Disposiciones Generales de Presupuesto de la UES

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    10. DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO.DECRETO N 3

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I. Que para dar flexibilidad, dentro de un marco de fiscalizacin apropiada, a las operaciones originadas porel proceso de ejecucin del Presupuesto, se hace indispensable establecer disposiciones que regulen lasmencionadas operaciones;

    II. Que las disposiciones a que se refiere el considerando anterior, deben ser normas legales aplicables adiversas materias relacionadas con operaciones de tesorera, presupuesto, contabilidad, personal,compras, suministros y otras;

    POR TANTO,

    En uso de sus atribuciones legislativas y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio del Ministro deHacienda, previa opinin emitida por los Vice-Presidentes de la Repblica,

    DECRETA las siguientes:

    DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS

    Art. 1. - Las presentes Disposiciones Generales de Presupuestos sern aplicables a todas las operacionesoriginadas por la ejecucin del Presupuesto General a cargo de las Unidades del Gobierno Central, as como alas que se originen por la ejecucin de los respectivos Presupuestos Especiales de las Instituciones OficialesAutnomas.2. Caso de que haya contradiccin entre cualquier otra ley y las presentes Disposiciones se aplicarn estaltimas como ley especial.

    I. PARA UNIDADES DEL GOBIERNO CENTRALCAPITULO I

    RELACIONADAS CON OPERACIONES DE TESORERA (73)

    Facultad para efectuar descuentos

    Art. 2. -DEROGADO. (73)

    Cuotas a favor del INPEP

    Art. 3. - DEROGADO. (73)

    Deduccin de Impuestos de Papel Sellado y Timbres

    Art. 4. - DEROGADO. (73)

    Concentracin de Fondos recaudados por el Servicio Exterior

    Art. 5. - DEROGADO. (73)

    Creacin de Colecturas y Pagaduras Habilitadas.

    Art. 6. - DEROGADO. (24)(73)

    Art. 7. - DEROGADO. (73)

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    Manejo de Fondos Provenientes de Prstamos Externos

    Art. 8. - DEROGADO. (73)

    Fondos Ajenos en Custodia

    Art. 9. - DEROGADO. (73)

    Depsito que deber mantener la Direccin General de Tesorera en el Banco Central de Reserva.

    Art. 10. - DEROGADO. (73)

    Fondos de Actividades Especiales

    Art. 11. - DEROGADO. (73)

    Art. 12. - DEROGADO. (73)

    Art. 13. - DEROGADO. (73)

    Art. 14. - DEROGADO. (73)

    Legalizacin y Pago de Pensiones y Jubilaciones

    Art. 15. - DEROGADO. (73)

    Legalizacin y Pago Anticipados

    Art. 16. - DEROGADO. (73)

    Art. 17. - DEROGADO. (73)

    Sistema centralizado de pago de sueldos y otros gastos a cargo de la Hacienda Pblica.

    Art. 18. - DEROGADO. (73)

    Autorizacin para efectuar descuentos a sueldos de Empleados Pblicos.

    Art. 19. - DEROGADO.(3)(13)(14)(21)(23)(35)(56)(58)(62)(73)

    Sistemas de Pago de JornalesArt. 20. - DEROGADO. (73)

    Ordenes de Pago y/o anticipos para el pago de jornales

    Art. 21. - DEROGADO. (73)

    Prescripcin de Jornales Pendientes de Pago

    Art. 22. - DEROGADO. (73)

    Pagos en el Exterior

    Art. 23. - DEROGADO. (73)

    Pagos Directos en el Exterior

    Art. 24. - DEROGADO. (73)

    Pagos del Servicio Exterior

    Art. 25. - DEROGADO. (16)(31)(73)(* 30) NOTA: CON RESPECTO A ESTA LLAMADA CORRESPONDIENTE AL D.L. N 854, DEL 17DICIEMBRE DE 1987, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N 237, TOMO 297, DEL 23 DEDICIEMBRE DE 1987, SE HA OMITIDO EL INCISO 9 A REFORMAR, AUNQUE EN EL TEXTO DELDECRETO SE MENCIONE, ESTE INCISO 9 FUE ADICIONADO SEGN LLAMADA (16)

    Pago a Becarios

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    Art. 26. - DEROGADO. (73)

    Pago de la Deuda Externa

    Art. 27. - DEROGADO. (73)

    Pagos a los Cuerpos Militares y de Seguridad

    Art. 28. - DEROGADO. (73)

    Pagos a los Cuerpos de Polica Nacional y de Hacienda.

    Art. 29. - DEROGADO. (73)

    Medidas sobre Pagos de Subvenciones y Subsidios

    Art. 30. - DEROGADO. (73)

    Autorizacin para pagar por medio de Planillas, sueldos consignados en la Ley de Salarios.

    Art. 31. - DEROGADO. (73)

    Anticipo para Alimentacin de Individuos de Tropa

    Art. 32. - DEROGADO. (73)

    Anticipo de Fondos mientras se emite la Orden de Pago en forma.Art. 33. - DEROGADO. (73)

    Liquidacin de Anticipos para el Pago de Jurados

    Art. 34.- DEROGADO. (73)

    Art. 35. - DEROGADO. (73)

    Transferencias de Fondos Ajenos en Custodia al Fondo General

    Art. 36. - DEROGADO. (73)

    Art. 37. - DEROGADO. (73)

    Prstamos de Instituciones Oficiales Autnomas al Fondo General.Art. 38. - DEROGADO. (73)

    Autorizacin para que el Poder Ejecutivo obtenga Prstamos destinados a cubrir deficiencias pasajeras de

    Ingresos.

    Art. 39. - DEROGADO. (73)

    Recuperacin de Prstamos del Fondo Especial de Inversiones.

    Art. 40. - DEROGADO. (73)

    Fondos Circulantes de Monto Fijo

    Art. 41. - DEROGADO. (73)

    Facultad para Designar Colectores Auxiliares de Carrera

    Art. 42. - DEROGADO. (73)

    Medidas de Emergencia Relativas a Recaudacin, Concentracin, Distribucin y Erogacin de Fondos

    Pblicos. (28)

    Art. 43. - DEROGADO. (28)(73)

    Remanentes de fondos asignados a Presupuestos Extraordinarios deben trasladarse al Fondo General.

    Art. 44. - DEROGADO. (73)

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    Reglas Transitorias para facilitar el cumplimiento de la Ley de Tesorera.

    Art. 45. - DEROGADO.(52) (73)

    Plazos en caso de mora

    Art. 46. - DEROGADO. (73)

    Art. 47. - DEROGADO. (73)

    Art. 48. - DEROGADO. (47) (73)

    CAPITULO II DEROGADO. (73)RELACIONADAS CON PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD

    Legalizacin y Pago de Gastos Originados en Ejercicios Anteriores.

    Art. 49. - DEROGADO. (73)

    Legalizacin y Pago de Indemnizaciones

    Art. 50. - DEROGADO. (73)

    Art. 51. - DEROGADO. (73)

    Contabilizacin de Devoluciones de Rentas, Depsitos y Fondos Ajenos.

    Art.- 52. - DEROGADO. (73)

    Contabilizacin de Operaciones de Ejercicios Anteriores

    Art. 53. - DEROGADO. (73)

    Registro de Ordenes de pago y otros gastos cancelados por el servicio de Tesorera.

    Art. 54. - DEROGADO. (73)

    Requisitos para pagos sin la intervencin preventiva de Contadores Fiscales.

    Art. 55. - DEROGADO. (73)

    Vigencia de Ordenes de Pago y de ChequesArt. 56. - DEROGADO. (73)

    Excepciones de la Comprobacin de Gastos

    Art. 57. - DEROGADO. (37)(60)(73)

    Provisiones para cubrir compromisos del Fondo General de Presupuestos Fenecidos.

    Art. 58. - DEROGADO. (73)

    Anulacin de Reservas de Crdito del Presupuesto de Capital

    Art. 59. - DEROGADO. (29)(73)

    Refuerzo Automtico de Asignaciones Presupuestarias y Contabilizacin de Ingresos de Capital Devengados.

    Art. 60. - DEROGADO. (6)(40)(73)

    Utilizacin de Economas Obtenidas en Salarios

    Art. 61. - DEROGADO. (53)(73)

    Liquidacin de cuentas entre El Salvador y los pases extranjeros por Servicios de Correos.

    Art. 62. - DEROGADO. (73)

    Envo de Cuentas Mensuales a la Corte de Cuentas y a la Direccin de Contabilidad Central.

    Art. 63. - DEROGADO. (73)

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    Sanciones por demora en la rendicin de Cuentas e Informes.

    Art. 64. - DEROGADO. (73)

    Envo de Plizas a la Direccin de Contabilidad Central

    Art. 65. - DEROGADO. (73)

    Intervencin del Ministerio de Planificacin y Coordinacin del Desarrollo Econmico y Social.

    Art. 66. - DEROGADO. (12)(73)

    Vigilancia sobre la inversin de Subsidios a Municipalidades

    Art. 67. - DEROGADO. (73)

    Excedentes en las existencias reales en presupuestos de Instituciones Oficiales Autnomas.

    Art. 68. - DEROGADO. (73)

    Facultad al Ministerio de Hacienda para establecer reservas globales y facilitar la ejecucin de los

    presupuestos.

    Art. 69. - DEROGADO. (73)

    Art. 70.- DEROGADO. (73)

    UTILIZACIN DE ASIGNACIONES DE PROGRAMAS DE INVERSIN.

    Art. 70-bis. - DEROGADO. (12)(73)

    CAPITULO IIIRELACIONADOS CON EL PERSONAL

    Nombramientos sin emisin de acuerdos

    Art. 71. - No es necesario acuerdo del Poder Ejecutivo para la designacin del personal de los resguardos delas destileras de alcohol de las Administraciones de Renta y de Aduanas (con excepcin de los jefes dedichos resguardos), de los peones de aduanas; de los agentes de vigilancia de las crceles pblicas;

    penitenciaras y presidios preventivos y anexos; vigilantes, conserjes y serenos de los centros docentes;guardianes y mozos de los estadios, gimnasios y canchas nacionales, as como nieras, no obstante que susalario aparezca fijado en la Ley de Salarios. Los jefes de unidades primarias podrn autorizar a los directoresy jefes respectivos para que designen y remuevan al personal indicado, de acuerdo con las necesidades delservicio.

    NOMBRAMIENTOS DEL PERSONAL DOCENTE (12)

    Art. 72. - Se faculta al Ministerio de Educacin, para nombrar en las respectivas plazas que indica la Ley deSalarios, al personal docente parvulario, de primero, segundo y tercer ciclos de educacin bsica y al de

    bachillerato acadmico y diversificado, asignndole el sueldo que le corresponda conforme a la Ley deEscalafn del Magisterio Nacional; igual facultad tendr el Ministerio de Cultura y Comunicaciones paranombrar personal docente de Educacin Fsica y Artes, e Instituto Salvadoreo de Rehabilitacin de Invlidos

    para nombrar personal docente de Educacin Especial.2. La Corte de Cuentas de la Repblica comprobar que los acuerdos de nombramiento se emitan deconformidad al nivel educativo, clase y categora que corresponda a cada maestro.3.- La Direccin General del Presupuesto deber comunicar oportunamente a la Corte de Cuentas de laRepblica, el valor total de las plazas del personal docente a que se refiere el primer inciso de este artculo,con base a los "cuadros demostrativos de distribucin de plazas por partida, sueldo mensual e importemensual por categora", elaborado por el Ministerio de Educacin, Ministerio de Cultura y Comunicaciones eInstituto Salvadoreo de Rehabilitacin de Invlidos, con motivo de los clculos presupuestarioscorrespondientes. (12)

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    Nombramiento de Profesores de Enseanza Bsica para prestar servicios en centros oficiales e institucionesparticulares.

    Art. 73. - El Ministerio de Educacin queda facultado para nombrar profesores en plazas de enseanza bsicaa efecto de que presten sus servicios en:a) Escuelas de enseanza bsica anexas a centros de beneficencia o de centros penales, las parroquiales y lasque sean sostenidas por asociaciones no magisteriales que impartan enseanza gratuita;

    b) Las escuelas de educacin bsica gratuita anexas a colegios particulares;c) Secciones de enseanza bsica de colegios particulares que en razn de sus necesidades econmicas yfacilidades que ofrezcan a los estudiantes de escasos recursos necesiten esta ayuda por parte del Estado, lacual se prestar de conformidad a la siguiente regla:Los nombramientos se harn a solicitud de la Direccin del respectivo colegio mediante la comprobacin, porel Ministerio de Educacin y de la Corte de Cuentas de la Repblica, de los servicios que preste a losestudiantes de escasos recursos, tales como cobro de cuotas mnimas, adjudicacin de medias becas o becascompletas de estudios; y de la investigacin econmica y opinin favorable de la Direccin General delPresupuesto. En estos casos se podr nombrar hasta tres profesores de enseanza bsica en cada colegio.

    Facultad para nombrar a estudiantes universitarios en plazas de profesionales.

    Art. 74. - Cuando no sea posible llenar con profesionales las plazas de Directores de Unidades de Salud,Mdicos de Consultorio, Asistentes de residentes, Ingenieros, Arquitectos, Qumicos y Odontlogos

    establecidas en la Ley de Salarios, se podr nombrar estudiantes egresados o que por lo menos hayanaprobado el 4 ao de las facultades de Ingeniera y Arquitectura, Odontologa o de Ciencias Qumicas; en elcaso de estudiantes de medicina debern stos por lo menos ser alumnos del 6 ao.2. En plazas de Ingenieros o Arquitectos, tambin se podr nombrar a personas prcticas con experiencia nomenor de 10 aos.

    Art. 75. - Los nombrados conforme lo dispuesto en el artculo anterior quedarn incluidos en la letra u) delArt. 4 de la Ley de Servicio Civil.

    Designacin de Encargados de Asuntos Consulares

    Art. 76. - Queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones exteriores, para designar por mediode acuerdo, al funcionario del Servicio Exterior que deba encargarse de los asuntos consulares, en aquellasrepresentaciones en donde no hubiere cnsul acreditado.

    Designacin del personal encargado de levantar censos y encuestas.

    Art. 77. - Facltase a la Direccin General de Estadstica y Censos para que designe al personal que prestarservicios temporales como Jefes de Zona, Supervisores, Empadronadores, Codificadores, Digitadores,Motoristas o cualquier otro cargo que sea requerido eventualmente en el levantamiento de los Censos yEncuestas que se realicen en el pas.2. El personal no podr exceder en sus respectivas especialidades, del nmero autorizado por los Ministeriosde Economa y de Hacienda; su designacin no estar sujeta a Acuerdo de Nombramiento ni Contrato,devengando por sus servicios los salarios aprobados por las Secretaras de los Ministerios indicados. Noobstante deber informar de dichos nombramientos a la Secretara de Economa.3. El personal que preste sus servicios temporales para el levantamiento de los Censos y encuestas del pas,tendr derecho a viticos siempre y cuando concuran las circunstancias contempladas en el ReglamentoGeneral de Viticos.4. El pago de salarios, se har por medio de cheque y planilla firmada por el interesado, asentndose en elmismo documento el nombre y apellido completo, lo mismo que el nmero, lugar y fecha de expedicin de larespectiva Cdula de Identidad Personal y llevar el "ES CONFORME" del Director General de Estadstica yCensos.5.- Los servicios a que se refiere el presente artculo sern compatibles con cualquier otro cargo de laAdministracin Central, instituciones o empresas oficiales autnomas o municipales, cuando sea necesario.

    Acuerdos sobre Movimientos de Personal

    Art. 78. - No ser vlido ningn nombramiento mientras la autoridad respectiva no transcriba el acuerdocorrespondiente a la dependencia interesada y a la Corte de Cuentas de la Repblica, lo que deber hacerse

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    dentro de los diez das siguientes, para el debido control y dems efectos legales. Para la transcripcin de losacuerdos de nombramiento del personal docente del Ministerio de Educacin, este plazo ser de 30 das.2. No obstante lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Auditora General de la Repblica, no ser necesaria la

    publicacin en el Diario Oficial, de los acuerdos de nombramiento, licencias, traslados, renuncias, etc., de losempleados del Gobierno Central y de las Instituciones Oficiales Autnomas. Para efectos de legalizacin y

    pago, bastar la transcripcin que de dichos acuerdos hagan los respectivos Jefes de Unidades a la Corte deCuentas de la Repblica.3. nicamente los nombramientos de los funcionarios de la Direccin Superior debern continuar

    publicndose en el mencionado Diario, tal como las actas de la sesin de la Junta Preparatoria en que se elijala Directiva de la Asamblea Legislativa; la eleccin de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y delas Cmaras de Segunda Instancia, Miembros del Consejo Central de Elecciones y Presidente y Magistradosde la Corte de Cuentas de la Repblica; los acuerdos de nombramiento de los Ministros y Subsecretarios deEstado en los distintos Ramos de la Administracin Pblica, as como los acuerdos que emita el PoderEjecutivo o el Presidente de la Repblica, segn el caso, nombrando a los Secretarios de la propia Presidenciay a los Presidentes de las Instituciones Oficiales Autnomas.

    Art. 79. - Los acuerdos de nombramiento de personas a quienes se les haya encomendado el manejo defondos o materiales, as como aquellos que deben liquidar impuestos, tasas, derechos, etc., para cuyodesempeo sea necesario rendir fianza, debern indicar con toda claridad, adems del ttulo de la plaza queindica la Ley de Salarios, las funciones especficas que desempear la persona nombrada.

    Traslados sin emisin de acuerdos

    Art. 80. - Cuando por razones del servicio se destacaren profesores de Educacin Bsica y Media de unplantel educativo a otro de la misma comprensin departamental, no habr necesidad de nuevo acuerdo y elprofesor trasladado cobrar su salario de conformidad con el acuerdo en que fue nombrado, debiendo llevar elrecibo el "ES CONFORME" del Director de la Escuela en la cual se encuentre prestando sus servicios. Taltraslado deber ser comunicado a la Corte de Cuentas para los efectos correspondientes.

    Toma de Posesin y Cesanta de los Empleados

    Art. 81. - La toma de posesin y cesanta de los empleados se regir por las reglas siguientes:1 Se entender que una persona ha tomado posesin de su cargo, cuando asuma los deberes yresponsabilidades del mismo; y que deja de ocuparlo, en el momento en que cesa de cumplir sus deberes y deincurrir en responsabilidades con relacin a su puesto oficial.

    2 Independientemente de lo dispuesto por la Constitucin Poltica en relacin con determinados funcionarios,los que adelante se especifican, antes de tomar posesin de sus respectivos cargos, debern presentarconstancia de la Corte de Cuentas de la Repblica de que no tienen responsabilidades establecidas porsentencia ejecutoriada, pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes pblicos,fiscales o municipales. Las constancias debern ser solicitadas por los interesados, y la Corte de Cuentas de laRepblica, est obligada a expedirlas dentro de ocho das contados desde la fecha de presentacin de larespectiva solicitud.Los funcionarios a que se refiere esta fraccin que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante elejercicio de su cargo como resultado del manejo de fondos y otros bienes pblicos, fiscales o municipales, enuna administracin anterior, debern solventarse dentro del trmino de noventa das, a contar de la fecha de

    prevencin que en tal sentido deber hacerles la Corte de Cuentas de la Repblica, bajo pena de quedarseparados de sus funciones, por ministerio de ley, debiendo la Corte de Cuentas poner la falta enconocimiento de la autoridad que los nombr, para los efectos de este inciso.Adems de la constancia anterior los funcionarios aludidos debern presentar tambin: constancia desolvencias de los impuestos de Renta y Vialidad y de los municipales de sus respectivos domicilios.Las autoridades que eligen o nombran a los funcionarios que se mencionan a continuacin, bajo suresponsabilidad, exigirn las constancias arriba mencionadas antes de darles posesin de sus cargos.Los funcionarios a que se refiere este numeral son:a) Secretarios de la Presidencia de la Repblica;

    b) Presidente y miembros del Consejo Central de Elecciones;c) Presidentes y Gerentes de las Instituciones Autnomas;d) Directores y Subdirectores Generales de la Administracin Pblica.

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    3 Ninguna persona tomar posesin de su cargo, si no ha sido nombrada o contratada formalmente, salvo lasexcepciones legales. Esta prohibicin tambin es aplicable a los casos de traslados.4 Ningn Jefe de Servicio dar posesin de su cargo a funcionarios o empleados que, teniendo obligacin, nohayan caucionado a satisfaccin de la Corte de Cuentas.El funcionario que ordenare y el que le diere posesin en las condiciones expresadas, respondersolidariamente con el nombrado por toda prdida de bienes que sufra el Estado o las Instituciones Autnomas,en el perodo de la fecha de la toma de posesin incorrecta, y el de la autorizacin de la toma de posesinlegal, por no haber caucionado a satisfaccin de la Corte de Cuentas de la Repblica.La Corte de Cuentas al tener conocimiento de la irregularidad, suspender el pago del sueldo del nombradomientras no se llene el requisito de la caucin.5 En caso de vacantes sbitas en cargos de manejo de fondos, por separacin, enfermedad, muerte, etc., deempleados del Gobierno Central o de Instituciones Oficiales Autnomas, la Direccin General de Tesorera

    podr encomendar las funciones del cargo a otro empleado de su servicio, mientras el Ministerio de Haciendao la respectiva Institucin hace el nombramiento en legal forma.Podr darse posesin de sus cargos, a empleados sin la emisin previa de los acuerdos de sus respectivosnombramientos, cuando sea indispensable llenar inmediatamente plazas necesarias para el buenfuncionamiento de los servicios pblicos, hospitales, centros, unidades y puestos de salud, etc., o paraaquellas oficinas cuyos servicios no puedan interrumpirse sin causar grave perjuicio a la AdministracinPblica.La emisin de los acuerdos, en los casos contemplados en los dos incisos anteriores, deber hacerse en el

    menor tiempo posible, dentro de un trmino que no podr exceder de treinta das, a contar de la fecha en queel favorecido haya empezado a desempear el cargo.6 Por regla general se entender que el acuerdo por el cual se separa a una persona de determinado empleo,da fin a las relaciones jurdicas existentes entre el Estado y el empleado; mas si se trata de cargos que por sundole especial no pueden permanecer vacantes, sin causar perjuicios a la Administracin Pblica, dichasrelaciones subsistirn mientras no se presente a tomar posesin el sustituto designado legalmente, en cuyocaso debe estimarse como en posesin legal de su cargo al empleado saliente.El presente artculo no obsta para que el empleado sea removido sbitamente del cargo, cuando el inters dela Administracin Pblica as lo requiera.

    Reglas para determinar desde qu fecha y hasta cundo devenga sueldo un empleado.

    Art. 82. - Por regla general, el empleado devengar el sueldo asignado a su cargo, desde el da en que tomeposesin de l y continuar devengndolo hasta que deje de ocuparlo.

    2. Si se tratare de empleados cuya entrega, requiera slo un da, el sueldo de ese da corresponder al saliente,y el entrante no tendr derecho a remuneracin por ese mismo da.3. Si se tratare de empleados cuya entrega requiera ms de un da, el entrante devengar medio sueldo desdeel da siguiente a aqul en que empiece la entrega hasta aqul en que termine, inclusive, empezando adevengar sueldo entero desde el da siguiente a este ltimo. El saliente devengar sueldo entero por dicholapso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.4. Las reglas anteriores no sern aplicables cuando el empleado entrante sea una persona que venga de otroempleo de la Administracin Pblica. En este caso, el saliente devengar el sueldo de la plaza de que se trate,y el entrante recibir un sueldo equivalente al del empleo que deja, con cargo a una asignacin del Ramo alcual est ingresando.5. Cuando la entrega se prolongue por ms tiempo del que justamente deba durar, por culpa o negligencia delempleado saliente, ste no tendr derecho a cobrar sueldo por el tiempo de la demora, circunstancia que serapreciada por la Corte de Cuentas de la Repblica, siendo entendido que en los casos de destitucin por faltasen el desempeo de su cargo o por daos y perjuicios causados al Fisco, el empleado saliente no podrdevengar sueldo por ms de 30 das contados a partir de la fecha en que la entrega comience o haya decomenzar.6. No se reconocer sueldo por el tiempo que una persona ocupe en pasar de un servicio a otro; pero esto noobsta para que el empleado que salga del pas a hacerse cargo de un empleo del Servicio Exterior, devengue elsueldo desde el da en que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica del CuerpoDiplomtico de El Salvador y en la Ley Orgnica del Servicio Consular de El Salvador.7. En caso de traslado dentro del mismo Ramo, el empleado empezar a devengar el nuevo sueldo a partir dela fecha en que se haya hecho cargo del nuevo empleo, pero devengar el anterior durante los das quededique al traslado. Desde luego no se reconocer por traslado mayor cantidad de la correspondiente a los

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    das justamente necesarios para el mismo. Esta regla no ser aplicable a los traslados de un pas a otro, loscuales se regirn por lo dispuesto en las leyes a que se refiere el inciso anterior.

    Contratacin de Servicios Personales de carcter profesional o tcnico.

    Art. 83. - Se podrn contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones:a) Que las labores a desempear por el contratista sean propias de su profesin o tcnica;

    b) Que sean de carcter profesional o tcnico y no de ndole administrativa;c) Que aun cuando sean de carcter profesional o tcnico no constituyen una actividad regular y continuadentro del organismo contratante;d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; ye) Que con la debida anticipacin, 15 das como mnimo, se haya presentado la solicitud y obtenido, porescrito, autorizacin del Ministerio de Hacienda para celebrar el contrato, sin cuyo requisito la Corte deCuentas de la Repblica no podr legalizarlo. La solicitud que se haga al Ministerio de Hacienda debercontener el "Curriculum Vitae" de la persona a contratar, las funciones a cumplir y el tiempo total que senecesite contratar a la persona, aun cuando contemple otro ejercicio fiscal, as como el salario propuesto; stedeber guardar una relacin adecuada con salarios por servicios similares que figuren en la Ley de Salarios.Cuando una persona natural celebre ms de un contrato, sin pasar de dos, por servicios personales con una ovarias instituciones del Estado, deber presentar una programacin del tiempo que dedicar a cada una de lasactividades. (12)

    No ser condicin indispensable para la contratacin de servicios personales, el cumplimiento estricto del

    requisito exigido en el literal a) de este inciso, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda tales serviciosfueren necesarios a la Administracin Pblica.Los requisitos establecidos en este artculo no sern aplicables a los contratos que celebre la AsambleaLegislativa, excepto la legalizacin de la Corte de Cuentas de la Repblica.Las personas naturales domiciliadas en el pas, estarn sujetas a la retencin del 2% en concepto de Impuestosobre la Renta, por las cantidades percibidas en virtud de los contratos de servicio a que se refiere el literal a)de este artculo, cuando el precio del contrato pactado a destajo, exceda de SEIS MIL COLONES (6.000.00). Adems para la celebracin del contrato respectivo, ser indispensable la presentacin de laconstancia de solvencia de los Impuestos sobre la Renta y de Vialidad, serie "A" del contratista.2. Las personas contratadas gozarn de las prerrogativas que establece la Ley de Asuetos, Vacaciones yLicencias de los Empleados Pblicos, segn reglamentacin que dictar el Ministerio de Hacienda y la Cortede Cuentas de la Repblica, excepto el inciso penltimo del Art. 5 de dicha ley; en este caso ser necesarioque los contratados favorecidos con becas, tengan por lo menos seis meses consecutivos de trabajar en la

    Unidad Primaria de Organizacin de que se trate. El contrato se considerar automticamente prorrogado:a) Por el trmino que dure la beca si el contrato caducare durante el perodo de ella;b) Siempre que el Estado requiera de los servicios del becario, por un plazo igual al de aquella.3. Para que surtan efectos legales, estos contratos debern ser aprobados previamente por la Corte de Cuentasde la Repblica.4. Las remuneraciones a base de contratos se podrn pagar por medio de planillas en la misma fecha y por losmismos pagadores o tesoreros que efecten el pago de los salarios del personal permanente de la unidadejecutora en que las personas contratadas presten sus servicios. El trmite de la planilla ser exactamente igualal que actualmente tiene el documento llamado "Mandamiento y Pago Colectivo de Sueldos".La planilla del personal contratado ser aprobada por el interventor nombrado por la Corte de Cuentas de laRepblica, segn Art. 25, literal c) de su Ley Orgnica y Art. 82, literal d) de la Ley de Tesorera.Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la Repblica, emita lasinstrucciones del caso sobre los anticipos o situacin de los fondos necesarios para estos pagos y sobre losdems trmites a que estar sujeta la documentacin relacionada con estos mismos pagos.5. Para el arrendamiento de servicios profesionales o tcnicos, con personas naturales, empresas oinstituciones residentes en el extranjero, ser suficiente Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramocorrespondiente, en el cual se especifiquen detalladamente los servicios y las condiciones en que los mismosdeben prestarse. pero antes de la emisin de dicho acuerdo, deber obtenerse la autorizacin del Ministerio deHacienda para fijar los honorarios correspondientes y la aprobacin del Ministerio de Planificacin; adems,se observar lo que al respecto establece el inciso 9 del Art. 66.La aceptacin expresa por escrito de las personas o instituciones a quienes se encomienden los servicios, secomunicar a la Corte de Cuentas, lo que ser suficiente para perfeccionar el contrato.

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    6. En el caso de servicios profesionales cuya remuneracin est regulada por arancel judicial, bastar unafactura de cobro, cualquiera que sea la cantidad del negocio.7. Los honorarios del Oficial Pblico de Juez Ejecutor que se designe para el embargo de bienes, en virtud deejecucin promovida por el Estado contra deudores al Fisco, no estarn sujetos al Arancel Judicial. Se facultaal Ministerio de Hacienda para que en estos casos, fije convencionalmente los honorarios respectivos.8. Facltase al Centro de Capacitacin Agropecuaria, previa autorizacin del Ministerio de Agricultura yGanadera, para contratar los servicios personales de carcter profesional o tcnico de instructores para eldesarrollo de cursos y/o seminarios conforme a tabla que para tal efecto le sea aprobada por el Ministerio deHacienda.9. Los contratos a que se refiere este artculo no podrn firmarse por perodos que excedan del 31 dediciembre de cada ao; pero cuando las necesidades del servicio lo exijan podrn prorrogarse por resolucinlos contratos otorgados en el ao anterior, no obstante haber finalizado su vigencia, slo por dos mesesmientras se suscribe el nuevo contrato, de ser necesario. Dicha prrroga deber ser comunicada a la Corte deCuentas de la Repblica y a la Direccin General del Presupuesto, por el Jefe de la Unidad Primariarespectiva, bastando tales requisitos para que surta efectos legales. Para la elaboracin del nuevo contrato,debern llenarse los requisitos establecidos en este artculo.10. Es entendido que lo anterior es sin perjuicio de las dems disposiciones legales pertinentes acerca delcontrol de los gastos pblicos.11. Esta disposicin comprende tanto al Gobierno Central como a las Instituciones Oficiales Autnomas, auncuando las leyes orgnicas dispongan lo contrario, exceptuando al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Corte

    de Cuentas de la Repblica, Instituto Salvadoreo del Seguro Social y Fondo Social para la Vivienda.12. La remisin de los contratos a la Corte de Cuentas de la Repblica por parte de las oficinas interesadas,debern efectuarse a ms tardar dentro de los treinta das de celebrado.13. La contratacin que se realice en base a este artculo, ser estrictamente por los servicios prestados poruna persona natural.

    Asistencia de Empleados

    Art. 84. - En todas las oficinas pblicas el despacho ordinario ser de lunes a viernes, en una sola jornada delas ocho a las diecisis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos; pausa que serreglamentada de acuerdo con las necesidades del servicio, por cada Secretara de Estado. La AsambleaLegislativa se regir por el horario que seale la Directiva de la misma.2. Quedan exceptuados de efectuar el despacho ordinario conforme lo establecido en la prescripcin anterior,todas aquellas oficinas pblicas cuyos horarios estn sealados por leyes o reglamentos de carcter especial;

    pero en todo caso, el despacho en dichas oficinas no podr ser menor del nmero de horas que se sealan enel inciso anterior, salvo el Poder Judicial, la Fiscala General de la Repblica, la Procuradura General dePobres y el Tribunal de Servicio Civil, en que ser de cinco horas por lo menos, de lunes a sbado. Porconsiguiente, los funcionarios y empleados estn obligados a asistir a su despacho u oficina durante los

    perodos de audiencia sealados en el inciso primero de este artculo, exceptuando a los que conforme a lasleyes o reglamentos tengan un horario especial.3. Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo requieran, queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramode Hacienda, para modificar, por medio de acuerdo ejecutivo, el horario de trabajo; pero en ningn caso podrser menor del nmero de horas que se seala en el inciso primero de este artculo.4. El tiempo laborable para el personal de Secretara de la Seccin Nocturna de los Institutos Nacionales serde 3 horas diarias. La hora de entrada ser fijada por los Directores de dichos centros, de acuerdo a lasnecesidades del servicio.

    Privilegios otorgados a los Colaboradores Jurdicos y Estudiantes.

    Art. 85. - Solamente los Jefes de Departamento, de Seccin o de Asesora Jurdica y abogados tendrnderecho a ausentarse de su oficina durante dos horas diarias para atender asuntos de su profesin, siempre queas lo juzgue conveniente el Jefe de la Unidad respectiva, en atencin a las necesidades del servicio. Cuandola Ley de Salario especifique en la plaza correspondiente "tiempo completo", el funcionario que la desempeano tendr derecho a la prerrogativa anterior.2. Podr concederse permiso para que se ausente de sus oficinas durante el perodo lectivo, y por un lapso nomayor de dos horas diarias, a los empleados que sean estudiantes de cualesquiera de las facultades de lasuniversidades. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso, deben sercomprobados con la certificacin de la Universidad respectiva en donde conste el horario de clases.

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    3. Se exceptan, para la aplicacin del inciso anterior, los estudiantes universitarios que desempeen cargosdocentes en los centros oficiales.

    Obligaciones de los Jefes de Departamentos Jurdicos

    Art. 86. - Todo contrato que se celebre por cuenta del Estado y que amerite ser formalizado en escriturapblica ser sometido previamente a consulta del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de laRepblica, exceptundose las compras de bienes inmuebles. Las escrituras sern autorizadas ante los oficiosnotariales de los respectivos jefes de departamento jurdico o asesores jurdicos de los ramos interesados, sinderecho a cobrar los honorarios que estaran obligados a pagar conforme a la ley, el Estado y lasMunicipalidades.2. Asimismo, los abogados nombrados como jefes de departamento jurdico de las instituciones oficialesautnomas de los distintos ramos de la Administracin Pblica, quedan en la obligacin de cartular sindevengar los honorarios a que estaran obligados a pagar conforme la ley, las Instituciones mencionadas.

    Licencias, Vacaciones y Ausencias Temporales en el Servicio Exterior.

    Art. 87. - Cuando un funcionario del Servicio Exterior disfrute de licencia o de vacaciones o se ausentare desu sede por cualquier motivo del servicio, el sustituto tendr derecho a que se le reconozca el sueldo y losgastos de representacin de la plaza que desempea el titular, siempre que la ausencia de ste sea mayor deocho das.En caso de licencia con goce de sueldo o vacaciones, el titular tendr derecho a su sueldo y gastos de

    representacin.

    Sustitutos en casos de licencia a profesores de Enseanza Bsica.

    Art. 88. - Para sustituir profesores de Educacin Bsica a quienes se haya concedido licencia, la Direccin deEducacin Bsica podr nombrar profesores titulados y escalafonados itinerantes con sede en las ciudades deSanta Ana, San Miguel, San Salvador y Cojutepeque. Cada una de estas sedes ser el centro de las siguienteszonas:1) Sede Santa Ana: departamentos de Santa Ana, Ahuachapn y Sonsonate;2) Sede San Miguel: departamentos de San Miguel, Usulutn, Morazn y La Unin;3) Sede San Salvador: departamentos de San Salvador, Chalatenango, La Libertad y La Paz, y4) Sede Cojutepeque: departamentos de Cuscatln, Cabaas y San vicente.Dichos profesores podrn desplazarse, de acuerdo a las necesidades del servicio, a cualesquiera lugarescomprendidos en cada una de las zonas mencionadas y cobrarn su sueldo conforme a la Ley de Salarios.

    Cuando los profesores de Educacin Parvularia o de Bsica estn gozando de licencia hasta por un mes, sernsustituidos por los respectivos Directores o Subdirectores que no tuvieren grado a su cargo.2. Cuando hubiere cambio de plan de estudios para un nuevo ao escolar, para efectos del pago a los

    profesores de Educacin Media, el plan anterior se considerar en vigencia hasta el 31 de enero.

    Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Trabajadores de la Imprenta Nacional y Peones de Aduana

    Art. 89. - Los trabajadores de la Imprenta Nacional tendrn derecho a las mismas vacaciones que los demsempleados de la Administracin Pblica, siendo entendido que esto ser aplicable a aquellos que hayantrabajado por ms de un ao durante el cual no hubieren incurrido en ms de cinco faltas de asistenciainjustificada.2. Asimismo, los mencionados trabajadores gozarn de los asuetos concedidos a los empleados de laAdministracin Pblica, pero en casos excepcionales en que el Poder Ejecutivo necesite efectuar trabajosextraordinarios durante esos das, los trabajadores previo llamamiento del Director estarn obligados aejecutarlos, siendo entendido que tendrn derecho a remuneracin extraordinaria computada de acuerdo conla ley. Al trabajador que no atendiere tales llamamientos sin causa justificada, se le descontar de su sueldouna cantidad equivalente al salario ordinario correspondiente al mayor nmero de horas extraordinariastrabajadas en el da que se trate.3. A los peones que trabajan en las Aduanas de la Repblica no se les descontar su jornal correspondiente alos sbados por la tarde y los domingos.4. No se descontarn jornales a los citados peones por faltas de asistencia ocasionadas por enfermedadcomprobada, siempre que hayan trabajado por ms de un ao, durante el cual no hayan tenido ms de cincofaltas de asistencia injustificada.

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    5. Para los efectos del numeral anterior, no ser imprescindible que se presente certificacin mdica hasta porcinco das de licencia como mnimo en cada mes, sin pasar de 15 das en el ao; pasado este plazo, la

    presentacin del certificado mdico ser obligatorio. El respectivo Administrador de la Aduana, podr hacerque se abone el jornal a sus peones enfermos durante los primeros cinco das de enfermedad, cuando a su

    juicio la existencia de la enfermedad fuere manifiesta.6. Las faltas por enfermedad de los peones con abono de jornal no podrn exceder de treinta das en cada ao.

    Licencias a empleados pblicos para integrar delegaciones deportivas.

    Art. 90. - No obstante lo dispuesto en el Art. 10-bis de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de losEmpleados Pblicos, podr concederse licencia a dichos empleados por un trmino de un mes, tambin congoce de sueldo, cuando a juicio del Comit Olmpico de El Salvador, ello sea necesario para la debida

    preparacin de las selecciones nacionales en competencias de carcter internacional.

    Vacaciones al personal que cobra salario por medio de planillas.

    Art. 91. - Los trabajadores que cobran sus jornales por medio de planillas y que hayan estado al servicio delEstado por ms de un ao calendario, gozarn de vacaciones anuales remuneradas por un perodo de 15 das,distribuidos convenientemente durante la Semana Santa, Fiestas Agostinas y celebraciones de Fin de Ao.Los trabajadores que laboran por el sistema de trabajo mencionado en este artculo que tienen sealadas susvacaciones de acuerdo a otras disposiciones, no estarn afectos ni se considerarn incluidos en estadisposicin.

    Limitaciones de las licencias sin goce de sueldo

    Art. 92. - Las licencias sin goce de sueldo a que se refiere el inciso primero del Art. 12 de la Ley de Asuetos,Vacaciones y Licencias de los Empleados Pblicos, no excedern de dos meses dentro de cada ao, salvocuando dichas licencias sin goce de sueldo se concedan por motivos de enfermedad, en cuyo caso no debernexceder de seis meses dentro del ao.2. En caso de que se solicite licencias sin goce de sueldo, por enfermedad y a continuacin por otra causa, oviceversa, las licencias en conjunto no excedern de seis meses.3. El educador que trabajare al servicio del Ministerio de Educacin y obtuviere un crdito garantizado por elFondo de Garanta para el Crdito Educativo, a fin de realizar estudios superiores de educacin, dentro o fueradel pas, tendr derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo, durante todo el tiempo que duren los referidosestudios y a regresar al cargo que ocupaba o a otro de igual categora.4. Tambin tendrn derecho a licencia sin goce de sueldo, hasta por un ao prorrogable una sola vez por igual

    perodo, a juicio de los Jefes de las unidades primarias de organizacin, los funcionarios y empleadospblicos que fueren designados para desempear cargos en organismos internacionales, con los cuales el pastenga participacin derivada de convenios vigentes.5. El asegurado que sea pensionado por invalidez por parte del Instituto Nacional de Pensiones de losEmpleados Pblicos (INPEP), tendr derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo por el trmino queconforme a la Ley se le haya conferido la pensin con carcter provisional. (18)

    Incompatibilidad originada por el parentesco.

    Art. 93. - Queda terminantemente prohibido que sea nombrada para llenar una plaza de Ley de Salarios o deplanillas en una oficina, dependencia o Ramo, una persona que sea cnyuge o pariente dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los jefes de la misma oficina, dependencia o Ramo,salvo que dicha persona ya se encuentre prestando servicios en la misma oficina, dependencia o Ramo, y enconsecuencia el nuevo nombramiento slo constituya traslado o ascenso dentro del orden regular delmovimiento del personal.2. Es entendido que la incompatibilidad sealada en cuanto al parentesco no tiene lugar:a) Entre el Presidente de la Repblica y cualquier empleado de la Administracin Pblica;

    b) Entre los titulares de un Ramo y cualquier empleado siempre que ste no labore en la misma Secretara deEstado; yc) Ente cnyuges, cuando se nombren para desempear cargos en las escuelas rurales.3. El empleado nombrado en contravencin a lo que establece el presente artculo, no tendr accin algunacontra el Estado; su reclamo por el sueldo correspondiente al trabajo que por tal nombramiento efecte, slo

    proceder contra quien lo haya propuesto ilegalmente.

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    4. Cualquier persona puede denunciar las irregularidades a que se refiere este artculo ante el Presidente de laCorte de Cuentas de la Repblica, quien mandar a instruir informativo.5. Comprobada la irregularidad, el Presidente de la Corte de Cuentas ordenar que no sean legalizados ni

    pagados los recibos correspondientes al sueldo del empleado cuyo nombramiento contravenga este artculo.6. En caso de existir cobros efectuados en contravencin a este artculo, el funcionario que hizo talnombramiento estar obligado a reintegrar el monto de lo cobrado en tal forma.

    Incompatibilidades originadas por el parentesco con motivo de licencias a empleados.

    Art. 94. - Queda terminantemente prohibido nombrar en sustitucin de funcionarios o empleados a quienes seconceda licencia con o sin goce de sueldo, al cnyuge y a sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

    Incompatibilidad originada por el desempeo de otros cargos pblicos.

    Art. 95. - Ninguna persona, civil o militar, podr devengar ms de un sueldo proveniente de fondos pblicos,salvo las excepciones legales y en los casos siguientes:1 Directores de centros asistenciales, cuando sean Mdicos y en el lugar donde desempeen el cargo no hayaotro facultativo que pueda desempear la plaza subalterna.2 En el Ramo de Educacin, los Directores Generales y Directores de dependencias, los Sub-directores ySecretarios de las mismas oficinas, los Jefes de Departamento o de Seccin, los supervisores de EducacinMedia y Superior, los Supervisores Docentes Itinerantes, los Supervisores Docentes de Educacin Bsica y

    los Colaboradores Docentes, podrn servir horas clase en centros educativos nocturnos y devengarn el sueldoque les asigne la Ley de Salarios. Sin embargo, cuando se trate de otros empleados que devenguen sueldosque no excedan de " 1.250.00" podrn adems, dedicar hasta una hora diaria durante la jornada de trabajo

    para impartir clases en establecimientos docentes. En todo caso, para desempear las horas-clase, elfuncionario o empleado deber ser maestro debidamente escalafonado, en la docencia respectiva.(26)Los miembros de la Orquesta Sinfnica de El Salvador, cuyo sueldo sea menor de " 1.250.00" mensuales,siempre que estn clasificados dentro del Escalafn del Magisterio Nacional como profesores de msica,

    podrn desempear otro cargo de su especialidad, es decir, como profesor de Educacin musical y en turnosque no interfieran con los ensayos y ejecuciones de la Orquesta. A aquellos miembros de la Orquesta, que noestuvieren escalafonados, y cuyo sueldo sea menor de " 1.250.00" mensuales, podr nombrrseles en elcargo antes dicho en forma interina nicamente en el nivel de educacin media y siempre que se careciere de

    profesores escalafonados.(26)Los funcionarios y empleados pblicos y profesores titulares de planta o adjuntos por razones de su

    especializacin, tambin podrn servir clases en los cursos de vacaciones que organicen las Direcciones deEducacin Bsica, Media y Superior no Universitaria, siempre que el nmero de horas de clases servidas porcada uno no sea mayor de sesenta y devengarn el sueldo que la Ley de Salarios asigne.3 a) Los profesores de los Centros de Enseanza Bsica, podrn impartir clases en Centros Educativos

    Nocturnos de nivel bsico y podrn tambin servir ctedras en Educacin Media y Superior no Universitaria,en el tiempo libre, siempre que estuvieren inscritos como profesores de Educacin Media. Los sueldos que enconjunto se devenguen no debern exceder de "DOS MIL COLONES ( 2.000.00)".(1)(11)(26)

    b) Los profesores que laboran en Centros de Educacin Especial del Instituto Salvadoreo de Rehabilitacinde Invlidos y en la Escuela de Enseanza Especial del Ramo de Educacin, egresados de la Escuela NormalSuperior, podrn prestar sus servicios en Centros Oficiales de educacin Bsica, siempre que las horas ylugares de trabajo les sean compatibles; y devengarn en forma completa los salarios de las plazas en quefueren nombrados.(11)4 Los funcionarios o empleados pblicos, sean profesores titulados o no, que se dediquen a la enseanza enestablecimientos docentes, siempre que no resten ms de una hora al tiempo requerido por el cargo principal;sin embargo podrn dedicar hasta 2 horas diarias para impartir clases exclusivamente en planteles y centros deestudios costeados por el Estado, pero en este ltimo caso, los sueldos que por este concepto tengan asignadosen la enseanza no debern exceder de 240.00 mensuales. No obstante, cuando las clases sean impartidas enlas Secciones Nocturnas de Educacin Media y Superior no Universitaria, costeadas por el Estado, podrnimpartir clases todo el tiempo que fuere necesario y devengar el sueldo que les asigne la Ley de Salariosvigente con cargo al Fondo General.5 Los profesores que se dediquen exclusivamente a ctedras en Educacin Media y Superior noUniversitaria, que no tengan cargos administrativos, cuando sus sueldos en conjunto no pasen de "2.000.00".(26)

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    6 Los profesores que desempeen cargos de direccin y administracin en los centros nocturnos, podrntambin desempear el cargo de Profesor de Planta, diurno, siempre que el total acumulado de su sueldo noexceda de "2.000.00".(26)7 Los profesores que desempeen cargos administrativos en Centros de Educacin Superior no Universitaria,

    podrn dedicar hasta dos horas diarias para impartir clases nicamente en el mismo establecimiento.8 Los catedrticos de la Escuela Militar y Escuela Nacional de Agricultura, quienes podr devengar ms de240.00 mensuales en tal concepto, pero no podrn destinar ms de dos horas diarias para impartir clases en

    planteles costeados por el Estado.9 Los directores, subdirectores y profesores de planta de los centros de Educacin Bsica y EducacinMedia, diurnos y nocturnos, no podrn impartir clases fuera del establecimiento durante las horas lectivas desu jornada de trabajo por ser estos cargos a tiempo completo. Segn el Artculo 36 de la Ley de Escalafn delMagisterio Nacional, la semana laboral es de 35 horas. Los profesores de planta de los centros de tercer ciclode educacin bsica nocturnos, tienen la semana laboral de 20 horas.10 Los directores y subdirectores de escuelas de Educacin Bsica, cuando a juicio del Ministerio deEducacin sea necesario encomendarles el desempeo de otra plaza que les sea subalterna en la docencia.11 Los profesores militares quienes podrn dedicar a la enseanza todo el tiempo que fuere necesario con elsueldo que se les asigne.12 Los facultativos residentes en San Salvador, que tengan un cargo a tiempo completo en el GobiernoCentral o en Instituciones Oficiales Autnomas, podrn trabajar en centros asistenciales o en otrasdependencias que requieran sus servicios hasta por dos horas diarias en cargos propios de su profesin.

    Tambin podrn dedicar hasta dos horas diarias a la enseanza en la Universidad de El Salvador. En uno yotro caso, nicamente podrn distribuir en la atencin de esos cargos adicionales, hasta una hora diaria comomximo que deber ser la primera o la ltima de la audiencia ordinaria del cargo principal.Los facultativos que no tengan cargo a tiempo completo en el Gobierno Central o en Instituciones OficialesAutnomas, podr trabajar en Centros Asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, en eldesempeo de no ms de tres cargos propios de su profesin, siempre que el tiempo requerido para eldesempeo de tales cargos no exceda de dos horas diarias. Podrn adems, dedicar hasta dos horas diarias a laenseanza en la Universidad de El Salvador; pero en este caso no podrn distraer en la atencin de dichaenseanza, ninguna porcin del tiempo sealado a sus otro cargos.Los facultativos residentes fuera de San Salvador, que tengan un cargo en el Gobierno Central, podrndesempear hasta dos cargos ms, propios de su profesin en centros asistenciales de carcter autnomo o enotras dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande la atencin de los cargosaccesorios no menoscabe el buen servicio del cargo en el Gobierno Central.

    Si los facultativos no tuvieren cargo en el Gobierno Central, podrn desempear hasta cargos, propios de suprofesin, en centros autnomos de asistencia social o en otras dependencias que requieran sus servicios.El tiempo empleado por los facultativos en el Gobierno Central y en las instituciones autnomas, odependencias fuera de San Salvador, no podr exceder de ocho horas diarias.Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no tendr aplicacin, cuando a juicio del Ministerio de SaludPblica y Asistencia Social no exista en el pas suficiente nmero de mdicos para llenar el nmero de plazas.Los mdicos forenses, adems de este cargo, podrn con anuencia de la Corte Suprema de Justicia,desempear hasta dos ms, propios de su profesin, en centros asistenciales o en dependencias que requieransus servicios, siempre que el tiempo que demande el desempeo de todos los cargos no exceda de 8 horasdiarias.Con el objeto de obviar dificultades en la atencin que se presta en los centros asistenciales, se faculta alMinisterio de Salud Pblica y Asistencia Social para nombrar en una misma plaza de la Ley de Salarios de losservicios de salud, a dos o ms personas que desempeen funciones mdicas o paramdicas, asignndoles acada una de ellas el salario, de acuerdo con el nmero de horas diarias que trabaje.Es entendido que el desempeo de los cargos mencionados en este numeral, salvo el caso previsto en el inciso

    primero del mismo, no podr interferir los respectivos horarios de trabajo, y la Corte de Cuentas de laRepblica, oyendo previamente la opinin tcnica del Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social, darlas instrucciones pertinentes para comprobar el tiempo servido por los facultativos y cancelar los salarios en

    proporcin al tiempo servido. Se excepta de lo dispuesto en los incisos anteriores, al personal mdico quepresta sus servicios en la Fuerza Armada.13 Los empleados que por la fuerza de las circunstancias tengan ms de un cargo de manera interina; peroesta situacin no pasar de dos meses, y si pasare, el empleado solamente devengar el sueldo mayor.

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    14 Los Administradores de Rentas, Tenedores de Libros y Auxiliares de Tenedores de Libros de lasAdministraciones de Rentas y Receptores Fiscales, en su caso, cuando el Poder Ejecutivo les encomiende lasfunciones de Tesorero o Contador de los centros asistenciales siempre que el total de los sueldos acumuladosno exceda de " 1.475.00" mensuales.(26)15 Los telegrafistas que, para llenar necesidades del servicio, sean nombrados para desempear puestos deadministrador de correos.16 Los estudiantes de medicina y los tcnicos que presten servicio en centros de asistencia pblica, podrndesempear hasta dos puestos en propiedad, de manera permanente, ya sea en un mismo centro o en dosdistintos del Gobierno Central o Autnomas, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles y con laaquiescencia de los jefes de las respectivas instituciones.17 Las enfermeras y auxiliares de enfermera que presten servicios en centros asistenciales del GobiernoCentral o de cualesquiera otras instituciones oficiales autnomas y los profesores de Educacin Bsica delMinisterio de Educacin, podrn desempear dos puestos, uno en propiedad y otro de manera interina, ya seaen un mismo centro o en dos distintos, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles.18 Los funcionarios o empleados de la Corte de Cuentas de la Repblica y de las dependencias del ramo deHacienda, cuando sean nombrados para trabajar en horas fuera de audiencia, en comisiones para estudiosrelativos a problemas administrativos o financieros que tengan relacin directa o indirectamente con lasfunciones de los citados Organismos. Tampoco ser aplicable la incompatibilidad a que se refiere esteartculo, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo, que no sean Diputados, cuando seannombrados para trabajar en horas fuera de audiencia en asuntos relacionados con su especialidad.

    19 Los directores o miembros de los Consejos Administrativos o Juntas Directivas de Instituciones oempresas oficiales autnomas de la Repblica y miembros de comisiones designadas por el Poder Ejecutivo,cuya remuneracin se reconozca en forma de dietas, con cargo a los respectivos presupuestos dentro de lassiguientes limitaciones:a) Los funcionarios o empleados pblicos podrn ser directores o miembros de ms de un Consejoadministrativo, Junta Directiva o Comisin designada por el Poder Ejecutivo, adems de su cargo principal,

    pero no devengarn dietas en ms de una de dichas entidades.b) Las personas que no sean funcionarios o empleados pblicos, incluso las personas jubiladas, podrn serdirectores o miembros de ms de un Consejo administrativo, Junta Directiva o Comisin designada por elPoder Ejecutivo, y devengarn las dietas legalmente fijadas por dichas entidades.c) Cuando se trate de un Consejo Administrativo, Junta Directiva o Comisin designada por el PoderEjecutivo, en las que intervengan Miembros Propietarios y Suplentes, cada uno tendr derecho a las dietasfijadas en la Ley de Salarios correspondiente, y no podr devengar ms del valor de cuatro sesiones en el mes,

    aunque el nmero de sesiones sea mayor. Para tener derecho al cobro de dietas es preciso que cada miembropermanezca todo el tiempo en que se verifique la sesin.20 Los que presten servicios en centros asistenciales del Gobierno Central o Instituciones OficialesAutnomas de poblaciones en donde funcionen servicios del Instituto Salvadoreo del Seguro Social, podrndesempear otro cargo en ste siempre que no se interfieran los respectivos horarios de trabajo.21 Cuando una persona sin estar comprendida en alguna de las excepciones indicadas en este artculo,sirviere dos o ms cargos cuyos sueldos hayan de pagarse con fondos pblicos, solamente tendr derecho alsueldo mayor. Se exceptan de esta disposicin al rector, Decano, Secretario General, Tesorero, Contador ySecretarios de las Facultades y de las Escuelas de la Universidad de El Salvador.22 No hay incompatibilidad para los funcionarios y empleados pblicos en el desempeo de ctedras en lasUniversidades, en la Escuela de Capacitacin Judicial dependencia del Consejo Nacional de la Judicatura y enla Escuela Nacional de Agricultura, siempre que no resten ms de dos horas diarias al cargo principal.(77)23 Tampoco habr incompatibilidad:a) Para los empleados cuyo sueldo no exceda de 465.00 mensuales, quienes podrn desempear cargos decontroladores accidentales de impuestos indirectos sobre espectculos pblicos fuera de las horas de audienciay en das festivos.

    b) Para los empleados pblicos y municipales que desempeen el cargo de controladores de impuestosindirectos en poblaciones que no sean cabeceras departamentales.c) Para los funcionarios o empleados pblicos que siendo profesionales, sean contratados por el Ministerio deEducacin, para trabajar a tiempo parcial en horas fuera de audiencia en proyectos especficos, cuyo perodode elaboracin no pueda postergarse.d) Para los empleados pblicos que desempean el cargo de Observador Meteorolgico y Encargado deEstacin Hidromtrica del Servicio Meteorolgico Nacional.

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    2. En todo acuerdo de nombramiento deber indicarse, cuando el caso se presente, cules otros cargosdesempea la persona nombrada, ya sea en el Gobierno Central, Municipal o cualquier Institucin OficialAutnoma. Para el cumplimiento de esta disposicin, la Corte de Cuentas de la Repblica emitir elinstructivo correspondiente.La Corte de Cuentas, al comprobar cualquier omisin en la declaracin de los cargos que estn desempeandoy existiere incompatibilidad, estar obligada a comunicarlo a quien concierna, ordenando mientras tanto elreintegro de las sumas cobradas indebidamente.3. Para la aplicacin de la Ley de Escalafn del Magisterio Nacional, se reconocern las secciones que tengancuarenta y cinco alumnos como mximo.4. Cuando el nmero de alumnos matriculados en un grado pasare de cuarenta y cinco, se formarn lassecciones que fueren necesarias, atendiendo a la capacidad de las aulas.5. El Supervisor Escolar correspondiente, dar su aprobacin a la organizacin de las secciones a que serefiere el inciso anterior, si stas estuvieren de acuerdo con las disposiciones legales, en caso contrario, elMinisterio de Educacin podr revocar la aprobacin del Supervisor.6. Los directores y subdirectores de escuelas de Educacin Bsica, devengarn el sobresueldo que lescorresponda por el nmero de secciones a su cargo, segn el tipo de escuela donde presten sus servicios.7. Los profesores que atienden secciones de 1 y 2 ciclos de Educacin Bsica, con sobresueldo, lo mismoque a aquellos que imparten horas clase en tercer ciclo y Educacin Media, se les podr cancelar elnombramiento de sobresueldo y horas clase, o trasladarlos dentro del mismo circuito escolar, cuando lasnecesidades del servicio lo requieran.

    24 En el Ramo de Justicia y en el Instituto Libertad y Progreso, los funcionarios y empleados pblicos decualquiera de las oficinas de Registro de la Propiedad Raz e Hipotecas de la Repblica que desempeen lafuncin registral fuera de las horas de audiencia y que tenga como objeto aumentar la produccin con servicioen forma significativa, labor que puede ser pagada con Fondos propios del Estado o con recursos distintos alos derechos de Registro y provenientes de Personas Jurdicas ajenas al Estado. * NOTA(66)* INICIO DE NOTA:SEGUN DECRETO LEGISLATIVO N 194, (LLAMADA 61) EN SU ARTICULO 2 LO MENCIONACOMO DE CARACTER TRANSITORIO, YA QUE SE HA ESTABLECIDO UNA EXCEPCION EN EL

    NUMERAL 24 Y POR CONSIDERAR NECESARIO SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHOARTICULO A CONTINUACION:Art. 2.- (Transitorio). La excepcin establecida en el Numeral 24 del Artculo 95, ser aplicable a partir del 1de septiembre del presente ao, para todos aquellos servicios registrales efectuados de acuerdo a demandaRegistral de carcter institucional a esa fecha.(66)

    FIN DE NOTA.

    Prohibiciones a funcionarios pblicos.

    Art. 96. - Como garanta para el buen desempeo de las funciones que les estn encomendadas, quedaexpresamente prohibido a los Ministros y Subsecretarios de Estado, Presidente y Magistrados de la Corte deCuentas de la Repblica, Presidente y Miembros del Consejo Central de Elecciones, Secretarios de laPresidencia de la Repblica, Fiscal General de la Repblica, Procurador General de Pobres, Presidente yVocales del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, Directores y Subdirectores engeneral y Colaboradores Jurdicos a tiempo completo que sean abogados, litigar y dirigir asuntos en lostribunales y oficinas pblicas, y a los que sean ingenieros o arquitectos, el ejercicio de actividades particularesque sean similares a las de su cargo.2. Lo dispuesto en este artculo se aplicar a las personas a que se refiere el Art. 78.3. A fin de garantizar que los suministros a cargo de los Proveedores sean adjudicados tomando en cuentanicamente los bien entendidos intereses del Estado y que dichos funcionarios acten con absoluta libertad decriterio, queda expresamente prohibido a todo funcionario pblico hacer recomendaciones en favor decualquier oferente, con excepcin de aquellos casos en que el respectivo Proveedor solicite su opinin.

    Uso de Automotores Nacionales

    Art. 97. - Ningn funcionario ni empleado pblico podr hacer uso de los automotores de propiedad nacionalen su servicio particular, excepto los Presidentes de los tres Poderes del Estado.Para los efectos de ley, se considerarn en todo caso como servicio particular:1) El transporte interurbano del funcionario o empleado en asuntos particulares;

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    2) El transporte del funcionario o empleado entre diversas poblaciones o lugares, cuando sea en asuntospuramente particulares; y3) El transporte de los familiares del funcionario o empleado en asuntos particulares.Los gastos relativos al mantenimiento de los automotores de propiedad particular al servicio de losfuncionarios y empleados, tales como gasolina, repuestos, reparaciones, matrcula y similares sern costeadosde su peculio. * NOTA*INICIO DE NOTA: EL ULTIMO INCISO DEL ARTICULO ANTERIOR (97) HA SIDOINTERPRETADO AUTENTICAMENTE SEGUN DECRETO LEGISLATIVO N 709, DEL 16 DE MAYODE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N 106, TOMO 331, DEL 10 DE JUNIO DE 1996, SETRANSCRIBE TEXTUALMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:DECRETO N 709LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,CONSIDERANDO:I. Que el artculo 97 de las Disposiciones Generales de Presupuesto establece algunas regulaciones relativas aluso de vehculos nacionales a cargo de funcionarios pblicos;II. Que el ltimo inciso del referido artculo establece que los gastos relativos al mantenimiento deautomotores de propiedad particular y al servicio de los funcionarios y empleados sern costeados de su

    peculio;III. Que tal disposicin no es clara al mencionar nicamente el trmino Servicio, sin especificar si ste es

    pblico o privado;

    IV. Que a fin de aclarar tal situacin es procedente interpretar autnticamente el inciso ltimo del art. 97 antesmencionado;POR TANTO,en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ernesto Velsquez, Rodolfo Varela,Armando Cienfuegos y Gustavo Salinas Olmedo.DECRETA:Art. 1.-Interprtase autnticamente el inciso ltimo del art. 97, de las Disposiciones Generales dePresupuestos, en el sentido de que los gastos relativos al mantenimiento de automotores de propiedad

    particular al servicio privado de los funcionarios y empleados pblicos sern costeados de su peculio, pero siel funcionario o empleado utiliza su vehculo particular para servicios pblicos podrn costearse los gastos demantenimiento, en lo que se refiere a combustible, con fondos del Presupuesto asignado a la institucin enque desempea sus funciones.Art. 2.-Esta interpretacin autntica queda incorporada al texto.

    Art. 3.-El presente Decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial.FIN DE NOTA.

    Penas por otorgamiento y aceptacin de anticipos ilegales

    Art. 98. - Los empleados o funcionarios que acepten anticipos no autorizados por la Ley, estarn en laobligacin de restituirlos de una sola vez en cuanto se les requiera para hacerlo, pagando una multa igual al20% sobre el anticipo recibido, ms los intereses a que se refiere el Art. 180 de la Ley de Tesorera.2. Se prohbe a los funcionarios o empleados que administren fondos pblicos, hacer anticipos no autorizados

    por la Ley a favor de s mismos o particulares. Caso de contravencin, adems de estar obligados adevolverlos al ser requeridos para ello, pagarn una multa del 30% sobre los anticipos, ms los intereses a quese refiere el inciso anterior.3. Los funcionarios o empleados que autoricen u ordenen anticipos ilegales, sern personal y solidariamenteresponsables de las cantidades as erogadas.

    Sanciones por las faltas de puntualidad de los funcionarios o empleados pblicos.

    Art. 99. - Las faltas de puntualidad cometidas dentro del mismo mes, sern sancionadas por las primeras tresveces, con la prdida del sueldo correspondiente al perodo comprendido entre la hora de entrada y aquella enque el empleado se haya presentado; pero si dichas faltas pasaren de tres, la prdida del sueldo ser igual aldoble de lo dispuesto anteriormente.2. Las faltas de asistencia no justificadas se sancionarn con la prdida del doble del sueldo correspondiente altiempo faltado, pero si dichas faltas excedieren de dos en un mismo mes, el exceso se sancionar con eldescuento del doble de los que correspondera de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. Iguales sancionesse aplicarn a quienes se retiren de su trabajo sin licencia concedida en legal forma. Las falta por audiencias o

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    perodos de das contnuos se considerarn como una sola falta, pero la sancin se aplicar a todo el tiempofaltado. Al computar el tiempo faltado, no se tomar en cuenta los das inhbiles.3. La inasistencias no justificadas de educadores que laboren por hora clase, en cargos de Educacin Bsica,Media y Superior, se sancionarn aplicando el procedimiento sealado para el descuento en el inciso anterior,tomando como base el salario establecido por hora clase.4. En ningn caso los descuentos podrn exceder al monto del sueldo devengado en el mes en que se efecten.5. En el caso de profesores de Educacin Parvularia, Bsica, Media y Superior, profesores y supervisoresentre Adultos y Permanentes, al servicio del Ministerio de Educacin, el abandono de su cargo ser motivo desustitucin.Se considerarn abandono del cargo la inasistencia del maestro sin causa justificada al desempeo de suslabores durante ocho das consecutivos, o la inasistencia a las labores, sin causa justificada, por diez dashbiles no consecutivos en un mismo mes calendario.Para la justificacin a posteriori de la falta cometida, se conceder un plazo mximo de ocho das que seempezar a contar a partir del da siguiente al octavo o dcimo que configur el abandono.Los tres incisos anteriores no se aplicarn para efectos de pago del Seguro de Vida Bsico, en el caso deProfesores que habiendo desaparecido desde 1979 se comprobar posteriormente su muerte real por cualquiermedio legal y se asentar su respectiva Partida de Defuncin o fueren declarados muertos presuntos porautoridad judicial.Para probar su condicin de docentes activos, bastar con la constancia del ltimo cargo desempeadoinmediatamente antes de la fecha del desaparecimiento

    Para hacer efectivo el pago del Seguro en casos de muerte real en las circunstancias mencionadas en el incisoprimero de este decreto, ser necesario que el beneficiario o heredero rinda caucin de cualquier clase por lasuma a cobrar, la cual estar vigente durante dos aos despus de efectuado el pagoEn caso de que con posterioridad al pago del Seguro se comprobare falsedad en la prueba de la muerte, sehar efectiva la caucin y si ya hubieren transcurrido los dos aos, se perseguir judicialmente el pago de lono debido sin perjuicio de entablar la accin penal correspondiente.(36)6. Los jefes de servicio estn obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artculo para lo cualllevarn control de la asistencia de su personal.

    Obligacin de reintegrar al Fisco las sumas no devengadas

    Art. 100. - Si despus de legalizado un recibo de sueldo y antes del pago, dejare el empleado su cargo ofaltare a su trabajo por licencia sin goce de sueldo o sin causa justificada, el jefe de la oficina respectiva estaren la obligacin de ordenar que se haga al empleado, al momento de efectuar el pago, el descuento del caso.

    2. Si despus de pagado un sueldo con la anticipacin que permite la ley, el empleado fuere separado delservicio antes de transcurrido el tiempo a que se refiere dicho sueldo, ste se considerar definitivamentedevengado. Debe entenderse que si la separacin obedeciere a renuncia, el empleado estar obligado adevolver la suma no devengada.

    Responsabilidad de Interventores de mandamientos de Pago y Expeditores de Mandamientos de Ingreso.

    Art. 101. - Los interventores de mandamientos definitivos de pago de sueldos, alquileres y otros gastosperidicos que se designen de conformidad con la letra d) del Art. 82 de la Ley de Tesorera, compartirnsolidariamente, con los respectivos ordenadores de pago, en cuanto a los actos en que intervengan, lasresponsabilidades que a stos corresponda de conformidad con las leyes.2. Los interventores respondern solidariamente con los pagadores por aquellos requisitos cuya omisin odefectuoso cumplimiento afecten a la responsabilidad de stos y que sean previos a la intervencin osimultneos con ella.3. Los funcionarios expeditores de mandamientos de ingresos, responder por las sumas dejadas de percibir

    por defectos imputables a los mismos, sea a causa de aplicacin incorrecta de las leyes tributarias o porclculos equivocados.

    Responsabilidad de Colectores, Pagadores y Recaudadores de Ingresos Pblicos.

    Art. 102. - Los Colectores, Pagadores y en general los recaudadores de ingresos pblicos, sern responsablespecuniariamente de los daos y/o perjuicios que resulten al Fisco por falta de remisin de todos los tantoscorrespondientes a los formularios de ingresos que sean extraviados, perdidos o inutilizados as como loscheques de pago, sin perjuicio de la multa mnima de 10.00 que les impondr la Corte de Cuentas de laRepblica, por cada tanto extraviado, perdido o inutilizado. La Corte de Cuentas al comprobar la irregularidad

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    har del conocimiento del Ministerio Pblico el extravo, prdida o inutilizacin para que ste instruya elinformativo correspondiente.

    Fianzas que deben rendir personas que desempeen cargos ad-honores.

    Art. 103. - Cuando las personas designadas a desempear ad-honores un cargo del Gobierno Central o deinstituciones autnomas, deban rendir fianza, las primas correspondientes sern pagadas en su totalidad por elEstado. Se proceder en igual forma para cubrir las primas correspondientes a las fianzas que deban rendir losempleados pblicos por funciones diferentes a las de su cargo principal, como pagadores habilitados,encargados de fondos circulantes, etc.2. Tambin sern cubiertas totalmente por el Estado, las primas de seguro de fidelidad relativas a losempleados remunerados de las instituciones y empresas oficiales autnomas, que deban rendir fianza; pero eneste caso tales empleados quedarn en la obligacin de reintegrar al Fisco el 50% de las primas pagadas, deacuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto Legislativo N 221, del 6 de diciembre de 1937, publicadoen el Diario Oficial N 266 del 10 de diciembre del mismo ao.

    Comprobacin de licencias por enfermedad

    Art. 104. - No se emitirn acuerdos de licencia de ms de 15 das por motivo de enfermedad, si lacertificacin mdica que exige la ley respectiva no lleva el "Visto Bueno" del Director del Hospital, Unidad oCentro de Salud ms cercano a la sede del empleado solicitante; en caso de profesores al servicio delMinisterio de Educacin, la certificacin mencionada podr llevar tambin el "Visto Bueno" de la Clnica

    Mdica Escolar correspondiente al lugar de trabajo. Para los empleados y dems trabajadores incorporados alrgimen del Seguro Social, tendr el mismo efecto la certificacin de incapacidad extendida por los mdicosdel Instituto Salvadoreo del Seguro Social.

    Viticos

    Art. 105. - Tendrn derecho al reconocimiento y pago de viticos todos los funcionarios o empleadospblicos y personas particulares que viajen en comisin oficial, dentro o fuera del territorio nacional,debiendo fijrseles la cuota necesaria para sufragar sus gastos de alojamiento y alimentacin. Tambintendrn derecho a que se les paguen los gastos de transporte.2. Igualmente se les reconocern y les sern cubiertos gastos de representacin a los funcionarios, empleados,delegados, etc., que viajen fuera del pas por cuenta del Estado o que residiendo fuera de El Salvador se lesencomiende el desempeo de alguna misin en lugar distinto al de su residencia.3. La regulacin y pago de los viticos, los gastos de transporte y gastos de representacin quedar establecida

    por medio del "REGLAMENTO GENERAL DE VIATICOS" emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo deHacienda. Este Reglamento slo ser aplicable a la Asamblea Legislativa en lo pertinente a la cuanta fijadapara viticos y gastos de representacin.4. La regulacin y pago de viticos y transporte de personal en los Ramos de Defensa y de Seguridad Pblica,quedan excluidos de las Disposiciones del Reglamento General de Viticos, los que sern reglamentadosmediante un instructivo emitido conjuntamente por la Corte de Cuentas de la Repblica y los Ministerios deHacienda, Defensa y de Seguridad Pblica.5. El Personal Tcnico Administrativo y de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadera nombrado enlas regiones y que no residan en las respectivas localidades, no tendr derecho al cobro de viticos ytransporte cuando se trasladen del lugar de su residencia a la sede oficial o viceversa.6. En caso de los Agentes de Polica de Aduana, y otros Cuerpos de Seguridad que presten servicio decustodia a Pagadores Ambulantes y Agentes de Pago, cuando no devenguen viticos, tendrn derecho alreconocimiento de una cuota para sufragar gastos de alimentacin que ser fijada por el Ministerio deHacienda.

    Franquicia Aduanera y Consular

    Art. 106. - Tiene derecho a gozar de franquicia aduanera y consular el Presidente del Organo Ejecutivo o lapersona que haga sus veces(39).INCISO SEGUNDO DEROGADO (30)(63)(70)(76).

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los Diputados Propietarios, que al amparo de esa franquicia,importaren vehculos automotores, stos no podrn exceder de 2.500 c'c. de motor y tampoco se podrntransferir durante el perodo de eleccin del Diputado.

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    Tambin gozar de la misma clase de franquicia la Asamblea Legislativa, para la importacin de bienesmuebles y suministros en general, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y objetivos(61)(70).

    Adiestramiento de Profesores en Programas de Educacin

    Art. 107. - El Ministerio de Educacin podr destacar profesores que presten servicios docentes en dichoRamo, por un perodo no mayor de un ao, para que asistan a cursos de adiestramiento en programas deeducacin en el pas.

    Subsidios para Asistencia Mdica y Hospitalaria

    Art. 108. - Podr concederse subsidio a los funcionarios y empleados pblicos que se encuentrendesempeando plazas que aparezcan en la respectiva Ley de Salarios y a los empleados por contrato siempreque para atender su enfermedad requieran hospitalizacin; circunstancia que deber ser comprobado. Esteservicio deber proporcionarse en hospitales o centros de salud oficiales, en pensin econmica o en centro

    benfico. Sin embargo cuando el servicio no se recibiere en establecimientos oficiales o fueren atendidos encentros benficos, los agraciados recibirn una ayuda que equivalga aproximadamente a la econmica quehubieren podido recibir en centros oficiales.2. La ayuda se regula de la siguiente manera:a) Con una cantidad hasta de doscientos colones (200.00) para el empleado que devengue hasta esa cantidadal mes;

    b) Hasta con una cantidad equivalente al sueldo mensual, cuando el empleado devengue ms de doscientoscolones ( 200.00) mensuales, sin que la ayuda pueda exceder de trescientos colones ( 300.00);c) La ayuda a que se refiere este artculo podr prestarse una vez durante el ao calendario; salvo en casos deenfermedad del personal paramdico que labora en los centros asistenciales del Estado, en el que el Ministeriode Salud Pblica y Asistencia Social determinar si procede una compensacin por mayor cuanta, o por msde una vez en el mismo ao calendario;d) El Ministerio de Hacienda fijar el monto de la ayuda dentro de las limitaciones del presente artculo.

    No obstante lo dispuesto en este Artculo, en el caso de la Asamblea Legislativa, la Junta Directivadeterminar el monto del subsidio y las personas a quienes se otorgue; si se tratare de Diputados o empleados,el subsidio no podr ser inferior a la cantidad que se requiera para completar el monto del salario nominal yotras prestaciones, sumados al subsidio que pudieran otorgar las entidades de seguridad social.Este subsidio se otorgar tambin en el caso de enfermedad que no requiera hospitalizacin y podr prestarselas veces que fueren necesarias, an dentro de un mismo ao calendario.(49)(82)

    3. Tambin podr prestarse ayuda a fin de que se les proporcione asistencia mdico-hospitalaria, a los atletasclasificados o seleccionados para representar al pas en competencias deportivas nacionales o internacionales,dentro o fuera del pas, siempre que la enfermedad de que adolezca sea a consecuencia directa e inmediata delaccidente sufrido en el deporte practicado en el evento, quedando a juicio del Ministerio de Hacienda, previoinforme favorable de la Direccin de Educacin Fsica y Promocin de Deportes, determinar la cuanta de laayuda pecuniaria a concederse.4. El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las instrucciones necesarias para la aplicacin de esteartculo.5. Mientras los maestros estuvieren gozando del subsidio por enfermedad que concede la Ley de Asistenciadel Magisterio, debern pagar el 2% mensual de la cuota que recibieren, para el financiamiento del serviciomdico-hospitalario, pago que se har por el sistema de retencin que deber efectuar el Estado en el ramo deEducacin. Los pagadores respectivos del Servicio general de tesorera harn los descuentos a que se refiereel inciso anterior y estarn obligados a depositar el importe total de los descuentos que efecten, a la orden delColector-Pagador del Departamento de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educacin, para que ste a suvez abone las concentraciones a la cuenta "Direccin General de Tesorera-Fondo Especial BienestarMagisterial".

    6. Mientras se incorpora la totalidad de los empleados pblicos al Rgimen de Salud del Instituto Salvadoreodel Seguro Social o cualquier otro sistema de prestaciones que el Gobierno en el futuro establezca, elMinisterio de Hacienda podr autorizar, por medio de Acuerdo, previa solicitud de la Unidad Primaria deOrganizacin, la creacin y funcionamiento de un Fondo, bajo la responsabilidad y control de unAdministrador, para la prestacin de los servicios mdicos y odontolgicos; comprendiendo en ambosservicios: consulta externa; consultas de emergencia; consultas especializadas por cita, con referencia mdica

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    previa del Mdico General; consultas odontolgicas incluyendo: extracciones y tratamientos de gabinete deRayos X. Todos estos servicios sern auxiliados por los de diagnstico, previa referencia facultativa, talescomo: a) Laboratorio clnico; b) Laboratorio de Patologa y Citologa; c) De gabinete de Rayos X; d) DeGabinete de Electrocardiografa; e) Gabinete de Espirometra y Terapia respiratoria; y e) Gabinete deAudiometra.Las prestaciones anteriores incluyen el despacho de medicamentos, cuando as fuere prescrito por elfacultativo.En casos necesarios, segn prescripcin mdica, tambin se prestarn los servicios hospitalarios para lasempleadas o cnyuges o compaeros de vida de los empleados funcionarios y trabajadores en la atencin de

    partos y de ciruga en caso de cesrea y cualquier complicacin derivado de stos. Se excluyen los casos deaborto.Los servicios mencionados en los incisos anteriores podrn ser suministrados por entidades particulares, a losfuncionarios, empleados y trabajadores de las dependencias e Instituciones Pblicas.El financiamiento de la prestacin a que se refiere este numeral, ser cubierto con la participacin igualitariadel Estado y de los funcionarios, empleados y trabajadores pblicos. Esta coparticipacin econmica delfuncionario, empleado o trabajador, le dar derecho a incorporar dentro de este rgimen de prestaciones a losmiembros de su familia, entendindose como tales: la esposa o esposo, la compaera o compaero de vida, enambas situaciones segn el caso; comprendindose tambin los hijos menores de edad que dependeneconmicamente de sus padres y para aquellos afiliados al sistema que tienen como nicos dependientes a sus

    padres, tambin se consideran incorporados stos al grupo familiar.

    Se faculta al rgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que constituya el Fondo necesario paracoadyuvar al financiamiento de la prestacin a que se refiere este numeral.Se autoriza a las Pagaduras y Tesoreras correspondientes, para efectuar los descuentos de las cuotasrespectivas a los funcionarios, empleados y trabajadores pblicos; beneficiarios de dichos servicios, que as loautoricen. (5)(7)(8).

    Subsidio para Funerales

    Art. 109. - Los jefes de unidades primarias y/o secundarias de organizacin podrn autorizar subsidios parafunerales de funcionarios y empleados que se encuentren desempeando plazas que aparezcan en la respectivaLey de Salarios y de los empleados por contrato o por jornal ya sea en el Gobierno Central o InstitucionesOficiales Autnomas.2. Tambin se podrn autorizar subsidios en el caso de funcionarios o ex-empleados que hayan sido

    pensionados o jubilados y a los profesores que estn gozando de la prestacin que concede la Ley de

    Asistencia del Magisterio.3. Los subsidios a que se refieren los dos incisos que anteceden se reglamentan as:a) Se tendr derecho a una cantidad igual al sueldo que las personas mencionadas en el primer inciso, seencuentren devengando a la fecha de su fallecimiento, sin que esta ayuda pueda ser inferior a cuatrocientoscolones ( 400.00). En el caso de funcionarios o empleados del Poder Legislativo la Compensacin serdeterminada por la Directiva de la Asamblea Legislativa, en la cuanta que sta fije, la cual no podr serinferior al sueldo que al momento del fallecimiento devengue el funcionario o empleado de sta. En lo querespecta a empleados que se encuentren desempeando ms de un cargo, a la fecha de su fallecimiento, seconceder un solo subsidio equivalente al sueldo del cargo de mayor remuneracin sin que la ayuda pueda serinferior a cuatrocientos colones ( 400.00).

    b) En caso de muerte del empleado, por accidente ocurrido en el desempeo de sus funciones, el subsidio parafunerales ser el doble para aquellos que, de acuerdo con el literal anterior, tuvieren derecho hasta la suma decuatrocientos colones ( 400.00);c) En el caso a que se refiere el inciso segundo, se tendr derecho a la suma que tuviere consignadamensualmente el pensionado o jubilado.4. Para los efectos de este artculo se entender que una persona fallece prestando servicios al Estado, cuandoal momento de su defuncin se cuentre en servicio activo, disfrutando de licencia con o sin goce de sueldo osuspendido temporalmente.5. Para la concesin de estos subsidios, los jefes de unidad primaria y/o secundaria, emitirn la respectivaorden de pago a favor del solicitante que presente la certificacin de la partida de defuncin correspondiente,acompaada de los documentos comprobatorios de los gastos principales efectuados. Estos subsididostambin podrn hacerse efectivos por medio de los Fondos Circulantes destinados a la atencin de gastos no

    peridicos.

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    Seguro de Vida para Empleados

    Art. 110. - Los empleados pblicos sin lmite de edad, nombrados segn la Ley de Salarios, por el sistema decontrato o de planilla de jornales, tendrn derecho a un seguro de vida que el Estado pagar a los

    beneficiarios, ya sea directamente o por medio de contrato celebrado con compaa aseguradora. El seguro devida a que se refiere el presente inciso se fija en la cantidad de TREINTA MIL COLONES ( 30.000.00)POR EMPLEADO.(2)(44)Tambin tendrn derecho a seguro de vida, por la misma cantidad referida en el inciso que antecede, losfuncionarios y empleados de las entidades autnomas, que presten sus servicios bajo el sistema de pago porLey de Salarios, contrato o planilla, con excepcin de aquellos organismos que tienen asignacin especial ensus presupuestos para el seguro colectivo de vida.2. El Gobierno en todo caso cubrir el beneficio aplicando el gasto a la correspondiente asignacin

    presupuestaria.3. Las personas que cesen en la prestacin de sus servicios al Gobierno o Institucin Oficial Autnoma,

    perdern el carcter de asegurado, y no tendrn derecho a ningn pago por tal concepto; pero siposteriormente fueren nombrados, contratados o incluidos en planilla, readquirirn el derecho al seguro devida; en este caso para efectos del mismo seguro se considerar que el beneficio se inicia desde la fecha delnuevo nombramiento, contrato o planilla.Al ocurrir el fallecimiento de un empleado, encontrndose ste asegurado, el Ministerio de Hacienda ordenarel pago directamente o a travs de la compaa aseguradora, a los beneficiarios designados en el registro de

    asegurados que dicho Ministerio mantendr, en los porcentajes dispuestos por el asegurado en la plicacorrespondiente, y en caso de faltar sta se proceder a exigir la declaratoria de herederos respectiva.En el caso del fallecimiento de uno o ms beneficiarios la cuota que les correspondera a stos, ser divididaen partes iguales a favor de los sobrevivientes.Se faculta al Ministerio de Hacienda, para que emita las disposiciones que fueren necesarias para el mejorcumplimiento de lo dispuesto en este artculo.La Asamblea Legislativa, a travs de la Junta Directiva podr contratar un seguro adicional para losDiputados y para los dems funcionarios y empleados de su dependencia.La facultad de contratar seguros adicionales tambin corresponder a la Presidencia de la Repblica ySecretaras de Estado, y a la Corte Suprema de Justicia, respecto a los Magistrados y dems funcionarios yempleados del rgano Judicial.(38)

    No dan derecho a sueldo los servicios prestados en plaza con funciones distintas a las especificadas en la Ley

    de Salarios.Art. 111. - La Corte de Cuentas rechazar la legalizacin o pago de sueldos a favor de personas quedesempeen funciones distintas de las que seal