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Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl DISPONE SUPLEMENTOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO, FINANCIERO Y DE PERSONAL. FACULTA A MUTUALIDADES DE EMPLEADORES. LEY Nº 16.744 Y DEMÁS INSTITUCIONES QUE MANTENGAN HOSPITALES PARA SOLICITAR EXTENDER ATENCIÓN MÉDICA. Decreto Ley 1.819 PUBLICADA EL 11 DE JULIO DE 1977 Artículo 29 Las Mutualidades de Empleadores a que se refiere la Ley No 6.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomiendan o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos. La autorización a que se refiere el inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el caso de las Mutualidades regidas por la Ley No 16.744 o al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo en el caso de las demás instituciones. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización y las modalidades que regularán los alcances de la ampliación de la atención médica, así como su duración, financiamiento y demás aspectos necesarios para su aplicación. Las Mutualidades de Empleadores de la Ley No 16.744 y demás instituciones referidas quedarán facultadas para celebrar los convenios que sean necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.

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Asociacin Chilena De Seguridad| Leyes www.achs.clDISPONE SUPLEMENTOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIN Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO, FINANCIERO Y DE PERSONAL. FACULTA A MUTUALIDADES DE EMPLEADORES.LEY N 16.744 Y DEMS INSTITUCIONES QUE MANTENGAN HOSPITALES PARA SOLICITAREXTENDER ATENCIN MDICA.Decreto Ley 1.819PUBLICADA EL 11 DE JULIO DE 1977Artculo 29Las Mutualidades de Empleadores a que se reere la Ley No 6.744 y las dems instituciones que mantengan hospitales podrn solicitar autorizacin para extender la atencin mdica que presten sus establecimientos cuando estn en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomiendan o imponen la legislacin que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.La autorizacin a que se reere el inciso anterior ser solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsin Social en el caso de las Mutualidades regidas por la Ley No 16.744 o al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo en el caso de las dems instituciones.Por va reglamentaria se jarn las condiciones para el otorgamiento de dicha autorizacin y las modalidades que regularn los alcances de la ampliacin de la atencin mdica, as como su duracin, nanciamiento y dems aspectos necesarios para su aplicacin.Las Mutualidades de Empleadores de la Ley No 16.744 y dems instituciones referidas quedarn facultadas para celebrar los convenios que sean necesarios para la aplicacin de lo dispuesto en los incisos anteriores.