Ds Nº 001-97-Tr - Tuo de La Ley de Cts

29
Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR CONCORDANCIAS: D.S. Nº 004-97-TR (REGLAMENTO) OTRAS CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Cuarta Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto Supremo dicte el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, incluyendo las modificaciones introducidas en su texto, a cuyo efecto podrá efectuar el reordenamiento de sus artículos, Disposiciones Transitorias y Finales; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el mismo que consta de cincuentiocho (58) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias, dieciocho (18) Disposiciones Transitorias y siete (7) Disposiciones Derogatorias y Finales.

description

CTS

Transcript of Ds Nº 001-97-Tr - Tuo de La Ley de Cts

Sbado, 01 de marzo de 1997TRABAJO Y PROMOCION SOCIALTexto Unico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios Texto nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios

DECRETO SUPREMO N 001-97-TR

CONCORDANCIAS: D.S. N 004-97-TR (REGLAMENTO) OTRAS CONCORDANCIAS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Cuarta Disposicin Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N 857, autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto Supremo dicte el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, incluyendo las modificaciones introducidas en su texto, a cuyo efecto podr efectuar el reordenamiento de sus artculos, Disposiciones Transitorias y Finales; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per; DECRETA: Artculo 1.- Aprobar el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, el mismo que consta de cincuentiocho (58) artculos, dos (2) Disposiciones Complementarias, dieciocho (18) Disposiciones Transitorias y siete (7) Disposiciones Derogatorias y Finales. Artculo 2.- La Ley cuyo Texto Unico Ordenado se aprueba por el presente Decreto Supremo, ser reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Promocin Social, en el trmino de sesenta das contados a partir de la vigencia de este ltimo. Artculo 3.- El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que corresponde a los textos legales materia de reordenamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete das del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promocin SocialLEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Y EFECTOS DEL PAGO Artculo 1.- La compensacin por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsin de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promocin del trabajador y su familia. Artculo 2.- La compensacin por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vnculo laboral; cumplido este requisito toda fraccin se computa por treintavos. La compensacin por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institucin elegida por el trabajador. Efectuado el depsito queda cumplida y pagada la obligacin, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depsito insuficiente o que resultare diminuto. Cuando el empleador sea una entidad de la Administracin Pblica la compensacin por tiempo de servicios que se devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. (*)(*) Prrafo incorporado por la Segunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N 30057, publicada el 04 julio 2013.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2001-TR, Art. 1 D.S. N 138-2014-EF, Segunda Disp. Comp. Final Artculo 3.- La compensacin por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por perodo menor a un semestre le ser pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneracin computable ser la vigente a la fecha del cese.TRABAJADORES COMPRENDIDOS Artculo 4.- Slo estn comprendidos en el beneficio de la compensacin por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al rgimen laboral comn de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mnima diaria de cuatro horas. Artculo 5.- Se encuentran igualmente comprendidos en la presente Ley, aquellos trabajadores sujetos al rgimen laboral y compensatorio comn de la actividad privada, aun cuando tuvieran un rgimen especial de remuneracin; la determinacin de la remuneracin computable se efectuar atendiendo dicho rgimen especial. TRABAJADORES EXCLUIDOS Artculo 6.- No estn comprendidos en el rgimen de compensacin por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el 30% o ms del importe de las tarifas que paga el pblico por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisin y el destajo. Los trabajadores sujetos a regmenes especiales de compensacin por tiempo de servicios, tales como construccin civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos anlogos, continan regidos por sus propias normas. Por Decreto Supremo podr incorporarse al rgimen compensatorio comn establecido en esta Ley aquellos regmenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarqua normativa lo permita.DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES Artculo 7.- Slo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Per, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Per. Artculo 8.- Son computables los das de trabajo efectivo. En consecuencia, los das de inasistencia injustificada, as como los das no computables se deducirn del tiempo de servicios a razn de un treintavo por cada uno de estos das. Por excepcin, tambin son computables: a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 das al ao. Se computan en cada perodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un ao y el 31 de octubre del ao siguiente; b) Los das de descanso pre y post natal; c) Los das de suspensin de la relacin laboral con pago de remuneracin por el empleador; d) Los das de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, e) Los das que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificacin de despido.CONCORDANCIA: D.S. N 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.5REMUNERACION COMPUTABLENORMAS GENERALES Artculo 9.- Son remuneracin computable la remuneracin bsica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestacin de su labor, cualquiera sea la denominacin que se les d, siempre que sean de su libre disposicin. Se incluye en este concepto el valor de la alimentacin principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artculos 19 y 20. Artculo 10.- La remuneracin computable para establecer la compensacin por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador segn el caso, en los meses de abril y octubre de cada ao, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios sealados en el artculo precedente. Artculo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarn por treinta para efectos de establecer la remuneracin computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.ALIMENTACION Artculo 12.- Se entiende por alimentacin principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de medioda cuando lo sustituya, y la cena o comida. Artculo 13.- La alimentacin principal otorgada en especie se valorizar de comn acuerdo y su importe se consignar en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regir la que establezca el Instituto Nacional de Alimentacin y Nutricin u organismo que lo sustituya. Artculo 14.- Tratndose de la alimentacin otorgada en especie o a travs de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerar el valor que tenga en el ltimo da laborable del mes anterior a aqul en que se efecte el depsito correspondiente. El valor mensual se establecer en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumul mayor nmero de das de goce de este beneficio consignndose en el libro de planillas y boletas de pago.REMUNERACION EN ESPECIE Artculo 15.- Cuando se pacte el pago de la remuneracin en especie, entendindose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestacin del servicio, se valorizar de comn acuerdo o, a falta de ste, por el valor de mercado y su importe se consignar en el libro de planillas y boletas de pago.REGULARIDAD DE LA REMUNERACION Artculo 16.- Se considera remuneracin regular aqulla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razn de incrementos u otros motivos. Por excepcin, tratndose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada perodo de seis, a efectos de los depsitos a que se refiere el Artculo 21 de esta Ley. Para su incorporacin a la remuneracin computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el prrafo anterior, si el perodo a liquidarse es inferior a seis meses.COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACION PRINCIPAL IMPRECISA Artculo 17.- En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneracin principal imprecisa, la remuneracin computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneracin principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el perodo a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneracin computable se establecer en base al promedio diario de lo percibido durante dicho perodo.REMUNERACIONES PERIODICAS Artculo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneracin computable a razn de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un perodo mayor se incorporan a la remuneracin computable a razn de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en perodos superiores a un ao, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneracin computable aplicndose la regla del Artculo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada perodo de seis.REMUNERACIONES NO COMPUTABLES Artculo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a ttulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convencin colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliacin o mediacin, o establecidas por resolucin de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participacin en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convencin colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignacin o bonificacin por educacin, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aqullas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociacin colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeo de su labor o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos, gastos de representacin, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) El refrigerio que no constituya alimentacin principal, conforme al Artculo 12 de la presente Ley. (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 13 de la Ley N 28051, publicada el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente: "j) La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal." Artculo 20.- Tampoco se incluir en la remuneracin computable la alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.CONCORDANCIA: D.S. N 013-2003-TR, Art. 3DEPOSITOS SEMESTRALES Artculo 21.- Los empleadores depositarn en los meses de mayo y noviembre de cada ao tantos dozavos de la remuneracin computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fraccin de mes se depositar por treintavos. Artculo 22.- Los depsitos que efecte el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) das naturales de los meses de mayo y noviembre de cada ao. Si el ltimo da es inhbil, el depsito puede efectuarse el primer da hbil siguiente. Artculo 23.- El trabajador que ingrese a prestar servicios deber comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no exceder del 30 de abril o 31 de octubre segn su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deber efectuarse el depsito. Si el trabajador no cumple con esta obligacin el empleador efectuar el depsito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depsito a plazo fijo por el perodo ms largo permitido. Adems el trabajador deber elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia ms prxima o de ms fcil acceso.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2001-TR, Art. 1 D.S. N 001-2001-TR, Art. 2 Artculo 24.- El depsito deber ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a eleccin individual de ste, en moneda nacional o extranjera. En este ltimo caso el empleador, a su eleccin, efectuar directamente el depsito en moneda extranjera o entregar la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transaccin correspondiente.CONCORDANCIA: D.S. N 001-2001-TR, Art. 2 Artculo 25.- Elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte de la compensacin por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depsitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador. Artculo 26.- El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensacin por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisin a su empleador. Este, en el plazo de ocho das hbiles cursar al depositario las instrucciones correspondientes, el que deber efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince das hbiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artculo ser especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Artculo 27.- En caso de traslado del depsito de uno a otro depositario, el primero deber informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depsitos y retiros efectuados, as como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectacin que conforme a la presente Ley pudiera existir. Artculo 28.- El depositario, a travs del empleador respectivo entregar a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del depsito. Artculo 29.- El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco das hbiles de efectuado el depsito, una liquidacin debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente informacin: a) Fecha y nmero u otra sea otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depsito; b) Nombre o razn social del empleador y su domicilio; c) Nombre completo del trabajador; d) Informacin detallada de la remuneracin computable; e) Perodo de servicios que se cancela; y, f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidacin. A su vez el depositario deber informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del ltimo depsito, en un plazo no mayor de 15 das calendario de efectuado ste. Para efectos laborales se entiende realizado el depsito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. Artculo 30.- En caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidacin efectuada por el empleador, el trabajador podr observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisin en el plazo mximo de tres das tiles de recibida la observacin, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si ste no lo encontrare conforme podr recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo. Artculo 31.- Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algn reintegro de compensacin por tiempo de servicios, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince das naturales posteriores a la fecha de publicacin de la disposicin gubernamental, o de la firma de la convencin colectiva, o de la notificacin del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisin unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusin de la negociacin colectiva que seale la ley, segn corresponda.DEPOSITARIOS Artculo 32.- Las instituciones donde puede efectuarse el depsito son las bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crdito, mutuales, cajas municipales de ahorro y crdito. El depsito se identificar bajo la denominacin "Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios N............", o "Depsito CTS N............" (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo Unico de la Ley N 27006, publicada el 03-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depsito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crdito, Cajas Rurales de Ahorro y Crdito, as como Cooperativas de Ahorro y Crdito a que se refiere el Artculo 289 de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. El depsito se identificar bajo la denominacin "Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios N......", o "Depsito CTS N......"." (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28584, publicada el 21 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente: Artculo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depsito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crdito, Cajas Municipales de Crdito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crdito, as como Cooperativas de Ahorro y Crdito a que se refiere el artculo 289 de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. El depsito se identificar bajo la denominacin Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios N .. o Depsito CTS N .." (*)(*) Artculo sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 29463, publicada el 28 noviembre 2009, la citada Ley entra en vigencia el da siguiente de la publicacin en el Diario Oficial El Peruano de la resolucin SBS referida en la Segunda Disposicin Complementaria, cuyo texto es el siguiente: Artculo 32.- Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depsito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crdito, cajas municipales de crdito popular, cajas rurales de ahorro y crdito, as como cooperativas de ahorro y crdito a que se refiere el artculo 289 de la Ley nm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Las cooperativas de ahorro y crdito a que se refieren los numerales 2 al 7 de la vigsimo cuarta disposicin final y complementaria de la Ley nm. 26702 pueden ser depositarias de la Compensacin por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan con la regulacin que sobre la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten con opinin favorable del adecuado cumplimiento de dichas normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas. El depsito se identifica bajo la denominacin Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios N o Depsito CTS N . Artculo 33.- El trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario. Tratndose de depsitos a cargo del empleador a que se refieren los artculos siguientes, por excepcin, una parte de la compensacin puede mantenerse con el empleador y la otra en el depositario que elija el trabajador. DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR CONVENIOS INDIVIDUALES Artculo 34.- A solicitud del trabajador, por excepcin y slo por convenio individual se podrn sustituir total o parcialmente los depsitos que se devenguen por un depsito que quede en poder del empleador por un plazo mximo de un (1) ao. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podr ser prorrogado, previo acuerdo de partes por perodos anuales sin que en ningn caso exceda de cuatro aos. Las prrrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prrroga automtica.(*)(*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27672 publicada 21 febrero 2002, se precisa que los convenios individuales de sustitucin de depositario de la compensacin por tiempo de servicios, celebrados en aplicacin del presente Artculo, podrn ser prorrogados por nica vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31 de diciembre del ao 2002, impostergablemente. Vencida esa fecha, los depsitos son trasladados a la institucin financiera elegida por el trabajador. Artculo 35.- A la fecha de celebracin del convenio individual, se considerar cancelada la parte o el total de la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que haya sido materia del mismo. La compensacin que se devengue durante la vigencia del convenio, se considerar cancelada y por consiguiente integrada al depsito, al 1 de mayo y 1 de noviembre de cada ao, respectivamente. El depsito a cargo del empleador se encuentra sujeto a las reglas sobre intereses, retiros parciales a cargo del trabajador y dems pertinentes, pero observando el plazo de duracin del convenio. Artculo 36.- Los empleadores que suscriban convenios individuales de depsito, no estn sujetos a las obligaciones contempladas en el Artculo 32 de esta Ley, siendo de aplicacin el Artculo 56 de la misma.INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Y SUS INTERESESNORMAS GENERALES Artculo 37.- Los depsitos de la compensacin por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono slo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las nicas excepciones previstas en los Artculos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.4 Ley N 29352 Artculo 38.- En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depsitos que efecte, as como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo ser notificado directamente por el juzgado al depositario. Artculo 39.- En todos los casos en que proceda la afectacin en garanta; el retiro parcial, o total del depsito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes. La compensacin por tiempo de servicios tiene la calidad de bien comn slo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos aos continuos de la unin de hecho y mantendr dicha calidad hasta la fecha de la escritura pblica en que se pacte el rgimen de separacin de patrimonios o de la resolucin judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho rgimen. En los casos a que se refiere el primer prrafo del presente artculo se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presuncin basta que el cnyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario. Artculo 40.- La compensacin por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, as como los depsitos de la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses slo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de prstamos, adelantos de remuneracin, venta o suministro de mercadera producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. Igualmente, pueden garantizar los prstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crdito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del lmite establecido en el prrafo anterior. En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depsitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicar al depositario acompaando copia del documento que acredite la garanta, para efectos del control respectivo. Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los prstamos y sus intereses hasta con el 50% de la compensacin por tiempo de servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. La violacin de estas normas ser especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratndose de los prstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento en modo alguno limita el pago de los intereses que genera el depsito de la compensacin por tiempo de servicios. RETIROS AUTORIZADOS Y LIMITES Artculo 41.- El trabajador podr efectuar retiros parciales de libre disposicin con cargo a su depsito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del 50% de los mismos.CONCORDANCIA: D.S. N 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.2 Artculo 42.- En ningn caso los retiros a que se refiere el artculo anterior podrn exceder en su conjunto del 50% del total de la compensacin por tiempo de servicios depositada y sus intereses computada desde el inicio de los depsitos. El clculo se efectuar a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. Tampoco proceder el retiro parcial si la cuenta CTS est garantizando los conceptos permitidos por el Artculo 40 en la medida que hayan alcanzado el lmite antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario.NULIDAD DE DESPIDO.- ASIGNACION PROVISIONAL Artculo 43.- En caso de impugnacin de un despido nulo por cualquiera de las causales previstas expresamente por la Ley, la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses podr ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en calidad de asignacin provisional y hasta cubrir el 100% del depsito e intereses. El reglamento establecer la forma de reintegro del depsito en caso se declare fundada la demanda y se produzca la reposicin del trabajador.PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Artculo 44.- Con excepcin del caso de retiro autorizado por el Artculo 41, la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses slo ser pagada al trabajador y en su caso retirada por ste al producirse su cese. El depositario no podr bajo ningn sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Artculo 45.- Para el retiro de los depsitos efectuados y sus intereses, el depositario proceder al pago de la compensacin por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompaar la certificacin del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregar dicha certificacin al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese. Artculo 46.- En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dar lugar a que, acreditado el cese la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyndose en el empleador, extienda la certificacin de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES

Artculo 47.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artculo 40 de la presente Ley, se descontarn, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensacin por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le ser abonado por el depositario con cargo a la compensacin por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificar la suma que le ser entregada directamente por el depositario. Tratndose de una deuda a una Cooperativa se proceder en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuar la especificacin correspondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa.

Artculo 48. - Si conforme al Artculo 79 de la Ley General de Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a una o ms cooperativas a quienes se otorg la garanta de su pago con cargo a la compensacin por tiempo de servicios, el empleador proceder al pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio, observando el orden establecido en el artculo anterior. En caso que existiera algn saldo que deba ser abonado a la cooperativa con cargo al depsito, el empleador dejar constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas. Artculo 49.- Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artculo 47, pagar al trabajador por concepto de indemnizacin por el dao sufrido por ste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retencin o cobros indebidos.

DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POR EL TRABAJADOR Artculo 50.- Cuando el empleador proporciona casa-habitacin al trabajador en razn de su cargo o funcin, y ste cesa, deber cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 das naturales contados a partir de la conclusin del vnculo laboral. El trabajador en tal caso slo podr retirar el depsito de la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses a la devolucin de la casa- habitacin, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperacin del inmueble. Quedan incluidos en los alcances de este artculo los familiares y dependientes del trabajador que habiten con l. RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR Artculo 51.- Si el trabajador es despedido por comisin de falta grave que haya originado perjuicio econmico al empleador, ste deber notificar al depositario para que la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuar directamente la retencin. La accin legal de daos y perjuicios deber interponerse dentro de los treinta das naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada accin judicial. Esta accin no perjudica a la accin penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mencin sin presentarse la demanda, caducar el derecho del empleador y el trabajador podr disponer de su compensacin por tiempo de servicios e intereses. Artculo 52.- Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedar obligado, en calidad de indemnizacin, al pago de los das en que el trabajador estuvo impedido de retirar su compensacin por tiempo de servicios, as como de entregar la certificacin de cese de la relacin laboral. Para estos efectos se tomar como referencia la remuneracin percibida por el trabajador al cese de la relacin laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la certificacin se proceder de acuerdo al procedimiento previsto en el Artculo 46.

CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Artculo 53.- En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo el caso contemplado en el Artculo 34 entregar al depositario el importe de la compensacin que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga calidad de tal, procedern conforme a los artculos siguientes. Artculo 54.- El depositario, a solicitud de parte, entregar, sin dilacin ni responsabilidad alguna al cnyuge suprstite o al conviviente a que se refiere el Artculo 326 del Cdigo Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la compensacin por tiempo de servicios y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratndose del rgimen de separacin de patrimonios a que se refiere el Artculo 327 del Cdigo Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicar de tal hecho a su empleador acompaando la documentacin sustentatoria. El empleador expedir la constancia correspondiente y la entregar al depositario. Artculo 55.- El saldo del depsito y sus intereses lo mantendr el depositario en custodia hasta la presentacin del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad la alcuota correspondiente quedar retenida hasta que el menor cumpla la mayora de edad en cuyo caso se abrir una cuenta separada a nombre del menor donde se depositar su alcuota, siendo de aplicacin, cuando corresponda el Artculo 46 del Cdigo Civil. El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se depositarn las alcuotas de los menores. Adems podr disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depsito, en cuyo caso el traslado se efectuar directamente al nuevo depositario. INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR Artculo 56.- Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensacin por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depsitos que le corresponda, quedar automticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depsito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si ste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR Artculo 57.- Si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a ttulo de gracia, alguna cantidad o pensin, stas se deducirn de aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la deduccin o compensacin debe constar expresamente que la cantidad o pensin otorgada se efecta conforme a lo establecido en el presente artculo o en las normas correspondientes del Cdigo Civil. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27326, publicada el 24 julio 2000, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vnculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a ttulo de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensin, stas se compensarn de aqullas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensacin debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensin otorgada se efecta conforme con lo establecido en el prrafo precedente, o en las normas correspondientes del Cdigo Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidacin de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto." CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES Artculo 58.-Tratndose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condicin o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensacin por tiempo de servicios ser efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carcter cancelatorio, salvo que la duracin del contrato original con o sin prrrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no proceder el pago directo de la compensacin, debindose efectuar los depsitos de acuerdo al rgimen general. Esta Ley es de aplicacin al rgimen del Decreto Ley N 22342 sobre exportacin de productos no tradicionales, as como a los dems regmenes de contratacin a plazo fijo establecidos por ley.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.-Los trabajadores, as como toda persona que tenga legtimo inters podrn denunciar ante la Superintendencia de Banca y Seguros las transgresiones a la presente ley en que pudieran incurrir las instituciones depositarias. Dicha entidad se encuentra obligada a efectuar la fiscalizacin correspondiente y en su caso imponer las sanciones a que hubiere lugar informando de ello al reclamante. Segunda.- Para efectos de control y adopcin de las decisiones que correspondan, la Superintendencia de Banca y Seguros deber publicar peridicamente informacin suficiente sobre montos de depsitos CTS en moneda nacional y extranjera en los distintos depositarios bajo su supervisin; nmero de empleadores depositantes, nmero de trabajadores titulares de las cuentas CTS, destino de los prstamos que se otorguen con dichos recursos, todo ello a nivel nacional y por departamentos. Los depositarios se encuentran obligados a proporcionar a la Superintendencia de Banca y Seguros la informacin que requiera para el cumplimiento de esta Disposicin.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 se calcular de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo. Segunda.-La fraccin del ao de servicios que pudiera resultar al 31 de diciembre de 1990 se considerar por dozavos y treintavos. Tercera.-Cada perodo de los establecidos en las Leyes Ns. 23707 y 25223 se calcular por separado; toda fraccin de ao, se calcular por dozavos y toda fraccin de mes por treintavos. Cuarta.-Tratndose del Ingreso Mnimo Legal a que se refiere el Artculo 4 de la Ley N 25223, ste se indexar mensualmente en funcin al Ingreso Mnimo Legal establecido por el Decreto Supremo N 001-90-TR del 8 de enero de 1990 (S/. 0.54) aplicndose la variacin porcentual del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana fijado por el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica. El Ministerio de Trabajo y Promocin Social publicar mensualmente en el Diario Oficial El Peruano los topes compensatorios aplicables. Quinta.-La compensacin por el tiempo de servicio prestado por los trabajadores obreros con anterioridad al 12 de enero de 1962 es igual a 15 jornales por cada ao de servicio, la fraccin de ao que pudiera existir a dicha fecha se computar por dozavos y treintavos segn corresponda. Sexta.- Los empleadores irn entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada ao a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. El empleador est facultado a efectuar depsitos con efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del ao, adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar en el primer semestre. La compensacin por tiempo de servicios ser actualizada con la remuneracin vigente a la fecha de cada depsito. La misma se depositar en monto no menor al que corresponda al pago de un ao de compensacin por tiempo de servicios, del ms remoto al ms prximo, con carcter cancelatorio y en un plazo mximo de diez aos contado a partir del 13 de marzo de 1991, inclusive. Los perodos as cancelados no se volvern a computar para efectos de compensacin por tiempo de servicios, mantenindose la antigedad slo para otra clase de derechos que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Stima.- La remuneracin vigente a la fecha de cada depsito a que se refiere el tercer pargrafo de la Disposicin Transitoria anterior, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el ltimo ao. Octava.- El empleador puede transferir total o parcialmente la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 en un plazo menor al sealado en la Sexta Disposicin Transitoria. Sin embargo, si el empleador decidiera efectuar depsitos que cubran perodos mayores a un ao, est facultado a hacerlo por aos completos, pero incluyendo en la remuneracin computable las bonificaciones especiales por costo de vida, la bonificacin suplementaria adicional, las bonificaciones transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepcin no tuviera incidencia en la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, de conformidad con la Decimoquinta Disposicin Transitoria. Novena.- Concluida la transferencia de la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, el empleador continuar efectuando exclusivamente los depsitos a que se refiere el Artculo 21 de esta Ley. Dcima.- Los convenios colectivos sobre adelantos de compensacin por tiempo de servicios, slo continuarn vigentes en tanto el empleador no culmine con el traslado de la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Concluido el traslado, los retiros slo se efectuarn en los casos expresamente permitidos y con cargo a sus depsitos y sus intereses. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Dcimo Primera.- En va de regularizacin, los adelantos de compensacin por tiempo de servicios que hayan efectuado los empleadores hasta el 12 de marzo de 1991, cualquiera fuere el motivo o causa, mantienen su condicin de pago a cuenta y slo podrn ser aplicados con carcter cancelatorio al momento de concluir el traslado de la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Dcimo Segunda.- A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive, los adelantos que se efecten en cumplimiento de los convenios colectivos preexistentes debern realizarse por aos completos y se aplicarn al saldo de la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, con carcter cancelatorio del ao ms remoto al ms prximo. Dcimo Tercera.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo slo podr otorgarse con cargo al saldo de la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, adelantos para casa-habitacin y hasta por el 50% de dicho saldo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Dcimo Cuarta.- En los casos contemplados en las Dcimo Segunda y Dcimo Tercera Disposiciones Transitorias la compensacin por el tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 se calcula incluyendo las remuneraciones a que se refiere la Disposicin Transitoria siguiente. Dcimo Quinta.- Los incrementos de remuneraciones bajo la modalidad de bonificaciones Especiales por Costo de Vida otorgadas o que se otorguen hasta el mes de diciembre de 1991, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de origen legal, convencional o voluntarias, se imcorporarn a la remuneracin bsica transcurrido un ao de su otorgamiento. Los Anticipos de Incremento por Negociacin Colectiva y las Bonificaciones Transitorias se incorporarn a la remuneracin bsica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo incremento por negociacin colectiva y en el segundo caso al ao de haber sido pactadas. Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposicin Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga mencin al Ingreso Mnimo Legal, a partir del 1 de enero de 1992, el Ingreso Mnimo Legal, la Bonificacin por Movilidad y la Bonificacin Suplementaria Adicional se consideran un slo concepto, como Remuneracin Mnima Vital. A partir del 1 de enero de 1992 se incorpora a la remuneracin bsica toda bonificacin, asignacin o similar por alza de gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad, otorgadas por disposicin legal, as como la asignacin especial establecida por el D.S. N442-85-EF del 4 de octubre de 1985. Dcimo Sexta.- Tratndose de los casos previstos en el Artculo 8 inciso a) de esta Ley, por excepcin en el perodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de octubre de 1991, se computar hasta un mximo de 50 das. Dcimo Stima.- Convaldanse los convenios individuales suscritos al amparo del Artculo 8 del Decreto Supremo N 013-84-TR del 11 de abril de 1984, as como el efecto cancelatorio previsto en el inciso b) del Artculo 5 del mismo dispositivo. Dcimo Octava.- Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido con depositar la compensacin por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, ste deber abonarle directamente el monto que corresponda por dicho concepto dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de producido el cese.DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES Primera.- Dergase las Leyes Ns. 6871, 8439, 10239, 11772, 12015, 13790, 13842, los Decretos Leyes Ns. 18003, 21116 excepto su Artculo 4, Leyes Ns.23707, 25223, Decreto Supremo N 015-91-TR, as como todas las disposiciones legales sobre compensacin por tiempo de servicios, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias de este Decreto Legislativo en tanto se apliquen. Segunda.- Quedan derogadas la Leyes Ns. 13266, 13937, 15132, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercera.- Modifcase el Artculo 168 del Cdigo Penal el mismo que queda redactado con el siguiente texto: "Artculo 168.- Ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: 1. Integrar o no un sindicato. 2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribucin. 3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. La misma pena se aplicar al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la produccin, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona ste para extinguir las relaciones laborales." Cuarta.- Sin perjuicio de las normas que dicta el Banco Central de Reserva del Per, de acuerdo a su Ley Orgnica, las entidades depositarias a que se refiere el Artculo 32 podrn ofrecer a los depositantes comprendidos en esta Ley, Programas crediticios vinculados a proyectos de casa-habitacin, agua, desage y energa elctrica; as como proyectos individuales o colectivos para la creacin o desarrollo de pequeas empresas y cooperativas de trabajadores dedicadas a actividades industriales y de servicios. Quinta.- La compensacin por tiempo de servicios, sus intereses, depsitos, traslados, retiros parciales y total, estn inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del ao 2000 y el creado por el Decreto Legislativo N519. Igualmente se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social para los regmenes de Prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y para el Sistema Nacional de Pensiones. Sexta.- Constituye obligacin del empleador capacitarse y capacitar a sus trabajadores sobre la correcta aplicacin del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Stima.- Habindose definido los conceptos de tiempo de servicios computables, as como las remuneraciones que integran o se excluyen de la remuneracin computable, los montos que se depositen en exceso se imputarn al siguiente depsito, no constituyendo precedente para los que se efecten en el futuro, salvo convenio o decisin unilateral del empleador que expresamente los incluyan. Si se hubieren efectuado pagos diminutos, es de cargo del empleador efectuar el reintegro correspondiente, siendo de aplicacin el Artculo 56 de esta Ley.