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    EL EMBARGO EJECUTIVODEFINICIONESEs el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos dela justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos venderpblicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los ttulos ejecutoriosdesignados por la ley.Tambin se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retencin oapoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el

    producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligacin incumplida, siempreque el acreedor posea ttulo ejecutorio (Guillermo Cabanellas, DiccionarioJurdico Elemental, p.112).Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el procedimientotrabado a requerimiento de un acreedor y en mrito a un ttulo revestido de lafrmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor, con elobjeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y demsacreedores oponentes (Henry Capitant. Diccionario Jurdico, p.244).REGULACIN LEGALLas prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en elCdigo de Procedimiento Civil, en sus artculos 583 al 655, ambos inclusive.Adems, los artculos 197 y siguientes del Cdigo de Comercio tipifican unparticular tipo de ejecucin sobre los buques y naves mercantes en general,

    denominado Embargo de Naves.CLASIFICACIN DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOSEl Cdigo de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguena continuacin: a) Embargo Ejecutivo; b) Embargo de Frutos no Cosechados (opendientes de sus ramas); c) Embargo de Rentas; d) Embargo de Naves.La doctrina ha propuesto diversas clasificaciones sobre los embargos ejecutivos,unas atendiendo a las cosas sobre las que recae el embargo y otras atendiendo altipo de procedimiento utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan losembargos ejecutivos como embargos de muebles, y otros, en atencin al tipo deprocedimiento, incluyen dentro de los embargos ejecutivos al embargo

    inmobiliario (que recae sobre bienes inmuebles), incluyendo aqu la ltima fasede los embargos conservatorios y retentivos. Nosotros nos atenemos al criterioque denomina embargos ejecutivos exclusivamente a los que recaen sobre losbienes muebles corporales pertenecientes al deudor, y bajo ese criterio lostrataremos aqu.NATURALEZA JURDICA DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOSSon procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales el persiguiente actacoadyuvado por el Alguacil y el Vendutero Pblico, para la realizacin delembargo y la venta de los bienes, sin la participacin de los rganosjurisdiccionales (tribunales), que slo intervendrn si surgen contestaciones

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    sobre la ejecucin. Esta caracterstica es evidente en los embargos ejecutivos yde frutos no cosechados, pero no lo es tanto en los restantes embargos de tipoejecutivo, pues los rganos jurisdiccionales participan en el proceso de ventade los bienes embargados: en el embargo de naves, por ejemplo, el Tribunal dePrimera Instancia interviene a partir de la notificacin del embargo, pero esaintervencin (denominada como jurisdiccin graciosa o voluntaria), se produceexclusiva y simplemente en calidad de administrador judicial del proceso.QUIENES PUEDEN PRACTICAR EL EMBARGO EJECUTIVOTodos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin decobrar su crdito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerseatribuir judicialmente el crdito en dinero de su deudor contra un tercero.(Froiln Tavrez, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Tomo IV,p.43). Sin embargo, para llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedorle ser indispensable estar en posesin de un ttulo denominado ejecutorio,cuyas particularidades veremos a seguidas.DIFERENCIAS ENTRE UN TITULO Y UN TITULO EJECUTORIOUn ttulo es un documento escrito o redactado con el fin de consignar un actojurdico, o un acto material que puede producir efectos jurdicos. Es undocumento definitivo, vlido o autntico, que no se encuentra sujeto areclamacin o recurso alguno y que sirve al acreedor como aval de la obligacindel deudor. Asimismo, el ttulo puede definirse como el fundamento o la causa dederecho en que se ampara el acreedor. En consecuencia, son ttulos lassentencias, los documentos parajudiciales, los ttulos contractuales, los

    ttulos documentales (escrituras pblicas y documentos privados), los ttulos alportador (o nominativos), las plizas originales de contratos celebrados con unagente de bolsa o corredor pblico, etc.Por su parte, los ttulos ejecutorios tienen una definicin legalmentediferenciada de los precedentemente definidos: para nuestra legislacin, losttulos ejecutorios son las primeras copias de las sentencias y otrasdecisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligacin depagar cantidades de dinero, ya sea peridicamente o en poca fija; as como lassegundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fuerenexpedidas en conformidad con la ley en sustitucin de la primera. (Cdigo deProcedimiento Civil, artculo 545).Por tanto, los ttulos ejecutorios (causa o fundamento de un derecho que permiteel embargo por parte del acreedor), son determinados por la ley, que le reconoce

    esta calidad a los siguientes documentos:a) los certificados de ttulo duplicados del dueo,b) las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido laautoridad irrevocable de la cosa juzgada yc) las copias de los actos notariales que contienen obligacin de pagar sumas dedinero en fecha fija (como el pagar notarial).Otros ttulos ejecutorios.- Accesoriamente a las previsiones del artculo 545del Cdigo de Procedimiento Civil, se consideran ttulos ejecutorios lossiguientes:a) En materia de tierras, se dispone que el certificado duplicado del ttulo ola constancia que se expida [...] tendrn fuerza ejecutoria y se aceptarn entodos los tribunales de la Repblica como documentos probatorios de cuantos

    derechos y acciones y cargas aparezcan en ellos.b) Asimismo, la ley consigna que las sentencias rendidas por los tribunalesextranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutoriasen el territorio de la Repblica de la manera y en los casos legalmenteprevistos (Ley 834 de 1978, Artculo 122).c) De la misma forma, son ttulos ejecutorios los mandamientos de colocacin(que son mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los casos delos procedimientos de reparticin, en los casos de distribucin a prorrata oprocedimiento de orden); la sentencia de adjudicacin pronunciada en ocasin de

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    embargo inmobiliario y las sentencias arbitrales -que tienen fuerza de ejecucina partir del auto de ejecucin-.e) Por ltimo, son ttulos ejecutorios de naturaleza administrativa lasordenanzas del Juez de Primera Instancia expedidas para el cobro de los crditosresultantes de impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, obtenidos arequerimiento de la autoridad interesada.EL CRDITO EN LAS MEDIDAS EJECUTORIASEn sentido general, sabemos que el crdito no pagado en virtud del cual sepersigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes:a) Certidumbre, b) Liquidez, y c) Exigibilidad.La Certidumbre.- Que el crdito sea cierto quiere decir que su existenciatiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo elcrdito condicional y el crdito eventual.No basta la existencia pura y simple de un crdito: se requiere, adems, que esecrdito no est sujeto a una condicin suspensiva (como en las obligacionescondicionales) o condiciones no establecidas (como en las obligacioneseventuales).Dicho en sentido negativo, no puede trabarse embargo, de cualquier tipo que stesea, sobre la base de un crdito inexistente o supuesto. En los trminos denuestra Suprema Corte de Justicia, la certeza del crdito proviene de suexistencia actual e indudable.( S.C.J. Septiembre 10, 1920. B.J. 122, p.3.) Porargumento a contrario, el crdito pierde su certeza cuando es eventual, cuandodepende de una condicin no realizada o cuando no es seriamente contestado.

    (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156).Como las medidas ejecutorias se amparan en un ttulo que ha consignado uncrdito a favor del acreedor, y que est investido de veracidad porque fueinstrumentado en las condiciones previstas por la ley, al acreedor le bastarnotificarle al deudor una copia del ttulo, intimndole a pagar y amenazndole,llanamente, con el embargo de sus bienes. En materia ejecutoria, por lo tanto,la certidumbre de la existencia de una obligacin proviene del ttulo que nodeja subsistir ninguna duda sobre el origen y la existencia de dicho crdito.La Liquidez del Crdito.- En los embargos ejecutivos la liquidez del crdito(valuacin en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de formadefinitiva: resulta imprescindible saber cunto debe cobrarse... y el deudordebe saber cunto pagar.En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crdito, que

    resulta del ttulo que lo soporta, donde se especifican claramente las sumasadeudadas. Igual exigencia se hace cuando no exista ttulo: la liquidez debeprecisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse losprocedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisardicha liquidez. Esto se denomina liquidacin provisional, pero en las medidasejecutorias la liquidez no puede ser provisional.La Exigibilidad del Crdito.- Cuando la condicin se ha verificado y el trminose ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, eldeudor puede reclamar plazo de gracia, an por ante el Juez de losReferimientos.PLANIOL ET RIPERT nos dicen que la condicin suspende la formacin de losderechos. En tanto la condicin suspensiva se encuentra pendiente, se puededecir que la obligacin no existe. Por tanto, el acreedor no puede ejecutar

    ninguna accin contra el deudor; la relacin obligatoria no existe todava, porlo que nada puede exigirse a una persona que nada debe. Ms claramentehablando, la obligacin condicional no puede dar lugar al cumplimiento forzoso,o ejecucin.... (PLANIOL ET RIPERT. Las Obligaciones. Segunda parte, tomo VII,p.343-344).En este mismo sentido, el Cdigo Civil Italiano nos dice que el acreedor nopuede exigir la prestacin antes del vencimiento, salvo que el trmino estestablecido exclusivamente a su favor.(MESSINEO, Francesco. Manual de DerechoCivil y Comercial. De las Obligaciones, p.263).Nuestro Cdigo Civil precisa tambin en este sentido, cuando en su artculo

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    1181, en el primer prrafo, al disponer que [...] no puede cumplirse laobligacin, hasta que el suceso se haya verificado; indicndonos con esto laimposibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligacin suspensiva hasta elcumplimiento de la condicin misma.Las obligaciones resolutorias pueden dar lugar a daos y perjuicios y surescisin debe pedirse judicialmente, a tenor de lo dispuesto por el Artculo1184 del Cdigo Civil, por lo que tampoco pueden tomarse como base para embargarconservatoriamente en el sentido estricto que venimos desarrollando.LA MORA Y EL EMBARGO EJECUTIVOLa mora es el estado del deudor que no ha cumplido su obligacin, y ha sidonotificado por el acreedor para que lo haga. La mora no es un retardocualquiera, es un retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor.(JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II, Vol.1, p.496-497).La obligacin deviene ejecutable porque en el pacto original se ha consignado elmomento a partir del cual el acreedor se encuentra en capacidad de exigir elcumplimiento de lo pactado. Este es el trmino, y la situacin deno-cumplimiento al trmino pone al deudor en ese estado que el derecho denominamora.Pero no slo el deudor puede ser puesto en mora: el acreedor puede serlo,igualmente, si no ha recibido el pago que le es ofrecido con regularidad.El retraso en el cumplimiento de la obligacin es lo que da ocasin a las vasde ejecucin. Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunirdeterminadas caractersticas, antes de proceder el acreedor a demandarle y dejarabierta la posibilidad de embargar sus bienes. Es necesario distinguir ahora lo

    atinente a la responsabilidad del deudor en mora, pues posiblemente el deudor seencuentre en ese estado por causa de fuerza mayor, en cuyo caso no ha sido unretraso intencionado: es un retraso no-culposo, que, en cualquier caso, no bastaargumentarlo sino que debe ser probado. As surge, tanto en el antiguo derechoromano como en nuestro derecho actual, la importancia de la intimacin omandamiento de pago.Actos que constituyen en mora al deudor.-Nuestra legislacin contempla la mora en el Cdigo Civil en los artculos 1136al 1141, ms los artculos 1142 al 1145 --que tratan de las obligaciones dehacer o no hacer y sus efectos--.Se consigna en estos textos que la mora est supeditada a la naturaleza de la

    obligacin: en las obligaciones de dar, la mora se constituye por requerimiento,en los trminos que precedentemente expusimos.En las obligaciones de no hacer, quien no hace lo que debe, es pasible decondena en daos y perjuicios por el solo hecho de la contravencin; y en lasobligaciones de hacer o dar la mora resulta en ocasin de haber dejadotranscurrir el tiempo en el cual estaba el deudor comprometido a cumplir: eneste caso, la ley supone que la mora corre desde el momento en que ya esdemasiado tarde para ejecutar lo convenido, como el caso del artista que falta ala presentacin pblica que pact con el empresario artstico.Efectos de la puesta en mora.-Qu persigue el acreedor al poner en mora al deudor? En primer lugar, demuestrasu pretensin de que el deudor cumpla su obligacin. En segundo lugar, fija la

    fecha a partir de la cual puede exigir daos y perjuicios.Es decir, la mora del deudor determina el comienzo de los daos e intereses pormora (o intereses moratorios), que representan el perjuicio ocasionado alacreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligacin, e impone al deudorlos riesgos de la cosa.As, el acreedor puede entonces demandar en daos y perjuicios, (siempre que laobligacin no se sustente en un contrato sinalagmtico). Si deudor y acreedorestn ligados por promesas mutuas, y ninguno ha cumplido, entonces ninguno puedereclamar al otro tal cumplimiento, ni pretender daos y perjuicios.En definitiva, el principal efecto de la puesta en mora del deudor es que

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    constituye el punto de partida del posible procedimiento ejecutorio.Antes de considerar el mandamiento de pago como documento precedente del embargoejecutorio, determinaremos aquellos bienes sobre los cuales puede y aquellossobre cuales no puede trabarse este embargo.BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSELos bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son losbienes muebles corporales pertenecientes al deudor.Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; esdecir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos ytocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuyaequivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como una excepcin aeste principio se citan el embargo de frutos no cosechados o pendientes de susramas (que en realidad son considerados inmuebles), y el embargo de naves (puesla nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca).Dado que en materia de muebles la propiedad vale ttulo, de acuerdo a lasdisposiciones del Cdigo Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectosmobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvoalgunas excepciones.BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSEDe acuerdo al artculo 592 del Cdigo de Procedimiento Civil, no pueden serembargados los siguientes bienes:1) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino;

    2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden serembargados por ninguna clase de crdito;3) Los libros relativos a la profesin del embargado, elegidos por l, quealcancen un valor de trescientos pesos;4) Hasta el valor de trescientos pesos, y elegidas por el embargado, no puedenembargase las mquinas y aparatos dedicados a la enseanza, al ejercicio deciencias y artes;5) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco seembargan;6) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros quesean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas ygneros para la manutencin del embargado y su familia durante un mes;

    7) Por ltimo, no se embargar una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidaspor el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre osu sostenimiento durante un mes.EL MANDAMIENTO DE PAGO EN LOS EMBARGOS EJECUTIVOSEl elemento fundamental dentro de la cadena de procedimientos que resulta en unembargo comienza por la notificacin del ttulo ejecutorio y el mandamiento depago.En cuanto a lo primero, el acreedor debe notificar a su deudor el ttulo envirtud del cual procede, pudiendo hacerlo junto al mandamiento de pago, elcual se define como un acto de alguacil por medio del cual se pone en mora aldeudor, de proceder al pago del crdito del acreedor en un plazo determinado,con la advertencia de que s transcurrido el mismo no obtempera al pago, se

    proceder al embargo de sus bienes.( Conferencias Sobre Vas de Ejecucin -LosEmbargos-. Pg.12.)En los trminos del Artculo 583 del Cdigo de Procedimiento Civil, todo embargoejecutorio ser precedido de un mandamiento de pago, hecho cuando menos un daantes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor. Este mandamientocontiene la enunciacin del ttulo, si no se hubiera notificado previamente.Finalidad del Mandamiento de Pago.-Uno de los aspectos ms importantes contenidos en el mandamiento de pago es laatribucin de competencia. En efecto, la eleccin de domicilio hecha en elmandamiento de pago atribuye competencia especfica en el sitio del embargo, que

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    es el mismo donde se conocern los incidentes que pudieran surgiraun lospromovidos por terceros o por el depositario de los bienes embargados--. Esto sesostiene a pesar de la reciente modificacin introducida por la ley 50-00,promulgada el 26 de julio del ao 2000, que trata sobre el apoderamiento de lostribunales de Primera Instancia de los distritos judiciales de Santo Domingo ySantiago.Adems, se afirma que la importancia de este acto radica en que la intimacin depagar, o de hacer o no hacer lo pactado, es el verdadero punto de partida de lasvas de ejecucin.Menciones que a pena de nulidad debe contener el mandamiento de pago.-a) Notificacin del ttulo que fundamenta el crdito. Debe comunicarse en cabezadel mandamiento de pago, si no se ha notificado anteriormente;b) Enunciacin precisa de la suma adeudada;c) Intimacin a pagar, con la advertencia expresa de que a falta de pago seproceder al embargo de los bienes del deudor;d) Eleccin de domicilio por parte del acreedor, hasta la conclusin delprocedimiento de embargo, en el lugar donde deba cumplirse la ejecucin.Los mandamientos de pago no son actos de ejecucin sino formalidades previas decarcter obligatorio en los embargos, excepto cuando se trata de embargosconservatorios.PROCEDIMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVOParticipacin de funcionarios judiciales.-

    A pesar de su carcter en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debeser realizado por un alguacil, asistido de dos testigos, quienes se trasladaral sitio del embargo sin que pueda ser acompaado por el persiguiente. Comoacotamos anteriormente, estas disposiciones emanan del Artculo 585 del Cdigode Procedimiento Civil, texto legal que consagra la norma descritaprecedentemente. Varios impedimentos pesan sobre los testigos que acompaan alalguacil: no pueden ser parientes, ni afines hasta el grado de primo hermano,inclusive, ni sirvientes ni del alguacil ni del persiguiente.Inicio del Procedimiento. El Acta de Embargo.-El procedimiento del embargo ejecutivo en s se inicia con el levantamiento delacta de embargo por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es eldocumento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el embargo,que contiene las formalidades usuales exigidas para los actos de alguacil (si es

    realizado en la morada del deudor debe contener la reiteracin del mandamientode pago); adems de que en dicha acta de embargo figura el inventario de losbienes u objetos embargados.Si se embargan mercancas (cosas sean objeto de trfico comercial) sedescribirn segn su naturaleza, al tiempo que se consiga su peso y medida. Esdecir, en esta acta de embargo el alguacil debe apegarse a una descripcin loms detallada posible de los objetos embargados.En el caso de que se embargue dinero en efectivo, se proceder de acuerdo alartculo 590 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual transcribimos in-extensoa continuacin: Si hubiere dinero en efectivo, se har constar el nmero y lacantidad de las monedas: el alguacil las depositar en el tesoro pblico, amenos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si

    los hubiere, convengan en elegir otro depositario. La expresin tesoropblico se refiere, en la actualidad, a la Colectura de Rentas Internascorrespondiente; y el hecho de que se mencionen monedas y no billetes noindica que stos no puedan ser embargados.El Acta de Carencia.-Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qu embargar en el lugar de sutraslado. En este caso, se levantar el Acta de Carencia, donde se consigna quelos bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo.Esta acta tiene por objeto impedir la perencin establecida en el artculo 156del Cdigo de Procedimiento Civil.

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    Embargo en lugares cerrados.-En caso de que el sitio donde se efectuar el embargo est cerrado, se buscarun representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente.Este representante puede ser, en los trminos del Artculo 587 del Cdigo deProcedimiento Civil, el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza deque se trate, el Inspector de Agricultura o el alcalde pedneo, en presencia delos cuales se proceder a la apertura.El guardin.-Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocidocomo guardin, persona a cuya responsabilidad quedarn los bienes antes de suventa. El Cdigo de Procedimiento Civil regula la designacin del guardin ensus artculos 596 al 598.Segn los trminos del Artculo 596 del C.P.C., el guardin es propuesto por elembargado y deber ser aceptado por el alguacil a condicin de que sea solvente-pudiendo nombrarse como guardianes al cnyuge, los amigos, los parientes y losafines, e inclusive al mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni elcnyuge, ni los afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines.El Guardin y la disposicin de los bienes.-A pesar de quedar los bienes a su cuidado, el guardin no puede disponer de losbienes embargados, caso del cual se ocupa el Artculo 400 del Cdigo Penal. Siel guardin es el mismo embargado, no podr disponer libremente de los bienesembargados, aunque queda con el goce de los mismos, evidentemente. Sin embargo,en caso de que el guardin sea una persona diferente del embargado, no puede ni

    disponer ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia, absolutamente,segn las prescripciones del Artculo 408 del Cdigo Penal, pues su nico deberes vigilarlos y conservarlos hasta su presentacin oportuna ante el funcionariojudicial que lo disponga.La venta de los bienes embargados.-El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargadospara, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deudainicial, sino tambin los intereses legales y honorarios de los abogados (costasjudiciales).La fecha de la venta se precisa al momento de practicarse el embargo,generalmente. Si no ha sido as, ser necesario hacer otra acta y notificrselaal embargado, para que la fecha de esta notificacin sea el punto de partida delplazo de ocho das a que se refiere el artculo 613 del Cdigo de Procedimiento

    Civil. Normalmente el plazo entre el embargo y la venta es de ocho das francos,aumentando en razn de la distancia un da por cada tres leguas entre eldomicilio del embargado y el lugar de la venta, segn los artculos 613 y 614del Cdigo de Procedimiento Civil. El plazo puede ser aumentado si las cosasembargadas son botes, lanchas, barcos, etc., o cuando se trate de valijas deplaya, sortijas o alhajas. (Artculos 620 y 621 del Cdigo de ProcedimientoCivil).Publicacin y Fijacin de los Edictos.-Entonces se procede a la publicacin de los edictos, fijados en el lugar dondeestn los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o enel ms prximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta sehiciere en un lugar diferente al lugar donde se practico el embargo o delmercado pblico, se fijar un edicto donde se ha de realizar la venta. La

    fijacin de edictos se comprobar por acta de alguacil anexa al edicto (Artculo619 C.P.C.) y, de acuerdo a las prescripciones del Artculo 621 del C.P.C.,cuando se trate de sortijas o alhajas, adems de los edictos, se harn tresexposiciones en el mercado o en el lugar donde se encuentren los efectos,hacindose una valoracin pericial de los mismos. Debe publicarse la venta deestos artculos cuando menos tres veces consecutivas en los peridicos.Cundo deben fijarse los edictos y menciones que deben contener.-Los edictos deben fijarse un da antes de la venta, conteniendo (segn elartculo 681 del Cdigo de Procedimiento Civil): lugar, da y hora de la venta.Estas formalidades, si se han omitido, pueden dar lugar a que el embargado

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    demande en daos y perjuicios, si comprueba que la falta de cumplimiento de lasmismas le han ocasionado perjuicio.Funcionario Competente para la realizacin de la venta.-El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Pblico, segnel Artculo 114 de la Ley 821 de Organizacin Judicial, o, en su defecto, elAlguacil en funciones de Vendutero Pblico.Procedimiento para la venta.-Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetosembargados, el da fijado en la notificacin, que puede ser cualquier dasiempre que se realice en horas ordinarias de mercado.El procedimiento de venta es la realizacin de una subasta (en virtud de la cuallos intervinientes van proponiendo, sucesivamente y a partir de una suma basedeclarada en la convocatoria, la suma que ofrecen por los bienes embargados). Sefija una determinada cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja paraevitar que el proceso se prolongue indefinidamente.La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio deldiez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque debenser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para RentasInternas y cinco por ciento (5%) para la caja pblica. Debe tenerse en cuentaque slo se vendern los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago dela causa de embargo, segn el Artculo 622 del Cdigo de Procedimiento Civil.Quines no pueden subastar.-No pueden participar en las subastas los tutores, los administradores de bienes

    pblicos, oficiales pblicos de Bienes Nacionales, Jueces o Suplentes,Ministerio Pblico ni Secretarios, Abogados, Alguaciles, Notarios y defensoresque hayan sido encargados de la venta... todo bajo pena de nulidad y posiblesdaos y perjuicios.El Acta de Adjudicacin.-Es aquella donde se especifican los objetos vendidos, el precio de venta, losnombres y domicilios de los adjudicatarios. Todo esto se hace constar en loslibros del funcionario llevado al efecto, para servir como ttulo deadquisicin.Efectos de la venta.-Cuando se ha producido la venta de los objetos embargados, el embargado deja deser propietario, y quien lo ser en lo adelante es el adjudicatario.La adjudicacin representa el traspaso del derecho de propiedad, del deudor al

    adjudicatario. El adjudicatario, entonces, queda convertido en propietario, locual abrira diversas posibilidades: En el caso del embargo de frutos no cosechados, aunque la propiedadpertenece al adjudicatario, debe tenerse presente que los frutos pendientes desus ramas se consideran inmuebles. Tal y como sucede en los embargos inmobiliarios, el adjudicatariopuede sufrir la accin de otros acreedores que reclamen derechos reales sobre elinmueble adjudicado.Los adjudicatarios pueden ser demandados en reivindicacin por aquel que alegaser el propietario real de los bienes, que podra implicar la restitucin de lacosa a cambio del precio.LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO EJECUTIVOEl embargo ejecutivo se caracteriza por algunos incidentes, tales como la

    renuncia del depositario, la demanda en distraccin y las oposiciones, as comola demanda en reivindicacin.a) Incidentes promovidos por el deudor.-Pueden presentarse antes del embargo pero despus del mandamiento de pago; odurante la ejecucin del embargo o, por ltimo, despus del embargo.Despus que se le notifica el mandamiento.- El deudor puede alegar vicios deforma y vicios de fondo: que no es deudor, que no est vencida la deuda; que seviolaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho en otrostrminos:a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vicio de forma o de fondo.

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    No se detiene el procedimiento por la simple oposicin, pero un alguacilprudente puede recapacitar y, por el Artculo 607 del C.P.C., acudir a losreferimientos. Esta va de los referimientos queda abierta para el embargado, sitrata de impedir la persecucin.b) El deudor en mora puede atacar el ttulo sobre el que se funda el crdito,recurrindolo -en caso de consistir en una sentencia-, inscribindolo enfalsedad, etc.Durante el embargo.- Usualmente los deudores alegan que son ajenos los bienes.En este momento puede hacerse oposicin al embargo, lo que no detiene el procesopero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no conceder visos deseriedad a la oposicin y procurarse autorizacin judicial para proseguir elembargo, a travs de los referimientos, lo que detendra de momento laejecucin. El deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo queconstituye un impedimento para que se practiquen embargos sobre los mismosbienes, de acuerdo al Artculo 611 del C.P.C.Si el deudor se opone a la apertura de las puertas para facilitar el acceso alos muebles, o no se encuentra en el lugar donde se practicar el embargo, elalguacil puede imponer guardin que vigile las puertas del lugar, y recabar elauxilio del Juez de Paz, el Alcalde u otros funcionarios judiciales o policialespara que coadyuven a la normal ejecucin del procedimiento.Despus de consumado el embargo.- El deudor puede tomar alguna de estasacciones:

    c) Solicitar un plazo de gracia. En este caso, tampoco se detiene elprocedimiento.d) Puede pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el procesode embargo.e) Puede hacer oferta real de pago seguida de consignacin, en otros trminosque los del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montosdiferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo conellos. Existe un criterio doctrinal segn el cual esto no detiene la ejecucindel embargo, aunque en los trminos del Artculo 1257 del Cdigo Civil, elofrecimiento de pago seguido de consignacin libran al deudor y surten efectorespecto de l efecto de pago, cuando se han hecho vlidamente....b) Posibles Incidentes por parte de terceros acreedoresOtros acreedores pueden incidentar el proceso oponindose a la distribucin del

    precio de la venta, segn los artculos 2092 y 2093 del Cdigo Civil, as comoel Artculo 609 del C.P.C.).Algunos incidentes promovidos por terceros se basan en que el lugar donde seembargaron los bienes no es el domicilio del deudor. Bsicamente, los incidentesde terceros se producen: a) porque reclamen la propiedad de los mueblesembargados; b) por haberse practicado el embargo sobre bienes indivisos, contrauno solo de los copropietarios; c) por haberse embargado contra la mujer losbienes pertenecientes al marido, o contra el marido los pertenecientes a suesposa; d) por haberse embargado los bienes en manos del tercero, que losusufructuaba o los detentaba en calidad de locatario.No es necesario que el tercero espere la venta para oponerse, ni parareivindicar la propiedad de los muebles embargados: le basta comunicar alpersiguiente despus que se haya efectuado el mandamiento de pago, si se entera

    de su existencia. Igualmente, puede presentarse en el momento en que se efectael embargo.En uno y otro caso, si el tercero argumenta que los bienes no son propiedad deldeudor, sino suyos, el alguacil puede detener el embargo o no, y acudir al juezde los referimientos, como ya hemos indicado.Si el tercero argumenta que el domicilio no es del deudor, sino suyo, entoncesel alguacil debe detener la persecucin y dirigirse a al juez de losreferimientos, imponiendo guardin sobre los muebles.c) La Demanda en DistraccinCuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene antes de la venta de los

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    muebles el beneficio de la demanda en distraccin, en los trminos del Artculo608 del C.P.C. Esta demanda en distraccin constituye una verdadera demanda enreivindicacin. Esta demanda debe intentarse antes de la adjudicacin.d) ReivindicacinDespus de la venta de los muebles embargados, vale decir, despus de laadjudicacin, el tercero puede reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sinembargo, deber pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es unadjudicatario de buena fe. El tercero que reivindica la propiedad de los mueblesembargados mantiene recurso contra el embargado, pues ha pagado a sus acreedorescon bienes que no eran de su propiedad.

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