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DIPUTADA XIMENA VIDAL:

"QUEREMOS QUE EL TRABAJODECENTE SEA PARTE DE LOS

DERECHOS LABORALES DE LOSTRABAJADORES"

• Dos proye ctos de re form a s e e ncue ntran e n e s tudio e n la Com is ión de Trabajo ySe guridad Social de la Cám ara Baja, la m ode rnización de los juicios y el Acoso Laboral

En las últim as eleccione s parlam entariasre alizadas en dicie m bre del 2001, Xim enaVidal Lázaro re sultó electa D iputada por elD istrito 25 (M acul, San Joaq uín y la Granja),repre s entando al Partido Por la D em ocracia.

Aunq ue e n principio se dedicó a de sa-rrollar su trabajo com o actriz de te atro ytelevis ión, poste riorm ente e je rció una s e riede cargos q ue la vincularon al s e rvicio pú bli-co y social. Vidal fue productora e je cutiva e nel Centro Cultural Estación M apoch o, D ire c-tora de la Oficina de Turism o e n la M unicipa-lidad de Santiago y e ncabe zó las oficinas deIntegra e n San Joaq uín y la Oficina Solidariadel m ism o m unicipio. Actualm ente La parla-m entaria e s Pre s ide nta de la Com is ión deTrabajo y Seguridad Social de la Cám ara Bajadesde donde, entre otras iniciativas , h a im -pulsado junto con la D iputada Adriana M u-ñ oz un proyecto de Ley sobre acoso laboral.

D iputada, ¿ Cóm o s e de fine e n Ch ile e l"acoso laboral"?

El acoso laboral se define com o "la s i-tuación e n q ue una pe rsona o un grupo depe rsonas e je rcen o m anifie stan por h e ch os opor dich os , una particular form a de violencias icológica de carácte r e xtrem o prem editada-m ente o no, con re gularidad s iste m ática ydurante un tie m po prolongado sobre otra pe r-sona e n el lugar de trabajo com ú n, con el finde provocar un m enoscabo m ate rial y pe rso-nal en el trabajador".

Xim e na Vidal Lázaro, D iputada de l PPD por e l D istrito25 y Pre s ide nta de la Com isión de Trabajo y Se guri-dad Social de la Cám ara Baja.

¿ Cóm o podríam os dife re nciar un conflic-to laboral s im ple de una s ituación de acoso?

Si bie n las prácticas de acoso laboralconform an un com plejo e scenario m uch asveces e s d ifícil de describir. H ay q ue partir dela base de la e norm e relevancia q ue pos e e ladignidad y re speto por la pe rsona, adem ásde los dere ch os e s enciale s q ue e m anan deella. El acoso laboral s e puede dife re nciar deun s im ple conflicto a travé s de la definiciónde la víctim a. Es decir, cuando el conflicto s etransform a e n h ostigam ie nto e n el contextolaboral q ue produzca im portante s trastornose n la salud fís ica y m ental de la pe rsonaim pidie ndo el desarrollo del trabajo, e stam osfrente a un caso de acoso laboral.

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La Organización Inte rnacional de l Traba-jo (OIT) e s tim a q ue e l acoso e s tá pre s e nte e ne l 7% de l ám bito laboral m undial. ¿ Qué datostie ne q ue ilustren el nive l de práctica en Ch ile ?

Segú n los te stim onios q ue h e m os re cibi-do y tom ando e n cuenta el e scenario laboralch ileno y los datos existe nte s en la D ire ccióndel Trabajo, podem os aproxim ar una cifrace rcana al 5% de personas q ue s e ven afec-tadas por acoso laboral en nue stro país .

La D ire cción de l Trabajo re alizó una e n-cue s ta e n abril de 2002 q ue re ve ló q ue un69 % de los trabajadore s ch ile nos cons ide raq ue e l trato q ue re cibe de s us s upe riore s e sirre s pe tuoso. ¿ Q ué opinión le m e re ce e s tare ve lación? ¿ H ay alguna caracte rística cultu-ral q ue nos pre dis ponga a e llo?

H ay m uch os factore s en juego al m o-m ento de h ablar de un trato irre spetuoso ode acoso laboral q ue e stán bastante relacio-nados . No s é s i corre sponden a factore sculturales , creo q ue s e relacionan m ás concaracte rísticas pe rsonales del victim ario, yas ea rasgos de pe rsonalidad o influencias so-ciales com o la com petitividad. Cualq uiera s eanlas condicione s m e parece q ue el trabajadore s el prim e r actor llam ado a no pe rm itir e stetipo de s ituacione s . El re speto y la dignidadson, ante s q ue dere ch os laborales , de re ch osfundam entales .

¿ Es plaus ible pe nsar, com o lo s e ñ alanalgunos s icólogos laborale s , q ue e l s is te m alaboral ch ile no ge ne ra e le m e ntos q ue s e trans -form an e n caldo de cultivo para e l acosocontra los trabajadore s?

El s iste m a laboral m undial incide e n loselem entos q ue llevan a com ete r acoso labo-ral. Estos s e rían los elem entos exte rnos q uepropician conductas de h ostigam ie nto. Pe roe stoy convencida de q ue el acoso laboralcontiene otras variante s s icológicas m ás com -plejas q ue tie ne n q ue ve r con las conductasde los dife re nte s actore s involucrados en eltem a, m ás allá de la víctim a y el victim ario.

¿ Tie ne uste d datos q ue de n cue nta de ldañ o ps icológico q ue causa e l acoso e ntrabajadore s (as) ch ile nos as í com o s us e fe c-tos e n e l abs e ntis m o, abandono o re nuncia?

Al no e xistir legislación vigente e s m uydifícil entregar cifras con precis ión, pe ro eldim itim ie nto del trabajo e s una de las causasq ue provoca el acoso laboral. Podem os decirq ue e xiste un nú m e ro im portante de trabaja-dore s q ue prefie re n re nunciar a sus trabajosante s q ue s eguir con un h ostigam ie nto cons -tante , y e s tan claro y evidente el dañ o q ueprovoca a nivel em ocional q ue m uch as vece sla propia bú s q ueda de un nuevo e m pleo ointegrars e a otro lugar de trabajo provocauna s ituación de tem or.

D e las 12 infraccione s a las ley e s labora-le s m ás fre cue nte s q ue conoce la D ire cciónde l Trabajo, dos s e re lacionan con e l acosolaboral. ¿ Cuál e s s u opinión al re s pe cto?

Este e s el m e jor argum ento para pode rs e guir avanzando e n e s te te m a. El acosolaboral e xiste , e s un te m a sobre el cualde be m os tom ar concie ncia y por s obre todocrear concie ncia e n los trabajadore s . Quere -m os q ue e s te abuso e s te sancionado deb i-dam e nte y q u e el trabajo de cente s e a partede los dere ch os laborales de los trabajado-re s .

Una ve z e n los tribunale s , ¿ cóm o s epue de probar y cóm o m e dir e l dañ o? ¿ Cóm os e de te rm ina cuánto vale e l h onor?

El dañ o m oral com o re gla gene ral en elderech o debe probarlo q uie n lo sufre . Laprueba e n un dañ o de naturale za m oral e sdifícil, pe ro el proyecto e n e s e s entido h as ido cuidadoso. Nos parece q ue la prueba e nel procedim ie nto debe s er un tem a q ue elpropio trabajo parlam entario va a ir e nriq ue -cie ndo, y el h onor no e s un tem a q ue e stédire ctam ente involucrado en el proyecto, sinom ás bien la dignidad h um ana y la integridadfís ica y síq uica del trabajador.

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"Estam os re visando y discutie ndo e l procedim ie ntolaboral. Entre los principios jurídicos q ue s e pre te nde nim ple m e ntar e stá la oralidad de los juicios, la conce n-tración, e l im pulso proce sal de oficio, la ce le ridad ygratuidad, y la facultad caute las entre otros".

¿ H ay alguna dife re ncia de grave dad e n-tre acoso laboral y acoso s e xual com e tido e ncontra de un trabajador?

Am bos tipos de acoso son s im ilare s pe rotie ne distintos fine s , e n el caso del acosolaboral el objetivo e s el m enoscabo y debilita-m ie nto m oral del individuo con m iras a q ueé s te dim ita e n su trabajo, e n tanto el acosos exual tie ne com o objetivo cons eguir favore sde naturale za s exual prem unido de la rela-ción de pode r q ue ostenta el acosador.

¿ Porq ué razón e n Ch ile no h ubo m e ca-nis m os le gale s , h asta ah ora, para pe nalizare s tas conductas?

Porq ue som os un país cons ervador q uele gusta e s conde r sus deb ilidade s y noenfrentarlas . Al m inim izar la pos ibilidad deprueba s e de scarta la iniciativa legal com ouna h e rram ie nta para defende r a la víctim a ycastigar al acosador. Adem ás en e sta dem o-cracia e n cie rne s q ue vivim os , e n la q ue noexisten m edios de com unicación q ue e q uili-bren el debate sobre políticas pú blicas , e sm uch o m ás valorado un proyecto de ley so-bre algo de connotación social q ue un pro-yecto de ley q ue defie nda la dignidad de laspe rsonas.

A com ie nzos de 2003 uste d im pulsójunto a la diputada Adriana M uñ oz un pro-yecto de le y q ue busca incorporar cuatroartículos al Código de l Trabajo. ¿ Podría e xpli-car cuále s s on y q ué e fe ctos deberían te ne re n la aplicación de la ley?

El proyecto de ley pre s entado pretendedar cabida al acoso laboral en el Código delTrabajo, el q ue cons ide ram os fundam entalpara la salud y bie ne star de los trabajadore s .

Este proyecto e n su breve articuladodefine q ué s e e ntie nde por acoso laboral, losplazos de denuncia q ue la víctim a tie ne parah ace r valer sus dere ch os , las m ultas aplica-ble s , y tam bié n el dere ch o de autode spido.

D e h e ch o, ¿ e n q ué e s tado e s tán los avan-ce s de e s ta ley?, ¿ s e aplica actualm e nte ?

No e xiste com o ley, e s un proyecto.Actualm ente e stá e n el parlam ento s in discu-s ión ni debate e n la Com is ión de Trabajo q uepre s ido.

Algunos abogados e n m ate ria laboralcre e n q ue e n Ch ile e s tán dados los m e canis -m os para de nunciar e l acoso, pe ro q ue lascircunstancias q ue rode an al trabajador s inre cursos im pide n q ue la justicia lle gue h astae l final. ¿ Q ué m e didas debería tom ar e l Esta-do para garantizar q ue , e n casos com o e s -tos , la ley s e cum pla?

En cie rto s entido, e sa prem isa e s aplica-ble a m uch os juicios del trabajo e n q ue porfalta de re cursos y de capacidad de e spe ralos trabajadores de s iste n e n la continuaciónde ellos. El acoso laboral h oy, puede s er, e n

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algú n s entido, h e ch o valer desde el deber deprotege r la vida y salud de sus trabajadore s ,consagrado e n el Código del Trabajo.

El Estado a travé s de los órganos q uedispone h ace todo el trabajo pos ible a travé sde iniciativas de ley, por m edio de la cons -tante fiscalización del cum plim ie nto de lasnorm as laborales , e ntre otras . La garantía deq ue la ley s e cum pla tie ne com o bas e unfue rte com ponente de iniciativa del trabaja-dor, q uie n e s el principal llam ado a de nunciara los infractores de la ley laboral y son lostribunales los llam ados a aplicar y sancionar,teniendo s ie m pre e n cuenta la dim e ns ión pro-tectora del D e rech o del Trabajo.

La Re form a Laboral

Se s e ñ ala q ue e l cam ino h acia las re for-m as laborale s e n Ch ile h a s ido polé m ico yaq ue no e xis tió e l cons e nso e n los actore ss ociale s re s pe cto de una re gulación laboralm ínim a. ¿ Cuál e s s u opinión al re s pe cto?

Es re currente el argum ento de los distin-tos actore s sociale s frente a q ue no s e le scons ide ra a la h ora de legislar. Este argum en-to no e s válido, cada proyecto de ley contie -ne una lista larga de ciudadanos , organiza-cione s , institucione s privadas y pú blicas re -pre s entadas y e scuch adas . El tem a e s q ueh ay q ue buscar los e q uilibrios ne ce sarios paralegislar velando por los inte re s e s d el país ,sobre los inte re s e s particulares de un grupodete rm inado.

¿ En q ué e s tado avanza la re form a ac-tualm e nte ?

En e stos m om entos en la Com is ión deTrabajo de la Cám ara de D iputados e stam osrevisando y discutie ndo el procedim ie nto la-boral q ue propone un rediseño para dar m ásrapide z a los juicios del trabajo tan e ngorro-sos en la s ituación actual de la justicia labo-ral o tendríam os q ue decir ¿ injusticia laboralactual?

Entre los principios jurídicos q ue s e pre -tenden im plem entar e stá la oralidad de los

juicios , la concentración, el im pulso proce salde oficio, la celeridad y gratuidad, la facultadcautelar, e ntre otros .

¿ Cuáles son los objetivos generales de ésta?

Los proyectos de e sta re form a buscanm ode rnizar la justicia laboral as egurando elcum plim ie nto de los dere ch os laborales yprevis ionales de los trabajadore s , adm inis -trando una justicia m ás expedita y eficaz.

H asta ah ora ¿ s e h an m ode rnizado lasre lacione s cole ctivas del trabajo?

Pienso q ue s í. Nos falta cam ino por re -corre r pe s e a q ue no podem os desconoce r loq ue h e m os avanzado e n la relación e m pre sa-rios - trabajadore s - Gobie rno. H e m os cons e -guido q ue e xista diálogo social, concordaravance s com o el s eguro de ce santía, la re -form a laboral, la invers ión e n capacitación, elavance e n ce rtificación q ue te nem os q ue darpara cum plir con los capítulos laborales delos tratados de libre com e rcio, e tc.

¿ Cuál fue la finalidad de m odificar as -pe ctos del de re ch o individual de l trabajo?

Bás icam ente adaptar el dere ch o del tra-bajo a los nuevos tie m pos , intentando darre spue sta a las nece s idades de los trabajado-re s e n un e spíritu de convivencia y ayudam utua con los em pre sarios . Asim ism o la re -form a laboral engloba m uch o m ás q ue elderech o individual del trabajo, la creación detribunales de cobranza previs ional por e je m -plo, las sustituciones de los procedim ie ntosordinarios y de cobranza previs ional entreotras cosas , re pre s entan la m ode rnizaciónde la judicatura laboral para q ue s e e m pie cee n Ch ile , poco a poco, a adm inistrar justiciade una m ane ra m ás ágil y eficaz.

¿ Cuále s s e rían los avance s s ustantivose n la ley, e n m ate ria de capacitación, té rm i-no de contrato y tute la de los dere ch os fun-dam e ntale s?

En cuanto a capacitación e xiste un pro-yecto e n tram itación e n el Congre so Nacio-

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nal q ue pone cie rtos re sguardos para el buenuso de la franq uicia SENCE, y e n cuanto alté rm ino de contrato las innovacione s al ar-tículo 161 del Código del Trabajo q ue s eh icie ron e n la reform a laboral del 2001, e s loú ltim o q ue s e h a h e ch o. Los proyectos dere form a laboral actualm ente e n tram itaciónen la Cám ara de D iputados no tocan dich ostem as , salvo el de los dere ch os fundam enta-le s , el cual e stá ins e rto por m edio de unanovedosa inclusión e n el proyecto de ley q uee stablece la reform a al procedim ie nto ordina-rio del trabajo, a m ane ra de un título e special.

¿ Cuále s h an s ido los e fe ctos de la nue vare dacción de l artículo 2° de l Código de l Tra-bajo sobre la dis crim inación?

Una m ayor pre s encia de cie rtos lím ites yun ace rcam ie nto a valore s q ue deben s e rre spetados por sobre todo e n el D e rech o delTrabajo. Los actos de discrim inación son con-trarios a la ley laboral en toda su dim e ns ión,por lo tanto s i e xiste un acto e n q ue el puroq ue re r arbitrario de alguie n incide e n la vidalaboral de otro, de m ane ra injustificada, di-ch o artículo pre sta una ayuda sustantiva aq ue el Estado a travé s de las vías re gulare sponga fin y sancione dich a conducta.

Expe rtos s e ñ alan q ue e s tas m odificacio-ne s s e constituye n e n un re conocim ie ntole gislativo e xpre s o a la labor juris prude ncialde la D ire cción de l Trabajo ¿ cóm o s e m ate -rializa e s ta s e nte ncia?

El actuar fiscalizador e inte rpretativo dela D ire cción del Trabajo e s de trem enda im -portancia para el funcionam ie nto y aplica-ción in s itu de la ley laboral. M uch as re for-m as a la legislación laboral tie nen com o pun-to de partida la labor fiscalizadora de la D i-re cción del Trabajo, q uie n e n te rreno re cogey detecta las falencias o precariedade s q uela ley en algú n punto pudie ra tene r.

¿ Se podría s e ñ alar q ue la introducción de lconce pto de l "trabajo fle xible ", coloca a Ch i-le e n la e sfe ra de las nacione s desarrolladas?

No sólo el concepto de "Trabajo Flexi-ble" va a colocar a Ch ile e n la e sfe ra de las

naciones de sarrolladas . Nece s itam os e q uita-tiva distribución del ingre so com o los país e sdesarrollados , el re speto por los dere ch oslaborales , invers ión e n re cursos h um anos ,cum plim ie nto de las norm as y m uch as m ásh e rram ie ntas q ue debem os cultivar para lle -gar a s e r un país desarrollado. Tenem os m u-ch o pañ o q ue cortar.

Re s pe cto a la de fe nsa de los dere ch osde los trabajadore s dis capacitados o con in-valide z total o parcial, ¿ cuále s s on los e fe c-tos q ue h a te nido e n las e m pre s as e s te nue -vo pre ce pto, toda ve z q ue la juris prude nciah abía de te rm inado e n e l pasado q ue e n e s oscasos el de s pido proce día por falta de ade -cuación laboral de l trabajador?

La D ire cción del Trabajo s egú n h e sabi-do, no h a tenido m ayor conocim ie nto decasos de trabajadores d iscapacitados q ueh ayan alegado el artículo 2º del Código delTrabajo. El artículo e stá re cié n e n un inci-pie nte pe ro probablem ente , auspicioso co-m ienzo.

D e h e ch o el proyecto q ue e stablece unnuevo procedim ie nto ordinario del trabajo,q ue form a parte de e sta nueva y profundareform a laboral q ue e stá e n tram itación, con-tie ne el m encionado procedim ie nto de tutelade los dere ch os fundam entale s q ue , s in duda,ayudará a h ace r aplicable de m ane ra m ásdire cta dich o precepto. En cualq uie r caso,debe s ie m pre re cordars e q ue la ley e stableceq ue las distinciones y prefe re ncias basadase n las calificacione s e xigidas para un e m pleono constituyen actos de discrim inación.

Se s e ñ ala q ue uno de los obje tivos de lare form a fue la ade cuación de la le gislación alos postulados de los Conve nios 87 y 9 8 dela OIT ¿ cuále s h an s ido los alcance s e n e s tam ateria?

Am bos convenios adoptados por la Or-ganización M undial del Trabajo, tie ne n rela-ción con la libe rtad s indical y la protecciónde e ste dere ch o. El caso del convenio 87 s ebasa e n la prem isa de q ue la libe rtad de

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e xpre s ión y de asociación e s e s encial para elprogre so constante y el Convenio 9 8 dicerelación con el dere ch o de s indicalización yde negociación colectiva.

La adopción de e stos convenios consti-tuye m edios para m e jorar las condiciones detrabajo y garantizar la paz laboral. Si bie n s eh a avanzado e n e stas m ate rias aú n falta ci-m e ntarlas com pletam ente . Esto e s un traba-jo e n q ue los m ism os s indicatos y m ultigre -m iale s com o la CUT tie nen m uch o q ue decir.

En m ate ria de Libe rtad Sindical ¿ cuále sfue ron los grande s aporte s de la Re form a?

La dism inución a los q uórum s para laform ación de s indicatos s in duda re pre s entaun avance im portante e n e sta m ate ria. Tam -bié n cabría de stacar el q ue los funcionariosde las em pre sas del Estado dependie ntes delM iniste rio de D e fensa Nacional puedan orga-nizars e s indicalm ente de m ane ra libre , lo q uetam bié n re pre s enta una ape rtura y un avan-ce . No obstante , s ie m pre s e podrá s eguir

profundizando y es deber de los re pre s entan-tes de los trabajadore s en la Cám ara el q uee so suceda.

¿ Cuál h a s ido s u rol de ntro de la Cám arade D iputados e s pe cíficam e nte e n cuanto altem a?

De sd e q ue fui elegida diputada el añ o2002, soy integrante de la Com is ión de Tra-bajo y h e m os m antenido un diálogo sosteni-do con los trabajadore s h acié ndonos cargode m e jorar el abanico de libe rtade s s indica-le s , participando e n e stos m om entos en laCom is ión Investigadora sobre los efectos dela Reform a Laboral del m undo del trabajo.

Buscam os consolidar los dere ch os fun-dam entales de los trabajadore s porq ue sóloasí nos im aginam os el país desarrollado q ueq ue re m os , e n el cual los em pleadore s notengan q ue utilizar triq uiñ uelas legales paraobtene r las ganancias nece sarias por su in-discutible com prom iso con el desarrollo pro-ductivo del país .

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DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

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LA MEDIACION LABORAL EN LADIRECCION DEL TRABAJO

CINCO CONSTATACIONES DESDE LAEXPERIENCIA

Viviana Pérez Ortiz (1)

(1) Mediadora Dirección del Trabajo, abogada, diplo-mada en Reformas del Derecho del Trabajo U.Alberto Hurtado. Curso de perfeccionamiento enAcciones Sistémicas en el Campo Social, Centrode Estudios Sistémico de Santiago.

(2) Michel Foulcault.

(3) Centro de Conciliación y Mediación Región Me-tropolitana; General Mackenna 1331 piso 5º,fonos (02) 569.15.13-14/Santiago.

"Cada época crea sus propios saberes y sus propios dispositi-vos, no es casual que tengamos el privilegio de asistir al

nacimiento de la mediación, que tiene como punto de partidael supuesto que las personas sean capaces de enfrentar y

solucionar sus propios conflictos" (2)

NOTA INICIAL

Nuestra Institución se ha mantenidoatenta observando la transformación societalque está teniendo lugar en nuestro país. Seasume que la valoración de la ciudadanía conrespecto a la función que desarrolla la Direc-ción del Trabajo no es positiva y que; desdela mirada de nuestros usuarios se da unasuerte de desequilibrio en el tratamiento de latemática laboral.

Queremos responder y transformarnosacorde a las nuevas realidades de nuestrosconciudadanos que muestran más sentido crí-tico e independencia para exponer sus reque-rimientos.

A propósito de la reforma laboral, LeyNº 19.759 de diciembre del 2001 y paracontribuir a satisfacer los nuevos requerimien-tos; se instaura al interior de la Dirección delTrabajo (D.T.), la Mediación Laboral Colecti-va, otro servicio complementario a las funcio-

nes que tradicionalmente abordamos comoInstitución del Estado.

El objetivo general de la D.T. al institucio-nalizar un sistema alternativo de resoluciónde conflictos laborales, es prevenir y solucio-nar las divergencias en pos del desarrolloarmónico de las relaciones laborales, promo-viendo a su vez una cultura colaborativa en-tre los trabajadores y empleadores.

Se busca con esto contribuir a la pazsocial y a preservar la actividad productivadel país.

Estos nuevos procedimientos se ofrecenen distintos centros y oficinas a lo largo delpaís. En Santiago se implementa el Centro deConciliación y Mediación que cubre los reque-rimientos de toda la Región Metropolitana. (3)

En este Centro, la Unidad de Mediaciónaborda dos categorías de mecanismos alter-nativos de solución de controversias, Actua-ción de Buenos Oficios establecidos en elartículo 374 bis del Código del Trabajo, paraaquellos conflictos que gatillan dentro de una

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negociación colectiva reglada; y Mediaciónpropiamente tal para abordar el amplio espec-tro de cualquier otra divergencia que aflorelatente o manifiesta en el vínculo laboral co-lectivo.

La finalidad de estos procedimientos estáorientada a prevenir y gestionar la ocurrenciade situaciones que potencialmente puedanafectar el normal desarrollo tanto en la mismaempresa, como en el nexo que se da entre lostrabajadores con su fuente de trabajo.

Es decir, la mediación laboral al interiorde la D.T. es una herramienta que aborda elconflicto laboral de manera no impositiva nifiscalizadora; es la herramienta holística quenace con el desarrollo evolutivo de las rela-ciones laborales en nuestro país.

A través de cinco ideas genéricas, sepresenta una aproximación institucional delas experiencias de estos procedimientos, re-cogida en nuestro Centro de Conciliación yMediación en Santiago.

Del artículo "Conflicto, negociación, me-diación y arbitraje: un acercamiento desde elámbito laboral" del profesor de la UniversidadCatólica de Valparaíso, psicólogo Luis Ahu-mada Figueroa (4), se extracta una interesanteenunciación de Manuel Fernández Ríos. Esteautor español opina, específicamente para elámbito laboral, que una divergencia puede ono derivar en conflicto si se dan las siguientessituaciones:

1. Interacción de dos o más participantes.

2. Existencias de conductas internas y/o ex-ternas incompatibles subjetivamente.

3. Intencionalidad de perjudicar al otro o atri-bución de intencionalidad.

4. Utilización directa o indirecta del poder.

5. Ineficacia normativa.

Se estima que estos conceptos están pre-sentes en nuestra realidad nacional, y se hantomado como puntos de referencia para ob-servar los efectos que tiene la mediación ylos buenos oficios dentro de nuestra institu-cionalidad.

INTERACCION DE DOSO MAS PARTICIPANTES

Para que pueda iniciarse un proceso demediación se requiere de un colectivo vincu-lado entre sí. Personas jurídicas representan-tes de empresas o sindicatos, y/o personasnaturales representantes de un grupo de tra-bajadores, con distintas posiciones respectode un tema y que con pleno conocimiento desu autonomía de voluntad, deseen a un terce-ro independiente a ellas para ayudarlos a en-contrar una salida frente a la divergencia.

Este es el primer cambio en la conductahabitual que se da en nuestros usuarios, puestoque han elegido en forma libre un escenariode igualdad y participación, con un terceroimparcial; camino que es distinto a los tradicio-nales jurídicos de solución de controversias.

Las personas interesadas en estos proce-dimientos aceptan y ven algunas concesionescomo la contribución necesaria para realizaruna especie de ajuste, que propicie el acuer-do y la comprensión de las necesidades delotro. Sin embargo, esta disposición por sisola no asegura un resultado determinado,pudiendo ser que uno o todos los actoreslaborales, decida una salida distinta de loscaminos de la mediación, lo que es absoluta-mente legítimo.

El derecho en estos casos, busca ser elregulador natural de la vida de las personasen sociedad y pide surgir del sentido de equi-dad interno que todas las personas poseen.

El Centro de Conciliación y Mediación dela Región Metropolitana, armoniza con estas

(4) Psicoperspectivas: Revista Escuela de Psicología.Fac. de Filosofía y Educación U.Católica deValparaíso. Vol. 1/2002.

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pretensiones y acoge en un ambiente absolu-tamente neutral la problemática que los usua-rios deseen resolver.

La actitud adoptada en la interacción delos actores laborales, es distinta dependiendosi se trata de una instancia de mediación o debuenos oficios.

Las partes llegan a una mediación sabien-do que, en mayor o en menor grado tienen unhorizonte común superior sumamente sensi-ble a conductas arbitrarias.

Esto los motiva para superar el problemafluyendo en ellos una natural participacióndonde la colaboración del mediador se orientaa respetar, validar posiciones y personas, jun-to con ayudarlos a encontrar intereses con-juntos, sin perder de vista su objetivo final.

La obtención de acuerdos es la meta an-helada. Cuando se logra, la solución elegidaes la que más se acomoda a su realidad; portanto, son los principales interesados en elrespeto a los compromisos adquiridos. El co-nocimiento obtenido en mediación será el"plus" que los acompañará cuando se presen-ten otros conflictos.

Constatamos en mediaciones de estascaracterísticas, activa participación de losusuarios con un grado de satisfacción queresulta muy positivo.

Existe otra generación de mediaciones:las que el Servicio ofrece frente a conflictosmanifiestos, con o sin escalada de violencia;son las llamadas Mediaciones Reactivas.

Por lo general, la parte que se sienteagraviada es quien se acerca a las autorida-des administrativas para hacer sus denunciaso descargos. Estos colectivos con frecuenciasiguen el camino de la mediación sin mayorconocimiento del tema y con la esperanza deobtener por esta vía el resultado que esperan.

La interacción de los protagonistas se daen estos casos con mucha menos intensidad,

siendo la invitación el primer escollo a resol-ver puesto que uno de los actores laboralessuele ser reacio a participar en el procedi-miento. En la invitación se conoce que estemecanismo es voluntario, sin presiones deninguna índole, donde se intenta una salidano confrontacional que importa el acuerdo detodos los integrantes en el conflicto.

Quien está siendo acusado como genera-dor del problema, toma con sorpresa estainvitación, es cuidadoso en su pronunciamien-to puesto que sabe de la función punitiva yfiscalizadora de la D.T.

Conociendo esta parte que puede aceptaro rechazar integrarse a un proceso de media-ción sin consecuencias; la mayoría de lasveces rechaza el procedimiento, creemos quees porque aún no conoce esta alternativacomo una herramienta útil en el tratamientode la conflictividad al interior de su empresa.

Cuando acepta, lo hace como un gestode buena voluntad hacia la D.T. y participasin un convencimiento real del tema, lo queprovoca desinterés, ausencias y escaso com-promiso.

El resultado de estas mediaciones estarácondicionado a la disposición que, en definiti-va, manifiesten los participantes para abordarel tema de divergencia.

Otra faceta de interacción es la que se daen buenos oficios, dentro de un marco denegociación colectiva reglada, la que es pro-activa a lo menos en una de las partes.

La comisión negociadora que ha solicita-do la instancia, (por lo general, la trabajado-ra), se presenta con la esperanza de que laempresa acepte en su integridad el proyectode contrato colectivo.

En cambio, si es la empresa quien hasolicitado los buenos oficios, los representan-tes de ésta intentan, antes de hacer efectivala huelga, que los trabajadores comprendan yacepten el ofrecimiento de la empresa.

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Cualquiera que solicite los buenos oficiosmanifiesta un interés en la búsqueda de solu-ciones que puede ser o no compatible con laactitud de la otra parte, la que es "citada" avenir en virtud del apercibimiento del Art.477 del Código del Trabajo. (5)

La citación, es una de las característicasque marca la diferencia entre mediación ybuenos oficios, y puede afectar la interacciónde las partes dentro de las primeras fases dela instancia.

El desafío es lograr que nuestros usuariosconozcan estos procedimientos, para que decomún acuerdo, busquen y deseen interveniractiva y responsablemente en sus propiosconflictos laborales colectivos.

Los asesores también son elementogravitante en la participación de mediacionesy buenos oficios.

Siendo elementos externos a la empresay depositarios absolutos de la confianza desus asesorados, conducen o pueden conducirel camino de la conversación.

Nuestro país cuenta con Federaciones,Confederaciones y Centrales Sindicales queapoyan a los trabajadores frente a sus reivin-dicaciones laborales.

Como la negociación colectiva regladaposee una estrecha relación con la libertadsindical, el papel que les corresponde a estasorganizaciones y a los asesores, es la decolaborar con los trabajadores para negociarcon el empleador en condiciones de ciertaigualdad; se busca que las partes no se sitúenen posiciones intransigentes; si no que, por elcontrario, reconozcan en primer término lavalidez de sus interlocutores; que no defien-dan sus posiciones a ultranza atacando la

contraria; si no que trabajen en conjunto,aislando la problemática y buscando opcionescreativas factibles de ser consideradas.

Muchos asesores armonizan con estosprincipios, conduciendo una comunicaciónconstructiva, evitando él quiebre de relacio-nes entre los miembros de la empresa; apor-tando con elementos que fortalecen argu-mentaciones y, en su momento; pueden ha-cer el ejercicio de visualizar avances o retro-cesos respecto de las metas propuestas, co-laborando a un pronunciamiento meditado ycon criterio a favor de los intereses de losinvolucrados. Sin embargo otros asesores nobuscan un efecto directo en las partes, si nomás bien pareciera que les interesa exteriori-zar públicamente sus particulares discrepan-cias optando por utilizar medidas de presiónabsolutamente legítimas como la huelga, sinvalorar el diálogo y sin confiar en la posibili-dad de consenso.

Se puede percibir a través de esta labor,que la sociedad civil en general se ha vueltoindependiente de la política y con ello mu-chos problemas laborales se han despolitizado;esto ayuda a que no se radicalicen posicionesal interior de una mesa de mediación. Losplanteamientos extremos cuando se presen-tan son escuchados y respetados; no obstan-te, en esa línea, el camino de la mediación noda los frutos esperados.

EXISTENCIAS DE CONDUCTAS INTERNASY/O EXTERNAS INCOMPATIBLES

SUBJETIVAMENTE

Partiendo de la base que el ser humano escreador de su propia realidad, la visión quetiene de un hecho puntual, puede ser diame-tralmente opuesta a la visión que tiene de esemismo hecho otra persona.

Como dice Rubin�."Es lo que la gentepiensa de la realidad, más que la realidadmisma, lo que cuenta". (6)(5) Esta norma establece sanciones pecuniarias en-

tre 1 a 20 U.T.M., aumentando según los casos;de 3 a 60 y de 14 a 70 U.T.M. Sin perjuicio de loestablecido; en la Región Metropolitana no se hancursado multas por este concepto, intentandootros caminos más armónicos a la mediación.

(6) Bartnett R. Rubin: Centro de Cooperación Inter-nacional U. de Nueva York, 8 agosto 2001.

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Tanto en la mediación como en los bue-nos oficios, se ha podido constatar que estadiferencia es tomada como una agresión per-sonal a intereses, que genera una inmediatareacción de defensa. Basta que una de laspartes perciba una conducta subjetivamenteincompatible con su pensar, para que asumaque el otro busca perjudicarlo.

Objetivamente pudiera ser distinto, peroya instalada esta concepción, se reacciona deacuerdo a ello. Conflictos o eventuales con-flictos por estas percepciones, necesitan serabordados previamente antes de trabajar enla temática fundamental.

La mediación y buenos oficios represen-tan una nueva concepción de la justicia, don-de valores como el consenso, el diálogo y latolerancia, evitan tener que acudir a los tribu-nales para la solución de este tipo de proble-máticas. Los valores que se promueven através de estos mecanismos dan un mayorgrado de satisfacción a los usuarios que laque normalmente obtienen recurriendo a lostribunales.

La autonomía que los actores laboralesdespliegan en estas instancias, permite quepuedan expresar sus ideas de equidad, justi-cia social y compromiso laboral. Los acuer-dos alcanzados se respetan puesto que laalternativa elegida es producto de sus propiasdeliberaciones que les satisfacen mucho másque el pronunciamiento de un fallo que dirimeentre un perdedor y un ganador.

INTENCIONALIDAD DE PERJUDICAR ALOTRO O ATRIBUCION DE

INTENCIONALIDAD

Un principio de la mediación, que tambiénse hace extensible a los buenos oficios, es LaBuena Fe.

Se entiende este instituto jurídico insertoen los Principios Generales del Derecho, comoun modelo de conducta socialmente honesto

y adecuado. Su sustento lo encontramos enel artículo 1546 del Código Civil. (7)

La regla de la buena fe tiene la virtud de"modelar la autonomía de la voluntad comofuente heterónoma que integra y corrige lavoluntad de las partes con relación al efectovinculante del acuerdo y en la determinaciónde la prestación debida". (8)

La buena fe es un concepto que pretendesalir del discurso para impregnarse en losactores laborales de la mediación colectiva.La acción dañosa premeditada puede apare-cer ciertamente en los conflictos que se anali-zan.

En este caso, se indaga para determinarel hecho objetivo, se busca restituir confian-zas partiendo de la base del reconocimientode actitudes negativas, sabiendo que los erro-res son parte del desarrollo humano.

Con la experiencia de los equívocos delpasado y la buena fe de los participantes, seabre la conversación a un nivel que permitepolarizar en lo constructivo la temática labo-ral, subsanando hacia el futuro lo que laspartes quieran mejorar.

En el plano subjetivo, los actores atribu-yen intencionalidad de perjuicio cuando noconocen suficientemente de materia laboral.No es menor el hecho que trabajadores yempleadores, conozcan en término general,derechos y obligaciones del mundo del traba-jo.

Algunos de los problemas que suelen pre-sentarse, están revestidos de falta de conoci-

(7) Art.1546 CC. "Los contratos deben ejecutarsede buena fe, y por consiguiente obligan no solo alo que en ellos se expresa, sino a todas las cosasque emanan precisamente de la naturaleza de laobligación, o que por la ley o la costumbre perte-necen a ella".

(8) Schipani S. 1998 "Los Principios de Unidroit enAmérica, el derecho común y la asimetría estruc-tural de las partes en la contratación Norte y Sur".

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miento en las normas o falencias en cuanto aprocedimiento laboral.

Estas temáticas se pueden subsanar sa-tisfactoriamente en instancias no jurisdiccio-nales.

Las partes en una mesa de reuniones, porlo general saben sólo de las determinacioneso actuaciones que provocaron la divergencia.Reclama la afectada de un perjuicio a suambiente de trabajo o a su colectividad; estasituación que puede ser más o menos grave,de hecho o de derecho; es calificada como deplena intencionalidad.

Lo cierto es que si se aborda el temadesde la perspectiva de la buena fe, se puedeir despejando las desconfianzas recíprocas,dejando atrás la subjetividad; planteando nue-vas hipótesis. El conflicto tendrá en sí mismoun potencial constructivo que será analizado,re-encausado y manejado en provecho de losprotagonistas. Es importante que tanto em-pleadores como sindicatos participen en lasnegociaciones orientados en la buena fe parallegar al acuerdo que buscan. La celebraciónde negociaciones verdaderas y constructivases necesaria para establecer y mantener unarelación de confianza en las partes.

UTILIZACION DIRECTAO INDIRECTA DEL PODER

Desde nuestra experiencia, la utilizacióndirecta o indirecta del poder es mucho másostensible en procedimientos de buenos ofi-cios y en mediaciones reactivas.

Los participantes se presentan a solicitarel servicio cuando es inminente la disyuntivaconfrontacional; o cuando la transacción, sies que ha existido, no ha permitido arribar enacuerdo.

El empresario tiene una mirada orientadahacia la producción y la utilidad de su empre-sa, esta mirada se traduce en un lenguaje quemanifiesta también en la relación con sus

trabajadores, manejando las conversacionesdesde un punto de vista netamente mercantil,traspasando a cifras las aspiraciones de sustrabajadores. El poder económico que susten-ta marca fuerte presencia en las negociacio-nes. Los trabajadores por su parte; suelenestar en condiciones de inferioridad y paracontrarrestar la fuerza de su empleador, utili-zan la magnitud de su sindicato o sus vincula-ciones, así como también la función estraté-gica que desempeñan al interior de la empresa.

En la Región Metropolitana, la labor me-diadora se desarrolla con mayor frecuenciaentre pequeñas y medianas empresas. Dentrode estas fuentes productivas existen muchasempresas familiares con línea patriarcal en suorganización, donde la cabeza de empresatoma las decisiones con poca o ninguna inter-vención de otros directivos y sin considerar asus empleados.

La actitud en general de este tipo deempresarios; es de rechazo al conflicto, to-mando la reclamación laboral como una ofen-sa.

Por su parte los trabajadores con muypoco conocimiento de sus derechos labora-les, no se sienten con fuerza para rechazar enforma individual la imposición de, a modo deejemplo, extensas jornadas de trabajo, límitesal derecho a feriado, o que no se paguen sushoras extraordinarias, entre otras.

Hemos constatado que la constitución desindicatos al interior de estas empresas nacecomo respuesta a transgresiones continuas aderechos del trabajador, y aun cuando selogra abrir un espacio al interior de la empresapara el ejercicio de la actividad sindical, lafuerza que genera la organización, no es sufi-ciente para equilibrar la relación "empleado-empleador" .

La utilización directa o indirecta del poderes una realidad que puede ser nivelada enmediación en ciertas áreas, específicamenteen cuanto a la sujeción de las partes al marcojurídico vigente.

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Los temas de derecho deben ser conoci-dos y aceptados por los participantes. El acuer-do previo a las normas que imperan en elmundo laboral, hace desaparecer fuentes po-tenciales de conflictos, contribuyendo en eseaspecto a un equilibrio en las relaciones defuerza.

Estas instancias de resolución de conflic-to, posibilitan además concretar acuerdos in-teresantes para las partes dentro de la ley,desplegando así la capacidad de los actorespara ampliar su marco de negociaciones, ven-taja que se satisface con la celeridad que losmismos quieran imprimirle.

Lo cierto es que instrumentos colectivoso acuerdos marcos, sólo pueden materializar-se si se logra nivelar la fuerza imperante en elempresariado tradicional.

INEFICACIA NORMATIVA

En un marco general, se sostiene que lostrabajadores de nuestro país viven situacio-nes de vulnerabilidad con respecto a sus em-presas y empleadores. Evidentemente se dauna relación desigual entre el empresariado ylas fuerzas y posibilidades de los trabajadores.

En este orden de cosas; el Derecho Labo-ral se yergue con un planteamiento protectorque persigue el equilibrio en la relación.

El contrato de trabajo pretende el ejerci-cio de la autonomía de la voluntad de loscontratantes, siendo el ordenamiento jurídicoquién posibilita y sanciona la validez del con-trato para que la parte más débil, pueda hacerefectivo el derecho a la libre contratación; elderecho a ejercer su libre voluntad.

Sin embargo; la igualdad formal o jurídicaencubre el estado de precariedad de muchostrabajadores.

Bajo este prisma, el ordenamiento jurídicono cumple su objetivo original; no obstante, alas partes en una relación laboral, también les

cabe asumir su responsabilidad por el pocointerés que manifiestan en el conocimiento desus propios derechos.

El conocimiento y ejercicio de las normaslaborales vigentes, sobre todo por la partemás débil de la relación, otorga protagonismoen el respeto de las libertades, derechos yobligaciones que emanan del Derecho Laboraly de los contratos de trabajo.

Otra forma de ineficacia normativa se daen el Código del Trabajo, en sus artículos 352al 354, disposiciones que establecen la ins-tancia de mediación dentro de un procedi-miento de negociación colectiva.

Esta no es la mediación que ofrece laDirección del Trabajo.

En estos acápites la norma permite a laspartes la posibilidad de contar con un media-dor privado para superar divergencias en lanegociación.

Estos artículos no son utilizados en lapráctica, prefiriendo los actores, tratar con-flictos colectivos a la luz del 374 bis delmismo cuerpo normativo; los buenos oficios.

¿Podría este hecho significar que los usua-rios optan por la presencia de un terceroneutral, funcionario del Servicio para tratar desuperar sus diferencias?

Creemos que los actores laborales hacenuso de este procedimiento reconociendo a laD.T. como la institución calificada para cono-cer de la temática laboral y eso les da tranqui-lidad, luego, el servicio es absolutamente gra-tuito y los resultados son mayoritariamentesatisfactorios para las partes.

La mediación laboral tiene una corta tra-yectoria ya que ingresa al escenario institu-cional durante el segundo semestre del 2001.En este corto espacio de tiempo, se estácomenzando a observar que empresas en pro-ceso de negociación colectiva llegan por se-gunda vez, solicitando la instancia de buenosoficios.

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Este hecho es relevante, si consideramosque las personas que conforman la empresallegan a exponer sus divergencias de maneraconversada previamente; con sus propias po-siciones, pero dispuestas a intervenir de ma-nera plena en un procedimiento que ya cono-cen, validan y les da la confianza de un resul-tado más tranquilizador y positivo.

Lo concreto es que los usuarios a travésde sus solicitudes, nos están permitiendo in-tervenir en todo tipo de conflictos laboralescolectivos, sean estos a través de mediacio-nes o buenos oficios y con conflictos mani-fiestos o en estado latentes.

Este hecho impele a buscar dentro de lasalternativas que nos presenta el Derecho delTrabajo, las mejores opciones para dar efica-cia jurídica a los actos y decisiones adoptadas.

Tanto en mediación como en los buenosoficios, se dan señales a observar, abordar yanalizar para acomodarlas dentro de los obje-tivos de esta nueva institución.

Siguiendo esta idea; todavía existeninterrogantes a despejar; ¿qué pasa con laposibilidad de mediar estando las partes in-mersos en un litigio judicial que aún no tienesentencia?

¿Cuál es la eficacia jurídica de un acta deacuerdo (mediación oficiosa), celebrada ensede administrativa laboral?

La abogada Sra. Laura González Lugo (9);expone que la mediación ya instalada, debe-ría ser observada desde el prisma de la efi-ciencia, efectividad y satisfacción.

Para los usuarios de la mediación, la efi-ciencia pudiera relacionarse con principios deinmediación de las partes, y autocomposi-ción, entendiéndose como la capacidad deéstos, para negociar un acuerdo con partici-

pación directa y activa, donde sus decisionesse respeten y legitimen; también con los prin-cipios de flexibilidad, voluntariedad e integra-lidad, donde la dinámica de la mediación seda con absoluta libertad para optar por lasformalidades que se quieran establecer, den-tro de un marco mínimo de referencias, sa-biendo que siempre tendrán otra vía, de nolograrse los resultados esperados.

En cuanto a la efectividad, según estaprofesional; "Se debería documentar la natu-raleza del resultado, la duración de la solucióny el efecto en el ambiente de trabajo".

OBSERVACION FINAL

Ciertamente estamos ante una nueva lí-nea que está empezando a dar sus primerosfrutos, donde el acuerdo consensuado es lanorma vinculante que las partes respetan demutuo propio.

Queda mucho camino que recorrer, y sa-bremos alcanzar nuestros objetivos en la me-dida que el servicio ofrecido logre satisfac-ción entre nuestros usuarios.

Dentro de un régimen democrático comoél nuestro, las normas jurídicas deben consi-derar también un sentido ético que respete lalibertad y la solidaridad. ¿Podría ser ese elcamino donde la norma se legitime por símisma?

Las personas, en su calidad de empleado-res o trabajadores deben ejercer su libertadpara elegir libre y conscientemente, respon-sabilizándose de su accionar en convivenciaconstructiva.

Evidentemente hay falencias con muchasbarreras que superar aún. Los trabajadorestienen el desafío de aprender nuevas concep-ciones y conocer con detenimiento sus dere-chos en materia de trabajo; donde el abuso seda en la medida que se acepta. Los empresa-rios pueden obtener de la mediación una he-rramienta eficaz para tratar sus conflictos sintener que acudir al litigio judicial.

(9) Ponencia: "La mediación en el ámbito laboral y suimpacto en la cultura corporativa" 1er CongresoInternacional de Métodos Alternos, Nov. 2001.

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En un Estado que crece, la autonomíacolectiva es incompatible con el intervencio-nismo público y como señala la abogada Ma-ría del Pilar Callizo; "Los problemas de lajusticia laboral perjudican por igual a trabaja-dores y empresas, y los medios alternativosde solución de conflictos son mecanismosque permitirán canalizar los seguimientos deuna justicia más apropiada". (10)

El idealismo de la mediación impulsa ainsistir por la senda del respeto al otro en ladivergencia cotidiana. El cumplimiento de pro-cedimientos y mecanismos formales debieranser secundarios y mínimos, logrando en eldestinatario la aceptación de la norma comouna responsabilidad natural de todos, sin eltemor a la acción punitiva del Estado.

BIBLIOGRAFIA

1. A. de Mattos, Carlos; Hiernaux Nicolás;Restrepo Botero, Darío "Globalización yTerritorio, impactos y perspectivas".

2. Althaus Esquerra, Karl; Behar Telias, Da-niel; Cohn Lizana, Julian; Santelices Cox,Juan Luis "Chile como escenario de In-versión: Un análisis desde la perspectivadel riego político".

3. Bustelo Eliebe, Daniel Conferencia en IICongreso Internacional de Mediación Fa-miliar en Portugal.

4. Callizo, María del Pilar "La Ley Paraguayade Arbitraje y Mediación; Consideracio-nes y Desafíos".

5. Carulla Benítez, Pedro "La Mediación; Unaalternativa Eficaz para resolver ConflictosEmpresariales".

6. Castelblanco Zamora, Cristián "La Media-ción y el ejercicio de la Abogacía".

7. Código Civil Duodécima edición, año2002.

8. Código del Trabajo Boletín Oficial Direc-ción del Trabajo.

9. Cox, Sebastián "Asistencia Legal Popu-lar: La experiencia de FORJA en Chile".

10. Cruzat Arteaga, Gonzalo "La Buena Fe.¿Cuestión de Hecho o Derecho?".

11. Dallanegra Pedraza, Luis... "Procesos, Mé-todos y Modelos de Negociación".

12. Ermida Uriarte, Oscar "Formación Profe-sional y Negociación Colectiva".

13. Fernández Ríos, Manuel "Psicopatologíadel paro laboral".

14. García Amado, Juan Antonio "El indivi-duo y los Grupos en el Derecho Laboral".

15. González Gil, Verónica "Democracia y Me-diación: Libertad en contacto".

16. González Lugo, Laura "La mediación en elámbito laboral y su impacto en la culturacorporativa".

17. Kaiero, Andoni Artículo en Gara Net del25/01/04 "Si no hay poder sindical, nohay negociación colectiva equilibrada".

18. Laurín, Alicia "En busca de trabajo: entrela Frontera y la Soberanía del Estado".

19. M. Zuriaga, Juan "La Mediación y el Esta-do".

20. Orden de Servicio Nº 1 de la D.T.; Crea yordena un sistema de solución alternativode conflictos laborales colectivos.

21. Sappia, Jorge "Justicia Laboral y MediosAlternativos de Solución de Conflictos Co-lectivos e Individuales del Trabajo".

22. Valiente, Hugo "Fundamentación Jurídicade la Objeción de Conciencia".

(10) IV Encuentro Interamericano de Derecho Laboraly Seguridad Social./ La Habana Cuba./ Marzo de2002.

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MEDIACION LABORAL YCONCILIACION INDIVIDUAL

Con el propósito de integrar a las relacio-nes laborales los avances de la Solución Al-ternativa de Conflictos y autorregulación la-boral, la Dirección del Trabajo presenta alpaís la instalación del primer Centro de Me-diación para Conflictos Laborales Colectivosy Conciliación Individual.

MEDIACION LABORAL

La Mediación Laboral es un modelo desolución de conflictos colectivos, en que laspartes involucradas buscan generar solucio-nes auxiliadas por un tercero imparcial, quienactúa como moderador para facilitar la comu-nicación.

La Dirección del Trabajo dispone de me-diadores, profesionales especialmente capa-citados en técnicas de procesamiento de con-flicto y mediación, que contribuyen a buscarsoluciones a los conflictos laborales, logran-do que las partes involucradas generen lasalternativas más apropiadas.

Ventajas de la mediación:

� Es voluntario: Se funda en la libertad quetienen las partes de solicitarla y de man-tenerse o no en el proceso.

� Es flexible: Permite a las partes y al me-diador establecer las reglas del proceso,salvo ciertos preceptos básicos.

� No tiene costo económico: Permite unacceso gratuito tanto a las empresas comoa los trabajadores.

� Disminuye el costo social que implicanlas relaciones desmejoradas y las conse-cuencias negativas que puede traer elconflicto: La confianza deteriorada en lasrelaciones laborales, puede generar una

disminución en la productividad de lasempresas.

� Se desarrolla en un ambiente de respetomutuo.

� Promueve la participación de las partesen la búsqueda de soluciones: La auto-composición permite el protagonismo delos actores laborales en la búsquedaparticipativa de las soluciones.

Empleadores y grupos de trabajado-res pueden utilizar con la Mediación,estos últimos organizados a travésde un sindicato o como grupo, aquienes les afecte un conflicto colec-tivo laboral de cualquier índole.

Tipos de mediación:

� Mediación a petición de parte: Se inicia asolicitud escrita o verbal, de cualquierade las partes, ante la Dirección Regional ola Inspección respectiva.

� Mediación programada: Es la que emanadesde la propia planificación interna de laDirección del Trabajo.

� Mediación reactiva: Se aplica frente asituaciones de emergencia. Se estudia sufactibilidad por el Director Regional o elInspector Provincial o Comunal.

Buenos oficios durante la Negociación Colec-tiva

Una vez aprobada la huelga y dentro delas 48 horas siguientes, cualquiera de laspartes puede requerir la actuación de buenosoficios de la Dirección del Trabajo. Esta solici-tud produce el efecto de suspender el iniciode la huelga y otorga a las partes la oportuni-

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17CARTILLA

dad de continuar las negociaciones. (Artículo374 bis del Código del Trabajo)

Trabajadores o empleadores pueden ac-ceder a este servicio solicitándolo ante laDirección Regional o Inspección del Trabajode la jurisdicción respectiva, ya que se dispo-ne de mediadores en todo el país.

CONCILIACION INDIVIDUAL

La Conciliación Individual es un métodode solución de conflictos producidos al mo-mento del término de las relaciones individua-les de trabajo. Dicho procedimiento se iniciacuando el interesado solicita la intervenciónde la Dirección del Trabajo, Institución queprocura la solución de la disputa por la vía deun acuerdo entre el empleador y trabajador,velando que éste sea justo y oportuno, en elmarco de cumplimiento de la legislación labo-ral y previsional.

La Dirección del Trabajo dispone de con-ciliadores, profesionales especialmente capa-citados en procedimientos y técnicas de con-ciliación que contribuyen al acuerdo de losconflictos laborales entre trabajador y em-pleador.

Ventajas de la conciliación:

� Oportunidad en la solución del conflicto:El conflicto entre las partes requiere deuna pronta solución con un resultado sa-tisfactorio a las expectativas del recla-mante y a la vez disminuir el impacto delconflicto en el clima laboral de la empresa.

� Transparencia en el proceso: Trabajadory empleador son plenamente informados

de sus derechos y obligaciones que deri-van al término de la relación laboral, delas implicancias de la gestión de la Direc-ción del Trabajo. Las partes así toman susdecisiones debidamente informadas.

� Economía para las partes y para el Esta-do: La solución del conflicto en menortiempo y por mutuo acuerdo, significa unahorro de recursos para las partes y tam-bién para el Estado, quedando reservadoa los Tribunales los conflictos jurídicos demayor complejidad.

� Favorece la paz laboral: Las acciones dela Dirección del Trabajo tendientes a velarpor el cumplimiento de la normativa legal,permiten restablecer la armonía social delas relaciones en el mundo del trabajo.

Cómo acceder a la conciliación:

� El trabajador puede solicitar la Concilia-ción Individual cuando tras la terminaciónde su contrato de trabajo no ha concorda-do con su ex empleador las condicionesjurídicas y económicas de dicha termina-ción y por lo que estima se le adeudandeterminados conceptos y/o está en des-acuerdo con la causal de terminación apli-cada o la forma de cálculo o pago de lasindemnizaciones respectivas.

� El trabajador puede acceder a la Concilia-ción Individual interponiendo un ReclamoAdministrativo por Terminación de Con-trato ante la Inspección Provincial o Co-munal del Trabajo, de la jurisdicción de suex empleador o del domicilio del trabaja-dor, si éste se encuentra en una ciudaddistinta.

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

OTORGA BONO EXTRAORDINARIOY BENEFICIOS PREVISIONALES A

PERSONAS QUE SEÑALA,MODIFICANDO EL D.L. Nº 869 DE

1975 Y LA LEY Nº 19.454 (*)

LEY Nº 19.953

(*) Publicada en el Diario Oficial de 26.06.2004.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- A contar del 1 de septiem-bre de 2004, el monto de las pensiones deviudez establecidas en los regímenes previ-sionales administrados por el Instituto de Nor-malización Previsional y los regidos por la LeyNº 16.744, no podrán ser inferiores al cin-cuenta y cinco por ciento de la pensión delcausante o de la que le habría correspondidopercibir, excluidas aquéllas en que existanhijos del causante titulares de pensión deorfandad. Para tal efecto, debieran realizarselos ajustes de dichas pensiones en lo quecorresponda.

A contar del 1 de septiembre de 2005, elmonto de las pensiones a que se refiere elinciso anterior, no podrá ser inferior al sesen-ta por ciento de la pensión del causante o dela que le habría correspondido percibir, y quecumplan los mismos requisitos establecidosen el inciso precedente.

A contar de las fechas indicadas en losincisos anteriores, deberán aumentarse laspensiones otorgadas conforme al artículo 24

de la Ley Nº 15.386, cuando no existan hijosdel causante titulares de pensión de orfan-dad, en proporción al nuevo monto de larespectiva pensión de viudez.

Asimismo, a contar del 1 de septiembrede 2004, la pensión a que se refiere el artícu-lo 45 de la Ley Nº 16.744, cuando no existanhijos del causante titulares de pensión deorfandad, será equivalente al 33% de la pen-sión básica que habría correspondido al cau-sante si se hubiere invalidado totalmente o dela pensión básica que percibía al momento dela muerte. Dicho porcentaje ascenderá al 36%a contar del 1 de septiembre del 2005.

Los incrementos a que se refieren losincisos anteriores, serán aplicables a los be-neficios actualmente vigentes o que se otor-guen en el futuro.

Los titulares de las pensiones señaladasanteriormente, cuando existan titulares de pen-sión de orfandad, tendrán derecho, en todocaso, a los aumentos señalados en los incisosprecedentes a contar del primer día del messiguiente a aquél en que se extinga la totali-dad de las respectivas pensiones de orfandad.

Los titulares de las pensiones a que serefieren los incisos anteriores, que se encuen-tren percibiendo o perciban algunas de las

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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bonificaciones establecidas en las LeyesNº 19.403 y Nº 19.539, dejarán de percibirtales bonificaciones en el monto equivalenteal aumento experimentado por la respectivapensión según lo señalado en los anterioresincisos.

Artículo 2º.- Concédese, por una solavez, un bono extraordinario de $ 10.000 alos pensionados del Instituto de Normaliza-ción Previsional, de las cajas de previsión yde la Ley Nº 16.744, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas establecidas enlos artículos 24, 26 y 27 de la Ley Nº 15.386 ydel artículo 39 de la Ley Nº 10.662; a lospensionados del sistema establecido en elDecreto Ley Nº 3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimascon garantía estatal conforme al Título VII dedicho cuerpo legal, y a los beneficiarios de pen-siones asistenciales del Decreto Ley Nº 869, de1975.

Sin perjuicio de lo anterior, los titularesde pensiones de orfandad sólo tendrán dere-cho al citado bono si no existiere titular depensión de viudez con derecho al mismo, encuyo caso se distribuirá por partes igualesentre aquéllos. Las normas contenidas en esteinciso, en el evento que no existiere titular delos artículos 24 de la Ley Nº 15.386 y 45 dela Ley Nº 16.744, se aplicarán también res-pecto de los titulares de pensión de orfandadque tengan la calidad de hijos de filiación nomatrimonial.

También tendrán derecho al bono esta-blecido en este artículo los titulares de pen-siones de viudez y de los artículos 24 de laLey Nº 15.386 y 45 de la Ley Nº 16.744,cuyos montos al primer día del mes en que seefectúe la publicación de esta ley, sean supe-riores a los de las respectivas pensiones míni-mas y que se encuentren percibiendo bonifi-caciones de las Leyes Nº 19.403 y Nº 19.539.

El bono a que se refieren los incisosanteriores se pagará el mes siguiente al de lapublicación de la presente ley, a todos lospensionados que tengan alguna de las calida-

des señaladas al primer día del mes en que seefectúe dicha publicación. Este bono será decargo fiscal, no constituirá remuneración orenta para ningún efecto legal y, en conse-cuencia, no será imponible ni tributable y noestará afecto a descuento alguno. El pago deeste bono se efectuará por los organismos einstituciones a quienes corresponde pagar lasrespectivas pensiones.

Se concederá también el bono extraordi-nario señalado en el inciso primero a las fami-lias inscritas en el programa "Puente entre laFamilia y sus Derechos" del Fondo de Solida-ridad e Inversión Social, que al 31 de mayode 2004 hayan recibido el "Aporte Solidario"de dicho programa, siempre que ningún inte-grante de la familia perciba pensiones míni-mas de las establecidas en los artículos 26 y27 de la Ley Nº 15.386, pensiones mínimascon garantía estatal conforme al Título VII delDecreto Ley Nº 3.500, de 1980, y pensionesasistenciales del Decreto Ley Nº 869, de 1975.El bono se pagará por el Instituto de Normali-zación Previsional al integrante de dichas fa-milias que reciba el "Aporte Solidario" en lamisma fecha señalada en el inciso anterior.

A quienes perciban maliciosamente elbono que otorga este artículo, se les aplica-rán las sanciones administrativas y penalesque pudieren corresponderles.

Artículo 3º.- Fíjase en $ 86.079, a con-tar del 1 de septiembre de 2004, y en $ 89.921,a contar del 1 de septiembre de 2005, elmonto de las pensiones mínimas a que serefieren los incisos primero y segundo delartículo 26 y las pensiones de vejez e invalidezdel artículo 27, ambos de la Ley Nº 15.386,para aquellos pensionados que a las fechasindicadas tengan 75 años o más de edad.

Artículo 4º.- Fíjase en $ 41.405, a con-tar del 1 de septiembre de 2004, y en $ 44.960,a contar del 1º de septiembre de 2005, elmonto de las pensiones asistenciales del De-creto Ley Nº 869, de 1975, para aquellospensionados que a las fechas indicadas ten-gan 75 o más años de edad.

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Artículo 5º.- Fíjase en $39.484, a contardel 1 de septiembre de 2004, y en $ 41.119,a contar del 1º de septiembre de 2005, elmonto de las pensiones asistenciales del De-creto Ley Nº 869, de 1975, para aquellospensionados que a las fechas indicadas ten-gan 70 o más años de edad pero menos de75 años.

Artículo 6º.- Los beneficiarios de las pen-siones a que se refieren los artículos 3º, 4º y5º de esta ley, que cumplan 70 ó 75 años deedad con posterioridad a las fechas señaladasen dichos artículos, según corresponda, ten-drán derecho a las respectivas pensiones, ensus montos debidamente reajustados, a con-tar del día primero del mes siguiente a aquélen que cumplan las correspondientes edades.

Artículo 7º.- Los beneficiarios de pensio-nes de viudez de regímenes diferentes al delDecreto Ley Nº 3.500, de 1980, cuando noexistan hijos del causante titulares de pensiónde orfandad, que tengan 75 o más años deedad al 1 de septiembre de 2004, cuyosmontos a dicha fecha sean iguales o superio-res al de las respectivas pensiones mínimas,pero inferiores a la pensión mínima de vejez einvalidez del artículo 26 de la citada ley,tendrán derecho a contar de la fecha indicadaa una bonificación mensual equivalente a ladiferencia entre el monto de su pensión máslas respectivas bonificaciones de las LeyesNº 19.403 y Nº 19.539 que perciban y elmonto de la pensión mínima de vejez e invali-dez para mayores de 75 años, siempre quecumplan con los requisitos para obtener pen-sión mínima. En el evento que los beneficia-rios tuvieren hijos titulares de pensiones deorfandad, la bonificación ascenderá a la dife-rencia entre la pensión que perciban más lasbonificaciones de las Leyes Nº 19.403 yNº 19.539, y el 85% de la pensión mínima devejez e invalidez para pensionados de 75 omás años de edad. A igual beneficio tendránderecho, en la proporción que corresponda,las titulares de pensión del artículo 24 de laLey Nº 15.386 y del artículo 45 de la LeyNº 16.744.

Los citados beneficiarios que cumplan75 años de edad con posterioridad al 1 deseptiembre de 2004, tendrán derecho a igualbonificación a partir del día primero del messiguiente a aquél en que cumplan dicha edad.

Quienes obtengan algunas de las pensio-nes señaladas en el inciso primero con poste-rioridad al 1 de septiembre de 2004, tendránderecho a las referidas bonificaciones en lostérminos señalados.

Artículo 8º.- Los beneficiarios de pensio-nes de sobrevivencia que detenten la calidadde cónyuges sobrevivientes o de madres delos hijos de filiación no matrimonial del cau-sante, acogidos a algunas de las modalidadesseñaladas en el artículo 61 del Decreto LeyNº 3.500, de 1980, que se encuentren en lassituaciones previstas en el artículo anterior,tendrán derecho a las mismas bonificacionesestablecidas en dicho precepto, siempre quecumplan con los requisitos para acceder a lagarantía estatal de pensión mínima.

Artículo 9º.- Sustitúyense los incisos se-gundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 8ºdel Decreto Ley Nº 869, de 1975, por lossiguientes:

"En el mes de diciembre de cada año,mediante decreto del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, con la firma de los Ministrosde Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula"Por orden del Presidente de la República", sefijará el número máximo mensual de nuevaspensiones a conceder en el país durante elejercicio, el que deberá ser una cantidad cons-tante. Sólo se podrán otorgar nuevos benefi-cios en los meses de febrero a noviembre,ambos inclusive.

La distribución entre las regiones del nú-mero máximo de nuevas pensiones a conce-der, se efectuará mensualmente, mediantedecreto del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, con la firma de los Ministros de Ha-cienda y del Interior, y bajo la fórmula "Pororden del Presidente de la República".

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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La distribución a que se refiere el incisoanterior se realizará sobre la base de las listasde espera y los puntajes de los postulantes,vigentes en el mes anterior a aquél al cualcorresponde la distribución.".

Artículo 10.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el artículo 6º de la LeyNº 19.454:

1) Suprímese en el inciso primero, lafrase: "excluidas las de Sobrevivencia".

2) Agrégase a continuación del incisofinal, después del punto aparte (.), que ahorapasa a ser punto seguido, lo siguiente:

"Asimismo, los acrecimientos que proce-dieren a favor de otros pensionados desobrevivencia, se devengarán a contar delprimer día del mes siguiente al del fallecimien-to del pensionado que los causare.".

Artículo 11.- Los beneficios a que serefieren los artículos 1º, 3º, 6º 7º y 10, en lo

que dice relación con el seguro de la LeyNº 16.744, se financiarán con cargo a dichoseguro. El mayor gasto que represente laaplicación de esta ley, durante el año 2004,se financiará mediante transferencias del ítem50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupues-taria Tesoro Público de la Ley de Presupues-tos de dicho año.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como ley de la República.

Santiago, 22 de junio de 2004.- RICAR-DO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Re-pública.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Minis-tro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud., para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., MaríaEugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Ha-cienda.

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

REAJUSTA MONTO DE INGRESOMINIMO MENSUAL (*)

LEY Nº 19.956

(*) Publicada en el Diario Oficial de 14.07.2004.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Elévase, a contar del 1de julio de 2004, de $ 115.648 a $ 120.000el monto de ingreso mínimo mensual para lostrabajadores mayores de 18 años de edad yhasta de 65 años de edad.

Elévase, a contar del 1 de julio de 2004,de $ 87.051 a $ 90.327 el monto del ingresomínimo mensual para los trabajadores mayo-res de 65 años de edad y para los trabajado-res menores de 18 años de edad.

Elévase, a contar del 1 de julio de 2004,el monto del ingreso mínimo mensual que seemplea para fines no remuneracionales, de$ 75.219 a $ 78.050.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea afecto como Ley de la República.

Santiago, 30 de junio de 2004.- RICAR-DO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Re-pública.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Minis-tro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., MaríaEugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Ha-cienda.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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MINISTERIO DE EDUCACION

APRUEBA REGLAMENTO PARA LAAPLICACION DE LA BONIFICACION

POR RETIRO VOLUNTARIO QUEESTABLECE LA LEY N°19.933 (*)

DECRETO Nº 128

Núm. 128.- Santiago, 14 de mayo de2004.- Vistos: lo dispuesto en los artículossexto y séptimo transitorios de la Ley Nº 19.933y teniendo presente las facultades que meconfieren los artículos 32 Nº 8 y 35 de laConstitución Política de la República, dicto elsiguiente,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de losartículos sexto y séptimo transitorios de laLey Nº19.933 que regulan la bonificación porretiro voluntario para los funcionarios queindica:

Párrafo 1º

Disposiciones Generales

Artículo 1º: Para todos los efectos deeste reglamento se entenderá por:

a) "la ley": La Ley Nº 19.933, publicada el12 de febrero de 2004 en el Diario Oficial;

b) "la bonificación": La bonificación por re-tiro voluntario establecida en el artículosexto transitorio de la Ley Nº 19.933;

c) "los profesionales de la educación": Losprofesionales de la educación que pres-

ten servicios en los establecimientos edu-cacionales del sector municipal, adminis-trados directamente por las Municipali-dades o a través de Corporaciones Muni-cipales.

d) "los beneficiarios": Los profesionales dela educación que reuniendo los requisitosdel artículo 6º transitorio de la ley seacojan a los beneficios de la misma.

Artículo 2º: Tienen derecho a la bonifica-ción los profesionales de la educación quepresten servicios en los establecimientos edu-cacionales del sector municipal, administra-dos directamente por las Municipalidades o através de Corporaciones Municipales y que al12 de febrero de 2004, tengan 65 o másaños de edad si son hombres y 60 o másaños, si son mujeres.

Párrafo 2º

De la postulación

Artículo 3º: Los profesionales de la edu-cación que cumplan con los requisitos esta-blecidos en el artículo 2º de este reglamentoy que deseen acogerse a los beneficios delartículo 6º transitorio de la ley deberán, den-tro de los doce meses siguientes a aquel de lafecha de publicación del presente reglamen-to, comunicar por escrito la decisión de re-nunciar voluntariamente a su dotación muni-cipal respecto del total de horas que sirvan.(*) Publicado en el Diario Oficial de 14.07.2004.

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Artículo 4º: La comunicación del artículoanterior deberá presentarse ante el Departa-mento de Personal de la Municipalidad o Cor-poración Municipal respectiva, o ante la Uni-dad que cumpla dicha función, y acompañar-se de los siguientes antecedentes:

a) Carta que comunique la decisión de re-nunciar voluntariamente a su dotaciónmunicipal a fin de acogerse a los benefi-cios del artículo 6º transitorio de la ley, y

b) Certificado de nacimiento en original.

Artículo 5º: El Departamento de Personalde la respectiva Municipalidad o CorporaciónMunicipal o la Unidad que cumpla dicha fun-ción, deberá mantener un registro de postu-lantes y sus antecedentes y efectuará la veri-ficación de los requisitos para ser beneficia-rios de la ley.

El resultado de esta verificación se ex-presará a través de una resolución Municipaldictada por el Alcalde en el caso de las Muni-cipalidades que administran directamente losestablecimientos educacionales o por resolu-ción dictada por el representante legal en elcaso de las Corporaciones Municipales.

En ambos casos esa resolución deberáexpresar: el cumplimiento de los requisitos, elnúmero de meses de bonificación que corres-ponde a cada profesional y que la Municipali-dad o Corporación Municipal, en su caso,dispone de los fondos necesarios para supago. Esta resolución deberá notificarse alprofesional de la educación personalmente opor carta certificada al domicilio que aparezcaregistrado en la Municipalidad o CorporaciónMunicipal.

Párrafo 3º

De la formalización de la renuncia

Artículo 6º: El profesional de la educa-ción deberá hacer efectiva su renuncia volun-taria a la dotación docente del sector munici-pal, respecto del total de horas que sirva, a

más tardar en los 60 días siguientes a lanotificación de la resolución a que alude elartículo anterior.

En caso que el profesional de la educa-ción no formalice ni haga efectiva la renunciavoluntaria dentro del plazo señalado, se en-tenderá desistido de su postulación a la boni-ficación.

Artículo 7º: Los profesionales de la edu-cación a quienes la Municipalidad o Corpora-ción Municipal ha notificado de la resolucióndel artículo 5º del presente reglamento y quedentro del plazo legal hagan efectiva su re-nuncia voluntaria a la dotación municipal aque pertenecen respecto del total de horasque sirvan, tendrán derecho a percibir el equi-valente a un mes de remuneración imponiblepor cada año de servicios prestados a larespectiva Municipalidad o Corporación Mu-nicipal, con un máximo de 11 meses.

La remuneración que servirá de base parael cálculo de la bonificación será la que resul-te del promedio de las remuneraciones men-suales imponibles que le hayan correspondidoal profesional de la educación durante los 12meses inmediatamente anteriores al retiro,actualizadas según el índice de precios alconsumidor determinado por el Instituto Na-cional de Estadísticas, cualquiera sea la Muni-cipalidad o Corporación Municipal donde hayaprestado sus servicios sin solución de conti-nuidad.

Artículo 8º: Si el profesional de la educa-ción proviniere de otra Municipalidad o Cor-poración Municipal, sin solución de continui-dad, tendrá derecho a que le sea consideradotodo el tiempo servido como tal en dichasinstituciones, no pudiendo exceder del máxi-mo fijado en el artículo anterior.

El profesional de la educación deberápresentar los documentos que acrediten elmonto de las remuneraciones imponibles paralos efectos del artículo anterior y los períodostrabajados en las entidades mencionadas enel inciso primero de este artículo, si el último

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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empleador no dispusiere de esos anteceden-tes, o declarar los períodos y el Municipio oCorporación Municipal donde prestó dichosservicios, a fin de que se oficie y se lescertifiquen esos montos y períodos trabaja-dos.

Párrafo 4º

Del pago del beneficio

Artículo 9º: El pago de la bonificaciónserá de cargo del empleador y no seráimponible ni constituirá renta para ningún efec-to legal.

La bonificación será incompatible con todaindemnización que por concepto de términode relación laboral o de los años de serviciosen el sector municipal pudiere corresponderal profesional de la educación, cualquiera quesea su origen y a cuyo pago concurra elempleador, especialmente a las que se refie-ren los artículos 73 y 2º transitorio del Decre-to con Fuerza de Ley Nº 1 de 1996, delMinisterio de Educación, y las que se hubierenobtenido por aplicación de lo dispuesto en losartículos 7º y 9º transitorios de la LeyNº 19.410, en los artículos 7º y 8º de la LeyNº 19.504 y en el artículo 3º transitorio de laLey Nº 19.715.

Artículo 10: El empleador dictará unaresolución que ordene el pago de la bonifica-ción a los profesionales de la educación quehagan efectiva su renuncia de acuerdo a lodispuesto en el artículo 7º del presente regla-mento, determine su monto, fije la fecha parael pago y disponga el término de la relaciónlaboral.

Párrafo 5º

Del financiamiento

Artículo 11: Aquellas Municipalidades oCorporaciones Municipales que no tengan dis-ponibilidad financiera inmediata para solven-tar íntegramente las bonificaciones que co-rresponda pagar por la aplicación del artículo

precedente, podrán solicitar, para estos efec-tos, anticipos de las subvenciones estatalespor escolaridad a que se refiere el artículo 9ºdel Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998,del Ministerio de Educación.

El monto máximo del anticipo a solicitarno podrá exceder del monto total de las boni-ficaciones a pagar y el reintegro de los recur-sos anticipados deberá efectuarse a partir delmes siguiente al de su percepción, en cuotasiguales mensuales y sucesivas, que se des-contarán de la subvención de escolaridad aque se refiere el artículo 9º antes citado.

Dichos descuentos mensuales no podránexceder, en conjunto, para una misma Muni-cipalidad o Corporación Municipal, de un 3%del monto de la subvención que percibió en elmes de febrero del año 2004, hasta comple-tar el pago del total anticipado.

Artículo 12: Por resolución dictada por elMinisterio de Educación y visada por el Minis-terio de Hacienda, se fijará el monto del anti-cipo solicitado, el valor y el número de cuotasmensuales en las que deberá ser devuelto, elcual no podrá ser inferior a 24 meses nisuperior a 36 meses, sin perjuicio que lasMunicipalidades o Corporaciones Municipalespodrán solicitar al Ministerio de Educaciónque la devolución del anticipo que se les hayaotorgado pueda efectuarse en un plazo me-nor que el mínimo señalado.

Párrafo 6º

Del término de la relación laboral

Artículo 13: El término de la relaciónlaboral sólo se producirá cuando el empleadorponga la totalidad de la bonificación que co-rresponda a disposición del profesional de laeducación que deje de pertenecer voluntaria-mente a una dotación docente municipal, res-pecto del total de horas que sirva.

No obstante, los beneficiarios de esta leyno podrán hacer efectivas sus renuncias vo-luntarias más allá del 1º de enero del año

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2006, debiendo la Municipalidad o Corpora-ción Municipal proceder a la notificación de laresolución del artículo 5º del presente regla-mento antes del 31 de octubre del año 2005.

Artículo 14: La Municipalidad o Corpora-ción Municipal deberá dejar constancia en laresolución correspondiente que los profesio-nales de la educación que cesen en sus em-pleos por aplicación del artículo 6º transitoriode la ley y que perciban la bonificación nopodrán incorporarse a una dotación docentede los establecimientos educacionales admi-nistrados directamente por las Municipalida-des o las Corporaciones Municipales durantelos cinco años siguientes al término de surelación laboral, a menos que previamentedevuelvan la totalidad de la bonificaciónpercibida, expresada en unidades de fomen-to, más el interés corriente para operacionesreajustables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º Transitorio: Durante el año2004, el monto de los anticipos de la subven-ción que se otorgará a las Municipalidades oCorporaciones Municipales que no tengan dis-ponibilidad financiera inmediata para solven-tar íntegramente las bonificaciones que co-rresponda pagar a los beneficiarios de la ley,sólo podrá hacerse hasta por el equivalente a1.000 profesionales de la educación.

Artículo 2º Transitorio: En el caso que,durante el año 2004, exista exceso de postu-lantes en relación a los recursos disponibles,se priorizará el acceso de los profesionales dela educación a los beneficios de la ley, en elsiguiente orden:

� Los profesionales de la educación mayo-res de 66 años de edad, si son hombres,y de 61 años de edad si son mujeres, y

� Los profesionales de la educación meno-res de 66 y mayores de 65 años deedad, si son hombres y menores de 61 y

mayores de 60 años de edad si sonmujeres, cuya remuneración sea inferiora $ 500.000 (quinientos mil pesos) almes de febrero del año 2004, en ordendecreciente de edad.

Artículo 3º Transitorio: Para efectos delo dispuesto en el artículo 11, en relación conel artículo primero transitorio, ambos del pre-sente reglamento, las Municipalidades o Cor-poraciones Municipales deberán, dentro delos 60 días siguientes a la publicación delreglamento, remitir a la Subsecretaría de Edu-cación los antecedentes de los profesionalesde la educación que reuniendo los requisitoslegales hubieren comunicado su decisión deacogerse a los beneficios del artículo 6º tran-sitorio de la ley.

Corresponderá a la Subsecretaría de Edu-cación determinar la nómina de los profesio-nales de la educación que durante el año2004 serán causantes de los anticipos de lasubvención mencionados, la que será comu-nicada a la respectiva Municipalidad o Corpo-ración Municipal. Estas últimas entidades, se-gún corresponda, deberán notificar personal-mente o por carta certificada al domicilio queel profesional de la educación tiene registradoen ella, los resultados de su postulación a labonificación. En caso que la postulación fueradesestimada por exceso de postulantes, elprofesional de la educación será consideradoen el proceso de postulación del año 2005conjuntamente con aquellos que postulen des-pués del plazo señalado en el inciso primerode este artículo y hasta el vencimiento delplazo del artículo 3º de este reglamento.

Artículo 4º Transitorio: Los plazos queseñala el presente reglamento serán de díascorridos.

Artículo 5º Transitorio: Durante el año2005, el monto de los anticipos de la subven-ción podrá hacerse por el total de profesiona-les de la educación que, habiendo acreditadoel cumplimiento de los requisitos que se esta-blecen en el artículo 6º transitorio de la ley,hubieren comunicado su decisión de renun-

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que les sea aplicable lo dispuesto en el artícu-lo primero transitorio.

Anótese, tómese razón y publíquese.-José Miguel Insulza Salinas, Vicepresidentede la República.- María Ariadna HornkohlVenegas, Ministra de Educación (S).- NicolásEyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento.- Saluda atentamente a usted, MaríaAriadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria deEducación.

ciar voluntariamente a una dotación munici-pal dentro del término legal, considerando lalimitación presupuestaria contemplada en elinciso segundo del artículo 7º transitorio delcitado cuerpo legal.

Artículo 6º Transitorio: Las Municipalida-des o Corporaciones Municipales que tengandisponibilidad financiera inmediata para sol-ventar íntegramente las bonificaciones quecorresponda pagar por la aplicación de la ley,podrán proceder al pago de la bonificación sin

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS28

SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO

INSTRUYE SOBRE FORMAS DE ACREDITACION DELA CALIDAD DE TRABAJADORES DE LOS

BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE CAPACITACIONEN EMPRESAS, AFECTO AL ARTICULO 36 DE LA LEY

Nº 19.518, A TRAVES DE PRESENTACION DECOMPROBANTES DEL PAGO EFECTIVO DE

COTIZACIONES PREVISIONALES AL MOMENTO DEREALIZAR LA LIQUIDACION DE LAS ACCIONES DE

CAPACITACION COMUNICADAS A PARTIR DEL 1 DESEPTIEMBRE DE 2004, CON EL OBJETO DE

ACREDITAR DICHA CALIDAD Y VELAR, ADEMAS,POR EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DEL

ARTICULO 37 DE LA LEY Nº 19.518, QUE OBLIGA ALAS EMPRESAS A CONTRIBUIR EN EL PAGO DE LOSGASTOS DE CAPACITACION EN LOS PORCENTAJESSEÑALADOS EN DICHA NORMA. DEJA SIN EFECTO,

EN LO PERTINENTE, ORDINARIOS CIRCULARESNº 32 Y Nº 42 DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE

CAPACITACION EN EMPRESAS DEL SERVICIONACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO (*)

RESOLUCION EXENTA Nº 4.550

Núm. 4.550 exenta.- Santiago, 2 de juliode 2004.- Teniendo presente:

1. El Ordinario Circular Nº 32 del Jefe delDepartamento de Capacitación en Em-presas del Servicio, que instruyeron a loscontribuyentes de la primera categoríade la Ley sobre Impuesto a la Renta, en

orden a acreditar la calidad de trabajado-res de los beneficiarios de capacitacióncon cargo a la franquicia tributaria esta-blecida en el artículo 36 de la Ley Nº 19.518,a través de los respectivos comproban-tes de pago de las cotizaciones previsio-nales, al momento de la liquidación delcurso de capacitación, y el Ordinario Cir-cular Nº 42, en ese mismo orden, instru-yendo a los Organismos Técnicos paraCapacitación.(*) Publicada en el Diario Oficial de 17.07.2004.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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2. El mandato legal de velar por el adecua-do uso de los beneficios tributarios queotorga el Sistema Nacional de Capacita-ción a las empresas clasificadas comocontribuyentes de la Primera Categoríade la Ley de Impuesto a la Renta, desupervigilar los programas de capacita-ción que desarrollan dichas empresas, yautorizar el uso de los incentivos y subsi-dios establecidos para este fin, previstoen los artículos 2º letra c), 84 letras a), f)y h), y 85 Nº 5 de la Ley Nº 19.518.

3. El imperativo legal de velar por el ade-cuado cumplimiento del artículo 37 de laLey Nº 19.518, que obliga a las empre-sas a contribuir en el pago de los gastosde capacitación en los porcentajes seña-lados en dicha norma.

4. Las obligaciones legales que imponen alServicio Nacional de Capacitación y Em-pleo el imperativo de velar por que losactores del sistema y en especial losOrganismos Técnicos Intermedios paraCapacitación observen las disposicionesde la Ley Nº 19.518, de su reglamento yde las instrucciones de carácter generalque se dicten para el desarrollo de accio-nes comprendidas en la misma, tal comolo dispone el artículo 27 de la LeyNº 19.518.

Vistos:

1. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, sobreBases de los Procedimientos Administra-tivos que rigen los Actos de los Organosde la Administración del Estado, y lasfacultades que me otorgan los artículos2º letra c), 84 letras a), f) y h), 85 Nº 5,en relación con los artículos 1º, inciso1º, 5º, 10, inciso 1º, 11, 27, 30, 31, 33,inciso 1º, 36, 37 y 41, todos de la LeyNº 19.518, sobre Estatuto de Capacita-ción y Empleo, y el artículo 31 de la LeyNº 18.575, Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración delEstado, y

2. Lo dispuesto en la Resolución Nº 520, de1996, que fija el texto refundido, coordi-nado y sistematizado de la ResoluciónNº 55, de 1992, de la Contraloría Gene-ral de la República, que establece lasnormas sobre exención del trámite detoma de razón.

Resuelvo:

1. Déjanse sin efecto los Ordinarios Circula-res Nº 32 de fecha 4.05.04 y Nº 42 defecha 31.05.04, emanados del Departa-mento de Capacitación en Empresas deeste Servicio.

2. Los contribuyentes de la primera catego-ría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,que pretendan hacer uso de la franquiciatributaria para capacitación, establecidaen el artículo 36 de la Ley Nº 19.518,deberán acompañar a sus liquidacionesde acciones de capacitación presentadasa partir del 1 de septiembre de 2004,copia de las planillas de cotizaciones pre-visionales efectivamente pagadas, porcada uno de los trabajadores capacita-dos.

3. Exceptúanse de este requerimiento dedocumentación, aquellos contribuyentesque realicen el pago de dichas cotizacio-nes previsionales a través de medios elec-trónicos, en cuyo caso el Servicio podrá,con la autorización de los trabajadores,verificar en línea el pago efectivo de lasmismas.

4. En consecuencia, al momento de la liqui-dación de los respectivos cursos de ca-pacitación, tratándose de trabajadoresnuevos, deberá acompañarse, a lo me-nos, la planilla de cotizaciones previsio-nales correspondiente al período de lacapacitación, y en caso de un curso deduración inferior a un mes, aquella co-rrespondiente al mes completo en que eltrabajador realiza el curso. Tratándosede trabajadores antiguos, deberá acom-pañarse, a lo menos, la planilla de cotiza-

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ciones correspondiente al mes anterior alde ejecución del curso, y al mes duranteel cual el curso se realiza, en los mismostérminos señalados precedentemente.

5. Tratándose de personas naturales o so-cios de sociedades de personas, que tra-bajen en empresas de su propiedad, casoen que coincide la calidad de dueño de laempresa y trabajador, y que no tengandependientes, a efectos de acreditar labase de cálculo para establecer el límitedel 1% del artículo 36 de la Ley Nº 19.518,imputable a la franquicia tributaria paracapacitación, deberá acompañar su pla-nilla de cotizaciones correspondiente alperíodo de la capacitación, y asimismo,en caso que el curso sea de duracióninferior a un mes, aquella correspondien-te al mes completo en que realizó elcurso de capacitación, en relación conlas remuneraciones imponibles que sehaya asignado, y el tramo respectivo eneste caso, de acuerdo al artículo 32 delDecreto Supremo Nº 98, de 31 de octu-bre de 1997, que aprobó el ReglamentoGeneral de la Ley Nº 19.518.

6. Sólo se exceptúan de lo anterior aquellaspersonas naturales o socios de socieda-des de personas, que trabajen en empre-sas de su propiedad, en que coincidiendola calidad de dueño de la empresa ytrabajador y teniendo otros trabajadoresdependientes, el cálculo de los límites degastos en capacitación se realiza en rela-ción con las remuneraciones imponiblespagadas a esos trabajadores durante elejercicio respectivo, no siendo indispen-

sable en ese caso, que se asigne remu-neración y que acompañe las cotizacio-nes previsionales respectivas de sí mis-mo para imputar el gasto de su propiacapacitación a la franquicia tributaria, yaque el referido cálculo se realiza en rela-ción con las remuneraciones imponiblesde sus trabajadores. En esta última situa-ción, no deberá acompañar planilla desus cotizaciones previsionales, sino de-claración jurada simple de tener trabaja-dores dependientes contratados, calcu-lándose el tramo respectivo en este caso,de acuerdo al artículo 32 del DecretoSupremo Nº 98, de 31 de octubre de1997, que aprobó el Reglamento Gene-ral de la Ley Nº 19.518.

7. En el caso en que los contribuyentesliquiden las respectivas acciones de ca-pacitación a través de los OrganismosTécnicos Intermedios para Capacitacióna que estén adheridos, éstos deberánvelar por el cumplimiento de la presenteresolución.

8. La presente resolución producirá plenosefectos jurídicos desde su notificación.

9. Publíquese en el Diario Oficial, en cum-plimiento del artículo 48 letra b) de laLey Nº 19.880, de Bases de los Procedi-mientos Administrativos que rigen losActos de los Organos de la Administra-ción del Estado.

Anótese, comuníquese y notifíquese.-Jossie Escárate Müller, Directora Nacional.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

COMPLEMENTA PUBLICACION SOBRE ELCONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL

GOBIERNO DE AUSTRALIA, EFECTUADA EN ELDIARIO OFICIAL DEL 28 DE MAYO DE 2004, PARA

PRECISAR EL INICIO DE SU VIGENCIA

INTERNACIONAL (*)

COMUNICADO

(*) Publicado en el Diario Oficial de 30.06.2004.

NOTA Nº CH 25/04

La Embajada de Australia saluda muyatentamente al Ministerio de Relaciones Exte-riores de Chile �Dirección de Asuntos Jurídi-cos� y tiene el honor de referirse a la NotaNº CH 23/04 del 2 de abril de 2004, enrelación con el Convenio de Seguridad Socialentre el Gobierno de Australia y el Gobiernode la República de Chile. A este respecto, laEmbajada de Australia solicita que dicha notasea ignorada, ya que la fecha del 1 de juniode 2004 indicada como de entrada en vigen-cia de dicho convenio en Australia es inco-rrecta.

En consecuencia, y en respuesta a sunota verbal Nº 03526 del 24 de febrero de2004, el Gobierno de Australia tiene el honorde confirmar que, de acuerdo al párrafo 1 delartículo 29 del Convenio de Seguridad Social,el Acuerdo entrará en vigencia el 1 de julio de2004.

La Embajada de Australia aprovecha laoportunidad para reiterar al Ministerio de Re-laciones Exteriores de Chile �Dirección deAsuntos Jurídicos� las seguridades de su másalta y distinguida consideración.

Santiago, 7 de abril de 2004.

Nº 03526

El Ministerio de Relaciones Exteriores�Dirección de Asuntos Jurídicos� saluda muyatentamente a la Embajada de Australia ytiene el honor de comunicarle que el Conve-nio de Seguridad Social, suscrito en Canberrael 25 de marzo de 2003, fue aprobado con-forme a los procedimientos constitucionaleschilenos.

Al respecto, este Ministerio queda a laespera de la Nota de esa Embajada en quecomunique, igualmente, que se han comple-tado los procedimientos internos en Austra-lia, a los efectos de su entrada en vigor deacuerdo a lo dispuesto en el párrafo I, delArtículo 29º del Convenio.

El Ministerio de Relaciones Exteriores�Dirección de Asuntos Jurídicos� se vale deesta oportunidad para reiterar a la Embajadade Australia las seguridades de su más alta ydistinguida consideración.

Santiago, 24 de febrero de 2004.

A laEmbajada de Australiaen Chile

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DEL DIARIO OFICIAL32

DEL DIARIO OFICIAL

22 Junio

� Decreto Nº 508, de 30.12.03, del Ministerio de Educación. Reglamenta el otorga-miento de becas de matrícula, financiadas por el ítem de becas de Educación Supe-rior.

26 Junio

� Ley Nº 19.951. Modifica la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dineroestableciendo normas sobre aplicación de intereses cuando opera una cláusula deaceleración y establece normas de protección de los deudores en proceso derepactación.

� Ley Nº 19.953. Otorga bono extraordinario y beneficios previsionales a personasque señala, modificando el D.L. Nº 869 de 1975 y la Ley Nº 19.454 (publicada enesta edición del Boletín).

� Resolución Nº 4.235, de 18.06.04, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.Aprueba "Guía Operativa Programa Bonificación a la Contratación de Mano de Obraaño 2004" y delega facultades que indica en los directores regionales del ServicioNacional de Capacitación y Empleo.

30 Junio

� Complementa publicación sobre el Convenio de Seguridad Social con el Gobierno deAustralia, efectuada en el Diario Oficial del 28 de mayo de 2004, para precisar elinicio de su vigencia internacional (publicado en Boletín Oficial N° 186, julio 2004,pp. 19-32).

3 Julio

� Decreto N° 49, de 20.02.04, del Ministerio de Salud. Modifica el Decreto N° 369,de 22.11.85, del M. de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Presta-ciones de Salud, que crea la Ley N° 18.469 (modifica, entre otros, los grupos declasificación de beneficiarios, según su nivel de ingresos).

6 Julio

� Decreto Nº 35, de 1º.03.04. de la Subsecretaría del Trabajo. Modifica DecretoN° 84, de 2000, modificado por el Decreto N° 71, de 2002, que aprueba criterios yprocedimientos para la asignación de becas para estudios en instituciones de edu-cación superior para funcionarios públicos.

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DEL DIARIO OFICIAL

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7 Julio

� Resolución Nº 370 exenta, de 28.01.04, del Ministerio de Salud. Aprueba Arancelde Programa de Prestaciones Valoradas.

8 Julio

� Resolución Nº 1/D/1.884 exenta, de 5.07.04, del Ministerio de Salud. Establecenuevo medio de identificación y modifica proceso de acreditación que indica (parabeneficiarios de FONASA).

10 Julio

� Decreto Nº 75, de 1º.03.04, del Ministerio de Educación. Fija remuneración totalmínima para los profesionales de la Educación del Sector Municipal y Particular Sub-vencionado para el año 2004.

� Decreto Nº 122, de 4.05.04, del Ministerio de Educación. Delega en los SecretariosRegionales Ministeriales de Educación, en el marco de ejecución del sistema deevaluación de docentes de aula del Sector Municipal, la facultad de pagar a losdocentes que durante el proceso de evaluación 2003-2004 se hayan desempeñadocomo evaluadores pares, los honorarios que por dicho concepto se devenguen.

� Decreto Nº 132, 17.05.04, del Ministerio de Educación. Crea Beca Monitores deTalleres de Aprendizaje.

14 Julio

� Ley Nº 19.955. Modifica la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de losConsumidores.

� Ley Nº 19.956. Reajusta monto de ingreso mínimo mensual (publicada en esta edi-ción del Boletín).

� Ley N° 19.954. Modifica la Ley Nº 18.600, en lo relativo al procedimiento de inter-dicción de los discapacitados mentales.

� Decreto Nº 128, 14.05.04, del Ministerio de Educación. Aprueba reglamento parala aplicación de la bonificación por retiro voluntario que establece la Ley Nº 19.933(publicado en esta edición del Boletín).

17 Julio

� Ley Nº 19.958. Modifica la Ley Orgánica de Municipalidades con el objeto de preci-sar o corregir normas sobre el proceso electoral.

� Extracto de Resolución Nº 62 exenta, de 13.07.04, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Modifica Resolución Nº 74 sobre nuevo Formulario 29.

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DEL DIARIO OFICIAL34

� Resolución Nº 4.550 exenta, de 2.07.04, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Instruye sobre formas de acreditación de la calidad de trabajadores de losbeneficiarios del Sistema de Capacitación en Empresas, afecto al artículo 36 de laLey N° 19.518, a través de presentación de comprobantes del pago efectivo decotizaciones previsionales al momento de realizar la liquidación de las acciones decapacitación comunicadas a partir del 1º de septiembre de 2004, con el objeto deacreditar dicha calidad y velar, además, por el adecuado cumplimiento del artículo37 de la Ley Nº 19.518, que obliga a las empresas a contribuir en el pago de losgastos de capacitación en los porcentajes señalados en dicha norma. Deja sin efec-to, en lo pertinente, Ordinarios Circulares Nº 32 y Nº 42 del Jefe de Departamentode Capacitación en Empresas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (publi-cada en esta edición del Boletín).

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

OBLIGACION DE INFORMAR AL TRABAJADOR SOBRE EL ESTADO DE PAGO DELAS COTIZACIONES PREVISIONALES DEVENGADAS. SANCION POR

INCUMPLIMIENTO. CONVALIDACION DEL DESPIDO. PRINCIPIO DE LA REALIDAD

Sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema

Doctrina

Habiéndose probado que existen imposiciones impagas, dicha circuns-tancia no conforma nulidad absoluta de los finiquitos celebrado entre laspartes. Al respecto, el artículo 162 del Código del Trabajo, señala en suinciso quinto que el empleador al desahuciar a su trabajador invocandola causal señalada en el inciso primero del artículo 161, deberá informarpor escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadashasta el último día del mes anterior al del despido, éste no producirá elefecto de poner término al contrato de trabajo.

Lo señalado, es la sanción impuesta a la falta de cometido, pero ello nosignifica que esto constituya nulidad absoluta, desde el momento que elinciso siguiente del mismo artículo 162, permite al empleador convalidarel despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador.

La segunda sanción que se aplica al empleador remiso, es el pago de lasremuneraciones durante los meses que dure la morosidad. En relación ala no existencia de nulidad absoluta, debe estarse de acuerdo al principiode la realidad, es decir, si efectivamente se comete la infracción yaseñalada de no pago de las cotizaciones previsionales, el empleadortiene el derecho irrenunciable de cancelar lo adeudado para convalidar eldespido, muestra de ello es que la Ley Nº 19.844 publicada en el DiarioOficial del 11 de enero de 2003, hubo de modificar el artículo 177 en suinciso final, cuando indica que el finiquito ratificado por el trabajadorante el Inspector del Trabajo o ante alguno de los funcionarios a que serefiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá méritoejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubierenconsignado en él.

Si el no pago de las cotizaciones adeudadas produjera nulidad absolutadel despido, carecería de sentido la disposición indicada.

Sentencia de primer grado.

Antofagasta, 22 de julio de 2003.

Vistos:

Comparecen a fojas 12, Jack EduardoCorona Corona y Patricio Alexis Silva Cortés,

chóferes, ambos domiciliados para estos efec-tos en calle Sucre Nº 220, oficina 406, deesta ciudad, quienes interponen demanda or-dinaria del trabajo en contra de TransportesAsiento Viejo S.A., representada por doñaGiglia Barrios Andrade, con domicilio en calleCondell Nº 2782, Antofagasta y solicitan

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL36

que se declare nulo e ineficaz el despido delque fueron objeto y se condene a la deman-dada al pago de las prestaciones que indi-can, con costas.

A fojas 18, don Christian Caro Cassali,abogado, en representación de la demanda-da, contesta la demanda y solicita su recha-zo, con expresa condenación en costas.

A fojas 22, se recibió la causa a pruebay se citó a las partes a comparendo de conci-liación y prueba.

A fojas 28, se llamó a las partes a unaconciliación, la cual no se produjo, rindiéndo-se las probanzas que constan en autos.

A fojas 30 vuelta, se citó a las partes aoír sentencia.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que los demandantes fundansu demanda en que prestaron servicios parala demandada, en calidad de chóferes de buscamión, entre el 1º de octubre de 2001 al 8de noviembre de 2002 el actor Corona Coro-na y entre el 2 de enero de 2002 al 28 denoviembre del mismo año el actor Silva Cor-tés, siendo sus remuneraciones variables,según diversos bonos establecidos en el con-trato de trabajo. Señalan que fueron despedi-dos por la causal del artículo 161 incisoprimero del Código del Trabajo, esto es, ne-cesidades de la empresa; sin embargo, eldespido es nulo y no ha producido el términodel contrato de trabajo, conforme lo dispues-to en el inciso 5º del artículo 162 del Códigodel ramo, por cuanto la demandada no pagóíntegramente las cotizaciones previsionales.Manifiestan que consta de los certificadosde cotizaciones previsionales emitidos por laA.F.P. Santa María, que la demandada en elcaso del actor Corona, no pagó las cotizacio-nes de los meses de noviembre y diciembrede 2001, enero, mayo, junio, julio, agosto,septiembre y octubre de 2002; y respectodel actor Silva Cortés los meses de enero,mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octu-

bre de 2002, por lo que solicitan que sedeclaren nulos e ineficaces sus despidos, porno haber pagado la demandada las cotizacio-nes previsionales y se le condene al pago deremuneraciones estipuladas en el contratode trabajo, a contar del día siguiente deldespido y hasta que éste se convalide legal-mente; cotizaciones previsionales que corres-ponde enterar en el mismo período; más re-ajustes, intereses y costas.

Segundo: Que la parte demandada en lacontestación de la demanda, expresa que losactores fueron desvinculados de sus labores,firmando finiquito ante Notario Público deesta ciudad, recibiendo conforme las sumaspagadas al momento de firmarse éste, el cualreúne todos y cada uno de los requisitoslegales establecidos en el artículo 177 incisofinal del Código del Trabajo. Señala que alhaber sido firmado el finiquito por el trabaja-dor ante un Notario Público, en calidad deMinistro de Fe y cumpliendo éste con todoslos requisitos legales, se produce jurídica-mente el efecto o poder liberatorio del fini-quito, esto es, que su representada ha que-dado liberada de probar por otro medio, bas-tando sólo la presentación del finiquito, antecualquier reclamación que interponga el ac-tor como consecuencia del término de larelación laboral; es más, el finiquito que cum-ple con todas las formalidades legales tieneel mismo valor que una sentencia ejecutoriaday así numerosa jurisprudencia y doctrina soncontestes en esta materia. Que el DictamenNº 7.108/336 de fecha 1º de diciembre de1994 de la Dirección del Trabajo, adquiereuna gran importancia en el caso de autos,por cuanto al estar ratificado el finiquito anteun Ministro de Fe, se está certificando que elactor aprobó los términos del mismo y losmontos que se le iban a pagar, razón por lacual resulta absolutamente contradictorio yabsurdo que se reclame nuevamente lo queya se encuentra pagado, en este caso, lascotizaciones previsionales, las que se en-cuentran íntegramente pagadas. Que en con-secuencia el finiquito firmado por los actoresy ratificado ante Ministro de Fe, reúne todosy cada uno de los requisitos establecidos en

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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la legislación para que produzca plenos efec-tos, ello unido a lo señalado por los Tribuna-les y la Dirección del Trabajo en torno a losefectos del finiquito ratificado ante Ministrode Fe, hacen concluir que todo lo relaciona-do con la terminación de los servicios de losactores con la demandada se encuentra abso-lutamente terminado y ejecutoriado; ademásel finiquito no se firmó con reserva alguna.

Tercero: Que a objeto de acreditar suspretensiones, la parte demandante allegó alproceso el siguiente elemento de convicción:Documental: de fojas 1 a 11.

Cuarto: Que la parte demandada rindiólas siguientes pruebas: I.- Confesional: defojas 28 a 28 vuelta, de conformidad al plie-go de posiciones de fojas 26 y ficta a fojas28 vuelta, de conformidad al pliego de posi-ciones de fojas 27.

Quinto: Que en autos no se encuentracontrovertida la existencia de relación laboralentre las partes del juicio, por lo que setendrá ésta por establecida respecto del ac-tor Corona Corona, desde el 1º de octubrede 2001 y hasta el 8 de noviembre de 2002;y respecto del actor Silva Cortés, desde el 2de enero de 2002 al 28 de noviembre de2002; siendo ambos despedidos por aplica-ción de la causal contemplada en el artículo161 del Código del ramo, esto es, por nece-sidades de la empresa, tal como se colige delos finiquitos rolantes a fojas 1 y 2.

Sexto: Que en la especie se reclamancotizaciones previsionales impagas y en di-cho mérito, se cobran las remuneracionesque se devenguen desde el despido y hastael pago de las primeras, en aplicación delartículo 162 del Código del Trabajo. Al res-pecto, la demandada alega que los deman-dantes suscribieron finiquitos de trabajo sinhaber efectuado reserva de derechos, docu-mentos que fueron firmados y ratificadosante Ministro de Fe, cumpliendo así con losrequisitos establecidos en el artículo 177 delCódigo del Trabajo, encontrándose por endedotados de mérito o poder liberatorio.

Séptimo: Que sin perjuicio que efectiva-mente los instrumentos referidos cumplencon todos los requisitos contemplados en elartículo 177 del Código del Trabajo, a saber,constan por escrito y fueron ratificados anteMinistro de Fe, cabe precisar que a partir dela entrada en vigencia de la Ley Nº 19.631de 28 de septiembre de 1999, que modificóel artículo 162 del Código del ramo, constitu-ye un presupuesto de validez del despido deun trabajador, el acreditar el pago de lascotizaciones previsionales hasta el último díadel mes anterior al del despido, lo que noocurre en la especie. De esta forma, tanto eldespido de los actores, como los finiquitospor ellos suscritos, adolecen de un vicio denulidad absoluta, en atención a la omisión deun requisito o formalidad prescrito por la leypara la validez de dichos actos, en los térmi-nos señalados por el artículo 1682 del Códi-go Civil, de tal suerte que dichos instrumen-tos, si bien producen plena prueba en cuantoal hecho de haber sido otorgados y suscritospor las partes intervinientes, carecen del ale-gado poder liberatorio en juicio.

Octavo: Que así las cosas y despren-diéndose tanto de los certificados de cotiza-ciones previsionales rolantes a fojas 3 y 4,como del acta de comparecencia ante laInspección del Trabajo de fojas 9 y siguien-tes, que efectivamente los actores registrandiversos períodos de imposiciones impagas,sólo cabe acoger la demanda de autos encuanto por ella se solicita, en aplicación delinciso 5º del artículo 162 del Código delramo, el cobro de las remuneraciones y de-más prestaciones devengadas luego del des-pido, incluidas las cotizaciones previsionales,limitando su pago a los seis meses posterio-res a la separación, ello en atención a lainterpretación armónica que ha de dársele ala norma citada en relación a la del 480 delmismo Código, que establece el plazo de pres-cripción de esta acción, cual es precisamentede seis meses contados desde el despido.

Noveno: Que para los efectos de calcu-lar los montos a pagar, se tendrá como re-muneración mensual del actor Corona Coro-na, la suma de $ 374.520, y del actor Silva

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Cortés, la suma de $ 396.021, las que sedesprenden de los certificados de fojas 3 y 4.

Décimo: Que los demás antecedentesallegados al proceso, especialmente lasconfesionales de fojas 28, en nada alteran omodifican las conclusiones a las que se haarribado.

Undécimo: Que la prueba rendida en au-tos ha sido valorada conforme a las normasde la sana crítica.

Y vistos además, lo dispuesto en losartículos 1º, 7º, 63, 161, 162, 177, 420,425, 439, 445, 455, 456, 458 y 480 delCódigo del Trabajo; 144 y 346 Nº 3 delCódigo de Procedimiento Civil; 1682, 1683y 1698 del Código Civil; se declara:

I. Que se acoge la demanda de fojas 12.En consecuencia, la demandada, Trans-portes Asiento Viejo S.A., deberá pagara los actores, �ambas partes ya indivi-dualizadas� las siguientes sumas porconcepto de remuneraciones devengadasdurante los seis meses posteriores aldespido, incluidas las cotizaciones previ-sionales;

1. Jack Corona Corona: $ 2.247.120.

2. Patricio Silva Cortés: $ 2.376.127.

II. Que las sumas antes referidas deberánliquidarse de conformidad a lo estableci-do en el artículo 63 del Código del Tra-bajo.

III. Que se condena en costas a la partedemandada al haber resultado comple-tamente vencida en juicio.

Anótese, regístrese, notifíquese y archí-vese en su oportunidad.

Dictada por doña Pamela Ponce Valen-zuela, Juez Titular del Primer Juzgado deLetras del Trabajo de Antofagasta.

Rol Nº 3.755-03.

Sentencia de la Corte de Apelaciones deAntofagasta.

Antofagasta, 13 de octubre de 2003.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, eli-minando previamente en el fundamento sép-timo, toda la frase que comienza: "De estaforma, tanto el despido de los actores..."hasta el término de la oración.

Teniendo, además, presente.

Primero: Que se ha probado que existenimposiciones impagas en relación con ambosdemandantes, como ha señalado en el moti-vo octavo del fallo la Sra. Jueza a quo, peroesta circunstancia no conforma nulidad ab-soluta de los finiquitos celebrado entre laspartes; el artículo 162 del Código del Traba-jo, señala en su inciso quinto que el emplea-dor al desahuciar a su trabajador invocandola causal señalada en el inciso primero delartículo 161, deberá informar por escrito elestado de pago de las cotizaciones previsio-nales devengadas hasta el último día del mesanterior al del despido, éste no producirá elefecto de poner término al contrato de trabajo.

Lo señalado precedentemente, es la san-ción impuesta a la falta de cometido, peroello no significa que esto constituya nulidadabsoluta, desde el momento que el incisosiguiente del mismo artículo 162, permite alempleador convalidar el despido mediante elpago de las imposiciones morosas del traba-jador.

La segunda sanción que se aplica alempleador remiso, es el pago de las remune-raciones durante los meses que dure la mo-rosidad.

En relación a la no existencia de nulidadabsoluta, debe estarse de acuerdo al princi-pio de la realidad, es decir, si efectivamentese comete la infracción ya señalada de nopago de las cotizaciones previsionales, el

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empleador tiene el derecho irrenunciable decancelar lo adeudado para convalidar el des-pido, muestra de ello es que la Ley Nº 19.844publicada en el Diario Oficial del 11 de enerode 2003, hubo de modificar el artículo 177en su inciso final, cuando indica que el fini-quito ratificado por el trabajador ante el Ins-pector del Trabajo o ante alguno de los fun-cionarios a que se refiere el inciso segundo,así como sus copias autorizadas, tendrá mé-rito ejecutivo respecto de las obligacionespendientes que se hubieren consignado en él.

Si el no pago de las cotizaciones adeu-dadas produjera nulidad absoluta del despi-do, carecería de sentido la disposición indi-cada.

En mérito de los autos y lo dispuesto porlos artículos 463 y 473 del Código del Traba-jo, se confirma la sentencia de fecha veinti-dós de julio de dos mil tres, escrita a fojas 31y siguientes, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la Ministro Titular señoraHelvetia Castrillón Cofré.

Pronunciada por la Segunda Sala, cons-tituida por los Ministros Titulares, señorasHelvetia Castrillón Cofré, Marta CarrascoArellano y señor Carlos Gajardo Galdames.No firma la Ministro Titular señorita MartaCarrasco Arellano, no obstante haber concu-rrido a la vista y acuerdo de la causa, porencontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol Nº 2.852.

Sentencia de la Corte Suprema.

Santiago, 26 de enero de 2004.

Vistos y teniendo presente:

Que a fojas 61 vuelta se lee certificadoen que consta que estos autos ingresaron ala Secretaría de esta Corte el tres de diciem-bre de dos mil tres.

Que el recurrente de casación, segúnaparece del certificado de fojas 62 no com-pareció a esta Corte para continuar con latramitación del recurso.

Que, en tales circunstancias, y en con-formidad con lo dispuesto en los artículos779, 200 y 201 del Código de Procedimien-to Civil, deberá declararse desierto el expre-sado recurso.

Por lo anteriormente señalado y de acuer-do a las normas legales citadas, se declaradesierto el recurso de casación en el fondodeducido a fojas 47, contra la sentencia detrece de octubre de dos mil tres que se lee afojas 43 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Ministrosseñores José Benquis, Orlando Alvarez H.,Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y elAbogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.Santiago, 2 de enero de 2004.

Rol Nº 5.266-03.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

DESPIDO SIN AUTORIZACION DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL.RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA OBRA Y DE EMPLEADOR

INDIRECTO EN DESPIDO NULO

Sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema

Doctrina

Habiéndose puesto término al contrato sin contar con la autorizaciónjudicial respectiva, conforme lo dispone el artículo 171 del Código delTrabajo, se condena a la demandada a pagar remuneraciones hasta eltérmino del fuero.

El término de sesenta días hábiles para interponer demanda, se refiere alplazo de que dispone el trabajador para interponer reclamación a objetoque su despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, enatención a que estima infundadas las causales señalada en los artículos159, 160 ó 161 o por no haberse invocado motivo legal alguno. Pero, enel caso de autos, los demandantes accionaron a fin que el juez declararala improcedencia de sus despidos por ostentar las calidades de delegadosindical y presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de laempresa demandada y que, por haberlos despedido sin autorizaciónjudicial previa, se condene a las demandadas principal y subsidiaria, alpago de las indemnizaciones y prestaciones que señalan, entre ellas,indemnización compensatoria del fuero sindical y compensación delferiado legal y proporcional. Que en esas condiciones, no puede dirimirla situación planteada el artículo 168 del Código del Trabajo, que regulael reclamo por despido y no la acción de improcedencia o nulidad deldespido, sin previa autorización judicial, por encontrarse al amparo delfuero sindical y del cobro de la compensación ya aludida por haberseenterado anualidad o existir fracción pendiente, cuyo es el caso. Que, entodo caso, la caducidad de la acción alegada por el demandado subsidia-rio, debe acogerse en relación a la declaración de injustificado deldespido de los actores, por cuanto entre la fecha del despido y la depresentación de la demanda al tribunal transcurrieron más de 60 díashábiles, motivo por el cual debe desestimarse el cobro de indemnizaciónsustitutiva del aviso previo y por años de servicios contenido en lademanda.

No obstante haberse establecido que el demandado subsidiario es dueñode la obra cuya ejecución se encargó a la demandada principal, no puededejar de considerarse que el contrato suscrito entre ambos fue declaradoresuelto con anterioridad al despido, de manera que no puede hacerseresponsable en el pago de prestaciones que se devengaron con motivodel despido.

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Sentencia del Primer Juzgado del Traba-jo de La Serena.

La Serena, 25 de noviembre de 2002.

Vistos:

Comparecen Francisco Hernán PizarroJeraldo, cesante, domiciliado en calle Méxi-co Nº 1798, sector Compañía Alta, La Sere-na y don Guillermo Inobel Vergara Vergara,cesante, domiciliado en Pasaje PedregalNº 1745, sector Compañía Alta, La Serena, einterponen demanda en juicio ordinario deltrabajo en contra de Constructora Santa Ma-ría del Campo Limitada, representada legal-mente por don Renato del Campo Núñez,ambos domiciliados en calle Freire Nº 470,oficina 14, Valparaíso, y subsidiariamente encontra de Servicio de la Vivienda y Urbanis-mo, Región de Coquimbo, representado le-galmente por don Hernán Rodríguez Baeza,ambos domiciliados en Pasaje Santa InésNº 70, La Serena, solicitando se condene alas demandadas al pago de las siguientesprestaciones:

Francisco Hernán Pizarro Jeraldo:

1. Remuneraciones y demás beneficios la-borales desde julio del presente año has-ta el término del fuero sindical que leampara.

2. La suma de $ 105.000 como indemniza-ción sustitutiva del aviso previo.

3. Feriado proporcional.

Guillermo Inobel Vergara Vergara:

1. Remuneraciones y demás beneficios la-borales desde julio del presente año has-ta el término del fuero sindical que leampara.

2. La suma de $ 105.000 como indemniza-ción sustitutiva del aviso previo.

3. La suma de $ 105.000 como indemniza-ción por años de servicios.

4. Feriado legal y proporcional.

Que a fojas 25, evacuando el traslado,la demandada subsidiaria, en mérito de suspropios fundamentos, solicita el rechazo dela demanda en todas sus partes, con costas.

Que a fojas 53 se tuvo por evacuado eltraslado de la demanda en rebeldía de lademandada principal y se recibió la causa aprueba.

Que a fojas 102 se llevó a efecto elcomparendo de conciliación y prueba, con laasistencia de la parte demandante, deman-dada subsidiaria y en rebeldía de la demanda-da principal, rindiendo la primera la docu-mental que rola de fojas 1 a 13, citó aabsolver posiciones a don Renato del CampoNúñez, quien no compareció, la confesionalde la subsidiaria con los dichos de ClaudioHernán Salcedo Alemparte, la testimonial deFernando del Carmen Contreras Julio y deGilberto Alfonso Barraza Campillay. Por suparte, la demandada subsidiaria rindió la do-cumental que rola de fojas 22 a 24, laconfesional con los dichos de Guillermo InobelVergara Vergara, la testimonial de JorgeArturo Bravo Díaz y de Manuel Morales Cruz,procedió a la exhibición de documentos soli-citada, la que se encuentra agregada de fojas67 a 101, las partes de común acuerdo,solicitaron oficio a la Constructora José LuisCortés Véliz, el que fue contestado en formatelefónica a fojas 122 y 124 respectivamen-te. Por su parte la demandante solicitó oficioa la Inspección del Trabajo, el que cumplió afojas 117. El tribunal ordenó se oficie alServicio de Vivienda y Urbanización de LaSerena, con el objeto de que remitiera copiadel documento de fecha 3 de agosto del2001, consistente en declaración jurada anteNotario Público, suscrito por el demandantede autos don Guillermo Inobel Vergara Ver-gara, el que se cumplió a fojas 126.

A fojas 130 se citó a las partes a oírsentencia.

A fojas 131, como medidas para mejorresolver se solicitó oficio a la Inspección del

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lados por el artículo 168 del Código del Tra-bajo.

En cuanto al fondo:

Quinto: Que los actores Francisco HernánPizarro Jeraldo, y Guillermo Inobel VergaraVergara, interponen demanda en de despidoinjustificado en contra de la empresa Cons-tructora Santa María del Campo Limitada,representada legalmente por don Renato delCampo Núñez, y subsidiariamente en contradel Servicio de la Vivienda y Urbanismo, Re-gión de Coquimbo, representado legalmentepor don Hernán Rodríguez Baeza, y solicitanse condene a la demandada a pagar las pres-taciones que indican en lo expositivo delpresente fallo.

Sostiene haber laborado en la obra licita-da por la empresa al SERVIU denominada"Construcción eje Amunátegui y que fuerondespedidos el 30 de junio de 2001, luegoreincorporados y despedidos el 25 de julio de2001.

Sexto: Que la contestación de la deman-da se evacuó en rebeldía del demandadoprincipal, contestando solamente el deman-dado subsidiario "SERVIU"; esta institución,contestando el fondo y la demanda se pre-sentó el 27 de septiembre de 2001 ycontrovierte el monto de las remuneracionesseñaladas en la demanda, solicitando final-mente su rechazo. En relación al fuero, sos-tiene que no consta en autos y que en casode existir está extinguido por el término de laempresa constructora agregando que el ac-tor Vergara renunció al fuero mediante decla-ración jurada ante notario.

Séptimo: Que, al tenor de lo relacionadoprecedentemente, ha quedado establecidoque el primer punto a dilucidar es la existen-cia de un vínculo laboral entre las partes.

Octavo: Que, con el mérito probatoriode los contratos de trabajo, liquidaciones deremuneraciones respecto a cada uno de losactores, la confesión ficta del representante

Trabajo de La Serena, el que se cumplió afojas 132.

A fojas 136, rige nuevamente el decretode fojas 130 que citaba a las partes a oírsentencia.

Considerando:

En cuanto a la objeción de documentos:

Primero: Que se rechazará la objeción dedocumentos acompañados a fojas 1, 2, 3, 7,8, 10 y 11 y formulada por la demandadasubsidiaria en el segundo otrosí de su pre-sentación de fojas 25, por fundamentárseleen el alcance legal y mérito probatorio de losmismos, facultad que es privativa del tribu-nal y sin perjuicio del valor que en definitivase les reconozca.

Segundo: Que se rechazará la objeciónde documentos acompañados a fojas 22 yformulada por la demandante en su presen-tación de fojas 30, por fundamentársele enel alcance legal y mérito probatorio del mis-mo, facultad que es privativa del tribunal ysin perjuicio del valor que en definitiva se lereconozca.

En cuanto a la caducidad:

Tercero: Que la demandada subsidiariaha alegado la caducidad de la acción dedespido señalando que el término de los ser-vicios ocurrió el 30 de junio de 2001 y lapresentación al tribunal ocurrió el 27 de sep-tiembre de 2001 y no obstante haberse sus-pendido el término por reclamo ante la Ins-pección del Trabajo, de todas formas se pre-sentó en un plazo superior a los 60 díashábiles.

Cuarto: Que tal acción se rechaza enrazón a que la demanda se presentó ante elTribunal del Trabajo el día 27 de agosto de2001 y no la indicada por el incidentista, demodo que puede concluirse que conforme altimbre estampado en la demanda se presen-tó dentro del plazo de 60 días hábiles estipu-

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de la demandada principal don Renato Núñez,al tenor del pliego de fojas 112, en que se letuvo por reconocido que cada uno de losdemandantes trabajó para la empresa en elperíodo señalado en el libelo, corroboradopor los testigos Fernando del Carmen Con-treras Julio y Gilberto Alfonso Barraza Cam-pillay, se tiene por acreditado que entre laspartes existió una prestación de serviciosbajo dependencia y subordinación, pactán-dose por dichos servicios el pago de unaremuneración, elementos que determinan laexistencia de relación laboral entre las partes.

Noveno: Que en cuanto al despido, éstese tiene por probado con el mérito de laconfesión ficta del demandado principal altenor del pliego de fojas 112, que luego dedespedirlos el 30 de junio de 2001, los rein-corporó despidiéndolos verbalmente el día24 de julio de 2001 y los dichos de lostestigos Contreras y Barraza, ya citados, quie-nes contestes, afirman que fueron despedi-dos luego de ser reincorporados por el capa-taz de la empresa.

Décimo: Que encontrándose probado quefueron despedidos sin invocarse causal ni elempleador acreditó en el juicio los funda-mentos de hecho de tal despido, éste sedeclara injustificado.

Decimoprimero: Que en mérito de lo con-cluido precedentemente, se condena a la de-mandada principal a pagar a cada uno de losactores la indemnización sustitutiva del avisoprevio y la por años de servicios al deman-dante Guillermo Vergara Vergara, incluido elaumento del 20%.

Decimosegundo: Que en lo que respectaal fuero, del mérito del documento de fojas11, de fecha 4 de octubre de 2000, referidoa la elección del demandante Guillermo Ver-gara como delegado sindical y el documentode fojas 10, que da cuenta de la actuacióncomo presidente del comité paritario de Fran-cisco Pizarro, lo contestado por la Inspeccióndel Trabajo en el anexo del reclamo de fojas12, que los demandantes se encuentran con

fuero laboral, los dichos de los testigos Con-treras y Barraza, ya citados, se tiene poracreditado que el demandante Pizarro gozade fuero sindical como presidente del comitéparitario desde el 30 de abril de 2001 yGuillermo Vergara como delegado sindical acontar del 4 de octubre de 2000.

Decimotercero: Que habiéndose puestotérmino al contrato sin contar con la autori-zación judicial respectiva, conforme lo dispo-ne el artículo 171 del Código del Trabajo, secondena a la demandada a pagar remunera-ciones hasta el término del fuero, esto es,hasta el 30 de abril de 2003 a Pizarro y hastael 4 de octubre del 2002 a Vergara.

Decimocuarto: Que se rechazan las ale-gaciones del demandado subsidiario en cuantoa que el fuero se extinguió debido a que sibien el artículo 295 del Código del Trabajodispone que procede la disolución de la orga-nización sindical por el término de la empre-sa, en el caso de autos, terminó una de lasobras de la empresa y por otra parte noprobó que el demandante Vergara hubiererenunciado al fuero.

Decimoquinto: Que para el pago del fue-ro y feriado de tales deberá considerarsecomo monto de la remuneración la suma de$ 105.000.

Decimosexto: Que en mérito a que lademandada SERVIU es dueña de la obra en-tregada en ejecución a la empresa SantaMaría del Campo, como consta de la Resolu-ción Nº 025 de fecha 16 de marzo de 2000(fojas 272) y 101 de fecha 26 de junio de2001 y como lo reconoció el absolvente donClaudio Salcedo Alemparte al absolver posi-ciones respecto del pliego de fojas 64, setiene por probado la calidad de subsidiario altenor de lo dispuesto en el artículo 64 delCódigo del Trabajo.

Decimoséptimo: Que se condena a lademandada a pagar el feriado proporcionalrespecto del demandante Pizarro y el legal yproporcional del actor Vergara.

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Decimoctavo: Que el demandado subsi-diario sólo responderá del pago del fuero yferiados, no dándose lugar a condenarlo alpago de indemnizaciones por tratarse de pres-taciones que se devengaron una vez termi-nado el contrato, en razón de haberse decla-rado injustificado el término de la relaciónlaboral.

Decimonoveno: Que se rechaza el bene-ficio de excusión opuesto por el demandadosubsidiario por ser improcedente en esta ins-tancia.

Vigésimo: Que la prueba se apreció deconformidad con las reglas de la sana crítica.

Por estos fundamentos y atendido lodispuesto por los artículos 1º, 3º, 7º, 41, 63,66 y siguientes, 168, 171, 173, 425, 455,456 y 458 del Código del Trabajo, se declara:

I. Que se rechaza la objeción de documen-tos opuesta por el demandante a fojas30.

II. Que se rechaza la objeción de documen-tos opuesta por la demandada subsidia-ria en el segundo otrosí de la presenta-ción de fojas 25.

III. Que se rechaza la caducidad de la ac-ción alegada por la demandada subsidia-ria.

IV. Que se hace lugar a la demanda deduci-da por Francisco Hernán Pizarro Jeraldoy por don Guillermo Inobel Vergara Ver-gara, en contra de su ex-empleador Cons-tructora Santa María del Campo Limita-da y subsidiariamente en contra del Ser-vicio de la Vivienda y Urbanismo de laRegión de Coquimbo, sólo en cuanto lademandada principal deberá pagar a losactores las siguientes prestaciones:

Francisco Hernán Pizarro Jeraldo:

a) La suma de $ 105.000 como in-demnización sustitutiva del avisoprevio.

b) La suma de $ 2.201.500 por con-cepto de remuneraciones hasta eltérmino del fuero, esto es, hasta el30 de abril de 2003.

c) La suma de $ 66.500 por conceptode feriado proporcional.

Guillermo Inobel Vergara Vergara:

a) La suma de $ 105.000 como in-demnización sustitutiva del avisoprevio.

b) La suma de $ 126.000 como in-demnización por años de servicios,incluido el aumento del 20%.

c) La suma de $ 1.480.500 por con-cepto de remuneraciones hasta eltérmino del fuero, esto es, hasta el4 de octubre de 2002.

d) La suma de $ 84.000 por el pagodel feriado legal y proporcional.

V. Cada parte pagará sus costas.

VI. Que las sumas ordenadas pagar prece-dentemente, deberán hacerse efectivasde conformidad con lo dispuesto por elartículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y notifíquese.

Dictada por doña Marta Maldonado Na-varro, Juez Letrado Titular del Primer Juzga-do del Trabajo de La Serena.

Rol Nº 4.786-01.

Sentencia de la Corte de Apelaciones.

La Serena, 6 de marzo de 2003.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reproducela parte expositiva y sus considerandos pri-

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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mero, segundo, quinto a octavo, decimosextoy vigésimo, con las siguientes modificacio-nes:

a) En el considerando segundo se reempla-za la frase "de documentos acompaña-dos a fojas 22", por la frase "del docu-mento acompañado a fojas 22";

b) En el considerando sexto, se reemplazala frase "y la demanda se presentó el 27de septiembre de 2001", por la frase"expresa que la demanda se presentó el10 de octubre de 2001, más allá delplazo de 60 días hábiles".

Y eliminándose de las citas legales quepreceden inmediatamente a la parte resoluti-va de la sentencia apelada las referencias alos artículos 41, 63, 66 y siguientes, 171 y173 del Código del Trabajo, y eliminándosetambién los fundamentos tercero, cuarto,noveno, décimo, decimoprimero, decimose-gundo, decimotercero, decimocuarto, deci-moquinto, decimoséptimo, decimoctavo, ydecimonoveno, se tiene en su lugar y, ade-más, presente:

Primero: Que es un hecho no controver-tido entre los actores y la demandada subsi-diaria, según se desprende de la demanda defojas 13 y del escrito de contestación defojas 25, que los actores fueron despedidosel día 25 de julio de 2001, fecha que tambiéndebe presumirse efectiva respecto de la de-mandada principal, en razón de la diligenciade absolución de posiciones (punto Nº 19 delpliego de fojas 114), a la que no concurrió surepresentante, y habida consideración de laresolución escrita a fojas 116.

Segundo: Que según consta del timbrede recepción estampado en la demanda defojas 13, relacionado con la fecha de la auto-rización del poder y de la providencia defojas 17, dicho libelo fue recepcionado por elTribunal a quo el día 10 de octubre de 2001.

Tercero: Que entre la fecha del despidode los actores y la presentación de la deman-

da, transcurrieron más de los sesenta díashábiles que el artículo 168 del Código delTrabajo concede a los trabajadores para re-clamar del despido injustificado o improce-dente, razón por la cual debe acogerse laalegación de la demandada subsidiaria, encuanto sostiene que procede rechazar la de-manda por encontrarse caducado el referidoplazo.

Cuarto: Que la calidad de trabajadoressujetos a fuero laboral de los demandantes, ala fecha de su despido, debe tenerse poracreditada sobre la base de los siguientesantecedentes, apreciados de acuerdo con lasreglas de la sana crítica, y la aplicación delos artículos 229 y 243 del Código del Traba-jo: a) Acta de visita inspectiva de fojas 4, enque consta que el empleador se allanó a lareincorporación del trabajador Pizarro, porgozar de fuero como miembro del ComitéParitario de Higiene y Seguridad de la empre-sa; b) Minuta de reunión de fojas 8, con laparticipación de las demandadas, que suscri-be el trabajador Vergara como delgado sindi-cal; c) El acta de reunión del comité paritariode la sociedad demandada, celebrada el 15de mayo de 2001, que aparece presidiendoFrancisco Pizarro; d) Documento de fojas 11,de 4 de octubre de 2000, en que consta ladesignación de don Guillermo Vergara comodelegado sindical del Sindicato de Trabajado-res Transitorios de la Construcción de LaSerena; e) Acta de fojas 134, anexa de lacomparecencia ante el inspector de trabajo,en que se deja constancia que los trabajado-res Guillermo Vergara y Francisco Pizarro seencuentran con fuero laboral, suscrita pordon Guillermo Ortiz Zepeda en representa-ción del SERVIU, demandado subsidiario; f)La presunción que emana de la diligencia deabsolución de posiciones en lo referente alos puntos 6 y 12 de pliego de fojas 112, yg) El testimonio de Gilberto Barraza Campi-llay a fojas 106, en que declara que Francis-co Pizarro era presidente del comité paritariodesde abril de 2001.

Quinto: Que el hecho de que se tengapor acreditado el fuero laboral de los trabaja-

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL46

dores no obsta a la conclusión contenida enel motivo tercero de este fallo, por cuanto elplazo de caducidad que establece el incisoprimero del artículo 168 del Código Laboral,a que se ha hecho referencia, ni otra normalegal vigente, hacen excepción respecto dedicho beneficio sindical, el que sólo puedeser invocado como fundamento de la impro-cedencia del despido, siempre que se aleguedentro de referido plazo de sesenta días há-biles.

Por estos fundamentos, disposicioneslegales citadas, y lo dispuesto en los artícu-los 463 del Código del Trabajo y 186 delCódigo de Procedimiento Civil, se revoca, lasentencia de veinticinco de noviembre dedos mil dos, escrita de fojas 137 a 145, sóloen cuanto rechazó la caducidad alegada porla demandada subsidiaria, hizo lugar a lademanda y dispuso el pago de las cantidadesque indica, declarándose, en su lugar, que seniega lugar a la demanda de fojas 13, entodas sus partes, por encontrarse caducadoel plazo para interponerla.

No se condena a los perdidosos a lascostas del recurso en atención a lo dispuestoen el inciso tercero del artículo 600 del Códi-go Orgánico de Tribunales.

Se observa el descuido en que se incu-rre en los fundamentos tercero y cuarto de lasentencia en alzada, en cuanto las fechasque allí se indican, que sirvieron de base pararesolver sobre la caducidad del plazo, nocorresponden, ninguna de ellas, al mérito delos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Abogado Integrante se-ñor Fernando Bustamante Mora.

Pronunciado por los Ministros Titularesseñor Alfredo Azancot Vallejo, señora MaríaAngélica Schneider Salas y el Abogado Inte-grante señor Fernando Bustamante Mora.

Rol Nº 2.392-T.

Sentencia de la Corte Suprema.

Santiago, 22 de enero de 2004.

Vistos:

En autos Rol Nº 4.786-01 seguidos anteel Primer Juzgado del Trabajo de La Serena,don Francisco Pizarro Jeraldo y otro deducendemanda en contra de la Constructora SantaMaría del Campo Limitada y del Servicio deVivienda y Urbanización, Región de Coquim-bo, representado por don Hernán RodríguezBaeza, en calidad de responsable subsidiario,a fin que se declaren improcedentes sus des-pidos y se condene a las demandadas alpago de las prestaciones e indemnizacionesque señalan, más reajustes, intereses y cos-tas.

La demandada principal, no contestó lademanda.

La demandada subsidiaria opuso la ex-cepción del beneficio de excusión y solicitó,con costas, el rechazo de la demanda inter-puesta fundándose en que no consta el fueroque alegan los actores y en que la accióninterpuesta se encuentra caducada. Además,en el evento de existir el fuero, éste se en-contraría extinguido por el término de la em-presa constructora, la que cayó en insolven-cia económica y abandonó la obra y porúltimo, en el caso del actor Vergara hacevaler una renuncia al fuero sindical de acuer-do a una declaración jurada suscrita anteNotario Público.

El Tribunal de primera instancia, en sen-tencia de veinticinco de noviembre de dosmil dos, escrita a fojas 157, rechazó la ex-cepción de caducidad opuesta por la deman-dada subsidiaria y acogió la demanda conde-nando a la demandada principal y subsidiariaal pago de indemnización sustitutiva del avi-so previo, remuneraciones hasta el términodel fuero, indemnización por años de servi-cios, feriado legal y proporcional, según se-ñala para cada actor e impuso a cada partesus costas.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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Se alzó el demandado subsidiario y laCorte de Apelaciones de La Serena, en fallode seis de marzo del año recién pasado, quese lee a fojas 159, revocó el de primer gradoen cuanto rechazó la excepción de caduci-dad opuesta por la demandada e hizo lugar ala demanda disponiendo el pago de las canti-dades que indica y, en su lugar, desestimó lademanda en todas sus partes, por encontrar-se caducado el plazo para interponerla, sincostas del recurso.

En contra de esta última sentencia, losdemandantes deducen recurso de casaciónen el fondo, a fin que se la invalide y se dicteuna de reemplazo en los términos que seña-lan, con costas. Se trajeron estos autos enrelación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia elquebrantamiento de los artículos 67, incisoprimero, 73, 168 y 480, inciso primero, delCódigo del Trabajo. Al respecto argumentaque la caducidad establecida en el artículo168 del Código del ramo sólo se aplica parareclamar la calificación del despido y la pro-cedencia de las indemnizaciones a que ellada lugar, pero, en su concepto, no rige parael cobro del feriado legal o proporcional, comotampoco para las remuneraciones y demásprestaciones derivadas del fuero laboral deque gozaban los actores, pues fueron despe-didos sin contar con la autorización judicial.Añade que, tratándose de la compensacióndel feriado, rige la norma general del artículo480 inciso primero del Código del Trabajo, aligual que tratándose de las remuneracionespor el fuero.

Alega que si el legislador hubiera queri-do disponer un plazo de caducidad lo habríaseñalado expresamente como ocurre con elartículo 201, a propósito del fuero maternal.Indica, finalmente que se persigue el pago debeneficios establecidos por la ley.

Segundo: Que los presupuestos fácticosfijados en la sentencia impugnada, son lossiguientes:

a) Cada uno de los demandantes trabajópara la empresa demandada en el perío-do señalado en el libelo, ambos comomaestros en la sección construcción pa-vimento obra eje Amunátegui, La Sere-na, cuya adjudicación correspondió aldemandado principal. Los servicios deldemandante Pizarro se iniciaron el 14 deagosto de 2000 y los del actor Vergara,el 11 de julio de 2000.

b) El Servicio de Vivienda y Urbanizaciónes dueño de la obra entregada en ejecu-ción a la empresa Santa María del Cam-po.

c) Los demandantes fueron despedidos el25 de julio de 2001.

d) La demanda fue presentada el 10 deoctubre de 2001 y entre esta fecha y lade despido transcurrieron más de 60días hábiles.

e) La calidad de trabajadores sujetos a fue-ro sindical de los actores a la fecha deldespido debe tenerse por acreditada.

Tercero: Que, sobre la base de los he-chos descritos en el motivo anterior, los Jue-ces del Fondo consideraron que el plazo decaducidad contemplado en el artículo 168 deCódigo del Trabajo, recibe aplicación en laespecie, ya que no existe excepción respec-to de beneficio sindical, motivo por el cualdeclararon la caducidad de la acción inter-puesta y desestimaron la demanda en todassus partes.

Cuarto: Que de lo expresado se des-prende que dirimir el debate importa determi-nar la aplicación de plazo de caducidad con-templado en el artículo 168 del Código deTrabajo, a la acción que pretende se declareimprocedente el despido de los demandantespor estar amparados por fuero sindical y alcobro de feriado legal y proporcional.

Quinto: Que al respecto se hace necesa-rio recordar la norma contenida en el citado

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL48

artículo 168, el que prescribía: "El trabajadorcuyo contrato termine por aplicación de unao más de las causales establecidas en losartículos 159, 160 y 161, y que considereque tal aplicación es injustificada, indebida oimprocedente, o que no se ha invocado nin-guna causal legal, podrá recurrir al juzgadocompetente dentro del plazo de sesenta díashábiles, contado desde la separación, a finde que éste así lo declare. En este caso eljuez ordenará el pago de la indemnización aque se refiere el inciso cuarto del artículo162 y la de los incisos primero o segundo delartículo 163 según correspondiere, aumenta-da esta última en un veinte por ciento...".

Sexto: Que, tal como lo sostiene el recu-rrente, el término de sesenta días hábiles,establecido en la norma transcrita, se refiereal plazo de que dispone el trabajador parainterponer reclamación a objeto que su des-pido sea declarado injustificado, indebido oimprocedente, en atención a que estima in-fundadas las causales señalada en los artícu-los 159, 160 ó 161 o por no haberse invoca-do motivo legal alguno. Pero en el caso deautos, los demandantes accionaron a fin queel juez declarara la improcedencia de susdespidos por ostentar las calidades de dele-gado sindical y presidente del Comité Paritariode Higiene y Seguridad de la empresa de-mandada y que, por haberlos despedido sinautorización judicial previa, se condene a lasdemandadas principal y subsidiaria, al pagode las indemnizaciones y prestaciones queseñalan, entre ellas, indemnización compen-satoria del fuero sindical y compensación delferiado legal y proporcional.

Séptimo: Que en tales condiciones, re-sulta cierto que no ha podido dirimir la situa-ción planteada el ya aludido artículo 168 delCódigo del Trabajo, el que, como se dijo,regula el reclamo por despido y no la acciónde improcedencia o nulidad del despido, sinprevia autorización judicial, por encontrarseal amparo del fuero sindical y del cobro de lacompensación ya aludida por haberse ente-rado anualidad o existir fracción pendiente,cuyo es el caso.

Octavo: Que confirma la conclusión aque se llega, el carácter netamente tuitivodel derecho laboral, su marcada tendencia aproteger a la parte más débil de la contrata-ción y, actualmente, la redacción del artículo168 ya citado, el que hace referencia a laprocedencia en el caso de la causales delartículo 161, injustificada, tratándose de lascausales del artículo 159 o ninguna causal eindebida, a propósito de las causales delartículo 160, todos del Código del ramo.

Noveno: Que, además, es dable señalarque el legislador laboral ha establecido ex-presamente los casos en que debe entender-se caducada la acción impetrada y, por otrolado, ha contemplado expresamente el dere-cho a descanso o feriado en los artículos 66y siguientes. Así, tratándose de la caduci-dad, la ha prescrito para los casos ya indica-dos y en el evento del término del contratode trabajo por ignorancia del estado de em-barazo y en contravención a lo dispuesto enel artículo 174 del Código del Trabajo.

Décimo: Que por lo razonado se imponeque, en la sentencia impugnada, se ha incu-rrido en error de derecho al aplicar indebida-mente la institución de la caducidad contem-plada en el artículo 168 del Código del Tra-bajo, a la resolución de la litis, produciéndo-se, en consecuencia, la infracción de leydenunciada en el recurso en análisis, el queserá acogido, ya que el quebrantamiento ano-tado influyó sustancialmente en lo dispositi-vo del fallo de que se tata, desde que condujoa rechazar la acción deducida por los actores.

Por estas consideraciones, y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463 delCódigo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y783 del Código de Procedimiento Civil, seacoge, sin costas, el recurso de casación enel fondo deducido por los demandantes afojas 167, contra la sentencia de seis demarzo del año recién pasado, que se leefojas 159, la que, en consecuencia, se invaliday se la reemplaza por la que se dicta acontinuación, sin nueva vista y separada-mente.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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Regístrese.

Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema, integrada por los Ministrosseñores José Benquis C., Orlando AlvarezH., Urbano Marín V. y los Abogados Inte-grantes señores Manuel Daniel A. y RobertoJacob Ch. No firma el señor Daniel, no obs-tante haber concurrido a la vista y acuerdodel fallo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 1.377-03.

Sentencia de reemplazo de la Corte Su-prema.

Santiago, 22 de enero de 2004.

En cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 785 del Código de ProcedimientoCivil, se dicta la sentencia de reemplazo quesigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada,con las siguientes modificaciones:

a) En el apartado tercero, se intercalan lasexpresiones "... o 25 de julio del mismoaño...", entre "...junio de 2001..." y "...lapresentación al tribunal..." y se cambiala referencia a la fecha "27 de septiem-bre de 2001" por "10 de octubre de2001".

b) En el motivo quinto, se sustituye la pala-bra "injustificado" por "improcedente porestar amparados por fuero sindical".

c) En el fundamento sexto, se suprime elpárrafo final desde "...esta institucióncontestando..." y se sustituye la pun-tuación punto y coma (;) que la precedepor punto (.) y final.

d) En el considerando octavo, se agrega lafrase "...iniciada, en el caso del deman-dante Pizarro, el 11 de julio de 2000 y

tratándose del actor Vergara, el 14 deagosto del mismo año, la que tuvo ca-rácter de indefinida, según se desprendela prueba rendida en autos, principal-mente, de la confesión ficta de la de-mandada principal..", luego del punto (.)y final, el que se reemplaza por unacoma (,).

e) En el apartado noveno, se sustituye elguarismo "24" por "25".

f) Se suprimen los motivos cuarto, déci-mo, decimoprimero, decimocuarto, deci-moséptimo y decimoctavo.

Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Los fundamentos segundo, cuar-to, quinto, sexto, séptimo, octavo y novenodel fallo de casación que antecede, los quepara estos efectos se tienen por expresa-mente reproducidos.

Segundo: Que la caducidad de la acciónalegada por el demandado subsidiario, debe-rá acogerse en relación a la declaración deinjustificado del despido de los actores, porcuanto entre la fecha del despido, esto es,25 de julio de 2001 y la de presentación dela demanda al tribunal, es decir, 10 de octu-bre de 2001, transcurrieron más de 60 díashábiles, motivo por el cual deberá desesti-marse el cobro de indemnización sustitutivadel aviso previo y por años de servicios con-tenido en la demanda.

Tercero: Que, relativamente con el fon-do del asunto, el demandado subsidiario ar-gumentó que no consta el fuero que aleganlos actores y que, en caso de existir, seextinguió por la terminación de la empresaque habría caído en insolvencia económica yabandonó la obra encargada. Agrega que elactor Vergara renunció a la protección sindi-cal en declaración jurada suscrita ante Nota-rio Público y controvierte el monto de lasremuneraciones.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL50

Cuarto: Que las alegaciones relativas ala inexistencia del fuero sindical, se desesti-man en orden a lo concluido en el fundamen-to decimosegundo reproducido y en cuanto ala extinción del fuero sindical por término dela empresa, esta última circunstancia no haresultado acreditada en estos autos, razónpor la cual también se rechaza esta defensadel demandado subsidiario.

Quinto: Que en lo atinente con la su-puesta renuncia al fuero sindical que amparaal demandante Vergara, se estima insuficien-te la declaración acompañada por el deman-dado subsidiario al efecto y la confesión fictadel actor.

Sexto: Que la demandada, correspon-diéndole hacerlo, no acreditó el uso ni lacompensación del feriado legal y proporcio-nal que, respectivamente, reclaman los acto-res.

Séptimo: Que, no obstante haberse es-tablecido que el demandado subsidiario esdueño de la obra cuya ejecución se encargóa la demandada principal, no puede dejar deconsiderarse que el contrato suscrito entreambos fue declarado resuelto con fecha 26de junio de 2001, según consta a fojas 73 y76, de manera que no puede hacerse res-ponsable en calidad de dueño de la obra alServicio de Vivienda y Urbanización, en elpago de prestaciones que se devengaron conmotivo del despido ocurrido el 25 de julio de2001, es decir, un mes después de la resolu-ción del contrato. En consecuencia, en cuan-to a esta responsabilidad deberá estarse a loque se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en los artículos 463 ysiguientes del Código del Trabajo, se revocala sentencia apelada de veinticinco de no-viembre de dos mil dos, escrita a fojas 137 ysiguientes, sólo en cuanto por ella se recha-

za íntegramente la excepción de caducidadopuesta por la demandada subsidiaria y, ensu lugar, se declara que se acoge dicha ex-cepción sólo en lo relativo a la declaración deinjustificado del despido y al cobro de lasindemnizaciones inherentes a esa declara-ción, esto es, indemnización sustitutiva delaviso previo y por años de servicios, las que,en consecuencia, son desestimadas.

Asimismo, se la revoca en cuanto decla-ra responsable subsidiario al Servicio de laVivienda y Urbanización, Región de Coquim-bo, del pago de las remuneraciones hasta eltérmino del fuero de ambos actores a quetambién se condena a la sociedad Construc-tora Santa María del Campo, manteniéndoserespecto de esta última tal condena.

Se la confirma en cuanto se condena ala demandada principal y se hace responsa-ble subsidiario al Servicio de la Vivienda yUrbanización, del pago del feriado legal yproporcional de ambos actores, con declara-ción que el demandado subsidiario referidosólo es responsable en tal calidad por lascompensaciones de feriados devengadas du-rante la vigencia del contrato de ejecución dela obra "Mejoramiento accesos Ciudad de LaSerena. Etapa I", esto es, entre el 16 demarzo de 2000 y el 26 de junio de 2001.

Regístrese y devuélvase con sus agrega-dos.

Pronunciada por la Cuarta Sala de laCorte Suprema integrada por los Ministrosseñores José Benquis C., Orlando AlvarezH., Urbano Marín V. y los Abogados Inte-grantes señores Manuel Daniel A. y RobertoJacob Ch. No firma el señor Daniel, no obs-tante haber concurrido a la vista y acuerdodel fallo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 1.377-03.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

INDICE TEMATICO

Bono de escolaridad Ley Nº 19.917. Procedencia ............. 2.576/116 21.06.04 61Cláusula tácita. Beneficios ............................................. 2.736/122 5.07.04 78Contrato individual. Contrato por obra o faena. Concepto .. 2.659/120 5.07.04 73Descanso compensatorio. Días domingo. Infracción. Efec-

tos ......................................................................... 2.602/119 23.06.04 71Descanso compensatorio. Días domingo. Infracción. Re-

lación laboral extinguida. Efectos ............................... 2.602/119 23.06.04 71Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia.

Personal de vigilancia ................................................ 2.588/118 23.06.04 66Estatuto de Salud. Asistencia médica. Procedencia ........... 2.510/113 16.06.04 53Estatuto de Salud. Asistencia médica. Procedencia ........... 2.511/114 16.06.04 56Estatuto de Salud. Calificación ....................................... 3.182/127 14.07.04 87Estatuto de Salud. Terminación de contrato. Causales.

Calificación .............................................................. 2.510/113 16.06.04 53Estatuto de Salud. Terminación de contrato. Causales.

Calificación .............................................................. 2.511/114 16.06.04 56Estatuto Docente. Bono Ley Nº 19.933. Base de cálculo ... 2.737/123 5.07.04 80Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado ......... 2.748/124 5.07.04 82Gratificación legal. Derecho de opción ............................. 2.461/112 11.06.04 52Indemnización legal por años de servicio. Empresa de

servicios sanitarios. Tributación ................................. 2.735/121 5.07.04 76Jornada de trabajo. Distribución. Personal de vigilancia ..... 2.588/118 23.06.04 66Jornada de trabajo. Personal de vigilancia ........................ 2.588/118 23.06.04 66Jornada de trabajo. Reducción. Incidencia en las remu-

neraciones ............................................................... 3.118/126 13.07.04 86Jornada de trabajo. Servicio interurbano de transporte

de pasajeros ............................................................ 2.749/125 5.07.04 84Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Interpre-

tación ..................................................................... 2.577/117 21.06.04 63Organizaciones sindicales. Directores. Contrato de tra-

bajo. Compatibilidad ................................................. 2.512/115 16.06.04 59Reducción carga horaria. Asignación compensatoria ......... 2.748/124 5.07.04 82

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO52

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

GRATIFICACION LEGAL. DERECHO DE OPCION.

2.461/112, 11.06.04.

Se niega lugar a reconsideración del Ordinario Nº 1.079/060, de 12.03.2004.

Mediante presentación del antecedente�se ha solicitado reconsideración del Ordi-nario Nº 1.079/060, de 12.03.04, de esteServicio, que concluye que: "La circunstan-cia que Pesca�, hasta antes de la modifica-ción de la cláusula decimaquinta del contratocolectivo vigente en dicha empresa, hayapagado la gratificación de los últimos añosen conformidad al artículo 50 del Código delTrabajo, no significa que hubiera optado pordicha modalidad de pago en forma definitivay que dicho beneficio tuviera el carácter degarantizado".

Al respecto, cumplo con informar a Uds.que tras un detenido estudio de los argumen-tos y consideraciones contenidos en vuestrapresentación, se ha podido establecer queellos fueron oportunamente analizados y pon-derados con ocasión del estudio de los ante-cedentes que dieron origen al citado dicta-men.

Asimismo, cabe recordar, según se se-ñalara en su oportunidad, que con fecha 20de agosto de 2003, la empresa y el sindicato

recurrente suscribieron un anexo al contratocolectivo vigente, reemplazando la cláusuladecimaquinta analizada en el dictamen quese solicita reconsiderar, conviniendo, en sín-tesis, que a contar de esa fecha, la empresapagará mensualmente a los trabajadores porconcepto de gratificación la cantidad equiva-lente a una doceava parte de 4,75 ingresosmínimos mensuales y en el evento de noexistir utilidades se considerará como unagratificación garantizada.

El referido acuerdo, en opinión de lasuscrita, ha solucionado, a partir de esa fe-cha, cualquier problema de interpretación quehubiere existido entre las partes, con ocasióndel beneficio de gratificación pactado en elcontrato colectivo vigente en la empresa.

Por consiguiente, no existiendo nuevoselementos de hecho ni de derecho que per-mitan modificar la jurisprudencia emanadade esta Dirección respecto de la materia enanálisis, se niega lugar a la reconsideracióndel Ordinario Nº 1.079/60, de 12.03.04, porencontrarse ajustado a derecho.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ESTATUTO DE SALUD. TERMINACION DE CONTRATO. CAUSALES.CALIFICACION. ASISTENCIA MEDICA. PROCEDENCIA.

2.510/113, 16.06.04.

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre laaplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de fun-cionario regido por la Ley Nº 19.378, correspondiendo su conocimiento yresolución a los Tribunales de Justicia.

2) Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidezdel Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfermedad del mismo fun-cionario es a consecuencia o con ocasión del trabajo y causa directa deesa patología, para los efectos de exigir el beneficio previsional de saludestablecido en el inciso primero del artículo 114 de la Ley Nº 18.883.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 48,letra g). Ley Nº 18.883, artículos 114, 147 y148.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.026/131, de 7.05.98, 4.602/261, de 2.09.99 yOrdinario Nº 3.930, de 22.11.2002.

Mediante presentación del antecedente�, se solicita pronunciamiento para que sedetermine que las licencias médicas corres-pondientes a los seis meses dentro del perío-do de dos años, corresponden a una enfer-medad como consecuencia o con ocasióndel desempeño de las funciones que cumplíadoña�, funcionaria de la Corporación Muni-cipal de Desarrollo Social de Renca, y que,por ello, no ha incurrido en alguna causal queimplique el término de la relación laboral, yque el Decreto Alcaldicio Nº 0909, de12.04.2004 es ilegal, debiendo reincorporar-se a la trabajadora a sus funciones con elpago íntegro de las remuneraciones deven-gadas durante el período que estuvo separa-da ilegalmente de sus funciones.

Agrega la ocurrente, que su petición seformula por estimar que las licencias médi-cas cuya acumulación originaron la declara-ción de vacancia, fueron indicadas por susmédicos a raíz de un stress laboral producido

por las desmedidas exigencias de sus em-pleadora en la implementación del Plan "Exá-menes de Salud Preventivo para el Adulto",razón por la cual tuvo que hacer uso delicencia médica desde el 1º.09.2003 hasta el1º.03.2004, y que atendido lo dispuesto por losartículos 148 y 114 de la Ley Nº 18.883,supletoria de la Ley Nº 19.378, no corres-ponde computar los plazos de las licenciasmédicas para declarar la vacancia del cargopor salud incompatible, cuando la licenciamédica ha sido indicada por enfermedad pro-ducida a consecuencia o con ocasión deldesempeño de las funciones.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

La letra g) del artículo 48, de la LeyNº 19.378, dispone:

"g) Los funcionarios de una dotaciónmunicipal de salud dejarán de pertenecer aella solamente por las siguientes causales:

"Salud irrecuperable o incompatible conel desempeño de su cargo, en conformidad alo dispuesto en la Ley Nº 18.883".

Del precepto transcrito, se desprendeque una de las causales legales de termina-

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ción del contrato de trabajo en el sistema deatención primaria de salud municipal, estáconstituida por la declaración de saludirrrecuperable del trabajador o de salud in-compatible con el cargo, en los términosestablecidos al respecto por la Ley Nº 18.883,atendida la expresa remisión que de esta leyhace la letra g) del artículo 48 de la LeyNº 19.378.

A su turno, el artículo 147, letra a) de laLey Nº 18.883, establece:

"La declaración de vacancia procederápor las siguientes causales:

A su vez, el artículo 148, de la LeyNº 18.883, prevé:

"a) Salud irrecuperable o incompatiblecon el desempeño del cargo".

"El alcalde podrá considerar como saludincompatible con el desempeño del cargo,haber hecho uso de licencia médica en unlapso continuo o discontinuo superior a seismeses en los últimos dos años, sin mediardeclaración de salud irrecuperable.

"No se considerarán para el cómputo delos seis meses señalados en el inciso ante-rior, las licencias otorgadas en los casos aque se refiere el artículo 114 de este Estatu-to y el Título II, del Libro II, del Código delTrabajo".

Las normas citadas prescriben que en elsistema municipal, una de las causales de ladeclaración de vacancia de un cargo, es lasalud irrecuperable o incompatible con el des-empeño del cargo, en su caso, y que especí-ficamente se considerará salud incompatiblecon el desempeño del cargo, el haber hechouso de licencia médica por un período conti-nuo o discontinuo de seis meses, y que eneste cómputo no se considerarán las licen-cias que hubieren sido indicadas respecto deenfermedades que tengan su origen o conocasión del desempeño laboral del trabajadory las de maternidad,

En la especie, la trabajadora estima queno se ajusta a derecho la resolución alcaldiciaque declaró la vacancia de su cargo, porhaber hecho uso de licencia médica por másde seis meses, porque a su juicio, las enfer-medades que dieron lugar a las licenciasmédicas tienen su origen en el stress laboralsufrido a raíz de las exigencias establecidaspor su empleador en el cumplimiento delPrograma "Exámenes de Salud Preventivopara el Adulto", circunstancia que está con-templada por el artículo 114 de la LeyNº 18.883.

Por su parte, la corporación empleadoradenunciada en su informe de 25.05.2004, se-ñala que efectivamente con fecha 12.03.2004,el Alcalde subrogante de la Municipalidad deRenca, en el ejercicio de sus facultades lega-les contenidas en la letra c) del artículo 144y 147, letra a), de la Ley Nº 18.883, y letraa) del artículo 148 de la Ley Nº 19.378, dictódiversos decretos alcaldicios, uno de ellos, elNº 0909, correspondiente a la TécnicoParamédico en enfermería Sra�., que decla-ra vacante su cargo por salud incompatiblecon el desempeño del mismo, por haber he-cho uso de licencia médica por un períodosuperior a seis meses en los últimos dosaños, luego de haber realizado un estudio desu caso para determinar si se habían produci-do esas circunstancias, y que para ejerceresa facultad la autoridad edilicia no requierepreviamente la declaración o participaciónalguna de las comisiones de medicina pre-ventiva e invalidez para dictar los decretosalcaldicios que declaran la vacancia de estoscargos.

Sobre el particular, y de acuerdo con lanormativa legal invocada, las entidades ad-ministradoras de salud primaria municipal es-tán facultadas para poner término al contratode trabajo del personal regido por la LeyNº 19.378, entre otras causales, por la saludirrecuperable o incompatible con el desempe-ño de su cargo según las normas estableci-das al efecto por la Ley Nº 18.883, y así loha resuelto la Dirección del Trabajo en Dictá-menes Nºs. 2.026/131, de 7.05.98, 4.602/

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261, de 2.09.99 y Ord. Nº 3.930, de 22.11.2002.

En ese evento, para aplicar específica-mente la causal de salud incompatible con elcargo, deben computarse las licencias médi-cas en un lapso de más de seis meses dentrode un período de dos años y, que en laespecie, la misma trabajadora reconoce queasí habría ocurrido, causal que sin embargono podrá invocarse cuando la o las enferme-dades que dieron lugar a las licencias médi-cas, tienen su origen u ocurrieron con oca-sión del trabajo, circunstancia esta últimaque es la que invoca la trabajadora paraimpugnar la resolución alcaldicia en cues-tión.

Según los antecedentes proporcionadospor las mismas partes de la relación laboral,la entidad administradora ha puesto términoal contrato de trabajo de la funcionaria afec-tada, como lo confirma en su informe másarriba aludido y, en tales circunstancias, lasuscrita está impedida de emitir el pronuncia-miento en los términos invocados, porque laimpugnación de las causales de terminacióndel contrato de trabajo, es materia cuyo co-nocimiento y resolución es de la exclusivacompetencia de los tribunales de justicia, yasí lo ha resuelto la Dirección del Trabajo,entre otros, en Dictamen Nº 504/20, de18.01.96.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo querespecta a la calificación de la enfermedadsupuestamente originada o causada con oca-sión del trabajo, igualmente la Directora queinforma está impedida de intervenir en lamateria consultada, porque sobre el particu-lar los incisos primero y tercero del artículo114 de la Ley Nº 18.883, se dispone:

"El funcionario que se accidenta en ac-tos de servicio o se enfermare a consecuen-cia o con ocasión del desempeño de susfunciones tendrá derecho a obtener la asis-tencia médica correspondiente hasta su totalrecuperación.

"Se entenderá por enfermedad produci-da a consecuencia del desempeño de lasfunciones aquella que según dictamen de laComisión Médica de Medicina Preventiva eInvalidez del Servicio de Salud que corres-ponde, tenga como causa directa el ejerciciode las funciones propias del empleo. Su exis-tencia se comprobará con la sola exhibiciónde este dictamen".

Del precepto transcrito se deriva que elfuncionario que sufre accidente del trabajo ouna enfermedad a consecuencia o con oca-sión de sus desempeño laboral, tiene dere-cho a exigir asistencia médica hasta su totalrecuperación y que, en el caso de enferme-dad a consecuencia o con ocasión del traba-jo, para ejercer ese derecho es menesterpreviamente que la Comisión Médica de Me-dicina Preventiva e Invalidez del Servicio deSalud respectiva, califique dicha circunstan-cia mediante el dictamen correspondiente,instrumento que se basta así mismo paraacreditar la existencia de la patología de ori-gen laboral.

De ello se deriva que corresponderá a laComisión Médica de Medicina Preventiva eInvalidez del Servicio de Salud respectivo, laresponsabilidad técnica para calificar si laenfermedad que afecta a la funcionaria, es aconsecuencia o con ocasión del trabajo y seala causa directa de esa patología, para losefectos de invocar el beneficio de salud pre-visional contemplado en el artículo 114 de laLey Nº 18.883.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de com-petencia para pronunciarse sobre la apli-cación de causales legales de termina-ción del contrato de trabajo, de funcio-nario regido por la Ley Nº 19.378, co-rrespondiendo su conocimiento y resolu-ción a los Tribunales de Justicia.

2) Corresponderá a la Comisión Médica deMedicina Preventiva e Invalidez del Ser-

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vicio de Salud respectivo, calificar si laenfermedad del mismo funcionario es aconsecuencia o con ocasión del trabajoy la causa directa de esa patología, para

los efectos de exigir el beneficio de sa-lud previsional establecido en el incisoprimero del artículo 114 de la LeyNº 18.883.

ESTATUTO DE SALUD. TERMINACION DE CONTRATO. CAUSALES. CALIFI-CACION. ASISTENCIA MEDICA. PROCEDENCIA.

2.511/114, 16.06.04.

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre laaplicación de las causales de terminación de los servicios, de funcionarioregido por la Ley Nº 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolu-ción a los Tribunales de Justicia.

2) Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidezdel Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfermedad del mismo fun-cionario es a consecuencia o con ocasión del trabajo y causa directa deesa patología, para que pueda exigir el beneficio de salud previsional esta-blecido en el inciso primero del artículo 114 de la Ley Nº 18.883.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 48, letrag). Ley Nº 18.883, artículos 114, 147 y 148.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.026/131, de 7.05.98, 4.602/261, de 2.09.99 yOrdinario Nº 3.930, de 22.11.2002.

A través de la presentación del antece-dente�, se solicita que se determine que laslicencias computadas durante los seis mesesdentro del período de dos años, correspon-den a una enfermedad como consecuencia ocon ocasión del desempeño de las funcionesque cumplía don � y, por ello, se declare lailegalidad del Decreto Alcaldicio Nº 910 de laI. Municipalidad de Renca, que declaró va-cante el cargo desempeñado por dicho fun-cionario, y se ordene el reintegro del trabaja-dor a sus labores, pagándose íntegramente lasremuneraciones devengadas durante el perío-do que ha estado separado de sus funciones.

Agrega el trabajador que las enfermeda-des que dieron origen a las licencias médi-

cas, se deben al stress laboral que sufrió araíz de la desmedida exigencia impuesta porsu empleador para atender no solamente apacientes menores en su especialidad médi-ca de Pediatra, obligándolo a atender pacien-tes jóvenes y adultos, exponiéndolo de esamanera a extensas e interminables jornadasde trabajo.

Por ello, estima que es ilegal el decretoalcaldicio ya singularizado, porque de acuer-do con lo dispuesto por los artículos 114,147 y 148 de la Ley Nº 18.883, en su casolas licencias médicas fueron indicadas porenfermedad producida a consecuencia deldesempeño laboral en las condiciones indica-das.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

La letra g) del artículo 48 de la LeyNº 19.378, dispone:

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"g) Los funcionarios de una dotaciónmunicipal de salud dejarán de pertenecer aella solamente por las siguientes causales:

"Salud irrecuperable o incompatible conel desempeño de su cargo, en conformidad alo dispuesto en la Ley Nº 18.883".

Por su parte, el artículo 147, letra a), dela Ley Nº 18.883, establece:

"La declaración de vacancia procederápor las siguientes causales:

"a) Salud irrecuperable o incompatiblecon el desempeño del cargo".

A su vez, el artículo 148 de la LeyNº 18.883, prevé:

"El alcalde podrá considerar como saludincompatible con el desempeño del cargo,haber hecho uso de licencia médica en unlapso continuo o discontinuo superior a seismeses en los últimos dos años, sin mediardeclaración de salud irrecuperable.

"No se considerarán para el cómputo delos seis meses señalados en el inciso ante-rior, las licencias otorgadas en los casos aque se refiere el artículo114 de este Estatutoy el Título II, Libro II del Código del Trabajo".

De los preceptos transcritos, es posiblederivar que en el sistema municipal una delas causales de declaración de vacancia deun cargo, es la salud irrecuperable o incom-patible con el desempeño del cargo, en sucaso, y que específicamente se considerarásalud incompatible con el desempeño delcargo, el haber hecho uso de licencia médicapor un período continuo o doscontinuo supe-rior a seis meses en un lapso de dos años,pero que en este cómputo de las licencias,no se considerarán las licencias indicadaspor enfermedades que tengan su causa di-recta en el desempeño laboral del trabajadory las de maternidad.

En la presentación que nos ocupa, eltrabajador solicita que se determine que la

enfermedad que significaron la indicación delas licencias médicas, fueron causadas o conocasión del trabajo, a raíz de las desmedidasexigencias de su empleador que le obligaronen su calidad de médico pediatra, atender nosolamente a niños por enfermedades respira-torias sino que también a jóvenes y adultos,exponiéndolo a extensas e interminables jor-nadas de trabajo, por lo que estima que deacuerdo con los artículos 114, 147 y 148 dela Ley Nº 18.883, está en su derecho deexigir la atención médica correspondientehasta su total recuperación, razón por la cualdebe declararse ilegal el decreto alcaldicioque declaró la vacancia de su cargo, reinte-grarlo a sus funciones y pagarse las remune-raciones devengadas durante el período queestuvo alejado de su cargo.

Mientras tanto, la corporación emplea-dora señala en informe de 25.05.2004, queen el ejercicio de sus facultades legales con-tenidas en los artículos 144, letra c) y 147,letra a), de la Ley Nº 18.883 y 148, letra g),de la Ley Nº 19.378, dictó diversos decre-tos, uno de ellos el Nº 910, de 12.03.2004,que afectó al médico cirujano que ocurre,mediante el cual se declara vacante su cargopor salud incompatible con el desempeño delmismo, porque ha hecho uso de licencia mé-dica por un lapso superior a seis meses enlos últimos dos años como se constató en unestudio de su caso, agregando que para ejer-cer esa facultad la autoridad edilicia no re-quiere previamente la declaración o partici-pación alguna de las comisiones de medicinapreventiva e invalidez, para dictar los decre-tos que declaran la vacancia de estos car-gos.

De acuerdo con las normas legales invo-cadas, efectivamente las entidades adminis-tradoras de salud municipal están facultadaspara poner término al contrato de trabajo delpersonal regido por la Ley Nº 19.378, entreotras causales, por la salud irrecuperable oincompatible con el desempeño de su cargoen las condiciones señaladas por la LeyNº 18.883, y así lo ha resuelto la Direccióndel Trabajo en los Dictámenes Nºs. 2.026/

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131, de 7.05.98, 4.602/261, de 2.09.99 yOrd. Nº 3.930, de 22.11.2002.

Sobre el particular, para aplicar específi-camente la causal de salud incompatible conel cargo, deben computarse las licencias mé-dicas en un lapso de más de seis mesesdentro de un período de dos años y, que enel caso en consulta, el mismo trabajadorreconoce, causal que sin embargo no podráinvocarse si la o las enfermedades que indi-caron las licencias médicas, tienen como cau-sa directa y ocurrieron con ocasión del des-empeño laboral en las condiciones que de-nuncia el trabajador, circunstancia esta últi-ma que invoca el funcionario para solicitarque se establezca la ilegalidad del decretoque declaró la vacancia de su cargo.

En ese contexto, y de acuerdo con losantecedentes proporcionados por la corpora-ción empleadora y el trabajador ocurrente, laentidad administradora ha puesto término alcontrato de trabajo del funcionario afectadoy así lo reitera en su informe ya citado y, enestas circunstancias, la suscrita está impedi-da de pronunciarse sobre la materia en lostérminos solicitados, porque la calificaciónde las causales de terminación de los servi-cios, es materia cuyo conocimiento y resolu-ción es de la exclusiva competencia de lostribunales de justicia, y así lo ha resuelto laDirección del Trabajo, entre otros, en Dicta-men Nº 504/20, de 18.01.96.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta impe-rioso precisar que respecto de la calificaciónde enfermedad que tenga su causa directa ocon ocasión del desempeño laboral, la Direc-tora que informa igualmente está impedidade emitir pronunciamiento sobre el particu-lar, porque la Ley Nº 18.883, en sus incisosprimero y tercero del artículo 114, dispone:

"El funcionario que se accidenta en ac-tos de servicio o se enfermare a consecuen-cia o con ocasión del desempeño de susfunciones, tendrá derecho a obtener la asis-tencia médica correspondiente hasta su totalrecuperación.

"Se entenderá por enfermedad produci-da a consecuencia del desempeño de lasfunciones aquella que según dictamen de laComisión Médica de Medicina Preventiva eInvalidez del Servicio de Salud que corres-ponde, tenga como causa directa el ejerciciode las funciones propias del empleo. Su exis-tencia se comprobará con la sola exhibiciónde este dictamen".

De la norma citada, es posible despren-der que el funcionario que sufre un accidentedel trabajo o una enfermedad a consecuen-cia o con ocasión de su desempeño laboral,tiene derecho a exigir asistencia médica has-ta su total recuperación y que, específica-mente en el caso de enfermedad a conse-cuencia o con ocasión del trabajo, para ejer-cer aquel derecho de salud previsional esmenester previamente que la Comisión Médi-ca de Medicina Preventiva e Invalidez delServicio de Salud respectivo, califique esacircunstancia mediante el dictamen corres-pondiente, instrumento que se basta así mis-mo para acreditar la existencia de la patolo-gía que tuviere su origen en el desempeñolaboral.

Ello implica que jurídicamente correspon-derá a la Comisión Médica de Medicina Pre-ventiva e Invalidez del Servicio de Salud res-pectivo, la responsabilidad técnica para cali-ficar si la enfermedad que afecta al funciona-rio, es a consecuencia o con ocasión deldesempeño laboral y sea la causa directa dela patología, a fin de poder exigir el beneficiode salud previsional que contempla el artícu-lo 114 de la Ley Nº 18.883.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de com-petencia para calificar la procedencia delas causales de terminación de los servi-cios de funcionario regido por la LeyNº 19.378, correspondiendo su conoci-miento y resolución a los tribunales dejusticia.

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2) Corresponderá a la Comisión Médicade Medicina Preventiva e Invalidez delServicio de Salud respectivo, calificarsi la enfermedad del mismo funciona-rio es a consecuencia o con ocasión

del trabajo y causa directa de esa pa-tología, para poder exigir el beneficiode salud previsional establecido en elinciso primero del artículo 114 de laLey Nº 18.883.

ORGANIZACIONES SINDICALES. DIRECTORES. CONTRATO DE TRABAJO.COMPATIBILIDAD.

2.512/115, 16.06.04.

No resulta jurídicamente procedente que don� preste servicios en condicio-nes de subordinación y dependencia para el Sindicato de Trabajadores Inde-pendientes de Taxis Colectivos Línea Nº 2 de Copiapó, atendida su calidad dedirector de dicha organización sindical.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos3º, letra b), 7º y 8º, inciso 1º.

Concordancias: Dictamen Nº 4.428/190,de 7.08.96.

Mediante oficio citado en el anteceden-te�, la Inspección Provincial del Trabajo deCopiapó remitió a esta Dirección su presen-tación por la cual solicita un pronunciamien-to tendiente a determinar si resulta jurídica-mente procedente que el Sindicato de Traba-jadores Independientes de Taxis ColectivosLínea Nº 2 de esa ciudad mantenga unarelación laboral con uno de sus dirigentessindicales, específicamente, con don �.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

La letra b) del artículo 3º del Código delTrabajo, establece:

"Para todos los efectos legales se en-tiende por:

b) Trabajador: toda persona natural quepreste servicios personales, intelectuales omateriales, bajo dependencia o subordina-ción, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º, del mismoCódigo, señala:

"Contrato individual de trabajo es unaconvención por la cual el empleador y eltrabajador se obligan recíprocamente, éste aprestar servicios personales bajo dependen-cia y subordinación del primero, y aquél apagar por estos servicios una remuneracióndeterminada".

A su vez, el inciso 1º del artículo 8º delprecitado cuerpo legal, dispone:

"Toda prestación de servicios en los tér-minos señalados en el artículo anterior, hacepresumir la existencia de un contrato de tra-bajo".

De las normas legales precedentementetranscritas es posible inferir que para queuna persona pueda ser considerada trabaja-dor de otra debe prestar a ésta serviciospersonales, ya sean materiales o intelectua-les, mediando subordinación o dependenciay recibir a cambio de tales servicios unaremuneración determinada.

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En otros términos, para que una personadetente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, mate-riales o intelectuales;

b) Que la prestación de dichos servicios laefectúe bajo un vínculo de subordina-ción o dependencia, y

c) Que, como retribución a los serviciosprestados, reciba una remuneración de-terminada.

Ahora bien, el elemento propio o carac-terístico del contrato de trabajo, el que lotipifica, es el consignado en la aludida letrab) vale decir, el vínculo de subordinación odependencia. De este elemento, entonces,dependerá determinar si se configura unarelación laboral que deba materializarse enun contrato de trabajo, puesto que los seña-lados en las letras a) y c) precedentes pue-den darse también en otra clase de relacio-nes jurídicas de naturaleza civil o comercial.

Lo expuesto precedentemente autorizapara sostener que, no obstante existir unaprestación de servicios personales y una re-muneración determinada, no se estará enpresencia de un contrato de trabajo, si talprestación no se efectúa en situación desubordinación o dependencia respecto de lapersona en cuyo beneficio se realiza.

En relación con el elemento que nosocupa, el tratadista Guido Macchiavello C.,en su obra, "Derecho del Trabajo", TeoríaJurídica y Análisis de las actuales normaschilenas, Tomo I págs. 173 y 174, señala:"La subordinación tiene lugar entre el em-pleador y su personal de trabajadores engeneral y establece vinculaciones jerárquicasorientadas al cumplimiento de un fin produc-tivo mediante normas, operaciones organiza-das y controles la subordinación impone de-beres a los trabajadores respecto de las fa-cultades discrecionales del empleador. Jurí-dicamente se manifiesta en obligacionesconexas y en un modo singular de "cumpli-

miento de la obligación laboral que se extien-de en el tiempo".

El mismo autor agrega; "Para el emplea-dor la subordinación es indispensable a finde que su unidad de producción realmentesea un ente con organización, y no un lugaren el que cada uno actúe automáticamente ohaga lo que estime conveniente. Para él esuna necesidad imperiosa que todo los traba-jadores y todos los factores sean combina-dos bajo su dirección centralizada y superiory por ello asume el riesgo del ejercicio".

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada yuniforme jurísprudencia administrativa de laDirección del Trabajo, el señalado vínculo desubordinación o dependencia se materializaa través de diversas manifestaciones concre-tas tales como "la continuidad de los servi-cios prestados en el lugar de la faena, laobligación de asistencia del trabajador, elcumplimiento de un horario de trabajo, laobligación de ceñirse a las órdenes e instruc-ciones dadas por el empleador, la supervigi-lancia en el desempeño de las funciones, lasubordinación a controles de diversa índole,la necesidad de rendir cuenta del trabajorealizado, etc., estimándose, además, quedicho vínculo está sujeto en su existencia alas particularidades y naturaleza de la presta-ción del trabajador".

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que conforme a los antecedentes acompa-ñados don�, por quien se consulta, fue ele-gido director del Sindicato de TrabajadoresIndependientes de Taxis Colectivos LíneaNº 2 de Copiapó con fecha 29 de abril del2003. De los mismos antecedentes apareceque presta servicios a éste en una jornadadiaria de 8:15 a 13:30 hrs. controlando lahoja de ruta diaria, percibiendo por tales ser-vicios la suma de $ 75.000 quincenales y elpago de las cotizaciones previsionales co-rrespondientes.

Ahora bien, analizada la situación enconsulta a la luz de los preceptos legalescitados y consideraciones formuladas, preci-so es convenir que el hecho de que la perso-

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na de que se trata tenga la calidad actual dedirector de la organización sindical, constitu-ye una circunstancia que autoriza para sos-tener que no puede prestar servicios para lamisma en situación de subordinación o de-pendencia, toda vez que las condiciones desu desempeño determinan necesariamente laconfusión de su voluntad como trabajadorcon la de integrante de la directiva sindical y,por ende, con el rol de empleador que detentala organización respecto del personal que lepudiere prestar servicios.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, jurisprudenciaadministrativa y consideraciones formuladas,cúmpleme informar a Ud. que no resultajurídicamente procedente que don �, pres-te servicios en condiciones de subordina-ción y dependencia para el Sindicato deTrabajadores Independientes de Taxis Co-lectivos Línea Nº 2 de Copiapó, atendida sucalidad de director de dicha organizaciónsindical.

BONO DE ESCOLARIDAD LEY Nº 19.917. PROCEDENCIA.

2.576/116, 21.06.04.

La edad mínima de cinco años de edad de menores preescolares, que habilitaa sus padres funcionarios de salud primaria municipal, para percibir el bono deescolaridad que contempla el artículo 14 de la Ley Nº 19.917, debe cumplirsedentro del período de vigencia de este cuerpo legal, en fecha que no exceda el30 de junio de 2004.

Fuentes: Ley Nº 19.917, artículo 14.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 3.423/202, de 5.07.99 y 3.424/203, de 5.07.99.

A través de la presentación del antece-dente, se consulta si tiene derecho a percibirel bono de escolaridad y la bonificación adi-cional que otorga la Ley Nº 19.917, en elcaso de funcionarios de la salud primariamunicipal, que tienen hijos que están en Pre-Kinder y que tienen más de 4 años y menosde cinco.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 14 de la Ley Nº 19.917, queotorga un Reajuste de Remuneraciones a losTrabajadores del Sector Público, concedeAguinaldos que señala, reajusta las Asigna-ciones Familiar y Maternal, Del Subsidio Fa-

miliar y concede otros Beneficios que indica,publicada en el Diario Oficial de 4.12.2003,dispone:

"Concédese, por una sola vez, a lostrabajadores a que se refiere el artículo 1º deesta ley; a los de los servicios traspasados alas municipalidades en virtud de lo dispuestopor el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; ya los trabajadores a que se refiere el Título IVde la Ley Nº 19.070, que se desempeñen enlos establecimientos educacionales regidospor el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de1996, del MInisterio de Educación; por elDecreto Ley Nº 3.166, de 1980, y los de lascorporaciones de asistencia judicial, un bonode escolaridad no imponible, por cada hijo deentre cinco y veinticuatro años de edad, quesea carga familiar reconocida para los efec-tos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 150,de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previ-

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sión Social. Este beneficio se otorgará auncuando no perciban el beneficio de asigna-ción familiar por aplicación de lo dispuestoen el artículo 1º de la Ley Nº 18.987, ysiempre que se encuentren cursando estu-dios regulares en los niveles de enseñanzaprebásica del 2º nivel de transición, educa-ción básica y media, educación superior oeducación especial, en establecimientos edu-cacionales del Estado o reconocidos por éste.El monto del bono ascenderá a la suma de$ 34.302, el que será pagado en dos cuotasiguales de $ 17.151 cada una, la primera enmarzo y la segunda en junio del año 2004.Para su pago, podrá estarse a lo que disponeel artículo 7º del Decreto con Fuerza de LeyNº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social.

"Cuando por efectos de contratos o con-venios entre empleadores y los trabajadoresde entidades contempladas en el inciso ante-rior, correspondiere el pago del bono de es-colaridad, éste será imputable al monto esta-blecido en este artículo y podrán acogerse alfinanciamiento que esta ley señala.

"En los casos de jornadas parciales, con-currirán al pago las entidades en que prestesus servicios el trabajador, en la proporciónque corresponda.

"Quienes perciban maliciosamente estebono, deberán restituir quintuplicada la can-tidad percibida en exceso, sin perjuicio de lassanciones administrativas y penales que pu-dieren corresponderles".

Del precepto transcrito, se desprende enlo pertinente, que por una sola vez se otorgaa los trabajadores que la misma disposicióndetalla, un bono de escolaridad no imponiblepor cada hijo de entre 5 y 24 años de edad,que sea carga familiar reconocida, aun cuan-do no perciban esta última por aplicación dela Ley Nº 18.987.

Para acceder al pago de este beneficio,es requisito esencial que los hijos se encuen-tren cursando regularmente en su caso, los

niveles de enseñanza prebásica del 2º nivelde transición, educación básica o media, edu-cación superior o educación especial, en losestablecimientos educacionales del Estado oreconocidos por éste.

Finalmente, la disposición en comentofija el monto del bono en cuestión en lacantidad de $ 34.302, pagadero en dos cuo-tas iguales de $ 17.151, la primera de ellasen marzo y la segunda en junio de 2004.

En la especie, se consulta si tienen dere-cho a percibir la bonificación adicional deescolaridad que otorga la Ley Nº 19.917, enel caso de funcionarios de la salud primariamunicipal, que tienen hijos pre-escolares dePre-Kinder de cuatro años de edad y menosde cinco años de edad.

De acuerdo con la normativa señalada,los trabajadores a que se refiere el artículo14 de la Ley Nº 19.917, entre los que seencuentran aquellos que se desempeñan ensalud primaria municipal, tienen derecho apercibir el bono otorgado por la citada ley, enla medida que sus hijos cumplan los requisi-tos exigidos por esta normativa.

Para tales efectos, la ley exige que elhijo de entre 5 y 24 años de edad, se en-cuentre cursando alguno de los niveles deenseñanza que indica, en los establecimien-tos educacionales del Estado o reconocidospor éste, sin que el legislador haya exigidoque el cumplimiento de edad tenga una fe-cha tope o determinada.

Ello significa que, acreditada que sea laedad compatible con el nivel educacional co-rrespondiente, la corporación empleadora nopuede excusarse del pago del bono de esco-laridad que se demanda bajo el pretexto deimponer o exigir un mes o fecha tope paraacreditar la edad habilitante para acceder alpago en cuestión.

Lo anterior, porque el Decreto Nº 64, de1992, de Educación, fija como fecha máxi-ma de ingreso al 2º nivel de transición de

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Educación Parvularia, cinco años cumplidosal 31 de marzo del año lectivo, pero el artícu-lo 2º del mismo decreto faculta al Directordel Establecimiento Educacional para aceptarla admisión de aquellos niños que cumplanesa edad con posterioridad al 31 de marzo yque no excedan el 30 de junio del mismo año,según se precisa en Dictámenes Nºs. 3.423/202 y 3.424/203, ambos de 5.07.99, de laDirección del Trabajo.

En ese contexto normartivo, es posiblecolegir entonces que la edad mínima de 5años, habilitante para acceder al pago delBono de Escolaridad que contempla la Ley

Nº 19.917, debe cumplirse dentro del perío-do de vigencia de este cuerpo legal, en fechaque no puede exceder el 30 de junio de2004.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, cúmpleme informarque la edad mínima de cinco años de edad demenores preescolares que habilita a sus pa-dres funcionarios de la salud primaria munici-pal, para percibir el bono de escolaridad quecontempla el artículo 14 de la Ley Nº 19.917,debe cumplirse dentro del período de vigen-cia de este cuerpo legal, en fecha que noexceda el 30 de junio de 2004.

NEGOCIACION COLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. INTERPRETACION.

2.577/117, 21.06.04.

Los trabajadores que se desempeñan para la Caja de Compensación Los Hé-roes, en conformidad a la cláusula sexta Nº 5 del contrato colectivo suscrito el19.12.2003 entre dicha entidad y el sindicato constituido en ella, deben pa-gar por el uso de las cabañas de los Parques de Recreación con que cuenta laCaja, la respectiva tarifa de temporada baja rebajada en un 50%.

Fuentes: Código Civil, artículo 1564,incisos 2º y final.

Mediante la presentación del antece-dente� esa organización sindical solicita queesta Dirección determine cuál es el valor quedeben pagar sus socios por el uso de lascabañas de los Parques de Recreación conque cuenta la Caja de Compensación LosHéroes, beneficio contemplado en la cláusu-la sexta Nº 5 del contrato colectivo suscritoel 19 de diciembre de 2003 entre dicha enti-dad y el sindicato de trabajadores constitui-do en ella.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. losiguiente:

La norma contractual de que se tratadispone:

"La Caja otorga a sus trabajadores lacalidad de socio para los parques con quecuenta, haciendo extensivo el beneficio a sucónyuge e hijos menores de 25 años, o a suspadres, si se tratare de un trabajador soltero.Ello en cuanto al acceso liberado, uso depiscinas e instalaciones de picnic, beneficiosque también se otorgarán en el Centro De-portivo Departamental; también se manten-drá el régimen vigente de bonificación en un50%, respecto del uso de las cabañas de losparques, sin servicio de camarera, durante elperíodo de marzo a diciembre, con un máxi-mo de 4 cabañas por cada parque, salvo quehubiere mayor disponibilidad. A los trabaja-

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dores, dentro del período estipulado, se lescobrará la tarifa de temporada baja, con larebaja ya estipulada".

Del tenor literal de la disposición con-vencional preinserta se colige que las partespactaron que la Caja otorga a sus trabajado-res la calidad de socio de la entidad, la queimplica los siguientes beneficios: acceso oingreso liberado a los parques con que cuen-ta; uso gratuito de piscinas y sitios de picnicy rebaja del 50% de las tarifas aplicables entemporada baja por el uso de las cabañas dedichos Parques de Recreación.

Ahora bien, cabe hacer presente que elbeneficio en estudio deriva de contratos co-lectivos anteriores, tales como los suscritosel 18 de diciembre de 1996, el 28 de diciem-bre de 1998 y el 19 de diciembre de 2000,instrumentos en los cuales aparece conveni-do en idénticos términos, habiéndose agre-gado en el último contrato, celebrado el 19de diciembre de 2003 que "A los trabajado-res, dentro del período estipulado, se les co-brará la tarifa de temporada baja, con la re-baja ya estipulada". Al tenor de esta últimaoración, la organización sindical consultanteestima que el beneficio en estudio consistiríaen rebajar a los trabajadores que van a haceruso de una cabaña el 50% de la tarifa yarebajada en un 50% para efectos del uso delas mismas por parte de los socios, según elcuadro de tarifas respectivo.

Para absolver la presente consulta, elDepartamento Jurídico de esta Dirección so-licitó a la Inspección Provincial del TrabajoSantiago Centro un informe sobre la existen-cia de cláusulas anteriores sobre la materiade que se trata y la forma en que se les hadado cumplimiento durante los últimos tresaños. Además, dando aplicación al principiode bilateralidad que utiliza este Servicio aobjeto de dar a las partes la posibilidad dedar a conocer sus apreciaciones o puntos devista sobre las presentaciones que las afec-tarán, solicitó a la C.C.A.F. Los Héroes, suopinión sobre la materia consultada y la remi-sión de todos los antecedentes que fuere delcaso.

Sobre este particular, el informe emitidopor el fiscalizador actuante, señor M. A. D.V., remitido mediante el oficio del antece-dente 1), expresa que "Existen cláusulas an-teriores de acuerdo a convenios colectivosen los cuales se indica que los afiliados delsindicato cancelan el 50% del valor real".Del análisis del cuadro resumen de nochescabañas vendidas a los trabajadores de C.C.A.F.Los Héroes durante los años 2001 y 2002que obra en poder de esta Dirección consta,asimismo, que por el uso de las cabañas delos Parques de Recreación con que cuenta laCaja de Compensación nombrada, los traba-jadores han pagado siempre el 50% de lasrespectivas tarifas de temporada baja. Así,por ejemplo, en caso de un valor de $ 84.000se pagó $ 42.000, tratándose de una tarifaascendente a $ 30.000, se pagó $ 15.000,por una cabaña de $ 176.000, los funciona-rios pagaron $ 88.000 y por una cuya tarifaes de $ 224.000, $ 112.000.

Para emitir el pronunciamiento solicitadose hace necesario, entonces, determinar elsentido y alcance de la cláusula sexta Nº 5del contrato colectivo suscrito el 19 de di-ciembre de 2003 entre la Caja de Compensa-ción Los Héroes y la Comisión Negociadoradel sindicato constituido en ella, para lo cualcabe recurrir, según lo ha señalado la reitera-da jurisprudencia administrativa de este Ser-vicio, a los preceptos que sobre interpreta-ción de los contratos contemplan los artícu-los 1560 y siguientes del Código Civil yespecíficamente, a las normas contenidas enlos incisos 2º y final del artículo 1564, con-forme a las cuales las cláusulas de un contra-to "Podrán también interpretarse por las deotro contrato entre las mismas partes y so-bre la misma materia" , "O por la aplicaciónpráctica que hayan hecho de ellas ambaspartes, o una de las partes con aprobaciónde la otra".

De la disposición legal transcrita se coligeque las estipulaciones de un contrato puedenser interpretadas por aquellas que se conten-gan en otros contratos que las partes hayancelebrado sobre la misma materia, lo queimplica relacionar sus disposiciones con las

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que se contemplan en otros instrumentosque éstas hayan suscrito respecto del mismoasunto.

Igualmente, conforme al precepto delinciso final del citado artículo 1564, quedoctrinariamente responde a la teoría deno-minada "regla de la conducta", un contratopuede ser interpretado por la forma como laspartes lo han entendido y ejecutado, en tér-minos tales que tal aplicación puede legal-mente llegar a suprimir, modificar o comple-mentar cláusulas expresas de un contrato;es decir, la manera como las partes hancumplido reiteradamente en el tiempo unadeterminada estipulación puede modificar ocomplementar el acuerdo inicial que en ellase contempla.

En otros términos, la aplicación prácticaque se haya dado a las estipulaciones de uncontrato fija, en definitiva, la interpretación yverdadero alcance que las partes han queri-do darle.

Precisado lo anterior, cabe reiterar loexpresado en párrafos precedentes en cuan-to a que del análisis de los antecedentesacompañados por el fiscalizador actuante se

ha podido establecer que las partes siemprehan entendido el beneficio por el que seconsulta, derivado de contratos colectivosanteriores, en el sentido que los trabajadoresde C.C.A.F. Los Héroes deben pagar por eluso de las cabañas de los Parques de Re-creación, la respectiva tarifa de temporadabaja rebajada en un 50%.

De este modo, a la luz de lo manifestadoanteriormente, es posible concluir que el pagocon la antedicha rebaja constituye la formacomo las partes han entendido y ejecutado lacláusula sexta Nº 5 de que se trata, razónpor la cual la misma resulta jurídicamenteobligatoria.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y de las consi-deraciones formuladas, cúmpleme informarque los trabajadores que se desempeñan parala Caja de Compensación Los Héroes, enconformidad a la cláusula sexta Nº 5 delcontrato colectivo suscrito el 19 de diciem-bre de 2003 entre dicha entidad y el sindica-to constituido en ella, deben pagar por el usode las cabañas de los Parques de Recreacióncon que cuenta la Caja, la respectiva tarifade temporada baja rebajada en un 50%.

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JORNADA DE TRABAJO. PERSONAL DE VIGILANCIA. DISTRIBUCION. DES-CANSO COMPENSATORIO. DIAS DOMINGO. PROCEDENCIA.

2.588/118, 23.06.04.

1) A partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y rondines ydemás trabajadores que desarrollen funciones de similares características,cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servi-cios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puedeexceder las 48 horas.

2) La modificación introducida por la Ley Nº 18.959 al artículo 5º del DecretoLey Nº 3.607, no altera ni afecta la distribución de las horas de trabajo dela jornada semanal del mismo personal.

3) El personal de vigilancia de la empresa �, y que, además, debe fiscalizar laentrada y salida del personal de la empresa, controlar y registrar la entraday salida de visitas y de vehículos, controlar las llaves, bodegas y las alar-mas, entre otras tareas anexas a la vigilancia, se encuentra exceptuado deldescanso dominical y en día festivo, acorde al Nº 2 del artículo 38 delCódigo del Trabajo, correspondiéndole a lo menos, dos domingo de des-canso en el mes calendario respectivo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38,inciso 1º, Nºs. 2 y 4.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.851/68, de 4.03.90; 4.071/229, de 14.07.97;6.074/382, de 16.12.99; 643/42, de5.02.2003, 3.673/122, de 5.09.2003,1.515/68, de 13.04.2004, 2.397/108, de8.06.2004.

En presentación del antecedente�, sesolicita pronunciamiento para que se deter-mine si efectivamente:

1) Que los nocheros, porteros y rondines,de acuerdo al artículo 5º bis del DecretoLey Nº 3.607, están afectos a una jorna-da máxima de trabajo de 48 horas.

2) Que la modificación del límite máximode la jornada de 72 horas a 48 horas deesos mismos trabajadores, introducidapor la Ley Nº 18.959 al Decreto LeyNº 3.607, no ha significado un altera-ción de la distribución de la jornada se-

manal de manera que incluya los díasdomingo y festivos.

3) Que los trabajadores que ejecutan lasfunciones indicadas, se encuentran com-prendidos en el Nº 4 del artículo 38 delCódigo del Trabajo, por lo que no lesasistiría el derecho a impetrar dos díasde descanso en domingo en el respecti-vo mes calendario, en compensación porlos días domingo o festivos trabajadosen dicho período.

Sobre el particular, cúmpleme informarlo siguiente, en el mismo orden que presen-tan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, através del Dictamen Nº 2.851/68, de4.03.90, la Dirección del Trabajo ha re-suelto que "a partir del 24 de febrero de1990, los nocheros, porteros y rondinesy demás trabajadores que desarrollenfunciones de similar carácter, cualquierasea la calidad jurídica de la persona parala cual prestan servicios, se encuentran

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afectos a una jornada ordinaria semanalque no puede exceder de 48 horas".

Ello, porque de acuerdo con la modifica-ción introducida por la Ley Nº 18.959 alartículo 5º del Decreto Ley Nº 3.607, elpersonal que cumple funciones denochero, portero o rondín u otras desimilar carácter tiene una jornada máxi-ma semanal de 48 horas, sin otra con-notación o alcance, y así lo ha reiteradola Dirección del Trabajo en DictámenesNºs. 4.071/229, de 14.07.97 y 6.074/382, de 16.12.99.

Por consiguiente, a partir del 24 de fe-brero de 1990, los nocheros, porteros yrondines y demás trabajadores que de-sarrollen funciones de similar carácter,cualquiera sea la calidad jurídica de lapersona para la cual prestan servicios,se encuentran afectos a una jornada or-dinaria semanal que no puede excederde 48 horas.

2) Respecto de la consulta asignada coneste número, el dictamen invocado en larespuesta precedente precisa que la mo-dificación introducida por la Ley Nº 18.959al artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.607,tiene por objeto establecer que el perso-nal que cumple funciones de nochero,portero o rondín u otras de similar carác-ter, tiene una jornada máxima semanalde 48 horas, sin otra connotación o al-cance, criterio que reitera en los dictá-menes también citados en la respuestaprecedente.

De ello se deriva que la distribución de lajornada semanal de trabajo de estos de-pendientes, que en el caso en consultaestá distribuida en cinco días por un díalibre, según se constata en informe defiscalización contenido en el oficio delantecedente 4), no puede verse alteradapor la modificación legislativa en comen-to, toda vez que como se ha señaladoen el presente oficio, dicha modificaciónsólo tenía por objeto reducir la jornada

máxima semanal del personal en cues-tión a 48 horas y, en ningún caso, afec-tar la distribución de las horas de trabajode su jornada semanal.

3) En lo que respecta a la tercera consulta,en Dictamen Nº 2.397/108, de 8.06.2004,la Dirección del Trabajo ha resuelto que"1)El personal de vigilancia de la Empre-sa de Vigilancia y Aseo�, que desempe-ña turnos diurnos, interactuando con elpúblico, controlando y registrando susdatos, entre otras tareas anexas, se en-cuentra exceptuado del descanso domi-nical y en días festivos acorde al Nº 2del artículo 38 del Código del Trabajo,correspondiéndole a lo menos dos do-mingo de descanso al mes. En cambio,el mismo personal de turno nocturno,que se limita a actuar por sola presen-cia, custodiando recintos y lugares ce-rrados, se halla comprendido en el Nº 4del mismo artículo 38, no rigiendo paraellos el descanso de a lo menos dosdomingos al mes".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuestopor los artículos 38, inciso cuarto delCódigo del Trabajo y el Decreto Nº 101,Numeral 8 de su cuarta categoría, elpersonal de guardia de que se trata, queúnicamente realiza labores de vigilanciay actuaría por presencia, custodiandorecintos cerrados, quedaría comprendi-do en el numeral 4 del artículo 38, por loque no les correspondería descanso com-pensatorio a lo menos en dos días do-mingo en el mes, si tal derecho estáprevisto para los incluidos en los Nºs. 2y 7 del indicado artículo.

Por el contrario, si los cuidadores o sere-nos y en general el personal de mera osimple vigilancia, ejecutan laboresanexas, ya sea complementarias o rela-cionadas con la simple vigilancia de lu-gares o recintos, que interactúan, con-trolan y registran datos del público, al noejecutar labores de mera vigilancia, nopodrían estar incluidos en el numeral 4

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del citado artículo 38, en cuyo casoestarían comprendidos en otro numeraldel citado artículo, lo que se hace nece-sario determinar.

En la especie, se consulta si los trabaja-dores que cumplen funciones de noche-ros, porteros y rondines, en la empresa�, se encuentran comprendidos en elNº 4 del artículo 38 del Código del Tra-bajo y, por ende, no les asiste el derechoa impetrar dos días de descanso en do-mingo en el respectivo mes calendario,en compensación por los días domingoo festivos trabajados en dicho período,posibilidad esta última que habría sidoseñalada en el Manual de Consultas deLexisNexis del mes de enero de 2003.

Para resolver la cuestión, se requirió in-forme de fiscalización contenido en elOrd. Nº 1504, de 19.05.2004, del Sr.Inspector Provincial del Trabajo de San-tiago, que en lo pertinente, señala:

"El empleador manifestó que la jornadade trabajo semanal es realizada en tur-nos rotativos de ocho horas, conforme auna programación mensual. Dijo que lasactividades desarrolladas por el personalde vigilancia es variada ya que controlanel acceso y salida de personas y vehícu-los a los recintos que vigilan, que noportan armas de fuego, que la empresale proporciona los uniformes así comouna copia del reglamento interno que losdependientes reciben al firmar sus con-tratos de trabajo. Finalmente, sostuvoque las labores prestadas por los guar-dias exigen continuidad y su personalestá protegido por el seguro de vida,además tienen curso OS-10 exigido porla ley. Es preciso señalar que el regla-mento interno de la empresa en su ar-tículo tercero exige en su letra b) certifi-cado de haber aprobado el curso deguardia de seguridad de OS-10. Asimis-mo, procedí a citar por escrito a lostrabajadores señores� y � a la oficina

IPT de Santiago, con el fin de entrevis-tarlos y requerir mayor información.

"Ambos trabajadores ya individualizados,señalaron que sus contratos establecenque la labor a desarrollar es de guardiade seguridad, la que realizan en el domi-cilio del cliente del empleador � Señala-ron separadamente que su labor la eje-cutan en portería, y que en los turnos denoche deben practicar rondas cada cier-to tiempo, media a una hora, la que escontrolada con relojes que registran elcumplimiento de los recorridos dentrodel recinto, agregando que en la nocheellos deben preocuparse del control delas líneas telefónicas, recibiendo y regis-trando los llamados y mensajes que seproduzcan. Fiscalizan la entrada y salidadel personal de la empresa, cuando co-rresponde, y además controlan la entra-da de visitas, con retención de las cédu-las de identidad y registro del visitanteen el libro de novedades. Controlan lasllaves de las oficinas, bodegas y las alar-mas. Además, deben fiscalizar la entra-da y salida de vehículos durante el día.Mantienen un libro de novedades el cuales firmado por los trabajadores al térmi-no de sus turnos, dejando constanciaescrita de los hechos importantes ocu-rridos durante su jornada, libro que debeser recibido conforme por el personalque asume el turno siguiente. El guardiade seguridad debe mantenerse en supuesto de trabajo hasta que llega el per-sonal de relevo y no podrá abandonar sulugar de trabajo en tanto no sea reem-plazado.

"La declaración prestada por los trabaja-dores precisa en detalle la labor desarro-llada, que está ajustada a la que seindica en los contratos de trabajo tipo delos guardias de seguridad de la empresa,ocurriendo lo propio con las obligacio-nes de los guardias de seguridad conte-nidas en el reglamento interno de la em-presa. Este reglamento requiere para elingreso de los trabajadores, el que pre-

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senten un certificado de haber aprobadoel curso de guardia de seguridad OS-10.

"De la documentación tenida a la vista yde las declaraciones prestadas por laspartes, se puede concluir que las laboresdesarrolladas por el personal de guar-dias de seguridad de la empresa� noestán limitadas a la mera vigilancia oronda, esto es, de velar o cuidar bienes,especies, locales, recintos o propieda-des, sino que otras que requieren de unamayor preparación y calificación del per-sonal y que exigen continuidad por lasnecesidades que satisfacen".

De los antecedentes transcritos, es po-sible establecer que los trabajadores de-pendientes de la empresa�, que cum-plen funciones de vigilancia y que paradesempeñar esas labores deben haberaprobado el curso de guardia de seguri-dad OS-10, como lo exige el reglamentointerno de esa empresa, dichas laborescomo lo precisa el informe de fiscaliza-ción, "no están limitadas a la mera vigi-lancia o ronda, esto es, de velar o cuidarbienes, especies, locales, recintos o pro-piedades, sino que otras que requierende una mayor preparación y calificacióndel personal y que exigen continuidadpor las necesidades que satisfacen".

Sobre el particular, la doctrina uniformey reiterada de la Dirección del Trabajo,contenida, entre otros, en DictámenesNºs. 12/05, de 5.01.2004, 4.191/156,de 9.10.2003 y 3.673/122, de 5.09.2003,concluye que los vigilantes o guardiasque realizan labores anexas a la simple omera custodia de lugares o recintos, porlas necesidades que deben satisfacer derequerimientos de vigilancia y seguridadintegral de los lugares donde trabajan,controlando al público que accede a ellosen forma continua, oportuna y perma-nente, se encontrarían en las situacio-nes previstas en el Nº 2 del artículo 38del Código del Trabajo, si las funciones"exigirían continuidad por la naturaleza

de los procesos y por las necesidadesque satisfacen o para evitar notablesperjuicios al interés público o de la in-dustria".

Ello significa que, en tales circunstan-cias, los trabajadores de que se tratatendrían derecho a impetrar el descansosemanal compensatorio en los términosestablecidos en el inciso 4º del artículo38 del Código Laboral, es decir, a lomenos dos de estos días de descanso almes deberían ser en domingo, porquecomo lo constata el informe de fiscaliza-ción invocado, este personal cumple la-bores anexas a la mera vigilancia.

En efecto, deben preocuparse en losturnos diurnos y nocturnos, del controlde las líneas telefónicas, recibir y regis-trar llamadas, fiscalizar la entrada y sali-da del personal de la empresa cuandocorresponde, y controlar las visitas conretención de las cédulas de identidad yregistro del visitante en el libro de nove-dades, controlar las llaves de las ofici-nas, bodegas y las alarmas, fiscalizar laentrada y salida de vehículos durante eldía, mantener el libro de novedades elcual es firmado por los trabajadores altérmino de sus turnos, y se les exigeuna mayor preparación y calificación,esto es, haber aprobado el curso deseguridad OS-10, lo que permite afirmarque estos trabajadores están compren-dido en el Nº 2 del artículo 38, del Códi-go del Trabajo.

La afirmación precedente, guarda rela-ción y armonía con la doctrina de laDirección del Trabajo contenida, entreotros, en Dictamen Nº 1.515/068, de13.04.2004, al señalar que los guardiasde seguridad, nocheros, porteros yrondines "Atendidas las consideracionesanteriores, resulta evidente que, salvo lasituación excepcional que se analiza másadelante, las labores que realizan lostrabajadores que prestan servicios comoguardias de seguridad, porteros, noche-

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ros o rondines, sean estos contratadosdirectamente por los particulares o através de empresas de seguridad, nopueden ser calificadas como de meravigilancia, en los términos anteriormenteanotados, circunstancia que, a la vez,permite sostener que los mismos no pue-den quedar comprendidos en la excep-ción al descanso dominical a que aludeel Nº 4 del artículo, sino en la prevista enel numerando 2 del mismo precepto,teniendo presente que las labores querealizan constituyen actividades perma-nentes que exigen continuidad por lasnecesidades que satisfacen. Ello deter-mina que los dependientes de que setrata tienen derecho al beneficio esta-blecido en el inciso 4º del artículo 38 delCódigo del Trabajo, vale decir, a exigirque se les conceda en domingo, a lo me-nos, dos de los días de descanso com-pensatorio a que tienen derecho en elrespectivo mes calendario".

De consiguiente, el personal de vigilan-cia de la empresa� y que, además, debefiscalizar la entrada y salida de personalde la empresa, controlar y registrar laentrada y salida de visitas y de vehícu-los, controlar las llaves de las oficinas,bodegas y las alarmas, entre otras ta-reas anexas a la vigilancia, se encuentraexceptuado del descanso dominical y endía festivo acorde al Nº 2 del artículo 38del Código del Trabajo, correspondién-

dole a lo menos, dos domingo de des-canso en el mes calendario respectivo.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto, y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) A partir del 24 de febrero de 1990, losnocheros, porteros y rondines y demástrabajadores que desarrollen funcionesde similares características, cualquierasea la calidad jurídica de la persona parala cual prestan servicios, se encuentranafectos a una jornada ordinaria semanaque no puede exceder de 48 horas.

2) La modificación introducida por la LeyNº 18.959 al artículo 5º del Decreto LeyNº 3.607, no altera ni afecta la distribu-ción de las horas de trabajo de la jornadasemanal del mismo personal.

3) El personal de vigilancia dependiente dela empresa � y que, además, debe fis-calizar la entrada y salida del personalde la empresa, controlar y registrar laentrada y salida de visitas y de vehícu-los, controlar las llaves, bodegas y lasalarmas, entre otras tareas anexas a lavigilancia, se encuentra exceptuado deldescanso dominical y en día festivo, acor-de al Nº 2 del artículo 38 del Código delTrabajo, correspondiéndole a lo menos,dos domingo de descanso en el mescalendario respectivo.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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DESCANSO COMPENSATORIO. DIAS DOMINGO. INFRACCION. EFECTOS.RELACION LABORAL EXTINGUIDA.

2.602/119, 23.06.04.

1) Los trabajadores que actualmente laboran en la Empresa Nacional de Mine-ría, �, exceptuados del descanso dominical en virtud del Nº 2 del artículo 38del Código del Trabajo, tienen derecho a exigir que esa empresa les concedaen forma retroactiva los días de descanso en domingo no otorgados en suoportunidad, no procediendo en tal caso la compensación en dinero de dichosdías.2) Los dependientes de la misma empresa cuya relación laboral se encuentraextinguida a la fecha, tienen derecho a exigir el pago de los días de descansoen domingo que se les estuviere adeudando, en la forma señalada en el cuerpodel presente informe y sin perjuicio de lo allí expresado.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38,inciso 4º.

Concordancias: Ord. Nº 3.996/289, de25.08.98.

Mediante presentación citada en el an-tecedente� han solicitado un pronunciamien-to jurídico de esta Dirección respecto a laforma en que deberían compensarse los des-cansos en domingo que establece el inciso4º del artículo 38 del Código del Trabajo nootorgados oportunamente por esa empresa,tanto a los trabajadores con contrato vigen-te, como a aquellos que han dejado de pres-tar servicios en la misma.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUds. lo siguiente:

El artículo 38 del Código del Trabajo, enel texto fijado por la Ley Nº 19.759, en susincisos 3º y 4º, dispone:

"Las empresas exceptuadas del descan-so dominical deberán otorgar un día de des-canso a la semana en compensación a lasactividades desarrolladas en día domingo, yotro por cada festivo en que los trabajadoresdebieron prestar servicios, aplicándose la nor-ma del artículo 36. Estos descansos podrán

ser comunes para todos los trabajadores opor turnos para no paralizar el curso de laslabores".

"No obstante, en los casos a que serefieren los números 2 y 7 del inciso primero,al menos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario deberán necesa-riamente otorgarse en día domingo. Esta nor-ma no se aplicará respecto de los trabajado-res que se contraten por un plazo de treintadías o menos, y de aquellos cuya jornadaordinaria no sea superior a veinte horas se-manales o se contraten exclusivamente paratrabajar los días sábado, domingo o festi-vos".

Del análisis conjunto de los preceptoslegales antes transcritos se infiere que a par-tir de la entrada en vigor de la citada LeyNº 19.759 �1º.12.2001�, los trabajadorescomprendidos en los números 2 y 7 del ar-tículo 38 del Código del Trabajo, vale decir,aquellos que se desempeñen en explotacio-nes, labores o servicios que exijan continui-dad por la naturaleza de sus procesos, porrazones de carácter técnico, por las necesi-dades que satisfacen o para evitar notablesperjuicios al interés público o de la industriay de los que laboren en establecimientos decomercio y de servicios que atiendan direc-

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tamente al público y que realicen dicha aten-ción, respectivamente, tienen derecho a que,a lo menos, dos de los días de descansocompensatorio que les corresponde impetraren el respectivo mes calendario, les seanotorgados en domingo.

En relación con la materia, cabe hacerpresente que la doctrina sustentada por esteServicio respecto del citado inciso 4º delartículo 38, antes de su modificación por laley en comento, la cual aumentó de uno ados los días de descanso en domingo respec-to de los trabajadores antes citados, y que secontiene, entre otros, en Dictamen Nº 3.996/289, de 25.08.98, ha establecido que "Antela infracción al inciso 4º del artículo 38 delCódigo del Trabajo, tratándose de trabajado-res comprendidos en el Nº 7 del inciso 1º dela misma norma, el empleador debe, necesa-riamente, conceder en forma retroactiva el olos días de descanso en domingo no otorga-dos en su oportunidad".

La citada doctrina se fundamenta en elpropósito que tuvo en vista el legislador aldictar la norma, cual es permitir a los trabaja-dores de que se trata, poder disponer de a lomenos, un día de descanso en domingo almes para compartir con su familia, razón queno permite compensación alguna.

Los mismos argumentos resultan aplica-bles respecto de la disposición que se contie-ne en el nuevo texto del inciso 4º del precep-to en comento, el cual establece en formaimperativa la obligación de conceder el cita-do beneficio en la forma en que se encuentraactualmente consagrado y respecto de lostrabajadores exceptuados del descanso do-minical en virtud de los números 2 y 7 delartículo 38, beneficio éste que no se encuen-tra actualmente sujeto a regulación o acuer-do alguno, atendida la derogación por la LeyNº 19.759, del antiguo inciso 5º del mismoartículo, que permitía, en los casos de lostrabajadores afectos al Nº 2, la posibilidad depactar con su empleador una forma especialde cumplimiento de aquél.

Lo anterior autoriza para sostener quela única forma de dar cumplimiento al benefi-cio que nos ocupa es otorgándolo en suoportunidad legal, no resultando procedente,por ende, a juicio de la suscrita, que dichaobligación sea cumplida en una forma distin-ta a la ya indicada. No obstante lo anterior,cabe precisar que el no otorgamiento oportu-no del beneficio en comento no puede impor-tar la pérdida del mismo por parte de losafectados.

De esta suerte, al tenor de lo expuestoforzoso resulta concluir que los trabajadoresque actualmente laboran en la Empresa Na-cional de Minería, �, exceptuados del des-canso dominical en virtud del Nº 2 del artícu-lo 38 del Código del Trabajo tienen derecho aexigir que esa empresa les conceda en formaretroactiva los días de descanso en domingono otorgados en su oportunidad, no proce-diendo en tal caso la compensación en dine-ro de dichos días.

En lo que respecta a los dependientesde la misma empresa cuya relación laboral seencuentra extinguida a la fecha, debe preci-sarse que no siendo posible a su respectootorgar los días de descanso en domingo quese les estuviere adeudando a causa de dichaterminación, forzoso resulta sostener que losafectados tienen derecho a exigir el pago detales días.

En cuanto a la forma en que debe efec-tuarse dicho pago, cabe precisar que de acuer-do a lo sostenido en Dictamen Nº 3.996/289, de 25.08.98, ya citado, las horas res-pectivas no dan derecho a sobresueldo aten-dido que la no concesión del descanso endomingo no implica que se haya excedido lajornada ordinaria de trabajo convenida. Deeste modo, no cabe sino sostener que laempresa de que se trata deberá proceder apagar el valor de tales días conforme a laremuneración ordinaria pactada en los res-pectivos contratos de trabajo.

Con todo, es necesario advertir que silos aludidos trabajadores hubieren suscrito

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sus respectivos finiquitos con las formalida-des legales y sin haber efectuado reserva dederechos en tal sentido, en opinión de estaDirección se encontrarían actualmente impe-didos de exigir el pago de los días de descan-so en domingo no otorgados en su oportuni-dad, atendido el pleno valor liberatorio asig-nado a dicho instrumento, sin perjuicio de loque sobre el particular puedan resolver losTribunales de Justicia competentes.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, jurisprudenciaadministrativa invocada y consideraciones ex-puestas cúmpleme informar a Uds. lo siguien-te:

1) Los trabajadores que actualmente labo-ran en la Empresa Nacional de Minería,

�, exceptuados del descanso domini-cal en virtud del Nº 2 del artículo 38del Código del Trabajo, tienen derechoa exigir que esa empresa les concedaen forma retroactiva los días de des-canso en domingo no otorgados en suoportunidad, no procediendo en tal casola compensación en dinero de dichosdías.

2) Los dependientes de la misma empresacuya relación laboral se encuentra extin-guida a la fecha, tienen derecho a exigirel pago de los días de descanso en do-mingo que se les estuviere adeudando,en la forma señalada en el cuerpo delpresente informe y sin perjuicio de lo allíexpresado.

CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO POR OBRA O FAENA. CONCEPTO.

2.659/120, 29.06.04.

Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa� y el per-sonal que desarrolla labores de digitación y digitalización en virtud del contra-to SG-I 7/2001 celebrado entre dicha empleadora y� no revisten el carácterde contratos por obra o faena determinada.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos159, Nº 5 y 305, Nº 1.

Mediante Minuta citada en el antece-dente � solicitan un pronunciamiento de estaDirección en orden a determinar si los con-tratos celebrados entre la empresa � y elpersonal de digitadores que indica, revisten ono el carácter de contratos por obra o faena.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

En primer término, cabe manifestar quetal como lo ha señalado reiteradamente lajurisprudencia administrativa de esta Direc-

ción, el examen de la normativa laboral vi-gente permite establecer que ella no regulaexpresamente los contratos por obra o fae-na, no obstante lo cual reconoce su existen-cia al aludir a ellos en preceptos tales comolos artículos 159 Nº 5 y 305 Nº 1 del Códigodel Trabajo, el primero de los cuales, dispone:

"El contrato de trabajo terminará en lossiguientes casos:

"5.- Conclusión del trabajo o servicioque dio origen al contrato".

Por su parte, el artículo 305 del mismocuerpo legal, en su Nº 1, prescribe:

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"No podrán negociar colectivamente:

1. los trabajadores sujetos a contratode aprendizaje y aquellos que se contratenexclusivamente para el desempeño de unaobra transitoria o de temporada".

Las citadas disposiciones legales permi-ten visualizar en cierto modo, el conceptoque de ellos tuvo en vista el legislador, valedecir, contratos que tienen por objeto la eje-cución de obras o servicios específicos ydeterminados que, por su naturaleza, nece-sariamente han de concluir o acabar y que,por ende, tienen una duración limitada en eltiempo.

En efecto, los contratos por obra o fae-na constituyen contratos a plazo, diferen-ciándose de los de plazo fijo, en que éste esindeterminado, vale decir, no se encuentraprefijada en ellos su fecha de término, sinoque ésta dependerá exclusivamente de laduración de la obra específica para la cualfue contratado el dependiente.

En otros términos, en contratos de talnaturaleza las partes no tienen certeza res-pecto de la fecha cierta de término del con-trato que han celebrado, toda vez que ésteestará supeditado o circunscrito a la dura-ción de aquéllas.

Ahora bien, la jurisprudencia adminis-trativa de este Servicio, contenida, entreotros, en Dictamen Nº 5.115/235, de4.09.92, ha precisado el alcance de la expre-sión "obra" empleado por el legislador paradeterminar ciertos servicios o trabajos, seña-lando que debe entenderse por tales "aque-llos que tienen por objeto una cosa hecha oproducida por un agente o trabajador".

En relación con la materia cabe señalarque la jurisprudencia judicial contenida ensentencia de 16.05.03, de la Excma. CorteSuprema ha precisado que: "La causal invo-cada, esto es, la conclusión de los trabajos oservicios que dieron origen al contrato, con-forme ha sido reiteradamente resuelto por la

jurisprudencia nacional, solamente se puedereferir a la situación en que se encuentra untrabajador contratado para realizar una obramaterial o intelectual finable, lo que significaque debe existir una relación directa y espe-cífica entre el trabajo o servicio contratado ysu terminación natural, sin iniciativa ni inter-vención del empleador, y que, por lo tanto,escapa a la voluntad de los contratantes,puesto que el objeto del contrato ha sido laejecución de una labor específica o de unservicio determinado, produciéndose su tér-mino automáticamente".

De ello se sigue que la característicaesencial del contrato por obra o faena es lanaturaleza finable del trabajo o servicio quele da origen, lo que no sucede con el otrotipo de contrato a plazo que reconoce nues-tro ordenamiento jurídico laboral, como es elcontrato de plazo fijo, en el cual la duraciónlimitada en el tiempo del mismo no estánecesariamente vinculada a la condición definable del objeto de la prestación de servi-cios, sino del acuerdo de las partes en ordena fijar un término cierto y determinado parala realización de tal prestación, independien-temente de toda otra circunstancia.

La característica antes enunciada impli-ca que el término de un contrato por obra ofaena acaece naturalmente cuando se produ-ce la conclusión de las mismas, sin que seanecesario para ello la iniciativa del empleadoro la manifestación de voluntad de los contra-tantes en tal sentido.

Precisado lo anterior, cabe tener pre-sente que de los antecedentes reunidos entorno a este asunto y tenidos a la vista, enespecial, del informe de 12.04.04, emitidopor el fiscalizador Sr. E. A. A. aparece quelos trabajadores a que se refiere la consultaplanteada registran contratos de trabajo conla empresa � para prestar servicios de "pro-cesamiento de datos" en cualquiera de lasdependencias donde dicha empresa prestetales servicios.

De los mismos antecedentes consta quedicha empresa se adjudicó el contrato SG-1

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7/2001 de Servicio de Digitación y Digitaliza-ción con la empresa �, el cual se celebró eldía 1º de mayo de 2001, en cuya virtud, laprimera se obliga a proporcionar a la segun-da el personal necesario para la realizaciónde dichos servicios.

Consta igualmente de los citados ante-cedentes que a los trabajadores que realizantales funciones se les contrata por obra, locual determina la imposibilidad legal de perci-bir indemnización por años de servicio altérmino del contrato, no obstante haberlasdesempeñado por espacio de varios años,atendido que la causal aplicada por el em-pleador es la prevista en el artículo 159 Nº 5del Código del Trabajo.

Ahora bien, según se ha podido esta-blecer, la actividad propia de la sociedad �consiste en prestar servicios de Procesamien-to de Datos a diversas empresas que así lorequieran, labores que son realizadas por per-sonal especializado formalmente contratadopor ésta. Tal circunstancia permite sostenerque la señalada actividad empresarial implicala realización de labores permanentes, carác-ter éste que no se aviene con la temporalidady naturaleza finable de aquellas que caracte-rizan el contrato por obra o faena y cuyaconclusión, como ya se dijera, determina, enforma natural, el término del mismo, inde-pendientemente de la voluntad de las partesen tal sentido.

En efecto, aun cuando en la especie,las labores de digitación y digitalización eje-cutadas por el personal que nos ocupa deri-van del contrato celebrado entre la emplea-dora y�, el cual, tiene una vigencia precisa y

limitada en el tiempo, ello no implica que eltérmino de dicha vigencia determine natural-mente la conclusión de los servicios presta-dos por los respectivos dependientes, todavez que en tal caso no estamos en presenciade una obra o trabajo finable por su esencia,sino que la condición de tal emana de unacto de voluntad de la empresa que contratólos servicios de los dependientes afectados yun tercero, específicamente,� y la empre-sa�

Dichas circunstancias impiden, en opi-nión de este Servicio, asignar el carácter decontratos por obra o faena a aquellos cele-brados entre el personal involucrado y laprimera de las empresas mencionadas.

Distinta es la situación de aquellos con-tratos suscritos para la ejecución de unaobra concreta y determinada, por ejemplo laconstrucción de un puente, de un inmueble,o de una parte precisa de ellos, atendido quela naturaleza finable de las mismas implicaque su finalización conlleva naturalmente,esto es, sin mediar un acto de voluntad ental sentido, el término de la respectiva rela-ción laboral.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar a Uds.que los contratos individuales de trabajo ce-lebrados entre la empresa�. y el personalque desarrolla labores de digitación ydigitalización en virtud del contrato SG-I 7/2001 celebrado entre dicha empleadora y �,no revisten el carácter de contratos por obrao faena determinada.

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INDEMNIZACION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. EMPRESA DE SERVICIOSSANITARIOS. TRIBUTACION.

2.735/121, 5.07.04.

Las indemnizaciones especiales para el caso de renuncia de derechos y/o tér-mino de contrato pactadas en las cláusulas 5 y 6 del convenio colectivo cele-brado el 14.10.2003 entre la empresa de Servicios Sanitarios de �. y elsindicato de trabajadores constituido en ella, que complementa el contratocolectivo suscrito entre las mismas partes el 1º.10.2002, están afectas a laexención tributaria prevista en el inciso 1º del artículo 178 del Código delTrabajo siempre que exista continuidad entre los respectivos instrumentoscolectivos pero no necesariamente identidad de trabajadores entre el que otor-ga la indemnización por término de contrato y el instrumento colectivo que leantecede.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo178, inciso 1º.

Concordancias: Dictamen Nº 7.657/259,de 19.11.1991.

Mediante la presentación del anteceden-te� Ud., en su calidad de apoderado deAguas del Valle S.A., operador privado queadquirió la concesión de la empresa de Servi-cios Sanitarios de �, solicita que esta Direc-ción determine si "las indemnizaciones espe-ciales para el caso de renuncia de derechosy/o término de contrato" pactadas en lascláusulas 5 y 6 del convenio colectivo cele-brado el 14 de octubre de 2003 entre � y elsindicato de trabajadores constituido en ella,que complementa el contrato colectivo sus-crito entre las mismas partes el 1º de octu-bre de 2002, están afectas a la exencióntributaria prevista en el inciso 1º del artículo178 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informarle lo si-guiente:

El inciso 1º del artículo 178 del Códigodel Trabajo dispone:

"Las indemnizaciones por término de fun-ciones o de contratos de trabajo establecidas

por ley, las pactadas en contratos colectivosde trabajo o en convenios colectivos quecomplementen, modifiquen o reemplacen es-tipulaciones de contratos colectivos, no cons-tituirán renta para ningún efecto tributario".

Del precepto legal preinserto se coligeque por expresa disposición del legislador,no constituyen renta para efectos tributa-rios, las siguientes indemnizaciones por tér-mino de contrato o de funciones:

a) las legales;

b) las convenidas en contratos colectivos, y

c) las pactadas en convenios colectivos detrabajo que complementen, modifiqueno reemplacen cláusulas de un contratocolectivo.

Ahora bien, en la especie, la cláusula 10del protocolo de derechos laborales celebra-do el 14 de octubre de 2003 entre � y elsindicato de trabajadores constituido en di-cha empresa, por cuya situación tributaria seconsulta, expresa que dicho instrumento secelebra conforme a las facultades que con-fieren a las partes los artículos 314 y 351 delCódigo del Trabajo; que en virtud del artículo

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4º del mismo cuerpo legal obligará al Opera-dor Privado una vez perfeccionado el Proce-so de Transferencia de los Derechos de Ex-plotación en� y que tiene la naturaleza jurí-dica de Convenio Colectivo Complementariode los demás instrumentos colectivos vigen-tes, actuales y futuros, constituyendo unaddendum de éstos.

Lo expresado precedentemente autorizapara afirmar que los beneficios indemnizato-rios pactados en las cláusulas 5 y 6 delprotocolo o convenio colectivo de que setrata se encuentran comprendidos en la letrac) anterior, toda vez que se trata de indemni-zaciones pactadas en un convenio colectivode trabajo que complementa un contrato co-lectivo anterior.

En relación con las antedichas indemni-zaciones señaladas en la letra c) que antece-de, esta Dirección, en Ordinario Nº 908, de29 de enero de 1991, manifestó que paraque puedan beneficiarse de la exención tri-butaria por la que se consulta debe existircontinuidad entre los respectivos instrumen-tos colectivos y tener, además, como ante-cedente, próximo o remoto, un contrato co-lectivo, requisito este último que analizadode acuerdo con el objetivo tenido en vistapor el legislador, cual es el evitar estableceren forma discriminatoria indemnizaciones ele-vadas exentas de tributación, debía enten-derse cumplido igualmente cuando su ante-cedente se encontrara en otro convenio co-lectivo, en un fallo arbitral e incluso, másremotamente, en un acta de avenimiento,instrumento colectivo este último que con-templaba la legislación vigente con anteriori-dad al derogado D.L. Nº 2.758, de 1979.

Cabe hacer presente, además, que, enopinión de este Servicio, la exención tributa-

ria en comento procederá aun cuando en lacelebración del respectivo convenio hayanparticipado trabajadores que no hubieren sidoparte de la negociación anterior. Ello habidaconsideración del objetivo del legislador aque se hizo alusión en el párrafo precedentey también del hecho que el artículo 178 delCódigo del Trabajo no contempla tal exigen-cia.

Es del caso señalar, asimismo, que paraabsolver la presente consulta esta Direcciónrequirió un informe sobre la materia al Servi-cio de Impuestos Internos, Organismo queemitió el oficio signado con el antecedente1), cuyo tenor autoriza para sostener quecomparte la doctrina del presente dictamen.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y de las considera-ciones formuladas, cúmpleme informar quelas indemnizaciones especiales para el casode renuncia de derechos y/o término de con-trato pactadas en las cláusulas 5 y 6 delconvenio colectivo celebrado el 14.10.2003entre la empresa de Servicios Sanitarios � yel sindicato de trabajadores constituido enella, que complementa el contrato colectivosuscrito entre las mismas partes el 1º.10.2002,están afectas a la exención tributaria previs-ta en el inciso 1º del artículo 178 del Códigodel Trabajo siempre que exista continuidadentre los respectivos instrumentos colecti-vos pero no necesariamente identidad detrabajadores entre el convenio colectivo queotorga la indemnización por término de con-trato y el instrumento colectivo que le ante-cede.

Cabe señalar que la conclusión anteriormantiene la doctrina que este Servicio yasostuvo en el dictamen citado en la concor-dancia.

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CLAUSULA TACITA. BENEFICIOS.

2.736/122, 5.07.04.

La forma de distribución de la propina que aplicó el Hotel �durante aproxima-damente cinco años constituye una cláusula que se encuentra incorporadatácitamente a los contratos individuales de trabajo de los respectivos depen-dientes, no pudiendo, en consecuencia, ser suprimida o modificada unilateral-mente por el empleador.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 9ºCódigo Civil, artículo 1545.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 5.098/344, de 1º.12.200 y 1º.014/86, de17.03.2000.

Mediante la presentación del anteceden-te � esa Confederación solicita un pronun-ciamiento de esta Dirección relativo a la for-ma de funcionamiento de la propina en losestablecimientos comerciales que la aceptana través de tarjetas de crédito o cheques,particularmente en cuanto a si la empresaestaría facultada para alterar unilateralmenteel sistema de distribución de dicho beneficioque ha aplicado durante varios años, situa-ción que se habría producido en el Hotel �

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. losiguiente:

Para absolver la presente consulta, elDepartamento Jurídico de esta Dirección so-licitó informe a la Inspección Comunal delTrabajo Santiago Nor Oriente sobre la formacómo operaba el sistema de distribución depropina en el mencionado establecimientohotelero con anterioridad a la modificacióndel mismo a que alude la recurrente y laforma cómo opera el sistema que se utilizaen la actualidad. Además, dando aplicaciónal principio de bilateralidad que utiliza esteServicio a objeto de dar a las partes la posibi-lidad de dar a conocer sus apreciaciones o

puntos de vista sobre las presentaciones queles afectarán, solicitó al Hotel �, su opiniónsobre la materia consultada y la remisión detodos los antecedentes que fuere del caso.

Sobre este particular, el informe emitidopor la fiscalizadora actuante, señorita S. O.S., el 17 de marzo de 2004, reiterado pormedio de informe complementario de 2 dejunio del presente año, expresa que en elhotel de que se trata durante aproximada-mente cinco años la propina se distribuyóentre garzones, barman, caja, anfitriona ypersonal de cocina, en un porcentaje quevaría entre un 18 y un 20%, sin injerencia dela empresa y dejándose constancia en unregistro diario de propinas. Al final de cadaturno, el cajero emitía un resumen de lapropina de cada garzón, quién la recibía yfirmaba el correspondiente comprobante.

De los mismos antecedentes consta queen marzo del presente año la empresa solici-tó incorporar al régimen de distribución depropina a los supervisores y a un gerente, loque ocasionó un conflicto y la llevó a requerira los diferentes outlets que le hicieran llegarpropuestas de distribución de propina, incor-porando a los supervisores y al gerente delrestaurant Atrium. Finalmente, según se ex-presa en los informes de fiscalización antesaludidos y en las declaraciones juradas dedos trabajadores acompañadas, la empresahabría impuesto en forma unilateral distribuirla propina incluyendo a supervisores y algerente mencionado.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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Ahora bien, el inciso 1º del artículo 9ºdel Código del Trabajo dispone:

"El contrato de trabajo es consensual;deberá constar por escrito en los plazos aque se refiere el inciso siguiente, y firmarsepor ambas partes en dos ejemplares, que-dando uno en poder de cada contratante".

De la norma legal preinserta se infiereque la consensualidad del contrato de traba-jo dice relación con el hecho que para perfec-cionarse requiere del simple acuerdo de vo-luntades de las partes, sin que sea necesa-rio, salvo para los efectos de la prueba, laescrituración del mismo.

Como consecuencia de la consensualidaddel contrato individual de trabajo, deben en-tenderse incorporadas a éste, no sólo lasestipulaciones y modificaciones que se ha-yan consignado por escrito, sino que, ade-más, aquellas no escritas en el documentorespectivo, pero que emanan del acuerdo devoluntades de las partes contratantes, mani-festado en forma libre y espontánea, consen-timiento éste que es de la esencia del contra-to y, por ende, requisito de existencia yvalidez del mismo.

En este mismo orden de ideas cabe se-ñalar que, como lo ha sostenido reiterada-mente este Servicio, la formación del con-sentimiento puede emanar tanto de una ma-nifestación escrita de voluntad como de unatácita, salvo aquellos casos en que la ley, porrazones de seguridad jurídica, exija que ope-re la primera de las vías señaladas.

Ahora bien, la manifestación tácita aque se ha hecho alusión precedentemente,está constituida por la aplicación reiterada enel tiempo de determinadas prácticas de tra-bajo o por el otorgamiento y goce de benefi-cios con aquiescencia de ambas partes, loque lleva a configurar cláusulas tácitas quese agregan a las que en forma escrita confor-man el contrato individual de trabajo.

De todo lo expuesto es posible concluir,entonces, que una relación laboral expresadaa través de un contrato de trabajo escriturado,no sólo queda enmarcada dentro de las esti-pulaciones del mismo, sino que también de-ben entenderse como cláusulas incorporadasa éste las que derivan de la reiteración depago u omisión de determinados beneficios ode prácticas relativas a funciones, jornadas,etc., que si bien no fueron contempladas enlas estipulaciones escritas, han sido constan-temente aplicadas por las partes durante unperíodo prolongado, con anuencia diaria operiódica de las mismas, configurando así unconsentimiento tácito entre ellas, el cual, asu vez, determina la existencia de una cláu-sula tácita que debe entenderse como parteintegrante del respectivo contrato.

En la especie, de los antecedentes einformes de fiscalización ya señalados apare-ce que �, en forma reiterada en el tiempoaplicó un procedimiento para la distribuciónde la propina correspondiente a los trabaja-dores que prestan servicios para él diverso alque la empresa habría impuesto para losmismos efectos a partir de marzo del presen-te año.

Analizada tal circunstancia a la luz delprecepto legal precedentemente transcrito ycomentado y las consideraciones expuestasen párrafos anteriores, forzoso resulta con-cluir que la forma de distribución de la propi-na aplicada hasta el mes de marzo reciénpasado por el establecimiento hotelero deque se trata, constituye una cláusula que seencuentra incorporada tácitamente a los con-tratos de trabajo de los respectivos trabaja-dores, la que, como tal, no puede ser dejadasin efecto o alterada unilateralmente por elempleador, siendo necesario para ello el acuer-do de los trabajadores afectados.

Ello, en virtud de lo prevenido en elartículo 1545 del Código Civil, en conformi-dad al cual:

"Todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes y no puede ser

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO80

modificado sino por el consentimiento mutuoo por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar que laforma de distribución de la propina que apli-

có el Hotel � durante aproximadamente cin-co años constituye una cláusula que se en-cuentra incorporada tácitamente a los con-tratos individuales de trabajo de los respecti-vos dependientes, no pudiendo, en conse-cuencia, ser suprimida o modificada unilate-ralmente por el empleador.

ESTATUTO DOCENTE. BONO LEY Nº 19.933. BASE DE CALCULO.

2.737/123, 5.07.04.

Para los efectos de determinar el monto del bono docente previsto en el ar-tículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.933, no procede incluir en el concepto deremuneración bruta el bono de locomoción, que la Corporación Municipal deMaría Pinto paga mensualmente al profesional de la educación.

Fuentes: Ley Nº 19.933, artículo 1º tran-sitorio. Ley Nº 19.070, artículo 71. Códigodel Trabajo, artículo 41.

Mediante presentación del anteceden-te�, ha solicitado un pronunciamiento acer-ca de si para los efectos de determinar elmonto del bono docente previsto en el ar-tículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.933,procede incluir en el concepto de remunera-ción bruta el bono de locomoción, que laCorporación Municipal de María Pinto le pagamensualmente.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

El artículo 1º transitorio de la LeyNº 19.933, publicada en el Diario Oficial defecha 12 de febrero de 2004, dispone:

"Los profesionales de la educación delos establecimientos educacionales regidospor el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de1998, del Ministerio de Educación, designa-dos o contratados y los regidos por el Decre-to Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho

a percibir, por una sola vez en el año 2004,un bono docente no imponible ni tributable,por un monto de $50.000 para quienes per-cibieron, al mes de diciembre de 2003 unaremuneración bruta igual o inferior a $ 500.000mensuales y $ 25.000 para quienes, a lamisma fecha, perciban una remuneración bru-ta superior a $ 500.000 mensuales.

"Este bono será pagado en el mes subsi-guiente al de la publicación de esta ley ybeneficiará a todos los profesionales de laeducación, cualquiera sea el número de ho-ras que desempeñen, que estén en servicioal 31 de diciembre de 2003.

"Aquellos profesionales de la educaciónque desempeñen funciones para más de unempleador, sólo tendrán derecho a percibireste bono en el establecimiento donde ten-gan designación o contrato por más horas declases.

"Quienes perciban maliciosamente estebono, deberán restituir quintuplicada la can-tidad percibida en exceso, sin perjuicio de lassanciones administrativas y penales que pu-dieren corresponderles.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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"La Subsecretaría de Educación traspa-sará los recursos necesarios para el pago deeste beneficio, fijando internamente los pro-cedimientos de entrega de los recursos a lossostenedores de los establecimientos sub-vencionados o a los representantes legales,según corresponda, y de resguardo de suaplicación al pago del beneficio que otorgaeste artículo".

De la disposición legal transcrita se de-duce que los docentes que laboran, entreotros, en establecimientos educacionales ad-ministrados por corporaciones municipalestienen derecho a percibir en el año 2004, poruna sola vez, un bono docente por los mon-tos, oportunidades y condiciones que en lamisma se indican.

Se infiere, asimismo, que para los efec-tos de determinar su monto debe considerar-se la remuneración bruta mensual percibidaal mes de diciembre del año 2003.

Precisado lo anterior y habida considera-ción que el Estatuto Docente no contienenormas generales en esta materia y, en parti-cular respecto del concepto de remunera-ción, se hace necesario recurrir a aquellasprevistas en el Código del Trabajo, conteni-das en los artículos 41 y siguientes, conformelo establece el artículo 71 de la Ley Nº 19.070.

El análisis del inciso 2º del artículo 41del citado Código permite afirmar que el le-gislador ha señalado taxativamente los bene-ficios no constitutivos de remuneración entrelos que se encuentra, precisamente, el bonoo asignación de movilización.

En efecto, el artículo 41 del Código delTrabajo, señala:

"Se entiende por remuneración lascontraprestaciones en dinero y las adiciona-les en especie avaluables en dinero que debepercibir el trabajador del empleador por cau-sa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asig-naciones de movilización, de pérdida de caja,de desgaste de herramientas y de colación,los viáticos, las prestaciones familiares otor-gadas en conformidad a la ley, la indemniza-ción por años de servicios establecida en elartículo 163 y las demás que proceda pagaral extinguirse la relación contractual ni, engeneral, las devoluciones de gastos en quese incurra por causa del trabajo".

De esta manera, entonces, posible esafirmar que para los efectos de determinar elmonto a percibir por concepto de bono do-cente no procede incluir en la base de cálcu-lo de la remuneración bruta el bono de loco-moción, por cuanto dicho beneficio no puedecalificarse como remuneración.

Finalmente, es necesario hacer el alcan-ce que la remuneración bruta corresponde aaquella a la cual no se le han practicado losdescuentos legales, de acuerdo con el artícu-lo 58 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Ud.que para los efectos de determinar el montodel bono docente previsto en el artículo 1ºtransitorio de la Ley Nº 19.933, no procedeincluir en el concepto de remuneración brutael bono de locomoción, que la CorporaciónMunicipal de María Pinto le paga mensual-mente.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO82

ESTATUTO DOCENTE. COLEGIO PARTICULAR SUBVENCIONADO. REDUC-CION CARGA HORARIA. ASIGNACION COMPENSATORIA.

2.748/124, 5.07.04.

El sostenedor de un colegio particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2,de 1998, de Educación, no se encuentra facultado para modificar en formaunilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactadacon el docente en el contrato de trabajo, cualquiera sea la causa invocada porel mismo, sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de lavoluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, pudiendo fijarse en talcaso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas supri-midas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el ar-tículo 41 del Código del Trabajo.

Fuentes: Ley Nº19.070, artículo 79, le-tra b). Código del Trabajo, artículo 5º, inciso2º. Código del Trabajo, artículo 1545.

Mediante presentación del antecedente,ha solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de si un sostenedor de uncolegio particular subvencionado conformeal D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, seencuentra facultado para reducir unilateral-mente su carga horaria y, de ser procedente,si le asiste el derecho a indemnización porlas horas suprimidas.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

La letra b) del artículo 79 de la LeyNº 19.070, aplicable a los profesionales de laeducación del sector particular, establece:

"Los contratos de trabajo de los profe-sionales de la educación regidos por esteTítulo deberán contener especialmente lassiguientes estipulaciones:

"b) Determinación de la jornada semanalde trabajo, diferenciándose las funciones do-centes de aula de otras actividades contrata-das".

Por su parte, el artículo 5º del Códigodel Trabajo, en su inciso 2º dispone:

"Los contratos individuales y colectivosde trabajo podrán ser modificados por mutuoconsentimiento, en aquellas materias en quelas partes hayan podido convenir libremente".

De las normas precedentemente trans-critas y de acuerdo a la reiterada doctrina deeste servicio, se colige que la duración de lajornada de trabajo constituye una cláusulamínima del contrato de trabajo que, comotal, no puede ser modificada sino por mutuoacuerdo de las partes o por causas legales.

Conforme a lo expuesto, su empleadorno se encuentra facultado para modificar enforma unilateral o por su sola voluntad laduración de la jornada de trabajo pactada ensu contrato de trabajo, cualquiera sea la cau-sa invocada por el mismo.

Lo anterior, obviamente ha de entender-se sin perjuicio de que en virtud del principiode la autonomía de la voluntad se puedaacordar reducir la carga horaria, fijándose ental caso un asignación compensatoria de ca-rácter voluntario por las horas suprimidas,constitutiva de remuneración a la luz de lanorma contenida en el artículo 41 del Códigodel Trabajo.

El referido artículo 41 del Código delTrabajo, dispone:

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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"Se entiende por remuneración lascontraprestaciones en dinero y las adiciona-les en especies avaluables en dinero quedebe percibir el trabajador del empleador porcausa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asig-naciones de movilización, de pérdida de caja,de desgaste de herramientas y de colación,los viáticos, las prestaciones familiares otor-gadas en conformidad a la ley, la indemniza-ción por años de servicios establecida en elartículo 163 y las demás que proceda pagaral extinguirse la relación contractual ni, engeneral, las devoluciones de gastos en quese incurra por causa del trabajo".

En efecto, no estando la referida asigna-ción contemplada entre aquellos estipendiosno constitutivos de remuneración y siendorecibidos por el trabajador por causa del con-trato de trabajo, necesariamente ha de con-cluirse que es constitutiva de remuneracióny, por ende imponible y tributable, no pu-diendo ser calificada indemnización atendidoque no se ha extinguido la relación laboral.

Cabe señalar que excepcionalmente ellegislador, estando vigente el contrato de

trabajo, ha calificado el monto a percibir porsupresión parcial de horas, como indemniza-ción , como ocurre en el artículo 77 de la LeyNº 19.070, respecto del sector municipal envirtud de la adecuación de la dotación, y quese establece al tenor del artículo 73 de lacitada ley que dicha indemnización no esimponible ni constituirá renta para ningúnefecto legal.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Ud.que el sostenedor de un colegio particularsubvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de1998, de Educación, no se encuentra facul-tado para modificar en forma unilateral o porsu sola voluntad la duración de la jornada detrabajo pactada con el docente en el contra-to de trabajo, cualquiera sea la causa invoca-da por el mismo, sin perjuicio de que envirtud del principio de la autonomía de lavoluntad se pueda acordar reducir la cargahoraria, pudiendo fijarse en tal caso un asig-nación compensatoria de carácter voluntariopor las horas suprimidas, constitutiva de re-muneración a la luz de la norma contenida enel artículo 41 del Código del Trabajo

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO84

JORNADA DE TRABAJO. SERVICIO INTERURBANO DE TRANSPORTE DEPASAJEROS.

2.749/125, 5.07.04.

El personal de choferes dependientes de la empresa Transportes�. se en-cuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto enel artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asis-tencia de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneracionesfijado por Resoluciones exentas Nºs. 753 y 851, de 9.08.94 y 30.08.95,respectivamente, de esta Dirección.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 25.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 6.402/280 y 1.268/71, de 16.10.95 y 7.03.94,respectivamente.

Mediante presentación citada en el ante-cedente� solicita de esta Dirección un pro-nunciamiento tendiente a determinar la jor-nada de trabajo y registro de asistencia apli-cable a los choferes dependientes de esaempresa, cuyo giro es el transporte de pasa-jeros de turismo.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 25 del Código del Trabajodispone:

"La jornada ordinaria de trabajo del per-sonal de choferes y auxiliares de la locomo-ción colectiva interurbana, de servicios inter-urbanos de transporte de pasajeros, de cho-feres de vehículos de carga terrestre interur-bana y del que se desempeña a bordo deferrocarriles, será de 192 horas mensuales.En el caso de los choferes y auxiliares de lalocomoción colectiva interurbana y de losservicios interurbanos de pasajeros, el tiem-po de los descansos a bordo o en tierra y delas esperas que les corresponda cumplir en-tre turnos laborales sin realizar labor, no seráimputable a la jornada y su retribución ocompensación se ajustará al acuerdo de las

partes. Tratándose de los choferes de ve-hículos de carga interurbana, el mencionadotiempo de descanso tampoco será imputablea la jornada y su retribución o compensaciónse ajustará de igual modo. No obstante, en elcaso de estos últimos, los tiempos de esperase imputarán a la jornada.

"Todos los trabajadores aludidos en elinciso precedente deberán tener un descan-so mínimo ininterrumpido de ocho horas den-tro de cada veinticuatro horas.

"Cuando los choferes y auxiliares de lalocomoción colectiva interurbana y el perso-nal que se desempeña a bordo de ferrocarri-les arriben a un terminal, después de cumpliren la ruta o en la vía, respectivamente, unajornada de ocho o más horas, deberán tenerun descanso mínimo en tierra de ocho horas.

"En ningún caso el chofer de la locomo-ción colectiva interurbana o el de vehículosde carga terrestre interurbana podrá manejarmás de cinco horas continuas, después delas cuales deberá tener un descanso cuyaduración mínima será de dos horas.

"El bus o camión deberá contar con unalitera adecuada para el descanso, siempreque éste se realice total o parcialmente abordo de aquéllos".

De la norma legal precedentemente trans-crita es dable señalar que la jornada ordinaria

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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de trabajo del personal de choferes y auxilia-res de la locomoción colectiva interurbana,de servicios interurbanos de transporte depasajeros, de choferes de vehículos de cargaterrestre interurbana y del que se desempeñaa bordo de ferrocarriles, es de 192 horasmensuales.

Ahora bien, con el objeto de determinarsi el personal que nos ocupa se encuentraincluido en alguna de las categorías que di-cha norma contempla, se hace necesario pre-cisar si la empresa Transportes� responde alo resuelto por la jurisprudencia de esta Di-rección en cuanto a que debe entenderse por"servicios interurbanos de transporte de pa-sajeros".

Al efecto, mediante Dictamen Nº 1.268/71, de 7.03.94, se dispuso que por talesdebe entenderse todos aquellos servicios des-tinados a transportar pasajeros entre una omás ciudades o localidades que estén ubica-das en ciudades o áreas urbanas diferentes,los que pueden ser prestados con buses,minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.

Se comprenden dentro de dichos servi-cios interurbanos de transporte de pasajeros,conforme lo ha resuelto este Servicio en Dic-tamen Nº 6.402/280, de 16.10.95, los servi-cios de turismo, los servicios de transportesde trabajadores y demás servicios que, trans-portando pasajeros entre una o más ciuda-des o localidades que estén ubicadas en ciu-dades o áreas urbanas diferentes, no esténconsiderados dentro de la locomoción colec-tiva interurbana.

De consiguiente, y considerando que deacuerdo a los antecedentes que obran enpoder de esta Dirección, en particular delinforme evacuado por la fiscalizadora Sra. R.P. M., la empresa Transportes� presta servi-cios de transporte de pasajeros, sean éstos

turistas o trabajadores de los hoteles queatiende, dentro o fuera de la ciudad de San-tiago, con vehículos de su propiedad los cua-les son conducidos por personal de su de-pendencia, resulta lícito sostener que la refe-rida empresa constituye un servicio interur-bano de transporte de pasajeros y, por ende,su personal de conductores se encuentraafecto, en materia de jornada de trabajo ydescanso, a lo dispuesto en el artículo 25 delCódigo del Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe señalar queesta Dirección considerando que las especia-les características de organización y desarro-llo de las actividades laborales, entre otros,de los servicios interurbanos de transportesde pasajeros del sector particular, impiden,en la generalidad de los casos, aplicar ade-cuadamente las normas previstas en el inci-so 1º del artículo 33 del Código del ramo,fijó, haciendo uso de la facultad otorgada porel inciso 2º de la citada norma legal, median-te Resoluciones exentas Nºs. 753, de 9.08.94y 851, de 30.08.95, publicadas en el DiarioOficial de 13.08.94 y 13.09.95, respectiva-mente, un sistema especial obligatorio decontrol de las horas de trabajo y de la deter-minación de las remuneraciones correspon-dientes al servicio prestado, para la actividadque nos ocupa.

En consecuencia, en mérito a lo ex-puesto, cúmpleme informar a Ud. que elpersonal de choferes dependientes de la em-presa Transportes � se encuentra afecto, enmateria de jornada de trabajo y descanso, alo dispuesto en el artículo 25 del Código delTrabajo y al sistema especial de control deasistencia, de las horas de trabajo y de ladeterminación de las remuneraciones fijadopor Resoluciones exentas Nºs. 753 y 851,de 9.08.94 y 30.08.95, respectivamente, deesta Dirección.

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JORNADA DE TRABAJO. REDUCCION. INCIDENCIA EN LAS REMUNERACIO-NES.

3.118/126, 13.07.04.

No resulta procedente que el empleador rebaje el monto de las remuneracio-nes que percibe el personal remunerado mensualmente o por hora, en aten-ción a la modificación introducida por el artículo único, Nº 7, letra a) de la LeyNº 19.759, al inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, que rebaja de48 a 45 horas la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo y, que de con-formidad al artículo 3º transitorio de la misma ley entra en vigencia a partir del1º de enero de 2005.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 22,inciso 1º. Ley Nº 19.759, artículo 1º transi-torio.

Mediante presentación del antecedente,ha solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de si es procedente que elempleador rebaje el monto de las remunera-ciones que percibe el personal remuneradomensualmente o por hora, en atención a lamodificación introducida por el artículo úni-co, Nº 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, alinciso 1º del artículo 22 del Código del Tra-bajo que rebaja de 48 a 45 horas la jornadaordinaria semanal máxima de trabajo y, quede conformidad al artículo 3º transitorio de lamisma ley entra en vigencia a partir del 1º deenero de 2005.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

El inciso 1º del artículo 22 del Códigodel Trabajo, modificado por el artículo único,número 7, letra a) de la Ley Nº 19.759,prevé:

"La duración de la jornada ordinaria detrabajo no excederá de cuarenta y cinco ho-ras semanales".

Por su parte el artículo 3º transitorio dela Ley Nº 19.759, establece:

"La modificación del artículo único, nú-mero 7, letra a), que la presente ley introdu-ce al inciso primero del artículo 22 del Códi-go del Trabajo, sólo regirá a partir del 1º deenero de 2005".

De las normas legales precedentementetranscritas, aparece que a contar del 1º deenero de 2005, el legislador ha rebajado de48 a 45 horas la jornada ordinaria máximasemanal.

De ello se sigue, entonces, que el em-pleador, desde la vigencia de los aludidospreceptos, se encuentra legalmente obligadoa modificar la jornada de trabajo de sus de-pendientes, debiendo ajustarla, sin dilación,al nuevo tope legal señalado imperativamentepor el legislador.

En estas circunstancias y en lo que serefiere a la remuneración de los trabajadoresque, teniendo una jornada superior a 45 ho-ras semanales vean modificados sus contra-tos ajustándose la cláusula relativa a la jorna-da al nuevo máximo legal, cabe señalar queal no haber establecido la ley norma respectoa la posibilidad de efectuar una rebaja de sumonto, como consecuencia de la citada re-ducción de la jornada ordinaria ya comenta-da, forzoso resulta concluir, en opinión deesta Dirección, que la misma debe mantener-se inalterable de acuerdo a lo pactado en losrespectivos contratos de trabajo.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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Confirma lo anterior la discusión del pri-mer trámite constitucional, en que los diver-sos sectores políticos del Senado "acordaronpor unanimidad la reducción de la jornadalaboral ordinaria semanal de 48 horas, vigen-te desde 1924, a 45 horas en cada semana,a contar de enero del año 2005, sin que porello el trabajador vea disminuida su remune-ración. El fundamento de la fecha acordadapara la entrada en vigencia de esta norma, serelaciona con que en el lapso intermedio lasempresas deben adecuar sus índices de pro-ductividad a la nueva jornada, de forma queel costo de la reducción de jornada no recaigaúnicamente en el trabajador, vía reducciónde remuneración, o en el empleador, vía unaumento real de la misma".

De ello se sigue, entonces, que la reduc-ción de la jornada ordinaria máxima de traba-jo, en virtud de la modificación introducida alCódigo del Trabajo por la Ley Nº 19.759, nopuede significar para los trabajadores unarebaja de las remuneraciones convenidas ensus respectivos contratos de trabajo, seaque estén remunerados mensualmente o porhora.

Lo anterior, debe entenderse sin perjui-cio de que las partes, vale decir, empleador ytrabajador, de común acuerdo procedan amodificar los referidos instrumentos en lorelativo al monto de las remuneraciones, deconformidad con el artículo 5º del Código delTrabajo, que en su inciso 2º, dispone:

"Los contratos individuales y colectivosde trabajo podrán ser modificados por mutuoconsentimiento, en aquellas materias en quelas partes hayan podido convenir libremente".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Uds.que no resulta procedente que el empleadorrebaje el monto de las remuneraciones quepercibe el personal remunerado mensualmenteo por hora, en atención a la modificaciónintroducida por el artículo único, Nº 7, letraa) de la Ley Nº 19.759, al inciso 1º delartículo 22 del Código del Trabajo que rebajade 48 a 45 horas la jornada ordinaria sema-nal máxima de trabajo y, que de conformidadal artículo 3º transitorio de la misma ley entraen vigencia a partir del 1º de enero de 2005.

ESTATUTO DE SALUD. CALIFICACION.

3.182/127, 14.07.04.

No se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente al períodoseptiembre 2002 - agosto 2003, realizado por la Corporación Municipal deDalcahue, por las razones señaladas en el presente informe.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículos 4º,44. Ley Nº 18.883, artículo 46. DecretoNº 1.889, artículo 65.

Concordancias: Dictamen Nº 891/80, de13.03.2000.

Mediante presentaciones del anteceden-te�, se solicita que se declare la nulidad del

proceso de calificaciones correspondiente alperíodo 2002-2003, del personal que se des-empeña en la Corporación Municipal de De-sarrollo Social de Dalcahue, particularmenteen el caso del funcionario Sr�, por estimar laocurrente que se habrían cometido en dichoproceso varias irregularidades, entre ellas,designar a la asistente social de la Corpora-

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO88

ción Municipal de Desarrollo Social deDalcahue doña �, para presidir la Comisiónde Calificación quien, a juicio de la ocurren-te, no pertenecería a la dotación de saludcomunal regida por la Ley Nº 19.378; que elDirector del Consultorio administrado por lamisma corporación fue calificado por la Co-misión de Calificación contraviniendo el ar-tículo 44 de la Ley Nº 19.378; y que laComisión de Calificación redujo a cinco díashábiles, el plazo para apelar de la resoluciónque fija las calificaciones del personal.

Sobre el particular, cúmpleme informarlo siguiente:

En lo que dice relación con la irregulari-dad que consiste en el hecho de que laCorporación denunciada, habría designado adoña �, para presidir la Comisión de Califi-cación del período 2002-2003, la ocurrenteestima que dicha funcionaria Asistente So-cial de la Corporación Municipal de Dalcahue,no pertenece a la dotación de salud comunalregida por la Ley Nº 19.378.

Sobre esta materia, la corporación de-nunciada a través de informe contenido enOr. Nº 521, de 20.05.2004, acompaña Actade Calificación de 12.12.2003, mediante lacual se contituye la Comisión de Calificacióny se designa presidenta de dicha comisión ala Sra�

En el mismo informe se acompaña laResolución Nº 02, de 2.01.2003, suscritapor el alcalde y presidente de la corporacióndenunciada, mediante la cual se señala: "RE-SUELVO: DESIGNASE, a contar de esta fe-cha a la Sra�, Asistente Social de la Corpo-ración Municipal de Dalcahue, como Jefe dePersonal de los funcionarios del Area de Sa-lud Municipal de la comuna de Dalcahuehasta que las necesidades del servicio lorequieran y/o hasta que la Entidad Adminis-tradora lo disponga".

De los antecedentes descritos, es posi-ble colegir que la funcionaria en cuestión, al

momento de constituirse la Comisión de Cali-ficación y ser designada presidenta de lamisma, tenía la calidad de asistente social dela Corporación Municipal de Dalcahue y ha-bía sido designada jefa de personal del áreade salud municipal de la comuna de Dalcahue.

Lo anterior, y de acuerdo con lo resueltopor la Dirección del Trabajo en el Nº 1) delDictamen Nº 891/80, de 13.03.2000, signi-fica que la mencionada funcionaria no teníaimpedimento para integrar la Comisión deCalificación de la manera que refiere la deno-minada Acta de Comisión y ser designadapresidenta de la misma, afirmación que nopuede verse desvirtuada por el hecho deestar ejerciendo en esa oportunidad, el cargode jefe de personal de los funcionarios delárea de salud comunal de Dalcahue, toda vezque esta última designación en nada alterasu condición de funcionaria de la misma cor-poración regida por la Ley Nº 19.378, comoasistente social de dicha entidad.

Por otra parte, en lo que respecta a lairregularidad referida al hecho de que la Co-misión de Calificación habría calificado alDirector del Consultorio rural que opera lamisma coporación denunciada, infringiendode esa manera el artículo 44 de la LeyNº 19.378, cabe señalar que en los incisosprimero y segundo del citado artículo 44 dela Ley Nº 19.378, cuyo texto definitivo fuefijado por el Nº 6 del artículo único de la LeyNº 19.607, se establece:

"En cada entidad administradora se es-tablecerá una comisión de calificación, inte-grada por un profesional del área de la salud,funcionario de la entidad, designado por eljefe superior de ésta; el director de estableci-miento en que se desempeña el funcionarioque va a ser calificado o la persona quedesigne el jefe superior de la entidad en loscasos en que no sea posible determinar esteintegrante, y dos funcionarios de la dotaciónde la misma categoría del calificado, elegidosen votación por el personal sujeto a califica-ción.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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"Los acuerdos de la comisión se adopta-rán con la asistencia de la mayoría de susmiembros; en caso de empate, éste serádirimido por quien la presida. Los integrantesde la comisión de calificación serán evalua-dos por la propia comisión, con exclusión delafectado. Sin embargo, el director del esta-blecimiento será calificado por su superiorjeráquico".

Del precepto legal transcrito es posiblederivar, en primer lugar, que el legislador haprecisado la forma como debe integrarse laComisión de Calficación y la manera deadoptarse los acuerdos por la misma Comi-sión y, por otra, se deja expresamente esta-blecido que el director de establecimientodebe ser calificado por su superior jerárqui-co.

En esta parte de la consulta, se señalaque el director del Consultorio Rural, don�,que opera la corporación denunciada, habríasido calificado por la Comisión de Califica-ción, con lo que se habría infringido el artícu-lo 44 de la Ley Nº 19.378, circunstancia queno ha sido desmentida ni desvirtuada por laentidad empleadora en su informe de 20.05.2004.

De ello se deriva que la calificación reali-zada en los términos indicados, del directordel Consultorio Rural de la corporación encuestión, es ineficaz para todos los efectoslegales porque, en su caso, debió realizar lacorrespondiente calificación su superiorjeráquico, es decir, el secretario general de lacorporación municipal de Dalcahue.

A su turno, en relación con la irregulari-dad consistente en la decisión de la entidadadministradora denunciada, de fijar en cincodías hábiles el plazo legal para interponerapelación en contra de la resolución que fijalas calificaciones de su personal, en el nume-ral 2) del Dictamen Nº 891/80, de 13.03.2000,la Dirección del Trabajo ha resuelto que "2)El plazo legal para apelar de la resolución dela comisión de calificación, es de 10 díashábiles contado desde la notificación de la

resolución, plazo que no puede ser alteradoni restringido por las entidades administrado-ras de salud municipal".

La conclusión precedente encuentra sufundamento en lo dispuesto en el artículo65, del Decreto Nº 1.889, de 1995, de Sa-lud, Reglamento de la carrera funcionaria delpersonal regido por la Ley Nº 19.378, encuya virtud durante el proceso calificatorio elfuncionario calificado tiene derecho para in-terponer el recurso de apelación ante el Al-calde respectivo, en contra de la resoluciónde la comisión de calificación que fija lascalificaciones del funcionario, cuando estimareque dicha resolución no se ajustare a losméritos que alegare y, para estos efectos, lanorma reglamentaria establece un plazo de10 días hábiles, contado desde la fecha de lanotificación de la resolución.

En la especie, mediante Acta de Califica-ción de 12.03.2203, de la Comisión deCalificacion de la entidad denunciada, acom-pañada en su informe Ord. Nº 521, de20.05.2004, que contiene los ACUERDOSDE LA COMISION, destaca en el acuerdofinal:

"La Comisión acuerda establecer 5 díashábiles, a contar de la fecha de notificaciónpara efectos de apelación del proceso decalificaciones, las que deberán ser dirigidasal alcalde de la comuna Sr. �".

Del documento transcrito, se desprendeque la aludida Comisión se ha arrogado lafacultad de establecer un plazo de apelacióndistinto de aquel previsto por la norma regla-mentaria invocada en los párrafos preceden-tes, incurriendo de esa manera en una fla-grante infracción al artículo 65 del DecretoNº 1.889, de lo cual se desprende que laComisión de Calificación de la CorporaciónMunicipal de Educación y Servicios deDalcahue, estuvo impedida de modificar yrestringir a cinco días hábiles, el plazo deapelación contemplado por el artículo 65 delDecreto Nº 1.889, que es de 10 días hábiles,

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contado desde la fecha de notificación de laresolución de la Comisión de Calificaciones.

Por último, de los mismos antecedentesaportados por la corporación municipal de-nunciada, es posible advertir que la apela-ción interpuesta por la asociación de funcio-narios en contra de la resolución de la comi-sión de calificación, de fecha 24.12.2003,no ha sido resuelta en los términos exigidospor la normativa que rige la materia.

En efecto, y a través del Ord. Nº 17, de9.01.2004, el secretario general y a nombredel presidente de la Corporación Muncipal deDalcahue, responde el requerimiento gremial,limitándose a expresar "1�que a nuestrojuicio el proceso de calificaciones se encuen-tra realizado de acuerdo a la normativa vi-gente, lo que parte del propio Estatuto deAtención Primaria de Salud Municipal, pro-mulgado en abril de 1995, por lo que cual-quier norma legal o dictamen anterior a estafecha no tendria validez respecto a la mate-ria en cuestión. 2. Respecto al plazo legalpara las apelaciones se debe respetar lo es-tablecido en la normativa legal".

De ello se desprende una evidente in-fracción al artículo 65 del Decreto Nº 1.889,reglamento de la carrera funcionaria del per-sonal regido por la Ley Nº 19.378, porque laapelación interpuesta en contra de la resolu-ción de la Comisión de Calificación, debe serresuelta directamente por el Alcalde y presi-dente de la Corporación Municipal respectivay, en la especie, el documento citado indicaque no se ha dado cumplimiento a la exigen-cia legal señalada.

Igualmente, de los mismos anteceden-tes citados ha sido posible advertir que tam-poco ha sido resuelta la apelación en lostérminos exigidos por la ley, toda vez que enel citado Ord. Nº 17, se ha dado una res-

puesta genéríca y ambigua a la presentaciónde la asociación de funcionarios que impug-na el proceso calificatorio, sin que en estainstancia la autoridad corporativa se hayahecho cargo de los argumentos que funda-mentan la apelación.

Al respecto, el artículo 46 de la LeyNº 18.883, supletoria de la Ley Nº 19.378por disposición del inciso primero del artículo4º de este último cuerpo legal, establece:

"Al decidir sobre la apelación el Alcaldedeberá tener a la vista la hoja de vida, laprecalificación y la calificación. Podrá mante-ner o elevar el puntaje asignado por la JuntaCalificadora, pero no rebajarlo en caso algu-no".

De la norma citada, se desprende quepara resolver la apelación el alcalde debeconsiderar la hoja de vida del funcionario, lasdos precalificaciones que exige el inciso ter-cero del artículo 59 del Decreto Nº 1.889,según texto fijado por el Nº 11 del DecretoNº 376, de 1999, y la calificación de laComisión de Calificación.

En ese contexto normativo, es que debeconsiderarse y resolverse los argumentos dela apelación formulados por la asociación defuncionarios, hacerse cargo de ellos y preci-sar las razones por las cuales el alcalde esti-ma aceptar o rechazar la impugnación demarras, en su caso, exigencia legal ésta queno se ha cumplido como se desprende delOrd. Nº 17, 01.2004, emanado de la propiacorporación denunciada.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que no se ajusta a dere-cho el proceso de calificaciones correspon-diente al período septiembre 2002-agosto2003, realizado por la Corporación Municipalde Dalcahue, por las razones señaladas en elcuerpo del presente informe.

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ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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ORDEN DE SERVICIO YRESOLUCION DE LA DIRECCION

DEL TRABAJO

1.- ORDEN DE SERVICIO

Nº 4, 9.07.04. Depto. de Relaciones Laborales

Actualiza e imparte instrucciones referentes a actuaciones funcionarias en elTítulo VI del Libro IV del Código del Trabajo.

La presente Orden de Servicio, tiene porobjeto, por una parte, hacer operativa ladoctrina sustentada en el Dictamen Nº 1.303/0064, de 26.03.04, y, en un ámbito másamplio, actualizar e impartir instrucciones re-ferente a las actuaciones que le compete alos funcionarios de nuestro Servicio en elmarco de un proceso de negociación colecti-va reglada en el cual se somete a la aproba-ción de los involucrados las opciones de últi-ma oferta del empleador o huelga.

Lo anterior considerando que el legisla-dor ha manifestado su voluntad de impedir elreemplazo de dependientes durante la huel-ga, resguardando así, el derecho constitucio-nal de la misma, que, a su vez, es uno de lospilares de la Libertad Sindical.

Con un fin ordenador se ha subdivido lapresente instrucción en los siguientes capítu-los:

I. De la verificación del cumplimientode requisitos de la última oferta.

II. De la votación de última oferta.III. De la fiscalización por infracción al

artículo 381 del Código del Trabajo.IV. Anexo.

I. De la verificación del cumplimiento derequisitos de la última oferta:

� Fuente legal:

Artículo 370, inciso final: "Para losefectos de este libro se entiendecomo última oferta u oferta vigentedel empleador, la última que constepor escrito de haber sido recibidapor la comisión negociadora y cuyacopia se encuentre en poder de laInspección del Trabajo respectiva".

Artículo 372, inciso tercero: "El em-pleador deberá informar a todos lostrabajadores interesados su últimaoferta y acompañar una copia deella a la Inspección del Trabajo, conuna anticipación a lo menos de dosdías al plazo de cinco días indicadoen la letra b) del artículo 370. Paraeste efecto, entregará un ejemplar acada trabajador o exhibirá dicha pro-posición en lugares visibles de laempresa. Todos los gastos corres-pondientes a esta información seránde cargo del empleador".

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Artículo 381: "Estará prohibido elreemplazo de los trabajadores enhuelga, salvo que la última ofertaformulada, en la forma y con la anti-cipación indicada en el inciso tercerodel artículo 372, contemple a lo me-nos:

"a) Idénticas estipulaciones que lascontenidas en el contrato, convenioo fallo arbitral vigente, reajustadasen el porcentaje de variación del In-dice de Precios al Consumidor deter-minado por el Instituto Nacional deEstadísticas o el que haga sus ve-ces, habido en el período compren-dido entre la fecha del último reajus-te y la fecha de término de vigenciadel respectivo instrumento;

"b) Una reajustabilidad mínima anualsegún la variación del Indice de Pre-cios al Consumidor para el períododel contrato, excluidos los doce últi-mos meses;

"c) Un bono de reemplazo, que as-cenderá a la cifra equivalente a cua-tro unidades de fomento por cadatrabajador contratado como reem-plazante. La suma total a que as-cienda dicho bono se pagará por par-tes iguales a los trabajadores involu-crados en la huelga, dentro de los 5días siguientes a la fecha en queésta haya finalizado.

"En este caso, el empleador podrácontratar a los trabajadores que con-sidere necesarios para el desempe-ño de las funciones de los involucra-dos en la huelga, a partir del primerdía de haberse hecho ésta efectiva.

"Además, en dicho caso, los traba-jadores podrán optar por reintegrar-se individualmente a sus labores, apartir del decimoquinto día de haber-se hecho efectiva la huelga.

"Si el empleador no hiciese una ofer-ta de las características señaladasen el inciso primero, y en la oportu-nidad que allí se señala, podrá con-tratar los trabajadores que considerenecesarios para el efecto ya indica-do, a partir del decimoquinto día dehecha efectiva la huelga. En dichocaso, los trabajadores podrán optarpor reintegrarse individualmente a suslabores, a partir del trigésimo día dehaberse hecho efectiva la huelga,siempre y cuando ofrezca el bono aque se refiere la letra c) del incisoprimero de este artículo.

"Si la oferta a que se refiere el incisoprimero de este artículo fuese hechapor el empleador después de la opor-tunidad que allí se señala, los traba-jadores podrán optar por reintegrar-se individualmente a sus labores, apartir del decimoquinto día de mate-rializada tal oferta, o del trigésimodía de haberse hecho efectiva la huel-ga, cualquiera de estos sea el prime-ro. Con todo, el empleador podrácontratar a los trabajadores que con-sidere necesarios para el desempe-ño de las funciones de los trabajado-res involucrados en la huelga, a par-tir del decimoquinto día de hechaésta efectiva.

"En el caso de no existir instrumentocolectivo vigente, la oferta a que serefiere el inciso primero se entende-rá materializada si el empleadorofreciere, a lo menos, una reajusta-bilidad mínima anual, según la varia-ción del Indice de Precios del Consu-midor para el período del contrato,excluidos los últimos doce meses.

"Para los efectos de lo dispuesto eneste artículo, el empleador podrá for-mular más de una oferta, con tal queal menos una de las proposicionescumpla con los requisitos que en élse señalan, según sea el caso, y el

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bono a que se refiere la letra c) delinciso primero de este artículo.

"Si los trabajadores optasen por re-integrarse individualmente a sus la-bores de conformidad a lo dispuestoen este artículo, lo harán, al menos,en las condiciones contenidas en laúltima oferta del empleador.

"Una vez que el empleador haya he-cho uso de los derechos señalados eneste artículo, no podrá retirar las ofer-tas a que en él se hace referencia".

El cumplimiento de los artículos 370,372 y 381 del Código del Trabajotiene directa incidencia en las ins-tancias finales del proceso de nego-ciación colectiva, esto es, votaciónde última oferta, buenos oficios, re-emplazo, reintegro y en las fiscaliza-ciones que pudieren solicitar las par-tes involucradas en esta etapa delproceso, atendido lo cual, el funcio-nario a cargo de la Unidad de Rela-ciones Laborales deberá elaborar, res-pecto de cada negociación y sobrela base de los antecedentes queobren en su poder, una minuta don-de conste la verificación de todoslos requisitos que establecen las dis-posiciones legales citadas, documen-to que pasará a formar parte de todoproceso negociador que se registreen la Unidad, archivándose en la car-peta correspondiente.

La revisión de los distintos requisi-tos, establecidos por el artículo 381del Código del Trabajo, en concor-dancia con los artículos 370 y 372,del mismo cuerpo legal, se hará res-pecto de las siguientes materias yen las oportunidades que se indican:

� Oportunidad de la verificación:

Una vez solicitada la actuación deun ministro de fe de la Inspeccióndel Trabajo el Jefe o Encargado de la

Unidad de Relaciones Laborales de-berá verificar cual es la última ofertaque los trabajadores deberán some-ter a votación, a fin de instruir enforma correcta al funcionario que rea-lizará tal labor. Del cumplimiento oincumplimiento de los requisitos quea continuación se detallan, deberádejarse constancia en el expedientede negociación en la Hoja de verifi-cación cuyo modelo se acompaña.Los datos en ella registrados debe-rán ser ingresados en el SIRELA, deser aprobada la huelga, con la infor-mación relativa al artículo 381, comose indica en el punto II.2 de la pre-sente instrucción. Asimismo, el re-sultado de dicho análisis, será pues-to en conocimiento de las partesinvolucradas, mediante oficio dirigi-do a ambos.

� Requisitos a verificar:

La oferta que se somete a votaciónde los trabajadores involucrados enuna negociación colectiva y que debeefectuarse ante un ministro de fe, esaquella definida en el artículo 370del Código del Trabajo, complemen-tada por el artículo 372 subsiguien-te, como la última que conste porescrito de haber sido recibida por lacomisión negociadora y cuya copiase acompañe a la Inspección del Tra-bajo, con una anticipación de a lomenos dos días al plazo de los cincoúltimos días de término del respecti-vo proceso negociador.

Luego, debe verificarse que la fechasolicitada quede comprendida den-tro de los últimos cinco días de dura-ción del proceso de negociación co-lectiva que corresponda. Este plazose computa a partir del día siguientea aquel de la presentación del pro-yecto. (1) Así, a vía ejemplar, si el

(1) Dictamen Nº 3.363/165, de 5.09.2001.

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plazo de término es el día 30, loscinco últimos días corresponden alos días 30, 29, 28, 27 y 26. Losdos anteriores, por tanto, correspon-derían a los días 25 y 24, de modotal que, en el ejemplo dado, la fechafinal para depositar la última ofertadel empleador, sería el día 23 (2). Deacuerdo a la normativa legal citada,si no existe la última oferta definidapor el artículo 370, ya explicitado,toma el carácter de tal la respuestadel empleador. (3)

En el evento que la comisión nego-ciadora laboral se hubiese negado arecibir la última oferta, correspondeque ésta sea notificada, a peticióndel empleador, por la Inspección endonde se encuentre radicado el pro-ceso de negociación, gestión quedebe realizarse teniendo en conside-ración el cómputo de los plazos an-tes expuestos. (4)

Ahora bien, en el caso de no existirinstrumento colectivo anterior (con-trato, convenio o fallo arbitral), otratarse de empresas donde se ne-gocia por primera vez, el día fijadopara la votación, debe estar com-prendido dentro de los últimos cincodías de un total de 45 contados des-de la presentación del proyecto, y,en el caso de negociaciones supraem-presas, dentro de los cinco últimosdías de un total de 60, contadosdesde la presentación del proyecto.

Debe tenerse presente, asimismo,que la última oferta es única, estosignifica que el empleador debe for-mular una sola proposición, no sien-do procedente que formule dos omás ofertas para la instancia de vo-

tación de "última oferta o huelga".En el evento que se presenten dos omás últimas ofertas, revestiría la ca-lidad de tal la primera oferta deposi-tada, salvo que sea retirada con lasmismas solemnidades bajo las cua-les se presentó, esto es, que constepor escrito de haber sido recibidapor la comisión negociadora la peti-ción de retiro del empleador y haber-se enviado copia de la misma a laInspección del Trabajo.

En otras palabras, no resulta jurídi-camente procedente que, para losefectos previstos en el artículo 370del Código del Trabajo, la última ofer-ta del empleador esté conformadapor dos o más proyectos de contra-to colectivo o por proposiciones al-ternativas o excluyentes. Ello, porcuanto es el único modo en que lostrabajadores tengan certeza absolu-ta respecto de que están votando ysus consecuencias. En este sentidoes útil tener presente que, el legisla-dor permite la existencia de dos omás ofertas sólo respecto de situa-ciones específicas como sucede conel inciso 5º del artículo 381, y sólopara los efectos que una de ellascumpla con los requisitos que estanorma exige. (5)

En el cómputo del plazo debe consi-derarse si, en el proceso de que setrata, se aplicó la norma contendidaen el artículo 320 del Código delTrabajo, en cuyo caso la fecha depresentación del (los) proyecto (s)corresponderá al día trigésimo con-tado desde el día siguiente al venci-miento de los cinco días que el em-pleador tuvo para comunicar a todoslos trabajadores la circunstancia dehaberse presentado un proyecto decontrato colectivo, si no lo hubiere

(2) Dictamen Nº 7.386/647 del 15.12.94.

(3) Dictamen Nº 4.330/188 del 6.08.92.(4) Dictamen Nº 5.018/219, de 24.11.03. (5) Dictamen Nº 3.507/187, de 5.06.95.

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hecho (6) , o desde, el día siguiente ala fecha en que el empleador efec-tuó la comunicación mencionada.

En cuanto al plazo de cinco díasdentro de los cuales se debe efec-tuar la votación de última oferta,cabe aplicar la norma contendida enel artículo 312 del Código del Traba-jo, en el evento que el último día dedicho plazo, caiga en sábado, do-mingo o festivo.

Por otra parte, la convocatoria a lostrabajadores involucrados en la ne-gociación, para la votación de últimaoferta, debe ser efectuada, a lo me-nos, con cinco días de anticipación.Si bien, la verificación de este requi-sito no le compete a este Servicioefectuarla de oficio, debe hacersepresente la importancia de esta for-malidad por los funcionarios de lasUnidades de Relaciones Laborales en-cargados de los procesos de nego-ciación colectiva, a los miembros dela comisión negociadora respectiva,durante todo el desarrollo de los mis-mos.

En lo que respecta a los demás re-quisitos formales de la última oferta,además de entregarla a la comisiónnegociadora y depositar copia en laInspección del Trabajo, el empleadordebe informarla a todos los trabaja-dores involucrados. Esta medida depublicidad ha sido fijada por la leycon carácter de obligatoria, con elobjeto de garantizar que todos lostrabajadores involucrados en el pro-ceso de negociación colectiva, co-nozcan con la debida certeza y opor-tunidad el contenido de la última ofer-ta del empleador, cuestión que lespermite que en el acto de votación,

puedan pronunciarse con el funda-mento necesario entre las alternati-vas "última oferta" o "huelga". Esteefecto se cumple entregando unejemplar de la última oferta a cadatrabajador involucrado, o exhibiendodicha proposición en lugares visiblesde la empresa.

En el evento que la última oferta delempleador sea coincidente con la res-puesta dada al proyecto de contratocolectivo, éste debe igualmente in-formar a todos los dependientes in-teresados su última oferta en lostérminos prevenidos en el inciso 3ºdel artículo 372 del Código del Tra-bajo. (7)

II. De la votación de última oferta:

1. Recepción solicitud de ministro de fepara votación de última oferta

Conforme a lo señalado en el artícu-lo 372 del Código del Trabajo, estavotación debe efectuarse en formapersonal, secreta y ante ministro defe.

Procedimiento:

Cuando los integrantes de la Comi-sión Negociadora soliciten la desig-nación de un ministro de fe, para lavotación de la última oferta, que seefectuará en el lugar y fecha queellos señalen, el encargado de la Uni-dad verificará que la solicitud con-tenga los siguientes datos:

� Tipo de evento de que se trata.

� Tipo de votación, si se realizaraen un solo acto o en actos par-ciales, y, en este último caso, si

(6) Dictámenes Nºs. 1.216/066 del 15.04.02 y2.452/144 del 30.07.02. (7) Dictamen Nº 0025/002, 6.01.97

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la votación es con o sin escruti-nio.

� Fecha (s) y Hora (s) en que seva a efectuar.

� Domicilio (s) en que se ha deverificar.

� Número de votantes. Si fuerenvarios los locales de votación,debe indicar el número de posi-bles votantes en cada uno deellos y acompañar la nómina delos involucrados por cada localde votación.

� Personas que oficiaran de coor-dinadores de la votación. La

designación deberá constar enun documento suscrito por losmiembros de la comisión, pre-viendo el eventual reemplazo dealgunos de ellos.

� Nombre de la empresa o em-pleador.

� Número de teléfono donde sepuede ubicar a los solicitantes.

� Identificación del sindicato ogrupo de trabajadores que ne-gocia, y

� Número total de posibles parti-cipantes en la votación.

Luego, aplicando lo señalado en el capítulo I de esta Orden de Servicio, el encargadodeberá verificar lo siguiente:

� Que el día de la votación esté comprendido dentro del plazo legal.

� Que la negociación no esté sujeta a arbitraje.

� Que se encuentre depositada en la Inspección del Trabajo la última oferta delempleador dentro del plazo legal y con las formalidades correspondientes.

� De no existir última oferta en esas condiciones se les informará a los recurrentesque se votará por la respuesta considerada como última oferta o por la huelga.

Posteriormente, el encargado pon-drá en conocimiento del interesadolas instrucciones que se detallan acontinuación, advirtiendo en formaespecial sobre el plazo con que sedeberá convocar a votación, el quede acuerdo al artículo 370 del Códi-go del Trabajo es de a lo menoscinco días de anticipación.

� Que el día de la votación deúltima oferta del empleador, nopodrá realizarse ningún tipo deasamblea.

� El día de la votación deberá te-nerse a disposición del ministrode fe lo siguiente:

a) Autorización de la empresaen la cual conste que se pue-de realizar la votación en ho-ras de trabajo y en sus depen-dencias, si así correspondiere.

b) Nómina, en original, de lostrabajadores involucrados enel proyecto de contrato co-lectivo de preferencia en or-den alfabético, a doble es-pacio, con indicación delnombre completo y del RUT,dejando espacio para la fir-ma del trabajador.

c) Votos impresos, en papel notraslucido, de la siguienteforma.

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ULTIMA OFERTA ___HUELGA ___

d) Urna para el depósito de losvotos.

e) Bolígrafos y tampón.

f) Todos los trabajadores de-berán portar sus respectivascédulas de identidad parapoder sufragar, en su defec-to será válida la licencia deconducir o tarjeta de identi-ficación emitida por la em-presa donde conste la foto-grafía, nombre y RUT de lostrabajadores.

A continuación, se designará el o losfuncionarios que oficiarán de minis-tro de fe. El o los funcionarios desig-nados concurrirán a la Unidad deRelaciones Laborales, donde se lesentregará la siguiente documenta-ción:

� Copia de la solicitud de ministrode fe, en la cual el encargadohabrá consignado la fecha enque la Comisión Negociadorarecepcionó la última oferta delempleador, recordando que seconsidera como tal la respuestaante la inexistencia de últimaoferta en las condiciones seña-ladas en los artículos 370 y 372del Código del Trabajo.

� Acta de votación de última ofer-ta del empleador, la cual deberáindicar la fecha y hora del es-crutinio final a fin de contabili-zar el plazo de 48 horas parasolicitar los buenos oficios.

� Nómina de trabajadores involu-crados en el proyecto de con-trato colectivo.

Una vez efectuada la actuación, elministro de fe deberá entregar, a labrevedad, los resultados obtenidos ala Unidad de Relaciones Laborales afin que se practiquen los registroscomputacionales correspondientes.En forma transitoria, adicionalmenteal registro practicado en el SIRELA,el Jefe o Encargado de la Unidad deRelaciones Laborales deberá remitirpor correo electrónico a la Coordina-ción de Relaciones Laborales respec-tiva, con copia al Dpto. de Relacio-nes Laborales, los resultados de lavotación de última oferta cuando enésta se haya aprobado la huelga.Los datos que se incluirán en esecorreo serán los siguientes:

� Número correlativo del procesode negociación: Región/Año/Nºdel proceso.

� Identificación de la Inspección.

� Nombre de la empresa.

� Actividad económica de la em-presa.

� Tipo de organización que nego-cia (grupo o sindicato).

� Nº de trabajadores de la empre-sa y Nº de involucrados.

� Fecha de la aprobación de lahuelga.

� Resultado de la votación: Nº vo-tos blancos y nulos, última ofer-ta y huelga.

� Indicación de domicilio del Jefede oficina y entrega de informa-ción para acceder a buenos ofi-cios del Art. 374 bis.

En forma posterior, a medida que sevayan produciendo los distintos even-

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tos deberá mantenerse informadotanto a la Coordinación de Relacio-nes Laborales pertinente como alDpto., vía correo electrónico, de losiguiente:

� Estado de la huelga: Si fue pro-rrogada y en cuantos días, si seefectuó solicitud de buenos ofi-cios.

� Fecha de inicio y de término delproceso.

El correo para remitir dicha informa-ción será [email protected]

Adicionalmente, será obligación delos Encargados de Coordinación deRelaciones Laborales mantenerse altanto del desarrollo de la huelga yemitir informes vía correo electróni-co al Jefe del Dpto. de RelacionesLaborales en aquellos procesos deespecial relevancia.

2. Verificación cumplimiento requisitosestipulados en artículo 381:

� Oportunidad de la verificación:

Cada vez que haya sido aproba-da la opción de huelga por lamayoría absoluta de los involu-crados en el proceso de nego-ciación, el Jefe o Encargado dela Unidad de Relaciones Labora-les deberá verificar el cumpli-miento de los requisitos estipu-lados en el artículo 381, a fin dedeterminar si el empleador cum-ple con los requisitos para con-tratar reemplazantes desde elprimer día. Lo anterior, sólo si laúltima oferta ha cumplido conlos requisitos formales estipula-dos en el artículo en cuestión,ya que de no haber dado cum-plimiento a uno de ellos, impli-cará revisar si la última ofertacumple con los requisitos esti-

pulados en dicha norma para queel empleador pueda contratarreemplazantes desde el decimo-quinto día.

Del cumplimiento o incumpli-miento de los requisitos que acontinuación se detallan, debe-rá dejarse constancia en el ex-pediente de negociación, en elSIRELA, imprimiendo copia dela Hoja de verificación antes re-señada.

� Requisitos a verificar:

a) Que sea efectuada por es-crito.

b) Que conste, por escrito, quefue entregada a la comisiónnegociadora y depositada enla Inspección del Trabajo endonde se encuentre radica-do el proceso de negocia-ción.

c) Que sea formulada con unaanticipación mínima de dosdías al plazo que tienen lostrabajadores para votar laúltima oferta o huelga.

d) Que las estipulaciones con-tenidas en la última ofertadel empleador sean en subs-tancia y accidentes las mis-mas contenidas en el instru-mento colectivo vigente almomento de presentarse elproyecto de contrato colec-tivo, reajustadas en el por-centaje de variación del In-dice de Precios al Consumi-dor o el que haga sus ve-ces, habido en el períodocomprendido entre la fechadel último reajuste y la fe-cha de término de vigenciadel respectivo instrumento.

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Deben excluirse las relativasa bonos llamados "por tér-mino de negociación o tér-mino de conflicto", ya quese acuerdan y otorgan porúnica vez, y las cláusulasrelativas a reajustabilidad uotras similares, que sonaquellas cuyo objetivo esaumentar o incrementar lasremuneraciones y beneficiosen dinero, a fin de mantenerel poder adquisitivo de lasmismas.

Estas cláusulas, en la últimaoferta propuesta, o, a faltade ésta, en la respuesta dadapor el empleador al proyec-to que le fuera presentado,deben haber sido reajusta-das en el porcentaje de va-riación del Indice de Preciosal Consumidor, habido en elperíodo comprendido entrela fecha del último reajustehabido en la empresa y lafecha de término del respec-tivo proceso. (8)

Enseguida cabe anotar queaquellas cláusulas ilegalespor aplicación de la LeyNº 19.759, tampoco debenser consideradas para losefectos en análisis. (9)

e) Que contemple una reajus-tabilidad mínima anual, se-gún la variación que experi-mente el Indice de Preciosal Consumidor, para todo elperíodo que dure el contra-to, excluido los últimos docemeses. Es decir, este requi-sito implica que si la última

oferta contempla una dura-ción de dos años, basta conel ofrecimiento de la reajus-tabilidad referida, por los pri-meros doce meses, en tan-to, que si es por tres años,basta que se consigne unareajustabilidad por dos años.

f) Que ofrezca un bono de re-emplazo, ascendente al va-lor de cuatro unidades defomento, por cada trabaja-dor reemplazante. El que laúltima oferta no lo contem-ple en forma expresa, en for-ma inmediata implica que elempleador no podrá reem-plazar los trabajadores invo-lucrados en la huelga desdeel primer día de esa. Por lotanto, se recomienda empe-zar con la verificación delcumplimiento de este requi-sito, y luego seguir con laletra b) del artículo 381. Asi-mismo, cabe tener presenteque también será exigibleuna vez que hayan transcu-rrido más de 15 días desdeque se ha hecho efectiva lahuelga.

g) En el caso en que los traba-jadores no se encuentren re-gidos por un instrumentocolectivo al momento de ne-gociar colectivamente, losrequisitos exigidos para pro-ceder al reemplazo de traba-jadores, son los contenidosen las letras a), b), c), e) yf).

3. Contratación de reemplazantes

Concepto de reemplazo: Tal como loseñala el Dictamen Nº 1.303/64, de26.03.04, el concepto de reemplazodice relación con las funciones que

(8) Dictamen Nº 5.413/287, de 3.09.97.(9) Dictamen Nº 1.217/67, de 15.04.02.

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desarrollan los trabajadores involu-crados en la huelga y, por consi-guiente, habrá reemplazo cada vezque las funciones que estos desem-peñan, durante la huelga, son ejecu-tadas por otras personas. Así enton-ces, puede darse la circunstancia queun solo puesto de trabajo o funciónsea reemplazada por más de un tra-bajador. Luego, se generarán tantosbonos de reemplazo como personashayan intervenido en el cumplimien-to de la respectiva labor.

El citado pronunciamiento agregaque, debe entenderse que estamosfrente a personal de reemplazo delas funciones de trabajo de los huel-guistas, entre otras, en las siguien-tes circunstancias:

� Personal contratado directamen-te por el empleador, a través deterceros o ajenos a la empresa,que se encuentren desempeñan-do las funciones de los trabaja-dores involucrados en la huel-ga.

� Estudiantes en práctica dentrode la empresa cumpliendo labo-res de las señaladas en el puntoprecedente.

� Trabajadores de la misma em-presa a quien el empleador, ha-ciendo uso de la facultad que leentrega el artículo 12 del Códi-go del Trabajo, hubiera cambia-do de funciones con el objetode suplir las de los trabajadoresinvolucrados en la huelga.

� Trabajadores de la empresa aquienes el empleador hubierecambiado de funciones y/o delugar de trabajo, sin explicitar lafacultad contendida en el ar-tículo 12 del Código del Trabajoo respecto de los cuales se veri-

fique una mayor carga de traba-jo, aumento de la jornada u ho-ras extraordinarias.

En este mismo sentido, el DictamenNº 1.197/061 del 11.04.2002, con-cluye que "Cualquier modalidad quepermita el reemplazo de las laboresque ejecuta el personal en huelga seencuentra legalmente prohibida, sal-vo en las condiciones previstas en elartículo 381 del Código del Traba-jo". "Para todos los efectos legalesconstituye reemplazo de los trabaja-dores en huelga cualquier modalidadque signifique que trabajadores de-pendientes de la empresa o ajenas ala misma desarrollen las funcionesdel personal en huelga".

� Oportunidad del reemplazo:

a) Reemplazo desde el primerdía: Esta prerrogativa delempleador, sólo puede ejer-cerla si en su última oferta,ha dado cumplimiento estric-to a lo dispuesto en las le-tras a), b) y c) del artículo381 del Código del Trabajo,en la forma y con la antici-pación indicada en el incisotercero del artículo 372.

b) Reemplazo desde el decimo-quinto día: De no cumplir laúltima oferta con los requi-sitos de forma y oportuni-dad, como está prescrito enel inciso tercero del artículo372, el empleador sólo po-drá contratar reemplazantesdesde el decimoquinto díade haberse hecho efectivala huelga, siempre y cuandohaya ofrecido por escrito elpago del bono de reempla-zo. Si el empleador nohubiere ofrecido dicho bono,no podrá reemplazar las

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funciones de los trabajado-res en huelga, salvo que for-mule una nueva oferta quelo contenga, en cuyo casoel reemplazo podrá efectuar-lo desde el decimoquinto díade haberse hecho efectivala huelga.

Al respecto cabe señalar que no bas-ta que el empleador formule en unanota aparte el ofrecimiento del bono,sino que éste debe encontrarse con-tenido en el texto de su última ofer-ta.

4. Reintegro de trabajadores en huelga

Condiciones mínimas para el reinte-gro individual:

� No cabe antes del decimoquintodía de haberse iniciado la huelga.

� La última oferta debe reunir losmismos requisitos señalados pa-ra el reemplazo de trabajadoresa contar del primer día de huel-ga.

� Si la última oferta se efectúafuera del plazo establecido para

reemplazar trabajadores a con-tar del primer día, el reintegropuede llevarse a efecto a contardel día quince de materializadaésta o a partir del trigésimo díade haberse hecho efectiva.

� Por el contrario, si la última ofer-ta no cumple con los requisitosmínimos señalados precedente-mente, los trabajadores involu-crados en la huelga sólo podránreintegrarse individualmente asus labores a contar del trigési-mo día de haberse hecho efecti-va la huelga.

� En todo caso, para el reintegroa partir del trigésimo día, siem-pre será requisito que la últimaoferta contenga el bono de re-emplazo.

� Tratándose de trabajadores queno se encuentren regidos porun instrumento colectivo al mo-mento de negociar colectivamen-te, los requisitos exigidos parael reintegro individual son losmismos requeridos para el re-emplazo de trabajadores.

Reintegro a partir del día decimoquinto: Esta prerrogativa de los trabajadores quenegocian, sólo puede ejercerse si el empleador, en su última oferta, ha dadocumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, en laforma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372. Debetenerse presente que la legislación laboral vigente no contempla la posibilidad quelos trabajadores involucrados en una huelga puedan reintegrarse individualmente asus labores antes del día decimoquinto día de iniciada ésta.

Reintegro a partir del día trigésimo: En aquellos procesos en que la última oferta delempleador no cumpla con alguno de los requisitos del artículo 381, los trabajadoresinvolucrados sólo pueden reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del día30 de que ésta se hizo efectiva. Cabe hacer presente que el reintegro individual, seaa partir del decimoquinto o del trigésimo día de hecha efectiva la huelga, no generael pago de bono de reemplazo.

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5. Remisión de expediente a buenosoficios del artículo 374 bis

Dentro de las 48 horas siguientes deacordada la huelga, sin que se hayarecurrido a mediación o arbitraje vo-luntario, cualquiera de las partes po-drá solicitar al Inspector del Trabajocompetente, la interposición de susbuenos oficios, para facilitar el acuer-do entre ellas.

Esta instancia debe ser ejercida den-tro de un plazo fatal (plazo que unavez transcurrido extingue el dere-cho), correspondiente a horas cro-nológicas, por lo cual se recuerda,que siempre debe dejarse estableci-do el día y la hora de término delescrutinio en el acta de votación deúltima oferta o huelga, para los efec-tos de su cómputo.

Requeridos los buenos oficios, esresponsabilidad del Jefe de la Ofici-na donde se encuentra radicada lanegociación colectiva, hacer entre-ga oportuna al mediador del expe-diente respectivo, a fin que éstecuente con la información necesariapara iniciar su gestión.

Asimismo, es su responsabilidad elcomunicar por el medio más rápido ala otra parte la solicitud de buenosoficios, toda vez que esta instanciaproduce el efecto de prorrogar elinicio de la huelga.

La documentación que deberá remi-tirse al mediador, es la siguiente:

a) El proyecto de contrato colecti-vo presentado por la comisiónnegociadora.

b) La respuesta del empleador.

c) Todos los antecedentes de lareclamación de legalidad, si lahubiere, incluyendo él o los in-formes de fiscalización que sehubieren efectuado con tal mo-tivo y las solicitudes de reposi-ción con sus respectivas Reso-luciones, si correspondiere. Si ala fecha del envío del expedien-te hubiere algún trámite pendien-te respecto a esta materia se leinformara al mediador asignado.

d) Acta de votación de última ofer-ta.

e) Minuta que contenga la infor-mación acerca de la verificacióndel cumplimiento de los requisi-tos de los artículos 370, 372 y381. Al respecto, toda informa-ción oficial a las partes involu-cradas en el proceso, que digarelación con los plazos y proce-dencia de los reemplazos y rein-tegros, siempre deberá ser eva-cuada por el Jefe o Encargadode la Unidad de Relaciones La-borales.

f) Todo otro antecedente que pue-da ser de relevancia para el pro-ceso y que deba estar en cono-cimiento del mediador, por ejem-plo: Reclamos interpuestos enTribunales por la Resolución deobjeción de legalidad, resulta-dos de las fiscalizaciones res-pecto a prácticas antisindicalesocurridas durante el proceso odespido de trabajadores aforadospor la negociación. El Jefe deOficina o Encargado de la Uni-dad de Relaciones Laborales de-berá tener una vinculación per-manente con el funcionario aquien se la haya asignado la ac-tuación de buenos oficios, el quea su vez, deberá tener perma-

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nente y oportunamente informa-da a la Inspección de origen res-pecto a las prórrogas que sesusciten y el término de los bue-nos oficios.

III. De la fiscalización solicitada para verifi-car reemplazantes y/o reintegros ilega-les (10)

Al respecto cabe remitirse a la instruc-ción contenida en el punto 14 de laCircular Nº88, del Departamento Inspec-tivo, con las modificaciones que al efec-to se introducen en la presente Orden deServicio, las que deberán ser incorpora-das al texto de aquélla, a más tardardentro de los cinco días hábiles siguien-tes a la dictación del presente docu-mento. Especialmente, en lo concernien-te a:

14.1 Activación de la fiscalización,14.3 Preparación de la fiscalización, y14.4 Visita inspectiva.

La comprobación del reemplazo o reinte-gro ilegal, debe verificarse a partir delprimer día de haberse hecho efectiva lahuelga y corresponde efectuarla, previadenuncia de la parte afectada, a la Ins-pección del Trabajo correspondiente.

Recibida la denuncia, el Jefe de Fiscali-zación deberá solicitar, antes de asignarla comisión, copia de la Minuta de verifi-cación del cumplimiento de los requisi-tos estipulados en ese artículo, docu-mento que le servirá de base para deter-minar la oportunidad en que el emplea-dor puede reemplazar a los trabajadoresen huelga o permitir el reintegro de losmismos.

Si de los datos consignados en la Minu-ta, se desprende que el empleador hadado cabal cumplimiento a los supues-tos que copulativamente indica el artícu-lo 381 del Código del Trabajo, se infor-mará mediante oficio a la comisión ne-gociadora, de la facultad del empleadorpara reemplazar y aceptar el reintegroindividual consignando las fechas en quepuede hacer uso de estas facultades,sin perjuicio de la facultad que les asistepara requerir la fiscalización conducentea determinar el número de trabajadoresreemplazados y así, precisar el montodel bono a percibir al término de la huel-ga.

Si, por el contrario, de los antecedentesconsignados en la Minuta se evidenciaque no existe dicha facultad, el Jefe deFiscalización deberá disponer la inme-diata concurrencia de un fiscalizador paraque constate la infracción, y, en casoafirmativo, instruya el cese de la infrac-ción, dando un plazo razonable para ello,no superior a dos horas, y/o, en su de-fecto, curse la multa legal correspon-diente por la o las infracciones que seconstaten.

El fiscalizador deberá, siempre, levantaracta, que dé cuenta de los siguientesaspectos:

a) Del estado de la negociación colec-tiva y del hecho que, conforme alos documentos que obran en poderde la Inspección, el empleador estáimpedido de ejercer las facultadesdel artículo 381, esto es reemplazara los trabajadores en huelga o per-mitir el reintegro de los huelguistaso ambas, según sea el caso.

b) El hecho mismo constatado, estoes reemplazo de los trabajadores enhuelga o reintegro de huelguistas oambos.(10) Dictamen Nº 1.303/64, de 26.03.04.

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c) En el caso del reemplazo deberá,además, tener especial cuidado encontabilizar la totalidad de los traba-jadores involucrados en la huelgaque están siendo reemplazados, con-siderando al efecto lo señalado enel punto 3 del Capítulo II del presen-te documento.

d) El empleador se encuentra obligadoa pagar el bono de reemplazo siefectivamente reemplaza las labo-res que desarrollan los dependien-tes en huelga, aun cuando en suúltima oferta no dé cumplimiento auno o más de los requisitos que seconsignan en el artículo 381 delCódigo del Trabajo, para que opereel reemplazo.

e) La fiscalización deberá efectuarsesiempre en compañía de al menosuno de los integrantes de la comi-sión negociadora, teniendo presen-te lo señalado por el DictamenNº 2.422/140, 25.07.2002, en or-den que: "A los directores de unaorganización sindical en huelga lesasiste el derecho a ingresar a lasfaenas de la empresa respectiva,con el fin de cumplir las laborespropias de sus cargos,�..", dentrode esas funciones se encuentra elvelar por el cumplimiento de las nor-mas contenidas en los artículos 381,382 y 383 del Código del Trabajo,función ésta para la cual resulta in-dispensable el ingreso a las depen-dencias de la empresa y la comuni-cación con el empleador.

f) La instrucción impartida, bajo aper-cibimiento de sanción administrati-va en caso de incumplimiento.

g) Que se ha ordenado el cumplimien-to inmediato de la instrucción.

h) La respuesta o actitud del emplea-dor frente a la instrucción imparti-da.

En el evento que corresponda sancionar,se deberá aplicar el monto máximo de lamulta permitido por la ley y se aplicarápor cada uno de los trabajadores reem-plazantes. Sin embargo, en el caso dereintegro de trabajadores, descontará aéstos del número total de involucradospara determinar el monto de la multa.

Tendrá presente, además, que si el em-pleador ha incurrido simultáneamente eninfracción por contratación de reempla-zantes y reintegro indebido, constituyendos infracciones diferentes y, por lo tan-to, deberá aplicarse la multa señaladaprecedentemente, por cada una de lasinfracciones constatadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, la compro-bación de la o las infracciones de que setrata, dará origen a la interposición in-mediata de una denuncia judicial porpráctica desleal en contra del emplea-dor, a la que se acompañará copia delacta levantada al efecto, del informe defiscalización y de la resolución de multaaplicada. En la misma denuncia se solici-tará una medida cautelar que permita elcumplimiento de la labor del entefiscalizador, concretamente el auxilio dela fuerza pública para lograr el cese in-mediato de las conductas constitutivasde prácticas en que hubiere incurrido elempleador, es decir el retiro del personalque ilegalmente se encuentra desempe-ñando las funciones de los trabajadoresen huelga.

La presente Orden de Servicio y suanexo, deberá ser dada a conocer a to-dos los funcionarios, en especial a losfuncionarios de las Unidades de Relacio-nes Laborales, Jurídicas y fiscalizadoresde terreno.

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IV. ANEXO

MINUTA VERIFICACION CUMPLIMIENTO REQUISITOS ARTICULOS 370, 372 Y 381

Si la respuesta es Sí, seguir,si es No pasar a Nº 4

Si la respuesta es Sí, seguir,si es No pasar a Nº 4

Si la respuesta es Sí, pasar aNº 5, si es No pasar a Nº 4

Si la respuesta es Sí, pasar aNº 5, si es No pasar a Nº 11

Si la respuesta es Sí, seguir,si es No pasar a Nº 11

Si la respuesta es Sí, seguir,si es No pasar a Nº 9

Si la respuesta es Sí, seguir,si es No pasar a Nº 11

Si la respuesta es Sí, pasar alNº 10, si es No pasar a Nº 11

Si la respuesta es Sí, pasar alNº 10, si es No pasar a Nº 11

EMPRESA

SINDICATO/O GRUPO NEGOCIADOR

Nº CORRELATIVO DEL PROCESO

SI NO

1. Se entregó última oferta

2. Se depositó última oferta dentro del plazo enInspección

3. El empleador informó de su última oferta atodos los trabajadores y a la comisión negociado-ra, y ésta firmó en recepción

4. El empleador informó a todos los trabajadoresque la respuesta era la última oferta dentro deplazo

5. En la última oferta consta por escrito el ofreci-miento del bono de 4 U.F.

6. ¿Existe instrumento colectivo vigente?

7. La última oferta contiene idénticas estipulacio-nes que el instrumento colectivo vigente reajus-tadas en el IPC entre la fecha del último reajustey la de término del instrumento

8. Se ofrece una reajustabilidad mínima anualsegún variación del IPC excluidos los 12 últimosmeses

9. Se ofrece una reajustabilidad mínima anualsegún variación del IPC excluidos los 12 últimosmeses

10. Puede contratar reemplazantes desde el 1º y reintegrar desde el 15º

11. No puede contratar reemplazantes y el reintegro es sólo desde el 30º, salvo una nuevaoferta entregada a todos los involucrados y depositada en la Inspección que contenga elofrecimiento del bono, en cuyo caso puede contratar reemplazantes desde el 15º dehaberse hecho efectiva la huelga, y los involucrados pueden reintegrarse desde el 15º dehaberse hecho la nueva oferta o desde el 30º día de haberse hecho efectiva la huelga.(Dictámenes Nºs. 868/48 y 811/45 de 27.02 y 23.02.04, respectivamente).

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ACTA

En................a...... de......de ......, siendo las ...... horas, constituido el (los) fiscalizador(es).....................................................................................................................RUT................. en la empresa (razón social o persona natural según corresponda).................... RUT ..................., representada legalmente por don (ña) ��������ambos domiciliados para estos efectos en calle ................................ Nº......................Depto. .................... Comuna ...................................................de..................................., se ha constatado lo siguiente:

1.- Que, dentro del proceso de Negociación Colectiva en la referida empresa, la últimaoferta formulada por el empleador, de fecha ................................................................,no lo faculta para contratar personal reemplazante a contar del primer día de huelga,como asimismo, no le permite el reintegro individual de los trabajadores involucradosen esta Negociación Colectiva, antes del trigésimo día de iniciada la huelga.

2.- Que una vez hecha efectiva la huelga con fecha .......................................................por los trabajadores involucrados en el proceso de Negociación Colectiva, la empleado-ra ha incurrido en la (s) infracción (es) que se detalla (n):

Reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, sin cumplircon los requisitos mínimos exigidos en la ley.

Nombre trabajador Nombre trabajador Fecha del contratoreemplazado reemplazante o fecha desde la cual se da

descripción de la figura la figura descrita en laocupada para el reemplazo columna anterior

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

La infracción anterior se encuentra tipificada en el artículo 381 del Código del Trabajoy sancionada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal.

Ofrecer el reintegro individual, desde el día que se señala, a los trabajadores involucra-dos en el proceso de Negociación Colectiva que se indican a continuación:

Trabajadores Fecha reintegro individual................................................................... ..................................................................................................... ..................................................................................................... ..................................

La conducta anterior infringe lo dispuesto en el artículo 382 del Código del Trabajo y seencuentra sancionada por el artículo 477, del mismo cuerpo legal. Que, no obstantehaber instruido el cese de dicha conducta, ésta ha persistido.

Se notifica al empleador la multa correspondiente.

Se entregará copia de la presente acta al empleador o a su representante en virtud delo dispuesto en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo.

Para constancia firman Se niega a firmar

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DIRECCION DEL TRABAJORESOLUCION Nº

................., ......................................

Visto:

Que, en visita efectuada con fecha ............. por el (los) fiscalizador (es)................................... a la empresa........................................... RUT .....................,representada legalmente por ...................................................................RUT.......................... de profesión .................................. ambos domiciliados paraestos efectos en ............................................................................................... ,se constató la siguiente infracción: Reemplazo de los trabajadores en huelga mediantela figura que se indica en el Acta de fecha ........................................................, quees parte integrante de la presente resolución para todos los efectos legales, parareemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, sin cumplir conlos requisitos establecidos en el artículo 381 del Código del Trabajo.

Considerando:

Que según consta de instrucción de fecha��� se ordenó al empleador el cese de laactitud, sin que haya dado cumplimiento a ésta dentro del plazo otorgado. Que, loanterior importa infracción a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo,sancionado por el artículo 477 del mismo y las facultades que me confieren el artículo474 del Código del Trabajo y los D.F.L. Nº 2, de 1967 y Nº 238, de 1963, ambos delMinisterio del Trabajo y Previsión Social.

Resuelvo:

Aplícase a la empresa ........................................................................, representa-da legalmente por ...................................................................................................,ambos ya individualizados, una multa administrativa de ..............................UnidadesTributarias Mensuales, equivalentes a $ .............................................(...................)al ...................................., fecha en la que se constató la infracción, sin perjuicio dela liquidación que corresponda practicar al momento del pago de la multa, según elvalor de la Unidad Tributaria Mensual a esta última fecha. El pago se acreditarámediante la exhibición de la boleta de ingreso fiscal expedida por la Tesorería Generalde la República, ante la Unidad Jurídica de la Inspección del Trabajo de............................ubicada en ............................

Notifíquese al infractor de la presente resolución por Carabineros de Chile o porfuncionarios de los Servicios del Trabajo y hágase presente que dispone, para losefectos de entablar los recursos judiciales o administrativos, de los plazos establecidosen los artículos 474, 481 y 482 del Código del Trabajo, en conformidad a losprocedimientos y condiciones que se establecen en los mismos artículos. Una vezexpirado estos plazos la presente resolución tendrá mérito ejecutivo para los efectosde su cumplimiento y pago.

Anótese y comuníquese.....................................

FISCALIZADORNombre, firma y RUT

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DIRECCION DEL TRABAJORESOLUCION Nº ______________

........................, ............................

Vistos:

Que, en visita efectuada con fecha ............ por el (los) fiscalizador (es)............................. a la empresa............................�. RUT ..........................., re-presentada legalmente por �.................................���........... RUT..........................de profesión ................................ ambos domiciliados para estos efectos en................................................ , se constató la siguiente infracción: Ofrecer elreintegro de trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva, indica-dos en acta de fecha ......................................................, que es parte integrantede la presente resolución para todos los efectos legales, sin cumplir con los requisitosestablecidos en el artículo 381 de Código del Trabajo.

Considerando:

Que se instruyó al empleador el cese de dicha actitud, cuestión que no fue cumplidapor éste dentro del plazo otorgado al efecto. Que, lo anterior importa infracción a lodispuesto en el artículo 382 del Código del Trabajo con relación a lo establecido en suartículo 381, sancionada por el artículo 477 del mismo; y las facultades que meconfieren el artículo 474 del Código del Trabajo y los D.F.L. Nº 2, de 1967 y Nº 238,de 1963, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Resuelvo:

Aplícase a la empresa ................................................................., representadalegalmente por ........................................................................................., ambosya individualizados, una multa administrativa de .............................Unidades TributariasMensuales, equivalentes a $ .....................................................(...................) al.........................., fecha en la que se constató la infracción, sin perjuicio de laliquidación que corresponda practicar al momento del pago de la multa, según el valorde la Unidad Tributaria Mensual a esta última fecha. El pago se acreditará mediante laexhibición de la boleta de ingreso fiscal expedida por la Tesorería General de laRepública, ante la Unidad Jurídica de la Inspección del Trabajo de........................ubicadaen ...........................................................

Notifíquese al infractor de la presente resolución por Carabineros de Chile o porfuncionarios de los Servicios del Trabajo y hágase presente que dispone, para losefectos de entablar los recursos judiciales o administrativos, de los plazos establecidosen los artículos 474, 481 y 482 del Código del Trabajo, en conformidad a losprocedimientos y condiciones que se establecen en estos mismos artículos. Una vezexpirado estos plazos la presente resolución tendrá mérito ejecutivo para los efectosde su cumplimiento y pago.

Anótese y comuníquese

.............................................FISCALIZADOR

Nombre, firma y RUT

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ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Agosto187 / 2004

109

ACTA

En...........a .............. de....................... de ......................, siendo las ....... horas,constituido el (los) fiscalizador (es) �.......................................... RUT.......................en la empresa (razón social o persona natural según corresponda)...................................��................ RUT ...................., representada legalmente por don (ña) ������..ambos domiciliados para estos efectos en calle ............................ Nº......................Depto. .......... Comuna ................. de ..................................., se ha constatado losiguiente:

1.- Que, dentro del proceso de Negociación Colectiva en la referida empresa, la últimaoferta formulada por el empleador, de fecha ......................................, lo faculta paracontratar reemplazante a contar del primer día de huelga, asimismo, le permite elreintegro individual de los trabajadores involucrados en esta Negociación Colectiva, apartir del decimoquinto día de iniciada la huelga.

2.- Que una vez hecha efectiva la huelga con fecha ....................................... por lostrabajadores involucrados en el proceso de Negociación Colectiva, la empleadora hareemplazado las funciones de un total de �.. trabajadores involucrados en la huelgamediante la ������������������������������� (11)

Nombre trabajador Nombre trabajador Fecha del contrato, oreemplazado reemplazante o fecha desde la cual se da

descripción de la figura la figura descrita en laocupada columna anterior

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

........................... ..................................... ..................................

Para constancia firman Se niega a firmar

.....................................FISCALIZADOR

Nombre, firma y RUT

3.- Se deja constancia de lo anterior para los efectos de lo dispuesto en la letra c) delinciso 1º del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, para determinar el monto delbono que debe pagar el empleador.

(11) Ejemplos de opciones a indicar como figura de reemplazo: contratación de los reemplazantes nn, contratar ala empresa contratista xx, enviar la producción a la empresa xx, ocupar a los estudiantes en práctica nn.

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ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO110

ACTA DE INSTRUCCIONES

En �....... a��� de 200......, siendo las�....�.horas, constituido el (los)fiscalizador(es) ��.........�� RUT�������� en la empresa (razón social opersona natural que corresponda)��������.. RUT���������, repre-sentada legalmente por don(ña)�������., ambos domiciliados para estos efec-tos en calle���..... Nº�... Depto ���Comuna ������..de �������.,se le instruye, previa constatación de los hechos, según consta de acta�������..,que se encuentra infringiendo lo dispuesto en los artículos 381 y 382 del Código delTrabajo.

Que, en razón de lo expuesto se le otorga un plazo de ��. horas para que enmiendesu conducta ilegal, bajo apercibimiento de aplicar la multa que legalmente correspon-de, ante lo cual:

Se allana a solucionar la(s) infracción(es) constatadas.

No se allana a solucionar las infracciones. Se notifica al empleador la multa correspon-diente, de inmediato.

Se entrega copia de la presente acta al empleador o a su representante

Para constancia firman:

Se niega a firmar

Fiscalizador Empleador

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ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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2.- RESOLUCIÓN

680, (exenta),15.07.04. Depto. Administrativo

Establece nueva denominación del Departamento Administrativo, su estructu-ra y fija funciones de sus unidades.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 5º letra f) y12 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, Ley Orgánica dela Dirección del Trabajo:

La Resolución Nº 55 de fecha 24 deenero de 1992, y sus posteriores modifica-ciones, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por ResoluciónNº 520 de la Contraloría General de la Repú-blica, publicada en el Diario Oficial de fecha14 de diciembre de 1996.

Considerando:

1. Que la Misión de la Dirección del Trabajoconsiste en modernizar y hacer más equi-tativas las relaciones laborales, velandopor el cumplimiento normativo, promo-viendo la capacidad de las propias par-tes para regularlas, sobre la base de laautonomía colectiva y el desarrollo deequilibrio entre los actores, favorecien-do de tal modo el desarrollo del país.

2. Que, como correlato de la misión Institu-cional se ha definido la necesidad demodernizar el Departamento Administra-tivo, asignándole un rol más preponde-rante al interior de la Dirección acorde alos procesos, de modernización estatal ya las nuevas tendencias en materia degestión y administración financiera.

3. Que la Misión del Departamento será"Proporcionar un adecuado soporte deabastecimiento y logística a los centros

demandantes y de responsabilidad paraasegurar que ellos provean eficazmentelos productos Institucionales, mediantela formulación presupuestaria y de con-trol de uso eficiente de los recursos fi-nancieros asignados, así como el sumi-nistro de información relevante para latoma de decisiones y la formulación depolíticas, por parte de dichos centrosdemandantes y de responsabilidad".

Resuelvo:

1. Establécese, que el actual Departamen-to Administrativo pasa a denominarse"Departamento de Administración y Ges-tión Financiera".

2. Establécese, que el Departamento esta-rá a cargo de un funcionario con la de-nominación de Jefe de Departamento.Contará asimismo con una sub jefaturaDepartamental la que tendrá asignadalas funciones que se indican:

Subrogancia de la Jefatura.Coordinación departamental.Colaboración en la relación interdeparta-mental.Gestión del recurso humano del Depar-tamento.

3. Establécese, que el Departamento estaráconformado por las siguientes unidades:

Unidad de Gestión.Unidad de Asesoría.Unidad de Finanzas.Unidad de Abastecimiento y Logística.

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ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO112

4. Fíjanse como funciones de las unidadesdepartamentales las siguientes.

Unidad de gestión

Coordinación interdepartamental en elanálisis y desarrollo de iniciativas, pro-yectos y políticas institucionales.

Coordinación con la unidades del Depar-tamento para el análisis y desarrollo deiniciativas proyectos.

Evaluación de Solicitudes y Proyectos,determinado o ajustando su pertenencia.

Gestión, en conjunto con los Departa-mentos del Area de Soporte, de unaplataforma amplia de sistemas informá-ticos. (TIC) de apoyo a la actividad insti-tucional.

Diseño y operación del sistema de Con-trol de Gestión del área administrativo-financiera.

Seguimiento de metas del Departamento.

Gestión del recurso humano del áreaadministrativo. Financiera del Servicio.

Gestión de sistemas de asistencia técnica.

Unidad de Asesoría

Determinación de procedencia jurídicade requerimientos presentados del De-partamento.

Asesoría Jurídica a la jefatura del Depar-tamento y a las Unidades Operativas.

Asesoría profesional en el ámbito de in-fraestructura.

Coordinación permanente con las Ofici-nas de Auditoría y Contraloría Internas.

Sistematización y seguimiento de la nor-mativa aplicable al área.

Unidad de finanzas

Administración financiero-contable de losrecursos de la institución.

Análisis y control de la ejecución presu-puestaria.

Formulación presupuestaria.

Manejo y registro contable.

Ejecución de pagos a proveedores.

Archivo de expediente y custodia de do-cumentos.

Cálculo y pago de remuneraciones.

Control de activo fijo, inventario y exis-tencias institucionales.

Generación periódica de informes y pro-yecciones presupuestarias.

Recaudación de ingresos.

Unidad de abastecimiento y logística

Administración operativa del sistema decompras y contrataciones.

Operación (oficina central) y Supervisión(Nacional) del sistema de administraciónde vehículos, control de asignación decombustible y mantenciones y repara-ciones de vehículos.

Administración de archivos.

Administración operativa de mantencio-nes y reparaciones menores.

Gestión de los servicios de bodega, im-prenta, central telefónica, telefonía fija,y telefonía móvil.

Administración de oficina de partes.

Administración de portería y seguridad.

Gestión operativa de otros servicios me-nores.

4. Derógase, la Resolución exenta Nº 962de 22 de septiembre de 2000.

Anótese y comuníquese.

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113SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

FIS-38, 01.04.

Situación previsional del personal chileno contratado en el país para prestarservicios en el extranjero. Legislación aplicable.

Se ha solicitado un pronunciamiento deesta Superintendencia respecto de la situa-ción previsional del personal chileno contrata-do en el país para prestar servicios en elextranjero, especialmente en lo que dice rela-ción con la legislación aplicable a éste mien-tras se encuentra laborando en el extranjeroy, una vez concluida, su relación laboral, res-pecto del tratamiento de las cotizaciones adeu-dadas y beneficios previsionales a que even-tualmente pudieren acceder.

Al respecto, podemos señalar, en primertérmino, que como regla general los trabaja-dores chilenos contratados en el país y queson destinados a prestar servicios en el ex-tranjero, no pueden enterar cotizaciones pre-visionales en el Sistema de Pensiones esta-blecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, encalidad de trabajador dependiente.

Lo anterior, por cuanto en materia deseguridad social rige el principio de la territo-rialidad de la ley, y en consecuencia, se apli-ca la ley del país en que se prestan los servi-cios, quedando el trabajador afecto a la legis-lación laboral y previsional del país donde esdestinado a presentarlos, principio que se en-cuentra reconocido en todos los Conveniosde Seguridad Social.

No obstante, se excepcionan de la apli-cación del principio de la territorialidad lostrabajadores dependientes que son destina-dos por sus empresas en forma temporal aprestar servicios en otro país, por períodosque no superen los dos años, quienes, ampa-rados por convenios de seguridad social queasí lo determinan, pueden continuar afectos ala legislación laboral y previsional de Chile,debiendo sus empleadores efectuar el enterode las cotizaciones previsionales en el país,aplicándose las normas sobre pago y cobran-za de las cotizaciones, establecidas en elartículo 19 del D.L. Nº 3.500.

Asimismo, constituyen una excepción alreferido principio los trabajadores al serviciodel Estado, el personal diplomático y consulary de organismos internacionales, quienes am-parados por Convenios bilaterales y multilate-rales quedan efectos al sistema de seguridadsocial chileno.

Los Convenios de Seguridad Social vi-gentes para los afiliados al Sistema de Pen-siones regido por el D.L. Nº 3.500, de 1980,son con los siguientes países: Alemania, Aus-tria, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, Es-paña, Estados Unidos de América, Francia,Holanda, Luxemburgo, Noruega, Portugal,Quebec, Suecia, Suiza y Uruguay.

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Agosto 187 / 2004

114 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

FIS-48, 01.04.

Informa acerca de la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales.

Se ha solicitado un pronunciamiento deesta Superintendencia acerca de si los fondosprevisionales que se encuentran en la cuentaindividual de un afiliado fallecido por causa deun accidente del trabajo, serían parte del ha-ber de la sociedad conyugal, toda vez que deconformidad a lo dispuesto por el artículo1725, Nº 1 del Código Civil, el haber de lasociedad conyugal se compone, entre otros,de los salarios y emolumentos de todo génerode empleos y oficios devengados durante elmatrimonio, y considerando que aquellos mon-tos fueron depositados durante el período devigencia de la sociedad conyugal, consulta sison parte de ésta.

Al respecto, se debe informar que losfondos depositados en la cuenta de capitali-zación individual, ya sean cotizaciones obli-gatorias, cotizaciones voluntarias, depósitosconvenidos y depósitos de ahorro previsionalvoluntario, no revisten la naturaleza jurídicade salarios o emolumentos, en los términosseñalados por el artículo 1725 del CódigoCivil, que corresponden a remuneracionespercibidas en virtud de un cargo o empleo,puesto que, según dispone el artículo 18 delD.L. Nº 3.500, de 1980, las cotizacionesobligatorias, cotizaciones voluntarias, depósi-tos convenidos y depósitos de ahorro previ-sional voluntario, se entienden comprendidosdentro de la excepción que contempla el Nº 1del artículo 42 de la Ley de Renta.

A mayor abundamiento, debemos seña-lar que la doctrina y, en especial, el tratadistay profesor de Derecho del Trabajo y Seguri-dad Social, don Patricio Novoa Fuenzalida, ensu libro "Derecho de la Seguridad Social"(edición 1977, p.179), desarrolla el conceptode las cotizaciones previsionales definiéndo-las con �un tributo de derecho público, autó-nomo y afectado, exigido por la comunidaden cuanto utiliza su poder de imperio a lasempresas y/o a los trabajadores para atenderla gestión de los servicios de Seguridad So-cial, establecidos en el interés general de lacolectividad".

Por otra parte, podemos indicar que losfondos previsionales quedando en la cuentade capitalización individual de un afiliado fa-llecido sin que existan beneficiarias de pen-sión de sobrevivencia constituyen herenciaconforme lo dispone el inciso final de losartículos 66 y 72 del D.L. Nº 3.500, de1980.

En consecuencia, por las razones legalesprecedentemente expuestas, se concluye quelos fondos previsionales quedados en la cuen-ta de un afiliado fallecido nunca ingresaron alhaber de la sociedad conyugal, puesto que nocorresponden al concepto de salarios o emo-lumentos.

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Agosto187 / 2004

115SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

FIS-85, 01.04.

Informa sobre jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia sobreinembargabilidad de pensiones.

Se ha solicitado un pronunciamiento deeste Organismo respecto de si las pensio-nes y los excedentes de libre disposiciónque se otorgan conforme a las normas delD.L. Nº 3.500, de 1980, son embargables.

Sobre la materia objeto de la consulta,podemos informar que esta Superintenden-cia, ante consultas similares y a falta de unanorma especial en el D.L. Nº 3.500, de 1980,y por tratarse de pensiones de seguridad so-cial, las que, conforme a la doctrina y juris-prudencia se han considerado de naturalezaalimenticia, se pronunció que las disposicio-nes contenidas en el artículo 445 del Códigode Procedimiento Civil se aplican plenamenteen el caso de las pensiones otorgadas por elNuevo Sistema de Pensiones, dictamen quese encuentra publicado en nuestro BoletínEstadístico de septiembre de 2003 con elnúmero FIS 808.

Dicho dictamen concluye que, en virtudde lo prescrito en el artículo 445 del Códigode Procedimiento Civil, las pensiones de vejez,invalidez o sobrevivencia, sea en la modali-dad de retiro programado o renta vitalicia con-tratada con una compañía de seguros de vidason inembargables, sin perjuicio de poder em-bargar o retener hasta un cincuenta por cientode éstas tratándose de deudas provenientesde pensiones alimenticias ordenadas retenerpor sentencia del Tribunal correspondiente.

Finalmente informamos que los exceden-tes de libre disposición a que tienen derechoa retirar los afiliados una vez constituida supensión, al no corresponder a una prestaciónde seguridad social como es la naturaleza deuna pensión, una vez solicitado su giro porparte del afiliado y emitido del cheque corres-pondiente, pasa a ser este monto embargable,conforme a las normas generales existentessobre la materia.

FIS-109, 02.04.

Ratifica carácter imponible del complemento remuneración básica mínima na-cional con cargo al incremento de la subvención estatal por concepto de zona,que se paga a los Profesionales de la Educación del Sector Municipal, afiliadosal Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Concordancias: Oficios Ord. Nº J/10.491,de 1992; Nºs. J/0124, J/0125, J/0036, J/12.726 y J/12729, todos de 1993; Nºs. J/02774; J/03324 y J/08896 de 1994, yNºs. J/3.050 y J/13.486, de 1996, y Nºs. J/11.145 y J/12.679 de 1997, y Nºs. J/0553,J/3.343 de 1998 y Nº 5.017, de 1999.

El señor Secretario General del DirectorioRegional Arica del Colegio de Profesores deChile A.G., se ha dirigido a esta Superinten-dencia, solicitando por las razones que señalaque se fije y uniforme el sentido y alcanceque debe darse al complemento de zona, siconstituye o no remuneración, modo o forma

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116 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

como debe interpretarse tal disposiciónremuneracional y previsional. Expresa que,en el caso de los profesionales de la educa-ción del Sector Municipal de Arica, no existeuna interpretación y aplicación coherente dela ley, tanto por parte de este OrganismoFiscalizador como por la Controlaría Generalde la República.

En relación con la materia objeto de lapresentación, en primer término cabe teneren consideración que, mediante Oficio Ord.Nº J/11.145, de fecha 9 de julio de 1999,ratificado por Oficio Ord. Nº J/755, de 19 deenero de 2000, que se citan en el número 2)de Antecedentes, esta Superitendencia se pro-nunció y concluyó respecto al carácterimponible del complemento de la remunera-ción básica mínima nacional con cargo alincremento de la subvención estatal por con-cepto de zona, que se paga a los profesiona-les de la educación del Sector Municipal, afi-liados al Sistema de Pensiones de D.L.Nº 3.500, de 1980.

Precisado lo anterior, en esta oportuni-dad se ratifica dicho criterio que correspondea la línea jurisprudencial que en el tiempo hasostenido este Organismo de Control, conte-nida, entre otros, en los oficios que se citanen Concordancias, que recibe aplicación ex-clusivamente en el ámbito previsional. Todoello, porque para efectos previsionales, el alu-dido complemento debe entenderse compren-dido en el concepto de remuneración estable-cido en el artículo 41 del Código del Trabajo,

que en virtud de lo dispuesto en los artículos14 y 16 del aludido D.L. Nº 3.500, en rela-ción con el inciso 2º del artículo 7º de suReglamento, contenido en el D.S. Nº 57, de1990 del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, Subsecretaría de Previsión Social, esel que se utiliza para los efectos de determi-nar la base de cálculo de las cotizacionesprevisionales obligatorias que deben enterarlos afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones,y que, por lo demás, también es el que esta-blece para tales efectos el artículo 45 delD.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Edu-cación, que fija el texto refundido, coordina-do y sistematizado de la Ley Nº 19.070, queaprobó el Estatuto de los Profesionales de laEducación al disponer que �los profesionalesde la educación tendrán derecho a que se lesefectúen imposiciones previsionales sobre latotalidad de sus remuneraciones. Para estosefectos se entiende por remuneraciones loestablecido en el artículo 40 de Código delTrabajo" (la referencia al artículo 40 debeentenderse hecha al artículo 41 del actualCódigo del Trabajo).

Finalmente, debe señalarse que en virtudde lo dispuesto en el inciso sexto del artículo19 del D.L. Nº 3.500, le corresponde a laDirección del Trabajo la fiscalización de ladeclaración e integro de las cotizaciones pre-visionales de los afiliados al Nuevo Sistemade Pensiones, ya sea que se trate de emplea-dores del sector público o del sector privado.Este criterio es además sustentado por laContraloría General de la República.

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117SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

FIS-169, 02.04.

Para que un técnico extranjero solicite y obtenga la devolución de sus fondosprevisionales conforme a la Ley Nº 18.156, no es requisito que deba finiquitarsu contrato de trabajo y regresar a su país de origen.

Concordancias: Oficio Ord. Nº J/5.077,de fecha 22 de abril de 1990, de esta Super-intendencia.

Se ha consultado si un técnico extranje-ro, para solicitar la devolución de sus fondosprevisionales conforme a la Ley Nº 18.156,debe necesariamente finiquitar su contrato detrabajo y regresar a su país de origen.

Al respecto, cabe señalar que la LeyNº 18.156, que establece la exención decotizaciones previsionales a los técnicos ex-tranjeros y a las empresas que los contraten,establece en su artículo 1º los requisitos queen forma copulativa deben concurrir para queun técnico extranjero pueda quedar exentode efectuar cotizaciones en Chile. Dichos re-quisitos son los siguientes: a) Que el trabaja-dor se encuentre afiliado a un régimen deprevisión o de seguridad social fuera de Chile,cualquiera sea su naturaleza jurídica, que leotorgue prestaciones, a lo menos, en casosde enfermedad, invalidez, vejez y muerte, yb) Que en el contrato de trabajo respectivo eltrabajador exprese su voluntad de mantenerla afiliación referida. Cabe señalar que el inci-so final de este artículo 1º establece que laexención no comprende los riesgos de acci-dentes del trabajo y enfermedades profesio-nales previstas en la Ley Nº 16.744.

Por su parte, el artículo 7º de la LeyNº 18.156, establece que en el caso quetrabajadores extranjeros registren cotizacio-nes en una Administradora de Fondos dePensiones, podrán solicitar la devolución delos fondos previsionales que hubieren deposi-tados, siempre que den cumplimiento a losrequisitos establecidos en el artículo 1º de lareferida ley.

De lo dispuesto en los artículos 1º y 7ºde la citada ley, se infiere que, tanto para laexención de cotizaciones como para la devo-lución de los fondos previsionales enteradosen Chile, se requiere únicamente la concu-rrencia de los requisitos establecidos en lasletras a) y b) del artículo 1º.

Asimismo, las circulares de esta Superin-tendencia, complementarias de la Ley Nº 18.156,esto es, la Circular Nº 553, que regula laacreditación de los requisitos de las letras a)y b) del artículo 1º de la citada ley, y laCircular Nº 1.253, que establece el mecanis-mo para hacer efectivo el retiro de los fondosprevisionales, no contienen ninguna especifi-cación relativa a que se deba poner término ala relación laboral o que diga relación con laresidencia del extranjero, para poder solicitary obtener la devolución de dichos fondos.

En consecuencia, de las disposiciones dela Ley Nº 18.156, y de normativa comple-mentaria contenida en las circulares de estaSuperintendencia, ya mencionadas, puedeconcluir que el retiro de fondos previsionalesque un técnico o profesional extranjero regis-tra depositados en un A.F.P., no supone quedicho trabajador extranjero deba necesaria-mente finiquitar su contrato de trabajo y/oabandonar el país, pues el artículo 7º de laLey Nº 18.156 que establece la devoluciónde fondos previsionales se remite expresa-mente al artículo 1º, señalando que debencumplirse los requisitos allí establecidos, en-tre los cuales no se contemplan aquéllos.

De esta manera, el extranjero que cum-pla los requisitos del artículo 1º de la LeyNº 18.156 podrá solicitar la devolución de losfondos previsionales enterados en Chile y

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118 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

puede seguir prestando servicios para el mis-mo empleador. Además, el hecho de que eltrabajador haya manifestado su voluntad deacogerse al beneficio de devolución de fon-dos que contempla la Ley Nº 18.156, mante-niendo el régimen previsional al cual se en-cuentra adscrito en el extranjero, conllevaque tanto empleador como trabajador, desdeel momento en que la relación laboral haquedado bajo el imperio de la referida ley, que-dan exentos del cumplimiento de las leyes deprevisión que rijan para los trabajadores chile-nos, y no estarán obligados a efectuar cotiza-ciones de ninguna naturaleza en organismos deprevisión chilenos, con la sola excepción indica-da en el inciso final del artículo 1º de la referi-da ley, referente a la obligación del emplea-dor de pagar la cotización de la Ley Nº 16.744.

Finalmente, se debe tener presente queaunque el afiliado haya solicitado la devolu-ción de sus fondos previsionales conforme ala Ley Nº 18.156, respecto de un contrato detrabajo determinado y haya quedado exentode cotizar en Chile, manteniendo su afiliaciónen el extranjero, igualmente mantiene unacuenta de capitalización individual vigente consaldo cero en la Administradora en la cual seefectuaron las cotizaciones respecto de lascuales se solicitó devolución, por cuanto se-gún lo dispuesto en el artículo 2º del D.L.Nº 3.500, la afiliación al Sistema de Pensio-nes es única y permanente, por lo que subsis-te durante toda la vida del afiliado y sólopuede ser dejada sin efecto de acuerdo a laLey Nº 18.225.

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119SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIADE SEGURIDAD SOCIAL

SELECCIÓN DE CIRCULARES

2.133, 18.05.04.

Subsidios por incapacidad laboral, imparte instrucciones sobre cotizaciones parael Seguro de Cesantía de la Ley Nº 19.728 durante los períodos de incapacidadlaboral.

Introducción

La Ley Nº 19.728 estableció un régimende seguro de cesantía, que se financia, entreotros, con una cotización de cargo del traba-jador, del 0,6% de las remuneracionesimponibles, limitadas a 90 Unidades de Fo-mento, lo que incide en materia de subsidiospor incapacidad laboral.

El artículo 8º de dicha ley dispone que,en caso de incapacidad laboral transitoria deltrabajador, las entidades pagadoras de subsi-dios deberán retener y enterar en la SociedadAdministradora de Fondos de Cesantía la ci-tada cotización.

Conforme al artículo 2º de la referida ley,deben cotizar para el seguro de cesantía lostrabajadores dependientes regidos por el Có-digo del Trabajo, incluidos los que ademássean titulares de pensiones por invalidez par-cial. Dichos trabajadores están obligados acotizar para el citado Seguro, siempre que seencuentren en alguna de las siguientes situa-ciones:

� Que hayan iniciado labores o hayanreiniciado actividades laborales en tal ca-lidad el 1º de octubre de 2002 o en unafecha posterior.

� Los trabajadores con contrato de trabajovigente al 1º de octubre de 2002 y quevoluntariamente se incorporen a este se-guro.

No obstante, no están afectos al segurode cesantía, por lo que no deben cotizar parael mismo, los siguientes trabajadores depen-dientes regidos por el Código del Trabajo:

� Los trabajadores de casa particular.

� Los sujetos a contratos de aprendizaje.

� Los menores de 18 años de edad hastaque los cumplan.

� Los trabajadores que sean pensionados,salvo que lo fueran por invalidez parcial.

Además, no se encuentran afectos alseguro de cesantía los trabajadores que serijan por el Estatuto Administrativo y otrasnormas que no sean del Código del Trabajo, ylos trabajadores independientes o por cuentapropia.

Al respecto, esta Superintendencia, enejercicio de las facultades fiscalizadoras quele confieren las Leyes Nºs. 16.395, 16.744 y18.833, ha estimado necesario impartir las

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siguientes instrucciones a las entidades paga-doras de subsidios por incapacidad laboral:

I. Cálculo del subsidio por incapacidad la-boral

De acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social,para calcular un subsidio por incapacidadlaboral, se debe considerar la remunera-ción mensual neta, el subsidio o ambos,que se hayan devengado en los tres me-ses calendario más próximos al mes enque se inicia la licencia. Por su parte, elartículo 7º de dicho D.F.L. establece que"remuneración neta, para la determina-ción de las bases de cálculo, es la remu-neración imponible con deducción de lacotización personal y de los impuestoscorrespondientes a dicha remuneración".

Al respecto, se debe señalar que dentrodel concepto de cotización personal deltrabajador se deben entender las cotiza-ciones de su cargo excluidas las de laLey Nº 19.728, sobre seguro de cesan-tía.

Lo anterior con el objeto de armonizar lasnormas del D.F.L. Nº 44 con las de lareferida Ley Nº 19.728, que es posteriory especial, y que en su artículo 10 esta-blece que las cotizaciones del trabajadordeberán ser pagadas en la Sociedad Ad-ministradora por las entidades pagadorasde subsidios, para cuyo efecto la deduci-rán del subsidio por incapacidad laboral.

Por ende, el cálculo del subsidio deberácontinuar efectuándose sobre la base delas remuneraciones imponibles limitadasa 60 U.F., descontando sólo las cotiza-ciones de cargo del trabajador para elfinanciamiento de los regímenes de pen-siones, salud y desahucio e indemniza-ciones y los impuestos correspondien-tes.

Sin embargo, para establecer la base so-bre la cual se determina el impuesto quegravaría a la remuneración imponible paraefectos de calcular la remuneración neta,sí debe considerarse y descontarse lacotización para el seguro de cesantía decargo del trabajador por cuanto el artícu-lo 53 de la Ley Nº 19.728 dispuso expre-samente que la cotización establecida enla letra a) del artículo 5º (0,6% de cargodel trabajador), se comprenderá en lasexcepciones que prevé el Nº 1 del artícu-lo 42 de la Ley sobre Impuesto a laRenta.

En consecuencia, para efectos de deter-minar el impuesto "teórico" que se des-cuenta de la remuneración imponible, de-ben previamente descontarse de dicharemuneración, las cotizaciones de cargodel trabajador, incluida la cotización del0.6% que ha pagado el trabajador paraefectos del seguro de cesantía, inclusoen la parte que excede de 60 U.F., yaque debe recordarse que dicha cotiza-ción se determina sobre la base de unaremuneración hasta 90 U.F.

Una vez determinado el subsidio comose ha indicado, se procederá a descontarde éste la cotización para el seguro decesantía, de cargo del trabajador.

A continuación se incluye un ejemplo decálculo del subsidio por incapacidad la-boral de un trabajador afecto al segurode cesantía.

Ejemplo

Supóngase el caso de un trabajador de-pendiente del sector privado al que se leha otorgado una licencia médica por en-fermedad común a contar del 12 de abrily hasta el 11 de mayo de 2004. Eltrabajador ha optado por cotizar para elseguro de cesantía de la Ley Nº 19.728y se trata de un comisionista que registrauna remuneración de $ 490.000 en elmes de enero de 2004, $.1.600.000 en

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el mes de febrero de 2004 y $ 1.200.000,en el mes de marzo de 2004, por lo cualse considerarán para el cálculo del subsi-dio por incapacidad laboral la remunera-ciones hasta el tope imponible de 60U.F., según se indica a continuación:

MES AÑO REMUNERACION IMPONIBLE ($)

Enero 2004 490.000Febrero 2004 1.009.877 (60 U.F.)Marzo 2004 1.009.249 (60 U.F.)

Supóngase además, que las remunera-ciones están afectadas a una tasa decotización para la A.F.P. de 12,25% ypara salud de 7%. La tasa de cotizaciónpara el seguro de cesantía de cargo deltrabajador es de 0,6%.

Aplicando las normas generales del cálcu-lo de los subsidios por incapacidad labo-ral a que se refieren los artículos 7º y 8ºdel D.F.L. Nº 44, el monto del subsidiodiario ascenderá a $ 22.058,67 (vercálculo de subsidio en Cuadro Nº 1) ydicho monto se descontará la cotizacióndiaria para el seguro de cesantía ($ 240),por lo tanto el subsidio diario a pagar esde $ 21.818,67.

Para obtener las remuneraciones netasse descontó de las remuneracionesimponibles topadas de 60 U.F., de losmeses de enero, febrero y marzo de2004, las cotizaciones para la A.F.P.,para salud y los correspondientes im-puestos.

Estos impuestos se determinaron dedu-ciendo de la remuneración imponible to-pada en 60 U.F., las cotizaciones parapensión, salud y cotización para el segu-ro de cesantía efectuada por el trabaja-dor, la que se ha determinado sobre labase de un monto máximo de 90 U.F.(Ver cálculo del impuesto en CuadroNº 2)

II. Determinación de un nuevo subsidio encuya base de cálculo hay subsidios queestuvieron afectos al descuento de coti-zación para el seguro de cesantía decargo del trabajador

Cuando en la base de cálculo de un sub-sidio se incluyan subsidios que han esta-do afectos al pago de cotizaciones parael seguro de la Ley Nº 19.728, de cargodel trabajador, se deberá considerar elsubsidio que se determinó de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 8º delD.F.L. Nº 44 y, por ende, sin deducciónde la cotización de que se trata.

Si en el caso del trabajador del ejemploanterior, se le otorgase una nueva licen-cia médica por enfermedad común a con-tar del 12 de julio de 2004, en la base decálculo de nuevo subsidio en el mes deabril de 2004, se considerará un montode $ 419.115 por el subsidio devengadoen dicho mes, correspondiente al montodel subsidio diario calculado antes deldescuento de la cotización para el segurode cesantía (22.058,67) por los 19 díasde subsidio de dicho mes. A su vez, en elmes de mayo de 2004, se consideraráun monto de $ 242.645 por el subsidiodevengado en dicho mes ($ 22.058,67 x11 días).

III. Cotizaciones para el seguro de cesantíade la Ley Nº 19.728 durante los períodosde incapacidad laboral

Conforme a los artículos 8º y 10 de laLey Nº 19.728, en caso de incapacidadlaboral transitoria del trabajador, la coti-zación para este Seguro, que es de cargodel trabajador, deberá ser descontada delsubsidio, retenida y enterada en la Socie-dad Administradora del Seguro por larespectiva entidad pagadora de subsi-dios. Por su parte, la cotización que esde cargo del empleador, seguirá siendo

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de su cargo y será éste el que la deberádeclarar y pagar.

En el evento que por aplicación de lacarencia establecida en el artículo 14 delcitado D.F.L. Nº 44, el trabajadordevengue subsidios sólo por parte delperíodo de incapacidad, corresponde des-contar del subsidio a que tenga derechoel trabajador, la cotización para el segurode cesantía del 0,6% respecto de la tota-lidad del período de incapacidad.

Por su parte, si durante el período deincapacidad laboral el trabajador nodevenga subsidios, por aplicación de lacarencia establecida en el citado artículo14, no procederá que la entidad pagado-ra de subsidios entere la cotización del0,6% para el seguro de cesantía, porcuento no existe subsidio del cual efec-tuar el descuento.

Si posteriormente, el trabajador tiene unalicencia médica continuada, de maneraque genere pago de al menos un día desubsidios, la entidad pagadora del bene-ficio deberá descontar del subsidio quedeba pagar, la cotización para el segurode cesantía de cargo del trabajador, co-rrespondiente a todos los días de incapa-cidad laboral, incluido el período de ca-rencia. En este caso, la obligación de laentidad pagadora de subsidios se generasolamente con el devengamiento del sub-sidio, lo que ocurre con la autorizaciónde la licencia posterior continuada quegeneró el pago de al menos un día desubsidio.

Asimismo, en el caso de licencias médi-cas originalmente rechazadas que se au-torizan posteriormente en un proceso dereconsideración o reclamación, la obliga-ción de la entidad pagadora de subsidiode declarar y pagar las cotizaciones parael seguro de cesantía, lo mismo que lasotras cotizaciones que se enteran por losperíodos de incapacidad laboral, nacecuando se devenga el subsidio, lo que

ocurre, cuando la licencia es autorizadapor la entidad correspondiente dentro desu proceso de autorización normal, o envirtud de una resolución de reconsidera-ción de la misma entidad, o por unaresolución dictada en un procedimientode apelación o reclamación.

Lo anterior también resulta aplicable cuan-do una licencia médica originalmente re-ducida es posteriormente autorizada portodo el reposo otorgado.

No procederá que las entidades pagado-ras de subsidios efectúen la cotizacióndel 0,6% durante los períodos de incapa-cidad laboral en le caso de los trabajado-res contratados a plazo o para una obra,trabajo o servicio determinado, ya quesegún el artículo 21 de la Ley Nº 19.728,toda la cotización para el seguro de ce-santía de estos trabajadores es de cargodel empleador (3%).

Conforme al inciso segundo del citadoartículo 8º de la Ley Nº 19.728, lascotizaciones que deben efectuar las enti-dades pagadoras de subsidios durantelos períodos de incapacidad laboral, de-ben determinarse sobre la base de laremuneración imponible para el segurode cesantía correspondiente al mes ante-rior al de inicio de la licencia o en sudefecto la estipulada en el contrato detrabajo. Dado que, de acuerdo con elartículo 6º de la misma ley, el tope de laremuneración imponible para este seguroes de 90 U.F., será dicho límite el quedeberá considerarse para efectos del en-tero de las aludidas cotizaciones.

Así, en el ejemplo del punto I, el trabaja-dor en el mes anterior al inicio de lalicencia médica tuvo una remuneraciónde $ 1.200.000, por lo tanto, sobre di-cho monto se aplica el 0.6%, obtenién-dose una cotización diaria para el segurode cesantía de $240, monto que debeenterar el ente pagador del subsidio.

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Las entidades pagadoras de subsidios porincapacidad laboral deberán enterar lacotización para el seguro de cesantía enla Sociedad Administradora de Fondosde Cesantía, utilizando las planillas quepara tal efecto determine dicha entidad.

IV. Caso de trabajadores con más de unempleador

De acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 7º de la Ley Nº 19.728, cuando untrabajador se desempeñe en dos o másempleos afectos al seguro de cesantía,debe efectuar las cotizaciones para di-cho seguro por cada una de sus remune-raciones y, en cada una, hasta el tope de90 U.F. Luego, en caso de incapacidadlaboral del trabajador, las entidades pa-gadoras de los subsidios deberán des-contar de los mismos las cotizacionespara ducho seguro que son de cargo deltrabajador, sobre la base de las respecti-vas remuneraciones que éste tenga.

V. Plazo de que disponen las entidades pa-gadoras de subsidio para enterar las coti-zaciones del seguro de cesantía

De acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 10 de la Ley Nº 19.728, las cotizacio-nes que establece dicho cuerpo legal de-berán ser pagadas en la Sociedad Admi-nistradora por la entidad pagadora desubsidios, dentro de los diez primerosdías del mes siguiente a aquel en que sedevengaron los subsidios, término quese prorrogará hasta el primer día hábilsiguiente si dicho plazo expirase en díasábado, domingo o festivo.

Respecto a cuando se entienden deven-gados los subsidios por incapacidad la-boral, tratándose de afiliados al NuevoSistema de Pensiones, se debe señalarque el artículo 19 del D.L. Nº 3.500,dispone que las entidades pagadoras de

subsidios deben declarar y pagar las coti-zaciones dentro de los 10 primeros díasdel mes siguiente al que se autorizó lalicencia médica, o al día siguiente hábil,si el último es sábado, domingo o festi-vo. Como el subsidio por incapacidadlaboral se devenga diariamente, la enti-dad pagadora deberá efectuar las cotiza-ciones dentro de los 10 primeros días delmes siguiente a cada período mensual depago de subsidio, o al siguiente día hábil,en su caso.

En lo que dice relación con el entero delas cotizaciones de los períodos de inca-pacidad laboral de trabajadores afiliadosal Antiguo Sistema de Pensiones, las co-tizaciones respectivas deben integrarsedentro de los diez primeros días del messiguiente a la fecha en que se devenga elsubsidio, o al día siguiente hábil si dichoplazo venciere en día sábado, domingo ofestivo.

En todo caso, respecto de la época enque se hace exigible la obligación depagar las cotizaciones, se recuerda loinstruido en los párrafos cuarto, quinto ysexto del número III de la presente circu-lar, relativo a licencias médicas que ini-cialmente no generaron pago de subsidioy las que habiendo sido inicialmente re-chazadas o reducidas son posteriormen-te autorizadas por todo su período envirtud de una reconsideración o reclama-ción.

Por otra parte, se deben señalar que elartículo 10 de la Ley Nº 19.728, sancio-na con multa al empleador o entidadpagadora de subsidios que no efectúanoportunamente la declaración de las res-pectivas cotizaciones o cuando éstas sonincompletas o erróneas.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley Nº 19.728establece los reajustes e intereses a apli-car en caso que las cotizaciones se ente-ren fuera de plazo.

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Finalmente, teniendo presente que la co-tización para el seguro de cesantía sedescuenta del subsidio, no debe incluirsedentro de las cotizaciones que debe re-embolsar el Fondo Unico de PrestacionesFamiliares y Subsidios de Cesantía, talcomo se instruyó en el numerando I, Nº 6de la Circular Nº 2.091, de 26 de no-viembre de 2003.

VI. Alcance de las instrucciones

Las presentes instrucciones son aplica-bles para la determinación de las cotiza-ciones que deben efectuarse durante losperíodos de incapacidad laboral, tanto deorigen común como por derechos de pro-tección a la maternidad y de origen pro-fesional.

CUADRO Nº 1

CALCULO DE SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD COMUN- TRABAJADOR DEPENDIENTEInciso primero, artículo 8º D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. del Trabajo y Previsión Social

PERIODO DE DURACION DE L.M. Desde el 12 de abril al 11 de mayo de 2004 Nº de días=30

MES-AÑO MES-AÑO MES-AÑOEne. 04 Feb. 04 Mar. 04$ $ $

Remuneración percibida 490.000 1.600.000 1.200.000Remuneración Imponible para cálculo del subsidio 490.000 1.009.877 1.009.249Monto a descontar por:- Cotización para la A.F.P. 12,25% 60.025 123.710 123.633- Cotización para salud 7% 34.300 70.691 70.647- Impuesto ( ver Cuadro Nº 2) 0 20.366 20.475

Remuneración neta del mes 395.675 795.110 794.494(+) Subsidios del mes 0 0 0

TOTAL MENSUALES 395.675 795.110 794.494

SUMA TOTAL DE REMUNERACIONES NETAS + SUBSIDIOS 1.985.279Base de cálculo del subsidio 661.760

MONTO DIARIO DEL SUBSIDIO 22.058,67

MONTO DEL SUBSIDIO POR 30 DIAS 661.760

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CUADRO Nº 2

DETERMINACION DEL IMPUESTO A DESCONTAR EN EL CALCULO DEL SUBSIDIO

MES-AÑO MES-AÑO MES-AÑOEne. 04 Feb. 04 Mar. 04$ $ $

Remuneración imponible para cesantía 490.000 1.514.815 1.200.000Remuneración imponible para cálculo de subsidio 490.000 1.009.877 1.009.249Monto a descontar por:- Cotización para la A.F.P. 12,25% 60.025 123.710 123.633- Cotización para salud 7% 34.300 70.691 70.647- Seguro de Cesantía (*) 0,6% 2.940 9.089 7.200

REMUNERACION AFECTA A IMPUESTO 392.735 806.387 807.769

Tasa de impuesto 0,0% 0,0 5,0% 40.319,35 5,0% 40.388,45- Cantidad a rebajar 0,0 19.953,68 19.913,85

IMPUESTO 0 20.366 20.475

(*) Seguro de cesantía. Corresponde al 0,6% de la remuneración imponible, igual o menor que 90 U.F.(Sólo se descuenta para efectos de determinar la remuneración afecta a impuesto).

CUADRO Nº 3

CALCULO DE LA COTIZACION PARA SEGURO DE CESANTIAA ENTERAR EN LA AFC POR EL PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL

Remuneración mes anterior al del inicio de la licencia médica (TOPE 90 U.F.) 1.200.000(Tope de 90 UF = $1.513.874)Nº de días al que corresponde la remuneración imponible 30Base para el cálculo de la cotización diaria 40.000,00

MONTO DIARIO PAGADO EN COTIZACIONES AL SEGURO DE CESANTIA ($40.000 X 0,6%) 240,00MONTO TOTAL A PAGAR EN COTIZACIONES AL SEGURO DE CESANTIA ($240 X 30 días) 7.200

CUADRO Nº 4

CALCULO DEL SUBSIDIO A PAGAR

MONTO DEL SUBSIDIO POR 30 DIAS 661.760- MONTO TOTAL DE COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTIA 7.200MONTO TOTAL DEL SUBSIDIO A PAGAR 654.560

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2.136, 3.06.04.

Asignaciones familiares maternal. Imparte instrucciones sobre los nuevos montosque regirán a contar del 1º de julio de 2004.

En el Diario Oficial del 4 de diciembre de2003, se publicó la Ley Nº 19.917, cuyoartículo 21 reemplazó el inciso primero delartículo 1º de la Ley Nº 18.987, fijando losnuevos montos de la asignación familiar regu-lada por el D.F.L. Nº 150, de 1981, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, enrelación al ingreso mensual del beneficiario,que regirán a contar del 1º de julio de 2004.

En atención a lo anterior, esta Superin-tendencia ha estimado necesario impartir lassiguientes instrucciones de aplicación obliga-toria para todos los entes pagadores de lasasignaciones familiar y maternal.

1. Nuevos valores de las asignaciones portramo de ingreso

En virtud de las modificaciones introduci-das por el artículo 21 de la Ley Nº 19.843,los valores de las asignaciones familiar ymaternal serán los siguientes a contardel 1º de julio de 2004.

a) $ 3.797 por carga, para beneficia-rios cuyo ingreso mensual no exce-da de $118.192.

b) $ 3.694 por carga, para beneficia-rios cuyo ingreso mensual sea supe-rior a $ 118.192 y no exceda de$ 231.502.

c) $ 1.203 por carga, para beneficia-rios cuyo ingreso mensual sea supe-rior a $ 231.502 y no exceda de$ 361.064.

d) $ 0 por carga, para beneficiarioscuyo ingreso mensual sea superior a$ 361.064.

Dado que el artículo 21 citado sólo modi-ficó el inciso primero del artículo 1º de laLey Nº 18.987, se debe entender que semantiene inalterable la disposición delinciso segundo de dicho artículo. De estaforma, los beneficiarios contemplados enla letra f) del artículo 2º del D.F.L.Nº 150, y los beneficiarios que se en-cuentren en goce de subsidios de cesan-tía, se mantienen comprendidos en eltramo de ingresos mensuales indicado enla letra a), de modo que tienen acceso alvalor máximo fijado para las prestacio-nes familiares.

De igual forma, en el caso de los causan-tes inválidos, el monto que les corres-ponde de acuerdo con los nuevos valo-res, debe aumentarse al duplo.

2. Determinación del ingreso mensual

2.1 Situación general

El artículo 2º de la Ley Nº 19.152,que reemplazó los incisos primero ysegundo y eliminó el último párrafodel inciso tercero del artículo 2º dela Ley Nº 18.987, estableció quepara determinar el valor de las pres-taciones a que tenga derecho el be-neficiario, se debe entender por in-greso mensual el promedio de la re-muneración, de la renta del trabaja-dor independiente y/o del subsidio,o de la pensión, en su caso, deven-gados por los beneficiarios duranteel semestre comprendido entre losmeses de enero y junio, ambos in-clusive, inmediatamente anterior aaquel en que se devengue la asigna-

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ción, siempre que haya tenido ingre-sos, a lo menos, por treinta días. Enel evento que el beneficiario tuvieremás de una fuente de ingresos, de-ben considerarse todas ellas.

En el caso que el beneficiario noregistre ingresos en todos los mesesdel semestre respectivo, el aludidopromedio se determinará dividiendoel total de ingresos del período porel número de meses en que registraingresos. Si en cambio, en un mesdel período respectivo se tiene in-gresos sólo por una fracción de éste,debe considerarse dicho ingresocomo el ingreso de todo el mes.

De acuerdo con lo anterior, para de-terminar en esta oportunidad losmontos de las asignaciones que co-rresponde pagar en cada caso, acontar del 1º de julio de 2004, de-berá estarse a los ingresos de losbeneficiarios del semestre enero-ju-nio de 2004. Los valores de las asig-naciones así determinados, se man-tendrán vigentes hasta junio del año2005, debiendo en julio de dichoaño determinarse los valores quedeban regir por los 12 meses si-guientes.

Atendido que el modificado incisoprimero del artículo 2º de la LeyNº 18.987, al mencionar los distin-tos ingresos no indica que debíandeducirse de ellos los impuestos y/ocotizaciones, deberán considerarsetodos ellos en su monto bruto.

En el caso que el beneficiario hayapercibido durante el período a consi-derar remuneraciones devengadaspor un lapso mayor que dicho perío-do, tales como gratificaciones, bo-nos de producción, etc., para deter-minar su ingreso mensual, solamen-te deberá considerarse como ingre-so del período la parte proporcional

que corresponda a lo devengado enel señalado semestre.

En el caso de beneficiarios que noregistren ingresos, a lo menos por30 días efectivos en el período indi-cado, se considerará aquel corres-pondiente al primer mes en que estédevengando la asignación, y si sólohubiese devengado ingresos por al-gunos días, el ingreso mensual co-rresponderá a la cantidad recibidaen dichos días. Así por ejemplo, si lapersona comenzó a trabajar el 20 dejulio de 2004, para obtener el ingre-so base para la fijación del monto dela asignación familiar que le corres-ponde, no procede amplificar la re-muneración percibida en el períodosino que sólo debe estarse a dicharemuneración.

2.2 Trabajadores contratados por obraso faenas o por plazo fijo

Tratándose de trabajadores contra-tados por obras o faenas o por plazofijo no superiores a seis meses, elartículo 13 Nº 1 de la Ley Nº 19.350,que modificó el inciso primero delartículo 2º de la Ley Nº 18.987,estableció que a contar del 1º dejulio de 1994, para efectos de ladeterminación del ingreso mensualdeberá considerarse un período dedoce meses comprendido entre julioy junio anteriores al mes en que sedevengue la respectiva asignación.

3. Beneficiarios con ingreso mensual supe-rior a $ 361.064

Los beneficiarios cuyo ingreso mensualsupere los $ 361.064 y que tengan acre-ditadas cargas familiares, no tendrán de-recho a valor pecuniario alguno por di-chas cargas. No obstante lo anterior, tantolos referidos beneficiarios como sus res-pectivos causantes mantendrán su cali-

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dad de tales para los demás efectos queen derecho correspondan.

En el caso de los referidos beneficiariosque deban reconocer una carga familiarcon posterioridad al 1º de julio de 2004,las instituciones pagadoras del beneficia-rio deberán autorizar éstas de acuerdo alprocedimiento habitual, aun cuando notengan derecho a beneficio pecuniario.

4. Requisitos para ser causante de asigna-ción familiar relativos a ingresos de éste

De acuerdo con el artículo 5º de la LeyNº 19.073 que modificó al artículo 5º delD.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, para sercausante de asignación familiar se re-quiere además de vivir a expensas delbeneficiario que lo invoque como carga,no disfrutar de una renta, cualquiera quesea su origen o procedencia, igual o su-perior al cincuenta por ciento del ingresomínimo mensual a que se refiere el incisoprimero del artículo 4º de la LeyNº 18.806.

Cabe destacar, que el inciso final delartículo 2º de la Ley Nº 18.987 estable-ció una excepción al requisito señaladoen el párrafo anterior, al establecer quelos causantes de asignación familiar quedesempeñen labores remuneradas por unperíodo no superior a tres meses en cadaaño calendario, conservar su calidad detal para todos los efectos legales.

5. Pago de asignación familiar y/o maternalretroactivas

Cuando corresponda pagar retroactiva-mente asignaciones familiar y/o maternaldevengadas antes del 1º de julio de 2004,ellas deberán otorgarse de acuerdo conla legislación vigente en el período al cualcorresponda la prestación familiar.

6. Declaraciones juradas

Las entidades pagadoras del beneficio,esto es, empleadores y entidades a lasque les corresponde pagar pensionescomo el Instituto de Normalización Previ-sional, Administradoras de Fondos dePensiones, Cajas de Previsión, Compa-ñías de Seguros de Vida y Mutualidadesde empleadores de la Ley Nº 16.744,deberán exigir en el mes de julio de cadaaño una declaración jurada a los benefi-ciarios de asignación familiar y/o mater-nal, consistente en una simple declara-ción del monto de sus ingresos en elperíodo correspondiente (semestre ante-rior en el caso general y doce mesesanteriores en el caso de trabajadores con-tratados por obras o faenas o plazos fijosno superiores a seis meses). Se adjuntamodelo de Declaración Jurada para losfuncionarios públicos, trabajadores delsector privado y pensionados, según co-rresponda.

Para los efectos anteriores, el Institutode Normalización Previsional y las Cajasde Compensación de Asignación Fami-liar, deberán instruir a los empleadoresafiliados respecto de la obligación queles asiste de solicitar las respectivas de-claraciones juradas.

En el caso de los trabajadores que semantengan con el mismo empleador quetuvieron en el período a considerar, bas-tará con que señalen en su declaraciónjurada si tuvieron otros ingresos en elperíodo indicado y cuales fueron éstos.Por su parte, aquellos que hubieran cam-biado de empleador deberán incluir todoslos ingresos del referido período,

Considerando que el monto del ingresomensual del beneficiario determina el de-recho al monto pecuniario de la asigna-ción de que se trata y su valor en loscasos en que éste no presente la declara-ción correspondiente su asumirá que suingreso mensual es superior a $ 361.064

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129SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

y, por lo tanto, hasta que no demuestrelo contrario, no tendrá derecho a valorpecuniario por su carga.

7. Pago de asignación a trabajadores engoce de subsidio por incapacidad laboral

Se hace presente que en uso de la facul-tad que le confiere el artículo 33 delD.F.L. Nº 150 de 1981, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, esta Su-

perintendencia dispuso, por CircularNº 1.065, de 1988, que las asignacionesfamiliares de los trabajadores dependien-tes en goce de subsidios por incapacidadlaboral, sean pagadas por el empleador.

8. Se solicita a Ud., dar la más amplia difu-sión a estas instrucciones, especialmen-te entre las personas encargadas de suaplicación, los beneficiarios del SistemaUnico de Prestaciones Familiares y losempleadores en los casos que proceda.

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CONTRALORIA GENERAL DE LAREPUBLICA

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

603, 8.01.04.

Municipalidades no pueden otorgar patentes de microempresario familiar a per-sonas jurídicas.

Don XX y don YY, representantes de laAsociación Gremial Unión de Propietarios Ar-tesanos y Pequeños Industriales ha solicitadoun pronunciamiento acerca de si procede otor-gar patente de microempresario familiar auna persona jurídica.

La Municipalidad respectiva, manifestó,adjuntando el correspondiente informe jurídi-co, que no corresponde otorgar una patentemunicipal de microempresa familiar a unaempresa jurídica, por cuanto, a su juicio, losrequisitos previstos por la normativa pertinen-te sólo son aplicables a personas naturales.

En relación con la materia, cabe señalarque con la vigencia de Ley Nº 19.749, quemodificó el D.L. Nº 3.063, de 1979 �Ley deRentas Municipales�, estableciendo normaspara facilitar la creación de microempresasfamiliares, se concedió a estas últimas untratamiento especial para los efectos del otor-gamiento de patente municipal, eximiéndolasdel cumplimiento de las limitaciones y autori-zaciones previstas en el inciso segundo delartículo 26 del citado texto legal, sin perjuiciode su sujeción a lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 977, de 1997, del Ministerio deSalud que aprobó el Reglamento Sanitario delos Alimentos.

Precisado lo anterior, es del caso consig-nar que según lo dispone el citado artículo

26, inciso segundo, se entenderá por micro-empresa familiar aquella que reúna los si-guientes requisitos: a) que la actividad econó-mica que constituya su giro se ejerza en lacasa habitación familiar; b) que en ella nolaboren más de cinco trabajadores extraños ala familia, y c) que sus activos productivos,sin considerar el valor de inmueble en quefunciona, no excedan las 1.000 unidades defomento.

Además, el inciso quinto de la mismanorma exige, para acogerse a los beneficiosseñalados y a otros que menciona, que elinteresado se inscriba en la Municipalidad res-pectiva y acompañe una declaración juradaen la que afirme que es legítimo ocupante dela vivienda en la que se desarrollará la activi-dad empresarial y que su actividad no produ-ce contaminación.

Por su parte, el Decreto Nº 102, de 2002,del Ministerio de Hacienda, que reglamentaLey Nº 19.749, en su artículo 2º, estableceque la microempresa familiar es una empresa,perteneciente a una o más personas naturalesque residan en la casa habitación, que puedadesarrollar labores profesionales, oficios, in-dustria, artesanía, o cualquier otra actividadlícita, ya sea de prestación de servicios o deproducción de bienes, excluidas aquellas peli-grosas, contaminantes o molestas y que re-

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úne los requisitos que indica, que constituyenuna reproducción de los enunciados en la ley.

Como puede apreciarse, no sólo la men-ción expresa que el reglamento recién citadohace a las personas naturales permite enten-der que no pueden otorgarse patentes demicroempresario familiar a personas jurídicas,sino que también es posible arribar a tal con-clusión si se atiende a la intención o espíritude las disposiciones citadas �elemento dehermenéutica legal consagrado en el artículo19, inciso segundo, del Código Civil�, mani-festados tanto en los términos de dicha nor-mativa como en la historia fidedigna de suestablecimiento.

En efecto, por una parte, la mayoría delos requisitos que tanto la ley como el regla-mento exigen para acceder a los beneficiosque se conceden a las microempresas familia-res, se encuentran referidos a las personasnaturales, ya que se vinculan con las relacio-nes de familia, elemento exclusivo a estasúltimas, a saber, que la actividad se ejerza enla "casa familiar" y que no laboren más decinco trabajadores "extraños a la familia".

Asimismo, la exigencia de ser el "intere-sado" el "legítimo ocupante" de la viviendaen que se desarrolla la actividad económica,también implica un reconocimiento de que elmicroempresario familiar es una persona físi-ca, susceptible de ocupar una estructura tam-bién física como es una casa, a diferencia delas personas jurídicas o morales, que carecende existencia corpórea, y que el Código Civillas califica de ficticias.

Por otra parte, precedentemente expues-to también encuentra su sustento en la histo-ria fidedigna del establecimiento de las nor-mas legales en análisis, puesto que ya de lacorrespondiente moción parlamentaria quedóde manifiesto que uno de los propósitos per-seguidos por la nueva legislación era el reco-nocimiento y desarrollo de entidades de ca-rácter informal instaladas en el hogar, que notenían acceso a crédito ni a otras franquiciaspor tener sólo una existencia fáctica.

En consecuencia, en mérito de lo ex-puesto, es del caso concluir que no resultaprocedente que las Municipalidades otorguenpatente de microempresario familiar a perso-na jurídica.

2.566, 19.01.04.

Cuando no se ha podido cumplir el número de horas de actividades programa-das para la labor educativa, puede ordenarse a los docentes recuperar esetiempo durante los días sábado.

Profesional de la Educación dependientede una Municipalidad reclama porque el Mu-nicipio, con motivo de las obras de amplia-ción de un Liceo dispuso que los docentesdeberán recuperar las clases en días sábado yademás, redujo en una semana las vacacio-nes de invierno.

Requerido informe, la Municipalidad hamanifestado que con motivo del Quinto Con-

curso de Infraestructura para la Jornada Es-colar Completa Diurna obtuvo el financiamien-to para la ampliación de siete establecimien-tos educacionales y que producto de ello endichos planteles van a ver interrumpidas susactividades escolares por el inicio de las obrasde infraestructura, razón por la cual se proce-dió a elaborar un plan de contingencia quepermitiera recuperar las clases que se veríansuspendidas por la ejecución de las obras. El

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Municipio hace presente que el único estable-cimiento que no aprobó las medidas de emer-gencia fue precisamente aquél donde se des-empeña el recurrente.

En cuanto a la reducción de las vacacio-nes de invierno, la Entidad Edilicia expresaque tanto los alumnos como los docentes delestablecimiento hicieron uso del período res-pectivo, a contar del 21 de julio hasta el 1º deagosto; sin perjuicio de que el artículo 41 deLey Nº 19.070, establece que el feriado delos profesionales de la educación correspon-den a los meses de enero y febrero o elperíodo que media entre el término de un añoescolar y el inicio del siguiente.

Sobre el particular, cabe señalar, comocuestión previa, que para que tenga efecto lafunción educacional del Estado, los colegiosdeben desarrollar su actividad dentro de losperíodos que determinen la autoridad, lo cuales indispensable para el adecuado cumpli-miento del currículo correspondiente. (AplicaDictamen Nº 24.998 de 1994, entre otros).

Precisado lo anterior, útil resulta consig-nar que, como lo ha incluido, entre otros, elDictamen Nº 14.064 de 1992, cuando no seha podido dar cumplimiento al número dehoras de actividades programadas, puede or-denarse a los docentes que recuperen estetiempo, pues se trata de una medida tendien-te a asegurar el normal desarrollo de la fun-ción educativa y el cumplimiento de las labo-res que deben desarrollarse en el año lectivo.

En este contexto, habida consideración aque, según lo ha informado el Municipio, lacitación para concurrir a laborar en días sába-

do fue producto de un plan de contingenciapara completar el plan de estudio vigente,atendido que debe entregarse el estableci-miento educacional para proceder a la ejecu-ción de obras de infraestructura para imple-mentar la Jornada Escolar Completa Diurna,ello claramente constituye un caso de fuerzamayor, de manera que los profesionales de laeducación que se encuentren en esta situa-ción deberán proceder a recuperar las clasesque no se pueden efectuar durante la semana.

Respecto de lo planteado acerca de lareducción de las vacaciones de invierno, dadoque acorde lo informado por el Municipiotanto los alumnos como los docentes delestablecimiento hicieron uso completo del pe-ríodo respectivo, resulta inoficioso pronun-ciarse al efecto, debiendo hacerse presente,no obstante que según lo ha concluido lajurisprudencia administrativa, entre otros, enel Dictamen Nº 1.684 de 1992, los períodosde suspensión de actividades que se produ-cen durante el año escolar no se consideranferiado para los profesionales de la educa-ción, ya que éste se encuentra reglado en elartículo 41 de Ley Nº 19.070, como el perío-do de interrupción de las actividades escola-res en los meses de enero a febrero o elperíodo que media entre el término de un añoescolar y el inicio del siguiente.

Por consiguiente, en mérito de lo ex-puesto, es necesario concluir que se ha ajus-tado a derecho, que la Municipalidad citara alrecurrente a laborar en días sábado a objetode recuperar clases, toda vez que los profe-sionales de la educación tiene la obligación decumplir con el año lectivo fijado por el Minis-terio de Educación.

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3.158, 22.01.04.

Médico de gabinete sicotécnico vinculado al Municipio a través de un contratode trabajo celebrado conforme al Código del Trabajo y por nombramiento regi-do por Ley Nº 15.076, que renunciara voluntariamente a su cargo, no tienederecho a indemnización por años de servicio.

El alcalde de una Municipalidad se hadirigido a esta Contraloría General solicitandoun pronunciamiento que determine el dere-cho que tendría don XX, �médico del gabine-te sicotécnico� de percibir algún tipo de in-demnización por años de servicios, tras haberpresentado su renuncia voluntaria a dichocargo, a contar del 1º de agosto de 2003,según consta en el Decreto Nº 565, del mis-mo año.

Hace presente, que el aludido profesionalse encontraba vinculado al Municipio a travésde un contrato de trabajo celebrado de acuer-do con las normas del derecho común y porun nombramiento regido por Ley Nº 15.076.

Al respecto, es útil recordar que según lodispuesto en el artículo 159 del Código delTrabajo, el contrato de trabajo termina, entreotras causales, por la establecida en el núme-ro 2, esto es, por renuncia del trabajador,dando aviso a su empleador con treinta díasde anticipación, al menos.

Ahora bien, tan como lo ha precisado lajurisprudencia administrativa de este Organis-mo de Control, la renuncia voluntaria en elámbito de las relaciones laborales que serigen por las normas del Código del Trabajo�como acontece en el caso de la especie� noda derecho a percibir indemnización por añosde servicio, beneficio que procede sólo en loscasos enumerados en ese cuerpo legal, den-tro de los cuales no se encuentra contempla-da la renuncia. (Aplica criterio de DictamenNº 38.001 de 2003).

En lo que se refiere a la renuncia presen-tada por el señor XX, al cargo que servía envirtud de un nombramiento decretado al am-paro de Ley Nº 15.076, es del caso señalarque tampoco le asiste derecho a percibir unaindemnización de la naturaleza por la queconsulta.

En efecto, debe recordarse que de acuer-do con lo establecido en artículo 1º, incisosegundo, de Ley Nº 15.076, en relación conel artículo 3º, inciso final, de Ley Nº 18.883,los médicos cirujanos que se desempeñen enlos gabinetes sicotécnicos se rigen por laprimera de las leyes citadas, en lo que res-pecta a remuneraciones y demás beneficioseconómicos, horario de trabajo e incompatibi-lidades y, en las demás materias, que proce-dan, por las normas de Ley Nº 18.883.

Luego, del examen de las disposicionescontenidas en los cuerpos estatutarios cita-dos, se advierte que no existe norma legalque conceda a los médicos que cumplen fun-ciones en los gabinetes sicotécnicos de lasMunicipalidades, una indemnización por añosde servicios prestados.

En consecuencia y en mérito de lo ex-puesto, esta Contraloría General comparte losostenido sobre el particular en el OficioNº 208, de 2003, de la Dirección Jurídica dela Municipalidad, en el sentido de que donXX, no tiene derecho al pago de indemniza-ción alguna por concepto de años de servi-cios.

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134 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

3.179, 22.01.04.

Procede que la autoridad determine que docente complete la jornada que se leha asignado en días sábado, aunque el establecimiento funcione de lunes aviernes.

Se ha dirigido a esta Contraloría General,Profesional de la Educación, dependiente deMunicipalidad, reclamando porque dicho Mu-nicipio le habría imputado el no cumplimientode su jornada laboral, especialmente que nohabría concurrido a trabajar los días sábado.

Requerido informe a la Municipalidad, éstaha manifestado, mediante el Oficio Nº 400/123/468 de 2003, que la recurrente no hadado cumplimiento efectivo a su jornada la-boral, ya que no efectuó las horas de activi-dades curriculares no lectivas que correspon-den a su designación.

Sobre el particular, cabe señalar que elPárrafo V, del Título III de Ley Nº 19.070,establece el régimen de jornada ordinaria detrabajo de los Profesionales de la Educación,la que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo69, se conforma por horas de docencia deaula y horas de actividades curriculares nolectivas.

En el artículo 129 del Decreto Nº 453,de 1991, de Educación, �Reglamento de LeyNº 19.070� contempla la proporción que debeexistir entre horas de aula y horas de activi-dades curriculares no lectivas, que en el casode un Profesional de la Educación con unajornada de 30 horas cronológicas semanales�que es aquella que tiene asignada la recu-rrente� corresponde a 30 clases de 45 minu-tos, esto es, en horas cronológicas, 22 horas30 minutos de docencia de aula, 5 horas 27minutos de actividades curriculares no lecti-vas y 2 horas 3 minutos de recreo.

Al respecto, es oportuno destacar quecomo lo ha concluido la jurisprudencia admi-nistrativa, contenida, entre otros, en el Dicta-

men Nº 30.524 de 2002, la distribución de lajornada semanal de los Profesionales de laEducación, puede determinarla cada planteleducacional conforme a sus propios requeri-mientos, debiendo únicamente encuadrarsedentro de los límites previstos en el artículo28 del Código del Trabajo, esto es, en no másde seis ni menos de cinco días y en ningúncaso puede exceder de 10 horas diarias.

Asimismo, útil resulta consignar, que se-gún lo ha manifestado el Dictamen Nº 22.481de 2001, a los Profesionales de la Educaciónle asiste la obligación de cumplir la jornada detrabajo que corresponda, según lo estableci-do en su decreto de designación pudiendosólo dejar de trabajar cuando hacen uso deferiados, licencias o permisos administrativosy su ausencia se entiende justificada en aque-llas situaciones en que se ven impedidos delaborar por concurrir un caso fortuito o fuerzamayor.

El citado pronunciamiento agrega quecuando no se cumpla la totalidad de la res-pectiva jornada sin causa justificada, procededescontar el valor del tiempo no trabajado,atendiendo el principio retributivo que susten-ta toda relación laboral.

Ahora bien, de lo informado por el Muni-cipio aparece que los establecimientos educa-cionales de su dependencia distribuyen sujornada de lunes a viernes, en horario demañana y tarde.

En este contexto, la recurrente no cum-plió con la realización de las horas de activi-dades curriculares no lectivas, las que seefectúan los días miércoles en la mañana,presentándose sólo un día sábado �22� dejunio a completar su jornada, toda vez que

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tiene un nombramiento en otro establecimientoeducacional de otra Municipalidad.

Por lo tanto, fluye que la recurrente notenía la obligación de laborar en días sábado,ya que su jornada se distribuía de lunes aviernes, pero, puesto que debe cumplir latotalidad de la jornada asignada, incluyendo,por cierto las horas de actividades curricularesno lectivas �que forman parte de la docenciade aula�, si no lo hace en el horario que seestableció por el establecimiento en que sedesempeña, debe completarlas en aquel quele fije la autoridad, para lo cual deberá dejarseconstancia en un instrumento que permitadeterminar su cumplimiento, ya que lo con-

trario significaría un enriquecimiento sin cau-sa para la interesada, que autoriza a descon-tar el valor del tiempo no trabajado.

Por consiguiente y puesto que los Profe-sionales de la Educación tienen la obligaciónde cumplir con la jornada ordinaria que tieneasignada conforme a su nombramiento, esnecesario concluir que la recurrente deberádar cumplimiento a la misma, efectuando lashoras curriculares que le corresponden, salvoque, conforme a lo dispuesto en el artículo 76del Estatuto de los Profesionales de la Educa-ción, renuncie a una parte de su jornada, laque en todo caso, no puede exceder del 50%de las horas que desempeña.

4.941, 4.02.04.

Se refiere a la firma electrónica, específicamente, al uso de ésta por los servi-cios de la Administración del Estado.

Se ha solicitado un pronunciamiento deesta Contraloría General respecto de la certi-ficación de firmas electrónicas de los servi-cios públicos, con el objeto de implementareste medio internamente. En particular, con-sulta acerca de la necesidad de contar concertificados de firma electrónica para las co-municaciones internas del Municipio y si aqué-llos deben ser emitidos por prestadores deservicios de certificación externos al mismo;sobre el criterio para utilizar firma electrónicaavanzada; y respecto del sentido y alcancede la expresión "ministro de fe" recogida enLey Nº 19.799.

Al respecto, y en primer término, cabetener presente que el Título II de Ley Nº 19.799,sobre documentos electrónicos, firma elec-trónica y servicios de certificación de dichafirma, ha dispuesto, en lo que interesa, nor-mas aplicables al uso de firmas electrónicaspor los órganos del Estado, complementadasa su vez, respecto de la Administración del

Estado en particular y con la sola excepciónde las empresas públicas creadas por ley porel Título V del Decreto Nº 181, de 2002, delMinisterio de Economía que aprueba el regla-mento de la citada ley.

Enseguida, debe tenerse en cuenta queLey Nº 19.799, en su artículo 6º, faculta alos órganos del Estado para suscribir por me-dio de firma electrónica y dentro de su com-petencia, actos, contratos y cualquier docu-mento en dicho soporte, salvo en los casosque expresamente indica su inciso segundo,esto es, aquellas actuaciones para las cualesla Constitución Política o la ley exija unasolemnidad que no sea susceptible de cum-plirse mediante documento electrónico, o re-quiera la concurrencia personal de la autori-dad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Ahora bien, en el evento que los servi-cios públicos utilicen documento electrónico,

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136 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

los artículos 4º y 7º obligan a suscribirlosmediante firma electrónica avanzada sólo enel caso que tengan la calidad de instrumentopúblico o bien, cuando se desee que el actosurta los efectos de aquél, es decir, constitu-ya plena prueba de conformidad con las re-glas generales.

Lo anterior, debe entenderse en concor-dancia con lo dispuesto en el artículo 39 delreglamento, en orden a que los actos admi-nistrativos en soporte electrónico y que cons-ten en decretos, resoluciones, acuerdos deórganos colegiados, o bien, la celebración decontratos o la emisión de cualquier documen-to electrónico que expresa la voluntad delservicio público, deben ser suscritos con fir-ma electrónica avanzada.

Por consiguiente, como regla general losservicios públicos podrán, discrecionalmentey dentro de su competencia legal, utilizardocumentos electrónicos en forma válida tan-to en su documentación interna como exter-na, y firmarlos a través de cualquier sonido,símbolo o proceso electrónico que permita alreceptor identificar, al menos formalmente, alfuncionario que lo emite, caso en el cual laexigencia de certificados de firma no resultade la esencia de ésta, sino que es un requisitomeramente accidental que dependerá del sis-tema de firma electrónica que utilice el Servi-cio. De este modo, la obligación de los órga-nos de la Administración del Estado de utilizarfirmas electrónicas avanzada �que requierennecesariamente una certificación electróni-ca�, se limita únicamente a los casos prece-dentemente señalados en los artículos 4º y 7ºde la ley y 39 del reglamento.

Con todo, cumple manifestar que los ser-vicios públicos deberán adoptar resguardosde seguridad adecuados para su documenta-ción electrónica, de conformidad con las nor-mas técnicas que se fijen a instancia delComité de Normas para el Documento Elec-trónico, creado por el artículo 47, del citadoDecreto Nº 181, de 2002; como asimismo,de acuerdo al nivel de confidencialidad de lainformación que contengan y las obligaciones

que legal o reglamentariamente se imponganen cada caso.

Por otra parte, en lo que se refiere a loscertificados de firmas electrónicas de los ór-ganos de la Administración de Estado, losartículos 9º de Ley Nº 19.799 y 40 del regla-mento, establecen un régimen especial, se-gún el cual la certificación exigida para elcaso de las firmas electrónicas avanzadas delas autoridades o funcionarios de los órganosdel Estado se realizará por los ministros de fede cada servicio establecidos expresamenteen la ley, o bien, en su defecto, por funciona-rios públicos de planta designados por resolu-ción del Jefe Superior del Servicio para que,bajo la denominación de "ministro de fe",actúe como certificador.

De lo anteriormente expuesto, es dableconcluir, en primer lugar, que cada serviciopúblico afecto a Ley Nº 19.799 certifica lasfirmas electrónicas avanzadas de sus funcio-narios, a través de los ministros de fe dis-puestos en la ley o designados por resolu-ción, según el caso, y, por consiguiente, sinnecesidad de acudir a prestadores de servi-cios de certificación externo, sean públicos oprivados, y sin sujeción al procedimiento deacreditación establecido en el Título V de LeyNº 19.799.

Con todo, en virtud del artículo 44 delDecreto Nº 181, de 2002, antes menciona-do, los ministros de fe de los órganos oservicios público de la Administración del Es-tado, por su calidad de certificadores, se en-cuentran obligados a cumplir con normas téc-nicas equivalentes a aquellas fijadas para losprestadores de servicios de certificación acre-ditados, con el objeto de garantizar la publici-dad, seguridad, integridad y eficacia en el usode las firmas electrónicas. Para ello, y atendi-do el requisito de equivalencia normativa quese establece, habrá que estar exclusivamentea las normas chilenas que sean aplicables y,mientras éstas no sean aprobadas, a las nor-mas técnicas que señala el reglamento en sudisposición primera transitoria.

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137CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

No obstante, de acuerdo con los artícu-los 9º de la ley y 41 del reglamento, sepermite que los órganos de la Administracióndel Estado contraten, conforme a las normasque rigen la contratación administrativa, losservicios de certificación de firmas electróni-cas, pero sólo con entidades certificadorasacreditadas y siempre que mediante resolu-ción fundada se constate su convenienciatécnica o económica, basada en criterios decalidad de servicios y precio de éste.

Además, cabe precisar que la menciona-da certificación de los ministros de fe, dicerelación con la firma electrónica avanzada, laque, de conformidad con los artículos 2º,letra g), y 9º de la ley, requiere copulativa-mente. Estar certificada por los respectivosministros de fe de cada servicio; haber sidocreada usando medios que el funcionario pú-blico mantiene bajo su exclusivo control, de

manera que se vincule únicamente al mismoy a los datos a los que se refiere; permita ladetección posterior de cualquier modificación;verifique la identidad del titular e impida queéste desconozca la integridad del documentoy su autoría.

Finalmente, en relación con los casos enque la ley no exige el uso de firma electrónicaavanzada, si los servicios públicos optan porun sistema de firma electrónica que técnica-mente opera sobre la base de certificados,éstos podrán ser emitidos tanto por los res-pectivos ministros de fe, como por cualquierfuncionario o unidad del servicio, con la sal-vedad de que sólo en el primer caso y en lamedida en que se reúnan los demás requisi-tos copulativos señalados precedentemente,dicha firma electrónica tendrá el carácter deavanzada.

4.981, 4.02.04.

Imparte instrucciones sobre el descuento de remuneraciones a los Profesiona-les de la Educación que adhieren a paralizaciones de actividades.

Esta Contraloría General, en uso de susatribuciones y en relación con las paralizacio-nes de actividades del personal docente quelabora en establecimientos educacionales ad-ministrados por los Municipios, estima opor-tuno reiterar lo precisado por la jurisprudenciaadministrativa vigente �entre otros, en losDictámenes Nºs. 29.234 y 24.002 de 1993;20.113 de 1994; 16.973 de 1999 y 5.751de 2000� respecto de que en la materia debeconsiderarse que el artículo 19, Nº 16, de laConstitución Política establece que no podrándeclararse en huelga los funcionarios del Es-tado ni de las Municipalidades, calidad queinvisten los aludidos servidores. Esta limita-ción ha sido impuesta en concordancia con elprincipio consagrado en el artículo 3º de LeyNº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, enorden a que ella debe promover el bien co-mún atendiendo las necesidades públicas enforma continua y permanente. Por otra parte,según el artículo 71 de Ley Nº 19.070, losProfesionales de la Educación del sector mu-nicipal no están afectos a las normas sobrenegociación colectiva.

Conforme al Título III, párrafo 5º, de laúltima ley citada y a los artículos 128 ysiguientes del Decreto Nº 453, de 1991, deEducación, el personal docente está obligadoa cumplir la jornada de trabajo que correspon-da según su decreto de designación, y sólopodrán dejar de trabajar cuando hagan uso deferiados, licencias o permisos administrati-vos. Además, su ausencia se entenderá jus-

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tificada cuando estén impedidos de trabajarpor caso fortuito o fuerza mayor, entre loscuales no se cuenta la participación en huel-gas, interrupción o paralización ilegal de acti-vidades.

Así, cuando los docentes se ausentendel trabajo adhiriendo a una huelga o paraliza-ción de actividades, el valor del tiempo notrabajado debe descontarse de sus remunera-ciones, al no configurarse causales de justifi-cación.

Dicha rebaja alcanzará sólo a las sumascorrespondientes al tiempo en que el profe-sional está obligado a trabajar, debiendo de-ducirse estrictamente la cantidad de horas detrabajo que en cada caso le correspondíadesarrollar durante el período, pues si losdescuentos no tienen esa correspondencia secontraviene la equidad. Por tanto, no procedeconsiderar los días domingo y festivos, quegeneralmente no son hábiles para fines labo-rales. Respecto de los sábado, si la jornadadel profesor los comprende, se considera aquélcomo día laboral.

Los Alcaldes están autorizados para dis-poner directamente los aludidos descuentos,sin perjuicio de las atribuciones que el artículo67 de Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucio-nal de esta Entidad Fiscalizadora, entrega alContralor General para ordenar el descuentoo liberar del reintegro al afectado.

No existe inconveniente para que las de-ducciones se efectúen en forma acumulativaen el mes siguiente a aquél en el que seprodujeron las inasistencias, debiendo éstascalcularse sobre la base de las remuneracio-nes percibidas en el mes en que se produce laausencia al trabajo.

No obstante, si la autoridad dispone quelas actividades no realizadas deben ser recu-peradas, carece de fundamento la facultad deordenar el descuento, pues los profesionalesde la educación deberán cumplir a posteriorila jornada estipulada en su decreto de desig-nación.

En consecuencia, para los efectos de lafiscalización que a este Organo de Control lecompete respecto del cumplimiento de todolo anteriormente expuesto, procede que losMunicipios:

a) Informen sobre el número de docentesque adhirieron a la última paralización deactividades efectuadas por ese gremio,con especificación de las horas no traba-jadas;

b) Detallen los descuentos efectuados a ta-les Profesionales de la Educación por lasremuneraciones correspondientes al tiem-po de interrupción de labores por la aludi-da causa, y

c) Acrediten, con la documentación y datospertinentes, si se dispuso que dicho tiem-po fuera repuesto con posterioridad�única circunstancia que permitiría norealizar esos descuentos�, la época enque ello se concretará y la devolución deaquéllos ya efectuados, en su caso.

Por último, la infracción de las normasvigentes sobre la materia en comento y de lajurisprudencia reseñada en este oficio aca-rreará que se hagan efectivas, por las víaslegales que correspondan, las responsabilida-des administrativas y civil consiguientes.

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8.257, 19.02.04.

Permiso de 11 horas semanales que corresponde a Dirigente Gremial de Aso-ciación de Funcionarios de Base, se acumula a aquel por 26 horas, tambiénsemanales, que tiene como dirigente de una Federación Regional.

Se ha remitido a esta Sede Central unapresentación del Alcalde de una Municipali-dad, a través de la cual solicita un pronuncia-miento relativo a los permisos a que tienederecho un dirigente gremial de esta entidadedilicia, quien, además, es dirigente de unafederación regional, en orden a si tales permi-sos son acumulativos o si, por el contrario,los que le corresponden como dirigente deuna asociación de base deben entenderseincluidos en los que le caben en cuanto diri-gente de la federación.

Sobre el particular, cabe señalar, en pri-mer término, que el artículo 31 de LeyNº 19.296, sobre asociaciones de funciona-rios de la Administración del Estado, confierea los directores de tales asociaciones el dere-cho a obtener permisos de la jefatura superiorrespectiva, para ausentarse de sus laborescon el objeto de cumplir sus funciones fueradel lugar de trabajo, los que no podrán serinferiores a 11 horas semanales en el caso delos directores de asociaciones comunales,tiempo que se entiende trabajado para todoslos efectos, manteniéndose el derecho a re-muneración.

A su turno, el artículo 59 del mismocuerpo legal, confiere similar derecho a losdirectores de una federación o confedera-ción, con un mínimo de 26 horas semanales.

Ahora bien, el análisis de ambas disposi-ciones, conlleva a afirmar que ambos permi-

sos son distintos e independientes, por cuan-to las labores a las cuales se tienen queabocar los dirigentes gremiales en uno u otrocaso son diferentes, atendida la representa-ción que invisten, como es en el caso que nosocupa, poseer la calidad de dirigente gremialde una asociación de carácter comunal y deuna federación regional.

En efecto, la actividad de los directoresde las asociaciones comunales tiene por obje-to resguardar el interés de los afiliados a larespectiva asociación de funcionarios. En cam-bio, la labor de un dirigente de una federacióno confederación, siendo similar, es más am-plia, toda vez que en conformidad con elartículo 49 de Ley Nº 19.296, involucra larepresentación de los intereses de todas lasasociaciones de base, como asimismo, encaso de aquellas confederaciones que repre-sentan a cinco o más federaciones.

En consecuencia, siendo las actividadesde un director de asociación de base distintasde las de un director de federación o confede-ración, los permisos respectivos son tambiéndiferentes, razón por la cual no cabe sinocolegir que las 11 horas semanales que tieneasignadas el funcionario en su calidad dedirigente gremial de la asociación comunal nodeben considerarse dentro de las 26 horassemanales que tiene como dirigente de unafederación regional, debiendo, por ende, seracumuladas en atención a las consideracio-nes anotadas precedentemente.

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8.297, 19.02.04.

Microempresarios familiares pueden iniciar una actividad amparada por unapatente comercial definitiva aun cuando no cuenten con la recepción tambiéndefinitiva del inmueble respectivo, sino que con una provisoria.

Don XX, ha solicitado se reconsidere elDictamen Nº 51.504, de 2003, atendido que,a juicio del recurrente, dicho pronunciamientoimpediría a las microempresas familiares ini-cia sus actividades si no cuentan con la re-cepción definitiva del inmueble respectivo.

Sobre el particular, cumple con precisarque, si bien el aludido dictamen señalo que noprocede el otorgamiento de patentes a aque-llos microempresarios familiares cuyos inmue-bles no cumplan con la recepción definitiva,ello debe entenderse referido a las patentesdefinitivas, que es respecto a las que trata elinciso segundo del artículo 26 del D.L.Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipa-les, sobre cuya base se emitió el dictamenrecurrido.

Siendo así, es necesario destacar que lasituación a la que alude el recurrente, relativaa la posibilidad de iniciar actividades sin con-tar con la recepción de obras, constituye unaexcepción a la regla general consignada en elpronunciamiento de que se trata, susceptiblede ser enmarcada en el inciso tercero delreferido artículo 26, sobre patentes proviso-rias, normativa que, acorde con el DictamenNº 54.845, de 2003, resulta plenamente apli-cable a los microempresarios familiares.

De esta forma, si bien los aludidos con-tribuyentes requieren cumplir con la exigen-

cia de la recepción del inmueble respectivopara el desarrollo de una actividad amparadapor una patente comercial definitiva, nadaimpide que, de acuerdo a la normativa aludi-da, pueden ejercer su actividad, no obstanteno cumplir con alguno de los requisitos lega-les que les sean exigibles �como es el casode la recepción definitiva�, con una patenteprovisoria, en virtud de lo dispuesto en elmencionado artículo 26, inciso tercero, delD.L. Nº 3.063, de 1979, debiendo cumplirdentro del plazo de un año con la exigenciade que se trate.

En este contexto, esta Contraloría debeprecisar que el dictamen cuya reconsidera-ción se solicita no impide �como señala elrecurrente� que los microempresarios fami-liares inicien su actividad antes del otorga-miento de la respectiva patente definitiva, enla medida que se acojan a la excepción regu-lada en la norma antes citada.

En consecuencia, considerando que elplanteamiento que sirve de base a la solicitudde reconsideración de la especie y cuya alte-ración se pretende �cual es que el microem-presario familiar no podría sus actividades sincontar con la recepción definitiva del inmue-ble respectivo�, admite la excepción antescomentada, cumple esta Contraloría Generalcon aclarar el pronunciamiento a que alude lapresentación, en los términos anotados.

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SERVICIODE IMPUESTOS INTERNOS

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

1.158, 8.03.04.

Tributación de suma pagada según convenio colectivo que se indica.

Fuentes: Ley sobre Impuesto a la Renta,artículos 42 N° 1 y 45 y 46.

1. Se ha recibido en este Servicio su pre-sentación indicada en el antecedente, enla cual plantea que su cliente que indica(empresa minera) acordó y suscribió unContrato Colectivo de Trabajo con el Sin-dicato de Trabajadores, con duración yvigencia de tres años.

Agrega a continuación que en el referidoconvenio, se pactó lo siguiente: "gratifi-cación especial convenida por única vez":La empresa otorgará por única vez acada trabajador una suma única y total atítulo de gratificación convencional, sinperjuicio de otras gratificaciones a quepor ley o contractualmente tenga dere-cho el trabajador, las que serán compati-bles con esta gratificación especial.

De esta cantidad, se deducirán los des-cuentos legales que correspondan. Estebono se pagará dentro de 5 días hábilessiguientes a la firma de este contrato".

Señala además, que la citada empresadentro del plazo convenido, pagó la "gra-tificación especial" acordada y retuvo elimpuesto Unico de Segunda Categoría,como una remuneración devengada ypagada en el mes de agosto de 2003.

Seguidamente expresa que el Sindicatoha manifestado a la empresa su discon-formidad con el procedimiento, señalan-do que por tratarse de una remuneraciónde carácter extraordinario y una contra-prestación única otorgada durante la vi-gencia del contrato colectivo, se devengaa lo largo de los tres años que durará elconvenio colectivo.

Manifiesta al respecto, que los funda-mentos de la empresa para retener elImpuesto Unico de Segunda Categoríacomo si fuese una remuneración deven-gada y pagada en el mes de agosto de2003, son los siguientes:

� El pago de la suma de $ XXXX noestá sujeto a condición alguna y elplazo de pago era de cinco días acontar de la fecha de suscripción delconvenio colectivo;

� Las rentas del trabajo tributan sobrebase percibida. En este caso, el pagose efectuó en el mes de agosto del2003. Además, la renta se devengóal momento en que la empresa otor-gó el derecho al cobro. Es decir,para cada trabajador nació un títuloo derecho, que constituye un crédi-to para su titular.

� El Sindicato ha invocado los artícu-los 45 y 46 de la Ley de la Renta

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para argumentar que la renta en estecaso se devenga durante el plazo detres años de vigencia del conveniocolectivo, tesis que la empresa nocomparte. A juicio de la empresa, lasuma de $ XXXX ingresó al patrimo-nio de cada trabajador en el mes deagosto del 2003, por cuanto el pagono está sujeto a condición alguna.Por lo demás, los artículos 45 y 46se refieren al caso de una renta de-vengada en un período anterior a supercepción y en este caso la rentase devengó y pagó en el mismo mes.

� El hecho de que este pago haya sidodenominado "gratificación especial"es irrelevante en este caso, ya queel derecho a tal "gratificación espe-cial" se devengó en el mes de agos-to del 2003, con ocasión de la sus-cripción del convenio colectivo y sepagó en ese mismo mes. Por lo de-más, en el texto de la cláusula sehace referencia a un "bono". En de-finitiva, las cosas son lo que son,independientemente de la denomi-nación que las partes puedan darle.Aún, si fuere una gratificación, ellase devengó en un mes y se pagó enel mismo mes, por lo que no se da lasituación de una remuneración pa-gada con retraso.

� Por lo demás, en el numeral 4° delConvenio Colectivo se pactó una gra-tificación voluntaria anual, que sicorresponde a un beneficio que sedevenga a lo largo de más de unperíodo.

De acuerdo con lo manifestado, en vir-tud de lo dispuesto en el artículo 6° letraA N° 1 del Código Tributario y la Circular71 de fecha 11 de octubre de 2000, yatendido que no existe hasta hoy uncriterio definido sobre la materia objetode la consulta, requiere confirmar que laretención de Impuesto Unico de SegundaCategoría efectuado por la empresa se

efectuó conforme con las normas tribu-tarias vigentes.

2. Sobre el particular, en primer términocabe señalar que el artículo 42 N° 1 dela Ley de la Renta, establece que lasrentas consistentes en sueldos, sobre-sueldos, salarios, premios, dietas, gratifi-caciones, participaciones y cualesquieraotras asimilaciones y asignaciones queaumenten la remuneración pagada porservicios personales, montepíos y pen-siones, exceptuadas las imposiciones obli-gatorias que se destinen a la formaciónde fondos de previsión y retiro, y lascantidades percibidas por concepto degastos de representación, se encuentranafectas al impuesto Unico de SegundaCategoría establecido en el N° 1 delartículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artícu-lo 45 del mismo texto legal, preceptúaque para los efectos de calcular el im-puesto contemplado en el artículo 42N° 1, las rentas accesorias o comple-mentarias al sueldo, salario, pensión, ta-les como bonificaciones, horas extraordi-narias, premios, dietas, etc., se conside-rará que ellas corresponden al mismoperíodo en que se perciban, cuando sehayan devengado en un solo período ha-bitual de pago. Si ellas se hubieren de-vengado en más de un período habitualde pago, se computarán en los respecti-vos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, el inciso segundo del ar-tículo 46 del señalado texto legal, esta-blece que en caso de diferencias o desaldos de remuneraciones o de remune-raciones accesorias o complementariasdevengadas en más de un período y quese pagan con retraso, las diferencia osaldos se convertirán en unidades tribu-tarias y se ubicarán en los períodos co-rrespondientes, reliquidándose de acuer-do al valor de la citada unidad en losperíodos respectivos. Los saldos de im-puesto resultantes, se expresarán en uni-

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dades tributarias y se solucionarán en elequivalente de dicha unidad en el mes depago de la correspondiente remunera-ción. Las instrucciones sobre este proce-dimiento de cálculo esta Dirección Na-cional las impartió a través de la CircularNº 37, de 1990, publicada en el Boletíndel mes de agosto de dicho año.

3. Del examen de la cláusula del conveniosuscrito, que transcribe en su presenta-ción, y del que nace el pago de la remu-neración a que se refiere su consulta,esta Dirección debe señalar, tal comoUd. indica, que el pago de la suma de$ XXXX que en éste se establece noestá sujeto a condición alguna. En efec-to, de acuerdo al tenor de dicha cláusuladel convenio, el derecho a percibir talcantidad por parte de los trabajadores,nace por el solo hecho de la suscripcióndel convenio colectivo, independiente-

mente del período de duración del mis-mo.

De lo dicho se sigue que el monto estipu-lado en el convenio suscrito con fecha 2de agosto de 2003, corresponde a unarenta del trabajador devengada en dichomes.

4. En consecuencia, devengándose tal re-muneración en un solo período habitualde pago, y conforme a lo establecido enel artículo 45 de la Ley de la Renta, parael cálculo del impuesto Unico de Segun-da Categoría, dicha renta debe adicionarsea las remuneraciones normales del perío-do en que se perciba o cancele, determi-nándose el referido tributo sobre el totalde las rentas pagadas en el mes respecti-vo, siendo por consiguiente correcto elprocedimiento de cálculo del impuestoseguido por el ocurrente.

1.797, de 19.04.04.

Entrega de colaciones y regalías a los trabajadores agrícolas.

Fuentes: Artículos 12, letra A), Nº 3 y23, Nº 2, de Ley sobre Impuesto a las Ventasy Servicios. Artículos 87, 91, 95 del Códigodel Trabajo.

1. Mediante Fax del antecedente se ha soli-citado a esta Dirección Nacional un pro-nunciamiento acerca del tratamiento tri-butario con respecto a la aplicación delImpuesto al Valor Agregado a la entregade colaciones efectuadas a trabajadoresagrícolas durante su jornada laboral, ade-más de la alimentación normal.

Allí se expresa, que en labores de fiscali-zación se ha detectado la distribución decolaciones a los trabajadores agrícolasdel sector, como complemento de la ali-

mentación normal; y que tales colacio-nes en algunas oportunidades son pro-porcionadas directamente por el conce-sionario de la empresa agrícola y en otras,son rebajadas y facturadas al contratistaagrícola. Agrega que los costos de estascolaciones son tan altos, que sobrepasanen cada período el monto autorizado porla ley para la entrega de bienes, a títulode regalías, por parte de los empleadoresa sus trabajadores.

Señala que los contratistas agrícolas car-gan estos montos a gastos generales,aun cuando no existiría la procedenciadel uso crédito fiscal del IVA por la entre-ga de especies a título de regalía, y ade-

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más, excediéndose del monto de 1 UTMautorizado por ley según lo establecidoen el Nº 3, letra A), del artículo 12 delD.L. Nº 825, de 1974, exceso que debe-ría ser gravado con IVA.

Se agrega que se estaría vulnerando loestablecido en el Nº 2 del artículo 23 delD.L. Nº 825, de 1974; al usar un créditodel IVA que no corresponde y que debe-ría cargarse a los costos de operación aligual que los valores netos, directamentea los valores imponibles de cada trabaja-dor, no recuperándolos como gastos; yque por otra parte, el artículo 8º letra d)grava los retiros de bienes corporalesmuebles efectuados por el dueño o losempleados de la empresa.

Finalmente allí se expresa, que acerca deesta materia se requiere la interpretaciónde este Servicio; y además conocer lasinstrucciones sobre el tratamiento de es-tas regalías, los documentos a emitir alos trabajadores receptores de las rega-lías, y su tratamiento contable.

2. El artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974,establece que los contribuyentes afectosal pago del Impuesto al Valor Agregado,tendrán derecho a un crédito fiscal con-tra el débito fiscal determinado por elmismo período tributario, señalando ensu numerando 1º.-, en lo pertinente, que"dicho crédito será equivalente al Im-puesto al Valor Agregado recargado enlas facturas que acrediten sus adquisicio-nes o la utilización de servicios, ... Porconsiguiente, dará derecho a crédito elimpuesto soportado o pagado en lasoperaciones...relacionadas con gastos detipo general, que digan relación con elgiro o actividad del contribuyente...".

El mismo texto legal establece en sunumerando 2º.-, que "no procede el de-recho a crédito fiscal por la importacióno adquisición de bienes o la utilización deservicios que se afecten a hechos nogravados por esta ley o a operaciones

exentas o que no guarden relación direc-ta con la actividad del vendedor".

El artículo 12, letra A) Nº 3, del D.L.Nº 825, de 1974, dispone que se en-cuentran exentas de IVA, las ventas ydemás operaciones que recaigan sobre"las especies transferidas a título de re-galía a los trabajadores por sus respecti-vos empleadores".

El Reglamento del D.L. Nº 825, de 1974,establece en su artículo 23, en lo perti-nente, que: "Se consideran razonableslas transferencias de especies a título deregalías..., cuando cumplan con las si-guientes condiciones copulativas:

1) Que consten en un contrato colecti-vo de trabajo, acta de avenimiento oque se fijen como comunes a todoslos trabajadores de una empresa, y

2) Que el valor de mercado de las es-pecies entregadas a título de regalíano exceda de una unidad tributariamensual por cada trabajador, en cadaperíodo tributario.

3. Como puede apreciarse, en general, lascolaciones que sean transferidas a títulode regalía a los trabajadores y que cum-plan con los requisitos señalados prece-dentemente se encontrarán exentas delIVA y consecuencialmente, el impuestosoportado en su adquisición no dará de-recho a crédito fiscal. Si las transferen-cias de estas especies no cumplen conlos requisitos señalados o si superan sumonto, deberán ser gravadas con IVAcomo retiros y, por ende, se podrá ocu-par el crédito fiscal soportado en su ad-quisición contra el impuesto generado ensu transferencia, el cual, por su parte, nodará derecho a crédito fiscal al receptordel documento correspondiente.

Sin embargo, en el caso específico porUd. consultado, cabe señalar que parauna adecuada respuesta es necesariopreviamente conocer la naturaleza de los

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contratos de trabajo, esto es si se tratade un contrato de trabajador agrícola ode otra especie, el vínculo o relaciónlaboral que une al trabajador con el otor-gante de los beneficios, la forma en queellos se otorgan, los convenios pactadosentre trabajador y empleador, la relacióncontractual entre los diversos contribu-yentes que intervienen en estas opera-ciones, etc., antecedentes todos que sonnecesarios para poder establecer, en cadacaso, la procedencia y tratamiento tribu-tario de tales beneficios.

Lo anterior por cuanto la legislación labo-ral contempla normas especiales relati-vas a los contratos de trabajadores agrí-

colas (artículos 87 y siguientes del Códi-go del Trabajo), estableciéndose al res-pecto que el valor de las regalías puedealcanzar hasta el 50% de la remunera-ción pactada (artículo 91), y en el casode los trabajadores agrícolas de tempora-da, el empleador en ciertas situacionesdebe proporcionarles la alimentación se-ñalando la ley que tal obligación es decosto del empleador y que no será com-pensable en dinero ni constituirán partede la remuneración (artículo 95), circuns-tancias en las que podría encontrarse elproblema planteado, y que tienen indu-dablemente consecuencias tributarias quees necesario determinar con mayores an-tecedentes.

2.000, de 30.04.04.

Retención Impuesto Unico de Segunda Categoría en caso de chilenos que tra-bajan en Representaciones Diplomáticas Extranjeras, residentes en Chile.

Fuentes: Artículos 42 y 78 de Ley sobreImpuesto a la Renta. Decreto SupremoNº 268, de Hacienda, de 1976, y Resoluciónex. Nº 6.509, de 1993.

1. Por presentación indicada en el antece-dente, solicita una orientación en cuantoal tema del pago del impuesto único a larenta de los trabajadores.

En relación con lo anterior expone elsiguiente caso que afecta a una de susfuncionarias:

� Es funcionaria chilena en una misióndiplomática, Embajada de Japón,cuya razón social aparece como Or-ganismo Internacional.

� Mensualmente en su liquidación desueldo aparece un descuento porconcepto de impuesto a la renta.

� Sin embargo, este año al ingresar através de Internet al SII, se dio cuen-ta que no aparece por parte de suempleador los impuestos pagadospor concepto de las rentas percibi-das mensualmente durante el año2003, ni tampoco de años anterio-res. Solamente aparece su situaciónfinanciera en cuanto a inversiones,lo que indica si debe hacer declara-ción anual o no. Pero no aparececomo empleado de una empresa, porel que recibe una renta mensual porsu trabajo y por el que cancela opor-tunamente sus impuestos. Su pre-gunta concreta apunta a que si portratarse de una Misión Diplomática,a pesar de que paga todos los im-puestos correspondientes, no tienela obligación de declararlos al SII enforma individual por cada trabaja-dor.

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De acuerdo con lo antes expuesto con-sulta lo siguiente:

a) ¿Cómo acredita que efectivamenteya pagó mensualmente el correspon-diente impuesto a la renta por sutrabajo?

b) ¿Por el hecho de ser una MisiónDiplomática, tiene un tratamientoespecial en cuanto a cómo debe de-clarar los impuestos por conceptode renta de sus trabajadores? ¿Enforma colectiva o individual?; y

c) ¿Es necesario que cada trabajadorsolicite al empleador un certificadodel pago de impuesto a la renta,cada vez que lo requiera? ¿Bajo quécircunstancias?

2. Sobre el particular, en primer términocabe señalar, que la tributación que afec-ta a los empleados chilenos que trabajanen representaciones diplomáticas, con-sulares u oficiales de naciones extranje-ras radicadas en Chile, está establecidaen el Decreto Supremo de HaciendaNº 268, publicado en el Diario Oficial de9 de abril de 1976, texto que estableceque las referidas representaciones diplo-máticas no están obligadas a efectuarretención de impuesto alguno por las ren-tas que paguen a los citados funciona-rios, recayendo esta exigencia en ellosmismos, esto es, que el impuesto a larenta del artículo 42 de la Ley de laRenta que les afecte en su calidad detrabajadores dependientes o independien-tes, debe ser declarado y pagado directa-mente por tales personas, dentro de los12 primeros días del mes siguiente al depercibir las rentas, de conformidad a lodispuesto por el artículo 78 de la ley delramo.

3. En relación con la modalidad de tributa-ción antes señalada, este Servicio haimpartido las instrucciones pertinentesmediante las Circulares Nº 63, de 1976

y 32 de 2000, instructivos que se en-cuentran publicados en el sitio Web deInternet de este Servicio, cuya direcciónes: www.sii.cl, de los cuales se adjuntafotocopia para su conocimiento.

4. Como se puede apreciar de lo expuestoen su presentación no se ha procedidode acuerdo a lo dispuesto por el textolegal antes mencionado, situación que afuturo debe corregirse y ajustarse a loque establece el cuerpo legal precitado.

5. Ahora bien, en relación con las consultasformuladas, se informa lo siguiente, res-pecto de las rentas pagadas durante elaño 2003:

a) En relación con la primera de ellas,se señala que la forma de acreditarque efectivamente la funcionaria chi-lena pagó mensualmente el impues-to a la renta por el desempeño de sutrabajo, es mediante la emisión deun certificado por parte de la Emba-jada de Japón radicada en el país,que contenga los antecedentes quese indican en el modelo de certifica-do Nº 6 contenido en la ResoluciónEx. Nº 6.509, de 1993, de este Servi-cio, publicada en Internet (www.sii.cl);siempre y cuando la entidad diplo-mática antes mencionada hubieredeclarado y pagado mensualmenteal Fisco el Impuesto Unico de Segun-da Categoría retenido sobre los suel-dos mediante el Formulario Nº 29.

b) En cuanto a la segunda consulta, seexpresa que las embajadas de paí-ses extranjeros radicadas en Chile,en relación con las rentas que pa-guen a los funcionarios chilenos queles presten servicios, deben some-terse a las normas del Decreto Su-premo Nº 268, de 1976, menciona-do anteriormente.

c) Respecto de la tercera consulta, yconforme a lo dispuesto por el cita-

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147SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

do D.S. Nº 268, de 1976, las repre-sentaciones diplomáticas no estánobligadas a emitir un certificado asus empleados, ya que no tienen laobligación de retener los impuestosa la renta. Ahora bien, como en elcaso específico de la consulta laEmbajada del Japón ha procedido aretener el Impuesto Unico de Segun-da Categoría que afecta a las perso-nas chilenas que le prestan servi-cios, en este caso sería procedenteque los trabajadores soliciten un cer-tificado a dichas entidades, en lostérminos indicados en la letra a) pre-

cedente, con el único fin de acredi-tar que han cumplido con sus obli-gaciones tributarias mediante la re-tención respectiva efectuada por laembajada en referencia.

6. Finalmente, cabe hacer presente que loexpuesto en el número anterior es sólouna alternativa para subsanar la situa-ción de las rentas pagadas en el año2003, debiendo a futuro, tal como seindica en el Nº 4 precedente, en relacióncon la materia consultada, someterse alas normas del referido D.S. Nº 268, de1976.

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INDICE DE MATERIAS

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I

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

� Diputada Ximena Vidal: "Queremos que el trabajo decente seaparte de los derechos laborales de los trabajadores" ........................ 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

� La mediación laboral en la Dirección del Trabajo. Cincoconstataciones desde la experiencia .............................................. 7

CARTILLA

� Mediación laboral y conciliación individual ...................................... 16

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

� Ley Nº 19.953. Otorga bono extraordinario y beneficios previ-sionales a personas que señala, modificando el D.L. N° 869 de1975 y la Ley N° 19.454 ............................................................ 18

� Ley Nº 19.956. Reajusta monto de ingreso mínimo mensual ............. 22

� Decreto Nº 128, de 2004, del M. de Educación. Apruebareglamento para la aplicación de la bonificación por retirovoluntario que establece la Ley Nº 19.933 ..................................... 23

� Resolución exenta Nº 4.550, de 2004, del Servicio Nacionalde Capacitación y Empleo. Instruye sobre formas de acredita-ción de la calidad de trabajadores de los beneficiarios delSistema de Capacitación en Empresas, afecto al artículo 36 dela Ley N° 19.518, a través de presentación de comprobantesdel pago efectivo de cotizaciones previsionales al momento derealizar la liquidación de las acciones de capacitación comuni-cadas a partir del 1º de septiembre de 2004, con el objeto deacreditar dicha calidad y velar, además, por el adecuado cum-plimiento del artículo 37 de la Ley Nº 19.518, que obliga a lasempresas a contribuir en el pago de los gastos de capacitaciónen los porcentajes señalados en dicha norma. Deja sin efecto,en lo pertinente, Ordinarios Circulares Nº 32 y Nº 42 del Jefe

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INDICE DE MATERIASII

de Departamento de Capacitación en Empresas del ServicioNacional de Capacitación y Empleo ............................................... 28

� Complementa publicación sobre el Convenio de SeguridadSocial con el Gobierno de Australia, efectuada en el DiarioOficial del 28 de mayo de 2004, para precisar el inicio de suvigencia internacional .................................................................. 31

DEL DIARIO OFICIAL ......................................................................... 32

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

� Obligación de informar al trabajador sobre el estado de pago delas cotizaciones previsionales devengadas. Sanción por incum-plimiento. Convalidación del despido. Principio de la realidad ............ 35

� Despido sin autorización de trabajador con fuero sindical. Res-ponsabilidad del dueño de la obra y de empleador indirecto endespido nulo .............................................................................. 40

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Indice temático ........................................................................... 51

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

2.461/112, 11.06.04.Se niega lugar a reconsideración del Ordinario Nº 1.079/060,de 12.03.2004 .......................................................................... 52

2.510/113, 16.06.04.1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronun-

ciarse sobre la aplicación de las causales de terminación delcontrato de trabajo, de funcionario regido por la Ley Nº 19.378,correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunalesde Justicia.

2) Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva eInvalidez del Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfer-medad del mismo funcionario es a consecuencia o con ocasióndel trabajo y causa directa de esa patología, para los efectos deexigir el beneficio previsional de salud establecido en el incisoprimero del artículo 114 de la Ley Nº 18.883 ................................. 53

2.511/114, 16.06.04.

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronun-ciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de los

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INDICE DE MATERIAS

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III

servicios, de funcionario regido por la Ley Nº 19.378, corres-pondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales deJusticia.

2) Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva eInvalidez del Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfer-medad del mismo funcionario es a consecuencia o con ocasióndel trabajo y causa directa de esa patología, para que puedaexigir el beneficio de salud previsional establecido en el incisoprimero del artículo 114 de la Ley Nº 18.883 ................................. 56

2.512/115, 16.06.04.No resulta jurídicamente procedente que don� preste serviciosen condiciones de subordinación y dependencia para el Sindi-cato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos LíneaNº 2 de Copiapó, atendida su calidad de director de dichaorganización sindical ................................................................... 59

2.576/116, 21.06.04.La edad mínima de cinco años de edad de menores preescola-res, que habilita a sus padres funcionarios de salud primariamunicipal, para percibir el bono de escolaridad que contemplael artículo 14 de la Ley Nº 19.917, debe cumplirse dentro delperíodo de vigencia de este cuerpo legal, en fecha que noexceda el 30 de junio de 2004 ..................................................... 61

2.577/117, 21.06.04.Los trabajadores que se desempeñan para la Caja de Compen-sación Los Héroes, en conformidad a la cláusula sexta N° 5 delcontrato colectivo suscrito el 19.12.2003 entre dicha entidady el sindicato constituido en ella, deben pagar por el uso de lascabañas de los Parques de Recreación con que cuenta la Caja,la respectiva tarifa de temporada baja rebajada en un 50%............... 63

2.588/118, 23.06.04.1) A partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y

rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones desimilares características, cualquiera sea la calidad jurídica de lapersona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos auna jornada ordinaria semanal que no puede exceder las 48horas.

2) La modificación introducida por la Ley Nº 18.959 al artículo 5°del Decreto Ley N° 3.607, no altera ni afecta la distribución delas horas de trabajo de la jornada semanal del mismo personal.

3) El personal de vigilancia de la empresa �, y que, además, debefiscalizar la entrada y salida del personal de la empresa, contro-lar y registrar la entrada y salida de visitas y de vehículos,controlar las llaves, bodegas y las alarmas, entre otras tareasanexas a la vigilancia, se encuentra exceptuado del descansodominical y en día festivo, acorde al N° 2 del artículo 38 delCódigo del Trabajo, correspondiéndole a lo menos, dos domin-go de descanso en el mes calendario respectivo .............................. 66

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INDICE DE MATERIASIV

2.602/119, 23.06.04.1) Los trabajadores que actualmente laboran en la empresa Nacio-

nal de Minería �, exceptuados del descanso dominical envirtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, tienenderecho a exigir que esa empresa les conceda en forma retro-activa los días de descanso en domingo no otorgados en suoportunidad, no procediendo en tal caso la compensación endinero de dichos días.

2) Los dependientes de la misma empresa cuya relación laboral seencuentra extinguida a la fecha, tienen derecho a exigir el pagode los días de descanso en domingo que se les estuviereadeudando, en la forma señalada en el cuerpo del presenteinforme y sin perjuicio de lo allí expresado ...................................... 71

2.659/120, 29.06.04.Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la em-presa� y el personal que desarrolla labores de digitación ydigitalización en virtud del contrato SG-I 7/2001 celebradoentre dicha empleadora y� no revisten el carácter de contra-tos por obra o faena determinada .................................................. 73

2.735/121, 5.07.04.Las indemnizaciones especiales para el caso de renuncia dederechos y/o término de contrato pactadas en las cláusulas 5 y6 del convenio colectivo celebrado el 14.10.2003 entre laempresa de Servicios Sanitarios de�. y el sindicato de trabaja-dores constituido en ella, que complementa el contrato colecti-vo suscrito entre las mismas partes el 1º.10.2002, estánafectas a la exención tributaria prevista en el inciso 1° delartículo 178 del Código del Trabajo siempre que exista conti-nuidad entre los respectivos instrumentos colectivos pero nonecesariamente identidad de trabajadores entre el que otorgala indemnización por término de contrato y el instrumentocolectivo que le antecede............................................................. 76

2.736/122, 5.07.04.La forma de distribución de la propina que aplicó el Hotel�durante aproximadamente cinco años constituye una cláusu-la que se encuentra incorporada tácitamente a los contratosindividuales de trabajo de los respectivos dependientes, nopudiendo, en consecuencia, ser suprimida o modificada unila-teralmente por el empleador ......................................................... 78

2.737/123, 5.07.04.Para los efectos de determinar el monto del bono docenteprevisto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.933, noprocede incluir en el concepto de remuneración bruta el bonode locomoción, que la Corporación Municipal de María Pintopaga mensualmente al profesional de la educación .......................... 80

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INDICE DE MATERIAS

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V

2.748/124, 5.07.04.El sostenedor de un colegio particular subvencionado conformeal D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, no se encuentrafacultado para modificar en forma unilateral o por su solavoluntad la duración de la jornada de trabajo pactada con eldocente en el contrato de trabajo, cualquiera sea la causainvocada por el mismo, sin perjuicio de que en virtud delprincipio de la autonomía de la voluntad se pueda acordarreducir la carga horaria, pudiendo fijarse en tal caso unaasignación compensatoria de carácter voluntario por las horassuprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la normacontenida en el artículo 41 del Código del Trabajo ........................... 82

2.749/125, 5.07.04.El personal de choferes dependientes de la empresa Transpor-tes�. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo ydescanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código delTrabajo y al sistema especial de control de asistencia de lashoras de trabajo y de la determinación de las remuneracionesfijado por Resoluciones exentas Nºs. 753 y 851, de 9.08.94 y30.08.95, respectivamente, de esta Dirección ................................ 84

3.118/126, 13.07.04.No resulta procedente que el empleador rebaje el monto de lasremuneraciones que percibe el personal remunerado mensual-mente o por hora, en atención a la modificación introducida porel artículo único, Nº 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, al inciso 1ºdel artículo 22 del Código del Trabajo, que rebaja de 48 a 45horas la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo y, que deconformidad al artículo 3º transitorio de la misma ley entra envigencia a partir del 1º de enero de 2005 ....................................... 86

3.182/127, 14.07.04.No se ajusta a derecho el proceso de calificación correspon-diente al período septiembre 2002 - agosto 2003, realizadopor la Corporación Municipal de Dalcahue, por las razonesseñaladas en el presente informe .................................................. 87

ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

1.- Orden de Servicio.

4, 9.07.04.Actualiza e imparte instrucciones referentes a actuacionesfuncionarias en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo .......... 91

2.- Resolución.

680 (exenta), 15.07.04.Establece nueva denominación del Departamento Administrati-vo, su estructura y fija funciones de sus Unidades ........................... 111

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INDICE DE MATERIASVI

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes

FIS-38, 01.04.Situación previsional del personal chileno contratado en el paíspara prestar servicios en el extranjero. Legislación aplicable .............. 113

FIS-48, 01.04.Informa acerca de la naturaleza jurídica de las cotizacionesprevisionales .............................................................................. 114

FIS-85, 01.04.Informa sobre jurisprudencia administrativa de esta Superin-tendencia sobre inembargabilidad de pensiones ............................... 115

FIS-109, 02.04.Ratifica carácter imponible del complemento remuneración bá-sica mínima nacional con cargo al incremento de la subvenciónestatal por concepto de zona, que se paga a los Profesionalesde la Educación del Sector Municipal, afiliados al Sistema dePensiones del D.L. Nº 3.500 de 1980 ........................................... 115

FIS-169, 02.04.Para que un técnico extranjero solicite y obtenga la devoluciónde sus fondos previsionales conforme a la Ley Nº 18.156, noes requisito que deba finiquitar su contrato de trabajo y regre-sar a su país de origen ................................................................. 117

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares

2.133, 18.05.04.Subsidios por incapacidad laboral imparte instrucciones sobrecotizaciones para el Seguro de Cesantía de la Ley Nº 19.728durante los períodos de incapacidad laboral .................................... 119

2.136, 3.06.04.Asignaciones familiar y maternal. Imparte instrucciones sobrelos nuevos montos que regirán a contar del 1º de julio de2004 ........................................................................................ 126

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes

603, 8.01.04.Municipalidades no pueden otorgar patentes de Microempre-sario Familiar a Personas Jurídicas ................................................ 130

2.566, 19.01.04.Cuando no se ha podido cumplir el número de horas deactividades programadas para la labor educativa, puede orde-

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INDICE DE MATERIAS

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VII

narse a los docentes recuperar ese tiempo durante los díassábado ...................................................................................... 131

3.158, 22.01.04.Médico de Gabinete Sicotécnico vinculado al Municipio a tra-vés de un Contrato de Trabajo celebrado conforme al Códigodel Trabajo y por nombramiento regido por Ley Nº 15.076, querenunciara voluntariamente a su cargo, no tiene derecho aindemnización por años de servicio ............................................... 133

3.179, 22.01.04.Procede que la autoridad determine que docente complete lajornada que se le ha asignado en días sábado, aunque elestablecimiento funcione de lunes a viernes .................................... 134

4.941, 4.02.04.Se refiere a la firma electrónica, específicamente, al uso deésta por los servicios de la Administración del Estado ...................... 135

4.981, 4.02.04.Imparte instrucciones sobre el descuento de remuneraciones alos profesionales de la Educación que adhieren a paralizacionesde actividades ............................................................................ 137

8.257, 19.02.04.Permiso de 11 horas semanales que corresponden a DirigenteGremial de Asociación de Funcionarios de Base, se acumula aaquel por 26 horas, también semanales, que tiene como diri-gente de una Federación Regional ................................................. 139

8.297, 19.02.04.Microempresarios familiares pueden iniciar una actividad am-parada por una patente comercial definitiva aun cuando nocuenten con la recepción también definitiva del inmueble res-pectivo, sino que con una provisoria .............................................. 140

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes

1.158, 8.03.04.Tributación de suma pagada según convenio colectivo que seindica ........................................................................................ 141

1.797, de 19.04.04.Entrega de colaciones y regalías a los trabajadores agrícolas ............. 143

2.000, de 30.04.04.Retención Impuesto Unico de Segunda Categoría en caso dechilenos que trabajan en Representaciones Diplomáticas Ex-tranjeras, residentes en Chile ........................................................ 145

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Añ o XVII • Nº 187Ag os to de 20 0 4

ENTREVISTA• Diputada Xim e na Vidal: "Quere m os q ue el trabajo de ce nte s e a parte

de los dere ch os laborales de los trabajadore s".

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• La m e diación laboral e n la D ire cción del Trabajo. Cinco constatacione sdesde la e xpe rie ncia.

CARTILLA

• Mediación laboral y conciliación individual.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19 .9 53. Otorga bono e xtraordinario y be ne ficios previsionale sa pe rsonas q ue s e ñ ala, m odificando el D .L. N° 869 de 19 75 y la LeyN° 19 .454.

• Ley Nº 19 .9 56. Re ajusta m onto de ingre so m ínim o m e nsual.

• Decre to Nº 128, de 2004, del M . de Educación. Aprue ba re glam e ntopara la aplicación de la bonificación por re tiro voluntario q ue e s table -ce la Ley Nº 19 .9 33.

• Re solución e xe nta Nº 4.550, de 2004, del Se rvicio Nacional deCapacitación y Em pleo. Instruye sobre form as de acre ditación de lacalidad de trabajadores de los beneficiarios del Siste m a de Capacita-ción e n Em pre sas, afe cto al artículo 36 de la Ley N° 19 .518.

• Com ple m e nta publicación sobre el Convenio de Se guridad Social conel Gobie rno de Australia.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Obligación de inform ar al trabajador sobre el e stado de pago de lascotizacione s previsionales devengadas. Sanción por incum plim ie nto.Convalidación del de spido. Principio de la re alidad.

• De spido sin autorización de trabajador con fue ro sindical. Re sponsa-bilidad del due ñ o de la obra y de em pleador indire cto e n de spido nulo.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

• Indice Te m ático.• Jurisprude ncia Adm inistrativa del m e s .

ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIO -NES. Selección de D ictám e ne s .

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL . Selección de Circulare s .

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA . Selección de D ictám e ne s .

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS . Selección de D ictám e ne s .

B O LETIN O F IC IA LD IR EC C IO N D EL TR A BA JO

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

M a ría Es ter Feres Na za ra la Directora del Tra ba jo

M a rcelo Albornoz Serra no Su bdirector del Tra ba jo

Ra fa el Pereira La g os J efe Depa rta m ento J u rídico

Chris tia n M elis Va lencia J efe Depa rta m ento Ins pecció n

J oa qu ín Ca brera Seg u ra J efe Depa rta m ento Rela ciones La bora les

Ra úl Ca m pu s a no Pa lm a J efe Depa rta m ento Adm inis tra tivo

M a lva Es pinos a Cifu entes J efe Depa rta m ento Es tu dios

M a u ricio Atena s Sequ eida J efe Depa rta m ento Recu rs os Hu m a nos

J u lio Sa la s G u tiérrez J efe Depa rta m ento de G es tió n y Des a rrollo

Héctor M u ñ oz Torres J efe Depa rta m ento Inform ática

DIRECTORES REG IONALES DEL TRABAJ O

M a rio Poblete Pérez I Reg ió n Ta ra pa cá (Iqu iqu e)

Nelly Toro Toro II Reg ió n Antofa g a s ta (Antofa g a s ta )

Pedro M elo La g os III Reg ió n Ata ca m a (Copia pó )

M a ría C. Gó m ez Ba ha m ondes IV Reg ió n Coqu im bo (La Serena )

Héctor Yáñ ez M árqu ez V Reg ió n Va lpa ra íso (Va lpa ra íso)

Lu is Sepúlveda M a ldona do VI Reg ió n Lib. G . B. O'Hig g ins (Ra nca g u a )

Fra ncis co Hu irca leo Rom án VII Reg ió n M a u le (Ta lca )

Ildefons o G a la z Pra dena s VIII Reg ió n Bío-Bío (Concepció n)

Héctor Orreg o Rom ero IX Reg ió n Ara u ca nía (Tem u co)

Adria na M oreno Fu enza lida X Reg ió n Los La g os (Pu erto M ontt)

J u lio Ba rra za Pérez XI Reg ió n Aysén del G . C. Ibáñ ez del Ca m po (Coyha iqu e)

Hu g o Sánchez Sepúlveda XII Reg ió n M a g a lla nes y Antártica Chilena (Pu nta Arena s )

Ferna ndo Silva Es cobedo Reg ió n M etropolita na de Sa ntia g o (Sa ntia g o)

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DIRECCION DELTRABAJ O

Boletín Oficia l Direcció n del Tra ba jo - Ag u s tina s 1253 10 º p., Ca s illa 9881, Sa ntia g o

COM ITE DE REDACCION

Ca m ila Bena do Bena doJ efa de la Oficina

de Com u nica ció n y Difu s ió n

J os é Ca s tro Ca s troAbog a do

Su bjefe Depa rta m ento deRecu rs os Hu m a nos

Ros a m el G u tiérrez Riqu elm eAbog a do

Depa rta m ento J u rídico

Ing rid Ohls s on OrtizAbog a do

Depa rta m ento de Rela ciones La bora les

Felipe Sáez Ca rlierAbog a do

J efe de G a binete Su bs ecreta riodel Tra ba jo

Inés Viñ u ela Su árezAbog a do

Depa rta m ento J u rídico

Ang ela Hoces Sa u va tPeriodis ta

Depa rta m ento de Recu rs os Hu m a nos

Ca rlos Ra m írez G u erraAdm inis tra dor Público

Editor del Boletín Oficia l

Propieta rioDirección del Tra ba jo

Repres enta nte Leg a lM a ría Es ter Feres Na za ra la

Abog a doDirectora del Tra ba jo

Director Res pons a bleM a rcelo Albornoz Serra no

Abog a doSu bdirector del Tra ba jo

NOTAS DEL EDITOR

Com posició n : Lexis NexisM ira flores 383, Piso 11.Fono: 510 50 0 0 .

Im prenta : C y C Im presores Ltda .Sa n Fra ncis co 1434 - Sa ntia g o

En la entrevista del m e s , la D iputada Xim enaVidal, Pre s identa de la Com is ión de Trabajo y Se -guridad Social de la Cám ara de D iputados , s erefie re al proyecto de ley q ue sanciona el acosolaboral, y a la reform a q ue busca m ode rnizar lajusticia laboral con la im plem entación de principiosjurídicos com o la oralidad de los juicios , la concen-tración, el im pulso proce sal de oficio, y la celeridady gratuidad, e ntre otros .

A partir de la e xpe rie ncia de los nuevos proce -dim ie ntos im plem entados por los Centros de Con-ciliación y Mediación, el artículo de la abogadoViviana Pé re z Ortiz, analiza la m ediación laboralcom o una h e rram ie nta q ue aborda el conflicto la-boral de m ane ra no im pos itiva ni fiscalizadora, atravé s de cinco ideas gené ricas q ue fundam entansu reflexión para obs ervar los efectos q ue tie ne lam ediación y los buenos oficios en nue stra institu-cionalidad laboral.

La cartilla del m e s , inform a sobre los m ecanis -m os de solución alternativa de conflictos y auto-rregulación laboral q ue h a im plem entado la D irec-ción del Trabajo, a travé s de la instalación de losnuevos Centros de Mediación para Conflictos La-borales Colectivos y Conciliación Individual.

En la s ección de Jurisprudencia Judicial s eincluye un fallo sobre la obligación de inform ar altrabajador sobre el e stado de pago de las cotiza-cione s previs ionales devengadas , la sanción porincum plim ie nto, y la convalidación del de spido.Una s egunda s entencia s e refie re al de spido s inautorización de trabajador con fue ro s indical, y a lare sponsabilidad del due ñ o de la obra y de e m plea-dor indirecto en de spido nulo.

Por últim o, e n la s ección Norm as legales , de s -tacam os , e ntre otros , la publicación de la LeyNº 19 .9 56 q ue reajusta el m onto del ingre so m íni-m o m ensual, y el decreto q ue aprueba el reglam en-to para la aplicación de la bonificación por retirovoluntario q ue e stablece la Ley Nº 19 .9 33.

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