Dl 1123

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Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Caballero Bustamante Decreto Legislativo Nº 1123 Fecha de Publicación : 23.07.2012 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Fecha de Vigencia : 24.07.2012 Como se sabe, el Poder Ejecutivo, en vir- tud de la delegación de facultades para legis- lar otorgada por el Congreso de la República a través de Ley Nº 29884, ha emitido diversos decretos legislativos (con el presente son 4 relativos al Código Tributario, incluyendo los Decretos Legislativos N° 1113, N° 1117 y N° 1121), que pretenden mejorar las normas del Código Tributario a todo lo largo de su texto. Respecto de la vigencia de la presente nor- ma y sus modificaciones, la Primera Disposición Complementaria Final del decreto ha establecido que esta entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es el día 24 de julio 2012. 1. Artículo 153° - Solicitud de correc- ción, ampliación o aclaración Respecto al citado artículo, el artículo 1º de la norma en comentario, ha señalado que tiene por objeto mejorar los aspectos referidos a la corrección, ampliación y aclaración de las resolu- ciones emitidas por la Tribunal Fiscal por errores materiales o numéricos o para aclarar algún con- cepto dudoso; de ese modo, se ha modificado el artículo citado ampliando el plazo para solicitar ello, de 5 a 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. En virtud a ello, se considera que con la ampliación del citado plazo se mejora dicho procedimiento al considerar que el interesado contará con mayor tiempo para sustentar y hac- er efectivo este derecho. 2. Artículo 174° - Infracciones rela- cionadas con la obligación de emi- tir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos Se ha modificado el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario en los si- guientes aspectos: i) Se ha dispuesto que constituye una infrac- ción relacionada con la obligación de emi- tir, otorgar y exigir comprobantes de pago el hecho de: “3. Emitir y/u otorgar com- probantes de pago o documentos com- plementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogi- do el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”. En ese sentido, dicha modificación busca adecuar la tipificación de la infracción re- ferida a las nuevas formas de emisión de comprobantes de pagos por medios elec- trónicos dispuestas por la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT, que implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de mane- ra electrónica; la Resolución de Super- intendencia N° 188-2010/SUNAT, que amplía el sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a esta; y, la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, que crea el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los Sistemas del Contribuyente; que, en tanto se haya acogido al contribuyente a dichos sistemas, se encuentra obligado a su emi- sión por dichos medios. ii) Asimismo, se ha consignado como un segun- do párrafo del numeral 3 que: “No constitu- yen infracción los incumplimientos relaciona- dos a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Reso- lución de Superintendencia de la SUNAT”. Dicho supuesto busca restringir la comisión de la infracción y no sancionar los supuestos de infracción en caso los mismos hayan ocurrido por caso fortu- ito o fuerza mayor, como excepción al carácter objetivo de la configuración de las infracciones. Dichas instituciones aluden a situaciones en las cuales no re- sulta factible atribuir responsabilidad a las personas por las pérdidas sufridas, o, en el caso, por la comisión de infracciones, considerando que la destrucción, pérdida o infracción obedece a situaciones que escapan a su posibilidad de dominio (1) . Resulta conveniente recordar, que el caso fortuito está constituido por aquellos eventos consistentes en accidentes o fenómenos naturales; ejemplos de ello son los terremotos, tsunamis, huaicos e inun- daciones, que determinan la destrucción de bienes que generan la imposibilidad de realizar determinada conducta. La fuerza mayor implica todos los actos realizados por terceros o realizados por una autori- dad o el Estado; ejemplos de ello consti- tuye una rebelión, un golpe de estado, una huelga, una expropiación, entre otros. Asimismo, respecto de la correlación de es- tas infracciones con las Tablas I, II y III de Infrac- Decreto Legislativo Nº 1123, que modifica el TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF ciones y Sanciones Tributarias, en la Segunda Disposición Complementaria Final de la norma en comentario se ha establecido que a partir del 23.07.2012, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la norma en comentario. 3. Artículo 194° - Informes de peritos La norma en comentario ha modificado el artículo 194° del Código Tributario establecien- do que los informes técnicos o contables emiti- dos por los funcionarios de la SUNAT tendrán, para todo efecto legal, “el valor de pericia institucional”, modificando la calificación que antes indicaba que dichos informes tenían “el valor de informe de peritos de parte”. Al respecto, cabría referir que: “Sí la peri- cia es considerada como un medio de prueba, se le otorga el tratamiento que se da a estos medios, practicándose normalmente a pe- tición de parte como elemento del derecho a la prueba; en cambio, si fuere un auxilio para completar la actividad del juez, el perito ha de ser contemplado similarmente como se contempla al juez, y tratado como un órgano integrante del tribunal de justicia, siendo solo el juez quien con independencia de la volun- tad de las partes, determina la designación y la intervención del perito en el proceso” (1) . Por ello, de acuerdo a la norma modifica- da, los informes técnicos contables elaborados por SUNAT, al tener valor de informe pericial institucional, ahora no sólo pueden tomarse como un elemento de prueba, practicado a petición de parte por una parte interesada en el proceso; en ese sentido, aun cuando con- sideramos que el Juez Penal no debe dejar de lado que dicho peritaje es elaborado por una institución directamente interesada en el re- sultado del proceso judicial, el peritaje debe ser considerado como el pronunciamiento de un órgano de apoyo del proceso a fin de lograr una resolución adecuadamente susten- tada y más justa para el procesado. NOTAS (1) Positivamente, nuestro Código Civil en el artí- culo 1315º, ha admitido, tanto al caso fortuito, como la fuerza mayor, conforme prescribe la citada norma: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un even- to extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. (2) FABREGA P., Jorge. Medios de Pruebas – La Prueba en Materia Civil, Comercial, Mercantil y Penal; T. II.Plaza & James; 2da. Edición, Co- lombia 2001, págs. 495 y ss. n NOVEDADES WEB

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Fuente: www.caballerobustamante.com.peDerechos Reservados

InformativoCaballero Bustamante

Decreto Legislativo Nº 1123

Fecha de Publicación : 23.07.2012–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Fecha de Vigencia : 24.07.2012

Como se sabe, el Poder Ejecutivo, en vir-tud de la delegación de facultades para legis-lar otorgada por el Congreso de la República a través de Ley Nº 29884, ha emitido diversos decretos legislativos (con el presente son 4 relativos al Código Tributario, incluyendo los Decretos Legislativos N° 1113, N° 1117 y N° 1121), que pretenden mejorar las normas del Código Tributario a todo lo largo de su texto.

Respecto de la vigencia de la presente nor-ma y sus modificaciones, la Primera Disposición Complementaria Final del decreto ha establecido que esta entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es el día 24 de julio 2012.

1. Artículo 153° - Solicitud de correc-ción, ampliación o aclaración

Respecto al citado artículo, el artículo 1º de la norma en comentario, ha señalado que tiene por objeto mejorar los aspectos referidos a la corrección, ampliación y aclaración de las resolu-ciones emitidas por la Tribunal Fiscal por errores materiales o numéricos o para aclarar algún con-cepto dudoso; de ese modo, se ha modificado el artículo citado ampliando el plazo para solicitar ello, de 5 a 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. En virtud a ello, se considera que con la ampliación del citado plazo se mejora dicho procedimiento al considerar que el interesado contará con mayor tiempo para sustentar y hac-er efectivo este derecho.

2. Artículo 174° - Infracciones rela-cionadas con la obligación de emi-tir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos

Se ha modificado el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario en los si-guientes aspectos:i) Se ha dispuesto que constituye una infrac-

ción relacionada con la obligación de emi-tir, otorgar y exigir comprobantes de pago el hecho de: “3. Emitir y/u otorgar com-probantes de pago o documentos com-plementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogi-do el deudor tributario de conformidad

con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”.

En ese sentido, dicha modificación busca adecuar la tipificación de la infracción re-ferida a las nuevas formas de emisión de comprobantes de pagos por medios elec-trónicos dispuestas por la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT, que implementa la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de mane-ra electrónica; la Resolución de Super-intendencia N° 188-2010/SUNAT, que amplía el sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a esta; y, la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, que crea el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los Sistemas del Contribuyente; que, en tanto se haya acogido al contribuyente a dichos sistemas, se encuentra obligado a su emi-sión por dichos medios.

ii) Asimismo, se ha consignado como un segun-do párrafo del numeral 3 que: “No constitu-yen infracción los incumplimientos relaciona-dos a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Reso-lución de Superintendencia de la SUNAT”.

Dicho supuesto busca restringir la comisión de la infracción y no sancionar los supuestos de infracción en caso los mismos hayan ocurrido por caso fortu-ito o fuerza mayor, como excepción al carácter objetivo de la configuración de las infracciones. Dichas instituciones aluden a situaciones en las cuales no re-sulta factible atribuir responsabilidad a las personas por las pérdidas sufridas, o, en el caso, por la comisión de infracciones, considerando que la destrucción, pérdida o infracción obedece a situaciones que escapan a su posibilidad de dominio (1).

Resulta conveniente recordar, que el caso fortuito está constituido por aquellos eventos consistentes en accidentes o fenómenos naturales; ejemplos de ello son los terremotos, tsunamis, huaicos e inun-daciones, que determinan la destrucción de bienes que generan la imposibilidad de realizar determinada conducta. La fuerza mayor implica todos los actos realizados por terceros o realizados por una autori-dad o el Estado; ejemplos de ello consti-tuye una rebelión, un golpe de estado, una huelga, una expropiación, entre otros.

Asimismo, respecto de la correlación de es-tas infracciones con las Tablas I, II y III de Infrac-

Decreto Legislativo Nº 1123, que modifica el TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF

ciones y Sanciones Tributarias, en la Segunda Disposición Complementaria Final de la norma en comentario se ha establecido que a partir del 23.07.2012, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la norma en comentario.

3. Artículo 194° - Informes de peritos

La norma en comentario ha modificado el artículo 194° del Código Tributario establecien-do que los informes técnicos o contables emiti-dos por los funcionarios de la SUNAT tendrán, para todo efecto legal, “el valor de pericia institucional”, modificando la calificación que antes indicaba que dichos informes tenían “el valor de informe de peritos de parte”.

Al respecto, cabría referir que: “Sí la peri-cia es considerada como un medio de prueba, se le otorga el tratamiento que se da a estos medios, practicándose normalmente a pe-tición de parte como elemento del derecho a la prueba; en cambio, si fuere un auxilio para completar la actividad del juez, el perito ha de ser contemplado similarmente como se contempla al juez, y tratado como un órgano integrante del tribunal de justicia, siendo solo el juez quien con independencia de la volun-tad de las partes, determina la designación y la intervención del perito en el proceso” (1).

Por ello, de acuerdo a la norma modifica-da, los informes técnicos contables elaborados por SUNAT, al tener valor de informe pericial institucional, ahora no sólo pueden tomarse como un elemento de prueba, practicado a petición de parte por una parte interesada en el proceso; en ese sentido, aun cuando con-sideramos que el Juez Penal no debe dejar de lado que dicho peritaje es elaborado por una institución directamente interesada en el re-sultado del proceso judicial, el peritaje debe ser considerado como el pronunciamiento de un órgano de apoyo del proceso a fin de lograr una resolución adecuadamente susten-tada y más justa para el procesado.

NOTAS(1) Positivamente, nuestro Código Civil en el artí-

culo 1315º, ha admitido, tanto al caso fortuito, como la fuerza mayor, conforme prescribe la citada norma: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un even-to extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

(2) FABREGA P., Jorge. Medios de Pruebas – La Prueba en Materia Civil, Comercial, Mercantil y Penal; T. II.Plaza & James; 2da. Edición, Co-lombia 2001, págs. 495 y ss. n

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