Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

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Autoridad de ímpugsjación Tributaria Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0433/2017 La Paz. 17 de abrí! de 2017 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0119/2017, de 20 de enero de 2017, emitida por !a Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA., representada por Abdón José Berrios Peralta. Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de impuestos Nacionales (SIN), representada por Celideth Ochoa Castro... Número de Expediente: ÁGÍT/0247/2017//LPZ-0208/201S. /v MI VISTOS: los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA. y la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la Resolución del Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0119/2017. de 20 de enero de 2017 (fs. 186-194 de! expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0433/2017 (fs. 284-295 \/ta. del expediente); los antecedentes administrativos todo lo actuado;,y, CONSIDERANDO I: 1.1. Antecedentes de los Recursos Jerárquicos. 1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. La Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA., representada por Jorge Fernando Leyton Wayar, conforme acredita Testimonio de Poder 108/2017. de 6 de febrero de 2017 (fs. 222-234 del expediente). Interpuso Recurso Jerárquico (fs. 235-239 vta. del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0119/2017. de 20 de enero de 2017, emitida per !a Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, bajo ios siguientes argumentos: 1 de 26 Justicia tributaria para vivir bien Jan i-nit'ayírjach'a kamani íA-.n-,-:.-!;- Mana tasaq kuraq kaniachiq Mburuvisa tar.dodegua mbaeti oñomita mbaerepiVae £.tl6S« Jo bCai'<iCi/ :.;:jx]xjÁyi:yíctóf;5ari(Íñés;Ñv2;7d5:ÉsqVjMéndé2jArrLó^^

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Autoridad de

ímpugsjación Tributaria

Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0433/2017

La Paz. 17 de abrí! de 2017

Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria:

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA

0119/2017, de 20 de enero de 2017, emitida por !a

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz

Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA., representada por Abdón

José Berrios Peralta.

Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de impuestos Nacionales (SIN),

representada por Celideth Ochoa Castro.. .

Número de Expediente: ÁGÍT/0247/2017//LPZ-0208/201S.

/vMI

VISTOS: los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Cooperativa de

Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA. y la Gerencia Grandes

Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la Resolución del

Recurso d© Alzada ARIT-LPZ/RA 0119/2017. de 20 de enero de 2017 (fs. 186-194 de!

expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0433/2017 (fs. 284-295 \/ta. del

expediente); los antecedentes administrativos todo lo actuado;,y,

CONSIDERANDO I:

1.1. Antecedentes de los Recursos Jerárquicos.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

La Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA.,

representada por Jorge Fernando Leyton Wayar, conforme acredita Testimonio de

Poder N° 108/2017. de 6 de febrero de 2017 (fs. 222-234 del expediente). Interpuso

Recurso Jerárquico (fs. 235-239 vta. del expediente), impugnando la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0119/2017. de 20 de enero de 2017, emitida per !a

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, bajo ios siguientes argumentos:

1 de 26 ■

Justicia tributaria para vivir bienJan i-nit'ayírjach'a kamani íA-.n-,-:.-!;-

Mana tasaq kuraq kaniachiq

Mburuvisa tar.dodegua mbaeti oñomitambaerepiVae

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I

i. Efectúa una relación de antecedentes del Proceso de Determinación del que fue

objeto en el que se emitió la Resolución Determinativa N° 17-0150-2014, hasta la

impugnación de dicho acto en la vía administrativa, que concluyó con la emisión de

la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015; y señala, que la ARIT en

lugar de dar cumplimiento a un pronunciamiento de última Instancia emitido por un

Tribunal ai que se confirió la fácultad de administrar justicia tributaria y que agotó la

instancia administrativa, se pronunció respecto a una nueva nulidad, hecho que sólo

retrasa la solución del conflicto y que denota el desconocimiento de los Principios

que rigen el orden administrativo; añade, que conforme a los pronunciamientos del

Tribunal Constitucional la justicia que no sea aplicada con celeridad en definitiva no

es justicia.

II. Indica que en el caso en particular se solicitó la Repetición de una suma de dinero

pagada a fin de cumplir con la obligación tributarla correspondiente a la alícuota

correcta del lUE-BE, aspecto que hasta la fecha es dilucidado en un Proceso

Contencioso Administrativo; empero, que tanto la ARIT, la Autoridad General de

Impugnación Tributaria y la propia Administración coincidieron que no se trata de la

alícuota correcta, por lo que se Identificó como pago Indebido.

iii. Señala que el primer aspecto que debe, reconocerse para la procedencia de la

Acción de Repetición es la existencia de un pago indebido, que conforme

establecen las normas tributarias dicho monto debe ser restituido a efectos de evitar

un enriquecimiento ilegítimo por parte el Sujeto Activo; añade, que anteriormente la

Instancia de Alzada emitió pronunciamiento afirmando que lo pagado Indebidamente

debía ser considerado como pago a cuenta de la obligación, criterio que fue dejado

sin efecto por la Resolución de Recuro Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, la que

reconoció el derecho de la procedencia de la Acción de Repetición para recuperar lo

Indebidamente pagado.

¡V. Refiere que contrariamente a lo dispuesto por la AGIT, la Administración Tributarla

rechazó la Acción de Repetición interpuesta por GOTEL LA PAZ LTDA., bajo el

argumento de prescripción, motivo por el cual se Interpuso el Recurso de Alzada.

Agrega, que el segundo punto que debe tomarse en cuenta es que el reclamo

efectuado, es respecto al pago de una suma de dinero que está en poder de la

Administración Tributaria, hecho real y que a la fecha ño puede materializarse, pues

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Autoridad de

Impugnación íributaria

r-.síacío '-^UirirH:;ionEi de 6diivia

en lugar de solucionarse el caso se continúa con una cadena de anulabilidades que

perjudican al Sujeto Pasivo, a la Administración Tributara y sobre todo ai valor

intrínseco de la justicia, toda vez que las dos Resoluciones dictadas por la ARIT,

disponen lo mismo.

V. Manifiesta que más allá de la forma jurídica de concretar la materialización de un

derecho, lo real es la existencia de un monto de dinero que debe ser restituido y si el

mismo no es considerado como pago a cuenta, se debe efectuar la Acción de

Repetición; agrega, que ia serie de nulidades se constituye en una aberración

jurídica que desconoce el Principió ele economía procesal, toda vez que el fin de

sanear un procedimiento, los vicios de forma deben ser corregidos una sola vez

para evitar anulabilidades repetidas que lesionan derechos y distan mucho de !a

aplicación de justicia, lo que denota un desacato a lo dispuesto mediante Resolución

de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1440/2016,

vi. Expone que debe considerarse que existe un pronunciamiento claro de última

. Instancia que puso fin al conflicto; y por otro la'do, que no existe prohibición iégal

para que la Autoridad llamada por Ley revise ios actos administrativos a fin de

solucionar definitivamente el conflicto y disponiendo ía procedencia o no de la

Acción de Repetición, cuando la propia instancia Jerárquica reconoció el derecho y

dictó Resolución de carácter vinculante, que además tiene calidad de Título

Ejecutivo y ia cual no está prescrita.

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vii.Sostiene que al disponerse la anulabilidad de la Resolución Administrativa N" 23-

0033-2016, para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la procedenciao no de la Acción de Repetición, no sólo es un agravio a su derecho sino también

genera un retroceso en ia apiicaclón de justicia que no puede ser tolerado por la

instancia Jerárquica; asimismo, indica que debe considerarse ia realidad de los

hechos es decir ia existencia de un pago indebido que en caso de no proceder la

Acción de Repetición se estaría efectuando el pago de una obligación por tercera

vez.,

viii. Por todo lo expuesto, pide se revoque la Resolución dei Recurso de Alzada y que

esa instancia se pronuncie en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la ResoluciónJerárquica AGIT-RJ 1025/2015, como Título Ejecutivo que reconoce el derecho de

ia Cooperativa a la restitución de lo indebidamente pagado.

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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani CAvr-r.-;,;-Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae ■íl^z-:-í

Sertirsado rBC-JTí'U

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1.1.2. Fundamentos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz. dei Servicio de impuestos

Nacionales (SIN), representada por, Gelideth Ochoa Castro, conforme acredita la

Resoiución Administrativa de Presidencia N° 03-0896-16, de 30 de diciembre de 2016

(fs. 241-242 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 252-255 vta. dei

expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA

0119/2017, de 20 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, bajo ios siguientes argumentos:

i. Señala que la Resoiución de Alzada vuinera el Debido Proceso en su elemento

congruencia toda vez que de ia lectura de la Resolución Administrativa, así como

del Recurso de COTEL LA PAZ LTDA., no se hizo referencia a ninguna causal de

suspensión de ia prescripción para la Acción de Repetición; causal, establecida en

el Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto que ya fue obseivado por la

Administración Tributaria al momiento de contestar negativamente al Recurso de

Alzada; cita los Artículos 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CTB) y menciona que la

ARIT, ingresó a revisar los supuestos vicios de nulidad reclamados por el

contribuyente sin identificar los mismos. Reitera que COTEL LA PAZ LTDA., no

reclamó aspectos de forma sino de fondo.

ii. Indica que ei contribuyente ni en instancia Administrativa ni recursiva explicó y

fundámentó su posición adjuntando a la solicitud de la Acción de Repetición

documentación que la respalde, aspecto que se evidencia de antecedentes

administrativos; agrega, que ei contribuyente tiene a su favor la carga de la prueba

con ei fin de hacer valer sus derechos; refiere, que el contribuyente tuvo

conocimiento de la Resolución Determinativa N° 17-0150-2014, mediante ia cual se

estableció que el Sujeto Pasivo por error de interpretación consideró sus actividades

como parcialmente realizadas en ei país, por lo que aplicó de manera incorrecta ei

Artículo 43 del Decreto Supremo N° 24051 (RlUE), toda vez que efectuó ei pago del

2.5%, sin considerar que las Empresas a las que remesan al exterior, qué proveen

cable no tienen domicilio o sucursal en Solivia, por lo que no correspondía aplicar io

dispuesto en el Inciso d), del Artículo 42 dei citado Decreto.

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da Caiüdnda bCo?isd

Cfr'lÜIcodd N°EC.2I4;M

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Autoridad de

Cslado Fljriraíiü:ial iit- B-livia

iii. Señala que COTEL LA PAZ LTDA., en conocimiento de Sa Resolución Determinativa

N° 17-0150-2014 estableció que los pagos efectuados por el Sujeto Pasivo eran

incorrectos debiendo retener el 12.5 % de lo remesado y no lo retenido que es el

2.5%, monto que no podía ser, compensado a raíz de que se pagaron en

Formuiarios distintos el F-550 lüE-Remesas ai Exterior por actividades parciaimente

realizadas en el país con el F-530 iUE-Beneficiarios a! Exterior, aspecto que era de

entera responsabilidad del contribuyente; así como, el solicitar de forma oportuna la

Acción de Repetición, indica que sin embargo de io mencionado COTEL LA PAZ

LTDA., impugnó la Resolución Determinativa, observando la aplicación correcta de

la norma y la Autoridad de impugnación Tributaria confirmó el criterio del Ente

Fiscal.

iv. Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, dispuso la

posibilidad de que el contribuyente solicite la Acción de Repetición para !a

recuperación, de io indebidamente pagado, conforme estabíece el Artículo 121 de la

Ley N" 2492 (CTB), la misma que se efectiviza mediante un Procedimiento

Administrativo, es decir, a iniciativa de! Sujeto Pasivo, para cuyo fin debe adjuntar la

documentación idónea que establezca el monto que debe devolverse y que no se

encuentre dentro las previsiones del Artículo 124 del citado Código Tributario.

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VMi

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V. Continúa mencionando que efectivamente la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1025/2015, abrió !a posibilidad ai contribuyente de efectuar la solicitud de

Acción de Repetición sin ingresar en mayores argumentos sobre su procedencia o

no. esto debido a que en ese momento no se analizaba dicha Acción y no se revisó

ei cumplimiento de ios requisitos, en tai sentido refiere que la AIT desconoce cuándo

se efectuó ei pago; asimismo, señala que es competencia del Ente Fiscal analizar la

solicitud del contribuyente y verificar si ésta es procedente. Añade, que mediante

informe CITE: S!N/GGLPZ/DR&'ÍNF/0865/2015, de 29 de octubre de 2015, se

concluyó que ei contribuyente cumplió con ios requisitos previstos en el Artículo 10

de la RND N° 10-00048-13; sin embargo, que dicha solicitud fue presentada en

fecha posterior ai término establecido en ei Artículo 124 de la Ley N° 2492 (CTB).

vi. indica que una vez efectuada la revisión de la solicitud ei Ente Fiscal concluyó

mediante la Resolución Administrativa que COTEL LA PAZ LTDA., se encuentra

dentro las previsiones de lo establecido en ios Parágrafos i y 11 del Artículo 124 de la

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Justicia tributaria para vivir bien

Jan miVayir jach'a kanani avi-ji.i;

.Viana tasaq kuraq kamachiq -ih)

Mburuvisa tendodegua rribaeti oñomitambaerepIVae

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Ley H" 2492 (CTB), por lo que el término de la prescripción se efectuó a partir del

momento en el que se efectúo el pago indebido o en exceso es decir desde el;

17/02/2010, 15/03/2010, 14/04/201, 14/05/2010, 14/06/2010, 14/07/2010,

16/08/2010, 14/09/2010, 14/10/2010, 15/11/2010 y 17/12/2010; agrega, que la

Administración Tributarla dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución

Jerárquica AGIT-RJ 1025/2015; fallo, que se constituye en Título de Ejecución

Tributaria. Asimismo, que el fundamento para la prescripción fue el transcurso del

tiempo entre el pago Indebido y la solicitud, razón por la que considera irifundada la

observación de la ARIT al anular obrados hasta |a Resolución Administrativa.

vii. Con relación al argumento de la instancia de Alzada respecto a que el Ente Fiscal

no consideró los hechos, antecedentes así como las circunstancias para la

procedencia o no de la solicitud; hace referencia a las facultades de la

Administración Tributarla y al Proceso de Determinación y menciona que la Acción

de Repetición es un Procedimiento Especial Administrativo Voluntario, mediante el

cual el contribuyente solicita la devolución de lo pagado indebidamente, por lo que

sólo puede ser accionado por el Sujeto Pasivo presentando por escrito la solicitud,

explicando y fundamentando su solicitud, además de adjuntar para el efecto la

documentación idónea de tal modo que se dé cumplimiento a los Artículos 121 y

siguientes de la Ley N° 2492 (CTB).

viii. Respecto a lo dispuesto por ia ARIT con relación al análisis y consideración del

Proceso de Determinación y de Impugnación en ia Resolución Administrativa que

rechazó, su solicitud; indica, que la Acción de Repetición se constituye on un

Procedimiento iniciado a instancia de parte que no puede suplir o mejorar la

voluntad del contribuyente cuando este realiza su explicación y fundamente su

pretensión y menos que dentro un Proceso de Impugnación sea gravitante para que

se rechace o no la solicitud de Repetición, pues es un derecho del contribuyente el

solicitar e Iniciar Procedimientos para que se le reconozcan derechos.

ix. Cita la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R, referida a la congruencia y

menciona que la Instancia de Alzada emitió un falio ultra petita, apartándose de los

argumentos expuestos en el Recurso de Alzada (reconocimiento de los pagos

efectuados por disposición de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1025/2015); y que

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Sla'srs Cd SoU'irfít oOflNaod

CítlfiMíí K*EC-2?*fU

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Autoridad de

iMPUGSACiÓfti TBIBUTARIA

EstEdí Piijr'iacicra' de Boi'via

se pretende obligar al- Ente Fiscal ai análisis de aspectos y situaciones que no

fueron solicitadas por el contribuyente.

X. Por lo expuesto, pide se revoque totalmente la Resolución de Recurso de Alzada, y

se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0033-16, de 21

de marzo de 2016.

!.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Afeada ARIT-LPZ'RA 0119/2017, de 20 de enero

de 2017 (fs. 186-194 del expediente), anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto

es, hasta la Resolución Administrativa N" 23-0033-2016 (CITE:

SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/ RA/00004/2016), de 21 de marzo de 2016; para que la

Administración Tributaria en la emisión del nuevo acto administrativo fundamente y

motive la decisión adoptada considerando la totalidad de ios hechos y antecedentes

así como las circunstancias que rodearon ai caso para establecer su procedencia o no,

entre eiios la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, de 15 de junio de

2015, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 62 y 124 de la Ley N'' 2492

(CTB): con ios siguientes fundamentos:

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i, Indica que el contribuyente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó larevocatoria íotaí de la Resolución Administrativa impugnada, señalando vicios de

nulidad en ios que habrían incurrido las actuaciones de iá Administración Tributariadentro el Proceso Administrativo, por lo que verificó la existencia o no de ios vicios

de nulidad denunciados, efectúa una relación de antecedentes del Proceso deDeterminación efectuado por la Administración Tributaria y la impugnación realizada

por el Sujeto Pasivo y puntualiza que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1025/2015, de 15 de junio de 2015, en su Parágrafo iV.4.7.4. Numeral xviii sobre elimpuesto de Beneficiarios ai Exterior iUE-BE, dispuso: "(...) queda la posibilidad derealizar la acción de repetición para la recuperación de lo indebidamente pagado(■...J";, indica, que el contribuyente en cumplimiento de la citada Resolución solicitóAcción de Repetición el 9 de octubre de 2015, según formulario 576 v:2 (sinobservaciones por parte del Ente Fiscal); dicha solicitud, concluyó con la emisión dela Resolución Administrativa N° 23-0033-2016 (CITE; SiN/GGLPZ;'DJCG/UTJ/RA/00004/2016), de 21 de marzo de 2016, que rechazó la Acción de Repetición de

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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani v.viuMana tasaq kuraq kamachiqViburuvisa tendcdegua mbaeti oñomitambaerepi Vae a;

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pagos indebidos, en razón a que se verificó que la solicitud se realizó cuancío operó

la prescripción.

II. Refiere.que de la lectura del acto Impugnado es evidente que la Administración

Tributaria no consideró todos los antecedentes y sólo verificó la presentación y pago

de las Declaraciones Juradas (pagos indebidos), el transcurso de tiempo para la

presentación de la solicitud y la existencia de deudas ejecutoriadas del

contribuyente, omitiendo realizar un análisis del origen (Proceso de Fiscaiizaclón),

su posterior impugnación (Recuso de Alzada y Jerárquico): aspectos mediante los

cuales se estableció la existencia de un pago Indebido que dio lugar a la solicitud de

(a Acción de Repetición por la Empresa recurrente precisamente conforme a la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, de 15 de junio de 2015.

ill. Sostiene que el acto administrativo que rechazó la solicitud planteada debió

fundamentar su pretensión analizando, valorando y considerando la Resolución de

Recurso Jerárquico AGlT-RJ 1025/2015, lo que no ocurrió en el presente caso;

señala que los actos administrativos, se presumen válidos, producen efectos y son

vinculantes para la Administración y ios administrados a partir de su notificación a

sus destinatarios conforme establece el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA), actos

que una vez firmes, no pueden ser impugnados o una vez impugnados y con el

pronunciamiento de la autoridad revisora superior, tienen la obligatoriedad de las

partes a ser acatados.

iv. Señala que en el presente caso, la Autoridad Jerárquica fue quien estableció la

posibilidad al Sujeto Pasivo de recuperar los pagos realizados en Formularios N°

550 correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas -

Remesas por Actividades Parcialmente realizadas en el país, pagos que-no

correspondían y que en su totalidad ascienden al monto Bsl .140.127.-, respecto

los cuales la propia Resolución Jerárquica estableció que se trata de "pagos

indebidos"; empero, el Sujeto Activo no consideró tal situación, es decir, no tomó

en cuenta lo dispuesto en los Artículos 108, 199 y 214 dei Código Tributario

Boliviano, en la emisión de la Resolución Administrativa N° 23-0033-2016; lo que

Implica, que el rechazo a la Acción de Repetición solicitada por la Empresa, no se

encuentra debidamente fundamentado por una parte no consideró los hechos y

antecedentes así como las circunstancias que rodearon-al caso para establecer su

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Autoridad de

8mpug\ació\ Tributaria

Estado oijrirao'ütiüi do Bolivia

procedencia o no, entre ellos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1025/2015, de 15 de junio de 2015, limitándose a establecer el rechazo por

prescripción, sin tomar aspectos que efectivamente transcurrieron en el caso bajo

análisis, es decir, todas sus incidencias, entre ellas, las suspensiones producidas

por efectos de la interposición de Recursos Administrativos e Incluso ante la

Autoridad Jurisdiccional, omisiones que vulneran el Debido Proceso y la Seguridad

Jurídica.

v. Señala que tanto la fundamentaclón motivación se circunscriben a las razones que

indujeron a la Administración Tributarla a emitir el acto administrativo Impugnado

bajo el llneamiento de una determinada decisión, aspectos que no fueron

debidamente considerados por el Ente Fiscal al momento de emitir la Resolución

Administrativa ahora Impugnada, cuya omisión afecta directamente a la garantía

jurisdiccional del Debido Proceso, toda vez que solamente a partir de una adecuada

motivación de la decisión adoptada, el procesado tendrá la posibilidad de conocer el

razonamiento de la autoridad y de esa manera articular su defensa, lo contrario

Implicaría estar al frente de actuaciones discrecionales o arbitrarlas, lo que es

contrario a la doctrina del Estado Constitucional de Derecho a la cual se reafirma y

consolida el Estado Plurinaclonal de Solivia con la promulgación de la actual

Constitución Política de Estado, en la que debe primar el respeto a los derechos

fundamentales como límite a ía potestad administrativa, para el fin cita la Sentencia

Constitucional N" 0422/2014, referida a la motivación de las Resoluciones.

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vi. Manifiesta que el Ente Fiscal tenía la Ineludible obligación de efectuar un análisis

pormenorizado, estableciendo con certeza las razones lógico jurídicas para emitir

una decisión en relación a todos los planteamientos efectuados, omisión que es

evidente con relación a los hechos y antecedentes así como las circunstancias que

rodearon ai caso para establecer su procedencia o no, entre ellos la, falta de

pronunciamiento respecto a lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1025/2015, de 15 de junio de 2015, documento de respaldo ante la

solicitud dé la Acción de Repetición.

vli.Por lo expuesto, anuló obrados hasta la Resolución Administrativa N° 23-0033-2016

(CITE: SIN/GGLPZ/'DJCC/UTJ/RA/00004/2016), de 21 de marzo de 2016; a fin de

que la Administración Tributarla emita un nuevo acto administrativo, fundamentando

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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani.Viana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñoniitambaerep! Vae íjuí - •

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vX;X;XAyl;Víctor'San[ihe's\NV?7P5:|sqV!yián.dér'Arcps/(P.lázálEsp,3ñ'a)>xTéifsV/Fax;i(j:);¿.^f¿jt89':-:2^Í2Ó^'8';Vyywvv:ájt:gób:bo:vLáiPáz;-8(>liviá':

Page 10: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

fillllllllilllllllllll

y motivando la decisión adoptada, considerando la totalidad de ios hechos y

antecedentes así como !as circunstancias que rodearon al caso para establecer su

procedencia o no,-entre ellos la Resolución de Recurso Jerárquico AGiT-RJ

1025/2015, de 15 de junio de 2015, considerando lo establecido en ios Artículos 62

y 124 de la Ley N" 2492 (CTB).

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de impugnación Tributarla.

La Constitución Política de! Estado Piurinacional de Solivia {CPE), de 7 de

febrero de . 2009, . regula a! Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Piurinacional, mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de

febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el r.Artícuio 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecúe su funcionamiento a ia Nueva Constitución Política

del Estado";-en ese sentido, ia competencia, funciones y atribuciones de ia Autoridad

Generai'de impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por ia Constitución,

las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N" 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite de los Recursos Jerárquicos.

El 24 de febrero de 2017, mediante nota ARiTLP-SC-JER-0117/2017, de 23 de

febrero de 2017, se recibió el expediente ARiT-LPZ-0208/2016 (fs. 1-260 de!

expediente), precediéndose a emitir el correspondiente informe de Remisión de

Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 2 de marzo de 2017 (fs. 261-262 del

expediente), actuaciones notificadas a las partes el 8 de marzo de 2017 (fs. 263 dei

expediente). El plazo para el conocimiento y resolución dei Recurso Jerárquico,

conforme dispone el Parágrafo iil, Artículo 210 dei Código Tributario Boliviano, vence el

lO.de 26

ílBfoKGrA;Sittfrtns (2e dsilbo

(j« üboUiipt:Críirieiís M'ECWí

Page 11: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

Autoridad dü

iMPUGMACióN Tributaria

ratiida P'Uririür.icra' fie Eioiivia

21 de abril de 2017, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo

legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 9 de octubre de 2015, Wllllam Ceferino Pimental Martínez representante de. la

Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA.,

mediante formularlo 576 v2, presentóla la Administración Tributaria una Solicitud de

Acción de Repetición por los pagos realizados en las Declaraciones Juradas F-550

por los períodos fiscales enero a diciembre 2010, por un total de Bs1.140.127.- (ís. 4-

5 de antecedentes administrativos).

ií. El 29 de octubre de 2015, el Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento

del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió el Informe CITE:

SIN/GGLPZ'DRE/lNF/0865/2015, en cuyo Parágrafo III, relativo a las Conclusiones y

Recomendaciones, señala: "(.■.}■ La documentación presentada por COTEL LA PAZ

LTDA., con NIT Í020289021 cumplo con los requisitos establecidos en el Artículo 10

de la R.N.D. 10-0048-13; sin embargo, la solicitud de devolución de los supuestospagos indebidos, fue presentada en una fecha posterior al término establecido en el

Artículo 124 de la Ley N° 2492, por. lo que de acuerdo a! análisis efectuado en éstadependencia, la Acción de Repetición solicitada para las declaraciones Juradas F-550

de los períodos: 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010,

08/2010, 09/2010, 10/2010, 11/2010 y 12/2010, no es procedente." (fs. 1-3 deantecedentes administrativos).

Oaney

/ V'B°Jmí

El 1 de abril de 2016, la Administración Tributarla notificó mediante Cédula a Oscar

Alejandro Quezada Fernández, representante de COTEL LA PAZ LTDA., con la

Resolución Administrativa N° -23-0033-2016 (CITE:

SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ,/RA/00004/2016), de 21 de marzo de 2016, que resuelve rechazar

la Solicitud de Acción de Repetición interpuesta por COTEL LA PAZ LTDA., por los

pagos realizados en, las Declaraciones Juradas F-550 lUE-Remesas ai Exterior por

Actividades Parcialmente Realizadas en el País, por ios períodos fiscales enero a

diciembre 2010, en razón a que el derecho del Sujeto Pasivo de solicitar la Acción de

llde26 ,

Justicia tributaria para vivir bienJan rnif ayir Jadi'a kamani r-v.-jo-j-;Manatssaq kuraq kamachiq {r.'s.h,.-.-Mburuvisa tendodegua mbaeti cñomitambaerepi Vae :;c,iir;dic

2ei''f!CJd9 N'HC-274.'H

:d:dxi:Áy;.yyctpri5ániipé.s;iílf.íÍ7.Q9Ísq;';Mfindéz';Á'rcps^;-rel.fs;/F:¿ki:(:i}:í4Ja789;-;2iti'2b48:>':wwvJ;áií;gdb.bo:>':Ía-Pá2¡;B6!ivía:

Page 12: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

• Repetición se encontraba prescrito a la fecha de presentación de ía solicitud,

conforme a ios Artículos 124 de la Ley N° 2492 (CTB) y 5 de la RND N° 10-0048-13

(fs. 207-211 y 213-216 de antecedentes administrativos).

iv. El 21 de abril y 5 de mayo de 2016, Oscar Alejandro Quezada Fernández, en

representación de COTEL LA PAZ LTDA., interpuso Recurso de Alzada contra la

Resolución Administrativa N° 23-0033-2016 (CITE:

SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00004/2016). de 21.de marzo de 2016; el cual fue resuelto

mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0675/2016, de 8 de

agosto de 2016, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es. hasta la

citada Resolución- Administrativa, para que !a Administración Tributaria emita un

nuevo acto administrativo, dentro ios alcances establecidos por la Resolución de

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, de 15 de junio de 2015 (fs, 17-20 vta., 68-68

vta. y 106-113 vta. del expediente).

V. El 30 de agosto y 14 de septimbre de 2016, la Gerencia Grandes Contribuyentes La

Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso Recurso Jerárquico contra

la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0675/2016, de 8 de agosto de

2016 (fs. 118-120 y 132 del expediente).

vi. El 14 de noviembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1440/2016, que anuló la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0675/2016, de 8 de agosto de 2016, con reposición

hasta el vicio más antiguo, a fin de que la ARIT emita una nueva Resolución, en la

que se pronuncie de forma congruente, en cumplimiento de lo dispuesto en los

Artículos 211, Parágrafo III y 212, Parágrafo I, Inciso c) del Código Tributario

Boliviano (fs. 156-165 del expediente).

IV.2. Alegatos de las Partes.

IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), representada por Celideth Ochoa Castro, conforme acredita

Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0896-16, de 30 de diciembre de 2016

(fs. 241-242 del expediente), el 31 de marzo de 2017 presenta alegatos escritos (fs.

12 de 26

S'ftB» ¿a QMit&ntí bCatriJad

verV'Cídó H-EC-274a<

Page 13: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

Autoridad de

lMPl)G^AG!ó^ Tributaría

Eülíjdo Pljrinaoicrai da Soiivia

264-265 vía. de! expediente), reiterando sus argumentos del Recurso Jerárquico y

añadiendo lo siguiente:

i. Indica que los argumentos del Recurso Jerárquico de COTEL LA PAZ LTDA., no

son más que una reiteración del Recurso de Alzada, en el que se efectúan

interpretaciones de la norma; cita el concepto de Acción de Repetición y hace

referencia al Artículo 122, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), y señala que ni en

etapa administrativa como recursiva el Sujeto Pasivo explicó y fundamentó su

pretensión, aspecto que puede evidenciarse de la revisión de antecedentes

administrativos.

IV.2.2. Alegatos del Sujeto Pasivo.

La Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA.,

representada por Abdón José Berrios Peralta, conforme acredita mediante Testimonio

de Poder N° 149/2017, de 17 de febrero de 2017 (fs. 266-278 vta. del expediente), el 3

de abril de 2017 presenta alegatos escritos (fs. 279-281 del expediente), reiterando sus

argumentos del Recurso Jerárquico y añadiendo los siguientes aspectos:

i. Señala que el Recurso de la Administración Tributaria cae en la incongruencia total

y no aporta ningún elemento que dé alguna solución al conflicto; agrega, que la

Administración Tributaria medíante Informe CITE: SIN/GGLPZ/DRE/INF/0865/2015,

admitió que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la Acción de

Repetición, empero al momento de la presentación del Recurso Jerárquico sostiene

que no se fundam.entó ni respaldó la solicitud, aspecto que denota que el Ente

Fiscal al momento de emitir la Resolución Administrativa no tenía conocimiento de la

incidencia directa de los pronunciamientos emitidos por la misma Administración.

Saney

/ V;

C.^

SSli»

ii..Sostiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria reconoció el derecho

del Sujeto Pasivo mediante la Acción de Repetición y la devolución de lo

indebidamente pagado, criterio distinto a! de la ARIT que dispuso la Compensación,

de tal modo que la única forma de evitar que se consolide un enriquecimiento

ilegítimo por parte del Sujeto Activo es la procedencia de la citada Acción.

Menciona, que después de transcurrido el Procedimiento de Impugnación, lo

argumentado y probado, resulta inconcebible el pretender sostener que la pérdida

13 de 26

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani ji.-;

•Viana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae ')

Si«nn9 ̂ 0 GfliLT:)M bC0:4lid

:::;;;;;ivAy;:Wíctpr;:ssriiirs'é'sÑ.°:27.p5:Fsg;;Ménde7:A;rcps;:(P.|á7a:Espá^T:éJfsyFaxr(-,2):Í4í27.89'>;2:4ÍÍQ48:«;;wwisv:áít:gób'.bb':vtá

Page 14: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

del derecho'sería culpa del contribuyente y 'de los asesores, pues como se aclaró el

pagó efectuado por COTEL LA PAZ LTDA., es correcto sobre la Interpretación de la

realidad económica de. actividades parcialmente realizadas en el exterior y no se

constituye en indebido; ante lo cual, no se puede tomar como firme la Resolución

Determinativa, en la que según el SIN se consideraron los pagos como indebidos,

más aun cuando dicha Resolución se encuentra pendiente de fallo por la

interposición de la Demanda Contencioso Administrativa.

III. Manifiesta que la Administración Tributaria considera que el falló de la instancia de

Alzada es ultra petiía, por haber considerado que se omitió efectuar un análisis

integra! de los antecedentes de hecho y circunstancias del caso; hecho que califica

como impertinente, debido a que revisar los antecedentes y reparar en las causales

de suspensión de la prescripción retrasaría la solución del conflicto y se Incurriría en

un enriquecimiento ilegítimo para la Administración Tributaria; pese a que la AGIT,

dirimió el caso y dispuso la procedencia de la Acción de Repetición, fallo que tiene

carácter vinculante para la instancia de Alzada y para el Ente Fiscal.

iv. Arguye que la Administración Tributaria se equivoca al mencionar que dio

cumplimiento-a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, cuando

rechazó la Acción de Repetición, considerando el pago indebido y la solicitud de la

Acción de Repetición pues existe un reconocimiento expreso por parte de la ARIT,

AGIT y el SIN que habilita al Sujeto Pasivo a efectuar tal solicitud, esto en virtud al

pago indebido, por cuanto existe una suma de dinero que debe ser restituida al

Sujeto Pasivo.

V. Señala que más allá de la materialización de su derecho existe una suma de dinero,

la misma que si no es considerada como pago a cuenta, debe ser restituida

mediante la Acción de Repetición; asimismo, manifiesta que la interposición de un

Recurso Jerárquico no puede modificar una causa que sufrió varias nuiidades y más

un considerando que existe una Resolución que agota la vía administrativa, fallo que

debe ser cumplido, pues de lo contrario se Incurría en conductas delictivas.

vi. Refiere que el monto de Bs4.373.178.-, cancelados por concepto del lUE-BE

durante la gestión 2010, reconocido como pago indebido no puede ser consoiidado

a favor dei Ente Fiscal y luego volver a ser cobrado por el mismo concepto a través

de un Procedimiento Determinativo, pues dicha conducta se conoce como exacción

14 de 26

Slitima (fft90 la

Cí-Tlflcídí

Page 15: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

A(JT0R!DAD de

¡MPUGNACIÓN TKIBITARIA

Esíedí.- Pi'j-naciorai de üO'jvúi

y en ningún escenario puede ser posible, pues existe una suma de dinero que debe

tener incidencia en ia deuda tributaria dei Sujeto Pasivo y no puede ser apropiado

por ia Administración Tributaria.

vil. Por todo io expuesto, pide se. revoque ia Resolución de Alzada y se emita

pronunciamiento en observancia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGiT-RJ

1025/2015.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política del Estado Plurínacional de Bolivia, de 7 de febrero de

2009 (CPE).

Artículo 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Oani

V

ii. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarlos en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea

en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente

Código.

7. Formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegátos que deberán ser tenidos en cuenta por loS' órganos

competentes al redactar la correspondiente Resoiución.

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarlos se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con

arreglo a las siguientes ramas especificas del Derecho, siempre que se avengan a la

naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los. principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

15 de 26

justicia tributaria para vivir bien

jan mft'ayír¡ach-'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiq•Mburuvisa tendodegua mbaeti oñorrítambaerepi Vae

XCCÍX-Avi:Víctó.r.5ánjiñesiN°;27d5;É'sqVifiÁeridéz-AfÉós:(Piárá'Fspáñ'a)':

Page 16: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos).

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener:

e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la

Impugnación, fijando con claridad la ■ razón de su impugnación, exponiendo

fundadamente los agravios que se Invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

Artículo 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y

el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente

las normas de la. Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).

I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,

lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la

decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

¡II. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el

derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediento ei

correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado

conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente

Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentalmente del

mismo.

iii. Ley N" 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 26. (Elementos esenciales del Acto Administrativo). Son elementos

esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y

en el derecho aplicable;

c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.;

d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales

y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

16 de 26

rlBIORM:SN'.sDia 1»

i6 QCSl'eadC«rui(¿e39

Page 17: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

Autoridad de

iMPUGMACióM Tributaría

Ealadfj P,'jrnaci;;rai Se dolv a

razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en

el inciso b) del presente artículo; y,

f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 36. (Anulabllldad del Acto).

I. . Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

Indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

iv. Decreto Supremo N" 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de

Procedimiento Administrativo (RLPA).

Artículo 31. (Motivación).

I. Serán motivados los actos señalados en el Artículo 30° de la Ley de Procedimiento

Administrativo y además los que:

a) Decidan sobre derechos subjetivos e intereses legítimos.

b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de administrados.

c) Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales.

II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que

resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que

justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y- valorará las

pruebas determinantes para la decisión.

Sane

Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anuláble por' vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados- o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivaientes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento,

dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas

más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

v'b;Mi 17 de 26

Justicia tributaria para vivir bienJan rnit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMbuiuvisa tendodegua mbaet; oñomifambaerepi Vae ccu,.- M-ri

:«r!ir«e4o irSC-27<n<

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Page 18: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

IV,4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0433/2017, de 17 de abril, de 2017, emitido por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo

siguiente:

IV.4.1. Cuestión Previa.

. Toda vez que la instancia de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta la

Resolución Administrativa N" 23-0033-2016, de 21 de marzo de 2016, a objeto que

la Administración Tributaria fundamente su acto considerando ia totalidad de ios

hechos y antecedentes, así como las circunstancias que rodearon ai caso incluyendo

ia RevSOiución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, para poder establecer la

procedencia o no de su solicitud; y siendo que en su Recurso Jerárquico dicha

Administración alegó que el pronunciamiento de ia instancia de Alzada es ultra petita

puesto que analizó vicios de nulidad no invocados; con ia finalidad de evitar

nulidades posteriores, corresponde realizar el análisis de ese extremo y en caso de

, no ser evidente, se determinará lo que en Derecho corresponda.

IV.4.2. Del pronunciamiento de la Instancia de Alzada.

i. La Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico y alegatos, señala que la

Resolución de Alzada vulnera el Debido Proceso en su elemento congruencia toda

vez que de la lectura de la Resolución Administrativa, así como del Recurso de

COTEL LA PAZ LTDA., no se hizo referencia a ninguna causal de suspensión de ia

prescripción para la Acción de Repetición; causal, establecida en el Artículo 62 de ia

Ley N° 2492 (GTB), aspecto que ya fue observado por la Administración Tributaria ai

momento de contestar negativamente al Recurso de Alzada; cita ios Artículos 121 y

122 de ia Ley N° 2492 (CTB) y menciona que ia ARIT, ingresó a revisar ios

supuestos vicios de nulidad no reclamados por el contribuyente sin identificar los

mismos, toda vez que el Sujeto Pasivo, no reclamó aspectos de forma sino de fondo.

ii. Asimismo, menciona que ia instancia de Alzada emitió un fallo ultra petita.

apartándose de los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada (reconocimiento

de ios pagos efectuados por disposición de ia Resolución Jerárquica AGIT-RJ

1025/2015); y que se pretende obligar ai Ente Fiscal al análisis de aspectos y

18 de 26

MtaCiTdsS

Page 19: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

.V»

AlTORIRAD DE

IMPIG^ACIÓN TRIBlTAItlA

Es'.adc de Boiivia

situaciones que no fueron solicitadas por el contribuyente; a! efecto, cita la Sentencia

Constitucional N° 2016/2010-R, referida a la congruencia.

iii. Por su parte el Sujeto Pasivo en alegatos escritos, refiere que la Administración

Tributaria considera que el fallo de la instancia de Alzada es ultra petita, por haber

considerado que se omitió efectuar un análisis integral de los antecedentes de hecho

y circunstancias del caso; hecho que califica como impertinente, debido a que revisar

los antecedentes y reparar en las causales de suspensión de la prescripción

retrasaría la solución del conflicto y se incurriría en un enriquecimiento ilegítimo para

la Administración Tributaria.

iv. Al respecto Manuel Ossorio indica que ia congruencia se entiende como la:

"conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de

las partes formuladas en el juicio debe considerarse. La incongruencia justifica el

recurso de apelación e Incluso -en su caso- el de casación" (OSSORIO, Manuel.

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26- Edición. Buenos Aires-

Argentina: Editorial Heliasta, 1999. Pág,154).

V. Así también, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0343/2009, de 30 de septiembre de

2009, respecto a la congruencia señala:"(...). La congruencia puede quebrarse, de

dos modos: por defecto, si no se resuelve sobre todo lo que debió resolver; y por

exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución. En este sentido, el

requisito de la congruencia presenta dos exigencias, por un lado la exhaustividad en

el prónunciamiento cuya Infracción da lugar a ¡a incongruencia por omisión de

pronunciamiento, y .por otro lado el deber de no exceder en el pronunciamiento de

los límites que derivan de ia pretensión procesal y de otras peticiones y alegaciones

de las partes, cuya Infracción da lugar a diversas modalidades de incongruencia.

Siendo que ia clasificación de la incongruencia distingue entre incongruencia ultra

petita (más de lo pedido), infra petita (menos de lo pedido), extra petita (cosa distinta

de lo pedido) y cifra petita u omisión del pronunciamiento (...)".

vi. Al respecto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional N® 0143/2012, de 14 de

mayo de 2012, claramente establece: "Cualquier autoridad administrativa que emita

una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una

minuciosa fundamentación iegai y citar las normas que sustentan la parte

dispositiva de ¡a misma, lo contrarío significa que cuando ésta autoridad

19 de 26

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayirjach'a kamani ¡AriMi-,.;'

Mana tasaq kuraq ksmachiq

Mburuvisater.dodegua mbaeti oñomitambaereoi Vae

DarsvVaM

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Page 20: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

lili

disciplinaria omite realizar una correcta motivación, eiimina ia parte estructural de la

resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando

efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que ios

procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo"

vii. Por otra parte, los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 21 i, Parágrafo ! del Código

Tributarlo Boliviano, establecen que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán

interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple-, exponiendo

fundadamente ¡os agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se

pide; .' y que las Resoluciones de los Recursos referidos deben contener

fundamentos, lugar y fecha de su emisión, firma ,de la autoridad que la dicta y la

decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, normas que

establecen el Principio de Congruencia que debe existir entre las cuestiones

impugnadas en el Recurso de Alzada, el Mémorial de Respuesta al mismo y la

Resolución del Recurso de Alzada.

vlii. En tal sentido, se observa que ante la impugnación de la Resolución Administrativa

N° 23-0033-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RA/00004/2016). de 21 de marzo

de 2016, mediante Recurso de Alzada el Sujeto Pasivo, alegó: que dando

cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1025/2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, más allá de

un acuerdo sobre el fondo de la impugnación que son las alícuotas aplicadas a

retenciones, al amparo de los Artículos 68, Numeral 9 y 121 de la Ley N° 2492 (CTB)

y la RND N" 10-0044-05, solicitó la Repetición de los pagos realizados al Fisco por

retenciones del lUE-BE, debido a que los pagos realizados por retenciones no fueron

considerados como pagos al Impuesto que se adeuda, por lo que se ajusta a ia

definición de pagos indebidos, condición sine qua non para la procedencia de la

Acción; indica, que sin embargo ello, dicha solicitud fue rechazada alegando que la

facultad de solicitar la Repetición por los pagos efectuados se encuentra prescrita a

la fecha de solicitud.

ix. Indica que todos los aspectos expuestos le ocasionan perjuicio, pues la

Administración. Tributaria, pese a tomar conocimiento de las consideraciones

formales como son Formularios, desconoce sus derechos y es más argumenta que

el lUE y el lUE-BE son un mismo impuesto no obstante de tener Sujetos Pasivos,

20 de 26

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CsnilCíCe H*FC-27AíU

Page 21: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Esiatío PIjrirayü'iül dp ü-ci via

hechos generadores y hasta Bases Imponibles diferentes; además que en caso, de

que la Demanda Contencioso Administrativa tuviera un fallo desfavorable para la

Cooperativa, esto implicaría un enriquecimiento ilegítimo para el Ente Fiscalizador.

Por lo que pide la revocatoria total de la Resolución Administrativa N° 23-0033-2016.

X. Por su parte la Administración Tributaria en su contestación a! Recurso de Alzada

señala que si bien es evidente que COTEL LA PAZ LTDA. efectuó un pago por un

concepto indebido, conforme estableció la AGIT mediante Resolución Jerárquica

AGlT-RJ 1025/'2015, dicho monto pudo ser restituido a través de una Acción de

Repetición si la misma hubiese sido solicitada en plazo oportuno, en cumplimiento

de ios Artículos 121, 122, 123 y 124 de la Ley N= 2492 (CTB) y la RND N" 10-0048-

2013, que prevén que la solicitud de Acción de Repetición puede efectuarse dentro

el plazo de los tres años desde el momento en el que se realizó el pago en exceso.

xi. Continúa mencionando, que no se advierten causales de suspensión del término de

la prescripción y que no es evidente que la Administración Tributaria pretenda un

enriquecimiento ilícito; además, que no se puede atribuir al Ente Fiscal la mala

aplicación de la norma por parte de COTEL; así también, que el hecho de que el

contribuyente recién tom.ó conocimiento del pago no se constituye en una causal de

suspensión a la Acción de Repetición, por lo que pide se confirme la Resolución

Administrativa impugnada.

Da(i6

V

22 C

xii. En tal sentido, se tiene que la Instancia de Alzada en el Punto IV. Fundamentación

Técnica Jurídica, señaló: "(...) de la lectura del acto impugnado es evidente que la

Administración Tributaria no consideró ios citados antecedentes y sólo fueron

verificados ia presentación y pago de las declaraciones juradas (pagos indebidos), ei

transcurso de tiempo para la presentación de la solicitud y la existencia de deudas

ejecutoriadas del contribuyente; omitió realizar un análisis del origen (proceso de

fiscalización), su posterior impugnación (Recuso de Alzada y Jerárquico); aspectos

mediante ios cuales se estableció la existencia de un pago indebido que dio lugar a

la solicitud de la acción de repetición por la empresa recurrente precisamente

conforme a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015 de 15 de junio

de 2015, que dispuso en su parágrafo xvii lo siguiente: "...no pudiendo en

consecuencia considerarse como pago a cuenta, empero, de ello queda la

posibilidad de realizar acción de repetición para la recuperación de lo

21 de 26

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani ;Ay-sr.!:.

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendodegua mbaet! oñomita

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Page 22: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

indebidamente pagado conforme el artículo 121 de la Lev 2492 ÍCTB). esto por

parte del contribúyente". ■

xiii. Asimismo, refirió: "(...) la Autoridad Jerárquica fue quien estableció la posibilidad al

Sujeto Pasivo de recuperar los pagos realizados en formularios 550

correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Flemesas por

Actividades Parcialmente realizadas en el país, pagos que- no correspondían y que

en su totalidad ascienden al monto Bs1.140.127.-, respecto los cuales la propia

Resolución Jerárquica estableció que se trata de "pagos indebidos"; empero, el

sujeto activo no consideró tal situación, es decir, no tomó en cuenta lo dispuesto en

los artículos 108, 199 y 214 del Código Tributario, en la emisión de la Resolución

Administrativa. N° 23-0033-2016; esto implica, que el rechazo a la acción de

repetición solicitada por la empresa recurrente no se: encuentra debidamente

fundamentada por una parte no consideró los hechos v antecedentes así como las

circunstancias-aue rodearon al caso para establecer su procedencia o no. entre ellos

la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015 de 15 de junio de 2015,

limitándose a establecer ei rechazo por prescripción, (...)".

xiv. Por lo que resoSvió: "ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta

Resolución Administrativa N° 23-0033-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/

RA/00004/2016) de 21 de marzo de 2016; conforme establece el parágrafo I del

artículo 36 de la Ley 2341 y artículo 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente

por disposición del artículo 201 de la Ley 2492, debiendo la Administración

Tributarla en la emisión del nuevo acto administrativo fundamentar y motivar la

decisión adoptada considerando la totalidad de los hechos v antecedentes así como

las circunstancias aue rodearon al caso cara establecer su procedencia o no. entre

ellos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015 de 15 de junio de

2015, considerando lo establecido en los artículos 62 y 124 de la Ley 2492." (fs.

186-194 del expediente).

XV. De lo mencionado se tiene que !a Instancia de Alzada, emitió pronunciamiento sobre

los aspectos impugnados por el Sujeto Pasivo, así como los que fueron objeto de

fundamento de respuesta por parte de la Administración Tributarla al Recurso de

Alzada, toda vez que se observa que el único punto impugnado por el Sujeto Pasivo

fue el cumplimiento por parte de la Administración Tributaria a la Resolución de

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Page 23: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

Autoridad de

¡MPiGNACióM Tributaria

EsísSo ¡-Ijriraoional tic Eoiivia

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, de 15 de junio de 2015; de cuyo análisis, la

ARIT constató que el Servicio de Impuestos Nacionales en el acto impugnado

(Resolución Administrativa N° 23-0033-2016) no emitió pronunciamiento ai respecto,

hecho que consideró causal de nulidad al vulnerar el Debido Proceso, en su

elemento fundamentación, aspecto que debe ser subsanado; en este contexto, se

advierte que la Instancia de Alzada dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 211,

Parágrafo i del Código Tributario Boliviano, que establece que las Resoluciones

deben emitirse en congruencia con los argumentos expuestos en el Recurso de

Alzada.

xvi. Asimismo, es pertinente mencionar que la ARIT en su análisis, no hizo referencia a

ninguna causal de suspensión del cómputo de prescripción para la Acción de

Repetición, como observa la Administración Tributaria; por lo cual, corresponde

desestimar el presente agravio así como el incumplimiento de ia Sentencia

Constitucional N° 2016/2010-R.

xvii. Ahora bien sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, de ia revisión de antecedentes

administrativos efectuada, se tiene que ai momento de presentar ia solicitud de

Acción de Repetición, el Sujeto Pasivo señaló en el Formulario. 576 v2. que el tipo de

documento por el cual solicita dicha Acción es ia Resolución de Recurso Jerárquico

en cuestión, adjuntando ai efecto copia de ésta (fs. 4-5 y 11-61 vta. de antecedentes

administrativos).

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xviii. Así también, se verifica que en el informe CITE: SiN/GGLPZ/DRE/iNF/0865/2015, de

29 de octubre de 2015 (fs. 1-3 de antecedentes, administrativos), elaborado por el

Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento del SIN en cumplimiento del

Artículo 13 de ia RND N° 10-0048-13, si bien se analizó ia solicitud de Acción de

Repetición, solamente se consideraron las Declaraciones Juradas correspondientes

ai iUE- Remesas ai Exterior por Actv. Parcial en el País Form. 550 por los períodos

enero a diciembre 2010; sin embargo, no se consideró ia Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 1025/2015, ia cual según expresó el Sujeto Pasivo se constituye

en el documento sobre e! que se funda su Acción de Repetición; omisión que

también se verifica en ia Resolución Administrativa N° 23-0033-2016 que rechaza ia

solicitud del contribuyente, toda vez que simpiemente se remite ai contenido de!

23 de 26

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kaman! ;Av r,¿- )fviana tasaq kuraq kamacKIq (k-j :Mburuvisa tendcdegua mbaeti oñomitambaerep: Vae

4o BCa''tis4Certlficíds N'EC'27</1<

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Page 24: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

citado Informe sin considerar ia Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1025/2015.

xix. Dicho aspecto se torna relevante, más aún cuando el Sujeto Pasivo expresó en esta

vía recursiva qüe la citada Resolución Jerárquica habría dispuesto la procedencia de

la Acción de Repetición, ya que existiría un reconocimiento expreso de un derecho

que lo habilita para efectuar dicha petición, extremo que también debe ser

considerado por ia Administración Tributaria, pues si bien ei rechazo se funda en ia

prescripción, existe un aspecto adicional vinculado ai documento base de ia solicitud,

que según el Sujeto Pasivo, tendría relación directa con ia procedencia de la Acción

de Repetición; de modo que la falta de consideración, de ia Resolución Jerárquica

AGIT-RJ 1025/2015, en el análisis efectuado por la Administración Tributaria afecta

la fundamentación de la Resolución Administrativa N° 23-0033-2016. En tai

entendido se tiene que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad, ya que

la fundamentación se constituye en un elemento esencial del mismo, conforme

establece el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), concordante con el

Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), hecho que vulnera ei Debido

Proceso y el Derecho a la Defensa.

XX. Por lo expuesto, siendo que un acto es anulabie cuando carezca de los requisitos

formales Indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de ios

interesados, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N" 2341

(LPA) y 55 del Decreto Supremo 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente ai

caso en virtud dei Artículo 74. Numeral 1 de la Ley N° 2492 (GTB), al ser evidente

que la ausencia de fundamentos y debida motivación en la Resolución

Administrativa, hacen que dicho acto carezca de ios requisitos formaies

indispensables para alcanzar su fin, lesionando el debido proceso; corresponde a

esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución dei Recurso de Alzada ARIT-

LPZ/RA 0119/2017, de 20 de enero de 2017, que dispuso la nulidad de obrados

hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta ia Resolución Administrativa N° 23-0033-

2016, de 21 de marzo de 2016, inclusive, afín que ia Administración Tributaria, emita

un nuevo acto administrativo, en el que considere además la Resolución Jerárquica

AGIT-RJ 1025/2015; en cumplimiento de ios Artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341

(LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables al caso en mérito dei

citado Artículo 74, Numeral 1 de la Ley 2492 (CTB), esto con el objeto de evitar

24 de 26

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IllllllilllllllAutoridad dl

Bmpugmación Tributaria

rstii:dü P'Li'iríiic.crüi cü RüÜvia

nulidades posteriores y no vulnerar los derechos que le asisten al Sujeto Pasivo,

consagrados en los Artículos 115, Parágrafo I! de la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Solivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 del citado Código Tributario.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

LPZ/RA 0119/2017, de 20 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del

Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo 'de-la.. Autoridad. General de Impugnación Tributaria,

designado mediante Resolución Suprema N- 10933, de 7 de noviembre de 2013, en ei

marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141

deí Decreto Supremo N- 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en

virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos

132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributarlo Boliviano,

IVlM

• .<?

Vmo s

teaC.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada- ARIT-LPZ/RA

0119/2017, de 20 de enero de 2017, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Lá Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por ia Cooperativa de

Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.- COTEL LA PAZ LTDA., contra la Gerencia

Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); que

• dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución

Administrativa N° 23-0033-2016, de 21 de marzo de 2016, inciusive, a fin que ¡a citada

Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo, en el que considere

además la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1025/2015; .en cumplimiento de los

Artículos 28, Inciso e) de la Ley N" 2341 (LPA) y 31 de! Decreto Supremo N" 27113

(RLPA), aplicables al caso en mérito del citado Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N"

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Justicia tributada para vivir bienjan niit'aylrjach'a kamani

.'vlana tasaq kuraq kanachiq : -.h;

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Page 26: Eüíaao Pl'j'inactórai fie Soiiv'a RESOLUCIÓN DE RECURSO ...

•é. ,

2492 (CTB), esto con el objeto de evitar nulidades posteriores y no vulnerar los

derechos que le asisten al Sujeto Pasivo, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo

II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Solivia (CPE) y 68, Numerales

6 y 7 del citado Código Tributario; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b),

Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

X"¡i.

BVJM*

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

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