Divorcio El Plazo de Espera y El Sistema de Doble Audiencia Del Código Civil Son Inconstitucionales

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    N103 Rosario, 9 de febrero de 2015.

    Y VISTOS: Los presentes caratulados M.R.M Y F.C.M

    s./ Divorcio por presentacin conjunta, Expte. N 4/2015.-

    De los que resulta: Los cnyuges M.R.M y F.C.M ,

    comparecen por derecho propio y con patrocinio letrado. Ambos conjuntamente y

    con distinto patrocinio letrado solicitan el divorcio vincular por presentacin

    conjunta( fs.6/14).

    Expresan que contrajeron matrimonio el 8 de marzo de

    2013, conforme surge del Certificado de matrimonio *******. de Rosario (fs. 1).

    Sealan que si bien no han transcurrido el mnimo de

    tres aos que la ley impone para la procedencia de la peticin, la misma debe ser

    declarada inconstitucional.

    Destacan que en ejercicio del derecho a la intimidad no

    exponen los motivos ntimos y personales que constituyen causas graves que

    hacen moralmente imposible la vida en comn, siendo las que llevaron a

    separarse de hecho y de mutuo acuerdo hace varios meses, en forma

    ininterrumpida hasta el da de la presentacin de la demanda y sin voluntad de

    reiniciar la relacin.

    Manifiestan que a fin de retomar el proyecto de vida

    individual, solicitan el divorcio vincular acordado mutuamente.

    Expresan que de dicha unin no nacieron hijos, no

    existen bienes en comn que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, ni

    existen deudas o crditos de la sociedad conyugal, como as tampoco reclamo de

    alimentos y/o ayudas econmicas y/o de cualquier ndole o especie.

    Atento a no haber cumplido el plazo de tres aos que

    dispone la norma para acoger el divorcio por presentacin conjunta, solicitan se

    declare la inconstitucionalidad del artculo 215 del Cdigo Civil. Para ello,

    argumentan que la limitacin temporal contenida en la norma conculca en forma

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    arbitraria derechos amparados por la Constitucin Nacional (artculos 19, 33 y 75

    inc 22 y 23), Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

    (artculos 1, 5, 6 y 28), Declaracin Universal de los Derechos Humanos (artculos

    3, 12, 29 incs. 1, 2, y 3, y 30), Convencin Americana sobre Derechos Humanos

    (artculos 11 incs. 1, 2 y 3, 7.1., 32 incs. 1 y 2), Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Polticos (artculos 1, 17 incs. 1 y 2, 12 incs. 1 y 2 y prrfo 3ero.), Pacto

    de Derechos Civiles (artculo 9.1), Pacto Internacional de Derechos Econmicos,

    Sociales y Culturales (artculo 4), Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos (artculo 1).

    Enumeran los derechos y garantas conculcados, tales

    como el derecho a la libertad, el respeto a la vida privada familiar y el proyecto de

    vida personal.

    Consideran que no es justo mantener un estado civil

    solo registralmente cuando la relacin conyugal desapareci y la cohabitacin

    ces irremediablemente.

    Reiteran que en el caso de autos no hay otros

    intereses afectados, no hay hijos menores, no existe reclamo alimentario entre

    cnyuges previo ni concomitante, no se demand uso o atribucin del hogar

    conyugal, no existe imputacin de culpa, no hay bienes gananciales, por tanto la

    intervencin del juez por ende la del estado, no puede ser la de impedir el ejercicio

    de autonoma de la voluntad de los cnyuges.

    Asimismo, solicitan la declaracin de

    inconstitucionalidad del artculo 236 del Cdigo Civil, el que establece un sistema

    de doble audiencia, a los fines de que los cnyuges expresen ante S.S. las

    razones graves que los llevan a la ruptura, fijando luego la segunda audiencia,

    lapso que funcionara como plazo de reflexin, previo a la declaracin de divorcio

    vincular. Fundamentan tal peticin, por considerar una intromisin arbitraria del

    Estado a la autonoma e intimidad de dos personas capaces que manifiestan su

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    decisin de terminar su vnculo matrimonial.

    Citan jurisprudencia y lo dispuesto en los arts. 437 y

    438 del aprobado Cdigo Civil y la Constitucin Nacional Ley 26.994 y

    efectan reserva constitucional

    En consecuencia, los presentes quedan en estado de

    resolver.

    Y CONSIDERANDO: Los hechos relevantes son que

    ambos cnyuges, en forma conjunta, interponen demanda de divorcio vincular.

    Atento a no haber cumplido con el plazo legal de tres aos desde la celebracin

    del matrimonio requerido por el artculo 215 del Cdigo Civil para solicitar el

    divorcio vincular por presentacin conjunta, plantean la declaracin de

    inconstitucionalidad de tal normativa.

    Me he pronunciado sobre idntica cuestin sustancial

    planteada, decretando la inconstitucionalidad del artculo 215 y 236 del Cdigo

    Civil en la sentencia N 308/12 dictada el 7 de marzo de 2012 en autos F., M. y L.,

    S. s./ Divorcio por presentacin conjunta.

    En la misma se resalta que el plazo legal de espera

    para interponer demanda de divorcio vincular por presentacin conjunta

    establecido en la leyes no es de orden pblico y que dicha exigencia temporal

    conculca definitivamente derechos consagrados constitucionalmente, tales como

    la libertad, la autonoma de la voluntad, la privacidad, la dignidad, la igualdad y el

    proyecto de vida autorreferencial de los contrayentes, quienes frente a la crisis

    matrimonial deciden poner fin al vnculo matrimonial.

    Respecto al sistema de doble audiencia establecido en

    el artculo 236 del Cdigo Civil -la primera que obliga al juez a evaluar los motivos

    aducidos por las partes y procurar conciliarlas y la segunda como plazo de

    reflexin a fin de lograr la reconciliacin-, consider que no resulta razonable

    someter a los cnyuges que libremente manifestaron su intencin de divorciarse, a

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    una limitacin e intromisin en la esfera de la autonoma de sus voluntades.

    Resulta necesario no caer en rigorismos formales que

    el derecho repudia. La posicin asumida no significa atentar contra el instituto

    matrimonial, muy por el contrario, importa flexibilizar su eventual disolucin y

    sacarlo de un molde rgido, antifuncional, induciendo a asumir la concrecin de la

    legalizacin del vnculo sin desconfianza y con libertad.

    De este modo, una interpretacin adecuada de la letra

    constitucional muchas veces puede aportar una correcta solucin a causas que no

    encuentran una justa dilucidacin a la luz de la armazn legislativa, lo cual seala

    la importancia de recurrir al anlisis profundo de la Constitucin Nacional, la cual,

    en palabras del Dr. Bidart Campos es la matriz que irradia luminosidad a todas las

    parcelas(Morello, Augusto; El Derecho en el primer lustro del siglo XXI; La Ley,Tomo F, pg. 1435),dado que los citados artculos pertenecientes al Cdigo Civil

    forman parte de un sistema normativo que, al tiempo que lo incluye, lo excede.

    Ante las normas que regulan el matrimonio civil existen

    dos posibles miradas. Una afincada en el cdigo civil como techo de ordenamiento

    jurdico que aplica a todo o nada las reglas previstas por el mismo, subsume los

    casos que respetan los marcos o plazos establecidos y rechaza todo atisbo de

    garanta de la autonoma de la voluntad o plan de vida de las personas. La otra

    que considera que el techo del ordenamiento es la regla del reconocimiento

    constitucional, de la cual emergen criterios de validez formal y sustancial de las

    normas inferiores civiles y que garantizan de forma operativa debido a su fuerza

    normativa los mandatos de los derechos fundamentales sostenidos por una

    deontologa flexible, en este caso, la autonoma de la voluntad o plan de vida

    (Comentario de Andrs Gil Domnguez al fallo dictado por la suscripta en la causa

    F., M. y L., S. s./ Divorcio por presentacin conjunta, Expte. N 308/12, sentencia

    N 110 del 7/3/12 (en Revista de Derecho de familia y de las personas; Editorial La

    Ley; ao IV, nmero 10, noviembre de 2012; pgina 113).

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    En funcin de la supremaca de la Constitucin

    Nacional (artculo 31), sta resulta la norma fundamental que regula la creacin

    del derecho, de modo que el ordenamiento jurdico debe subordinarse a ella. A

    partir de la reforma constitucional de 1994, se incluyen expresamente en nuestro

    ordenamiento normativo once instrumentos internacionales de derechos humanos

    -artculo 75, inciso 22, C.N.-, los cuales gozan de jerarqua constitucional, a los

    que tambin se deber respetar.

    De acuerdo a esta gradacin jerrquica, debo cotejar si

    las normas reglamentarias de derecho interno -artculos 215 y 236 del Cdigo

    Civil-, se adecuan a los principios y valores que emanan de la Constitucin

    Nacional y de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    la Declaracin Universal de Derechos Humanos, la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y

    Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y su Protocolo

    Facultativo.

    El principio de razonabilidad exige que el medio

    escogido para alcanzar un fin vlido guarde proporcin y aptitud suficiente con ese

    fin. En el derecho europeo continental ya no se habla del principio de

    razonabilidad sino del principio de proporcionalidad, mtodo cuya funcin

    esencial es estructurar el procedimiento interpretativo para la determinacin del

    contenido de los derechos fundamentales. As es que el espaol Carlos Bernal

    Pulido nos ensea que el principio de proporcionalidad es un conjunto articulado

    de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,

    que se aplican en forma sucesiva y escalonada. Segn el subprincipio de

    idoneidad, relacionado con el clsico principio de razonabilidad, toda intervencin

    legislativa en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la

    obtencin de un fin constitucionalmente legtimo. De acuerdo con el subprincipio

    de necesidad, toda medida de intervencin en los derechos fundamentales debe

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    ser la ms benigna con el derecho intervenido. Finalmente, conforme el

    subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de la

    intervencin en el derecho fundamental debe estar justificada por la trascendencia

    de la realizacin del fin perseguido por la intervencin legislativa. Ello significa que

    las ventajas que se obtienen mediante dicha intervencin deben compensar los

    sacrificios que sta implica para sus titulares y para la sociedad en general (Bernal

    Pulido, Carlos; El principio de proporcionalidad;pg. 35 y ss y 686 y ss).

    En el caso concreto de autos, los plazos de espera y el

    sistema de doble audiencias establecidos por el Cdigo Civil permiten verificar que

    existe una desproporcin que provoca la vulneracin de los derechos a la libertad,

    intimidad, privacidad, dignidad y autonoma de la persona, que no supera el test

    de constitucionalidad, debiendo declararse la inconstitucionalidad de dichas

    normas.

    Es la ajustada aplicacin de ambos principios -legalidad

    y razonabilidad- la que conlleva la realizacin del valor justicia.

    El juez, en su tarea diaria de administrar justicia, debe

    respetar y aplicar la Constitucin Nacional y los tratados de derechos humanos,

    logrando as una comprensin totalizadora y armnica de los fundamentos y

    principios que de ellos emanan.

    Nuestro sistema cuenta con un mecanismo

    denominado de control o revisin de constitucionalidad y convencionalidad, el cual

    siempre se ejerce cuando se efecta la mentada operacin de comparacin o

    confrontacin normativa, ya sea que su resultado sea dejar de lado la norma

    impugnada por contradecir la Constitucin del Estado, como ley suprema, o

    confirmar su armona con sta (Quiroga Lavi, Bendetti, Cenicacelaya; Derecho

    Constitucional Argentino; Tomo I; pg. 553). En virtud de las caractersticas del

    sistema de control -difuso-, el mismo est a cargo de todo juez, sea nacional o

    provincial, como as tambin de cualquier fuero o instancia, unipersonal o

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    colegiado. En otras palabras, todos los jueces estamos obligados a sostener la

    supremaca constitucional (artculos 27, 28, 31 y 75, inciso 22, de la Constitucin

    Nacional). El reconocimiento de esta atribucin es el resultado inexorable de la

    obligacin judicial de aplicar y conocer el derecho -iura novit curiae- desechando el

    derecho infraconstitucional lesivo de la Constitucin Nacional.

    No caben dudas de la existencia de un desajuste entre

    las normas en cuestin y la realidad social. Es por ello que en la sentencia antes

    referida, reflexionbamos respecto a los cambios suscitados en la sociedad desde

    que se sancion la ley de divorcio en la Argentina en el ao 1987 y hasta la

    actualidad.

    Los plazos de espera se han vuelto irrazonables y lo

    cierto, como lo seala claramente Ihering, es que no son los hechos los que deben

    seguir al derecho, sino el derecho a los hechos.

    Es la Constitucin Nacional el mbito natural donde se

    localizan los principios, fundamentalmente en el prembulo. Entre esos principios

    encontramos el de afianzar la justicia y asegurar los beneficios de la libertad. En

    este texto la justicia es reconocida como valor cspide del mundo jurdico. El

    principiopro homineindica que el intrprete y operador han de buscar y aplicar la

    norma que en cada caso sea ms favorable para la persona, para su libertad y su

    derecho, cualquiera sea la norma que la suministre -interna o internacional-.

    El artculo 19 garantiza el principio de legalidad lo que

    no est prohibido por ley, est permitido- y, en consecuencia, introduce el derecho

    a la privacidad, reconociendo as un rea ntima ajena a la intervencin de los

    rganos del Estado. De esta norma deriva tambin el principio de la autonoma de

    la persona humana, concebida sta como centro del sistema poltico que debe

    servir al desarrollo de la libertad y que no debe utilizar a las personas para sus

    propios objetivos (Gelli, Mara Anglica; ob. cit; pg. 329). Este principio

    claramente conceptualizado por el Dr. Carlos Ninoprescribe que siendo valiosa la

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    libre eleccin individual de planes de vida y la adopcin de ideales de excelencia

    humana, el Estado no debe interferir en esa eleccin o adopcin, limitndose a

    disear instituciones que faciliten la persecucin individual de esos planes de vida

    y la satisfaccin de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la

    interferencia mutua en el curso de tal persecucin (Nino Carlos; tica y Derechos

    Humanos. Un ensayo de fundamentacin; 2da. Edicin ampliada y revisada, 2da.

    Reimpresin; Editorial Astrea; pgs. 204 y 205). Este principio fue receptado por la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin que, en el caso Bazterrica, limit la

    injerencia del Estado sosteniendo que ste no debe imponer planes de vida a los

    individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan (Fallos 308:1392

    Considerando 9,10). En otras palabras, la libertad de intimidad o autonoma de la

    voluntad implica poder de decisin, cuyo nico lmite es el considerar si tal

    decisin conlleva la consumacin de un dao directo a los derechos

    fundamentales de otra persona.

    El juez de la contemporaneidad debe repensar el

    derecho en virtud de la supranacionalizacin de los derechos humanos, los

    instrumentos internacionales que delimitan estndares de proteccin y la inyeccin

    de valores y principios trados por la incorporacin de los tratados de derechos

    humanos.

    Los principios de libertad, intimidad, privacidad,

    dignidad y autonoma de la persona se ven conculcados, dado que el impedimento

    temporal impuesto por el legislador se traduce en una postergacin innecesaria de

    realizacin de prosecucin de planes de vida, cuyos efectos no nos es dado

    evaluar, aunque s conjeturar, por quienes tiempo despus de haber contrado

    matrimonio dejaron de cohabitar hasta la fecha.

    Por su parte, la obligacin establecida en el artculo

    236 del Cdigo Civil, en cuanto ordena la comparecencia personal de los

    cnyuges ante el juez, a quien deben dar las explicaciones de las causas graves

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    que hacen imposible la vida en comn, y la tarea del juez de hacerlos reflexionar y

    convencerlos de continuar el matrimonio, resulta una injerencia injustificada en el

    mbito de privacidad de las personas. Esta misin encomendada al magistrado,

    eco quizs de antiguas creencias, constituye una intromisin de un Estado

    paternalista, carente de motivacin en el caso de dos adultos que han elegido

    realizar sus vidas en forma separada, tras una reflexin profunda, que en la praxis

    judicial, podemos afirmar ya ha sido elaborada al momento de entablarse la

    demanda. Del mismo modo, esta invasin a la privacidad y a la autonoma de las

    personas resulta con la fijacin de la segunda audiencia de plazo de reflexin.

    La autonoma de la voluntad, como reflejo jurdico de la

    libertad (artculo 19 de la Constitucin Nacional), la cual implica poder de decisin,

    reconoce como nico lmite infranqueable, el dao directo a los derechos

    fundamentales de otra persona.

    En este escenario, no se pueden desconocer los

    fundamentos del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, aprobado por Ley

    26.994, promulgado segn decreto 1795/2014 y que entrar en vigencia en agosto

    del corriente ao. La modificacin sustancial que trae en materia de divorcio,

    es el respeto de las decisiones de los adultos y la reivindicacin de la nocin

    de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos.

    En tal sentido en los artculos 437 y 438 del Cdigo

    Civil y Comercial se prev el divorcio sin expresin de causa, sin plazos de

    espera para su peticin, ni audiencias, reconociendo como objeto de

    inspiracin el respeto a la autonoma de la voluntad, la cual en el derecho de

    familia viene teniendo un desarrollo exponencial, recogido en el nuevo cdigo.

    En palabras del Dr. Martn Culaciati, el Cdigo Civil y

    Comercial constituye un gran acierto al derogar el rgimen causado, tanto

    subjetivo como objetivo de divorcio vigente, pues logra un mejor y mayor equilibrio

    en la clsica tensin entre la autonoma de la voluntad y el orden pblico, de modo

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    que la ruptura pueda realizarse en trminos pacficos. (Culaciati Martn,

    Reinterpretacin del divorcio, La Ley Tomo 2013 D, pg. 995)

    En base a todo lo expuesto precedentemente, y

    analizado el tema desde una perspectiva axiolgica, resulta injusto rechazar el

    planteo divorcista por presentacin conjunta formulado por los cnyuges con

    fundamento en que no han cumplido con el plazo de tres aos desde la

    celebracin del matrimonio, lo que implicara desor la voluntad de las partes y

    contrariar el espritu de la Carta Magna y de los tratados internacionales.

    No se advierte que se atente contra el orden pblico, ni

    la moral pblica, ni que la decisin de estas personas dae a terceros.

    En la presente causa los cnyuges de mutuo acuerdo y

    habiendo recibido el debido asesoramiento legal han manifestado expresamente

    que no existen intereses afectados, no hay hijos menores, no existe reclamo

    alimentario entre cnyuges previo ni concomitante, no se demand uso o

    atribucin del hogar conyugal, no existe imputacin de culpa, no hay bienes

    gananciales. Ergo, no existen cuestiones derivadas del matrimonio que ameriten

    efectuar propuesta o convenio regulador alguno que requiera control judicial.

    Finalmente, tomando las palabras de los Ministros de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin in re Colalillo, Domingo c./ Espaa y Ro

    de La Plata (Fallo 238:550), la renuncia consciente a la verdad es incompatible

    con el servicio de justicia, resultando por ende una hipocresa -un atropello a la

    verdad- mantener atados a los cnyuges en matrimonio con las consecuencias

    jurdicas que de esto derivan. Por ello, debe declararse la inconstitucionalidad en

    el caso de autos respecto de las normas establecidas en los artculos 215 y 236

    del Cdigo Civil.

    Es por todo lo expuesto que, con fundamento en los

    artculos 14, 19, 28, 31, 75 -incisos 22 y 23- de la Constitucin Nacional, artculos

    1, 5, 6 y 28 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

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    artculos 3, 12, 29 -incisos 1, 2 y 3- y 30 de la Declaracin Universal de los

    Derechos Humanos, artculos 11 -incisos 1, 2 y 3-, 7.1., 32 -incisos 1 y 2- de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, artculos 1, 17 -incisos 1 y 2-,

    12 -incisos 1 y 2 y prrfo 3ero.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos, artculo 9.1 del Pacto de Derechos Civiles, artculo 4 del Pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, y artculo 1 de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, art. 437 y 438 Cdigo Civil y

    Comercial de la Nacin Ley 26.994 segn decreto 1795/2014.

    RESUELVO: 1.- Declarar para el caso de autos la

    inconstitucionalidad de los artculos 215 y 236 del Cdigo Civil, en razn de que el

    primero establece un plazo de tres aos desde la celebracin del matrimonio como

    requisito de procedencia para la demanda de divorcio por presentacin conjunta,

    en tanto que el segundo dispone un sistema de doble audiencia: la primera a fin

    de indagar las causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn,

    intentar reconciliar a las partes y valorar la existencia de dichas causas, y la

    segunda como plazo de reflexin. 2.- Admitir la demanda de divorcio vincular por

    presentacin conjunta. 3.- Declarar el divorcio vincular de los cnyuges M.R.M.y

    F.C.M con los efectos previstos en el art. 217 del Cdigo Civil 4-. Disolver la

    sociedad conyugal con efecto retroactivo al da 30 de diciembre de 2014. 5.-

    Regular los honorarios de los Dres. N.M y N.C, en 10 unidades ius,

    equivalentes a la suma de pesos ocho mil doscientos veinte ($ 8220.-),

    respectivamente. Los honorarios regulados se actualizarn conforme a lo

    dispuesto por el artculo 32 de la ley de honorarios de abogados y procuradores N

    6.767 modificado por la ley 12.851 y debern ser abonados dentro del plazo de

    quince das corridos desde que queden firmes, al valor actualizado a la fecha de

    pago. En caso de no que se realice el pago dentro de dicho plazo, los honorarios

    devengarn intereses al 6 % anual desde la fecha de la mora y hasta la fecha del

    efectivo pago. 6.-Notifquese a la Caja Forense. 7.- Oportunamente, lbrese oficio

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    al Registro Civil y Capacidad de las Personas que correspondiere para la

    pertinente inscripcin. 8.-Insrtese y hgase saber. (Expte. N 4/2015). JUEZA :

    Valeria Vittori (Tribunal de Familia Nro. 7 de Rosario)