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DRA. MONICA RAMON 27-04-2015

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DRA. MONICA RAMON

27-04-2015

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SICOSS V 39 RG 3757

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• El código de situación de revista 42 Y 43, para ser utilizado por la empresa de servicios eventuales, cuando el empleado permanezca parte del mes en dicha empresa y el resto del mes en una empresa usuaria. Este código puede ser utilizado desde agosto de 2014, por lo cual las empresas que lo debieron usar deberán presentar las rectificativas.

• Se establecen los códigos de modalidades de contratación 994, 985 y 987, para los convenios de corresponsabilidad gremial.

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• Se actualizan los topes máximos y mínimos para determinar los aportes con destino al sistema de seguridad social.

• Se permite la utilización de los códigos 301 a 306 para microempleadores, contralando la cantidad de trabajadores.

• Se aplican diferentes porcentajes de reducción de contribuciones, según la cantidad de trabajadores declarados (códigos 307 al 313).

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• Se incorpora una validación que no permite ingresar la condición 06 (prejubilable) para las activides 32,97 y 98 y para las modalidades de contratación de 301 a 315 del régimen de promoción de la Ley N° 26.940.

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DECLARACION JURADA ON LINE

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Con la RG 3758, se modificó el régimen de DDJJ on line de seguridad social incrementándose la cantidad de empleadores que deben utilizar este sistema.

En síntesis, a partir de las remuneración devengadas en abril de 2015 deberán utilizar en forma obligatoria este sistema los empleadores que posean hasta 200 trabajadores, siendo a partir de ese mes optativo para los empleadores que ocupe desde 201 a 300 trabajadores.

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RG 3763 y Re 287/2015Régimen Permanente de

Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores y Régimen de Promoción de la

Contratación de Trabajo Registrado.

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A LOS FINES PARA ESTABLECER SI CORRESPONDEN O NO LOS BENEFICIOS REDUCCION DE CONTRIBUCIONES SE EVALUARÁ SI EL EMPLEADOR ESTA EN EL REPSAL, EL ÚLTIMO DÍA DEL MES RESPECTO AL MES DONDE CORRESPONDA DETERMINAR EL ACCESO.

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SERA REINCIDENCIA EN LOS TERMINOS DEL ART. 14 DE LA LEY 26.940, CUANDO EL EMPLEADOR COMETA UNA INFRACCION DENTRO DE LOS 3 ALOS POSTERIORES A QUE QUEDE FIRME LA PRIMERA, POR IGUAL TIPO INFRACCIONAL Y BASADO EN LA MISMA NORMA.

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MICRO EMPLEADORES

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CONFORME CON LA NORMA SE INCORPORA COMO SUJETOS QUE PUEDEN SER MICRO EMPLEADORES

• a) Las asociaciones civiles sin fines de lucro.

• b) Las simples asociaciones contempladas en el Código Civil.

• c) Las fundaciones.

• d) Las mutuales contempladas en la Ley orgánica para las asociaciones mutuales N° 20.321 y sus modificaciones.

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CONFORME CON LA NORMA SE INCORPORA COMO SUJETOS QUE PUEDEN SER MICRO EMPLEADORES

• e) Las cooperativas contempladas en la Ley de cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones.

• f) Las sucesiones indivisas, hasta el dictado de la declaratoria de herederos.

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LOS SUJETOS QUE DESEEN SER INCLUIDOS COMO MICRO EMPLEADORES DEBEN

• a) Presentar su solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la que se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, detallando la nómina completa del personal ocupado y acompañada de:

• 1. Las constancias que acrediten su tipo societario y personería jurídica.

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LOS SUJETOS QUE DESEEN SER INCLUIDOS COMO MICRO EMPLEADORES DEBEN

• 2. Los convenios específicos que reconozcan al sujeto peticionante y el tipo de asistencia financiera de la que son beneficiarios, de corresponder.

• 3. Copia del Estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la defensa de los derechos humanos, de corresponder.

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LOS SUJETOS QUE DESEEN SER INCLUIDOS COMO MICRO EMPLEADORES DEBEN

• 3. Copia del Estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la defensa de los derechos humanos, de corresponder.

• 4. De tratarse de sujetos que tengan por actividad la administración de una biblioteca popular: la inscripción en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.

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LOS SUJETOS QUE DESEEN SER INCLUIDOS COMO MICRO EMPLEADORES DEBEN

• b) Encontrarse inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: Tener el alta como empleadores y en los tributos nacionales a los que se encuentren obligados y haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas que les hubieren correspondido.

• c) No encontrarse inscriptos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

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Las bajas que produzca en su nómina un microempleador, con excepción de las situaciones previstas en los Artículos 21 y 48 de la Ley N° 26.940, cualquiera fuera su causa, no le harán perder los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de dicha ley en tanto no altere los requisitos de cantidad de trabajadores y monto de facturación.

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Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el 7° inclusive, que pueden optar por los beneficios establecidos en el Capítulo II del Título II de acuerdo con lo previsto en el punto 2. de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, al vencimiento del beneficio de puesto nuevo podrán encuadrar a sus nuevos trabajadores, hasta el 5 inclusive, en el régimen MICROEMPLEADORES SI NO SUPERA L0S 7 EMP Y LOS INGRESOS.

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REGIMEN DE REDUCCION DE CONTRIBUCIONES

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• La obligación de mantenimiento de la plantilla de personal, prevista en el último párrafo de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 26.940, se refiere a la del período marzo de 2014, definido en el primer párrafo de dicha norma.

• A los efectos de la comparación de la plantilla de personal deberá tenerse en cuenta la nómina de los trabajadores registrados por el empleador en cada mes.

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• En caso de disminución de la plantilla de personal, ésta podrá ser integrada por un nuevo trabajador que se contrate a tal efecto o por uno que haya ingresado en el marco de los beneficios establecidos en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado de la Ley N° 26.940. En ambos casos el empleador no gozará de los beneficios de disminución de contribuciones para este trabajador.

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RG 3756 PLAN DE PAGO

DECENAL

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SUJETOS Y DEUDAS ALCANZADAS

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INCLUIDOS

• a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 /02/ 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.

• b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28/02/2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones

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INCLUIDOS

• c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informáticos de este Organismo hasta el día 28 /02/2015.

• El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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INCLUIDOS

• Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, asícomo en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos.

• Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

• 5. Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades

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INCLUIDOS

• Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28/02/ 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.

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EXCLUIDOS

• a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión; los planes en condiciones de caducidad posteriores al 28/02/2015 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.

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EXCLUIDOS

• b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

• c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

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EXCLUIDOS

• d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

• e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Ob Soc, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado.

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EXCLUIDOS

• f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

• g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.

• i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

• j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley N°24.625 y sus modificaciones).

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EXCLUIDOS

• k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 ó24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.

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CONDICIONES DEL PLAN PAGO

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LOS planes de facilidades de pago TENDRAN LAS SIGUIENTES condiciones:

• a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera, la que cancelará el 7% del total de la deuda consolidada. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II DE LA RG

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• b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 500.-, excepto para MONOTRIBUTISTA, la cual deberá ser igual o superior $ 150.-.

• c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 120.

• d) La tasa de interés de financiamiento seráde 1,90% mensual.

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REQUISITOS PARA ACCEDER AL PLAN DE

PAGO

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a) Que las DDJJ determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.

b) Que las obligaciones con vencimientos posteriores al 28/02/2015 y hasta la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.

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c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta última cantidad deberámantenerse sin disminuciones durante todo el período de cumplimiento del plan.

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A LOS FINES DE LA ADHESIÓN SE DEBERA:

• Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.

• Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345, sus respectivas modificatorias y complementarias y 3.713:

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A LOS FINES DE LA ADHESIÓN SE DEBERA:

• 1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.756” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.

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A LOS FINES DE LA ADHESIÓN SE DEBERA:

• 2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).

• 3. Apellido y nombres, N° teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen —

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A LOS FINES DE LA ADHESIÓN SE DEBERA:

• que faciliten su diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (5.3.).

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A LOS FINES DE LA ADHESIÓN SE DEBERA:

• c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.

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A LOS FINES DE LA ADHESIÓN SE DEBERA:

• d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

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La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

• La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

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Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.

En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.

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INGRESO DE LAS CUOTAS

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Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo.

En caso que a la fecha de vto general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

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No obstante, deberán consultarse las fechas fijadas en la agenda de vencimientos que a tal fin establece este Organismo para el correspondiente año calendario.

La cuota impaga que no determine la caducidad del plan, así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la misma.

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El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:

• a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

• b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

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INGRESO ANTICIPADO DE LAS CUOTAS

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Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

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En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se considerarán la cuota vencida e impaga y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada.

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De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente,

En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación anticipada.

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CADUCIDAD

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La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se registre:

• a) La falta de cancelación de 1 cuota, a los 30 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma,

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• b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal diciembre de 2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad.

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• c) Incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento del plan.

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Cuando este Organismo hubiere trabado embargos por obligaciones en ejecución judicial sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.

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Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de las 48 horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

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Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

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Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos,

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El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.

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DEUDA EN DISCUSION ADMINISTRATIVA Y

JUDICIAL

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En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos

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La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

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Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

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Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo, se dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

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La falta de ingreso de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

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Art. 14. — El pago de los honorarios correspondientes a liquidaciones o estimaciones administrativas, se efectuarámediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.778,

• Art. 16. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

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REGISTRO DE EMPLEADORES

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GRILLA DE TRABAJADORES

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GRILLA DE TRABAJADORES

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GRILLA DE TRABAJADORES

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LUGAR DE RESIDENCIA DE TRABAJADORES

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NACIONALIDAD

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INSTRUCCIÓN

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ALTAS Cuadro de Altas Hombres Mujeres Entre 16 y 24 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad Entre 25 y 29 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad Entre 30 y 45 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad Mayores de 45 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad

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BAJAS Cuadro de Altas Hombres Mujeres Entre 16 y 24 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad Entre 25 y 29 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad Entre 30 y 45 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad Mayores de 45 años Sin Discapacidad Sin Discapacidad

Con Discapacidad Con Discapacidad

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Por medio de la Resolución (SSTIYC) N° 5255/2015 y con carácter de excepción, la carga de contenido de la información requerida por el Registro de Empleadores Online correspondiente al ejercicio fiscal 2014,se prorroga hasta el 30 de abril de 2015.En dicha resolución también se procede a la actualización de las tablas de contenido de la información del “Registro de Empleadores On Line”.Asimismo se agrega al “Registro de Empleadores On Line” los siguientes campos: “¿Prevé incorporar personal en el año en curso?”, “¿Cuántas personas prevé incorporar?”, “¿Qué nivel de instrucción requiere el puesto? y “¿Qué perfil de trabajo debiera tener la persona?”.

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FALLOS

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Manzanelli Eduardo Alberto c/ Amx Argentina S.A. Y Otro

– Ordinario – Estatutos Especiales Rec De Casación” – TSJ DE

CÓRDOBA -SALA LABORAL -02/10/2014

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“El recurrente esgrime ambas causales del art. 99 CPT y cuestiona el pronunciamiento en tanto rechazó la demanda. En síntesis, indica que la decisión es dogmática, carece de razón suficiente, presenta una fundamentación que es meramente aparente, pues incurre en apartamiento del principio de congruencia y omite la realidad que existió entre el actor y las demandadas, porque es incorrecto examinarla a la luz del art. 30 LCT. Alega que existió interposición patronal y que la jurisprudencia citada no es de aplicación, pues en autos no se dirimió la situación prevista en el art. 30 LCT, sino que se invocó el art. 29 LCT. Asimismo, señala que no se examinó el cumplimiento de los recaudos fijados por los arts. 2, 6 y 7 del dec. 1694/06, los extremos del 29 LCT ni los principios protectorios del derecho del trabajo.

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Lo agravia que se hiciera alusión a la teoría de los actos propios porque el trabajador tuviera que tolerar una instrumentación que le fue impuesta. (…) El a quo concluyó que el actor fue contratado por "Sesa Internacional", que es una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada, que registró al actor y que no hubo injuria. 3. La lectura anterior revela que la impugnación es certera. El fallo a que arribó el Juzgador carece de razón suficiente, detenta inobservancia de la ley aplicable a la plataforma fáctica fijada y omite los términos en que se trabó la litis. Por lo tanto, la derivación efectuada no se sigue lógicamente de los hechos verificados. Doy razones. El actor alegó que fue contratado por una empresa de servicios eventuales, pero no mediaron motivos ni causas que justifiquen ese tipo de contratación. Ingresó a trabajar para AMX S.A. como viajante, sin que se demostrara una demanda inusual de trabajo, necesidades extraordinarias, o circunstanciales y limitadas en el tiempo.

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En realidad, la prestación de servicios efectiva fue continua y permanente, a las órdenes de quien debe ser considerada empleadora directa, según el art. 29 LCT. La intermediaria se limitó a gestionar el suministro de mano de obra. Por ello, la situación de hecho encuadra en este dispositivo específico, no en la norma que contempla la contratación o subcontratación de tareas constitutivas de la actividad normal específica. Ese factum es distinto, tiene una regulación diferente y no concuerda con lo alegado por las partes en esta controversia. La celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual o la intermediación de un tercero, aunque detente la habilitación pertinente, no tienen eficacia para eximir al principal de la prueba acerca de la necesidad objetiva eventual que conduce al apartamiento del principio de indeterminación del plazo. La constatación de estos recaudos es imprescindible para validar la transitoriedad y la provisión de mano de obra por parte de un tercero. Su omisión, según el art. 29 último párrafo LCT, acarrea para quien utiliza los servicios, la designación de empleador directo, con un vínculo de dependencia permanente y la responsabilidad solidaria de quien oficia como intermediario. Por ende, deviene dogmático asentar que no hubo una interposición patronal (fs. 144 vta.) y declarar injustificado el despido indirecto (fs. 147), pues dicha interpretación no encuentra sustento en las circunstancias concretas del caso (en igual sentido, Sent. N° 165/13).”

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“La motivación expuesta indica que las intimaciones que Manzanelli enviara a su verdadera empleadora y a la firma de servicios eventuales, solicitando el registro verdadero de su situación, cumplen con todos los requisitos legales y poseen virtualidad para dar por finalizada la relación laboral por culpa del empleador. La negativa de la primera y el artificio de la segunda constituyen injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT. Por lo tanto, se condena a pagar las indemnizaciones por despido incausado -antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido-. Lo propio, respecto de las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo. El art. 8 sanciona la no registración y de conformidad con la plataforma fáctica determinada se verificó dicha infracción pese a la intimación oportuna en legal forma (fs. 62/66). Luego, también se debe la multa prevista en el art. 15 ib. Asimismo, procede el agravante del art. 2 de la Ley N° 25.323, pues la empleadora, sin justificación, no se avino al pedido de normalización, negó la relación pretendiendo prevalerse de una figura inexistente, en detrimento de los derechos del trabajador y de la finalidad que el ordenamiento jurídico laboral persigue. Esa actitud contradice el deber de buena fe y, habiendo sido efectuada la intimación (fs. 64), constituye el presupuesto que condiciona la operatividad de la sanción

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En este punto es necesario diferenciar la decisión relativa a las comisiones y haberes reclamados. El rechazo de la demanda no fue objeto de cuestionamiento en este aspecto, más allá de lo cual, ante la solución propuesta, es necesario añadir que estos rubros no pueden prosperar a raíz de la ausencia de detalle de las operaciones en base a las que se pretendía remuneración (Sent. N°. 154/10) y de la documentación exhibida en la audiencia respectiva (fs. 56 y 56 vta.), de la que se sigue el pago (art. 54 LCT). No habiendo requerido oportunamente la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, tampoco se debe la sanción reclamada.”

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G., G. A. c/ Kasdorf S.A. s/despido” – CNTRAB –SALA IX – 05/02/2015

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(…) carece absolutamente de relevancia en la dilucidación del debate el correo electrónico del que pretende valerse la demandada a modo de indicio, de una supuesta actitud del actor de desligarse de la relación laboral habida, ya que del mismo sólo surge una alusión a una relación extralaboral del demandante con alguien del demandante con alguien (…), comunicándole que no va a poder ir a su casa.

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Por tratarse del día en el que tendría que haberse presentado a trabajar, ello no puede lógicamente inferir su falta de voluntad de cumplir con dicha obligación, tal como lo pretende la quejosa.”

“Soslaya la quejosa que frente a la discordancia entre los pareceres del médico que envió la apelante y el facultativo que confeccionó el certificado al que aludió el actor en el intercambio telegráfico y presentó a fin de justificar sus inasistencias (…),

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antes de decidir la ruptura debió haber requerido al menos un diagnóstico que le permitiera arribar al convencimiento necesario, de conformidad con la obligación que se le impone en los arts. 62 y 63 de la LCT de obrar en el marco del contrato de trabajo con buena fe y criterios de colaboración y solidaridad, apuntando a la continuidad del vínculo.”

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“(…) la empleadora actuó de manera imprudente y desconsiderada no sólo respecto de su salud física sino también de su ánimo, excediendo de tal manera el daño que se deriva del despido incausado que se dirige a conjurar la indemnización al increpar al actor repetidamente y haciendo oídos sordos a sus justificaciones, a reintegrarse al cumplimiento de sus tareas bajo apercibimiento de despido,

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“Rivas Vera Gilda c/ Laboratorios Beautemps S.A. y otro s/ despido” –

CNTRAB - SALA VI –07/10/2014

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“Tales extremos convalidan la procedencia del resarcimiento por daño extrapatrimonial, omitiendo oponer las apelantes parámetros objetivos y ciertos que expongan el desajuste por alta o baja que dogmáticamente invocan, de la suma diferida a condena por ese concepto en referencia al cuadro descripto, la que resulta adecuada valorando las características y vicisitudes descriptas, la índole de las secuelas emocionales inferibles y su reparación teniendo en cuenta la víctima y su entorno social.”

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• “(…) si bien el art. 53 de la ley 25.871 (que regula la situación de los trabajadores migrantes) prohíbe trabajar a los extranjeros que residan irregularmente en el país, ya sea por cuenta propia o ajena, y el art. 55 de dicho cuerpo legal veda a las personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) darle ocupación a aquéllos, por lo que la cuestión debe considerarse encuadrada en las previsiones de los arts. 40 y 42 LCT pues la prohibición de otorgar ocupación remunerada a un residente ilegal va dirigida siempre a quien

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utilice sus servicios en violación a las disposiciones de la ley. En tal sentido, la propia ley de migraciones establece en su art. 56 que la aplicación de lo dispuesto en dicha normativa no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero "cualquiera sea su condición migratoria."

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“(…) se impide que el empleador, aprovechando del estado de necesidad que lleva a la otra parte a consentir la transgresión legal, además se enriquezca en virtud de un contrato ilegal.”“(…) la relación laboral con la actora no se encontraba registrada, lo que implica la violación consciente y premeditada de normas vigentes que no solamente afectan los derechos individuales del trabajador involucrado, sino que en tanto disminuyen los montos que los empleadores deben ingresar a la Seguridad Social en concepto de

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contribuciones, configuran un daño al sistema y una práctica desleal respecto de los empleadores que respetan las normas. Que, siendo ello así, y teniendo en cuenta que la obligación de registrar el contrato de trabajo surge de la legislación vigente, tanto laboral como de seguridad social; que el demandado en tanto presidente del directorio, no pudo ser ajeno a la decisión de violar dichas normas vigentes, por cuanto la persona jurídica solamente actúa a través de aquellos con aptitud para representarla

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Bustamante Magdalena y otros c/ Gastronomía Neuquina S.R.L. y otros s/ despido” –

TSJ DE NEUQUÉN –09/02/2015

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“(…) la relación laboral con la actora no se encontraba registrada, lo que implica la violación consciente y premeditada de normas vigentes que no solamente afectan los derechos individuales del trabajador involucrado, sino que en tanto disminuyen los montos que los empleadores deben ingresar a la Seguridad Social en concepto de contribuciones, configuran un daño al sistema y una práctica desleal respecto de los empleadores que respetan las normas.

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Que, siendo ello así, y teniendo en cuenta que la obligación de registrar el contrato de trabajo surge de la legislación vigente, tanto laboral como de seguridad social; que el demandado en tanto presidente del directorio, no pudo ser ajeno a la decisión de violar dichas normas vigentes, por cuanto la persona jurídica solamente actúa a través de aquellos con aptitud para representarla O PROVINCIAL POR DEUDAS LABORALES DE CONTRATISTA.

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Empresa que proveía el servicio gastronómico en centro hospitalario. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Art. 30 de la LCT. Sujeto contratante. ESTADO PROVINCIAL. Personas de derecho público. Art. 2 de la LCT. Exclusión del ámbito de aplicación a la Administración Pública provincial. RESULTA INVIABLE LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AL ESTADO PROVINCIAL. Rechazo del recurso

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“Sobre la temática, esto es, si la solidaridad contemplada en el Art. 30 de la LCT, resulta aplicable al Estado, esta Sala ha sentado doctrina recientemente en Ac. N° 4/14 in re “SOLORZA” y Ac. N° 8/14 in re “JARA” con respecto a un Ente Público, cuyos fundamentos corresponde dar aquí por reproducidos por razón de brevedad.”

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“Cuando se pretende responsabilizar a un ente público, se da una incompatibilidad jurídica que impide aplicar la Ley 20.744, porque dicha norma es inherente al ámbito privado ya que regula relaciones jurídicas entre personas privadas.”“Las personas de derecho público tienen su propio ámbito de regulación, que no es precisamente el de la Ley de Contrato de Trabajo.”

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“Conforme la postura fijada por este Tribunal Superior en los citados precedentes, que es perfectamente aplicable a la situación fáctica de autos, el Estado provincial actuó en el caso como una persona de derecho público, en ejercicio de una potestad que le es inherente y dentro de la órbita del derecho administrativo.”

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“Es que el Art. 30 de la L.C.T. contempla un sistema de solidaridad para aquellos sujetos alcanzados y obligados por la normativa general. Mas, el Art. 2° de la misma ley excluye del ámbito de aplicación a la Administración Pública provincial, como es el caso.”

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“Gutierrez Herrera Prospero Yone c/ Chen Yong Zhi –

ordinario - despido -recurso de casacion” – TSJ

DE CÓRDOBA –SALA LABORAL –

20/11/2014

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“La ley Nº 25.871 (sancionada el 17/12/03, promulgada el 20/01/04 y publicada el 21/01/04) es la que estaba en vigor al momento del inicio y cese del vínculo laboral…, derogatoria de la ley Nº 22.439 (ver art. 124). Además, el nuevo ordenamiento reglamentó el art. 20 de la CN y los Tratados Internacionales que integran la Carta Magna Nacional (art. 75 inc. 22°).”

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“La infracción a la ley Nº 25.871 por parte del actor no excluye su derecho al cobro de las indemnizaciones pertinentes, por aplicación directa y operativa del principio de igualdad y no discriminación (arts. 16 y 20 CN). La ley migratoria resguarda los derechos adquiridos por el dependiente extranjero en infracción (arts. 16 y 56 íb.). En casos como el presente, el empleador no queda exento de la responsabilidad resarcitoria porque el demandante se encontrara en situación de ilegalidad.

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Los trabajadores en esa condición aunque no estén autorizados a ejecutar tareas remuneradas llevadas a cabo, sus derechos no deben cercenarse (art. 53 íb.). La prohibición de su contratación está dirigida a los empleadores (arts. 16 y 55 segundo párrafo íb.). Las directivas de la ley de que se trata guardan absoluta concordancia con los arts. 40 y 42 de la LCT.”

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“En el contexto que se describe debe admitirse el derecho al cobro de los siguientes rubros indemnizatorios: indemnización por despido (art. 245 LCT conforme las pautas fijadas en el pronunciamiento -antigüedad y salario-), sustitutiva de preaviso (art. 232 íb., para lo cual deberán tenerse en cuenta los plazos previstos en el art. 231 del mismo plexo) e integración de mes de despido (art. 233 íb.). Asimismo, debe condenarse al pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley Nº25.323, por verificarse los requisitos legales para su procedencia.”