Directiva UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata...

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  • 7/29/2019 Directiva UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevencin y lucha contra la trata de seres huma

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    I

    (Actos legislativos)

    DIRECTIVAS

    DIRECTIVA 2011/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 5 abril de 2011

    relativa a la prevencin y lucha contra la trata de seres humanos y a la proteccin de las vctimas ypor la que se sustituye la Decisin marco 2002/629/JAI del Consejo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EURO-

    PEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea y, enparticular, su artculo 82, apartado 2, y su artculo 83,apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisin Europea,

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo ( 1),

    Previa consulta al Comit de las Regiones,

    Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los Parla-mentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La trata de seres humanos es un delito grave, cometido amenudo dentro del marco de la delincuencia organizada,constituye una grave violacin de los derechos humanosy est prohibida explcitamente por la Carta de los Dere -chos Fundamentales de la Unin Europea. Evitar y com -batir la trata de seres humanos es una prioridad para laUnin y los Estados miembros.

    (2) La presente Directiva forma parte de una accin mundialcontra la trata de seres humanos, que incluye medidas enlas que participan terceros pases como se afirma en el

    Documento orientado a la accin sobre la intensifica-

    cin de la dimensin exterior de la Unin en materia deactuacin contra la trata de seres humanos: Hacia unaaccin mundial de la UE contra la trata de seres huma-nos adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de2009. En este contexto deben emprenderse acciones enlos terceros pases de los que son originarias o a los quese transfieren las vctimas con objeto de concienciar a lapoblacin, reducir la vulnerabilidad, apoyar y asistir a lasvctimas, combatir las causas ltimas de la trata y ofrecerapoyo a esos terceros pases para la elaboracin de unalegislacin apropiada de lucha contra la trata.

    (3) La presente Directiva reconoce la especificidad del fen-

    meno de la trata en funcin del sexo y el hecho de quelas mujeres y los hombres son a menudo objeto de tratacon diferentes fines. Por este motivo, las medidas deasistencia y apoyo deben ser tambin diferentes segnel sexo, en su caso. Los factores de disuasin y atrac-cin pueden ser diferentes segn los sectores afectados,como la trata de seres humanos en la industria del sexo ocon fines de explotacin laboral, por ejemplo en el sectorde la construccin, en la agricultura o en el serviciodomstico.

    (4) La Unin est comprometida con la prevencin y lalucha contra la trata de seres humanos, y con la protec-

    cin de los derechos de sus vctimas. Con este fin, seadoptaron la Decisin marco 2002/629/JAI del Consejo,de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la tratade seres humanos (3), y el Plan de la UE sobre mejoresprcticas, normas y procedimientos para luchar contra latrata de seres humanos y prevenirla (4). Adems, el Pro-grama de Estocolmo Una Europa abierta y segura quesirva y proteja al ciudadano (5), adoptado por el ConsejoEuropeo, otorga una clara prioridad a la lucha contra latrata de seres humanos. Deben preverse otras medidascomo el apoyo a la elaboracin de indicadores generalescomunes de la Unin para la identificacin de las vcti -mas de la trata de seres humanos, mediante el intercam -bio de buenas prcticas entre todos los participantes, en

    particular los servicios sociales pblicos y privados.

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    (1) Dictamen de 21 de octubre de 2010 (no publicado an en el DiarioOficial).

    (2) Posicin del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2010(no publicada an en el Diario Oficial) y Decisin del Consejo de21 de marzo de 2011.

    (3) DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.(4) DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.(5) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

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    (5) Las autoridades policiales de los Estados miembros debenseguir cooperando para reforzar la lucha contra la tratade seres humanos. A este respecto es esencial una estre-cha cooperacin transfronteriza, que incluye la puesta encomn de informacin y de buenas prcticas, as comoun dilogo abierto continuo entre las autoridades policia-

    les, judiciales y financieras de los Estados miembros. Lacoordinacin de las investigaciones y de las actuacionesjudiciales en los casos de trata de seres humanos debe serfacilitada por una mayor cooperacin con Europol yEurojust, la creacin de equipos conjuntos de investiga-cin y la aplicacin de la Decisin marco 2009/948/JAIdel Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre laprevencin y resolucin de conflictos de ejercicio de ju-risdiccin en los procesos penales ( 1).

    (6) Los Estados miembros deben fomentar y colaborar estre-chamente con las organizaciones de la sociedad civil,entre ellas las organizaciones no gubernamentales reco-

    nocidas y activas en este mbito que trabajan con perso-

    nas vctimas de la trata, en particular en el marco de lasiniciativas polticas, las campaas de informacin y con-cienciacin, los programas de educacin e investigacin yen la formacin, as como en la observacin y evaluacinde la incidencia de las medidas de lucha contra la trata.

    (7) La presente Directiva adopta un enfoque respecto a lalucha contra la trata de seres humanos integrado, globaly basado en los derechos humanos, y, a la hora de suaplicacin, deben tenerse en cuenta la Directiva2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativaa la expedicin de un permiso de residencia a nacionalesde terceros pases que sean vctimas de la trata de sereshumanos o hayan sido objeto de una accin de ayuda ala inmigracin ilegal, que cooperen con las autoridadescompetentes (2) y la Directiva 2009/52/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009,por la que se establecen normas mnimas sobre las san-ciones y medidas aplicables a los empleadores de nacio-nales de terceros pases en situacin irregular (3). Un ma-yor rigor en la prevencin, el enjuiciamiento y la protec-cin de los derechos de las vctimas son objetivos im-portantes de la presente Directiva. La presente Directivaentiende asimismo las distintas formas de trata de sereshumanos en su contexto y tiene como objetivo garanti-zar que cada forma se combata mediante las medidasms eficaces.

    (8) Los menores son ms vulnerables que los adultos y co -rren, por tanto, mayor riesgo de ser vctimas de la tratade seres humanos. En la aplicacin de la presente Direc-tiva el inters superior del menor debe ser una conside-racin primordial, de conformidad con la Carta de losDerechos Fundamentales de la Unin Europea y la Con-vencin de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Dere-chos del Nio.

    (9) El Protocolo de las Naciones Unidas de 2000 para pre-venir, reprimir y sancionar la trata de personas, especial-

    mente mujeres y nios, que complementa la Convencin

    de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organi-zada Transnacional, y el Convenio del Consejo de Europasobre la lucha contra la trata de seres humanos de 2005constituyen avances cruciales en el proceso de incremen-tar la cooperacin internacional en la lucha contra latrata de seres humanos. Cabe sealar que el Convenio

    del Consejo de Europa contiene un mecanismo de eva-luacin, compuesto por el Grupo de expertos en la luchacontra la trata de seres humanos (GRETA) y el Comit delas Partes. Debe fomentarse la coordinacin entre lasorganizaciones internacionales con competencias en rela-cin con la accin contra la trata de seres humanos, conel fin de evitar la duplicacin de trabajos.

    (10) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio delprincipio de no devolucin con arreglo a la Convencinde 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Convencinde Ginebra) y es conforme con el artculo 4 y el

    artculo 19, apartado 2, de la Carta de los DerechosFundamentales de la Unin Europea.

    (11) A fin de abordar aspectos que se han desarrollado recien-temente en relacin con el fenmeno de la trata de sereshumanos, la presente Directiva adopta un concepto msamplio de lo que debe considerarse trata de seres huma-nos que la Decisin marco 2002/629/JAI e incluye, portanto, otras formas de explotacin. En el contexto de lapresente Directiva, la mendicidad forzosa debe entendersecomo una forma de trabajo o servicio forzoso segn ladefinicin del Convenio no 29 de la OIT, relativo altrabajo forzoso u obligatorio, de 1930. Por lo tanto, laexplotacin de la mendicidad, incluido el uso en la men-dicidad de una persona dependiente vctima de la trata,solo se incluye en el mbito de la definicin de trata deseres humanos cuando concurren todos los elementos deltrabajo o servicio forzoso. Habida cuenta de la jurispru-dencia pertinente, la validez del posible consentimientopara llevar a cabo tal trabajo o servicio debe evaluarse encada caso. Sin embargo, cuando se trata de un menor, elposible consentimiento no debe considerarse vlido. Laexpresin explotacin para realizar actividades delictivasdebe entenderse como la explotacin de una personapara que cometa, por ejemplo, carterismo, hurtos encomercios, trfico de estupefacientes y otras actividadessimilares que estn castigadas con penas e implican unaganancia econmica. La definicin incluye asimismo latrata de seres humanos que tiene como objeto la extrac -cin de rganos, que constituye una grave violacin de ladignidad humana y de la integridad fsica, as como otrasconductas como, por ejemplo, la adopcin ilegal o losmatrimonios forzados, en la medida en que concurranlos elementos constitutivos de la trata de seres humanos.

    (12) El grado de las penas previstas en la presente Directivarefleja la creciente preocupacin que suscita en los Esta-

    dos miembros la evolucin del fenmeno de la trata deseres humanos. Por este motivo, la presente Directiva sebasa en los grados 3 y 4 de las conclusiones del Consejode los das 24 y 25 de abril de 2002 sobre el enfoqueque debe seguirse para la aproximacin de las penas.

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    (1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.(2) DO L 261 de 6.8.2004, p. 19.(3) DO L 168 de 30.6.2009, p. 24.

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    Cuando la infraccin se comete en determinadas circuns-tancias, por ejemplo contra una vctima particularmentevulnerable, la pena ha de ser ms severa. En el contextode la presente Directiva, entre las personas particular-mente vulnerables deben estar incluidos, al menos, losmenores. Otros factores que podran tenerse en cuenta

    al evaluar la vulnerabilidad de una vctima son, por ejem-plo, el sexo, el estado de gestacin, el estado de salud y ladiscapacidad. Cuando la infraccin sea particularmentegrave, por ejemplo porque haya puesto en peligro lavida de la vctima o haya implicado violencia gravecomo la tortura, el consumo obligado de drogas o me-dicamentos, la violacin u otras formas de violencia psi-colgica, fsica o sexual grave, o de otro modo hayacausado un dao particularmente grave a la vctima, estascircunstancias deben reflejarse igualmente en una penams severa. Cuando en la presente Directiva se hagareferencia a la entrega, dicha referencia debe interpretarseen el sentido de la Decisin marco 2002/584/JAI delConsejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden

    de detencin europea y a los procedimientos de entregaentre Estados miembros (1). La gravedad de la infraccincometida podra tenerse en cuenta en el marco de laejecucin de la condena.

    (13) En la lucha contra la trata de seres humanos debenaprovecharse plenamente los instrumentos en vigor sobreembargo y decomiso de los productos del delito, como laConvencin de las Naciones Unidas contra la Delincuen-cia Organizada Transnacional y sus protocolos, el Con-venio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blan-queo, seguimiento, embargo y decomiso de los productosdel delito, la Decisin marco 2001/500/JAI del Consejo,

    de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales,la identificacin, seguimiento, embargo, incautacin ydecomiso de los instrumentos y productos del delito ( 2),y la Decisin marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 defebrero de 2005, relativa al decomiso de los productos,instrumentos y bienes relacionados con el delito ( 3). Debefomentarse el uso de los instrumentos y productos pro-cedentes de las infracciones embargados y decomisados aque hace referencia la presente Directiva, para apoyar laasistencia y la proteccin a las vctimas, incluida la in-demnizacin de las mismas y las actividades policialestransfronterizas de lucha contra la trata en la Unin.

    (14) Debe protegerse a las vctimas de la trata de seres huma-nos, de conformidad con los principios bsicos de losordenamientos jurdicos de los Estados miembros corres-pondientes, contra el procesamiento o el castigo poractividades delictivas tales como el uso de documenta-cin falsa o infracciones contempladas en la legislacinsobre prostitucin o inmigracin que se hayan visto obli-gadas a cometer como consecuencia directa de ser objetode la trata. El objetivo de esta proteccin es salvaguardarlos derechos humanos de las vctimas, evitar una mayorvictimizacin y animarlas a actuar como testigos en losprocesos penales contra los autores. Esta salvaguarda nodebe excluir el procesamiento o el castigo por infraccio -nes que una persona haya cometido o en las que haya

    participado de forma voluntaria.

    (15) A fin de asegurar el buen fin de las investigaciones y lasactuaciones judiciales relativas a infracciones relacionadascon la trata de seres humanos, su iniciacin no debedepender, en principio, de una deposicin o denunciade la vctima. Cuando as lo exija la naturaleza del acto,debe permitirse el procesamiento durante un perodo de

    tiempo suficiente despus de que la vctima haya alcan-zado la mayora de edad. La duracin del perodo detiempo suficiente para el procesamiento debe determi-narse con arreglo al Derecho nacional aplicable. Losagentes del orden y los fiscales deben recibir una forma -cin adecuada, tambin con el objeto de mejorar la coo-peracin policial y judicial internacional. Los responsablesde las investigaciones y de las actuaciones judiciales rela-tivas a estas infracciones tambin deben tener acceso alas herramientas de investigacin utilizadas contra la de-lincuencia organizada y en otros casos de delincuenciagrave. Entre estas herramientas cabra incluir la intercep-tacin de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluidala vigilancia electrnica, el control de cuentas bancarias y

    otras investigaciones financieras.

    (16) Para asegurar el procesamiento efectivo de los gruposdelictivos internacionales cuyo centro operativo est si-tuado en un Estado miembro y que se dediquen a la trataen terceros pases, debe establecerse la competencia res-pecto de la infraccin de trata de seres humanos cuandoel autor sea nacional de ese Estado miembro y la infrac-cin se cometa fuera del territorio de dicho Estado miem-bro. Del mismo modo, puede establecerse la competenciacuando el autor de la infraccin sea residente habitual deun Estado miembro, la vctima sea nacional o residentehabitual de un Estado miembro o la infraccin se cometapor cuenta de una persona jurdica establecida en el

    territorio de un Estado miembro y la infraccin se co-meta fuera del territorio de ese Estado miembro.

    (17) Mientras que la Directiva 2004/81/CE dispone la expedi-cin de un permiso de residencia a las vctimas de la tratade seres humanos que sean nacionales de un tercer pas,y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho delos ciudadanos de la Unin y de los miembros de susfamilias a circular y residir libremente en el territorio delos Estados miembros (4), regula el ejercicio del derechode los ciudadanos de la Unin y de los miembros de susfamilias a circular y residir libremente en el territorio delos Estados miembros, incluida la proteccin frente la

    expulsin, la presente Directiva establece medidas de pro-

    teccin especficas para las vctimas de la trata de sereshumanos. Por consiguiente, la presente Directiva no seocupa de las condiciones de la residencia de las vctimasde la trata de seres humanos en el territorio de los Esta -dos miembros.

    (18) Es necesario que las vctimas de la trata de seres humanospuedan estar en condiciones de ejercer sus derechos deforma efectiva. Por tanto, se les debe prestar asistencia yapoyo antes de que empiece el proceso penal, en el trans-curso del mismo y durante un perodo de tiempo sufi-ciente despus de finalizado. Los Estados miembros de-ben proveer recursos para respaldar la asistencia, elapoyo y la proteccin a la vctima. La asistencia y elapoyo prestado deben incluir al menos un conjunto m-nimo de medidas necesarias para permitir a la vctima

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    (1) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.(2) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.(3) DO L 68 de 15.3.2005, p. 49. (4) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

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    recuperarse y escapar de sus traficantes. La puesta enprctica de dichas medidas debe tener en cuenta, sobrela base de una evaluacin individual llevada a cabo deconformidad con los procedimientos nacionales, las cir-cunstancias, el contexto cultural y las necesidades de lapersona afectada. Se debe prestar asistencia y dar apoyo a

    una persona en cuanto existan indicios razonables parasuponer que ha podido ser objeto de la trata de sereshumanos, y con independencia de su voluntad de inter-venir como testigo. En los casos en que la vctima noresida legalmente en el Estado miembro en cuestin, laasistencia y el apoyo deben prestarse de forma incondi-cional, al menos durante el perodo de reflexin. Si, unavez concluido el proceso de identificacin o expirado elperodo de reflexin, se considera que la vctima en cues -tin no rene las condiciones para la obtencin de unpermiso de residencia o no tiene, por otra parte, el esta-tuto de residente legal en el Estado miembro, o si lavctima ha abandonado el territorio de dicho Estadomiembro, el Estado miembro en cuestin no est obli-

    gado a seguir prestndole asistencia y apoyo en virtud dela presente Directiva. En caso necesario, debe seguir pres-tndose asistencia y apoyo durante un perodo apropiadodespus del proceso penal, por ejemplo si la vctimarecibe tratamiento mdico como consecuencia de undao fsico o psicolgico grave resultante del delito osi su seguridad corre peligro debido a sus declaracionesen el marco del citado proceso penal.

    (19) La Decisin marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 demarzo de 2001, relativa al estatuto de la vctima en elproceso penal (1), confiere a las vctimas una serie dederechos en el marco de los procesos penales, entre ellosel derecho a la proteccin y el derecho a indemnizacin.

    Adems, debe velarse por que las vctimas de la trata deseres humanos dispongan inmediatamente de asesora-miento jurdico y, de acuerdo con el estatuto de la vc-tima en el ordenamiento jurdico correspondiente, derepresentacin legal, incluido a efectos de reclamar unaindemnizacin. Las autoridades competentes podrn con-ceder asimismo dichos asesoramiento jurdico y represen-tacin legal a efectos de reclamar una indemnizacin alEstado. La finalidad del asesoramiento jurdico es permitira las vctimas informarse y recibir consejos sobre lasdiferentes posibilidades a su disposicin. El asesoramientojurdico debe ser facilitado por personas que hayan reci-bido la adecuada formacin jurdica, sin que sean nece-sariamente abogados. El asesoramiento jurdico y, de

    acuerdo con el estatuto de la vctima en el ordenamientojurdico correspondiente, la representacin legal debenprestarse gratuitamente, al menos cuando la vctima noposea recursos econmicos suficientes, de manera cohe-rente con los procedimientos internos de los Estadosmiembros. Como es poco probable que los menoresvctimas dispongan de tales recursos, el asesoramientojurdico y la representacin legal sern, en la prctica,gratuitos para ellos. Adems, se debe proteger a las vc-timas, en funcin de una evaluacin del riesgo individualllevada a cabo de conformidad con los procedimientosnacionales, contra cualquier forma de represalia o intimi-dacin y contra el riesgo de ser de nuevo vctimas de latrata.

    (20) Debe protegerse a las vctimas que ya hayan sufrido losabusos y el trato degradante que suele conllevar la trata

    de seres humanos, por ejemplo explotacin sexual, abu-sos sexuales, violacin, prcticas similares a la esclavitudo extraccin de rganos, contra la victimizacin secun-daria y cualquier nueva experiencia traumtica durante elproceso penal. Debe evitarse la repeticin innecesaria deinterrogatorios durante la investigacin, la instruccin y

    el juicio mediante, por ejemplo y si procede, la grabacinen video de dichos interrogatorios en cuanto sea posibleen el marco del procedimiento. A tal fin, las vctimas dela trata deben recibir un trato adaptado a sus necesidadesindividuales durante las investigaciones y actuaciones ju-diciales. A efectos de la evaluacin de las necesidadesindividuales, deben tenerse en cuenta circunstancias talescomo su edad, que se encuentren en estado de gestacin,su salud, una eventual discapacidad y otras circunstanciaspersonales, as como las consecuencias fsicas y psicol-gicas de la actividad delictiva de la que fue objeto lavctima. La decisin de aplicar o no dicho trato y enqu forma debe tomarse en cada caso, de conformidadcon los criterios establecidos por el Derecho nacional y

    las normas en vigor relativas al poder discrecional de lostribunales, a la prctica y a la orientacin judicial.

    (21) Las medidas de asistencia y apoyo deben ofrecerse a lasvctimas con su consentimiento y conocimiento de causa.Por consiguiente, debe informarse a las vctimas de losprincipales aspectos de dichas medidas, y estas no debenimponerse a las vctimas. La negativa de una vctima aaceptar medidas de asistencia o de apoyo no debe im-plicar la obligacin de parte de las autoridades compe-tentes del Estado miembro afectado de ofrecer a la vc-tima medidas alternativas.

    (22) Los Estados miembros deben velar por que, adems delas medidas destinadas a todas las vctimas de la trata deseres humanos, se prevean medidas especficas de asisten-cia, apoyo y proteccin para las vctimas que son meno-res. Estas medidas deben concederse en el inters superiordel nio de conformidad con la Convencin de las Na-ciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Nio. Encaso de que la edad de la vctima sea incierta y hayarazones para creer que tiene menos de dieciocho aos,debe presumirse que se trata de un menor y debe pres-trsele inmediatamente asistencia, apoyo y proteccin.Las medidas de asistencia y apoyo destinadas a las vcti-mas que son menores deben centrarse en asegurar surecuperacin fsica y psicosocial y en encontrar una so-

    lucin duradera a su caso. El acceso al sistema educativocontribuira a que los menores se reintegraran en la so-ciedad. Como quiera que los menores vctimas de la tratason particularmente vulnerables, deben preverse medidasde proteccin adicionales para protegerlos durante losinterrogatorios que se lleven a cabo en las investigacionesy actuaciones judiciales.

    (23) Debe prestarse una atencin especial a los menores noacompaados vctimas de la trata de seres humanos, yaque necesitan asistencia y apoyo especficos por razn desu situacin de vulnerabilidad particular. Desde el mo-mento en que se descubra que un menor no acompa-

    ado es vctima de la trata de seres humanos, y hasta quese halle una solucin permanente, los Estados miembrosdeben aplicar medidas de acogida adecuadas a las nece-sidades del menor y garantizar que se apliquen las co -rrespondientes garantas procesales. Deben tomarse las

    ESL 101/4 Diario Oficial de la Unin Europea 15.4.2011

    (1) DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

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    medidas necesarias para que, en su caso, se nombre a untutor o representante, con objeto de proteger los intere-ses del menor. Debe adoptarse, en el plazo ms breveposible, una decisin sobre el futuro de cada uno de losmenores no acompaados vctimas, con objeto de hallarsoluciones duraderas basadas en una evaluacin indivi-

    dual del inters superior del menor, que debe ser laconsideracin primordial. Una solucin duradera puedeser el retorno y la reintegracin al pas de origen o al pasde retorno, la integracin en la sociedad de acogida, laconcesin del estatuto de proteccin internacional o laconcesin de otro estatuto con arreglo al Derecho nacio-nal del Estado miembro.

    (24) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la presenteDirectiva, debe nombrarse un tutor o representante parael menor, estas funciones pueden ser desempeadas porla misma persona o por una persona jurdica, institucino autoridad.

    (25) Los Estados miembros deben elaborar o reforzar sus po-lticas de prevencin de la trata de seres humanos in-cluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la de -manda, que estimula todas las formas de explotacin ymedidas destinadas a reducir el riesgo de ser vctima de latrata, mediante la investigacin incluida la que se re-fiere a las nuevas formas de trata de seres humanos, lainformacin, la recogida armonizada de datos, la con-cienciacin y la educacin. En el marco de estas iniciati-vas, los Estados miembros han de seguir un plantea-miento que tome en consideracin las especificidadesrelacionadas con el gnero y los derechos de los menores.

    Cualquier funcionario que tenga probabilidades de entraren contacto con vctimas o vctimas potenciales de latrata de seres humanos debe recibir una formacin ade-cuada para identificar a estas vctimas y relacionarse conellas. Esta formacin debe fomentarse entre los miembrosde las categoras siguientes, cuando puedan entrar encontacto con las vctimas: agentes de polica, guardiasde fronteras, funcionarios de inmigracin, fiscales, aboga-dos, miembros del poder judicial y funcionarios de lostribunales, los inspectores de trabajo, el personal encar-gado de asuntos sociales, de la infancia y sanitario, ascomo el personal consular, pero tambin podra, depen-diendo de las circunstancias locales, aplicarse a otrosgrupos de funcionarios pblicos que pudieran entrar en

    contacto con vctimas de la trata de seres humanos en eldesempeo de sus funciones.

    (26) La Directiva 2009/52/CE dispone sanciones para los em-pleadores de nacionales de terceros pases en situacinirregular que, sin haber sido imputados o condenadospor trata de seres humanos, hagan uso del trabajo olos servicios de una persona a sabiendas de que esta esvctima de dicha trata. Adems, los Estados miembrosdeben estudiar la posibilidad de imponer sanciones alos usuarios de los servicios de una persona a sabiendasde que es vctima de la trata de seres humanos. Estatipificacin ms amplia podra incluir la conducta de

    los empleadores de nacionales de terceros pases conresidencia legal y de ciudadanos de la Unin, as comode los usuarios de servicios sexuales prestados por unavctima de la trata de seres humanos, con independenciade su nacionalidad.

    (27) Los Estados miembros deben implantar, de la manera queconsideren ms apropiada conforme a su organizacininterna y teniendo en cuenta la necesidad de preveruna estructura mnima con tareas concretas, sistemasnacionales de supervisin, por ejemplo ponentes nacio-nales o mecanismos equivalentes, a fin de estudiar las

    tendencias de la trata de seres humanos, recopilar esta-dsticas, medir los resultados de la lucha contra esta lacrae informar de manera peridica. Estos ponentes naciona-les o mecanismos equivalentes ya se han constituido enuna red informal de la Unin creada en virtud de lasconclusiones del Consejo de 4 de junio de 2009 relativasal establecimiento de una red informal de la UE de po -nentes nacionales o mecanismos equivalentes en materiade trata de seres humanos. Un Coordinador para la luchacontra la trata de seres humanos participara en los tra -bajos de esta red, que facilita a la Unin y a los Estadosmiembros una informacin estratgica objetiva, fiable,comparable y actual en el mbito de la trata de sereshumanos e intercambia experiencia y buenas prcticas

    en el mbito de la prevencin y la lucha contra la tratade seres humanos en el mbito de la Unin. El Parla-mento Europeo debe tener derecho a participar en lasactividades conjuntas de los ponentes nacionales o me-canismos equivalentes.

    (28) Para evaluar los resultados de las acciones de lucha con-tra la trata, la Unin debe seguir desarrollando su trabajosobre metodologas y mtodos de recopilacin de datospara producir estadsticas comparables.

    (29) A la luz del programa de Estocolmo y con el fin de

    impulsar una estrategia consolidada de la Unin de luchacontra la trata, destinada a reforzar el compromiso de laUnin y los Estados miembros de impedir y combatir latrata y los esfuerzos realizados por estos, los Estadosmiembros deben facilitar las tareas de un Coordinadorpara la lucha contra la trata de seres humanos, como, porejemplo, la mejora de la coordinacin y de la coherencia,evitando la duplicacin de tareas, entre las instituciones ylas agencias de la Unin as como entre los Estadosmiembros y los agentes internacionales, la contribucinal desarrollo de las vigentes o nuevas polticas de laUnin relativas a la lucha contra la trata de seres huma-nos o la informacin a las instituciones de la Unin.

    (30) La presente Directiva tiene por objeto modificar y am-pliar las disposiciones de la Decisin marco2002/629/JAI. Dado que las modificaciones son sustan-ciales por su nmero y su naturaleza, en aras de laclaridad, la Decisin marco debe sustituirse en su inte -gridad en relacin con los Estados miembros que parti-cipan en la adopcin de la presente Directiva.

    (31) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interins-titucional Legislar mejor (1), se alienta a los Estadosmiembros a establecer, en su propio inters y en el dela Unin, sus propias tablas, que muestren, en la medidade lo posible, la concordancia entre la presente Directivay las medidas de transposicin, y a hacerlas pblicas.

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    (1) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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    (32) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, lalucha contra la trata de seres humanos, no puede seralcanzado de manera suficiente por los Estados miem-bros y puede, por consiguiente, alcanzarse mejor, debidoa la dimensin o a los efectos de la accin, a escala de laUnin, esta puede adoptar medidas en virtud del princi-

    pio de subsidiariedad consagrado en el artculo 5 delTratado de la Unin Europea. Con arreglo al principiode proporcionalidad enunciado en dicho artculo, la pre-sente Directiva no excede de lo necesario para alcanzardicho objetivo.

    (33) La presente Directiva respeta los derechos fundamentalesy observa los principios consagrados, en particular, en laCarta de los Derechos Fundamentales de la Unin Euro-pea, principalmente la dignidad humana, la prohibicinde la esclavitud, del trabajo forzoso y de la trata de sereshumanos, la prohibicin de la tortura y de las penas olos tratos inhumanos o degradantes, los derechos del

    nio, el derecho a la libertad y a la seguridad, la libertadde expresin y de informacin, la proteccin de datos decarcter personal, el derecho a la tutela judicial efectiva ya un juez imparcial, y los principios de legalidad y pro-porcionalidad de los delitos y las penas. En especial, lapresente Directiva tiene por objeto garantizar el plenorespeto de dichos derechos y principios y debe aplicarseen consecuencia.

    (34) De conformidad con el artculo 3 del Protocolo sobre laposicin del Reino Unido y de Irlanda respecto del espa -cio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de laUnin Europea y al Tratado de Funcionamiento de la

    Unin Europea, Irlanda ha notificado su deseo de parti-

    cipar en la adopcin y aplicacin de la presente Directiva.

    (35) De conformidad con los artculos 1 y 2 del Protocolosobre la posicin del Reino Unido y de Irlanda respectodel espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tra-tado de la Unin Europea y al Tratado de Funciona-miento de la Unin Europea, y sin perjuicio delartculo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido no par-ticipa en la adopcin de la presente Directiva, y no quedavinculado por la misma ni sujeto a su aplicacin.

    (36) De conformidad con los artculos 1 y 2 del Protocolo

    sobre la posicin de Dinamarca, anejo al Tratado de laUnin Europea y al Tratado de Funcionamiento de laUnin Europea, Dinamarca no participa en la adopcinde la presente Directiva, y no queda vinculada por lamisma ni sujeta a su aplicacin.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas mnimas relativas a la

    definicin de las infracciones penales y de las sanciones en elmbito de la trata de seres humanos. Tambin introduce dispo -siciones comunes teniendo en cuenta la perspectiva de gneropara mejorar la prevencin de este delito y la proteccin de lasvctimas.

    Artculo 2

    Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que sean punibles las conductas siguientescuando se cometan intencionadamente:

    La captacin, el transporte, el traslado, la acogida o la recepcinde personas, incluido el intercambio o la transferencia de con-trol sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de lafuerza u otras formas de coaccin, el rapto, el fraude, el engao,el abuso de poder o de una situacin de vulnerabilidad, omediante la entrega o recepcin de pagos o beneficios paralograr el consentimiento de una persona que posea el controlsobre otra persona, con el fin de explotarla.

    2. Existe una situacin de vulnerabilidad cuando la personaen cuestin no tiene otra alternativa real o aceptable exceptosometerse al abuso.

    3. La explotacin incluir, como mnimo, la explotacin dela prostitucin ajena, u otras formas de explotacin sexual, eltrabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la es-clavitud o prcticas similares a la esclavitud, la servidumbre, laexplotacin para realizar actividades delictivas o la extraccin derganos.

    4. El consentimiento de una vctima de la trata de sereshumanos para su explotacin, prevista o consumada, no setendr en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de losmedios contemplados en el apartado 1.

    5. Cuando la conducta a que se hace referencia en el apar-

    tado 1 afecte a un nio, constituir infraccin punible de tratade seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ningunode los medios contemplados en el apartado 1.

    6. A efectos de la presente Directiva, se entender por me-nor cualquier persona menor de dieciocho aos.

    Artculo 3

    Induccin, complicidad y tentativa

    Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias paragarantizar la punibilidad de la induccin, la complicidad o latentativa en la comisin de las infracciones contempladas en el

    artculo 2.

    Artculo 4

    Penas

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que las infracciones contempladas en elartculo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de unaduracin mxima de al menos cinco aos.

    2. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que las infracciones contempladas en elartculo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de unaduracin mxima de al menos diez aos cuando la infraccin:

    a) se cometi contra una vctima particularmente vulnerable, lacual, en el contexto de la presente Directiva, incluir comomnimo a los menores;

    ESL 101/6 Diario Oficial de la Unin Europea 15.4.2011

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    b) se cometi en el marco de una organizacin delictiva a tenorde lo dispuesto en la Decisin marco 2008/841/JAI delConsejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contrala delincuencia organizada (1);

    c) puso en peligro de forma deliberada o por grave negligencia

    la vida de la vctima, od) se cometi empleando violencia grave o caus a la vctima

    daos particularmente graves.

    3. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que se considere circunstancia agravante el he-cho de que alguna de las infracciones mencionadas en elartculo 2 haya sido cometida por un funcionario pblico enel ejercicio de sus funciones.

    4. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que las infracciones contempladas en elartculo 3 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadasy disuasorias, que puedan dar lugar a entrega.

    Artculo 5

    Responsabilidad de las personas jurdicas

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que las personas jurdicas puedan ser considera-das responsables de las infracciones contempladas en los art-culos 2 y 3, cuando estas infracciones sean cometidas en subeneficio por cualquier persona que, actuando a ttulo individualo como parte de un rgano de la persona jurdica, ostente uncargo directivo en su seno, basado en:

    a) un poder de representacin de dicha persona jurdica;

    b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dichapersona jurdica, o

    c) una autoridad para ejercer control dentro de dicha personajurdica.

    2. Los Estados miembros se asegurarn asimismo de que laspersonas jurdicas puedan ser consideradas responsables cuandola falta de supervisin o control por parte de una de las perso-nas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que unapersona sometida a su autoridad cometa una de las infraccionescontempladas en los artculos 2 y 3 en beneficio de la personajurdica.

    3. La responsabilidad de las personas jurdicas en virtud delos apartados 1 y 2 se entender sin perjuicio de las accionespenales que puedan emprenderse contra las personas fsicas quesean autores, inductores o cmplices de alguna de las infraccio-nes contempladas en los artculos 2 y 3.

    4. A efectos de la presente Directiva se entender por per-sona jurdica cualquier entidad que tenga personalidad jurdicacon arreglo al Derecho aplicable, con excepcin de los Estadoso de otros organismos pblicos en el ejercicio de su potestadpblica y de las organizaciones internacionales pblicas.

    Artculo 6

    Sanciones a las personas jurdicas

    Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias paragarantizar que a la persona jurdica considerada responsable

    en virtud de lo dispuesto en el artculo 5, apartados 1 o 2, lesean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuaso-rias, que incluirn multas de carcter penal o de otro tipo, ypodrn incluir otras sanciones como, por ejemplo:

    a) exclusin del disfrute de ventajas o ayudas pblicas;

    b) inhabilitacin temporal o permanente para el ejercicio deactividades comerciales;

    c) sometimiento a vigilancia judicial;

    d) disolucin judicial;

    e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizadospara cometer la infraccin.

    Artculo 7

    Embargo y decomisoLos Estados miembros adoptarn las medidas necesarias paraque sus autoridades competentes puedan embargar y decomisarlos instrumentos y productos de las infracciones a que se refie -ren los artculos 2 y 3.

    Artculo 8

    No enjuiciamiento o no imposicin de penas a la vctima

    Los Estados miembros adoptarn, de conformidad con los prin-cipios bsicos de sus respectivos ordenamientos jurdicos, lasmedidas necesarias para garantizar que las autoridades naciona-les competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer

    penas a las vctimas de la trata de seres humanos por su par-

    ticipacin en actividades ilcitas que se hayan visto obligadas acometer como consecuencia directa de haber sido objeto decualquiera de los actos contemplados en el artculo 2.

    Artculo 9

    Investigacin y enjuiciamiento

    1. Los Estados miembros garantizarn que la investigacin oel enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los art-culos 2 y 3 no dependan de la deposicin o denuncia de lavctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque lavctima retire su declaracin.

    2. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara que, cuando as lo exija la naturaleza del acto, se puedanenjuiciar las infracciones contempladas en los artculos 2 y 3durante un perodo de tiempo suficiente despus de que lavctima haya alcanzado la mayora de edad.

    3. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que las personas, unidades o servicios responsa-bles de la investigacin o del enjuiciamiento de las infraccionescontempladas en los artculos 2 y 3 reciben una formacinadecuada.

    4. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias

    para garantizar que las personas, unidades o servicios responsa-

    bles de la investigacin o del enjuiciamiento de las infraccionescontempladas en los artculos 2 y 3 dispongan de instrumentosde investigacin eficaces, tales como los que se utilizan contra ladelincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave.

    ES15.4.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 101/7

    (1) DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

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    Artculo 10

    Competencia

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara establecer su competencia respecto de las infracciones con-templadas en los artculos 2 y 3 cuando:

    a) la infraccin se haya cometido, total o parcialmente, en suterritorio, o

    b) el autor de la infraccin sea uno de sus nacionales.

    2. Un Estado miembro informar a la Comisin cuando de-cida ampliar la competencia respecto de las infracciones con-templadas en los artculos 2 y 3 cometidas fuera de su territorioentre otras cosas cuando:

    a) la infraccin se haya cometido contra uno de sus nacionaleso una persona que tenga su residencia habitual en su terri-torio;

    b) la infraccin se haya cometido en beneficio de una personajurdica establecida en su territorio;

    c) el autor de la infraccin tenga su residencia habitual en suterritorio.

    3. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contem-pladas en los artculos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del

    Estado miembro de que se trate, cada Estado miembro adoptar,para los casos a los que se refiere el apartado 1, letra b), y podradoptar, para los casos a que se refiere el apartado 2, las me -didas necesarias para garantizar que su competencia no estsupeditada a las condiciones siguientes:

    a) los hechos constituyen una infraccin penal en el lugardonde se llevaron a cabo, o

    b) la accin judicial solo puede iniciarse tras la presentacin deuna deposicin por parte de la vctima en el lugar donde secometi la infraccin, o de una denuncia del Estado del lugaren cuyo territorio se cometi la infraccin.

    Artculo 11

    Asistencia y apoyo a las vctimas de la trata de sereshumanos

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar la asistencia y el apoyo a las vctimas antes,durante y por un perodo de tiempo adecuado despus de laconclusin del proceso penal, a fin de que puedan ejercer losderechos establecidos en la Decisin marco 2001/220/JAI y enla presente Directiva.

    2. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que se presta a una persona asistencia y apoyoen cuanto las autoridades competentes tengan indicios razona-bles para suponer que puede haber sido objeto de alguna de lasinfracciones contempladas en los artculos 2 y 3.

    3. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que la asistencia y el apoyo a la vctima no sesupediten a la voluntad de esta de cooperar en la investigacinpenal, la instruccin o el juicio, sin perjuicio de lo dispuesto enla Directiva 2004/81/CE o en normas nacionales similares.

    4. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara establecer mecanismos apropiados dirigidos a la identifica -cin, la asistencia y el apoyo tempranos a las vctimas, encooperacin con las organizaciones de apoyo pertinentes.

    5. Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en losapartados 1 y 2 se proporcionarn a la vctima con su acuerdoy conocimiento de causa, e incluirn al menos un nivel de vidacapaz de asegurar su subsistencia mediante medidas como, porejemplo, la prestacin de un alojamiento apropiado y seguro yasistencia material, tratamiento mdico necesario, incluida asis-tencia psicolgica, asesoramiento e informacin y servicios de

    traduccin e interpretacin, en su caso.

    6. La informacin a que se refiere el apartado 5 abarcar,cuando proceda, informacin sobre un perodo de reflexin yrecuperacin con arreglo a la Directiva 2004/81/CE, e informa-cin sobre la posibilidad de otorgamiento de proteccin inter-nacional con arreglo a la Directiva 2004/83/CE Consejo, de29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mnimasrelativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto denacionales de terceros pases o aptridas como refugiados opersonas que necesitan otro tipo de proteccin internacional yal contenido de la proteccin concedida (1) y a la Directiva2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre

    normas mnimas para los procedimientos que deben aplicarlos Estados miembros para conceder o retirar la condicin derefugiado (2), o en virtud de otros instrumentos internacionalesu otras normas nacionales similares.

    7. Los Estados miembros asistirn a las vctimas que tengannecesidades especiales, derivadas en particular, de que se en -cuentren en estado de gestacin, de su salud, de una discapaci-dad, trastorno psquico o psicolgico que tengan, o de habersufrido violencia psicolgica, fsica o sexual grave.

    Artculo 12

    Proteccin de las vctimas de la trata de seres humanos enlas investigaciones y los procesos penales

    1. Las medidas de proteccin mencionadas en el presenteartculo se aplicarn adems de los derechos establecidos en laDecisin marco 2001/220/JAI.

    2. Los Estados miembros garantizarn que las vctimas de latrata de seres humanos tengan acceso inmediato al asesora-miento jurdico y, de acuerdo con el estatuto de la vctima ensu correspondiente ordenamiento jurdico, a la representacinlegal, incluso a efectos de reclamar una indemnizacin. El ase-

    soramiento jurdico y la representacin legal sern gratuitoscuando la vctima no tenga suficientes recursos econmicos.

    ESL 101/8 Diario Oficial de la Unin Europea 15.4.2011

    (1) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.(2) DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

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    3. Los Estados miembros se asegurarn de que las vctimasde la trata de seres humanos reciban una proteccin apropiadasobre la base de una evaluacin individual del riesgo, por ejem-plo dndoles acceso, si procede, a programas de proteccin detestigos u otras medidas similares, de conformidad con los cri-terios definidos por la legislacin o los procedimientos nacio-

    nales.

    4. Sin perjuicio de los derechos de defensa, y con arreglo auna evaluacin individual de las circunstancias personales de lavctima por parte de las autoridades competentes, los Estadosmiembros velarn por que las vctimas de la trata de sereshumanos reciban un trato especial destinado a prevenir la vic-timizacin secundaria, evitando, en la medida de lo posible y deconformidad con los criterios establecidos por el Derecho na-cional y las normas relativas al poder discrecional, a la prcticao a las orientaciones de los tribunales:

    a) repetir innecesariamente interrogatorios durante la investiga-cin, la instruccin o el juicio;

    b) el contacto visual entre vctimas y demandados incluso du-rante la prestacin de declaracin, como en el interrogatorioy las preguntas de la parte contraria, mediante medios apro-piados como el uso de tecnologas de la comunicacin ade -cuadas;

    c) testificar en audiencia pblica, y

    d) preguntar sobre la vida privada de la vctima cuando no seaabsolutamente necesario.

    Artculo 13

    Disposicin general sobre las medidas de asistencia, apoyoy proteccin a los menores vctimas de la trata de seres

    humanos

    1. Los menores vctimas de la trata de seres humanos reci-birn asistencia, apoyo y proteccin. En la aplicacin de lapresente Directiva el inters superior del menor ser una con -sideracin primordial.

    2. Los Estados miembros garantizarn que, cuando la edadde una persona que haya sido vctima de la trata de sereshumanos sea incierta y existan razones para creer que es unmenor, sea considerada como tal a fin de que pueda recibirinmediatamente asistencia, apoyo y proteccin de conformidadcon los artculos 14 y 15.

    Artculo 14

    Asistencia y apoyo a las vctimas que son menores

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias

    para garantizar que las medidas especficas destinadas a prestarasistencia y apoyo a los menores vctimas de la trata de sereshumanos, a corto y largo plazo, en su recuperacin fsica ypsicosocial, se emprendan tras una evaluacin individual delas circunstancias especficas de cada una de ellas y teniendo

    debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e interesescon vistas a encontrar una solucin duradera para el menor.Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros facilitarnel acceso a la educacin, a las vctimas que son menores y a loshijos de las vctimas que reciban asistencia y apoyo con arregloal artculo 11, de conformidad con su Derecho nacional.

    2. Los Estados miembros designarn un tutor o representantelegal del menor vctima de la trata de seres humanos a partir delmomento en que las autoridades nacionales lo identifiquencomo tal, cuando, en virtud del Derecho nacional, un conflictode intereses con el menor impidiera a los titulares de la respon -sabilidad parental defender el inters superior del menor, orepresentarlo.

    3. Siempre que sea posible y conveniente, los Estados miem-bros adoptarn medidas destinadas a prestar asistencia y apoyoa la familia de los menores vctimas de la trata de seres huma -

    nos cuando aquella se encuentre en el territorio del Estadomiembro. En particular, los Estados miembros le aplicarn,siempre que sea posible y conveniente, el artculo 4 de la De-cisin marco 2001/220/JAI.

    4. El presente artculo se aplicar sin perjuicio de lo dis-puesto en el artculo 11.

    Artculo 15

    Proteccin de los menores vctimas de la trata de sereshumanos en las investigaciones y procesos penales

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que en las investigaciones y procesos penales, deacuerdo con el estatuto de la vctima en su correspondienteordenamiento jurdico, las autoridades competentes designenun representante del menor vctima de la trata de seres huma-nos en el supuesto de que el Derecho interno retire la repre-sentacin del menor a los titulares de la responsabilidad paren-tal a causa de un conflicto de intereses entre estos y el menor.

    2. Los Estados miembros garantizarn, de acuerdo con elestatuto de la vctima en su correspondiente ordenamiento ju-rdico, que las vctimas que son menores tengan acceso inme -

    diato al asesoramiento jurdico gratuito y a la representacinlegal gratuita, incluso a efectos de reclamar una indemnizacin,salvo si disponen de recursos econmicos suficientes.

    3. Sin perjuicio de los derechos de defensa, los Estadosmiembros adoptarn las medidas necesarias para garantizarque en las investigaciones y los procesos penales relacionadoscon cualquiera de las infracciones contempladas en los artculos2 y 3:

    a) los interrogatorios del menor vctima se celebren sin demo-ras injustificadas tras la comunicacin de los hechos a las

    autoridades competentes;

    b) los interrogatorios del menor vctima tengan lugar, en casonecesario, en locales asignados o adaptados a tal efecto;

    ES15.4.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 101/9

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    c) los interrogatorios del menor vctima estn dirigidos, en casonecesario, por o a travs de profesionales con formacinadecuada a tal efecto;

    d) las mismas personas, siempre que ello sea posible y conve-niente, dirijan todos los interrogatorios del menor vctima;

    e) el nmero de interrogatorios sea el menor posible y solo secelebren cuando sea estrictamente necesario para los fines delas investigaciones y procesos penales;

    f) el menor vctima est acompaado por su representante o,en su caso, por un adulto elegido por l, salvo que pordecisin motivada se haya excluido a esta persona.

    4. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que, en las investigaciones judiciales relacionadascon cualquiera de las infracciones contempladas en los artculos

    2 y 3, todos los interrogatorios de vctimas o, en su caso, detestigos que sean menores, puedan ser grabados en vdeo y queestas grabaciones puedan ser admitidas como pruebas en elproceso penal, de conformidad con las normas de su Derechonacional.

    5. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que en los procesos penales relativos a cual -quiera de las infracciones contempladas en los artculos 2 y 3pueda ordenarse que:

    a) la audiencia se celebre a puerta cerrada, y

    b) la vctima que sea menor pueda ser oda sin estar presente enla sala, mediante la utilizacin de las tecnologas de la co-municacin adecuadas.

    6. El presente artculo se aplicar sin perjuicio de lo dis-puesto en el artculo 12.

    Artculo 16

    Asistencia, apoyo y proteccin a los menores noacompaados vctimas de la trata de seres humanos

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias

    para garantizar que las medidas especficas destinadas a prestarasistencia y apoyo a los menores vctimas de la trata de sereshumanos, a que se refiere el artculo 14, apartado 1, tengandebidamente en cuenta las circunstancias personales y particu-lares del menor no acompaado vctima de dicha trata.

    2. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara hallar una solucin duradera basada en una evaluacinindividual del inters superior del menor.

    3. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara que, cuando proceda, se nombre un tutor para cada menorno acompaado vctima de la trata de seres humanos.

    4. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que en las instrucciones y procesos penales, deacuerdo con el estatuto de la vctima en su correspondiente

    ordenamiento jurdico, las autoridades competentes designenun representante cuando el menor no vaya acompaado ohaya sido separado de su familia.

    5. El presente artculo se aplicar sin perjuicio de lo dis-

    puesto en los artculos 14 y 15.

    Artculo 17

    Indemnizacin a las vctimas

    Los Estados miembros garantizarn que las vctimas de la tratade seres humanos tengan acceso a los regmenes existentes deindemnizacin a las vctimas de delitos violentos cometidosintencionadamente.

    Artculo 18

    Prevencin

    1. Los Estados miembros adoptarn medidas apropiadas,como la educacin y la formacin, para desalentar y disminuirla demanda, que es el factor que favorece todas las formas deexplotacin relacionadas con la trata de seres humanos.

    2. Los Estados miembros adoptarn medidas apropiadas, in-cluso por medio de Internet, como campaas de informacin yconcienciacin, programas de educacin e investigacin, cuandoproceda, en cooperacin con las correspondientes organizacio-nes de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a

    concienciar y reducir el riesgo de que las personas, especial-

    mente los menores, sean vctimas de la trata de seres humanos.

    3. Los Estados miembros fomentarn la formacin peridicade los funcionarios, incluidos los funcionarios de polica deprimera lnea, que puedan estar en contacto con las vctimasreales y las posibles vctimas de la trata de seres humanos, conel objeto de que puedan identificar a esas vctimas y posiblesvctimas y ocuparse de ellas.

    4. Con objeto de hacer ms eficaz la prevencin y la luchacontra la trata de seres humanos desalentando la demanda, los

    Estados miembros estudiarn la adopcin de medidas para tipi-ficar penalmente el uso de servicios que son objeto de explota-cin a los que se hace referencia en el artculo 2, a sabiendas deque la persona es vctima de una de las infracciones contem -pladas en dicho artculo.

    Artculo 19

    Ponentes nacionales o mecanismos equivalentes

    Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias paraestablecer ponentes nacionales o mecanismos equivalentes. Elcometido de tales mecanismos incluir la evaluacin de las

    tendencias de la trata de seres humanos, la cuantificacin delos resultados de las acciones de la lucha contra la trata, incluidala recopilacin de estadsticas en estrecha cooperacin con lascorrespondientes organizaciones de la sociedad civil presentesen este mbito, y la informacin.

    ESL 101/10 Diario Oficial de la Unin Europea 15.4.2011

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    Artculo 20

    Coordinacin de la estrategia de la Unin contra la trata deseres humanos

    Con objeto de contribuir a una estrategia coordinada y conso-lidada de la Unin Europea en su lucha contra la trata de seres

    humanos, los Estados miembros facilitarn la labor de un Coor-dinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos.Concretamente, los Estados miembros remitirn a dicho Coor-dinador la informacin a que hace referencia el artculo 19,sobre cuya base el Coordinador efectuar su contribucin alos informes que cada dos aos elaborar la Comisin sobreel progreso en la lucha contra la trata de seres humanos.

    Artculo 21

    Sustitucin de la Decisin marco 2002/629/JAI

    Queda sustituida la Decisin marco 2002/629/JAI, relativa a lalucha contra la trata de seres humanos para los Estados miem -bros que participan en la adopcin de la presente Directiva, sinperjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo quese refiere a los plazos para la transposicin de dicha Decisinmarco en sus ordenamientos jurdicos.

    Para los Estados miembros que participan en la adopcin de lapresente Directiva, las referencias a la Decisin marco2002/629/JAI se entendern hechas a la presente Directiva.

    Artculo 22

    Incorporacin al Derecho nacional

    1. Los Estados miembros pondrn en vigor las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas necesarias para darcumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a mstardar el 6 de abril de 2013.

    2. Los Estados miembros transmitirn a la Comisin el textode las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional lasobligaciones derivadas de la presente Directiva.

    3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas,estas incluirn una referencia a la presente Directiva o irn

    acompaadas de dicha referencia en su publicacin oficial. LosEstados miembros establecern las modalidades de la mencio-nada referencia.

    Artculo 23

    Informes

    1. A ms tardar el 6 de abril de 2015, la Comisin presen-tar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el quese evaluar en qu medida los Estados miembros han adoptadolas disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dis-puesto en la presente Directiva, incluida una descripcin delas medidas adoptadas en virtud del artculo 18, apartado 4,acompaado, si es necesario, de propuestas legislativas.

    2. A ms tardar el 6 de abril de 2016, la Comisin presen-tar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evalua-cin de la incidencia de la legislacin nacional vigente que

    tipifica penalmente el uso de servicios que son objeto de ex-plotacin relacionada con la trata de seres humanos, en laprevencin de la trata de seres humanos, acompaado, si esnecesario, de las propuestas oportunas.

    Artculo 24

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrar en vigor el da de su publicacinen el Diario Oficial de la Unin Europea.

    Artculo 25

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miem-bros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    J. BUZEK

    Por el Consejo

    La Presidenta

    GYRI E.

    ES15.4.2011 Diario Oficial de la Unin Europea L 101/11