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SENTENCIA DEFINITIVA Exp.1131/2016
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega
Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández
TEPIC, NAYARIT, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia, los autos originales del JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, expediente número 1131/2016 promovido por
**********, en contra de **********, por el pago de la cantidad de
cantidad de $85,577.60 (ochenta y cinco mil quinientos
setenta y siete pesos 60/100 moneda nacional), por concepto
de capital vencido, que deriva de dos pagarés uno por la
cantidad de $9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100
moneda nacional, con fecha de suscripción del día dieciocho de
junio de dos mil catorce y vencimiento el día treinta del mismo
mes y año; y el otro por la cantidad de $76,077.60 setenta y seis
mil setenta y siete pesos 60/100 moneda nacional con fecha de
suscripción del día treinta de julio de dos mil catorce y fecha de
vencimiento el día quince de agosto de dos mil catorce; entre
otras prestaciones; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, se
admitió en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL la demanda
presentada por **********, en contra de **********, por el pago de
la cantidad de $85,577.60 (ochenta y cinco mil quinientos
setenta y siete pesos 60/100 moneda nacional), por concepto
de suerte principal, fundándose en dos documentos mercantiles
denominados pagarés suscritos en diversas fechas; Ordenándose
que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara
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expediente, así como requerir al demandado por el pago
inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no
hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de
su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo
quedar lo embargado en depósito de persona designada por la
actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera
entrega de la cédula de notificación del auto de radicación, así
como una copia legible del acta levantada con motivo de la
diligencia respectiva, y para que en su contestación ofreciera
pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta
ciudad, apercibiéndolo que de no hacerlo las posteriores
notificaciones le serían practicadas por los estrados del juzgado,
aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias
simples de ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de
ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u
oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que
hacer valer.
2. Emplazamiento, realizado a **********, el día diecisiete de enero
de dos mil diecisiete, en los términos del artículo 1396 del Código
de Comercio, quien manifestó ante la Secretario Ejecutor, que no
reconoce el adeudo por el que se le requiere, ya que señala que
debe menos y tiene fichas de depósito que le pago a **********,
que sí reconoce la firma que aparecen en los documentos
fundatorios de la acción y que no tiene dinero para pagar, ni
bienes para señalar, lo anterior visible de la foja cuarenta y uno;
en acuerdo que data del catorce de noviembre de dos mil
dieciséis, se tiene a **********, dando contestación a la demanda
interpuesta en su contra y ofreciendo pruebas y excepciones de
su partes, dándole vista a la parte actora para que manifestara
lo que a su interés conviniera, lo que no realizó en el término
concedido n el auto de fecha trece de febrero de dos mil
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diecisiete; por lo que mediante auto de fecha veintiuno de marzo
de dos mil diecisiete, se procedió abrir el juicio para el desahogo
de prueba por él término de 15 quince días, fatales y comunes
para ambas partes las que se desahogaron en su oportunidad,
admitiéndose en su totalidad a la parte actora y demandada, y
señalándose fecha para su desahogo el día cuatro de abril de dos
mil diecisiete, por lo que una vez desahogadas las pruebas, con
fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, se abrió el periodo de
alegatos por un término de dos días, formulando ambas partes
alegatos en el termino concedido y con fecha tres de mayo de
dos mil diecisiete, se turna los autos para resolución, la que hoy
se pronuncia; y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Segundo de primera
Instancia del Ramo Mercantil, con residencia en ésta ciudad, es
competente para resolver el juicio por el sometimiento tácito de la
parte actora al promover la demanda y del deudor al contestarla.
Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de Comercio.
II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS
PARTES. La personalidad de las partes, independientemente
de que sea objetada o no, al ser un presupuesto procesal debe
analizarse aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar
si se cumple con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual
se refiere propiamente a la personalidad o calidad que deben
tener las partes para ser actora o demandada, ya que si no están
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satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar
nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es
lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la
sentencia.
Y, en éste caso fue objetada, al oponer la parte demandada la
excepción de personalidad en el actor, argumentando que al
escrito de demandada no se le anexo copia certificada que
contienen la protocolización del acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la **********, y que únicamente se
hizo mención de ésta; sin embrago, una vez analizadas las
actuaciones que integran el presente juicio mercantil, contrario a
lo argumentado por el demandado, la personalidad de la parte
actora **********, se acredita con las copias certificadas por el
licenciado **********, notario público número **********de la primera
demarcación notarial, de la escritura pública número seiscientos
noventa y seis, libro seis, tomo uno, de fecha diecisiete de
noviembre de dos mil seis, pasada ante la fe del licenciado
********** Titular de la notaria número treinta y cuatro en la Peñita
de Jaltemba, municipio de Compostela, Nayarit, la cual contiene
la Protocolización del acta de asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de **********
Instrumento que tiene valor probatorio pleno de conformidad con
el artículo 1292 del Código de Comercio, al no ser objetado en
cuanto a su alcance y valor probatorio, probanza con la cual
acredita la personalidad de **********, como administrador único
de dicha persona mora, con las facultades otorgadas en la
clausula décima quinta de los estatutos sociales y el artículo 193
de la Ley de Sociedades Mercantiles.
Por lo tanto, la excepción de falta de personalidad hecha
valer por la parte demanda resulta improcedente, puesto que,
de su argumento, contrario a ello si obra la protocolización del
acta de asamblea donde se le otorga facultades de
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representación y poder para todo tipo de negocio de la persona
moral **********, al administrador único, en este caso por
**********, la cual se encuentra visible de la foja seis a diez.
En tanto que la parte demandada **********, se justifica con el
documento fundatorio de la acción, así como las manifestaciones
vertidas por éste en la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento a juicio al reconocer como suya las
firmas que se calzan en los documentos fundatorios de la acción,
además de las otras actuaciones. Artículo 1061 del Código de
Comercio.
III. FORMALIDADES Y VÍA. La vía ejecutiva mercantil
promovida por el actor es la procedente, en virtud de que los
documentos en que se funda la acción es de naturaleza ejecutiva,
atento a lo dispuesto por los artículos 1063, 1080, 1391 fracción
IX del Código de Comercio vigente y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********,
reclama al demandado **********; el pago de las siguientes
prestaciones:
“…P R E S T A C I O N E S :
A).- Por el pago de la cantidad de $85,577.60 (ochenta y cinco mil
quinientos setenta y siete pesos 60/100 M.N.)
B).- Por el pago que resulte de los intereses moratorios a razón
del 06% (seis por ciento) mensual, que ha causado y que se sigue
originando hasta le fecha del pago total de la suerte principal.
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C).- Por el pago de gastos, costas y honorarios profesionales que
se originen como consecuencia del presente juicio…”
**********Por su parte el demandado **********, compareció a juicio a
oponer defensas y excepciones, de la siguiente manera:
“… E N C U A N T O A L A S P R E S T A C I O N E S
A).- En cuanto a la prestación marcada con el inciso A, que
manifiesta la actora a través de sus autorizados legales, a ellos le
respondo que es totalmente falso que se me reclame la suma de
$85,577.600 (OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA
Y SIETE PESOS 60/100 M.N.), por concepto de comercialización
de Lonja de Dorado que el suscrito adquirí en fecha 30 de julio del
año 2014, por que la verdad de las cosas el de la voz al día
siguiente de que la persona moral que representa la actora, me
hizo la entrega del producto, el compareciente realice el depósito
bancario valioso por la suma de $70,000.00 (SETENTA MIL
PESOS M.N.) a la cuenta **********, sucursal única de la ciudad
de Santiago Ixcuintla Nayarit, aclarando que dicha compraventa
jamás se acordaron consecuencias legales (intereses
moratorios)y mucho menos a esa tasa, que por mucho supera los
autorizados de ley,…así mismo es de suma importancia menciona
que el resto de la cantidad de $6,077.60 (SEIS MIL SETENTA Y
SIETE PESOS 60/100 M.N.) El suscrito no los cubrí o pagué por
********** DE C.V. se comprometió a realizar el pago de unas
facturas valiosas por la suma de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS
00/100 M.N.), las que adquirí de la **********cantidades que
sumada en su totalidad arrojan 70,000.00 (SETENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) por la ficha de depósito, más $6,000.00 (SEIS MIL
PESOS 00/100 M.N.) por las facturas arrojan un total de
$76,0000.00 (SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y por último no
omito hacer mención que el suscrito y la moral acordamos la
comercialización de Camarón de granja del tamaño 41/50
(coctelero) a razón del $132.00 (CIENTO TREINTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.) por kilogramo, ya que la persona moral
tenía en congelación la suma de 24 toneladas y me pidieron que
el suscrito les consiguiera mercado por lo que el de la voz
contacte a la C.**********quien radica en la cuidad de CDMX, y
cuenta con bodegas y cuartos fríos en el mercado de la nueva
viga y ella fue quien adquirió el total de las 12 toneladas del
crustáceo mencionado y la moral se comprometió en pagarme por
dicha comercialización una comisión por $6,000.00 (SEIS MIL
PESOS 00/100 M.N) situación que a la fecha no me ha cubierto
un solo pesos y por el contrario desconociendo porque motivo
ahora proceden en mi contra, presentando la demandad Mercantil
Ejecutiva que por este medio respondo, por ello es que manifiesto
que no estoy de acuerdo para que haya procedido en mi contra.
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B).- En cuanto a la prestación marcada con el inciso B que me
reclama la actora a través de sus autorizados legales a ello le
respondo, que de igual manera no le asiste la razón a la
promovente para reclamarme el pago del 6% de intereses
moratorios, porque en primer lugar como ya lo manifesté en el
inciso que antecede el suscrito y la moral que representa la actora
jamás acordamos el pago de consecuencias legales (intereses
moratorios) alguno, pues de los documentos fundatorios de la
acción se aprecia que el número 6 se asentó, en la parte inferior,
de manera sobre encima, por lo que desde este momento objeto e
impugno los títulos de crédito por encontrarse alterados, ya que
como lo manifesté jamás se acordó el pago de interés moratorio
alguno de tal manera que esta prestación es derivada de la
anterior y mucho menos de ser acordados a esa tasa.
C).- En cuanto a la prestación marcada con el inciso C, que
manifiesta la actora a través de sus autorizados legales a ello le
respondo que resulta por demás también improcedente el pago de
gastos y costas que se me reclaman, en virtud de que no existe
causa legal para haber iniciado el presente juicio, ni mucho menos
el suscrito ha dado ni di motivo alguno para que se me
demandara, toda vez como ya lo mencione el suscrito realice
parcialidades a favor de la persona Moral **********y mucho
menos porque esta prestación es derivada de las anteriores
marcas con los incisos A y B, del presente escrito de
contestación de demanda así como tampoco el compareciente me
encuentro en los supuestos del artículo 283 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en la entidad tota vez que como
ya lo he manifestado no he dado motivo para que se proceda en
mi contra**********…”
**********Ahora bien, los artículo 1321 a 1330 del Código de
Comercio determinan los requerimientos que debe contener toda
sentencia precisando, entre otros puntos, que deben estar
fundadas en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu
de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los
principios generales del derecho, tomando en consideración
todas las circunstancias del caso; asimismo, que deben ser
claras, absolviendo o condenando, ocupándose exclusivamente
de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas; sin
embargo, ninguno de los artículos establece obligación alguna al
juzgador de realizar la transcripción de los hechos contenidos en
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la demanda y contestación de la misma, y en su caso, de la vista
o reconvención; y si bien es cierto que los numerales aludidos se
refieren a sentencias que resuelvan el donde del asunto, ya que
señalan que se debe absolver o condenar, también lo es que al
no exigirse la transcripción de hechos para sentencias definitivas,
en esas condiciones y al no exigir obligación jurídica se omite la
transcripción de los hechos materia de la presente litis.
**********V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En
este caso, el actor **********, demanda a ********** por el pago de
la cantidad de **********, por concepto de suerte principal,
derivado de dos títulos de créditos, denominados pagares uno
por la cantidad de $9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100
moneda nacional y otro por la cantidad de $76,077.60 setenta y
seis mil setenta y siete pesos 60/100 moneda nacional, suscritos
el día dieciocho de junio y treinta de julio del año dos mil catorce
respectivamente, además de otras prestaciones que derivan de
dichos documentos.
Por su parte el demandado **********, compareció a juicio
argumentando que si suscribió los pagares fundatorios de la
acción, pero que no se pactaron intereses moratorios al seis por
ciento, ni tampoco debe la cantidad que se le reclama al
argumentar que realizó diversos depósitos a favor de la persona
moral que representa la actora, entre ellos uno por la cantidad de
$11,000.00 once mil pesos 00/100 moneda nacional el día once
de agosto de dos mil catorce, otro por la cantidad de $4,000.00
cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional, el día quince de enero
de dos mil quince y otro por la cantidad de $70,000.00 setenta
mil pesos 00/100 moneda nacional el día treinta y uno de julio de
dos mil quince, oponiendo además de la excepción de falta de
personalidad en el actor analizada en el considerando segundo,
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las excepciones de falsedad de Títulos o del contrato, quita o
pago parcial y de Petitum Plus.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del código de
Comercio, que señala: El que afirma está obligado a probar.
En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba
para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora,
en tanto, que la misma carga procesal, recae en el demandado
para la justificación de sus excepciones; siendo entonces
indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que
funda su acción, ésta no puede prosperar, independientemente
de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y
defensas.
En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el
documento base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que
el objeto del juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una
obligación patrimonial previamente establecida mediante un título
idóneo, y es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser
un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,
así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene
fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y
su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino
hacer efectivos los que se hallen consignados en el documento o
en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos
mismos, prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum,
de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados
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por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la
mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio
ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de
un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el
establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente
reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que
concurran los siguientes elementos:
I. Existencia del título de crédito, que consigne en cantidad
liquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del mismo,
es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible, es cierta
cuando la causa real de su existencia nace de un modo
indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está
determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento
a la obligación contraída.
En la inteligencia de que a la parte demandada le corresponde la
carga de la prueba para desvirtuar el documento fundatorio de la
acción. Sin embargo, se advierte que el demandado **********,
en el momento de la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento de fecha diecisiete de enero de dos
mil diecisiete, visible a foja cuarenta y uno, reconoció como suya
las firmas calzadas en los documentos fundatorios de la acción
que se le exhibió en copia simple en ese momento, manifestación
realizada al Secretario Ejecutor adscrito a la Sala de Ejecutores
del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Por lo que tal
manifestación de su parte, constituye una confesión judicial en lo
que respecta a la suscripción del título de crédito fundatorio de la
acción valioso por la cantidad que se le reclama, que conforme a
lo previsto por el artículo 1287 del Código de Comercio, adquiere
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valor probatorio pleno y viene a justificar que el demandado
********** sí firmo los documentos fundatorios de la acción, y
por ende, evidencia la existencia de dichos documentos.
Sirve de sustento la siguiente tesis: Novena Época. Registro:
193192. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de
1999. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 37/99. Página: 30 que a la
letra señala:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN
LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo
mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de
exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que
por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con
base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra
investido, dirige a una persona para que pague el adeudo
contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime
conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en
dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1230 del Código
de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada
cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que
se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir
consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando
se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas;
por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento
en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es
precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser
valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas
y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos”.
Manifestación que no fue desvirtuada en el procedimiento sino
que por el contrario se encuentra corroborada con otros
medios de convicciones aportados por la parte actora
consistentes con las documentales privadas denominado
pagarés adjuntados como base de la acción, y que se
resguardan en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae
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para su valoración, de cuyo contenido, se observa que están
debidamente requisitados y son de plazo cumplido, suscritos el
día dieciocho de junio y treinta de julio de dos mil catorce, por la
parte demandada **********, a favor de la persona moral
denominada **********, mediante los cuales, se obligó a pagar
el día treinta de junio y quince de agosto ambos de dos mil
catorce respectivamente, en los que se estipuló que las
cantidades asentadas en dichos documentos generarían un
interés moratorio de 6% seis por ciento mensual, a partir de
que se constituyó en mora, Instrumentos privados, que por su
contenido literal, reúne los requisitos previstos y exigidos por el
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por tanto, son títulos ejecutivos, que traen aparejada
ejecución, al encontrarse en los supuestos de la fracción IV del
artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio
prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por el
artículo 1296 del Código de Comercio, merecen valor pleno, para
demostrar el elemento que constituye la acción, por justificarse
plenamente con dichos pagarés la existencia misma de los
títulos de crédito, que consignan la cantidad liquida de
$76,077.60 setenta y seis mil setenta y siete pesos 60/100
moneda nacional y $9,500.00 nueve mil quinientos pesos
00/100 moneda nacional, y que sumados dan un total de
$85,577.60 (ochenta y cinco mil quinientos setenta y siete
pesos 60/100 moneda nacional), por concepto de suerte
principal, adeudo que se reclama, el cual, es exigible, por la
falta de cumplimiento por parte del demandado en el pago en la
fecha pactada, lo cual se presume con la sola presentación de la
demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa que
deriva de dicha demanda, así como del auto de requerimiento de
pago, embargo y emplazamiento, lo cual merece valor pleno, para
demostrar el elemento constitutivo de la acción, pues si bien el
demandado manifestó que no debe la totalidad de lo que se le
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reclama, no justifico el pago total de los mismos, como más
adelante se analizará.
Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000,
Tesis VI. 20.C. J/182, página 902; cuyo rubro y texto señalan
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el
pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el
documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia
del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de
la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo
1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de
igual manera que corresponde al actor la demostración de los
hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y
con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el
demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que
este último precepto establece que también está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción
legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es para que la parte demandada acredite sus
excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA ejercitada por el actor, toda vez que
conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de
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falta de aceptación parcial; o por falta de pago o de pago
parcial, o cuando el girado o el aceptante fueren declarados en
estado de quiebra o de concurso.
Hipótesis normativas, de las cuales encuadra al caso en análisis,
la falta de pago de la parte demandada **********, por estar
demostrado que incumplió por lo que ve al pagaré que suscribió
el día dieciocho de junio de dos mil catorce, por la cantidad
de $9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional, por concepto de suerte principal; a favor **********,
obligándose apagar además un interés moratorio a la tasa del
6% seis por ciento mensual, a partir de que se constituyó en
mora, lo cual consta en el propio pagaré, en el que la parte actora
fundan las prestaciones reclamadas y los hechos de demanda,
además de que al tratarse de un hecho negativo correspondía a
la parte demandada demostrar lo contrario, lo cual solo ocurrió
en parte, pues no obstante de haber acreditado diversos abonos,
no se cubrió en sus totalidad dicho documento en la fecha
pactada para hacerlo, como más adelante se analizará;
incumplimiento en cuanto a la obligación de pago contraída con el
actor, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del
derecho que se reclama, por definir al acreedor y al deudor y
determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y
condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en
los títulos, que reúnen los requisitos del artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, conteniendo la
obligación de pagar a favor del actor, la cantidad liquida de
$9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional, por concepto de capital, cuyo pago se le reclama,
además de la cantidad asentada en el titulo de crédito suscrito
con fecha treinta de julio de dos mil catorce por la cantidad
76,077.60 setenta y seis mil setenta y siete pesos 60/100
moneda nacional; documentos que al ser títulos de crédito, dan
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derecho al tenedor para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna, conforme al artículo 5 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; sin embrago, en cuanto al segundo título
de crédito antes mencionado, éste se encuentra liquidado previo
a la fecha señalada para su pago, pues tomando en
consideración las pruebas aportadas por las partes,
principalmente con propio título de crédito fundatorio en cuyo
reverso aparecen tres abonos, uno por la cantidad de $15,456.10
quince mil cuatrocientos cincuenta mil pesos de fecha treinta y
uno de dos mil catorce, otro por la cantidad de $11,000.00 once
mil pesos 00/100 moneda nacional de fecha once de mayo de
dos mil catorce y otro por la cantidad de $4,000.00 cuatro mil
pesos 00/100 moneda nacional de fecha dieciséis de noviembre
de dos mil catorce, se advierte que los primeros dos abonos
fueron realizado previo al vencimiento de dicho pagaré, que en
suma resultan la cantidad de $26,456.10 veintiséis mil
cuatrocientos cincuenta y seis pesos 10/100 moneda
nacional, y tomando en consideración las pruebas aportadas por
la parte demandada respecto a los depósitos realizados a favor
de empresa **********por las cantidades de $70,000.00 setenta
mil pesos 00/100 de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce
y $11,000.00 once mil pesos 00/100 monedas nacional de fecha
once de mayo de dos mil catorce que coincide con el abono de
misma fecha asentado al reverso del dicho pagaré, cuya
valoración se realiza más adelante, se advierte que en lo que
respecta a las cantidades de $15,456.10 quince mil cuatrocientos
cincuenta mil pesos 10/100 moneda nacional, $70,000.00 setenta
mil pesos 00/100 moneda nacional y $11,000.00 once mil pesos
00/100 monedas nacional, al haberse realizado antes de la fecha
señalada de pago del pagare suscrito el día treinta de julio dos
mil catorce deberá de tomarse como abono a capital, siendo
16
dicho abono superior a la suerte principal, pues sumados
resultan la cuantía de $96,456.10 noventa mil cuatrocientos
cincuenta y seis pesos 10/100 moneda nacional.
Aunado a ellos se tiene la Confesional a cargo del demandado
**********, desahogada en audiencia de fecha cuatro de abril de
dos mil diecisiete y a la cual se le otorga valor jurídico pleno en
términos del artículo 1287 del Código de Comercio, de la cual se
obtiene que efectivamente conoce de a la empresa denominada
********** y reconoce haber suscrito dos pagares a nombre de la
empresa antes mencionada, que dicho documentos de manera
conjuntan suman la cantidad de $85,577.60 ochenta y cinco mil
quinientos pesos 00/100 moneda nacional, y que los subscrición
con el carácter de deudor principal, que dicho documentos fueron
suscritos los días dieciocho de junio y catorce de julio de dos mil
catorce, lo cuales serian pagaderos cada uno de ellos el día
treinta de junio de dos mil catorce y quince de agosto del mismo
año, afirmaciones que se encuentran robustecidas con las demás
actuaciones que obran en el sumario, ya que aun cuando negó
no deber la cantidad reclamada al haber realizado diversos
abonos y no haber pactado interese moratorios al seis por ciento
en los títulos de créditos fundatorios de la acción, dichas
negativas no se encuentran demostradas en su totalidad como
se analizara en el estudio de su defensa.
Asimismo, dichos medios de pruebas en cuanto a la existencia e
incumplimiento de pago de los títulos de crédito se ven
robustecidos con la Instrumental de actuaciones, la cual, en
términos del artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor
pleno, para confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se
demuestra la existencia del adeudo que deriva de los títulos de
crédito denominados pagarés, debidamente requisitados y de plazo
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cumplido, cuyo contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su
exigibilidad, por la falta de demostración del demandado del pago
total de lo reclamado; por ello, los pagaré, adquieres carácter de
prueba preconstituida, ya que el simple hecho de haber estampado
su firma en los mismos, lo hace deudor, por no haber dato alguno
que desvirtúe dichas firmas, ni su contenido; aunado a la
Presuncional en su doble aspecto legal y humana a la cual, se
le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 1305 y
1306 del Código de Comercio, para demostrar la actualización del
elemento que constituye la acción, ya que de la deducción lógica
jurídica de lo que deriva del juicio, se obtiene, convicción clara,
precisa y fehaciente de la existencia del adeudo y exigibilidad
del mismo, por constar en cantidad liquida, ya que es
incuestionable que el demandado suscribió dos pagarés a favor
de **********, con quienes se obligó a pagar el día dieciocho de
junio y treinta de julio de dos mil catorce, puesto que se ha
justificado que el demandado firmó los documentos fundatorios
de la acción, ya que de lo actuado, y de la propia confesión que
hace el demandado en el acto de exequendo, se desprende de
manera clara y fehaciente que dichos documentos fueron
firmados por éste, acreditándose con ello la acción ejercida por la
parte actora.
Ahora bien, el demandado **********, quien alega que no debe la
totalidad de la cantidad que se le reclama, ya que si bien
suscribió los documentos base de la acción, también lo es que ha
realizado algunos pagos a los documentos, argumentando
además que no se pactaron intereses moratorios, oponiendo
para acreditar su defensa la excepción quita o pago parcial, así
como la excepción de falsedad de los títulos y de petitium plus,
18
para lo cual ofreció los siguientes medios de pruebas que son
suficientes para acreditar en parte su defensa y excepciones
consistentes en:
La Confesional a cargo de **********, y a la cual se le conceder
valor probatorio pleno en términos del artículo 1287 del Código de
Comercio, pues al no haber comparecido a la audiencia de
desahogo de pruebas de fecha cuatro de abril de dos mil
diecisiete, se tuvo la parte actora por confesa de las once
posiciones que se calificaron de legales, con lo que se
corrobora que efectivamente el demandado fue cliente de la
persona moral que representa, que es cierto que el día treinta de
julio de dos mil catorce, adquirió de su representada la suma de
$76,077.60 setenta y seis mil setenta y siete pesos 60/100
Moneda nacional de Lonja de Dorado de medidas de 1 a 3 libras
y de 3 a 5 libras, que efectivamente el treinta y uno de julio de dos
mil catorce, realizó un deposito a favor de su representada a la
cuenta **********de la Institución Bancaria **********, que si es
cierto que el once de agosto de dos mil once de dos mil catorce
depósito a favor de su representada la cantidad de $11,000.00
once mil pesos 00/100 moneda nacional y que el día quince de
enero de dos mil quince, realzó otro depósito por la cantidad de
$4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional,
afirmaciones que se encuentra robustecidas con las fichas de
depósitos que acompaña a su contestación de demanda misma
que se valoraran más adelantes y con el titulo de crédito de
fecha treinta de julio de dos mil catorce, que ya ha sido valorado
en el cuerpo de esta resolución; sin embrago, dicha probanza si
bien le beneficia en parte, en nada le beneficia para acreditar su
argumento de haber liquidado la totalidad del adeudo contraído y
no deber nada a la parte actora, así como no haber pactado
intereses moratorios en dichos documento, pues este medio de
prueba por si solo resulta insuficiente para demostrar su defensa.
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Por lo que ve a la Testimonial a cargo de los testigos **********,
quien el primero de ellos manifestó que: conoce a **********; que
sabe que el demandado se dedica a la comercialización de
pescado, pulpo y camarón; que el señor **********si tuvo una
relación comercial con la empresa denominada ********** que el
señor **********suscribió dos pagares a favor de la empresa antes
mencionada; que la fecha de expedición de dicho documentos
fue en el mes de junio y julio de dos mil catorce; que la fecha de
vencimiento para ambos créditos eran para quince días nada más
después de su fecha de expedición; que dicho títulos de crédito
eran valiosos por una cantidad aproximada de $85,000.00
ochenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional; que al
momento de la suscripción de los títulos de crédito no se
acordaron intereses por que eran créditos para quince días, y
nuca se toco el tema de intereses; que sabe que la suscripción de
loa títulos de crédito a favor de la empresa en mención fueron por
pulpo y camarón; que sabe que el señor **********realizó
depósitos bancarios como abono o pagos parciales a favor de la
empresa ********** para cubrir las cantidades que se le reclaman;
que sabe que el monto de los depósitos realizados por el
demandado fueron por la cantidad de setenta mil pesos 00/100
monda nacional y por cuatro mil pesos 0/100 moneda nacional;
que sabe que el demandado liquido en su totalidad las cantidades
que se le reclaman en los dos títulos de crédito; que posterior a la
suscripción y vencimiento de los títulos de crédito motivo de la
demandada tanto la parte demandada como la empresa en
mención siguieron realizando operaciones de comercio, siendo de
compra y venta de camarón; que comercializaron camarón
coctelero, sin especificar medidas, siendo veinticuatro toneladas;
que sabe que por la venta de dichas toneladas la empresa se
20
comprometió con el demandado en pagarle una comisión, la cual
señala que la empresa no ha cubierto; que a la fecha es la
empresa quien le debe a ********** a lo que a las repreguntas que
la parte actora formuló, respondió: que los títulos de créditos en
ese par de ocasiones no se suscribieron; que no ha tenido a la
vista los pagares materia del presente juicio; que no sabe en qué
lugar fueron suscritos los pagarés; que no conozco al
representante legal de la empresa ********** ; que los pagares
motivo del presente juicio se suscribieron con motivo de de pulpo
y camarón; y que la razón de su dicho lo funda porque está
enterado de todo lo que le contaba POLO cuando lo acompaño.
En tanto que el segundo de los testigos manifestó: conoce a
**********; que sabe que el demandado se dedica a compra y
venta de mariscos; que el señor **********si tuvo una relación
comercial con la empresa denominada ********** que el señor
**********suscribió dos pagares a favor de la empresa antes
mencionada; que la fecha de expedición de dicho documentos
fue en el mes de junio y julio de dos mil catorce; que la fecha de
vencimiento para ambos créditos eran para quince días después
de su fecha; que dicho títulos de crédito eran valiosos uno por la
cantidad de setenta y seis mil y fracción y otro de once mil pesos;
que al momento de la suscripción de los títulos de crédito no se
acordaron intereses por que eran créditos a quince días; que
sabe que la suscripción de los títulos de crédito a favor de la
empresa en mención fueron por filete de dorado y pulpo; que
sabe que el señor **********realizó abono o pagos parciales a
favor de la empresa ********** para cubrir las cantidades que se le
reclaman, siendo uno de setenta mil pesos 00/100 monda
nacional, otro de nueve mil y fracción y otro de cuatro mil pesos;
que dichos depósitos se hicieron por ********** sabe que el
demandado liquido en su totalidad las cantidades que se le
reclaman en los dos títulos de crédito; que posterior a la
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suscripción y vencimiento de los títulos de crédito motivo de la
demandada tanto la parte demandada como la empresa en
mención siguieron realizando operaciones de comercio; que
comercializaron camarón de veinticuatro toneladas de cuarenta y
uno cincuenta la medida y hasta la fecha no le ha hecho la
empresa ningún pago a ********** por las comisiones; que sabe
que por la venta de dichas toneladas la empresa se comprometió
con el demandado en pagarle una comisión de seis mil pesos
00/100 moneda nacional; que a la fecha el demandado no le debe
nada a la empresa, que pagó en su totalidad********** y que la
razón de su declaración es por que el trabajo unos meses con el
demandado y escuchaba de los tratos que hacía con la
empresa;********** a lo que a las repreguntas que la parte actora
formulo, respondió: que si estuvo presente cuando firmaron los
pagarés por un lado de **********y a la persona a la que le firmo
los pagarés; que ahorita no ha tenido a la vista los pagarés; que
dichos documentos fueron suscritos en la empresa que esta
espaldas del estéro; que el nombre de la persona o representante
de la empresa **********es ********** pero no conoce los apellidos;
que el motivo por el cual suscribieron los títulos de crédito fue por
pescado dorado y pulpo; y que la razón de su dicho lo funda
porque en el momento de la firma de los pagares andaba
trabajando con el señor **********y se enteraba de sus negocios.
Atestos a los que este juzgador no les concede valor probatorio
alguno en términos de los artículos 1302 y 1303 del Código de
Comercio, lo anterior toda vez que dichos testimonios en nada
benefician a la oferente de la prueba, ya que si bien ambos
testigos refieren que si se suscribieron los títulos de crédito
materia del presente juicio por el hoy demandado a favor de la
empresa **********y que la parte demandado realizaron diverso a
22
bonos para el pago de dichos pagares,********** dichos atestos
son discordantes con lo expresado por el demandado en su
contestación de demanda, ya que por una parte ********** nunca
refirió una fecha de vencimiento de quince días a la fecha de
suscripción de los pagares, contrario a ello ha alegado que los
documentos fundatorios de la acción fueron firmados en blanco,
además de que tampoco coinciden en cuanto a las cuantías y
producto que avalan dichos títulos de créditos, pues se advierte
que el primero de los testigos no tuvo a la vista los documentos
fundatorios de la acción y el segundo a pesar de haberlos tenidos
refiere que se trato de la comercialización de filete de dorado y
pulpo, lo que no coincide en parte con los títulos de créditos ya
que los mismos se suscribieron uno por lonja de dorado y otro
por camarón; asimismo, en relación a la comisión de veintiún
toneladas de camarón que la empresa acordó en darle al
demandado, en este sentido ambos testigo son discordantes al
referir que se trata de veinticuatro y no de veintiún toneladas
como lo refiere el demandado en su contestación, además de
que no se acredita que dicha situación tenga alguna relación con
los títulos de crédito materia del presente juicio, siendo que
dichas personas únicamente tienen razón de su dicho por
conducto del demandado y no por estar presente en la
suscripción de dichos títulos de créditos, ya que sus
declaraciones resultan ser en parte contradictorias con relación
al escrito de contestación de demanda y a los títulos de créditos
que ese tienen a la vista, aunado que dicho medios de prueba,
no son suficiente para acreditar que no se hayan pactados
intereses moratorios al momento de la suscripción de los
pagares, puesto que no se tratan de la prueba idónea para
demostrarlo.
En relación a lo anterior se tienen las documentales privadas,
consistente en copia certificada de tres fichas de depósitos a la
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cuenta bancaria del banco **********, número **********a favor de
la persona moral denominada ********** la primera de fechas
treinta y uno de julio de dos mil catorce por la cantidad de
$70,000.00 setenta mil pesos 00/100 moneda nacional; la
segunda de fecha once de agosto de dos mil catorce por la
cantidad de $11,000.00 once mil pesos 00/100 moneda nacional
y la tercera de fecha quince de enero de dos mil quince por la
cantidad de $4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional,
documentales a las cuales se les concede valor probatorio
pleno en términos del artículo 1296 del Código de Comercio,
toda vez que no obstante de tener conocimiento la parte actora
de las mismas, no fueron objetadas de falsas en cuanto a su
contenido, por lo que viene a justificar los depósitos realizados
por la parte demandada a favor de la persona moral antes
menciona; sin embargo, resultan insuficientes para justificar la
liquidación del adeudo contraído con la empresa denominada
**********, ellos es así, ya que en lo que respecta al primero de los
depósitos mencionados de fecha treinta y uno de julio de dos mil
catorce, el demandado refirió en su escrito visible a foja
diecinueve, en cuanto a la contestación de la primera prestación
declamada, marcada con el Inciso A, que dicho depósito lo realizó
al día siguiente de la entrega del producto, coincidiendo con ello
la ficha de depósito por la cantidad de $70,000.00 setenta mil
pesos 00/100 moneda nacional, al igual que el segundo de los
depósitos por la cuantía de $11,000.00 once mil pesos 00/100
moneda nacional realizado el día once de agosto de dos mil
catorce, al coincidir con el abono asentado al reverso del título de
crédito de fecha treinta de julio de dos mil catorce;
evidenciándose el abono a la suerte principal del pagare de
dicha fecha, cuya cuantía asciende a la suma de $76,077.60
setenta y seis mil setenta y siete pesos 60/100 moneda nacional,
24
toda vez que los depósitos coincide con la fecha referida por el
demandado en su declaración siendo del día treinta y uno de
julio de año en mención y el día once de agosto del mismo año,
además de que la fecha de vencimiento de dicho pagaré se pacto
al día quince de agosto de ese mismos año, por lo que no se
pude considerar para el pago de intereses moratorios pues a la
fecha de dichos depósito, el pagare en mención aun no se
vencía, cuantías que cubren la cantidad total que ampara el
documento base de la acción de fecha treinta de julio de dos mil
catorce .
Por lo que ve al tercer recibo mencionado, la cantidad que este
representan de $4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda
nacional, no se especifica expresamente su aplicación, y
tomando en consideración que fue realizado en fecha quince de
enero de dos mil quince, fecha posterior al vencimiento del
pagaré suscrito con fecha dieciocho de julio de dos mil catorce,
es por ello, que la cantidad que ampara dicho depósitos deberán
de abonarse atendiendo a la regla establecida en el numeral 364
párrafo segundo del código de comercio, es decir, en primer
término al pago de intereses moratorios y en caso de remanente
al capital, es por ellos, que aun sumadas dichas cantidades no
cubren el total de la cantidad que se le reclama al demandado
como suerte principal de dicho documento, de ahí que no lo
exoneran del cumplimiento de pago, ni tampoco resulta ser una
prueba idónea para desvirtuar que no se hayan pactado intereses
al seis por ciento el mismo.
Por lo que ve a las documentales privadas, consistente en
copia certificada de tres facturas expedidas por la **********
documentales que si bien no fueron objetadas de falsa por
quien tuviera derecho para hacerlo, no obstante de haber
tenido conocimiento de ellas, las mismas en nada le
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benefician al oferente de la prueba, pues no se encuentran
relacionadas con los títulos de créditos fundatorios de la acción.
En lo que respecta a la instrumental de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana las cuales
conforme a lo establecido por el artículo 1294, 1305 y 1306 del
Código de Comercio, se les concede valor probatorio pleno, los
cuales resultan eficaces para tener por comprobada la defensa
alegada por el demandado en el sentido de que no debe la
cantidad de $85,577.60 ochenta y cinco mil quinientos setenta y
siete pesos 60/100 moneda nacional, ya que desde la diligencia
de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento el
demandado argumento que había realizado depósitos a cuenta
del adeudo contraído con el actor , justificando su afirmación con
los recibos de fechas treinta y uno de julio de dos mil catorce por
la cantidad de $70,000.00 setenta mil pesos 00/100 moneda
nacional, de fecha once de agosto de dos mil catorce por la
cantidad de $11,000.00 once mil pesos 00/100 moneda
nacional y por la cantidad de $4,000.00 cuatro mil pesos
00/100 moneda nacional de fecha de quince de enero de dos mil
quince, así como con los abonos asentados al reveso del
documento fundatorio de la acción suscrito el día treinta de julio
de dos mil catorce por las cantidades de $15,456.10 quince mil
cuatrocientos cincuenta y seis pesos 10/100 moneda
nacional y $11,000.00 once de mil pesos 00/100 moneda
nacional de fecha once de agosto de dos mil catorce, que
conceden con el depósito realizado en la misma fecha a la
cuenta bancaria a nombre de la empresa en cuestión, y la
cantidad de $4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda
nacional de fecha dieciséis de noviembre de dos mil catorce;
logrando con ello pagar el total del adeudo que se le reclama en
26
cuanto al título de crédito válido por la cantidad de $76,077.60
setenta y seis mil pesos 60/100 moneda nacional con fecha de
suscripción del día treinta de julio de dos mil catorce, ellos es así,
ya que tomando en consideración los abonos realizado a éste,
asentados al reversos de dicho documento por las cuantías de
$15,456.10 quince mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos
10/100 moneda nacional y $11,000.00 once de mil pesos 00/100
moneda nacional, además del depósito por la cantidad de
$70,000.00 setenta mil pesos moneda nacional, los cuales se
hicieron antes de la fecha de vencimiento que obra en el mismo
documento fundatorio de la acción, por lo tanto, se declara
procedente la excepción de PAGO opuesta por el demandado
únicamente respecto al pagare que se ha referido, ya que
como se dijo en líneas anteriores, de los medios de prueba
aportados se colige que a la fecha de presentación de la
demanda e incluso antes de la fecha de vencimiento del
documento base de la acción, se realizaron diversos pagos, los
cuales dan un total de $96,456.10 noventa mil cuatrocientos
cincuenta y seis pesos 10/100 moneda nacional, por lo tanto,
se declara que a la fecha de vencimiento del documento base de
la acción de fecha treinta de julio de dos mil catorce, éste se
encontraba totalmente pagado, originando un remanente por la
cantidad de $20,378.50 veinte mil trescientos setenta y ocho
pesos 50/100 moneda nacional.
Sin embargo, no obstante a lo anterior, la parte demandada no
justifico con los medios aportados la liquidación del adeudo
contraído en el titulo de crédito de fecha dieciocho de junio de dos
mil catorce, ni en lo que respecta a los intereses moratorios ahí
pactados, pues contrario a ello ha quedado justificado que si
suscribió los títulos de crédito al reconocer tanto en la diligencia
de exequendo y en su contestación de demanda los documentos
fundatorio de la acción, confesional que se le otorga valor
probatorio pleno de conformidad con el artículo 1212 en
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correlación con el artículo 1253 y 1287 del Código de Comercio,
por ser hecha por persona capaz de obligarse, con pleno
conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos propios de
la presente litis y con las formalidades que señala el Código de
Comercio, además de que los abonos que obran en autos
fueron realizados en fecha posterior al vencimiento de dicho
título de crédito.
Por consiguiente, en cuanto a la excepción de pago parcial
promovida por el demandado, resulta ser parcialmente
procedente, puesto que la parte demandada si justificó la
liquidación de la totalidad del adeudo contraído en el titulo de
crédito de fecha treinta de julio de dos mil catorce, al justificarse
los abonos realizados por las cantidades de 70,000.00 setenta
mil pesos 00/100 moneda nacional, $11,000.00 once mil
pesos 00/100 moneda nacional, $15,456.10 quince mil
cuatrocientos cincuenta y seis pesos 10/100 moneda
nacional, $4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional
de fecha quince de enero de dos mil quince y la cantidad de
$4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil catorce, siendo que las tres
primeras cantidades contemplan la liquidación del adeudo
contraído en el título de crédito de fecha treinta de julio de dos mil
catorce por la cantidad de $76,077.60 setenta y seis mil setenta y
siete pesos 60/100 moneda nacional, al realizarse antes de la
fecha de vencimiento de éste, dando un remanente de dicho
pago por la cantidad de $20,378.50 veinte mil trescientos
setenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional, el cual deberá
deberán de abonarse, junto a los abonos de fecha dieciséis de
noviembre de dos mil catorce y quince de enero de dos mil
quince, por la cantidad que resulta de $8,000.00 ocho mil
28
pesos 00/100 moneda nacional, primeramente a los intereses
moratorios, que contempla el titulo de crédito con fecha de
subscrición del día dieciocho de junio de dos mil catorce y en
caso de remanente al capital, atendiendo a la regla establecida
en el numeral 364 párrafo segundo del código de comercio, lo
anterior en virtud de no haberse especificado expresamente su
aplicación, además de que fueron abonos realizados posterior a
la fecha de pago pactada en dicho titulo de crédito.
Por otra parte se declara improcedente la excepción de
falsead de los títulos, hecha valer por la parte demandada para
acreditar que en el documento fundatorio de la acción no se
pactaron porcentaje de intereses moratorio, toda vez que los
medios aportados para acreditar dicha excepción consistente en
confesional a cargo del representante legal del actor, las
testimoniales, la instrumental y la presuncional en su doble
aspecto legal y humana, resultan ser insuficiente para justificar
su defensa, puesto que como se dijo en líneas superiores, el título
de crédito acompañado como fundatorio de la acción tiene como
una de sus características principales la de ser prueba
preconstituida la cual no fue desvirtuada con los elementos de
prueba que hizo valer el demandado ya que de lo actuado y de
las deducciones lógicas jurídicas que derivan del juicio, no se
desprende dato alguno que indique tales argumentos de defensa
ni desvirtúa el contenido del pagaré base de la acción, ya que la
alteración del documento alegada en su defensa en lo que
respecta al no pacto de intereses, no fue demostrada, puesto
que para ello, era necesario que se aportara la prueba pericial
grafoscopica, para que un perito en la materia determinara, que
efectivamente el interés moratorio fue asentado de manera
posterior a la suscripción del documento fundatorio de la acción,
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la cual, al no haberse ofrecido, produce como consecuencia que
su defensa quedara sin justificar.
Y en cuanto a la excepción que hace consistir en plus petitium,
esta se resolverá posterior al análisis de los intereses
moratorios.
Bajo esas circunstancias, se declara que el actor **********
justificó en parte su acción y el demandado **********, justificó
en parte su defensa y excepciones.
En consecuencia, se condena al demandado **********, a pagar
a favor de **********por conducto de su administrador único y/o
representante legal, la cantidad de $9,500.00 nueve mil
quinientos pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de
capital, derivado de un titulo de crédito denominado pagare
suscrito el día dieciocho de junio de dos mil catorce. Debiéndose
absolver al demandado por las prestación reclamada por el actor
del pago por la cantidad de $76,077.60 setenta y seis mil
setenta y siete pesos 60/100 moneda nacional derivado del
título de crédito denominado pagare, de fecha treinta de julio de
dos mil catorce, ya que ha quedado justificado el pago del mismo
previo a la fecha de vencimiento de dicho titulo de crédito.
En cuanto al pago de interés moratorio es de 6% seis por
ciento mensual ésta autoridad procede analizar, si existe una
afectación a los derechos humanos reconocidos del demandado
**********, y las garantías otorgadas para su protección por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber
pactado en el documento fundatorio de la acción un interés
30
moratorio al 6% seis por ciento de manera mensual, no se
puede dejar de observar la obligación que ésta autoridad tiene de
velar y proteger los derecho humanos de los gobernados, acorde al
artículo 1° Constitucional en relación con el diverso 21 apartado 3,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé
la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre,
como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que
se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo.
De ahí que esta autoridad, ejerciendo el control de
convencionalidad y control de constitucionalidad ex officio,
procediendo a llevar a cabo las obligaciones conferidas a este
juzgador de entre las cuales destacan la de velar y proteger los
derechos humanos de los gobernados, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1° Constitucional en relación con el
diverso 21 apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que prevé la USURA COMO UNA FORMA
DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, como
fenómeno CONTRARIO AL DERECHO HUMANO DE
PROPIEDAD, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Al respecto esta autoridad comparte el criterio sustentado en la
siguiente tesis aislada visible en la Décima Época, con registro
160589, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s)
Constitucional, tesis P. LXVII/2011(9a.), página 535, cuyo rubro y
texto es el siguiente:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA Exp.1131/2016
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega
Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del
ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por
los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo
1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que
debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al
modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la
función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución
y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces
no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del
orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de
control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de
la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores
dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados
en la materia.” (lo resaltado es aportación de esta autoridad para mayor
ilustración). **********Norma la anterior que es de observancia
obligatoria para todos los jueces nacionales y de aplicación oficiosa
en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo
1° Constitucional, así como en atención al método de control de
convencionalidad mencionado.
De igual forma resulta aplicable y de observancia obligatoria la
siguiente Jurisprudencia IV.2o.A. J/7 (10a.), visible en la Décima
Época, con registro 2005056, sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario
32
Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II,
Materia(s): Común, página 933, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO
VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
MEXICANO EN SU CONJUNTO.Los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen
el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos
humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados
internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los
Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes
o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a
cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de
ejercer de oficio o a petición de parte, un control de
convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual
deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros
delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las
tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011
(9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados
firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que
la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
independientemente de su jerarquía, que implique un
incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al
Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los
términos previstos por la propia convención (caso Tribunal
Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre
de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad
estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o
de una institución de carácter público afecte indebidamente, por
acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por
dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs.
Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado
ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus
Jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus
disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de
efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
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Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.
Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158].
Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por
el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por
virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados
artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda
autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o
jerarquía,la obligación de respetar los derechos y libertades
reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por
motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras
que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades,
como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la
competencia tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al
cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer,
aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad
de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el
ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con
puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún
en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio,
pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la
primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a
todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos
los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en
la Convención y dicho incumplimiento compromete la
responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su
conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el
derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de
que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u
omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación
de los derechos internacionalmente consagrados. (Lo resaltado es
aportación de esta autoridad para mayor ilustración).
Una vez establecido lo anterior, resulta necesario precisar que de
acuerdo a la jerarquía de las leyes en México (mejor conocida
como pirámide Kelseniana) las Leyes Federales como es el caso
del Código de Comercio y la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito se encuentran por debajo de la Constitución Política de los
34
Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales,
máxime si se trata de salvaguardar el derecho humano de uno de
los contendientes como lo es el caso que nos ocupa en el cual se
trastoca el derecho humano de la propiedad del demandado
********** consagrado en el artículo 27 Constitucional así como la
norma consagrada en la Convención Americana de Derechos
Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, artículo
21.3 que establece: Artículo 21. Derecho a la Propiedad
Privada:**********1.-Toda persona tiene derecho al uso y goce de
sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Por lo tanto, esta autoridad procede a ponderar el derecho humano
a la propiedad del demandado **********, sobre la voluntad de las
partes en el pacto de intereses, ésta autoridad considera oportuno
estudiar lo relativo al interés pactado en los documentos
fundatorios de la acción, los cual se advierte que ascienden al
interés MORATORIO del 6% seis por ciento mensual.
De igual manera se procede a realizar una interpretación
conforme del artículo 174 párrafo segundo de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, que si bien no establece
límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues la
voluntad de las partes (en principio) rige para dicho acuerdo, en
correlación con lo dispuesto por el numeral 78 del Código de
Comercio. Así mismo, dicho dispositivo prevé que en el pagaré el
rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las
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partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, y
atendiendo a la interpretación conforme con la constitución
general, dicho contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que LA PERMISIÓN DE ACORDAR INTERESES
TIENE COMO LÍMITE QUE UNA PARTE NO OBTENGA EN
PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO SOBRE LA
PROPIEDAD DE OTRA, UN INTERÉS EXCESIVO DERIVADO
DE UN PRÉSTAMO.
Aunado a ello si del estudio de los documentos pagarés resultare
que se configuró la USURA dicho interés inserto en los documentos
base de la acción deberán reducirse hasta una tasa que permita
evitar el fenómeno de la USURA, sin que el mismo sea
desproporcionado ya que no se trastocan derechos del actor en
virtud de que no se suprime el pacto de intereses sino únicamente
se lleva a cabo una reducción equitativa.
Por lo tanto, se procede a hacer un estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario, atendiendo las
circunstancias particulares del mismo; lo anterior con fundamento
en la siguiente jurisprudencia que deviene en aplicable:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE
INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012
(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se
equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que
se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen
36
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se
aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se
encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de
los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación
del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una
persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los
gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que
no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el
reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la
condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de
que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las
circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición
usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
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En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne
a los INTERESES MORATORIO solicitados por la parte actora,
resulta necesario establecer en esta resolución, si los mismos
son o no usureros y si es procedente o no su reducción, para
lo cual se toman como base los parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de las tasas
de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la
Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo
rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El
párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación
conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que
deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de
tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte
no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo
174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena
al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido
del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
38
tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,
y con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente
constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;
i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que
generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base
de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente
prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la
calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,
además, debe complementarse con la evaluación del elemento
subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor”.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
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g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por los actores no se advierten los parámetros c y f, los
datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la
variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del
mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones
que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar
que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza
usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de
todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza
objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita,
es necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que como ya se
ha dicho LA USURA es considerada una forma de explotación
del hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de
propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la
usura en mención, además de que se determinó que “tal ejercicio
40
de oficio”, al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y
de reducirla en acatamiento de la prohibición convencional
de la usura) no viola el derecho de audiencia de la parte actora,
pues la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del
interés pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo
deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio
principal o incidental, en el ejercicio de su garantía de audiencia
que permea en todo proceso.
Por tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de
este Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los
parámetros citados en líneas precedentes, de la siguiente
manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es
una persona moral, y la parte demandada una
persona física.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor
se encuentra regulada; como ya se dijo, la parte actora
es persona moral, siendo que la parte demandada es
una persona física; y en este juicio no se acreditó que
la actividad crediticia del acreedor se encontrara
regulada y pagara los impuestos correspondientes.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad total de
$9,500.00 nueve mil quinientos 00/100 moneda
nacional.
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base
de la acción, se suscribió con fecha dieciocho de junio
de dos mil catorce, con fecha de vencimiento treinta de
junio de dos mil catorce, es decir, durante doce días de
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plazo.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia. En el caso concreto, el suscrito
Juzgador considera conveniente utilizar como
referencia las tasas de interés promedio, fijadas para
las tarjetas de crédito, tomando como fuente de
información la que proporciona la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, de la cual se obtienen los
siguientes datos: 17 tarjetas de crédito no rebasan la
tasa de interés promedio del 20% anual, la mayor
parte (96 tarjetas de crédito) tienen una tasa de interés
promedio que oscila del 20.58% al 48.11% anual; y
únicamente 10 tarjetas de crédito son las que exceden la
tasa de interés promedio del 50% anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como
referencia, la tasa de interés general fijada por el
Nacional Monte de Piedad para los préstamos
denominados “pagos libres”: que es la tasa de interés
ORDINARIO del 4.5% MENSUAL (54% ANUAL).Así
como lo que se alude en la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis 350/2013, acerca del 40%
anual, que se dice fue el establecido como límite para
evitar la usura en los Estados miembros de la Unión
Europea.
h) La referencia a las tasas de interés promedio fijadas
para tarjetas de crédito, se considera como parámetro
preponderante para calificar la tasa de interés
42
moratorio como excesiva en el caso concreto, dado
que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas
exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir
la tasa de INTERÉS MORATORIO el 6% seis por
ciento mensual, la que equivale al 72% setenta y dos
por ciento ANUAL, pactada en el título de crédito
base de la acción.
i) Por cuanto la variación del índice inflacionaria nacional
durante la vida real del adeudo, tomándose en cuenta
que la fecha de vencimiento del pagaré base de la
acción ejecutiva mercantil fueron el uno de julio de dos
mil catorce, y en el día que hoy se pronuncia la presente
sentencia es del mes de Mayo del año dos mil diecisiete,
se toma como referencia el índice Nacional de Precios
al Consumidor de las fechas de vencimiento, el mes de
junio del año 2014, siendo 113.032, y el Índice
Inflacionario que se encuentra al dictar la presente
sentencia definitiva que hoy se pronuncia,
correspondiente al mes de mayo del dos mil diecisiete, y
en virtud de que no se ha publicado, se tendrá que
remitir al del mes de abril del año dos mil diecisiete, en
siendo 126.242 cuyos cocientes da como resultado 0.89
(cocientes que se obtienen de la regla establecida en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación,
dividiendo el índice Nacional de Precios al consumidor
del mes anterior al más reciente del periodo, entre el
citado índice correspondiente al mes anterior al más
antiguo de dicho periodo), el cual representa el 0.89%
del índice inflacionario en ese lapso de mes de junio y
de dos mil catorce al mes de abril del dos mil diecisiete;
que al ser multiplicado por los 12 doce meses del año,
se obtiene como referencia 10.68% anual.
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j) Tocante a las condiciones del mercado, se toma como
indicador la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio
(TIIE), a cuatro semanas de 28 días, correspondiente al
a la fecha de vencimiento de cada pagaré siendo del día
primero de julio de dos mil catorce, en 4.7700 cuyo
cálculo aproximado a tasa anual representada el
57.24%.
k) Los demás elementos de convicción tomados en cuenta,
sobre todo la tasa de interese ORDINARIO del 54%
anual fijada por el Nacional Monte de Piedad para los
prestamos denominados “pagos libres”, así como la tasa
del 40% anual que se dice fue establecido como límite
para evitar la usura en los países miembros de la Unión
europea, también se emitan como referentes
preponderantes para reducir la tasa de INTERÉS
MORATORIO del 6% seis por ciento mensual, la que
equivale al 72% setenta y dos por ciento ANUAL,
pactada en el título de crédito base de la acción, pero de
igual manera resultan útiles para efecto de determinar el
límite hasta el cual pueda disminuirse la tasa de interés,
para evitar el fenómeno de la USURA.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto si existe respecto del deudor sobre
vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona moral
acreedora; ello influye para apreciar de manera estricta, lo
excesivo de la tasa pactada para los intereses moratorios
reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir la
tasa de INTERÉS MORATORIO del 6% seis por ciento mensual,
44
la que equivale al 72% setenta y dos por ciento ANUAL
pactadas en los títulos de créditos base de la acción.
Por tanto, es incuestionable que el interés convenido por las
partes en el pagaré base de la acción, es desproporcionado y
excesivo en relación al autorizado por las instituciones
reguladoras de las tasas bancarias; por tanto, hay
desproporcionalidad entre el interés pactado con el que estuvo
vigente para las instituciones bancarias, lo que imposibilita a la
demandada a responder al pago.
**********Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los
anteriores parámetros guía, se arriba a la conclusión que la
tasa de INTERÉS MORATORIO del 6% seis por ciento mensual,
la que equivale al 72% setenta y dos por ciento ANUAL,
pactada en el título de crédito fundatorio de la acción
CONSTITUYE USURA y por tanto, una forma de explotación del
hombre por el hombre, fenómeno que es prohibido por el
precepto 21.3 de la Convención americana sobre Derechos
Humanos. Además, para evitar el fenómeno usurario, en el caso
concreto, se reduce la tasa de INTERÉS MORATORIO del 6%
seis por ciento mensual, la que equivale al 72% setenta y dos
por ciento ANUAL, pactada en el título de crédito fundatorio
de la acción, para quedar en el 4% MENSUAL que equivale al
48% anual, misma que esta autoridad toma
preponderantemente a fin de que los intereses ordinarios
sean proporcionados y con ello evitar el fenómeno de la
USURA.
Por ello, y con la facultad que deriva de los preceptos invocados,
se estima procedente reducir equitativamente el interés
pactado, en proporción al interés permitido y autorizado, es
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decir, al haberse pactado al 6% seis por ciento mensual, se
reduce al 4% cuatro por ciento mensual.
Por lo anterior, se condena al demandado **********, a pagar a
la persona moral denominada ********** por conducto de su
administrador único y/o representante legal, el interés moratorio
reducido al 4% cuatro por ciento mensual, del pagare de
fecha dieciocho de junio de dos mil catorce a partir del día
primero de julio de de dos mil catorce, fecha en que se
constituyó en mora, y los que se sigan venciendo hasta el
pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse
en la vía incidental respectiva.
Debiéndose abonar la cantidad de $8,000.00 ocho mil pesos
00/100 moneda nacional, derivado de dos abonos de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil catorce y quince de enero de
dos mil quince, por la cantidad cada uno de $4,000.00 cuatro mil
pesos, así como la cantidad de $20,378.50 veinte mil
trescientos setenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional,
primeramente a los intereses moratorios y en caso de remanente
al capital de dicho titulo de crédito, atendiendo a las reglas
establecidas por el párrafo segundo del artículo 364 del
Código de comercio.
Y en cuanto a la excepción que hace consistir en plus petitium,
que se funda en el argumento de que el actor reclame más
prestaciones a lo que debe de tener derecho, resulta ser
procedente, pues han quedado acreditados los abonos que dice
haber dado en pago a favor de la empresa **********por las
46
cantidades de $70,000.00 setenta mil pesos 00/100 moneda
nacional, $15,456.10 quince mil cuatrocientos cincuenta y seis
pesos 10/100 moneda nacional, dos abonos por la cantidad de
$4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional y uno por la
cantidad de $11,000.00 once mil pesos 00/100 moneda nacional,
habiendo liquidado el demandado antes de la fecha de
vencimiento el pagare de fecha treinta de julio de dos mil catorce,
además que el interés pactado al seis por ciento en el título de
crédito de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, resultaron
ser usurarios por lo que se redujeron al cuatro por ciento, por
ende, se justifica que el actor se exceda en el derecho de
petición.
VI. GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la actora
de los gastos y costas, incluyendo los honorarios generados
con motivo de la tramitación del juicio, es improcedente la
condena en contra de los demandados, ya que no se actualiza lo
previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
que establece que siempre serán condenados al pago de
costas, el que fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que
lo intente, si no obtiene sentencia favorable, entendiéndose a
esta última como a la condena total, supuesto en el que no se
ubicó al demando, toda vez que en la presente resolución no fue
condenado por la totalidad de las prestaciones reclamadas por la
parte actora, a la cantidad de $85,577.60 ochenta y cinco mil
quinientos setenta y siete pesos 60/100 moneda nacional y al
interés moratorio del seis por ciento mensual, por los motivos
expuesto en el considerando que antecede, es decir, que el
demandado si obtuvo una sentencia en parte favorable al no ser
condenado a la totalidad de la cantidad reclamada como suerte
principal y al porcentaje de interese moratorio del seis por
ciento, toda vez que esté, al considerase usurario, se redujo al
cuatro por ciento mensual, lo que conlleva un beneficio
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económico para él; en esa razón, se absuelve al demandado al
pago de los gastos y costas, incluyéndolos honorarios,
generados con motivo de la tramitación del juicio solicitado.
Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada, con número de registro
2011040, de la decima época, tesis XXVII.3º.30C (10ª.), de los
Tribunales colegiados de circuito, fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo III,
materia: constitucional, Civil, página: 2050, que a la letra señala:
“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ES
IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO,
AUNADO CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO
SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE,
AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL
CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se
advierte que siempre se hará condenación en costas al que fuese
condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene
sentencia favorable. Ahora bien, el término “condenación en
juicio” alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor
o el demandado; mientras que la expresión “no obtiene sentencia
favorable” se refiere a la derrota o condena total. En ese sentido,
en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se
apersono a juicio y resulto procedente la acción cambiaria directa,
pero el Juez, en el ejercicio de control convencional ex officio,
reduce el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, no
precede el pago de costas conforme al precepto legal en cita,
pues la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor
todo lo que pretendió en los montos que reclamó; ello, aun
cuando no se contestó la demanda, ya que dicha actuación del
Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del
actor. Por lo tanto, debe considerarse que el demandado si
obtuvo una sentencia favorable a pesar de que no se apersono,
puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que
erogar los interese pretendidos en la acción.”
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En su oportunidad, hágase embargo, trance y remate de bienes
del demandado y previos los trámites de ley, con su producto
páguese al acreedor.
Hágase saber a las partes, que ésta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende
a $9,500.00 nueve mil quinientos pesos 00/100 moneda
nacional, lo anterior, por así establecerse en el artículo 1339 del
Código de Comercio, aplicable al presente juicio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084 Fracción
III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104 Fracción I,
1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414 del
Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes
puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y
parcialmente la acción ejercitada por la parte actora **********,, en
contra del demandado **********, por lo que:
SEGUNDO. La parte actora **********, acreditó en parte los
elementos constitutivos de su acción y el demandado **********,
acreditó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia:
TERCERO. Se condena al demandado **********, a pagar a
favor de **********, la cantidad de $9,500.00 nueve mil
quinientos pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de
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suerte principal, derivado de un titulo de crédito denominado
pagar suscrito el día dieciocho de junio de dos mil catorce.
CUARTO. Se condena al demandado **********, a pagar a favor
de **********, el interés moratorio reducido al 4% cuatro por
ciento mensual, del pagare de fecha dieciocho de junio de dos
mil catorce a partir del día uno de julio de dos mil catorce,
fecha en que se constituyó en mora, y los que se sigan
venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación
deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
Debiéndose abonar la cantidad de $8,000.00 ocho mil pesos
00/100 moneda nacional, derivado de dos abonos de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil catorce y quince de enero de
dos mil quince, por la cantidad cada uno de $4,000.00 cuatro mil
pesos, así como la cantidad de $20,378.50 veinte mil
trescientos setenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional,
primeramente a los intereses moratorios y en caso de remanente
al capital de dicho titulo de crédito, atendiendo a las reglas
establecidas por el párrafo segundo del artículo 364 del
Código de comercio.
QUINTO. Asimismo se absuelve al demandado ********** a
pagar a favor de **********, la cantidad de $76,077.00 setenta y
seis mil setenta y siete pesos 00/100 moneda nacional , por
concepto de suerte principal, derivado de un titulo de crédito
denominado pagare, suscrito el día treinta de julio de dos mil
catorce, al haberse acreditado su pago antes de la fecha de su
vencimiento.
50
SEXTO. Se absuelve al demandado **********, al pago de los
gastos y costas, incluyendo a los honorarios, por las razones
expuestas en el considerando sexto del cuerpo de esta resolución.
SÉPTIMO. En su oportunidad, hágase embargo, trance y
remate de bienes del demandado y previos los trámites de ley y
con su producto páguese al acreedor.
OCTAVO. Hágase saber a las partes que ésta resolución no
admite recurso de apelación, por las razones precisadas en la
misma.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU
FECHA, LA MAESTRA EN DERECHO LUCILA E.
ALTAMIRANO ORTEGA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN
LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA
LICENCIADA EN DERECHO MA. ILDELISA SAMANIEGO
HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE.
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Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández
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TEPIC, NAYARIT, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL
DIECISIETE.
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y
parcialmente la acción ejercitada por la parte actora **********,, en
contra del demandado **********, por lo que:
SEGUNDO. La parte actora **********, acreditó en parte los
elementos constitutivos de su acción y el demandado **********,
acreditó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia:
TERCERO. Se condena al demandado **********, a pagar a
favor de **********, la cantidad de $9,500.00 nueve mil
SENTENCIA DEFINITIVA Exp.1131/2016
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil de Tepic Juez: MAESTRA EN DERECHO Lucila E. Altamirano Ortega
Secretario de Acuerdos: Licenciada Ma. Ildelisa Samaniego Hernández
quinientos pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de
suerte principal, derivado de un titulo de crédito denominado
pagar suscrito el día dieciocho de junio de dos mil catorce.
CUARTO. Se condena al demandado **********, a pagar a favor
de **********, el interés moratorio reducido al 4% cuatro por
ciento mensual, del pagare de fecha dieciocho de junio de dos
mil catorce a partir del día uno de julio de dos mil catorce,
fecha en que se constituyó en mora, y los que se sigan
venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación
deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
Debiéndose abonar la cantidad de $8,000.00 ocho mil pesos
00/100 moneda nacional, derivado de dos abonos de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil catorce y quince de enero de
dos mil quince, por la cantidad cada uno de $4,000.00 cuatro mil
pesos, así como la cantidad de $20,378.50 veinte mil
trescientos setenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional,
primeramente a los intereses moratorios y en caso de remanente
al capital de dicho titulo de crédito, atendiendo a las reglas
establecidas por el párrafo segundo del artículo 364 del
Código de comercio.
QUINTO. Asimismo se absuelve al demandado ********** a
pagar a favor de **********, la cantidad de $76,077.00 setenta y
seis mil setenta y siete pesos 00/100 moneda nacional , por
concepto de suerte principal, derivado de un titulo de crédito
denominado pagare, suscrito el día treinta de julio de dos mil
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catorce, al haberse acreditado su pago antes de la fecha de su
vencimiento.
SEXTO. Se absuelve al demandado **********, al pago de los
gastos y costas, incluyendo a los honorarios, por las razones
expuestas en el considerando sexto del cuerpo de esta resolución.
SÉPTIMO. En su oportunidad, hágase embargo, trance y
remate de bienes del demandado y previos los trámites de ley y
con su producto páguese al acreedor.
OCTAVO. Hágase saber a las partes que ésta resolución no
admite recurso de apelación, por las razones precisadas en la
misma.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU
FECHA, LA MAESTRA EN DERECHO LUCILA E.
ALTAMIRANO ORTEGA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN
LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA
LICENCIADA EN DERECHO MA. ILDELISA SAMANIEGO
HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE.