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Ya en los últimos meses del año 2013 empecé a notar en el Despacho que la crisis no era igual para todos los empresarios, y entrado el año 2014 cons- tato que se están confirmando dos velocidades. Que hay algunas empresas a las que la crisis ha afectado muy poco o casi nada, es un hecho. Que hay muchas que han resistido pese a la crisis, tam- poco lo puede negar nadie. Pero lo más objetivo e innegable es que hay muchas empresas que nadie sabe cómo han podido aguantar, pero que no es- tán preparadas para afrontar la nueva etapa y subir al nuevo tren de alta velocidad. En la zona de alta velocidad ya no basta con la dedicación, el esfuerzo y el carácter emprendedor, hacen falta otros elementos, y en muchos casos son necesarios todos a la vez. La velocidad del tren en que viaja nuestra empresa ya no debe compararse con la velocidad de los trenes en los cuales viajan otras empresas locales de nuestro entorno, sino con la velocidad de otros trenes que circulan por todo el mundo; así podremos constatar como fuera de Cataluña y de Europa hay trenes que circulan muy rápido y que nos costará mucho seguir. Mirándolo más como País, hace falta mejor for- mación, tanto en primaria, secundaria y bachillerato, como en la universidad y también en las escuelas de negocios, y ésta es también una asignatura pendiente (salvo el caso de nuestras escuelas de negocios, que están situadas en la primera velocidad mundial). Bellvehí Advocats, como empresa de servicios que es, se adapta a estos cambios y retos de futuro y ya hace tiempo que trabaja en la conformación y formación de un equipo de profesionales que pue- da ayudar a las empresas y a los empresarios a con- seguir estos nuevos retos, tanto en el ámbito legal como fiscal y también en áreas que no son direc- tamente propias de un despacho de abogados pero que también se ponen al alcance de los clientes por la vía de la colaboración con otros proveedores de servicios, como agencias de aduanas, agencias de Dos velocidades Jordi Bellvehí patentes y marcas, consultores de internacionaliza- ción, consultores financieros, auditores, etc. En esta línea y apostando por la innovación, Bell- vehí Advocats ya abrió despacho en el Parc Científic i Tecnològic de la Universitat de Girona en el año 2010 y en el año 2013 ha reforzado su oficina de Barcelona con la incorporación del abogado Miquel Àngel Garcia y su equipo, para poder ofrecer desde Barcelona un servicio más global a clientes extranjeros que quieren invertir en Cataluña y en Europa o a clientes catalanes que quieren invertir o tener negocios en el extranjero. Así mismo, Bellvehí Advocats ha formalizado alianzas estratégicas con despachos extranjeros, para poder ofrecer un mejor servicio a sus clientes. Un ejemplo es el acuerdo de colaboración con un Despacho de Perpiñán, que refuerza la implantación en la Euroregión que va desde Barcelona hasta el sur de Francia, en la cual la logística y el transporte a través del corredor del Mediterráneo, toman una importancia capital en el futuro inmediato. En esta línea de constante adaptación y supera- ción, Bellvehí Advocats ha creado una nueva página web que se adapta mejor a los nuevos tiempos y a los servicios que actualmente ofrece. Así, se potencia la imagen internacional y se visualizan las cuatro con- sultorías que, con el nombre de Bellvehí Internacional, Bellvehí Innovación, Bellvehí Turismo y Bellvehí Em- presa Familiar, son la punta de lanza para afrontar los retos y las oportunidades que el mercado nos ofrece. Destaca también dentro del nuevo sitio web la creación de seis desks de especialización enfocados a determinadas áreas geográficas del mundo con las cuales Bellvehí Advocats tiene buena relación, experiencia y contactos. Como siempre, esperamos poder ayudar a nues- tros clientes a alcanzar sus objetivos y a afrontar sus retos con garantía de éxito y también que puedan contar con nosotros no sólo como un proveedor de servicios, sino como un colaborador estratégico que les da seguridad y les aporta valor añadido. Editorial Derecho Civil EJECUCIONES HIPOTECARIAS Pg. 2 Derecho Público AUTONOMÍA LOCAL Pg. 3 Derecho Mercantil PRECONTRATOS Pg. 4 Innovación LEGALIDAD Y WEBS Pg. 5 Derecho Concursal ALTERNATIVAS AL CONCURSO Pg. 6 Derecho Penal ESTAFAS A ASEGURADORAS Pg. 7 Derecho Turístico VIAJES COMBINADOS EN I NTERNET Pg. 8 Propiedad Industrial PATENTE EUROPEA Pg. 9 Comercio Internacional ARBITRAJE EN LÍNEA Pg. 10 COMPRAVENTA INTERNACIONAL Pg. 11 Aduanas MERCANCÍAS EN LA UE Pg. 12 Consultoría Internacional EXPORTACIÓN DIGITAL Pg. 13 Fundaciones DECLARACIÓN RESPONSABLE Pg. 14 El Caso WORLDSENSING Pg. 15 Noticias Pg. 16 BLL Bellvehí advocats Plaça Independència, 16, 1r 1a 17001 Girona T: 972 219 773 F: 972 213 187 Roger de Llúria, 86-88 1r 1a 08009 Barcelona T: 931 600 132 www.bellvehi.com REVISTA DE BELLVEHÍ ADVOCATS DERECHO Y ACTUALIDAD MARZO DE 2014 S Nº 6

Transcript of Dos velocidades y actualidad 6.pdf · tato que se están confirmando dos velocidades. Que hay...

Ya en los últimos meses del año 2013 empecé a notar en el Despacho que la crisis no era igual para todos los empresarios, y entrado el año 2014 cons-tato que se están confirmando dos velocidades.

Que hay algunas empresas a las que la crisis ha afectado muy poco o casi nada, es un hecho. Que hay muchas que han resistido pese a la crisis, tam-poco lo puede negar nadie. Pero lo más objetivo e innegable es que hay muchas empresas que nadie sabe cómo han podido aguantar, pero que no es-tán preparadas para afrontar la nueva etapa y subir al nuevo tren de alta velocidad.

En la zona de alta velocidad ya no basta con la dedicación, el esfuerzo y el carácter emprendedor, hacen falta otros elementos, y en muchos casos son necesarios todos a la vez.

La velocidad del tren en que viaja nuestra empresa ya no debe compararse con la velocidad de los trenes en los cuales viajan otras empresas locales de nuestro entorno, sino con la velocidad de otros trenes que circulan por todo el mundo; así podremos constatar como fuera de Cataluña y de Europa hay trenes que circulan muy rápido y que nos costará mucho seguir.

Mirándolo más como País, hace falta mejor for-mación, tanto en primaria, secundaria y bachillerato, como en la universidad y también en las escuelas de negocios, y ésta es también una asignatura pendiente (salvo el caso de nuestras escuelas de negocios, que están situadas en la primera velocidad mundial).

Bellvehí Advocats, como empresa de servicios que es, se adapta a estos cambios y retos de futuro y ya hace tiempo que trabaja en la conformación y formación de un equipo de profesionales que pue-da ayudar a las empresas y a los empresarios a con-seguir estos nuevos retos, tanto en el ámbito legal como fiscal y también en áreas que no son direc-tamente propias de un despacho de abogados pero que también se ponen al alcance de los clientes por la vía de la colaboración con otros proveedores de servicios, como agencias de aduanas, agencias de

Dos velocidadesJordi Bellvehí

patentes y marcas, consultores de internacionaliza-ción, consultores financieros, auditores, etc.

En esta línea y apostando por la innovación, Bell-vehí Advocats ya abrió despacho en el Parc Científic i Tecnològic de la Universitat de Girona en el año 2010 y en el año 2013 ha reforzado su oficina de Barcelona con la incorporación del abogado Miquel Àngel Garcia y su equipo, para poder ofrecer desde Barcelona un servicio más global a clientes extranjeros que quieren invertir en Cataluña y en Europa o a clientes catalanes que quieren invertir o tener negocios en el extranjero.

Así mismo, Bellvehí Advocats ha formalizado alianzas estratégicas con despachos extranjeros, para poder ofrecer un mejor servicio a sus clientes. Un ejemplo es el acuerdo de colaboración con un Despacho de Perpiñán, que refuerza la implantación en la Euroregión que va desde Barcelona hasta el sur de Francia, en la cual la logística y el transporte a través del corredor del Mediterráneo, toman una importancia capital en el futuro inmediato.

En esta línea de constante adaptación y supera-ción, Bellvehí Advocats ha creado una nueva página web que se adapta mejor a los nuevos tiempos y a los servicios que actualmente ofrece. Así, se potencia la imagen internacional y se visualizan las cuatro con-sultorías que, con el nombre de Bellvehí Internacional, Bellvehí Innovación, Bellvehí Turismo y Bellvehí Em-presa Familiar, son la punta de lanza para afrontar los retos y las oportunidades que el mercado nos ofrece.

Destaca también dentro del nuevo sitio web la creación de seis desks de especialización enfocados a determinadas áreas geográficas del mundo con las cuales Bellvehí Advocats tiene buena relación, experiencia y contactos.

Como siempre, esperamos poder ayudar a nues-tros clientes a alcanzar sus objetivos y a afrontar sus retos con garantía de éxito y también que puedan contar con nosotros no sólo como un proveedor de servicios, sino como un colaborador estratégico que les da seguridad y les aporta valor añadido.

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Derecho CivilEjEcucionEs hipotEcarias Pg. 2

Derecho Públicoautonomía local Pg. 3

Derecho MercantilprEcontratos Pg. 4

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Derecho ConcursalaltErnativas al concurso Pg. 6

Derecho PenalEstafas a asEguradoras Pg. 7

Derecho TurísticoviajEs combinados En intErnEt Pg. 8

Propiedad IndustrialpatEntE EuropEa Pg. 9

Comercio InternacionalarbitrajE En línEa Pg. 10compravEnta intErnacional Pg. 11

AduanasmErcancías En la uE Pg. 12

Consultoría InternacionalExportación digital Pg. 13

Fundaciones dEclaración rEsponsablE Pg. 14

El CasoworldsEnsing Pg. 15

NoticiasPg. 16

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Plaça Independència, 16, 1r 1a17001 Girona T: 972 219 773F: 972 213 187

Roger de Llúria, 86-88 1r 1a08009 BarcelonaT: 931 600 132

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R E V I S T A D E B E L L V E H Í A D V O C A T S

Derecho y actualidadM A R Z O D E 2 0 1 4 S N º 6

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El debate sobre el actual sistema hipotecario espa-ñol y su trascendencia sobre las ejecuciones hipoteca-rias instadas por las entidades bancarias parece que no tiene freno. Muchos nos preguntamos qué reformas habría que introducir para que el sistema legal fuera más justo, especialmente para el deudor, ya que en muchos casos la deuda que existía en el momento en que la entidad de crédito prestamista presentaba la demanda en el Juzgado puede haber crecido más de un 50% a la fecha de la subasta, como consecuencia de las costas judiciales y los intereses. Esto hace que sea muy complicado para el deudor no perder la finca.

Desde el punto de vista legislativo, en los últi-mos tres años se han ido introduciendo una serie de reformas que, si bien no solucionan el problema actual, sí ayudan en algunos casos a mitigarlo. De esta manera, el RDL 8/2011 incrementó el salario inembargable y elevó al 60 % del valor de tasación la cuantía que recibe el deudor como contrapartida por el inmueble hipotecado.

Posteriormente, el RDL 6/2012 introdujo la fi-gura del Código de Buenas Prácticas, que los ban-cos pueden o no asumir, potestativamente. En caso de que la entidad bancaria acepte, se puede rees-tructurar el préstamo, se puede hacer una quita de hasta el 25% de la cuantía de la deuda e, incluso, se puede otorgar la dación en pago.

A continuación, el RDL 27/2012 permite sus-pender durante dos años el lanzamiento para un colectivo familiar cuyo ingreso no supere los 1.600 euros mensuales.

Finalmente, la Ley 1 /2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que prevé la suspensión de los desahu-cios por un período de 2 años en el caso de familias que se encuentren en situación de especial riesgo de exclusión, establece que el valor de tasación a efectos de subasta no podrá ser inferior al 75 % del valor de tasación que sirvió para conceder el prés-tamo. También eleva hasta el 70% del valor de ta-sación la cuantía a efectos de adjudicación del bien en subastas sin postor y de viviendas habituales. En último término, permite oponerse al procedimien-to ejecutivo basándose en la existencia de cláusulas abusivas en el título escritura hipotecaria).

Como es de imaginar, estas reformas no han disminuido del todo las dificultades económicas de los deudores hipotecarios y no han ayudado a paliar las graves consecuencias de las ejecuciones a día de hoy, por lo que se demuestra que son ma-nifiestamente insuficientes.

Ejecuciones hipotecarias: propuestas parauna reformaFrancesc Espinet Coll

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Desde esta tribuna, y con toda la modestia, me permito plantear una serie de medidas que se podrían tener en cuenta para una futura - y es-peramos que no muy lejana - nueva reforma del procedimiento de ejecución hipotecaria:

1. Aceptar la dación en pago como norma gene-ral, sin condicionarla a la previa aceptación de la entidad bancaria. Si esta figura funciona en Estados Unidos o en Gran Bretaña, no veo por qué no podría funcionar en nuestro país.

2. Establecer una especie de “ley de la nueva opor-tunidad”, como funciona en algunos países eu-ropeos, mediante un procedimiento por el que el juez pueda suspender el proceso de ejecución hipotecaria, de modo que el deudor - ejecutado pueda evitar la pérdida de la vivienda.Obviamente habría que determinar previa-mente en qué casos los Juzgados deberían aplicar la suspensión (necesidad social, cláu-sulas muy abusivas, etc).

3. Limitar la responsabilidad patrimonial uni-versal del deudor consagrada en el art. 1911 del Código Civil español, garantizando la deuda sólo con la finca hipotecada, aunque esto reduciría las posibilidades del acreedor de recuperar el crédito y el dinero prestado .

4. Evitar tener que acudir al procedimiento judi-cial, mediante la satisfacción extraprocesal de la deuda principal, adjudicándose el acreedor directamente la finca (siempre que haya el vis-to bueno del deudor), por el mínimo legal del 70% del valor de subasta para viviendas habi-tuales y del 50% para el resto, así se evitarían los intereses de demora y las costas judiciales.

De esta manera la ley podría prever que, antes de admitir a trámite la demanda de ejecución, se exigiera al ejecutante demostrar que ha ofrecido al ejecutado la posibilidad de adjudicarse la finca por el valor legal mínimo de adjudicación. Obviamente, ahorraríamos dinero al deudor y tiempo al acreedor.

Hago estas consideraciones y propuestas por-que parto de la base de que el mayor interés de las entidades bancarias debería ser obtener el re-embolso del crédito y mantener la relación con el cliente para poder continuar realizando otras ope-raciones con ese cliente. Y es que, si los bancos no tienen ningún interés para adjudicarse vivienda, no puedo terminar de entender por qué aún a día de hoy la regulación legal de la ejecución hipotecaria está tan inexorablemente ligada a la pérdida de la vivienda por parte del deudor.

El mayor interés de las entidades bancarias debería ser obtener el reembolso del crédito y mantener la relación

con el cliente

3El principio de autonomía local amenazadoJosep Rodríguez Duran

Derecho Pú

blico

El pasado día 30 de diciembre de 2013 se publi-có en el BOE la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Adminis-tración Local (LRSAL), la cual comporta una im-portante modificación de la vigente Ley de Bases de Régimen Local del año 1985 (LBRL).

De acuerdo con su propio Preámbulo, esta nue-va Ley está emparada por el principio de estabili-dad presupuestaria consagrado en el artículo 135 de la Constitución Española (precepto constitucio-nal recientemente desarrollador por la Ley Orgá-nica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presu-puestaria y Sostenibilidad Financiera).

Cabe señalar, pero, que su aplicación comporta-rá, de bien seguro, un nuevo conflicto y situación de estira y afloja competencial entre el Estado es-pañol y el Gobierno catalán. En este sentido, ya se han hecho públicas algunas voces que anuncian la posibilidad de presentar un recurso de inconstitu-cionalidad contra la indicada Ley, por considerar que constituye un nuevo ataque al autogobierno de Cataluña, ya que invade competencias exclusi-vas de la Generalitat de Cataluña; concretamente, las competencias previstas en los artículos 151 y 160 del vigente Estatuto de Cataluña, relativas a la organización territorial y régimen local. I esta situación de confrontación competencial aún será más evidente una vez se apruebe la propia Ley ca-talana de “Governs Locals de Catalunya”, actual-mente en trámite.

Dicho todo ello, a continuación detallamos los rasgos principales de esta nueva Ley: a) Se clari-fican y simplifican las competencias municipales para evitar duplicidades – criterio “una Adminis-tración, una competencia –“ b) Sólo se podrán ejercitar competencias diferentes de las propias o delas atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal y en caso de que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública. Esto implicará que sea necesario un informe previo de la Administración competente por la materia que justifique la inexistencia de duplicidad y otro informe que justifique la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias c) Se potencia el papel de las diputaciones provinciales. En este sentido, en los municipios con población inferior a 20.000

habitantes será la Diputación Provincial o entidad equivalente la que coordine la prestación de los servicios mínimos de los municipios (recogida y tratamiento de residuos, abastecimiento de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas re-siduales, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías urbanas y alumbrado público). Para poder llevar a cabo esta actuación, la diputación provincial propondrá a los municipios afectados la forma de prestación del servicio, que podrá ser prestado directamente por la Diputación o bien mediante fórmulas de gestión compartida, a través de consorcios o mancomu-nidades d) Se atribuye a las Comunidades Autó-nomas la titularidad de las competencias que se preveían como propias del municipio, relativas a la gestión de la atención primaria de la salud, la pres-tación de los servicios sociales y la inspección sa-nitaria e) Se racionalizad la estructura organizativa de la Administración Local para poder garantizar la estabilidad presupuestaria y financiera municipal. Con esta finalidad, se ha añadido un nuevo artícu-lo 75 bis LBRL que dispone unos límites al régimen retributivo de los miembros de las corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades locales, y un nuevo artículo 75 ter LBRL que esta-blece la limitación del número de cargos públicos en las entidades locales con dedicación exclusiva f) Se redimensiona la Administración local, incen-tivando la fusión entre municipios i poniendo tra-bas a la creación de nuevos municipios. Asimismo, los organismos, entidades, sociedades, consorcios y fundaciones que a la entrada en vigor de la Ley no estén en situación de superávit se pueden ver obligados a disolverse en el plazo de tres meses.

Así pues, de estos rasgos prin-cipales de la Ley estatal se puede fácilmente inferir que se trata de un modelo centralista que foca-liza la responsabilidad del déficit general de la Ad-ministración pública en el mundo local. Veremos que sucede, ya que tal como hemos indicado, esta Ley hay nace con un elevado grado de incertidum-bre respecto de su legalidad y su efectiva aplica-ción en Cataluña. Por lo tanto, será necesario estar atentos y a la espera de acontecimientos, no sólo jurídicos sino también políticos. Tiempo al tiem-po porqué es evidente que el Gobierno del Estado español se encuentra ante una nueva oportunidad – una más – para poder demostrar que respeta las competencias exclusivas de la Generalitat de Ca-taluña, previstas en el Estatuto de Autonomía.

Se trata de un modelo centralista que focaliza la responsabilidad del déficit general de la Administración pública en el mundo local

Esta ley nace con incertidumbre respecto a

su legalidad y a su efectiva aplicación en Cataluña.

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lCada vez es más frecuente que las negociacio-

nes entre proveedores y clientes se hagan por vía electrónica, bien sea por correo electrónico o por fax. Es habitual que el proveedor envíe por correo electrónico al cliente sus productos con las referen-cias y precios respectivos. A partir de este momento, comienza un cruce de sucesivos mensajes, pidiendo características del producto, condiciones de pago, reducciones del precio (rappels), lugar y forma de efectuar la entrega de la mercancía (Incoterms), etc.

Durante este periodo de negociación, hay un in-tercambio de mensajes, en alguno de los cuales es habitual que el cliente manifieste su voluntad de comprar, aunque todavía no ha cerrado todos los flecos de la negociación. Si tomamos este mensaje, en el que ya se proclama de forma expresa el interés por comprar, y lo ponemos en el contexto del resto de mensajes enviados, se podría entender que es el colofón de la negociación, y que ya se ha producido una promesa de compra y venta. Por tanto, se podría deducir la existencia de un acuerdo o precontrato, que sería exigible y vinculante para ambas partes.

En mi experiencia profesional no es la primera vez que me he encontrado en un caso de este tipo, a modo de ejemplo, os expongo el caso de una pyme con sede en Barcelona, que se dedica a la venta al por menor de artículos y ropa de deporte; esta empresa se encontró con un problema grave, cuando uno de sus proveedores / suministradores habituales de los Estados Unidos envió un correo electrónico que decía: “Please see below produc-tion Schedule for each order you placed”.

El proveedor estadounidense entendió, considerando el con-junto de mensajes cruzados entre ambos durante un mes de nego-ciación, que ya se había cursado el pedido, y por tanto que ya existía un acuerdo vinculante entre ambas partes, y que el pedido de mercan-

cía por valor 60.000 € era firme y exigible y, incluso, ya cursó el correspondiente pedido al fabricante.

Es importante subrayar que nuestro ordena-miento jurídico permite las transacciones por me-dios electrónicos siempre que haya consentimiento entre las partes. En este sentido, el artículo 1451 del Código Civil español determina que la promesa de vender o comprar, cuando exista conformidad en la cosa y en el precio, da derecho a los contra-tantes a reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, y en este caso son aplicables las nor-mas generales sobre el incumplimiento contrac-tual. Y el artículo 23 de la Ley 34/2002 de 11 de

¿Tratos preeliminares o precontrato?Miquel A. Garcia Esteve

julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, prevé que los contra-tos suscritos por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y demás re-quisitos necesarios para que sea válido.

¿Cómo trata la Jurisprudencia estos supuestos? Los tribunales, de forma mayoritaria, distinguen dos situaciones, dependiendo de los términos y del contenido de los mensajes:

La primera situación tiene lugar cuando nos en-contramos en tratos preliminares, en que las mismas partes contratantes han dejado para el futuro la obli-gación de formalizar el contrato definitivo y la com-pleta determinación de los elementos y circunstancias de dicho contrato. Es lo que la doctrina ha llamado “la formación progresiva del precontrato”. En este su-puesto los elementos básicos del contrato no han es-tado determinados, de manera que las partes no pue-den exigir el cumplimiento de lo que aún no existe.

La segunda situación se produce cuando los con-tratantes muestran una decidida voluntad de suscribir un auténtico contrato, por ejemplo de compraventa o de suministro; por tanto, existe un acuerdo que de momento no se puede llevar a cabo, pero sí que han quedado determinados los elementos esenciales y circunstancias básicas del contrato, aunque se pro-ponga en el cumplimiento. En este caso las partes quedarían vinculadas des de este momento, de forma que el contrato sería exigible y produciría sus efectos.

Es conveniente, pues, en el marco de una nego-ciación, cuidar de los mensajes cruzados y no escri-bir frases que se puedan interpretar como que ya se ha alcanzado un acuerdo y que, por tanto, hay un contrato vinculante y exigible por la otra parte. Po-dría ocurrir que una de las compañías contratantes, representada por el jefe de ventas o el jefe comer-cial, de forma interesada y expresa, busque cerrar un contrato sea como sea, a fin de lograr objetivos o por otros intereses internos de la compañía.

En este orden de cosas, el Tribunal Supremo tam-bién se ha manifestado en el sentido de considerar que no hay responsabilidad por la ruptura de los tratos preliminares si fue la parte perjudicada la que por pre-cipitación, negligencia o mala fe, creyó en la suscrip-ción del contrato, sin que el otro negociador hubiera hecho nada desleal para inducir esta creencia.

Nuestro ordenamiento jurídico permite las

transacciones por medios electrónicos siempre que

exista consentimiento entre las partes

La promesa de vender o comprar, cuando exista conformidad en la cosa y en el precio,

da derecho a los contratantes a reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato

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Cada vez es más frecuente que las empresas, em-presarios, personas físicas o cualquier tipo de entidad, sean titulares de una página web, bien sea solo con fi-nes publicitarios, bien sea para operar con sus clientes.

En el caso de las páginas web que ofrecen servi-cios, deberán cumplirse las exigencias concretas del sector de que se trate (compraventa de bienes, con-tratación de servicios, juego online, etc.), pero, ade-más, cualquier página web debe cumplir con los re-quisitos que prevé el artículo 10 de la Ley 34/2002, de once de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y comercio electrónico (LSSI).

Estos requisitos son los siguientes: (1) Nombre o denominación social, residencia o domicilio di-rección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva, datos de inscripción en el Registro Mer-cantil donde se encuentre inscrito, en su caso, y número de identificación fiscal; (2) En caso que la actividad estuviese sujeta a un régimen de au-torización administrativa previa, deberán incluirse los datos relativos a dicha autorización y los datos identificativos del órgano competente encargado de la supervisión; (3) Si se trata del ejercicio de una profesión regulada, deberá indicar los datos del Colegio profesional al que pertenezca y el número de colegiado, el título académico o profesional con que se cuente, el Estado de la Unión Europea don-de se expidió el título y las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión; (4) Los có-digos de conducta a los que, si fuera el caso, estu-viera adherido, así como la manera de consultarlos, y ( 5) Cuando el servicio haga referencia a precios, se deberá facilitar información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si in-cluye impuestos y gastos de envío .

Esta información obligatoria es usual incluirla en el encabezamiento del aviso legal de la página web. Pero, ¿qué otra información es importante incluir?

En primer lugar es importante establecer limitaciones a nues-tra responsabilidad por los posibles daños que pueda sufrir el usuario mientras visita la página web, por ejemplo, causados por un virus de Internet. En este mismo sentido, también hay que incorporar una cláusula excluyendo nues-tra responsabilidad sobre los enlaces de la página web ha-cia páginas de terceros.

Auditoría legal de páginas webLaia Coderch Oliva

Otro punto relevante que hay que dejar claro al usuario es la protección de los derechos de propie-dad intelectual e industrial que pueda haber en la página. En este sentido, el usuario puede visualizar los diferentes elementos del sitio web, imprimirlos, copiarlos o almacenarlos, siempre que sea para su uso personal y privado, pero habrá que prohibir la transformación, explotación o modificación de estos elementos.

El artículo 19.2 de la LSSI establece que resul-tará de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y la normativa que la desarrollo, en todo lo que se refiera a la obtención de datos perso-nales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.

Por lo tanto, en el caso de que a través de la página web se recojan datos de carácter personal deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 5 de la LOPD: que los interesados a los que se so-liciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, precisa e inequívo-camente de los siguiente aspectos: (a) existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, finalidad de la recogida y destinatarios de la información, (b) carácter obligatorio o facul-tativo de su respuesta a las preguntas planteadas, (c) consecuencias de la obtención de datos o de la negativa a suministrarlos; (d) posibilidad de ejer-citar los derechos de acceso, rectificación, cance-lación y oposición, y (e) identidad y dirección del responsable del tratamiento, o de su representante.

Asimismo, en el caso de que la página web con-tenga cookies se deberá informar al usuario que se utilizan, y de las finalidades y mecanismos para poder desactivar estos archivos.

En el caso de que en la página web se ofrezca cualquier servicio, después de estas cláusulas prin-

cipales de información es recomendable incluir en el mismo aviso legal, las cláusulas

concretas referidas a la prestación del servicio, como por ejemplo:

formalización del contrato precio y forma de pago, de-voluciones o desistimiento.

Por último, el aviso le-gal también deberá incluir una cláusula relativa a la ley que resulta aplicable y

los tribunales a los que se someterá cualquier contro-

versia que surja en el uso de la página web.

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alLa Ley Concursal obliga a solicitar la declaración de

concurso en el plazo de dos meses desde la fecha en que se conozca, o debiera conocerse, el estado de insol-vencia. Sin embargo, a menudo el deudor, conocedor de su estado de insolvencia, se encuentra negociando con las entidades financieras o con sus acreedores y estima que el plazo de dos meses no será suficiente para concluir un acuerdo.

Para no incurrir en la infrac-ción de solicitar la declaración de concurso fuera de plazo, lo que podría conllevar la declaración de culpabilidad del concurso, el artículo 5 bis de la Ley Concursal permite que, en lugar de solicitar el concurso, en el mismo plazo de dos meses, el deudor pueda presentar una comunicación al juzgado informando que (a) ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o (b) está intentando obtener adhe-siones a una propuesta anticipada de convenio o (c) que ha solicitado un acuerdo extrajudicial de pagos .

Presentada esta comunicación, el deudor dis-pondrá de un nuevo plazo de tres meses para inten-tar concluir el acuerdo. Excepto en el caso de que ya no se encuentre en estado de insolvencia, haya o no alcanzado el acuerdo, dispondrá de un mes para presentar la solicitud de declaración de concurso.

Así, por lo tanto, lo que se consigue en defi-nitiva es un plazo de seis meses para solicitar la declaración de concurso, desde que se tiene cono-cimiento del estado de insolvencia .

En relación con la alternativa consistente en la obtención de las adhesiones para alcanzar una

propuesta anticipada de convenio, para que sea admitida a trámite será necesario que la propuesta vaya acompañada de ad-hesiones de acreedores de cualquier clase que repre-senten más de una quinta parte del pasivo, o una dé-cima parte si la propuesta se presenta con la misma solicitud de concurso.

Una vez admitida a trá-mite, deberá conseguir las adhesiones de al menos la mitad del pasivo ordinario

del concurso, siguiendo el procedimiento establecido por la ley de aprobación de propuestas de convenio.

La otra alternativa es el acuerdo de refinancia-ción. La disposición adicional cuarta establece la posibilidad de homologación judicial del acuerdo de

Alternativas previas al concursoLaia Coderch Oliva

refinanciación que esté elevado a escritura pública y que haya sido evaluado favorablemente por un experto independiente, que esté suscrito por el 55% del pasivo correspondiente a las entidades financie-ras en el momento de la adopción del acuerdo.

Las ventajas de la consecución de estos acuerdos son: (1) En la misma solicitud de homologación se

podrá pedir la paralización de las ejecuciones singulares hasta el momento de la homologación, plazo que no podrá ser nunca

superior a un mes. Posteriormente, el juez podrá declarar la paralización de las ejecuciones promovi-das por las entidades financieras durante un plazo de espera máximo de tres años. (2) Con la homo-logación judicial, los efectos de la espera pactada en el acuerdo de refinanciación se extienden a las entidades que no hubieran votado a favor, siempre que sus créditos no estén dotados de garantía real.

En contraprestación, hay que tener en cuen-ta que las entidades financieras seguirán mante-niendo sus derechos frente a los obligados soli-dariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. Asimismo, en caso de que el deudor no cumpla con los términos del acuerdo, cualquier acreedor podrá solicitar ante el Juez la declaración de su incumplimiento y declarado el incumpli-miento los acreedores podrán instar la declaración de concurso o iniciar las ejecuciones singulares.

Como última alternativa, recientemente la Ley 14 /2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los em-prendedores y su internacionalización, ha modifi-cado la Ley Concursal y ha introducido la figura del acuerdo extrajudicial de pagos, mediante el cual se pretende llegar a un convenio de pagos con los acreedores sin tener que pasar por los trámites judiciales del concurso, bajo la tutela de un exter-no nombrado por el Registro Mercantil o por un notario, llamado “el mediador concursal”.

Para que el plan de pagos se considere aceptado será necesario el voto a favor de acreedores que re-presenten el 60% del pasivo. En caso de ser acep-tado, se elevará a escritura pública y se comunicará al juzgado, y también se publicará en el BOE y en el Registro Público Concursal.

Si el plan no fuera aceptado y el deudor conti-nuara incurso en insolvencia, o no se avanzara en las negociaciones, el mediador concursal solicitaría inmediatamente la declaración de concurso.

Por lo tanto, hemos podido constatar que la Ley prevé mecanismos para intentar evitar el concurso, y que es bueno conocer ya que, en determinadas circunstancia, pueden ser muy útiles.

La ley prevé mecanismos para intentar evitar el concurso

7D

erecho Penal

Hoy en día, y desde que la crisis económica está más generalizada, es muy habitual ver cómo, cuando tiene lugar un siniestro (pensemos, por ejemplo en un incendio que se declara en unas naves industriales) o un robo, las compañías de seguros, por no satisfacer las indemnizaciones pecuniarias a las que tendrían derecho a sus clientes en virtud de la póliza contra-tada, denuncian un intento de estafa de los propie-tarios de los inmuebles hacia ellas, por el hecho de pretender cobrar el perjuicio económico asegurado.

En el caso de los siniestros, las compañías de se-guros suelen investigar para averiguar su origen y si ha sido o no provocado directa o indirectamente por la propiedad o con su conocimiento y/o consenti-miento. Si llegan a la conclusión de que el siniestro ha sido provocado por el asegurado para cobrar el seguro, entonces se negarán a pagar, alegando que el siniestro ha sido intencionado, provocado por el pro-pio reclamante, y que por tanto no puede ser objeto de cobertura contractual. En este caso, el perjudicado no le quedará más remedio que acudir a la jurisdic-ción civil para reclamar la cantidad adeudada.

A veces, sin embargo, para evitar abonar la suma asegurada, las compañías interponen una denuncia contra el asegurado por tentativa de estafa, y alegan que éste pretende un enriquecimiento mediante un engaño a la compañía. Aquí el Juzgado competente deberá dirimir sobre la concurrencia o no del tipo penal y, si llega a la conclusión de que el siniestro ha sido provocado por el propietario, aparte de la san-ción penal correspondiente, éste no tendrá derecho a la indemnización prevista en el contrato.

En el segundo caso, es decir, en aquellos supues-tos donde el asegurado esgrima ante la compañía de seguros la existencia de un robo para intentar cobrar los objetos presuntamente sustraídos, si las aseguradoras no quieren satisfacer la cantidad ase-gurada, no les quedará más remedio que interponer contra su asegurado una denuncia por simulación de delito (denunciar un robo inexistente) y tentativa de estafa (intentar cobrar por los objetos sustraídos).

En estos casos, la sentencia que dicte fi-nalmente el Juzgado penal no po-drá absolver al denunciado por el delito de simulación de delito (porque de la prue-ba practicada entienda que efectivamente el robo se ha producido) y condenar por un delito de tentativa de estafa (porque el asegurado, aprovechando la existencia de un robo real presentara una reclamación excesiva o desproporcionada a la compañía aseguradora, ha-

Tentativas de estafa a compañías de segurosFrancesc Espinet Coll

ciendo constar como sustraídos muchos más efectos que los que de verdad le fueron robados).

Y esto es así porque, como ha dicho la jurispru-dencia (véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3 ª), de 16 de octubre de 2003, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4 ª, de 26 de abril de 2007), la simulación de delito con objeto de estafar convierte el presupuesto medial y necesario para poder calificar el tipo como delito de estafa (en grado de tentativa, normalmente).

Así pues, la simulación es el mecanismo del que se sirve el presunto autor del delito para producir el error propio de la estafa que, por el enriqueci-miento económico que produce, es el fin último que se pretende.

En consecuencia, si desaparece la simulación de delito (porque ha quedado acreditada la existencia del robo por parte de un tercero ajeno al propieta-rio de los bienes sustraídos, conocido o no), auto-máticamente desaparece la posibilidad de imputar a éste un delito de estafa (ni siquiera en grado de tentativa), porque esta estafa sería la consecuen-cia medial necesaria de la simulación, ya que para construir el posterior delito de estafa nos faltaría el elemento del engaño y, no habiendo simulación, no puede existir nunca engaño.

Por lo tanto, si el asegurado, que es quien ha sido denunciado, consigue demostrar la inexisten-cia del delito de simulación de delito, automática y necesariamente resulta la absolución por el delito de tentativa de estafa.

Cuestión distinta es que la reclamación económi-ca efectuada por el asegurado a la compañía, como consecuencia del robo, pueda parecer excesiva. Ante esta petición excesiva la entidad aseguradora no es nunca engañada, ya que puede salir fácilmente del error en que se pretende que caiga, y puede denegar el pago o proponer una cantidad menor. En este caso estaríamos, pues, ante un problema que exce-de el ámbito puramente penal y que deberá dirimir

finalmente en un procedimiento civil.

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oLos viajes combinados en lineaJosep Maria Bech Serrat

Es bien conocida la tendencia a comprar servicios de viaje como el transporte, el alojamiento o el al-quiler de coches por Internet. Los viajeros a menudo prefieren reservar los servicios por esta vía de acuerdo con un programa trazado de antemano, en su caso, a partir de comentarios sobre los servicios publicados en redes sociales o sitios web de las empresas.

Se trata de un fenómeno aparecido en los úl-timos años y alejado de la forma de viajar regu-lada en la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, sobre viajes combinados. La norma prevé un viaje combinado en un sentido tradicional, bueno y en-tendiendo que hay un organizador que diseña el viaje-combina los servicios-y el viajero lo contrata presencialmente y directa al mismo organizador o una agencia de viajes (Art. 2, punto 1).

El vacío legal de dicha Directiva ha originado una notable incertidumbre en las empresas a las que los viajeros contratan en línea, tales como agencias de viajes, intermediarios, compañías aéreas, hoteles o empresas de alquiler de coches, y también a los pro-pios viajeros, y al mismo tiempo ha llevado a los or-ganizadores y detallistas que rigen explícitamente su actuación para la regulación a tener unos costes supe-

riores a las empresas que sólo ofre-cen sus servicios en línea, a pesar de competir por unos mismos clientes.

Con todo, el día 9 de julio de 2013 fue presentada la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y

del Consejo relativa a los viajes combinados y los ser-vicios asistidos de viaje, la cual contiene unas reglas sobre la contratación en línea de servicios de viaje.

La propuesta de Directiva regula dos formas de contratar servicios de viaje en línea a las que atribuye consecuencias distintas. El texto, por una parte, es-tablece que un viaje combinado en línea será aquel que combina al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacaciones si estos servicios, con independencia de la celebración de contratos se-parados con cada uno de los proveedores, son adquiri-dos a operadores independientes a través de procesos de reserva en línea conexos en los que el nombre o los datos del viajero, necesarios para hacer una transacción de reserva, se transfieren entre los operadores como muy tarde en el momento de confirmar la reserva del primer servicio (Art. 3, puntos 1 y 2, letra b, número v).

Si concurren los requisitos mencionados regirá la nueva regulación de los viajes combinados. Ha-brá que ver hasta qué punto los derechos de los viajeros se harán efectivos en la práctica en el mar-co de una relación entre operadores bien alejada de la tradicional de organizadores y detallistas.

Por otra parte, el artículo 3 regula el llamado servicio asistido de viaje, la combinación de al me-nos dos tipos diferentes de servicios de viaje para un mismo viaje o vacaciones que no constituye un viaje combinado y que da lugar a la celebración de con-tratos separados con cada uno de los proveedores, si un minorista facilita la combinación. En este caso, el agente simplemente ayuda al viajero a combinar los servicios de viaje, por ejemplo cuando junto con la confirmación de la reserva de un vuelo, el consu-midor recibe una invitación para reservar un hotel disponible en el destino, con un enlace al lugar de reserva de otro proveedor o intermediario.

Los servicios asistidos de viaje no constituyen una combinación, puesto que en este caso exis-ten dudas sobre si un único organizador asume la responsabilidad, pero son un modelo empresarial alternativo que a menudo compite con los viajes combinados (considerando 13 º).

En la medida en que la contratación de los ser-vicios se hace por separado con cada uno de los proveedores, sólo se aplicarán al servicio asistido las normas sobre protección contra la insolvencia (Arts. 15 y 16), las que obligan a informar al via-jero que cada proveedor de servicios será el único responsable de la correcta prestación y sobre la no aplicación de buena parte de los derechos otor-gados por la Directiva (Art. 17) y las disposiciones generales (Arts. 18 a 25) y finales (Arts. 26 a 29) de la propuesta (art. 2.1).

Se trata de una asistencia que se ha de distin-guir de los enlaces a través de los cuales sólo se in-forma a los viajeros sobre nuevos servicios de viaje en general, por ejemplo cuando un hotel incluye en su sitio web una lista de todos los operadores que ofrecen servicios de transporte a un estable-cimiento con independencia de cualquier reserva, o si se emplean cookies o metadatos para incluir publicidad en sitios web (considerando 11 º).

La nueva Propuesta crea un marco legal para las nuevas formas de viajar en línea. Cada Estado miem-bro tendrá que implementar sus normas en el derecho interno sin margen de maniobra; un derecho interno que hasta la actualidad, a pesar de la posibilidad de regular el fenómeno y extender de este modo el ám-bito de protección de los consumidores, ha vivido de espaldas a las nuevas formas de viajar.

El vacío legal ha creado incertidumbre en las

empresas y también en los viajeros

Cada Estado miembro deberá implementar sin margen de maniobra las normas en el derecho interno, que hasta ahora ha vivido de espaldas

a las nuevas formas de viajar

9Prop

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El 25 de marzo de 1957 se firmó el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, conocido como el Tratado de Roma. Desde enton-ces, las empresas que están ubicadas o que operan en la Unión Europea (UE) siguen sin disponer de un derecho unitario de protección de su innova-ción, mediante una patente única, que permitiría una gestión centralizada de los derechos y una im-portantísima reducción los costes de protección.

En la UE la protección mediante patente se es-tablece a través de dos sistemas, ninguno de los cuales se basa en un instrumento jurídico comuni-tario único. Son: (i) el sistema de patentes nacio-nales de cada uno de los 27 países que componen la UE y (ii) el sistema europeo de patentes.

En cuanto a los sistemas de patentes naciona-les, en los 27 estados miembros de la UE la patente de cada estado ha sido armonizada de facto me-diante la adhesión progresiva de todos los Estados miembros al Convenio de la Patente Europea.

En cuanto al sistema europeo de patentes, se basa en dos tratados internacionales: el Convenio de Mu-nich sobre la patente europea de 1973 y el Convenio de Luxemburgo de 1975 sobre la patente comunitaria, un proyecto que, desde entonces, ha sufrido varios fra-casos sucesivos y a día de hoy no está implementado.

El sistema de la patente europea es una protección supranacional en el ámbito de la UE que permite la tramitación de una patente en un único organismo, la Oficina de Patentes Europea (EPO), hasta su resolución concesiva o denegatoria en este organismo. Por tanto, estamos ante un trámite único para los 27 países de la UE y el resto de países adheridos al Convenio de la Pa-tente Europea, pero es a partir de la concesión cuando la patente europea deja de tener un tratamiento único.

Una vez concedida una patente europea, se debe validar en todos y cada uno de aquellos países en los que se quiera hacer valer los derechos de esta patente, de manera que se transforma entonces en tantas patentes nacionales como países donde se quiera proteger. Esto conlleva gastos de traducción, designación de un agente representante en cada país y costes mantenimiento, ya que se han de pa-gar anualidades independientemente en cada país.

Ante este sistema, el de la patente comunitaria proponía una patente única para los 27 países de la UE que se tramitaría y concedería en un único or-ganismo, y que una vez concedida tendría validez para los 27 países de la UE sin necesidad de vali-daciones país por país, sin traducciones y pagando una anualidad común, de modo que se permitiría poner a disposición de los usuarios un sistema jurí-dicamente fiable y a un coste razonable.

Patente europea con carácter unitarioJordi Riera (AB Assessors Industrials)

Expuesto esto, ¿por qué no se aprueba la patente comunitaria? La razón hay que buscarla en la defensa de los intereses nacionales que han llevado a cabo los países miembros de la UE. Las dos causas principa-les que han hecho fracasar la entrada en vigor de la patente comunitaria son: el idioma en que debería tramitarse y la ubicación y competencias de los tribu-nales que han de ver los procedimientos de infracción y de cancelación de patentes comunitarias.

Las patentes europeas actuales se deben pre-sentar en uno de los tres idiomas oficiales: el in-glés, el francés o el alemán, y el eje formado por Alemania, Francia y el Reino Unido quiere man-tener este sistema, con la oposición frontal de España. A este problema se ha sumado el de la ubicación y competencias de los tribunales de la patente comunitaria y esto ha llevado a que no se apruebe la puesta en funcionamiento de la patente comunitaria por rechazo de España y de Italia, y en su lugar se implemente lo que se denominará “patente europea con carácter unitario”.

El convenio de la patente europea unitaria y el acuerdo para la creación del tribunal unificado de patentes han estado suscritos por 25 países de la UE, excepto España e Italia, y queda pendiente Polonia.

Una patente europea unitaria no implica, de mo-mento, ningún cambio respecto al trámite de la pa-tente europea, de modo que se tramitará y se resolverá también en la Oficina de Patentes Europea (EPO). En cuanto a los tribunales, en la actualidad los tribunales nacionales y las autoridades de los Estados contratan-tes del Convenio sobre la patente europea son compe-tentes para decidir sobre la violación y/o sobre la vali-dez de patentes europeas. Ahora bien, el acuerdo sobre el tribunal de patentes unificado establece la creación de un tribunal especializado en patentes (Tribunal de la Patente Unificada o UPC) como el único competen-te para los litigios en materia de patentes europeas y de las patentes europeas con efecto unitario.

La patente unitaria se puede solicitar desde el 1 de enero de 2014, coexistirá con las patentes nacionales y será considerada como una designación suprana-cional dentro de una patente europea que, una vez concedida y a petición de su titular, podrá tener un efecto unitario para todos los estados de la UE miem-bros del programa de la patente unitaria.

Las empresas de la UE no tienen un derecho unitario de protección de su innovación,

mediante una patente única, que permitiría una gestión centralizada de los derechos y una

reducción de los costes de protección

La patente unitaria puede solicitarse desde el 1 de

enero de 2014, coexistirá con las patentes nacionales y será considerada como una designación supranacional

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alArbitraje internacional “on line” para consumidoresMaria Piqué Paradís

Una de las principales características de los tiem-pos que corren es la de la globalización. Por lo tanto, la empresa necesita internacionalizarse, abrirse a nue-vos mercados con los que puede interactuar y comer-cializar bienes y servicios. Hoy en día la internaciona-lización es uno de los procesos claves para garantizar la supervivencia de la mayoría de las empresas.

La verdadera globalización llega con Internet y el Comercio Electrónico (e-commerce), donde tie-nen lugar transacciones comerciales en las que el suministrador de bienes y servicios y el cliente in-teractúan electrónicamente en lugar de hacerlo por intercambio o contacto físico directo.

Teniendo en cuenta las partes que intervienen, destacan dos modalidades de comercio electróni-co: el “Business to Business” (B2B) y el “Business to Consumer” (B2C).

En el caso de las transacciones electrónicas en las que todos los elementos y sus efectos están vinculados a un Estado, no hay ninguna duda de que resultarán competentes los tribunales de ese Estado y que resultará aplicable su ley interna. Las dudas llegan cuando en esta transacción participan elementos extranjeros, por ejemplo cuando en una operación comercial la empresa vendedora está si-tuada en un Estado, el servidor está físicamente situado en otro Estado, participa un distribuidor de un tercer Estado y los consumidores son de otros Estados diferentes. Estos casos son los más habituales en el ámbito de Internet, teniendo en cuenta su carácter internacional y transfronterizo.

Si tenemos un litigio con una empresa o un pro-fesional localizados en otro Estado, primero de todo, necesitamos averiguar en qué Estado son competen-tes los órganos judiciales. La respuesta puede tener repercusiones importantes, porque en el caso de que

se tenga que ir a litigar en el extranjero, supondrá la con-tratación de un abogado de ese Estado, traducir docu-mentación, viajar para com-parecer en el procedimiento y otros inconvenientes y costes adicionales.

El 18 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en ma-teria de consumo y el Reglamento 524/2013, sobre resolución de litigios on line en materia de consumo. Esta nueva Directiva tiene como objetivo contribuir, a través de un alto nivel de protección del consu-

midor, el buen funcionamiento del mercado interior, garantizando que los consumidores puedan presentar reclamaciones contra los comerciantes ante entida-des que ofrezcan procedimientos de resolución alter-nativa de conflictos de alta calidad. El Reglamento 524/2013 está interrelacionado y es complementario de la Directiva y tiene como objeto esta plataforma alternativa de resolución de conflictos on line.

Esta normativa supone que los Estados animen a las partes a la utilización del arbitraje y la resolución extrajudicial de controversias. Estos mecanismos son prácticamente los procesos más utilizados para resol-ver conflictos comerciales y, en el caso de la contra-tación informática, ya hace tiempo que se han abier-to las puertas a la resolución de conflictos con alta tecnología. Podríamos llegar a considerar el arbitraje como un proceso ideal para ser utilizado siempre por su antiformalismo, pragmatismo y la posibilidad de adaptarse fácilmente a los avances tecnológicos.

El crecimiento de la contratación electrónica y el desarrollo de prácticas de e-commerce requieren el establecimiento de medios eficaces de resolu-ción de conflictos que funcionen de manera con-secuente con la celeridad buscada por las partes a la hora de recurrir a estos sistemas de contratación. El arbitraje on line es el método que, en materia de consumo, se ajusta más a los requisitos que requie-ren estas transacciones.

El Reglamento mencionado resultará un cambio interesante en este futuro inmediato en el que se-gún lo que dice el art. 5, la Comisión Europea desa-rrollará una plataforma de resolución de conflictos y será responsable de su funcionamiento (incluyendo las funciones de traducción, mantenimiento, finan-ciación y seguridad de los datos con los que opere). Se constituirá una ventana única para los consumi-dores y comerciantes que deseen solucionar extra-judicialmente los conflictos incluidos en su ámbito de aplicación. También se incluye el hecho de que la plataforma tiene que ser de fácil de utilizar, accesi-ble para todos. A esta plataforma se podrá acceder a través de la página web de la Comisión, y proporcio-nará información a los ciudadanos ya las empresas, en particular a través del portal “Tu Europa”.

Este Reglamento entró en vigor el 8 de julio de 2013 y se aplicará en el territorio de la Unión Euro-pea a partir del 9 de enero de 2016. Mi valoración es que se trata de un gran paso para la realidad que estamos viviendo y demuestra que, aunque lenta-mente, la ley se va adaptando a las necesidades de la sociedad actual.

La Comisión Europea creará una plataforma de resolución de conflictos y

una ventana única para los consumidores y comerciantes que quieran solucionar

extrajudicialmente sus conflictos

11C

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ternacio

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Así como en las relaciones de agencia, distribución, franquicia, joint-venture, logística u otras, a nivel in-ternacional, existe casi siempre un contrato escrito y firmado, en el caso de la compraventa internacional de mercancías, en la mayoría de casos no existe con-trato escrito. Esto, en mi opinión, es un error.

El contrato de compraventa, a nivel internacional, debe servir para facilitar la solución de conflictos en caso de discrepancias entre las partes sobre la inter-pretación de cualquier aspecto de la relación comer-cial y también en caso de conflictos más graves que puedan llevar a una reclamación o a un juicio.

Así, son elementos esenciales del contrato la de-finición o concreción del producto y sus característi-cas y calidades, el precio, la divisa, la forma de pago, la concreción de las garantías del pago, el transporte y sus costes, el seguro de la mercancía, la definición de los riesgos y responsabilidades y su cobertura, la entrega y la transferencia de la propiedad de los productos vendidos, la legislación aplicable y la ju-risdicción o tribunal arbitral competente.

En los contratos de compraventa internacional es habitual utilizar incoterms, que son unas reglas estandarizadas y generalmente aceptadas elabora-das por la Cámara de Comercio Internacional (ICC) para el uso de términos comerciales nacionales e internacionales. Los últimos son los aprobados en el año 2010, que entraron en vigor el día 1 de enero de 2011. Constato que muy a menudo los empresarios y/o sus empleados o asesores utilizan mal el incoterm idóneo, lo que puede provocar y provoca complicaciones, a veces muy importantes.

Otra cuestión sobre la que a menudo falta tam-bién conocimiento y asesoramiento de calidad a los empresarios es la referente a las garantías de cobro. Es frecuente que los empresarios elijan medios de pago y garantías que salen demasiado caros, como puede ser el caso de los créditos documentarios, cuando en muchas ocasiones la garantía del cobro se puede ob-tener o asegurar de forma igual o similar con unos costes mucho más bajos. Muchas veces se puede evi-tar tener que hacer determinados gastos para asegurar el riesgo de impago, mediante un contrato bien es-tructurado y planteado utilizando herramientas como el momento de la transferencia de la propiedad, el incoterm adecuado, el control del transporte, etc, que hacen que el riesgo de impago, una vez entregado el producto, desaparezca o se reduzca mucho.

La legislación a aplicar al contrato es otro ele-mento muy importante a determinar en un con-trato de compraventa internacional. Será diferente hacer un contrato con un empresario de un estado europeo que con un empresario ruso o de un país

El Contrato de Compraventa InternacionalJordi Bellvehí

africano. En cada caso hay que conocer los riesgos del país y su legislación y práctica, porqué un con-trato mal planteado respecto a la legislación apli-cable puede comportar que, en caso de conflicto, impago o no recepción de la mercancía pagada, no haya nada que hacer y se pierda todo.

En relación a la legislación aplicable, conviene recor-dar que existen unos usos o costumbres del comercio internacional que han sido recogidos por los Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internaciona-les, cuya última versión es del año 2010. Las partes de un contrato de compraventa se pueden someter a estas normas comerciales internacionales, en lugar de someterse a la legislación de un estado concreto.

En último lugar, igual de importante es acertar a la hora de elegir la jurisdicción competente, dado que se trata de los tribunales que resolverán la cues-tión en caso de conflicto judicial entre las partes. Conviene saber que la legislación aplicable y la ju-risdicción competente no tienen porqué coincidir en el mismo estado, y nos podemos encontrar con que a un contrato le sea aplicable la legislación alemana y que la jurisdicción competente sea la española, o al revés. No obstante, en materia de solución de conflictos y en contratos de compraventa interna-cionales importantes, es habitual y recomendable someter las controversias de las partes a un arbitraje ante una Corte Arbitral de reconocido prestigio y, si puede ser, con un solo árbitro, para reducir costes.

En resumen y para concluir, conviene que los empresarios estudien y planifiquen mejor, desde un punto de vista legal, sus contratos de compraventa internacional y que los formalicen por escrito y los firmen. Para evitar disgustos.

12A

du

anas Origen de las mercadería en la UE

Josep M. Ledesma Esparch (Ledesma International Trade)

En este artículo querría profundizar en un tema tan importante en el comercio internacional como es el origen de las mercaderías y a la vez, resolver algunas dudas que nos suelen plantear las empresas.

Aunque por definición parece lógico clasificar el origen de una mercancía según el país de fabricación, nos encontramos en un mercado global y en los pro-cesos de fabricación se utilizan materias y productos de diferentes orígenes. Otro aspecto por el cual el ori-gen es importante son los tratados de comercio, ya sean bilaterales o multilaterales que tienen como ob-

jetivo principal suprimir los aran-celes para favorecer los intercam-bios comerciales. Recientemente se han firmado acuerdos entra la Comunidad Europea y Perú-Co-lombia con el fin de que se bene-ficien los países de origen de las

mercancías. Para que esto se lleve a cabo es necesario determinar el país de origen, por lo que se establece lo que se conoce como “normas de origen”.

Hay empresas situadas en la CE que importan mercancías extracomunitarias y creen que, por el simple hecho de presentar un despacho de impor-tación a consumo y pagar los impuestos correspon-dientes, estas mercancías se pueden considerar de origen comunitario. Pero esto no es así, sino que lo que se consigue despachando las mercancías de im-portación es que adquieran el estatus comunitario, es decir, pueden circular libremente por toda la CE.

El error posterior a este malentendido inicial es creer que, si se exportan los mismos productos impor-tados a un país extracomunitario, se podrán solicitar y emitir documentos de origen como el Certificado de Origen (Cámara de Comercio) o el Documento de Circulación EUR.1 (Agente de Aduanas pero revisado por la Aduana) con el objetivo de que las mercancías tengan beneficios arancelarios en el momento del despacho de importación en el país de destino y no paguen aranceles o los paguen de reducidos.

En definitiva, podríamos considerar una primera regla que sería “el origen de las mercancías no se pierde nunca”.

La normativa vigente en la UE respecto al origen la encontramos en el Reglamento Núm. 2913/92 del Código Aduanero, en el Reglamento de Aplicación Núm. 2454/1993 y en el Reglamento 450/2008 del Código Aduanero Modernizado. Por otra parte, como normativa complementaria tenemos las dis-posiciones específicas sobre el origen que figuran en los acuerdos firmados por la UE.

El origen se puede clasificar como no prefe-rencial o como preferencial en virtud de si hay

acuerdos existentes o no. En el caso del origen no preferencial se emiten los certificados de origen para destinos con las que no hay beneficios. En cambio, el origen preferencial se establece cuando hay acuerdos entre países, que pueden ser con-vencionales (recíprocos, bilaterales o unilaterales) o regímenes autónomos (unilaterales).

La cuestión realmente importante en el caso del origen preferencial, que es cuando hay acuerdos pre-ferenciales, es determinar el carácter originario de una mercancía. La mayoría de acuerdos tienen unas disposiciones comunes, que resumo a continuación.

El carácter originario de las mercancías se pue-de obtener de tres maneras:

Las mercancías enteramente obtenidas en un país serán originarias de este país (artículo 68 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero).

Las mercancías suficientemente elaboradas o transformadas: las mercancías no originarias (es de-cir, de terceros países) adquieren el carácter de origi-narias si son objeto de una elaboración o transforma-ción sustancial de acuerdo con las condiciones de los anexos 14 y 15 del RACA. Los tres métodos son:

– Criterio del cambio de partida: un producto se considera suficientemente elaborado cuando se clasifica en una partida de cuatro dígitos del Siste-ma Armonizado diferente de aquella que clasifica las materias no originarias utilizadas en su elaboración.

– Criterio del valor: el valor de las mercancías no originarias utilizadas en el proceso de elabora-ción no puede superar un porcentaje determinado del valor del producto en la fábrica.

– Criterio del proceso específico: determina las condiciones de las materias no originarias en alguna de las fases de fabricación del producto.

Para el sistema de acumulación, en el cual inter-vienen dos o más países: productos originarios de al-gunos de los países de un acuerdo preferencial que se transforman en algún otro país firmante del acuerdo, se consideran originarios del último país. Los tipos de acumulación son: bilateral, diagonal o regional SPG.

Finalmente, quiero destacar que también conviene conocer los procedimientos que utilizan las autorida-des aduaneras para verificar el origen de una mercan-cía. Los documentos habituales que acreditan el ori-gen de una mercancía son: (i) el certificado de origen y (ii) la declaración en factura del exportador.

Nos encontramos en un mercado global donde en los

procesos de fabricación se utilizan materias y productos

de orígenes distintos

El origen es importante porque los tratados de comercio tienen como

objetivo suprimir los aranceles para favorecer los

intercambios comerciales

Algunas empresas situadas en la CE importan mercancías extracomunitarias y creen que ya pueden considerarlas de origen comunitario

13C

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alUna opción qua algunas empresas están esco-

giendo para desarrollar sus ventas exteriores es la exportación digital, es decir, la comercialización internacional de sus productos a través de plata-formas de e-commerce. Esta alternativa reduce las inversiones necesarias en comparación con montar todo un canal de distribución con socios, stock, almacenes, etc., y consecuentemente también re-duce el riesgo asociado.

Para empezar la actividad de exportación digital no hace falta tener una plataforma propia; se pue-de comenzar a hacer las primeras pruebas a través de los market places existentes, tipo Amazon, e-Bay, u otros. Si bien el impacto no será el mismo, permite probar diferentes mercados antes de adap-tar la plataforma propia en diferentes países. Tam-bién hay que decir que normalmente la inversión necesaria para poner en marcha una plataforma de comercio electrónico propia de altas prestaciones es mucho más baja que la que algunas empresas se piensan. El volumen de la inversión se suele dedi-car a las campañas de comunicación y marketing.

En cualquier caso, tarde o temprano será ne-cesario gestionar diferentes ámbitos del negocio. Afortunadamente algunos temas que podrían ser bastante complejos los podemos subcontratar a empresas de servicios especializadas, que normal-mente tienen un coste variable que se podrá reper-cutir directa o indirectamente al consumidor (p.e. logística de entrega a domicilio, sistemas de pago internacionales y antifraude, etc.)

Una vez evaluado el potencial de diferentes op-ciones, cuando tengamos que decidir a qué países exportaremos, habrá que tener en cuenta en primer lugar los requerimientos legales, fiscales y regulato-rios para poder comercializar el producto en estos destinos. Concretamente, hablamos de requerimien-tos y tasas de importación, impuestos, composición, embalaje y etiquetado de los productos, políticas de entrega y devoluciones, modelo de relación con los consumidores, etc. Obviamente, cuando nos dirigi-mos a países de la Unión Europea todo esto se sim-plifica mucho para la mayoría de productos.

Si queremos que los clientes nos encuentren utilizando canales de comunicación convencio-nales (Google Adwords, Display, Facebook...) ha-brá un nivel de inversión / gasto muy significativo. Por ello, las empresas que ponen los recursos y la atención necesaria para gestionar las campañas de marketing de manera muy fina tienen una clara ventaja sobre las otras. La clave es ser muy cui-dadoso en la toma de decisiones, medirlo todo, plantear siempre varias opciones para comparar

Exportación digitalMarc Milian y David Deprez (Chrysalis Gestión)

resultados y estar ajustando y modificando cons-tantemente las campañas.

En este ámbito, la gestión de nuestra presencia en las redes sociales es fundamental, pero teniendo en cuenta que se trata de un elemento de carác-ter mucho más técnico que “social”. Es necesario gestionar los mensajes, la forma, el tono, la perio-dicidad, etc., igual como si fuéramos una editorial donde el comité editorial se reúne cada semana para decidir los contenidos a publicar de acuerdo con su política editorial y el plan establecido. Y como siempre en estos tiempos, el “marketing de guerrilla” dirigido a comunidades de interés, blo-gueros, etc., será de gran ayuda.

El comercio electrónico es un gran aliado de la exportación ya que permite probar la entrada a nuevos mercados con un riesgo limitado, especial-mente en aquellos sectores en los que el principal canal de ventas son los canales tradicionales (su-permercados, cadenas especializadas, grandes al-macenes), que requieren una gran inversión a largo plazo en espacios físicos (inmobiliario), personal de ventas capacitado, pago por tener presencia en los lineales, capital circulante (stocks), etc. Esto hace que debido al legado del canal tradicional, los ac-tores locales no puedan apostar fuertemente por el canal on line, ya que el riesgo de poner en peligro los activos existentes es demasiado alto. Este con-texto ofrece una oportunidad de entrar en los mer-cados europeos como new entrant”con un nivel de inversión limitado y un riesgo bastante controlado.

En este punto también queremos poner de ma-nifiesto que la relevancia del e-commerce, muy clara para las empresas que venden al consumidor final (B2C), también se está consolidando en las empresas industriales o que se dedican a vender a otras empresas (B2B) como canal de venta y comu-nicación. Aunque el pedido al final acabe pasando por correo electrónico o por otros medios tradi-cionales, el descubrimiento, valoración y decisión de compra en bastantes ocasiones se en base a la presencia on line del proveedor.

En Chrysalis somos unos apasionados de los medios digitales, pero los años de experiencia en consultoría de negocio internacional nos llevan a darle un enfoque muy pragmático y práctico. Por eso normalmente decimos a nuestros clientes que el e-commerce o la exportación digital son un ele-mento más de la estrategia digital de la empresa, y que esta estrategia digital es un elemento que cada vez tiene más peso dentro de la estrategia corpo-rativa global. Y por todo ello recomendamos hacer una reflexión previa con visión de conjunto.

14Fu

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nes La declaración responsable

Laia Coderch Oliva

La Ley 4/2008, de 4 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas físicas, contiene la regulación de las fundaciones y asociaciones de Cataluña. Esta Ley fue parcialmen-te modificada con el fin de incorporar las medidas de simplificación administrativa establecidas por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, por la Ley 7 /2012, de 15 de junio, con la intención de evitar el exceso de regulación de los requisitos para constituir fundaciones, así como también el exceso de intervencionismo en la regulación de su organización y funcionamiento.

Con esta reforma se modifica, para algunos ac-tos de gestión y administración de la fundación, el sistema de autorización previa del protectorado por la simple emisión de una declaración responsa-ble por parte del patronato.

La adopción de las declaraciones responsables por el patronato debe ser acordada con el voto fa-vorable de dos tercios del número total de patronos, sin computar los que no puedan votar por razón de conflicto de intereses con la fundación. En el acta de la reunión y en los certificados que dejen constancia de estos acuerdos se hará constar el sentido del voto de los patronos. Las declaraciones responsables de-ben formularse de acuerdo con un modelo norma-lizado y acreditar mediante un certificado firmado por el secretario con el visto bueno del presidente.

Los modelos norma-lizados de las declara-ciones responsables del patronato, firmados por todos los patronos que las han adoptado, deben presentarse al protec-torado, junto con una

copia de los informes que sean necesarios, antes de ejecutar el acto u otorgar el contrato que es objeto de la declaración responsable. También deben ad-juntarse a la declaración responsable las objeciones a la contratación que haya formulado cualquiera de los miembros del patronato competente en la misma acta o en un escrito separado.

La realización del acto o contrato objeto de la declaración responsable deberá acreditarse ante el protectorado presentando el documento en el que se formalice en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se ha presentado la declaración res-ponsable en el protectorado. Si el acto o contrato se formaliza mediante una escritura pública, debe pro-tocolizarse la declaración responsable. Hay que tener en cuenta que la inexactitud, falsedad u omisión, de

carácter esencial, en cualquier manifestación, dato o documento que conste en una declaración responsa-ble o que la acompañe conllevan, previa audiencia del patronato, que se deniegue la facultad de otorgar el acto o contrato y, si éste ya ha sido otorgado, puede convertirse en ineficaz y se pueden iniciar las actua-ciones que correspondan para exigir responsabilidad.

Así, por ejemplo, ya no se requiere autorización previa para el nombramiento de un patrón (o per-sona relacionada) para que ejerza las funciones de dirección de la gestión ordinaria de la fundación; como tampoco se requiere autorización previa para que los patrones (o personas relacionadas) puedan realizar operaciones con la fundación, cuando quede suficientemente acreditada la necesidad y prevalencia de los intereses de la fundación sobre los particulares del patrón (o persona relacionada) .

El último acto para el que se excluye la auto-rización previa es la disposición de los bienes que integran la dotación y los destinados directamente a los fines fundacionales. Debe hacerse las siguien-tes distinciones:

Los actos de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o bienes muebles, con un valor de mercado superior a 15.000 euros, se comunicarán al protectorado antes de eje-cutarlos. Si el valor de mercado supera los 100.000 euros o el 20% del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, el patronato, antes de la perfección del contrato, deberá presentar una de-claración responsable al protectorado en la que haga constar que la operación es beneficiosa para la fun-dación y deberá aportarse un informe suscrito por técnicos independientes que acredite que la opera-ción responde a criterios económico y de mercado.

En el caso de que se den circunstancias excep-cionales que impidan cumplir total o parcialmente el deber de reinversión, el patronato, antes de lle-var a cabo el acto de disposición, deberá presentar una declaración responsable al protectorado en la que haga constar que se dan estas circunstancias y deberá aportar un informe suscrito por técnicos in-dependientes que acredite la necesidad del acto de disposición y las razones que justifican la no rein-versión. También deberá justificarse el destino que se dará al producto que no se reinvierta, que debe estar siempre dentro de los fines de la fundación.

Sin embargo, sigue siendo necesaria la autoriza-ción previa del protectorado cuando el donante lo hubiera exigido expresamente, si lo establece una disposición estatutaria o si los bienes o derechos ob-jeto de disposición se han recibido de instituciones públicas o han adquirido con fondos públicos.

A fin de evitar el exceso de regulación de las fundaciones, se ha substituido el sistema de autorización previa del protectorado por la

simple declaración responsable del patronato a la hora de autorizar algunos actos de gestión

y administración de la fundación

15El C

asoEsta sección de Derecho y actualidad siempre la dedico a explicar un caso que conozcamos bien en Bellvehí Advocats y que consideramos que sale de lo que es habitual y puede tener interés.

En esta ocasión, quiero explicar una historia de éxito que empezó en el año 2008 cuando los her-manos Ignasi y Xavier Vilajosana (doctor en Física y doctor en Ciencias de la Computación, respec-tivamente) y Jordi Llosa (máster en Ciencias de la Computación), con una media de 27 años de edad, constituyeron una SL con el objetivo de desarrollar aplicaciones basadas en redes inalámbricas de muy bajo consumo. En el año 2009 se incorporó al pro-yecto Misha Dohler (doctor en Telecomunicaciones).

La nueva empresa, Worldsensing, ha tenido un recorrido de constante investigación y desarrollo, así como de internacionalización. En el año 2009 ya construyeron una plataforma que permite desa-rrollar aplicaciones de sensorización en múltiples ámbitos. La flexibilidad de la tecnología desarro-llada y la necesidad de afrontar proyectos con un tiempo de maduración largo, les motivaron a op-tar por la diversificación como instrumento válido para generar una facturación recurrente y poder financiar así el día a día y, al mismo tiempo, poder asumir el reto de proyectos a medio y largo plazo.

Gracias al hecho que la plataforma desarrolla-da permitía ser fácilmente adaptada y gracias a los conocimientos del equipo fundador y de otros pro-fesionales que se unieron al proyecto, se pudo adap-tar la tecnología para ser utilizada en tres ámbitos muy diferenciados: (a) FASTPRK, una solución para smartcities que permite a los conductores encontrar aparcamiento fácilmente y a las ciudades gestionar mejor los espacios dónde aparcar, (b) Spidernano, un sistema de adquisición de datos sísmicos en cualquier condición adversa y (c) Loadsensing, una solución de monitoraje y control de grandes infraes-tructuras basado también en sensores inalámbricos, que permite controlar su estado de salud.

Gracias a la novedad de las tres soluciones, la compañía se empieza a internacionalizar y en estos momentos tiene grandes proyectos en diferentes paí-ses del mundo, entre los que destaca el último encar-go del Ayuntamiento de Moscou, ciudad en la que se

WORLDSENSING, SLJordi Bellvehí

han instalado más de 11.000 sensores para implantar un sistema guiado de aparcamiento inteligente con la solución Fastprk de Worldsensing. Pero además, se está trabajando en otros proyectos muy interesantes en China, Suramérica, Gran Bretaña, los EUA, etc.

En el año 2013 la compañía facturó dos millo-nes y medio de euros y se prevé incrementar la cifra de facturación de forma importante en el año 2014 y siguientes. Actualmente la empresa da trabajo a 30 empleados de forma directa y a otras empresas y trabajadores de forma indirecta.

Gracias a su buena trayectoria y a las soluciones desarrolladas, así como al potencial comercial de las mismas en los próximos años y también a la clara capacidad de seguir desarrollando e innovando, la compañía ha conseguido financiarse mediante la entrada de socios inversores en el capital, con socios importantes como la Fundación José Manuel Entre-canales, entre otros. De esta manera, si inicialmente la sociedad se constituyó con un capital de 3.012 euros, su capital en estos momentos es de 116.608 euros y sus fondos propios, a 31 de diciembre de 2013, son de 2.239.941,25 euros, gracias a una pri-ma de emisión aportada en sucesivos aumentos de capital por un importe de 1.989.019 euros.

Éste es un ejemplo claro de lo que hace falta actualmente en Cataluña para levantar la economía: gente joven bien formada, con carácter empren-dedor y ambición sana, con espíritu de sacrificio y dedicación máxima, que inicie proyectos empre-sariales, innovadores, que consigue inventar nue-vas soluciones susceptibles de ser patentadas, que consigue atraer inversores y financiación para poder desarrollar el resultado de su investigación e inno-vación, que no pierden el control y la dirección de su proyecto pese a la entrada de nuevos inversores que han aportado cantidades considerables de dine-ro y, finalmente, que tienen una visión global que les permite internacionalizar fácilmente la empresa y competir internacionalmente con empresas ame-ricanas y de otras nacionalidades de primer nivel.

Es cierto que es sólo un ejemplo, pero muchos otros ejemplos iguales o parecidos están florecien-do en nuestro país y dan un fundamento sólido a una visión optimista del futuro.

16N

ews

¡Estrenamos web!

Des del mes de marzo ya está activo el nuevo sitio web web www.bellvehi.com, que da una imagen más fiel de los servicios y actividades del Despacho en este momento. Después de siete años desde la fundación de Bell-vehí Advocats, convenía hacer un nuevo sitio web que reflejara la especialización del Despacho en ámbitos como el comercio inter-nacional, la innovación, el turis-mo y la empresa familiar, además de las áreas tradicionales del De-recho. Os invitamos a visitarlo y esperamos que os guste.

Conferencia sobre novedades fiscales y mercantiles para el 2014

Como cada año, Bellvehí Advocats, junto con Planning Assessors Fiscals, hizo la con-ferencia sobre novedades fis-cales y mercantiles para el año 2014, con la asistencia de más de ochenta empresas de Girona. Dados los constantes cambios normativos -sobretodo en el ámbito fiscal, pero también en

el mercantil- que se han produ-cido en los últimos años, con-sideramos que este encuentro anual es útil a nuestros clientes, ya que nos permite informarles con detalle de las novedades y atender cualquier consulta.

Jordi Bellvehí presentará el Despacho en la Cámara de Comercio de Wuxi (China)

El próximo día 25 de marzo, Jordi Bellvehí presentará el despa-cho Bellvehí Advocats a la Cámara de Comercio y la oficina de promo-ción económica del Ayuntamiento de Wuxi, ante las autoridades del municipio y una selección de em-presarios interesados en invertir en Cataluña, España y/o Europa.

Este encuentro es la vuelta de la visita que hicieron las autorida-des de Wuxi y una delegación de empresarios chinos a la Cámara de Comercio de Barcelona, con la colaboración de la empresa Ribe Energy Machinery SL y Bellvehí Advocats. En este viaje Jordi Be-llvehí acompañará también a la empresa Ribe Energy Machinery, S.L. para asesorarle en sus nego-cios. Asimismo se entrevistará con abogados, consultores, autorida-des, bancos y empresarios con los que colabora, en Shanghai, Pe-quín y Hong Kong.

El Asian Desk de Bellvehí Ad-vocats está centrado principal-mente en China, donde trabaja para empresas catalanas que tienen interese en ese país, bien

sea para exportar, o bien para constituir joint ventures o bien para importar productos.

Bellvehí advocats refuerza su presencia en Barcelona

Bellvehí Advocats ha incor-porado el abogado Miquel Àn-gel Garcia Esteve y su equipo a la oficina de Bellvehí Advocats en Barcelona. Jordi Bellvehí y Miquel Àngel Garcia habían trabajado juntos durante años en el despa-cho Roca Junyent. Ahora, después de más de diecisiete años, se han reencontrado para unir esfuerzos con la voluntad de ofrecer mejor servicio y afrontar conjuntamente el proyecto de un despacho es-pecializado en derecho mercantil internacional, con sede en Barce-lona, Girona, Madrid y Perpiñán, que pueda dar una respuesta sa-tisfactoria al mercado cambiante y a los retos del futuro.

II Jornada sobre fundaciones

Por segundo año consecutivo, Bellvehí Advocats y la Fundació Universitat de Girona celebraron una jornada dirigida a fundacio-nes, con unos cuarenta asistentes.

En esta ocasión, la jornada se centró en la financiación y la realización de actividades mer-cantiles por parte de las funda-ciones privadas catalanas.

La participación de ponentes extranjeros permitió aportar la experiencia del mundo anglosa-jón. Al final del acto se organizó una mesa redonda que generó un interesante debate.

Consejo de Redacción: Jordi Bellvehí, Geni Daranas, Maria Piqué Paradís

Coordinación: Alba Fraser

Fotocomposición: L. Ensesa · www.clam.cat

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BLL

Bellvehí advocats