivos deberes de Art. 3 N 2fiscalizacin, los Superintendentes de Bancos e D.O. 05.06.2007Instituciones Financieras, de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones podrn compartir cualquier informacin, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la informacin compartida sea reservada, deber mantenerse en este carcter por quienes la reciban.

    Prrafo 3. Otras Atribuciones

    Artculo 19.- Las instituciones sometidas D.L. 1.097a la fiscalizacin de la Superintendencia que ART. 19incurrieren en alguna infraccin a la ley que las rige, a sus leyes orgnicas, a sus estatutos o a las rdenes legalmente impartidas por el Superintendente, que no tenga sealada una sancin especial, podrn ser amonestadas, censuradas o penadas con multa hasta por una cantidad equivalente a cinco mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza podr aplicarse una multa hasta de cinco veces el monto mximo antes expresado. Igualmente podr amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad equivalente a 1.000 unidades de fomento a los directores, gerentes y funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones cometidas.La multa se comunicar al infractor y al gerente general de la empresa. Asimismo, el directorio deber dar cuenta a la Junta de Accionistas ms prxima de las sanciones de que han sido objeto la sociedad o sus funcionarios.

    Artculo 20.- Cuando una institucin D.L. 1.097financiera fiscalizada presente inestabilidad ART. 19 bisfinanciera o administracin deficiente, el RECTIFICACIONSuperintendente, por resolucin fundada, podr D.O.05.01.1998

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    imponerle total o parcialmente y por el plazo mximo de seis meses, renovable por una vez por el mismo perodo, una o ms de las siguientes prohibiciones: 1) Otorgar nuevos crditos a cualquiera persona natural o jurdica vinculada, directamente o a travs de terceros, a la propiedad o gestin de la institucin. 2) Renovar por ms de ciento ochenta das cualquier crdito. 3) Alzar o limitar las garantas de los crditos vigentes. 4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras. 5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones. 6) Otorgar crditos sin garanta. 7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que seala el N 1. 8) Otorgar nuevos prstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relacin al mes inmediatamente anterior, supere la variacin de la unidad de fomento en el mismo perodo. 9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos sealados en los nmeros anteriores.Se presumir, en todo caso, que una empresa presenta inestabilidad financiera o administracin deficiente cuando: a) Se encuentra en cualquiera de las circunstancias descritas en los artculos 118 122, que hagan temer por su situacin financiera o permitan estimar que presenta problemas de solvencia. b) Tres o ms estados financieros arrojen prdidas que en promedio superen el 10% del capital pagado y reservas inicial durante el mismo ao calendario. c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o ms meses de un mismo ao calendario. d) Haya pagado tasas de inters al pblico que superan en un 20% o ms los promedios que correspondan a las instituciones financieras de su misma especie, en el curso de tres o ms meses del mismo ao calendario. e) Haya otorgado crditos a personas relacionadas, directamente o a travs de terceros, a la propiedad o gestin de la empresa en trminos ms favorables en cuanto a plazo, tasas de inters o garantas que los concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya concentrado crditos a dichas personas relacionadas por ms de una vez su capital pagado y reservas. f) Haya celebrado contratos de prestacin de servicios o adquisicin o enajenacin de activos de cualquiera naturaleza con personas relacionadas, directamente o a travs de terceros, con su propiedad o gestin, y que hayan sido objetados con un fundamento preciso por la Superintendencia, en forma previa a su celebracin o con posterioridad a ella. g) Los auditores externos de la empresa sealen reservas acerca de la administracin o de la estabilidad de la entidad como empresa

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    en marcha. h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artculo 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 21, los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorizacin escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquier a de los actos prohibidos en virtud de este artculo, sern sancionados con presidio menor en sus grados medio a mximo. Durante el lapso a que se refiere este artculo, la revocacin o renuncia de los directores de la institucin o la renuncia o trmino de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirn efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por el Superintendente. Si durante ese mismo perodo se convocara a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institucin, fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podr modificar el plazo de convocatoria y el nmero de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

    Artculo 21.- Los directores, D.L. 1.097administradores, gerentes, apoderados o ART. 20empleados de una institucin fiscalizada que aprueben o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los estatutos o por las normas impartidas por la Superintendencia, respondern con sus bienes de las prdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa.

    Artculo 22.- Todas las multas que las D.L. 1.097leyes establecen y que corresponda aplicar a ART. 21la Superintendencia sern impuestas administrativamente por el Superintendente al infractor y debern ser pagadas dentro del plazo de diez das contado desde que se comunique la resolucin respectiva. El afectado podr reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual ser competente la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo deber formularse dentro del plazo de diez das contado desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro del plazo. La Corte dar traslado por seis das al Superintendente y evacuado dicho trmite o acusada la correspondiente rebelda, la Corte dictar sentencia en el trmino de treinta das sin ulterior recurso. Tambin podrn reclamarse, con sujecin al mismo procedimiento, las resoluciones de la Superintendencia que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artculo 20; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorizacin de existencia o resuelvan la liquidacin forzosa. En estos casos la reclamacin deber interponerse dentro de los diez das siguientes a la fecha de comunicacin de la resolucin y deber ser suscrita por la mayora de los directores de la empresa afectada, aun cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    efecto de la resolucin reclamada. Por la interposicin del reclamo no se suspendern los efectos de la resolucin ni podr la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamacin.

    Artculo 23.- Las multas que aplique la D.L. 1.097Superintendencia prescribirn en el plazo de ART. 21 BIStres aos contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisin sancionada. Este plazo ser de seis aos si se hubiere actuado con dolo y ste se presumir cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos. Los referidos plazos de prescripcin se suspendern desde el momento en que la Superintendencia inicie la investigacin de la que derive la aplicacin de la multa respectiva. El producto de las multas que se apliquen a las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia ser de beneficio fiscal. El Superintendente enterar peridicamente en la Tesorera Fiscal las multas no reclamadas y aquellas en que el afectado haya perdido su reclamacin por sentencia ejecutoriada. Mientras est pendiente el reclamo, las cantidades recaudadas por multas se mantendrn en una cuenta especial en el Banco del Estado, de la que el Superintendente girar para efectuar la devolucin correspondiente en caso de acogerse algn reclamo por sentencia firme.

    Artculo 24.- Si una institucin D.L 1.097financiera fiscalizada hubiere incurrido ART. 23en infracciones o multas reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las rdenes legalmente impartidas por el Superintendente o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad econmica, el Superintendente podr designarle un inspector delegado a quien le conferir las atribuciones que seale al efecto y, especialmente, le delegar la de suspender cualquier acuerdo del directorio o de los apoderados de la institucin. En los mismos eventos, podr el Superintendente, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institucin, el que tendr todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos sealan al directorio o a quien haga sus veces y al gerente. La designacin de inspector delegado o de administrador provisional no podr tener una duracin superior a un ao. La designacin de inspector delegado podr renovarse slo por otro ao y la de administrador provisional cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto sern fundadas y las renovaciones de la designacin de administrador provisional debern contar con el acuerdo previo del Consejo del Banco Central de Chile. El administrador provisional tendr los deberes y estar sujeto a las responsabilidades de los

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    directores de sociedades annimas. Por resolucin fundada en situaciones originadas con anterioridad a la designacin del administrador provisional y slo dentro del primer ao de esta administracin, el Superintendente podr suspender la aplicacin de los mrgenes previstos en esta ley a la institucin financiera que fue objeto de dicha medida o a aquellas que le hayan concedidocrditos. En ningn caso podr suspender la obligacin que establece el artculo 65.

    Artculo 25.- En los casos en que la D.L. 1.097Superintendencia haya designado administrador ART.provisional o liquidador a una institucin fiscalizada, podr contratar profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y dems personas que, a cualquier ttulo, hayan actuado en la empresa respectiva. Asimismo, podr contratar profesionales para defender de acusaciones a las personas que participen o hayan participado en la administracin provisional o en la liquidacin de la empresa.

    Artculo 26.- Sin perjuicio de las D.L. 1.097facultades que esta ley le confiere, la ART. 18Superintendencia tendr, respecto de las instituciones fiscalizadas y en lo que proceda, las que las leyes otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros. La Superintendencia tendr, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgnica de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Ley de Sociedades Annimas confieren sobre ellos a dicha institucin.

    T I T U L O II

    Constitucin de las Empresas Bancarias

    Artculo 27.- Las empresas bancarias D.F.L 252deben constituirse como sociedades annimas ART. 27en conformidad a la presente ley. Los accionistas fundadores de un banco debern presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creacin de un nuevo banco como para la transformacin de una sociedad financiera en empresa bancaria. NOTAEl prospecto deber ser acompaado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres aos de funcionamiento. Aceptado un prospecto, se entregar un certificado provisional de autorizacin a los accionistas fundadores que los habilitar para realizar los trmites conducentes a obtener la autorizacin de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitucin y funcionamiento. Para ello, se considerar que la sociedad tiene personalidad jurdica desde el otorgamiento del certificado. No podr solicitarse la autorizacin de existencia de la sociedad transcurridos diez

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    meses desde la fecha de aqul. Los accionistas fundadores de una empresa bancaria debern constituir una garanta igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depsito a la orden del Superintendente en alguna institucin fiscalizada por la Superintendencia. Dichos accionistas fundadores estarn obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formacin los fondos que reciban en pago de suscripcin de acciones. Estos fondos slo podrn girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los accionistas fundadores sern personal y solidariamente responsables de la devolucin de dichos fondos y su responsabilidad podr hacerse efectiva sobre la garanta a que se refiere el inciso anterior. Los accionistas fundadores no podrn recibir, directa ni indirectamente, remuneracin alguna por el trabajo que ejecuten en tal carcter.

    NOTA: El N 14 del artculo 3 de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derog el Ttulo XIV de esta ley, referente a las "Sociedades Financieras", y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.

    Artculo 28.- Los accionistas fundadores LEY 20190de un banco debern cumplir los siguientes Art. 3 N 3requisitos: D.O. 05.06.2007

    a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversin proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho. El requisito de solvencia deber Ley 20789ser cumplido en forma permanente Art. 7 N 3por los accionistas controladores del D.O. 06.11.2014banco en los trminos del artculo 97 de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistir en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporcin que les corresponda, al capital bsico del banco. Si no se diere cumplimiento a la exigencia sealada en el prrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularizacin, se presumir, para los efectos del artculo 24, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad econmica del banco. Estas medidas sern recurribles de conformidad al artculo 22. b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes. c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurdicos de cualquier

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prcticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero. d) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: i) Que se trate de un deudor sometido a Ley 20720procedimiento concursal de liquidacin Art. 383 N 1 a)vigente; D.O. 09.01.2014 ii) Que en los ltimos quince aos, contados desde la fecha de solicitud de la autorizacin, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a travs de terceros, de una entidad bancaria, de una compaa de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidacin forzosa o procedimiento Ley 20720concursal de liquidacin, segn corresponda, o sometida Art. 383 N 1 b)a administracin provisional, respecto de la cual el Fisco D.O. 09.01.2014o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables prdidas. No se considerar para estos efectos la participacin de una persona por un plazo inferior a un ao; iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los ltimos cinco aos en nmero o cantidad considerable; iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusacin formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:

    (1) contra la propiedad o contra la fe pblica; (2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos; (3) los contemplados en la ley N 18.045, ley N 18.046, decreto ley N 3.500, de 1980, ley N 18.092, ley N 18.840, decreto con fuerza de ley N 707, de 1982, ley N 4.287, ley N 5.687, ley N 18.175, ley N 18.690, ley N 4.097, ley N 18.112, decreto con fuerza de ley N 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

    v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitacin para desempear cargos u oficios pblicos, y vi) Que se le haya aplicado, directamente o a travs de personas jurdicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamacin hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada: (1) que se haya declarado su liquidacin forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administracin provisional, o (2) que se le haya cancelado su autorizacin de operacin o existencia, o su inscripcin en cualquier registro requerido para operar o para realizar ofertapblica de valores, por infraccin legal. Tratndose de una persona jurdica, los requisitos establecidos en este artculo se considerarn respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    La Superintendencia verificar el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podr solicitar que se le proporcionen los antecedentes que seale; y en caso de rechazo, deber justificarlo por resolucin fundada. Se considerarn accionistas fundadores de un banco aquellos que, adems de firmar el prospecto, tendrn una participacin significativa en su propiedad, segn las normas del artculo 36.

    Artculo 29.- La institucin financiera D.F.L. 252constituida en el extranjero que solicite ART. 27 bparticipar en forma significativa en la creacin o adquisicin de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artculo 32, slo podr se autorizada si en el pas en que funciona su casa matriz existe una supervisin que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, adems de dar cumplimiento a lo sealado en el artculo anterior, cuenta con la autorizacin previa del organismo fiscalizador del pas en que est constituida su casa matriz. Adems, para otorgar la autorizacin deber ser posible el intercambio recproco de informacin relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisin de ambos pases. Tratndose de sociedades de inversin o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas debern asegurar a la Superintendencia en la forma que sta determine, que se cumplir permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participacin significativa en un banco o institucin financiera en el pas donde estuvieren constituidas o en otro. A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un pas que aplique las normas del Comit de Basilea, no les sern aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia la informacin financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendindose por tal la emanada de los organismos de supervisin. Cuando estas sociedades no estn sujetas a supervisin de un organismo o no deban entregar a ste tal informacin, sta deber ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorizacin correspondiente a estas sociedades, ellas debern asegurar a la Superintendencia, en la forma que sta determine, que se cumplir permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participacin significativa en un banco o institucin financiera en el pas donde estuvieren constituidas o en otro. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artculo, la Superintendencia podr aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del artculo 36. Para los efectos de este artculo, se

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    considerar participacin significativa en un banco chileno aquella que, segn las normas del artculo 36, requiere autorizacin de la Superintendencia.

    Artculo 30.- La Superintendencia, dentro D.F.L. 252del plazo de 180 das, podr rechazar el ART. 27 Cprospecto por resolucin fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos sealados en los artculos anteriores. Si la Superintendencia no dictase una resolucin LEY 20190denegatoria dentro del plazo sealado, se podr Art. 3 4 a)requerir la aplicacin del silencio administrativo D.O. 05.06.2007positivo en la forma sealada en la ley N 19.880. No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su LEY 20190naturaleza, sea inconveniente difundir Art. 3 N 4 b)pblicamente, podr suspender por una vez el D.O. 05.06.2007pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 das adicionales al sealado en el inciso anterior. La respectiva resolucin podr omitir el todo o parte de su fundamentacin. En tal caso, los fundamentos omitidos debern darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Anlisis Financiero o al Ministerio Pblico, cuando corresponda.

    Artculo 31.- Solicitada la autorizacin D.F.L. 252de existencia y acompaada copia autorizada de ART. 28la escritura pblica que contenga los estatutos, en la que deber insertarse el certificado a que se refiere el artculo 27, el Superintendente comprobar la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictar una resolucin que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. La Superintendencia expedir un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribir en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicar en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta das contados desde la fecha de la resolucin aprobatoria. Lo mismo deber hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolucin anticipada de la sociedad. Cumplidos los trmites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobar, dentro del plazo de 90 das, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnolgicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deber analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres aos presentado junto con el prospecto. Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 das, conceder la autorizacin para funcionar. Asimismo, fijar un plazo no superior a 1 ao para que la empresa inicie sus actividades, lo

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    que la habilitar para dar comienzo a sus operaciones, le conferir las facultades y le impondr las obligaciones establecidas en esta ley. Durante el perodo de tres aos a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisar el cumplimiento del plan, el que podr ser modificado siempre que no se deteriore la situacin patrimonial de la empresa.

    Artculo 32.- Los bancos constituidos en D.F.L. 252el extranjero, para establecer sucursal en el ART. 29pas, debern obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorizacin en la forma sealada en el artculo 27. Para obtener su autorizacin definitiva, debern acompaar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad annima extranjera. El Superintendente examinar los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislacin chilena e investigar, adems, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garanta para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorizacin respectiva. Dictada la resolucin que apruebe el establecimiento de la sucursal, sta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirn y publicarn en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artculo anterior. Lo mismo se har con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolucin que apruebe el trmino anticipado o decrete la revocacin de la autorizacin. Verificada la radicacin del capital en el pas y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artculo 31, la Superintendencia otorgar a la sucursal la autorizacin para funcionar.

    Artculo 33.- El Superintendente podr D.F.L. 252autorizar a los bancos extranjeros para ART. 35mantener representaciones que acten como agentes de negocios de sus casas matrices y tendr sobre ellas las mismas facultades de inspeccin que esta ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En caso alguno, estas representaciones podrn efectuar actos propios del giro bancario, sin perjuicio de que puedan publicitar Ley 20448en el pas los productos o servicios de crdito Art. 9 N 1de sus casas matrices que determine la D.O. 13.08.2010Superintendencia, ajustndose a las normas generales que sta dicte.La autorizacin podr revocarse en cualquier momento si la representacin no cumpliere con esta disposicin o si su subsistencia fuere inconveniente.

    Artculo 34.- Los bancos extranjeros D.F.L. 252que operen en Chile gozarn de los mismos ART. 35derechos que los bancos nacionales de igual categora y estarn sujetos en general a las

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    mismas leyes y reglamentos, salvo disposicin legal en contrario. El capital y reservas que asignen a su sucursal en el pas deber ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.Los aumentos de capital o reservas que no provengan de capitalizacin de otras reservas, tendrn el mismo tratamiento del capital y reservas iniciales. Ningn banco extranjero podr invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que efecte su sucursal en Chile. Toda contienda que se suscite en relacin con las operaciones de la sucursal en el pas, cualquiera que fuere su naturaleza, ser resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la Repblica. Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarn como entidades independientes. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile. Los acreedores de las obligaciones contradas en Chile por el banco extranjero, que sean chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, gozarn de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el pas.

    Artculo 35.- El Banco Central de Chile D.L. 1.097podr informar, a solicitud de la ART. 24Superintendencia, acerca de los efectos que la autorizacin de nuevos bancos pueda producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgnica.

    Artculo 35 bis.- Slo se podr proceder a la LEY 19705fusin de bancos, a la adquisicin de la totalidad del Art. 14activo y pasivo de un banco por otro o de una parte D.O. 20.12.2000sustancial de ellos, segn la definicin del artculo 138; o a la toma de control de dos o ms bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en trminos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen una participacin significativa en el mercado, si los interesados cuentan con la autorizacin de la Superintendencia a que se refiere este artculo. La Superintendencia podr denegar la autorizacin de que trata este artculo, mediante resolucin fundada, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayora de sus miembros en ejercicio. El informe referido en el inciso anterior deber ser evacuado dentro del plazo de diez das hbiles desde que se solicite, plazo que se entender prorrogado en el caso que contempla el artculo 19, inciso tercero, de la Ley Orgnica del Banco Central. En todo caso, la Superintendencia podr condicionar la autorizacin al cumplimiento de una o ms de las siguientes exigencias: a) Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, segn el caso, deba ser superior al 8% de sus activos

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    ponderados por riesgo, con un lmite de 14%. b) Que la reserva tcnica que establece el artculo 65 sea aplicable desde que los depsitos y dems sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital pagado y reservas. c) Que el margen de prstamos interbancarios establecido en el artculo 84, N 1), prrafo penltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo. La Superintendencia podr imponer total o parcialmente las exigencias antes sealadas mediante resolucin fundada y asimismo limitar su aplicacin en relacin al monto o porcentaje que contiene cada letra precedente. La Superintendencia deber pronunciarse en un plazo mximo de 60 das sobre la solicitud referida en el inciso primero. Las resoluciones denegatorias que dicte la Superintendencia podrn reclamarse con sujecin al artculo 22. Para los efectos de lo sealado en el inciso primero, se entender que se produce un aumento sustancial en el control, cuando el controlador adquiera la mayora o los dos tercios de las acciones, en su caso. La Superintendencia determinar, mediante norma general, los elementos y antecedentes que debern considerarse para estimar cuando una participacin de mercado es significativa, incluyendo un porcentaje de participacin a partir del cual se harn aplicables las normas de este artculo.

    Artculo 36.- Por exigirlo el inters D.F.L 252nacional, ninguna persona podr adquirir ART. 65 N 18directamente o a travs de terceros, acciones de un banco que, por s solas o sumadas a las que ya posea, representen ms del 10% del capital de ste, sin que previamente haya obtenido autorizacin de la Superintendencia. Las acciones que se encuentren en la situacin prevista en el inciso anterior y cuya adquisicin no haya sido autorizada no tendrn derecho a voto. Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrn ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorizacin de la Superintendencia. La transferencia sin autorizacin privar a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en ste. Para determinar las relaciones entre dos o ms sociedades que posean acciones del banco se aplicarn las circunstancias a que se refiere el N 2 del artculo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podr excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran nmero de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones. La Superintendencia slo podr denegar LEY 20190tal autorizacin, por resolucin fundada, si Art. 3 N 5 a)el peticionario no cumple con los requisitos D.O. 05.06.2007establecidos en el artculo 28. INCISO ELIMINADO LEY 20190 Art. 3 N 5 b) D.O. 05.06.2007 La Superintendencia deber pronunciarse en un plazo mximo de quince das hbiles contado desde la fecha en que se le hayan acompaado los antecedentes necesarios para

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente. Si la Superintendencia no LEY 20190dictase una resolucin denegatoria dentro del Art. 3 N 5 c)plazo sealado, se podr requerir la aplicacin D.O. 05.06.2007del silencio administrativo positivo en la forma sealada en la ley N 19.880. Quedarn privadas del derecho a voto las acciones de un banco, cuando la persona a quien corresponda solicitar alguna autorizacin de la Superintendencia impuesta por este artculo hayaomitido hacerlo y mientras no se obtenga la RECTIFICACIONautorizacin correspondiente. Si las acciones D.O.05.01.1998as adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarar la exclusin del derecho a voto y comunicar su determinacin al banco para su cumplimiento y correspondiente anotacin en el Registro de Accionistas.

    Artculo 37.- Las empresas bancarias son D.F.L 252instituciones de funcionamiento obligatorio con ART. 31sujecin al horario vigente. Ninguna empresa bancaria podr iniciar, suspender o poner trmino a sus operaciones sin previa autorizacin del Superintendente. Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del pas, debern informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carcter general, determinar los antecedentes que debern acompaarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro. No obstante lo anterior, las instituciones que estn clasificadas en las dos ltimas categoras, segn el artculo 59 y siguientes, requerirn de autorizacin expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deber pronunciarse en un plazo de 90 das, contado desde la prestacin de la solicitud y para rechazarla deber dictar una resolucin fundada. El banco que resuelva cerrar una oficina, deber dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 das de anticipacin a la fecha del proyectado cierre.

    Artculo 38.- Corresponder al D.F.L 252Superintendente fijar, por resolucin que ART. 32publicar en el Diario Oficial, el horario para la atencin del pblico en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad. Las instituciones bancarias a que se refiere el inciso anterior, trabajarn de lunes a viernes de cada semana, ambos das inclusive, en jornada nica bancaria en todas las provincias del pas, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones. Podr, adems, sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que seale, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los das y horas de atencin obligatoria al

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    pblico. LEY 19559 Salvo autorizacin del Superintendente en Art.1la forma indicada en el inciso anterior, los D.O.16.04.1998bancos y sociedades financieras no atendern al NOTApblico los das sbado de cada semana y el da 31 de diciembre de cada ao. En ningn caso debern considerarse esos das como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio.

    NOTA: El N 14 del artculo 3 de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derog el Ttulo XIV de esta ley, referente a las "Sociedades Financieras", y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.

    Artculo 39.- Ninguna persona natural o D.F.L 252jurdica que no hubiera sido autorizada para ART. 34ello por otra ley, podr dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del pblico, ya sea en depsito, mutuo o en cualquiera otra forma. Ninguna persona natural o jurdica que no hubiere sido autorizada por ley, podr dedicarse por cuenta propia o ajena a la corredura de dinero o de crditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro ttulo de crdito. Tampoco podr poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de un banco, de una empresa bancaria o de una sociedad financiera, ni podr hacer uso de NOTAmembretes, carteles, ttulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediacin financiera. Le estar, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones. Se presume que una persona natural o jurdica ha infringido lo dispuesto en este artculo cuando tenga un local u oficina en el que, de cualquier manera, se invite alpblico a llevar dinero a cualquier ttulo o al cual se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto. Las infracciones a este artculo sern LEY 19806castigadas con presidio menor en sus grados medio Art. 15a mximo. La Superintendencia, en este caso, D.O. 31.05.2002pondr los antecedentes a disposicin del Ministerio Pblico, a fin de que inicie la investigacin que correspondiere. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el pblico recibiereprdida de cualquiera naturaleza, los responsables sern castigados como autores del delito de estafa. En caso de que, a juicio del Superintendente, pueda presumirse que existe

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    una infraccin a lo dispuesto en este artculo, la Superintendencia tendr respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspeccin que esta ley le confiere para con las instituciones fiscalizadas, pudiendo aplicar al efecto su artculo 18. Cualquier organismo pblico o privado, que tome conocimiento de alguna infraccin a lo dispuesto en este artculo, podr efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

    NOTA: El N 14 del artculo 3 de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derog el Ttulo XIV de esta ley, referente a las "Sociedades Financieras", y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.

    T I T U L O III

    Reglas Generales Aplicables a los Bancos y a su Administracin

    Artculo 40.- Banco es toda sociedad D.F.L 252annima especial que, autorizada en la forma ART. 62prescrita por esta Ley y con sujecin a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del pblico, con el objeto de darlos en prstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediacin financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operacin que la ley le permita.

    Artculo 41.- Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades annimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos. No se aplicarn a los bancos las normas que la ley de sociedades annimas contempla sobre las siguientes materias: a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias; b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y, c) Consolidacin de balances.

    Artculo 42.- Los estatutos de un banco debern contener las siguientes disposiciones, adems de las exigidas a las sociedades annimas: 1) El nombre del banco, en el que podr omitirse la indicacin de que se trata de una sociedad annima. 2) La ciudad de la Repblica en que se instalar su casa matriz u oficina principal, y que constituir su domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad debern celebrarse las sesiones

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general de la empresa. 3) El nmero de los directores del banco y el nombre de los integrantes del directorio provisional que deban ser designados por los accionistas. 4) El nombre y domicilio del gerente provisional y el subgerente que lo reemplazar en caso de ausencia o incapacidad.

    Artculo 43.- La direccin y la D.F.L. 252administracin de las empresas bancarias se ART. 40ejercitarn en conformidad a las disposiciones legales que rijan la materia, a los estatutos de cada banco y con sujecin a las normas impartidas por el Superintendente.

    Artculo 44.- Toda eleccin de directores ser publicada en un peridico del domicilio de la empresa y deber ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, a quien se enviar copia autorizada de la escritura pblica a que debe reducirse el acta de la junta de accionistas o sesin de directorio en que los nombramientos se hubieren hecho. Debern igualmente comunicarse y reducirse a escritura pblica los nombramientos de gerente general y subgerente general.

    Artculo 45.- El directorio celebrar D.F.L 252sesin ordinaria por lo menos una vez al mes ART. 43y todos los acuerdos que adopte se consignarn en el acta respectiva.

    Artculo 46.- El directorio deber adoptar D.F.L. 252las medidas e impartir las instrucciones ART. 44necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado, con la correspondiente documentacin, del manejo, conduccin y situacin de la entidad bancaria que administra. La Superintendencia podr dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada informacin del directorio.

    Artculo 47.- Las empresas bancarias D.F.L 252extranjeras no estarn obligadas a tener ART. 47directorio para la administracin de sus negocios dentro del territorio de la Repblica, pero debern tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales. Las responsabilidades y sanciones que afecten al directorio o a los directores de las empresas bancarias correspondern o podrn hacerse efectivas en el apoderado de las sucursales de los bancos extranjeros. Las empresas bancarias extranjeras podrn efectuar sus operaciones en Chile, en conformidad con sus prcticas habituales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones que rijan la materia y no afecten a la seguridad de los negocios. Las remesas de las utilidades lquidas que obtengan las empresas bancarias extranjeras se harn previa autorizacin de la

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Superintendencia y con sujecin a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.

    Artculo 48.- El Superintendente o el D.F.L 252delegado que designe al efecto podr resolver ART. 46administrativamente cualquier cuestin que se suscite en una junta de accionistas, sea con relacin a la calificacin de poderes o a cualquier otra que pueda afectar a la legitimidad de la asamblea, de los acuerdos que se adopten o de los directores que en ella se elijan, sin perjuicio del derecho de los interesados para ejercer las acciones que les correspondan ante la justicia ordinaria. Cualquiera que sea la resolucin de la justicia, no podr ella afectar la validez de los acuerdos adoptados con la concurrencia de los directores elegidos en esa junta, ni de los actos celebrados en virtud de tales acuerdos.

    Artculo 49.- Los bancos estarn sujetos D.F.L 252a las siguientes disposiciones: ART. 651) Los aportes de los accionistas slo podrn consistir en dinero efectivo, esto es, N 2en moneda legal de Chile. No se aplicar esta regla en los casos de fusin de bancos ni en los de adquisicin del activo y pasivo de un banco por otro. Para este efecto, se considerar aporte en efectivo la capitalizacin de crditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operacin. 2) No podrn emitir acciones de industria, N 3acciones para remunerar servicios, ni acciones con privilegio o preferencia. Podrn, sin embargo, emitir distintas series de acciones. 3) No se establecer lmite alguno en el N 4nmero de acciones por las que cada accionista podr votar en las juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes. 4) Los directorios de los bancos estarn N 7compuestos por un mnimo de cinco y un mximo de once directores titulares y, en todo caso, por un nmero impar de ellos. Podrn, adems, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarn 3 aos en sus funciones y podrn ser reelegidos. Para rebajar el nmero de directores contemplado en el estatuto, el banco deber obtener previamente autorizacin de la Superintendencia, la que para dar su aprobacin deber tomar en cuenta la composicin accionaria de la empresa y la proteccin de los derechos de las minoras. 5) No podr ser director de un banco la N 8persona que hubiere sido condenada o estuviere procesada por delito sancionado con pena principal o accesoria de suspensin o inhabilitacin temporal o perpetua para desempear cargos u oficios pblicos. Tampoco podr serlo el fallido no rehabilitado. 6) No podrn establecerse requisitos N 9especiales para ser elegido director derivados de la nacionalidad o profesin. 7) Es incompatible el cargo de director N 10de un banco con el de parlamentario o director

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    o empleado de cualquiera institucin financiera, y con el de empleado de la designacin del Presidente de la Repblica. Tambin es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el nmero 10) de este artculo. Estas incompatibilidades no alcanzarn a los que desempeen cargos docentes. 8) No podr una persona desempear, a la N 12vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposicin no obsta para que un director desempee, en forma transitoria y por no ms de noventa das, el cargo de gerente, 9) El miembro del directorio que, sin N 14permiso de ste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesar en su cargo por esa sola circunstancia. 10) No podrn ser accionistas de un banco N 17el Fisco, los servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismos autnomos, empresas del Estado y, en general, todos los serviciospblicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades pblicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporcin o, en las mismas condiciones, representacin o participacin. 11) Un banco o sociedad financiera podr N 19adquirir acciones de otro banco o sociedad NOTAfinanciera con el nico objeto de efectuar una fusin entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se obtenga una autorizacin previa de la Superintendencia, la que slo podr otorgarse cuando se demuestre, a su satisfaccin, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir. b) Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operacin. c) La institucin financiera absorbente deber proponer una oferta pblica a firme de adquisicin de todas las acciones de la institucin con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la institucin financiera estar obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta. d) El patrimonio efectivo de la institucin fusionada no podr ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo. e) La fusin deber quedar acordada en el plazo mximo de 180 das desde la fecha de autorizacin de la Superintendencia. f) Si la fusin no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociacin, las acciones adquiridas con este objeto debern ser enajenadas en un trmino no superior a noventa das, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra e) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociacin. Esto ltimo lo determinar la Superintendencia. Si no se cumpliere con la enajenacin dentro del plazo fijado se aplicar una multa de un uno por ciento del valor de las

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    acciones no enajenadas por cada da en que la institucin adquirente las conserve en su poder. g) Perfeccionada la fusin, caducarn de pleno derecho las acciones que deberan entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducir del patrimonio de la entidad fusionada. Tratndose de la adquisicin del activo y pasivo de un banco por otro, se requerir de una autorizacin previa de la Superintendencia y se aplicarn las letras b) y d), entendindose en este ltimo caso que la referencia a la institucin fusionada se aplica a la institucin adquirente. 12) Los bancos no estarn obligados a ART. 65 N4efectuar nuevamente la publicacin de sus Inciso 2balances y estados de prdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que seala la Ley sobre Sociedades Annimas si lo hubieren RECTIFICACIONhecho con anterioridad; pero en este caso D.O.05.01.1998debern dejar constancia en los avisos de citacin a junta, del peridico en que se publicaron y de la fecha en que se efectu la publicacin.

    NOTA: El N 14 del artculo 3 de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derog el Ttulo XIV de esta ley, referente a las "Sociedades Financieras", y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.

    T I T U L O IV

    Capital, Reservas y Dividendos de los Bancos

    Artculo 50.- El monto del capital pagado D.F.L 252y reservas de un banco no podr ser inferior al ART. 66equivalente de 800.000 unidades de fomento. Si el capital pagado y reservas se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mnimo, el banco estar obligado a completarlo dentro de un ao, plazo que el Superintendente podr ampliar por motivos calificados hasta por otro ao. Si no lo completare, se le revocar la autorizacin para funcionar.

    Artculo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura LEY 19769social de un banco o de autorizarse el funcionamiento Art. 4 N 2de una sucursal de banco extranjero, el capital mnimo D.O. 07.11.2001deber estar pagado en un 50%. No existir un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mnimo sealado en el artculo 50, deber mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporcin que se reducir al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artculo 118, la presuncin de su letra b) se referir al porcentaje que corresponda segn este artculo. Artculo 52.- Los acuerdos sobre aumento de D.F.L. 252

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    capital de los bancos que se efecten conforme ART. 69a lo previsto en el artculo 127 de la leyN 18.046, sobre sociedades annimas, debern ser aprobados o rechazados por la Superintendencia en el plazo de 30 das. La Superintendencia podr prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 das.

    Artculo 53.- Slo con autorizacin D.F.L. 252previa del Superintendente, un banco podr ART. 70acordar la reduccin del capital. En ningn caso se autorizar que el capital quede reducido a una cantidad inferior al mnimo legal.

    Artculo 54.- Se prohibe a los bancos D.F.L. 252anunciar en forma alguna su capital autorizado ART. 71o suscrito sin indicar, al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuanta del capital y reservas de la institucin bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuanta del capital y reservas asignados a la sucursal que funcione en Chile.

    Artculo 55.- Los bancos podrn emitir D.F.L 252bonos subordinados que, en caso de concurso ART. 68de acreedores, se pagarn despus de que sean cubiertos los crditos de los valistas. Los bonos sern emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco aos y no admitirn prepago. Estos bonos no podrn ser adquiridos por una empresa fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de esa empresa. Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores y ste sea aprobado, los bonos subordinados que el banco adeude, estn o no vencidos, sern capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que la proporcin entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La transformacin en acciones se efectuar en la forma que establece el artculo 127. Regir en lo dems lo dispuesto en la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores.

    Artculo 56.- La junta ordinaria de D.F.L. 252accionistas, a propuesta del directorio de ART. 75la empresa, podr acordar al trmino de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deber tomarse de las ganancias lquidas, del fondo destinado al efecto o de otros arbitrios que las leyes autoricen. Si se hubiere perdido una parte del capital, no podr repartirse dividendo mientras no se haya reparado la prdida. Tampoco podr repartirse dividendo con LEY 20109cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de Art. nico a)reserva, si por efecto de ese reparto el banco D.O. 24.06.2006infringe alguna de las proporciones que fija el artculo 66. SUPRIMIDO LEY 20109 Art. nico b) D.O. 24.06.2006

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Artculo 57.- Los bancos no podrn D.F.L. 252repartir dividendos provisorios. ART. 76

    Artculo 58.- Los directores o gerentes D.F.L. 252de un banco que propongan el pago de dividendos ART. 77en contravencin a las normas de este ttulo, sern solidariamente responsables de la devolucin del importe del dividendo repartido en tales condiciones.

    T I T U L O V

    Clasificacin de Gestin y Solvencia

    Artculo 59.- La Superintendencia mantendr D.L. 1.097permanentemente la clasificacin de gestin y ART. 15 Asolvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al procedimiento sealado en los artculos siguientes. Esta clasificacin deber efectuarse peridicamente, y al menos una vez al ao, por resolucin fundada y se notificar a cada banco dentro de los cinco das siguientes a la fecha de su realizacin, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las calificaciones anteriores.

    Artculo 60.- Los bancos se clasificarn D.L. 1.097en una de las siguientes categoras: ART. 15 BCategora I: Incluye a las instituciones RECTIFICACIONque se encuentren clasificadas en nivel A de D.O.05.01.1998solvencia y nivel A de gestin. Categora II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestin, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestin, o en nivel B de solvencia y en nivel B de gestin. Categora III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o ms veces consecutivas en nivel B de gestin. Asimismo, estarn en esta categora los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de gestin, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestin. Categora IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o ms veces consecutivas en nivel C de gestin. Categora V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel de gestin.

    Artculo 61.- Para los efectos de lo D.L. 1.097sealado en los artculos anteriores, los ART. 15 Cbancos se clasificarn segn su solvencia en los siguientes niveles: Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artculo 66, deducidas las prdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo sealado en el artculo 67, sea igual o superior al 10%.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artculo 66, deducidas las prdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo sealado en el artculo 67, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%. Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artculo 66, deducidas las prdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo sealado en el artculo 67, sea inferior al 8%.

    Artculo 62.- Para los efectos de lo D.L. 1.097sealado en los artculos anteriores, los ART. 15 Dbancos se clasificarn segn su gestin en los siguientes niveles: Nivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes. Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos, sistemas de informacin para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificacin privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que sern corregidas por la propia institucin durante el perodo que preceda al de la prxima calificacin para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institucin. Tambin se considerarn las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamacin pendiente. Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores sealados en el Nivel anterior, cuya correccin debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad. La Superintendencia, por normas de general aplicacin, establecer las condiciones y modalidades necesarias para la implementacin de esta calificacin. Tales normas debern tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de caractersticas y naturaleza equivalentes.

    T I T U L O VI

    Encaje y Reserva Tcnica de los Bancos

    Artculo 63.- Las empresas bancarias y el D.F.L. 252Banco del Estado de Chile debern mantener, por ART. 78sus depsitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile. NOTA

    NOTA El N 6 del artculo 3 de la LEY 20190, publicadaEl 05.06.2007, suprime el inciso segundo del presente

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    artculo.

    Artculo 64.- Las empresas bancarias, D.F.L. 252sociedades financieras y cooperativas de ART. 80ahorro y crdito que no mantengan el encaje NOTAo reserva tcnica a que estn obligadas, incurrirn en una multa, que aplicar administrativamente la Superintendencia, igual al doble del inters corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 das o para operaciones en moneda extranjera, segn corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infraccin, ajustada proporcionalmente a la duracin del perodo de encaje. La multa se calcular sobre el trmino medio a que hubiere ascendido el dficit durante el perodo en que ste se produzca. Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por ms de 15 das contados desde la fecha de cesacin del cierre, el Superintendente podr rebajar o condonar la multa.

    NOTA: El N 14 del artculo 3 de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, derog el Ttulo XIV de esta ley, referente a las "Sociedades Financieras", y todas las referencias contenidas en la presente ley a las citadas sociedades.

    Artculo 65.- Los depsitos en cuenta D.F.L. 252corriente y los dems depsitos y captaciones ART. 80 bisa la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su patrimonio efectivo, debern LEY 20190mantenerse en caja o en una reserva tcnica Art. 3 N 7 a)consistente en depsitos en el Banco Central de D.O. 05.06.2007Chile o en documentos emitidos por esta institucin LEY 20190 o por la Tesorera General de la Repblica Art. 3 N 7 b)a cualquier plazo valorados segn precios de mercado. Los D.O. 05.06.2007documentos del Banco Central de Chile sern rescatados por ste por el valor del saldo de capital adeudado, ms intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepcin, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los prrafos 2 y 3 del Ttulo XV. Para los efectos de este artculo: a) Se considerarn depsitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de LEY 20190inmediato . Art. 3 N 7 c) b) Los depsitos, prstamos o cualquiera otra D.O. 05.06.2007obligacin que el banco haya contrado con LEY 20190otra empresa bancaria. se considerarn siempre como Art. 3 N 7 d)obligaciones a plazo. D.O. 05.06.2007 Los depsitos y obligaciones afectos a las normas de este artculo que excedan de la suma sealada en el inciso primero no estarn sujetos a la obligacin de encaje prevista en el artculo 63; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    de ellas servirn para constituirlo. Los ttulos que conformen la reserva