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Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Caballero Bustamante Decreto Legislativo Nº 1120 Fecha de Publicación : 18.07.2012 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Fecha de Vigencia : 01.01.2013 1. Antecedentes Mediante el Decreto Legislativo N° 29884 se delegó al Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia tributaria por un plazo de 45 días calendarios. Dentro de este plazo el Ejecutivo ha aprobado el Decreto Legislativo N° 1112 (publicado el 29.06.2012) y el Decreto Legislativo N° 1120 (publicado el 18.07.2012), el cual modifica e incorpora artículos de la Ley del Impuesto a la Renta -LIR, los cuales buscan dotar de mayor neutralidad y equidad al referi- do impuesto, así como reducir los mecanismos elusivos, establecer mayor control, así como contar de mayor claridad en la normativa. Cabe indicar que, de conformidad con lo previsto por su Primera Disposición Comple- mentaria Final, la presente norma entrará en vi- gencia el 1 de enero de 2013 (1) , sin perjuicio de las fechas de vigencia específicas siguientes: El acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º (costo computable para la adquisición de inmuebles a título gra- tuito), el inciso f) del artículo 56º (tasas del impuesto para personas jurídicas no domiciliadas en caso de asistencia téc- nica) y el último párrafo del artículo 65º (obligación de llevar Libro de Ingresos y Gastos para sujetos del CAS) de la LIR, modificados e incorporado por la presente norma, respectivamente, los cuales entra- rán en vigencia el 1 de agosto de 2012. El artículo 85º de la LIR (pagos a cuenta), mo- dificado por la presente norma, y la Tercera Disposición Complementaria Final (pagos a cuenta de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales) de esta mismo dis- positivo, los cuales serán de aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondien- tes al mes de agosto de 2012 en adelante. 2. Artículo 2° de la LIR - Ganancia de Capital El D.Leg. en comentario ha modificado el inciso a) del artículo 2° de la LIR. Como se sabe dicho artículo prescribe que constituye ganan- cia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; y que se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Así, la citada norma ha dispuesto que la enajenación Decreto Legislativo Nº 1120, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores son operacio- nes que generan ganancias de capital, adicio- nando aquellos títulos a las acciones y partici- paciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias obligaciones al portador u otros va- lores al portador y otros valores mobiliarios. 3. Artículo 9° y 14°-A de la LIR - Rentas de Fuente Peruana La modificación del artículo 9° de la LIR se da en los literales b) y d), referidos a la renta de fuente peruana objeto de gravamen para los no domiciliados. i) Literal b): Si antes sólo se consideraba renta de fuente peruana a las producidas por bienes o derechos, cuando los bienes están situados físicamente o los dere- chos son utilizados económicamente en el país; ahora se ha precisado que dicha renta también se produce por la enajena- ción de dichos bienes y derechos. ii) Literal d): La modificación del citado li- teral se debe a la exclusión de los fondos mutuos de inversión en valores como ente domiciliado que distribuya, pague o acredite los dividendos, se encuentren constituidos o establecidos en el país. Asimismo, cabe precisar que concordan- te con la norma antes citada y otras modifica- ciones de la LIR, se ha modificado el artículo 14°-A de la LIR, excluyendo de dicho artículo a los fondos mutuos de inversión en valores. 4. Artículo 19° de la LIR - Exone- raciones del IR hasta el 31 de diciembre 2012 Como se sabe, el inciso b) del artículo 19° de la LIR establece que se encuentran exone- rados del IR hasta el 31 de diciembre 2012 las rentas de fundaciones afectas y de asociacio- nes sin fines de lucro. Para ello se exige que: i) El instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los si- guientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda. ii) Siempre que destinen sus rentas a sus fi- nes específicos en el país. iii) No las distribuyan, directa o indirecta- mente, entre los asociados o partes vin- culadas a estos o a aquellas. iv) Que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de diso- lución, a cualquiera de los fines contem- plados en este inciso. Se observa que en el numeral iii) se ha incorporado como una nueva condición, la de no distribuir las rentas obtenidas directa o indirectamente entre los asociados o sus partes vinculadas a estos o a aquellas. Así, se señala que el Reglamento estable- cerá los supuestos en que se configura la vincu- lación para lo cual se disponen las pautas que debe observarse. Además, se precisa cuando se configura una distribución indirecta de rentas entre sus asociados o partes vinculadas. En caso se verifique que una entidad in- curre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Regis- tro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del IR en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente. Así, solo se podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios. De otro lado, se establece como último pá- rrafo del artículo 19° de la LIR que: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscali- zación, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55º de esta ley (2) . En los casos anterior- mente mencionados son de aplicación las san- ciones establecidas en el Código Tributario”. Cabe resaltar, asimismo, que la Única Dispo- sición Derogatoria del Decreto en comentario ha derogado, a partir del 01.01.2013, el inciso p) del artículo en comentario referido a: “Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o so- ciedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable”. 5. Artículo 21° de la LIR y la Primera Disposición Complementaria Tran- sitoria - Determinación del costo computable Respecto del citado artículo cabe resaltar las siguientes modificaciones: i) Numeral 21.1 - Determinación del costo computable para el caso de inmuebles La modificación que se ha realizado sobre este inciso radica en que ya no se consi- NOVEDADES WEB

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Decreto Legislativo Nº 1120

Fecha de Publicación : 18.07.2012–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Fecha de Vigencia : 01.01.2013

1. Antecedentes

Mediante el Decreto Legislativo N° 29884 se delegó al Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia tributaria por un plazo de 45 días calendarios. Dentro de este plazo el Ejecutivo ha aprobado el Decreto Legislativo N° 1112 (publicado el 29.06.2012) y el Decreto Legislativo N° 1120 (publicado el 18.07.2012), el cual modifica e incorpora artículos de la Ley del Impuesto a la Renta -LIR, los cuales buscan dotar de mayor neutralidad y equidad al referi-do impuesto, así como reducir los mecanismos elusivos, establecer mayor control, así como contar de mayor claridad en la normativa.

Cabe indicar que, de conformidad con lo previsto por su Primera Disposición Comple-mentaria Final, la presente norma entrará en vi-gencia el 1 de enero de 2013 (1), sin perjuicio de las fechas de vigencia específicas siguientes: • El acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1

del artículo 21º (costo computable para la adquisición de inmuebles a título gra-tuito), el inciso f) del artículo 56º (tasas del impuesto para personas jurídicas no domiciliadas en caso de asistencia téc-nica) y el último párrafo del artículo 65º (obligación de llevar Libro de Ingresos y Gastos para sujetos del CAS) de la LIR, modificados e incorporado por la presente norma, respectivamente, los cuales entra-rán en vigencia el 1 de agosto de 2012.

• El artículo 85º de la LIR (pagos a cuenta), mo-dificado por la presente norma, y la Tercera Disposición Complementaria Final (pagos a cuenta de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales) de esta mismo dis-positivo, los cuales serán de aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondien-tes al mes de agosto de 2012 en adelante.

2. Artículo 2° de la LIR - Ganancia de Capital

El D.Leg. en comentario ha modificado el inciso a) del artículo 2° de la LIR. Como se sabe dicho artículo prescribe que constituye ganan-cia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital; y que se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Así, la citada norma ha dispuesto que la enajenación

Decreto Legislativo Nº 1120, que modifica la Ley del Impuesto a la Rentade certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores son operacio-nes que generan ganancias de capital, adicio-nando aquellos títulos a las acciones y partici-paciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias obligaciones al portador u otros va-lores al portador y otros valores mobiliarios.

3. Artículo 9° y 14°-A de la LIR - Rentas de Fuente Peruana

La modificación del artículo 9° de la LIR se da en los literales b) y d), referidos a la renta de fuente peruana objeto de gravamen para los no domiciliados. i) Literal b): Si antes sólo se consideraba

renta de fuente peruana a las producidas por bienes o derechos, cuando los bienes están situados físicamente o los dere-chos son utilizados económicamente en el país; ahora se ha precisado que dicha renta también se produce por la enajena-ción de dichos bienes y derechos.

ii) Literal d): La modificación del citado li-teral se debe a la exclusión de los fondos mutuos de inversión en valores como ente domiciliado que distribuya, pague o acredite los dividendos, se encuentren constituidos o establecidos en el país.Asimismo, cabe precisar que concordan-

te con la norma antes citada y otras modifica-ciones de la LIR, se ha modificado el artículo 14°-A de la LIR, excluyendo de dicho artículo a los fondos mutuos de inversión en valores.

4. Artículo 19° de la LIR - Exone-raciones del IR hasta el 31 de diciembre 2012

Como se sabe, el inciso b) del artículo 19° de la LIR establece que se encuentran exone-rados del IR hasta el 31 de diciembre 2012 las rentas de fundaciones afectas y de asociacio-nes sin fines de lucro. Para ello se exige que:i) El instrumento de constitución comprenda,

exclusivamente, alguno o varios de los si-guientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda.

ii) Siempre que destinen sus rentas a sus fi-nes específicos en el país.

iii) No las distribuyan, directa o indirecta-mente, entre los asociados o partes vin-culadas a estos o a aquellas.

iv) Que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de diso-lución, a cualquiera de los fines contem-plados en este inciso.

Se observa que en el numeral iii) se ha incorporado como una nueva condición, la de no distribuir las rentas obtenidas directa o indirectamente entre los asociados o sus partes vinculadas a estos o a aquellas.

Así, se señala que el Reglamento estable-cerá los supuestos en que se configura la vincu-lación para lo cual se disponen las pautas que debe observarse. Además, se precisa cuando se configura una distribución indirecta de rentas entre sus asociados o partes vinculadas.

En caso se verifique que una entidad in-curre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Regis-tro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones.

La fundación o asociación no gozará de la exoneración del IR en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente. Así, solo se podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.

De otro lado, se establece como último pá-rrafo del artículo 19° de la LIR que: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscali-zación, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55º de esta ley (2). En los casos anterior-mente mencionados son de aplicación las san-ciones establecidas en el Código Tributario”.

Cabe resaltar, asimismo, que la Única Dispo-sición Derogatoria del Decreto en comentario ha derogado, a partir del 01.01.2013, el inciso p) del artículo en comentario referido a: “Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o so-ciedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Imposi-tivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable”.

5. Artículo 21° de la LIR y la Primera Disposición Complementaria Tran-sitoria - Determinación del costo computable

Respecto del citado artículo cabe resaltar las siguientes modificaciones:

i) Numeral 21.1 - Determinación del costo computable para el caso de inmuebles

La modificación que se ha realizado sobre este inciso radica en que ya no se consi-

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dera como base para el cálculo del costo computable el importe del autoavalúo ni que este sea ajustado por los índices de corrección monetaria del INEI.

El nuevo numeral a.2, aplicable respec-to de inmuebles adquiridos a partir del 01.08.2012, dispone que si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se po-drá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acre-dite de manera fehaciente.

ii) Numeral 21.2 - Acciones y participacio-nes adquiridas a título gratuito

Respecto a la modificación de este nu-meral se puede apreciar que el legislador ha realizado una división permitiendo establecer en forma más clara las dife-rencias entre la determinación del costo computable respecto a acciones y par-ticipaciones entre personas naturales y jurídicas.

b.1. Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales

b.2. Personas jurídicas

Que hubieran adquirido las acciones a título gratuito, establece que el costo de adquisición será igual a cero o, alternativamente, el que correspondía al transferen-te antes de la transferencia, siempre que puedan ser acreditadas de manera fe-haciente.

Se hace referencia que el costo com-putable será el valor del ingreso al pa-trimonio; esto es el valor del mercado tomando en con-sideración lo que establece el artículo 32° de la LIR y el Re-glamento.

iii) Numeral 21.3 - Costo computable de otros valores mobiliarios

En este numeral, para determinar el costo computable de otros valores mobiliarios adquiridos a título gratuito aplica los mis-mos criterios señalados anteriormente en los diferentes numerales del artículo 21º, estableciendo la diferencia de adquisición en los supuestos de personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indi-visas y personas jurídicas.

Cabe precisar que lo previsto en los nu-merales 21.2 y 21.3 del inciso b) del ar-tículo 21° de la LIR, conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria Transitoria será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros va-lores mobiliarios adquiridos a partir del 01.01.2013.

6. Artículo 24° de la LIR - Rentas de Segunda Categoría

i) Literal h): Se ha quitado de dicho lite-ral la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de la LIR, provenientes de fondos mutuos de in-versión, conforme a las modificaciones realizadas al inciso a) del artículo 2°, inci-so d) del artículo 9°, el primer párrafo del artículo 14° y el inciso l) del artículo 24° en comentario, toda vez que con las cita-das modificaciones dichas rentas consti-tuyen ganancia de capital originada en la enajenación de valores.

ii) Literal l): La norma en comentario ha in-troducido como un supuesto de rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se rea-lice de manera habitual, de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, conforme a las mo-dificaciones realizadas al inciso a) del artí-culo 2°, inciso d) del artículo 9°, el primer párrafo del artículo 14° y el inciso l) del artículo 24° en comentario, toda vez que con las citadas modificaciones dichas ren-tas constituyen ganancia de capital origi-nada en la enajenación de valores.

7. Artículo 29°-A de la LIR - Rentas de Fondos Mutuos de Inversión

La norma en comentario modifica el pri-mer, segundo, tercer y cuarto párrafos del ar-tículo 29°-A de la LIR, retirando de las citadas normas todas las referencias a los fondos mutuos de inversión y a los fondos de pen-siones administrados por las AFPs, en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales.

8. Artículo 32°-A de la LIR - Valor de mercado entre partes vinculadas

Para la determinación del valor de mer-cado de las transacciones en la utilización del método de precio comparable no controla-do, se introduce la siguiente regulación com-prendida en el presente cuadro:

MÉTODO DEL PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO

Operaciones de importación o exportación de bienes entre partes vinculadas en las que intervengan un intermediario internacional que no sea des-tinatario de los bienes o desde, hacia o a través de paraísos fiscales, se considerará como valor de mercado:

A) Valor de Mer-cado

B) Valor de cotización o precio fijado

C) Bienes comprendidos en literal A), periodo, mercados y ajustes.

D) No se aplicará el procedimiento descrito en el literal A), B) y C); cuando

Bienes con cotización cono-cida

Valor de cotización en el mercado inter-nacional, bolsas de comercio o simila-res (commodities)

Cualquiera que sea el medio de trans-porte, será el correspondiente a:i) El día de término del embarque

o desembarque de la mercade-ría; o

ii) El promedio de cotización de un periodo comprendido entre 120 días calendario o 4 meses ante-riores al término del embarque de la mercadería hasta 120 días calendarios o 4 meses posterio-res al término del desembarque de la mercadería; o

iii) La fecha de suscripción del con-trato; o

iv) El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato hasta 30 días calendarios posteriores a dicha fecha.

Mediante decreto supremo se señalará:– La relación de los bienes

comprendidos en el lite-ral A) del presente cua-dro.

– A su vez, el periodo para la determinación del va-lor de la cotización o el precio fijado tomando como referencia el valor de cotización.

– Además, el mercado in-ternacional, las bolsas de comercio o similares que se tomarán como referencia.

– Y los ajustes que se aceptarán para reflejar las características del bien y la modalidad de opción.

a) El contribuyente haya celebrado contratos futuros con fines de cobertura respecto de los bienes im-portados o exportados.

b) Se acredite de manera fehaciente que el interme-diario internacional reúne conjuntamente los si-guientes requisitosb.1) Tiene presencia real en el territorio de residen-cia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscrip-ción y de presentación de sus estados financieros. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes al volumen de operaciones negociadas; y,b.2) Su actividad principal no consiste en la ob-tención de rentas pasivas, ni en la intermediación en la comercialización de bienes con los miembros del mismo grupo económico. Para estos efectos, se entenderá por actividad principal aquélla que durante el ejercicio gravable anterior presentó el mayor monto de sus operaciones.

Bienes agrarios y sus deriva-dos, hidrocarburos y sus de-rivados, harina de pescado, y concentrados minerales.

El precio fijado to-mando como refe-rencia el precio de un commodity en el mercado interna-cional, bolsas de co-mercio o similares, el precio fijado como referencia el valor de cotización.

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9. Artículo 37° de la LIR - Gastos de-ducibles del Impuesto a la Renta

La norma en comentario ha modificado el artículo 37° de la LIR, referido a los gastos deducibles para la determinación de la ren-ta neta de tercera categoría. A continuación nuestros comentarios:i) Inciso ll: Se ha retirado del inciso ll, la

referencia a los gastos de capacitación así como su limitación que se encontra-ba en el segundo párrafo de dicho inciso. En virtud a ello, se entendería que dicho gasto es plenamente deducible sin limi-tación alguna; es mas, se ha dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del D.Leg que a este gasto no le será aplicable el Criterio de Generalidad que establece el último párrafo del artí-culo 37° de la LIR.

ii) Inciso w: Se ha incorporado en dicho inciso la referencia a otras categorías de vehículos automotores: B1.3 y B1.4, asig-nados a la actividad de dirección, repre-sentación y administración de la empresa, que ahora también se encuentran sujetas a las limitaciones establecidas en dicho numeral. Cabe indicar que se ha perdido la oportunidad de simplificar dicho inciso, que a todas luces resulta engorroso y an-titécnico.

10. Artículo 56° de la LIR y Tercera Disposición Complementaria Tran-sitoria - Asistencia Técnica

Como se sabe, el inciso f) del artículo 56° de la LIR exigía que para la aplicación de la tasa de 15% al servicio de Asistencia Técni-ca prestado por no domiciliados se presente una declaración jurada expedida de la em-presa no domiciliada en la que se declare que se prestaría el servicio en mención y un in-forme de una firma de auditores de prestigio internacional que certifique la prestación del servicio, exigencias a todas luces cuestiona-bles dada la subjetividad que suponen.

Con la modificación del literal f) del artí-culo 56° de la LIR para la aplicación de la tasa de 15% de Asistencia Técnica ahora se exige que: El usuario local obtenga y presente a la SUNAT un informe de una sociedad de audi-toria, en el que se certifique que la asisten-cia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórro-gas y/o modificaciones, supere las 140 UIT vigentes al momento de su celebración.

Asimismo, se dispone que, el informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por:

i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o,

ii) Las demás sociedades de auditoría, facul-tadas a desempeñar tales funciones con-forme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la presta-ción de esos servicios.

Cabe señalar que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria ha señalado que tratándose de las operaciones a que se refie-re el inciso f) del artículo 56° de la LIR, si la obligación de retener y/o abonar el impues-to al fisco a que se refiere el artículo 76° de la LIR, hubiese surgido antes del 01.08.2012, fecha de entrada en vigencia de la presente norma, las mismas continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha.

11. Artículo 65° de la LIR - Libros y Registros contables

Se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contrapres-tación por servicios prestados bajo el régi-men especial de contratación administrativa de servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria.

12. Artículo 72° de la LIR - Retenciones de rentas de segunda categoría

El segundo párrafo del artículo 72° de la LIR, regula respecto a la procedencia de la re-tención del impuesto a las rentas de segun-da categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley. Al respecto, con la modificatoria se pre-cisa que procederá cuando las rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas.

13. Artículo 73°-A de la LIR - Retencio-nes de rentas de fuente peruana

La norma en comentario ha modificado el primer párrafo del artículo 73°-A de la LIR, de conformidad a las modificaciones realiza-das al inciso a) del artículo 2°, inciso d) del artículo 9°, el primer párrafo del artículo 14° y el inciso l) del artículo 24°, toda vez que con las citadas modificaciones las rentas genera-das de operaciones con fondos mutuos de inversión en valores constituyen ganancia de capital originada en la enajenación de valo-res; en ese sentido se ha excluido a dichos

entes de la obligación de retener los dividen-dos que establece la norma en comentario.

14. Artículo 73°-B de la LIR - Agentes de retención de rentas de la ter-cera categoría

La norma en comentario ha modificado el artículo 73°-B de la LIR. Así, se ha excluido a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores como ente re-tenedor del 30% sobre la renta neta devengada en el ejercicio por rentas de tercera categoría.

15. Artículo 73°-C de la LIR - Reten-ciones de rentas por ganancia de capital

La norma en comentario ha modificado el numeral 1 del primer párrafo del artículo 73°-C de la LIR, incluido por el Decreto Legislati-vo N° 1112, excluyendo de la liquidación de la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, la deducción del monto exone-rado a que se refiere el inciso p) del artículo 19º, correspondiente a la exoneración de las ganancias de capital provenientes de la ena-jenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de LIR, toda vez que dicha exoneración fue derogada por la Única Dispo-sición Derogatoria de la norma en comentario vigente a partir del 01.01.2013.

16. Artículo 76° de la LIR - Retencio-nes de rentas de no domiciliados

La norma en comentario ha modificado el primer párrafo del artículo 76° de la LIR a fin de excluir de dicho párrafo el inciso a) que hacía referencia a la exoneración prevista en el inciso p) del artículo 19° de la LIR, que fue-ra derogada por la presente norma.

17. Artículo 85° de la LIR, Tercera Disposición Complementaria Final y Cuarta Disposición Complemen-taria Transitoria - Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría

El artículo en comentario tiene las si-guientes modificaciones:• Respecto del denominado sistema b) o de

porcentajes, se ha disminuido el porcentaje del cálculo que se venía aplicando, pasando este del 2% al 1.5%. Consideramos que esta medida es favorable al deudor tributario, toda vez que contribuye al cumplimien-to de obligaciones tributarias, sobre todo cuando se trata de incorporar a los sectores donde el índice de evasión es alto.

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de tercera categoría de contribuyentes com-prendidos en leyes promocionales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazo-nía y norma complementaria; Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias; y, Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarro-llo de la Acuicultura y normas modificatorias, se ha dispuesto que los mismos efectuarán sus pagos a cuenta según el artículo 85° de la LIR. De ese modo, el impuesto calculado es el importe determinado aplicando la tasa del Impuesto a la Renta prevista en cada ley promocional. A su vez, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la Ley:a) Los contribuyentes comprendidos en la

Ley Nº 27037 afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% ó 10%, aplicarán el 0,3% ó el 0,5%, respectivamente, a los ingresos netos obtenidos en el mes.

b) Los contribuyentes comprendidos en Las Leyes N° 27360 y N° 27460, aplica-rán el 0,8% a los ingresos netos obteni-dos en el mes.

En ese sentido, lo anterior se aplicará mientras se encuentren vigentes los benefi-cios tributarios previstos en las leyes promo-cionales antes mencionadas.

18. Artículos 105° y 105°-A de la LIR - Reorganización de sociedades -presunciones de distribución de ganancias

Como se sabe, el numeral 2 del artículo 104° dispone que si las sociedades o empre-sas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor va-lor pactado y el costo computable determi-nado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. De ese modo, el artículo 105° de la LIR, estable-cía llanamente que: “En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa”.

De ese modo, la norma en comentario ha establecido presunciones para considerar la renta.

Así, se establecen diferentes supuestos, como por ejemplo, cuando exista una reduc-ción de capital como lo plantea el numeral 1, o cuando exista una distribución de dividendos como lo establece el numeral 2 –ambos dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguien-tes– y cuando una sociedad o empresa deter-mine una escisión y estas acciones recibidas

por los socios o accionistas sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, estableciendo determinadas condiciones para su afectación con el Impues-to a la Renta.

Puede verificarse también que de acuer-do a lo establecido en esta modificatoria la ganancia que se obtenga será imputada en el ejercicio en que se efectuó la distribución, además de existir también una responsabili-dad de los socios o accionistas en forma so-lidaria a realizar el pago por la ganancia ob-tenida, evitando de esta forma todo tipo de acción con el fin de evadir la responsabilidad tributaria de los contribuyentes.

Del mismo modo, en el nuevo artículo 105º-A de la LIR se establecen presuncio-nes para la determinación de la renta en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 104°.

19. Artículo 106° de la LIR - Renta gravada como consecuencia de la reorganización

La renta gravada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en aplicación del numeral 1 del artículo 104° de la LIR, no po-drá ser compensada con las pérdidas tributarias de la partes intervinientes en la reorganización.

20. Capítulo XIV de la LIR - Régimen de Transparencia Fiscal Internacional

Con la finalidad de evitar el traslado de ingresos a otras jurisdicciones, normalmente paraísos fiscales, producto de acciones de planificación fiscal internacional, se regula el Régimen de Transparencia Fiscal Interna-cional-RTFI, cuyos orígenes se registran en la legislación norteamericana al establecer el Controlled Foreign Corporation-CFC.

Esta regulación busca evitar que un re-sidente o domiciliado cree una sociedad en un país de baja o nula imposición (sociedad instrumental o entidad controlada), atra-yendo a esta última sus ingresos; disminu-yendo de este modo el pago de impuestos que le correspondería en el país en que es domiciliado, revelando así su fin exclusiva-mente fiscal.

Pues bien, dentro del marco creciente de flujo de capitales e inversiones en nues-tro país, y con el afán de combatir la elusión fiscal internacional, se han acogido normas de TFI, introduciendo el Capítulo XIV a la LIR, con la regulación que pasamos a comentar.

20.1. Artículo 111° de la LIR - Ámbito de aplicación

En el siguiente esquema, graficamos el ámbito de aplicación:

• A fin de efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, estos dependerán del monto mayor que resulte de comparar las cuotas mensuales determinadas por los incisos a) y b) que señala el artículo en co-mentario. Ello quiere decir que lo mínimo que se debe pagar como pago a cuenta del Impuesto a la Renta será el 1.5%.

• Otra de las modificaciones, es que si de-sea modificar la cuota de 1.5%, que indica el inciso b), el cambio puede realizarse a partir del periodo de mayo, conforme a los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, ello en base a dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. En este caso, también se aplica el mayor co-eficiente, el que se comparará con el del ejercicio anterior; ello quiere decir que si el coeficiente que se determina con los Estados Financieros al 30 de abril es me-nor al coeficiente de la declaración jurada anual, entonces se utilizará el coeficiente de la declaración jurada anual; y, en caso que no exista un impuesto calculado en el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, se suspenderá los pagos a cuen-ta, a menos que en su declaración jurada anual se haya determinado impuesto. De ser así, se aplicará el inciso a), que es el coeficiente de la declaración jurada anual. Una de las exigencias para aplicar dicha modificación es que el contribuyente no debe de tener deudas pendientes por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio.

• Asimismo, los contribuyentes pueden modificar sus cuotas a partir del periodo de agosto, presentando sus Estados Fi-nancieros al 31 de Julio. En este caso, si se determina pérdida en los Estados Finan-cieros se suspenderá los pagos a cuenta. Para poder aplicar este acápite el contri-buyente debe presentar su declaración jurada anual y Estados de Ganancias y pérdidas en el plazo, forma y condiciones que establezca el reglamento.

• Por último, la Cuarta Disposición Comple-mentaria Transitoria de la norma en co-mentario, respecto a los pagos a cuenta del periodo de agosto a diciembre del 2012, establece que por excepción se aplicará según los resultados del Estado de Ganan-cias y Pérdidas al 30 de Junio del 2012. En caso el balance acumulado al 30 de junio del 2012 se hubiese presentado antes de la entrada en vigencia de la norma, entonces se seguirá aplicando el coeficiente durante el resto del ejercicio gravable del 2012.

Asimismo, cabe señalar que en la Tercera Disposición Complementaria Final, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

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20.4. Artículo 114° de la LIR - Rentas pasivas Se entenderá por rentas pasivas a:

20.2. Artículo 112° de la LIR - Entidades controladas no domiciliadas

Se entenderá por entidades contro-ladas no domiciliadas a aquellas enti-dades de cualquier naturaleza no do-miciliadas en el Estado Peruano, que cumplan las siguientes condiciones:

Entidades controladas no domiciliadas

1. Para e f e c t o de la LIR t e n g a n persone-ría dis-tinta de la de sus s o c i o s , a s o c i a -dos, par-ticipacio-nistas o, en gene-ral, de las personas que la integran

2. Estén cons-tituidas o es-tablecidas, o se consideren residentes o domici l iados, de conformidad con las normas del Estado en que se configu-ren cualquiera de estas situa-ciones, en un país o territorio:a) De baja o

nula imposi-ción, o

b) En el que sus rentas pasi-vas no estén sujetas a un I m p u e s t o a la Renta, c u a l q u i e r a fuese su de-nominación que se le dé a ese tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al 75% del Im-puesto a la Renta que le corres-pondería en el Perú por rentas de la misma natu-raleza.

3. Sean propiedad de con-tribuyentes domiciliados en el país.Se entenderá que la entidad no domiciliada es de pro-piedad de un contribuyen-te domiciliado en el país, cuando, al cierre del ejer-cicio gravable, éste –por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas en el país- tengan participa-ción, directa o indirecta, en más del 50% del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta. Para estos efectos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a) Los contribuyentes y sus

partes vinculadas domi-ciliadas en el país a que se refiere el párrafo an-terior, no incluye a aque-llos que están sujetos al Impuesto en el Perú sólo por sus rentas de fuente peruana, ni aquellas em-presas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

b) El ejercicio gravable será el previsto en el artículo 57° de la LIR.

c) Se presume que tiene participación en una entidad controlada no domiciliada cuando se tenga, directa o indirec-tamente, una opción de compra de participacio-nes en dicha entidad.

20.3. Artículo 113° de la LIR - Atribución de rentas

Las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domicilia-das, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solo o conjun-tamente con sus partes vinculadas do-miciliadas en el país, tengan una parti-cipación, directa o indirecta, en más del 50% en los resultados de dicha entidad. Para estos efectos se tomará en cuenta lo que se detalla en el siguiente cuadro:

Sobre renta pasivas de ésta. Siempre que se en-cuentren suje-tos al Impues-to en el Perú por sus rentas de fuente ex-tranjera.

Propie-tario de

entidades controladas no domici-

liadas

El RTFI se aplica a

contribu-yentes do-miciliados en el Perú

Determinación de la renta neta atribuible Moneda Participantes No se atribuirán

1. Para determinar la renta pasiva atribuible:a) Las rentas y los gastos que se deberán considerar son los

generados por la entidad controlada no domiciliada durante el ejercicio gravable, para lo cual deberá tomar en cuenta los criterios de imputación aplicable a las rentas de fuente extranjera en previstos en el artículo 57° de la LIR.

El ejercicio gravable es el previsto en el artículo 57° de la LIR, salvo que la determinación del impuesto en el país o territorio en el que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, siendo de una periodicidad de 12 meses, no coincida con el año calendario, en cuyo caso se considerará como ejercicio gravable el periodo de dicho país o territorio.

b) Se aplicará lo previsto en el artículo 51°-A de la LIR. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.

2. Las rentas ne-tas pasivas serán atribuidas, en moneda nacio-nal, al cierre del ejercicio grava-ble, utilizando el tipo de cambio compra vigente a la fecha en que debe efectuar la atribución y se les aplicará lo dispuesto por el artículo 51° de la LIR.

3. La atribución de la rentas netas pasivas se efectuará en proporción a la participación, directa o in-directa, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.

4. Las rentas ne-tas pasivas a los contribuyentes d o m i c i l i a d o s en el país que estén sujetos al impuesto en el Perú únicamente por sus rentas de fuente perua-na, ni a aquellas empresas con-formantes de la actividad empre-sarial del Estado.

Si los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al 80% del to-tal de ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas. Sin embargo, en dicho artículo se prescribe una presunción respecto a la calificación de ren-tas pasivas, que admite prueba en contrario.

Además en el artículo 115º se detallan las rentas pasivas por las cuales no se efec-tuará la atribución.

20.5. Artículo 116° de la LIR - Crédito por impuesto pagado

Los contribuyentes domiciliados en el país, a quienes se les atribuya las rentas pasivas de una entidad controlada no domiciliada deducirán del impuesto en el país que grave dichas rentas, el im-puesto pagado en el exterior por la refe-rida entidad que grave dichas rentas, sin exceder los límite previstos en el inciso e) del artículo 88° de la LIR y que co-rresponde a la tasa media y el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

21. Segunda Disposición Complemen-taria Final - Criterio de Generali-dad y deducción de los gastos por capacitación del personal

Respecto de la Segunda Disposición Com-plementaria y Final referida al Criterio de Ge-neralidad que resulta aplicable a los gastos de capacitación a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° de la LIR, con sano criterio el le-gislador establece que no resultará exigible el cumplimiento del mismo, en tanto y en cuanto obedezcan a una necesidad específi-ca del principal para invertir en capacitación del personal, de modo tal que incida en la creación de la renta o el mantenimiento de la fuente, hecho que redundará de manera po-sitiva en las empresas al hacer de los gastos de capacitación bajo este supuesto, un mecanis-mo más ágil en la generación de ingresos.

22. Cuarta Disposición Complementa-ria Final - Aportes voluntarios sin fines previsionales

Las cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes volun-tarios sin fines previsionales, serán conside-radas como valores mobiliarios.

23. Segunda Disposición Transitoria Final - Certificados

Tratándose de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y de

1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.No se considerará como rentas pasivas a:a) Los conceptos previstos en los incisos g) y

h) del artículo 24° de la LIR.b) Los dividendos y otras formas de distribu-

ción de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra.

5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieren sido utilizados en el desa-rrollo de una actividad empresarial.

9. Las renta que las entida-des controladas no domi-ciliadas obtengan como consecuencia de operacio-nes realizadas con sujetos no domiciliados en el país siempre que:a) Éstos y aquellas sean

partes vinculadas. b) Tales rentas constituyan

gasto deducible para los sujetos domicilia-dos para la determina-ción de su impuesto en el país, y

c) Dichas rentas no cons-tituyen renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista en el artículo 48° de la LIR, o siendo integrante de fuente peruana estén sujeta a una tasa de im-puesto menor al 30%.

2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24° de la LIR, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera.

6. Las rentas y ganancias de capital pro-venientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.

3. Las regalías 7. Las rentas provenientes del arrendamien-to o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces.

4. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que se refiere el artículo 27° de la LIR.

8. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o dere-chos generadores de las rentas considera-das pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente comentario.

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NOTAS

(1) Cabe indicar que, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Derogatoria, se derogan a partir del 1 de enero de 2013 las siguientes disposiciones:

• El inciso p) del artículo 19° de la LIR (referido a la exoneración de las ganancias de capital por venta de acciones hasta por 5 UITs).

• La Ley N° 29498, Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano. Respecto a la derogación de la Ley N° 29498, consideramos que si bien es cierto resulta positivo que se supri-

man los límites para la deducción de los gastos de capacitación, así como la obligatoriedad de presentación del Programa de Capacitación, somos de la opinión que con la finalidad de dar un mensaje normativo claro y completo, se debió modificar la Ley N° 29498 (y no derogarla a “raja tabla”) e incorporar las definiciones de capacitación y otras disposiciones complementarias, que establecieron las Resoluciones Ministeriales N° 338-2010-TR y N° 034-2012-TR, ello con el fin de evitar cualquier incertidumbre y dudas de interpretación sobre los alcances de los gastos de capacitación. En tal sentido, consideramos parcial la precisión que se hace en la Segunda Disposición Complementaria y Final del D.Leg., la misma que comentamos más adelante.

(2) Cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 55º de la LIR dispone que: “En caso de que no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de la renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha del devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de la renta”. n

las cuotas en fondos administrados por las Ad-ministradoras Privadas de Fondos de Pensio-nes adquiridas con aportes voluntarios sin fines que sean objeto de adquisición, adquiridos con anterioridad del 31.12.2012, el costo computa-ble será el costo de adquisición o el valor cuota al 31.12.2012, el que resulte mayor.

24. Quinta Disposición Complementa-ria Transitoria - Aplicación de la Transparencia Fiscal Internacional

La regulación del TFI será de aplicación respec-to a las rentas pasivas que obtengan las entidades controlados no domiciliadas a partir del 01.01.2013.