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  • Fuente: www.caballerobustamante.com.peDerechos Reservados

    InformativoCaballero Bustamante

    Decreto Legislativo N 1124

    Fecha de Publicacin : 23.07.2012

    El presente decreto legislativo tiene por objeto perfeccionar las normas de precios de transferencia, as como regular las deduccio-nes por gastos en investigacin cientfica, tec-nolgica e innovacin tecnolgica para deter-minar la renta neta de tercera categora.

    Al respecto, pasamos a detallar las modi-ficaciones ms relevantes:

    1. Inciso c) del artculo 32-A de la LIR - Ajustes en precios de transferencia

    Como se recordar, el artculo 9 del Decreto Legislativo N 1112 modific el inciso c) del art-culo 32-A, relativo a los ajustes en precios de transferencia, disponiendo que: En la determi-nacin del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artculo 32, () slo proceder ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el pas un me-nor impuesto del que correspondera por aplica-cin de las normas de precios de transferencia.

    Sin embargo, agrega el artculo 3 del D.Leg N 1124 que: La SUNAT podr ajustar el valor convenido aun cuando no se cum-pla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinacin de un mayor im-puesto en el pas respecto de transacciones con otras partes vinculadas. En ese sentido, el ajuste al valor de la operacin no estar slo restringido a las partes vinculadas que partici-pan en la operacin sino tambin a otras par-tes vinculadas cuando dicha operacin tam-bin tenga incidencia en aqullas.

    Asimismo, cabe sealar que la Segunda Disposicin Complementaria Final de la nor-ma en comentario, hace referencia al quinto prrafo del inciso c) del artculo 32-A de la LIR que establece lo siguiente: Tratndose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el

    responsable de pagar el impuesto por el mon-to equivalente a la retencin que resulte de aplicar el referido ajuste, ser el que hubiese tenido la calidad de agente de retencin si hu-biese pagado la contraprestacin respectiva; sin embargo, se precisa que ello no enerva la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 68 de la misma, cuando corresponda.

    En ese sentido, el artculo 68 de la LIR dis-pone que: En la enajenacin directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artculo 9 y los incisos e) y f) del artculo 10 de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurdica domiciliada en el pas emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajena-cin, el sujeto no domiciliado enajenante se en-cuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a travs de su participacin en el control, la administracin o el capital.

    Esta disposicin rige a partir del 01.01.2013.

    2. Inciso d) del artculo 32-A de la LIR - Anlisis de comparabilidad

    El inciso d) del artculo 32-A de la LIR dis-pone que las transacciones a que se refiere el numeral 4 del artculo 32 son comparables con una realizada entre partes independien-tes, en condiciones iguales o similares, esta-bleciendo requisitos para ello. Adicionalmen-te, la norma en comentario ha incorporado un ltimo prrafo al literal d) en comentario a fin de sealar que el reglamento precisar los supuestos en los que no proceder emplear como comparables determinadas transaccio-nes realizadas entre partes independientes.

    Estas nuevas exigencias se establecen con la finalidad de que el anlisis de com-parabilidad de las transacciones entre partes

    vinculadas sean lo ms rigurosas posibles en la determinacin del valor de mercado.

    Esta disposicin rige a partir del 01.01.2013.

    3. Artculo 37 de la LIR - Gastos en investigacin cientfica, tecnolgi-ca e innovacin tecnolgica

    Se incorpora el literal a.3 al artculo 37 de la LIR como un nuevo supuesto de gasto deducible sujeto al cumplimiento de algunos requisitos y condiciones. En ese sentido, cabe precisar que antes de dicha incorporacin, los referidos gastos eran perfectamente deducibles sin condicin alguna.

    Entendemos que la inclusin de limitaciones y requisitos para la deduccin de gastos en inves-tigacin cientfica, tecnolgica e innovacin tec-nolgica busca restringir los abusos en la uti-lizacin de estos mecanismos en desmedro de la recaudacin; sin embargo, no consideramos adecuado que para la deduccin como gasto de los referidos conceptos, se deba exigir mayores formalidades a ser contempladas en normas re-glamentarias, regulacin que desde ya encontra-mos burocrtica y totalmente contraproducente, si tenemos en cuenta que el Per es un pas en vas de desarrollo que no crea, ni promueve ni in-centiva las nuevas tecnologas, sino que se limita a importarlas, con los naturales peligros que ello su-pone para impulsar nuestro desarrollo sostenible.

    La Tercera Disposicin Complementaria Final de la norma en comentario ha precisado, que los gastos relacionados con la calificacin de la investigacin, las autorizaciones y certifi-cacin relativos a dichos gastos tambin se en-cuentran dentro de los alcances que establece dicho inciso para la determinacin de la renta neta de tercera categora.

    La incorporacin del inciso a.3 referido entrar en vigencia a partir del ejercicio si-guiente a aqul en que se dicten todas las normas que la reglamenten. n

    Decreto Legislativo N 1124, que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

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