Dfl- 725 Codigo Sanitario

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 725; Decreto 725Fecha Publicacin :31-01-1968Fecha Promulgacin :11-12-1967Organismo :MINISTERIO DE SALUD PBLICATtulo :CODIGO SANITARIO

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 14-02-2014Inicio Vigencia :14-02-2014Id Norma :5595Ultima Modificacin :14-FEB-2014 Ley 20724URL :http://www.leychile.cl/N?i=5595&f=2014-02-14&p=(Texto no Oficial)

    CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725 RECTIFICACION D.O. 06.02.1968 Nm. 725.- Santiago, 11 de diciembre de 1967.-Visto: lo dispuesto en el artculo 14 de la Ley N16.585,

    Decreto:

    Modifcase el decreto con fuerza de ley N 226, de15 de mayo de 1931, que aprob el Cdigo Sanitario, enla forma que aparece en el presente texto:

    TITULO PRELIMINAR

    Prrafo IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El Cdigo Sanitario rige todas las

    cuestiones relacionadas con el fomento, proteccin yrecuperacin de la salud de los habitantes de laRepblica, salvo aquellas sometidas a otras leyes.

    Art. 2 El Presidente de la Repblica dictar, RECTIFICACIONprevio informe del Director General de Salud, los D.O. 06.02.1968reglamentos necesarios para la aplicacin de lasnormas contenidas en el presente Cdigo.

    Art. 3 Corresponde al Servicio Nacional de Salud,sin perjuicio de las facultades del Ministerio de SaludPblica, atender todas las materias relacionadas conla salud pblica y el bienestar higinico del pas, deconformidad con lo dispuesto en el inciso final delN 14 del artculo 10, de la Constitucin Poltica del NOTAEstado, este Cdigo y su Ley Orgnica. NOTA 1

    NOTA: La actual Constitucin Poltica de la Repblica deChile, aprobada por DTO 1150, Interior, publicado el24.10.1980, establece en su Art. 19 N 9 el derecho ala proteccin de la salud y, en su N 8, el derecho avivir en un medio ambiente libre de contaminacin.

    NOTA 1: Vanse el Cap. I del DL 2763, Salud, publicado el

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    03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y elDTO 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba elreglamento orgnico de esta Secretara de Estado, y susmodificaciones posteriores.

    Art. 4 A las Municipalidades corresponde atender NOTAlos asuntos de orden sanitario que le entregan elartculo 105 de la Constitucin Poltica del Estadoy las disposiciones de este Cdigo.

    NOTA: El Art. 4 del la LEY 18695, publicada el31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por elArt. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, establecilas funciones que corresponden a las municipalidadesen sus respectivos territorios, por aplicacin delArt. 107 de la Constitucin Poltica de la Repblica.Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadascon la salud publica y la proteccin del medio ambiente.

    Artculo 5.- Cada vez que el presente Cdigo, la NOTAley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria,deber entenderse por ella al Ministro de Salud, en lasmaterias que son de competencia de dicha Secretara deEstado; a los Secretarios Regionales Ministeriales deSalud, como sucesores legales de los Servicios de Saludy del Servicio de Salud del Ambiente de la ReginMetropolitana, respecto de las atribuciones y funcionesque este Cdigo, la ley o el reglamento radica en dichasautoridades y que ejercer dentro del territorioregional de que se trate; y al Director del Institutode Salud Pblica, en relacin con las facultades quelegalmente le corresponden respecto de las materias

    sanitarias que este Cdigo, la ley o el reglamentoregula, sin perjuicio de los funcionarios en quienesestas autoridades hayan delegado vlidamente susatribuciones.

    NOTA: El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidasa la presente norma regirn a contar del 1 de enero de2005.

    Artculo 6.- Las definiciones que se contienen en lospreceptos siguientes, valdrn para el solo efecto de laaplicacin de este Cdigo y de sus reglamentos.

    Art. 7 Las autorizaciones o permisos concedidos por LEY 18498los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones Art. nico N 1de este Cdigo, tendrn la duracin que para cada caso D.O. 04.02.1986se establezca en los respectivos reglamentos, con unmnimo de tres aos. Estos plazos se entendernautomtica y sucesivamente prorrogados por perodosiguales, mientras no sean expresamente dejados sinefecto. La autoridad sanitaria ante quien se presente una LEY 18796solicitud de autorizacin o permiso, deber pronunciarse Art. 10 a)

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    dentro del plazo de 30 das hbiles, contado desde que D.O. 24.05.1989el requirente complete los antecedentes exigidos para NOTAello, y en caso de denegarla, deber hacerlofundadamente. Si la autoridad sanitaria no emitiere un NOTA 1pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorizacinse entender concedida salvo respecto de aquellasmaterias que de acuerdo con la ley requierenautorizacin expresa. Estas ltimas actividades no podrn iniciar sufuncionamiento mientras no obtengan la autorizacinsanitaria respectiva.

    NOTA: La modificacin introducida por el artculo 10,letra a) de la Ley 18796, publicada en el "DiarioOficial" de 24 de mayo de 1989, al artculo 7 delpresente Cdigo, comenzar a regir a contar del 21 defebrero de 1990. (Ley 18.796, art. 12 y D.F.L. N 1,Min. Salud, 1989, D. Of. de 21 de feb. de 1990, N 2).

    NOTA 1: El DFL 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado enuso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY18796, publicada el 24.05.1989, determina las materiasque requieren de autorizacin sanitaria expresa, deconformidad con el presente artculo.

    Artculo 8.- Para el cumplimiento de las rdenes queexpida en conformidad a las facultades que le concede elpresente Cdigo y sus reglamentos, el Director General deSalud podr requerir el auxilio de la fuerza pblicadirectamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chilems cercana y stas estarn obligadas a proporcionarla.

    Prrafo IIDe los Servicios de Salud LEY 19497

    Art. 1 I D.O. 22.03.1997

    Artculo 9.- Sin perjuicio de las atribuciones LEY 19497del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pblica Art. 1 II N 1de Chile, as como de las dems facultades que les D.O. 22.03.1997confieren las leyes, corresponde en especial a losDirectores de los Servicios de Salud en sus respectivosterritorios: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones deeste Cdigo y de los reglamentos, resoluciones einstrucciones que lo complementen, y sancionar a losinfractores; b) dictar dentro de las atribuciones conferidas porel presente Cdigo, las rdenes y medidas de carctergeneral, local o particular, que fueren necesarias parasu debido cumplimiento; c) Solicitar al Presidente de la Repblica, a LEY 19497travs del Ministerio de Salud, la dictacin de los Art. 1 II N 2reglamentos del presente Cdigo y proponerle las normas D.O. 22.03.1997que deben regular las funciones de orden sanitario acargo de las Municipalidades; d) informar al Ministeriode Salud sobre las LEY 19497materias que ste le requiera; Art. 1 II N 3 D.O. 22.03.1997 e) solicitar de las autoridades, institucionespblicas o privadas o individuos particulares los datos

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    y cooperacin que estime convenientes para el mejorejercicio de sus atribuciones. Los datos o cooperacindeben ser proporcionados en el plazo prudencial que el LEY 19497Director del Servicio seale; Art. 1 II N 4 D.O. 22.03.1997 f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por LEY 19497motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las Art. 1 II N 5actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel D.O. 22.03.1997aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadaspersonas naturales o jurdicas que ejecuten actividadesde asistencia social, docencia o investigacincientfica. Las mismas facultades sern ejercidas por elDirector del Instituto de Salud Pblica de Chile, quepodr aplicarlas especialmente respecto de los controlesrelativos a medicamentos para necesidades personales deenfermos o de donaciones en casos de emergencias ocatstrofes, y g) delegar las facultades que les concede el presente LEY 19497Cdigo. Art. 1 II N 6 D.O. 22.03.1997

    Art. 10. Para el cumplimiento de campaas sanitarias oen casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podr

    contratar, por perodos transitorios, personal de acuerdo alas normas del Cdigo del Trabajo, con cargo a campaassanitarias o imprevistos, segn corresponda. Estascontrataciones se harn directamente por dicho Servicio,sin necesidad de cumplir otros requisitos que los sealadosen ese cuerpo legal. El personal as contratado cesar automticamente ensus funciones a la expiracin del plazo fijado en sucontrato, cualquiera que sea la duracin de ste.

    Prrafo IIIDE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS

    MUNICIPALIDADES

    Art. 11. Sin perjuicio de las atribuciones quecompeten al Servicio Nacional de Salud, corresponde, enel orden sanitario, a las Municipalidades:

    a) proveer a la limpieza y a las condiciones deseguridad de sitios pblicos, de trnsito y de recreo; b) recolectar, transportar y eliminar por mtodosadecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, lasbasuras, residuos y desperdicios que se depositen oproduzcan en la va urbana; c) velar por el cumplimiento de las disposicionesque sobre higiene y seguridad se establecen en laOrdenanza General de Construcciones y Urbanizacin; d) reglamentar y controlar las condiciones delimpieza y conservacin exterior de lascasas-habitacin, fbricas, edificios pblicos,cuarteles, conventos, teatros y otros locales pblicosy particulares; e) establecer plazas, parques o locales pblicos de RECTIFICACIONjuego o recreo para adultos y nios, as como baos y D.O. 06.02.1968servicios higinicos pblicos; y f) proveer a la limpieza y conservacin de loscanales, acequias y bebederos, considerando adems lascondiciones de seguridad necesarias para preveniraccidentes.

    NOTA: Vase el D.L. N 1.480, del Ministerio de SaludPblica, de 31 de mayo de 1976, publicado en el D. Of.de 25 de junio de 1976, que faculta al Director Generalel Servicio Nacional de Salud para delegar, en elAlcalde de la I. Municipalidad de Santiago, las

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    facultades que indica. Ver, adems, el art. 18 del D.L.N 2.763, de 3 de agosto de 1979, en virtud del cual lafacultad debe entenderse conferida al Director de Saludcorrespondiente de la Regin Metropolitana, dentro delterritorio asignado.

    Artculo 12.- El Presidente de la Repblica, porintermedio de los Ministerios del Interior y Salud Pblica,y a propuesta del Director General de Salud, deber,estableciendo servicios y obligaciones mnimas, reglamentarla forma cmo las Municipalidades ejercern las funcionessanitarias que se les encomienden en la presente ley. Todoacto o reglamento municipal que est en pugna con dichasnormas sanitarias es nulo y esta nulidad ser declarada porel Presidente de la Repblica.

    Art. 13. En caso de negligencia grave de unaMunicipalidad en el cumplimiento de sus obligacionessanitarias especficas, sin perjuicio de lo establecidoen el artculo 165, el Presidente de la Repblica podr RECTIFICACIONtransferir, por perodos que no excedan de dos aos, D.O. 06.02.1968

    el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio NOTANacional de Salud, a costa de la Municipalidadrespectiva, con acuerdo previo del Ministerio delInterior.

    NOTA: La referencia al Art. 165 debe entenderse hoyhecha al Art. 174 del presente Cdigo, en virtud delo dispuesto en el Art. 3 de la Ley N 18.173, de15 de noviembre de 1982.

    Artculo 14.- Corresponder al Servicio Nacional de

    Salud la supresin de cualquier factor que, originado en unterritorio municipal, ponga en peligro la salud, seguridad obienestar de la poblacin de otro territorio municipal.

    Art. 15. Las Municipalidades de la Repblica nopodrn otorgar patentes ni permisos definitivos para LEY 18796el funcionamiento de locales o para el ejercicio de Art. 10 b)determinadas actividades que requieran de autorizacin D.O. 24.05.1989del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente seles acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito. Las patentes o permisos concedidos por lasMunicipalidades con omisin del requisito establecido enel inciso precedente sern nulas y las Municipalidadesque las hayan otorgado debern proceder a cancelarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional RECTIFICACIONde Salud proceder sin ms trmite a ordenar la D.O. 06.02.1968paralizacin de la obra, clausura del establecimientoo la prohibicin del ejercicio de la actividad ocomercio, segn corresponda.

    LIBRO IDE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD

    Ttulo I DE LA PROTECCION MATERNOINFANTIL

    Art. 16. Toda mujer, durante el embarazo y hasta el RECTIFICACIONsexto mes del nacimiento del hijo, y el nio, tendrn D.O. 06.02.1968

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    derecho a la proteccin y vigilancia del Estado porintermedio de las instituciones que correspondan.La tuicin del Estado comprender la higiene yasistencia social, tanto de la madre como del hijo.

    Artculo 17.- La atencin de la mujer y del niodurante los perodos a que se refiere el artculo anteriorser gratuita para los indigentes en todos losestablecimientos del Servicio Nacional de Salud, conforme lodetermine el Reglamento.

    Artculo 18.- La leche de la madre es de propiedadexclusiva de su hijo y, en consecuencia, est obligada aamamantarlo por s misma, salvo que por indicacin mdicase resuelva lo contrario. La madre no podr amamantar nios ajenos mientras elpropio lo requiera, a menos que medie autorizacin mdica.

    Artculo 19.- El control de la atencinmdico-preventiva y dental de los alumnos de losestablecimientos fiscales de educacin, ser efectuada porel Servicio Nacional de Salud. Los establecimientos particulares de educacin debern

    mantener, a su costa, un servicio que preste las atencionesantes sealadas de acuerdo con las normas que les fije elServicio Nacional de Salud.

    TITULO IIDE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

    Prrafo IDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 20. Todo mdico-cirujano que asista a personaque padezca de una enfermedad transmisible sujeta adeclaracin obligatoria, comunicar por escrito eldiagnstico cierto o probable a la autoridad sanitariams prxima. Igual obligacin afectar a toda persona que en su DFL 1003, SALUDcasa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, Art. 2 a)

    si no hubiere sido ste atendido por un mdico-cirujano; D.O. 29.11.1968a los directores tcnicos de las farmacias que despachenrecetas destinadas al tratamiento de estas enfermedadesy a quienes dirigen tcnicamente los laboratoriosclnicos que realicen los exmenes para su confirmacindiagnstica.

    Art. 21. Un reglamento determinar las NOTAenfermedades transmisibles que deben ser comunicadasobligatoriamente a las autoridades sanitarias, ascomo la forma y condiciones de la notificacin.

    NOTA: El Decreto 158, Salud, publicado el 10.05.2005,estableci el Reglamento sobre Notificacin deEnfermedades Transmisibles de DeclaracinObligatoria.

    Artculo 22.- Ser responsabilidad de la autoridadsanitaria al aislamiento de toda persona que padezca unaenfermedad de declaracin obligatoria, la cual depreferencia y especialmente en caso de amenaza de epidemia oinsuficiencia del aislamiento en domicilio, deber ser

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    internada en un establecimiento hospitalario u otro localespecial para este fin.

    Artculo 23.- La autoridad sanitaria deber proveeral mdico-cirujano particular que lo solicite, siempre queello sea posible, de los medios adecuados de diagnsticopara el rpido y eficaz reconocimiento de aquellasenfermedades transmisibles susceptibles de provocarepidemias.

    Artculo 24.- El Servicio Nacional de Salud podrinspeccionar y visitar todos los establecimientos einstituciones pblicas o particulares que alberguen agrupos de personas, pudiendo adoptar las medidas necesariaspara protegerlas de las enfermedades transmisibles, yordenar, incluso, la clausura del establecimiento, si fuerenecesaria.

    Artculo 25.- Los Directores de los establecimientoseducacionales estarn obligados a prohibir temporalmente laasistencia a clase de aquellos alumnos que a juicio de laautoridad sanitaria, presenten peligro de contagio de unaenfermedad transmisible. Dicha exclusin cesar cuando elafectado acredite, por medio de certificacin mdica, no

    hallarse en estado contagioso.

    Art. 26. Toda persona que hubiere estado en contactocon paciente de enfermedad transmisible, podr ser RECTIFICACIONsometida por la autoridad sanitaria a observacin, D.O. 06.02.1968aislamiento y dems medidas preventivas que fuerennecesarias para evitar la propagacin de la enfermedad. La habitacin o local contaminado ser, en casonecesario, sometido por la autoridad sanitaria acualquier procedimiento que permita proteger la saludde sus ocupantes.

    Artculo 27.- El Servicio Nacional de Saluddeterminar el perodo mnimo de aislamiento a que debensometerse los enfermos contagiosos, as como lasrestricciones a que se sujetarn las personas que sean

    portadoras de agentes patgenos o las que pudierenencontrarse en el perodo de incubacin de enfermedadestransmisibles.

    Artculo 28.- Todo profesional que trate a unapersona que padezca de una enfermedad transmisible deberordenar la adecuada desinfeccin de las excreciones, ropas,utensilios y dems objetos que puedan ser contaminados ytransmitir el contagio. En casos especiales, ladesinfeccin podr ser reemplazada por la incineracin,si as lo acordare la autoridad sanitaria.

    Artculo 29.- El Servicio Nacional de Saluddeterminar la forma y condiciones en que se efectuar ladesinfeccin, desinsectacin o desratizacin: a) de las habitaciones o locales destinados a viviendas; b) de los edificios y locales pblicos y privados, comofbricas, talleres, teatros, vehculos de uso pblico,etc.; c) de las ropas y de otros artculos usados o que seofrezcan para la venta, o se presten o arrienden o empeen; d) de los residuos domsticos o industriales quepudieran transmitir infecciones o enfermedades parasitarias,y e) en general, de cualquiera otros sitios u objetos querequieran dichas medidas profilcticas.

    Artculo 30.- Se prohibe a los laboratoriosbacteriolgicos privados sin autorizacin expresa de laautoridad sanitaria, cultivar los microorganismos

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    especficos y los parsitos de las enfermedadestransmisibles que no existen en el territorio de laRepblica.

    Artculo 31.- En caso de peligro de epidemia o cuandosta se hubiere declarado en cualquier lugar delterritorio, el Servicio Nacional de Salud podr disponer otomar a su cargo el sacrificio de los animales o laeliminacin de los insectos propagadores de la enfermedad,as como el saneamiento de los pantanos y dems lugares endonde la epidemia se ha desarrollado, la proteccinsanitaria del agua potable y el saneamiento de las aguascorrientes que se utilicen para el riego.

    Artculo 32.- El Servicio Nacional de Salud tendr asu cargo la vacunacin de los habitantes contra lasenfermedades transmisibles. El Presidente de la Repblica, a propuesta del Directorde Salud, podr declarar obligatoria la vacunacin de lapoblacin contra las enfermedades transmisibles para loscuales existan procedimientos eficaces de inmunizacin. Igualmente, podr declarar obligatoria la vacunacinde los animales contra enfermedades transmisibles al hombre. El Servicio Nacional de Salud podr disponer de las

    medidas necesarias para que, en inters de la saludpblica, las autoridades controlen el cumplimiento porparte de los habitantes del territorio nacional de laobligacin de vacunarse contra las enfermedadestransmisibles en los casos en que tal vacunacin seaobligatoria.

    Artculo 33.- La vacunacin y revacunacinantivarilica son obligatorias para todos los habitantes dela Repblica, con las excepciones que el Servicio Nacionalde Salud determine. Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra ladifteria y la tos ferina, dentro de las edades y en lascondiciones que el Servicio Nacional de Salud determine. En casos especiales, las personas podrn ser eximidastemporalmente de las vacunaciones exhibiendo un certificadomdico que lo justifique, el que deber ser visado por la

    autoridad sanitaria competente.Art. 34. Toda persona mordida, rasguada o que

    hubiere podido ser infectada por un animal enfermo o NOTAsospechoso de tener rabia, deber someterse altratamiento antirrbico que determine el ServicioNacional de Salud. Dicho tratamiento estar a cargo de RECTIFICACIONese organismo, el que podr disponer el examen y la D. O. 06.02.1968internacin obligatoria de las personas que seencuentren en esa situacin.

    NOTA: Vase el DTO 89, Salud, publicado el 08.01.2003,que contiene el Reglamento sobre Prevencin de laRabia en el Hombre y los Animales.

    Artculo 35.- Un reglamento especial fijar losrequisitos sanitarios que deben cumplir los ferrocarriles,naves, aeronaves o cualquier otro medio de transporteterrestre, fluvial, martimo o areo, que pudieradiseminar enfermedades en el territorio de la Repblica.

    Artculo 36.- Cuando una parte del territorio seviere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumentonotable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren

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    emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o lavida de los habitantes, podr el Presidente de laRepblica, previo informe del Servicio Nacional de Salud,otorgar al Director General facultades extraordinarias paraevitar la propagacin del mal o enfrentar la emergencia.

    Artculo 37.- Un Reglamento determinar lasprofesiones u ocupaciones que no podrn desempear lospacientes o portadores de grmenes de enfermedadestransmisibles.

    Prrafo IIDE LAS ENFERMEDADES VENEREAS

    Artculo 38.- El Servicio Nacional de Salud tendr asu cargo la lucha contra las enfermedades venreas yprocurar evitar su propagacin por todos los medioseducacionales, preventivos o de otro orden que estimenecesarios.

    Art. 39. Un reglamento establecer la forma ycondiciones en que deba realizarse la educacin sexual yantivenrea en los establecimientos educacionales,cuarteles, naves, maestranzas, fbricas, talleres,

    hospitales, crceles, casas de correccin y demsestablecimientos que fije el reglamento; y las condicionesen que se podr examinar, obligar a tratarse o internar parsu curacin a las personas que se dediquen al comerciosexual y a las que estn afectadas de males venreos queconstituyan una amenaza para la salud pblica.

    Artculo 40.- Ser obligatoria la denuncia alServicio Nacional de Salud de los casos de enfermedadesvenreas que determine el reglamento y tambin la de losenfermos venreos contagiosos que se nieguen a seguir eltratamiento necesario.

    Artculo 41.- Para las personas que se dedican alcomercio sexual, se llevar una estadstica sanitaria, nopermitindose su agrupacin en prostbulos cerrados ocasas de tolerancia.

    La vigilancia del cumplimiento de este artculocorresponder a las Prefecturas de Carabineros, las quedebern ordenar y llevar a efecto la clausura de loslocales en que funcionan dichos prostbulos, sin perjuiciode las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud. Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros nopodrn ser alzadas sino a solicitud del propietario delinmueble y por orden judicial expedida por el Juez Letradoen lo Civil de Mayor Cuanta correspondiente, el queresolver con conocimiento de causa y previo informe delServicio Nacional de Salud. Dispuesto el alzamiento de laclausura, el inmueble no podr ser restituido sino a supropietario.

    TITULO IIIDE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA

    Art. 42. El Servicio Nacional de Salud establecer NOTAen los puntos del territorio de la Repblica que seanecesario, los laboratorios indispensables para realizarlos anlisis e investigaciones que se estimen apropiadaspara proteger y mantener la salud pblica.

    NOTA: Vase el Captulo IV, Arts. 35 a45, del DL 2763,Salud, que crea el Instituto de Salud Pblica de Chile"Dr. Eugenio Surez Herreros", como continuador legal,con todos sus derechos y obligaciones, del ex Servicio

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    Nacional de Salud, en lo referente al ex InstitutoBacteriolgico de Chile. El Reglamento del Instituto de Salud Publicaest contenido en el DTO 1222, Salud, publicado el26.08.1997.

    Art. 43. El Instituto Bacteriolgico ser el NOTALaboratorio Central del Servicio Nacional de Salud yprestar ayuda tcnica, asesoramiento y supervigilanciaa todos los dems laboratorios de dicho Serviciodistribuidos en el pas. Los Servicios de Salud otorgarn su reconocimiento LEY 18796como laboratorios de salud pblica a todos aquellos Art. 10 c)laboratorios que cumplan los requisitos que para este D.O. 24.05.1989efecto determinar el reglamento.

    NOTA: La Mencin al Instituto Bacteriolgico comoLaboratorio Central del ex Servicio Nacional de

    Salud, debe entenderse hecha al Instituto de SaludPblica de Chile como Laboratorio Nacional y deReferencia, dependiente del Ministerio de Salud, deconformidad y para los efectos del Art. 35 del DL.2763, Salud, publicado el 03.08.1979.

    Art. 44. Adems de las actividades sealadas en el LEY 18796artculo anterior y las previstas en su ley orgnica, Art. 10 d)el Instituto podr, en caso de ausencia o insuficiencia D.O. 24.05.1989de productos idneos, fabricar aquellos de carcterbiolgico destinados al consumo por los Servicios deSalud, los dems servicios pblicos o la poblacinen general.

    Art. 45. Las reclamaciones que pudieren deducirse LEY 18796contra los resultados de exmenes o anlisis que Art. 10 e)practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los D.O. 24.05.1989Servicios de Salud, los que stos utilicen en losdiferentes puntos del pas o aquellos que hayan obtenidoel reconocimiento como laboratorios de salud pblica,sern resueltas por el Instituto.

    Art. 46. Corresponder a los Servicios de Salud la LEY 18796la fiscalizacin de los laboratorios destinados al Art. 10 f)diagnstico de las enfermedades del hombre y al control D.O. 24.05.1989de factores ambientales y alimentos, como tambin lafiscalizacin de los laboratorios de certificacin decalidad de stos. Para tales efectos, los Servicios de Salud podrncontratar los mtodos o procedimientos que considerentcnicamente adecuados, con entidades externasespecializadas o con el Instituto.

    TITULO IVDE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS

    Artculo 47.- Sin perjuicio de las atribuciones de laDireccin de Estadstica y Censo y del Consejo NacionalConsultivo de Salud, el Servicio Nacional de Salud tendr asu cargo la recoleccin de aquellos datos estadsticoscuyo conocimiento tenga importancia para la proteccin,

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    fomento y recuperacin de la salud.

    Art. 48. Los Oficiales del Registro Civil estarnobligados a proporcionar semanalmente a la autoridadlocal del Servicio Nacional de Salud los datosnecesarios para la clasificacin y anlisis estadstico RECTIFICACIONde los nacidos vivos, fallecidos y de las defunciones D.O. 06.02.1968fetales ocurridos en ese lapso.

    Artculo 49.- El Presidente de la Repblica podrestablecer la notificacin obligatoria a la autoridadSanitaria, por las personas sealadas en el artculo 20,de todas aquellas enfermedades no comprendidas en el TtuloII de este Libro, cuando dicha informacin sea necesariapara el Servicio Nacional de Salud. Cualquiera institucin pblica, privada o municipalestar obligada a suministrar, dentro del plazo que fije laautoridad sanitaria, los datos estadsticos que solicite elServicio Nacional de Salud.

    Art. 50. Los Oficiales del Registro Civil deberndar a conocer de inmediato a la autoridad sanitarialocal las defunciones causadas por enfermedades de

    declaracin obligatoria y por aborto. Este aviso se remitir por escrito inmediatamente RECTIFICACIONdespus de practicada la inscripcin y en l se D.O. 06.02.1968expresarn el nombre, sexo, profesin u oficio,nacionalidad, estado civil, la fecha y lugar de ladefuncin, causa de sta y el ltimo domicilio deldifunto, as como el nombre y domicilio de la personaque haya solicitado la inscripcin.

    TITULO VDE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA

    Art. 51. El Servicio Nacional de Salud debercapacitar al individuo y a los grupos sociales medianteacciones educativas, tendientes a compenetrarlos de suresponsabilidad en los problemas de salud personal y de

    la comunidad y para estimular su participacin activa enla solucin de ellos.

    NOTA: Vase el DTO 214, Salud, publicado el 13.09.2001, quedicta normas sobre auspicios y patrocinios del Ministeriode Salud a actividades de difusin en Salud de laspersonas o del ambiente.

    Artculo 52.- Las instituciones educacionales y lasempresas informativas del Estado o particulares, deberncoordinar los programas que digan relacin con salud uotros similares, con los del Servicio, cuando ste losolicite.

    Artculo 53.- Queda prohibida cualquiera forma depublicacin o propaganda referente a higiene, medicinapreventiva o curativa y ramas semejantes que, a juicio delServicio Nacional de Salud, tienda a engaar al pblico oa perjudicar la salud colectiva o individual.

    Artculo 54.- Se considerar que desde el punto devista sanitario se engaa al pblico y se perjudican losintereses de la poblacin, cuando por medio depublicaciones, proyecciones y transmisiones o cualquier otro

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    sistema de propaganda audio-visual, se ofrezcan o anuncienlos servicios de persona o personas que no estn facultadaslegalmente para ejercer la medicina y dems ramasrelacionadas con la prevencin o curacin de lasenfermedades. Asimismo, no podrn anunciarse como productosmedicinales, nutritivos o de utilidad mdica sino aquellosque hayan sido autorizados o reconocidos como tales por elServicio Nacional de Salud.

    LIBRO IIDE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL

    TITULO IDEFINICIONES

    Artculo 55.- Para la aplicacin del presente Libroy sus Reglamentos, se entender por: "Aislamiento": la medida consistente en separar unapersona o grupo de personas de las dems, con excepcindel personal sanitario en servicio, a fin de evitar lapropagacin de una infeccin; "Area local Infectada": a) un rea local en la cual exista un foco de peste,clera, fiebre amarilla o viruela;

    b) un rea local en la cual exista una epidemia detifus o de fiebre recurrente; c) un rea local en la cual exista peste entre losroedores ya sea en tierra o a bordo de embarcacionesportuarias, y d) un rea local o grupo de reas locales en dondeexistan las mismas condiciones que en las zonas endmicasde fiebre amarilla. "Certificado vlido": tratndose de vacunacin, elcertificado expedido en conformidad a los reglamentos. "Enfermedades sujetas a cuarentena": la peste, elclera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifoexantemtico y la fiebre recurrente. "Epidemia": la extensin de un foco infeccioso o sumultiplicacin. "Foco infeccioso": ncleo activo o latente o agentespatgenos en un medio apto para su supervivencia,

    multiplicacin y transmisin, que puede propagarenfermedades infecto-contagiosas. "Persona infectada": una persona que padece de unaenfermedad sujeta a cuarentena o que se presume que estinfectada con dicha enfermedad. "Sospechoso": toda persona que la autoridad sanitariaconsidere haber estado expuesta al riesgo de ser infectadapor una enfermedad sujeta a cuarentena y que puede propagardicha enfermedad. "Visita mdica": la visita e inspeccin de una nave,aeronave, tren o vehculo de carretera y el examenpreliminar de las personas a bordo, pero no la inspeccinperidica de una nave hecha con el fin de determinar si haynecesidad de desratizacin. "Inspeccin General Sanitaria": la visita de unaautoridad sanitaria de puerto, a las naves mercantesnacionales cada seis meses con el objeto de verificarpoblacin marina, fumigacin, estado general sanitario delbuque, enfermera y equipo mdico a bordo.

    TITULO IIDE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL

    Artculo 56.- Corresponde al Servicio Nacional deSalud en materia de proteccin sanitaria internacional: a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios detrnsito o trfico, medidas contra la introduccin alterritorio nacional o propagacin al extranjero, deenfermedades susceptibles de transmitirse al hombre; b) recolectar datos estadsticos relativos a la

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    morbilidad de otros pases, y c) estimular el intercambio internacional deinformaciones que tengan importancia en el mejoramiento dela salud pblica y en el control de las enfermedadespropias del hombre.

    Artculo 57.- Cuando el pas est amenazado oinvadido por peste, clera, fiebre amarilla, viruela, tifoexantemtico o cualquiera otra enfermedad transmisible, elServicio Nacional de Salud deber establecer medidasadecuadas para impedir la transmisin internacional dedichas enfermedades, ya sea que stas puedan propagarse pormedio de pasajeros y tripulacin, cargamento, buques,aviones, trenes y vehculos de carreteras, as como pormosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores deenfermedades. Tambin podrn adoptarse las medidas sanitariaspertinentes frente al conocimiento del primer caso que sepresente en el extranjero de las enfermedades enumeradas enel inciso anterior. Se comunicar por va regular a los Gobiernos y alOrganismo Internacional correspondiente, la ndole yextensin de las medidas sanitarias que se hayan adoptado. Entre las medidas sealadas en los incisos anteriores,

    podr prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros,tripulacin y carga.

    Artculo 58.- El Servicio Nacional de Salud en lascircunstancias mencionadas en el artculo anterior,publicar las medidas preventivas que los buques u otrosmedios de transporte, as como los pasajeros ytripulacin, debern tomar en el punto de salida del pasinfectado. Dicha publicacin se comunicar, por varegular, a los representantes diplomticos o consularesacreditados por el pas infectado, as como a la OficinaInternacional correspondiente.

    Artculo 59.- El Servicio Nacional de Salud dar aconocer a las naciones extranjeras, la nmina de lospuertos del territorio nacional, dotados de tiles ypersonal necesario para efectuar la desratizacin de los

    barcos. Artculo 60.- El Servicio Nacional de Saludinformar al Organismo Internacional correspondiente,cuando un rea local infectada que no pertenezca a una zonaendmica, se encuentra de nuevo libre de infeccin. Se considerar que un rea local infectada est denuevo libre de infeccin cuando se hayan adoptado ymantenido todas las medidas profilcticas para impedir larecurrencia de la enfermedad, y su posible propagacin aotras reas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

    Artculo 61.- Antes de arribar al primer puerto deescala del territorio nacional, el capitn del buqueinformar sobre el estado de salud a bordo y, el arribo,llenar y remitir a la autoridad sanitaria de dichopuerto una Declaracin Martima de Sanidad, que irrefrendada por el mdico de a bordo si lo hubiere. El capitn y el mdico de a bordo, si lo hubiere,suministrarn cualquier informacin complementariarequerida por dicha autoridad respecto a las condicionessanitarias a bordo durante el viaje. La Declaracin Martima de Sanidad se har conformeal modelo especificado en el Reglamento respectivo.

    Artculo 62.- Siempre que sea posible, lasautoridades locales del Servicio Nacional de Salud debernotorgar libre pltica por radio a todo buque o aeronavecuando, basndose en los informes que uno u otro suministreantes de su llegada, la autoridad sanitaria del puerto

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    estime que su arribo no dar lugar a la introduccin opropagacin de una enfermedad sujeta a cuarentena. La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puestofronterizo podr someter a visita mdica a todo buque,aeronave, tren o vehculo de carretera a su llegada, a ascomo a toda persona que efecte un viaje internacional.

    Artculo 63.- El perodo de detencin de las naves,aeronaves, trenes y vehculos de carreteras, para los finesde la inspeccin o tratamiento, ser el ms breveposible. Las medidas y formalidades sanitarias se debernaplicar sin discriminacin, iniciar inmediatamente yterminar sin tardanza. La desinfeccin, desinsectacin y dems operacionessanitarias debern ejecutarse de modo que: a) no causen molestias indebidas a las personas ni daoalguno a su salud; b) no causen avera alguna a la estructura de la nave,aeronave u otro vehculo o a sus maquinarias y equipos, y c) se evite todo riesgo de incendio. Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancas,equipajes y dems objetos, se debern tomar lasprecauciones necesarias para evitar toda avera.

    Artculo 64.- Un Reglamento determinar la suma quelos buques debern pagar por los servicios de cuarentena yfumigacin, la que en ningn caso exceder del costo,ms un 10% del precio de los materiales empleados.

    Artculo 65.- El Servicio Nacional de Saludnotificar al Organismo Internacional que corresponda, portelegrama, dentro de las veinticuatro horas de haber sidoinformado, que un rea local se ha transformado en reainfectada. La existencia de la enfermedad as notificada, debercomprobarse a la brevedad posible por exmenes delaboratorio y los resultados sern comunicadosinmediatamente por telegrama al Organismo Internacionalcorrespondiente. En el curso de una epidemia, las notificaciones e

    informaciones prescritas en los incisos anteriores, debernser completadas a intervalos regulares, en comunicacionesdirigidas al Organismo Internacional respectivo.

    Art. 66. Un reglamento de Sanidad Martima, Area y NOTAde Frontera establecer la forma en que se cumplirn lasdisposiciones de este Libro y en especial las que serelacionan con: a) las restricciones sanitarias a que debensometerse los inmigrantes y dems personas que deseenentrar al pas; b) el trfico y trnsito martimo, lacustre,terrestre y areo internacional; c) los enganches y traslados de trabajadores; d) la fijacin del arancel sanitario, y e) las restricciones sanitarias que seanindispensables para la conveniente proteccin de lasalud pblica y para evitar la propagacin deenfermedades de uno a otro pas.

    NOTA: Vase el DTO 263, Salud, publicado el 24.02.1986,que establece el Reglamento de Sanidad Martima,Area y de la Frontera. LIBRO III

    DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOSLUGARES DE TRABAJO TITULO I

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    NORMAS GENERALES

    Artculo 67.- Corresponde al Servicio Nacional deSalud velar porque se eliminen o controlen todos losfactores, elementos o agentes del medio ambiente que afectenla salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes enconformidad a las disposiciones del presente Cdigo y susreglamentos.

    Artculo 68.- Un Reglamento contendr las normassobre condiciones de saneamiento y seguridad de lasciudades, balnearios, campos y territorios mineros, ascomo los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento,local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturalezade ellos.

    TITULO IIDE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE

    Prrafo IDE LAS AGUAS Y DE SUS USOS SANITARIOS

    Artculo 69.- No podr iniciarse la construccin oremodelacin de una poblacin, sin que el Servicio

    Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios deagua potable y de alcantarillado o desages. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran lapoblacin podr ser ocupada antes de que la autoridadsanitaria compruebe que los sistemas instalados seencuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podrn dar permiso deedificacin, ni otorgar la recepcin final de lasconstrucciones, sin que se cumplan los requisitos sealadosen los incisos anteriores. El Servicio Nacional de Salud podr ordenar el desalojode las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplirpreviamente los requisitos antes sealados.

    Artculo 70.- Las instalaciones sanitarias deviviendas, industrias o locales de cualquier naturaleza,sern materia de reglamentos especiales que dicte el

    Presidente de la Repblica, previo informe de la DireccinGeneral de Salud.

    Artculo 71.- Corresponde al Servicio Nacional deSalud aprobar los proyectos relativos a la construccin,reparacin, modificacin y ampliacin de cualquier obrapblica o particular destinada a: a) la provisin o purificacin de agua potable de unapoblacin, y b) la evacuacin, tratamiento o disposicin final dedesages, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuosindustriales o mineros. Antes de poner en explotacin las obras mencionadas,ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional deSalud.

    Art. 72. El Servicio Nacional de Salud ejercer NOTAla vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantasde agua destinadas al uso del hombre, como asimismode las plantas depuradoras de aguas servidas y deresiduos industriales o mineros; podr sancionar a losresponsables de infracciones y en casos calificados,intervenir directamente en la explotacin de estosservicios, previo decreto del Presidente de laRepblica.

    NOTA: Vase el DTO 735, Salud, publicado el 19.12.1969,

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    que aprueba el Reglamento de los Serviciosde Agua destinados al consumo humano.

    Art. 73. Prohbese descargar las aguas servidas ylos residuos industriales o mineros en ros o lagunas, oen cualquiera otra fuente o masa de agua que sirva paraproporcionar agua potable a alguna poblacin, para riegoo para balneario, sin que antes se proceda a sudepuracin en la forma que se seale en los reglamentos. Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de NOTAeste Cdigo, la autoridad sanitaria podr ordenar lainmediata suspensin de dichas descargas y exigir laejecucin de sistemas de tratamientos satisfactoriosdestinados a impedir toda contaminacin.

    NOTA: Referencia al Libro IX debe entenderse hoy hecha alLibro X del Cdigo Sanitario, en virtud de lo dispuestoen el Art. 3 de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982.

    Art. 74. No se podr ejecutar labores mineras en LEY 18248sitios donde se han alumbrado aguas subterrneas en Art. 242terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya D.O. 14.10.1983explotacin pueda afectar el caudal o la calidad naturaldel agua, sin previa autorizacin del Servicio Nacionalde Salud, el que fijar las condiciones de seguridad yel rea de proteccin de la fuente o caudalcorrespondiente. El Servicio Nacional de Salud podr ordenar en todocaso la paralizacin de las obras o faenas cuando ellaspuedan afectar el caudal o la calidad del agua.

    Art. 75. Prohbese usar las aguas de alcantarillado, NOTAdesages, acequias u otras aguas declaradas contaminadaspor la autoridad sanitaria, para la crianza de moluscosy cultivo de vegetales y frutos que suelen serconsumidos sin cocer y crecen a ras de la tierra. No obstante, estas aguas se podrn usar en el riegoagrcola cuando se obtenga la autorizacincorrespondiente del Servicio Nacional de Salud, quiendeterminar el grado de tratamiento, de depuracin odesinfeccin que sea necesario para cada tipo decultivo.

    NOTA: El DTO 1775, Salud, publicado el 19.07.1995,estableci normas para la aplicacin del presenteartculo.

    Art. 76. Corresponder a la autoridad sanitaria LEY 18796autorizar la instalacin, ampliacin y modificacin Art. 10 g)de los balnearios, baos y piscinas destinados al uso D.O. 24.05.1989pblico, como asimismo, vigilar su funcionamiento.

    Prrafo II

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    DE LAS VIVIENDAS, LOCALES, CAMPAMENTOS Y DEMAS

    Art. 77. El reglamento comprender normas como lasque se refieren a:

    a) las condiciones de saneamiento previo de losterrenos que se destinarn a nuevas construcciones, deacuerdo con las caractersticas y las necesidadeshiginicas de la localidad, sin perjuicio de lodispuesto en las leyes especiales que rijan la materia; b) la calidad, naturaleza y dems requisitoshiginicos que debern tener los materiales empleados enlas construcciones y reparaciones de casas, edificios ylocales; c) las condiciones sanitarias y de seguridad quedeben cumplir una casa, edificio o local, para serhabitada u ofrecidos en arrendamiento y la determinacindel nmero mximo de personas que pueden ocuparlos; d) las condiciones sanitarias y de seguridad de loslocales o sitios en que se efecten espectculospblicos y de esparcimiento o recreo, o se alberguentransitoriamente grupos de personas, como ser escuelas, NOTAteatro, cines, estadios, carpas, campamentos de verano, NOTA 1de faenas mineras u otras.

    e) la prohibicin de mantener determinadas especiesde animales o el nmero mximo de ellos que pueden sertolerados en una casa habitacin o en locales pblicos oprivados, y las condiciones de higiene y seguridad quedeben cumplirse para su mantencin, y f) la proteccin contra insectos, roedores y otrosanimales capaces de transmitir enfermedades al hombre.

    Los mtodos que se utilicen para los efectos de lodispuesto en la letra f) del inciso anterior, debern serracionales, tender al mnimo riesgo para la salud de laspersonas y evitar el sufrimiento innecesario de los animalesvertebrados. Ley 20380 Art. 19 D.O. 03.10.2009

    NOTA: Vase el DTO 289, Salud, publicado el 13.11.1989,que aprueba el Reglamento sobre Condiciones SanitariasMnimas de los Establecimientos Educacionales.

    NOTA 1: Vase el DTO 301, Salud, publicado el 14.12.1984,que aprueba el Reglamento sobre Condiciones SanitariasMnimas en Campings o Campamentos de Turismo.

    PRRAFO IIIDE LOS DESPERDICIOS Y BASURAS

    Artculo 78.- El Reglamento fijar las condicionesde saneamiento y seguridad relativas a la acumulacin,seleccin, industrializacin, comercio o disposicinfinal de basuras y desperdicios.

    Artculo 79.- Para proceder a la construccin,reparacin, modificacin y ampliacin de cualquier plantade tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase,ser necesaria la aprobacin previa del proyecto por elServicio Nacional de Salud. Artculo 80.- Corresponde al Servicio Nacional de

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    Salud autorizar la instalacin y vigilar el funcionamientode todo lugar destinado a la acumulacin, seleccin,industrializacin, comercio o disposicin final de basurasy desperdicios de cualquier clase. Al otorgar esta autorizacin, el Servicio Nacional deSalud determinar las condiciones sanitarias y de seguridadque deben cumplirse para evitar molestia o peligro para lasalud de la comunidad o del personal que trabaje en estasfaenas.

    Artculo 81.- Los vehculos y sistemas de transportede materiales que, a juicio del Servicio Nacional de Salud,puedan significar un peligro o molestia a la poblacin ylos de transportes de basuras y desperdicios de cualquiernaturaleza, debern reunir los requisitos que seale dichoServicio, el que, adems, ejercer vigilancia sanitariasobre ellos.

    TITULO IIIDE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO

    Art. 82. El reglamento comprender normas como lasque se refieren a: a) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTA

    reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias,instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, conel fin de proteger eficazmente la vida, la salud ybienestar de los obreros y empleados y de la poblacinen general; b) las medidas de proteccin sanitaria y deseguridad que deben adoptarse en la extraccin,elaboracin y manipulacin de substancias producidas outilizadas en los lugares en que se efecte trabajohumano; c) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTAreunir los equipos de proteccin personal y la LEY 18303obligacin de su uso. Art. nico A) d) DEROGADA D.O. 04.05.1984

    NOTA: Vase el DTO 655, Trabajo, publicado el 07.03.1941,que fija el Reglamento General de Higiene y SeguridadIndustriales. Vase tambin el DTO 594, Salud, publicado el29.04.2000, vigente a contar de 365 das desde supublicacin, que establece el Reglamento sobreCondiciones Sanitarias y Ambientales Mnimas en loslugares de trabajo.

    Art. 83. Las Municipalidades no podrn otorgar LEY 18796patentes definitivas para la instalacin, ampliacin o Art. 10 h)traslado de industrias, sin informe previo de la D.O. 24.05.1989autoridad sanitaria sobre los efectos que sta puedeocasionar en el ambiente. Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitariatomar en cuenta los planos reguladores comunales ointercomunales y los riesgos que el funcionamientode la industria pueda causar a sus trabajadores, alvecindario y a la comunidad. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, laautoridad sanitaria informar favorablemente unadeterminada actividad industrial o comercial, siempreque la evaluacin sanitaria ambiental que se realicepara evacuar el informe, determine que tcnicamentese han controlado todos los riesgos asociados a sufuncionamiento.

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    Artculo 84.- El Servicio Nacional de Salud podrdisponer el traslado de aquellas industrias o depsitos demateriales que, a su juicio, representen un peligro para lasalud, seguridad y bienestar de la poblacin. La autoridad sanitaria no podr exigir el trasladoantes del plazo de un ao, contado desde la fecha de lanotificacin.

    Artculo 85.- Los planos reguladores comunales ointercomunales no podrn ser aprobados sin previo informefavorable del Servicio Nacional de Salud, respecto a lasmaterias de que trata el presente ttulo.

    Art. 86. Corresponder a los Servicios de Salud, LEY 18303dentro del territorio de su competencia, otorgar la Art. nico Bautorizacin previa para que puedan funcionar en l, D.O. 04.05.1984instalaciones radiactivas, entendindose por tales NOTAaquellas en que se produzcan, traten, manipulen,almacenen o utilicen materiales radiactivos o equiposque generen radiaciones ionizantes. La produccin, fabricacin, adquisicin, posesin,uso, manipulacin, almacenamiento, importacin,

    exportacin, distribucin, venta, transporte, abandonoo desecho de sustancias radiactivas que se utilicen omantengan en las instalaciones radiactivas o en losequipos generadores de radiaciones ionizantes, debernser autorizados por dichos Servicios. NOTA 1Les corresponder, asimismo, el control de lasinstalaciones radiactivas y de los equipos generadoresde radiaciones ionizantes; y la prevencin de losriesgos derivados del uso y aplicacin de las sustanciasradiactivas y de las radiaciones ionizantes, respecto delas personas expuestas, del elemento que las genera ydel medio ambiente. Las personas que se desempeen en las instalacionesradiactivas, utilizando o manipulando sustanciasradiactivas u operando equipos o aparatos generadores deradiaciones ionizantes, debern tener autorizacin delServicio de Salud correspondiente.

    NOTA: Los incisos 2 y 3 del Art. 67 de la LEY 18302,publicada el 02.05.1984, sobre Seguridad Nuclear,complementan esta disposicin estableciendo que:"corresponder a los Servicios de Salud, conformea las disposiciones del Cdigo Sanitario, laautorizacin y el control de la aplicacin y elmanejo de las sustancias radiactivas en instalacionesradiactivas o en equipos generadores de radiacionesionizantes, y la prevencin de los riesgos derivadosde su uso y manipulacin. Sin embargo, competer a la Comisin Chilena deEnerga Nuclear la autorizacin, el control y laprevencin de riesgos respecto de las instalacionesradiactivas que se encuentren dentro de unainstalacin nuclear, y de las que, conforme alreglamento, sean declaradas de primera categora."

    NOTA 1: Vanse el DTO 133, Salud, publicado el 23.08.1984,que establece el Reglamento sobre Autorizaciones paraInstalaciones Radiactivas, personal que se desempeaen ellas y otras actividades afines; y el DTO 3, Salud,publicado el 25.04.1985, que aprueba el Reglamento parala Proteccin Radiolgica de Instalaciones Radioactivas.

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    Art. 87. El Servicio Nacional de Salud tendr a sucargo la recopilacin y anlisis de los datosestadsticos referentes a los accidentes y enfermedadesprofesionales, los que le debern ser proporcionados porel empleador, en la forma y con la periodicidad que lseale. Las enfermedades profesionales sern notificadas porel mdico que las constate, en la forma y condicionesque el Servicio Nacional de Salud establezca. Tambin, deber notificar las afecciones que LEY 20308puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el Art. 2 N 1uso de plaguicidas o productos fitosanitarios. D.O. 27.12.2008

    Artculo 88.- Corresponde exclusivamente al ServicioNacional de Salud determinar en cada caso las incapacidadespermanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedadesprofesionales.

    TITULO IVDE OTROS FACTORES DE RIESGO

    Prrafo IDE LA CONTAMINACION DEL AIRE Y DE LOS RUIDOS YVIBRACIONES

    Art. 89. El reglamento comprender normas como lasque se refieren a: a) la conservacin y pureza del aire y evitar en l NOTA 1la presencia de materias u olores que constituyan unaamenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombreo que tengan influencia desfavorable sobre el uso y gocede los bienes. La reglamentacin determinar, adems, los casos ycondiciones en que podr ser prohibida o controlada laemisin a la atmsfera de dichas substancias; b) la proteccin de la salud, seguridad y bienestar NOTA 2de los ocupantes de edificios o locales de cualquiernaturaleza, del vecindario y de la poblacin en general,

    as como la de los animales domsticos y de los bienes,contra los perjuicios, peligros e inconvenientes decarcter mental o material que provengan de laproduccin de ruidos, vibraciones o trepidacionesmolestos, cualquiera que sea su origen.

    NOTA: Vanse la LEY 18122, publicada el 17.05.1982, quecre el Servicio de Salud del Ambiente en la ReginMetropolitana; y el DTO 206, Salud, publicado el07.12.1982, Reglamento Orgnico de dicho Servicio.

    NOTA 1: Vase el DTO 32, Salud, D.O. 24.05.1990, quereglamenta el funcionamiento de fuentes emisoras decontaminantes atmosfricos en situaciones deemergencia por contaminacin.

    NOTA 2: Vanse el DTO 144, Salud,publicado el 18.05.1961,que establece normas para evitar gases, vapores, polvosy contaminaciones ambientales de cualquiera naturaleza;y el DTO 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente acontar de 365 das desde su publicacin, que establece

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    el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y AmbientalesMnimas en los lugares de trabajo.

    Prrafo IIDE LAS SUBSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA LA

    SALUD

    Artculo 90.- El Reglamento fijar las condicionesen que podr realizarse la produccin, importacin,expendio, tenencia, transporte, distribucin, utilizaciny eliminacin de las substancias txicas y productospeligrosos de carcter corrosivo o irritante, inflamable ocomburente; explosivos de uso pirotcnico y substanciasradioactivas que signifiquen un riesgo para la salud, laseguridad o el bienestar de los seres humanos y animales. Los productos sealados en el inciso anterior nopodrn ser importados o fabricados en el pas, sinautorizacin previa de la Direccin General de Salud. El Director General de Salud queda facultado paracontrolar y prohibir en casos calificados el expendio detales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda

    dar origen a accidentes o intoxicaciones, as como paradecomisarlos si las circunstancias lo requieren.

    Art. 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo anterior, un reglamento establecer lascondiciones en que se podr realizar la fabricacin,importacin, almacenamiento, envase, distribucin, oexpendio a cualquier ttulo, manipulacin, formulacin,uso o aplicacin, de los pesticidas para uso sanitario ydomstico, as como la manipulacin de los que puedanafectar la salud del hombre. Un reglamento establecer la forma en que tendrn LEY 20308lugar las fumigaciones areas; las condiciones y Art. 2 N 2restricciones de seguridad para la salud de las D.O. 27.12.2008personas; la forma y oportunidad en que deba informarsede su realizacin a los trabajadores y vecinos, y lasmedidas de resguardo necesarias para evitar el acceso

    del pblico y de los trabajadores al lugar afectado enlos plazos que, al efecto, determine la AutoridadSanitaria.

    Art. 92. Todo producto destinado a ser aplicado enel medio ambiente con el objeto de combatir organismoscapaces de producir daos en el hombre, animales,plantas, semillas y objetos inanimados ser consideradopesticida. Un reglamento establecer los requisitos y las LEY 20308condiciones de seguridad que deban cumplir los Art. 2 N 3establecimientos de expendio de pesticidas. D.O. 27.12.2008

    Art. 93. Ningn pesticida podr ser importado ofabricado en el pas sin autorizacin del Director Generalde Salud, debiendo obtenerse para su venta y distribucin acualquier ttulo, el correspondiente registro. Exceptanse de esta prohibicin las muestras que seimporten destinadas a obtener su registro, en las cantidadesque determine el reglamento.

    LIBRO CUARTO

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    DE LOS PRODUCTOS FARMACUTICOS, ALIMENTICIOS,COSMTICOS Y ARTCULOS DE USO MDICO Ley 20724 Art. 1 N 1 D.O. 14.02.2014

    TTULO I

    De los productos farmacuticos Ley 20724 Art. 1 N 1 D.O. 14.02.2014

    Artculo 94.- Corresponder al Ministerio de Saludvelar por el acceso de la poblacin a medicamentos oproductos farmacuticos de calidad, seguridad y eficacia,lo que llevar a cabo por s mismo, a travs de susSecretaras Regionales Ministeriales y de los organismosque se relacionan con el Presidente de la Repblica por suintermedio. Ley 20724 Art. 1 N 1 El Ministerio de Salud aprobar un Formulario Nacional D.O. 14.02.2014de Medicamentos que contendr la nmina de medicamentos

    esenciales identificados conforme a su denominacin comninternacional, forma farmacutica, dosis y uso indicado,que constituir el arsenal farmacoteraputico necesariopara la eficiente atencin de la poblacin, considerandosu condicin de salud y enfermedades prevalentes y queservir de base para determinar los petitorios mnimos conque debern contar los establecimientos de expendio deproductos farmacuticos. Mediante resolucin del Ministrode Salud se aprobarn las monografas de cada medicamentoincluido en el listado.

    Corresponder a la Central de Abastecimiento delSistema Nacional de Servicios de Salud velar por la adecuadadisponibilidad de medicamentos en el sector y arbitrar lasmedidas que al respecto le indique el Ministerio.

    Artculo 95.- Se entender por producto farmacuticoo medicamento cualquier substancia natural, biolgica,sinttica o las mezclas de ellas, originada mediantesntesis o procesos qumicos, biolgicos obiotecnolgicos, que se destine a las personas con fines deprevencin, diagnstico, atenuacin, tratamiento ocuracin de las enfermedades o sus sntomas o deregulacin de sus sistemas o estados fisiolgicosparticulares, incluyndose en este concepto los elementosque acompaan su presentacin y que se destinan a suadministracin. Ley 20724 Art. 1 N 1 Queda prohibida la fabricacin, importacin, D.O. 14.02.2014tenencia, distribucin y transferencia, a cualquierttulo, de medicamentos adulterados, falsificados,alterados o contaminados. Las autoridades sanitariassealadas en el artculo 5 que detecten la existencia demedicamentos que revistan las condiciones anotadas estarnfacultadas para su inmediato decomiso, cualquiera sea elsitio o local en el que se encuentren, sin perjuicio de lainstruccin del sumario sanitario pertinente y la eventualaplicacin de las sanciones que de ello se deriven.

    Artculo 96.- El Instituto de Salud Pblica de Chileser la autoridad encargada en todo el territorio nacionaldel control sanitario de los productos farmacuticos, delos establecimientos del rea y de fiscalizar elcumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se

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    contienen en este Cdigo y sus reglamentos. Ley 20724 Art. 1 N 1 Corresponder asimismo a este Instituto, de oficio o a D.O. 14.02.2014peticin de parte, resolver el rgimen de controlsanitario que pudiere ser aplicable a determinadassubstancias o productos, conforme a sus caractersticas ofinalidad perseguida.

    Contra las actuaciones y resoluciones que adopte elDirector del Instituto en el ejercicio de sus funciones enrelacin con las materias a que se refiere este Cdigo,con excepcin de las sentencias recadas en los sumariossanitarios de su competencia, podr interponerse recurso dereclamacin ante el Ministro de Salud, dentro del plazo decinco das contado desde la fecha de notificacin de larespectiva resolucin.

    Mediante uno o ms reglamentos, expedidos por elPresidente de la Repblica a travs del Ministerio deSalud, se determinarn las normas sanitarias que, deconformidad con las disposiciones de este Cdigo, regulenla importacin, internacin, exportacin, produccin,elaboracin, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia,transporte, distribucin a ttulo gratuito u oneroso,

    expendio, farmacovigilancia, trazabilidad, publicidad,promocin o informacin profesional, uso mdico o eninvestigacin cientfica de productos farmacuticos.

    La reglamentacin que se dicte al efecto contendr,adems, las normas que permitan garantizar la calidad delproducto en todas las actividades sealadasprecedentemente, segn corresponda, sin perjuicio de laresponsabilidad que en esta materia recaer sobre laentidad pblica o privada que desarrolle la actividad deque se trate, la que deber implementar un adecuado sistemapara su aseguramiento.

    Los requisitos de calidad exigibles al producto estarndeterminados por su registro sanitario, teniendo comoreferencia las farmacopeas oficialmente reconocidas en elpas, mediante la correspondiente resolucin ministerial.

    Artculo 97.- El Instituto de Salud Pblica de Chilellevar un registro de todos los productos farmacuticosevaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridady calidad que deben demostrar y garantizar durante elperodo previsto para su uso. Ningn productofarmacutico podr ser distribuido en el pas sin quehaya sido registrado. Ley 20724 Art. 1 N 1 Los productos farmacuticos destinados exclusivamente a D.O. 14.02.2014la exportacin se sometern al procedimiento de registrosanitario que determine el reglamento que se dicte alefecto, considerando su composicin, especificacionestcnicas, rotulado y buenas prcticas de manufactura.

    Corresponder al Ministerio de Salud pronunciarse enforma previa a la cancelacin del registro de unmedicamento. Tratndose de la cancelacin de un registro,el Instituto deber comunicar a su titular la solicitud deinforme dirigida al Ministerio de Salud. El Instituto nopodr cancelar el registro sanitario frente a unpronunciamiento negativo del Ministerio al respecto, sinperjuicio de los recursos administrativos y judiciales queprocedan por parte del titular del registro u otrosinteresados.

    Artculo 98.- Los productos estupefacientes,

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    psicotrpicos y dems substancias que produzcan efectosanlogos se regirn por los reglamentos especficos queal efecto se dicten, los cuales abordarn su registrosanitario, la importacin, internacin, exportacin,circulacin, produccin, elaboracin, fraccionamiento,almacenamiento, tenencia, transporte, distribucin attulo gratuito u oneroso, expendio o venta,farmacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promocin oinformacin profesional, uso mdico o en investigacincientfica y otras actuaciones que requieran resguardosespeciales, todo lo cual se sujetar a los tratados yconvenios internacionales suscritos y vigentes en Chile y alas disposiciones de este Cdigo. Ley 20724 Art. 1 N 1 Cuando lo requiera la debida proteccin de la salud D.O. 14.02.2014pblica, por decreto fundado del Presidente de laRepblica, expedido a travs del Ministerio de Saludprevio informe del Instituto de Salud Pblica de Chile,podrn aplicarse todas o algunas de las normasreglamentarias sealadas en el inciso anterior a otrassubstancias o productos, cuyo uso o consumo indiscriminadopudiere generar un riesgo o dao al usuario.

    Artculo 99.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 97, el Instituto de Salud Pblica de Chile podrautorizar provisionalmente la distribucin, venta oexpendio y uso de productos farmacuticos sin previoregistro, para ensayos clnicos u otro tipo deinvestigaciones cientficas, como asimismo para usosmedicinales urgentes derivados de situaciones dedesabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a laspersonas consideradas individual o colectivamente. Con todo,no se podr desarrollar un protocolo de investigacin enmedicamentos no registrados o para nuevos usos enmedicamentos registrados sin un informe favorable delComit tico Cientfico que corresponda. Ley 20724 Art. 1 N 1 Tratndose de situaciones como las descritas en el D.O. 14.02.2014inciso anterior, relacionadas con medicamentos cuyadisponibilidad sea esencial para el desarrollo de programas

    o planes de salud de inters pblico que se lleven a caboen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Central deAbastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Saludpodr solicitar ante el Instituto el registro sanitarioprovisional pertinente, el que no obstar a la librecomercializacin del producto por parte de terceros.

    Artculo 100.- La venta al pblico de productosfarmacuticos slo podr efectuarse previa presentacinde la receta del profesional habilitado que los prescribe,salvo aquellos medicamentos que se autoricen para su ventadirecta en el respectivo registro sanitario. Ley 20724 Art. 1 N 1 La publicidad y dems actividades destinadas a dar a D.O. 14.02.2014conocer al consumidor un producto farmacutico sloestarn permitidas respecto de medicamentos de ventadirecta y en los trminos establecidos en el respectivoregistro sanitario y conforme a lo sealado en losartculos 53 y 54 de este Cdigo.

    La promocin del producto farmacutico destinada a losprofesionales habilitados para su prescripcin, dentro delas indicaciones de utilidad teraputica del respectivoregistro sanitario, no podr efectuarse a travs de mediosde comunicacin social dirigidos al pblico en general.Dicha promocin podr incluirla entrega de muestrasmdicas a estos profesionales en los trminos dispuestosen los respectivos registros, para ser proporcionados, attulo gratuito, a las personas que utilizan sus servicios.

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    Quedan prohibidos la donacin de productosfarmacuticos realizada con fines publicitarios y losincentivos econmicos de cualquier ndole, que induzcan aprivilegiar el uso de determinado producto a losprofesionales habilitados para prescribir y dispensarmedicamentos o a los dependientes de los establecimientos deexpendio y a cualquier otra persona que intervenga en laventa o administracin de medicamentos.

    Se entender por incentivo cualquier pago, regalo,servicio o beneficio econmico entregado o realizado a laspersonas sealadas en el inciso anterior, por parte delaboratorios farmacuticos, drogueras, importadores odistribuidores de medicamentos, establecimientosfarmacuticos en general o por quienes los representen.

    Sin perjuicio de lo sealado en los incisos anteriores,se permitir la donacin de productos farmacuticos aestablecimientos asistenciales sin fines de lucro, siempreque aquellos se encuentren comprendidos en el FormularioNacional de Medicamentos.

    Los medicamentos debern presentarse en envases que

    dificulten a los menores su ingesta no asistida y no podrntener forma de dulces, golosinas, confites, figuras,juguetes o cualquier otra que promueva su consumo, segn sedetermine en el respectivo reglamento.

    Artculo 100 bis.- Los medicamentos de venta directadebern presentarse en envases que contengan en su exteriorla indicacin teraputica necesaria para adoptar ladecisin de compra y asegurar una adecuada administracin,en conformidad a lo que seale el reglamento. Ley 20724 Art. 1 N 1 Los envases debern contar con sellos que permitan D.O. 14.02.2014verificar si el contenido ha sido manipulado.

    Artculo 101.- La receta es el instrumento privadomediante el cual el profesional habilitado para prescribir

    indica a una persona identificada y previamente evaluada,como parte integrante del acto mdico y por consiguiente dela relacin clnica, el uso y las condiciones de empleo deun producto farmacutico individualizado por sudenominacin de fantasa, debiendo agregar, a modo deinformacin, la denominacin comn internacional queautorizar su intercambio, en caso de existir medicamentosbioequivalentes certificados, en los trminos del incisosiguiente. Ley 20724 Art. 1 N 1 Si el medicamento prescrito es de aquellos que deben D.O. 14.02.2014demostrar bioequivalencia segn decreto supremo fundado, elqumico farmacutico, a solicitud del paciente,dispensar alguno de los productos que, siendobioequivalentes del prescrito, hayan demostrado talexigencia en conformidad a los requisitos contenidos en elrespectivo decreto supremo expedido a travs del Ministeriode Salud, los que debern ajustarse a la normativa de laOrganizacin Mundial de la Salud.

    Si el medicamento prescrito es de aquellos que norequieren demostrar bioequivalencia, el qumicofarmacutico lo dispensar conforme a la receta mdica.

    Ser obligacin de los establecimientos de expendioponer a disposicin de quien requiera la dispensacin deun medicamento, un listado de los productos que debendemostrar bioequivalencia de acuerdo al decreto sealadoprecedentemente. Asimismo, ser obligacin de los referidos

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    establecimientos de expendio contar con un petitoriofarmacutico, en los trminos indicados en el artculo 94de este Cdigo, el cual ser aprobado mediante resolucindel Ministro de Salud, indicando los medicamentos que debanobligatoriamente ponerse a disposicin del pblico. Estaexigencia incluir todos los medicamentos que, conteniendoel mismo principio activo y dosis por forma farmacutica,hayan demostrado su bioequivalencia, todo ello conforme alas normas reglamentarias establecidas a travs delMinisterio de Salud.

    La prescripcin indicar asimismo el perodo detiempo determinado para el tratamiento total, o a repetirperidicamente, segn lo indicado por el profesional quela emiti.

    La receta profesional deber ser extendida en documentogrfico o electrnico cumpliendo con los requisitos yresguardos que determine la reglamentacin pertinente yser entregada a la persona que la requiri o a un tercerocuando aquella lo autorice. El reglamento establecer almenos los elementos tcnicos que impidan o dificulten lafalsificacin o la sustitucin de la receta, tales como eluso de formularios impresos y foliados, cdigo de barras u

    otros. Si es manuscrita deber extenderse con letraimprenta legible. En caso alguno la utilizacin de recetaelectrnica podr impedir que el paciente pueda utilizareste instrumento en el establecimiento farmacutico quelibremente prefiera, pudiendo siempre exigir la receta endocumento grfico.

    La prescripcin de los productos a que se refiere elartculo 98 se regir por las regulaciones contenidas enla reglamentacin especfica que sea aplicable a losmismos.

    La receta y su contenido, los anlisis y exmenes delaboratorios clnicos y los servicios prestadosrelacionados con la salud sern reservados y consideradosdatos sensibles sujetndose a lo establecido en la ley N19.628.

    Lo dispuesto en este artculo no obsta a que lasfarmacias puedan dar a conocer, para fines estadsticos,las ventas de productos farmacuticos de cualquiernaturaleza, incluyendo la denominacin y cantidad de ellos.En ningn caso la informacin que proporcionen lasfarmacias consignar el nombre de las personasdestinatarias de las recetas, ni el de los mdicos que lasexpidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.

    El propietario, el director tcnico y el auxiliar de lafarmacia en que se expenda un medicamento diferente delindicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en elpresente artculo, sern sancionados conforme a lodispuesto en el Libro Dcimo.

    En los casos en que se emita receta electrnica, stadeber constar en un documento electrnico suscrito porparte del facultativo autorizado en esta ley mediante firmaelectrnica avanzada conforme lo dispuesto en la ley N19.799.

    El reglamento establecerlas situaciones y casos enque se podr exceptuar la aplicacinde lo dispuesto en elinciso primero, tales como ruralidad, ubicacingeogrfica, disponibilidad tecnolgica u otras situacionesde similar naturaleza. TTULO II

    De los productos alimenticios Ley 20724

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    Art. 1 N 1 D.O. 14.02.2014

    Artculo 102.- Se entender por alimentos o productosalimenticios cualquier substancia o mezcla de substanciasdestinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todoslos ingredientes y aditivos de dichas substancias. Ley 20724 Art. 1 N 1 Se considerarn alimentos especiales aquellos productos D.O. 14.02.2014o preparados destinados al consumo humano con finesparticulares de nutricin, utilizados en el tratamiento dedeterminadas patologas o condiciones de salud, querequieran de modalidades de administracin no parenteral,tales como la va oral u otras, y de supervigilanciaespecial por personal del rea de la salud.

    Artculo 103.- Corresponder a la Secretara RegionalMinisterial de Salud autorizar y fiscalizar, dentro de suterritorio de competencia, la instalacin de los locales

    destinados a la produccin, elaboracin, envase,almacenamiento, distribucin y venta de alimentos y de losmataderos y frigorficos, pblicos y particulares. Ley 20724 Art. 1 N 1 Corresponder asimismo a dicha autoridad realizar, D.O. 14.02.2014directamente o mediante delegacin a entidades pblicas oprivadas idneas o a profesionales calificados, lainspeccin mdico-veterinaria de los animales que sebeneficien y de las carnes.

    Artculo 104.- Los productos alimenticios debernresponder a sus caracteres organolpticos y, en sucomposicin qumica y caractersticas microbiolgicas, asus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias. Ley 20724 Art. 1 N 1 Se prohbe la fabricacin, importacin, tenencia, D.O. 14.02.2014

    distribucin y transferencia, a cualquier ttulo, deproductos alimenticios contaminados, adulterados,falsificados o alterados.

    Artculo 105.- El reglamento determinar lascaractersticas que debern reunir los alimentos oproductos alimenticios destinados al consumo humano, lascondiciones sanitarias a las que deber ceirse suproduccin, importacin, internacin, elaboracin,envase, rotulacin, almacenamiento, distribucin y venta,las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las devigilancia de los alimentos especiales y los demsrequisitos sanitarios que debern cumplir losestablecimientos, medios de transporte y distribucindestinados a dichos fines. Ley 20724 Art. 1 N 1 D.O. 14.02.2014TTULO III

    De los productos cosmticos y productos de higiene yodorizacin personal Ley 20724 Art. 1 N 1 D.O. 14.02.2014

    Artculo 106.- Producto cosmtico es cualquier

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    preparado que se destine a ser aplicado externamente alcuerpo humano, con fines de embellecimiento, modificacinde su aspecto fsico o conservacin de las condicionesfisicoqumicas normales de la piel y de sus anexos, quetenga solamente accin local o que de ser absorbido en elorganismo carezca de efecto sistmico. Ley 20724 Art. 1 N 1 Se denominan productos de higiene personal u D.O. 14.02.2014odorficos, aquellos que se apliquen a la superficie delcuerpo o a la cavidad bucal, con el exclusivo objeto deprocurar su aseo u odorizacin.

    Artculo 107.- Para su distribucin en el territorionacional, todo producto cosmtico deber contar conregistro sanitario otorgado por el Instituto de SaludPblica de Chile. Ley 20724 Art. 1 N 1 D.O. 14.02.2014

    Artculo 108.- La internacin y la produccin en elpas de productos de higiene y odorizacin personaldebern ser notificadas al Instituto para que ste ejerza

    sus facultades de control respecto de su composicin, encuanto al uso al que se destinan y de las instalaciones enque se producen. Asimismo, los establecimientos en que sefabrican, que estn instalados en el territorio nacional,quedan sujetos a la obligacin de notificar al Instituto ysujetos a su control. Ley 20724 Art. 1 N 1 Se prohbe la fabricacin, importacin, tenencia, D.O. 14.02.2014distribucin y transferencia, a cualquier ttulo, deproductos cosmticos, de higiene y odorizacin personal,adulterados, falsificados, alterados o contaminados.

    Artculo 109.- Mediante uno o ms reglamentosexpedidos por el Presidente de la Repblica a travs delMinisterio de Salud, se determinarn las normas sanitariasque regulen el registro, importacin, internacin,

    exportacin, produccin, almacenamiento, tenencia, venta odistribucin a cualquier ttulo y la publicidad de losproductos cosmticos y de higiene y odorizacin personal. Ley 20724 Art. 1 N 1 A los productos cosmticos que la reglamentacin D.O. 14.02.2014califique de bajo riesgo les sern aplicables las normas denotificacin y vigilancia establecidas para los productosde higiene y odorizacin personal sealados en elartculo anterior.

    Artculo 110.- Corresponder al Instituto de SaludPblica de Chile autorizar la instalacin de loslaboratorios que fabriquen cosmticos y fiscalizar sufuncionamiento, conforme a las disposiciones reglamentariasaludidas en el artculo anterior. Ley 20724 Art. 1 N 1 Los laboratorios de produccin cosmtica debern ser D.O. 14.02.2014dirigidos tcnicamente por un qumico farmacutico ydebern contar con un sistema de control de calidadindependiente, a cargo de otro qumico farmacutico.

    La elaboracin de productos cosmticos destinadosexclusivamente a la exportacin, por cuenta propia o ajena,deber ser realizada en laboratorios de produccincosmtica autorizados y ser notificada al Instituto.Dicha notificacin incluir la individualizacin delexportador, del fabricante y la frmula cualitativa delproducto, la cual no deber estar compuesta poringredientes prohibidos por la reglamentacin vigente.

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    TTULO IV

    De los elementos de uso mdico Ley 20724 Art. 1 N 1 D.O. 14.02.2014 Artculo 111.- Los instrumentos, aparatos, dispositivosy otros artculos o elementos destinados al diagnstico,prevencin y tratamiento de enfermedades de seres humanos,as como al reemplazo o modificacin de sus anatomas yque no correspondan a las substancias descritas en losartculos 95, inciso primero, 102 y 106 debern cumplircon las normas y exigencias de calidad que les seanaplicables segn su naturaleza, en conformidad con lassiguientes disposiciones: Ley 20724 Art. 1 N 1 a) Las personas naturales o jurdicas que, a cualquier D.O. 14.02.2014ttulo, fabriquen, importen, comercialicen o distribuyantales elementos debern realizar el respectivo control ycertificacin de su calidad en servicios, instituciones,laboratorios o establecimientos con autorizacin sanitariaexpresa, otorgada por el Instituto de Salud Pblica deChile, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 7.

    El reglamento deber establecer las condiciones de

    equipamiento y dems recursos de que debern disponer losestablecimientos, as como tambin la forma en que sesolicitar y otorgar esta autorizacin. Las entidadescontroladoras y certificadoras cuyas solicitudes seandenegadas o no contestadas dentro del plazo a que se refiereel inciso segundo del artculo 7 podrn reclamar ante elMinistro de Salud, de conformidad con lo establecido en elinciso tercero del artculo 96.

    b) El Instituto de Salud Pblica de Chile ser elorganismo encargado de autorizar y fiscalizar a lasentidades que realicen el referido control y certificacin,debiendo, a falta de organismos privados que desarrollendichas tareas, ejecutarlas por s mismo.

    c) Los controles y pruebas de calidad que debanefectuarse en virtud de lo dispuesto en las letras

    anteriores se sujetarn a las especificaciones tcnicasfijadas por las normas oficiales chilenas del InstitutoNacional de Normalizacin aprobadas por el Ministerio deSalud y, a falta de stas, por las que apruebe elMinisterio de Salud, a proposicin del mencionado Institutoy sobre la base de la informacin generada por organismosinternacionales o entidades extranjeras especializadas.

    Las personas naturales o jurdicas cuyos instrumentos,aparatos, dispositivos, artculos o elementos seanrechazados por el control de calidad de una entidadautorizada podrn reclamar ante el Director del Institutode Salud Pblica de Chile. Recibido el reclamo, se pondren conocimiento de la entidad que objet la conformidad delelemento, la que deber informar y remitir todos losantecedentes que tenga en su poder dentro del plazo de diezdas hbiles contado desde la recepcin de lacomunicacin, vencido el cual, aun sin el informe yantecedentes solicitados, el Director del Instituto podrresolver el reclamo.

    d) Por decreto fundado, expedido a travs delMinisterio de Salud, se har efectiva la aplicacin de lasdisposiciones de este artculo a las diferentes clases otipos de instrumentos, aparatos, dispositivos, artculos yelementos de que se trata, a proposicin del Instituto deSalud Pblica de Chile. El decreto indicar lasespecificaciones tcnicas a que se sujetar el control decalidad, aprobadas con arreglo a la letra c) y las entidadesque cuentan con autorizacin oficial para ejecutarlo o la

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    inexistencia de interesados en obtener esta autorizacin.

    e) Ser competente para instruir el sumario sanitario ysancionar las infracciones a estas disposiciones laSecretara Regional Ministerial de Salud en cuyo territoriose cometan.

    f) Los elementos que se comercialicen o distribuyan acualquier ttulo sin contar con el certificado de calidadestablecido en esta disposicin sern decomisados, sinperjuicio de las dems medidas que pueda adoptar laautoridad sanitaria.

    g) La destinacin aduanera de estos elementos sesujetar a las disposiciones de la ley N 18.164 y su usoy disposicin debern ser autorizados por el Instituto deSalud Pblica de Chile.

    El costo de las certificaciones ser de cargo de laspersonas naturales o jurdicas que las soliciten.

    LIBRO VDEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES

    Art. 112. Slo podrn desempear actividades propias NOTAde la medicina, odontologa, qumica y farmacia u otras NOTA 1relacionadas con la conservacin y restablecimiento de NOTA 2la salud, quienes poseen el ttulo respectivo otorgadopor la Universidad de Chile u otra Universidadreconocida por el Estado y estn habilitados legalmentepara el ejercicio de sus profesiones. Asimismo, podrn ejercer profesiones auxiliares delas referidas en el inciso anterior quienes cuenten conautorizacin del Director General de Salud. Unreglamento determinar las profesiones auxiliares y laforma y condiciones en que se conceder dichaautorizacin, la que ser permanente, a menos que elDirector General de Salud, por resolucin fundada,disponga su cancelacin. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con LEY 17155

    la autorizacin del Director General de Salud podrn Art. 15desempearse como mdicos, dentistas, D.O. 11.06.1969qumico-farmacuticos o matronas en barcos, islas olugares apartados, aquellas personas que acreditarenttulo profesional otorgado en el extranjero.

    NOTA: Vase el DTO 951, Salud, publicado el 20.12.1968,que aprueba el Reglamento para ejercer la profesinauxiliar de Podologista.

    NOTA 1: Vase el DTO 384, Salud, publicado el 26.06.1970,que aprueba el Reglamento para el ejercicio de laprofesin auxiliar de Practicante.

    NOTA 2: Vase el DTO 1.704, Salud, publicado el 03.12.1994,que Aprueba el Reglamento para el Ejercicio de lassiguientes Profesiones Auxiliares dela Medicina,Odontologa y Qumica y Farmacia: Auxiliar Paramdicode Alimentacin; Auxilia