Dº Contratos Tipicos
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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 1
1. BUSCAR UNA JURISPRUDENCIA DE COMPRAVENTA Y COMENTARLA.
EXP. N.° 02883-2010-PA/TCLIMAELISABEHT VÁSQUEZDOMÍNGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 27 de setiembre de 2010 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisabeht Vásquez
Domínguez de Pacheco contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 19 de enero de 2010, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Vivienda y Construcción solicitando que se
deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 199-90-VC-1500, de fecha 7 de
mayo de 1990, expedida por el Banco de Vivienda del Perú, mediante la
cual se resuelve el contrato de compra y venta celebrado entre dicha
entidad, su persona y su cónyuge, respecto del inmueble ubicado en el
Pasaje La Ermita N.º 541 Departamento 201 Block 1 Ciudad Satélite Santa
Rosa, - Callao. Aduce que la resolución administrativa que lesiona sus
derechos a la defensa y al debido proceso.
Precisa que mediante el citado contrato de compra-venta suscrito con el
entonces Banco de la Vivienda del Perú adquirieron el citado inmueble,
conforme lo acredita con la Partida N.º 70061225 del Registro de la
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Propiedad Inmueble de Lima que anexa a su demanda; añade que no
obstante el derecho que le asiste el Ministerio emplazado expidió la
resolución administrativa cuestionada, mediante la cual no solo resuelve el
contrato de compra y venta que suscribieron, sino que además otorga en
adjudicación el inmueble a un tercero, esto es, a doña
Carmen Teodela Namay Rodríguez. Finalmente añade que durante el
procedimiento que culminó con la resolución administrativa cuestionada no
tuvo la oportunidad de demostrar que jamás alquiló dicho bien, como
tampoco de acreditar que nunca lo abandonó y que siempre ostentó su
posesión, lo que sumado a los documentos fraguados que presentó la
adjudicataria han terminado por lesionar los derechos invocados.
2. Que con fecha 24 de abril de 2009 el Sétimo Juzgado Constitucional de
Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que
existen vías igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos
invocados. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, confirmo la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la
vía específica es el procedimiento contencioso administrativo.
3. Que conforme al Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la
demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la
afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto
lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto
no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento.
Sobre el particular se advierte que con fecha 8 de abril de 2009 la
recurrente interpuso su demanda de amparo, y como expresamente refiere
está dirigido a cuestionar los actos presuntamente lesivos contenidos en la
Resolución Directoral N.° 3199-90-VC-1500, de fecha 7 de mayo de 1990.
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4. Que por ello y sin entrar a valorar el fondo de la pretensión el Tribunal
encuentra que en el presente caso la demanda es manifiestamente
improcedente, debido a que la acción se encuentra prescrita, al haberse
vencido en exceso los 60 días hábiles establecidos por ley como plazo para
promover un amparo, tanto más si no se recaba la demanda con documento
alguno que acredite la existencia del impedimento que imposibilitó su
interposición, o que evidencie la fecha de remoción de éste, de ser tal.
5. Que por consiguiente debe confirmarse el rechazo liminar decretado en las
instancias judiciales precedentes, al resultar de aplicación el inciso 10) del
artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLIÁLVAREZ MIRANDAURVIOLA HANI
COMENTARIO:
En el presente contrato de compra venta se advierte que doña Elisabeth Vásquez
Domínguez de Pacheco y su cónyuge adquirieron el inmueble ubicado en el Pasaje La
Ermita Nº 541 Block 1 Ciudad Satélite Santa Rosa – Callao, del entonces Banco de la
Vivienda del Perú, bien que fue registrado en la Propiedad Inmueble de Lima con la
Partida Nº 70061225.
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La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda y
Construcción, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 199-90-
VC-1500, de fecha 7 de mayo 1990, expedida por el Banco de Vivienda del Perú,
mediante la cual resuelve el contrato de compra y venta celebrado entre dicha entidad,
su persona y su cónyuge, aduciendo que nunca lo abandonó y que siempre ostentó su
posesión, por lo que no debieron adjudicar luego dicho inmueble a un tercero (a doña
Carmen Teodela Namay Rodríguez)
Además se observa que tanto el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima y la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declararon improcedente la
demanda fundamentando que la vía específica en este caso es el procedimiento
contencioso administrativo.
Así mismo conforme al Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la
demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación cuando
el afectado tiene conocimiento del acto, caso contrario el plazo se computa desde el
momento de la remoción del impedimento.
En este caso la recurrente interpuso su demanda de amparo el 8 de abril de 2009 contra
los actos presuntamente lesivos contenidos en la Resolución Directoral Nº 3199-90-
VC-1500 de fecha 7 de mayo del 1990.
En tal sentido, sin valorar el fondo de la pretensión, El Tribunal Constitucional declara
improcedente la demanda, aplicando el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, porque la acción se encuentra prescrita al haberse vencido en exceso
los 60 días hábiles establecidos por ley, para promover un amparo y más aún que no se
presenta la demanda con documento alguno que evidencie la fecha en que el afectado
tiene conocimiento del acto.
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2. ELABORAR UN CONTRATO DE PERMUTA IDENTIFICANDO SUS
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS.
CONTRATO DE PERMUTA DE AUTOMOTORES Entre el Sr Carlos Luis Moquillaza Céspedes con DNI 19028135 domiciliado en la calle
Chiclayo Nº 235 Aranjuez de la ciudad de Trujillo propietario de la motocicleta de placa
MD-4332 Marca YAMAHA, Modelo DT - 175, año de fabricación 1998, . Motor
3TK020786 por una parte, y por la otra el S Marcos Enrique Moquillaza Rodriguez con
DNI 19034532, domiciliado en Av. Santa N° 345, Urbanización El Molino - Trujillo,
propietario de la motocicleta de placa MT-4536, Marca HONDA, Modelo DT - 125, año
de fabricación 2003 Motor 7DR08976, se celebra el presente contrato de permuta de
automotores usados bajo las siguientes condiciones:
1) En este acto, el Sr. Carlos Luis Moquillaza Céspedes entrega al Sr Marcos Enrique
Moquillaza Rodriguez, el vehículo de su exclusiva propiedad antes indicado, en el
estado en que se encuentra, el cual lo recibe de conformidad y a su vez entrega en
carácter de permuta al Sr Carlos Luis Moquillaza Céspedes el vehículo de su
propiedad, recibiéndolo éste en el estado en que se encuentra y de conformidad.
Ambas partes fijan el valor de cada uno de sus respectivos vehículos en la suma de
S/3 500,00 (Tres mil quiniento Nuevos Soles).
2) Las partes declaran que los vehículos de su propiedad están libres de toda deuda y
no registran gravámenes de ningún tipo.
3) El Sr. Carlos Luis Moquillaza Céspedes, entrega en el acto al Sr. Marcos Enrique
Moquillaza Rodriguez, la siguiente documentación:
a) Tarjeta de propiedad
c) SOAT:
d) Factura
e) Fotocopia DNI.
3) El Sr. Marcos Enrique Moquillaza Rodriguez, entrega en este acto al Sr. Carlos Luis
Moquillaza Céspedes, la siguiente documentación:
a) Tarjeta de propiedad
c) SOAT:
d) Factura
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e) Fotocopia DNI.
4) Las partes se obligan a realizar las correspondientes transferencias de dominio
dentro de los 10 días. Si alguna de las partes no lo hiciera, la otra no se hace
responsable por los perjuicios que pudieran surgir de la falta de transferencia, sin
perjuicio de darle de baja al vehículo.
5) Desde las 14 horas horas, del día 25 de Setiembre del año 2012, cada uno de los
permutantes se hace único y exclusivo responsable de los accidentes, daños y
perjuicios que pudiera ocasionar con la motocicleta que recibe.
6) A todos los efectos legales, las partes se someten a los Tribunales de justicia, y
constituyen domicilio en los lugares arriba indicados, donde se considerarán válidas
todas las notificaciones y emplazamientos judiciales o extrajudiciales que se hagan.
Se firman, en prueba de conformidad dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto en la ciudad de Trujillo , a los 25 días del mes de Setiembre del año 2012.
Firma del Sr.Carlos Luis Moquillaza Céspedes .................................................
Firma del Sr. Marcos Enrique Moquillaza Rodriguez. ................................................
3. EL CONTRATO DE PERMUTA Elementos:Son los elementos de todo contrato: consentimiento, objeto y finalidad lícita.a) El consentimiento debe hacerse con el ánimo de transferir la
propiedad; las partes que intervienen deben tener Capacidad de goce y de ejercicio, lo que significa además que deben acreditar ser propietarios de los bienes objeto de la mutua transferencia.
b) El objeto debe ser licito, es decir, permitido por la Ley y las buenas costumbres y debe tener existencia en la naturaleza y estar en el comercio de los hombres, así como que deben ser determinados o determinables.
c) Finalidad lícita, debe estar conforme a ley y su formalidad es similar a la compraventa.
3. ELABORAR UN CONTRATO DE SUMINISTRO IDENTIFICANDO SUS
CARACTERÍSTICAS.
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CONTRATO DE SUMINISTRO DE INSUMOS PARA EL PROGRAMA
NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR QALI WARMA
Conste por el presente documento, el Contrato de Suministro de Insumos para el
Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, que celebran de una parte la
Municipalidad Distrital de Charat, a la que en lo sucesivo se denominará “LA
MUNICIPALIDAD”, con RUC N° 77199614, con domicilio en la calle Progreso N° 234,
Distrito de Charat, Provincia de Otuzco debidamente representando por la Gerente
Municipal Sra. Aurea Antonieta Vidalón Robles, identificado con DNI N° 19803370, en
merito a la Resolución de Alcaldía Nro. 018-2006-A/CH y de la otra parte la
Comercializadora KYBBERLING & KYRA SAC, con RUC N° 20100166144, a la que en
adelante se denominará “EL PROVEEDOR”, con domicilio en Calle Piura N° 268 de la
Urb. Aranjuez, Trujillo - La libertad, representado por la Sra. Julia Victoria García
Villoslada, Sub Gerente, identificada con DNI N° 17866314, contratan de conformidad con
las siguientes estipulaciones:
CLAUSULA PRIMERA:
Que, mediante Ley 26637 se distritalizó el Programa Qali Warma, en tal virtud las
Municipalidades por imperio de la Ley están obligados a brindar dicho servicio del indicado
Programa a la población, debidamente presupuestado por Tesoro Público.
CLAUSULA SEGUNDA:
LA MUNICIPALIDAD, para dar cumplimiento a las Leyes pertinentes para la provisión de
insumos al programa Qali Warma, durante el periodo de Marzo a Diciembre del año 2013,
autorizó al Comité Especial, llevar a cabo la Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2006-
PVL-MDS,(ITEM II) Hojuelas de Quinua Avena x 225 Grs. de conformidad con el Art. 17
del TUO de la Ley 26850, item 17.1 realizándose la recepción y apertura de sobre el día 20
de Febrero del 2006, presentándose a la Adjudicación Directa Selectiva un solo postor:
• Comercializadora KYBBERLING & KYRA SAC.
CLAUSULA TERCERA:
Del postor participante, resultó beneficiario de la Buena Pro para la provisión de Alimentos
e Insumos la Comercializadora KYBBERLING & KYRA SAC, en cumplimiento al Art.
137 del Reglamento de la Ley 26850 y por cumplir el requisito de calidad y precio,
debiéndose en consecuencia suscribirse el presente contrato de conformidad con el Art. 198°
del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado., aprobado por le
Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.
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CLAUSULA CUARTA:
A mérito de los términos de las cláusulas anteriores “EL PROVEEDOR”, se compromete a
proveer a LA MUNICIPALIDAD los productos:
• 65,510 Sachets de Hojuelas de Quinua Avena x 225 Grs. Marca Grano de Oro.
Conforme a las estipulaciones técnicas previstas en las bases de la Adjudicación y a la
muestra otorgada por el PROVEEDOR, que forma parte del presente contrato.
CLAUSULA QUINTA:
El precio por el suministro del producto Hojuelas de Quinua Avena x 225 Gramos es de S/.
0.84 (Ochentaicuatro Céntimos de Nuevo Sol) a pagarse al PROVEEDOR por cada Sachets
incluido el impuesto de Ley (IGV); haciendo un total de Cincuentaicinco Mil Veintiocho y
40/100 Nuevos Soles (S/. 55,028.40), puesto en almacenes de LA MUNICIPALIDAD, el
pago se efectuará Contra Entrega de acuerdo al cronograma que la Municipalidad
establezca, debiendo contar previamente con la conformidad del Encargado de la Unidad de
Almacén, Certificados de los Análisis favorables y aptos para el consumo humano y las
facturas se emitirán en moneda nacional a nombre de LA MUNICIPALIDAD.
CLAUSULA SEXTA:
Para los efectos de la entrega a que se refiere en la cláusula anterior, EL PROVEEDOR está
obligado a entregar el producto en las fechas detalladas de acuerdo al cronograma siguiente:
FECHA DE ENTREGA
HOJUELAS DE QUINUA AVENA 225 Grs. (Sachets)
5,759 14/03/2013
6,639 03/04/2013
6,639 02/05/2013
6,639 01/06/2013
6,639 03/07/2013
6,639 01/08/2013
6,639 01/09/2013
6,639 02/10/2013
6,639 03/11/2013
6,639 01/12/2013
65,510.00
CLAUSULA SEPTIMA:
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Durante la ejecución del presente contrato EL PROVEEDOR no podrá alterar, modificar, ni
sustituir las características de su propuesta; igualmente no podrá transferir parcial ni
totalmente a terceros el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, teniendo la
responsabilidad total sobre la ejecución y cumplimiento del presente contrato; del mismo
modo, no podrá transferir a terceros por ningún concepto el derecho de cobranza del precio
materia de este contrato.
CLAUSULA OCTAVA:
1.-En caso de retraso injustificado de entrega de producto, según establecido en el
cronograma estipulado, sin necesidad de interpelación alguna EL PROVEEDOR abonará a
LA MUNICIPALIDAD, o esta deducirá del monto que se adeude, una suma por cada día de
atraso en el cumplimiento del suministro, hasta alcanzar el 10% el monto contractual, y en
caso de llegarse a cumplir el monto máximo de la penalidad por mora, se resolverá el
contrato por incumplimiento. La penalidad se aplicará y se calculará de acuerdo a la fórmula
descrita en el Art.222 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-
2004-PCM.
2.-En caso de hecho fortuito o fuerza mayor, la Administración del Programa Vaso de Leche
podrá modificar el cronograma de entregas previa comunicación escrita al PROVEEDOR.
3.-Las partes acuerdan que, también se considera “hecho fortuito” o “fuerza mayor” la
alteración de la actual forma administrativa del Programa del Vaso de Leche o la
imposibilidad de distribuir el producto materia de la Adjudicación por razones ajenas a la
entidad municipal operando la resolución del contrato sin culpa de las partes o sanción
alguna al PROVEEDOR, no dando lugar a ningún reclamo por parte de esta última, sea por
la vía administrativa o judicial de acuerdo a las circunstancias.
CLAUSULA NOVENA:
1) Las fallas en sellado o el uso de material no idóneo, para el empaque, así como la falta de
peso en las (latas, empaques o bolsas según sea el caso) motivará la devolución de lote y la
reposición del objeto materia de la Buena Pro, sin costo adicional para LA
MUNICIPALIDAD.
2) La entrega de productos de mala calidad no apta para el consumo humano, procesado o
envasado en condiciones antihigiénicas y sanitarias no adecuadas, con vencimiento
cumplido o cuyo vencimiento se ha realizado antes de la fecha consignada por EL
PROVEEDOR motivará la devolución del producto y su reposición dentro de las 48 horas
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siguientes, de lo contrario se Resolverá el contrato y el retiro de dicho PROVEEDOR del
Programa del Vaso de Leche, además de las acciones legales pertinentes.
3) El control de todas las entregas y cualquier otro relacionado con el estado óptimo de
calidad, cantidades y presentación del producto es de responsabilidad del Programa del Vaso
de Leche.
CLAUSULA DECIMA:
En caso de reiterarse cualquiera de las causales u otras no indicadas y que ocasione perjuicio
a LA MUNICIPALIDAD, se procederá a la resolución de contrato de acuerdo con lo
estipulado en el Art.225° del Reglamento; la resolución del contrato se comunicará a EL
PROVEEDOR
CLAUSULA DECIMO PRIMERA
Como Garantía de Fiel cumplimiento del presente contrato EL PROVEEDOR presenta a la
Municipalidad a la firma del contrato una Carta Fianza 010064027-000 del Banco Wiese
Sudameris, de fecha 06/03/06, válido hasta el 31/01/07 por el monto de S/ 5,130.00 Nuevos
Soles, en concordancia con lo que estipula el Artículo 213° del Reglamento del Texto
Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por
Decreto Supremo N° 084 – 2004 – PMC
CLAUSULA DECIMO SEGUNDO:
La Adjudicación, la absolución de consultas y las aclaraciones, constituyen parte integrante
del presente contrato en todo lo que fuera aplicable y tiene obligatoriedad para las partes. En
tal sentido se debe tener en cuenta las incidencias propias de la ejecución del contrato, tales
como modificaciones de cronogramas de entregas, cantidades a entregar, cobro de moras,
determinación de hechos fortuitos o casos de fuerza mayor, destino, distribución de
Productos, etc., que serán resueltas por el Comité de Administración del Vaso de Leche,
previo informes técnicos sustenta torios respectivos, para tal efecto, el Comité de
Administración del Programa del Vaso de Leche, asume las responsabilidades de la
ejecución del presente contrato.
CLAUSULA DECIMO TERCERO:
EL PROVEEDOR presentará Certificados Físico – Químico ó Bromatológicos expedida por
una entidad autorizada y acreditada por INDECOPI, del lote adquirido, que deberá
adjuntarse en cada entrega al almacén del Programa del Vaso de Leche para la verificación
respectiva, los cuales deben coincidir en la etiqueta del producto.
CLAUSULA DECIMO CUARTO:
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Por la presente cláusula, las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja
de, o se relacione con, la ejecución y/o interpretación del presente contrato, será resuelta de
manera definitiva mediante arbitraje de derecho conforme a las disposiciones establecidas en
el TUO de la Ley General de Arbitraje. El arbitraje será resuelto por un árbitro único,
conforme lo dispones el Art.273 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley N°
26850. A falta de acuerdo en la designación de los mismos, o ante la rebeldía de una de las
partes en cumplir con dicha designación, la misma será efectuada por el Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado conforme a las disposiciones administrativas del
Reglamento de la Ley o conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje al que se hubiesen
sometido las partes. El laudo arbitral emitido obligará a las partes, y pondrá fin al
procedimiento de manera definitiva, siendo el mismo inapelable ante el Poder Judicial o
cualquier instancia.
CLAUSULA DECIMO QUINTO:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 294° del Reglamento: EL PROVEEDOR declara
bajo juramento, que se compromete a cumplir las obligaciones derivadas de los mismos,
bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en caso de incumplimiento.
CLAUSULA DECIMO SEXTO:
Para todos los efectos enmarcados en este contrato las partes fijan como domicilio los
consignados en la introducción del presente y se somete a los Tribunales de la Provincia de
Huancayo. Las partes contratantes declaran que en la celebración de este contrato no media
vicio que puede acarrear su nulidad o anulabilidad por lo que en señal de conformidad lo
suscriben en la ciudad de Charat a los 05 días del mes de Marzo del 2013.
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LA MUNICIPALIDAD EL PROVEEDOR
EL CONTRATO DE SUMINISTRO
CARACTERÍSTICAS
De la definición dada por la ley, se deducen las siguientes características: Contrato Único. El contrato de suministro tiene una unidad externa
contractual con prestaciones independientes sucesivas en el tiempo. Son consecuencias de esa autonomía la irretroactividad de las
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prestaciones en cuanto a la resolución del contrato y la independencia de la acción y prescripción.
Contrato de Duración. Se dice que el contrato de suministro es un contrato de duración porque tanto la ejecución como el cumplimiento de la contraprestación se hacen por entregas periódicas o sucesivas en el tiempo. La ejecución de la prestación es continuada y fraccionada en cuotas independientes. Los bienes no son presentes sino futuros.
Contrato Oneroso. En forma genérica el suministro es un contrato oneroso; empero, no existe impedimento alguno para que pueda ser gratuito, producto de una liberalidad. Así por ejemplo: el estado se compromete a proporcionar alimentación a un orfanato.
Contrato Complejo. El contrato de suministro es complejo por la pluralidad de las prestaciones autónomas. Existen varias prestaciones singulares con una misma relación jurídica contractual. Cada acto es suficiente para satisfacer una necesidad y todos ellos reunidos satisfacen otra distinta y superior.
Contrato Conmutativo. El contrato de suministro es conmutativo por que las prestaciones son recíprocas y concurrentes. El Suministrante proporciona los productos a cambio del precio correspondiente. En ese aspecto, se asimila el suministro al contrato de venta a plazos.
Contrato Consensual. El contrato de suministro es consensual porque se perfecciona por el común consentimiento de las partes contratantes.
Contrato Impersonal. El contrato no se realiza "intuito personae", sino de acuerdo a las necesidades de la empresa y de los pueblos que consumen los bienes suministrados.
4. ELABORAR UN CUADRO SINOPTICO DONDE RESALTE LAS DIFERENCIAS
ENTRE CONTRATO DE DONACION Y CONTRATO DE MUTUO
Contrato de donación: Contrato mutuo
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La donación por su misma aceptación es un
contrato de manera gratuito.
Es irrevocable, en caso de ingratitud puede
ser revocado.
Es principal, es un contrato que no depende
de otro para existir.
Es consensual porque juega un papel
importante tanto el consentimiento del
donante como la del donatario.
Es unilateral, la obligación principal es para
el donante que es la de entregar el bien
dado en donación.
De ejecución instantánea.
Es solemne, pues se debe llenar ciertas
formalidades, como cuando se realiza la
donación de un bien inmueble que hay que
hacerlo para que valga por escritura pública.
Tiene que producirse un empobrecimiento
en el patrimonio del donante.
CLASES DE DONACIÓN.
Pura .- No tiene ningún cargo.
Simple .- Cuando se trata de un solo bien del
donante.
Donación universal , cuando se trata de todo
el patrimonio del donante, es decir da todo
su patrimonio en donación
Donación Remunerativa .- Por los servicios
que prestó el donatario al donante, éste le
regala un bien. Igualmente se da el caso que
el donatario ha salvado la vida del donante.
Donación bajo condición .- Aquellos que
entregan un bien a título gratuito
condicionado a que el donatario tenga que
Puede ser gratuito u oneroso, la característica de gratuito cuando la obligación del mutuario solo es de restituir la cosa de igual género o calidad, y es oneroso cuando se pactan intereses.
Es un contrato principal por que subsiste por sí mismo.
Es nominado, se encuentra regulado por las normas del código civil.
Es un contrato bilateral, es decir de prestaciones recíprocas, donde el mutuante entrega dinero o bienes consumibles y el mutuario entrega o devuelve otros bienes de la misma especie calidad o cantidad
Se perfecciona por la entrega de la cosa, en el sentido de que al ser la cosa que se presta fungible pasa la propiedad al mutuario el cual después debe devolver, pero una del mismo género y calidad, no es la misma cosa que se había prestado anteriormente.
Es de tracto sucesivo.- por que surte efecto a través del tiempo.
Es un contrato conmutativo, porque de antemano se puede preveer las ventajas y consecuencia del contrato.
Es traslativo de propiedad (art. 1654 CC)
CLASES DE MUTUO. Civil
Mercantil
Mutuo con intereses.
Mutuo simple o gratuito.
Del mutante: otorga el préstamo o transfiere el dominio de la cosa y debe ser cierta para el acreedor y responder por los vicios ocultos, evicción y entregar la cosa el lugar convenido, el tiempo destinado en el contrato o en donde se encuentre.
Del Mutuario: Responder por los vicios ocultos, evicción y restituir la cosa prestada.
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realizar una contraprestación de carácter
moral.
Donación bajo cargo.- Existe un gasto que
debe realizar el donatario como ciertos
impuestos o tributos.
Entre consortes.- Son donaciones que hace
un cónyuge a otro.
Donaciones simuladas relativas.- Se da la
apariencia a las donaciones de otro
contrato.
Donaciones particulares.- Recaen sobre
bienes ciertos y determinados
Donaciones universales.- abarca todos los
bienes.
5. CONSIGA UNA JURISPRUDENCIA ACERCA DEL HOSPEDAJE EFECTUANDO
UN COMENTARIO AL RESPECTO.
EXP. N.° 827-2002-AA/TC
LIMA
HOSPEDAJE LAS GOLONDRINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores Magistrados BardelliLartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Hospedaje Las Golondrinas, representado por su
conductor Juan Manuel Laura Marcela, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 19 de diciembre de
2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Lima solicitando que se dejen sin efecto la Resolución
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Directoral Municipal N.° 01-08121-MML-DMM-DMFC, de fecha 26 de enero de 2001, que
dispone la clausura definitiva del Hostal Las Golondrinas; el Acta de Decomiso de Bienes
N.° 00650, de fecha 25 de enero de 2001; la Resolución de Sanción N.° 01M209528, de
fecha 25 de enero de 2001; la Resolución Directoral Municipal N.° 01-08405-MML-DMM-
DMFC, de fecha 28 de febrero de 2001, que declara improcedente su recurso de
reconsideración que interpuso contra el acta de decomiso; y la Resolución de Sanción N.°
01M206725, de fecha 28 de diciembre de 2000. Señala que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la defensa y a la libertad de trabajo, y que la clausura resulta arbitraria e
ilegal, debido a que no se ha realizado la notificación preventiva que dispone la Ordenanza
N.° 061, la cual procede cuando, por la gravedad de los hechos o por la naturaleza de la
infracción, se determina la posibilidad de subsanar la infracción en un plazo de 3 días.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, en razón de que
la clausura definitiva del local comercial se realizó con estricta aplicación de las facultades
legales concedidas a la municipalidad, siendo ella la culminación de un trámite
administrativo. Además, señala que nada acredita que el actor sea el representante legal del
local clausurado. En consecuencia, alega, no se ha violado ningún derecho constitucional del
recurrente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas 50, su fecha 31 de julio de 2001, declara infundada la demanda, aduciendo que las
resoluciones cuestionadas han sido dictadas por autoridad competente en uso de sus
facultades y dentro de un proceso administrativo regular, considerando además que la razón
de la acción de amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los
organismos administrativos, ni enervar los efectos de decisiones de autoridad competente en
el ejercicio de sus atribuciones.
La recurrida confirma la apelada argumentando que no se ha incorporado documento alguno
que acredite que la imposición de la sanción se configura como un acto administrativo
arbitrario, estimando además que el establecimiento no contaba con la respectiva
autorización municipal de funcionamiento, por lo que la municipalidad demandada ha
actuado con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.
FUNDAMENTOS
Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de
establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando
comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de
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las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su
clausura definitiva, atribuciones legales comprendidas en los artículos 68°, inciso 7) y 119°
de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23583.
El ejercicio de la facultad de control está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de
las normas legales, así como la adecuada realización de la actividad autorizada; es así que,
en el caso sub exámine, se aprecia que el demandante no acredita tener licencia de
funcionamiento.
No obstante ello, existe la posibilidad de notificar preventivamente al infractor cuando la
naturaleza o gravedad de la infracción lo ameriten; sin embargo, se advierte de autos que el
demandante no contaba con la autorización de funcionamiento, por lo que la emplazada
debió notificar preventivamente al recurrente otorgándole el plazo de 3 días, dentro de los
cuales el demandante pudo subsanar la infracción, toda vez que, de conformidad con lo
señalado por el artículo 1° del Decreto de Alcaldía N.° 012, de fecha 5 de agosto de 1995, y
del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones establecido en la misma norma, es necesaria
la notificación preventiva cundo la infracción es sobre establecimientos que operan sin la
respectiva licencia o autorización. Cabe precisar que la subsanación o la adecuación de la
conducta infractora a las disposiciones administrativas de competencia municipal no exime
al infractor del cumplimiento de las sanciones impuestas.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la emplazada actuó arbitrariamente,
violentando los derechos a la libertad de trabajo y de defensa del demandante.
De otro lado, de la Resolución de Sanción N.° 209528, obrante a fojas 7, se acredita que la
multa aplicada por encontrarse algunos enseres del local de hospedaje deteriorados o
antihigiénicos se encuentra arreglada a ley, puesto que la referida ordenanza no considera
esta infracción dentro del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, y cuya detección
amerita la notificación preventiva. Por consiguiente, la sanción de multa impuesta al
demandante por esta infracción no vulnera los derechos constitucionales invocados en la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundada la
acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia,
inaplicable al establecimiento sito en pasaje García Calderón N.° 125, Lima, que conduce el
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demandante, la disposición contenida en la Resolución Directoral Municipal N.° 01-08121-
MML-DMM-DMFC, respecto a la clausura definitiva del mismo, dejando a salvo la facultad
de la municipalidad demandada de ejercer las atribuciones que le confiere la ley en materia
de supervisión y control del funcionamiento de establecimientos de hospedaje; y la confirma
en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA
COMENTARIO:
Se aprecia una acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima solicitando que se dejen sin efecto la Resolución Directoral Municipal N.° 01-08121-MML-DMM-DMFC, de fecha 26 de enero de 2001, que dispone la clausura definitiva del Hostal Las Golondrinas interpuesta por su conductor Juan Manuel Laura Marcela.
Al respecto el Tribunal Constitucional aclara que, la razón de la acción de amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni enervar los efectos de decisiones de autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones.
Así mismo, ha quedado acreditado que la emplazada (Municipalidad de Lima) actuó arbitrariamente, violentando los derechos a la libertad de trabajo y de defensa del demandante, porque la emplazada debió notificar preventivamente al recurrente otorgándole el plazo de 3 días, dentro de los cuales el demandante pudo subsanar la infracción, toda vez que, de conformidad con lo señalado por el artículo 1° del Decreto de Alcaldía N.° 012, de fecha 5 de agosto de 1995, y del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones establecido en la misma norma, es necesaria la notificación preventiva cundo la infracción es sobre establecimientos que operan sin la respectiva licencia o autorización.
En tal sentido El Tribunal Constitucional falló, declarando infundada la acción de amparo, así mismo lo reforma y declara fundada en parte, en lo relacionado a la Resolución Directoral Municipal N.° 01-08121-MML-DMM-DMFC, de fecha 26 de enero de 2001, que dispone la clausura definitiva del Hostal Las Golondrinas.
6. ELABORAR UN CUADRO SINÓPTICO ACERCA DE LAS CARACTERÍSTICAS
DEL COMODATO.
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CARACTERISTICAS DEL COMODATO:
Es principal. Es un contrato principal o autónomo, porque tiene vida propia e independiente, se
rige por lo señalado en los artículos 1728 al 1754 del Código Civil.
Es gratuito. El uso y goce que se proporciona es sin contraprestación. Una de las partes recibe una
ventaja o beneficio, en tanto que la otra soporta un sacrificio sin contrapartida.
Es un contrato de prestaciones correlativas o recíprocas. Ambas partes asumen obligaciones
vinculadas entre sí. (art. 1728)
Libertad de forma. La entrega no es una condición de su existencia, sino una fase de su ejecución.
Es conmutativo. Ambas partes comodante y comodatario, al momento de celebrar el contrato
conocen cuál será el contenido de sus prestaciones.
Uso temporal del bien. Porque hay la obligación de devolver la misma cosa, en las circunstancias
planteadas por el contenido del contrato y por la ley. En esto se diferencia del mutuo y la
compraventa, que son de transferencia definitiva.
Es individual. Se perfecciona con el consentimiento que presta el comodante y comodatario.
Es de uso y disfrute. Su esencia es que el comodatario aproveche del bien y por ello la doctrina lo
conoce con el nombre de préstamo de uso.
Es nominado. Está plenamente calificado, desarrollado e identificado el Código.
Es un contrato típico. Debido a que tiene una regulación legal propia que lo identifica e
individualiza respecto de los demás contratos.
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