Diferencia entre el Fideicomiso y el Usufructo en el derecho civil chileno

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Voces:  DOMINI O ~ USUFRUCTO ~ DERECHOS REALES ~ DERECHO CIVIL ~ BIEN JURIDI CO ~ FIDEICOMISO Título: Propiedad fiduciaria. Paralelo a usufructo. Condición como elemento de la esencia Autor: Schmidt Hott, Claudia Publicado en: Pun tolex Santia go,Chi le 200 9-08-1 3 16:16:31.6 58101- 04 Cita: CL/DOC/2019/2009 SUMARIO: La autora afronta el estudio de la diferencia entre el usufructo y la propiedad fiduciaria.Ésta última, por esencia es una institución sujeta a condición, en tanto que el usufructo, es una institución a la cual le es inherente el plazo La propiedad fiduciaria por esencia es una institución sujeta a condición, en tanto que el usufructo, es una institución a la cual le es inherente el plazo (art. 1494). Cuando tiene lugar el usufru cto, la propie dad o domini o se clasi fica en plena versus mera o nuda propied ad, según lo establece el inciso 2º del art. 582. El mero propietario, quien se ha desprendido del uso y goce conforme lo dispone el art. 764, puede no obstante el usufructo, constituir un fideicomiso, por lo cual, ambas especies de propiedad pueden superponerse. Así se puede ser propietario fiduciario y a la vez nudo propietario, salvo que cumplida la condición y opere la restitución, el fideicomisario se convierte en propietario absoluto, no obstante ser nudo propietario. Ello conforme resulta de aplicar el art. 736. No hay propiedad fiduciaria sin condición (art. 1473). La condición de la esencia del fideicomiso es la existencia del fideicomisario o de su sustituto según sea el caso, a la época de la restitución (art. 733 inciso final, 738 y 741). Trátese de una condición suspensiva para el fideicomisario y resolutoria para el propietario fiduciario (art. 1479) que consiste en existir. No es necesario mencionarla expresamente, pues constituye una condición tácita, a la cual, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente (art. 738). En todo caso, aquellas que se agregan para ser cumplidas copulativa o disyuntivamente, han de ser expresas. Tanto la condición de existencia del fideicomisario, ya sea expresa o tácita, como las demás agregadas, deben cumplirse en un tiempo señalado por la ley, cual es, de cinco años que se cuentan desde la delación de la propiedad fiduciaria, salvo que la condición agregada sea la muerte del propietario fiduciario. Este lapso es un plazo de años, por lo cual, queda sujeto en cuanto a su cómputo a lo prescrito por el art. 48 y tiene como finalidad sin duda, la consolidación de la propiedad fiduciaria en dominio absoluto, en aras a la protección de la certeza jurídica. Este plazo que fija el art. 739 tiene aplicación general, toda vez que se presente una condición, como la tácita a que alude el art. 1489, salvo norma en contrario.  © Thomson Reuters  1

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Comparación entre dos de las más importantes limitaciones al dominio: el fideicomiso, y el usufructo en el derecho chileno.Es un tema muy importante referido al derecho de bienes.

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  • Voces: DOMINIO ~ USUFRUCTO ~ DERECHOS REALES ~ DERECHO CIVIL ~ BIEN JURIDICO ~FIDEICOMISOTtulo: Propiedad fiduciaria. Paralelo a usufructo. Condicin como elemento de la esenciaAutor: Schmidt Hott, ClaudiaPublicado en: Puntolex Santiago,Chile 2009-08-13 16:16:31.658101-04Cita: CL/DOC/2019/2009

    SUMARIO: La autora afronta el estudio de la diferencia entre el usufructo y la propiedad fiduciaria.staltima, por esencia es una institucin sujeta a condicin, en tanto que el usufructo, es una institucin a lacual le es inherente el plazo

    La propiedad fiduciaria por esencia es una institucin sujeta a condicin, en tanto que el usufructo, es unainstitucin a la cual le es inherente el plazo (art. 1494).

    Cuando tiene lugar el usufructo, la propiedad o dominio se clasifica en plena versus mera o nuda propiedad,segn lo establece el inciso 2 del art. 582.

    El mero propietario, quien se ha desprendido del uso y goce conforme lo dispone el art. 764, puede noobstante el usufructo, constituir un fideicomiso, por lo cual, ambas especies de propiedad pueden superponerse.

    As se puede ser propietario fiduciario y a la vez nudo propietario, salvo que cumplida la condicin y operela restitucin, el fideicomisario se convierte en propietario absoluto, no obstante ser nudo propietario. Elloconforme resulta de aplicar el art. 736.

    No hay propiedad fiduciaria sin condicin (art. 1473).La condicin de la esencia del fideicomiso es la existencia del fideicomisario o de su sustituto segn sea el

    caso, a la poca de la restitucin (art. 733 inciso final, 738 y 741).Trtese de una condicin suspensiva para el fideicomisario y resolutoria para el propietario fiduciario (art.

    1479) que consiste en existir.No es necesario mencionarla expresamente, pues constituye una condicin tcita, a la cual, pueden agregarse

    otras copulativa o disyuntivamente (art. 738).En todo caso, aquellas que se agregan para ser cumplidas copulativa o disyuntivamente, han de ser expresas.Tanto la condicin de existencia del fideicomisario, ya sea expresa o tcita, como las dems agregadas,

    deben cumplirse en un tiempo sealado por la ley, cual es, de cinco aos que se cuentan desde la delacin de lapropiedad fiduciaria, salvo que la condicin agregada sea la muerte del propietario fiduciario.

    Este lapso es un plazo de aos, por lo cual, queda sujeto en cuanto a su cmputo a lo prescrito por el art. 48y tiene como finalidad sin duda, la consolidacin de la propiedad fiduciaria en dominio absoluto, en aras a laproteccin de la certeza jurdica.

    Este plazo que fija el art. 739 tiene aplicacin general, toda vez que se presente una condicin, como latcita a que alude el art. 1489, salvo norma en contrario.

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